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“Comentarios al Boletín
10.608-07, Proyecto de Ley
para garantizar el Derecho al
Olvido”
Profesor Derecho Informático
PUCV
renato@jijena.cl
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SUMARIO
1. Ideas esenciales.
2. Año 2014.
3. Conflicto de garantías fundamentales.
4. Sobre propuestas concretas.
2
1. Ideas esenciales...
De manera general, uno no puede estar de
acuerdo con todos los cambios en estudio y
propuestos por el proyecto de ley...
Compartimos algunos objetivos, supuestos y
afirmaciones de los fundamentos.....:
- Las personas deben controlar el destino y el uso
de sus datos y la información que les concierna
disponibilizada o publicada en plataformas
digitales;
3
- Las personas deben poder solicitar la cancelación,
eliminación, bloqueo o supresión de datos
nominativos que, habiendo sido verdaderos, el
tiempo los transforma en caducos u
obsoletos...
* La discrepancia de fondo es a quién solicitárle
la concreción del olvido:
¿al responsable del sitio web/plataforma/base de
datos que publicó y mantiene los contenidos, o,
...al programa buscador que permite -aleatoria y
técnicamente- accesarlos?
4
- Definir "derecho al olvido" y explicitarlo puede
ser un aporte metodológico y dogmático...
(aunque su subsunción en la cancelación o bloqueo de
los caducos u obsoletos sería admisible, interpretando
extensivamente).
- Contemplarlo como irrenunciable también
aparece como un estándar idóneo.
5
2. Año 2014...
6
- En materia de protección de datos personales, en definitiva de la
intimidad de las personas, desde comienzos de la década de los
80 se ha reconocido la necesidad de certeza jurídica y en
consecuencia el derecho a que no se procesen datos caducos u
obsoletos.
- Un ejemplo en Chile lo contiene la ley 19.628, cuando establece
que los datos sobre mora e insolvencia, aunque verdaderos en su
momento, solo pueden publicarse por 5 años y luego los
“responsables de bases de datos” deben eliminarlos u olvidarlos
en informes comerciales.
- En cuanto al “Habeas Data”, sea que el responsable del sistema
que contiene los datos a olvidarse exista “off line”, sea que se
trate del administrador de un sitio web de la red Internet que
opere “on line”, el recurso tiene la misma validez.
7
- La complejidad de Internet dificulta determinar la
responsabilidad por lo que se publica en los
servidores.
No son los proveedores de conectividad quienes reproducen
contenidos –datos personales verdaderos pero caducos-,
sino los proveedores de almacenamiento y los
administradores de los sitios web, y ya es un principio
jurídico consensuado que ellos, a posteriori y frente a un
reclamo concreto y determinado, deben eliminar lo que se les
pida ser borrado.
- Los programas browser o buscadores no proveen
contenidos sino que tienen la virtud de encontrar,
aglutinar, relacionar y enlazar en cuestión de segundos
todos los que estén disponibles.
8
3. Un problema de garantías
fundamentales...
Lo que está en juego no es sólo un problema de
implicancias económicas... (costo de aplicar filtros).
Lo que está en juego en el actual debate
parlamentario es el tema de defender una garantía
fundamental -el 19 N°4, el respeto y protección de
la vida privada de las personas y sus familias- que
legalmente en Chile y de cara al procesamiento
computacional de datos personales o nominativos,
fue protegida con gran falta de idoneidad el año
1999 por la ley 19.628....
9
Pero la protección de esta garantía no puede
traducirse en la vulneración del derecho de dar y
recibir información del 19 N°12 de la CPE o la
libertad de expresión...
Esta se vulnera si no se dirige la acción "de
olvido" contra quien se debe y se propone
transformar en legitimado pasivo de acciones
de tutela a quien / quienes -en Derecho- no se
debe... ; en concreto, a los programas
buscadores (motores) que no publican en
origen y sólo encuentran los contenidos
disponibilizados on line por otros...
