TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO.

                      CUARTA SALA UNITARIA.

                      JUICIO DE INCONFORMIDAD.

                      EXPEDIENTES:          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                      TEE/IVSU/JIN/002/2012    Y     TEE/IVSU/JIN
                      003/2012 ACUMULADOS.

                      ACTOR: PARTIDO DE LA                      REVOLUCIÓN
                      DEMOCRÁTICA Y PARTIDO                     MOVIMIENTO
                      CIUDADANO.

                      TERCERO      INTERESADO:                     PARTIDO
                      REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.

                      AUTORIDAD    RESPONSABLE:     VIGÉSIMO
                      OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE
                      TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO.

                      MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA
                      SAN MARTÍN.

                      JUEZ INSTRUCTOR:             LIC.    JAIME      TERÁN
                      SALAZAR.



    Chilpancingo, Guerrero; a veintinueve de julio de dos mil doce.


    Visto para resolver los expedientes identificados con las claves
TEE/IVSU/JIN/001/2012,             TEE/IVSU/JIN/003/2012                    y
TEE/IVSU/JIN/002/2012    acumulados,    relativo    a     los    Juicios   de
Inconformidad el primero y segundo promovidos por ISAURO ROMERO
SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática y el
tercero promovido por IRMA GARCÍA SANTIAGO, representante del
Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente ante el Consejo
Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en
contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y
el resultado consignado en el Acta de Cómputo General de la Elección
2               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar
que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
así como en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro
de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del
Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, postulado por el Partido
Revolucionario Institucional; y


                             RESULTANDO


    I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se
llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del
Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.


    II.   CÓMPUTO         MUNICIPAL        DE     LA    ELECCIÓN       DE
AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio de dos mil doce, se celebró la
Sesión de Cómputo Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por
el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en la ciudad de Tlapa de
Comonfort, Guerrero, concluyendo a su vez, con el levantamiento del
acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes:


      RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN
        DE AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA, GUERRERO.
                              CON
    PARTIDO POLÍTICO                    CON LETRA
                            NÚMERO
     Partido Revolucionario
                              2895 DOS MIL OCHOCIENTOS
     Institucional                 NOVENTA Y CINCO.
     Partido de la Revolución
                                    2228     DOS    MIL DOSCIENTOS
     Democrática                             VEINTIOCHO
     Partido Movimiento
                                    1297     MIL DOSCIENTOS NOVENTA
     Ciudadano                               Y SIETE
3                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




     VOTOS VÁLIDOS
                                       6420      SEIS MIL CUATROCIENTOS
                                                 VEINTE

     VOTOS NULOS                       237       DOSCIENTOS TREINTA Y
                                                 SIETE
                                                 SEIS  MIL  SEISCIENTOS
VOTACIÓN TOTAL                         6657
                                                 CINCUENTA Y SIETE




    III. Al finalizar del cómputo de referencia, el Consejo Distrital Electoral
28 con sede en Tlapa de Comonfort, declaró la validez de la elección de
que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia
de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así
como la Declaratoria de Validez y de Elegibilidad de los candidatos que la
integraron.

    IV. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por
escrito presentado a las once horas con treinta y siete minutos el día
ocho de julio del año actual, ISAURO ROMERO SOLANO, representante
del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de
Inconformidad en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del
Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General
de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,
por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas
en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; y por escritos presentados a las dieciséis horas con
cuarenta minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos
del día ocho de julio del presente año, ISAURO ROMERO SOLANO,
representante del Partido de la Revolución Democrática e IRMA GARCÍA
SANTIAGO,      Representante     del       Partido   Movimiento   Ciudadano,
interpusieron Juicios de Inconformidad en contra de la declaración de
elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
4               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente,
Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
Juicios presentados ante el Distrito Electoral numero 28, con sede en
Tlapa de Comonfort, Guerrero.


     V. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano
electoral responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado de Guerrero, y mediante oficios 373/2012, 375/2012 y 378/2012,
de ocho de julio del año en curso, remitió a este Tribunal Electoral del
Estado, los expedientes formados con motivo de los Juicios de
Inconformidad.


     VI. RECEPCIÓN Y TURNO. Recibidas que fueron en este órgano
jurisdiccional las constancias relativas, mediante oficio SGA-449/2012,
SGA-450/2012 y SGA-452/2012 todos de once de julio de dos mil doce,
suscritos por el Presidente de este Tribunal Electoral, turnó los
expedientes respectivos al Magistrado Fernando Xochihua San Martín,
Titular de la Cuarta Sala Unitaria para los efectos del artículo 23 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que
se    les    identificó      con   las       claves   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/ 003/2012, según acuerdos de doce
de julio del año en curso.


     VII.   SUSTANCIACIÓN          Y     REQUERIMIENTO.        Para   integrar
correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios
para sustanciar debidamente los presentes juicios.


     En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, mediante auto de trece
de julio del año en curso, el Juez Instructor requirió información a la
Auditoría General del Estado de Guerrero, para saber si el ciudadano
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se encontraba inhabilitado.
5             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    Cumplimiento que fue dado en la misma fecha del requerimiento,
mediante oficio AGE/0799/2012.


    Asimismo, por auto de diecisiete de julio del año actual, se requirió
al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el expediente personal
de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que la responsable aduce que
estuvo imposibilitado para revisar los requisitos de ilegibilidad.


    Requerimiento que fue cumplido mediante oficio 2078/2012, de
diecisiete de julio del presente año.




    En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, por auto de fecha veinte
de julio del presente año, se requirió al Consejo General del Instituto
Estatal del Estado de Guerrero, copia certificada de la acreditación del
representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo
Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Requerimiento cumplido por oficio 2099/2012, de veinte de julio del
presente año.


    En el expediente TEE/IVSU/JIN/002/2012, con fecha veinte de julio
del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del
Estado de Guerrero, copias certificadas de la acreditación del
representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo
Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Requerimiento cumplido mediante oficio 2100/2012, de veinte de
julio del año actual.


    En el expediente TEE/IVSU/003/2012, por auto de veintiuno de julio
del año actual, se requirió al Consejo Distrital 28, copia certificada de la
6             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




lista nominal de la sección 457 Básica, así como el Acta de Cómputo de
la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con
residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    Dicho requerimiento fue cumplido mediante oficio sin número, el
veintidós de julio del presente año.


    Por acuerdo de veintiséis de julio del año actual, se requirió al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los acuerdos 054/SE/21-
05/2012, en el que se aprueban los registros de los candidatos por el
Principio de Mayoría Relativa y planillas de Ayuntamiento; así como los
diversos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/23-03-2012, en el que se
establecieron las bases para el registro de candidaturas a los diversos
cargos de elección popular . Requerimiento que fue cumplido por oficio
2112/2012, de fecha veintisiete de julio del año actual.


    VIII. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda
relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012,
TEE/IVSU/JIN/002/2012      y    TEE/IVSU/JIN/003/2012,      se    advierte
conexidad en la causa dado que existe identidad en el acto reclamado,
los órganos que señalaron como responsables y la pretensión de los
actores son las mismas, toda vez que estos controvierten la Declaratoria
de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado
en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de
Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan
diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la
declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al
cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de
Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero.
7               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




    En esas condiciones, y para la conjunta determinación en los medios
de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema
de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha
veinticuatro de julio se ordenó acumular los juicios de inconformidad
identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/
003/2012 al TEE/IVSU/JIN/001/2012, por ser éste el presentado en
primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta.


    En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia
a los autos de los juicios acumulados.


    IX. En el expediente mencionado se admitieron y desahogaron las
pruebas ofrecidas por las partes, y por auto de fecha veintisiete de julio
de año actual, se declaró cerrada la instrucción al no existir pruebas
que desahogar ni diligencia que practicar se ordenó formular el
proyecto de resolución que ahora se pronuncia con base en los
siguientes:



                           CONSIDERANDOS


    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria
del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en
toda la entidad y es competente para conocer del presente Juicio de
Inconformidad, interpuesto por el representante del Partido de la
Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los artículos
25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; artículos 5, 54,
fracción IV, incisos a), y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4, fracción I,
12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
8                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se
tiene por acreditada la legitimación del Partido de la Revolución
Democrática, para interponer el Juicio de Inconformidad, según lo
dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral del Estado de Guerrero.


    Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la
ley citada, se reconoce la personería de ISAURO ROMERO SOLANO,
como representante del Partido de la Revolución Democrática, con base
en el reconocimiento que hace la autoridad electoral responsable, así
como la copia certificada de la acreditación del aludido representante
ante el Consejo Distrital Electoral 28, que hizo llegar el Consejo General
del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero; así también se
reconoce    la   personería   de    IRMA    GARCÍA     SANTIAGO,      como
representante del Partido Movimiento Ciudadano ya que así lo confirma
la responsable, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con
copia certificada de la acreditación ante el Consejo Distrital Electoral 28.


    TERCERO. Legitimación y personería de tercero interesado. Al
presente Juicio de Inconformidad compareció INOCENCIO SALAZAR
CASTAÑEDA, en su carácter de representante propietario del Partido
Revolucionario Institucional, quien lo acredita con la constancia
certificada y expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital
Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.


    CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Previo al
estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si los escritos
que contiene el presente medio de impugnación, cumple con los
requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su
examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos
9              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




1, 3, 7 y 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero.


    a) Requisitos generales. El ocurso que contiene los medios de
impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales
previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de
que las demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad
responsable; en ellas se satisfacen las exigencias formales para su
presentación, como son: señalan el nombre de los actores y domicilios
para oír y recibir notificaciones; mencionan expresamente los actos
impugnados y la autoridad responsable; precisan de manera expresa los
hechos en que basa las impugnaciones; los agravios que les causa el
acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionaron las
pruebas que aportaron y consta en las demandas el nombre y firma
autógrafa de los promoventes.


    b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios
de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos especiales
que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el
artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes
expresan que impugnan la Declaratoria de Validez de la Elección del
Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General
de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,
por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas
en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro
de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del
Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
10              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




    c) Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de
Guerrero, sólo los partidos políticos pueden promover el Juicio de
Inconformidad, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido de
la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano, al
interponer los medios de impugnación que se analizan, derecho cuyo
ejercicio hacen valer por medio de sus representantes, en cumplimiento
al numeral 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado.


    d) Plazo. Los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro
del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV,
de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
del Estado de Guerrero, tal como se corroboran con las certificaciones
del día ocho de julio de dos mil doce, realizada por la Secretaria Técnica
del Consejo Distrital Electoral 28.


    QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de
que las causales de improcedencia son de orden público y de
observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en
ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se
observa que los medios de impugnación cumplen con todos los
requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita. Por otro
lado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado invocó
causal de improcedencia ya que dijo que los actores no adjuntaron
documentos necesarios para acreditar la personalidad, lo que pone de
manifiesto la improcedencia de los juicios que se interponen
proponiendo desechar los recursos interpuestos.

    Sin embargo, no le asiste la razón a la responsable, ya que ella
misma al hacer llegar su informe circunstanciado, aduce que tiene por
interpuesto a los promoventes representantes de los partidos políticos
impugnantes los Juicios de Inconformidad, y por auto de fecha veinte de
11                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                 ACUMULADOS.




julio del año en curso, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal
Electoral, las constancias de acreditación del representante del Partido
de la Revolución Democrática y de la representante del Partido
Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Distrital 28 del Instituto
Electoral del Estado, documentos que mediante oficio 2099/2012 y
20100/2012 se hicieron llegar en copias certificadas a ésta Sala Unitaria
la acreditación de los representantes de los respectivos partidos
políticos ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de
Comonfort, Guerrero; referente al tercero interesado que invoca la
causal de improcedencia señalada en el artículo 12 fracción II y VIII, no
le asiste la razón ya que en el medio de impugnación se encuentra el
nombre y firma de quien promueve; por lo cual resultan procedentes
los juicios de inconformidad que se promueven; por lo que no se
actualiza causa de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del
Estado.



    SEXTO. Agravios. A continuación se transcriben los hechos y
agravios expresados por el actor Partido de la Revolución Democrática,
en el Juicio de Inconformidad 001/2012.



                                            HECHOS

            I.      Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
            oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral
            ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la
            entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el
            siete de enero de 2012.

            II.    El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
            elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del
            municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero.

            III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas
            para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el
            punto anterior.
12                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral
con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en
la Ley de Instituciones y Procedimiento electoral del Estado de
Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este
acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de
elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo
de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el
referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone.

V.    El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que
transcurre.

Los hechos narrados ocasionan al Partido de la Revolución
Democrática, el cual represento, agravios porque tiene su interés
jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en
el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las
determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de
legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de
observancia general.

En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver
con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el
ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se
realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso
electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el
examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se
efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de
validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará
garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y
legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe
siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo
establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es:

ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU
ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior
del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el
análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos
momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los
candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica
la elección. En este segundo caso puede existir dos instancias: la
primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e
inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la
elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes
a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso
indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el
momento en que se realice el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que
también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta final,
antes de proceder a realizar la declaración dé validez y otorgamiento
de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la
elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la
contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que
estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los
ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan
13                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




desempeñar los para los que son postulados, situación cuya
salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido
Acción Nacional. 4 de agosto de 1997 Unanimidad de votos. Ponente:
Mauro Miguel Reyes Zapata.
 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido
Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: José Femando Ojesto Martínez Porcayo.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido
Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre
de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente
obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22.

Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido de la
Revolución Democrática propone los siguientes:

                            AGRÁVIOS


FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constancia de acreditadas y no
reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de
escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza
de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas
en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de
la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS.


CONCEPTO DE AGRAVIO.

ÚNICO.


Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la
entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo
Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en
virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar
el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de
Guerrero.

En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral
número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, celebró sesión
en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca,
declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como
triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por
consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita
14                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca,
Guerrero.

El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los
principios que rigen los procesos electorales, tales como el de
legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS es inelegible.

Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el periodo
comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como
Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el
desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades
en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de
su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un
procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por
un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de
noviembre de 2013.

Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro
de la administración pública en los distintos niveles de gobierno.

Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad
electoral contraviene lo dispuesto por la Ley da Instituciones y
Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo
conduscente dispone:

Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral.

I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;

[...]

III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;

[...]

V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos
electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley
correspondiente;

[...]
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios
de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia.

[...]

Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público
Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y
funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones
constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de
velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos
electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los
15                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




procesos electorales estatales y municipales, ordinarios              y
extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable.

[...]

Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano
Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como
dé velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia,
imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto
Electoral.

De los Requisitos de Elegibilidad

Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputados
Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los
artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la
Constitución L ocal y otras leyes, los siguientes:
[...]

VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de
administrar recursos financieros públicos, presentar constancia
de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria
General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado,
según corresponda.


En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con
antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los
requisitos que los candidatos que pretendan postularse para un cargo
de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de
presentar constancia dé finiquito o liberación, en el supuesto de que el
solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado
recursos públicos, situación que en la especie no ocurre.

Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de
2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcazauca; es decir,
administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado
por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el
cargo para el cual pretendía postularse.

No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de
candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado
consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación
mencionada; dispone que los Consejos Distritales del Instituto
Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del
cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos
cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se
transcribe:

Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el
procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
16                     TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                   TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                          ACUMULADOS.




      I.     Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento,
      verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de
      elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución local y
      en esta Ley;
      Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en
      Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad,
      imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba
      obligado a verificar que el candidato ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS
      cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba
      impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse
      como funcionario público en los distintos niveles de gobierno.

      Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales
      para que un candidato a cargo de elección popular pueda
      desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se
      encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la
      constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
      presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido
      solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado,
      para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con
      este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así
      transgrede los artículos legales invocados con anterioridad.

      Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del
      Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido
      solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha
      Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del
      periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex
      servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto.

      Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a
      esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C.
      Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal
      electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se
      revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo
      Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.



El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hizo
saber la siguiente contestación de hechos y agravios en el
Juicio de Inconformidad 001/2012:


      CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS

      I.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      II.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      III.- El correlativo que se contesta, es cierto.

      IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que
      evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa
      de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
17                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a
favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al
cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca,
Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por
voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que
la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de
manera ilegal.

V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es parcialmente cierto,
ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y
año en que hace referencia, y por cuanto hace referencia a que su
partido es un partido es un partido honesto y puro y de carácter
nacional no hago mención alguna a por no ser hecho propio.

CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO

Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de
Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos
encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual
consiste en determinar si un ciudadano carece le los atributos legales
o no, o si cumple con las obligaciones normativas, requisito que se
encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el
ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este
se puede sancionar en dos momentos.

En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo
de elección popular mediante el voto universal es el primer momento
y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos
electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición
de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de
candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de
impugnación lo cual en la especie acontece.

En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador
cuido que el ciudadano que pretenda ocupar un cargo de elección
mediante un proceso electoral, se encuentre, en igualdad de
circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe
al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a
contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en
consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos
los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el
quejoso acontece.

En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que
pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón
de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que
en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones LIBRES,
AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal como evidentemente lo consagra el
artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el
Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia.

Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido
de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y
durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo
que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
18                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la
territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la
Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C.
Armando Sánchez de Jesús".

Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el
Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca Guerrero, Guerrero;
fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que
dicha circunstancias de carácter personal sea considerado como una
irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la
Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la
Votación que se recibió en todas y cada una de las casillas tal y
como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de
Inconformidad específicamente en su capítulo denominado
FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente
tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece:

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRÓTE DE UNA PLANILLA, NO DE
GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).-
La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código
Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será
nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad
previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local de ello
no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba
consentirse que se refiere ambos, utilizando al primero con el
carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del
legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto como el
registro como la elección misma, se lleva a cabo mediante la
integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que
corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a
cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o
barios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de
ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de
candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los
suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad
de la elección, por el hecho de que un numero de integrantes de la
planilla propuesta con los integrantes a regidores resultara
inelegibles, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les
favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar
en la elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como
fuente legitimidad.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-337/2000.-
Partido Acción Naciónal.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000.-Unanimidad
de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez
Morentin.

Revista Justicia Electoral 2004, tercera Época, suplemento 7,
paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003.

CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO

ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer
valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el
Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada
19                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del
Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor
de un Ayuntamiento se requiere:

I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos.

II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva
no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la
elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988)

III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días
antes de la fecha de su elección. (REFORMADA. P.O. 28 DE
DICIEMBRE DE 2007)

IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso
que merezca pena corporal.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.

Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos
establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

CAPITULO II
DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado,
Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que
señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y
99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y
contar con la credencial para votar con fotografía;

II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o
Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha
de inicio del proceso electoral;

III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha
de inicio del proceso electoral;

IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal
Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de
la fecha de inicio del proceso electoral;

V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de
carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año
antes de la fecha de inicio del procesó electoral; y

I. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la
república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y
organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo
sesenta días antes de la jornada electoral.
20                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar
recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación,
finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le
correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la
Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que
según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de
Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo
10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el
estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y
por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma
que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez
que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare
infundado el agravio vertidos por el accionante en virtud de que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple con todos cada uno de
los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal,
Local así como la normatividad electoral en el estado.

Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante
en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya
que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo
relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente
Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez
de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración
Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del
mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo
la auditoria General del Estado, resolvió Inhabilitarlo por un lapso de
tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no
menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el
Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe
en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se
formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron
en su administración,      trayendo como consecuencia un supuesta
Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su
señoría debe desestimar tal apreciación.

En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo
Distrital Electoral numero XXVIII, con sede en Tlapa de Comonfort,
Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y
transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación
verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el
candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que
acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio
Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los
que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno
de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron
entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se
cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante
acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como
candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero,
Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional.
21                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




           Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el
           agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse
           infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden
           sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además
           no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces.

           FUNDAMENTO LEGAL

           Al resultar falsos los hechos que sustenta la presente inconformidad
           carecen de aplicación todos y cada u 10 de los preceptos que invoca
           el inconforme.

           OBJECIÓN DE PRUEBAS

           Se objetan en cuanto hace al contenido y valor probatorio que
           pretende darle el Partido de la Revolución Democrática a las pruebas
           que ofrece en su escrito, las cuales me permito objetar
           individualmente por lo siguiente:

           I.- Por lo que hace a las pruebas marcadas con el número 1 se
           objetan en virtud de que el actor, exhibe una copia en el que el C.
           Ramiro Alonso De Jesús, quien acredita ser representante del
           Partido de la Revolución Democrática ante el consejo General del
           Instituto Estatal Electoral, solicita al Auditor General una constancia
           de existencia de Inhabilitación, a nombre de Armando Sánchez de
           Jesús, circunstancia que objeto ya que el solicitante no forma parte
           de la Litis, ya que considero que quien debió haber hecho la solicitud
           fue el candidato a presidente municipal por su instituto político o el
           representante debidamente acreditado ante el Consejo Distrital
           numero XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; razón
           por la cual se considera no debe ser admitida la probanza que se
           objeta, por no reunir los requisitos de ley y no tener un interés
           legitimo, toda vez que para esos efecto se acreditan representantes
           antes los consejo distritales.

           II.- De igual forma de objeta la prueba numero 2, toda vez de no se
           encuentra ofrecida conforme a derecho, ya que los documentos que
           exhiben son copias simple mencionar solamente la página de internet
           donde según los agraviados surgió la fuente, solicitando su
           intervención el cotejo de un documento que ni siquiera debe ser
           considerado por su señoría como indicio.

           Por todo lo anterior, se considera que las pruebas enunciadas por el
           enjuiciante como documentales y que se objetan, la primera debe
           desecharse por no ser la persona indicada para solicitar los
           respectivos informes y la segunda carece de validez solicitando a ese
           H. Tribunal Electoral, que al resolver el presente asunto, se tomen en
           consideración todas v cada una de las objeciones a que se refiere el
           presente apartado, en relación con la prueba objetada, sin que se le
           conceda valor jurídico alguno a dicha probanza.



     La Autoridad responsable en la contestación a los hechos y
agravios manifestó en el Juicio de Inconformidad 001/2012, lo siguiente:
22                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace
referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley.

2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de
Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe
satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de
diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas
causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en
dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios
para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los
agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación,
tampoco señalo los preceptos presuntamente violados.

Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en
atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y
jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de
derecho a favor del quejoso.

1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos.

2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo
relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo
Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo
correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de
Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de
elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de presidente
Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez
de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así
como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente
electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la
votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS del
Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente
que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a
favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que este órgano dio por hecho de
que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumplió con los requisitos de elegibilidad
ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su
momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS,
toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de
haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado
que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de
que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado de
Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la
elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos
de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho
aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ
DE JESÚS toda vez de que como se ha manifestado el registro se realizo ante el
Instituto Electoral del Estado de Guerrero.

3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente forma, el primer párrafo es
cierto, y por cuanto al segundo y tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser
impreciso.

                             Contestación de los Agravios:
23                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                   ACUMULADOS.




          En relación al único agravio expresado por el representante del partido inconforme debe
          decirse, que es infundado e improcedente y que me permito debatir en la forma
          siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital
          Electoral 28 no aplico los principios rectores del proceso electoral, pues respecto a ello
          hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este
          organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de
          certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90
          de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando
          debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que
          se funda el actor al manifestar que fue ilegal la declaración de ilegibilidad otorgada a
          favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por no cumplir con los requisitos de
          elegibilidad señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha manifestado este
          órgano electoral actuó de buena fe al tener por hecho de que el C. ARMANDO
          SÁNCHEZ DE JESÚS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo
          General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el
          registro como candidato del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que dicho registro
          se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en
          ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una
          revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los
          requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de
          la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a
          los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos
          se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo
          distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta
          con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS y dio por hecho de
          que si el consejo General aprobó el registro es porque cumplió con todos y cada uno de
          los requisitos.

          Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes para declarar la
          inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar el cargo de
          presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Gro. Toda vez de que no exhibe
          pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del candidato electo para ocupar
          cargos públicos, ya que únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún valor
          probatorio para acreditar lo que pretende, y es al promovente a quien le corresponde
          probar lo que argumenta.

          Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, marcadas con los
          números 1, 2 y 3 este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor
          probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será la autoridad jurisdiccional
          la que requiera a las autoridades que cuenten con dichos documentos.

          Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con el numero 4, manifiesto que
          este órgano electoral no cuenta con dichos documentos en virtud de que como lo he
          expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS se
          realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello
          será la autoridad jurisdiccional quien en su momento requerirá al Consejo General dicho
          expediente.


El actor Partido Movimiento Ciudadano, hizo saber los siguientes hechos y agravios
en el Juicio de Inconformidad 002/2012.

                                               HECHOS
24                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                               ACUMULADOS.




I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral
oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso
electoral ordinario por el cual se renueva la integración del
Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del
Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012.

II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para
elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional
del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero.

III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25
casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo
referencia en el punto anterior.

IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital
Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo
correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, referente a la
votación recibida para la elección que por este acto se impugna y
la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a
favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el
referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le
impone.

V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que
transcurre.
Los hechos narrados ocasionan al Partido Movimiento Ciudadano,
el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el
aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el
desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de
las determinaciones y resultados se encuentren apegados al
principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden
público y de observancia general.
En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene
que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso
para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el
momento que se realiza el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas
cualidades, sino que el examen pueden llevarse a cabo también
en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación,
para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues
sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los
requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un
imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede
dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de
Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es:
ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU
ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala
Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos
puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva
a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y
el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso
25                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                               ACUMULADOS.




pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad
electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la
autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a
cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar
el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso
indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el
momento en que se realice el registro de una candidatura para
contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que
también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta
efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el
cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de
validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las
cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan
resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa
manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos
constitucionales y legales, para que los ciudadanos que
obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los
cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda
debe mantenerse como imperativo esencial.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97.
Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de
votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97.
Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997.
Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez
Porcayo.
 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97.
Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997 Unanimidad
de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda.
La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de
septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por
unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la
declaró formalmente obligatoria.
Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas
21 y 22.



Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido
Movimiento Ciudadano propone los siguientes:

                         AGRAVIOS

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constatación de irregularidades
acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o
en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen
en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de
las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de
Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para
desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS.

CONCEPTO DE AGRAVIO.
ÚNICO.
26                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así
como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes
del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado
de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser
inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal
de Alcozauca, Estado de Guerrero.
 En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital
Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Gurrero,
celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento
de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por
el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS, del Partido
Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose
también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó
la constancia de mayoría que lo acredita como Presidente
municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero.
El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a
los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de
legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el
C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS es inelegible.
 Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el período
comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como
Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que
durante el desempeño de su función se cometieron una serie de
irregularidades en la administración pública municipal, razón por
la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado
de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del
cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del
23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013.
 Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SANCHEZ
DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo
público dentro de la administración pública en los distintos niveles
de gobierno.

Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad
electoral contraviene lo dispuesto por la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo
conducente dispone:
Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral.
I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
 [...]
III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-
electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
[...]
V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los
procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en
esta Ley y la Ley correspondiente;
 [...]
Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los
principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e
independencia.
[...]
Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público
Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus
decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
27                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las
disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia
electoral; así como de velar porque los principios de certeza,
legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las
actividades de los organismos electorales; encargado de
coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales
estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los
términos de la legislación aplicable.
[...]


Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el
Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el
cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en
materia electoral, así como de velar porque los principios de
certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad,
guíen todas las actividades del Instituto Electoral.
De los Requisitos de Elegibilidad
 Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado,
Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que
señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36,
98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
[...]
VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de
administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de
liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios
presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria
General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado,
según corresponda.

En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con
antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los
requisitos que los candidatos que pretendan postularse para Un
cargo de elección popular, en este caso para Presidente
municipal, está el de presentar constancia de finiquito o liberación,
en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la
responsabilidad de haber administrado recursos públicos,
situación que en la especie no ocurre.
Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo
comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal
de Alcozauca; es decir, administró recursos financieros públicos,
por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba
impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía
postularse.
No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro
de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha
quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con
antelación mencionada dispone que los Consejos Distritales del
Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la
realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los
candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad;
como a continuación se transcribe:
 Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el
procedimiento establecido en las fracciones anteriores,
procederán:
28                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




             I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando
             que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los
             candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley;

             Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en
             Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad,
             imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba
             obligado a verificar que el candidato ARMANDO SANCHEZ DE
             JESUS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no
             estaba impedido por la Auditoría General del Estado para
             desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles
             de gobierno.
             Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos
             esenciales para que un candidato a cargo de elección popular
             pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los
             cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se
             cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación
             de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual
             debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría
             General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese
             municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo
             que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales
             invocados con anterioridad.

             Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del
             Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha
             sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la
             fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado
             dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la
             relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta
             en este acto.
             Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable
             solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la
             inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el
             cargo de Presidente municipal electo del municipio de
             Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la
             constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo
             Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero.




     El Tercero Interesado Partido Revolucionario Institucional, en
su contestación de hechos y agravios, en el Juicio de Inconformidad
002/2012, manifestó:


            CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS

            I.- El correlativo que se contesta, es cierto.
            II.- El correlativo que se contesta, es cierto.
            III.-El correlativo que se contesta, es cierto.
29                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                               TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                             Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                      ACUMULADOS.




IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente
cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo
Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort,
Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
dentro de las facultades que le otorga la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales, la
Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C.
Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al
cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la
contienda electoral por voluntad de los ciudadano del
citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las
respectivas constancias otorgadas hayan sido de
manera ilegal.
V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es cierto,
ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4
del mes y año en que hace referencia.

    CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO
Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para
ocupar un cargo de Elección Popular, además de los
requisitos de procedibilidad nos encontramos también
con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en
determinar si un ciudadano carece de los atributos
legales o no, o si y cumple con las obligaciones
normativas, requisito que se encuentra establecidos en
nuestra legislación, por lo que el ciudadano que
incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este
se puede sancionar en dos momentos.
En ese sentido, cuando se registra un candidato a
ocupar un cargo de elección popular mediante el voto
universal es el primer momento y cuando se califica
esa elección ante los mismos órganos electorales, y
resulta triunfador trae como consecuencia la
expedición de la constancia de Declaratoria de Validez
y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser
recurrible a través del presente medio de impugnación
lo cual en la especie acontece.
En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el
legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocular
un cargo de elección mediante un proceso electoral, se
encuentre en igualdad de circunstancias a los demás,
al no permitir que algún candidato ocupe al mismo
tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o
a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y
en consecuencia haya administrado recursos
financieros públicos y nos los haya comprobado ante la
autoridad competente, lo cual según el quejoso
acontece.

En esa tesitura y en relación a los conceptos de
agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos
no son operantes en razón de que en la especie no
acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la
pasada elección extraordinaria hubo elecciones
30                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




LIBRES, AUTENTICAS y PERIODICAS tal y como
evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra
Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de
Alcozauca, triunfo la democracia.
Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del
actor en el sentido de que hubo "irregularidades
acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada
Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en
forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
recibida en todas y cada una de las casillas instaladas
en la territorialidad del municipio de Alcozauca,
Guerrero, derivado de la Inhabilitación para
desempeñar cargos públicos por             parte del C.
Armando Sánchez de Jesús".
Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder,
que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería
motivo suficiente para asegurar que dicha
circunstancias de carácter personal, sea considerado
como una irregularidad acreditada y no reparable que
afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho
menos ponen en duda la certeza de la Votación que se
recibió en todas y dada una de las casillas tal y como lo
manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio
de Inconformidad específicamente en su capítulo
denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí
planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por
la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, cuyo rubro establece:

INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA
PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA
ELECION        (Legislación     de   Sonora).-        La
interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c),
del Código Electoral para el Estado de Sonora,
evidencia que una elección será nula, cuando el
candidato no reúna los requisitos de elegibilidad
previsto en la Constitución Federal o en la Constitución
local, de ello no se sigue que, por emplear el término
candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere
a ambos, utilizando al primero con el carácter de
género, o bien de que se trate de una omisión del
legislador, con descuido de aquellos casos en que
tanto en el registro, como la elección misma, se lleva p
cabo mediante la integración de casillas. En este
sentido, si se trata de razones que corresponden a
diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a
cabo a partir de planillas, no implica que siendo
inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la
nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que
para el caso de que se tratara de candidatos
propietarios declarados inelegibles pueden actuar los
suplentes, sin que exista sustento alguno para
pretender la nulidad de la elección, por el hecho de
que un número de integrantes de la planilla propuesta
31                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




con los candidatos a regidores resultara inelegible,
pues con ello se atentaría la voluntad popular que les
favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor
supremo a tutelar en una elección en sufragio popular,
libre, secreto y directo como fuente legitimidad.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-
337/2000.-Partido Acción Nacional.-9 DE SEPTIEMBRE
DE 2000-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes
Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin.
Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época,
suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis
S3EL 011/2003.

  CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO

ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que
pretende hacer valer el recurrente, estos no son
operantes en razón de que el Ciudadano Armando
Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Constitución Política del
Estado de Guerrero; específicamente en el artículo:

ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico
o Regidor de un Ayuntamiento se requiere:
 I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus
derechos.
 II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con
residencia efectiva no menor de cinco años
inmediatamente anteriores al día de la elección,
(REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988)
III. No tener empleo o cargo federal, estatal o
municipal sesenta días antes de la fecha de su elección,
(REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007)
IV. - No haber sido sentenciado ni estar procesado por
delito doloso que merezca pena corporal.
V.- No ser ministro de algún culto religioso.

Así mismo, cumple con todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero;
específicamente en el artículo:

                      CAPÍTULO II
       DE LOS REQUISITOSJDE ELEGIBILIDAD
ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador
del Estado, Diputado Local o miembro de
Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos
116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la
Constitución Local y otras leyes, los siguientes:
I. Estar inscrito en el Padrón del ^Registro Federal de
Electores y contar con la credencial para votar con
fotografía;
II. No ser Consejero de los Organismos Electorales
Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un
año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
32                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




III. No ser Magistrado del Tribunal electoral del Poder
Judicial de la Federación, salvo que se separe del
cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso
electoral;
IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del
Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del
cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso
electoral;
V. No ser Secretario General o miembro del servicio
Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que
se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio
del proceso electoral; y
I. No ser diputado federal o local, ¡según
corresponda, senador de la república, servidores
públicos de los tres niveles de gobierno y organismos
públicos descentralizados salvo que se separe del
cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
II. En el caso de que se haya tenido la
responsabilidad       de     administrar         recursos
financieros públicos, presentar constancia de
liberación, finiquito o comprobación de los
ejercicios presupuéstales que le correspondieron,
expedida por la Auditoria General del Estado o la
Contraloría del Gobierno del Estado, según
corresponda.

Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en
atención de que según el doliente, el presidente electo
el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este
transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado
de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no
acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la
prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo
solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se
acredite tal circunstancia, mediante resolución declare
infundado el agravio vertidos por el accionante, en
virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS,
cumple pon todos cada uno de los requisitos de
elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local
así como la normatividad electoral en el estado.

Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte
el impugnante en el presente Juicio son solamente
apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple
señalamiento lo manifestado por el impetrante lo
relativo a que cuando se encontraba en funciones de
Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el
Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una
serie de irregularidades en la administración Pública
Municipal y más aun el doliente señala que al termino
del mandato constitucional, a través de una
procedimiento administrativo la auditoria General del
Estado resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo
según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
33                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




            Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es
            decir no menciona el numero de Expediente del cual
            según el impugnante el Órgano Auditor determino
            INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia
            simple o certificada el expediente que asegura el actor
            se formo como consecuencia de las irregularidades
            que se cometieron en su administración,      trayendo
            como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del
            hoy Presidente Electo, por lo que considero que su
            señoría debe desestimar tal apreciación.

            En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que
            el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII con sede
            en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio
            de     legalidad,     imparcialidad,    objetividad   y
            transparencia, toda vez que según el doliente era su
            obligación verificar que cumpliera con el requisito de
            Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente
            Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar
            que había comprobado la cuenta pública de su
            ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que
            los documentos con los que se acredita que el hoy
            impugnado cumple con todos y cada uno de los
            requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad,
            fueron entregados de manera supletoria al Consejo
            General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero;
            quien una vez que verifico que se cumplía con todos y
            cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el
            registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús,
            como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca
            de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario
            Institucional.
            Razón por la que pongo a consideración de su señoría
            de que el agravio que pretende hacer valer el
            inconforme,      deben     declararse    infundado   e
            improcedente, ya que en los hechos en que pretenden
            sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente
            falsos y además no se encuentran justificados con
            medios probatorios eficaces.


     La Autoridad Responsable en su Informe circunstanciado hizo valer
la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de
Inconformidad 002/2012:

           1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del
           término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de
           la citada ley.
           2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala
           el Articulo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de
           Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe
           satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito
           de demanda adolece de diversas formalidades que dispone
           el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
34                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                        ACUMULADOS.




impugnación en materia electoral del estado, por las que se
configuran diversas causales de improcedencia o
desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en
dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño
los documentos necesarios para acreditar la personalidad
del promovente; que el actor no expresó debidamente los
agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que
basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos
presuntamente violados.

 Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia
del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir
con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y
jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no
existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso.

 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y
III, son ciertos.
 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro
parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el
día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital
Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero,
realizo el computo correspondiente a la Elección de
Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero,
pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la
declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS, al cargo de presidente Municipal, esto
en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria
de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a
presidente y sindico procurador así como la constancia de
Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al
presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo
a los resultados obtenidos en la votación la planilla
integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE
JESUS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla
triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara
declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de
candidatos, a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya
que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS cumplió con los requisitos de
elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto
Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el
registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE
JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera
supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero,
en ese tenor es deducible que si el Consejo General
después de haber realizado una revisión minuciosa de la
documentación presentada y verificado que cumplió con los
requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no
obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone
a los consejos distritales que antes de declarar la validez de
la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos
cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo
distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho
35                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                        ACUMULADOS.




aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del
C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS toda vez de que como se
ha manifestado el registro se realizo ante el Instituto
Electoral del Estado de Guerrero.

3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente
forma, el primer párrafo es cierto, y por cuanto al segundo y
tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser impreciso.

