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Real Cédula de la Villa de Aras de Alpuente
Otorgada por el Rey Felipe V
Madrid, 11 de Mayo de1.728.
Por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de león, de Aragón, de las dos Sicilias,
de jerusale, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de
Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén,
de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas Canarias de las Indias
orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra firme del Mar Océano, Archí-Duque
de Austria, Duque de Borgoña, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán,
Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de
Molina &ª. Por quanto, por parte del lugar de Aras del mi Reyno de Valencia
me fue representado que desde el tiempo del Señor Rey Don Jaime el
Conquistador quedo incorporado a la Jurisdicción de la Villa de Alpuente; Y
que es muy grande el perjuicio, y molestias que a dicho lugar se le han seguido, y
siguen de Continuársele la referida Agregación, o, incorporación: Suplicándome
sea servido sea servido eximirle de la referida Villa de Alpuente haciéndole,
Villa por si, y sobre si, con Jurisdicción Alta, y baja mero y misto imperio con
Asignación de términos propios, o , con los mismos que hoy tiene , y goza. Y
por Resolución a Consulta del mí Consejo de la Cámara de veinte de Octubre de
mil setecientos y veinte y siete: He tenido por bien de Condescender a la
Referida Instancia en la forma y manera infrascrita. Por tanto con tenor de la
presente de mi propio motu, Cierta ciencia, y por poderío Real de que esta parte
quiero usar y uso, como Rey, y Señor natural, no Viconociente Superior en lo
temporal, Eximo, Salvo, y Libro al dicho Lugar de Aras del mi Reyno de
Valencia de la Jurisdicción de la dicha Villa de Alpuente, y le bajo Villa de por
sí, con Jurisdicción Civil y Criminal alta, y baja mero mixto Imperio en primera
instancia para que se Gobierne por Justicias sin dependencia alguna de las de
dicha Villa de Alpuente, pero con la Calidad de Estar, y que esté sujeta a la
visita del Corregidor de aquel partido. Y quiero, y es mi voluntad, que ahora, y de
aquí adelante perpetuamente para siempre jamás, los Alcaldes Ordinarios que
hubiere, y se eligieren, y nombraren (en conformidad de la nueva Planta de
Gobierno que he mandado Establecer en las Ciudades, Villas, y Lugares de dicho
mi Reyno de Valencia) puedan usar, y Exercer en dicha Villa de Aras y en su
término que ha de tener esta Jurisdicción en primera instancia, a los cuales doy,
y Concedo Licencia, Facultad para ello y para Conocer de cualesquier Causas,
Pleitos, y Negocios Civiles, y Criminales que haya y hubiere, y se ofrecieron en
la dicha Villa de Aras, y en su término, y se trataren por los Vecinos de ella, y
por otras cualesquier personas que por asistencia, y de paso asistieron en ella, de
cualquier Calidad que sean, así dentro de la dicha Villa, como ha de quedar ( y es
mi Voluntad que de la dicha Villa de aras con el termino que la corresponde a
proporción y según su Vecindario, y el que tienen la Vila de Alpuente, y el
Lugar de Titaguas su Aldea. Y sin perjuicio de la Comunidad de Pastos que
tuvieren entre sí. Y que no se pueda embarazar sino quedar libre de paso por
dicho Término de la Villa de Aras para los Ganados de los Vecinos de dicho
Lugar de Titaguas no pudiendo ir a pastar al Término que les toca, sino por el
dicha Villa de Aras, observándose Recíprocamente lo mismo para los Ganados
de los Vecinos de Aras necesitando para ir a pastar a su término, pasar por el de
Alpuente, o, Titaguas; Y sin perjuicio también del Derecho de hipoteca que por
