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Proyecto de
Estatuto Autonómico
 de COCHABAMBA
 PROPUESTA CIUDADANA PARA EL DEBATE
            (FEBRERO, 2011)
ii | P á g i n a
Tabla de Contenido

TABLA DE CONTENIDO                                                III



PRESENTACION                                                       1



PREAMBULO                                                          3



PARTE I                                                            5

TÍTULO PRELIMINAR - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES                       5
CAPÍTULO I: EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA                          5
CAPÍTULO II: TERRITORIO                                            5
CAPÍTULO III: SÍMBOLOS, IDIOMA Y RELIGIÓN                          6
CAPÍTULO IV: PRINCIPIOS                                            8
CAPÍTULO V: DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES                          9

PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO   11

TITULO PRIMERO - ÓRGANO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL                 11
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES                               11
CAPÍTULO II: COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN                               11
CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO                       15
CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL              20
CAPÍTULO V: INSTRUMENTOS DE ACCIÓN DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL   22
CAPÍTULO VI: ACCIONES DE FISCALIZACIÓN                            24
CAPÍTULO VII: ASAMBLEAS REGIONALES                                25
TÍTULO SEGUNDO - ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL                   26
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES                               26
CAPÍTULO II: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR                          27
CAPÍTULO III: SECRETARIOS DEPARTAMENTALES                         32
CAPÍTULO IV: SUBGOBERNADORES                                      33
CAPÍTULO V: SERVICIOS DEPARTAMENTALES                             34
CAPÍTULO VI: ENTIDADES DEPARTAMENTALES                            35
TÍTULO TERCERO - ÓRGANO JUDICIAL DEPARTAMENTAL                    36
TABLA DE CONTENIDO




CAPÍTULO I: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA                                       36
CAPÍTULO II: CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA MAGISTRATURA                                37
TITULO CUARTO – ÓRGANO ELECTORAL DEPARTAMENTAL                                       38
CAPÍTULO I: TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL.                                        38
CAPÍTULO II: REPRESENTACIÓN POLÍTICA                                                 40
CAPÍTULO III: REVOCATORIA DE MANDATO                                                 40
CAPÍTULO IV: REFERÉNDUM EN EL DEPARTAMENTO                                           41
TITULO QUINTO – CONTROL Y DEFENSA DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD                        42
CAPÍTULO I: PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL                                               42
CAPÍTULO II: DEFENSOR DEL PUEBLO DEPARTAMENTAL                                       43
CAPÍTULO III: MINISTERIO PÚBLICO                                                     44
CAPÍTULO IV: DEFENSA PÚBLICA                                                         45
CAPÍTULO V: DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO                                     46
CAPÍTULO VI: ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA                                     46
TITULO SEXTO – PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL                                        47
CAPÍTULO I: ACCESO A LA INFORMACIÓN                                                  47
CAPÍTULO II: COMUNICACIÓN SOCIAL                                                     48
CAPÍTULO III: MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL                           48
TITULO SÉPTIMO – RELACIONES INSTITUCIONALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL      49
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES                                                  49
CAPÍTULO II: RELACIONES CON INSTITUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO               51

PARTE III – COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO                                            53

TITULO PRIMERO - COMPETENCIAS                                                        53
CAPÍTULO ÚNICO: COMPETENCIAS                                                         53
TITULO SEGUNDO – HACIENDA Y FINANCIAMIENTO                                           57
CAPÍTULO I: PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL                           57
CAPÍTULO II: HACIENDA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL                            58
CAPÍTULO III: POLÍTICA FISCAL DEPARTAMENTAL                                          61
CAPÍTULO IV: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA                                               61
CAPÍTULO V: PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO                                              63
CAPÍTULO V: CONTROL FISCAL                                                           64
CAPÍTULO VI: FONDO DE COMPENSACIÓN INTRADEPARTAMENTAL                                67

PARTE ÚLTIMA                                                                         69

TITULO PRIMERO – PRIMACÍA Y REFORMA DEL ESTATUTO                                     69
CAPÍTULO ÚNICO: PRIMACÍA Y REFORMA DEL ESTATUTO                                      69
TITULO SEGUNDO – DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS                                70
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES FINALES                                                    70
CAPÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS                                              70




                                                                       iv | P á g i n a
PRESENTACION

Sin duda uno de los aspectos más significativos y trascendentes de la
nueva Constitución Política del Estado es el relativo a la Autonomía
Departamental, no solo porque implica un nuevo diseño institucional
en el Estado boliviano, sino porque conlleva una nueva visión de país
que exige un verdadero cambio de actitud del boliviano en
prácticamente todos los ámbitos. La Autonomía no solo permite el
autogobierno y la administración directa de nuestros recursos
departamentales, sino que a su vez requiere asumir la responsabilidad
de nuestro futuro.

Como ocurre en toda transformación estructural, el proceso
autonómico boliviano no fue sencillo. Constitucionalizar la Autonomía
Departamental supuso llevar adelante una cruzada contra la cultura
centralista  de    la   administración     pública,   que    asociada
circunstancialmente a una visión totalitaria del poder –hoy imperante
en nuestro país- pretendieron impedir sin éxito el anhelo autonomista
boliviano.

Cochabamba -como siempre- destacó en la cruzada autonómica; no
en vano se recolectaron más de 90.000 firmas para propiciar un
Referéndum Autonómico Departamental, luego de un inicial traspié
generado por la desinformación y la exagerada ideologización del
proceso, en el que no obstante se obtuvieron cerca de doscientos mil
votos autonomistas. Y por fin el 06 de diciembre de 2009, por voluntad
soberana expresada en las urnas, con una votación histórica de más
del 80% a favor, se definió la Autonomía Departamental de
Cochabamba.

Los primeros pasos, ya en el camino de la implementación de la
autonomía, fueron dados en abril de 2010 cuando por primera vez los
cochabambinos elegimos democráticamente a un Gobernador del
Departamento y a treinta y cuatro (34) Asambleístas Legislativos
Departamentales,    quienes    tienen   la   misión   de   elaborar
participativamente y aprobar el Proyecto de Estatuto Autonómico de
Cochabamba, norma básica que deberá expresar el Pacto Social
Cochabambino y que marcará definitivamente el inicio de la era
Autonómica en nuestro Departamento.
PRESENTACION




Es en ese contexto que se presenta este Proyecto de Estatuto
Autonómico de Cochabamba; una Propuesta Ciudadana construida
con el único afán de aportar a la consolidación de nuestra
Autonomía; construida mediante el diálogo y el debate democrático
de hombres y mujeres comprometidos desde un principio y de
manera innegable con la aspiración Autonómica de nuestro
Departamento; hombres y mujeres que no estuvieron ausentes nunca
de este proceso autonomista y por lo tanto, no podían estarlo ahora.

Este trabajo reivindica plenamente los preceptos y los principios
autonómicos que motivaron este proceso desde sus inicios y se
sustenta plenamente -como debe de ser- en la Constitución Política
de Estado. No pretende ser otra cosa que una propuesta, la misma
que será argumentada y fundamentada en todas y cada una de las
instancias que así lo demanden. No se trata de una propuesta rígida y
acabada, sino, susceptible de ser mejorada y perfeccionada, pero en
ello se exigirá siempre el compromiso con Cochabamba, su Pueblo y
su Autonomía.

Por una Cochabamba Verdaderamente Autónoma…




  Oscar Mercado C.      Ricardo Pol A.        Gamal Serhan J.
              Coordinadores del Equipo de Trabajo




                                                         2|Página
PREAMBULO

Nosotros     los   representantes     del    pueblo    cochabambino,
democráticamente elegidos para conformar la Primera Asamblea
Legislativa Departamental, con el objetivo de consolidar la Autonomía
Departamental de Cochabamba y en busca de asegurar los
beneficios de la libertad, lograr el imperio de la razón, la justicia y la
igualdad jurídica y de oportunidades de los hombres y mujeres que
viven y trabajan en nuestro territorio, amparados en la Constitución
Política del Estado y la voluntad soberana de las y los
cochabambinos, sancionamos el siguiente Proyecto de Estatuto
Autonómico de Cochabamba:
PREAMBULO




            4|Página
PARTE I

Título Preliminar - Principios Fundamentales

CAPÍTULO I: EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA


Artículo 1.-
El pueblo del Departamento de Cochabamba por voluntad soberana
expresada en el Referéndum Autonómico 2009 en el marco de la
Constitución Política del Estado y la unidad del Estado Boliviano, ha
decidido constituir su Gobierno Autónomo Departamental.

Artículo 2.-
El Gobierno Autónomo Departamental está constituido por un Órgano
Legislativo Departamental, un Órgano Ejecutivo Departamental y otras
instituciones establecidas en el presente Estatuto Autonómico
Departamental y las Leyes Departamentales de Cochabamba.

Artículo 3.-
La Capital del Departamento de Cochabamba y sede del Gobierno
Autónomo Departamental es la ciudad de Cochabamba, Provincia
Cercado.


CAPÍTULO II: TERRITORIO


Artículo 4.-

I.    El territorio del Departamento de Cochabamba, es uno,
      inalienable e indivisible. Comprende suelo, subsuelo, vuelo y
      espacio aéreo. Preservar su integridad es deber de todos los
      bolivianos.

II.   Está dividido políticamente en dieciséis provincias: Cercado,
      Narciso Campero, Ayopaya, Estaban Arze, Araní, Arque,
PARTE I




      Capinota, Germán Jordán, Quillacollo, Chapare, Tapacarí, José
      Carrasco, Mizque, Punata, Simón Bolivar y Palacios y Tiraque, con
      sus respectivas secciones municipales.


Artículo 5.-

El Departamento de Cochabamba se encuentra situado en el
corazón de Bolivia. Es el único departamento que no posee frontera
internacional. Limita con los departamentos del Beni al norte,
Chuquisaca y Potosí al sur, Santa Cruz al este, La Paz y Oruro al oeste.


Artículo 6.-

Los municipios o provincias con continuidad geográfica podrán
conformar regiones como un espacio de planificación y gestión de
acuerdo a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política
del Estado. La región podrá constituirse en autonomía regional, a
iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus
jurisdicciones.


CAPÍTULO III: SÍMBOLOS, IDIOMA Y RELIGIÓN


Artículo 7.-

I.    La bandera de Cochabamba de color celeste, con el escudo de
      armas al centro significa encarnación de libertad.

II.   Las Provincias, los Municipios y las Naciones y Pueblos Indígena
      Originario Campesinos del Departamento de Cochabamba
      tienen el derecho de usar sus propios símbolos como parte
      fundamental de su identidad, reconociendo la supremacía de
      los símbolos nacionales y departamentales.


Artículo 8.-

I.    En el escudo departamental, sobresalen la balanza que expresa
      la vocación de justicia del pueblo cochabambino; las espigas de
      trigo que simbolizan la riqueza de sus campos y la espada que
      expresa el valor de sus habitantes, coronado por 16 estrellas
      doradas que representan a cada una de sus provincias.

                                                           6|Página
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




II.    Es Himno del Departamento Autónomo de Cochabamba el
       compuesto en letra por don Benjamín Blanco y música de don
       Teófilo Vargas.



Artículo 9.-

I.     El Departamento de Cochabamba fue creado por Decreto
       Supremo del 23 de enero de 1826.

II.    El 14 de septiembre de cada año se recuerda la fecha en la que
       estalla la lucha por la independencia encabezada por el coronel
       Francisco del Rivero y por Esteban Arze.

III.   Se declara al 14 de septiembre aniversario cívico del
       departamento y se ordena el embanderamiento general del
       departamento con los símbolos nacionales y departamentales.

IV.    La Asamblea Legislativa Departamental tendrá una sesión de
       honor en la cual invitará al Gobernador y a las autoridades del
       departamento a rendir el homenaje correspondiente.



Artículo 10.-

I.     Los idiomas oficiales del Departamento de Cochabamba son el
       castellano y el quechua. Es deber del Gobierno Autónomo
       Departamental difundirlos y derecho de todas las bolivianas y los
       bolivianos utilizarlos.

II.    El Gobierno Autónomo Departamental reconoce, protege y
       promueve el uso de los idiomas de las naciones y pueblos
       indígenas originarios campesinos yuki y yuracare.


Artículo 11.-
El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba reconoce y
garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia,
libertad religiosa y a la libertad de culto y fe, público o privado, así
como a manifestarla por la enseñanza, la práctica y la observancia,
siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas
costumbres.



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PARTE I




CAPÍTULO IV: PRINCIPIOS


Artículo 12.-
Los principios que rigen la autonomía departamental cochabambina
son:

a)    Unidad.- Por el cual la autonomía se sustenta en la indivisibilidad
      del territorio cochabambino.
b)    Voluntariedad.- Por el cual los habitantes cochabambinos
      decidieron libremente acceder a la autonomía departamental,
      de acuerdo con la Constitución Política del Estado sin que haya
      persuasión, manipulación ni coerción.
c)    Solidaridad.- Por el cual el Gobierno Autónomo Departamental
      deben crear fondos y políticas para promover el desarrollo
      equilibrado de todas sus regiones.
d)    Equidad.- Por el cual el Gobierno Autónomo Departamental de
      Cochabamba debe buscar que todos sus estantes y habitantes
      tengan las mismas condiciones y oportunidades de acceso a la
      salud, educación, vivienda y servicios básicos.
e)    Bien común.- Por el cual la sociedad se organiza en instituciones
      que garanticen el beneficio de todos los ciudadanos.
f)    Autogobierno.- Por el cual se reconoce que la autonomía
      departamental se rige a sí misma, y en que ningún poder externo
      tiene autoridad sobre esta.
g)    Igualdad.- Por el cual existe simetría de los gobiernos autónomos
      en el departamento.
h)    Complementariedad.- Por el cual los diferentes niveles de
      gobierno realizan un conjunto de acciones que buscan el bien
      común.
i)    Reciprocidad.- Por el cual existe correspondencia mutua entre los
      diferentes niveles de gobierno.
j)    Equidad de género.- Por el cual se garantiza el acceso y ejercicio
      de la función pública de las ciudadanas y los ciudadanos en
      condiciones iguales.
k)    Subsidiariedad.- Por el cual se dispone que un asunto público
      debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto.
l)    Gradualidad.- Por el cual el gobierno autónomo departamental
      puede asumir algunas competencias de manera progresiva en
      función a su capacidad institucional o recursos económicos.



                                                            8|Página
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




m)   Coordinación.- Por el cual el gobierno autónomo departamental
     está obligado a coordinar las acciones con los otros niveles de
     gobierno, en las competencias concurrentes y compartidas, y de
     acuerdo al principio de subsidiariedad.
n)   Lealtad institucional.- Por el cual cada nivel de gobierno, respeta
     las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes.
o)   Transparencia.- Por el cual todas las acciones del gobierno
     autónomo departamental son de carácter público.
p)   Participación y Control Social.- Por el cual la sociedad civil
     organizada del departamento tiene derecho a participar en el
     diseño de las políticas públicas departamentales y recibir
     rendición de cuentas de sus autoridades electas.
q)   Provisión de recursos económicos.- Por el cual se deben
     garantizar los recursos económicos suficientes para el
     cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas o
     concurrentes del gobierno autónomo departamentales o las que
     sean delegadas por Ley.
r)   Preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario
     campesinos.- Por el cual se reconoce la preexistencia de las
     naciones y pueblos indígena originario campesino Yuki y
     Yuracare en el Departamento de Cochabamba.


CAPÍTULO V: DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES


Artículo 13.-
Los derechos, garantías y deberes consagrados en el Título II, III, IV y V
de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado y los tratados
sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, son la base fundamental
del Estatuto Autonómico del Departamento de Cochabamba,
partiendo del reconocimiento que todos los seres humanos nacen
libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de
razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con
los otros.




                                                             9|Página
PARTE I




          10 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL
DEL DEPARTAMENTO

Titulo Primero - Órgano Legislativo Departamental


CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 14.-

I.     La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo del
       Departamento de Cochabamba. Es unicameral y como primer
       órgano     del Gobierno       Autónomo      Departamental  de
       Cochabamba se constituye el espacio institucional donde se
       expresa la democracia, el pluralismo y el debate político.

II.    En la Asamblea Legislativa Departamental reside la facultad
       deliberativa, fiscalizadora y legislativa del departamento en el
       ámbito de sus competencias.

III.   Las autoridades civiles, policiales y militares deberán brindar su
       apoyo oportuno y eficaz a los miembros de la Asamblea
       Legislativa Departamental para el mejor desarrollo de sus
       funciones.


Artículo 15.-
La Asamblea Legislativa Departamental no podrá delegar a uno o
más de sus miembros, ni a otro Órgano o Institución Departamental,
las atribuciones que tiene por mandato de la Constitución Política del
Estado y el presente Estatuto, salvo las previstas en la propia
Constitución Política del Estado y el presente Estatuto.


CAPÍTULO II: COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN


Artículo 16.-
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




I.     La Asamblea Legislativa Departamental se compone de treinta y
       dos    (32)   representantes   departamentales;     treinta   (30)
       asambleístas elegidos en diez (10) circunscripciones trinominales
       electos por voto universal, directo y secreto y dos (2) por
       circunscripción   especial   indígena    originaria   campesina,
       conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del presente artículo.
       En ambos casos por un periodo de cinco años, pudiendo ser
       reelectos.

II.    En cada circunscripción trinominal se elegirán a tres (3)
       asambleístas, dos (2) para la organización política (partido
       político, agrupación ciudadana, frente o alianza) que haya
       logrado la primera mayoría y uno (1) para la segunda mayoría.

III.   Las naciones y pueblos indígena originario campesinos Yuki y
       Yuracare elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a
       sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las
       mismas atribuciones y competencias que los demás
       Asambleístas.


Artículo 17.-

I.     El Tribunal Electoral Departamental, luego de aprobado el
       presente Estatuto, delimitará y publicará la lista de
       circunscripciones trinominales y de circunscripciones especiales
       indígena originaria campesina, para la elección de Asambleístas
       Legislativos Departamentales.

II.    Estas circunscripciones se constituirán en base a la población,
       deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía
       territorial y no transcenderán los límites Departamentales.

III.   Las circunscripciones trinominales se delimitaran, teniendo en
       cuenta la media poblacional Departamental, la que se obtiene
       dividiendo la población total del Departamento entre el número
       de Asambleístas Legislativos Departamentales a ser elegidos en
       circunscripción trinominal.


Artículo 18.-
Para ser candidata o candidato a Asambleísta Legislativo
Departamental, además de cumplir con los requisitos señalados en los
artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

                                                                  12 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




1.    Estar inscrito en el Padrón Electoral Departamental.

2.    Residir en la circunscripción electoral en la que se va a realizar la
      elección, por lo menos durante los últimos dos años anteriores al
      escrutinio. La residencia es entendida como el lugar donde se
      establece la vivienda familiar o realiza su principal actividad
      económica.

3.    Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, o
      alianza, reconocidos legalmente por el Tribunal Electoral
      Departamental.

4.    No haber sido condenado a presidio, salvo rehabilitación
      concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de
      culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de
      exclusión e incompatibilidad establecidos por Constitución
      Política del Estado.