              Contestación de los Agravios:

En relación al único agravio expresado por el representante
del partido inconforme debe decirse, que es infundado e
improcedente y que me permito debatir en la forma
siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer
valer que el consejo Distrital Electoral 28 no aplico los
principios rectores del proceso electoral, pues respecto a
ello hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo
argumentado por el promovente este organismo electoral
en todo momento velo porque se respetaran los principios
de certeza, legalidad, independencia, objetividad e
imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de
instituciones y procedimientos electorales al realizar el
computo, aplicando debidamente los preceptos de la ley de
la materia, por lo que los argumentos en los que se funda el
actor al manifestar que fue ilegal la declaración de
ilegibilidad otorgada a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE
JESUS, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad
señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha
manifestado este órgano electoral actuó de buena fe al tener
por hecho de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS
cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo
General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su
momento aprobó el registro como candidato del C.
ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya que dicho registro se
realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el
Consejo General después de haber realizado una revisión
minuciosa de la documentación presentada y verificado que
cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa
virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de
Guerrero impone a los consejos distritales que antes de
declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se
verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de
elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo
imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se
cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS y dio por hecho de que si el consejo
General aprobó el registro es porque cumplió con todos y
cada uno de los requisitos.

Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes
para declarar la inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ
DE JESÚS, para ocupar el cargo de presidente Municipal de
36                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




          Alcozauca de Guerrero, Gro. toda vez de que no exhibe
          pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del
          candidato electo para ocupar cargos públicos, ya que
          únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún
          valor probatorio para acreditar lo que pretende, y es al
          promovente a quien le corresponde probar lo que
          argumenta.

          Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido
          recurrente, marcadas con los números 1, 2 y 3 este Órgano
          Electoral considera que no debe dárseles ningún valor
          probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será
          la autoridad jurisdiccional la que requiera a las autoridades
          que cuenten con dichos documentos.

          Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con
          numero 4, manifiesto que este órgano electoral no cuenta
          con dichos documentos en virtud de que como lo he
          expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO
          SANCHEZ DE JESUS se realizo de manera supletoria ante el
          Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello será la
          autoridad jurisdiccional quien en momento requerirá al
          Consejo General dicho expediente.



El actor Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de
Inconformidad 003/2012, hizo valer los siguientes hechos y
agravios:

                                  HECHOS

          1.- El día domingo primero de julio del presente año,
          celebraron en el Estado de Guerrero las elecciones para
          elegir Ayuntamientos y Diputados Locales.

          2.- Que en el caso de la elección del Ayuntamiento de
          Alcozauca de Guerrero, durante la jornada electoral de la
          fecha antes mencionada, se cometieron irregularidades en
          las casillas de las secciones siguientes: 457 BÁSICA, 458
          BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 460 BÁSICA, 467
          CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1.

                 Las irregularidades cometidas en cada una de las
          casillas mencionadas en el párrafo anterior, estriban
          fundamentalmente en SOSLAYAR EL CONTENIDO DE LA
          LISTA DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS
          DIRECTIVAS DE CASILLA PARA RECIBIR EL VOTO DE LOS
          CIUDADANOS EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y
          DIPUTADOS, A CELEBRARSE EL 1 DE JULIO DE 2012,
          publicada de conformidad con la quinta sesión ordinaria de
          fecha 2 de mayo y tercera sesión extraordinaria de fecha 16
          de junio de 2012 del Consejo Distrital Electoral 28, con
          cabecera en la ciudad de Tlapa de Comonfort.
37                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




Dicha inobservancia de LA LISTA DE UBICACIÓN E
INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA
para la elección del Ayuntamiento de Alcozauca de
Guerrero, acontecieron en las casillas: 457 BÁSICA, 458
BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA
1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1. (Encarte, de aquí en
adelante). Mismas que se detallan en los siguientes
términos:

 A) En la casilla 457 BÁSICA,         ubicada en la localidad de
Xonacatlán; se constata que           el presidente de la mesa
directiva de casilla no fue           el ciudadano que estaba
reconocido en el ENCARTE              aprobado por el Consejo
Distrital Electoral 28.

  Ubicación e integración        Ubicación e integración Jornada
  Encarte IEEGRO                 Electoral


                                 Localidad: Xonacatlán
  Localidad: Xonacatlán          Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm
  Calle: DOMICILIO CONOCIDO,     S/N, Colonia: S/C
  Núm S/N,                       Ubicación: Comisaria Municipal, en
  Colonia: S/C                   el corredor, a un costado de la cancha
  Ubicación: Comisaria           municipal de basquetbol.
  Municipal, en el corredor, a   INTEGRANTES:
  un costado de la cancha        Presidente: REVERIANO RAMÍREZ
  municipal de basquetbol.       MARCIAL.
   INTEGRANTES:                  Secretario: BONIFACIO MIGUEL
  Presidente: ORTIZ TORRES       FELIPE GUADALUPE.
  JAVIER
                                 Primer Escrutador: CAROLINA AVILA
  Secretario: FELIPE             FLORES.
  GUADALUPE         BONIFACIO
  MIGUEL.                        Segundo Escrutador: MÁXIMO
                                 ERACLIO ALEJANDRO MÓNICO
  Primer Escrutador: RAMÍREZ
  MARCIAL REVERIANO.

  Segundo Escrutador: ÁVILA
  FLORES
  CAROLINA.

  Suplentes Generales:
  ALEJANDRO MÓNICO
  MAXIMINO ERACLIO.
  ALEJANDRO ROMANO
  VIRGINIA
  CORTEZ LÓPEZ CELESTINO.



En esta casilla quien fungió como funcionario presidente no era la
persona determinada según el encarte aprobado por el Consejo
Distrital Electoral 28, así también, se hicieron cambios en el primero y
segundo escrutador, hechos realizados ignorando las reglas básicas
para la integración de las casillas; porque de acuerdo a los manuales
del Instituto Estatal Electoral, quien debió asumir el puesto de
presidente de la mesa directiva de casilla debió haber sido el
38                          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                   TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                          ACUMULADOS.




secretario de la misma, y así sucesivamente hasta completar la totalidad
de sus integrantes.

Es importante poner de relieve que el artículo 79 de la Ley de sistemas y
medios de impugnación, en su fracción V, se señala que las personas que
no estén facultadas para recibir la votación de acuerdo a la autoridad
electoral, ésta será nula.

Ahora bien, lo anterior hace constar que las personas que recibieron la
votación fueron personas diferentes a las autorizadas por la autoridad
electoral, hecho que amerita la anulación de esta casilla impugnada. Se
anexan como número 1, el acta de la jornada electoral al carbón de la
casilla en comento.

B).- En la casilla 458 BÁSICA, ubicada en la localidad de Amapilca, de
conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se
instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el
Consejo Distrital Electoral 28.

    Ubicación e integración Encarte        Ubicación e integración Jornada
    IEEGRO                                 Electoral


    Localidad: Amapilca                    Localidad: Amapilca
    Calle: DOMICILIO CONOCIDO,             Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm
    Núm S/N, Colonia: S/C                  S/N, Colonia: S/C
    Ubicación: CANCHA DE                   Ubicación: LA CANCHA MUNICIPAL
    BASQUETBOL, FRENTE A LA                DE AMAPILCA GUERRERO.
    COMISARIA.




C).- En la casilla 459 BÁSICA, ubicada en la localidad de Cuyuxtlahuac,
de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se
instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el
Consejo Distrital Electoral 28.


   Ubicación   e        integración                  Ubicación e
   Encarte IEEGRO                                    integración Jornada
                                                     Electoral

   Localidad: CUYUXTLAHUAC                           Localidad:
   Calle: LÁZARO CÁRDENAS, Núm S/N,                  CUYUXTLAHUAC
   Colonia: S/C                                      Calle:
                                                     ___________________,
   Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL                   Núm S/N, Colonia: S/C
   MUNICIPAL, EN LA EXPLANADA,
   FRENTE A LA COMISARIA MUNICIPAL.                  Ubicación:              LA
                                                     CANCHA     DE           LA
                                                     COMISARIA.



       D).- En la casilla 459 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de
Cuyuxtlahuac, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata
39                     TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado
por el Consejo Distrital Electoral 28.

   Ubicación e integración Encarte          Ubicación e integración
   IEEGRO                                   Jornada Electoral
   Localidad: CUYUXTLAHUAC                  Localidad: CUYUXTLAHUAC
   Calle: LAZARO CARDENAS, Núm S/N,         Calle:___________________
   Colonia: S/C                             _ , Núm S/N, Colonia: S/C
   Ubicación: CANCHA DE
   BASQUETBOL MUNICIPAL, EN LA              Ubicación:  FRENTE
   EXPLANADA, FRENTE A LA                   A     LA COMUNISARIA
   COMISARIA MUNICIPAL.                     MUNICIPAL.




       E).- En la casilla 467 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de
TLAHUAPA, de Conformidad al acta de la jornada electoral, se constata
que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE
aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28.

 Ubicación e integración Encarte        Ubicación e
 IEEGRO                                 integración Jornada
                                        Electoral

 Localidad: TLAHUAPA                    Localidad: TLAHUAPA
 Calle: DOMICILIO                       Calle: DOMICILIO
 CONOCIDO, Núm S/N.                     CONOCIDO, Núm S/N,
 Colonia: S/C                           Colonia: S/C
 Ubicación: CANCHA DE                   Ubicación: NO SEÑALA
 BASQUETBOL, EN LA                      LUGAR        DE     LA
 EXPLANADA, FRENTE AL                   INSTALACIÓN.
 CENTRO DE SALUD.




        F).- En la casilla 471 BÁSICA, ubicada en la localidad de
LOMAZOYATL, de conformidad al acta de la jornada electoral, se
constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE
aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28.

 Ubicación e integración                Ubicación e integración
 Encarte IEEGRO                         Jornada Electoral

 Localidad: LOMAZOYATL                  Localidad: LOMAZOYATL
 Calle: JOSÉ MA. MORELOS Y              Calle: DOMICILIO
 PAVÓN,          Núm S/N, Colonia:      CONOCIDO, Núm S/N,
 S/C                                    Colonia: S/C
 Ubicación:           COMISARÍA         Ubicación: COMISARÍA
 MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A           MUNICIPAL, EN EL
 UN COSTADO DEL KIOSCO                  CORREDOR          DEL
 MUNICIPAL.                             KIOSCO.
40                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                   ACUMULADOS.




        G).- En la casilla 473 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de
SAN MIGUEL EL GRANDE, de conformidad al acta de la jornada
electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en
el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28.

 Ubicación e integración                 Ubicación e integración
 Encarte IEEGRO                          Jornada Electoral

 Localidad: LOMAZOYATL                   Localidad: LOMAZOYATL
 Calle: JOSÉ MA. MORELOS Y               Calle: DOMICILIO
 PAVÓN,          Núm S/N, Colonia:       CONOCIDO, Núm S/N,
 S/C                                     Colonia: S/C
 Ubicación:           COMISARÍA          Ubicación: COMISARÍA
 MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A            MUNICIPAL, EN EL
 UN COSTADO DEL KIOSCO                   CORREDOR          DEL
 MUNICIPAL.                              KIOSCO.




Por lo anterior, se arriba a la firme convicción de que el hecho de no
ubicar las casillas 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459
CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, para
la elección de Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, en los lugares
y domicilios señalados textualmente en el ENCARTE del Instituto Estatal
Electoral, constituye una flagrante ilegalidad, circunstancia que trae como
consecuencia la anulación de las mismas, y en esa misma lógica, la
modificación de los resultados arrojados en el acta de escrutinio y
computo final, en virtud de que las irregularidades están plenamente
acreditadas y no fueron posible repararlas durante la jornada electoral.

        3.- El día 4 de julio del año dos mil doce, se celebró el cómputo
general de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero; y que
al momento de realizarlo, los integrantes de Consejo Distrital Electoral 28,
soslayaron los hechos que en este escrito enunciamos y consideramos
como irregulares e ilegales, y entregaron la constancia de mayoría al C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como presidente electo del Municipio
de Alcozauca de Guerrero.

        4.- Que el día seis de los corrientes, me enteré a través de la
dirección electrónica de la Auditoria General del Estado (AGE) de
Guerrero:
http://www.auditoriaguerrero.gob.mx/PDFs/sps/AGE_ex_serv_pub_in
habilitados.pdf, que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, se
encuentra inhabilitado para ejercer algún cargo público, como es el de
alcalde. El periodo por el cual está inhabilitado el Ciudadano ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS es del: 23 de noviembre de 2009 AL 23 de
noviembre de 2013. Ahora bien, que no obstante esta situación, el
Consejo distrital mencionado, le otorgó la constancia de mayoría, cuando
esta circunstancia de inhabilitación hace inelegible al C. ARMANDO
SANCHEZ DE JESUS.
Lo anteriormente, ocasionan los siguientes:

                             AGRAVIOS
41                             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                   ACUMULADOS.




PRIMER AGRAVIO: Lo constituye la inobservancia de la legislación
electoral aplicable respecto a las reglas de integración de los funcionarios
de casilla, circunstancia soslayada al momento de realizar el cómputo
General de la elección que se impugna, en razón de considerar como
válida la votación recibida en la casilla y/o sección siguiente: 457 BÁSICA,
no obstante de que en éstas se cometieron irregularidades graves
consistentes en el siguiente aspecto.

A) En la casilla 457 BÁSICA ubicada en Xonacatlán, quien desempeño la
función de presidente de la mesa directiva de casilla no era la persona
facultada para ello, ciertamente fungía como funcionario de la misma,
pero por orden no le correspondía asumir dicha función de presidente; por
lo que no es este hecho constituye, a todas luces una ilegalidad en la
integración de la mesa directiva de casilla, por lo que la votación recibida
es nula. A este respecto e menester hacer hincapié en el artículo 79,
fracción V, de la Ley de sistemas de medios de impugnación del Estado,
que textualmente enuncia:
"ARTICULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de
las siguientes causales:
Fracción:
V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Número 571
de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.

SEGUNDO AGRAVIO: Lo constituye la inobservancia de la legislación
electoral aplicable respecto a las reglas de ubicación de las mesas
directivas de casilla, circunstancia soslayada al momento de realizar el
cómputo General de la elección que se impugna, en razón de considerar
como válida la votación recibida en las casillas de las secciones
siguientes: 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467
CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, no obstante de que en
éstas se cometieron irregularidades graves consistentes en ubicación
distinta a la señalada por la autoridad electoral, soslayando totalmente
el contenido del encarte del distrito electoral 28.

Como ha quedado demostrado en los hechos señalados en el numeral 2,
llegamos a la firme convicción de que al NO UBICAR, SIN CAUSA
JUSTIFICADA, LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS: 457 BÁSICA,
458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471
BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, PARA LA ELECCIÓN DE
AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, EN LOS
LUGARES Y DOMICILIOS SEÑALADOS TEXTUALMENTE EN EL
ENCARTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, CONSTITUYE
UNA FLAGRANTE ILEGALIDAD, CIRCUNSTANCIA QUE TRAE COMO
CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DE LAS MISMAS. Esto es así porque
así se contempla en el el artículo 79, fracción I, de la Ley de sistemas de
medios de impugnación del Estado, que textualmente enuncia:
"ARTICULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de
las siguientes causales:
I.Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado
por el Órgano Electoral correspondiente;

 En esta lógica, resulta evidente que las casillas 457 BÁSICA, 458
BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471
BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, al no haberse instalado y/o ubicado en los
lugares señalados por el encarte correspondiente, ameritan su nulidad, y
en consecuencia, la modificación de los resultados arrojados en el acta de
escrutinio y computo final, en virtud de que las irregularidades están
plenamente acreditadas y no fueron pasible repararlas durante la jornada
electoral.
42                              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                                     ACUMULADOS.




      El    tercero    interesado      Partido   Revolucionario
Institucional, hizo valer la siguiente contestación de hechos y
agravios en el Juicio de Inconformidad 003/2012:


                                  CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS

            I.- El correlativo que se contesta, es cierto.
            II.- El correlativo que se contesta es Falso, 10 anterior es en razón de
            que según el impetrante en las casillas que se instalaron en las
            secciones 457 Básica, 458 Básica, 459 Básica, 459 Contigua 1, 460
            Básica, 467 Contigua 1, 471 Básica y 473 contigua 1, existieron
            irregularidades que le causan agravios, al respecto me permito
            señalar el caso concreto de cada una de las casillas que según el
            accionante existieron irregularidades y pide su anulación:

            ENCARTE IEEGRO                                    ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL

            Municipio: Alcozauca de Guerrero                  Localidad: Xonacatlan

            Localidad: Xonacatlan                             Calle: domicilio conocido, núm. S/ N, Colonia
            Calle: Domicilio conocido, Núm. S/N, Colonia      S/C.
            S/C CP 41670
            Ubicación: Comisaria Municipal en el corredor,    Ubicación: Comisaria Municipal, en el corredor,
            a un costado de la cancha Municipal de            a un costado de la cancha Municipal de
            basquetbol.                                       basquetbol.

            Integrantes:                                      Integrantes:

            Presidente: Ortiz Torres Javier                   Presidente: Ramírez Marcial Severiano.

            Secretario: Felipe Guadalupe Bonifacio Miguel.    Secretario: Felipe Guadalupe Bonifacio Miguel.

            Primer escrutador: Ramírez Marcial Severiano.     Primer escrutador: Carolina Ávila Flores.

            Segundo escrutador: Carolina Ávila Flores.        Segundo escrutador: Alejandro Mónico
                                                              Máximo Eraclio.
                           Suplentes Generales:

            Alejandro Mónico Maximino Eraclio

            Alejandro Román Virginia

            Cortez López Celestino




                                  CASILLA 457 BÁSICA.
                     UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE:

            Por cuanto hace esta casilla, no existen irregularidades o vicios que la
            invaliden, lo anterior es en razón de que el agraviado manifiesta que quien
            fungió como funcionario presidente no era la persona determinada según el
            encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, así también se
            hicieron cambios en el primero y segundo escrutador, hechos que se
            realizaron ignorando las reglas básicas para la integración de las casillas;
43                           TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




porque según el accionante debió haber ocupado el secretario el espacio
que estaba vacante que era el de Presidente es decir debió haber recorrido
en el orden prelación indicado, y no debió haber ocupado el primer suplente
General el lugar del presidente.

Así mismo señala el actor, que tal circunstancia le causa agravio ya que se
actualiza la causal siguiente:



                    Ley de Sistemas y Medios de Impugnación

                               en Materia Electoral.

                  De la Nulidad de la Votación recibida en Casilla

ARTICULO 79 - La votación recibida en una casilla será nula cuando se
acredite cualesquiera de las siguientes causales:

V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados
por el Código Electoral del Estado;

En relación a lo manifestado mediante el presente escrito de impugnación,
al respecto señalo que el actor se encuentra realizando una interpretación
errónea de la citada causal ya que si bien es cierto que los
FUNCIONARIOS DE CASILLAS, no se recorrieron de manera progresiva
de acuerdo a lista que autorizo el Consejo Distrital y que publico a través de
los encartes, lo cierto es que las personas que sustituyeron en este caso
especifico al Presidente de la Mesa Directiva, no debe ser considerada
como persona distinta quien recibió la votación, lo anterior es en razón
de que la persona que sustituyo al Presidente de la Mesa de Casilla si bien
es cierto era suplente General, también es cierto como ya se menciono no
se recorrió la lista de los funcionarios de forma progresiva, esta persona sí
estaba facultada por el Consejo Distrital para sustituir a cualquiera de los
funcionarios de casilla ya que precisamente esa es la función de los
suplentes y para eso reciben la debida capacitación, lo anterior se acredita
con el encarte emitido por el Órgano Electoral.

 Ahora bien, por cuanto hace a que no se recorrieron los funcionarios de la
Mesa de casilla que se impugna en orden progresivo, lo cierto es que esta
es solo una falta que no debe considerarse grave, lo anterior es en atención
de que a lo planteado por el actor en el sentido de que se actualiza la
causal que antes se transcribió, manifiesto que no se actualiza dicha causal
y más aun cuando precisamente para esos efectos se imprimen, publican y
distribuyen en todas y cada una de las localidades los famosos
ENCARTES, para que los ciudadanos conozcan a sus funcionarios de
casilla y el lugar de ubicación, robustece lo aquí planteado la siguiente
tesis:
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS
SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN
MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (legislación de
Veracruz-llave y similares).-En el artículo 194 del código de elecciones del estado
de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de
casilla que, por ausencia de algunos de los funcionarios propietarios, el día de la
jornada electoral, no pueden instalarse en los términos del numeral 193 del
ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se
realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente
invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado
por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta,
esta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo
prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la
casilla se instalo con ciudadanos insaculados y capacitados.

Tercera época:
44                          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                             ACUMULADOS.




Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97.- Partido revolucionario
institucional.- 4 de diciembre de 1997.-unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-479/2000.-Partido de la
revolución democrática.-29 de enero de 2000.-unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001.-Partido acción
nacional.- 30 de diciembre de 2001.-unanimidad de votos.

Revista justicia electoral 2003, suplemento 6,paginas 68-69, sala superior,
tesis S3ELJ 14/2002

III.- ahora bien, por cuanto hace a las casilla 458 Básica, 459 Básica, 459
Contigua 1, 467 Contigua 1, 471 Básica, 473 Contigua 1, el actor manifiesta
dolosamente que esta fueron instaladas en un lugar distinto al designado
por el Consejo Distrital XVIII, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero;
justificando tal acción con la siguiente tabla:

CASILLA 458 BASICA, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:




     ENCARTE IEEGRO                       ACTA DE LA JORNADA
                                              ELECTORAL

 Municipio: Alcozauca de                  Localidad: Amapilca
 Guerrero                                 Calle: domicilio conocido,
 Localidad: Amapilca                      núm. S/N,        Colonia
 Calle: Domicilio conocido                S/C.
 S/N, colonia S/C, CP                     Ubicación: la cancha
 41670.                                   Municipal de Amapilca
 Ubicación: Cancha de                     Guerrero.
 basquetbol frente a la
 Comisaria.



CASILLA 459 BASICA, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:



 ENCARTE IEEGRO                           ACTA DE LA JORNADA
                                          ELECTORAL
 Municipio: Alcozauca de
 Guerrero
                                          Localidad: Amapilca
 Localidad: Amapilca                      Calle: domicilio conocido,
 Calle: Domicilio conocido                núm. S/N, Colonia S/C.
 S/N, colonia S/C, CP                     Ubicación: la cancha
 41670.                                   Municipal de Amapilca
 Ubicación: Cancha de                     Guerrero.
 basquetbol frente a la
 Comisaria.



CASILLA 459 CONTIGUA 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:
45                          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                 ACUMULADOS.




    ENCARTE IEEGRO            ACTA DE LA JORNADA
                              ELECTORAL

 Municipio: Alcozauca de
 Guerrero
                              Localidad: Cuyuxtlahuac
 Localidad: Cuyuxtlahuac
                              Calle: Domicilio lázaro
 Calle: Domicilio lázaro      cárdenas
 cárdenas colonia             Colonia S/C, CP 41670.
 S/C, CP 41670.
                              Ubicación: Cancha de
 Ubicación: Cancha de         basquetbol municipal en la
 basquetbol municipal en      explanada frente a la
 la explanada frente a la     Comisaria municipal.
 Comisaria municipal.




CASILLA 467 Contigua 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:



   ENCARTE IEEGRO           ACTA DE LA JORNADA
                            ELECTORAL

 Municipio: Alcozauca de    Municipio: Alcozauca de
 Guerrero                   Guerrero

 Localidad: Tlahuapa        Localidad: Tlahuapa

 Calle: Domicilio           Calle: Domicilio Conocido
 Conocido s/n Colonia       s/n Colonia        S/C,
 S/C, CP 41670.             CP 41670.

 Ubicación: Cancha de       Ubicación: Cancha de
 basquetbol     en  la      basquetbol       en la
 explanada frente a al      explanada frente a al
 centro de salud.           centro de salud.




CASILLA 471 básica, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:

   ENCARTE IEEGRO            ACTA DE LA JORNADA
                                 ELECTORAL


 Municipio: Alcozauca de    Municipio: Alcozauca de
 Guerrero                   Guerrero

 Localidad: Lomazoyatl      Localidad: Lomazoyatl
 Calle: Domicilio José
 María Morelos y            Calle: Domicilio José María
46                         TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




 Pavón s/n Colonia S/C,              Morelos y Pavón s/n
 CP 41670.                           colonia S/C, CP 41670.

 Ubicación: Comisaria                Ubicación: Comisaria
 Municipal en el                     Municipal en el corredor
 corredor a un costado               a un costado del Kiosco.
 del Kiosco Municipal.



CASILLA 473 Contigua 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL
ENCARTE:

    ENCARTE IEEGRO                    ACTA DE LA JORNADA
                                          ELECTORAL


 Municipio: Alcozauca de             Municipio: Alcozauca de
 Guerrero                            Guerrero

 Localidad: Lomazoyatl               Localidad: Lomazoyatl
 Calle: Domicilio José
 María Morelos y                     Calle: Domicilio José María
 Pavón s/n Colonia S/C,              Morelos y Pavón s/n
 CP 41670.                           colonia S/C, CP 41670.

 Ubicación: Comisaria                Ubicación: Comisaria
 Municipal en el                     Municipal en el corredor
 corredor a un costado               a un costado del Kiosco.
 del Kiosco Municipal.



Por lo que es percibirse, que el lugar donde se instalo la casilla es el mismo
lugar donde se había autorizado la instalación por parte del consejo
Distrital, pero al actor manifiesta que es ilegal y trata de sorprender a su
señoría de la siguiente forma:

 De la casilla 458 BASICA, el actor manifiesta que el lugar autorizado por el
Consejo Distrital es el ubicado en LA CANCHA DE BASQUET BOL,
FRENTE A LA COMISARIA y según el actor donde se movió la casilla fue
en LA CANCHA MUNICIPAL DE AMALPICA GUERRERO, tal circunstancia
según el doliente le causa agravio cuando se percibe que es la misma
ubicación de instalación de casilla tan es así que la cancha de básquet bol
que se encuentra frente a la comisaria, por estar frente a la comisaria ya es
conocida como CANCHA MUNICIPAL.

De la casilla 459 BASICA y la casilla 459 CONTIGUA 1, es el mismo
supuesto de la casilla que antecedió.

De la casilla 467 CONTIGUA 1, si se encuentra asentado el lugar de la
casilla solo que no percibe en las actas el lugar, esto es y existe la
presunción de que estuvo en el lugar autorizado ya que de no ser así los
supervisores electorales hubieran avisado de manera inmediata al Consejo
Distrital lo cual no sucedió y mas aun los representantes de partido se
hubieran inconformado y hubieran metido escritos de incidentes lo cual no
aconteció.

Por cuanto hace a la casilla 471 BASICA, el actor manifiesta que el lugar
autorizado por el Consejo Distrital es el ubicado en LA COMISARIA, EN EL
CORREDOR, A UN COSTADO DE KIOSKO MUNICIPAL y según el actor
donde se movió la casilla fue en LA COMISARIA MUNICIPAL, EN EL
47                         TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




CORREDOR DEL KIOSKO, tal circunstancia según el doliente le causa
agravio cuando se percibe que es la misma ubicación de instalación de
casilla solo que los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla
OMITIERON LA PALABRA MUNICIPAL, y con ello dolosamente el
impetrante pretende hacer creer que es otra la ubicación de la casilla.

Finalmente por cuanto hace a la casilla 473 contigua 1, de la tabla que
anexan par acreditar las supuestas irregularidades fue la palabra AUN
COSTADO DE LA TIENDA DICONSA", por lo que de igual se percibe que
si instalo en el lugar que previamente se había autorizado por el Consejo
Distrital Electoral.

Tal circunstancia, no constituye una irregularidad en las casillas y en
consecuencia no existen elemento que acrediten la nulidad de esas
casillas, esto es asi por que las mesa directivas si se instalaron en el lugar
que estaban como ya lo plasme en el lugar indicado.

Aunado a ello, robustece lo antes planteado la siguiente:

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA
DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE,
PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD

Tercera Época. Sala Superior, tesis

S3ELJ 14/2001.

El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de
este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su
concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico
preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de
ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura
de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o
menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre,
mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal
objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del
lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a
guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el
señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un
establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las
bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas
que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas
referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura
que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas
conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la
colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores
argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al
convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en
aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del
escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su
ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente,
esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de
votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que,
conforme con las máximas de la experiencia y la sana critica, a que se
refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios
de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que,
ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar
en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los
datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo
Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el
asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor
relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de
ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa
48                        TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                        ACUMULADOS.




medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el
mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas
denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba
que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en
la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde
aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto,
lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que
para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en
el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance
para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal
de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de
ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En
las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de
ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados
en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar
los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen
coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas
de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el
juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente
para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o
diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no
obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de
la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y
acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde
Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido
Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. PAN.-
30 de junio de2001.-Unanimidad de votos.

POR CUANTO HACE A LOS AGRAVIOS.



En esa tesitura y en relación al PRIMER concepto de agravio que pretende
hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la
especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada
elección hubo elecciones LIBRES, AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal y
como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna,
dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia.

En el que aparentemente se cometieron irregularidades en la casilla 457
BASICA, al respecto manifiesto:

Que el hecho que no se recorrieran los funcionarios de la Mesa de casilla
que se impugna en orden progresivo, este solo una falta que no Jebe
considerarse grave, lo anterior es en atención de que a lo planteado por el
actor en el sentido de que se actualiza la causal a la que pretende hacer
valer, manifiesto y acredito que no se actualiza dicha causal y más aun
cuando precisamente para eso efectos se imprimen, publican y distribuyen
en todas y cada una de las localidades los famoso ENCARTES, para que
los ciudadanos conozcan a sus funcionarios de casilla y el lugar de
ubicación

Por cuanto hace al segundo agravio:
49                         TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                    ACUMULADOS.




           No acredita el doliente irregularidades en las casillas, y la supuesta
           instalación de las mismas, es solo cuestión de apreciación ya que
           evidentemente no siguieron el guión de en su formato donde se tenía que
           asentar el lugar de instalacio, pero esto no significa que hayan sido
           instaladas en lo lugares previamente asignados por el consejo distrital, y en
           consecuencia no existen elementos que acrediten la nulidad de esas
           casillas, esto es asi por que las mesa directivas si se instalaron en el lugar
           que aparece estampado en el lugar indicado.




     La autoridad responsable Consejo Distrital 28, en su informe
circunstanciado hizo saber lo siguiente en el Juicio de Inconformidad
003/2012:

          CONTESTACIÓN DE HECHOS

          1.- En cuanto al hecho marcado con el número I es cierto.

          2.- Respecto al hecho marcado con el numero dos, el impugnante aduce
          que se cometieron irregularidades en las casillas de las secciones 457
          básica, 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1, 460 básica, 467
          contigua 1, 471 básica y 473 contigua 1, al recibir la votación, al
          manifestar que se inobservo la lista de ubicación e integración de las
          mesas directivas de casilla lo cual es totalmente falso, por lo siguiente:

          Con relación a la casilla 457 básica, en la cual el impugnante pide la
          anulación de la casilla al argumentar que quien fungió como funcionario
          presidente de dicha casilla no era la persona determinada según el
          encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, y de que se
          hicieron cambios entre el primero y segundo escrutador, ignorando las
          reglas básicas para la integración de las casillas, dicho argumento se
          estima infundado pues si bien es cierto que, según se desprende del
          encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casillas,
          el señor Reveriano Ramírez Marcial fungió como presidente, a pesar de
          que en principio, había sido nombrado como escrutador por el Consejo
          Distrital y estaba presente el designado como secretario por el Consejo,
          esto no actualiza la causal de nulidad invocada, dado que finalmente
          quienes recibieron la votación sí fueron designados en los mismos
          términos que quien no compareció, el día de la jornada electoral, a
          cumplir con la función asignada, es decir, pasaron por un procedimiento
          de insaculación y capacitación a efecto de garantizar el valor primordial
          de recibir válidamente la votación, a pesar de que pudieran existir
          algunas dificultades al momento de la integración de la mesa directiva
          de casilla y que la propia legislación prevé.
          Esto tiene su fundamento en el ya citado artículo 238 de la Ley de
          Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la posibilidad que
          el día de la jornada electoral ante la ausencia de alguno de los
          funcionarios de la mesa directiva de casilla, otro de los que la conforman
          pueda ocupar el lugar del ausente y no obstante que ese mismo
          precepto legal establece un orden de prelación, ello no implica que
          exista la prohibición para que, como en el caso ocurre, alguno de los
          escrutadores pueda asumir el cargo de presidente cuando está presente
          el secretario, pues como ya se dijo el valor principal tutelado por el
          numeral en comento es privilegiar la recepción de la votación.
50                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




En efecto, ninguno de los numerales que regulan el procedimiento de
integración de las mesas directivas de casilla, tanto el ordinario como el
extraordinario, establecen prohibición para que un escrutador asuma el
cargo de presidente y, por otra parte, no debe perderse de vista que
cuando en el artículo 133 de la Ley de la materia se establecen los
requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, no se hace
distinción entre quienes serán presidentes, secretarios o escrutadores
sino que los requisitos son iguales para todos.

Ahora bien, en cuanto al orden de prelación el artículo 214 de la citada
Ley, prevé que en el procedimiento de selección de los integrantes de
las mesas directivas de casilla se preferirá a los de mayor escolaridad y
que las juntas Distritales determinarán según la escolaridad de aquéllos
las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Por tanto,
claramente se advierte que la intención del legislador es que en principio
existan las condiciones óptimas para la recepción de la votación con las
personas mejor preparadas y capacitadas que, como ya se dijo, se trata
de asegurar con el procedimiento ordinario de integración de las mesas
directivas de casilla e incluso con el orden de prelación establecido en el
artículo 238 del mismo ordenamiento, sin embargo, cuando esto no es
posible, entonces lo trascendente es que se integre la mesa directiva de
casilla y se reciba la votación de los electores, aunque los funcionarios
previamente designados no sigan en forma estricta el corrimiento en los
cargos.
En lo que se refiere a la casilla 460 básica, el impugnante se concreta a
manifestar que hubo irregularidades sin especificar cuales son estas, en
consecuencia al no expresar agravios resulta infundado el mismo.
 Por cuanto hace a las casillas 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1,
467 contigua 1, 471 básica, 473 contigua 1, resulta infundado el
argumento del impugnante al expresar que dichas casillas no se
ubicaron en los lugares y domicilios señalados textualmente en el
encarte del Instituto Estatal Electoral y que dicha circunstancia trae
como consecuencia la anulación de las mismas, pues contrario a lo que
expone, de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y
computo de las casillas de mérito se observa que los datos
correspondientes al lugar donde fueron ubicadas, no coinciden
plenamente con los diversos publicados por el Consejo Distrital; sin
embargo, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia a que se refiere el artículo 20 Ley de Medios de
Impugnación de la Materia, podemos afirmar que aun cuando no existe
plena coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la
casilla que aparecen en el encarte y el acta de la jornada electoral
correspondiente, existen elementos para establecer la identidad de ese
lugar, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los
documentos el nombre del lugar se anotó (erróneamente) de manera
incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el
contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo
que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
En el caso concreto de la casilla 467 contigua 1 si bien es cierto en el
acta de la jornada electoral aparece que se ubico en la comisaria aun
cuando en el encarte el lugar aprobado es la cancha de basquetbol, en
la explanada frente al centro de salud, existe una hoja de incidentes
firmada por los funcionarios y representantes donde acordaron el cambio
de lugar de ubicación de la casilla, en ese tenor no existe razón
suficiente para anular la votación toda vez de que los representantes
ante casilla tuvieron de acuerdo y nada manifestaron al respecto.
51                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




En ese tenor se puede colegir que no existen bases suficientes para
tener por acreditado que casillas se instalaron en un lugar distinto al
publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en
las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las
diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene
mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos (o se
manejaron de manera errónea). Es importante precisar que por lugar de
ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por
el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante
que los signos externos del lugar donde se ubique la casilla, garanticen
su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión
o desorientación en el electorado.
Si en las actas de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su
ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte
respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar
donde se ubicó la casilla (o algunos de estos datos se asentó
erróneamente), ello es insuficiente para considerar que la casilla se
instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo,
máxime que en el apartado de instalación de dicha acta se observa que
los representantes de los partidos políticos estamparon su firma, sin
expresión de protesta alguna y sin que se haya registrado incidente con
relación a la ubicación de la casilla.

Por lo anterior se arriba a la anterior conclusión, en acatamiento a la
tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001, cuyo rubro es "INSTALACIÓN DE
CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN
EN EL ACTA NO COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, PARA
ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", publicada en Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento No. 5, Año 2002, pp. 18-19.
A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no
reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas,
además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado,
entre otros, por el representante del partido político actor sin expresión
de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, dichas
documentales merecen pleno valor demostrativo en tinto no obra en el
expediente, diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad
o la veracidad de los hechos en ellos consignados.
Luego entonces al, no acreditarse que las casillas cuestionadas se
ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y que, por el
contrario, se cuenta con elementos que generan la convicción de que
sólo se trata de la falta de anotación completa (o errónea) en las actas
de la jornada electoral, de que la instalación de las referidas casillas se
realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo,
no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el
artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de
las casillas impugnadas.


Ya que la falta de coincidencia entre los datos examinados, no es
suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al
señalado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros
elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad,
entre ambos sitios.
52                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




3.- respecto al hecho tres parcialmente es cierto en lo relativo a que
efectivamente el computo de la elección de ayuntamiento de Alcozauca,
se celebro el día cuatro de julio, pero es falso que los integrantes de
este órgano electoral pasaran por alto las supuestas irregularidades que
argumenta el impugnante, ya que contrario a lo que manifiesta este
consejo distrital actuó conforme a los principios rectores del entregando
la constancia de mayoría al presidente Electo del Municipio de
Alcozauca, por todo lo antes expresado anteriormente.

4.- por cuanto hace al hecho cuatro, ni se afirma ni se niega por no ser
hecho propio en cuanto a lo que expresa de la inhabilitación del C.
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS,
Y por cuanto a que se le otorgo la constancia de mayoría a la persona
antes mencionada este órgano electoral actuó de buena fe ya que al
haber obtenido el mayor numero de votos se le expidió la constancia, en
virtud de que se dio por hecho que cumplió con los requisitos de
elegibilidad, y será la autoridad Jurisdiccional quien determine o no lo
contrario.