cualesquier Acreedores hubiere sido adquirido legítimamente por las
Obligaciones que hubiere contraído dicha Villa de Alpuente sobre sí, y en
Cabeza de dicha Villa de Aras, Lugar de Titaguas pues no puede, ni debe
entenderse alterado por Esta mi Gracia de Excepción ,e, independencia de dicha
Villa de Alpuente que con la presente Concedo a dicha Villa de Aras. Declaro
que no puede perjudicar a los Vecinos de dicha Villa de Aras el Capitulo
Catorce de la Concordia que parece Celebro con dicha Villa de Alpuente el año
de mil seiscientos y noventa y cuatro en Orden a poder adosar parte del término
que Señalase a dicha Villa de Aras si obtuviese la presente Gracia si obtuviese la
presente Gracia de excepción por ser torpe dicho Pacto, y no poder tener
Subsistencia en perjuicio de interesado, ni pudo dicha Villa de Alpuente
Estipularle sin especial Licencia, mayormente gobernándose (como se gobierna)el
Reyno de Valencia por mis Reales Leyes de castilla. Y doy facultad, Licencia,
Poder y Autoridad a dicha Villa de Aras para desde el día de la data de Esta
mi carta en adelante junto en su Ayuntamiento puedan nombrar. O proponer
(según lo hacen las demás Villas del mi Reyno de Valencia) personas para que
sean Alcaldes Ordinarios, Regidores, Procurador General, y Alcaldes de la
Hermandad para su Gobierno durante mi mera, y Libre Voluntad. Y mando
que los Alcaldes de dicha Villa de Alpuente, ni otro Ministro alguno de ella
excepto el Corregidor de aquel Partido en el caso de su Visita) En ningún tiempo
perpetuamente para siempre jamás, en ningún caso puedan tener, ni usar, tengan,
ni usen jurisdicción Civil y Criminal en primera instancia en la dicha Villa de
Aras, ni en su Jurisdicción, Término, ni Territorio porque mi intención, y
voluntad determinada es que los dichos Alcaldes, y sus Ministros perpetuamente
usen, y Ejerzan la dicha Jurisdicción Civil, y Criminal en la dicha Villa de
Aras, y en la dicha primera Instancia; A los cuales desde luego les doy Plena
Facultad para usar la dicha jurisdicción en la forma, según , y de la manera que
en esta mi Carta se declara. Y que de aquí adelante perpetuamente los Alcaldes
de dicha Villa de Alpuente ni Ministro alguno de ella (excepto el Corregidor de
aquel Partido, en el caso referido de su Visita.) no puedan Entrar, ni entren en
la dicha Villa de Aras, ni en su Jurisdicción ni en dicho Término a hacer, ni
haga Actos algunos de Jurisdicción por que como queda dicho mi intención, y
deliberada Voluntad es , que desde el día de la Data de esta mi Carta en adelante
perpetuamente para siempre Jamás los Alcaldes Ordinarios, y demás Ministros
que se nombraron en la dicha Villa de Aras vayan de usar y Ejercer en ella la
dicha Jurisdicción y en sus Vecinos, y su Término, y territorio: Privativa, Civil,
y Criminal en la dicha Primera Instancia en cualquier causas, Pleitos, y
Negocios que hay y hubiere, y se ofrecieren en la dicha Villa de Aras y en el
dicho su Término, y Territorio que se trataran por los Vecinos de ella, y por
otras cualesquier Personas que por asistencia, y, de paso asistieren en ella en la
forma según, y de la manera que la Usan ejercen los Alcaldes Ordinarios de las
de más Villas de Estos mis Reynos y Señoríos que la tienen , Reservando, como
Reservo las Apelaciones de los Autos, y Sentencias de sus Alcaldes Ordinarios,
y demás Ministros que se nombraren en dicha Villa de Aras para quien de
derecho tocare, para que allí se prosigan, fornezcan, y acaben, sentencien, y
determinen con forme a derecho. Y así mismo mando a los Alcaldes, Jueces,
justicias, y Ministros de la dicha Villa de Alpuente (excepto al Corregidor de
aquel Partido en el caso de Visita como dicho es) que ahora ni en ningún tiempo