Artículo 19.-

I.    Los Asambleístas Legislativos Departamentales, gozarán de
      inviolabilidad personal y no podrán ser procesados penalmente
      durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por
      opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos,
      interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier
      acto de legislación, información o fiscalización que formulen o
      realicen en el desempeño de sus funciones.

II.   El domicilio, la residencia o la habitación, los vehículos de su uso
      particular u oficial y las oficinas de uso legislativo de los
      asambleístas legislativos departamentales serán inviolables, y no
      podrán ser allanados en ninguna circunstancia.


Artículo 20.-
Ningún Asambleísta Legislativo Departamental, desde el día de su
elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad,
podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su
libertad, sin previa autorización del Tribunal Departamental de Justicia,
por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal
Departamental, y no se les aplicará la medida cautelar de la
detención preventiva salvo el caso de delito flagrante.

                                                             13 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




Artículo 21.-
Los Asambleístas Legislativos Departamentales, durante el período en
que ejercen sus funciones, no podrán desempeñar ninguna función
pública, bajo pena de perder su mandato, exceptuando la docencia
universitaria.

Artículo 22.-
No podrán ser elegidos Asambleístas Legislativos Departamentales:

1.     Los que se encuentren comprendidos en las causales de
       inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución
       Política del Estado.
2.     Los rectores de universidades públicas o privadas, directores y
       funcionarios de organizaciones no gubernamentales que no
       renuncien y cesen en sus funciones, por lo menos noventa días
       antes del verificativo de la elección.

Artículo 23.-

I.     Los Asambleístas Legislativos Departamentales no podrán adquirir
       ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros,
       bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de
       aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo,
       concesiones de obra o servicios públicos u otra clase de ventajas
       personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato,
       ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores
       de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que
       negocien con el Estado.

II.    Los Asambleístas Legislativos Departamentales, no podrán
       durante el periodo de su mandato, recibir de particulares
       cualquier beneficio, prestación, o dádiva, por actividades
       relacionadas con las funciones públicas que desarrollen.

III.   La contravención de estos preceptos importa pérdida del
       mandato, mediante resolución del Tribunal Departamental de
       Justicia, conforme a procedimiento establecido por Ley
       Departamental.


Artículo 24.-

                                                                  14 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




I.    El cargo de Asambleísta Legislativo Departamental queda
      vacante por las siguientes causales:

      1.   Renuncia.
      2.   Muerte.
      3.   Condena mediante sentencia a pena privativa de libertad,
           pasada en autoridad de cosa juzgado.
      4.   Abandono de sus funciones legislativas durante diez días
           continuos dentro de un mismo periodo constitucional, sin
           causa justificada ante la Directiva de la Asamblea
           Legislativa Departamental.
      5.   Revocatoria de mandato.

II.   En caso de que el cargo de Asambleísta Legislativo
      Departamental quedara vacante por las causales 1 y 4, el
      renunciante o cesante no podrá acceder a ningún cargo electo
      o por designación en la administración pública del Estado por el
      resto del periodo constitucional.


CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO


Artículo 25.-
Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental:

1.    Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2.    Calificar   las   credenciales      de Asambleísta   Legislativo
      Departamental otorgadas por el Tribunal Departamental
      Electoral.
3.    Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su
      funcionamiento.
4.    Recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador del
      Departamento.
5.    Admitir o negar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador
      del Departamento.
6.    Autorizar el enjuiciamiento del Gobernador o Vicegobernador
      del Departamento por el voto afirmativo de dos tercios del total
      de sus miembros.




                                                         15 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




7.    Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto Autonómico
      Departamental por el voto afirmativo de dos tercios del total de
      sus miembros.
8.    Delegar las competencias departamentales a las entidades
      autónomas regionales por el voto afirmativo de dos tercios del
      total de sus miembros.
9.    Solicitar transferencia de competencias al nivel central del
      Estado.
10.   Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento General por el voto
      afirmativo de dos tercios de los miembros presentes.
11.   Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y
      remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a
      su economía y régimen interno.
12.   Fijar la remuneración de los Asambleístas Legislativos
      Departamentales, que en ningún caso podrá ser superior al
      Gobernador o inferior al del Vicegobernador del Departamento.
13.   Aplicar      sanciones    a     los    Asambleístas     Legislativos
      Departamentales, de acuerdo normativa interna, por decisión de
      dos tercios de los miembros presentes.
14.   Elaborar, aprobar y sancionar Leyes Departamentales,
      abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, conforme a
      sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción.
15.   Ejercer iniciativa y convocar a elecciones, consultas y referendos
      departamentales en las materias de su competencia y en el
      ámbito de su jurisdicción
16.   A iniciativa del Órgano Ejecutivo Departamental o de los
      Asambleístas Legislativos Departamentales previa consulta al
      Órgano Ejecutivo Departamental, crear, modificar o suprimir
      impuestos departamentales cuyos hechos imponibles no sean
      análogos a los impuestos nacionales o municipales.
17.   Crear, modificar o suprimir tasas, patentes y contribuciones
      especiales de carácter departamental.
18.   Aprobar el Plan de Desarrollo Económico y Social del
      Departamento        presentado     por   el   Órgano      Ejecutivo
      Departamental.
19.   Aprobar el Programa Operativo y Presupuesto Anual del
      Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; previa
      presentación del proyecto respectivo por el Órgano Ejecutivo
      Departamental, y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo
      Nacional para fines de Ley.
20.   Aprobar los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos del
      Departamento, en coordinación con los planes del nivel central

                                                                  16 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




      de Estado y los gobiernos municipales e indígena originario
      campesinos.
21.   Pronunciarse sobre la creación de nuevas unidades territoriales o
      establecimiento de límites en el ámbito de su jurisdicción.
22.   Autorizar la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción
      por razones de utilidad y necesidad pública departamental,
      conforme al procedimiento establecido por ley, y establecer
      límites administrativos y de servidumbre a la propiedad por
      razones de orden técnico jurídico y de interés público.
23.   Autorizar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de
      transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de
      sus competencias.
24.   Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las
      rentas generales del Departamento.
25.   Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado del
      Gobierno Autónomo Departamental.
26.   Aprobar leyes departamentales en materia de presupuestos,
      endeudamiento, control y fiscalización de recursos de crédito
      público y subvenciones, para la realización de obras públicas y
      de necesidad social.
27.   Aprobar las medidas departamentales imprescindibles en caso
      de necesidad pública
28.   Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos
      naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo
      Departamental.
29.   Aprobar anualmente la ejecución presupuestaria de ingresos y
      gastos de funcionamiento e inversión pública que debe presentar
      el Órgano Ejecutivo Departamental.
30.   Autorizar la creación de empresas públicas o de capital mixto
      departamentales.
31.   Autorizar     la    participación    del    Gobierno     Autónomo
      Departamental en empresas de industrialización, distribución y
      comercialización de hidrocarburos y energía en el ámbito de su
      jurisdicción, en asociación con entidades nacionales del sector.
32.   Autorizar     la    participación    del    Gobierno     Autónomo
      Departamental en empresas de exploración, explotación,
      industrialización, distribución y comercialización de minerales en
      el ámbito de su jurisdicción, en asociación con entidades
      nacionales del sector.
33.   Designar o destituir a los directores y gerentes de las empresas
      públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga
      participación económica el Gobierno Autónomo Departamental.

                                                          17 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




34. Fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda
    entidad en la que tenga participación económica el Gobierno
    Autónomo Departamental.
35. Fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas en el
    ámbito de sus competencias y su jurisdicción.
36. Ratificar o rechazar los convenios o acuerdos celebrados por el
    Órgano Ejecutivo Departamental.
37. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones
    fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para
    el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos
    competentes.
38. Requerir informes orales y escritos al Órgano Ejecutivo
    Departamental y autoridades departamentales.
39. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a los Secretarios
    del      Órgano      Ejecutivo   Departamental,       individual   o
    colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los
    miembros de la Asamblea. La censura implicará la destitución
    del Secretario.
40. Censurar a los servidores públicos del Gobierno Autónomo
    Departamental        que     no   atiendan      oportunamente      y
    adecuadamente los requerimientos de la Asamblea Legislativa
    Departamental. La censura implicará la destitución inmediata del
    servidor público.
41. Emitir Minutas de Comunicación.
42. Realizar inspecciones oculares a los programas, proyectos y obras
    del Gobierno Autónomo Departamental de manera individual o
    colectiva.
43. Promover la coordinación y articulación con los gobiernos de las
    entidades autónomas y otras instituciones de su jurisdicción.
44. Nombrar al Fiscal Departamental, Contralor Departamental,
    Defensor Departamental del Pueblo y a las otras autoridades
    consignadas en el presente Estatuto, por dos tercios de votos de
    sus miembros presentes.
45. Elegir a los vocales del Tribunal Departamental de Justicia,
    Tribunal Departamental Agroambiental, Consejo de Magistratura
    Departamental y a los miembros del Tribunal Departamental
    Electoral, por dos tercios de votos de sus miembros.
46. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios
    eminentes al Departamento.
47. Interponer individual o colectivamente recursos, impugnaciones y
    formular consultas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional,
    conforme a la Constitución, las Leyes Nacionales, el presente

                                                                  18 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




    Estatuto    Autonómico     Departamental        y    las     Leyes
    Departamentales.
48. Otras asignadas por la Constitución Política del Estado, las Leyes
    Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes
    Departamentales.

Artículo 26.-

I.     Las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental se
       realizarán de lunes a viernes en la ciudad de Cochabamba
       desde el segundo lunes del mes de enero hasta el segundo
       viernes del mes de diciembre.

II.    La Asamblea Legislativa Departamental podrá reunirse
       extraordinariamente por acuerdo de dos tercios de sus miembros
       o a petición expresa del Órgano Ejecutivo Departamental. En
       estos casos, únicamente se ocupará de los asuntos consignados
       en la convocatoria.

III.   La Asamblea Legislativa Departamental podrá reunirse
       extraordinariamente en cualquier lugar del Departamento previa
       resolución legislativa departamental que la convoque en otro
       lugar. En dicha sesión, únicamente se ocupará de los asuntos
       consignados en la convocatoria y que sean de directo interés de
       la región o provincia donde se realiza la sesión.

IV.    Las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental serán
       públicas, y sólo podrán hacerse reservadas cuando dos tercios
       del total de sus miembros así lo determinen.



Artículo 27.-
A la apertura de sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental,
asistirá el Gobernador del Departamento y presentará un informe
escrito y oral en el que manifieste el estado general de la
administración pública del Departamento.

Artículo 28.-

I.     La Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental estará
       compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario.



                                                         19 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




       El Presidente y el Secretario representarán al Bloque Mayoritario, y
       el Vicepresidente al Bloque Minoritario.

II.    La Asamblea Legislativa Departamental                      organizará     las
       Comisiones que señale su normativa interna.


CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL


Artículo 29.-

I.     Las Leyes Departamentales, por regla general tienen origen en la
       Asamblea Legislativa Departamental a proposición de uno o más
       de sus miembros, o del Órgano Ejecutivo Departamental, a
       condición en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los
       debates por el Secretario del respectivo despacho.

II.    El Tribunal Electoral Departamental, Tribunal Departamental de
       Justicia, Tribunal Departamental Agrario y Agroambiental podrán
       presentar proyectos de Ley Departamentales en las materias de
       sus competencias, mediante mensaje dirigido a la Asamblea
       Legislativa Departamental.

III.   Los gobiernos autónomos municipales e indígena originario
       campesinos, podrán presentar proyectos de leyes de aplicación
       departamental, mediante mensaje dirigido a la Asamblea
       Legislativa Departamental.

IV.    Los ciudadanos individual o colectivamente, podrán presentar
       directamente     al    Órgano    Legislativo   Departamental,
       anteproyectos de Leyes Departamentales en cualquier materia
       dentro de las competencias departamentales. Una Ley
       Departamental determinará los requisitos y procedimientos para
       su consideración obligatoria.


Artículo 30.-

I.     En caso de aprobación de un proyecto de ley, será remitido al
       Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación por el
       Gobernador y en caso de rechazo, no podrá ser propuesto de
       nuevo sino en una de las legislaturas siguientes.



                                                                    20 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




II.    Las Leyes Departamentales no promulgadas por el Gobernador
       en el término de diez días, desde su recepción, serán
       promulgadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa
       Departamental.



Artículo 31.-
Las Leyes Departamentales son:

I.     Ordinarias:
       Las relativas al ejercicio de las        competencias   exclusivas
       departamentales.
II.    Reglamentarias:
       Las que reglamentan la transferencia y delegación de
       competencias exclusivas del nivel nacional.
       Las que reglamentan la ejecución simultanea de competencias
       concurrentes con el nivel nacional, municipal e indígena
       originario campesino.
III.   De Desarrollo:
       Las relativas al ejercicio y desarrollo de las competencias
       compartidas, cuya legislación básica corresponde al Órgano
       Legislativo Nacional.

Artículo 32.-

I.     Las Leyes Departamentales (Ordinarias, Reglamentarias y de
       Desarrollo) requieren para su aprobación el voto afirmativo de la
       mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea
       Legislativa Departamental

II.    Las Leyes Departamentales de Desarrollo, requieren además
       para su aprobación:

       a)   De la preexistencia de una Ley Básica, emitida por la
            Asamblea Legislativa Plurinacional, de la competencia en
            cuestión.

       b)   En caso de no existir Ley Básica, la solicitud de aprobación
            de la misma por parte de la Asamblea Legislativa



                                                          21 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




            Departamental a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el
            plazo de noventa días calendario.

      c)    Si vencido el plazo la Asamblea Legislativa Plurinacional          no
            hubiese procedido a la aprobación de la Ley Básica,                en
            aplicación al principio del silencio administrativo,               se
            procederá a la aprobación de la Ley Departamental                  de
            Desarrollo.


Artículo 33.-

I.    Todo Proyecto de Ley será discutido en tres estaciones, la primera
      en grande, la segunda en detalle y la tercera en revisión.

II.   El  Reglamento    General   de   la   Asamblea    Legislativa
      Departamental regulara cada una de estas etapas garantizando
      un escenario y procedimientos que permitan la deliberación
      amplia y democrática.


CAPÍTULO V: INSTRUMENTOS DE ACCIÓN DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL


Artículo 34.-
Los instrumentos a través de los cuales la Asamblea Legislativa
Departamental expresa voluntad y ejerce sus atribuciones, son:

1.    Minutas de Comunicación Departamental;
2.    Resoluciones Legislativas Departamentales;
3.    Declaraciones Legislativas Departamentales; y
4.    Homenajes

Artículo 35.-

I.    Las    Minutas    de  Comunicación         Departamental    son
      recomendaciones o solicitudes de información al Órgano
      Ejecutivo Departamental, Órgano Judicial Departamental,
      Tribunal Electoral Departamental, Contralor Departamental,
      Defensor del Pueblo Departamental, Fiscal Departamental,
      Procurador Departamental y otras instituciones departamentales.




                                                                  22 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




II.    Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental     podrá
       presentar una minuta de comunicación departamental ante la
       Comisión correspondiente, la cual resolverá sobre su
       procedencia en un plazo no mayor a tres días.

III.   De ser aprobada, será elevada a la Presidencia de la Asamblea
       Legislativa Departamental para su impresión y remisión a la
       institución en cuestión, en el plazo de 24 horas. Si la Comisión
       respectiva     no    resuelve    la   minuta de comunicación
       departamental en el plazo establecido, el proyectista podrá
       solicitar su consideración y resolución en el pleno.

IV.    Las minutas de comunicación departamental deberán ser
       respondidas por los destinatarios en el término de ocho días,
       computables a partir del día de su recepción. Si así no ocurriera,
       el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental remitirá,
       de oficio nota formal de reclamo.



Artículo 36.-

I.     Las Resoluciones Legislativas Departamentales son disposiciones
       obligatorias para el Gobierno Autónomo Departamental, en el
       marco y ejercicio de las competencias y atribuciones de la
       Asamblea Legislativa Departamental.

II.    Las Resoluciones Legislativas Departamentales no necesitan
       promulgación del Órgano Ejecutivo Departamental.



Artículo 37.-
Las Declaraciones Legislativas Departamentales son pronunciamientos
que expresan la posición oficial de la Asamblea Legislativa
Departamental, en torno a temas de interés departamental o
nacional.


Artículo 38.-
La Asamblea Legislativa Departamental rendirá homenaje, en sesión
plenaria, a la memoria de personajes, pueblos o hechos de la historia
departamental o nacional, cuando se conmemoren sus magnas
fechas.

                                                           23 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




Artículo 39.-
Los proyectos de Resolución, Declaración Legislativa Departamental o
Homenaje serán presentados ante la Presidencia de la Asamblea
Legislativa Departamental, que los remitirá de inmediato y de oficio a
la Comisión correspondiente, la cual informará al Pleno en un plazo no
mayor a tres días. La Asamblea no podrá tratar ningún proyecto de
Declaración, Resolución Legislativa Departamental u Homenaje, sin el
dictamen de la Comisión, excepto en situaciones de emergencia
declarada. Si la Comisión no emitiera el informe en el plazo fijado, el
proyectista podrá solicitar su consideración inmediata en el Pleno.


CAPÍTULO VI: ACCIONES DE FISCALIZACIÓN


Artículo 40.-

I.    Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental podrá requerir
      por intermedio de la Presidencia de la Asamblea Departamental,
      informes escritos a los Secretarios de la Gobernación, y las
      máxima autoridades ejecutivas del Tribunal Departamental de
      Justicia,  Tribunal    Departamental     Electoral, Contraloría
      Departamental, Defensor Departamental del Pueblo, Fiscalía
      Departamental, Procuraduría Departamental.

II.   Las y los Asambleístas Legislativos Departamentales, a través de
      las Comisiones de la Asamblea Departamental, podrán solicitar
      informes escritos a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los
      Gobiernos Autónomos de las Entidades Territoriales del
      Departamento y a la Rectora y Rector de la Universidad Pública
      con fines de información, investigación y legislativos.



Artículo 41.-

I.    Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental al interior de su
      Comisión, podrá solicitar informe oral a los Secretarios de la
      Gobernación o cualquier otro funcionario del Órgano Ejecutivo
      Departamental.

II.   Las y los Asambleístas Legislativos Departamentales a través de
      las Comisiones de la Asamblea Departamental podrán solicitar

                                                                  24 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




       informes orales a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los
       Gobiernos Autónomos de las Entidades Territoriales en el
       Departamento y al Rector de la Universidad Mayor de San Simón,
       con fines de información, investigación y legislativos.



Artículo 42.-

I.     A iniciativa de cualquier Asambleísta Legislativo Departamental,
       se pueden pedir a cualquiera de los miembros del Órgano
       Ejecutivo Departamental informes escritos u orales con fines
       legislativos, de inspección o fiscalización y proponer
       investigaciones sobre todo asunto de interés departamental.

II.    La Asamblea Legislativa Departamental puede, a iniciativa de
       cualquier Asambleísta, interpelar a cualquier miembro del
       Órgano Ejecutivo Departamental, individual o colectivamente y
       acordar la censura de sus actos por dos tercios del total de sus
       miembros.