Contestación de los Agravios:

En relación al primer agravio expresado por el representante del partido
inconforme debe decirse, que es infundado e improcedente ya que el
promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital Electoral 28
omitió la inobservancia de la legislación electoral, pues respecto a ello
hago ver a ese H. tribunal que contrario a lo argumentado por el
promovente este organismo electoral en todo momento velo porque se
respetaran los principios de certeza, legalidad, independencia,
objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de
instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo,
aplicando debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que
los argumentos en los que se funda el actor respecto a la nulidad de la
votación en la casilla 457 básica, al argumentar que quien fungió como
funcionario presidente de dicha casilla no era la persona determinada
según el encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, y de que
se hicieron cambios entre el primero y segundo escrutador, ignorando
las reglas básicas para la integración de las casillas, dicho argumento se
estima infundado pues si bien es cierto que, según se desprende del
encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casillas,
el señor Reveriano Ramírez Marcial fungió como presidente, a pesar de
que en principio, había sido nombrado como escrutador por el Consejo
Distrital y estaba presente el designado como ^secretario por el Consejo,
esto no actualiza la causal de nulidad invocada, dado que finalmente
quienes recibieron la votación sí fueron designados en los mismos
términos que quien no compareció, el día de la jornada electoral, a
cumplir con la función asignada, es decir, pasaron por un procedimiento
de insaculación y capacitación a efecto de garantizar el valor primordial
de recibir válidamente la votación, a pesar de que pudieran existir
algunas dificultades al momento de la integración de la mesa directiva
de casilla y que la propia legislación prevé.
Esto tiene su fundamento en el ya citado artículo 238 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la posibilidad que
el día de la jornada electoral ante la ausencia de alguno de los
funcionarios de la mesa directiva de casilla, otro de los que la conforman
pueda ocupar el lugar del ausente y no obstante que ese mismo
53                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




precepto legal establece un orden de prelación, ello no implica que
exista la prohibición para que, como en el caso ocurre, alguno de los
escrutadores pueda asumir el cargo de presidente cuando está presente
el secretario, pues como ya se dijo el valor principal tutelado por el
numeral en comento es privilegiar la recepción de la votación.
En efecto, ninguno de los numerales que regulan el procedimiento de
integración de las mesas directivas de casilla, tanto el ordinario como el
extraordinario, establecen prohibición para que un escrutador asuma el
cargo de presidente y, por otra parte, no debe perderse de vista que
cuando en el artículo 133 de la Ley de la materia se establecen los
requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, no se hace
distinción entre quienes serán presidentes, secretarios o escrutadores
sino que los requisitos son iguales para todos.
Ahora bien, en cuanto al orden de prelación el artículo 214 de la citada
Ley, prevé que en el procedimiento de selección de los integrantes de
las mesas directivas de casilla se preferirá a los de mayor escolaridad y
que las juntas Distritales determinarán según la escolaridad de aquéllos
las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Por tanto,
claramente se advierte que la intención del legislador es que en principio
existan las condiciones óptimas para la recepción de la votación con las
personas mejor preparadas y capacitadas que, como ya se dijo, se trata
de asegurar con el procedimiento ordinario de integración de las mesas
directivas de casilla e incluso con el orden de prelación establecido en el
artículo 238 del mismo ordenamiento, sin embargo, cuando esto no es
posible, entonces lo trascendente es que se integre la mesa directiva de
casilla y se reciba la votación de los electores, aunque los funcionarios
previamente designados no sigan en forma estricta el corrimiento en los
cargos.
En relación al segundo agravio también resulta infundado por lo
siguiente las casillas 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1, 467
contigua 1, 471 básica, 473 contigua 1, contrario a lo que manifiesta el
impugnante, si bien es cierto de las actas de la jornada electoral como
de escrutinio y computo de las casillas de mérito se observa que los
datos correspondientes al lugar donde fueron ubicadas, no coinciden
plenamente con los diversos publicados por el Consejo Distrital; sin
embargo, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la
experiencia a que se refiere el artículo 20 Ley de Medios de
Impugnación de la Materia, podemos afirmar que aun cuando no existe
plena coincidencia entre las nominaciones del lugar de ubicación de la
casilla que aparecen en el encarte y el acta de la jornada electoral
correspondiente, existen elementos para establecer la identidad de ese
lugar, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los
documentos el nombre del lugar se anotó (erróneamente) de manera
incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el
contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo
que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.

En el caso concreto de la casilla 467 contigua 1 si bien es cierto en el
acta de la jornada electoral aparece que se ubico en la comisaria pero
en el apartado de instalación de esa misma acta se especifica la causa
justificada del por que se cambio de ubicación y de igual forma se
levanto la hoja de incidentes firmada por los funcionarios y
representantes donde acordaron el cambio de lugar de ubicación de la
casilla, aun cuando en el encarte el lugar aprobado es la cancha de
basquetbol, en la explanada frente al centro de salud, tan es así que la
casilla 467 básica también se cambio de ubicación por acuerdo de los
54                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                     ACUMULADOS.




funcionarios y representantes de Partidos Políticos levantando hoja de
incidentes donde hacen constar dicha circunstancia y donde firman los
Representantes de los Partidos Políticos sin presentar ningún escrito de
protesta por tal hecho, en ese tenor si la casilla básica se cambio de
ubicación consecuentemente la contigua también lo hizo aun cuando en
la hoja de incidentes no se especifica claramente la causa de cambio de
ubicación ni tampoco ningún representante presente escrito de protesta
pero en el acta de la jornada si esta especificado la causa por tal razón
no hay motivos suficientes para anular la votación toda vez de que los
representantes ante casilla estuvieron de acuerdo y nada manifestaron
al respecto, actas de la jornada y escritos de incidentes de ambas
casillas básica y contigua 1 de la sección 467 que se anexan a la
presente para demostrar lo antes expresado.
En ese tenor se puede colegir que no existen bases suficientes para
tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al
publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en
las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las
diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene
mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos (o se
manejaron de manera errónea).
 Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse
únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y
un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos
del lugar donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación
con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el
electorado.
Si en las actas de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su
ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte
respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar
donde se ubicó la casilla (o algunos de estos datos se asentó
erróneamente), ello es insuficiente para considerar que la casilla se
instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo,
máxime que en el apartado de instalación de dicha acta se observa que
los representantes de los partidos políticos estamparon su firma, sin
expresión de protesta alguna y sin que se haya registrado incidente con
relación a la ubicación de la casilla.
Por lo anterior se arriba a la anterior conclusión, en acatamiento a la
tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001, cuyo rubro es "INSTALACIÓN DE
CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN
EN EL ACTA NO COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, PARA
ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", publicada en Justicia
Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, Suplemento No. 5, Año 2002, pp. 18-19.

A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no
reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas,
además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado,
entre otros, por el representante del partido político actor sin expresión
de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el
artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, dichas
documentales merecen pleno valor demostrativo en tanto no obra en el
expediente, diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad
o la veracidad de los hechos en ellos consignados.

Luego entonces al no acreditarse que las casillas cuestionadas se
ubicaron en un lugar distinto ¡ al publicado en el encarte, y que, por el
55                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                               ACUMULADOS.




          contrario, se cuenta con elementos que generan la convicción de que
          sólo se trata de la falta de anotación completa (o errónea) en las actas
          de la jornada electoral, de que la instalación de las referidas casillas se
          realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo,
          no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el
          artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia
          Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de
          las casillas impugnadas.

          Ya que la falta de coincidencia entre los datos examinados, no es
          suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al
          señalado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros
          elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad,
          entre ambos sitios.

          Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, este
          Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor
          probatorio, toda vez que con ello no se prueba lo que pretende la parte
          impugnante.




    SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. Al respecto, para un mejor
estudio de los agravios expresados por los actores, ésta Sala que
resuelve, procederá a examinarlos separándolos en distintos grupos, sin
que cause afectación jurídica alguna, porque lo transcendental en el
estudio de los agravios, es que todos se analicen, criterio que ha sido
sustentado en la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con
clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de
Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia,
páginas 13-14, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU
EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN .




    FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso, la litis se integra con
los actos impugnados por los actores y que han quedado precisados en
los resultandos de esta resolución, con todos y cada uno de los agravios
que exponen en sus respectivos medios de impugnación, mismos que
56                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




serán valorados a la luz de la ley, de la jurisprudencia y en su caso de la
doctrina.


     Por    cuestión   de     orden,   primeramente       se    analizarán     las
pretensiones   del     representante    del    Partido    de    la   Revolución
Democrática, en el Juicio de Inconformidad TEE/IVSU/JIN/003/2012, ya
que impugna la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento
del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, y el resultado
consignado en el acta de cómputo general de la elección pues
argumenta se observaron acciones que hacen posible la nulidad de la
votación recibida en las casillas que más adelante se analizarán por
considerar que se actualizan diversas causales de nulidad prevista en el
artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral del Estado de Guerrero, y de esta manera modificar el
resultado del cómputo referido.


     Posteriormente      se   harán    los    análisis   de    los   Juicios   de
Inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, el
primero promovido por el Partido de la Revolución Democrática y el
segundo por el Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que ambos
impugnan la inelegibilidad del candidato triunfador en dicho municipio.


    En el orden anterior se proceden a analizar las pretensiones del
Partido de la Revolución Democrática respecto a declaratoria de validez
de la elección de ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero, y el resultado consignado en el acta de cómputo
general de la elección por considerar que se actualizan diversas
causales de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley de Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en
la cual se observaron acciones que hacen posibles las nulidad de las
mismas, y de esta manera modificar el resultado del cómputo referido.
57                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




    La controversia se ciñe en determinar, en este último caso, si resulta
procedente o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las
casillas impugnadas, y como consecuencia modificar los resultados
consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de
Alcozauca de Guerrero, Guerrero, emitida por el Consejo Distrital
Electoral 28, y en su caso la revocación de la Constancia de Mayoría y
Validez, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por la responsable.


    Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano
jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los
actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo lo útil
no puede ser viciado por lo inútil , adoptado en la Tesis de
Jurisprudencia JD. 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia
Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 231-
233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005.
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y
contenido es:

              PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS
        PÚBLICOS        VÁLIDAMENTE           CELEBRADOS.          SU
        APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD
        DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con
        fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General
        del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
        y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y
        Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación
        sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41,
        base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero
        y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos
        Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71,
        párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de
        Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de
        la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el
        principio general de derecho de conservación de los actos
        válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo
        útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial
        relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera
        similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos,
        caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
        a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de
        determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo
        puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente
        los extremos o supuestos de alguna causal prevista
58                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                        ACUMULADOS.




         taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando
         los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
         irregularidades detectados sean determinantes para el
         resultado de la votación o elección; y b) La nulidad
         respectiva no debe extender sus efectos más allá de la
         votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a
         fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este
         caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de
         los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no
         debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones
         menores que sean cometidas por un órgano electoral no
         especializado ni profesional, conformado por ciudadanos
         escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son
         seleccionados como funcionarios a través de una nueva
         insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de
         Casilla;    máxime       cuando    tales    irregularidades     o
         imperfecciones menores, al no ser determinantes para el
         resultado de la votación o elección, efectivamente son
         insuficientes para acarrear la sanción anulatoria
         correspondiente. En efecto, pretender que cualquier
         infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a
         la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el
         ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las
         elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo
         de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva
         del pueblo en la vida democrática, la integración de la
         representación nacional y el acceso de los ciudadanos al
         ejercicio del poder público.

    La tesis antes transcrita debe entenderse, en el sentido de que la
nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando
las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas,
siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o
irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es
decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la
Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de
viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla.


    Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad
se encuentra contenido el elemento determinante, sin embargo, sólo en
algunos casos hipotéticos dicho elemento se encuentra regulado de
manera expresa, como sucede con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI
del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es
59               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




implícito como acontece con las fracciones I, II, III, IV y V del citado
fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta
tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute
únicamente en la carga de la prueba.


    De ésta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para
declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los
supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además
será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con
el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la
votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris
tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria,
son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en
contrario.


    Por ello, bajo el supuesto de acreditarse los extremos de las
causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo
en mención, y como es el caso concreto que se resuelve, según se
desprende del concentrado que precede, se estima por la sala
resolutora que la irregularidad no será determinante para el resultado
de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con
su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la
respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de
Jurisprudencia J. 013/ 2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia
Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, Visible a fojas 202 y 203
de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-
2005.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su
texto señala:

             NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA
         CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE
         SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL
         RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA
         HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE
         MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL
60                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                               TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                             Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                      ACUMULADOS.




        ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de
        nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica
        solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa
        invocada es determinante para el resultado de la votación.
        Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está
        presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o
        implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación
        sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III,
        párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados
        Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del
        Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en
        materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que
        afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto
        del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando
        este valor no es afectado sustancialmente y, en
        consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado
        de la votación deben preservarse los votos válidos, en
        observancia al principio de conservación de los actos
        públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión
        diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de
        nulidad se mencione expresamente, que el vicio o
        irregularidad sea determinante para el resultado de la
        votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga
        señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no
        implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta
        ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita
        repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando
        el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión,
        quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además
        del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese
        vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la
        votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el
        requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio
        o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la
        presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado
        de la votación. Sin embargo, si en el expediente se
        encuentran elementos demostrativos de que el vicio o
        irregularidad alegados no son determinantes para el
        resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la
        pretensión de la nulidad.

    En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por el
representante del partido de la Revolución Democrática en el presente
juicio; ésta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos
y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán
agrupando las casillas impugnadas, en consideración, siguiendo el
orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
61                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




    En el caso que nos ocupa el representante del Partido de la
Revolución Democrática, impugna la votación recibida en casillas
respecto de las cuales hace valer como causales de nulidad,
establecidas en el artículo 79 fracción I y V de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que a continuación se
detallan en el cuadro siguiente:




                                   CAUSALES DE NULIDAD (ART. 79 LSMIMEEG)
              CASILLAS
      No.
                          I   II    III    IV   V    VI    VII   VIII   IX   X   XI
      1     458-B        X
      2     459-B        X
      3     459-C1       X
      4     467-C1       X
      5     471-B        X
      6     473-C1       X
      7     457-B                               X
      8     460-B


    Por cuestión de orden primeramente analizaremos la causal
establecida en la fracción I y posteriormente la fracción V; del artículo
79 ya referido, para determinar la procedencia de la pretensión del
actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en
particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son
las siguientes: a) Listas de ubicación e integración de las Mesas
Directivas de Casilla publicadas, comúnmente llamadas encarte; b)
Actas de la Jornada Electoral, como son Acta de Instalación de la Casilla
y de la Escrutinio y Cómputo, c) hojas de incidentes que se levantaron el
día de la Jornada Electoral, respecto de aquellas Casillas cuya votación
se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal
establecida en la fracción I. Documentales que al tener el carácter de
públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o
de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor
probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo
62                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                             ACUMULADOS.




segundo y 20 párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.




    Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes
aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios
formulados por la parte Actora, a continuación se presenta un cuadro
comparativo en el que se consigna la información relativa al número de
Casilla; la ubicación de las Casillas publicadas en el encarte, así como la
precisada en el Acta de la Jornada Electoral; y, por último, se incluye un
apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las
circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la
resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los
datos siguientes:




 CASILLA       UBICACIÓN SEGÚN              UBICACIÓN SEGÚN               OBSERVACIONES
               ENCARTE                      ACTA DE LA JORNADA
                                            ELECTORAL



 458-BÁSICA    Municipio: ALCOZAUCA DE      LA CANCHA MUNICIPAL           No hay
               GUERRERO
                                            DE           AMAPILCA,
                                            GUERRERO.
               Localidad: AMAPILCA


               Calle:         DOMICILIO
               CONOCIDO,      Núm S/N
               Colonia: S/C


               Ubicación: CANCHA DE
               BASQUETBOL, FRENTE A
               LA COMISARÍA.



 459-BÁSICA    Municipio:     ALCOZAUCA     En   la   cancha   de    la   No hay
               DE GUERRERO, Localidad:
                                            comisaría.
               CUYUXTLAHUAC        Calle:
               LÁZARO CARDENAS, Núm
               S/N Colonia: S/C


               Ubicación: CANCHA DE
               BASQUETBOL MUNICIPAL,
               EN     LA   EXPLANADA,
63                        TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                     ACUMULADOS.




                 FRENTE A LA COMISARÍA
                 MUNICIPAL.




459-CONTIGUA 1   Municipio:     ALCOZAUCA          FRENTE          A         LA   No hay
                 DE GUERRERO, Localidad:
                                                   COMUNISARÍA
                 CUYUXTLAHUAC        Calle:
                 LÁZARO CARDENAS, Núm              MUNICIPAL.
                 S/N Colonia: S/C


                 Ubicación:     CANCHA       DE
                 BASQUETBOL MUNICIPAL,
                 EN     LA      EXPLANADA,
                 FRENTE A LA COMISARÍA.




467-CONTIGUA 1   Municipio: ALCOZAUCA              Comusaría municipal.           La    casilla   se
                 DE GUERRERO, Localidad:
                                                                                  instala en lugar
                 TLAHUAPA
                                                                                  distinto   porque

                 Calle:            DOMICILIO                                      llovió se hizo feo
                 CONOCIDO,        Núm    S/N                                      en la cancha.
                 Colonia: S/C


                 Ubicación:     CANCHA       DE
                 BASQUETBOL,          EN     LA
                 EXPLANADA, FRENTE AL
                 CENTRO DE SALUD.




471-BÁSICA       Municipio: ALCOZAUCA              Comisaría Municipal, en        No hay
                 DE GUERRERO, Localidad:
                                                   el corredor del Kiosco.
                 LOMAZOYATL


                 Calle: JOSÉ    MARÍA
                 MORELOS Y PAVÓN, Núm
                 S/N


                 Colonia: S/C


                 Ubicación:       COMISARÍA
                 MUNICIPAL,           EN      EL
                 CORREDOR,            A      UN
                 COSTADO        DEL       KIOSCO
                 MUNICIPAL.




473-CONTIGUA 1   Municipio:  ALCOZAUCA             El   corredor       de    la   No hay
                 DE GUERRERO, Localidad:
                                                   comisaría de San Miguel
                 SAN MIGUEL EL GRANDE.
                                                   Grande.

                 Calle:       DOMICILIO
                 CONOCIDO, Núm S/N
64            TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




                 Colonia: S/C


                 Ubicación:      COMISARÍA
                 MUNICIPAL,       EN     EL
                 CORREDOR,        A      UN
                 COSTADO DE LA TIENDA
                 DICONSA.




    Ahora bien, es importante dejar precisado para el estudio de esta
causal, que el hecho de que las direcciones que se asentaron tanto en las
actas de la jornada electoral como las que contiene en el encarte, no
coincidan plenamente, ello no quiere decir que necesariamente se deba
declarar nula la votación recibida en las mismas, debido a que ha sido
criterio de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, que el concepto del lugar de ubicación de la casilla no se
refiere rigurosamente a un punto geográfico preciso, que solo se pueda
localizar    mediante         trabajos   técnicos   de   ingeniería   o   cálculos
matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población,
sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y
conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención
de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se
pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean
suficientes para evitar confusiones al electorado.


    Tiene relevancia al caso que nos ocupa el siguiente criterio emitido
por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación, con el número Jurisprudencia 14/2001, con el siguiente texto
y rubro:

            INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR
            DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN
            EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL
            ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE
            NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de
65                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                     ACUMULADOS.




la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano
jurisdiccional, con expresiones gramaticales
distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y
necesariamente a un punto geográfico preciso,
que sólo se pueda localizar mediante trabajos
técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o
con los elementos de la nomenclatura de una
población, sino que es suficiente la referencia a
un área más o menos localizable y conocida en el
ámbito social en que se encuentre, mediante la
mención de los elementos que puedan ser útiles
para tal objetivo, por lo que se pueden
proporcionar diversos signos externos del lugar,
que sean suficientes para evitar confusiones al
electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede
identificarse, lo que usualmente acontece, con el
señalamiento del nombre de una plaza, de un
edificio, de un establecimiento comercial, de
alguna institución pública o privada, como las
bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los
mercados, etcétera; mismas que son del
conocimiento común para los habitantes del lugar,
y estas referencias llegan a cumplir con el fin más
que los datos de nomenclatura que les
corresponden, sucediendo con frecuencia que
muchas personas conozcan plenamente el lugar
pero ignoren el nombre de la calle, el de la
colonia, y el número con que está marcado un
inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo
suficientemente ilustrativos para arribar al
convencimiento del hecho de que, si en el acta de
la jornada electoral o en aquella destinada para
asentar los datos obtenidos con motivo del
escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no
se anota el lugar de su ubicación en los mismos
términos publicados por la autoridad competente,
esto de ninguna manera implica, por sí solo, que
el centro de recepción de votos se hubiera
ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre
todo que, conforme con las máximas de la
experiencia y la sana crítica, a que se refiere el
artículo 16, apartado 1, de la Ley General del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia
Electoral, surge la convicción de que,
ocasionalmente, los integrantes de las mesas
directivas de casilla, al anotar en las actas
respectivas el domicilio de instalación, omiten
66               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                    ACUMULADOS.




asentar todos los datos que se citan en el encarte
como fueron publicados por el Consejo Electoral
del Estado, sobre todo cuando son muchos, y
normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con
los datos a los que se da mayor relevancia en la
población, que se relacionan con el lugar físico de
ubicación de la casilla, o con los que se identifica
en el medio social. En esa medida, cuando
concurren circunstancias como las anotadas, en
donde el mismo sitio puede ser conocido de dos,
tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque
aparentemente resultan distintas, se comprueba
que se refieren a idéntico lugar, verbigracia
"frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito
Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera,
donde aparentemente la descripción de un lugar
se hace de modo distinto, lógicamente pueden
referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible
que para estimar transgredido el anotado
principio se requiere la existencia, en el juicio
correspondiente, de elementos probatorios que
tengan el alcance para acreditar, de manera
plena, los hechos en que se sustenta la causal de
nulidad de que se trata, tendientes a poner de
manifiesto el cambio de ubicación, para poder
acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En las condiciones anteriores, cuando de la
comparación de los lugares de ubicación de las
casillas establecidos en el encarte con los datos
asentados en las actas de la jornada electoral, o
en aquellas destinadas para asentar los resultados
del escrutinio y cómputo, se advierte que existen
coincidencias sustanciales, que al ser valoradas
conforme a las máximas de la experiencia y las
reglas de la lógica, produzcan la convicción en el
juzgador de que existe una relación material de
identidad, esto es suficiente para acreditar tal
requisito, aunque se encuentren algunas
discrepancias o diferencias de datos, y si después
de esto el impugnante sostiene que, no obstante
ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el
mismo la carga de la prueba, en términos de lo
dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley
General del Sistema de Medios de Impugnación
en Materia Electoral.Tercera Época:Juicio de
revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y
acumulados. Coalición formada por los partidos
67                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




        Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de
        septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.Juicio de
        revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000.
        Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre
        de 2000. Unanimidad de votos.Juicio de revisión
        constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido
        Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de
        votos.La Sala Superior en sesión celebrada el
        dieciséis de noviembre del año dos mil uno,
        aprobó      por    unanimidad       de    votos    la
        jurisprudencia que antecede y la declaró
        formalmente       obligatoria.Justicia     Electoral.
        Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial
        de la Federación, Suplemento 5, Año 2002,
        páginas 18 y 19.




    Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se
procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se
acreditan los supuestos normativos que integran la causal invocada,
atendiendo   a   las   características   similares   que   presentan,    las
particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven; se
advierte que el actor impugna las casillas 458-B,459-B, 459-C1, 467-C1,
471-B y 473-C1, porque considera se instalaron sin causa justificada en
un lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, y
que por ello infiere que se actualiza la causal de nulidad prevista en la
fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado.

  a) Respecto a la primer casilla (458-B), debe decirse que de acuerdo
     al Acta de la Jornada Electoral si bien se asentó que se ubicó en la
     cancha municipal de Amapilca, Guerrero, no existen bases
     suficientes ni medio de prueba alguno para tener por acreditado
     que la casilla referida fue instalada en un lugar distinto si no por el
     contrario existe similitud en la forma de referirse al sitio de que se
     trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con
     mayor precisión los datos correspondientes a la ubicación de la
68              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
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                                                        ACUMULADOS.




casilla impugnada, con relación al dato asentado en el Acta de la
Jornada Electoral.


     Por tanto si en el acta referida se anotó de manera incompleta
relativo al lugar de ubicación de la casilla, consistente en el caso
concreto en no referir        cancha de basquetbol frente        a la
comisaría , respecto del dato que aparece en el encarte
respectivo, ello es insuficiente para considerar que la misma se
instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente
Consejo Distrital, pues no implica por sí solo, que el centro de
recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado, ya que
ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al
anotar en las actas referidas asientan solo los datos a los que se da
mayor relevancia en la población y que se relacionan con el lugar
físico de la ubicación de la casilla.


Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a:      si la casilla se
instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital,
explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que
se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación
que indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha
casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.


Así también, se observa que todos los representantes de los
partidos políticos acreditados ante la casilla, no firmaron bajo
protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que
tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior
confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado
por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.


Por otro lado del análisis que se hace al Acta de Escrutinio y
Cómputo de la casilla en estudio, se advierte que en la misma se
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                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                         ACUMULADOS.




  recibieron 185 boletas y sobraron 78, teniendo una votación total
  de 107 votos, con lo que se tiene que en esta mesa receptora
  votaron más del 50% de sus electores luego entonces tampoco
  existió desorientación del electorado, ello debido a que como
  quedo asentado no existió cambio de ubicación de la casilla, por lo
  tanto lo procedente es confirmar la votación recibida en la misma.




b) Referente a la casilla 459-B, al analizar el encarte se observa que
  debió instalarse en la cancha de basquetbol municipal de la
  explanada, frente a la comisaría municipal, sin embargo en las
  respectivas Actas de la Jornada electoral y de Escrutinio y
  Cómputo si bien se asentó que la casilla fue instalada en la cancha
  de la comisaría municipal, no existen elementos ni medio de
  prueba alguna para tener por acreditado que la casilla referida fue
  instalada en un lugar distinto.


  Como ya se dijo, una de la posibles razones por la cual
  aparentemente existe disimilitud entre los lugares de ubicación de
  la casilla analizada de acuerdo a los documentos aportados para su
  estudio, es que el funcionario encargado de asentar los datos del
  lugar, por descuido lo haya asentado de manera incompleta, por
  tanto si en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y
  Cómputo se anotó de manera incompleta relativo al lugar de
  ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no
  referir   de basquetbol municipal de la explanada frente a la
  comisaría municipal , de acuerdo al dato que aparece en el
  encarte respectivo, ello seguramente obedeció como quedo
  asentado anteriormente al descuido de los funcionarios de la Mesa
  Directiva de Casilla, en no asentar en forma total los datos del
  domicilio que contiene el encarte, pero ello no implica, que tal
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                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




descuido tenga como consecuencia la nulidad de la votación
recibida en la misma, toda vez que tal omisión no es determinante
para el resultado de la votación.


Aunado a que, no es suficiente para considerar que la misma se
instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente
Consejo Distrital, pues ello no implica por sí solo, que el centro de
recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado, ya que
ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al
anotar en las actas referidas asientan solo los datos a los que se da
mayor relevancia en la población y que se relacionan con el lugar
físico de la ubicación de la casilla.


También, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el
lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la
causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se
encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que
indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha casilla
en lugar distinto al autorizado según el encarte.


Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y
Escrutinio y Cómputo se observa que el representante del partido
político impugnante acreditado ante la casilla, no firmó bajo
protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en
el   lugar   aprobado      por    el    Consejo     Distrital   Electoral
correspondiente.


Consecuentemente la parte actora, tampoco ofreció algún otro
medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como
debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




c) Por cuanto hace a la casilla 459-C1, cabe señalar que conforme al
  encarte la casilla debió instalarse en la cancha de basquetbol en
  la explanada frente al centro de Salud, en el Acta de la Jornada
  Electoral y de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó que se ubicó
  frente a la comunisaría municipal, no hay elementos ni medio de
  prueba alguno para tener por acreditado que la casilla referida fue
  instalada en un lugar distinto si no por el contrario existe similitud
  en la forma de referirse al sitio de que se trata.


  Se sostiene lo anterior en virtud que en éste Municipio de
  Alcozauca se instalaron no solo la casilla en estudio, sino también
  la casilla 0459 básica de ésta última en su Acta de Jornada
  Electoral, concretamente la de instalación se advierte que se
  instaló en la cancha de la Comisaría, y la casilla 0459 contigua que
  es materia de análisis, se instaló frente a la Comisaría municipal es
  decir en la cancha de basquetbol de la población de Alcozauca,
  Guerrero, luego entonces se entiende que la Comisaría Municipal
  de dicha población se encuentra precisamente frente a la cancha
  de basquetbol, lugar donde se instaló la casilla que impugna el
  actor, y que fue el lugar autorizado por el Consejo Distrital
  Electoral para este efecto, según se desprende del encarte
  respectivo.


  Por ello, es insuficiente considerar que la casilla se instaló en lugar
  diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital,
  pues no implica por sí solo, que la casilla se ubicó en lugar distinto
  al autorizado.


  Así también, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el
  lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la
  causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se
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                                                   TEE/IVSU/JIN/002/2012
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                                                          ACUMULADOS.




  encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que
  indique que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado
  según el encarte.


  Del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y
  Cómputo se observa que el representante del partido político
  impugnante no firmó bajo protesta. Lo anterior confirma que la
  casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo
  Distrital Electoral correspondiente. Si bien en el apartado de la
  casilla se instala en , se anotó        comunisaría , en lugar de
  comisaría eso no es trascendente para corroborar que se instaló en
  lugar distinto.


  Consecuentemente la parte actora, tampoco ofreció algún otro
  medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como
  debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo
  tanto lo procedente es confirmar la votación recibida en casilla.



d) En lo que respecta a la casilla 467-C1, en el encarte se estableció
  la ubicación en la cancha de basquetbol en la explanada frente
  al centro de Salud, del análisis del Acta de la Jornada Electoral si
  bien se asentó que se ubicó en la comisaría municipal, y en el Acta
  Final de Escrutinio y Cómputo, en el corredor de la comisaría
  municipal en Tlahuapa, Guerrero, no es determinante para validar
  la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porque también
  se constata en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado
  relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado
  por el Consejo Distrital, explicar la causa , se aprecia que la casilla
  se instala en la comisaría municipal porque lluvió se hizo feo en la
  cancha .
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                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




      Se advierte, que por razón de la lluvia la casilla se cambió de
lugar; sin embargo el hecho de que la casilla se haya cambiado de
ubicación, ello no es motivo suficiente para declarar nula la
votación, porque en el Acta de la Jornada Electoral a (foja 86) se
justifica que la casilla fue cambiada porque había llovido y no
había las condiciones para instalarla en la cancha de basquetbol en
la explanada frente al Centro de Salud.


     Además consta a foja 97 la hoja de incidentes en la cual se
asienta que la casilla       se cambió de la cancha a la comisaria
municipal . Circunstancia que fue permitida por todos los
representantes de los partidos políticos pero que además de
conformidad con el artículo 240 fracción V, esta causa se encuentra
justificada pues se trata de un caso fortuito que no estaba al
alcance para superar este hecho natural por parte de los miembros
de la    mesa    directiva    de casilla    o del Consejo Distrital
correspondiente, de ahí que el cambio de ubicación de casilla se
justifique, en consecuencia debe confirmarse la votación recibida
en esta casilla, aunado a que, por regla general en los pueblos o
comunidades todos los domicilios son conocidos por sus
habitantes, de ahí que aun cuando está justificado el cambio de
domicilio de la casilla, este no es determinante para el resultado
de la votación, pues como se dijo todos los domicilios son
conocidos y por ello no puede haber desorientación del
electorado, máxime que del análisis que se hace al Acta de
Escrutinio y Cómputo de esta casilla, se advierte que recibieron
510 boletas y votaron 299 electores, con lo que se tiene que
emitieron   su   sufragio     más     del   50%   de   los   ciudadanos
perteneciente a esta sección electoral por ello no puede afirmarse
como erróneamente lo hace el partido actor que la casilla se instaló
en un lugar distinto al señalado por la ley.
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                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                         ACUMULADOS.




  Por otra parte, el partido político actor, tampoco ofreció algún otro
  medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como
  debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley
  del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en
  consecuencia lo procedente es confirmar la votación recibida en
  esta casilla.



e) Referente a la casilla 471-B, en el encarte se establece que su
  ubicación será en la comisaría municipal, en el corredor, a un
  costado de la tienda Diconsa, de acuerdo al Acta de la Jornada
  Electoral y al Acta Final de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó
  que se ubicó en la comisaria municipal en el corredor del kiosco, no
  existen bases suficientes ni medio de prueba alguno para tener
  por acreditado que la casilla referida fue instalada en un lugar
  distinto.


  Cabe estimar que en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio
  y Cómputo se anotó de manera incompleta relativo al lugar de
  ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no
  referir a un costado del kiosco municipal , respecto del dato que
  aparece en el encarte, sin embargo, es insuficiente para
  considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado
  por el correspondiente Consejo Distrital, porque ello no implica
  por sí solo, que la casilla se ubicó en lugar distinto al determinado
  por el órgano electoral, debido a que se trata del mismo domicilio,
  amén de que ha sido criterio reiterado por ese Tribunal Electoral,
  atento a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del
  Poder Judicial de la Federación que las expresiones gramaticales
  distintas, no se refieren rigurosamente a un punto geográfico
  preciso, que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de
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                                                 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                          ACUMULADOS.




ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la
nomenclatura de una población, sino que es suficiente la
referencia a una área más o menos localizable y conocida en el
ámbito social en que se encuentre, a manera de ejemplo puede
identificarse el lugar, lo que usualmente acontece en las
comunidades con el simple señalamiento del nombre de una plaza,
de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna
institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las
comisarías, los mercados entre otros mismas que son del
conocimiento común para los habitantes del lugar, sucediendo con
frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar,
pero que ignoren el nombre de la calle, el de la colonia y el
número con que este marcado el inmueble, por ello el hecho de
que en el Acta de Jornada Electoral no se asiente el domicilio tal
cual lo establece el encarte ello resulta insuficiente para
considerar que la casilla en estudio se haya instalado en lugar
distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, y
mucho menos para declarar nula la votación recibida en ella.


Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a:        si la casilla se
instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital,
explicar la causa ; del Acta de la Jornada Electoral, se observa que
se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación
que indique la causa respecto a la instalación de dicha casilla en
lugar distinto al autorizado según el encarte.


Así también, del análisis de las mencionadas Actas se observa que
el representante del partido político impugnante acreditado ante la
casilla, no firmó bajo protesta. Lo anterior confirma que la casilla
en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital
Electoral correspondiente.
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                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                         ACUMULADOS.




f) Por cuanto hace a la casilla 473-C1, en el encarte se establece la
  ubicación en calle domicilio conocido s/n, Comisaría Municipal en
  el corredor a un costado de la tienda Diconsa, de la comunidad de
  San Miguel el Grande, del Municipio de Alcozauca, Guerrero, cabe
  señalar que de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral y al Acta
  Final de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó que se ubicó en el
  corredor de la comisaría de San Miguel el Grande, con lo que se
  tiene que esta casilla se ubicó exactamente en el lugar señalado
  por el encarte, como lo fue el corredor de la Comisaría Municipal
  de la comunidad de San Miguel Grande, y si bien es cierto que los
  funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en las
  Actas de Jornada Electoral el municipio de Alcozauca de Guerrero,
  sin embargo también es cierto que asentaron que la casilla se
  instaló en el corredor de la comisaría de San Miguel el Grande,
  luego entonces el hecho de que no se haya asentado en forma total
  el domicilio señalado en el encarte, ello no quiere decir que esta
  mesa receptora de votos se haya instalado en lugar distinto como
  lo afirma el partido político actor.


        No pasa por alto para esta Sala resolutora que si bien existe
  en autos a foja 98, la hoja de incidentes en la cual se asentó que la
  casilla fue ubicada en el corredor de la comisaría de San Miguel el
  Grande, y en la descripción del incidente se asienta que por
  motivo de clima se trasladó la casilla al interior de la comisaría a
  las 8:30 p.m.; esto comprueba que se instaló, recepcionó y
  concluyó la votación en el lugar autorizado, porque de dicha
  anotación se advierte que la misma se trasladó al interior de la
  comisaría concluidas estas tres etapas, por motivos del clima.


  Por esto también es insuficiente para considerar que la misma se
  instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente
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                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
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                                                              ACUMULADOS.




     Consejo Distrital, porque ello no implica por sí solo, que el centro
     de recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado.


     Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a:       si la casilla se
     instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital,
     explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que
     se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación
     que indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha
     casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte.


     Así también, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y
     Escrutinio y Cómputo se observa que el representante del partido
     político promovente acreditado ante la casilla, no firma bajo
     protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en
     el   lugar   aprobado     por    el   Consejo     Distrital   Electoral
     correspondiente.


    En consecuencia, se estima INFUNDADO este primer agravio
aducido por el Partido de la Revolución Democrática.


  g) Referente a la inconformidad que hace valer en la causal de
     nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema
     de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la
     votación recibida en la casilla 457- B.


     El actor señala que en la casilla 457-B, ubicada en la localidad de
     Xonacatlán, quien desempeñó la función de Presidente de la mesa
     directiva de casilla REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL,               no era la
     persona facultada para ello, y que si bien es cierto que estaba
     designado como funcionario de la misma, también es cierto que
     por orden no le correspondía asumir la función de Presidente.
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                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                        ACUMULADOS.




      Previamente al estudio de este agravio, se estima conveniente
precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad
de mérito.


      El artículo 131 párrafo primero de la Ley sustantiva electoral,
dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para
recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de
las secciones en que se dividen los 28 Distritos Electorales del
Estado.


      Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece
que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos
escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 133 fracción I de la Ley en cita, deberán ser
ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la
casilla.


   Asimismo, con la finalidad de dar mayor transparencia al
 procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y
 garantizar con ello la actuación imparcial y objetiva de sus
 miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos
 para la designación de los integrantes de dichos órganos
 electorales, el primero para realizarse durante la etapa de
 preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día
 de la Jornada Electoral teniendo como fin suplir las ausencias de
 los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la
 votación; además, se establecen las funciones que corresponden a
 cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la
 sanción de nulidad para la votación recibida por personas u
 órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y
 Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
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                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                  ACUMULADOS.




     Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero
que se consulta dispone que, los ciudadanos designados en la etapa
preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el
procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble
insaculación y un curso de capacitación.


     Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los
ciudadanos      originalmente         designados       incumplan           con   sus
obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a
desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas
de Casilla, y bajo el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15
horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el
legislador local en el artículo 238 de la Ley anteriormente invocada,
establece el procedimiento a seguir el día de la Jornada Electoral
para sustituir a los funcionarios de casilla, bajo los siguientes
términos:

     De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al
     artículo anterior, se estará a lo siguiente:


     I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios
     necesarios para su integración, recorriendo, en primer término
     y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los
     funcionarios ausentes con los propietarios presentes y
     habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en
     ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores
     que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con
     electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se
     cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y
     tengan credencial para votar con fotografía de esa sección;

     II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario,
     éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y
     procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción
     anterior;

     III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera
     alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de
80                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con
lo señalado en la fracción I de este artículo;

IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las
funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer
Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla
nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores
presentes;

V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el
Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la
instalación de la misma y designará al personal encargado de
ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las
comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del
personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los
representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las
Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los
funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los
electores presentes; cumpliendo con el último supuesto
previsto en la fracción I de este artículo; y

VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores
supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus
actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta
su clausura.

En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de
Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación
será irregular y la votación no se tendrá por válida.

En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se
requerirá:

I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la
obligación de acudir y dar fe de los hechos; y

II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los
representantes expresen su conformidad para designar, de
común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva.

Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en
el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores
que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que
cuenten con credencial para votar de la sección a la que
corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los
nombramientos en los representantes de los partidos políticos o
coaliciones.
81               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




    De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional
considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio
de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido
y custodiado por autoridades legitimadas para tal efecto, el cual se ve
vulnerado cuando la Mesa Directiva de Casilla se conforma por
funcionarios que carecen de las facultades legales para ello.


    Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción
V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,
la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el
elemento siguiente:



  Ø   Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los
      facultados conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos
      Electorales del Estado de Guerrero.


  En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera, que la causal
invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe
existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como
funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los
datos asentados en el Encarte y en las Actas de la Jornada Electoral y en
su caso en las de escrutinio y cómputo. En el caso en estudio, obran en
el expediente: a) la publicación de     ubicación e integración de las
Mesas Directivas de Casilla para la Elección Municipal de Ayuntamiento
y Diputados locales    del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral
con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, llamado comúnmente
encarte; b) Copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral; c)
Copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas
cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 18 párrafo dos fracción I y II de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el
82                            TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                            ACUMULADOS.




carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo
20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por
no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la
veracidad de los hechos a que se refieren y en su caso al no estar
controvertido el contenido de dichas documentales.


     Con la finalidad de determinar si se actualiza o no la causal de
nulidad invocada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en
cuya primera columna, se especifica el número progresivo; en la
segunda, se identifica el número de la casilla, en la tercera, hora de
instalación, en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para
actuar en la casilla y sus cargos según las publicaciones de las listas de
integración de las Mesas Directivas de Casilla que son impugnadas; en
la quinta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los
cargos        que      ocuparon,             de    acuerdo          con       lo      asentado            en   las
correspondientes actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y
Cómputo; en la sexta la sustitución por suplencia en su caso, en la
séptima, sustitución por corrimiento, en la octava, sustitución por lista
nominal y por último, las observaciones sobre las situaciones que se
deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro.




                                                             FUNCIONARIOS     DE
                                                             CASILLA       SEGÚN
       TIPO DE     HORA       FUNCIONARIOS    DE   CASILLA   ACTA             DE    TIPO DE          OBSERVACION
 No
      CASILLA                 SEGÚN ENCARTE                  INSTALACIÓN O DE       SUSTITUCIÓN      ES
                                                             ESCRUTINIO        Y
                                                             CÓMPUTO



                 08:00 A.M.   Municipio: ALCOZAUCA DE        Presidente:            Por suplencia.
                              GUERRERO,                      REVERIANO
                                                             RAMÍREZ
 1    457 B                                                  MARCIAL.
                              Localidad: XONACATLAN
                                                             Srio: BONIFACIO
                                                             MIGUEL   FELIPE
                              Calle:           DOMICILIO     GUADALUPE.
83                          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                           TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                         Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                  ACUMULADOS.




                    CONOCIDO,         Núm     S/N
                    Colonia: S/C                    Primer  Escrutador
                                                    CAROLINA ÁVILA
                                                    FLORES.
                    Ubicación:   COMISARÍA
                    MUNICIPAL,    EN    EL          Segundo
                    CORREDOR A UN COSTADO           escrutador:
                    DE LA CANCHA MUNICIPAL          MAXIMINO
                    DE BASQUETBOL.                  ERACLIO
                                                    ALEJANDRO
                    Integrantes:                    MÓNICO.

                    Presidente:    ORTÍZ   TORRES
                    JAVIER

                    Srio: FELIPE   GUADALUPE
                    BONIFACIO MIGUEL.

                    Primer Escrutador REVERIANO
                    RAMÍREZ MARCIAL.

                    Segundo escrutador: CAROLINA
                    AVILA FLORES

                    Suplentes         Generales:
                    ALEJANDRO          MÓNICO
                    MAXIMINO ERACLIO.

                    ALEJANDRO ROMÁN VIRGINIA.

                    CORTEZ LÓPEZ CELESTINO.




      Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las
características similares que presenta la integración de las Mesas
Directivas de Casilla, esta Sala Unitaria estima lo siguiente:


      En la casilla 457-B, se aprecia que los funcionarios designados por
el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y
publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de
Casillas, conocido como encarte, los que fungieron como tales el día de
la   Jornada   Electoral,          son:     Presidente        REVERIANO             RAMÍREZ
MARCIAL, Secretario BONIFACIO MIGUEL FELIPE GUADALUPE, Primer
Escrutador CAROLINA AVILA FLORES, Segundo Escrutador MAXIMINO
ERACLIO ALEJANDRO MONICO; aunque si bien en el encarte se
encuentra que REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, funge como primer
escrutador.


      Independientemente de que en el caso a estudio se trate del
primer escrutador REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, quien fungió
para la recepción de la votación en esa casilla como Presidente, la
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                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                   ACUMULADOS.




sustitución del propietario dio lugar a la debida integración de la Mesa
directiva de casilla con los funcionarios idóneos, cumpliéndose así con
lo establecido por el artículo 132 del Código sustantivo. Aunado a esto,
consta en autos la lista nominal de electores certificada requerida a la
responsable de la que se observa, que en la sección 457 B                 (a foja
interior 21) REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, pertenece a dicha sección.


     En ese orden de ideas, la sustitución del Presidente JAVIER ORTÍZ
TORRES, por el primer escrutador REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL,
no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez
que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por
su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, pues
la sustitución realizada en los términos apuntados con anterioridad,
garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral.

     Consecuentemente, si bien estuvo ausente el Presidente y no se
realizó el recorrido de funcionarios y su lugar fue ocupado por un
escrutador previamente designado por la autoridad autorizada, ésta no
es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida en
dicha casilla; lo anterior acorde con la jurisprudencia emitida por el
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el siguiente
texto y rubro:

            SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE
            CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES
            PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN
            MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE
            NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ-
            LLAVE Y SIMILARES). En el artículo 194 del código de
            elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el
            procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla
            que, por ausencia de alguno de los funcionarios
            propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda
            instalarse en los términos del numeral 193 del
            ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario
            propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en
            los términos del artículo primeramente invocado y su lugar
            es ocupado por un suplente general previamente
            designado por la comisión municipal, independientemente
            que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal
85                  TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                   ACUMULADOS.




           gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida,
           como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código,
           máxime cuando consta que la casilla se instaló con
           ciudadanos insaculados y capacitados.

           Tercera Época:

           Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
           158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre
           de 1997. Unanimidad de votos.

           Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
           479/2000. Partido de la Revolución Democrática. 29 de
           enero de 2000. Unanimidad de votos.

           Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-
           402/2001. Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de
           2001. Unanimidad de votos.

           Nota: El contenido de los artículos 193, 194 y 310, fracción
           V, del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave,
           interpretado en esta jurisprudencia, corresponde
           respectivamente, con los diversos 212, 213 y 307, fracción
           V, del código vigente.

           La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de
           febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de
           votos la jurisprudencia que antecede y la declaró
           formalmente obligatoria.

           Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del
           Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año
           2003, páginas 68 y 69.




     Robustece a lo anterior el hecho de que en las actas de la Jornada
Electoral no se advierte que se hubiese suscitado incidente alguno
durante la instalación, puesto que no consta que los representantes
acreditados ante las casillas impugnadas se hayan inconformado
mediante la presentación de escritos de incidentes, así como de que
hayan firmado dichas actas bajo protesta.




     En cambio, no obra en autos elemento de convicción alguno que
permita sostener, que en la casilla combatida el escrutinio y cómputo de
86             TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución del
funcionario mencionado, situación que no provoca la nulidad de la
votación recibida en dicha casilla.




     En mérito de lo expuesto y, contrario a lo que aduce la parte
actora, es a ésta a quien corresponde la carga de la prueba, dado que
quien afirma está obligado a probar, ello, de acuerdo a lo señalado por
el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues ante la falta de
probanzas de la parte actora que generaran convicción para acreditar el
supuesto de nulidad, este órgano jurisdiccional estima que debe
privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente
celebrados de acuerdo a la tesis de jurisprudencia que se ha citado con
antelación en esta resolución cuyo rubro es, PRINCIPIO DE
CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE
CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA
NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

    En tal virtud, es evidente que la sustitución del funcionario en la
casilla en estudio, no lesionan los intereses del Partido Político actor, y
tampoco con ello se vulnera el principio de certeza de la recepción de la
votación en la casilla impugnada, por lo que en consecuencia, no se
tienen por acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo
79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral, resultando INFUNDADO el agravio aducido por el
impugnante respecto de dicha casilla.


  h) Finalmente respecto de la casilla 460-B, el actor sólo señala que se
     cometieron irregularidades en soslayar el contenido de la lista de
     ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para
     recibir el voto.
87                    TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                    ACUMULADOS.




Sin embargo, fue omiso en cumplir indefectiblemente con la carga
procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada
que debe hacer de dicha casilla, exponiendo desde luego los
hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera
general que se cometieron irregularidades                        para que pueda
estimarse satisfecha tal carga procesal, además de que al
cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta.


Lo anterior permite a quienes figuran como su contraparte, acudan,
expongan y prueben lo que a su derecho convenga, de lo contrario
falta la materia misma de la prueba.


El criterio anterior encuentra sustento en las siguientes tesis de
jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral
del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido a
continuación se transcribe:



   SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA
   CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales
   el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra
   construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular
   la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas
   limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad
   relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar
   individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad
   que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y
   conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente
   diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender
   que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las
   casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades
   ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es
   principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la
   nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la
   votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas
   causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte
   innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la
   anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado
   y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya
   impugnado.

   Tercera Época:
88                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




Recurso      de       reconsideración.    SUP-REC-061/97. Partido
Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de
votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido
de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad
de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido
Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad
de votos.

Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala
Superior, tesis S3ELJ 21/2000.

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-
2002, páginas 218-219.



NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE
IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA
CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete
cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación,
o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su
demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la
causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo,
desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se
diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la
jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que
pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste
mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a
conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes
figuran como su contraparte        la autoridad responsable y los
terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad
jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho
convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos
en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la
prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios
de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos,
integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara
y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada
por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente
abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como
lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se
permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma
abierta infringiera el principio de congruencia, rector del
pronunciamiento de todo fallo judicial.

Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98.
Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad
de seis votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001.
Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de
seis votos.
89                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                         TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                       Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                ACUMULADOS.




        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001.
        Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad
        de seis votos.

        Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002.


    En consecuencia, la parte Actora no aportó medio de convicción con
el cual apoyara la razón de su dicho que combatieran los elementos de
prueba antes referidos, por esta razón incumple con la carga procesal
prevista en el artículo 19 párrafo segundo de la citada Ley, en el sentido
de que el que afirma está obligado a probar.


    Por lo tanto, al no acreditarse plenamente en las casillas
cuestionadas, elementos que generen convicción de que sólo se trata de
omisiones o de la falta de anotación completa de los datos del sitio de
instalación en las Actas de la Jornada Electoral, y al no ser esto
determinante para el resultado de la votación recibida en casilla esta
Sala Unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de
nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero.


    En consecuencia, es INFUNDADO este agravio aducido por el
Partido de la Revolución Democrática.




    En el orden anterior, ahora se procede a analizar las pretensiones
del representante del Partido de la Revolución Democrática, en el
TEE/IVSU/JIN/001/2012        y      Partido      Movimiento        Ciudadano
TEE/IVSU/JIN/002/2012, de los cuales se dará contestación de manera
conjunta ya que su pretensión es la misma, existiendo para el caso
conexidad de la causa.
90                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                           ACUMULADOS.




     En el agravio señalado en el inciso a) se inconforman por la
declaración de validez así como la entrega de la constancia de mayoría
a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedidas por los
integrantes del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, en virtud de que dicho candidato electo resulta inelegible
para ocupar el cargo de Presidente municipal de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero.



     OCTAVO. ESTUDIO DE INELEGIBILIDAD. Uno de los aspectos
relevantes en las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional
electoral, ha sido lo relativo a las impugnaciones sobre la elegibilidad
de candidatos.


El término elegibilidad1 significa                 cualidad de elegible , y se usa
principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo
por elección.


De esta definición se desprende que la elegibilidad se encuentra
vinculada a un proceso de elección.


El término elección, en una de sus acepciones, significa: Nombramiento
que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. .2


A su vez, el vocablo voto está referido al derecho a través del cual los
ciudadanos intervienen en la vida política del país, eligiendo a sus
representantes y al programa político de conformidad con el cual se
debe gobernar.




1
  Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera
Edición, Editorial Espasa Calpe, página 798.
2
  Op. cit. p. 795.
91                     TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                 ACUMULADOS.




El voto, como derecho político, se puede dividir en dos tipos: voto activo
y voto pasivo. El derecho de sufragio activo se puede definir como el
derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos que tienen
capacidad para participar en una elección.3A su vez, se podría definir el
derecho de sufragio pasivo como el derecho individual a ser elegible
para los cargos públicos y, por tanto, a presentarse como candidato en
las elecciones.4


     De esta manera, podemos advertir que la elegibilidad está
relacionada con el derecho de voto pasivo, es decir, el derecho a ser
votado para un cargo de elección popular; derecho que para su
ejercicio requiere de una cierta capacidad que debe estar determinada
por las normas jurídicas. En consecuencia, los requisitos de elegibilidad
son los que determinan si alguien es apto jurídicamente para ocupar ese
cargo y, por ende, si es susceptible de ser candidato al mismo.


     Así, para dilucidar quiénes pueden tener esa cualidad de elegible,
debe recurrirse a las disposiciones constitucionales y legales que
establecen, tanto el derecho a ser votado, como los requisitos para estar
en aptitud de ser postulado y asumir algún cargo de elección popular.


     El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, dispone que es
una prerrogativa del ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos
de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión,
teniendo las calidades que establezca la ley .


     De la primera parte de esta disposición se colige que, en principio,
cualquier ciudadano mexicano tendría la posibilidad de acceder a un
cargo de elección popular, sin embargo, ese derecho no es absoluto,

3
  Cfr. Aragón, Manuel. Derecho Electoral: sufragio activo y pasivo. En Tratado de derecho electoral
comparado de América Latina. DieterNohlen, Sonia Picado, Daniel Zovatto (compiladores). Fondo de
Cultura Económica. México, 1998. p. 106.
4
  Op. cit. p. 111.
92              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




pues, para tener esa oportunidad, dicho ciudadano debe reunir las
calidades que el legislador ordinario prevea, en conformidad con lo que
ordena la propia Constitución Federal.


    Los requisitos de elegibilidad previstos en las normas jurídicas
citadas, se pueden clasificar en dos tipos: unos de carácter positivo, que
consisten en reunir ciertos atributos personales como, por ejemplo, ser
ciudadano mexicano por nacimiento, tener una determinada edad, ser
oriundo de una cierta población, tener vecindad o residencia en el
ámbito donde se llevará a cabo la elección o en donde desempeñará el
cargo, etcétera; y otros de carácter negativo, que implican no
encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en la ley, que
generalmente están referidos a no poseer determinados cargos,
vínculos o antecedentes.


    Los requisitos de carácter positivo se orientan a asegurar capacidad
y arraigo del candidato, mientras que los de carácter negativo tienen
como finalidad evitar que compitan, como candidatos, personas que
tienen a su disposición medios públicos que pueden ser usados para
ejercer influencia indebida sobre los electores o como ventaja no
equitativa en relación con los medios al alcance de los demás
candidatos, o bien, que accedan al cargo individuos que no sean dignos
de desempeñar esa función, a causa de su conducta deshonesta que
podría dar lugar a un ejercicio indebido del cargo público. El
incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados (positivos o
negativos) da lugar a la inelegibilidad.


    Como puede advertirse, los requisitos de elegibilidad de algún
candidato, implican una restricción al derecho genérico de ser votado
para algún cargo de elección popular.
93                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                          TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                        Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                 ACUMULADOS.




     Ahora bien, por tratarse de una restricción a un derecho que se
considera fundamental, los requisitos de elegibilidad deben estar
expresamente previstos en la ley (y no ser contrarias a la regulación
constitucional);         por     la    misma        razón,     la    interpretación     de   las
disposiciones legales que establezcan dichos requisitos debe ser
estricta.


     Por la trascendencia del acto y su repercusión en la vida política del
estado o municipio que se trate, es necesario hacer referencia a los
artículos de la Constitución Federal y Local así como a los de la
Legislación Electoral en la entidad.


     La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
artículo 35 señala:
            Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

            I. Votar en las elecciones populares;

            II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado
            para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que
            establezca la ley.

            La constitución establece como prerrogativas relacionadas con los
            derechos político-electorales de votar en las elecciones populares y ser
            votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para
            cualquier otro empleo o comisión, en los términos que señala la ley.

Por otra parte el artículo 94, 97 y 98 de la Constitución Política del Estado,
señala lo siguiente:
            Artículo 94.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de
            elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual
            estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de
            ejecución y comunicación de las decisiones de aquél.

            Las facultades y atribuciones que otorgan la Constitución Política de los
            Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución al Ayuntamiento, se
            ejercerán por éste de manera exclusiva. No habrá ninguna autoridad
            intermedia entre el Gobierno del Estado y los municipios.

            Artículo 97.- Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus
            respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un
            Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de
            mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la
94                    TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                              ACUMULADOS.




        demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de
        representación proporcional, [ ]

        Artículo 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un
        Ayuntamiento se requiere:

        I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos;

        (Reformado mediante decreto No. 457, publicado el 30 de septiembre de
        2011)

        II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva,
        continua y permanente no menor de dos años inmediatamente anteriores
        al día de la elección (sic).

        III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días
        antes de la fecha de su elección.

        IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que
        merezca pena corporal;

        V. No ser ministro de algún culto religioso.

     Los anteriores artículos determinan la manera en que los
integrantes de los ayuntamientos serán elegidos así como las facultades
y atribuciones que otorga la Carta Magna y la Constitución Local al
ayuntamiento;       asimismo          los      municipios,       serán       gobernados   y
administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente.

Por lo que respecta a la Ley de instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado de Guerrero en su artículo 10 señala:

        CAPÍTULO II
        DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD

        ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado
        Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los
        artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la
        Constitución Local y otras leyes, los siguientes:

        I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar
        con la credencial para votar con fotografía;

        II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales,
        salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del
        proceso electoral;
95                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                               ACUMULADOS.




        III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
        Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de
        inicio del proceso electoral;

        IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral
        del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de
        inicio del proceso electoral;

        V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de
        carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes
        de la fecha de inicio del proceso electoral; y

        VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la
        república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y
        organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo
        sesenta días antes de la jornada electoral.

        VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de
        administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de
        liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales
        que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado
        o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.


     De una interpretación gramatical al precepto antes citado, se
obtiene que el requisito de elegibilidad se compone de los siguientes
elementos: a). Estar inscrito en el padrón electoral y contar con la
credencial para votar respectiva, b). No ser consejero de los organismos
electorales estatales o federales, a menos que se separe del cargo un
año antes de la fecha de inicio del proceso electoral, c). No ser
magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a
menos que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del
proceso electoral, d) No ser magistrado, juez instructor o secretario del
Tribunal Electoral del Estado, e). No ser secretario general o miembro
del servicio profesional de carrera del Instituto Electoral, f). No ser
diputado federal local, senador de la república, servidores públicos de
los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados
salvó que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral
y, g). En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar
recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación,
finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le
96                        TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                              TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                            Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                     ACUMULADOS.




correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la
Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda.

    Lo anterior se traduce en que la Constitución y las leyes electorales
del Estado tienen como valor fundamental garantizar el pleno ejercicio
del voto; para lo cual, las autoridades electorales, en el ejercicio de la
función electoral se ajustarán a los principios rectores de legalidad y
certeza, lo cual significa que los actos de todos los protagonistas del
proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, deben siempre
realizarse en el ejercicio de facultades y en el desempeño de funciones
con apego irrestricto a la Constitución General de la República y a las
leyes secundarias que la reglamentan. También dicho actuar debe
siempre apegarse a la verdad y actos, de tal manera que genera
certidumbre con resultados verificables, fidedignos y confiables, todo
ello en un plano de igualdad para los contendientes políticos que
aspiran al logro de la representación popular.

    Ahora bien, en términos de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, permite a los partidos
políticos o coaliciones que contienden en un proceso de elección,
realizar la impugnaciones para controvertir la inelegibilidad de
cualquiera    de      los      candidatos           postulados           que       consideren   son
inelegibles, o bien que no cumplieron con los requisitos establecidos en
la norma, para ello la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder
Judicial de la Federación, se ha pronunciado que existen dos momentos
para hacerlo, tal como se describe en la siguiente tesis de
jurisprudencia:

        ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E
        IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral
        del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los
        candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a
        cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo,
        cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos
        instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma
        definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la
        elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar
97                        TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                             TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                           Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                    ACUMULADOS.




        el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el
        ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de
        una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación,
        sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la
        autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de
        proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de
        mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos
        que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa
        manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos
        constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor
        número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados,
        situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial.
        Tercera Época:
        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción
        Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos.
        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido
        Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos.
        Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción
        Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Revista Justicia
        Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ
        11/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005,
        páginas 107-108.




    Precisado lo anterior, los actores impugnan la declaración de
validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría
a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedidas por los
integrantes del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de
Guerrero, en virtud de que dicho candidato electo resulta inelegible
para ocupar el cargo de Presidente municipal de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero; en razón de que durante el periodo comprendido
de 2005 al 2008, el impugnado se desempeñó como Presidente
municipal del mencionado municipio, aduciendo los actores que durante
el desempeño de su función la Auditoría General del Estado                                     de
Guerrero, le instauró un procedimiento administrativo a través del cual
resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de
noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013.


    Ahora bien es importante dejar precisado que los requisitos
positivos que hizo llegar a la autoridad electoral ARMANDO SÁNCHEZ
DE JESÚS, para participar como candidato a presidente municipal del
municipio del Alcozauca de Guerrero, fueron: acta de nacimiento, copia
98                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                       TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                     Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                              ACUMULADOS.




certificada de su credencial de elector, curriculum vitae, constancia de
radicación, carta de antecedentes no penales, así como copia certificada
por notario del Acta de Aceptación del Tercer Informe Financiero
Cuatrimestral y Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2008; así como
escrito dirigido al Presidente Consejero del Instituto Electoral del
Estado de Guerrero, en el que manifiesta bajo protesta, que aceptaba la
candidatura, que no se encontraba postulado para otro cargo de
elección popular federal o local, que no se encontraba en los supuestos
a que refiere el artículo 10 fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; que nunca ha
tenido responsabilidad de administrar recursos financieros públicos del
Gobierno del Estado, y que no se encuentra en los supuestos de los
artículos 98 fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del
Estado de Guerrero; y 48 fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica del
Municipio Libre.


    Por otra parte, los actores afirman que ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESUS, es inelegible ya que la Auditoría General del Estado le impuso
una sanción inhabilitándolo de forma temporal para desempeñar
empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de
cuatro años.

        El Partido de la Revolución Democrática en su respectivo medio de
impugnación ofreció como prueba, escrito en el que en fecha seis de
julio del presente año, el Representante del Partido de la Revolución
Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado,
solicita al Auditor General del Estado constancia de existencia de
inhabilitación para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en
el servicio público, a nombre de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, quien
se desempeñó como presidente Municipal Constitucional de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero, durante el periodo comprendido de 2005 a
2008.
99               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




     Asimismo, el escrito signado por el señalado representante en el
que pide al Licenciado CELESTINO CESAREO GUZMÁN, Diputado
integrante de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría
General del Estado del Congreso Local, la constancia de Liberación o
finiquito que haya sido entregada a favor de ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESÚS, por el periodo comprendido del año 2005 al 2008, en el cual se
desempeñó como Presidente Municipal Constitucional de Alcozauca,
Guerrero.

     Las mismas se tienen por ofrecidas y aportadas en términos del
artículo 21 párrafo cuarto fracción VI, que si bien es cierto las solicitó
por escrito en fecha seis y siete de julio del año actual, argumenta no le
fueron entregadas.

     Así también, adjunta copias de una relación de ex servidores
públicos inhabilitados en la que se observa el nombre de ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, como ex presidente, con periodo de inhabilitación
23/NOV/2009 al 23/NOV/2013.

     Sin embargo no obstante las probanzas anteriores, esta Sala
Unitaria con la facultad conferida en los artículos 25 de la Ley del
Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17 fracción
XII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado en aras de tener
mayores elementos para mejor proveer, por auto de fecha trece de julio
del presente año, requirió al Auditor General del Estado del Poder
Legislativo, información acerca de la inhabilitación del C. ARMANDO
SÁCHEZ DE JESÚS.

     Asimismo por auto de diecisiete de los presentes, se requirió al
Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, copias
debidamente certificadas del expediente completo presentado por
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para registrarse como candidato a
Presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero,
100              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




Guerrero, ya que la responsable dijo que el impugnado registró su
candidatura de manera supletoria ante el aludido órgano electoral; lo
anterior, con la finalidad de corroborar si cumplió con los requisitos de
elegibilidad, información que se hizo llegar en tiempo a este órgano
jurisdiccional.




     Los documentos allegados por el Auditor y el órgano electoral
adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 18 de la Ley
del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado
de Guerrero.

     Ahora     bien,   el   representante   del   Partido   Revolucionario
Institucional, en su calidad de tercero interesado quien entre sus
probanzas sólo exhibió el escrito de fecha diez de julio del año actual,
suscrito por el impugnado ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, dirigido al
Auditor General del Estado de Guerrero, en el cual          solicita le sea
expedida constancia o documento alguno que no se encuentra
inhabilitado para poder ocupar y desempeñar empleos cargos o
comisiones en el servicio público; así también en copias simples el Acta
de Aceptación del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta
Pública del Ejercicio Fiscal 2008, que hizo llegar a la Auditoría el dos de
junio de dos mil once.

     De la misma forma, el escrito dirigido al Auditor General del
Estado, con fecha de entrega el dos de junio de dos mil doce, por medio
del cual entrega para su análisis y revisión, el Tercer Informe Financiero
Cuatrimestral correspondiente a los meses septiembre-diciembre 2008,
así como la cuenta Pública Anual correspondiente al mismo ejercicio.

     No obstante que el tercero interesado haya ofrecido las probanzas
antes señaladas, en el caso que nos ocupa, tenemos que existe en autos
el informe enviado por el Auditor General del Estado en el que señala
101                   TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




que se radicó el procedimiento Administrativo                     Disciplinario con el
número AGE-OC-014/2009, en el cual con fecha veintiocho de
septiembre de dos mil nueve, se emitió resolución definitiva
determinándose la responsabilidad administrativa                         de ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, imponiéndosele como sanción la inhabilitación
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio
público por un periodo de cuatro años, contados a partir del veintitrés
de noviembre de dos mil nueve. (visible a fojas 91-294 de autos).



     También, hizo saber que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, el
día dos de junio del año dos mil once, presentó su Tercer Informe
Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal
2008, por el que fue sancionado en el procedimiento administrativo
señalado.


     Cabe resaltar en esta resolución cual es el marco jurídico y el
procedimiento administrativo que se sigue para la imposición de
sanciones acorde al sistema de responsabilidades administrativas,
estableciendo su fundamento en los artículos 108, 109, 110 y 113 de
nuestra Carta Magna, que a continuación se transcribe:

        TÍTULO CUARTO

        De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial
        del Estado

        (Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 13 de
        noviembre de 2007)

        Artículo 108.-

        Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se
        reputarán como servidores públicos a los representantes de elección
        popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder
        Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en
        general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
        comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la
        Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración
        Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores
102                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue
autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en
que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo
podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden
común.

Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas
Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales
y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales,
serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes
federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos
federales.

Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los
mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de
sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes
desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los
Municipios.

Artículo 109.

- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los
ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de
responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas
conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en
responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones:

I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el
artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto,
cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que
redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su
buen despacho.

No procede el juicio político por la mera expresión de ideas.

II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será
perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y

III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos
por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad,
imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de
sus empleos, cargos o comisiones.

Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas
se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces
por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.

Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se
deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los
servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por
motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten
substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan
como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen
justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
103                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras
penas que correspondan.

Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y
mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular
denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión
respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo.

Artículo 110.

- Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al
Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de
Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el
Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de
Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común
del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el
consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo
del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los
directores generales y sus equivalentes de los organismos
descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria,
sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.

Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los
Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de
los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio
político en los términos de este título por violaciones graves a esta
Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el
manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la
resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas
Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como
corresponda.

Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en
su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.

Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la
Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara
de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de
los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber
sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.

Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado
de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de
las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez
practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.

Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y
Senadores son inatacables.

Artículo 113.

- Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de
104                     TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                               ACUMULADOS.




           salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y
           eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y
           comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en
           que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para
           aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes,
           consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en
           sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los
           beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños
           y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que
           se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder
           de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios
           causados.

           La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su
           actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de
           los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán
           derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y
           procedimientos que establezcan las leyes.



        De lo reproducido se observa que el Título Cuarto de la
Constitución Federal denominado                    De las Responsabilidades de los
Servidores Públicos y Patrimonial del Estado , se desprende que la
infracción a los principios que rigen su actuación por los servidores
públicos que ahí se mencionan como entre otros, de los poderes de la
Unión, del Distrito Federal y de los organismos a los que la Constitución
otorga autonomía, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad
(política, penal, administrativa y civil).

        Lo anterior deja ver que el sistema de responsabilidades de los
servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, conforme al
cual para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos,
procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios,
independientes unos de otros. Es aplicable al caso la tesis sustentada
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que
dice:

           SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA
           CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
           PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS
           PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL
           TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA.
105                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                            TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                          Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                   ACUMULADOS.




          Las reformas al Título Cuarto de la Constitución General de la República y
          de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que
          lo reglamenta, tuvieron por objeto destacar como esencia de la función de
          los servidores públicos servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los
          intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos
          fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones
          graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo se prevén
          procedimientos de responsabilidad autónomos, el civil, penal,
          administrativo y político, este último, a través del juicio político que nace
          como consecuencia de actos que lesionan gravemente instituciones
          políticas del país, independientemente de que constituyan algún delito o
          de que el actuar del funcionario pueda motivar una sanción administrativa.
          Sobre esta base, se concluye que independientemente de que el
          artículo110 de la Carta Magna mencione a ciertos servidores públicos
          como probables sujetos de juicio político por sus actos u omisiones, su
          responsabilidad puede analizarse a través de los procedimientos
          destacados, porque aunado a su autonomía, en términos del artículo108
          del Ordenamiento Supremo, para efectos de las responsabilidades por los
          actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se
          consideran servidores públicos, entre otros, a los funcionarios,
          empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo,
          cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública
          federal, concepto que evidentemente abarca a todos los funcionarios a los
          que puede instaurarse juicio político, independientemente de su jerarquía,
          y del empleo, cargo o comisión que ocupen o hubieren ocupado.

          Amparo directo en revisión 280/2009. Rogelio Montemayor Seguy. 20 de
          mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Fernando
          Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.
          Secretaria:           Claudia            Mendoza            Polanco.


     En     ese orden            de ideas,          es     indiscutible que la             sanción
administrativa disciplinaria por el órgano de Control de la Auditoría
General del Estado, consistente en la inhabilitación temporal de los ex
servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones de
cualquier naturaleza en el servicio público, tiene como marco legal la
competencia         para        instaurar         el      Procedimiento              Administrativo
Disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes, en lo dispuesto
por los artículos 108, 109 fracción III primer párrafo y 113 primer párrafo
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107
Fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Guerrero.

          Artículo 107.-
106                       TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico Auxiliar del Poder
Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores
Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración y
Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de
Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso
del Estado. Así mismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de
gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus
programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en
los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su
cargo:

I. El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la
custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del
Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y
Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos
en los programas estatales y municipales a través de los informes
que se rendirán en los términos que disponga la Ley.

De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también
fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal,
municipal y por los particulares.

Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta
fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá
requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los
conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe. Si estos
requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por
la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que
corresponda.

II. Entregar al Congreso del Estado los Informes de Resultados de la
revisión de la Cuenta Anual de las Haciendas Públicas Estatal y
Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos
informes, que tendrán carácter de público, se incluirán los resolutivos de
su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación
del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y
recomendaciones a los auditados.

La Auditoría General del Estado deberá guardar reserva de sus
actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere
este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las
sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición.

III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o
conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación
de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas
domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o
archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
107                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                               ACUMULADOS.




        sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos;
        y

        IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda
        Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes
        Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a
        los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias
        correspondientes, así como promover ante las autoridades
        competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover
        las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo
        Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas,
        en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale.




     Por su parte la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Guerrero, establece, las atribuciones conferidas a la Auditoría General
del estado:

              Art. 6.- La Auditoría General del Estado será competente para:

        I.- Fiscalizar los Informes Financieros y las Cuentas Públicas de las
        Entidades Fiscalizadas. La Fiscalización se llevará a cabo mediante la
        ejecución de la auditoría gubernamental. (REFORMADA, P.O. 28 DE
        ABRIL DE 2006)

        II.- Llevar a cabo auditorías, determinando los criterios,
        procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización
        de los Informes Financieros cuatrimestrales y de las Cuentas
        Públicas, verificando que se presenten en los términos de esta Ley y
        demás normatividad aplicable; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE
        2006).

        III. Proporcionar a los Sujetos de Fiscalización Superior y a las Entidades
        Fiscalizadas, la asesoría y asistencia técnica que le requieran para la
        administración y control de sus recursos, así como para la integración de
        las Cuentas Públicas;

        IV.- Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización dirigidos
        a su personal, así como al de las Entidades Fiscalizadas, a efecto de
        homologar los conocimientos y garantizar el cumplimiento de la
        normatividad vigente. (REFORMADA, P.O. 28
        DE ABRIL DE 2006).

        V.- Solicitar y obtener la información necesaria de las Entidades
        Fiscalizadas para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo las
        disposiciones legales que al efecto sean aplicables. (REFORMADA, P.O.
        28 DE ABRIL DE 2006).

        VI. Revisar y evaluar la Cuenta Pública mediante visitas de inspección y la
        aplicación de procedimientos de auditoria, generando los informes
        correspondientes;
108                      TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                  TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                         ACUMULADOS.




VII. Verificar que las operaciones contables, financieras, presupuestarias,
económicas y programáticas que realicen los Sujetos de Fiscalización
Superior y las Entidades Fiscalizadas, sean acordes con las Leyes de
Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios y se
efectúen con apego a las disposiciones administrativas y demás normas
jurídicas aplicables;

VIII.- Inspeccionar obras, bienes adquiridos y servicios contratados para
comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las Entidades
Fiscalizadas se han aplicado legal y eficientemente al cumplimiento de las
metas de los programas aprobados; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL
DE 2006)

IX.- Fiscalizar los subsidios que las Entidades Fiscalizadas hayan
otorgado con cargo a su presupuesto a entidades particulares, o en
general, a cualquier ente público oprivado, cualesquiera que sean sus
fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado;
(REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006).

X. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones
que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso,
egreso, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos
públicos;

XI. Efectuar visitas domiciliarias a particulares para solicitar la exhibición
de la documentación comprobatoria, con la finalidad de realizar sus
investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades
prescritas en la ley de la materia;

XII.- Emitir las recomendaciones y pliegos de observaciones que se
deriven de la revisión de la fiscalización de los Informes Financieros
cuatrimestrales de la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal y
Municipales, así como los informes de Resultados y dictámenes de
las auditorías practicadas; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE
2006).

XIII.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Entidades
Fiscalizadas en su patrimonio o hacienda pública, derivados de la
auditoría de las Cuentas Públicas y fincar directamente a los
responsables las sanciones administrativas previstas en esta Ley y
en la Ley de Reponsabilidades; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE
2006).