para Siempre Jamás en ninguna manera se puedan entrometer, ni Entrometan
a Perturbar el uso y exerción de la dicha Jurisdicción Civil, y Criminal en la
dicha primera instancia que así dio, y Concedo a dicha Villa de Aras, antes bien
la den para ello el favor, y ayuda que les pidiere, y menester hubiere: y permito Y
permito y quiero, que pueda poner, y ponga. Horca, y Picota, y las demás
insignias de Jurisdicción que suelen, y acostumbran poner las otras Villas que
usan y tienen Jurisdicción por si, y sobre si Alta, y baja, mero mixto imperio en
la dicha primera instancia, y que la dejen, y Consientan hacer (durante como va
dicho) minera, y Libre Voluntad, la referida Elección de Officios sin
dependencia alguna Suya. En consecuencia de lo cual de Claro, y quiero, y es mi
Voluntad, que todos, y cualesquier Pleytos, Causas, y Negocios, así Civiles, como
Criminales de cualquier calidad, o, importancia que sean que ante cualesquier
Jueces, y Justicias de la dicha Villa de Alpuente Estuvieron pendientes contra
los Vecinos de la dicha Villa de aras se Permita Originalmente a los Alcaldes
de ella en el , punto, y Estado en que Están con los Autos, y prendas que tuvieren
para que ante los dichos Alcaldes Ordinarios se prosigan en la dicha primera
Instancia; y provean que los Escribanos del Numero, y Ayuntamientos de la
dicha Villa. De Alpuente y otros cualesquier Escribanos ante quien pasaren, o,
en cuyo poder estuvieren cualesquier Procesos, y Causas así Civiles, como
Criminales contra sus Vecinos los entreguen para dicho efecto a los dichos sus
Alcaldes, o, a quien su poder hubiere sin poner en ello Escusa, ni dilación alguna
y prohíbo, y defiendo, y mando que los Alcaldes, Ordinarios, Aguaciles,
Guardas, ni otros Jueces, Justicias, ni Ministros de dicha Villa de Alpuente
(excepto el Corregidor de aquel partido en el caso referido de Visita) no puedan
entrar, ni entren en dicha Villa de Aras, ni en su Jurisdicción, Término, ni
Territorio a visitar ni prender, ni hacer, ni hagan ( como dicho es) otro Acto de
Justicia, ni Jurisdicción alguna, y si lo hicieren incurran en las penas en que
caen, e, incurren los que entra en Jurisdicción extraña sin tener facultad ni
comisión para ello. Y en conformidad de lo referido, y en Virtud de esta mi
Carta doy, y concedo a los Alcaldes Ordinarios de la dicha Villa de Aras poder
y facultad para usar, y Ejercer la dicha Jurisdicción privativa Civil, y Criminal
en dicha primera instancia (como dicho es) en la forma que lo hacen pueden, y
deben hacer por titulo mío, derecho, o, Costumbres los Alcaldes Ordinarios de las
demás Villas de estos Mis Reynos donde las tienen, y por esto y todo lo demás
Contenido en esta mi Carta en las partes donde tocare se guarden a la dicha
Villa de Aras las Audiencia de dicho mi Reyno de Valencia, y otros
cualesquier mis Ministros, y Personas de él , de cualquier Estado, Grado,
Calidad, o, Condición Que sean A quienes lo aquí contenido toque, o, tocar
pueda en Cualquier Manera, que guarden y cumplan , y hagan guardar, y
cumplir está mi Real Carta de excepción, y todo lo en ella contenido, y Contra su
tenor, y forma no Vayan, ni Pasen ni Consientan ir, ni Pasar Ahora ni en
tiempo alguno, ni por Alguna manera, causa ni razón que hayan, o, ser pueda. Y
si de Esta Merced la Referida Villa de Aras, o, Cualesquiera de sus Vecinos
quisiere, o, Quisiesen mi Carta de Privilegio, y Conformidad de ella Mando a los
Concertadores, Escribanos Mayores de los Privilegios, y Confirmaciones, y a los
mis Mayores y a los otros oficiales que constan ala Tabla de mis Sellos que se la
den, libre, pasen, y sellen la más Fuerte, y bastante que les pidieren, y menester