III.   La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y
       del procedimiento impugnado e implica la cesación del cargo
       de la autoridad ejecutiva departamental censurada.

IV.    La cesación del mandato de la autoridad ejecutiva
       departamental censurada no podrá ser rechazada por el
       Gobernador del Departamento.


CAPÍTULO VII: ASAMBLEAS REGIONALES


Artículo 43.-
En cada región que se haya constituido en autonomía regional
conforme a la Constitución Política del Estado, existirá una Asamblea
Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y
fiscalizadora, conformada por representantes elegidos por voto
popular y directo en cada municipio.


Artículo 44.-



                                                          25 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




Los criterios poblacionales y territoriales a tomar en cuenta en la
conformación de las asambleas regionales son los siguientes:
I.     Un ciudadano por municipio.

II.    Una representación por población equivalente al 50% del número
       de municipios, determinada de acuerdo al siguiente
       procedimiento:

       a)   Se establece una cifra repartidora cociente igual al
            resultante de dividir la población total de la región entre el
            número de representantes asignados por población.

       b)   Los municipios obtendrán un representante adicional,
            cuantas veces su población alcance la cifra repartidora
            hasta llegar al máximo de representantes por población
            establecidos para la región.

       c)   Siguiendo el criterio descrito anteriormente, cuando no se
            alcance a completar el total de representantes asignados
            por población, la distribución de los faltantes se hará
            sucesivamente a cada municipio, según la proximidad
            relativa de su población respecto de la cifra repartidora.

III.   Sus mandatos podrán ser revocados, al igual que lo establecido
       para los Asambleístas Legislativos Departamentales, mediante
       Ley Departamental.



Artículo 45.-
Las competencias de las Asambleas Regionales, deben ser delegadas
por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea
Legislativa Departamental, conforme a la Constitución Política del
Estado y el presente Estatuto.


Título Segundo - Órgano Ejecutivo Departamental

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 46.-


                                                                  26 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




I.     El Órgano Ejecutivo Departamental ejerce las funciones
       administrativas, ejecutivas y técnicas de las políticas públicas y la
       potestad reglamentaria de las Leyes Departamentales.

II.    El Órgano Ejecutivo Departamental se ejerce por el Gobernador,
       el Vicegobernador, los Secretarios Departamentales y los
       Subgobernadores, en el marco de las competencias asignadas
       por la Constitución Política del Estado y este Estatuto.

III.   La estructura organizacional del Órgano Ejecutivo Departamental
       será definida por el Gobernador y ratificada por el voto
       afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de
       la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley
       Departamental.


CAPÍTULO II: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR


Artículo 47.-

I.     El Gobernador es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno
       Autónomo Departamental de Cochabamba.

II.    El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos por sufragio
       universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamado
       Gobernador y Vicegobernador el binomio que haya reunido el
       cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya
       obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos,
       con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con
       la segunda candidatura mejor votada.

III.   En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas
       condiciones, el Tribunal Electoral Departamental convocará a
       una segunda vuelta en un plazo máximo de sesenta días, entre
       las dos candidaturas que hubieren obtenido el mayor número de
       sufragios válidos.

IV.    En la segunda vuelta electoral serán proclamados Gobernador y
       Vicegobernador el binomio que obtenga la mayoría simple de
       votos.


Artículo 48.-


                                                              27 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




El periodo de mandato del Gobernador y Vicegobernador es de
cinco años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera
continua.

Artículo 49.-
Para ser candidata o candidato a Gobernador o Vicegobernador,
además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 234 y
285 de la Constitución Política del Estado, se requiere:

1.   Estar inscrito en el Padrón Electoral Departamental.
2.   Residir en el Departamento, por lo menos durante los últimos dos
     años anteriores al escrutinio. La residencia es entendida como el
     lugar donde se establece la vivienda familiar o realiza su principal
     actividad económica.
3.   Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana,
     organización indígena originario campesina o alianza,
     reconocidos legalmente por el Tribunal Electoral Departamental.
4.   No haber sido condenado a presidio, salvo rehabilitación
     concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de
     culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de
     exclusión e incompatibilidad establecidos por Constitución
     Política del Estado.

Artículo 50.-
No pueden ser elegidos Gobernador y Vicegobernador:

1.   Los que se encuentren comprendidos en las causales de
     inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución
     Política del Estado.
2.   Los rectores de universidades públicas o privadas, directores y
     funcionarios de organizaciones no gubernamentales, que no
     renuncien y cesen en sus funciones, por lo menos noventa días
     antes del verificativo de la elección.

Artículo 51.-

I.   El cargo de Gobernador y Vicegobernador del Departamento
     queda vacante por las siguientes causales:

     1.     Renuncia.


                                                                  28 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




       2.   Muerte
       3.   Condena mediante sentencia a pena privativa de libertad,
            pasada en autoridad de cosa juzgado.
       4.   Ausencia del país por más de treinta días sin autorización
            previa de la Asamblea Legislativa Departamental por dos
            tercios de votos del total de sus miembros.
       5.   Revocatoria de mandato.

II.    En caso de que el cargo de Gobernador o Vicegobernador
       quedara vacante por las causales 1 y 4, el renunciante o cesante
       no podrá acceder a ningún cargo electo o por designación en
       la administración pública del Estado por el resto del periodo
       constitucional.


Artículo 52.-

I.     Cuando la función de Gobernador quedara vacante durante la
       primera mitad del mandato constitucional, la asume el
       Vicegobernador y, en su defecto, el Presidente de la Asamblea
       Legislativa Departamental. En este caso, el Tribunal Electoral
       Departamental convocará en un plazo de quince días, a
       elecciones que serán realizadas dentro de los siguientes noventa
       días de emitirse la convocatoria.

II.    Cuando la función de Gobernador quedara vacante durante la
       segunda mitad del mandato constitucional, la asume el
       Vicegobernador y en su defecto el Presidente de la Asamblea
       Legislativa Departamental.

III.   En ambos casos, la nueva autoridad asumirá sus funciones hasta
       la conclusión del periodo constitucional.

IV.    Cuando la función de Vicegobernador quedara vacante, el
       decano de los Secretarios cumplirá además con las atribuciones
       establecidas para el Vicegobernador.


Artículo 53.-
Son atribuciones del Gobernador:




                                                          29 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




1.    Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las
      Leyes Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental de
      Cochabamba y las Leyes Departamentales.
2.    Dirigir al Órgano Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la
      potestad reglamentaria y las funciones administrativas, ejecutivas
      y técnicas del Departamento.
3.    Reglamentar,      ejecutar    y   hacer     cumplir    las   Leyes
      Departamentales, expidiendo los Decretos Departamentales y
      órdenes convenientes.
4.    Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor
      del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con el
      presente Estatuto.
5.    Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada
      gestión financiera, acompañada de un Informe de la Contraloría
      Departamental, a la Asamblea Legislativa Departamental, en los
      primeros noventa días de la siguiente gestión.
6.    Elaborar el Programa de Operaciones y el Presupuesto Anual
      Departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa
      Departamental, noventa días antes del inicio de la nueva
      gestión, para su consideración.
7.    Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la
      Asamblea Legislativa Departamental.
8.    Promulgar y publicar las Leyes Departamentales aprobadas por
      la Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial del
      Departamento Autónomo de Cochabamba.
9.    Presentar dentro de los diez días a la Asamblea Legislativa
      Departamental,        sus   observaciones    sobre    las    Leyes
      Departamentales recibidas para su promulgación.
10.   Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le
      sean asignados mediante Ley Nacional.
11.   Presentar proyectos de Ley Departamental a la Asamblea
      Legislativa Departamental.
12.   Nombrar a los funcionarios del Órgano Ejecutivo Departamental
      de acuerdo al Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes
      Departamentales.
13.   Negociar y suscribir tratados, acuerdos y convenios, canjearlos,
      previa ratificación del Asamblea Legislativa Departamental.
14.   Solicitar la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la
      Asamblea Legislativa Departamental.
15.   Administrar las rentas departamentales y decretar su inversión por
      medio de la respectiva Secretaria, con arreglo a las Leyes y con
      estricta sujeción al Presupuesto General Departamental.

                                                                  30 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




16. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental el
    Presupuesto General Departamental, para la siguiente gestión
    financiera y proponer durante su vigencia, las modificaciones
    que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos
    conforme al presupuesto se presentará anualmente.
17. Presentar al Órgano Legislativo Departamental y Nacional los
    planes de desarrollo departamental que sobrepasen los
    presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión.
18. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Departamental,
    en la primera sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y
    estado de los negocios de la administración departamental
    durante el año, acompañando las memorias de cada Secretaria
    Departamental.
19. Nombrar al Procurador Departamental.
20. Nombrar a los presidentes de las entidades de función
    económica y social en las cuales tiene intervención el Gobierno
    Autónomo Departamental, de las ternas propuestas por la
    Asamblea Legislativa Departamental.
21. Designar y remover a los Secretarios Departamentales.
22. Nombrar a los empleados de la administración pública en el
    Departamento, cuya designación no esté reservada por Ley a
    otro Órgano.
23. Asistir a la inauguración y clausura de la Asamblea Legislativa
    Departamental.
24. Conservar en el Departamento el orden público y la seguridad
    ciudadana, mediante los organismos de seguridad públicos del
    Estado conforme a la Constitución Política del Estado y el
    presente Estatuto.
25. Interponer recursos, impugnaciones y formular consultas ante el
    Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Constitución,
    las Leyes Nacionales, el presente Estatuto Autonómico
    Departamental y las Leyes Departamentales.
26. Otras asignadas por la Constitución Política del Estado, por la
    Leyes Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental y las
    Leyes Departamentales.

Artículo 54.-
El Vicegobernador asume la responsabilidad del funcionamiento de
las Secretarias Departamentales, y junto con ellos se encarga de la
dirección y la gestión de la administración pública departamental.



                                                        31 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




Artículo 55.-
Son atribuciones del Vicegobernador:

a)     Presidir las reuniones del Órgano Ejecutivo Departamental en
       ausencia del Gobernador.
b)     Convocar a los Secretarios Departamentales y coordinar sus
       funciones.
c)     Refrendar juntamente con el o los Secretarios, los Decretos
       Departamentales promulgados por el Gobernador.
d)     Enviar a la Asamblea Legislativa Departamental y Plurinacional
       proyectos de Leyes, previa aprobación del Gobernador y de los
       Secretarios Departamentales.
e)     Coordinar las relaciones entre los Órganos Ejecutivo, Legislativo,
       Judicial y Electoral en el departamento y los gobiernos
       autónomos en el Departamento.
f)     Otras establecidas por este Estatuto Autonómico Departamental
       y las Leyes Departamentales.


CAPÍTULO III: SECRETARIOS DEPARTAMENTALES


Artículo 56.-

I.     Corresponde a los Secretarios Departamentales la dirección y la
       gestión de la administración pública en sus áreas respectivas,
       cuyo número y competencias se determina en la Ley del Órgano
       Ejecutivo Departamental.

II.    Los Secretarios Departamentales son la máxima autoridad
       ejecutiva de la Secretaría del área. Su responsabilidad será
       solidaria y mancomunada con el Gobernador y el
       Vicegobernador.

III.   Los negocios de la administración pública departamental se
       despachan por los Secretarios Departamentales.


Artículo 57.-

I.     El nombramiento o remoción de los Secretarios Departamentales,
       será por Decreto Departamental promulgado por el Gobernador.



                                                                  32 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




II.    Para ser Secretario Departamental se requiere las mismas
       condiciones que para ser Asambleísta Legislativo Departamental.


Artículo 58.-
Los Secretarios Departamentales a convocatoria de la Asamblea
Legislativa Departamental pueden concurrir a sus debates, debiendo
retirarse antes de la votación.

Artículo 59.-
Ninguna orden verbal o                escrita del Gobernador o del
Vicegobernador, exime de              responsabilidad a los Secretarios
Departamentales.


CAPÍTULO IV: SUBGOBERNADORES


Artículo 60.-

I.     En cada región que se haya constituido en autonomía regional,
       existirá un Subgobernador, el cual será elegido por voto popular y
       directo en el mismo acto de elección del Gobernador y
       Vicegobernador.

II.    Los Subgobernadores son parte del Órgano Ejecutivo del
       Gobierno Autónomo Departamental; sus atribuciones, definidas
       en el presente Estatuto serán reglamentadas por una ley
       departamental.

III.   Sus mandatos podrán ser revocados, al igual que lo establecido
       para el Gobernador y Vicegobernador, mediante ley
       departamental.


Artículo 61.-
Son atribuciones de cada Subgobernador, además de las que
establecen las leyes departamentales:

1.     Representar al Gobierno Autónomo Departamental en la
       respectiva Región.
2.     Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, el
       presente Estatuto, las leyes departamentales, las disposiciones

                                                           33 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




     emanadas por el Gobierno Autónomo Departamental y la
     Asamblea Regional cuando corresponda.
3.   Elaborar el plan operativo y el presupuesto anual de la unidad
     ejecutiva de su correspondiente Región, en el marco del Plan de
     Desarrollo Departamental, y remitirlo para su aprobación a la
     asamblea regional para su posterior inclusión en el Programa de
     Operaciones y Presupuesto Departamental Anual.
4.   Elaborar y suscribir los contratos para la ejecución de obras y
     proyectos y la provisión de bienes y servicios en el marco de sus
     atribuciones, previa autorización de la Asamblea Regional, bajo
     su plena responsabilidad ante la ley.
5.   Coadyuvar al mantenimiento del orden público de su Región.
6.   Rendir cuentas de sus actos administrativos al Gobierno
     Autónomo Departamental y la Asamblea Regional.
7.   Dictar Resoluciones Administrativas Regionales en el área de sus
     atribuciones y de aquellas que le sean delegadas por el
     Gobierno Autónomo Departamental.
8.   Coordinar con los actores sociales públicos y privados las
     acciones de desarrollo de la Región.
9.   Otras de naturaleza ejecutiva que le sean asignadas
     expresamente por el Gobierno Autónomo Departamental.

Artículo 62.-
El Subgobernador es responsable directo ante los órganos de control
fiscal por sus actos, por la administración de los recursos públicos y la
gestión a su cargo, asumiendo ante la ley la condición de Máxima
Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental en la
Región.

Artículo 63.-
El Gobierno Autónomo Departamental realizará transferencia directa
de recursos a cada una de las regiones que se haya constituido en
autonomía regional, en el marco de la programación de operaciones
y el presupuesto anual aprobado por la Asamblea Legislativa
Departamental.


CAPÍTULO V: SERVICIOS DEPARTAMENTALES


Artículo 64.-

                                                                  34 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




I.     Para una mejor atención de las responsabilidades y
       competencias      del    Órgano      Ejecutivo Departamental,
       establecidas en el presente Estatuto Autonómico Departamental
       y las Leyes Departamentales, pueden crearse Servicios
       Departamentales especializados.

II.    Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos
       y asignación de funciones de los Servicios Departamentales, que
       deben ser creados mediante Decreto Departamental.

III.   Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director,
       designado por el Gobernador a propuesta del Secretario
       Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición directa y
       responsabilidad del correspondiente Secretario Departamental,
       como parte de la estructura orgánica de la Secretaría
       Departamental.

IV.    Los requisitos para ser Director de un Servicio Departamental son
       los mismos que para ser Secretario Departamental.

V.     Las obligaciones de un Director de un Servicio Departamental son
       las mismas que para un Secretario Departamental en el ámbito
       de sus competencias y su jurisdicción.



CAPÍTULO VI: ENTIDADES DEPARTAMENTALES


Artículo 65.-

I.     El Órgano Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la
       ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le otorga la
       Constitución Política del Estado, las Leyes Nacionales y el
       presente Estatuto Autonómico Departamental puede crear, de
       acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley
       Departamental, instituciones, entidades y organizaciones
       descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o
       mixtas.

II.    En el caso de conformarse empresas públicas, los miembros de
       sus Directorios serán designados de acuerdo al presente Estatuto
       y las Leyes Departamentales.



                                                          35 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




III.   En el caso de conformarse empresas mixtas, los miembros de sus
       Directorios  que    representen   al    Gobierno    Autónomo
       Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los
       miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental.

IV.    Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos
       anteriores, es necesaria la autorización expresa de la Asamblea
       Legislativa Departamental.

V.     Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas
       en el presente artículo, se encuentran bajo la tuición del
       correspondiente      Secretario   Departamental,    y   presentan
       anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la
       Asamblea Legislativa Departamental.

VI.    En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo,
       debe tomarse en cuenta la participación de los Gobiernos
       Municipales de la jurisdicción que hayan manifestado su interés
       al Órgano Ejecutivo Departamental.



Título Tercero - Órgano Judicial Departamental

CAPÍTULO I: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA


Artículo 66.-
Bajo el principio de unicidad jurisdiccional, el Tribunal Departamental
de Justicia es el principal tribunal de la administración de justicia en el
Departamento de Cochabamba y con sede en la Capital del
Departamento.

Artículo 67.-
El Tribunal Departamental de Justicia, estará compuesto                       por
dieciocho vocales y se organizará por salas especializadas.

Artículo 68.-
Para ser Vocal del Tribunal Departamental de Justicia se requiere:



                                                                  36 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




1.     Ser boliviano de origen.
2.     Tener treinta y cinco años de edad.
3.     Tener título de Abogado en provisión nacional.
4.     Haber ejercido la judicatura, la profesión o la cátedra
       universitaria por lo menos durante cinco años.
5.     No haber sido condenado a pena corporal y no tener pliego de
       cargo ejecutoriado, ni haber sido sancionado con destitución por
       el Consejo de la Magistratura.

Artículo 69.-

I.     Los Vocales son designados por el Tribunal Supremo de Justicia,
       pero elegidos por la Asamblea Legislativa Departamental por dos
       tercios de votos del total de sus miembros, de ternas numeradas
       del Consejo Departamental de la Magistratura, dichas ternas
       serán el resultado de calificación curricular y convocatoria
       pública.

II.    Desempeñan sus funciones por un período personal de cuatro
       años, computables desde el día de su posesión, pudiendo ser
       reelegidos por una sola vez.

III.   El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia es elegido
       por su Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus
       miembros. Ejerce sus funciones por un período de dos años y
       representa al Órgano Judicial Departamental.


CAPÍTULO II: CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA MAGISTRATURA


Artículo 70.-
El Consejo Departamental de la Magistratura es el órgano
administrativo y disciplinario de la administración de justicia en el
Departamento. Actúa como órgano descentralizado del Consejo de
la Magistratura a nivel nacional, sin perjuicio de las competencias de
este último.

Artículo 71.-
El Consejo Departamental de la Magistratura es presidido por el
Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y está integrado por


                                                          37 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




cuatro miembros denominados Consejeros Departamentales de la
Magistratura.

Artículo 72.-

I.     Los Consejeros Departamentales de la Magistratura son
       designados por dos tercios de votos de los miembros de la
       Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria
       pública y luego de un proceso de selección público y
       transparente que tome en cuenta la formación académica, la
       experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada
       postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad
       de la función judicial.