XIV. Promover y notificar el fincamiento de las responsabilidades ante las
autoridades e instancias competentes;

XV. Se deroga (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006)

XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se
interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así
como condonar total o parcialmente las multas de acuerdo al Reglamento;

XVII. Solicitar al Congreso a través de la Comisión de Presupuesto la
autorización para requerir a la Secretaría la retención temporal de
recursos financieros que ingresen a la Hacienda Estatal y que
109                    TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                         TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                       Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                ACUMULADOS.




            correspondan a las Dependencias y Entidades de la Administración
            Pública Estatal, con excepción de los recursos contemplados en la
            vigente Ley de Coordinación Fiscal y los destinados al pago de sueldos y
            salarios, cuando en el manejo de dichos recursos se hayan detectado
            desviaciones a los fines establecidos, conforme a las disposiciones
            mencionadas en esta Ley y a la normatividad aplicable. Esta medida
            cesará cuando se corrijan las irregularidades cometidas o se haya
            resarcido el daño patrimonial causado;

            XVIII.- Se deroga. (DEROGADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2009)

            XIX. Celebrar Convenios o Acuerdos de Coordinación con la Auditoría
            Superior de la Federación y con Organismos de Fiscalización que
            cumplan funciones similares dentro y fuera del Estado, para el mejor
            cumplimiento de sus fines;


            XX.- Establecer los criterios para la entrega recepción de las Cuentas
            Públicas de las Entidades Fiscalizadas; (REFORMADA, P.O. 28 DE
            ABRIL DE 2006)


La ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Guerrero en sus
artículos 62, 72 y 244 establece las facultades y obligaciones de los
Ayuntamientos:

     ARTÍCULO 62.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en materia de
     hacienda, las siguientes:

     I.        Realizar estudios económicos relacionados con las finanzas
               municipales;
     II.       Celebrar convenios con el Gobierno del Estado en materia fiscal
               relacionadas con la administración de contribuciones;

     III.      Formular y remitir al Congreso del Estado a más tardar el 30 de
     noviembre, sus presupuestos anuales de ingresos, y en su caso, la
     Iniciativa de Ley de Ingresos del año siguiente. El Congreso del Estado
     está facultado para incorporar a la Iniciativa de ingresos municipales que
     al efecto presente el Ejecutivo del Estado, el monto total de ingresos
     autorizado por Municipio, siempre y cuando los presupuestos se hayan
     remitido previo acuerdo de los Ayuntamientos. En el caso de que un
     Ayuntamiento no presente su presupuesto de ingresos, el Ejecutivo del
     Estado y el Congreso suplirán esa deficiencia en los términos de Ley;
     (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2003)
110                TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                           ACUMULADOS.




IV. Preparar, examinar y presentar anualmente al Congreso del Estado,
durante los primeros noventa días del año, la cuenta pública para su revisión,
acompañadas del Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobados y ejercidos y
con el envío del avance de las metas propuestas en el Programa Operativo
Anual y en el Plan Municipal que corresponda;

V. Recaudar y administrar los ingresos correspondientes a la Hacienda Pública
Municipal;

VI. Aprobar, ejercer y controlar su presupuesto de egresos conforme a los
ingresos disponibles;

VII. Contratar empréstitos con la autorización del Congreso, misma que se
solicitará a través del Ejecutivo del Estado;

VIII. Otorgar concesiones para la explotación y aprovechamiento de bienes y
servicios municipales, en los términos de esta Ley, requiriendo la aprobación
del Congreso cuando dichas concesiones se otorguen por un plazo mayor del
tiempo de gestión de la administración municipal que las haya otorgado;

IX. Vigilar la administración de los bienes de dominio público y privado del
Municipio, manteniendo un inventario para el control y registro de los mismos,
en los términos de esta Ley y otras aplicables;

X. Aceptar donaciones, herencias y legados a los Municipios, siempre que se
hagan a título gratuito, y en caso contrario, obtener la autorización del
Congreso del Estado para recibirlas, y

XI. Todas aquellas que faciliten y aseguren el mejor desempeño de sus tareas.

ARTICULO 72.- El Presidente Municipal es el representante del Ayuntamiento
y Jefe de la Administración Municipal en los términos de ley, así como el
encargado de ejecutar sus resoluciones. Sus funciones son incompatibles con
cualquier otro cargo de la Federación o de los Poderes del Estado excepto los
docentes, de beneficencia y de salud, o los honoríficos.

ARTICULO 244.- Será causa de responsabilidad para el Presidente, Síndico y
Tesorero, así como para los titulares o directores de las unidades
administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las limitaciones
del Presupuesto de Egresos y en general acordar erogaciones en forma que
111                          TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                                                 TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                                               Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                                                        ACUMULADOS.




     no permitan, dentro de los montos autorizados en sus programas respectivos,
     la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal.

     De igual forma será causa de responsabilidad para el Presidente,
     Síndicos Procuradores y Tesorero en los términos de la Ley de
     Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y
     de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, el incumplimiento sin
     causa justificada de cualquiera de sus obligaciones señaladas por la
     presente Ley. Tratándose de las relacionadas con el englose, autorización
     y entrega de las cuentas públicas, la Auditoría General del Estado
     establecerá     el   procedimiento       administrativo      para    requerir   su
     cumplimiento y estará facultado para solicitar el fincamiento de las
     responsabilidades correspondientes al servidor público incumplido.
     (ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2003.


De los preceptos constitucionales y legales descritos con anterioridad,
se puede observar cual es el procedimiento y la competencia que
tienen las autoridades para poder sancionar a los servidores públicos, y
sobre todo los de elección popular que falten a sus obligaciones, o bien
que su desempeño, no lo realicen en los términos que marquen la ley es
decir que realicen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleos,
cargos o comisiones, pues cuando esto sucede compete a la autoridad
correspondiente imponer la sanción que corresponda, que en este caso
fue la Auditoría General del Estado quien inhabilitó al ciudadano
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar algún cargo, empleo o
comisión como se puede advertir de la sentencia de fecha veintiocho de
septiembre de dos mil nueve, que como ya se dijo obra en los autos que
nos ocupa.

Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis aislada en materia
administrativa emitida por el primer Tribunal Colegiado en materia
administrativa del primer circuito, cuyo rubro y contenido es el
siguiente:
112                 TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




SERVICIO PUBLICO, INHABILITACION TEMPORAL EN
EL. AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONERLA.
De la interpretación armónica de los artículos 53, 56, 60 y
68 de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, se desprende que la contraloría
interna de cada dependencia es competente para imponer
la sanción por falta administrativa consistente en
inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público, sin que tal conclusión se
contraponga con lo dispuesto por la fracción V del artículo
56 del ordenamiento legal sancionado, al señalar que la
inhabilitación indicada será aplicable por "resolución
jurisdiccional" pues, en primer término, la palabra
"jurisdicción" tiene varias connotaciones, una como
sinónimo de competencia (Diccionario Jurídico Mexicano,
Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, S.
A., página 1884), por lo que desde este punto de vista
entendemos que la inhabilitación será aplicada mediante
resolución emitida por autoridad competente, que en el
caso lo es la contraloría interna de cada dependencia; en
segundo término, la palabra "jurisdicción" se ha
considerado como "facultad, deber de un órgano del Estado
para administrar justicia" (Op. cit.), lo que equivale a decir
que si bien es cierto que la función jurisdiccional es propia
del poder judicial, formalmente hablando, ello no quiere
decir que los otros dos poderes (ejecutivo y legislativo)
estén imposibilitados de ejercer dicha función, ya que de
conformidad con diversos ordenamientos legales, entidades
o dependencias distintas del poder judicial materialmente
hablando, ejercen la función jurisdiccional, como sucede
con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores
Públicos que otorga a la contraloría interna de cada
dependencia la facultad de ejercer la actividad jurisdiccional
para imponer la sanción administrativa de inhabilitación
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio                                              público.

PRIMER   TRIBUNAL  COLEGIADO                EN   MATERIA
ADMINISTRATIVA   DEL  PRIMER                 CIRCUITO   .

Revisión fiscal 21/91. Higinio Barrón Rangel. 3 de abril de
1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández
Viazcán.     Secretario:   Ricardo    Ojeda    Bohórquez.

Revisión fiscal 141/91. Alvaro Herrera Huerta. 14 de marzo
de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel
Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón
Reyes.
 Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia,
  octava época, tribunales colegiados de circuito, VII, mayo
                                            1991, pág. 300
113              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




     En esta tesitura tenemos que en autos, se encuentran en copias
certificadas la determinación que llevó a cabo la Auditoría General del
Estado, por medio del Órgano de Control Unidad de Quejas y
Denuncias, en la que se observa que por escrito de veintidós de junio de
dos mil nueve, el C.P. Miguel Villaseñor Cabrera, Auditor Especial de la
Auditoria General del Estado, interpuso denuncia en contra de
ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS ex Presidente Municipal; RANULFO
RAMÍREZ LEAL, ex Síndico Procurador Municipal; BENJAMÍN RAMÍREZ
LEAL, ex tesorero Municipal; y HUMBERTO CUENCA ZAMORA ex
Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero.


     El Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, al escrito
de denuncia anexa las documentales públicas entre ellas:


     a) Copias certificadas del Acuerdo General de fecha veintisiete de
        abril de dos mil nueve, suscrito por el C.P. IGNACIO RENDÓN
        ROMERO, Auditor General del H. Congreso del Estado, por
        medio del cual le instruye proceder mediante la presentación
        de la denuncia ante el Órgano de Control, Unidad de Quejas y
        Denuncias de esa Auditoría General del Estado para el inicio del
        Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de los ex
        servidores públicos del Ayuntamiento de Alcozauca de
        Guerrero, Guerrero, que no presentaron su Cuenta Pública
        Anual del Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe
        Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal.


     b) Documental Pública consistente en la certificación expedida por
        el   C. P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General            del
        Estado, en donde consta que hasta la fecha de la expedición de
        la misma, la Administración Municipal del Ayuntamiento de
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                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




        Alcozauca de Guerrero, Guerrero, no ha entregado su Cuenta
        Pública Anual correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil ocho y
        el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio
        Fiscal.

     c) La Documental pública, consistente en la certificación que
        realiza el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de
        Asuntos Jurídicos de esa Institución, de la documentación
        expedida por el Director General de la Tesorería de la
        Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del
        Estado de Guerrero, con la que se acredita el monto de los
        recursos ministrados que fueron transferidos al H. Ayuntamiento
        de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.

     d) Documental pública, consistente en copia certificada por el
        Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos
        Jurídicos de la Auditoría General del Estado, de la copia
        certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección
        de Ayuntamiento y Declaratoria de Validez de la Elección y de
        Elegibilidad del Candidato a Presidente y Síndico Procurador
        del H ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero a favor
        de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Presidente
        Municipal Propietario y RANULFO RAMÍREZ LEAL, Síndico
        Procurador, durante el periodo de diciembre de dos mil cinco a
        diciembre de dos mil ocho.


     En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se tuvo por
radicada la presente denuncia, la cual le fue notificada al impugnado el
ocho de julio de dos mil nueve.
     Seguidamente y en fecha seis de agosto del año dos mil nueve tuvo
verificativo el desahogo de la audiencia para ofrecer y alegar pruebas
que a su derecho conviniera, en la que se hizo constar la presencia del
115              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




denunciante Contador Público MIGUEL VILLASEÑOR CABRERA, Auditor
Especial de la Auditoría General del Estado, así como de ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS. De la misma resultó el auto admisorio de pruebas y
la etapa del desahogo de pruebas en el cual se determinó que toda vez
que resultara necesario para allegarse de mayores elementos para
resolver en definitiva el procedimiento administrativo y disciplinario
giraron atento oficio al Auditor Especial denunciante y al Director de
Asuntos Jurídicos de esa Auditoría General del Estado para que
informara si a la fecha, los ex servidores públicos denunciados del
Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, administración
municipal 2005-2088 habían presentado su tercer informe financiero
cuatrimestral y su cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en caso
afirmativo remitieran copia fotostáticas certificadas para ser valoradas
en el momento procesal oportuno.
     En contestación con fecha dos de septiembre de dos mil nueve el
Auditor Especial y el Director de Asuntos Jurídicos, informaron que la
administración municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero,
Guerrero, hasta la fecha no ha entregado el Tercer Informe Financiero
Cuatrimestral (Sep-Dic), ni la cuenta pública anual correspondiente al
ejercicio fiscal 2008.
     De este documento recayó el acuerdo emitido el tres de
septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se le da vista a los ex
servidores públicos denunciados, para que dentro del término de tres
días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.
     Al no contestar la vista dada, se les tuvo por perdido el derecho en
la certificación y acuerdo emitidos el catorce de septiembre de dos mil
nueve.
     Seguidamente el veintiocho de septiembre de ese mismo año se
les dictó resolución definitiva en la que la Auditoria General de Estado
del Poder Legislativo, por los antecedentes descritos declara la
responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su
carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de
116               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la
Auditoria General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer
Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio
fiscal de 2008, imponiéndosele sanción económica administrativa
consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general
vigente en la región; asimismo por el daño cometido a la Hacienda
Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, le
impuso una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no
rindió cuentas, que resulta ser $ 63,383,641.92 (sesenta y tres millones
trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100
m.n.).
     Así también, le impone la sanción administrativa disciplinaria
contenida en el artículo 74 BIS 5, fracción VI. In fine, de la Ley de
Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564
consistente   en   la   inhabilitación   temporal    para    desempeñar
empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio
público por un periodo de cuatro años que deberán de empezar a
contar al día siguiente de la notificación personal de la referida
resolución.
     En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue
notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución
de veintiocho de septiembre de dos mil nueve.
     Finalmente en certificación y acuerdo de veintidós de noviembre
de dos mil diez, consta el término que les concedieron para recurrir la
aludida sentencia, misma que no fue recurrida, en consecuencia se
acordó que la misma había causado ejecutoria. (visible a foja 289-290).


     De todo lo anterior, se hace evidente que al ciudadano ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS en fecha veintiocho de septiembre de dos mil
nueve, se le dictó sentencia definitiva en la cual se declaró su
responsabilidad administrativa, en su carácter de ex presidente
municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la
117               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                        TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                      Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                               ACUMULADOS.




omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoría General del Estado,
la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral
septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008.


     Asimismo, en su carácter de ex presidente municipal del
Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con fundamento en
el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización
Superior del Estado de Guerrero número 564, se le inhabilitó de manera
temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier
naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, tal
como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de
septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS.


     De manera que, como quedó resuelto en resolución definitiva de
veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en la que el órgano de
control de la Auditoría General del Estado resolvió procedimiento
administrativo Disciplinario a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su
carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero, por el incumplimiento de sus obligaciones de
presentar a la Auditoría General del Estado, su cuenta Pública Anual y el
Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del
ejercicio fiscal 2008.


     La   autoridad      administrativa    sancionadora   al   observar   que
incumplió con la obligación relativo al cargo que desempeñó,
circunstancia que desprendió la gravedad de la omisión del ex servidor
público, ya que al no rendir las cuentas públicas a que estaba obligado
a informar respecto de los recursos públicos que administró, el órgano
de Control consideró una falta administrativa grave; determinando su
responsabilidad, imponiéndole la sanción disciplinaria de inhabilitación
temporal para desempeñar cargos o comisiones de cualquier naturaleza
por cuatro años, el cual empezó a partir del veintitrés de noviembre de
118              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




dos mil nueve al veintitrés de noviembre de dos mil trece, según
informe que rinde el Auditor General del Estado, mediante oficio
número AGE/0799/2012, (visible a foja 91 de autos).


     Por si fuera poco, el sancionado no impugnó la resolución dictada
en su contra, misma que le fue notificada el diecinueve de noviembre
del dos mil nueve; sentencia que causó ejecutoria por no haberse
recurrido (fojas 265, 289 a 290 de autos); así se aprecia de la
certificación emitida el veintidós de noviembre de dos mil diez, emitido
por el licenciado ANDRES BARRETO GRANDE, Coordinador del Órgano
de Control y la Unidad de Quejas y Denuncias de la Auditoria General
del Estado.


     Lo anterior trae como evidencia que ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESÚS, conocía la inhabilitación de cuatro años que le fue impuesta por
el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, más sin
embargo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al momento
de registrarse como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el proceso electoral de
Ayuntamientos y Diputados 2012, manifestó bajo protesta de decir
verdad que no se encontraba dentro de los supuestos que refieren las
fracciones II a la VI del artículo 10 de la Ley de Instituciones y
Procedimientos Electorales.


     Sin embargo, sí se encontraba en el supuesto de la fracción VII del
precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación,
finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le
correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, en el
caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos
financieros públicos.
119              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                     TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                   Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                            ACUMULADOS.




     Y para el caso, como se advierte que ARMANDO SÁNCHEZ DE
JESÚS, fue presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero,
durante la administración constitucional para el periodo 2005-2008,
como lo hace constar esa autoridad en la sentencia emitida; lo que hace
evidente que utilizó recursos públicos y que tenía la obligación de
comprobar la liberación de los ejercicios presupuestales que en su
momento le correspondieron.


     De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis
jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último
para el cual se estableció que en el supuesto de que se hubiera tenido la
responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se
debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios
presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría
General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según
corresponda.


     El espíritu del legislador tiene como finalidad proteger el servicio
público prestado por la persona a la sociedad, considerando aquél como
un concepto unitario autónomo del nivel de gobierno en que se preste,
ya que los principios tutelados no se encuentran restringidos o limitados
en función del ámbito de gobierno; por tanto la sanción administrativa
consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos,
cargos o comisiones en el servicio púbico, rige para todos los puestos
públicos y en todos los niveles de gobierno.


     Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un
requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley
de instituciones   y Procedimientos Electorales. Más aún, el Consejo
General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que
le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones
120              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el
artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales.


     Ya que el registro de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se llevó a
cabo de manera supletoria ante ese órgano Electoral, tal y como se lo
faculta el artículo 99 fracción XLVI de la referida ley; por ende, tenía la
obligación de verificar que se cumplieran con los requisitos de
elegibilidad al momento de presentar su registro, previsto en la
Constitución Local y la Ley.
     Lo anterior es así, pues por acuerdo 054/SE/21-05/2012, de
veintiuno de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto
Estatal Electoral, aprobó el registro de candidatos por el Principio de
Mayoría relativa, planillas de Ayuntamiento y lista de regidores,
presentadas de manera supletoria por los partidos políticos ante ese
órgano electoral.
    En el cual, a través de los acuerdos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/09-
03-2012, se establecieron las bases aplicables para el registro de las
candidaturas a los diversos cargos de elección popular del Estado, en el
presente proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2012 en cuyas
bases Décima Segunda y Décima Tercera (acuerdos requeridos al
Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que obran en autos en
copias certificadas) se señalaron los siguientes requisitos:


 1. La solicitud de registro de candidaturas a diputados y miembros de
ayuntamientos, propietarios y suplentes, deberá señalar el partido
político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los
candidatos:

     a) Apellidos paterno, materno y nombre completo;
     b) Lugar y fecha de nacimiento;
     c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;

     d) Ocupación;
121              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                              Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                       ACUMULADOS.




e) Clave de la credencial para votar con
fotografía;

f) Cargo para el que se les postule;

g) Grado máximo de estudios; y

h) Registro Federal de Contribuyentes (RFC).

2. Asimismo, la solicitud de registro, debería
acompañarse de la siguiente documentación:

a) Copia de la constancia del registro de la
plataforma electoral ante el
Consejo General del Instituto Electoral del Estado,
efectuada del 19 al
25 de febrero de 2012;

b) Currículum vitae;

c) Copia simple o certificada del acta de
nacimiento;

d) Copia simple de la credencial para votar con
fotografía

e) En su caso, la constancia de residencia cuando
no sea originario del municipio o distrito
correspondiente,     acreditando     tener     una
residencia efectiva, continua y permanente no
menor de dos o cinco años, respectivamente,
inmediatamente anteriores al día de la elección;

f) Declaración del candidato de la aceptación de
su candidatura y que no
se encuentra postulado para otro cargo de
elección popular del Estado;

g) Declaración del candidato, bajo protesta de
decir verdad, de no encontrarse en los supuestos
que refieren las fracciones II a la VI, del artículo
10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos
Electorales del Estado;

h) En el caso de haber tenido la
responsabilidad de administrar recursos
122            TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




     financieros públicos, presentar constancia de
     liberación, finiquito o comprobación de los
     ejercicios      presupuestales     que     le
     correspondieron, expedida por la Auditoria
     General del Estado o la Contraloría del
     Gobierno del Estado, según corresponda; o
     bien, de no ser el caso, manifestar bajo
     protesta de decir verdad de no haber tenido
     dicha responsabilidad;

     i) En el caso de candidatos a diputados,
     manifestación por escrito de no encontrarse en los
     supuestos que refiere el artículo 36 de la
     Constitución Política del Estado de Guerrero;

     j) En el caso de candidatos a miembro de
     ayuntamiento, manifestación por escrito de no
     encontrarse en los supuestos que refieren los
     artículos 98, fracciones III, IV y V; 99 de la
     Constitución Política del Estado de Guerrero; 48
     fracciones IV, V y VI de la ley Orgánica del
     Municipio del Estado de Guerrero;

     k) Manifestación por escrito del partido político o
     la coalición postulante, que los candidatos cuyo
     registro solicita fueron seleccionados de
     conformidad con las normas estatutarias del
     propio partido político o de los partidos políticos
     que integran la coalición .

     Habiéndose considerado que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS,
estaba inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o
comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un
periodo de cuatro años, se tuvo que examinar también que cumplía la
exigencia de la fracción VII del precepto multicitado; por ende esta Sala
considera FUNDADO el agravio analizado en el presente caso.



     Luego    entonces,   al   no   haber   presentado     ese   requisito
indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para
poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público
y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un
123              TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                    TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                  Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                           ACUMULADOS.




cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley
electoral exige, y al haber quedado demostrado que ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar
algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, lo procedente
es declarar inelegible al antes mencionado para desempeñar el cargo
de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el
cual fue electo en el presente proceso electoral, como consecuencia de
ello lo procedente es revocar la constancia de mayoría que se le entregó
al antes mencionado por parte del Consejo Distrital Electoral 28 con
residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, y en su lugar se ordena a
la responsable que expida la constancia de mayoría y validez de la
elección de ayuntamiento del municipio de Alcozauca de Guerrero,
Guerrero, al ciudadano ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, quien
compitió como presidente municipal suplente, para que éste ejerza las
funciones de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, para el
periodo del treinta de septiembre de dos mil doce al veintinueve de
septiembre de dos mil quince, en términos del artículo Décimo Sexto
transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del
Estado de Guerrero.

Por lo expuesto y fundado se,


                            R E S U E L V E:



PRIMERO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad
TEE/IVSU/003/2012, promovido por el Partido de la Revolución
Democrática, en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del
Ayuntamiento y los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la
Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección y la
entrega de la Constancia de Mayoría y Validez del Municipio de
Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por las razones expuestas en el
considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.
124               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




SEGUNDO. Se declaran FUNDADOS los Juicios de Inconformidad
TEE/IVSU/JIN/001/2012 Y TEE/IVSU/JIN/002/2012, interpuestos por el
Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano;
en consecuencia se declara la inelegibilidad del ciudadano ARMANDO
SÁNCHEZ DE JESÚS, por las razones que se exponen en el considerando
OCTAVO del presente fallo, consecuentemente se revoca la constancia
de Mayoría y Validez del candidato a Presidente Municipal propietario
electo por el Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.


TERCERO. Se ordena al Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en
Tlapa de Comonfort, Guerrero, para que en un término de cuarenta y
ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, previo
estudio de elegibilidad otorgue y expida la constancia de Mayoría y
Validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Alcozauca de
Guerrero, Guerrero, a favor del Ciudadano ARTURO TENORIO
VILLAVICENCIO, quien compitió como Presidente Municipal Suplente,
para que éste ejerza las funciones de Presidente Municipal de Alcozauca
de Guerrero, Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de
dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil quince, en
términos del artículo Décimo Sexto transitorio de la Ley de Instituciones
y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; debiendo
informar de inmediato a ésta autoridad el cumplimento dado al presente
fallo.



CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de
Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Alcozuca de
Guerrero, Guerrero, efectuado el cuatro de julio del dos mil doce por el
Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort,
Guerrero.
125               TEE/IVSU/JIN/001/2012,
                                                      TEE/IVSU/JIN/002/2012
                                                    Y TEE/IVSU/JIN/003/2012
                                                             ACUMULADOS.




QUINTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución en términos
de las fracciones I y II del artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de
Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus domicilios sede en
esta Ciudad Capital y que tienen señalados en autos.


SEXTO.- En su oportunidad archívese al expediente como asunto
concluido.


Así lo resolvió y firma el C. Licenciado FERNANDO XOCHIHUA SAN
MARTIN, Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del
Estado, ante el C. Licenciado EUFRASIO SOLANO CANTÚ, Secretario
General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste.