hubieren. Y declaro que habiendo la Referida Villa de Alpuente hechome
representación por el mi consejo de la Cámara con los motivos que se le Ofrecían
para que no Concediese a dicha Villa de Aras la Presente mi Gracia y Merced,
desestimada su Instancia Recurrió al mi Consejo para que en él en Sala de
Justicia se declarase no se debía Expedir el presente mi Real Privilegio, y Carta
de Merced a favor de dicha Villa de Aras, y por Consiguiente Retenerse; Vistos
Autos, y alegatos de una, y otra parte puestos se Declaro por dicho mi Consejo
en Sala de Justicia por Sentencias de Vistas, y Revista no haber lugar la
Retención pedida por dicha Villa de Alpuente. Asimismo Declaro que dicha
Villa de Aras ha Cumplido y Satisfecho el servicio que se acostumbra por esta
Gracia que es Siete mil, y quinientos Maravedís de Vellón por cada Vecino, y
importo Veinte y Cuatro mil setecientos, y seis Reales de Vellón Los cuales
entrego en la Tesorería General y así mismo ha satisfecho la dicha Villa de
Aras la Media anata Correspondiente a esta Gracia. Y de este Despacho se ha
de tomar la Razón en los Libros de las Contadurías Generales de mí real
Hacienda dentro de dos Meses Contados desde su Fecha en Madrid a Once de
Mayo de Mil setecientos y Veinte y ocho.

                   Yo el Rey. S8.

Acogiéndose al decreto 58/1992 de 13 de abril del Gobierno Valenciano, por el que se regula el
procedimiento para la alteración del nombre de los municipios, el Ayuntamiento de Aras de
Alpuente inició el expediente de alteración del nombre con una Providencia de Alcaldía, el 13 de
enero de 1998

26 de julio de 2001.- el Pleno del Consell de la Generalidad Valenciana aprueba el cambio de
denominación pasando a ser de Aras de Alpuente a ARAS DE LOS OLMOS.

14 de Septiembre de 2001.- Se publica en el Boletín Oficial del Estado.

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Cedula de la Villa de Aras

  • 1. Real Cédula de la Villa de Aras de Alpuente Otorgada por el Rey Felipe V Madrid, 11 de Mayo de1.728. Por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de león, de Aragón, de las dos Sicilias, de jerusale, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Zerdeña, de Córdoba, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas Canarias de las Indias orientales, y Occidentales, Islas, y Tierra firme del Mar Océano, Archí-Duque de Austria, Duque de Borgoña, Duque de Borgoña, de Brabante, y Milán, Conde de Abspurg, de Flandes, Tirol, y Barcelona, Señor de Vizcaya, y de Molina &ª. Por quanto, por parte del lugar de Aras del mi Reyno de Valencia me fue representado que desde el tiempo del Señor Rey Don Jaime el Conquistador quedo incorporado a la Jurisdicción de la Villa de Alpuente; Y que es muy grande el perjuicio, y molestias que a dicho lugar se le han seguido, y siguen de Continuársele la referida Agregación, o, incorporación: Suplicándome sea servido sea servido eximirle de la referida Villa de Alpuente haciéndole, Villa por si, y sobre si, con Jurisdicción Alta, y baja mero y misto imperio con Asignación de términos propios, o , con los mismos que hoy tiene , y goza. Y por Resolución a Consulta del mí Consejo de la Cámara de veinte de Octubre de mil setecientos y veinte y siete: He tenido por bien de Condescender a la Referida Instancia en la forma y manera infrascrita. Por tanto con tenor de la presente de mi propio motu, Cierta ciencia, y por poderío Real de que esta parte quiero usar y uso, como Rey, y Señor natural, no Viconociente Superior en lo temporal, Eximo, Salvo, y Libro al dicho Lugar de Aras del mi Reyno de Valencia de la Jurisdicción de la dicha Villa de Alpuente, y le bajo Villa de por sí, con Jurisdicción Civil y Criminal alta, y baja mero mixto Imperio en primera instancia para que se Gobierne por Justicias sin dependencia alguna de las de dicha Villa de Alpuente, pero con la Calidad de Estar, y que esté sujeta a la