II.    Los   Consejeros    Departamentales     de     la    Magistratura
       desempeñarán sus funciones por un período personal
       improrrogable de seis años, computables a partir de su posesión.



Titulo Cuarto – Órgano Electoral Departamental


CAPÍTULO I: TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL.



Artículo 73.-

I.     El Tribunal Electoral Departamental es el máximo organismo en
       materia electoral, con jurisdicción y competencia en el territorio
       del Departamento de Cochabamba.

II.    El Tribunal Electoral Departamental es el único responsable de
       convocar, organizar, administrar y ejecutar los procesos
       electorales, revocatorias de mandato y referendos en el
       Departamento de Cochabamba, así como proclamar sus
       resultados, conforme a la Constitución Política del Estado y el
       presente Estatuto.

III.   Su misión es garantizar que los resultados reflejen fielmente la
       voluntad popular expresada en estos procesos.



                                                                  38 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




IV.    Se encarga de organizar y administrar el registro ciudadano, civil
       y electoral del Departamento.

V.     El Tribunal Electoral Departamental en aplicación de su
       autonomía financiera elaborará su Presupuesto Anual y lo remitirá
       a través del Órgano Electoral Plurinacional al Órgano Legislativo
       Nacional, para su aprobación sin modificaciones en la Ley
       Financial Nacional.

VI.    El Tribunal Electoral Departamental podrá solicitar presupuesto
       extraordinario como emergencia del cumplimiento de sus
       competencias Constitucionales o Estatutarias, que deberá ser
       asignado sin modificaciones por el nivel gubernamental que
       corresponda.


Artículo 74.-

I.     El Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba estará
       compuesto por cinco vocales, de entre los cuales se elegirá un
       Presidente por mayoría absoluta de sus miembros.

II.    La Asamblea Legislativa Departamental requerirá mediante
       convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y
       méritos a través de concurso público, la postulación a los Vocales
       del Tribunal Electoral Departamental.

III.   Para ser designada Vocal del Tribunal Electoral Departamental,
       se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al
       servicio público, haber cumplido treinta años de edad al
       momento de su designación y tener formación académica.

IV.    La Asamblea Legislativa Departamental seleccionará por dos
       tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada
       uno de los vocales del Tribunal Electoral Departamental, es decir
       los cinco (5) vocales, garantizando que al menos uno de sus
       miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas
       originarios campesinos del Departamento.

V.     De estas ternas la Cámara de Diputados, en el plazo máximo de
       treinta días de recibida la notificación de la Asamblea Legislativa
       Departamental, elegirá a los cinco (5) miembros del Tribunal
       Electoral Departamental por dos tercios de votos de sus
       miembros presentes.


                                                            39 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




VI.   Si vencido el plazo la Cámara de Diputados no hubiese
      procedido a la elección de los mismos, en aplicación al principio
      del silencio administrativo, los primeros postulantes de cada
      terna, ocuparan automáticamente el cargo de vocal del Tribunal
      Electoral Departamental.



CAPÍTULO II: REPRESENTACIÓN POLÍTICA


Artículo 75.-
Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos en el
Departamento, serán postuladas y postulados a través de las
organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en
igualdad de condiciones y de acuerdo con los artículos 210, 211 y 212
de la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes
nacionales y departamentales.


CAPÍTULO III: REVOCATORIA DE MANDATO


Artículo 76.-
La revocatoria de mandato tiene por finalidad dejar sin efecto el
mandato popular otorgado a través del sufragio.


Artículo 77.-

I.    La revocatoria de mandato solo se activará mediante iniciativa
      ciudadana respaldada por la firma de al menos el quince por
      ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la entidad
      territorial correspondiente en el departamento. Una vez que el
      Tribunal Departamental Electoral verifique que la iniciativa
      cumple con los requisitos previstos, convocará directa e
      inmediatamente a la revocatoria de mandato de la autoridad
      cuestionada.

II.   En caso de existir mayoría absoluta de votos de los sufragantes a
      favor de la revocatoria, tendrá los siguientes efectos:

                                                                  40 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




       a)   La convocatoria inmediata sesenta días después de
            oficializados los resultados, por parte del Tribunal Electoral
            Departamental a una nueva elección de la autoridad
            revocada.

       b)   La cesación de las autoridades será inmediata, debiendo
            ser sustituidos, según el caso, conforme al procedimiento
            establecido.

       c)   La autoridad revocada en su mandato, no podrá ser
            postulado en la elección de su sustituto.

III.   Por ninguna razón, podrá convocarse a revocatoria cuando no
       haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato, ni
       el último año del mandato y solo se podrá activarse una sola vez
       durante el mandato constitucional del cargo electo.

IV.    Los costos de la revocatoria de mandato serán cubiertos con los
       recursos propios del nivel de gobierno respectivo.


Artículo 78.-
Una Ley Departamental regulará los demás aspectos inherentes a la
revocatoria de mandato.


CAPÍTULO IV: REFERÉNDUM EN EL DEPARTAMENTO


Artículo 79.-

I.     El referéndum, es un mecanismo de democracia participativa,
       tiene por finalidad consultar al titular de la soberanía, mediante el
       sufragio, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones
       de interés público.

II.    Todo referéndum en la entidad territorial correspondiente del
       departamento tiene carácter vinculante a sus autoridades y sus
       habitantes.


Artículo 80.-

I.     El referéndum solo se activará mediante iniciativa ciudadana,
       respaldada por la firma de al menos el ocho por ciento (8%) de

                                                              41 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




       los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad
       territorial correspondiente del departamento. Una vez que el
       Tribunal Departamental Electoral verifique que la iniciativa
       cumple con los requisitos previstos y se haya cumplido con el
       control de constitucionalidad, lo convocará directa e
       inmediatamente.

II.    En caso de existir mayoría absoluta de votos afirmativos de los
       sufragantes, los Órganos del Poder Público del Departamento,
       tienen el deber de su estricta observancia y cumplimiento, en el
       marco de sus competencias y atribuciones.

III.   Por ninguna razón, podrá convocarse a referéndum sobre la
       misma materia dentro del periodo constitucional del Gobierno de
       turno de la entidad territorial correspondiente del departamento.

IV.    No podrán convocarse a Referéndum sobre temas que no sean
       de competencia de la entidad territorial correspondiente en el
       departamento.

V.     Solo se podrá convocar a un referéndum por año en cada nivel
       de Gobierno.


Artículo 81.-
Una Ley Departamental regulará los demás aspectos inherentes al
referéndum.


Titulo Quinto – Control y Defensa del Estado y de la
Sociedad

CAPÍTULO I: PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL


Artículo 82.-
La Procuraduría Departamental es la encargada de la defensa y
representación jurídica de los intereses del Gobierno Autónomo
Departamental, goza de autonomía funcional, administrativa,
financiera y técnica. Tiene a su cargo la asesoría y consultoría jurídica
de todas las entidades de la administración pública del
Departamento, además de las señaladas en el artículo 231 de la

                                                                  42 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




Constitución Política del Estado en el ámbito de su competencia y
jurisdicción.

Artículo 83.-
La Procuraduría Departamental se ejerce por el Procurador General
Departamental, Directores y Asesores Jurídicos de las entidades de la
Administración Pública en el Departamento y demás funcionarios que
determinen la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico
Departamental y la Ley Nacional Orgánica de la Procuraduría
General del Estado.

Artículo 84.-

I.    El Procurador General Departamental es designado por el
      Gobernador; debiendo cumplir los mismos requisitos que para
      Fiscal Departamental.

II.   La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos
      tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
      Departamental, en un plazo no mayor a sesenta días calendario
      desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese
      en las funciones de la persona designada.


CAPÍTULO II: DEFENSORÍA DEPARTAMENTAL DEL PUEBLO


Artículo 85.-

I.    El Defensor del Pueblo tiene por finalidad la promoción, difusión y
      protección de los Derechos Humanos consagrados en la
      Constitución, los Instrumentos Internacionales sobre Derechos
      Humanos y las Leyes. Asimismo, vela por la vigencia y el
      cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en
      relación a la actividad de todo el sector público, entidades
      privadas que prestan servicios públicos, además de los intereses
      legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos.

II.   El Defensor del Pueblo es independiente, no recibe instrucciones
      de los Órganos del Poder Público y goza de autonomía funcional,
      financiera y administrativa.



                                                           43 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




III.   El Defensor del Pueblo es representado en el nivel departamental
       por el Defensor Departamental del Pueblo.


Artículo 86.-

I.     El Defensor Departamental del Pueblo será designado por dos
       tercios de voto de la Asamblea Legislativa Departamental, previa
       calificación y concurso de méritos, por un periodo no renovable
       de seis años.

II.    El Defensor Departamental del Pueblo no podrá ser perseguido,
       detenido ni enjuiciado por el ejercicio de sus funciones.


Artículo 87.-
Para ejercer las funciones del Defensor Departamental del Pueblo se
requiere:

1.     Ser boliviano de origen;
2.     Haber cumplido treinta años de edad a momento de su
       designación;
3.     Estar en ejercicio del derecho de ciudadanía;
4.     Haber cumplido con los deberes militares; y
5.     No tener sentencia condenatoria ni tener pliego de cargo
       ejecutoriado.

Artículo 88.-
El Defensor Departamental del Pueblo informa de sus actos y
administración a la Asamblea Legislativa Departamental una vez al
año y podrá ser convocado en relación exclusiva al ejercicio de sus
funciones por este Órgano cuando así lo considere conveniente.


CAPÍTULO III: MINISTERIO PÚBLICO


Artículo 89.-

I.     El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía
       funcional, administrativa y financiera; defenderá la legalidad y
       los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal
       pública.

                                                                  44 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




II.    Ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de
       legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía,
       unidad y jerarquía.

III.   El Ministerio Público sin perjuicio de los principios de unidad y
       jerarquía, es representado en el nivel departamental por el Fiscal
       Departamental.


Artículo 90.-

I.     El Fiscal Departamental será designado por dos tercios de votos
       de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa
       Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un
       periodo no renovable de seis años.

II.    El Fiscal Departamental reunirá los requisitos generales de los
       servidores públicos, así como los específicos establecidos para el
       Tribunal Departamental de Justicia.

III.   El Fiscal Departamental presentará informe anual de su labor a la
       Asamblea Legislativa Departamental y al Fiscal General del
       Estado.


CAPÍTULO IV: DEFENSOR PÚBLICO DEPARTAMENTAL


Artículo 91.-

I.     La Defensa Pública es un órgano independiente con autonomía
       funcional, administrativa y financiera; se encarga de la defensa
       judicial gratuita de las personas carentes de recursos
       económicos, ausentes y quienes no tengan designado abogado
       defensor.

II.    En el ejercicio de sus funciones deberá garantizar el derecho a la
       defensa de manera gratuita, idónea, oportuna, con celeridad, sin
       favor, exclusión ni prejuicio

III.   La Defensa Pública es representada en el nivel departamental
       por el Defensor Público Departamental.


Artículo 92.-

                                                           45 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




El Defensor Público Departamental será designado por dos tercios de
voto de la Asamblea Legislativa Departamental, previa calificación y
concurso de méritos, por un periodo no renovable de seis años.


CAPÍTULO V: DEFENSORÍA DEPARTAMENTAL DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO


Artículo 93.-

I.     El Estado boliviano protege la vida, la salud y seguridad del
       consumidor contra los riesgos provocados por la provisión,
       abastecimiento y provisión de productos y servicios, considerados
       nocivos o peligrosos.

II.    El Estado boliviano garantiza el acceso oportuno a la información
       adecuada y fidedigna sobre los diferentes productos y servicios.

III.   El Gobierno Autónomo Departamental regulará, controlará y
       supervisará la prestación de servicios públicos que por sus
       características tienden a ser monopólicos y protegerá al
       consumidor de la publicidad engañosa.

IV.    Para todos estos efectos se crea la Defensoría Departamental del
       Consumidor y del Usuario que tendrá como función garantizar la
       protección jurídica, administrativa, económica y técnica de los
       consumidores.

V.     Su conformación, organización y funcionamiento se regulan por
       Ley Departamental.



Artículo 94.-
El Defensor Departamental del Consumidor y el Usuario será
designado por dos tercios de voto de la Asamblea Legislativa
Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un
periodo no renovable de seis años


CAPÍTULO VI: ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA


Artículo 95.-


                                                                  46 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




I.    Las fuerzas de la Policía Boliviana dependen del Presidente del
      Estado por intermedio del Ministerio de Gobierno, sin embargo el
      Gobernador tendrá la facultad de recurrir a esta institución para
      efectos de conservar el orden público y la seguridad ciudadana
      cuando estas se vean amenazadas.

II.   En el Departamento dependen administrativamente del
      Gobernador por intermedio de la Secretaria responsable del
      área, quien coordinará sus acciones con el Comandante
      Departamental de la Policía para todas las actividades derivadas
      de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, la
      defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el
      cumplimiento de las leyes departamentales.



Titulo Sexto – Participación y Control Social

CAPÍTULO I: ACCESO A LA INFORMACIÓN


Artículo 96.-
Se reconoce el derecho de acceso a la información de todas las
personas, de manera individual o colectiva, como presupuesto
fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y
fortalecimiento de la democracia.

Artículo 97.-
Todas las entidades del gobierno autónomo departamental deberán
publicar y actualizar, a través de sus respectivas páginas electrónicas,
la siguiente información mínima, sin que esto signifique que el acceso
a la restante información esté restringido:

1.    Plan Estratégico Institucional;
2.    Presupuesto de ingresos y egresos aprobado, modificado,
      comprometido, devengando y ejecutado por fuente de
      financiamiento y objeto del gasto;
3.    Programa Anual de Operaciones y su estado de avance
      cuatrimestral;
4.    Programa Anual de Contrataciones de Bienes y Servicios y
      reportes actualizados de su ejecución; y


                                                          47 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




5.     Nómina de los servidores públicos permanentes y eventuales,
       detallando nombre, cargo, profesión y salario.

Artículo 98.-

I.     Las máximas autoridades de todos los órganos e instituciones
       departamentales deben asegurar el acceso a la información a
       todas las personas sin distinción de ninguna naturaleza,
       estableciendo la estructura y procedimientos internos de las
       entidades públicas bajo su dependencia, que permitan brindar
       información completa, adecuada, oportuna y veraz.

II.    Las personas pueden acceder a la información pública de
       manera directa a través de páginas electrónicas, publicaciones
       o cualquier otro formato de difusión; y de manera indirecta, a
       través del procedimiento establecido por el órgano e institución
       dependiente del gobierno autónomo departamental.

III.   Los servidores públicos que incurran en negativa indebida, falta
       de respuesta o restricción ilegal en la atención de solicitudes de
       información, independientemente de la responsabilidad
       administrativa y civil que les corresponda, serán pasibles de
       responsabilidad penal por delito de incumplimiento de deberes.


CAPÍTULO II: COMUNICACIÓN SOCIAL


Artículo 99.-
El Gobierno Autónomo Departamental promoverá el respeto a los
derechos consagrados en los artículos 106 y 107 de la Constitución
Política del Estado y la Ley de Imprenta.


CAPÍTULO III: MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL


Artículo 100.-
Con el objeto de que la sociedad civil pueda participar, conocer,
supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas
departamentales y los procesos participativos de la toma de
decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los


                                                                  48 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




instrumentos de control social, se creará un Mecanismo de
Participación y Control Social cuyas facultades y atribuciones serán
normadas por una Ley Departamental.

Artículo 101.-
El Mecanismo de Participación y Control Social está conformado por
representantes de las organizaciones e instituciones de la sociedad
civil, con personalidad jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo
Departamental de Cochabamba.

Artículo 102.-
Las atribuciones del Mecanismo de Participación y Control Social
están establecidas en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política
del Estado.

Artículo 103.-
El Órgano Ejecutivo Departamental, en el ámbito de su competencia
y conforme a las atribuciones y facultades establecidas por las
disposiciones legales vigentes, al menos una vez durante el periodo
constitucional de su mandato, convocará a las organizaciones
naturales de la Sociedad Civil al Diálogo Departamental, a los efectos
de promover la concertación de políticas públicas destinadas al
desarrollo económico, social e institucional del departamento e
informar sobre el diseño y ejecución de políticas públicas de largo
plazo


Titulo Séptimo – Relaciones Institucionales del Gobierno
Autónomo Departamental

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 104.-

I.   El Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del
     Estado se prestan ayuda mutua y colaboran cuando sea
     necesario para el ejercicio eficaz de las competencias
     respectivas y para la defensa de los intereses respectivos.


                                                           49 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




II.    El Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del
       Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden
       suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros
       medios de colaboración que consideren adecuados para
       cumplir los objetivos de interés común.



Artículo 105.-
El Gobierno Autónomo Departamental participa en las instituciones,
los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del nivel
central del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con
lo establecido en el presente Estatuto y las leyes.

Artículo 106.-

I.     El Gobierno Autónomo Departamental puede establecer con
       otros Gobiernos Autónomos relaciones de colaboración para la
       fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus
       competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés
       común,      especialmente    cuando     tengan    un   alcance
       supraterritorial. El Gobierno Autónomo Departamental debe
       prestar la ayuda necesaria a las demás Gobiernos Autónomos en
       el Departamento para el ejercicio eficaz de sus competencias.

II.    El Gobierno Autónomo Departamental puede suscribir con otros
       Gobiernos Autónomos convenios de colaboración y acuerdos de
       cooperación.

III.   Los convenios y los acuerdos con los demás Gobiernos
       Autónomos pueden acordar, entre otros contenidos, la creación
       de órganos mixtos y el establecimiento de proyectos, planes y
       programas conjuntos.

IV.    La suscripción de convenios y acuerdos sólo requiere la
       aprobación previa de la Asamblea Legislativa Departamental en
       los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás
       casos, el Órgano Ejecutivo Departamental debe informar a la
       Asamblea Legislativa Departamental de la suscripción en el plazo
       de un mes a contar desde el día de la firma.




                                                                  50 | P á g i n a
PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA




CAPÍTULO II: RELACIONES CON INSTITUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO


Artículo 107.-

I.     Los responsables de las instituciones, entidades, organizaciones y
       empresas del nivel central del Estado, ya sean éstas
       desconcentradas, descentralizadas o autárquicas que realicen
       operaciones en el Departamento de Cochabamba, serán
       designados por las máximas autoridades ejecutivas de las
       mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los
       miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental,
       previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección
       público y transparente que tome en cuenta la formación
       académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada
       postulante para el cargo.

II.    Los requisitos serán los definidos en el presente Estatuto, las Leyes
       que crean las instituciones y sus correspondientes normas internas.

III.   En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional
       incurriese en dilaciones indebidas en la designación del
       funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será
       quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con
       el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente
       artículo.



Artículo 108.-
Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del nivel
central del Estado que realicen operaciones en el Departamento de
Cochabamba presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental,
dentro de los 90 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las
actividades realizadas durante la gestión anterior.




                                                              51 | P á g i n a
PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO




                                                                  52 | P á g i n a
PARTE III – COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO

Titulo Primero - Competencias

CAPÍTULO ÚNICO: COMPETENCIAS


Artículo 109.-
De acuerdo al artículo 297 de la Constitución Política del Estado las
competencias están clasificadas en privativas del nivel central del
Estado, exclusivas de un nivel de gobierno, concurrentes y
compartidas.