10
El error es responsabilizarlos por lo que
encuentran y, como lo ha resuelto el Tribunal de la
Unión Europea, considerarlos como garantes de un
derecho al olvido y gravarlos con la obligación de
borrar sus índices de búsquedas, bloquear todos los
posibles enlaces o filtrar todas las posibles
búsquedas cuando una persona natural se los exija
sobre hechos pasados y percibidos como negativos,
....tales como morosidad, condenas por delitos de
lesa humanidad, opiniones vertidas en sitios de
debate, imágenes comprometedoras, calificativos de
terceros, etcétera.
11
...Se les transforma en censores de los
contenidos en Internet, y eso vulnera la libertad
de expresión si los datos difundidos son
verdaderos y estén contenidos en el sitio web de
un Medio de Comunicación Social.
...Se les considera responsables en el
procesamiento de datos personales, y una
búsqueda sólo resulta de un proceso técnico
aleatorio sin que -Google u otro- tengan ni la
finalidad ni la intencion declarada de recopilar
lo que un usuario anónimo le pide buscar.
12
4. Sobre algunas propuestas concretas de
nuevo articulado.
- A priori uno podría pensar que es correcto no
gravar con el ejercicio del derecho al olvido o
transformar en legitimados pasivos a los "Medios
de Comunicación Social":
...pero si se pide (con orden judicial previa) que un
buscador bloquee el acceso a determinados
contenidos, en el hecho se ven afectados porque
el bloqueo es total, es absoluto y no discrimina.
13
- No es adecuado definir a los motores de
búsqueda entendiendo que son una "especie"
del "género" banco de datos; ...los
buscadores no tienen ni la voluntad, ni la
intencionalidad ni la responsabilidad de
indexar tales o cuáles antecedentes
nominativos -propio de una base o banco de
datos-, y sólo responden técnica y
algorítmicamente ante un requerimiento
concreto de búsqueda.
14
“Comentarios al Boletín
10.608-07, Proyecto de Ley
para garantizar el Derecho al
Olvido”
Profesor Derecho Informático
PUCV
renato@jijena.cl
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Derecho al Olvido en Internet: Conflicto entre garantías fundamentales

  • 1. “Comentarios al Boletín 10.608-07, Proyecto de Ley para garantizar el Derecho al Olvido” Profesor Derecho Informático PUCV renato@jijena.cl 1
  • 2. SUMARIO 1. Ideas esenciales. 2. Año 2014. 3. Conflicto de garantías fundamentales. 4. Sobre propuestas concretas. 2
  • 3. 1. Ideas esenciales... De manera general, uno no puede estar de acuerdo con todos los cambios en estudio y propuestos por el proyecto de ley... Compartimos algunos objetivos, supuestos y afirmaciones de los fundamentos.....: - Las personas deben controlar el destino y el uso de sus datos y la información que les concierna disponibilizada o publicada en plataformas digitales; 3
  • 4. - Las personas deben poder solicitar la cancelación, eliminación, bloqueo o supresión de datos nominativos que, habiendo sido verdaderos, el tiempo los transforma en caducos u obsoletos... * La discrepancia de fondo es a quién solicitárle la concreción del olvido: ¿al responsable del sitio web/plataforma/base de datos que publicó y mantiene los contenidos, o, ...al programa buscador que permite -aleatoria y técnicamente- accesarlos? 4
  • 5. - Definir "derecho al olvido" y explicitarlo puede ser un aporte metodológico y dogmático... (aunque su subsunción en la cancelación o bloqueo de los caducos u obsoletos sería admisible, interpretando extensivamente). - Contemplarlo como irrenunciable también aparece como un estándar idóneo. 5
  • 7. - En materia de protección de datos personales, en definitiva de la intimidad de las personas, desde comienzos de la década de los 80 se ha reconocido la necesidad de certeza jurídica y en consecuencia el derecho a que no se procesen datos caducos u obsoletos. - Un ejemplo en Chile lo contiene la ley 19.628, cuando establece que los datos sobre mora e insolvencia, aunque verdaderos en su momento, solo pueden publicarse por 5 años y luego los “responsables de bases de datos” deben eliminarlos u olvidarlos en informes comerciales. - En cuanto al “Habeas Data”, sea que el responsable del sistema que contiene los datos a olvidarse exista “off line”, sea que se trate del administrador de un sitio web de la red Internet que opere “on line”, el recurso tiene la misma validez. 7