  • 2. visita del Corregidor de aquel partido. Y quiero, y es mi voluntad, que ahora, y de aquí adelante perpetuamente para siempre jamás, los Alcaldes Ordinarios que hubiere, y se eligieren, y nombraren (en conformidad de la nueva Planta de Gobierno que he mandado Establecer en las Ciudades, Villas, y Lugares de dicho mi Reyno de Valencia) puedan usar, y Exercer en dicha Villa de Aras y en su término que ha de tener esta Jurisdicción en primera instancia, a los cuales doy, y Concedo Licencia, Facultad para ello y para Conocer de cualesquier Causas, Pleitos, y Negocios Civiles, y Criminales que haya y hubiere, y se ofrecieron en la dicha Villa de Aras, y en su término, y se trataren por los Vecinos de ella, y por otras cualesquier personas que por asistencia, y de paso asistieron en ella, de cualquier Calidad que sean, así dentro de la dicha Villa, como ha de quedar ( y es mi Voluntad que de la dicha Villa de aras con el termino que la corresponde a proporción y según su Vecindario, y el que tienen la Vila de Alpuente, y el Lugar de Titaguas su Aldea. Y sin perjuicio de la Comunidad de Pastos que tuvieren entre sí. Y que no se pueda embarazar sino quedar libre de paso por dicho Término de la Villa de Aras para los Ganados de los Vecinos de dicho Lugar de Titaguas no pudiendo ir a pastar al Término que les toca, sino por el dicha Villa de Aras, observándose Recíprocamente lo mismo para los Ganados de los Vecinos de Aras necesitando para ir a pastar a su término, pasar por el de Alpuente, o, Titaguas; Y sin perjuicio también del Derecho de hipoteca que por cualesquier Acreedores hubiere sido adquirido legítimamente por las Obligaciones que hubiere contraído dicha Villa de Alpuente sobre sí, y en Cabeza de dicha Villa de Aras, Lugar de Titaguas pues no puede, ni debe entenderse alterado por Esta mi Gracia de Excepción ,e, independencia de dicha Villa de Alpuente que con la presente Concedo a dicha Villa de Aras. Declaro que no puede perjudicar a los Vecinos de dicha Villa de Aras el Capitulo Catorce de la Concordia que parece Celebro con dicha Villa de Alpuente el año de mil seiscientos y noventa y cuatro en Orden a poder adosar parte del término que Señalase a dicha Villa de Aras si obtuviese la presente Gracia si obtuviese la presente Gracia de excepción por ser torpe dicho Pacto, y no poder tener Subsistencia en perjuicio de interesado, ni pudo dicha Villa de Alpuente Estipularle sin especial Licencia, mayormente gobernándose (como se gobierna)el
  • 3. Reyno de Valencia por mis Reales Leyes de castilla. Y doy facultad, Licencia, Poder y Autoridad a dicha Villa de Aras para desde el día de la data de Esta mi carta en adelante junto en su Ayuntamiento puedan nombrar. O proponer (según lo hacen las demás Villas del mi Reyno de Valencia) personas para que sean Alcaldes Ordinarios, Regidores, Procurador General, y Alcaldes de la Hermandad para su Gobierno durante mi mera, y Libre Voluntad. Y mando que los Alcaldes de dicha Villa de Alpuente, ni otro Ministro alguno de ella excepto el Corregidor de aquel Partido en el caso de su Visita) En ningún tiempo perpetuamente para siempre jamás, en ningún caso puedan tener, ni usar, tengan, ni usen jurisdicción Civil y Criminal en primera instancia en la dicha Villa de Aras, ni en su Jurisdicción, Término, ni Territorio porque mi intención, y voluntad determinada es que los dichos Alcaldes, y sus Ministros perpetuamente usen, y Ejerzan la dicha Jurisdicción Civil, y Criminal