Artículo 110.-
De acuerdo al artículo 299 parágrafo I de la Constitución Política del
Estado corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba la legislación de desarrollo de las siguientes
competencias que se ejercerán de forma compartida con el nivel
central del Estado:

1.   Régimen electoral departamental y municipal.
2.   Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3.   Electrificación urbana
4.   Juegos de lotería y de azar.
5.   Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del
     Estado.
6.   Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para
     resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter
     municipal.
7.   Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de
     dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.

Artículo 111.-
De acuerdo al artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del
Estado corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de
Cochabamba la reglamentación y ejecución de las siguientes
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Proyecto de Estatuto Autonómico de Cochabamba - Propuesta Ciudadana para el Debate

  • 1. Proyecto de Estatuto Autonómico de COCHABAMBA PROPUESTA CIUDADANA PARA EL DEBATE (FEBRERO, 2011)
  • 2. ii | P á g i n a
  • 3. Tabla de Contenido TABLA DE CONTENIDO III PRESENTACION 1 PREAMBULO 3 PARTE I 5 TÍTULO PRELIMINAR - PRINCIPIOS FUNDAMENTALES 5 CAPÍTULO I: EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA 5 CAPÍTULO II: TERRITORIO 5 CAPÍTULO III: SÍMBOLOS, IDIOMA Y RELIGIÓN 6 CAPÍTULO IV: PRINCIPIOS 8 CAPÍTULO V: DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES 9 PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 11 TITULO PRIMERO - ÓRGANO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL 11 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 11 CAPÍTULO II: COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN 11 CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO 15 CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL 20 CAPÍTULO V: INSTRUMENTOS DE ACCIÓN DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL 22 CAPÍTULO VI: ACCIONES DE FISCALIZACIÓN 24 CAPÍTULO VII: ASAMBLEAS REGIONALES 25 TÍTULO SEGUNDO - ÓRGANO EJECUTIVO DEPARTAMENTAL 26 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 26 CAPÍTULO II: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR 27 CAPÍTULO III: SECRETARIOS DEPARTAMENTALES 32 CAPÍTULO IV: SUBGOBERNADORES 33 CAPÍTULO V: SERVICIOS DEPARTAMENTALES 34 CAPÍTULO VI: ENTIDADES DEPARTAMENTALES 35 TÍTULO TERCERO - ÓRGANO JUDICIAL DEPARTAMENTAL 36
  • 4. TABLA DE CONTENIDO CAPÍTULO I: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA 36 CAPÍTULO II: CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA MAGISTRATURA 37 TITULO CUARTO – ÓRGANO ELECTORAL DEPARTAMENTAL 38 CAPÍTULO I: TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL. 38 CAPÍTULO II: REPRESENTACIÓN POLÍTICA 40 CAPÍTULO III: REVOCATORIA DE MANDATO 40 CAPÍTULO IV: REFERÉNDUM EN EL DEPARTAMENTO 41 TITULO QUINTO – CONTROL Y DEFENSA DEL ESTADO Y DE LA SOCIEDAD 42 CAPÍTULO I: PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL 42 CAPÍTULO II: DEFENSOR DEL PUEBLO DEPARTAMENTAL 43 CAPÍTULO III: MINISTERIO PÚBLICO 44 CAPÍTULO IV: DEFENSA PÚBLICA 45 CAPÍTULO V: DEFENSA DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO 46 CAPÍTULO VI: ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA 46 TITULO SEXTO – PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL 47 CAPÍTULO I: ACCESO A LA INFORMACIÓN 47 CAPÍTULO II: COMUNICACIÓN SOCIAL 48 CAPÍTULO III: MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL 48 TITULO SÉPTIMO – RELACIONES INSTITUCIONALES DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL 49 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES 49 CAPÍTULO II: RELACIONES CON INSTITUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO 51 PARTE III – COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO 53 TITULO PRIMERO - COMPETENCIAS 53 CAPÍTULO ÚNICO: COMPETENCIAS 53 TITULO SEGUNDO – HACIENDA Y FINANCIAMIENTO 57 CAPÍTULO I: PATRIMONIO DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL 57 CAPÍTULO II: HACIENDA DEL GOBIERNO AUTÓNOMO DEPARTAMENTAL 58 CAPÍTULO III: POLÍTICA FISCAL DEPARTAMENTAL 61 CAPÍTULO IV: ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA 61 CAPÍTULO V: PLANIFICACIÓN Y PRESUPUESTO 63 CAPÍTULO V: CONTROL FISCAL 64 CAPÍTULO VI: FONDO DE COMPENSACIÓN INTRADEPARTAMENTAL 67 PARTE ÚLTIMA 69 TITULO PRIMERO – PRIMACÍA Y REFORMA DEL ESTATUTO 69 CAPÍTULO ÚNICO: PRIMACÍA Y REFORMA DEL ESTATUTO 69 TITULO SEGUNDO – DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 70 CAPÍTULO I: DISPOSICIONES FINALES 70 CAPÍTULO II: DISPOSICIONES TRANSITORIAS 70 iv | P á g i n a
  • 5. PRESENTACION Sin duda uno de los aspectos más significativos y trascendentes de la nueva Constitución Política del Estado es el relativo a la Autonomía Departamental, no solo porque implica un nuevo diseño institucional en el Estado boliviano, sino porque conlleva una nueva visión de país que exige un verdadero cambio de actitud del boliviano en prácticamente todos los ámbitos. La Autonomía no solo permite el autogobierno y la administración directa de nuestros recursos departamentales, sino que a su vez requiere asumir la responsabilidad de nuestro futuro. Como ocurre en toda transformación estructural, el proceso autonómico boliviano no fue sencillo. Constitucionalizar la Autonomía Departamental supuso llevar adelante una cruzada contra la cultura centralista de la administración pública, que asociada circunstancialmente a una visión totalitaria del poder –hoy imperante en nuestro país- pretendieron impedir sin éxito el anhelo autonomista boliviano. Cochabamba -como siempre- destacó en la cruzada autonómica; no en vano se recolectaron más de 90.000 firmas para propiciar un Referéndum Autonómico Departamental, luego de un inicial traspié generado por la desinformación y la exagerada ideologización del proceso, en el que no obstante se obtuvieron cerca de doscientos mil votos autonomistas. Y por fin el 06 de diciembre de 2009, por voluntad soberana expresada en las urnas, con una votación histórica de más del 80% a favor, se definió la Autonomía Departamental de Cochabamba. Los primeros pasos, ya en el camino de la implementación de la autonomía, fueron dados en abril de 2010 cuando por primera vez los cochabambinos elegimos democráticamente a un Gobernador del Departamento y a treinta y cuatro (34) Asambleístas Legislativos Departamentales, quienes tienen la misión de elaborar participativamente y aprobar el Proyecto de Estatuto Autonómico de Cochabamba, norma básica que deberá expresar el Pacto Social Cochabambino y que marcará definitivamente el inicio de la era Autonómica en nuestro Departamento.
  • 6. PRESENTACION Es en ese contexto que se presenta este Proyecto de Estatuto Autonómico de Cochabamba; una Propuesta Ciudadana construida con el único afán de aportar a la consolidación de nuestra Autonomía; construida mediante el diálogo y el debate democrático de hombres y mujeres comprometidos desde un principio y de manera innegable con la aspiración Autonómica de nuestro Departamento; hombres y mujeres que no estuvieron ausentes nunca de este proceso autonomista y por lo tanto, no podían estarlo ahora. Este trabajo reivindica plenamente los preceptos y los principios autonómicos que motivaron este proceso desde sus inicios y se sustenta plenamente -como debe de ser- en la Constitución Política de Estado. No pretende ser otra cosa que una propuesta, la misma que será argumentada y fundamentada en todas y cada una de las instancias que así lo demanden. No se trata de una propuesta rígida y acabada, sino, susceptible de ser mejorada y perfeccionada, pero en ello se exigirá siempre el compromiso con Cochabamba, su Pueblo y su Autonomía. Por una Cochabamba Verdaderamente Autónoma… Oscar Mercado C. Ricardo Pol A. Gamal Serhan J. Coordinadores del Equipo de Trabajo 2|Página
  • 7. PREAMBULO Nosotros los representantes del pueblo cochabambino, democráticamente elegidos para conformar la Primera Asamblea Legislativa Departamental, con el objetivo de consolidar la Autonomía Departamental de Cochabamba y en busca de asegurar los beneficios de la libertad, lograr el imperio de la razón, la justicia y la igualdad jurídica y de oportunidades de los hombres y mujeres que viven y trabajan en nuestro territorio, amparados en la Constitución Política del Estado y la voluntad soberana de las y los cochabambinos, sancionamos el siguiente Proyecto de Estatuto Autonómico de Cochabamba:
  • 8. PREAMBULO 4|Página
  • 9. PARTE I Título Preliminar - Principios Fundamentales CAPÍTULO I: EL DEPARTAMENTO DE COCHABAMBA Artículo 1.- El pueblo del Departamento de Cochabamba por voluntad soberana expresada en el Referéndum Autonómico 2009 en el marco de la Constitución Política del Estado y la unidad del Estado Boliviano, ha decidido constituir su Gobierno Autónomo Departamental. Artículo 2.- El Gobierno Autónomo Departamental está constituido por un Órgano Legislativo Departamental, un Órgano Ejecutivo Departamental y otras instituciones establecidas en el presente Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales de Cochabamba. Artículo 3.- La Capital del Departamento de Cochabamba y sede del Gobierno Autónomo Departamental es la ciudad de Cochabamba, Provincia Cercado. CAPÍTULO II: TERRITORIO Artículo 4.- I. El territorio del Departamento de Cochabamba, es uno, inalienable e indivisible. Comprende suelo, subsuelo, vuelo y espacio aéreo. Preservar su integridad es deber de todos los bolivianos. II. Está dividido políticamente en dieciséis provincias: Cercado, Narciso Campero, Ayopaya, Estaban Arze, Araní, Arque,
  • 10. PARTE I Capinota, Germán Jordán, Quillacollo, Chapare, Tapacarí, José Carrasco, Mizque, Punata, Simón Bolivar y Palacios y Tiraque, con sus respectivas secciones municipales. Artículo 5.- El Departamento de Cochabamba se encuentra situado en el corazón de Bolivia. Es el único departamento que no posee frontera internacional. Limita con los departamentos del Beni al norte, Chuquisaca y Potosí al sur, Santa Cruz al este, La Paz y Oruro al oeste. Artículo 6.- Los municipios o provincias con continuidad geográfica podrán conformar regiones como un espacio de planificación y gestión de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 de la Constitución Política del Estado. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa de los municipios que la integran, vía referendo en sus jurisdicciones. CAPÍTULO III: SÍMBOLOS, IDIOMA Y RELIGIÓN Artículo 7.- I. La bandera de Cochabamba de color celeste, con el escudo de armas al centro significa encarnación de libertad. II. Las Provincias, los Municipios y las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos del Departamento de Cochabamba tienen el derecho de usar sus propios símbolos como parte fundamental de su identidad, reconociendo la supremacía de los símbolos nacionales y departamentales. Artículo 8.- I. En el escudo departamental, sobresalen la balanza que expresa la vocación de justicia del pueblo cochabambino; las espigas de trigo que simbolizan la riqueza de sus campos y la espada que expresa el valor de sus habitantes, coronado por 16 estrellas doradas que representan a cada una de sus provincias. 6|Página
  • 11. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA II. Es Himno del Departamento Autónomo de Cochabamba el compuesto en letra por don Benjamín Blanco y música de don Teófilo Vargas. Artículo 9.- I. El Departamento de Cochabamba fue creado por Decreto Supremo del 23 de enero de 1826. II. El 14 de septiembre de cada año se recuerda la fecha en la que estalla la lucha por la independencia encabezada por el coronel Francisco del Rivero y por Esteban Arze. III. Se declara al 14 de septiembre aniversario cívico del departamento y se ordena el embanderamiento general del departamento con los símbolos nacionales y departamentales. IV. La Asamblea Legislativa Departamental tendrá una sesión de honor en la cual invitará al Gobernador y a las autoridades del departamento a rendir el homenaje correspondiente. Artículo 10.- I. Los idiomas oficiales del Departamento de Cochabamba son el castellano y el quechua. Es deber del Gobierno Autónomo Departamental difundirlos y derecho de todas las bolivianas y los bolivianos utilizarlos. II. El Gobierno Autónomo Departamental reconoce, protege y promueve el uso de los idiomas de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos yuki y yuracare. Artículo 11.- El Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba reconoce y garantiza el derecho fundamental a la libertad de conciencia, libertad religiosa y a la libertad de culto y fe, público o privado, así como a manifestarla por la enseñanza, la práctica y la observancia, siempre y cuando no contravengan el orden público y las buenas costumbres. 7|Página
  • 12. PARTE I CAPÍTULO IV: PRINCIPIOS Artículo 12.- Los principios que rigen la autonomía departamental cochabambina son: a) Unidad.- Por el cual la autonomía se sustenta en la indivisibilidad del territorio cochabambino. b) Voluntariedad.- Por el cual los habitantes cochabambinos decidieron libremente acceder a la autonomía departamental, de acuerdo con la Constitución Política del Estado sin que haya persuasión, manipulación ni coerción. c) Solidaridad.- Por el cual el Gobierno Autónomo Departamental deben crear fondos y políticas para promover el desarrollo equilibrado de todas sus regiones. d) Equidad.- Por el cual el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba debe buscar que todos sus estantes y habitantes tengan las mismas condiciones y oportunidades de acceso a la salud, educación, vivienda y servicios básicos. e) Bien común.- Por el cual la sociedad se organiza en instituciones que garanticen el beneficio de todos los ciudadanos. f) Autogobierno.- Por el cual se reconoce que la autonomía departamental se rige a sí misma, y en que ningún poder externo tiene autoridad sobre esta. g) Igualdad.- Por el cual existe simetría de los gobiernos autónomos en el departamento. h) Complementariedad.- Por el cual los diferentes niveles de gobierno realizan un conjunto de acciones que buscan el bien común. i) Reciprocidad.- Por el cual existe correspondencia mutua entre los diferentes niveles de gobierno. j) Equidad de género.- Por el cual se garantiza el acceso y ejercicio de la función pública de las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones iguales. k) Subsidiariedad.- Por el cual se dispone que un asunto público debe ser resuelto por la autoridad más próxima al objeto. l) Gradualidad.- Por el cual el gobierno autónomo departamental puede asumir algunas competencias de manera progresiva en función a su capacidad institucional o recursos económicos. 8|Página
  • 13. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA m) Coordinación.- Por el cual el gobierno autónomo departamental está obligado a coordinar las acciones con los otros niveles de gobierno, en las competencias concurrentes y compartidas, y de acuerdo al principio de subsidiariedad. n) Lealtad institucional.- Por el cual cada nivel de gobierno, respeta las competencias exclusivas, compartidas y concurrentes. o) Transparencia.- Por el cual todas las acciones del gobierno autónomo departamental son de carácter público. p) Participación y Control Social.- Por el cual la sociedad civil organizada del departamento tiene derecho a participar en el diseño de las políticas públicas departamentales y recibir rendición de cuentas de sus autoridades electas. q) Provisión de recursos económicos.- Por el cual se deben garantizar los recursos económicos suficientes para el cumplimiento de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes del gobierno autónomo departamentales o las que sean delegadas por Ley. r) Preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.- Por el cual se reconoce la preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario campesino Yuki y Yuracare en el Departamento de Cochabamba. CAPÍTULO V: DERECHOS, GARANTÍAS Y DEBERES Artículo 13.- Los derechos, garantías y deberes consagrados en el Título II, III, IV y V de la Primera Parte de la Constitución Política del Estado y los tratados sobre derechos humanos suscritos por Bolivia, son la base fundamental del Estatuto Autonómico del Departamento de Cochabamba, partiendo del reconocimiento que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. 9|Página
  • 14. PARTE I 10 | P á g i n a
  • 15. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Titulo Primero - Órgano Legislativo Departamental CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14.- I. La Asamblea Legislativa Departamental representa al pueblo del Departamento de Cochabamba. Es unicameral y como primer órgano del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba se constituye el espacio institucional donde se expresa la democracia, el pluralismo y el debate político. II. En la Asamblea Legislativa Departamental reside la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa del departamento en el ámbito de sus competencias. III. Las autoridades civiles, policiales y militares deberán brindar su apoyo oportuno y eficaz a los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental para el mejor desarrollo de sus funciones. Artículo 15.- La Asamblea Legislativa Departamental no podrá delegar a uno o más de sus miembros, ni a otro Órgano o Institución Departamental, las atribuciones que tiene por mandato de la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto, salvo las previstas en la propia Constitución Política del Estado y el presente Estatuto. CAPÍTULO II: COMPOSICIÓN Y ELECCIÓN Artículo 16.-
  • 16. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO I. La Asamblea Legislativa Departamental se compone de treinta y dos (32) representantes departamentales; treinta (30) asambleístas elegidos en diez (10) circunscripciones trinominales electos por voto universal, directo y secreto y dos (2) por circunscripción especial indígena originaria campesina, conforme a lo dispuesto en el parágrafo III del presente artículo. En ambos casos por un periodo de cinco años, pudiendo ser reelectos. II. En cada circunscripción trinominal se elegirán a tres (3) asambleístas, dos (2) para la organización política (partido político, agrupación ciudadana, frente o alianza) que haya logrado la primera mayoría y uno (1) para la segunda mayoría. III. Las naciones y pueblos indígena originario campesinos Yuki y Yuracare elegirán directamente a sus Asambleístas de acuerdo a sus normas y procedimientos. Estos representantes tendrán las mismas atribuciones y competencias que los demás Asambleístas. Artículo 17.- I. El Tribunal Electoral Departamental, luego de aprobado el presente Estatuto, delimitará y publicará la lista de circunscripciones trinominales y de circunscripciones especiales indígena originaria campesina, para la elección de Asambleístas Legislativos Departamentales. II. Estas circunscripciones se constituirán en base a la población, deberán tener continuidad geográfica, afinidad y armonía territorial y no transcenderán los límites Departamentales. III. Las circunscripciones trinominales se delimitaran, teniendo en cuenta la media poblacional Departamental, la que se obtiene dividiendo la población total del Departamento entre el número de Asambleístas Legislativos Departamentales a ser elegidos en circunscripción trinominal. Artículo 18.- Para ser candidata o candidato a Asambleísta Legislativo Departamental, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 234 y 287 de la Constitución Política del Estado, se requiere: 12 | P á g i n a
  • 17. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA 1. Estar inscrito en el Padrón Electoral Departamental. 2. Residir en la circunscripción electoral en la que se va a realizar la elección, por lo menos durante los últimos dos años anteriores al escrutinio. La residencia es entendida como el lugar donde se establece la vivienda familiar o realiza su principal actividad económica. 3. Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, o alianza, reconocidos legalmente por el Tribunal Electoral Departamental. 4. No haber sido condenado a presidio, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión e incompatibilidad establecidos por Constitución Política del Estado. Artículo 19.- I. Los Asambleístas Legislativos Departamentales, gozarán de inviolabilidad personal y no podrán ser procesados penalmente durante el tiempo de su mandato y con posterioridad a éste, por opiniones, comunicaciones, representaciones, requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas, expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones. II. El domicilio, la residencia o la habitación, los vehículos de su uso particular u oficial y las oficinas de uso legislativo de los asambleístas legislativos departamentales serán inviolables, y no podrán ser allanados en ninguna circunstancia. Artículo 20.- Ningún Asambleísta Legislativo Departamental, desde el día de su elección hasta la finalización de su mandato, sin discontinuidad, podrá ser acusado y procesado en materia penal ni privado de su libertad, sin previa autorización del Tribunal Departamental de Justicia, por dos tercios de votos de sus miembros, a requerimiento del Fiscal Departamental, y no se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva salvo el caso de delito flagrante. 13 | P á g i n a
