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REGLAMENTO (CE) No 307/2008 DE LA COMISIÓN
de 2 de abril de 2008
por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento
Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones
de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los
sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases
fluorados de efecto invernadero
(Texto pertinente a efectos del EEE)
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados
gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su
artículo 5, apartado 1,
Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones
procedentes de sistemas de aire acondicionado en ve-
hículos de motor y por la que se modifica la Directiva
70/156/CEE del Consejo (2), obliga a que, a partir de
2011, los sistemas de aire acondicionado instalados en
vehículos de motor tengan un potencial reducido de ca-
lentamiento atmosférico. Como medida a corto plazo, el
Reglamento (CE) no 842/2006 exige el establecimiento
de normas relativas a la adecuada cualificación del per-
sonal encargado de la recuperación de los gases fluorados
de efecto invernadero de tales sistemas.
(2) Resulta oportuno permitir, durante un período de tiempo
limitado, al personal matriculado en un curso de forma-
ción a los efectos de obtención de un certificado realizar
actividades integradas en el curso de formación y para las
que se exija dicho certificado, siempre que esté bajo la
supervisión de personal que posea tal certificado.
(3) Para que el personal empleado actualmente en los secto-
res contemplados en el presente Reglamento pueda reci-
bir una formación y certificación sin tener que interrum-
pir su actividad profesional, es necesario un período de
transición adecuado durante el cual el personal que se
haya formado con arreglo a los programas de cualifica-
ción existentes o cuente con experiencia profesional
pueda considerarse debidamente cualificado a los efectos
del Reglamento (CE) no 842/2006.
(4) A fin de evitar una carga administrativa excesiva, con-
viene autorizar el reconocimiento de los programas de
cualificación existentes, siempre que las aptitudes y los
conocimientos a que se refieran y el sistema de cualifi-
cación pertinente sean equivalentes a las normas mínimas
previstas en el presente Reglamento.
(5) El cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos
en el presente Reglamento debe garantizarse a través de
organismos de certificación designados oficialmente, que
contribuyan así a un reconocimiento mutuo efectivo y
eficaz de los certificados de formación en toda la Comu-
nidad.
(6) Resulta oportuno comunicar a la Comisión información
sobre los sistemas de certificación que den lugar a la
expedición de certificados sujetos a reconocimiento mu-
tuo en la forma prevista por el Reglamento (CE) no
308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por
el que se establece, de conformidad con el Reglamento
(CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo,
el modelo para la notificación de los programas de for-
mación y certificación de los Estados miembros (3). Es
conveniente informar a la Comisión sobre el reconoci-
miento, durante un período transitorio, de los sistemas
de cualificación existentes o la experiencia profesional.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus-
tan al dictamen del Comité creado por el artículo 18,
apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Par-
lamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece los requisitos mínimos de los
programas de formación del personal encargado de la recupe-
ración de determinados gases fluorados de efecto invernadero de
los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de
motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva
2006/40/CE, así como las condiciones de reconocimiento mu-
tuo de los certificados de formación expedidos de conformidad
con dichos requisitos.
Artículo 2
Formación del personal
1. Únicamente se considerará debidamente cualificado para
realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 el personal
titular de un certificado de formación conforme a lo dispuesto
en el artículo 3.
ES3.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/25
(1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1.
(2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 12.
(3) Véase la página 28 del presente Diario Oficial.
(4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último
lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de
31.7.2007, p. 35).
2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable durante un
período máximo de 12 meses al personal matriculado en un
curso de formación a los efectos de obtención de un certificado,
siempre que realice la actividad bajo la supervisión de una
persona que se considere debidamente cualificada.
3. Los Estados miembros podrán decidir que, hasta el 4 de
julio de 2010 a más tardar, lo dispuesto en el apartado 1 no
será de aplicación:
a) al personal titular de un certificado expedido con arreglo a
los programas de cualificación en vigor a efectos de la acti-
vidad a que se refiere el artículo 1, definidos como tales por
el Estado miembro, o
b) al personal con experiencia profesional en la actividad a que
se refiere el artículo 1, adquirida antes del 4 de julio de
2008.
Durante el período a que se refiere el párrafo primero, el per-
sonal en el que concurran estas características se considerará
debidamente cualificado para realizar la actividad contemplada
en el artículo 1.