en la dicha Villa de Aras, y en la dicha primera Instancia; A los cuales desde luego les doy Plena Facultad para usar la dicha jurisdicción en la forma, según , y de la manera que en esta mi Carta se declara. Y que de aquí adelante perpetuamente los Alcaldes de dicha Villa de Alpuente ni Ministro alguno de ella (excepto el Corregidor de aquel Partido, en el caso referido de su Visita.) no puedan Entrar, ni entren en la dicha Villa de Aras, ni en su Jurisdicción ni en dicho Término a hacer, ni haga Actos algunos de Jurisdicción por que como queda dicho mi intención, y deliberada Voluntad es , que desde el día de la Data de esta mi Carta en adelante perpetuamente para siempre Jamás los Alcaldes Ordinarios, y demás Ministros que se nombraron en la dicha Villa de Aras vayan de usar y Ejercer en ella la dicha Jurisdicción y en sus Vecinos, y su Término, y territorio: Privativa, Civil, y Criminal en la dicha Primera Instancia en cualquier causas, Pleitos, y Negocios que hay y hubiere, y se ofrecieren en la dicha Villa de Aras y en el dicho su Término, y Territorio que se trataran por los Vecinos de ella, y por otras cualesquier Personas que por asistencia, y, de paso asistieren en ella en la forma según, y de la manera que la Usan ejercen los Alcaldes Ordinarios de las de más Villas de Estos mis Reynos y Señoríos que la tienen , Reservando, como Reservo las Apelaciones de los Autos, y Sentencias de sus Alcaldes Ordinarios, y demás Ministros que se nombraren en dicha Villa de Aras para quien de
  • 4. derecho tocare, para que allí se prosigan, fornezcan, y acaben, sentencien, y determinen con forme a derecho. Y así mismo mando a los Alcaldes, Jueces, justicias, y Ministros de la dicha Villa de Alpuente (excepto al Corregidor de aquel Partido en el caso de Visita como dicho es) que ahora ni en ningún tiempo para Siempre Jamás en ninguna manera se puedan entrometer, ni Entrometan a Perturbar el uso y exerción de la dicha Jurisdicción Civil, y Criminal en la dicha primera instancia que así dio, y Concedo a dicha Villa de Aras, antes bien la den para ello el favor, y ayuda que les pidiere, y menester hubiere: y permito Y permito y quiero, que pueda poner, y ponga. Horca, y Picota, y las demás insignias de Jurisdicción que suelen, y acostumbran poner las otras Villas que usan y tienen Jurisdicción por si, y sobre si Alta, y baja, mero mixto imperio en la dicha primera instancia, y que la dejen, y Consientan hacer (durante como va dicho) minera, y Libre Voluntad, la referida Elección de Officios sin dependencia alguna Suya. En consecuencia de lo cual de Claro, y quiero, y es mi Voluntad, que todos, y cualesquier Pleytos, Causas, y Negocios, así Civiles, como Criminales de cualquier calidad, o, importancia que sean que ante cualesquier Jueces, y Justicias de la dicha Villa de Alpuente Estuvieron pendientes contra los Vecinos de la dicha Villa de aras se Permita Originalmente a los Alcaldes de ella en el , punto, y Estado en que Están con los Autos, y prendas que tuvieren para que ante los dichos Alcaldes Ordinarios se prosigan en la dicha primera Instancia; y provean que los Escribanos del Numero, y Ayuntamientos de la dicha Villa. De Alpuente y otros cualesquier Escribanos ante quien pasaren, o, en cuyo poder estuvieren cualesquier Procesos, y Causas así Civiles, como Criminales contra sus Vecinos los entreguen para dicho efecto a los dichos sus Alcaldes, o, a quien su poder hubiere sin poner en ello Escusa, ni dilación alguna y prohíbo, y defiendo, y mando que los Alcaldes, Ordinarios, Aguaciles, Guardas, ni otros Jueces, Justicias, ni Ministros de dicha Villa de Alpuente (excepto el Corregidor de aquel partido en el caso referido de Visita) no puedan entrar, ni entren en dicha Villa de Aras, ni en su Jurisdicción, Término, ni Territorio a visitar ni prender, ni hacer, ni hagan ( como dicho es) otro Acto de Justicia, ni Jurisdicción alguna, y si lo hicieren incurran en las penas en que caen, e, incurren los que entra en Jurisdicción extraña sin tener facultad ni