             MAGISTRADO                  SECRETARIO GENERAL DE
                                               ACUERDOS


   LIC. FERNANDO XOCHIHUA                 LIC. EUFRASIO SOLANO
          SAN MARTIN.                             CANTÚ.

Jin 001 2012

  • 1.
    TRIBUNAL ELECTORAL DELESTADO. CUARTA SALA UNITARIA. JUICIO DE INCONFORMIDAD. EXPEDIENTES: TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN 003/2012 ACUMULADOS. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO MOVIMIENTO CIUDADANO. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: VIGÉSIMO OCTAVO CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DE TLAPA DE COMONFORT, GUERRERO. MAGISTRADO: MTRO. FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTÍN. JUEZ INSTRUCTOR: LIC. JAIME TERÁN SALAZAR. Chilpancingo, Guerrero; a veintinueve de julio de dos mil doce. Visto para resolver los expedientes identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/003/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012 acumulados, relativo a los Juicios de Inconformidad el primero y segundo promovidos por ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática y el tercero promovido por IRMA GARCÍA SANTIAGO, representante del Partido Movimiento Ciudadano, respectivamente ante el Consejo Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Cómputo General de la Elección
  • 2.
    2 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, postulado por el Partido Revolucionario Institucional; y RESULTANDO I. JORNADA ELECTORAL. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir a los integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. II. CÓMPUTO MUNICIPAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO. El cuatro de julio de dos mil doce, se celebró la Sesión de Cómputo Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en la ciudad de Tlapa de Comonfort, Guerrero, concluyendo a su vez, con el levantamiento del acta respectiva, en la cual se asentaron los resultados siguientes: RESULTADOS DEL CÓMPUTO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA, GUERRERO. CON PARTIDO POLÍTICO CON LETRA NÚMERO Partido Revolucionario 2895 DOS MIL OCHOCIENTOS Institucional NOVENTA Y CINCO. Partido de la Revolución 2228 DOS MIL DOSCIENTOS Democrática VEINTIOCHO Partido Movimiento 1297 MIL DOSCIENTOS NOVENTA Ciudadano Y SIETE
  • 3.
    3 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. VOTOS VÁLIDOS 6420 SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTE VOTOS NULOS 237 DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE SEIS MIL SEISCIENTOS VOTACIÓN TOTAL 6657 CINCUENTA Y SIETE III. Al finalizar del cómputo de referencia, el Consejo Distrital Electoral 28 con sede en Tlapa de Comonfort, declaró la validez de la elección de que se trata. Acto seguido, el presidente del mismo, otorgó la Constancia de Mayoría y Validez a la planilla que obtuvo el mayor número de votos, así como la Declaratoria de Validez y de Elegibilidad de los candidatos que la integraron. IV. INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. Por escrito presentado a las once horas con treinta y siete minutos el día ocho de julio del año actual, ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática, interpuso Juicio de Inconformidad en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por escritos presentados a las dieciséis horas con cuarenta minutos y a las diecinueve horas con cincuenta y dos minutos del día ocho de julio del presente año, ISAURO ROMERO SOLANO, representante del Partido de la Revolución Democrática e IRMA GARCÍA SANTIAGO, Representante del Partido Movimiento Ciudadano, interpusieron Juicios de Inconformidad en contra de la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de
  • 4.
    4 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. Juicios presentados ante el Distrito Electoral numero 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. V. TRÁMITE POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE. El órgano electoral responsable, realizó los actos previstos por el artículo 21, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y mediante oficios 373/2012, 375/2012 y 378/2012, de ocho de julio del año en curso, remitió a este Tribunal Electoral del Estado, los expedientes formados con motivo de los Juicios de Inconformidad. VI. RECEPCIÓN Y TURNO. Recibidas que fueron en este órgano jurisdiccional las constancias relativas, mediante oficio SGA-449/2012, SGA-450/2012 y SGA-452/2012 todos de once de julio de dos mil doce, suscritos por el Presidente de este Tribunal Electoral, turnó los expedientes respectivos al Magistrado Fernando Xochihua San Martín, Titular de la Cuarta Sala Unitaria para los efectos del artículo 23 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a los que se les identificó con las claves TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/ 003/2012, según acuerdos de doce de julio del año en curso. VII. SUSTANCIACIÓN Y REQUERIMIENTO. Para integrar correctamente los expedientes y allegarse de los elementos necesarios para sustanciar debidamente los presentes juicios. En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, mediante auto de trece de julio del año en curso, el Juez Instructor requirió información a la Auditoría General del Estado de Guerrero, para saber si el ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se encontraba inhabilitado.
  • 5.
    5 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Cumplimiento que fue dado en la misma fecha del requerimiento, mediante oficio AGE/0799/2012. Asimismo, por auto de diecisiete de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, el expediente personal de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que la responsable aduce que estuvo imposibilitado para revisar los requisitos de ilegibilidad. Requerimiento que fue cumplido mediante oficio 2078/2012, de diecisiete de julio del presente año. En el expediente TEE/IVSU/JIN/001/2012, por auto de fecha veinte de julio del presente año, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del Estado de Guerrero, copia certificada de la acreditación del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Requerimiento cumplido por oficio 2099/2012, de veinte de julio del presente año. En el expediente TEE/IVSU/JIN/002/2012, con fecha veinte de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal del Estado de Guerrero, copias certificadas de la acreditación del representante del Partido Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Requerimiento cumplido mediante oficio 2100/2012, de veinte de julio del año actual. En el expediente TEE/IVSU/003/2012, por auto de veintiuno de julio del año actual, se requirió al Consejo Distrital 28, copia certificada de la
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    6 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. lista nominal de la sección 457 Básica, así como el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero. Dicho requerimiento fue cumplido mediante oficio sin número, el veintidós de julio del presente año. Por acuerdo de veintiséis de julio del año actual, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, los acuerdos 054/SE/21- 05/2012, en el que se aprueban los registros de los candidatos por el Principio de Mayoría Relativa y planillas de Ayuntamiento; así como los diversos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/23-03-2012, en el que se establecieron las bases para el registro de candidaturas a los diversos cargos de elección popular . Requerimiento que fue cumplido por oficio 2112/2012, de fecha veintisiete de julio del año actual. VIII. ACUMULACIÓN. Del examen de los escritos de demanda relativos a los juicios de inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/003/2012, se advierte conexidad en la causa dado que existe identidad en el acto reclamado, los órganos que señalaron como responsables y la pretensión de los actores son las mismas, toda vez que estos controvierten la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
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    7 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En esas condiciones, y para la conjunta determinación en los medios de impugnación, con fundamento en el artículo 35 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por auto de fecha veinticuatro de julio se ordenó acumular los juicios de inconformidad identificados con las claves TEE/IVSU/JIN/002/2012 y TEE/IVSU/JIN/ 003/2012 al TEE/IVSU/JIN/001/2012, por ser éste el presentado en primer término, para facilitar su pronta y expedita resolución conjunta. En consecuencia, deberán glosarse copia certificada de la sentencia a los autos de los juicios acumulados. IX. En el expediente mencionado se admitieron y desahogaron las pruebas ofrecidas por las partes, y por auto de fecha veintisiete de julio de año actual, se declaró cerrada la instrucción al no existir pruebas que desahogar ni diligencia que practicar se ordenó formular el proyecto de resolución que ahora se pronuncia con base en los siguientes: CONSIDERANDOS PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado de Guerrero, ejerce jurisdicción en toda la entidad y es competente para conocer del presente Juicio de Inconformidad, interpuesto por el representante del Partido de la Revolución Democrática, en términos de lo dispuesto por los artículos 25, de la Constitución Política del Estado de Guerrero; artículos 5, 54, fracción IV, incisos a), y 57, fracción II, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado; artículos 4, fracción I, 12 y 13, fracción II, de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado.
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    8 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. SEGUNDO. Legitimación y personería de la parte actora. Se tiene por acreditada la legitimación del Partido de la Revolución Democrática, para interponer el Juicio de Inconformidad, según lo dispone el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Asimismo, con fundamento en los artículos 16, fracción I y 17, de la ley citada, se reconoce la personería de ISAURO ROMERO SOLANO, como representante del Partido de la Revolución Democrática, con base en el reconocimiento que hace la autoridad electoral responsable, así como la copia certificada de la acreditación del aludido representante ante el Consejo Distrital Electoral 28, que hizo llegar el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Guerrero; así también se reconoce la personería de IRMA GARCÍA SANTIAGO, como representante del Partido Movimiento Ciudadano ya que así lo confirma la responsable, y el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, con copia certificada de la acreditación ante el Consejo Distrital Electoral 28. TERCERO. Legitimación y personería de tercero interesado. Al presente Juicio de Inconformidad compareció INOCENCIO SALAZAR CASTAÑEDA, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, quien lo acredita con la constancia certificada y expedida por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital Electoral 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. CUARTO. Procedencia del medio de Impugnación. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, se analiza si los escritos que contiene el presente medio de impugnación, cumple con los requisitos generales y especiales que establece la ley, por ser su examen preferente y de orden público, de conformidad con los artículos
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    9 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. 1, 3, 7 y 9, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. a) Requisitos generales. El ocurso que contiene los medios de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos generales previstos en el artículo 12, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en razón de que las demandas se interpusieron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se satisfacen las exigencias formales para su presentación, como son: señalan el nombre de los actores y domicilios para oír y recibir notificaciones; mencionan expresamente los actos impugnados y la autoridad responsable; precisan de manera expresa los hechos en que basa las impugnaciones; los agravios que les causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados; relacionaron las pruebas que aportaron y consta en las demandas el nombre y firma autógrafa de los promoventes. b) Requisitos especiales. Los escritos que contienen los medios de impugnación objeto de estudio cumple con los requisitos especiales que se requieren para el Juicio de Inconformidad, tal como lo dispone el artículo 56, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que los promoventes expresan que impugnan la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y el resultado consignado en el Acta de Computo General de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad previstas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y la declaración de elegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente Municipal realizada dentro de la elección de Presidente Municipal, Síndico y Regidores del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero.
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    10 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. c) Legitimación. De conformidad con el artículo 58, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, sólo los partidos políticos pueden promover el Juicio de Inconformidad, supuesto normativo que actualiza y cumple el Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano, al interponer los medios de impugnación que se analizan, derecho cuyo ejercicio hacen valer por medio de sus representantes, en cumplimiento al numeral 17, fracción I, inciso a), del ordenamiento legal mencionado. d) Plazo. Los Juicios de Inconformidad, fueron presentados dentro del plazo legal de cuatro días a que se refiere el artículo 59, fracción IV, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, tal como se corroboran con las certificaciones del día ocho de julio de dos mil doce, realizada por la Secretaria Técnica del Consejo Distrital Electoral 28. QUINTO. Estudio de causales de improcedencia. En razón de que las causales de improcedencia son de orden público y de observancia obligatoria, su análisis es preferente al estudio de fondo; en ese sentido, de acuerdo con lo expuesto en los apartados anteriores, se observa que los medios de impugnación cumplen con todos los requisitos legales (generales y especiales) que el caso amerita. Por otro lado, la autoridad responsable en su informe circunstanciado invocó causal de improcedencia ya que dijo que los actores no adjuntaron documentos necesarios para acreditar la personalidad, lo que pone de manifiesto la improcedencia de los juicios que se interponen proponiendo desechar los recursos interpuestos. Sin embargo, no le asiste la razón a la responsable, ya que ella misma al hacer llegar su informe circunstanciado, aduce que tiene por interpuesto a los promoventes representantes de los partidos políticos impugnantes los Juicios de Inconformidad, y por auto de fecha veinte de
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    11 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. julio del año en curso, se requirió al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, las constancias de acreditación del representante del Partido de la Revolución Democrática y de la representante del Partido Movimiento Ciudadano, ante el Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado, documentos que mediante oficio 2099/2012 y 20100/2012 se hicieron llegar en copias certificadas a ésta Sala Unitaria la acreditación de los representantes de los respectivos partidos políticos ante el Consejo Distrital 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero; referente al tercero interesado que invoca la causal de improcedencia señalada en el artículo 12 fracción II y VIII, no le asiste la razón ya que en el medio de impugnación se encuentra el nombre y firma de quien promueve; por lo cual resultan procedentes los juicios de inconformidad que se promueven; por lo que no se actualiza causa de improcedencia de las previstas en el artículo 14, de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. SEXTO. Agravios. A continuación se transcriben los hechos y agravios expresados por el actor Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad 001/2012. HECHOS I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012. II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero. III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto anterior.
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    12 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y Procedimiento electoral del Estado de Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone. V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que transcurre. Los hechos narrados ocasionan al Partido de la Revolución Democrática, el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el examen puede llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso puede existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta final, antes de proceder a realizar la declaración dé validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan
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    13 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. desempeñar los para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Femando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido de la Revolución Democrática propone los siguientes: AGRÁVIOS FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constancia de acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. CONCEPTO DE AGRAVIO. ÚNICO. Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de Guerrero. En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita
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    14 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero. El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS es inelegible. Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el periodo comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013. Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro de la administración pública en los distintos niveles de gobierno. Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad electoral contraviene lo dispuesto por la Ley da Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo conduscente dispone: Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral. I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; [...] III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político- electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; [...] V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; [...] Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. [...] Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los
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    15 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable. [...] Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como dé velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral. De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputados Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución L ocal y otras leyes, los siguientes: [...] VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los requisitos que los candidatos que pretendan postularse para un cargo de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de presentar constancia dé finiquito o liberación, en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado recursos públicos, situación que en la especie no ocurre. Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcazauca; es decir, administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía postularse. No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación mencionada; dispone que los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se transcribe: Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
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    16 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución local y en esta Ley; Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba obligado a verificar que el candidato ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles de gobierno. Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales para que un candidato a cargo de elección popular pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales invocados con anterioridad. Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto. Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hizo saber la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 001/2012: CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS I.- El correlativo que se contesta, es cierto. II.- El correlativo que se contesta, es cierto. III.- El correlativo que se contesta, es cierto. IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió
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    17 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de manera ilegal. V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es parcialmente cierto, ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y año en que hace referencia, y por cuanto hace referencia a que su partido es un partido es un partido honesto y puro y de carácter nacional no hago mención alguna a por no ser hecho propio. CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en determinar si un ciudadano carece le los atributos legales o no, o si cumple con las obligaciones normativas, requisito que se encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este se puede sancionar en dos momentos. En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo de elección popular mediante el voto universal es el primer momento y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de impugnación lo cual en la especie acontece. En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocupar un cargo de elección mediante un proceso electoral, se encuentre, en igualdad de circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el quejoso acontece. En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones LIBRES, AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia. Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación
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    18 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. Armando Sánchez de Jesús". Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que dicha circunstancias de carácter personal sea considerado como una irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la Votación que se recibió en todas y cada una de las casillas tal y como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad específicamente en su capítulo denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece: INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRÓTE DE UNA PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).- La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere ambos, utilizando al primero con el carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto como el registro como la elección misma, se lleva a cabo mediante la integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o barios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un numero de integrantes de la planilla propuesta con los integrantes a regidores resultara inelegibles, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en la elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente legitimidad. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS-337/2000.- Partido Acción Naciónal.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000.-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin. Revista Justicia Electoral 2004, tercera Época, suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003. CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada
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    19 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección. (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. (REFORMADA. P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) IV.- No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: CAPITULO II DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del procesó electoral; y I. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral.
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    20 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare infundado el agravio vertidos por el accionante en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple con todos cada uno de los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local así como la normatividad electoral en el estado. Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo la auditoria General del Estado, resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron en su administración, trayendo como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su señoría debe desestimar tal apreciación. En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional.
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    21 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces. FUNDAMENTO LEGAL Al resultar falsos los hechos que sustenta la presente inconformidad carecen de aplicación todos y cada u 10 de los preceptos que invoca el inconforme. OBJECIÓN DE PRUEBAS Se objetan en cuanto hace al contenido y valor probatorio que pretende darle el Partido de la Revolución Democrática a las pruebas que ofrece en su escrito, las cuales me permito objetar individualmente por lo siguiente: I.- Por lo que hace a las pruebas marcadas con el número 1 se objetan en virtud de que el actor, exhibe una copia en el que el C. Ramiro Alonso De Jesús, quien acredita ser representante del Partido de la Revolución Democrática ante el consejo General del Instituto Estatal Electoral, solicita al Auditor General una constancia de existencia de Inhabilitación, a nombre de Armando Sánchez de Jesús, circunstancia que objeto ya que el solicitante no forma parte de la Litis, ya que considero que quien debió haber hecho la solicitud fue el candidato a presidente municipal por su instituto político o el representante debidamente acreditado ante el Consejo Distrital numero XXVII con cabecera en Tlapa de Comonfort, Guerrero; razón por la cual se considera no debe ser admitida la probanza que se objeta, por no reunir los requisitos de ley y no tener un interés legitimo, toda vez que para esos efecto se acreditan representantes antes los consejo distritales. II.- De igual forma de objeta la prueba numero 2, toda vez de no se encuentra ofrecida conforme a derecho, ya que los documentos que exhiben son copias simple mencionar solamente la página de internet donde según los agraviados surgió la fuente, solicitando su intervención el cotejo de un documento que ni siquiera debe ser considerado por su señoría como indicio. Por todo lo anterior, se considera que las pruebas enunciadas por el enjuiciante como documentales y que se objetan, la primera debe desecharse por no ser la persona indicada para solicitar los respectivos informes y la segunda carece de validez solicitando a ese H. Tribunal Electoral, que al resolver el presente asunto, se tomen en consideración todas v cada una de las objeciones a que se refiere el presente apartado, en relación con la prueba objetada, sin que se le conceda valor jurídico alguno a dicha probanza. La Autoridad responsable en la contestación a los hechos y agravios manifestó en el Juicio de Inconformidad 001/2012, lo siguiente:
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    22 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. 1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley. 2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Artículo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos presuntamente violados. Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso. 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos. 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de presidente Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales de Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS toda vez de que como se ha manifestado el registro se realizo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero. 3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente forma, el primer párrafo es cierto, y por cuanto al segundo y tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser impreciso. Contestación de los Agravios:
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    23 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En relación al único agravio expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que es infundado e improcedente y que me permito debatir en la forma siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital Electoral 28 no aplico los principios rectores del proceso electoral, pues respecto a ello hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que se funda el actor al manifestar que fue ilegal la declaración de ilegibilidad otorgada a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha manifestado este órgano electoral actuó de buena fe al tener por hecho de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, ya que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS y dio por hecho de que si el consejo General aprobó el registro es porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos. Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes para declarar la inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar el cargo de presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Gro. Toda vez de que no exhibe pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del candidato electo para ocupar cargos públicos, ya que únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún valor probatorio para acreditar lo que pretende, y es al promovente a quien le corresponde probar lo que argumenta. Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, marcadas con los números 1, 2 y 3 este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será la autoridad jurisdiccional la que requiera a las autoridades que cuenten con dichos documentos. Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con el numero 4, manifiesto que este órgano electoral no cuenta con dichos documentos en virtud de que como lo he expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello será la autoridad jurisdiccional quien en su momento requerirá al Consejo General dicho expediente. El actor Partido Movimiento Ciudadano, hizo saber los siguientes hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 002/2012. HECHOS
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    24 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Como es de dominio público y conforme al calendario electoral oficial expedido por este Instituto Electoral Estatal, el proceso electoral ordinario por el cual se renueva la integración del Ayuntamientos de la entidad e integrantes del Congreso del Estado de Guerrero, inicio el siete de enero de 2012. II. El día domingo 1 de julio de 2012, se celebraron comicios para elegir, entre otros, la integración del Ayuntamiento Constitucional del municipio de Alcozauca, en el Estado de Guerrero. III. En el municipio de Alcozauca, Guerrero se instalaron 25 casillas para recibir la votación de la elección a la que se hizo referencia en el punto anterior. IV. El día miércoles 4 de julio de 2012, el Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, realizó el cómputo correspondiente establecido en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero, referente a la votación recibida para la elección que por este acto se impugna y la cual realizó de forma ilegal de declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, al cargo de Presidente municipal de Alcozauca, Guerrero, no obstante que el referido candidato no cumple con las exigencias que la ley le impone. V. El referido cómputo concluyó el día 4 de julio del año que transcurre. Los hechos narrados ocasionan al Partido Movimiento Ciudadano, el cual represento, agravios porque tiene su interés jurídico en el aspecto de ser un partido político nacional, con interés en el desarrollo del proceso electoral, y respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En estas circunstancias, como lo relativo a la elegibilidad tiene que ver con cualidades con que debe contar una persona, incluso para el ejercicio mismo de un cargo, no basta con que en el momento que se realiza el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se realice el examen de dichas cualidades, sino que el examen pueden llevarse a cabo también en el momento en que se efectúe el cómputo final o la asignación, para realizar la declaración de validez de la fórmula electa, pues sólo de esa manera quedará garantizado que están cumplidos los requisitos constitucionales y legales, situación que constituye un imperativo esencial que debe siempre observarse y no puede dejarse pasar por alto, tal y como lo establecen la Tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyos rubro es: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso
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    25 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997 Unanimidad de votos. Ponente: Eloy Fuentes Cerda. La Sala Superior en sesión celebrada el veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 1, Año 1997, páginas 21 y 22. Por lo que en base de dichos antecedentes, el Partido Movimiento Ciudadano propone los siguientes: AGRAVIOS FUENTE DE AGRAVIO.- Lo es la constatación de irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas, instaladas en la territorialidad del Municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. CONCEPTO DE AGRAVIO. ÚNICO.
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    26 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Causa agravio a mi representada la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedida por los integrantes del Consejo Distrital número 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicha candidato electo resulta ser inelegible Para ocupar el cargo público de Presidente municipal de Alcozauca, Estado de Guerrero. En efecto, con 4 de julio del año en curso, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Gurrero, celebró sesión en la cual se calificó la elección del ayuntamiento de Alcozauca, declarándose a la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS, del Partido Revolucionario Institucional como triunfadora, declarándose también la validez de la elección y, por consiguiente, se le otorgó la constancia de mayoría que lo acredita como Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero. El acto realizado por el citado órgano electoral resulta violatorio a los principios que rigen los procesos electorales, tales como el de legalidad, objetividad, transparencia y certeza, en virtud de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS es inelegible. Esta aseveración se sostiene en virtud de que, durante el período comprendido del 2005 al 2008, esta persona se desempeñó como Presidente municipal de dicho municipio; señalándose que durante el desempeño de su función se cometieron una serie de irregularidades en la administración pública municipal, razón por la cual, al término de su mandato, la Auditoría General del Estado de Guerrero instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013. Esta sanción administrativa impone al C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS la prohibición para desempeñar cualquier cargo público dentro de la administración pública en los distintos niveles de gobierno. Es por lo antes razonado que se afirma que el acto de autoridad electoral contraviene lo dispuesto por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Guerrero, que en lo conducente dispone: Artículo 85.- Son fines del Instituto Electoral. I. Contribuir al desarrollo de la vida democrática; [...] III. Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político- electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones; [...] V. Garantizar la transparencia, equidad y legalidad en los procesos electorales, de referéndum y plebiscito regulados en esta Ley y la Ley correspondiente; [...] Todas las actividades del Instituto Electoral se regirán por los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad e independencia. [...] Artículo 86.- El Instituto Electoral, es un Organismo Público Autónomo, de carácter permanente, independiente en sus decisiones y funcionamiento, con personalidad jurídica y
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    27 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. patrimonio propio, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y reglamentarias en materia electoral; así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen las actividades de los organismos electorales; encargado de coordinar, preparar, desarrollar y vigilar los procesos electorales estatales y municipales, ordinarios y extraordinarios, en los términos de la legislación aplicable. [...] Artículo 90.- El Consejo General del Instituto Electoral, es el Órgano Superior de Dirección, responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, guíen todas las actividades del Instituto Electoral. De los Requisitos de Elegibilidad Artículo 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: [...] VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. En una interpretación sistemática y funcional de los preceptos con antelación transcritos, se arriba a la conclusión de que, entre los requisitos que los candidatos que pretendan postularse para Un cargo de elección popular, en este caso para Presidente municipal, está el de presentar constancia de finiquito o liberación, en el supuesto de que el solicitante hubiese tenido la responsabilidad de haber administrado recursos públicos, situación que en la especie no ocurre. Este supuesto se surte al caso concreto, toda vez que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, durante el periodo comprendido de 2005 al 2008 fungió como Presidente municipal de Alcozauca; es decir, administró recursos financieros públicos, por lo que estaba obligado por la ley a demostrar que no estaba impedido para desempeñar el cargo para el cual pretendía postularse. No pasa inadvertido para el inconforme que la etapa de registro de candidatos llevada a cabo por la autoridad electoral ha quedado consumada; no obstante lo anterior, la ley electoral con antelación mencionada dispone que los Consejos Distritales del Instituto Electoral del Estado, una vez que sesionen para la realización del cómputo municipal, deberán de verificar que los candidatos electos cumplieron con el requisito de elegibilidad; como a continuación se transcribe: Artículo 282.- Los Consejos Distritales una vez realizado el procedimiento establecido en las fracciones anteriores, procederán:
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    28 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. I. Declarar la validez de la elección de Ayuntamiento, verificando que en cada caso se cumplan los requisitos de elegibilidad de los candidatos previstos en la Constitución Local y en esta Ley; Por lo tanto, el Consejo Distrital Electoral número 28, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, viola los principios de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que estaba obligado a verificar que el candidato ARMANDO SANCHEZ DE JESUS cumpliera con el requisito de elegibilidad, es decir, que no estaba impedido por la Auditoría General del Estado para desempeñarse como funcionario público en los distintos niveles de gobierno. Como se aprecia de lo argumentado, la ley prevé requisitos esenciales para que un candidato a cargo de elección popular pueda desempeñarse como tal en caso de ser electo; entre los cuales se encuentra el de elegibilidad. Este requisito esencial se cumple con la constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, el cual debió haber sido solicitado por la autoridad electoral a la Auditoría General del Estado, para verificar que el candidato electo de ese municipio cumplía con este requisito legal y constitucional, por lo que, al no haberlo hecho así transgrede los artículos legales invocados con anterioridad. Asimismo, conforme a la información que la Auditoria General del Estado de Guerrero, presente a este Tribunal Electoral -la cual ha sido solicitada a dicho órgano administrativo- se acredita que a la fecha Armando Sánchez de Jesús se encuentra inhabilitado dentro del periodo 23/nov/2009 al 23/nov/2012, conforme a la relación de ex servidores públicos inhabilitados que se presenta en este acto. Por las consideraciones vertidas con anterioridad, es dable solicitar a esa autoridad jurisdiccional se declare la inelegibilidad del C. Armando Sánchez de Jesús a ocupar el cargo de Presidente municipal electo del municipio de Alcozauca, Guerrero y, en consecuencia, se revoque la constancia de mayoría que le fue otorgada por el Consejo Distrital 28 con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero. El Tercero Interesado Partido Revolucionario Institucional, en su contestación de hechos y agravios, en el Juicio de Inconformidad 002/2012, manifestó: CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS I.- El correlativo que se contesta, es cierto. II.- El correlativo que se contesta, es cierto. III.-El correlativo que se contesta, es cierto.
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    29 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. IV.- El correlativo que se contesta es parcialmente cierto, ya que evidentemente el XXVIII Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; una vez realizado el computo final, extendió dentro de las facultades que le otorga la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Constancia de Validez y Elegibilidad a favor del C. Armando Sánchez de Jesús, quien fue postulado al cargo de Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de Alcozauca, Guerrero; y quien resulto ganador de la contienda electoral por voluntad de los ciudadano del citado municipio, pero es FALSO que la entrega de las respectivas constancias otorgadas hayan sido de manera ilegal. V.- Por cuanto hace a este punto contesto que es cierto, ya que efectivamente el cómputo final concluyo el día 4 del mes y año en que hace referencia. CONTESTACIÓN A LA FUENTE DE AGRAVIO Partiendo bajo la premisa Fundamental que, para ocupar un cargo de Elección Popular, además de los requisitos de procedibilidad nos encontramos también con los requisitos de Elegibilidad, el cual consiste en determinar si un ciudadano carece de los atributos legales o no, o si y cumple con las obligaciones normativas, requisito que se encuentra establecidos en nuestra legislación, por lo que el ciudadano que incurra en la falta de algunos de estos requisitos, este se puede sancionar en dos momentos. En ese sentido, cuando se registra un candidato a ocupar un cargo de elección popular mediante el voto universal es el primer momento y cuando se califica esa elección ante los mismos órganos electorales, y resulta triunfador trae como consecuencia la expedición de la constancia de Declaratoria de Validez y la de Elegibilidad de candidatos y este puede ser recurrible a través del presente medio de impugnación lo cual en la especie acontece. En ese mismo orden de ideas, es claro al señalar que el legislador cuido que el ciudadano que pretenda ocular un cargo de elección mediante un proceso electoral, se encuentre en igualdad de circunstancias a los demás, al no permitir que algún candidato ocupe al mismo tiempo un cargo público el cual pudiera beneficiarle o a contrario sensu, ya haya ocupado un cargo público y en consecuencia haya administrado recursos financieros públicos y nos los haya comprobado ante la autoridad competente, lo cual según el quejoso acontece. En esa tesitura y en relación a los conceptos de agravios que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada elección extraordinaria hubo elecciones
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    30 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. LIBRES, AUTENTICAS y PERIODICAS tal y como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia. Ahora bien, por cuanto hace de la aseveración del actor en el sentido de que hubo "irregularidades acreditadas y no reparables, antes y durante la jornada Electoral o en las actas de escrutinio y computo que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación recibida en todas y cada una de las casillas instaladas en la territorialidad del municipio de Alcozauca, Guerrero, derivado de la Inhabilitación para desempeñar cargos públicos por parte del C. Armando Sánchez de Jesús". Al respecto manifiesto que suponiendo sin conceder, que el Ciudadano Presidente de Electo de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; fuera Inelegible este no sería motivo suficiente para asegurar que dicha circunstancias de carácter personal, sea considerado como una irregularidad acreditada y no reparable que afecte antes y durante la Jornada Electoral y mucho menos ponen en duda la certeza de la Votación que se recibió en todas y dada una de las casillas tal y como lo manifiesta el impetrante en su escrito inicial de Juicio de Inconformidad específicamente en su capítulo denominado FUENTES DE AGRAVIO, robustece lo aquí planteado la siguiente tesis Jurisprudencial emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro establece: INELEGIBILIDAD DE UN INTEGRANTE DE UNA PLANILLA, NO DE GENERA LA NULIDAD DE LA ELECION (Legislación de Sonora).- La interpretación del artículo 496, fracción IV, inciso c), del Código Electoral para el Estado de Sonora, evidencia que una elección será nula, cuando el candidato no reúna los requisitos de elegibilidad previsto en la Constitución Federal o en la Constitución local, de ello no se sigue que, por emplear el término candidato y no planilla, deba consentirse que se refiere a ambos, utilizando al primero con el carácter de género, o bien de que se trate de una omisión del legislador, con descuido de aquellos casos en que tanto en el registro, como la elección misma, se lleva p cabo mediante la integración de casillas. En este sentido, si se trata de razones que corresponden a diversos ordenes, el hecho que la elección se lleve a cabo a partir de planillas, no implica que siendo inelegible uno o varios de sus integrantes, conlleve a la nulidad de la elección de ayuntamiento, por lo que para el caso de que se tratara de candidatos propietarios declarados inelegibles pueden actuar los suplentes, sin que exista sustento alguno para pretender la nulidad de la elección, por el hecho de que un número de integrantes de la planilla propuesta
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    31 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. con los candidatos a regidores resultara inelegible, pues con ello se atentaría la voluntad popular que les favoreció con su voto mayoritario, siendo el valor supremo a tutelar en una elección en sufragio popular, libre, secreto y directo como fuente legitimidad. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRS- 337/2000.-Partido Acción Nacional.-9 DE SEPTIEMBRE DE 2000-Unanimidad de votos.-Ponente: Eloy Fuentes Cerda.-Secretario: Rafael Márquez Morentin. Revista Justicia Electoral 2004, Tercera Época, suplemento 7, paginas 43-44, Sala Superior, tesis S3EL 011/2003. CONTESTACIÓN AL CONCEPTO DE AGRAVIO ÚNICO.- En relación al Concepto de agravios, que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Constitución Política del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: ARTICULO 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I.- Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos. II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva no menor de cinco años inmediatamente anteriores al día de la elección, (REFORMADA, P.O. 21 DE OCTUBRE DE 1988) III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección, (REFORMADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2007) IV. - No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal. V.- No ser ministro de algún culto religioso. Así mismo, cumple con todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; específicamente en el artículo: CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOSJDE ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón del ^Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
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    32 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. III. No ser Magistrado del Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y I. No ser diputado federal o local, ¡según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral. II. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuéstales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. Ahora bien, en ese mismo Orden de ideas y en atención de que según el doliente, el presidente electo el C. Armando Sánchez de Jesús, no es elegible, y este transgrede específicamente el artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales en el estado de Guerrero; circunstancia que argumenta pero no acredita y por lo que en este acto arrojo la carga de la prueba a quien afirma que soy inelegible, por lo solicito a ese órgano resolutor que una vez que no se acredite tal circunstancia, mediante resolución declare infundado el agravio vertidos por el accionante, en virtud de que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, cumple pon todos cada uno de los requisitos de elegibilidad exigible por la Constitución Federal, Local así como la normatividad electoral en el estado. Ahora bien, las apreciaciones o argumentos que vierte el impugnante en el presente Juicio son solamente apreciaciones y suposiciones, ya que es un simple señalamiento lo manifestado por el impetrante lo relativo a que cuando se encontraba en funciones de Presidente Municipal en el periodo 2005-2008, el Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, cometió una serie de irregularidades en la administración Pública Municipal y más aun el doliente señala que al termino del mandato constitucional, a través de una procedimiento administrativo la auditoria General del Estado resolvió Inhabilitarlo por un lapso de tiempo según el actor del 23 de Noviembre de 2009 al 23 de
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    33 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Noviembre del 2013, circunstancia que no acredita es decir no menciona el numero de Expediente del cual según el impugnante el Órgano Auditor determino INHABILITARLO, y mucho menos exhibe en copia simple o certificada el expediente que asegura el actor se formo como consecuencia de las irregularidades que se cometieron en su administración, trayendo como consecuencia un supuesta Inelegibilidad del hoy Presidente Electo, por lo que considero que su señoría debe desestimar tal apreciación. En ese mismo orden de ideas, el actor se duele de que el Consejo Distrital Electoral numero XXVIII con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; viola los principio de legalidad, imparcialidad, objetividad y transparencia, toda vez que según el doliente era su obligación verificar que cumpliera con el requisito de Elegibilidad, es decir que el candidato a presidente Municipal de Alcozauca, Guerrero; tenía que acreditar que había comprobado la cuenta pública de su ejercicio Fiscal, circunstancia que aconteció solo que los documentos con los que se acredita que el hoy impugnado cumple con todos y cada uno de los requisitos de elegibilidad y de los procedibilidad, fueron entregados de manera supletoria al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero; quien una vez que verifico que se cumplía con todos y cada uno de los requisitos aprobó mediante acuerdo el registro del Ciudadano Armando Sánchez de Jesús, como candidato a Presidente Municipal en Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por el Partido Revolucionario Institucional. Razón por la que pongo a consideración de su señoría de que el agravio que pretende hacer valer el inconforme, deben declararse infundado e improcedente, ya que en los hechos en que pretenden sustentar el juicio de inconformidad, son totalmente falsos y además no se encuentran justificados con medios probatorios eficaces. La Autoridad Responsable en su Informe circunstanciado hizo valer la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 002/2012: 1.- El juicio que se interpone es promovido dentro del término legal al cual hace referencia el numeral 11 y 59 de la citada ley. 2.- En relación a los requisitos de procedibilidad que señala el Articulo 12 de la Ley de Sistemas de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, que debe satisfacer el escrito de demanda, se advierte que el escrito de demanda adolece de diversas formalidades que dispone el artículo 12 de la ley del sistema de medios de
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    34 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. impugnación en materia electoral del estado, por las que se configuran diversas causales de improcedencia o desechamiento de las que se ajusta a lo establecido en dicho ordenamiento, tales como: que el actor no acompaño los documentos necesarios para acreditar la personalidad del promovente; que el actor no expresó debidamente los agravios, y no señaló de manera clara los hechos en que basa su impugnación, tampoco señalo los preceptos presuntamente violados. Circunstancias que ponen de manifiesto la improcedencia del juicio que se interpone en atención a que al no cumplir con algunos de los requisitos de procedibilidad es legal y jurídico desechar el recurso interpuesto, por lo tanto no existe reconocimiento de derecho a favor del quejoso. 1.- En cuanto a los hechos marcados con los numerales I, II y III, son ciertos. 2.- Respecto al hecho marcado con el numero cuatro parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el día cuatro de julio del año dos mil doce el consejo Distrital Electoral 28, con cede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, realizo el computo correspondiente a la Elección de Ayuntamientos del Municipio de Alcozauca de Guerrero, pero es totalmente falso que se realizara de forma ilegal la declaración de elegibilidad a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, al cargo de presidente Municipal, esto en virtud de que este órgano electoral otorgo la Declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos a presidente y sindico procurador así como la constancia de Mayoría y validez de la elección de ayuntamiento al presidente electo, actuando de buena fe, ya que de acuerdo a los resultados obtenidos en la votación la planilla integrada entre otros por el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS del Partido Revolucionario Institucional fue la planilla triunfadora, en esa virtud era evidente que se otorgara declaratoria de validez de la elección y de elegibilidad de candidatos, a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya que este órgano dio por hecho de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, toda vez que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho
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    35 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS toda vez de que como se ha manifestado el registro se realizo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero. 3.- En cuanto al hecho cuatro se contesta de la siguiente forma, el primer párrafo es cierto, y por cuanto al segundo y tercer párrafo ni se afirma ni se niega, por ser impreciso. Contestación de los Agravios: En relación al único agravio expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que es infundado e improcedente y que me permito debatir en la forma siguiente; en dicho agravio el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital Electoral 28 no aplico los principios rectores del proceso electoral, pues respecto a ello hago ver a ese H. Tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que se funda el actor al manifestar que fue ilegal la declaración de ilegibilidad otorgada a favor del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, por no cumplir con los requisitos de elegibilidad señalados por la ley, es falso en virtud de que como se ha manifestado este órgano electoral actuó de buena fe al tener por hecho de que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS cumplió con los requisitos de elegibilidad ya que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en su momento aprobó el registro como candidato del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, ya que dicho registro se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en ese tenor es deducible que si el Consejo General después de haber realizado una revisión minuciosa de la documentación presentada y verificado que cumplió con los requisitos por ello otorgo el registro, en esa virtud no obstante de que el artículo 282 de la Ley de Instituciones y Procedimientos electorales del Estado de Guerrero impone a los consejos distritales que antes de declarar la validez de la elección de Ayuntamientos se verifique que los candidatos cumplan con los requisitos de elegibilidad, este consejo distrital electoral estuvo imposibilitado para revisar dicho aspecto ya que no se cuenta con el expediente personal del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS y dio por hecho de que si el consejo General aprobó el registro es porque cumplió con todos y cada uno de los requisitos. Por lo tanto los argumentos del promovente son insuficientes para declarar la inelegibilidad del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar el cargo de presidente Municipal de