Artículo 3
Expedición de certificados de formación al personal
1. Se establecerá un organismo de certificación, mediante
disposición legal o reglamentaria nacional o por designación
de la autoridad competente del Estado miembro u otras entida-
des facultadas para ello.
2. El organismo de certificación a que se refiere el apartado 1
expedirá un certificado de formación al personal que haya fina-
lizado un curso de formación que abarque las aptitudes y cono-
cimientos mínimos previstos en el anexo.
3. En el certificado de formación constarán, como mínimo,
los siguientes datos:
a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y los
apellidos del titular y un número de registro;
b) la actividad que el titular del certificado de formación está
capacitado para desarrollar;
c) la fecha de expedición y la firma del expedidor.
4. Cuando un curso de formación ya existente abarque las
aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo, pero
el correspondiente certificado no contenga los datos estableci-
dos en el apartado 3 del presente artículo, los organismos de
certificación a que se refiere el apartado 1 podrán expedir un
certificado de formación a quien posea dichas cualificaciones sin
repetir el curso de formación.
Artículo 4
Notificación
1. El 4 de julio de 2008 a más tardar, los Estados miembros
notificarán a la Comisión su intención de aplicar lo dispuesto en
el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra a) o b), indi-
cando los sistemas de cualificación en vigor o los requisitos de
experiencia profesional en función de los cuales el personal se
considere debidamente cualificado.
2. El 4 de enero de 2009 a más tardar, los Estados miembros
notificarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de
los organismos de certificación del personal a que se refiere el
artículo 3, apartado 1, y los títulos de los certificados de for-
mación del personal que cumplan los requisitos del artículo 3,
apartado 2, y del anexo, utilizando el modelo previsto en el
Reglamento (CE) no 308/2008.
3. Los Estados miembros actualizarán la notificación presen-
tada con arreglo al apartado 2, incluyendo cualquier nuevo dato
que resulte pertinente, y la remitirán a la Comisión sin demora.
Artículo 5
Condiciones del reconocimiento mutuo
1. Los Estados miembros concederán reconocimiento mutuo
a los certificados de formación expedidos en otros Estados
miembros de conformidad con el artículo 3.
2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de
certificados de formación expedidos en otro Estado miembro
que presenten una traducción del certificado en otra lengua
oficial de la Comunidad.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si-
guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión
Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en
cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008.
Por la Comisión
Stavros DIMAS
Miembro de la Comisión
ESL 92/26 Diario Oficial de la Unión Europea 3.4.2008
ANEXO
Requisitos mínimos relativos a las aptitudes y conocimientos que deberán abarcar los programas de formación
El curso de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, comprenderá lo siguiente:
a) un módulo teórico, indicado en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «T»;
b) un módulo práctico, en el que el interesado desempeñará la tarea correspondiente valiéndose del material, las
herramientas y el equipo pertinentes, y que se indica en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «P».
Conocimientos y aptitudes mínimos
Tipo de
módulo
1. Funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero instalados en vehículos de
motor, impacto ambiental de los gases fluorados de efecto invernadero empleados como refrigerantes y normativa ambiental corres-
pondiente
1.1 Conocimiento básico del funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor T
1.2 Conocimiento básico del uso y las propiedades de los gases fluorados de efecto invernadero empleados como refrigerantes
en los sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, del impacto de las emisiones de estos gases sobre el medio
ambiente (orden de magnitud de su potencial de calentamiento atmosférico en relación con el cambio climático)
T
1.3 Conocimiento básico de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 842/2006 y de la Directiva 2006/40/CE T
2. Recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero sin daños al medio ambiente
2.1 Conocimiento de los procedimientos comunes de recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero T
2.2 Manipulación de un cilindro refrigerante P
2.3 Conexión y desconexión de un recuperador a los puertos de servicio de un sistema de aire acondicionado de un vehículo de
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P
2.4 Manejo de un recuperador P