  • 5. comisión para ello. Y en conformidad de lo referido, y en Virtud de esta mi Carta doy, y concedo a los Alcaldes Ordinarios de la dicha Villa de Aras poder y facultad para usar, y Ejercer la dicha Jurisdicción privativa Civil, y Criminal en dicha primera instancia (como dicho es) en la forma que lo hacen pueden, y deben hacer por titulo mío, derecho, o, Costumbres los Alcaldes Ordinarios de las demás Villas de estos Mis Reynos donde las tienen, y por esto y todo lo demás Contenido en esta mi Carta en las partes donde tocare se guarden a la dicha Villa de Aras las Audiencia de dicho mi Reyno de Valencia, y otros cualesquier mis Ministros, y Personas de él , de cualquier Estado, Grado, Calidad, o, Condición Que sean A quienes lo aquí contenido toque, o, tocar pueda en Cualquier Manera, que guarden y cumplan , y hagan guardar, y cumplir está mi Real Carta de excepción, y todo lo en ella contenido, y Contra su tenor, y forma no Vayan, ni Pasen ni Consientan ir, ni Pasar Ahora ni en tiempo alguno, ni por Alguna manera, causa ni razón que hayan, o, ser pueda. Y si de Esta Merced la Referida Villa de Aras, o, Cualesquiera de sus Vecinos quisiere, o, Quisiesen mi Carta de Privilegio, y Conformidad de ella Mando a los Concertadores, Escribanos Mayores de los Privilegios, y Confirmaciones, y a los mis Mayores y a los otros oficiales que constan ala Tabla de mis Sellos que se la den, libre, pasen, y sellen la más Fuerte, y bastante que les pidieren, y menester hubieren. Y declaro que habiendo la Referida Villa de Alpuente hechome representación por el mi consejo de la Cámara con los motivos que se le Ofrecían para que no Concediese a dicha Villa de Aras la Presente mi Gracia y Merced, desestimada su Instancia Recurrió al mi Consejo para que en él en Sala de Justicia se declarase no se debía Expedir el presente mi Real Privilegio, y Carta de Merced a favor de dicha Villa de Aras, y por Consiguiente Retenerse; Vistos Autos, y alegatos de una, y otra parte puestos se Declaro por dicho mi Consejo en Sala de Justicia por Sentencias de Vistas, y Revista no haber lugar la Retención pedida por dicha Villa de Alpuente. Asimismo Declaro que dicha Villa de Aras ha Cumplido y Satisfecho el servicio que se acostumbra por esta Gracia que es Siete mil, y quinientos Maravedís de Vellón por cada Vecino, y importo Veinte y Cuatro mil setecientos, y seis Reales de Vellón Los cuales entrego en la Tesorería General y así mismo ha satisfecho la dicha Villa de
  • 6. Aras la Media anata Correspondiente a esta Gracia. Y de este Despacho se ha de tomar la Razón en los Libros de las Contadurías Generales de mí real Hacienda dentro de dos Meses Contados desde su Fecha en Madrid a Once de Mayo de Mil setecientos y Veinte y ocho. Yo el Rey. S8. Acogiéndose al decreto 58/1992 de 13 de abril del Gobierno Valenciano, por el que se regula el procedimiento para la alteración del nombre de los municipios, el Ayuntamiento de Aras de Alpuente inició el expediente de alteración del nombre con una Providencia de Alcaldía, el 13 de enero de 1998 26 de julio de 2001.- el Pleno del Consell de la Generalidad Valenciana aprueba el cambio de denominación pasando a ser de Aras de Alpuente a ARAS DE LOS OLMOS. 14 de Septiembre de 2001.- Se publica en el Boletín Oficial del Estado. Es una recopilación de datos de araseventos.