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    36 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Alcozauca de Guerrero, Gro. toda vez de que no exhibe pruebas fehacientes que acrediten la inhabilitación del candidato electo para ocupar cargos públicos, ya que únicamente exhibe copias simples que no revisten ningún valor probatorio para acreditar lo que pretende, y es al promovente a quien le corresponde probar lo que argumenta. Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, marcadas con los números 1, 2 y 3 este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que no se exhiben, o en su defecto será la autoridad jurisdiccional la que requiera a las autoridades que cuenten con dichos documentos. Y por lo que se refiere a la prueba ofrecida y marcada con numero 4, manifiesto que este órgano electoral no cuenta con dichos documentos en virtud de que como lo he expresado reiteradamente el registro del C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS se realizo de manera supletoria ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, por ello será la autoridad jurisdiccional quien en momento requerirá al Consejo General dicho expediente. El actor Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad 003/2012, hizo valer los siguientes hechos y agravios: HECHOS 1.- El día domingo primero de julio del presente año, celebraron en el Estado de Guerrero las elecciones para elegir Ayuntamientos y Diputados Locales. 2.- Que en el caso de la elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, durante la jornada electoral de la fecha antes mencionada, se cometieron irregularidades en las casillas de las secciones siguientes: 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 460 BÁSICA, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1. Las irregularidades cometidas en cada una de las casillas mencionadas en el párrafo anterior, estriban fundamentalmente en SOSLAYAR EL CONTENIDO DE LA LISTA DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA PARA RECIBIR EL VOTO DE LOS CIUDADANOS EN LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTOS Y DIPUTADOS, A CELEBRARSE EL 1 DE JULIO DE 2012, publicada de conformidad con la quinta sesión ordinaria de fecha 2 de mayo y tercera sesión extraordinaria de fecha 16 de junio de 2012 del Consejo Distrital Electoral 28, con cabecera en la ciudad de Tlapa de Comonfort.
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    37 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Dicha inobservancia de LA LISTA DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA para la elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, acontecieron en las casillas: 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1. (Encarte, de aquí en adelante). Mismas que se detallan en los siguientes términos: A) En la casilla 457 BÁSICA, ubicada en la localidad de Xonacatlán; se constata que el presidente de la mesa directiva de casilla no fue el ciudadano que estaba reconocido en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Ubicación e integración Jornada Encarte IEEGRO Electoral Localidad: Xonacatlán Localidad: Xonacatlán Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm Calle: DOMICILIO CONOCIDO, S/N, Colonia: S/C Núm S/N, Ubicación: Comisaria Municipal, en Colonia: S/C el corredor, a un costado de la cancha Ubicación: Comisaria municipal de basquetbol. Municipal, en el corredor, a INTEGRANTES: un costado de la cancha Presidente: REVERIANO RAMÍREZ municipal de basquetbol. MARCIAL. INTEGRANTES: Secretario: BONIFACIO MIGUEL Presidente: ORTIZ TORRES FELIPE GUADALUPE. JAVIER Primer Escrutador: CAROLINA AVILA Secretario: FELIPE FLORES. GUADALUPE BONIFACIO MIGUEL. Segundo Escrutador: MÁXIMO ERACLIO ALEJANDRO MÓNICO Primer Escrutador: RAMÍREZ MARCIAL REVERIANO. Segundo Escrutador: ÁVILA FLORES CAROLINA. Suplentes Generales: ALEJANDRO MÓNICO MAXIMINO ERACLIO. ALEJANDRO ROMANO VIRGINIA CORTEZ LÓPEZ CELESTINO. En esta casilla quien fungió como funcionario presidente no era la persona determinada según el encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, así también, se hicieron cambios en el primero y segundo escrutador, hechos realizados ignorando las reglas básicas para la integración de las casillas; porque de acuerdo a los manuales del Instituto Estatal Electoral, quien debió asumir el puesto de presidente de la mesa directiva de casilla debió haber sido el
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    38 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. secretario de la misma, y así sucesivamente hasta completar la totalidad de sus integrantes. Es importante poner de relieve que el artículo 79 de la Ley de sistemas y medios de impugnación, en su fracción V, se señala que las personas que no estén facultadas para recibir la votación de acuerdo a la autoridad electoral, ésta será nula. Ahora bien, lo anterior hace constar que las personas que recibieron la votación fueron personas diferentes a las autorizadas por la autoridad electoral, hecho que amerita la anulación de esta casilla impugnada. Se anexan como número 1, el acta de la jornada electoral al carbón de la casilla en comento. B).- En la casilla 458 BÁSICA, ubicada en la localidad de Amapilca, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Encarte Ubicación e integración Jornada IEEGRO Electoral Localidad: Amapilca Localidad: Amapilca Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm Núm S/N, Colonia: S/C S/N, Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE Ubicación: LA CANCHA MUNICIPAL BASQUETBOL, FRENTE A LA DE AMAPILCA GUERRERO. COMISARIA. C).- En la casilla 459 BÁSICA, ubicada en la localidad de Cuyuxtlahuac, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Ubicación e Encarte IEEGRO integración Jornada Electoral Localidad: CUYUXTLAHUAC Localidad: Calle: LÁZARO CÁRDENAS, Núm S/N, CUYUXTLAHUAC Colonia: S/C Calle: ___________________, Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL Núm S/N, Colonia: S/C MUNICIPAL, EN LA EXPLANADA, FRENTE A LA COMISARIA MUNICIPAL. Ubicación: LA CANCHA DE LA COMISARIA. D).- En la casilla 459 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de Cuyuxtlahuac, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata
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    39 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Encarte Ubicación e integración IEEGRO Jornada Electoral Localidad: CUYUXTLAHUAC Localidad: CUYUXTLAHUAC Calle: LAZARO CARDENAS, Núm S/N, Calle:___________________ Colonia: S/C _ , Núm S/N, Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL MUNICIPAL, EN LA Ubicación: FRENTE EXPLANADA, FRENTE A LA A LA COMUNISARIA COMISARIA MUNICIPAL. MUNICIPAL. E).- En la casilla 467 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de TLAHUAPA, de Conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Encarte Ubicación e IEEGRO integración Jornada Electoral Localidad: TLAHUAPA Localidad: TLAHUAPA Calle: DOMICILIO Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm S/N. CONOCIDO, Núm S/N, Colonia: S/C Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE Ubicación: NO SEÑALA BASQUETBOL, EN LA LUGAR DE LA EXPLANADA, FRENTE AL INSTALACIÓN. CENTRO DE SALUD. F).- En la casilla 471 BÁSICA, ubicada en la localidad de LOMAZOYATL, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Ubicación e integración Encarte IEEGRO Jornada Electoral Localidad: LOMAZOYATL Localidad: LOMAZOYATL Calle: JOSÉ MA. MORELOS Y Calle: DOMICILIO PAVÓN, Núm S/N, Colonia: CONOCIDO, Núm S/N, S/C Colonia: S/C Ubicación: COMISARÍA Ubicación: COMISARÍA MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A MUNICIPAL, EN EL UN COSTADO DEL KIOSCO CORREDOR DEL MUNICIPAL. KIOSCO.
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    40 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. G).- En la casilla 473 CONTIGUA 1, ubicada en la localidad de SAN MIGUEL EL GRANDE, de conformidad al acta de la jornada electoral, se constata que ésta se instaló en lugar distinto al señalado en el ENCARTE aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28. Ubicación e integración Ubicación e integración Encarte IEEGRO Jornada Electoral Localidad: LOMAZOYATL Localidad: LOMAZOYATL Calle: JOSÉ MA. MORELOS Y Calle: DOMICILIO PAVÓN, Núm S/N, Colonia: CONOCIDO, Núm S/N, S/C Colonia: S/C Ubicación: COMISARÍA Ubicación: COMISARÍA MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A MUNICIPAL, EN EL UN COSTADO DEL KIOSCO CORREDOR DEL MUNICIPAL. KIOSCO. Por lo anterior, se arriba a la firme convicción de que el hecho de no ubicar las casillas 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, para la elección de Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, en los lugares y domicilios señalados textualmente en el ENCARTE del Instituto Estatal Electoral, constituye una flagrante ilegalidad, circunstancia que trae como consecuencia la anulación de las mismas, y en esa misma lógica, la modificación de los resultados arrojados en el acta de escrutinio y computo final, en virtud de que las irregularidades están plenamente acreditadas y no fueron posible repararlas durante la jornada electoral. 3.- El día 4 de julio del año dos mil doce, se celebró el cómputo general de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero; y que al momento de realizarlo, los integrantes de Consejo Distrital Electoral 28, soslayaron los hechos que en este escrito enunciamos y consideramos como irregulares e ilegales, y entregaron la constancia de mayoría al C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como presidente electo del Municipio de Alcozauca de Guerrero. 4.- Que el día seis de los corrientes, me enteré a través de la dirección electrónica de la Auditoria General del Estado (AGE) de Guerrero: http://www.auditoriaguerrero.gob.mx/PDFs/sps/AGE_ex_serv_pub_in habilitados.pdf, que el C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS, se encuentra inhabilitado para ejercer algún cargo público, como es el de alcalde. El periodo por el cual está inhabilitado el Ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS es del: 23 de noviembre de 2009 AL 23 de noviembre de 2013. Ahora bien, que no obstante esta situación, el Consejo distrital mencionado, le otorgó la constancia de mayoría, cuando esta circunstancia de inhabilitación hace inelegible al C. ARMANDO SANCHEZ DE JESUS. Lo anteriormente, ocasionan los siguientes: AGRAVIOS
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    41 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. PRIMER AGRAVIO: Lo constituye la inobservancia de la legislación electoral aplicable respecto a las reglas de integración de los funcionarios de casilla, circunstancia soslayada al momento de realizar el cómputo General de la elección que se impugna, en razón de considerar como válida la votación recibida en la casilla y/o sección siguiente: 457 BÁSICA, no obstante de que en éstas se cometieron irregularidades graves consistentes en el siguiente aspecto. A) En la casilla 457 BÁSICA ubicada en Xonacatlán, quien desempeño la función de presidente de la mesa directiva de casilla no era la persona facultada para ello, ciertamente fungía como funcionario de la misma, pero por orden no le correspondía asumir dicha función de presidente; por lo que no es este hecho constituye, a todas luces una ilegalidad en la integración de la mesa directiva de casilla, por lo que la votación recibida es nula. A este respecto e menester hacer hincapié en el artículo 79, fracción V, de la Ley de sistemas de medios de impugnación del Estado, que textualmente enuncia: "ARTICULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: Fracción: V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la Ley Número 571 de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. SEGUNDO AGRAVIO: Lo constituye la inobservancia de la legislación electoral aplicable respecto a las reglas de ubicación de las mesas directivas de casilla, circunstancia soslayada al momento de realizar el cómputo General de la elección que se impugna, en razón de considerar como válida la votación recibida en las casillas de las secciones siguientes: 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, no obstante de que en éstas se cometieron irregularidades graves consistentes en ubicación distinta a la señalada por la autoridad electoral, soslayando totalmente el contenido del encarte del distrito electoral 28. Como ha quedado demostrado en los hechos señalados en el numeral 2, llegamos a la firme convicción de que al NO UBICAR, SIN CAUSA JUSTIFICADA, LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLAS: 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, PARA LA ELECCIÓN DE AYUNTAMIENTO DE ALCOZAUCA DE GUERRERO, EN LOS LUGARES Y DOMICILIOS SEÑALADOS TEXTUALMENTE EN EL ENCARTE DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL, CONSTITUYE UNA FLAGRANTE ILEGALIDAD, CIRCUNSTANCIA QUE TRAE COMO CONSECUENCIA LA ANULACIÓN DE LAS MISMAS. Esto es así porque así se contempla en el el artículo 79, fracción I, de la Ley de sistemas de medios de impugnación del Estado, que textualmente enuncia: "ARTICULO 79.- La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: I.Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Órgano Electoral correspondiente; En esta lógica, resulta evidente que las casillas 457 BÁSICA, 458 BÁSICA, 459 BÁSICA, 459 CONTIGUA 1, 467 CONTIGUA 1, 471 BÁSICA y 473 CONTIGUA 1, al no haberse instalado y/o ubicado en los lugares señalados por el encarte correspondiente, ameritan su nulidad, y en consecuencia, la modificación de los resultados arrojados en el acta de escrutinio y computo final, en virtud de que las irregularidades están plenamente acreditadas y no fueron pasible repararlas durante la jornada electoral.
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    42 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. El tercero interesado Partido Revolucionario Institucional, hizo valer la siguiente contestación de hechos y agravios en el Juicio de Inconformidad 003/2012: CONSTESTACIÓN DE LOS HECHOS I.- El correlativo que se contesta, es cierto. II.- El correlativo que se contesta es Falso, 10 anterior es en razón de que según el impetrante en las casillas que se instalaron en las secciones 457 Básica, 458 Básica, 459 Básica, 459 Contigua 1, 460 Básica, 467 Contigua 1, 471 Básica y 473 contigua 1, existieron irregularidades que le causan agravios, al respecto me permito señalar el caso concreto de cada una de las casillas que según el accionante existieron irregularidades y pide su anulación: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Guerrero Localidad: Xonacatlan Localidad: Xonacatlan Calle: domicilio conocido, núm. S/ N, Colonia Calle: Domicilio conocido, Núm. S/N, Colonia S/C. S/C CP 41670 Ubicación: Comisaria Municipal en el corredor, Ubicación: Comisaria Municipal, en el corredor, a un costado de la cancha Municipal de a un costado de la cancha Municipal de basquetbol. basquetbol. Integrantes: Integrantes: Presidente: Ortiz Torres Javier Presidente: Ramírez Marcial Severiano. Secretario: Felipe Guadalupe Bonifacio Miguel. Secretario: Felipe Guadalupe Bonifacio Miguel. Primer escrutador: Ramírez Marcial Severiano. Primer escrutador: Carolina Ávila Flores. Segundo escrutador: Carolina Ávila Flores. Segundo escrutador: Alejandro Mónico Máximo Eraclio. Suplentes Generales: Alejandro Mónico Maximino Eraclio Alejandro Román Virginia Cortez López Celestino CASILLA 457 BÁSICA. UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: Por cuanto hace esta casilla, no existen irregularidades o vicios que la invaliden, lo anterior es en razón de que el agraviado manifiesta que quien fungió como funcionario presidente no era la persona determinada según el encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, así también se hicieron cambios en el primero y segundo escrutador, hechos que se realizaron ignorando las reglas básicas para la integración de las casillas;
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    43 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. porque según el accionante debió haber ocupado el secretario el espacio que estaba vacante que era el de Presidente es decir debió haber recorrido en el orden prelación indicado, y no debió haber ocupado el primer suplente General el lugar del presidente. Así mismo señala el actor, que tal circunstancia le causa agravio ya que se actualiza la causal siguiente: Ley de Sistemas y Medios de Impugnación en Materia Electoral. De la Nulidad de la Votación recibida en Casilla ARTICULO 79 - La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales: V. Recibir la votación por personas u organismos distintos a los facultados por el Código Electoral del Estado; En relación a lo manifestado mediante el presente escrito de impugnación, al respecto señalo que el actor se encuentra realizando una interpretación errónea de la citada causal ya que si bien es cierto que los FUNCIONARIOS DE CASILLAS, no se recorrieron de manera progresiva de acuerdo a lista que autorizo el Consejo Distrital y que publico a través de los encartes, lo cierto es que las personas que sustituyeron en este caso especifico al Presidente de la Mesa Directiva, no debe ser considerada como persona distinta quien recibió la votación, lo anterior es en razón de que la persona que sustituyo al Presidente de la Mesa de Casilla si bien es cierto era suplente General, también es cierto como ya se menciono no se recorrió la lista de los funcionarios de forma progresiva, esta persona sí estaba facultada por el Consejo Distrital para sustituir a cualquiera de los funcionarios de casilla ya que precisamente esa es la función de los suplentes y para eso reciben la debida capacitación, lo anterior se acredita con el encarte emitido por el Órgano Electoral. Ahora bien, por cuanto hace a que no se recorrieron los funcionarios de la Mesa de casilla que se impugna en orden progresivo, lo cierto es que esta es solo una falta que no debe considerarse grave, lo anterior es en atención de que a lo planteado por el actor en el sentido de que se actualiza la causal que antes se transcribió, manifiesto que no se actualiza dicha causal y más aun cuando precisamente para esos efectos se imprimen, publican y distribuyen en todas y cada una de las localidades los famosos ENCARTES, para que los ciudadanos conozcan a sus funcionarios de casilla y el lugar de ubicación, robustece lo aquí planteado la siguiente tesis: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUANDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (legislación de Veracruz-llave y similares).-En el artículo 194 del código de elecciones del estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de algunos de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueden instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, esta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instalo con ciudadanos insaculados y capacitados. Tercera época:
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    44 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-158/97.- Partido revolucionario institucional.- 4 de diciembre de 1997.-unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral.SUP-JRC-479/2000.-Partido de la revolución democrática.-29 de enero de 2000.-unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-402/2001.-Partido acción nacional.- 30 de diciembre de 2001.-unanimidad de votos. Revista justicia electoral 2003, suplemento 6,paginas 68-69, sala superior, tesis S3ELJ 14/2002 III.- ahora bien, por cuanto hace a las casilla 458 Básica, 459 Básica, 459 Contigua 1, 467 Contigua 1, 471 Básica, 473 Contigua 1, el actor manifiesta dolosamente que esta fueron instaladas en un lugar distinto al designado por el Consejo Distrital XVIII, con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero; justificando tal acción con la siguiente tabla: CASILLA 458 BASICA, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Localidad: Amapilca Guerrero Calle: domicilio conocido, Localidad: Amapilca núm. S/N, Colonia Calle: Domicilio conocido S/C. S/N, colonia S/C, CP Ubicación: la cancha 41670. Municipal de Amapilca Ubicación: Cancha de Guerrero. basquetbol frente a la Comisaria. CASILLA 459 BASICA, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Guerrero Localidad: Amapilca Localidad: Amapilca Calle: domicilio conocido, Calle: Domicilio conocido núm. S/N, Colonia S/C. S/N, colonia S/C, CP Ubicación: la cancha 41670. Municipal de Amapilca Ubicación: Cancha de Guerrero. basquetbol frente a la Comisaria. CASILLA 459 CONTIGUA 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE:
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    45 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Guerrero Localidad: Cuyuxtlahuac Localidad: Cuyuxtlahuac Calle: Domicilio lázaro Calle: Domicilio lázaro cárdenas cárdenas colonia Colonia S/C, CP 41670. S/C, CP 41670. Ubicación: Cancha de Ubicación: Cancha de basquetbol municipal en la basquetbol municipal en explanada frente a la la explanada frente a la Comisaria municipal. Comisaria municipal. CASILLA 467 Contigua 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Municipio: Alcozauca de Guerrero Guerrero Localidad: Tlahuapa Localidad: Tlahuapa Calle: Domicilio Calle: Domicilio Conocido Conocido s/n Colonia s/n Colonia S/C, S/C, CP 41670. CP 41670. Ubicación: Cancha de Ubicación: Cancha de basquetbol en la basquetbol en la explanada frente a al explanada frente a al centro de salud. centro de salud. CASILLA 471 básica, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Municipio: Alcozauca de Guerrero Guerrero Localidad: Lomazoyatl Localidad: Lomazoyatl Calle: Domicilio José María Morelos y Calle: Domicilio José María
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    46 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Pavón s/n Colonia S/C, Morelos y Pavón s/n CP 41670. colonia S/C, CP 41670. Ubicación: Comisaria Ubicación: Comisaria Municipal en el Municipal en el corredor corredor a un costado a un costado del Kiosco. del Kiosco Municipal. CASILLA 473 Contigua 1, UBICACIÓN E INTEGRACIÓN SEGÚN EL ENCARTE: ENCARTE IEEGRO ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL Municipio: Alcozauca de Municipio: Alcozauca de Guerrero Guerrero Localidad: Lomazoyatl Localidad: Lomazoyatl Calle: Domicilio José María Morelos y Calle: Domicilio José María Pavón s/n Colonia S/C, Morelos y Pavón s/n CP 41670. colonia S/C, CP 41670. Ubicación: Comisaria Ubicación: Comisaria Municipal en el Municipal en el corredor corredor a un costado a un costado del Kiosco. del Kiosco Municipal. Por lo que es percibirse, que el lugar donde se instalo la casilla es el mismo lugar donde se había autorizado la instalación por parte del consejo Distrital, pero al actor manifiesta que es ilegal y trata de sorprender a su señoría de la siguiente forma: De la casilla 458 BASICA, el actor manifiesta que el lugar autorizado por el Consejo Distrital es el ubicado en LA CANCHA DE BASQUET BOL, FRENTE A LA COMISARIA y según el actor donde se movió la casilla fue en LA CANCHA MUNICIPAL DE AMALPICA GUERRERO, tal circunstancia según el doliente le causa agravio cuando se percibe que es la misma ubicación de instalación de casilla tan es así que la cancha de básquet bol que se encuentra frente a la comisaria, por estar frente a la comisaria ya es conocida como CANCHA MUNICIPAL. De la casilla 459 BASICA y la casilla 459 CONTIGUA 1, es el mismo supuesto de la casilla que antecedió. De la casilla 467 CONTIGUA 1, si se encuentra asentado el lugar de la casilla solo que no percibe en las actas el lugar, esto es y existe la presunción de que estuvo en el lugar autorizado ya que de no ser así los supervisores electorales hubieran avisado de manera inmediata al Consejo Distrital lo cual no sucedió y mas aun los representantes de partido se hubieran inconformado y hubieran metido escritos de incidentes lo cual no aconteció. Por cuanto hace a la casilla 471 BASICA, el actor manifiesta que el lugar autorizado por el Consejo Distrital es el ubicado en LA COMISARIA, EN EL CORREDOR, A UN COSTADO DE KIOSKO MUNICIPAL y según el actor donde se movió la casilla fue en LA COMISARIA MUNICIPAL, EN EL
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    47 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. CORREDOR DEL KIOSKO, tal circunstancia según el doliente le causa agravio cuando se percibe que es la misma ubicación de instalación de casilla solo que los funcionarios de la Mesa Directiva de casilla OMITIERON LA PALABRA MUNICIPAL, y con ello dolosamente el impetrante pretende hacer creer que es otra la ubicación de la casilla. Finalmente por cuanto hace a la casilla 473 contigua 1, de la tabla que anexan par acreditar las supuestas irregularidades fue la palabra AUN COSTADO DE LA TIENDA DICONSA", por lo que de igual se percibe que si instalo en el lugar que previamente se había autorizado por el Consejo Distrital Electoral. Tal circunstancia, no constituye una irregularidad en las casillas y en consecuencia no existen elemento que acrediten la nulidad de esas casillas, esto es asi por que las mesa directivas si se instalaron en el lugar que estaban como ya lo plasme en el lugar indicado. Aunado a ello, robustece lo antes planteado la siguiente: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD Tercera Época. Sala Superior, tesis S3ELJ 14/2001. El concepto de lugar de ubicación de la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana critica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa
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    48 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia frente a la plaza municipal, en la escuela Benito Juárez, a un lado de la comisaría, etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. PAN.- 30 de junio de2001.-Unanimidad de votos. POR CUANTO HACE A LOS AGRAVIOS. En esa tesitura y en relación al PRIMER concepto de agravio que pretende hacer valer el recurrente, estos no son operantes en razón de que en la especie no acontece, tal como lo alega el actor., ya que en la pasada elección hubo elecciones LIBRES, AUTENTICAS y PERIÓDICAS tal y como evidentemente lo consagra el artículo 41 de nuestra Carta Magna, dejando en claro que en el Municipio de Alcozauca, triunfo la democracia. En el que aparentemente se cometieron irregularidades en la casilla 457 BASICA, al respecto manifiesto: Que el hecho que no se recorrieran los funcionarios de la Mesa de casilla que se impugna en orden progresivo, este solo una falta que no Jebe considerarse grave, lo anterior es en atención de que a lo planteado por el actor en el sentido de que se actualiza la causal a la que pretende hacer valer, manifiesto y acredito que no se actualiza dicha causal y más aun cuando precisamente para eso efectos se imprimen, publican y distribuyen en todas y cada una de las localidades los famoso ENCARTES, para que los ciudadanos conozcan a sus funcionarios de casilla y el lugar de ubicación Por cuanto hace al segundo agravio:
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    49 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. No acredita el doliente irregularidades en las casillas, y la supuesta instalación de las mismas, es solo cuestión de apreciación ya que evidentemente no siguieron el guión de en su formato donde se tenía que asentar el lugar de instalacio, pero esto no significa que hayan sido instaladas en lo lugares previamente asignados por el consejo distrital, y en consecuencia no existen elementos que acrediten la nulidad de esas casillas, esto es asi por que las mesa directivas si se instalaron en el lugar que aparece estampado en el lugar indicado. La autoridad responsable Consejo Distrital 28, en su informe circunstanciado hizo saber lo siguiente en el Juicio de Inconformidad 003/2012: CONTESTACIÓN DE HECHOS 1.- En cuanto al hecho marcado con el número I es cierto. 2.- Respecto al hecho marcado con el numero dos, el impugnante aduce que se cometieron irregularidades en las casillas de las secciones 457 básica, 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1, 460 básica, 467 contigua 1, 471 básica y 473 contigua 1, al recibir la votación, al manifestar que se inobservo la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla lo cual es totalmente falso, por lo siguiente: Con relación a la casilla 457 básica, en la cual el impugnante pide la anulación de la casilla al argumentar que quien fungió como funcionario presidente de dicha casilla no era la persona determinada según el encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, y de que se hicieron cambios entre el primero y segundo escrutador, ignorando las reglas básicas para la integración de las casillas, dicho argumento se estima infundado pues si bien es cierto que, según se desprende del encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casillas, el señor Reveriano Ramírez Marcial fungió como presidente, a pesar de que en principio, había sido nombrado como escrutador por el Consejo Distrital y estaba presente el designado como secretario por el Consejo, esto no actualiza la causal de nulidad invocada, dado que finalmente quienes recibieron la votación sí fueron designados en los mismos términos que quien no compareció, el día de la jornada electoral, a cumplir con la función asignada, es decir, pasaron por un procedimiento de insaculación y capacitación a efecto de garantizar el valor primordial de recibir válidamente la votación, a pesar de que pudieran existir algunas dificultades al momento de la integración de la mesa directiva de casilla y que la propia legislación prevé. Esto tiene su fundamento en el ya citado artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la posibilidad que el día de la jornada electoral ante la ausencia de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, otro de los que la conforman pueda ocupar el lugar del ausente y no obstante que ese mismo precepto legal establece un orden de prelación, ello no implica que exista la prohibición para que, como en el caso ocurre, alguno de los escrutadores pueda asumir el cargo de presidente cuando está presente el secretario, pues como ya se dijo el valor principal tutelado por el numeral en comento es privilegiar la recepción de la votación.
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    50 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En efecto, ninguno de los numerales que regulan el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, tanto el ordinario como el extraordinario, establecen prohibición para que un escrutador asuma el cargo de presidente y, por otra parte, no debe perderse de vista que cuando en el artículo 133 de la Ley de la materia se establecen los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, no se hace distinción entre quienes serán presidentes, secretarios o escrutadores sino que los requisitos son iguales para todos. Ahora bien, en cuanto al orden de prelación el artículo 214 de la citada Ley, prevé que en el procedimiento de selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla se preferirá a los de mayor escolaridad y que las juntas Distritales determinarán según la escolaridad de aquéllos las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Por tanto, claramente se advierte que la intención del legislador es que en principio existan las condiciones óptimas para la recepción de la votación con las personas mejor preparadas y capacitadas que, como ya se dijo, se trata de asegurar con el procedimiento ordinario de integración de las mesas directivas de casilla e incluso con el orden de prelación establecido en el artículo 238 del mismo ordenamiento, sin embargo, cuando esto no es posible, entonces lo trascendente es que se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación de los electores, aunque los funcionarios previamente designados no sigan en forma estricta el corrimiento en los cargos. En lo que se refiere a la casilla 460 básica, el impugnante se concreta a manifestar que hubo irregularidades sin especificar cuales son estas, en consecuencia al no expresar agravios resulta infundado el mismo. Por cuanto hace a las casillas 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1, 467 contigua 1, 471 básica, 473 contigua 1, resulta infundado el argumento del impugnante al expresar que dichas casillas no se ubicaron en los lugares y domicilios señalados textualmente en el encarte del Instituto Estatal Electoral y que dicha circunstancia trae como consecuencia la anulación de las mismas, pues contrario a lo que expone, de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y computo de las casillas de mérito se observa que los datos correspondientes al lugar donde fueron ubicadas, no coinciden plenamente con los diversos publicados por el Consejo Distrital; sin embargo, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 20 Ley de Medios de Impugnación de la Materia, podemos afirmar que aun cuando no existe plena coincidencia entre las denominaciones del lugar de ubicación de la casilla que aparecen en el encarte y el acta de la jornada electoral correspondiente, existen elementos para establecer la identidad de ese lugar, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los documentos el nombre del lugar se anotó (erróneamente) de manera incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar. En el caso concreto de la casilla 467 contigua 1 si bien es cierto en el acta de la jornada electoral aparece que se ubico en la comisaria aun cuando en el encarte el lugar aprobado es la cancha de basquetbol, en la explanada frente al centro de salud, existe una hoja de incidentes firmada por los funcionarios y representantes donde acordaron el cambio de lugar de ubicación de la casilla, en ese tenor no existe razón suficiente para anular la votación toda vez de que los representantes ante casilla tuvieron de acuerdo y nada manifestaron al respecto.
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    51 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En ese tenor se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos (o se manejaron de manera errónea). Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante que los signos externos del lugar donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado. Si en las actas de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla (o algunos de estos datos se asentó erróneamente), ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que en el apartado de instalación de dicha acta se observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma, sin expresión de protesta alguna y sin que se haya registrado incidente con relación a la ubicación de la casilla. Por lo anterior se arriba a la anterior conclusión, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001, cuyo rubro es "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 5, Año 2002, pp. 18-19. A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas, además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado, entre otros, por el representante del partido político actor sin expresión de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, dichas documentales merecen pleno valor demostrativo en tinto no obra en el expediente, diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellos consignados. Luego entonces al, no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y que, por el contrario, se cuenta con elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa (o errónea) en las actas de la jornada electoral, de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas. Ya que la falta de coincidencia entre los datos examinados, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al señalado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios.
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    52 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. 3.- respecto al hecho tres parcialmente es cierto en lo relativo a que efectivamente el computo de la elección de ayuntamiento de Alcozauca, se celebro el día cuatro de julio, pero es falso que los integrantes de este órgano electoral pasaran por alto las supuestas irregularidades que argumenta el impugnante, ya que contrario a lo que manifiesta este consejo distrital actuó conforme a los principios rectores del entregando la constancia de mayoría al presidente Electo del Municipio de Alcozauca, por todo lo antes expresado anteriormente. 4.- por cuanto hace al hecho cuatro, ni se afirma ni se niega por no ser hecho propio en cuanto a lo que expresa de la inhabilitación del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Y por cuanto a que se le otorgo la constancia de mayoría a la persona antes mencionada este órgano electoral actuó de buena fe ya que al haber obtenido el mayor numero de votos se le expidió la constancia, en virtud de que se dio por hecho que cumplió con los requisitos de elegibilidad, y será la autoridad Jurisdiccional quien determine o no lo contrario. Contestación de los Agravios: En relación al primer agravio expresado por el representante del partido inconforme debe decirse, que es infundado e improcedente ya que el promovente, pretende hacer valer que el consejo Distrital Electoral 28 omitió la inobservancia de la legislación electoral, pues respecto a ello hago ver a ese H. tribunal que contrario a lo argumentado por el promovente este organismo electoral en todo momento velo porque se respetaran los principios de certeza, legalidad, independencia, objetividad e imparcialidad previstos en el articulo 90 de la ley de instituciones y procedimientos electorales al realizar el computo, aplicando debidamente los preceptos de la ley de la materia, por lo que los argumentos en los que se funda el actor respecto a la nulidad de la votación en la casilla 457 básica, al argumentar que quien fungió como funcionario presidente de dicha casilla no era la persona determinada según el encarte aprobado por el Consejo Distrital Electoral 28, y de que se hicieron cambios entre el primero y segundo escrutador, ignorando las reglas básicas para la integración de las casillas, dicho argumento se estima infundado pues si bien es cierto que, según se desprende del encarte que contiene la integración de las mesas directivas de casillas, el señor Reveriano Ramírez Marcial fungió como presidente, a pesar de que en principio, había sido nombrado como escrutador por el Consejo Distrital y estaba presente el designado como ^secretario por el Consejo, esto no actualiza la causal de nulidad invocada, dado que finalmente quienes recibieron la votación sí fueron designados en los mismos términos que quien no compareció, el día de la jornada electoral, a cumplir con la función asignada, es decir, pasaron por un procedimiento de insaculación y capacitación a efecto de garantizar el valor primordial de recibir válidamente la votación, a pesar de que pudieran existir algunas dificultades al momento de la integración de la mesa directiva de casilla y que la propia legislación prevé. Esto tiene su fundamento en el ya citado artículo 238 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé la posibilidad que el día de la jornada electoral ante la ausencia de alguno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, otro de los que la conforman pueda ocupar el lugar del ausente y no obstante que ese mismo
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    53 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. precepto legal establece un orden de prelación, ello no implica que exista la prohibición para que, como en el caso ocurre, alguno de los escrutadores pueda asumir el cargo de presidente cuando está presente el secretario, pues como ya se dijo el valor principal tutelado por el numeral en comento es privilegiar la recepción de la votación. En efecto, ninguno de los numerales que regulan el procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla, tanto el ordinario como el extraordinario, establecen prohibición para que un escrutador asuma el cargo de presidente y, por otra parte, no debe perderse de vista que cuando en el artículo 133 de la Ley de la materia se establecen los requisitos para ser integrante de la mesa directiva de casilla, no se hace distinción entre quienes serán presidentes, secretarios o escrutadores sino que los requisitos son iguales para todos. Ahora bien, en cuanto al orden de prelación el artículo 214 de la citada Ley, prevé que en el procedimiento de selección de los integrantes de las mesas directivas de casilla se preferirá a los de mayor escolaridad y que las juntas Distritales determinarán según la escolaridad de aquéllos las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Por tanto, claramente se advierte que la intención del legislador es que en principio existan las condiciones óptimas para la recepción de la votación con las personas mejor preparadas y capacitadas que, como ya se dijo, se trata de asegurar con el procedimiento ordinario de integración de las mesas directivas de casilla e incluso con el orden de prelación establecido en el artículo 238 del mismo ordenamiento, sin embargo, cuando esto no es posible, entonces lo trascendente es que se integre la mesa directiva de casilla y se reciba la votación de los electores, aunque los funcionarios previamente designados no sigan en forma estricta el corrimiento en los cargos. En relación al segundo agravio también resulta infundado por lo siguiente las casillas 458 básica, 459 básica, 459 contigua 1, 467 contigua 1, 471 básica, 473 contigua 1, contrario a lo que manifiesta el impugnante, si bien es cierto de las actas de la jornada electoral como de escrutinio y computo de las casillas de mérito se observa que los datos correspondientes al lugar donde fueron ubicadas, no coinciden plenamente con los diversos publicados por el Consejo Distrital; sin embargo, con base en las reglas de la lógica, de la sana crítica y de la experiencia a que se refiere el artículo 20 Ley de Medios de Impugnación de la Materia, podemos afirmar que aun cuando no existe plena coincidencia entre las nominaciones del lugar de ubicación de la casilla que aparecen en el encarte y el acta de la jornada electoral correspondiente, existen elementos para establecer la identidad de ese lugar, y que la inconsistencia obedece a que en el segundo de los documentos el nombre del lugar se anotó (erróneamente) de manera incompleta, pero que siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar. En el caso concreto de la casilla 467 contigua 1 si bien es cierto en el acta de la jornada electoral aparece que se ubico en la comisaria pero en el apartado de instalación de esa misma acta se especifica la causa justificada del por que se cambio de ubicación y de igual forma se levanto la hoja de incidentes firmada por los funcionarios y representantes donde acordaron el cambio de lugar de ubicación de la casilla, aun cuando en el encarte el lugar aprobado es la cancha de basquetbol, en la explanada frente al centro de salud, tan es así que la casilla 467 básica también se cambio de ubicación por acuerdo de los
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    54 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. funcionarios y representantes de Partidos Políticos levantando hoja de incidentes donde hacen constar dicha circunstancia y donde firman los Representantes de los Partidos Políticos sin presentar ningún escrito de protesta por tal hecho, en ese tenor si la casilla básica se cambio de ubicación consecuentemente la contigua también lo hizo aun cuando en la hoja de incidentes no se especifica claramente la causa de cambio de ubicación ni tampoco ningún representante presente escrito de protesta pero en el acta de la jornada si esta especificado la causa por tal razón no hay motivos suficientes para anular la votación toda vez de que los representantes ante casilla estuvieron de acuerdo y nada manifestaron al respecto, actas de la jornada y escritos de incidentes de ambas casillas básica y contigua 1 de la sección 467 que se anexan a la presente para demostrar lo antes expresado. En ese tenor se puede colegir que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, antes bien, se encuentra coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos (o se manejaron de manera errónea). Es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado. Si en las actas de la jornada electoral no se anotó el sitio preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en el encarte respectivo, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla (o algunos de estos datos se asentó erróneamente), ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que en el apartado de instalación de dicha acta se observa que los representantes de los partidos políticos estamparon su firma, sin expresión de protesta alguna y sin que se haya registrado incidente con relación a la ubicación de la casilla. Por lo anterior se arriba a la anterior conclusión, en acatamiento a la tesis de jurisprudencia S3ELJ14/2001, cuyo rubro es "INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDE CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD", publicada en Justicia Electoral, Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento No. 5, Año 2002, pp. 18-19. A mayor abundamiento, las actas de la jornada electoral en estudio, no reportan incidentes ocurridos durante la instalación de las casillas, además, que el apartado de incidentes de la propia acta, fue firmado, entre otros, por el representante del partido político actor sin expresión de protesta alguna; en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación, dichas documentales merecen pleno valor demostrativo en tanto no obra en el expediente, diverso medio de prueba que pone en duda su autenticidad o la veracidad de los hechos en ellos consignados. Luego entonces al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto ¡ al publicado en el encarte, y que, por el
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    55 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. contrario, se cuenta con elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa (o errónea) en las actas de la jornada electoral, de que la instalación de las referidas casillas se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, no se actualiza el primer elemento de la causal de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, por ende, no procede declarar la nulidad de la votación de las casillas impugnadas. Ya que la falta de coincidencia entre los datos examinados, no es suficiente para estimar que la casilla se ubicó en un sitio distinto al señalado en el encarte respectivo, ya que en autos existen otros elementos que permiten establecer una relación lógica de identidad, entre ambos sitios. Por cuanto hace a las pruebas que ofrece el partido recurrente, este Órgano Electoral considera que no debe dárseles ningún valor probatorio, toda vez que con ello no se prueba lo que pretende la parte impugnante. SÉPTIMO. ESTUDIO DE FONDO. Al respecto, para un mejor estudio de los agravios expresados por los actores, ésta Sala que resuelve, procederá a examinarlos separándolos en distintos grupos, sin que cause afectación jurídica alguna, porque lo transcendental en el estudio de los agravios, es que todos se analicen, criterio que ha sido sustentado en la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con clave S3ELJ 04/2000, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002, Volumen Jurisprudencia, páginas 13-14, cuyo rubro es del tenor siguiente: "AGRAVIOS, SU EXÁMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN . FIJACIÓN DE LA LITIS. En el presente caso, la litis se integra con los actos impugnados por los actores y que han quedado precisados en los resultandos de esta resolución, con todos y cada uno de los agravios que exponen en sus respectivos medios de impugnación, mismos que
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    56 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. serán valorados a la luz de la ley, de la jurisprudencia y en su caso de la doctrina. Por cuestión de orden, primeramente se analizarán las pretensiones del representante del Partido de la Revolución Democrática, en el Juicio de Inconformidad TEE/IVSU/JIN/003/2012, ya que impugna la declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, y el resultado consignado en el acta de cómputo general de la elección pues argumenta se observaron acciones que hacen posible la nulidad de la votación recibida en las casillas que más adelante se analizarán por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, y de esta manera modificar el resultado del cómputo referido. Posteriormente se harán los análisis de los Juicios de Inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012 y TEE/IVSU/JIN/002/2012, el primero promovido por el Partido de la Revolución Democrática y el segundo por el Partido Movimiento Ciudadano, toda vez que ambos impugnan la inelegibilidad del candidato triunfador en dicho municipio. En el orden anterior se proceden a analizar las pretensiones del Partido de la Revolución Democrática respecto a declaratoria de validez de la elección de ayuntamiento del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, y el resultado consignado en el acta de cómputo general de la elección por considerar que se actualizan diversas causales de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, en la cual se observaron acciones que hacen posibles las nulidad de las mismas, y de esta manera modificar el resultado del cómputo referido.
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    57 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. La controversia se ciñe en determinar, en este último caso, si resulta procedente o no, decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, y como consecuencia modificar los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, emitida por el Consejo Distrital Electoral 28, y en su caso la revocación de la Constancia de Mayoría y Validez, y Declaratoria de Elegibilidad expedidas por la responsable. Dentro del análisis de las causales de nulidad, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que recoge el aforismo lo útil no puede ser viciado por lo inútil , adoptado en la Tesis de Jurisprudencia JD. 01/98. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, consultable a fojas 231- 233 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997-2005. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido es: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino «lo útil no debe ser viciado por lo inútil», tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista
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    58 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las Mesas Directivas de Casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público. La tesis antes transcrita debe entenderse, en el sentido de que la nulidad de la votación recibida en casilla sólo debe decretarse cuando las causales previstas en la ley se encuentren plenamente probadas, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades, sean determinantes para el resultado de la votación. Es decir, las irregularidades menores que puedan ocurrir durante la Jornada Electoral o incluso después de terminada ésta, no deben de viciar el voto emitido por la mayoría de los electores de una casilla. Para tal efecto, debe tenerse presente que en toda causal de nulidad se encuentra contenido el elemento determinante, sin embargo, sólo en algunos casos hipotéticos dicho elemento se encuentra regulado de manera expresa, como sucede con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X y XI del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en tanto que en otros, el requisito es
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    59 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. implícito como acontece con las fracciones I, II, III, IV y V del citado fundamento. Esta diferencia no implica que no deba tomarse en cuenta tal elemento, ya que su referencia, expresa o implícita, repercute únicamente en la carga de la prueba. De ésta manera, tratándose de las primeras cinco causales, para declarar la nulidad de la votación recibida, deben acreditarse los supuestos normativos que integran la causal respectiva pero además será necesario valorar los errores, inconsistencias o irregularidades, con el objeto de ponderar si son o no determinantes para el resultado de la votación; mientras que en las segundas, existe una presunción iuris tantum de que las respectivas causas que provocan la sanción anulatoria, son determinantes para el resultado de la votación, salvo prueba en contrario. Por ello, bajo el supuesto de acreditarse los extremos de las causales de nulidad a que se refieren las fracciones I a la V del artículo en mención, y como es el caso concreto que se resuelve, según se desprende del concentrado que precede, se estima por la sala resolutora que la irregularidad no será determinante para el resultado de la votación, cuando de las constancias de autos se desprenda que con su actualización no se vulneró el principio de certeza tutelado por la respectiva hipótesis normativa. Criterio que se fortalece con la Tesis de Jurisprudencia J. 013/ 2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por unanimidad de votos, Visible a fojas 202 y 203 de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis Relevantes. 1997- 2005.Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que en su texto señala: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AÚN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL
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    60 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). La declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente, si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en la hipótesis de nulidad, de manera expresa o implícita. En efecto, de acuerdo con la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, fracción III, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 297 y 298 del Código Electoral del Estado de México, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre u secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Constituye una cuestión diferente, el hecho de que en alguna de las hipótesis de nulidad se mencione expresamente, que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis, no se haga señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causal de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum de la determinancia en el resultado de la votación. Sin embargo, si en el expediente se encuentran elementos demostrativos de que el vicio o irregularidad alegados no son determinantes para el resultado de la votación, no se justifica el acogimiento de la pretensión de la nulidad. En cuanto al estudio de las irregularidades aducidas por el representante del partido de la Revolución Democrática en el presente juicio; ésta Sala Resolutora analizará en forma individualizada los hechos y agravios mencionados, los que por cuestión de método, se analizarán agrupando las casillas impugnadas, en consideración, siguiendo el orden de las causales de nulidad descritas en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado.
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    61 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En el caso que nos ocupa el representante del Partido de la Revolución Democrática, impugna la votación recibida en casillas respecto de las cuales hace valer como causales de nulidad, establecidas en el artículo 79 fracción I y V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las que a continuación se detallan en el cuadro siguiente: CAUSALES DE NULIDAD (ART. 79 LSMIMEEG) CASILLAS No. I II III IV V VI VII VIII IX X XI 1 458-B X 2 459-B X 3 459-C1 X 4 467-C1 X 5 471-B X 6 473-C1 X 7 457-B X 8 460-B Por cuestión de orden primeramente analizaremos la causal establecida en la fracción I y posteriormente la fracción V; del artículo 79 ya referido, para determinar la procedencia de la pretensión del actor es necesario analizar las constancias que obran en autos, en particular, las que se relacionan con los agravios en estudio, y que son las siguientes: a) Listas de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla publicadas, comúnmente llamadas encarte; b) Actas de la Jornada Electoral, como son Acta de Instalación de la Casilla y de la Escrutinio y Cómputo, c) hojas de incidentes que se levantaron el día de la Jornada Electoral, respecto de aquellas Casillas cuya votación se impugna y en las cuales consten hechos relacionados con la causal establecida en la fracción I. Documentales que al tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 18 párrafo
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    62 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. segundo y 20 párrafos primero y segundo de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias antes aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte Actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de Casilla; la ubicación de las Casillas publicadas en el encarte, así como la precisada en el Acta de la Jornada Electoral; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto. De acuerdo a lo anterior, se obtienen los datos siguientes: CASILLA UBICACIÓN SEGÚN UBICACIÓN SEGÚN OBSERVACIONES ENCARTE ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL 458-BÁSICA Municipio: ALCOZAUCA DE LA CANCHA MUNICIPAL No hay GUERRERO DE AMAPILCA, GUERRERO. Localidad: AMAPILCA Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm S/N Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL, FRENTE A LA COMISARÍA. 459-BÁSICA Municipio: ALCOZAUCA En la cancha de la No hay DE GUERRERO, Localidad: comisaría. CUYUXTLAHUAC Calle: LÁZARO CARDENAS, Núm S/N Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL MUNICIPAL, EN LA EXPLANADA,