  • 8. - La complejidad de Internet dificulta determinar la responsabilidad por lo que se publica en los servidores. No son los proveedores de conectividad quienes reproducen contenidos –datos personales verdaderos pero caducos-, sino los proveedores de almacenamiento y los administradores de los sitios web, y ya es un principio jurídico consensuado que ellos, a posteriori y frente a un reclamo concreto y determinado, deben eliminar lo que se les pida ser borrado. - Los programas browser o buscadores no proveen contenidos sino que tienen la virtud de encontrar, aglutinar, relacionar y enlazar en cuestión de segundos todos los que estén disponibles. 8
  • 9. 3. Un problema de garantías fundamentales... Lo que está en juego no es sólo un problema de implicancias económicas... (costo de aplicar filtros). Lo que está en juego en el actual debate parlamentario es el tema de defender una garantía fundamental -el 19 N°4, el respeto y protección de la vida privada de las personas y sus familias- que legalmente en Chile y de cara al procesamiento computacional de datos personales o nominativos, fue protegida con gran falta de idoneidad el año 1999 por la ley 19.628.... 9
  • 10. Pero la protección de esta garantía no puede traducirse en la vulneración del derecho de dar y recibir información del 19 N°12 de la CPE o la libertad de expresión... Esta se vulnera si no se dirige la acción "de olvido" contra quien se debe y se propone transformar en legitimado pasivo de acciones de tutela a quien / quienes -en Derecho- no se debe... ; en concreto, a los programas buscadores (motores) que no publican en origen y sólo encuentran los contenidos disponibilizados on line por otros... 10
  • 11. El error es responsabilizarlos por lo que encuentran y, como lo ha resuelto el Tribunal de la Unión Europea, considerarlos como garantes de un derecho al olvido y gravarlos con la obligación de borrar sus índices de búsquedas, bloquear todos los posibles enlaces o filtrar todas las posibles búsquedas cuando una persona natural se los exija sobre hechos pasados y percibidos como negativos, ....tales como morosidad, condenas por delitos de lesa humanidad, opiniones vertidas en sitios de debate, imágenes comprometedoras, calificativos de terceros, etcétera. 11
  • 12. ...Se les transforma en censores de los contenidos en Internet, y eso vulnera la libertad de expresión si los datos difundidos son verdaderos y estén contenidos en el sitio web de un Medio de Comunicación Social. ...Se les considera responsables en el procesamiento de datos personales, y una búsqueda sólo resulta de un proceso técnico aleatorio sin que -Google u otro- tengan ni la finalidad ni la intencion declarada de recopilar lo que un usuario anónimo le pide buscar. 12
  • 13. 4. Sobre algunas propuestas concretas de nuevo articulado. - A priori uno podría pensar que es correcto no gravar con el ejercicio del derecho al olvido o transformar en legitimados pasivos a los "Medios de Comunicación Social": ...pero si se pide (con orden judicial previa) que un buscador bloquee el acceso a determinados contenidos, en el hecho se ven afectados porque el bloqueo es total, es absoluto y no discrimina. 13
  • 14. - No es adecuado definir a los motores de búsqueda entendiendo que son una "especie" del "género" banco de datos; ...los buscadores no tienen ni la voluntad, ni la intencionalidad ni la responsabilidad de indexar tales o cuáles antecedentes nominativos -propio de una base o banco de datos-, y sólo responden técnica y algorítmicamente ante un requerimiento concreto de búsqueda. 14
  • 15. “Comentarios al Boletín 10.608-07, Proyecto de Ley para garantizar el Derecho al Olvido” Profesor Derecho Informático PUCV renato@jijena.cl 15