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Gases Fluorados, programas de formación certificados de formación del personal sistemas de aire acondicionado

  • 1. REGLAMENTO (CE) No 307/2008 DE LA COMISIÓN de 2 de abril de 2008 por el que se establecen, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, los requisitos mínimos de los programas de formación y las condiciones de reconocimiento mutuo de los certificados de formación del personal en lo que respecta a los sistemas de aire acondicionado de ciertos vehículos de motor que contengan determinados gases fluorados de efecto invernadero (Texto pertinente a efectos del EEE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, Visto el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, sobre determinados gases fluorados de efecto invernadero (1), y, en particular, su artículo 5, apartado 1, Considerando lo siguiente: (1) La Directiva 2006/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a las emisiones procedentes de sistemas de aire acondicionado en ve- hículos de motor y por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE del Consejo (2), obliga a que, a partir de 2011, los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor tengan un potencial reducido de ca- lentamiento atmosférico. Como medida a corto plazo, el Reglamento (CE) no 842/2006 exige el establecimiento de normas relativas a la adecuada cualificación del per- sonal encargado de la recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero de tales sistemas. (2) Resulta oportuno permitir, durante un período de tiempo limitado, al personal matriculado en un curso de forma- ción a los efectos de obtención de un certificado realizar actividades integradas en el curso de formación y para las que se exija dicho certificado, siempre que esté bajo la supervisión de personal que posea tal certificado. (3) Para que el personal empleado actualmente en los secto- res contemplados en el presente Reglamento pueda reci- bir una formación y certificación sin tener que interrum- pir su actividad profesional, es necesario un período de transición adecuado durante el cual el personal que se haya formado con arreglo a los programas de cualifica- ción existentes o cuente con experiencia profesional pueda considerarse debidamente cualificado a los efectos del Reglamento (CE) no 842/2006. (4) A fin de evitar una carga administrativa excesiva, con- viene autorizar el reconocimiento de los programas de cualificación existentes, siempre que las aptitudes y los conocimientos a que se refieran y el sistema de cualifi- cación pertinente sean equivalentes a las normas mínimas previstas en el presente Reglamento. (5) El cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos en el presente Reglamento debe garantizarse a través de organismos de certificación designados oficialmente, que contribuyan así a un reconocimiento mutuo efectivo y eficaz de los certificados de formación en toda la Comu- nidad. (6) Resulta oportuno comunicar a la Comisión información sobre los sistemas de certificación que den lugar a la expedición de certificados sujetos a reconocimiento mu- tuo en la forma prevista por el Reglamento (CE) no 308/2008 de la Comisión, de 2 de abril de 2008, por el que se establece, de conformidad con el Reglamento (CE) no 842/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, el modelo para la notificación de los programas de for- mación y certificación de los Estados miembros (3). Es conveniente informar a la Comisión sobre el reconoci- miento, durante un período transitorio, de los sistemas de cualificación existentes o la experiencia profesional. (7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajus- tan al dictamen del Comité creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2037/2000 del Par- lamento Europeo y del Consejo (4). HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece los requisitos mínimos de los programas de formación del personal encargado de la recupe- ración de determinados gases fluorados de efecto invernadero de los sistemas de aire acondicionado instalados en vehículos de motor que entren en el ámbito de aplicación de la Directiva 2006/40/CE, así como las condiciones de reconocimiento mu- tuo de los certificados de formación expedidos de conformidad con dichos requisitos. Artículo 2 Formación del personal 1. Únicamente se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad a que se refiere el artículo 1 el personal titular de un certificado de formación conforme a lo dispuesto en el artículo 3. ES3.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/25 (1) DO L 161 de 14.6.2006, p. 1. (2) DO L 161 de 14.6.2006, p. 12. (3) Véase la página 28 del presente Diario Oficial. (4) DO L 244 de 29.9.2000, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por la Decisión 2007/540/CE de la Comisión (DO L 198 de 31.7.2007, p. 35).