  • 18. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Artículo 21.- Los Asambleístas Legislativos Departamentales, durante el período en que ejercen sus funciones, no podrán desempeñar ninguna función pública, bajo pena de perder su mandato, exceptuando la docencia universitaria. Artículo 22.- No podrán ser elegidos Asambleístas Legislativos Departamentales: 1. Los que se encuentren comprendidos en las causales de inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución Política del Estado. 2. Los rectores de universidades públicas o privadas, directores y funcionarios de organizaciones no gubernamentales que no renuncien y cesen en sus funciones, por lo menos noventa días antes del verificativo de la elección. Artículo 23.- I. Los Asambleístas Legislativos Departamentales no podrán adquirir ni tomar en arrendamiento, a su nombre o en el de terceros, bienes públicos, ni hacerse cargo de contratos de obra o de aprovisionamiento con el Estado, ni obtener del mismo, concesiones de obra o servicios públicos u otra clase de ventajas personales. Tampoco podrán, durante el período de su mandato, ser funcionarios, empleados, apoderados ni asesores o gestores de entidades autárquicas, ni de sociedades o de empresas que negocien con el Estado. II. Los Asambleístas Legislativos Departamentales, no podrán durante el periodo de su mandato, recibir de particulares cualquier beneficio, prestación, o dádiva, por actividades relacionadas con las funciones públicas que desarrollen. III. La contravención de estos preceptos importa pérdida del mandato, mediante resolución del Tribunal Departamental de Justicia, conforme a procedimiento establecido por Ley Departamental. Artículo 24.- 14 | P á g i n a
  • 19. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA I. El cargo de Asambleísta Legislativo Departamental queda vacante por las siguientes causales: 1. Renuncia. 2. Muerte. 3. Condena mediante sentencia a pena privativa de libertad, pasada en autoridad de cosa juzgado. 4. Abandono de sus funciones legislativas durante diez días continuos dentro de un mismo periodo constitucional, sin causa justificada ante la Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental. 5. Revocatoria de mandato. II. En caso de que el cargo de Asambleísta Legislativo Departamental quedara vacante por las causales 1 y 4, el renunciante o cesante no podrá acceder a ningún cargo electo o por designación en la administración pública del Estado por el resto del periodo constitucional. CAPÍTULO III: ATRIBUCIONES Y FUNCIONAMIENTO Artículo 25.- Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental: 1. Inaugurar y clausurar sus sesiones. 2. Calificar las credenciales de Asambleísta Legislativo Departamental otorgadas por el Tribunal Departamental Electoral. 3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna y su funcionamiento. 4. Recibir el juramento del Gobernador y Vicegobernador del Departamento. 5. Admitir o negar la renuncia del Gobernador y Vicegobernador del Departamento. 6. Autorizar el enjuiciamiento del Gobernador o Vicegobernador del Departamento por el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros. 15 | P á g i n a
  • 20. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 7. Elaborar, aprobar y modificar el Estatuto Autonómico Departamental por el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros. 8. Delegar las competencias departamentales a las entidades autónomas regionales por el voto afirmativo de dos tercios del total de sus miembros. 9. Solicitar transferencia de competencias al nivel central del Estado. 10. Elaborar, aprobar y modificar su Reglamento General por el voto afirmativo de dos tercios de los miembros presentes. 11. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover a su personal administrativo, y atender todo lo relativo a su economía y régimen interno. 12. Fijar la remuneración de los Asambleístas Legislativos Departamentales, que en ningún caso podrá ser superior al Gobernador o inferior al del Vicegobernador del Departamento. 13. Aplicar sanciones a los Asambleístas Legislativos Departamentales, de acuerdo normativa interna, por decisión de dos tercios de los miembros presentes. 14. Elaborar, aprobar y sancionar Leyes Departamentales, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas, conforme a sus competencias y en el ámbito de su jurisdicción. 15. Ejercer iniciativa y convocar a elecciones, consultas y referendos departamentales en las materias de su competencia y en el ámbito de su jurisdicción 16. A iniciativa del Órgano Ejecutivo Departamental o de los Asambleístas Legislativos Departamentales previa consulta al Órgano Ejecutivo Departamental, crear, modificar o suprimir impuestos departamentales cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o municipales. 17. Crear, modificar o suprimir tasas, patentes y contribuciones especiales de carácter departamental. 18. Aprobar el Plan de Desarrollo Económico y Social del Departamento presentado por el Órgano Ejecutivo Departamental. 19. Aprobar el Programa Operativo y Presupuesto Anual del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba; previa presentación del proyecto respectivo por el Órgano Ejecutivo Departamental, y remitirlo oportunamente al Órgano Ejecutivo Nacional para fines de Ley. 20. Aprobar los planes de ordenamiento territorial y uso de suelos del Departamento, en coordinación con los planes del nivel central 16 | P á g i n a
  • 21. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA de Estado y los gobiernos municipales e indígena originario campesinos. 21. Pronunciarse sobre la creación de nuevas unidades territoriales o establecimiento de límites en el ámbito de su jurisdicción. 22. Autorizar la expropiación de bienes inmuebles en su jurisdicción por razones de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al procedimiento establecido por ley, y establecer límites administrativos y de servidumbre a la propiedad por razones de orden técnico jurídico y de interés público. 23. Autorizar fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de transferencia de recursos necesarios e inherentes a los ámbitos de sus competencias. 24. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan las rentas generales del Departamento. 25. Aprobar la enajenación de bienes de dominio privado del Gobierno Autónomo Departamental. 26. Aprobar leyes departamentales en materia de presupuestos, endeudamiento, control y fiscalización de recursos de crédito público y subvenciones, para la realización de obras públicas y de necesidad social. 27. Aprobar las medidas departamentales imprescindibles en caso de necesidad pública 28. Aprobar los contratos de interés público referidos a recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por el Órgano Ejecutivo Departamental. 29. Aprobar anualmente la ejecución presupuestaria de ingresos y gastos de funcionamiento e inversión pública que debe presentar el Órgano Ejecutivo Departamental. 30. Autorizar la creación de empresas públicas o de capital mixto departamentales. 31. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas de industrialización, distribución y comercialización de hidrocarburos y energía en el ámbito de su jurisdicción, en asociación con entidades nacionales del sector. 32. Autorizar la participación del Gobierno Autónomo Departamental en empresas de exploración, explotación, industrialización, distribución y comercialización de minerales en el ámbito de su jurisdicción, en asociación con entidades nacionales del sector. 33. Designar o destituir a los directores y gerentes de las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Gobierno Autónomo Departamental. 17 | P á g i n a
  • 22. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 34. Fiscalizar las empresas públicas, las de capital mixto y toda entidad en la que tenga participación económica el Gobierno Autónomo Departamental. 35. Fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones públicas en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción. 36. Ratificar o rechazar los convenios o acuerdos celebrados por el Órgano Ejecutivo Departamental. 37. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que realicen los órganos competentes. 38. Requerir informes orales y escritos al Órgano Ejecutivo Departamental y autoridades departamentales. 39. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a los Secretarios del Órgano Ejecutivo Departamental, individual o colectivamente, y acordar la censura por dos tercios de los miembros de la Asamblea. La censura implicará la destitución del Secretario. 40. Censurar a los servidores públicos del Gobierno Autónomo Departamental que no atiendan oportunamente y adecuadamente los requerimientos de la Asamblea Legislativa Departamental. La censura implicará la destitución inmediata del servidor público. 41. Emitir Minutas de Comunicación. 42. Realizar inspecciones oculares a los programas, proyectos y obras del Gobierno Autónomo Departamental de manera individual o colectiva. 43. Promover la coordinación y articulación con los gobiernos de las entidades autónomas y otras instituciones de su jurisdicción. 44. Nombrar al Fiscal Departamental, Contralor Departamental, Defensor Departamental del Pueblo y a las otras autoridades consignadas en el presente Estatuto, por dos tercios de votos de sus miembros presentes. 45. Elegir a los vocales del Tribunal Departamental de Justicia, Tribunal Departamental Agroambiental, Consejo de Magistratura Departamental y a los miembros del Tribunal Departamental Electoral, por dos tercios de votos de sus miembros. 46. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan por servicios eminentes al Departamento. 47. Interponer individual o colectivamente recursos, impugnaciones y formular consultas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Constitución, las Leyes Nacionales, el presente 18 | P á g i n a
  • 23. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. 48. Otras asignadas por la Constitución Política del Estado, las Leyes Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. Artículo 26.- I. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental se realizarán de lunes a viernes en la ciudad de Cochabamba desde el segundo lunes del mes de enero hasta el segundo viernes del mes de diciembre. II. La Asamblea Legislativa Departamental podrá reunirse extraordinariamente por acuerdo de dos tercios de sus miembros o a petición expresa del Órgano Ejecutivo Departamental. En estos casos, únicamente se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria. III. La Asamblea Legislativa Departamental podrá reunirse extraordinariamente en cualquier lugar del Departamento previa resolución legislativa departamental que la convoque en otro lugar. En dicha sesión, únicamente se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria y que sean de directo interés de la región o provincia donde se realiza la sesión. IV. Las sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental serán públicas, y sólo podrán hacerse reservadas cuando dos tercios del total de sus miembros así lo determinen. Artículo 27.- A la apertura de sesiones de la Asamblea Legislativa Departamental, asistirá el Gobernador del Departamento y presentará un informe escrito y oral en el que manifieste el estado general de la administración pública del Departamento. Artículo 28.- I. La Directiva de la Asamblea Legislativa Departamental estará compuesta por un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. 19 | P á g i n a
  • 24. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO El Presidente y el Secretario representarán al Bloque Mayoritario, y el Vicepresidente al Bloque Minoritario. II. La Asamblea Legislativa Departamental organizará las Comisiones que señale su normativa interna. CAPÍTULO IV: PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO DEPARTAMENTAL Artículo 29.- I. Las Leyes Departamentales, por regla general tienen origen en la Asamblea Legislativa Departamental a proposición de uno o más de sus miembros, o del Órgano Ejecutivo Departamental, a condición en este caso, de que el proyecto sea sostenido en los debates por el Secretario del respectivo despacho. II. El Tribunal Electoral Departamental, Tribunal Departamental de Justicia, Tribunal Departamental Agrario y Agroambiental podrán presentar proyectos de Ley Departamentales en las materias de sus competencias, mediante mensaje dirigido a la Asamblea Legislativa Departamental. III. Los gobiernos autónomos municipales e indígena originario campesinos, podrán presentar proyectos de leyes de aplicación departamental, mediante mensaje dirigido a la Asamblea Legislativa Departamental. IV. Los ciudadanos individual o colectivamente, podrán presentar directamente al Órgano Legislativo Departamental, anteproyectos de Leyes Departamentales en cualquier materia dentro de las competencias departamentales. Una Ley Departamental determinará los requisitos y procedimientos para su consideración obligatoria. Artículo 30.- I. En caso de aprobación de un proyecto de ley, será remitido al Órgano Ejecutivo Departamental para su promulgación por el Gobernador y en caso de rechazo, no podrá ser propuesto de nuevo sino en una de las legislaturas siguientes. 20 | P á g i n a
  • 25. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA II. Las Leyes Departamentales no promulgadas por el Gobernador en el término de diez días, desde su recepción, serán promulgadas por el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. Artículo 31.- Las Leyes Departamentales son: I. Ordinarias: Las relativas al ejercicio de las competencias exclusivas departamentales. II. Reglamentarias: Las que reglamentan la transferencia y delegación de competencias exclusivas del nivel nacional. Las que reglamentan la ejecución simultanea de competencias concurrentes con el nivel nacional, municipal e indígena originario campesino. III. De Desarrollo: Las relativas al ejercicio y desarrollo de las competencias compartidas, cuya legislación básica corresponde al Órgano Legislativo Nacional. Artículo 32.- I. Las Leyes Departamentales (Ordinarias, Reglamentarias y de Desarrollo) requieren para su aprobación el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental II. Las Leyes Departamentales de Desarrollo, requieren además para su aprobación: a) De la preexistencia de una Ley Básica, emitida por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de la competencia en cuestión. b) En caso de no existir Ley Básica, la solicitud de aprobación de la misma por parte de la Asamblea Legislativa 21 | P á g i n a
  • 26. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Departamental a la Asamblea Legislativa Plurinacional, en el plazo de noventa días calendario. c) Si vencido el plazo la Asamblea Legislativa Plurinacional no hubiese procedido a la aprobación de la Ley Básica, en aplicación al principio del silencio administrativo, se procederá a la aprobación de la Ley Departamental de Desarrollo. Artículo 33.- I. Todo Proyecto de Ley será discutido en tres estaciones, la primera en grande, la segunda en detalle y la tercera en revisión. II. El Reglamento General de la Asamblea Legislativa Departamental regulara cada una de estas etapas garantizando un escenario y procedimientos que permitan la deliberación amplia y democrática. CAPÍTULO V: INSTRUMENTOS DE ACCIÓN DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL Artículo 34.- Los instrumentos a través de los cuales la Asamblea Legislativa Departamental expresa voluntad y ejerce sus atribuciones, son: 1. Minutas de Comunicación Departamental; 2. Resoluciones Legislativas Departamentales; 3. Declaraciones Legislativas Departamentales; y 4. Homenajes Artículo 35.- I. Las Minutas de Comunicación Departamental son recomendaciones o solicitudes de información al Órgano Ejecutivo Departamental, Órgano Judicial Departamental, Tribunal Electoral Departamental, Contralor Departamental, Defensor del Pueblo Departamental, Fiscal Departamental, Procurador Departamental y otras instituciones departamentales. 22 | P á g i n a
  • 27. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA II. Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental podrá presentar una minuta de comunicación departamental ante la Comisión correspondiente, la cual resolverá sobre su procedencia en un plazo no mayor a tres días. III. De ser aprobada, será elevada a la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental para su impresión y remisión a la institución en cuestión, en el plazo de 24 horas. Si la Comisión respectiva no resuelve la minuta de comunicación departamental en el plazo establecido, el proyectista podrá solicitar su consideración y resolución en el pleno. IV. Las minutas de comunicación departamental deberán ser respondidas por los destinatarios en el término de ocho días, computables a partir del día de su recepción. Si así no ocurriera, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental remitirá, de oficio nota formal de reclamo. Artículo 36.- I. Las Resoluciones Legislativas Departamentales son disposiciones obligatorias para el Gobierno Autónomo Departamental, en el marco y ejercicio de las competencias y atribuciones de la Asamblea Legislativa Departamental. II. Las Resoluciones Legislativas Departamentales no necesitan promulgación del Órgano Ejecutivo Departamental. Artículo 37.- Las Declaraciones Legislativas Departamentales son pronunciamientos que expresan la posición oficial de la Asamblea Legislativa Departamental, en torno a temas de interés departamental o nacional. Artículo 38.- La Asamblea Legislativa Departamental rendirá homenaje, en sesión plenaria, a la memoria de personajes, pueblos o hechos de la historia departamental o nacional, cuando se conmemoren sus magnas fechas. 23 | P á g i n a
  • 28. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Artículo 39.- Los proyectos de Resolución, Declaración Legislativa Departamental o Homenaje serán presentados ante la Presidencia de la Asamblea Legislativa Departamental, que los remitirá de inmediato y de oficio a la Comisión correspondiente, la cual informará al Pleno en un plazo no mayor a tres días. La Asamblea no podrá tratar ningún proyecto de Declaración, Resolución Legislativa Departamental u Homenaje, sin el dictamen de la Comisión, excepto en situaciones de emergencia declarada. Si la Comisión no emitiera el informe en el plazo fijado, el proyectista podrá solicitar su consideración inmediata en el Pleno. CAPÍTULO VI: ACCIONES DE FISCALIZACIÓN Artículo 40.- I. Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental podrá requerir por intermedio de la Presidencia de la Asamblea Departamental, informes escritos a los Secretarios de la Gobernación, y las máxima autoridades ejecutivas del Tribunal Departamental de Justicia, Tribunal Departamental Electoral, Contraloría Departamental, Defensor Departamental del Pueblo, Fiscalía Departamental, Procuraduría Departamental. II. Las y los Asambleístas Legislativos Departamentales, a través de las Comisiones de la Asamblea Departamental, podrán solicitar informes escritos a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Gobiernos Autónomos de las Entidades Territoriales del Departamento y a la Rectora y Rector de la Universidad Pública con fines de información, investigación y legislativos. Artículo 41.- I. Cualquier Asambleísta Legislativo Departamental al interior de su Comisión, podrá solicitar informe oral a los Secretarios de la Gobernación o cualquier otro funcionario del Órgano Ejecutivo Departamental. II. Las y los Asambleístas Legislativos Departamentales a través de las Comisiones de la Asamblea Departamental podrán solicitar 24 | P á g i n a
  • 29. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA informes orales a las Máximas Autoridades Ejecutivas de los Gobiernos Autónomos de las Entidades Territoriales en el Departamento y al Rector de la Universidad Mayor de San Simón, con fines de información, investigación y legislativos. Artículo 42.- I. A iniciativa de cualquier Asambleísta Legislativo Departamental, se pueden pedir a cualquiera de los miembros del Órgano Ejecutivo Departamental informes escritos u orales con fines legislativos, de inspección o fiscalización y proponer investigaciones sobre todo asunto de interés departamental. II. La Asamblea Legislativa Departamental puede, a iniciativa de cualquier Asambleísta, interpelar a cualquier miembro del Órgano Ejecutivo Departamental, individual o colectivamente y acordar la censura de sus actos por dos tercios del total de sus miembros. III. La censura tiene por finalidad la modificación de las políticas y del procedimiento impugnado e implica la cesación del cargo de la autoridad ejecutiva departamental censurada. IV. La cesación del mandato de la autoridad ejecutiva departamental censurada no podrá ser rechazada por el Gobernador del Departamento. CAPÍTULO VII: ASAMBLEAS REGIONALES Artículo 43.- En cada región que se haya constituido en autonomía regional conforme a la Constitución Política del Estado, existirá una Asamblea Regional con facultad deliberativa, normativo-administrativa y fiscalizadora, conformada por representantes elegidos por voto popular y directo en cada municipio. Artículo 44.- 25 | P á g i n a
  • 30. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Los criterios poblacionales y territoriales a tomar en cuenta en la conformación de las asambleas regionales son los siguientes: I. Un ciudadano por municipio. II. Una representación por población equivalente al 50% del número de municipios, determinada de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Se establece una cifra repartidora cociente igual al resultante de dividir la población total de la región entre el número de representantes asignados por población. b) Los municipios obtendrán un representante adicional, cuantas veces su población alcance la cifra repartidora hasta llegar al máximo de representantes por población establecidos para la región. c) Siguiendo el criterio descrito anteriormente, cuando no se alcance a completar el total de representantes asignados por población, la distribución de los faltantes se hará sucesivamente a cada municipio, según la proximidad relativa de su población respecto de la cifra repartidora. III. Sus mandatos podrán ser revocados, al igual que lo establecido para los Asambleístas Legislativos Departamentales, mediante Ley Departamental. Artículo 45.- Las competencias de las Asambleas Regionales, deben ser delegadas por dos tercios de votos del total de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, conforme a la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto. Título Segundo - Órgano Ejecutivo Departamental CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 46.- 26 | P á g i n a
  • 31. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA I. El Órgano Ejecutivo Departamental ejerce las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas de las políticas públicas y la potestad reglamentaria de las Leyes Departamentales. II. El Órgano Ejecutivo Departamental se ejerce por el Gobernador, el Vicegobernador, los Secretarios Departamentales y los Subgobernadores, en el marco de las competencias asignadas por la Constitución Política del Estado y este Estatuto. III. La estructura organizacional del Órgano Ejecutivo Departamental será definida por el Gobernador y ratificada por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, mediante Ley Departamental. CAPÍTULO II: GOBERNADOR Y VICEGOBERNADOR Artículo 47.- I. El Gobernador es la máxima autoridad ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba. II. El Gobernador y Vicegobernador serán elegidos por sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamado Gobernador y Vicegobernador el binomio que haya reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación con la segunda candidatura mejor votada. III. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas condiciones, el Tribunal Electoral Departamental convocará a una segunda vuelta en un plazo máximo de sesenta días, entre las dos candidaturas que hubieren obtenido el mayor número de sufragios válidos. IV. En la segunda vuelta electoral serán proclamados Gobernador y Vicegobernador el binomio que obtenga la mayoría simple de votos. Artículo 48.- 27 | P á g i n a
  • 32. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO El periodo de mandato del Gobernador y Vicegobernador es de cinco años, pudiendo ser reelectos por una sola vez de manera continua. Artículo 49.- Para ser candidata o candidato a Gobernador o Vicegobernador, además de cumplir con los requisitos señalados en los artículos 234 y 285 de la Constitución Política del Estado, se requiere: 1. Estar inscrito en el Padrón Electoral Departamental. 2. Residir en el Departamento, por lo menos durante los últimos dos años anteriores al escrutinio. La residencia es entendida como el lugar donde se establece la vivienda familiar o realiza su principal actividad económica. 3. Ser postulado por un partido político, agrupación ciudadana, organización indígena originario campesina o alianza, reconocidos legalmente por el Tribunal Electoral Departamental. 4. No haber sido condenado a presidio, salvo rehabilitación concedida por el Senado; ni tener pliegos de cargo o auto de culpa ejecutoriados; ni estar comprendido en los casos de exclusión e incompatibilidad establecidos por Constitución Política del Estado. Artículo 50.- No pueden ser elegidos Gobernador y Vicegobernador: 1. Los que se encuentren comprendidos en las causales de inelegibilidad establecidas en el artículo 238 de la Constitución Política del Estado. 2. Los rectores de universidades públicas o privadas, directores y funcionarios de organizaciones no gubernamentales, que no renuncien y cesen en sus funciones, por lo menos noventa días antes del verificativo de la elección. Artículo 51.- I. El cargo de Gobernador y Vicegobernador del Departamento queda vacante por las siguientes causales: 1. Renuncia. 28 | P á g i n a
  • 33. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA 2. Muerte 3. Condena mediante sentencia a pena privativa de libertad, pasada en autoridad de cosa juzgado. 4. Ausencia del país por más de treinta días sin autorización previa de la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de votos del total de sus miembros. 5. Revocatoria de mandato. II. En caso de que el cargo de Gobernador o Vicegobernador quedara vacante por las causales 1 y 4, el renunciante o cesante no podrá acceder a ningún cargo electo o por designación en la administración pública del Estado por el resto del periodo constitucional. Artículo 52.- I. Cuando la función de Gobernador quedara vacante durante la primera mitad del mandato constitucional, la asume el Vicegobernador y, en su defecto, el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. En este caso, el Tribunal Electoral Departamental convocará en un plazo de quince días, a elecciones que serán realizadas dentro de los siguientes noventa días de emitirse la convocatoria. II. Cuando la función de Gobernador quedara vacante durante la segunda mitad del mandato constitucional, la asume el Vicegobernador y en su defecto el Presidente de la Asamblea Legislativa Departamental. III. En ambos casos, la nueva autoridad asumirá sus funciones hasta la conclusión del periodo constitucional. IV. Cuando la función de Vicegobernador quedara vacante, el decano de los Secretarios cumplirá además con las atribuciones establecidas para el Vicegobernador. Artículo 53.- Son atribuciones del Gobernador: 29 | P á g i n a
  • 34. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución Política del Estado, las Leyes Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental de Cochabamba y las Leyes Departamentales. 2. Dirigir al Órgano Ejecutivo Departamental en el ejercicio de la potestad reglamentaria y las funciones administrativas, ejecutivas y técnicas del Departamento. 3. Reglamentar, ejecutar y hacer cumplir las Leyes Departamentales, expidiendo los Decretos Departamentales y órdenes convenientes. 4. Actuar en nombre del Departamento como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio, de conformidad con el presente Estatuto. 5. Presentar la cuenta general de los ingresos y egresos de cada gestión financiera, acompañada de un Informe de la Contraloría Departamental, a la Asamblea Legislativa Departamental, en los primeros noventa días de la siguiente gestión. 6. Elaborar el Programa de Operaciones y el Presupuesto Anual Departamental y presentarlo a la Asamblea Legislativa Departamental, noventa días antes del inicio de la nueva gestión, para su consideración. 7. Generar y proponer políticas de desarrollo sectorial a la Asamblea Legislativa Departamental. 8. Promulgar y publicar las Leyes Departamentales aprobadas por la Asamblea Legislativa Departamental en la Gaceta Oficial del Departamento Autónomo de Cochabamba. 9. Presentar dentro de los diez días a la Asamblea Legislativa Departamental, sus observaciones sobre las Leyes Departamentales recibidas para su promulgación. 10. Reglamentar los impuestos propios del Departamento y los que le sean asignados mediante Ley Nacional. 11. Presentar proyectos de Ley Departamental a la Asamblea Legislativa Departamental. 12. Nombrar a los funcionarios del Órgano Ejecutivo Departamental de acuerdo al Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. 13. Negociar y suscribir tratados, acuerdos y convenios, canjearlos, previa ratificación del Asamblea Legislativa Departamental. 14. Solicitar la convocatoria a Sesiones Extraordinarias de la Asamblea Legislativa Departamental. 15. Administrar las rentas departamentales y decretar su inversión por medio de la respectiva Secretaria, con arreglo a las Leyes y con estricta sujeción al Presupuesto General Departamental. 30 | P á g i n a
  • 35. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA 16. Presentar a la Asamblea Legislativa Departamental el Presupuesto General Departamental, para la siguiente gestión financiera y proponer durante su vigencia, las modificaciones que estime necesarias. La cuenta de los gastos públicos conforme al presupuesto se presentará anualmente. 17. Presentar al Órgano Legislativo Departamental y Nacional los planes de desarrollo departamental que sobrepasen los presupuestos ordinarios en materia o en tiempo de gestión. 18. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Departamental, en la primera sesión ordinaria, mensaje escrito acerca del curso y estado de los negocios de la administración departamental durante el año, acompañando las memorias de cada Secretaria Departamental. 19. Nombrar al Procurador Departamental. 20. Nombrar a los presidentes de las entidades de función económica y social en las cuales tiene intervención el Gobierno Autónomo Departamental, de las ternas propuestas por la Asamblea Legislativa Departamental. 21. Designar y remover a los Secretarios Departamentales. 22. Nombrar a los empleados de la administración pública en el Departamento, cuya designación no esté reservada por Ley a otro Órgano. 23. Asistir a la inauguración y clausura de la Asamblea Legislativa Departamental. 24. Conservar en el Departamento el orden público y la seguridad ciudadana, mediante los organismos de seguridad públicos del Estado conforme a la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto. 25. Interponer recursos, impugnaciones y formular consultas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme a la Constitución, las Leyes Nacionales, el presente Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. 26. Otras asignadas por la Constitución Política del Estado, por la Leyes Nacionales, el Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. Artículo 54.- El Vicegobernador asume la responsabilidad del funcionamiento de las Secretarias Departamentales, y junto con ellos se encarga de la dirección y la gestión de la administración pública departamental. 31 | P á g i n a
  • 36. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO Artículo 55.- Son atribuciones del Vicegobernador: a) Presidir las reuniones del Órgano Ejecutivo Departamental en ausencia del Gobernador. b) Convocar a los Secretarios Departamentales y coordinar sus funciones. c) Refrendar juntamente con el o los Secretarios, los Decretos Departamentales promulgados por el Gobernador. d) Enviar a la Asamblea Legislativa Departamental y Plurinacional proyectos de Leyes, previa aprobación del Gobernador y de los Secretarios Departamentales. e) Coordinar las relaciones entre los Órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Electoral en el departamento y los gobiernos autónomos en el Departamento. f) Otras establecidas por este Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales. CAPÍTULO III: SECRETARIOS DEPARTAMENTALES Artículo 56.- I. Corresponde a los Secretarios Departamentales la dirección y la gestión de la administración pública en sus áreas respectivas, cuyo número y competencias se determina en la Ley del Órgano Ejecutivo Departamental. II. Los Secretarios Departamentales son la máxima autoridad ejecutiva de la Secretaría del área. Su responsabilidad será solidaria y mancomunada con el Gobernador y el Vicegobernador. III. Los negocios de la administración pública departamental se despachan por los Secretarios Departamentales. Artículo 57.- I. El nombramiento o remoción de los Secretarios Departamentales, será por Decreto Departamental promulgado por el Gobernador. 32 | P á g i n a
  • 37. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA II. Para ser Secretario Departamental se requiere las mismas condiciones que para ser Asambleísta Legislativo Departamental. Artículo 58.- Los Secretarios Departamentales a convocatoria de la Asamblea Legislativa Departamental pueden concurrir a sus debates, debiendo retirarse antes de la votación. Artículo 59.- Ninguna orden verbal o escrita del Gobernador o del Vicegobernador, exime de responsabilidad a los Secretarios Departamentales. CAPÍTULO IV: SUBGOBERNADORES Artículo 60.- I. En cada región que se haya constituido en autonomía regional, existirá un Subgobernador, el cual será elegido por voto popular y directo en el mismo acto de elección del Gobernador y Vicegobernador. II. Los Subgobernadores son parte del Órgano Ejecutivo del Gobierno Autónomo Departamental; sus atribuciones, definidas en el presente Estatuto serán reglamentadas por una ley departamental. III. Sus mandatos podrán ser revocados, al igual que lo establecido para el Gobernador y Vicegobernador, mediante ley departamental. Artículo 61.- Son atribuciones de cada Subgobernador, además de las que establecen las leyes departamentales: 1. Representar al Gobierno Autónomo Departamental en la respectiva Región. 2. Cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico nacional, el presente Estatuto, las leyes departamentales, las disposiciones 33 | P á g i n a
  • 38. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO emanadas por el Gobierno Autónomo Departamental y la Asamblea Regional cuando corresponda. 3. Elaborar el plan operativo y el presupuesto anual de la unidad ejecutiva de su correspondiente Región, en el marco del Plan de Desarrollo Departamental, y remitirlo para su aprobación a la asamblea regional para su posterior inclusión en el Programa de Operaciones y Presupuesto Departamental Anual. 4. Elaborar y suscribir los contratos para la ejecución de obras y proyectos y la provisión de bienes y servicios en el marco de sus atribuciones, previa autorización de la Asamblea Regional, bajo su plena responsabilidad ante la ley. 5. Coadyuvar al mantenimiento del orden público de su Región. 6. Rendir cuentas de sus actos administrativos al Gobierno Autónomo Departamental y la Asamblea Regional. 7. Dictar Resoluciones Administrativas Regionales en el área de sus atribuciones y de aquellas que le sean delegadas por el Gobierno Autónomo Departamental. 8. Coordinar con los actores sociales públicos y privados las acciones de desarrollo de la Región. 9. Otras de naturaleza ejecutiva que le sean asignadas expresamente por el Gobierno Autónomo Departamental. Artículo 62.- El Subgobernador es responsable directo ante los órganos de control fiscal por sus actos, por la administración de los recursos públicos y la gestión a su cargo, asumiendo ante la ley la condición de Máxima Autoridad Ejecutiva del Gobierno Autónomo Departamental en la Región. Artículo 63.- El Gobierno Autónomo Departamental realizará transferencia directa de recursos a cada una de las regiones que se haya constituido en autonomía regional, en el marco de la programación de operaciones y el presupuesto anual aprobado por la Asamblea Legislativa Departamental. CAPÍTULO V: SERVICIOS DEPARTAMENTALES Artículo 64.- 34 | P á g i n a
  • 39. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA I. Para una mejor atención de las responsabilidades y competencias del Órgano Ejecutivo Departamental, establecidas en el presente Estatuto Autonómico Departamental y las Leyes Departamentales, pueden crearse Servicios Departamentales especializados. II. Una Ley Departamental establece el procedimiento, mecanismos y asignación de funciones de los Servicios Departamentales, que deben ser creados mediante Decreto Departamental. III. Los Servicios Departamentales están a cargo de un Director, designado por el Gobernador a propuesta del Secretario Departamental del área, y se encuentran bajo la tuición directa y responsabilidad del correspondiente Secretario Departamental, como parte de la estructura orgánica de la Secretaría Departamental. IV. Los requisitos para ser Director de un Servicio Departamental son los mismos que para ser Secretario Departamental. V. Las obligaciones de un Director de un Servicio Departamental son las mismas que para un Secretario Departamental en el ámbito de sus competencias y su jurisdicción. CAPÍTULO VI: ENTIDADES DEPARTAMENTALES Artículo 65.- I. El Órgano Ejecutivo Departamental, para prestar servicios a la ciudadanía y dentro de las responsabilidades que le otorga la Constitución Política del Estado, las Leyes Nacionales y el presente Estatuto Autonómico Departamental puede crear, de acuerdo a los procedimientos determinados en una Ley Departamental, instituciones, entidades y organizaciones descentralizadas, autárquicas, así como empresas públicas o mixtas. II. En el caso de conformarse empresas públicas, los miembros de sus Directorios serán designados de acuerdo al presente Estatuto y las Leyes Departamentales. 35 | P á g i n a
  • 40. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO III. En el caso de conformarse empresas mixtas, los miembros de sus Directorios que representen al Gobierno Autónomo Departamental, serán designados por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental. IV. Para la conformación de las Empresas referidas en los parágrafos anteriores, es necesaria la autorización expresa de la Asamblea Legislativa Departamental. V. Las instituciones, entidades, organizaciones y empresas señaladas en el presente artículo, se encuentran bajo la tuición del correspondiente Secretario Departamental, y presentan anualmente un informe sustanciado de sus actividades a la Asamblea Legislativa Departamental. VI. En la conformación de Empresas en virtud del presente artículo, debe tomarse en cuenta la participación de los Gobiernos Municipales de la jurisdicción que hayan manifestado su interés al Órgano Ejecutivo Departamental. Título Tercero - Órgano Judicial Departamental CAPÍTULO I: TRIBUNAL DEPARTAMENTAL DE JUSTICIA Artículo 66.- Bajo el principio de unicidad jurisdiccional, el Tribunal Departamental de Justicia es el principal tribunal de la administración de justicia en el Departamento de Cochabamba y con sede en la Capital del Departamento. Artículo 67.- El Tribunal Departamental de Justicia, estará compuesto por dieciocho vocales y se organizará por salas especializadas. Artículo 68.- Para ser Vocal del Tribunal Departamental de Justicia se requiere: 36 | P á g i n a
  • 41. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA 1. Ser boliviano de origen. 2. Tener treinta y cinco años de edad. 3. Tener título de Abogado en provisión nacional. 4. Haber ejercido la judicatura, la profesión o la cátedra universitaria por lo menos durante cinco años. 5. No haber sido condenado a pena corporal y no tener pliego de cargo ejecutoriado, ni haber sido sancionado con destitución por el Consejo de la Magistratura. Artículo 69.- I. Los Vocales son designados por el Tribunal Supremo de Justicia, pero elegidos por la Asamblea Legislativa Departamental por dos tercios de votos del total de sus miembros, de ternas numeradas del Consejo Departamental de la Magistratura, dichas ternas serán el resultado de calificación curricular y convocatoria pública. II. Desempeñan sus funciones por un período personal de cuatro años, computables desde el día de su posesión, pudiendo ser reelegidos por una sola vez. III. El Presidente del Tribunal Departamental de Justicia es elegido por su Sala Plena por dos tercios de votos del total de sus miembros. Ejerce sus funciones por un período de dos años y representa al Órgano Judicial Departamental. CAPÍTULO II: CONSEJO DEPARTAMENTAL DE LA MAGISTRATURA Artículo 70.- El Consejo Departamental de la Magistratura es el órgano administrativo y disciplinario de la administración de justicia en el Departamento. Actúa como órgano descentralizado del Consejo de la Magistratura a nivel nacional, sin perjuicio de las competencias de este último. Artículo 71.- El Consejo Departamental de la Magistratura es presidido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia y está integrado por 37 | P á g i n a
  • 42. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO cuatro miembros denominados Consejeros Departamentales de la Magistratura. Artículo 72.- I. Los Consejeros Departamentales de la Magistratura son designados por dos tercios de votos de los miembros de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia en la carrera judicial y la idoneidad de cada postulante para el cargo, en virtud del principio de especialidad de la función judicial. II. Los Consejeros Departamentales de la Magistratura desempeñarán sus funciones por un período personal improrrogable de seis años, computables a partir de su posesión. Titulo Cuarto – Órgano Electoral Departamental CAPÍTULO I: TRIBUNAL ELECTORAL DEPARTAMENTAL. Artículo 73.- I. El Tribunal Electoral Departamental es el máximo organismo en materia electoral, con jurisdicción y competencia en el territorio del Departamento de Cochabamba. II. El Tribunal Electoral Departamental es el único responsable de convocar, organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales, revocatorias de mandato y referendos en el Departamento de Cochabamba, así como proclamar sus resultados, conforme a la Constitución Política del Estado y el presente Estatuto. III. Su misión es garantizar que los resultados reflejen fielmente la voluntad popular expresada en estos procesos. 38 | P á g i n a