  • 2. 2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable durante un período máximo de 12 meses al personal matriculado en un curso de formación a los efectos de obtención de un certificado, siempre que realice la actividad bajo la supervisión de una persona que se considere debidamente cualificada. 3. Los Estados miembros podrán decidir que, hasta el 4 de julio de 2010 a más tardar, lo dispuesto en el apartado 1 no será de aplicación: a) al personal titular de un certificado expedido con arreglo a los programas de cualificación en vigor a efectos de la acti- vidad a que se refiere el artículo 1, definidos como tales por el Estado miembro, o b) al personal con experiencia profesional en la actividad a que se refiere el artículo 1, adquirida antes del 4 de julio de 2008. Durante el período a que se refiere el párrafo primero, el per- sonal en el que concurran estas características se considerará debidamente cualificado para realizar la actividad contemplada en el artículo 1. Artículo 3 Expedición de certificados de formación al personal 1. Se establecerá un organismo de certificación, mediante disposición legal o reglamentaria nacional o por designación de la autoridad competente del Estado miembro u otras entida- des facultadas para ello. 2. El organismo de certificación a que se refiere el apartado 1 expedirá un certificado de formación al personal que haya fina- lizado un curso de formación que abarque las aptitudes y cono- cimientos mínimos previstos en el anexo. 3. En el certificado de formación constarán, como mínimo, los siguientes datos: a) el nombre del organismo de certificación, el nombre y los apellidos del titular y un número de registro; b) la actividad que el titular del certificado de formación está capacitado para desarrollar; c) la fecha de expedición y la firma del expedidor. 4. Cuando un curso de formación ya existente abarque las aptitudes y conocimientos mínimos previstos en el anexo, pero el correspondiente certificado no contenga los datos estableci- dos en el apartado 3 del presente artículo, los organismos de certificación a que se refiere el apartado 1 podrán expedir un certificado de formación a quien posea dichas cualificaciones sin repetir el curso de formación. Artículo 4 Notificación 1. El 4 de julio de 2008 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión su intención de aplicar lo dispuesto en el artículo 2, apartado 3, párrafo primero, letra a) o b), indi- cando los sistemas de cualificación en vigor o los requisitos de experiencia profesional en función de los cuales el personal se considere debidamente cualificado. 2. El 4 de enero de 2009 a más tardar, los Estados miembros notificarán a la Comisión los nombres y datos de contacto de los organismos de certificación del personal a que se refiere el artículo 3, apartado 1, y los títulos de los certificados de for- mación del personal que cumplan los requisitos del artículo 3, apartado 2, y del anexo, utilizando el modelo previsto en el Reglamento (CE) no 308/2008. 3. Los Estados miembros actualizarán la notificación presen- tada con arreglo al apartado 2, incluyendo cualquier nuevo dato que resulte pertinente, y la remitirán a la Comisión sin demora. Artículo 5 Condiciones del reconocimiento mutuo 1. Los Estados miembros concederán reconocimiento mutuo a los certificados de formación expedidos en otros Estados miembros de conformidad con el artículo 3. 2. Los Estados miembros podrán exigir a los titulares de certificados de formación expedidos en otro Estado miembro que presenten una traducción del certificado en otra lengua oficial de la Comunidad. Artículo 6 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día si- guiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 2008. Por la Comisión Stavros DIMAS Miembro de la Comisión ESL 92/26 Diario Oficial de la Unión Europea 3.4.2008
  • 3. ANEXO Requisitos mínimos relativos a las aptitudes y conocimientos que deberán abarcar los programas de formación El curso de formación a que se refiere el artículo 3, apartado 2, comprenderá lo siguiente: a) un módulo teórico, indicado en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «T»; b) un módulo práctico, en el que el interesado desempeñará la tarea correspondiente valiéndose del material, las herramientas y el equipo pertinentes, y que se indica en la columna «Tipo de módulo» mediante la letra «P». Conocimientos y aptitudes mínimos Tipo de módulo 1. Funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado que contengan gases fluorados de efecto invernadero instalados en vehículos de motor, impacto ambiental de los gases fluorados de efecto invernadero empleados como refrigerantes y normativa ambiental corres- pondiente 1.1 Conocimiento básico del funcionamiento de los sistemas de aire acondicionado en vehículos de motor T 1.2 Conocimiento básico del uso y las propiedades de los gases fluorados de efecto invernadero empleados como refrigerantes en los sistemas de aire acondicionado de vehículos de motor, del impacto de las emisiones de estos gases sobre el medio ambiente (orden de magnitud de su potencial de calentamiento atmosférico en relación con el cambio climático) T 1.3 Conocimiento básico de las disposiciones pertinentes del Reglamento (CE) no 842/2006 y de la Directiva 2006/40/CE T 2. Recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero sin daños al medio ambiente 2.1 Conocimiento de los procedimientos comunes de recuperación de los gases fluorados de efecto invernadero T 2.2 Manipulación de un cilindro refrigerante P 2.3 Conexión y desconexión de un recuperador a los puertos de servicio de un sistema de aire acondicionado de un vehículo de motor que contenga gases fluorados de efecto invernadero P 2.4 Manejo de un recuperador P ES3.4.2008 Diario Oficial de la Unión Europea L 92/27