  • 43. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA IV. Se encarga de organizar y administrar el registro ciudadano, civil y electoral del Departamento. V. El Tribunal Electoral Departamental en aplicación de su autonomía financiera elaborará su Presupuesto Anual y lo remitirá a través del Órgano Electoral Plurinacional al Órgano Legislativo Nacional, para su aprobación sin modificaciones en la Ley Financial Nacional. VI. El Tribunal Electoral Departamental podrá solicitar presupuesto extraordinario como emergencia del cumplimiento de sus competencias Constitucionales o Estatutarias, que deberá ser asignado sin modificaciones por el nivel gubernamental que corresponda. Artículo 74.- I. El Tribunal Electoral Departamental de Cochabamba estará compuesto por cinco vocales, de entre los cuales se elegirá un Presidente por mayoría absoluta de sus miembros. II. La Asamblea Legislativa Departamental requerirá mediante convocatoria pública previa, y calificación de capacidad y méritos a través de concurso público, la postulación a los Vocales del Tribunal Electoral Departamental. III. Para ser designada Vocal del Tribunal Electoral Departamental, se requiere cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de edad al momento de su designación y tener formación académica. IV. La Asamblea Legislativa Departamental seleccionará por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una terna por cada uno de los vocales del Tribunal Electoral Departamental, es decir los cinco (5) vocales, garantizando que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento. V. De estas ternas la Cámara de Diputados, en el plazo máximo de treinta días de recibida la notificación de la Asamblea Legislativa Departamental, elegirá a los cinco (5) miembros del Tribunal Electoral Departamental por dos tercios de votos de sus miembros presentes. 39 | P á g i n a
  • 44. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO VI. Si vencido el plazo la Cámara de Diputados no hubiese procedido a la elección de los mismos, en aplicación al principio del silencio administrativo, los primeros postulantes de cada terna, ocuparan automáticamente el cargo de vocal del Tribunal Electoral Departamental. CAPÍTULO II: REPRESENTACIÓN POLÍTICA Artículo 75.- Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos electos en el Departamento, serán postuladas y postulados a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con los artículos 210, 211 y 212 de la Constitución Política del Estado, el presente Estatuto y las leyes nacionales y departamentales. CAPÍTULO III: REVOCATORIA DE MANDATO Artículo 76.- La revocatoria de mandato tiene por finalidad dejar sin efecto el mandato popular otorgado a través del sufragio. Artículo 77.- I. La revocatoria de mandato solo se activará mediante iniciativa ciudadana respaldada por la firma de al menos el quince por ciento (15%) de votantes del padrón electoral de la entidad territorial correspondiente en el departamento. Una vez que el Tribunal Departamental Electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos, convocará directa e inmediatamente a la revocatoria de mandato de la autoridad cuestionada. II. En caso de existir mayoría absoluta de votos de los sufragantes a favor de la revocatoria, tendrá los siguientes efectos: 40 | P á g i n a
  • 45. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA a) La convocatoria inmediata sesenta días después de oficializados los resultados, por parte del Tribunal Electoral Departamental a una nueva elección de la autoridad revocada. b) La cesación de las autoridades será inmediata, debiendo ser sustituidos, según el caso, conforme al procedimiento establecido. c) La autoridad revocada en su mandato, no podrá ser postulado en la elección de su sustituto. III. Por ninguna razón, podrá convocarse a revocatoria cuando no haya transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato, ni el último año del mandato y solo se podrá activarse una sola vez durante el mandato constitucional del cargo electo. IV. Los costos de la revocatoria de mandato serán cubiertos con los recursos propios del nivel de gobierno respectivo. Artículo 78.- Una Ley Departamental regulará los demás aspectos inherentes a la revocatoria de mandato. CAPÍTULO IV: REFERÉNDUM EN EL DEPARTAMENTO Artículo 79.- I. El referéndum, es un mecanismo de democracia participativa, tiene por finalidad consultar al titular de la soberanía, mediante el sufragio, exprese su criterio sobre normas, políticas o decisiones de interés público. II. Todo referéndum en la entidad territorial correspondiente del departamento tiene carácter vinculante a sus autoridades y sus habitantes. Artículo 80.- I. El referéndum solo se activará mediante iniciativa ciudadana, respaldada por la firma de al menos el ocho por ciento (8%) de 41 | P á g i n a
  • 46. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO los ciudadanos inscritos en el padrón electoral de la entidad territorial correspondiente del departamento. Una vez que el Tribunal Departamental Electoral verifique que la iniciativa cumple con los requisitos previstos y se haya cumplido con el control de constitucionalidad, lo convocará directa e inmediatamente. II. En caso de existir mayoría absoluta de votos afirmativos de los sufragantes, los Órganos del Poder Público del Departamento, tienen el deber de su estricta observancia y cumplimiento, en el marco de sus competencias y atribuciones. III. Por ninguna razón, podrá convocarse a referéndum sobre la misma materia dentro del periodo constitucional del Gobierno de turno de la entidad territorial correspondiente del departamento. IV. No podrán convocarse a Referéndum sobre temas que no sean de competencia de la entidad territorial correspondiente en el departamento. V. Solo se podrá convocar a un referéndum por año en cada nivel de Gobierno. Artículo 81.- Una Ley Departamental regulará los demás aspectos inherentes al referéndum. Titulo Quinto – Control y Defensa del Estado y de la Sociedad CAPÍTULO I: PROCURADURÍA DEPARTAMENTAL Artículo 82.- La Procuraduría Departamental es la encargada de la defensa y representación jurídica de los intereses del Gobierno Autónomo Departamental, goza de autonomía funcional, administrativa, financiera y técnica. Tiene a su cargo la asesoría y consultoría jurídica de todas las entidades de la administración pública del Departamento, además de las señaladas en el artículo 231 de la 42 | P á g i n a
  • 47. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA Constitución Política del Estado en el ámbito de su competencia y jurisdicción. Artículo 83.- La Procuraduría Departamental se ejerce por el Procurador General Departamental, Directores y Asesores Jurídicos de las entidades de la Administración Pública en el Departamento y demás funcionarios que determinen la Constitución Política del Estado, el Estatuto Autonómico Departamental y la Ley Nacional Orgánica de la Procuraduría General del Estado. Artículo 84.- I. El Procurador General Departamental es designado por el Gobernador; debiendo cumplir los mismos requisitos que para Fiscal Departamental. II. La designación podrá ser objetada por decisión de al menos dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, en un plazo no mayor a sesenta días calendario desde su nombramiento. La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones de la persona designada. CAPÍTULO II: DEFENSORÍA DEPARTAMENTAL DEL PUEBLO Artículo 85.- I. El Defensor del Pueblo tiene por finalidad la promoción, difusión y protección de los Derechos Humanos consagrados en la Constitución, los Instrumentos Internacionales sobre Derechos Humanos y las Leyes. Asimismo, vela por la vigencia y el cumplimiento de los derechos y garantías de las personas en relación a la actividad de todo el sector público, entidades privadas que prestan servicios públicos, además de los intereses legítimos, colectivos y difusos de los ciudadanos. II. El Defensor del Pueblo es independiente, no recibe instrucciones de los Órganos del Poder Público y goza de autonomía funcional, financiera y administrativa. 43 | P á g i n a
  • 48. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO III. El Defensor del Pueblo es representado en el nivel departamental por el Defensor Departamental del Pueblo. Artículo 86.- I. El Defensor Departamental del Pueblo será designado por dos tercios de voto de la Asamblea Legislativa Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un periodo no renovable de seis años. II. El Defensor Departamental del Pueblo no podrá ser perseguido, detenido ni enjuiciado por el ejercicio de sus funciones. Artículo 87.- Para ejercer las funciones del Defensor Departamental del Pueblo se requiere: 1. Ser boliviano de origen; 2. Haber cumplido treinta años de edad a momento de su designación; 3. Estar en ejercicio del derecho de ciudadanía; 4. Haber cumplido con los deberes militares; y 5. No tener sentencia condenatoria ni tener pliego de cargo ejecutoriado. Artículo 88.- El Defensor Departamental del Pueblo informa de sus actos y administración a la Asamblea Legislativa Departamental una vez al año y podrá ser convocado en relación exclusiva al ejercicio de sus funciones por este Órgano cuando así lo considere conveniente. CAPÍTULO III: MINISTERIO PÚBLICO Artículo 89.- I. El Ministerio Público es un órgano independiente con autonomía funcional, administrativa y financiera; defenderá la legalidad y los intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. 44 | P á g i n a
  • 49. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA II. Ejercerá sus funciones de acuerdo con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía. III. El Ministerio Público sin perjuicio de los principios de unidad y jerarquía, es representado en el nivel departamental por el Fiscal Departamental. Artículo 90.- I. El Fiscal Departamental será designado por dos tercios de votos de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un periodo no renovable de seis años. II. El Fiscal Departamental reunirá los requisitos generales de los servidores públicos, así como los específicos establecidos para el Tribunal Departamental de Justicia. III. El Fiscal Departamental presentará informe anual de su labor a la Asamblea Legislativa Departamental y al Fiscal General del Estado. CAPÍTULO IV: DEFENSOR PÚBLICO DEPARTAMENTAL Artículo 91.- I. La Defensa Pública es un órgano independiente con autonomía funcional, administrativa y financiera; se encarga de la defensa judicial gratuita de las personas carentes de recursos económicos, ausentes y quienes no tengan designado abogado defensor. II. En el ejercicio de sus funciones deberá garantizar el derecho a la defensa de manera gratuita, idónea, oportuna, con celeridad, sin favor, exclusión ni prejuicio III. La Defensa Pública es representada en el nivel departamental por el Defensor Público Departamental. Artículo 92.- 45 | P á g i n a
  • 50. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO El Defensor Público Departamental será designado por dos tercios de voto de la Asamblea Legislativa Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un periodo no renovable de seis años. CAPÍTULO V: DEFENSORÍA DEPARTAMENTAL DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO Artículo 93.- I. El Estado boliviano protege la vida, la salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por la provisión, abastecimiento y provisión de productos y servicios, considerados nocivos o peligrosos. II. El Estado boliviano garantiza el acceso oportuno a la información adecuada y fidedigna sobre los diferentes productos y servicios. III. El Gobierno Autónomo Departamental regulará, controlará y supervisará la prestación de servicios públicos que por sus características tienden a ser monopólicos y protegerá al consumidor de la publicidad engañosa. IV. Para todos estos efectos se crea la Defensoría Departamental del Consumidor y del Usuario que tendrá como función garantizar la protección jurídica, administrativa, económica y técnica de los consumidores. V. Su conformación, organización y funcionamiento se regulan por Ley Departamental. Artículo 94.- El Defensor Departamental del Consumidor y el Usuario será designado por dos tercios de voto de la Asamblea Legislativa Departamental, previa calificación y concurso de méritos, por un periodo no renovable de seis años CAPÍTULO VI: ORDEN PÚBLICO Y SEGURIDAD CIUDADANA Artículo 95.- 46 | P á g i n a
  • 51. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA I. Las fuerzas de la Policía Boliviana dependen del Presidente del Estado por intermedio del Ministerio de Gobierno, sin embargo el Gobernador tendrá la facultad de recurrir a esta institución para efectos de conservar el orden público y la seguridad ciudadana cuando estas se vean amenazadas. II. En el Departamento dependen administrativamente del Gobernador por intermedio de la Secretaria responsable del área, quien coordinará sus acciones con el Comandante Departamental de la Policía para todas las actividades derivadas de las competencias del Gobierno Autónomo Departamental, la defensa de la sociedad, la conservación del orden público y el cumplimiento de las leyes departamentales. Titulo Sexto – Participación y Control Social CAPÍTULO I: ACCESO A LA INFORMACIÓN Artículo 96.- Se reconoce el derecho de acceso a la información de todas las personas, de manera individual o colectiva, como presupuesto fundamental para el ejercicio pleno de la ciudadanía y fortalecimiento de la democracia. Artículo 97.- Todas las entidades del gobierno autónomo departamental deberán publicar y actualizar, a través de sus respectivas páginas electrónicas, la siguiente información mínima, sin que esto signifique que el acceso a la restante información esté restringido: 1. Plan Estratégico Institucional; 2. Presupuesto de ingresos y egresos aprobado, modificado, comprometido, devengando y ejecutado por fuente de financiamiento y objeto del gasto; 3. Programa Anual de Operaciones y su estado de avance cuatrimestral; 4. Programa Anual de Contrataciones de Bienes y Servicios y reportes actualizados de su ejecución; y 47 | P á g i n a
  • 52. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 5. Nómina de los servidores públicos permanentes y eventuales, detallando nombre, cargo, profesión y salario. Artículo 98.- I. Las máximas autoridades de todos los órganos e instituciones departamentales deben asegurar el acceso a la información a todas las personas sin distinción de ninguna naturaleza, estableciendo la estructura y procedimientos internos de las entidades públicas bajo su dependencia, que permitan brindar información completa, adecuada, oportuna y veraz. II. Las personas pueden acceder a la información pública de manera directa a través de páginas electrónicas, publicaciones o cualquier otro formato de difusión; y de manera indirecta, a través del procedimiento establecido por el órgano e institución dependiente del gobierno autónomo departamental. III. Los servidores públicos que incurran en negativa indebida, falta de respuesta o restricción ilegal en la atención de solicitudes de información, independientemente de la responsabilidad administrativa y civil que les corresponda, serán pasibles de responsabilidad penal por delito de incumplimiento de deberes. CAPÍTULO II: COMUNICACIÓN SOCIAL Artículo 99.- El Gobierno Autónomo Departamental promoverá el respeto a los derechos consagrados en los artículos 106 y 107 de la Constitución Política del Estado y la Ley de Imprenta. CAPÍTULO III: MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL Artículo 100.- Con el objeto de que la sociedad civil pueda participar, conocer, supervisar y evaluar los resultados e impactos de las políticas públicas departamentales y los procesos participativos de la toma de decisiones, así como el acceso a la información y análisis de los 48 | P á g i n a
  • 53. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA instrumentos de control social, se creará un Mecanismo de Participación y Control Social cuyas facultades y atribuciones serán normadas por una Ley Departamental. Artículo 101.- El Mecanismo de Participación y Control Social está conformado por representantes de las organizaciones e instituciones de la sociedad civil, con personalidad jurídica reconocida por el Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba. Artículo 102.- Las atribuciones del Mecanismo de Participación y Control Social están establecidas en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política del Estado. Artículo 103.- El Órgano Ejecutivo Departamental, en el ámbito de su competencia y conforme a las atribuciones y facultades establecidas por las disposiciones legales vigentes, al menos una vez durante el periodo constitucional de su mandato, convocará a las organizaciones naturales de la Sociedad Civil al Diálogo Departamental, a los efectos de promover la concertación de políticas públicas destinadas al desarrollo económico, social e institucional del departamento e informar sobre el diseño y ejecución de políticas públicas de largo plazo Titulo Séptimo – Relaciones Institucionales del Gobierno Autónomo Departamental CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 104.- I. El Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado se prestan ayuda mutua y colaboran cuando sea necesario para el ejercicio eficaz de las competencias respectivas y para la defensa de los intereses respectivos. 49 | P á g i n a
  • 54. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO II. El Gobierno Autónomo Departamental y el nivel central del Estado, en el ámbito de las competencias respectivas, pueden suscribir convenios de colaboración y hacer uso de los otros medios de colaboración que consideren adecuados para cumplir los objetivos de interés común. Artículo 105.- El Gobierno Autónomo Departamental participa en las instituciones, los organismos y los procedimientos de toma de decisiones del nivel central del Estado que afecten a sus competencias de acuerdo con lo establecido en el presente Estatuto y las leyes. Artículo 106.- I. El Gobierno Autónomo Departamental puede establecer con otros Gobiernos Autónomos relaciones de colaboración para la fijación de políticas comunes, para el ejercicio eficaz de sus competencias y para el tratamiento de los asuntos de interés común, especialmente cuando tengan un alcance supraterritorial. El Gobierno Autónomo Departamental debe prestar la ayuda necesaria a las demás Gobiernos Autónomos en el Departamento para el ejercicio eficaz de sus competencias. II. El Gobierno Autónomo Departamental puede suscribir con otros Gobiernos Autónomos convenios de colaboración y acuerdos de cooperación. III. Los convenios y los acuerdos con los demás Gobiernos Autónomos pueden acordar, entre otros contenidos, la creación de órganos mixtos y el establecimiento de proyectos, planes y programas conjuntos. IV. La suscripción de convenios y acuerdos sólo requiere la aprobación previa de la Asamblea Legislativa Departamental en los casos que afecten a las facultades legislativas. En los demás casos, el Órgano Ejecutivo Departamental debe informar a la Asamblea Legislativa Departamental de la suscripción en el plazo de un mes a contar desde el día de la firma. 50 | P á g i n a
  • 55. PROYECTO DE ESTATUTO AUTONÓMICO DE COCHABAMBA CAPÍTULO II: RELACIONES CON INSTITUCIONES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO Artículo 107.- I. Los responsables de las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del nivel central del Estado, ya sean éstas desconcentradas, descentralizadas o autárquicas que realicen operaciones en el Departamento de Cochabamba, serán designados por las máximas autoridades ejecutivas de las mismas, de una terna aprobada por dos tercios de voto de los miembros presentes de la Asamblea Legislativa Departamental, previa convocatoria pública y luego de un proceso de selección público y transparente que tome en cuenta la formación académica, la experiencia profesional y la idoneidad de cada postulante para el cargo. II. Los requisitos serán los definidos en el presente Estatuto, las Leyes que crean las instituciones y sus correspondientes normas internas. III. En caso de que la máxima autoridad ejecutiva nacional incurriese en dilaciones indebidas en la designación del funcionario responsable en el Departamento, el Gobernador será quien lo designe de manera interina hasta tanto se cumpla con el procedimiento establecido en el párrafo primero del presente artículo. Artículo 108.- Todas las instituciones, entidades, organizaciones y empresas del nivel central del Estado que realicen operaciones en el Departamento de Cochabamba presentarán a la Asamblea Legislativa Departamental, dentro de los 90 días de cada gestión, un Informe o Memoria de las actividades realizadas durante la gestión anterior. 51 | P á g i n a
  • 56. PARTE II - ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL DEPARTAMENTO 52 | P á g i n a
  • 57. PARTE III – COMPETENCIAS Y FINANCIAMIENTO Titulo Primero - Competencias CAPÍTULO ÚNICO: COMPETENCIAS Artículo 109.- De acuerdo al artículo 297 de la Constitución Política del Estado las competencias están clasificadas en privativas del nivel central del Estado, exclusivas de un nivel de gobierno, concurrentes y compartidas. Artículo 110.- De acuerdo al artículo 299 parágrafo I de la Constitución Política del Estado corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba la legislación de desarrollo de las siguientes competencias que se ejercerán de forma compartida con el nivel central del Estado: 1. Régimen electoral departamental y municipal. 2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones. 3. Electrificación urbana 4. Juegos de lotería y de azar. 5. Relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado. 6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana para resolución de conflictos entre vecinos sobre asuntos de carácter municipal. 7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos. Artículo 111.- De acuerdo al artículo 299 parágrafo II de la Constitución Política del Estado corresponde al Gobierno Autónomo Departamental de Cochabamba la reglamentación y ejecución de las siguientes