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    63 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. FRENTE A LA COMISARÍA MUNICIPAL. 459-CONTIGUA 1 Municipio: ALCOZAUCA FRENTE A LA No hay DE GUERRERO, Localidad: COMUNISARÍA CUYUXTLAHUAC Calle: LÁZARO CARDENAS, Núm MUNICIPAL. S/N Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL MUNICIPAL, EN LA EXPLANADA, FRENTE A LA COMISARÍA. 467-CONTIGUA 1 Municipio: ALCOZAUCA Comusaría municipal. La casilla se DE GUERRERO, Localidad: instala en lugar TLAHUAPA distinto porque Calle: DOMICILIO llovió se hizo feo CONOCIDO, Núm S/N en la cancha. Colonia: S/C Ubicación: CANCHA DE BASQUETBOL, EN LA EXPLANADA, FRENTE AL CENTRO DE SALUD. 471-BÁSICA Municipio: ALCOZAUCA Comisaría Municipal, en No hay DE GUERRERO, Localidad: el corredor del Kiosco. LOMAZOYATL Calle: JOSÉ MARÍA MORELOS Y PAVÓN, Núm S/N Colonia: S/C Ubicación: COMISARÍA MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A UN COSTADO DEL KIOSCO MUNICIPAL. 473-CONTIGUA 1 Municipio: ALCOZAUCA El corredor de la No hay DE GUERRERO, Localidad: comisaría de San Miguel SAN MIGUEL EL GRANDE. Grande. Calle: DOMICILIO CONOCIDO, Núm S/N
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    64 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Colonia: S/C Ubicación: COMISARÍA MUNICIPAL, EN EL CORREDOR, A UN COSTADO DE LA TIENDA DICONSA. Ahora bien, es importante dejar precisado para el estudio de esta causal, que el hecho de que las direcciones que se asentaron tanto en las actas de la jornada electoral como las que contiene en el encarte, no coincidan plenamente, ello no quiere decir que necesariamente se deba declarar nula la votación recibida en las mismas, debido a que ha sido criterio de la Sala Superior del tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el concepto del lugar de ubicación de la casilla no se refiere rigurosamente a un punto geográfico preciso, que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Tiene relevancia al caso que nos ocupa el siguiente criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el número Jurisprudencia 14/2001, con el siguiente texto y rubro: INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. El concepto de lugar de ubicación de
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    65 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. la casilla, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, con expresiones gramaticales distintas, que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado. Así, a guisa de ejemplo, puede identificarse, lo que usualmente acontece, con el señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados, etcétera; mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, y estas referencias llegan a cumplir con el fin más que los datos de nomenclatura que les corresponden, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar pero ignoren el nombre de la calle, el de la colonia, y el número con que está marcado un inmueble. Los anteriores argumentos resultan lo suficientemente ilustrativos para arribar al convencimiento del hecho de que, si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizados en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiera ubicado en un lugar distinto al autorizado, sobre todo que, conforme con las máximas de la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, surge la convicción de que, ocasionalmente, los integrantes de las mesas directivas de casilla, al anotar en las actas respectivas el domicilio de instalación, omiten
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    66 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. asentar todos los datos que se citan en el encarte como fueron publicados por el Consejo Electoral del Estado, sobre todo cuando son muchos, y normalmente, el asiento relativo lo llenan sólo con los datos a los que se da mayor relevancia en la población, que se relacionan con el lugar físico de ubicación de la casilla, o con los que se identifica en el medio social. En esa medida, cuando concurren circunstancias como las anotadas, en donde el mismo sitio puede ser conocido de dos, tres o más formas, cuyas denominaciones, aunque aparentemente resultan distintas, se comprueba que se refieren a idéntico lugar, verbigracia "frente a la plaza municipal", "en la escuela Benito Juárez", "a un lado de la comisaría", etcétera, donde aparentemente la descripción de un lugar se hace de modo distinto, lógicamente pueden referirse al mismo sitio, lo que hace indiscutible que para estimar transgredido el anotado principio se requiere la existencia, en el juicio correspondiente, de elementos probatorios que tengan el alcance para acreditar, de manera plena, los hechos en que se sustenta la causal de nulidad de que se trata, tendientes a poner de manifiesto el cambio de ubicación, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva. En las condiciones anteriores, cuando de la comparación de los lugares de ubicación de las casillas establecidos en el encarte con los datos asentados en las actas de la jornada electoral, o en aquellas destinadas para asentar los resultados del escrutinio y cómputo, se advierte que existen coincidencias sustanciales, que al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, produzcan la convicción en el juzgador de que existe una relación material de identidad, esto es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, y si después de esto el impugnante sostiene que, no obstante ello, se trata de lugares distintos, pesa sobre el mismo la carga de la prueba, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.Tercera Época:Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-127/99 y acumulados. Coalición formada por los partidos
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    67 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Acción Nacional y Verde Ecologista de México. 9 de septiembre de 1999. Unanimidad de 6 votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-466/2000. Partido Revolucionario Institucional. 8 de diciembre de 2000. Unanimidad de votos.Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-092/2001. Partido Acción Nacional. 30 de junio de 2001. Unanimidad de votos.La Sala Superior en sesión celebrada el dieciséis de noviembre del año dos mil uno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 18 y 19. Con base en la información precisada en el cuadro que antecede, se procederá a ponderar si, en las casillas cuya votación se impugna, se acreditan los supuestos normativos que integran la causal invocada, atendiendo a las características similares que presentan, las particularidades de su ubicación y a los supuestos que se deriven; se advierte que el actor impugna las casillas 458-B,459-B, 459-C1, 467-C1, 471-B y 473-C1, porque considera se instalaron sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el órgano electoral correspondiente, y que por ello infiere que se actualiza la causal de nulidad prevista en la fracción I del artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado. a) Respecto a la primer casilla (458-B), debe decirse que de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral si bien se asentó que se ubicó en la cancha municipal de Amapilca, Guerrero, no existen bases suficientes ni medio de prueba alguno para tener por acreditado que la casilla referida fue instalada en un lugar distinto si no por el contrario existe similitud en la forma de referirse al sitio de que se trata, siendo la única diferencia que en el encarte se señalan con mayor precisión los datos correspondientes a la ubicación de la
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    68 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. casilla impugnada, con relación al dato asentado en el Acta de la Jornada Electoral. Por tanto si en el acta referida se anotó de manera incompleta relativo al lugar de ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no referir cancha de basquetbol frente a la comisaría , respecto del dato que aparece en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital, pues no implica por sí solo, que el centro de recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado, ya que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al anotar en las actas referidas asientan solo los datos a los que se da mayor relevancia en la población y que se relacionan con el lugar físico de la ubicación de la casilla. Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte. Así también, se observa que todos los representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, no firmaron bajo protesta, así como tampoco existen incidentes registrados que tuvieran relación con la causal de nulidad en estudio. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. Por otro lado del análisis que se hace al Acta de Escrutinio y Cómputo de la casilla en estudio, se advierte que en la misma se
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    69 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. recibieron 185 boletas y sobraron 78, teniendo una votación total de 107 votos, con lo que se tiene que en esta mesa receptora votaron más del 50% de sus electores luego entonces tampoco existió desorientación del electorado, ello debido a que como quedo asentado no existió cambio de ubicación de la casilla, por lo tanto lo procedente es confirmar la votación recibida en la misma. b) Referente a la casilla 459-B, al analizar el encarte se observa que debió instalarse en la cancha de basquetbol municipal de la explanada, frente a la comisaría municipal, sin embargo en las respectivas Actas de la Jornada electoral y de Escrutinio y Cómputo si bien se asentó que la casilla fue instalada en la cancha de la comisaría municipal, no existen elementos ni medio de prueba alguna para tener por acreditado que la casilla referida fue instalada en un lugar distinto. Como ya se dijo, una de la posibles razones por la cual aparentemente existe disimilitud entre los lugares de ubicación de la casilla analizada de acuerdo a los documentos aportados para su estudio, es que el funcionario encargado de asentar los datos del lugar, por descuido lo haya asentado de manera incompleta, por tanto si en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se anotó de manera incompleta relativo al lugar de ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no referir de basquetbol municipal de la explanada frente a la comisaría municipal , de acuerdo al dato que aparece en el encarte respectivo, ello seguramente obedeció como quedo asentado anteriormente al descuido de los funcionarios de la Mesa Directiva de Casilla, en no asentar en forma total los datos del domicilio que contiene el encarte, pero ello no implica, que tal
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    70 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. descuido tenga como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la misma, toda vez que tal omisión no es determinante para el resultado de la votación. Aunado a que, no es suficiente para considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital, pues ello no implica por sí solo, que el centro de recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado, ya que ocasionalmente los integrantes de las mesas directivas de casilla al anotar en las actas referidas asientan solo los datos a los que se da mayor relevancia en la población y que se relacionan con el lugar físico de la ubicación de la casilla. También, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte. Asimismo, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se observa que el representante del partido político impugnante acreditado ante la casilla, no firmó bajo protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. Consecuentemente la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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    71 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. c) Por cuanto hace a la casilla 459-C1, cabe señalar que conforme al encarte la casilla debió instalarse en la cancha de basquetbol en la explanada frente al centro de Salud, en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó que se ubicó frente a la comunisaría municipal, no hay elementos ni medio de prueba alguno para tener por acreditado que la casilla referida fue instalada en un lugar distinto si no por el contrario existe similitud en la forma de referirse al sitio de que se trata. Se sostiene lo anterior en virtud que en éste Municipio de Alcozauca se instalaron no solo la casilla en estudio, sino también la casilla 0459 básica de ésta última en su Acta de Jornada Electoral, concretamente la de instalación se advierte que se instaló en la cancha de la Comisaría, y la casilla 0459 contigua que es materia de análisis, se instaló frente a la Comisaría municipal es decir en la cancha de basquetbol de la población de Alcozauca, Guerrero, luego entonces se entiende que la Comisaría Municipal de dicha población se encuentra precisamente frente a la cancha de basquetbol, lugar donde se instaló la casilla que impugna el actor, y que fue el lugar autorizado por el Consejo Distrital Electoral para este efecto, según se desprende del encarte respectivo. Por ello, es insuficiente considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital, pues no implica por sí solo, que la casilla se ubicó en lugar distinto al autorizado. Así también, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se
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    72 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que indique que la casilla se instaló en lugar distinto al autorizado según el encarte. Del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se observa que el representante del partido político impugnante no firmó bajo protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. Si bien en el apartado de la casilla se instala en , se anotó comunisaría , en lugar de comisaría eso no es trascendente para corroborar que se instaló en lugar distinto. Consecuentemente la parte actora, tampoco ofreció algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo tanto lo procedente es confirmar la votación recibida en casilla. d) En lo que respecta a la casilla 467-C1, en el encarte se estableció la ubicación en la cancha de basquetbol en la explanada frente al centro de Salud, del análisis del Acta de la Jornada Electoral si bien se asentó que se ubicó en la comisaría municipal, y en el Acta Final de Escrutinio y Cómputo, en el corredor de la comisaría municipal en Tlahuapa, Guerrero, no es determinante para validar la nulidad de la votación recibida en esta casilla, porque también se constata en el Acta de la Jornada Electoral en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa , se aprecia que la casilla se instala en la comisaría municipal porque lluvió se hizo feo en la cancha .
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    73 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Se advierte, que por razón de la lluvia la casilla se cambió de lugar; sin embargo el hecho de que la casilla se haya cambiado de ubicación, ello no es motivo suficiente para declarar nula la votación, porque en el Acta de la Jornada Electoral a (foja 86) se justifica que la casilla fue cambiada porque había llovido y no había las condiciones para instalarla en la cancha de basquetbol en la explanada frente al Centro de Salud. Además consta a foja 97 la hoja de incidentes en la cual se asienta que la casilla se cambió de la cancha a la comisaria municipal . Circunstancia que fue permitida por todos los representantes de los partidos políticos pero que además de conformidad con el artículo 240 fracción V, esta causa se encuentra justificada pues se trata de un caso fortuito que no estaba al alcance para superar este hecho natural por parte de los miembros de la mesa directiva de casilla o del Consejo Distrital correspondiente, de ahí que el cambio de ubicación de casilla se justifique, en consecuencia debe confirmarse la votación recibida en esta casilla, aunado a que, por regla general en los pueblos o comunidades todos los domicilios son conocidos por sus habitantes, de ahí que aun cuando está justificado el cambio de domicilio de la casilla, este no es determinante para el resultado de la votación, pues como se dijo todos los domicilios son conocidos y por ello no puede haber desorientación del electorado, máxime que del análisis que se hace al Acta de Escrutinio y Cómputo de esta casilla, se advierte que recibieron 510 boletas y votaron 299 electores, con lo que se tiene que emitieron su sufragio más del 50% de los ciudadanos perteneciente a esta sección electoral por ello no puede afirmarse como erróneamente lo hace el partido actor que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por la ley.
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    74 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Por otra parte, el partido político actor, tampoco ofreció algún otro medio de prueba con el cual pudiera acreditar su afirmación, como debió hacerlo conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en consecuencia lo procedente es confirmar la votación recibida en esta casilla. e) Referente a la casilla 471-B, en el encarte se establece que su ubicación será en la comisaría municipal, en el corredor, a un costado de la tienda Diconsa, de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral y al Acta Final de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó que se ubicó en la comisaria municipal en el corredor del kiosco, no existen bases suficientes ni medio de prueba alguno para tener por acreditado que la casilla referida fue instalada en un lugar distinto. Cabe estimar que en el Acta de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se anotó de manera incompleta relativo al lugar de ubicación de la casilla, consistente en el caso concreto en no referir a un costado del kiosco municipal , respecto del dato que aparece en el encarte, sin embargo, es insuficiente para considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente Consejo Distrital, porque ello no implica por sí solo, que la casilla se ubicó en lugar distinto al determinado por el órgano electoral, debido a que se trata del mismo domicilio, amén de que ha sido criterio reiterado por ese Tribunal Electoral, atento a lo sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que las expresiones gramaticales distintas, no se refieren rigurosamente a un punto geográfico preciso, que solo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de
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    75 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a una área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, a manera de ejemplo puede identificarse el lugar, lo que usualmente acontece en las comunidades con el simple señalamiento del nombre de una plaza, de un edificio, de un establecimiento comercial, de alguna institución pública o privada, como las bibliotecas, las escuelas, las comisarías, los mercados entre otros mismas que son del conocimiento común para los habitantes del lugar, sucediendo con frecuencia que muchas personas conozcan plenamente el lugar, pero que ignoren el nombre de la calle, el de la colonia y el número con que este marcado el inmueble, por ello el hecho de que en el Acta de Jornada Electoral no se asiente el domicilio tal cual lo establece el encarte ello resulta insuficiente para considerar que la casilla en estudio se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, y mucho menos para declarar nula la votación recibida en ella. Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa ; del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que indique la causa respecto a la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte. Así también, del análisis de las mencionadas Actas se observa que el representante del partido político impugnante acreditado ante la casilla, no firmó bajo protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente.
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    76 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. f) Por cuanto hace a la casilla 473-C1, en el encarte se establece la ubicación en calle domicilio conocido s/n, Comisaría Municipal en el corredor a un costado de la tienda Diconsa, de la comunidad de San Miguel el Grande, del Municipio de Alcozauca, Guerrero, cabe señalar que de acuerdo al Acta de la Jornada Electoral y al Acta Final de Escrutinio y Cómputo, si bien se asentó que se ubicó en el corredor de la comisaría de San Miguel el Grande, con lo que se tiene que esta casilla se ubicó exactamente en el lugar señalado por el encarte, como lo fue el corredor de la Comisaría Municipal de la comunidad de San Miguel Grande, y si bien es cierto que los funcionarios de la mesa directiva de casilla no asentaron en las Actas de Jornada Electoral el municipio de Alcozauca de Guerrero, sin embargo también es cierto que asentaron que la casilla se instaló en el corredor de la comisaría de San Miguel el Grande, luego entonces el hecho de que no se haya asentado en forma total el domicilio señalado en el encarte, ello no quiere decir que esta mesa receptora de votos se haya instalado en lugar distinto como lo afirma el partido político actor. No pasa por alto para esta Sala resolutora que si bien existe en autos a foja 98, la hoja de incidentes en la cual se asentó que la casilla fue ubicada en el corredor de la comisaría de San Miguel el Grande, y en la descripción del incidente se asienta que por motivo de clima se trasladó la casilla al interior de la comisaría a las 8:30 p.m.; esto comprueba que se instaló, recepcionó y concluyó la votación en el lugar autorizado, porque de dicha anotación se advierte que la misma se trasladó al interior de la comisaría concluidas estas tres etapas, por motivos del clima. Por esto también es insuficiente para considerar que la misma se instaló en lugar diverso al autorizado por el correspondiente
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    77 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Consejo Distrital, porque ello no implica por sí solo, que el centro de recepción de votos se ubicó en lugar distinto al autorizado. Aunado a lo anterior, en el apartado relativo a: si la casilla se instala en el lugar distinto al aprobado por el Consejo Distrital, explicar la causa , del Acta de la Jornada Electoral, se observa que se encuentra totalmente en blanco, es decir no existe anotación que indique incidente alguno respecto a la instalación de dicha casilla en lugar distinto al autorizado según el encarte. Así también, del análisis de las Actas de la Jornada Electoral y Escrutinio y Cómputo se observa que el representante del partido político promovente acreditado ante la casilla, no firma bajo protesta. Lo anterior confirma que la casilla en análisis se instaló en el lugar aprobado por el Consejo Distrital Electoral correspondiente. En consecuencia, se estima INFUNDADO este primer agravio aducido por el Partido de la Revolución Democrática. g) Referente a la inconformidad que hace valer en la causal de nulidad prevista en el artículo 79, fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en la casilla 457- B. El actor señala que en la casilla 457-B, ubicada en la localidad de Xonacatlán, quien desempeñó la función de Presidente de la mesa directiva de casilla REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, no era la persona facultada para ello, y que si bien es cierto que estaba designado como funcionario de la misma, también es cierto que por orden no le correspondía asumir la función de Presidente.
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    78 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Previamente al estudio de este agravio, se estima conveniente precisar el marco normativo en que se sustenta la causal de nulidad de mérito. El artículo 131 párrafo primero de la Ley sustantiva electoral, dispone que las Mesas Directivas de Casilla están facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 28 Distritos Electorales del Estado. Igualmente, el artículo 132 del mismo ordenamiento, establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 133 fracción I de la Ley en cita, deberán ser ciudadanos residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla. Asimismo, con la finalidad de dar mayor transparencia al procedimiento de integración de las Mesas Directivas de Casilla, y garantizar con ello la actuación imparcial y objetiva de sus miembros, la legislación electoral contempla dos procedimientos para la designación de los integrantes de dichos órganos electorales, el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección y, el segundo que se implementa el día de la Jornada Electoral teniendo como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados, que garantizarán la recepción de la votación; además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla y la sanción de nulidad para la votación recibida por personas u órganos distintos a los señalados por la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero.
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    79 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Acorde con lo anterior, el artículo 214 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero que se consulta dispone que, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación. Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la Jornada Electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las Mesas Directivas de Casilla, y bajo el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador local en el artículo 238 de la Ley anteriormente invocada, establece el procedimiento a seguir el día de la Jornada Electoral para sustituir a los funcionarios de casilla, bajo los siguientes términos: De no instalarse las Casillas a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente: I. Si estuviera el Presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la Casilla. De integrarse la casilla con electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto, se cerciorará que éstos correspondan a la sección electoral y tengan credencial para votar con fotografía de esa sección; II. Si no estuviera el Presidente, pero estuviera el Secretario, éste asumirá las funciones de Presidente de la Casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en la fracción anterior; III. Si no estuviera el Presidente ni el Secretario, pero estuviera alguno de los Escrutadores, éste asumirá las funciones de
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    80 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Presidente y procederá a integrar la Casilla de conformidad con lo señalado en la fracción I de este artículo; IV. Si solo estuvieran los Suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de Presidente, los otros las de Secretario y Primer Escrutador, procediendo el primero a instalar la Casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes; V. Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la Casilla, el Consejo Distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación; VI. Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Consejo Distrital designado, a las diez horas los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante las Mesas Directivas de Casilla, designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las Casillas de entre los electores presentes; cumpliendo con el último supuesto previsto en la fracción I de este artículo; y VII. En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la Mesa Directiva de Casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura. En ningún caso, podrán instalarse las Mesas Directivas de Casilla después de las diez horas, y de hacerlo su instalación será irregular y la votación no se tendrá por válida. En el supuesto previsto en la fracción VI del párrafo anterior, se requerirá: I. La presencia de un Juez o Notario Público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos; y II. En ausencia del Juez o Notario Público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la Mesa Directiva. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la Casilla para emitir su voto siempre que cuenten con credencial para votar de la sección a la que corresponda la casilla; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o coaliciones.
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    81 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. De la lectura de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad que se analiza protege el principio de certeza, el cual permite al electorado saber que su voto será recibido y custodiado por autoridades legitimadas para tal efecto, el cual se ve vulnerado cuando la Mesa Directiva de Casilla se conforma por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello. Ahora bien, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el elemento siguiente: Ø Que la votación se reciba por personas u órganos distintos a los facultados conforme a la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera, que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las Mesas Directivas de Casillas, de acuerdo con los datos asentados en el Encarte y en las Actas de la Jornada Electoral y en su caso en las de escrutinio y cómputo. En el caso en estudio, obran en el expediente: a) la publicación de ubicación e integración de las Mesas Directivas de Casilla para la Elección Municipal de Ayuntamiento y Diputados locales del Vigésimo Octavo Consejo Distrital Electoral con sede en Tlapa de Comonfort, Guerrero, llamado comúnmente encarte; b) Copias certificadas de las actas de la Jornada Electoral; c) Copias certificadas de las actas de Escrutinio y Cómputo de las casillas cuya votación se impugna. Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 párrafo dos fracción I y II de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el
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    82 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. carácter de públicas, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 párrafo segundo de la citada ley, tienen valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren y en su caso al no estar controvertido el contenido de dichas documentales. Con la finalidad de determinar si se actualiza o no la causal de nulidad invocada, a continuación se presenta un cuadro comparativo en cuya primera columna, se especifica el número progresivo; en la segunda, se identifica el número de la casilla, en la tercera, hora de instalación, en la cuarta, los nombres de las personas facultadas para actuar en la casilla y sus cargos según las publicaciones de las listas de integración de las Mesas Directivas de Casilla que son impugnadas; en la quinta, los nombres de los funcionarios que integraron la casilla y los cargos que ocuparon, de acuerdo con lo asentado en las correspondientes actas de la Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo; en la sexta la sustitución por suplencia en su caso, en la séptima, sustitución por corrimiento, en la octava, sustitución por lista nominal y por último, las observaciones sobre las situaciones que se deriven de la comparación entre los distintos rubros del propio cuadro. FUNCIONARIOS DE CASILLA SEGÚN TIPO DE HORA FUNCIONARIOS DE CASILLA ACTA DE TIPO DE OBSERVACION No CASILLA SEGÚN ENCARTE INSTALACIÓN O DE SUSTITUCIÓN ES ESCRUTINIO Y CÓMPUTO 08:00 A.M. Municipio: ALCOZAUCA DE Presidente: Por suplencia. GUERRERO, REVERIANO RAMÍREZ 1 457 B MARCIAL. Localidad: XONACATLAN Srio: BONIFACIO MIGUEL FELIPE Calle: DOMICILIO GUADALUPE.
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    83 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. CONOCIDO, Núm S/N Colonia: S/C Primer Escrutador CAROLINA ÁVILA FLORES. Ubicación: COMISARÍA MUNICIPAL, EN EL Segundo CORREDOR A UN COSTADO escrutador: DE LA CANCHA MUNICIPAL MAXIMINO DE BASQUETBOL. ERACLIO ALEJANDRO Integrantes: MÓNICO. Presidente: ORTÍZ TORRES JAVIER Srio: FELIPE GUADALUPE BONIFACIO MIGUEL. Primer Escrutador REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL. Segundo escrutador: CAROLINA AVILA FLORES Suplentes Generales: ALEJANDRO MÓNICO MAXIMINO ERACLIO. ALEJANDRO ROMÁN VIRGINIA. CORTEZ LÓPEZ CELESTINO. Del análisis detallado del cuadro que antecede y atendiendo a las características similares que presenta la integración de las Mesas Directivas de Casilla, esta Sala Unitaria estima lo siguiente: En la casilla 457-B, se aprecia que los funcionarios designados por el Consejo Distrital, cuyo nombramiento se hizo público con la edición y publicación de la lista de integración de las Mesas Directivas de Casillas, conocido como encarte, los que fungieron como tales el día de la Jornada Electoral, son: Presidente REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, Secretario BONIFACIO MIGUEL FELIPE GUADALUPE, Primer Escrutador CAROLINA AVILA FLORES, Segundo Escrutador MAXIMINO ERACLIO ALEJANDRO MONICO; aunque si bien en el encarte se encuentra que REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, funge como primer escrutador. Independientemente de que en el caso a estudio se trate del primer escrutador REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, quien fungió para la recepción de la votación en esa casilla como Presidente, la
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    84 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. sustitución del propietario dio lugar a la debida integración de la Mesa directiva de casilla con los funcionarios idóneos, cumpliéndose así con lo establecido por el artículo 132 del Código sustantivo. Aunado a esto, consta en autos la lista nominal de electores certificada requerida a la responsable de la que se observa, que en la sección 457 B (a foja interior 21) REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, pertenece a dicha sección. En ese orden de ideas, la sustitución del Presidente JAVIER ORTÍZ TORRES, por el primer escrutador REVERIANO RAMÍREZ MARCIAL, no actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad para fungir como tales el día de la Jornada Electoral, pues la sustitución realizada en los términos apuntados con anterioridad, garantiza el debido desarrollo de la Jornada Electoral. Consecuentemente, si bien estuvo ausente el Presidente y no se realizó el recorrido de funcionarios y su lugar fue ocupado por un escrutador previamente designado por la autoridad autorizada, ésta no es de tal gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla; lo anterior acorde con la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el siguiente texto y rubro: SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ- LLAVE Y SIMILARES). En el artículo 194 del código de elecciones del Estado de Veracruz-Llave se establece el procedimiento para integrar la mesa directiva de casilla que, por ausencia de alguno de los funcionarios propietarios, el día de la jornada electoral, no pueda instalarse en los términos del numeral 193 del ordenamiento invocado. Es decir, si falta algún funcionario propietario y no se realiza el recorrido de funcionarios en los términos del artículo primeramente invocado y su lugar es ocupado por un suplente general previamente designado por la comisión municipal, independientemente que lo anterior constituye una falta, ésta no es de tal
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    85 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. gravedad para ameritar la nulidad de la votación recibida, como lo prevé el artículo 310, fracción V, del citado código, máxime cuando consta que la casilla se instaló con ciudadanos insaculados y capacitados. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 158/97. Partido Revolucionario Institucional. 4 de diciembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 479/2000. Partido de la Revolución Democrática. 29 de enero de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC- 402/2001. Partido Acción Nacional. 30 de diciembre de 2001. Unanimidad de votos. Nota: El contenido de los artículos 193, 194 y 310, fracción V, del Código de Elecciones del Estado de Veracruz-Llave, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde respectivamente, con los diversos 212, 213 y 307, fracción V, del código vigente. La Sala Superior en sesión celebrada el veintiuno de febrero de dos mil dos, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 68 y 69. Robustece a lo anterior el hecho de que en las actas de la Jornada Electoral no se advierte que se hubiese suscitado incidente alguno durante la instalación, puesto que no consta que los representantes acreditados ante las casillas impugnadas se hayan inconformado mediante la presentación de escritos de incidentes, así como de que hayan firmado dichas actas bajo protesta. En cambio, no obra en autos elemento de convicción alguno que permita sostener, que en la casilla combatida el escrutinio y cómputo de
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    86 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. los votos, se haya llevado en forma irregular debido a la sustitución del funcionario mencionado, situación que no provoca la nulidad de la votación recibida en dicha casilla. En mérito de lo expuesto y, contrario a lo que aduce la parte actora, es a ésta a quien corresponde la carga de la prueba, dado que quien afirma está obligado a probar, ello, de acuerdo a lo señalado por el artículo 19 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero, pues ante la falta de probanzas de la parte actora que generaran convicción para acreditar el supuesto de nulidad, este órgano jurisdiccional estima que debe privilegiarse la subsistencia de los actos públicos válidamente celebrados de acuerdo a la tesis de jurisprudencia que se ha citado con antelación en esta resolución cuyo rubro es, PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN. En tal virtud, es evidente que la sustitución del funcionario en la casilla en estudio, no lesionan los intereses del Partido Político actor, y tampoco con ello se vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación en la casilla impugnada, por lo que en consecuencia, no se tienen por acreditados los supuestos de nulidad previstos en el artículo 79 fracción V de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultando INFUNDADO el agravio aducido por el impugnante respecto de dicha casilla. h) Finalmente respecto de la casilla 460-B, el actor sólo señala que se cometieron irregularidades en soslayar el contenido de la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para recibir el voto.
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    87 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Sin embargo, fue omiso en cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer de dicha casilla, exponiendo desde luego los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera general que se cometieron irregularidades para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta. Lo anterior permite a quienes figuran como su contraparte, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga, de lo contrario falta la materia misma de la prueba. El criterio anterior encuentra sustento en las siguientes tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y contenido a continuación se transcribe: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL. En términos generales el sistema de nulidades en el derecho electoral mexicano, se encuentra construido de tal manera que solamente existe la posibilidad de anular la votación recibida en una casilla, por alguna de las causas señaladas limitativamente por los artículos que prevén las causales de nulidad relativas, por lo que el órgano del conocimiento debe estudiar individualmente, casilla por casilla, en relación a la causal de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, se integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente diversos el día de la jornada electoral, por lo que no es válido pretender que al generarse una causal de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual, o que la suma de irregularidades ocurridas en varias de ellas dé como resultado su anulación, pues es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella; de tal suerte que, cuando se arguyen diversas causas de nulidad, basta que se actualice una para que resulte innecesario el estudio de las demás, pues el fin pretendido, es decir, la anulación de la votación recibida en la casilla impugnada se ha logrado y consecuentemente se tendrá que recomponer el cómputo que se haya impugnado. Tercera Época:
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    88 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Recurso de reconsideración. SUP-REC-061/97. Partido Revolucionario Institucional. 19 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-205/2000. Partido de la Revolución Democrática. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-274/2000. Partido Revolucionario Institucional. 9 de septiembre de 2000. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2001, suplemento 4, página 31, Sala Superior, tesis S3ELJ 21/2000. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997- 2002, páginas 218-219. NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA. Es al demandante al que le compete cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, o sea, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda, de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se dé en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan, pues no basta que se diga de manera vaga, general e imprecisa, que el día de la jornada electoral hubo irregularidades en las casillas, para que pueda estimarse satisfecha tal carga procesal, la cual reviste mayor importancia, porque, además de que al cumplirla da a conocer al juzgador su pretensión concreta, permite a quienes figuran como su contraparte la autoridad responsable y los terceros interesados, que en el asunto sometido a la autoridad jurisdiccional, acudan, expongan y prueben lo que a su derecho convenga. Si los demandantes son omisos en narrar los eventos en que descansan sus pretensiones, falta la materia misma de la prueba, pues malamente se permitiría que a través de los medios de convicción se dieran a conocer hechos no aducidos, integradores de causales de nulidad no argüidas de manera clara y precisa, y así, ante la conducta omisa o deficiente observada por el reclamante, no podría permitirse que la jurisdicente abordara el examen de causales de nulidad no hechas valer como lo marca la ley. Aceptar lo contrario, implicaría a la vez, que se permitiera al resolutor el dictado de una sentencia que en forma abierta infringiera el principio de congruencia, rector del pronunciamiento de todo fallo judicial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-052/98. Partido Acción Nacional. 28 de agosto de 1998. Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-178/2001. Partido Acción Nacional. 30 de agosto de 2001. Mayoría de seis votos.
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    89 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-330/2001. Partido Acción Nacional. 19 de diciembre de 2001. Unanimidad de seis votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2002. En consecuencia, la parte Actora no aportó medio de convicción con el cual apoyara la razón de su dicho que combatieran los elementos de prueba antes referidos, por esta razón incumple con la carga procesal prevista en el artículo 19 párrafo segundo de la citada Ley, en el sentido de que el que afirma está obligado a probar. Por lo tanto, al no acreditarse plenamente en las casillas cuestionadas, elementos que generen convicción de que sólo se trata de omisiones o de la falta de anotación completa de los datos del sitio de instalación en las Actas de la Jornada Electoral, y al no ser esto determinante para el resultado de la votación recibida en casilla esta Sala Unitaria arriba a la conclusión de que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 79 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. En consecuencia, es INFUNDADO este agravio aducido por el Partido de la Revolución Democrática. En el orden anterior, ahora se procede a analizar las pretensiones del representante del Partido de la Revolución Democrática, en el TEE/IVSU/JIN/001/2012 y Partido Movimiento Ciudadano TEE/IVSU/JIN/002/2012, de los cuales se dará contestación de manera conjunta ya que su pretensión es la misma, existiendo para el caso conexidad de la causa.
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    90 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En el agravio señalado en el inciso a) se inconforman por la declaración de validez así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedidas por los integrantes del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicho candidato electo resulta inelegible para ocupar el cargo de Presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. OCTAVO. ESTUDIO DE INELEGIBILIDAD. Uno de los aspectos relevantes en las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional electoral, ha sido lo relativo a las impugnaciones sobre la elegibilidad de candidatos. El término elegibilidad1 significa cualidad de elegible , y se usa principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección. De esta definición se desprende que la elegibilidad se encuentra vinculada a un proceso de elección. El término elección, en una de sus acepciones, significa: Nombramiento que regularmente se hace por votos, para algún cargo, comisión, etc. .2 A su vez, el vocablo voto está referido al derecho a través del cual los ciudadanos intervienen en la vida política del país, eligiendo a sus representantes y al programa político de conformidad con el cual se debe gobernar. 1 Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, Editorial Espasa Calpe, página 798. 2 Op. cit. p. 795.
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    91 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. El voto, como derecho político, se puede dividir en dos tipos: voto activo y voto pasivo. El derecho de sufragio activo se puede definir como el derecho individual de voto de cada uno de los ciudadanos que tienen capacidad para participar en una elección.3A su vez, se podría definir el derecho de sufragio pasivo como el derecho individual a ser elegible para los cargos públicos y, por tanto, a presentarse como candidato en las elecciones.4 De esta manera, podemos advertir que la elegibilidad está relacionada con el derecho de voto pasivo, es decir, el derecho a ser votado para un cargo de elección popular; derecho que para su ejercicio requiere de una cierta capacidad que debe estar determinada por las normas jurídicas. En consecuencia, los requisitos de elegibilidad son los que determinan si alguien es apto jurídicamente para ocupar ese cargo y, por ende, si es susceptible de ser candidato al mismo. Así, para dilucidar quiénes pueden tener esa cualidad de elegible, debe recurrirse a las disposiciones constitucionales y legales que establecen, tanto el derecho a ser votado, como los requisitos para estar en aptitud de ser postulado y asumir algún cargo de elección popular. El artículo 35, fracción II, de la Constitución Federal, dispone que es una prerrogativa del ciudadano: Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley . De la primera parte de esta disposición se colige que, en principio, cualquier ciudadano mexicano tendría la posibilidad de acceder a un cargo de elección popular, sin embargo, ese derecho no es absoluto, 3 Cfr. Aragón, Manuel. Derecho Electoral: sufragio activo y pasivo. En Tratado de derecho electoral comparado de América Latina. DieterNohlen, Sonia Picado, Daniel Zovatto (compiladores). Fondo de Cultura Económica. México, 1998. p. 106. 4 Op. cit. p. 111.
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    92 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. pues, para tener esa oportunidad, dicho ciudadano debe reunir las calidades que el legislador ordinario prevea, en conformidad con lo que ordena la propia Constitución Federal. Los requisitos de elegibilidad previstos en las normas jurídicas citadas, se pueden clasificar en dos tipos: unos de carácter positivo, que consisten en reunir ciertos atributos personales como, por ejemplo, ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener una determinada edad, ser oriundo de una cierta población, tener vecindad o residencia en el ámbito donde se llevará a cabo la elección o en donde desempeñará el cargo, etcétera; y otros de carácter negativo, que implican no encontrarse en alguno de los supuestos establecidos en la ley, que generalmente están referidos a no poseer determinados cargos, vínculos o antecedentes. Los requisitos de carácter positivo se orientan a asegurar capacidad y arraigo del candidato, mientras que los de carácter negativo tienen como finalidad evitar que compitan, como candidatos, personas que tienen a su disposición medios públicos que pueden ser usados para ejercer influencia indebida sobre los electores o como ventaja no equitativa en relación con los medios al alcance de los demás candidatos, o bien, que accedan al cargo individuos que no sean dignos de desempeñar esa función, a causa de su conducta deshonesta que podría dar lugar a un ejercicio indebido del cargo público. El incumplimiento de alguno de los requisitos mencionados (positivos o negativos) da lugar a la inelegibilidad. Como puede advertirse, los requisitos de elegibilidad de algún candidato, implican una restricción al derecho genérico de ser votado para algún cargo de elección popular.
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    93 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Ahora bien, por tratarse de una restricción a un derecho que se considera fundamental, los requisitos de elegibilidad deben estar expresamente previstos en la ley (y no ser contrarias a la regulación constitucional); por la misma razón, la interpretación de las disposiciones legales que establezcan dichos requisitos debe ser estricta. Por la trascendencia del acto y su repercusión en la vida política del estado o municipio que se trate, es necesario hacer referencia a los artículos de la Constitución Federal y Local así como a los de la Legislación Electoral en la entidad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 35 señala: Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano: I. Votar en las elecciones populares; II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. La constitución establece como prerrogativas relacionadas con los derechos político-electorales de votar en las elecciones populares y ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, en los términos que señala la ley. Por otra parte el artículo 94, 97 y 98 de la Constitución Política del Estado, señala lo siguiente: Artículo 94.- Cada municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, que constituye el órgano de decisión el cual estará encabezado por el Presidente Municipal, que es el órgano de ejecución y comunicación de las decisiones de aquél. Las facultades y atribuciones que otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Constitución al Ayuntamiento, se ejercerán por éste de manera exclusiva. No habrá ninguna autoridad intermedia entre el Gobierno del Estado y los municipios. Artículo 97.- Los Municipios, serán gobernados y administrados por sus respectivos Ayuntamientos electos popularmente, integrados por un Presidente Municipal, uno o dos Síndicos Procuradores, Regidores de mayoría relativa que hayan obtenido la mayoría de votos en la
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    94 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. demarcación territorial electoral municipal y por Regidores de representación proporcional, [ ] Artículo 98.- Para ser Presidente Municipal, Síndico o Regidor de un Ayuntamiento se requiere: I. Ser ciudadano guerrerense en ejercicio de sus derechos; (Reformado mediante decreto No. 457, publicado el 30 de septiembre de 2011) II.- Ser originario del Municipio que lo elija o con residencia efectiva, continua y permanente no menor de dos años inmediatamente anteriores al día de la elección (sic). III. No tener empleo o cargo federal, estatal o municipal sesenta días antes de la fecha de su elección. IV. No haber sido sentenciado ni estar procesado por delito doloso que merezca pena corporal; V. No ser ministro de algún culto religioso. Los anteriores artículos determinan la manera en que los integrantes de los ayuntamientos serán elegidos así como las facultades y atribuciones que otorga la Carta Magna y la Constitución Local al ayuntamiento; asimismo los municipios, serán gobernados y administrados por sus respectivos ayuntamientos electos popularmente. Por lo que respecta a la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero en su artículo 10 señala: CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD ARTÍCULO 10.- Son requisitos para ser Gobernador del Estado, Diputado Local o miembro de Ayuntamiento, además de los que señalan los artículos 116 de la Constitución Federal, 63, 35, 36, 98 y 99 de la Constitución Local y otras leyes, los siguientes: I. Estar inscrito en el Padrón del Registro Federal de Electores y contar con la credencial para votar con fotografía; II. No ser Consejero de los Organismos Electorales Estatales o Federales, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral;
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    95 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. III. No ser Magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; IV. No ser Magistrado, Juez Instructor o Secretario del Tribunal Electoral del Estado, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; V. No ser Secretario General o miembro del servicio Profesional de carrera del Instituto Electoral, salvo que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral; y VI. No ser diputado federal o local, según corresponda, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvo que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral. VII. En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. De una interpretación gramatical al precepto antes citado, se obtiene que el requisito de elegibilidad se compone de los siguientes elementos: a). Estar inscrito en el padrón electoral y contar con la credencial para votar respectiva, b). No ser consejero de los organismos electorales estatales o federales, a menos que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral, c). No ser magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a menos que se separe del cargo un año antes de la fecha de inicio del proceso electoral, d) No ser magistrado, juez instructor o secretario del Tribunal Electoral del Estado, e). No ser secretario general o miembro del servicio profesional de carrera del Instituto Electoral, f). No ser diputado federal local, senador de la república, servidores públicos de los tres niveles de gobierno y organismos públicos descentralizados salvó que se separe del cargo sesenta días antes de la jornada electoral y, g). En el caso de que se haya tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le
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    96 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. Lo anterior se traduce en que la Constitución y las leyes electorales del Estado tienen como valor fundamental garantizar el pleno ejercicio del voto; para lo cual, las autoridades electorales, en el ejercicio de la función electoral se ajustarán a los principios rectores de legalidad y certeza, lo cual significa que los actos de todos los protagonistas del proceso electoral, en cualquiera de sus etapas, deben siempre realizarse en el ejercicio de facultades y en el desempeño de funciones con apego irrestricto a la Constitución General de la República y a las leyes secundarias que la reglamentan. También dicho actuar debe siempre apegarse a la verdad y actos, de tal manera que genera certidumbre con resultados verificables, fidedignos y confiables, todo ello en un plano de igualdad para los contendientes políticos que aspiran al logro de la representación popular. Ahora bien, en términos de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, permite a los partidos políticos o coaliciones que contienden en un proceso de elección, realizar la impugnaciones para controvertir la inelegibilidad de cualquiera de los candidatos postulados que consideren son inelegibles, o bien que no cumplieron con los requisitos establecidos en la norma, para ello la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se ha pronunciado que existen dos momentos para hacerlo, tal como se describe en la siguiente tesis de jurisprudencia: ELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS. OPORTUNIDAD PARA SU ANÁLISIS E IMPUGNACIÓN. Es criterio reiterado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que el análisis de la elegibilidad de los candidatos puede presentarse en dos momentos: el primero, cuando se lleva a cabo el registro de los candidatos ante la autoridad electoral; y el segundo, cuando se califica la elección. En este segundo caso pueden existir dos instancias: la primera, ante la autoridad electoral, y la segunda en forma definitiva e inatacable, ante la autoridad jurisdiccional; ya que, al referirse la elegibilidad a cuestiones inherentes a la persona de los contendientes a ocupar
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    97 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. el cargo para los cuales fueron propuestos e incluso indispensables para el ejercicio del mismo, no basta que en el momento en que se realice el registro de una candidatura para contender en un proceso electoral se haga la calificación, sino que también resulta trascendente el examen que de nueva cuenta efectúe la autoridad electoral al momento en que se realice el cómputo final, antes de proceder a realizar la declaración de validez y otorgamiento de constancia de mayoría y validez de las cuestiones relativas a la elegibilidad de los candidatos que hayan resultado triunfadores en la contienda electoral, pues sólo de esa manera quedará garantizado que estén cumpliendo los requisitos constitucionales y legales, para que los ciudadanos que obtuvieron el mayor número de votos puedan desempeñar los cargos para los que son postulados, situación cuya salvaguarda debe mantenerse como imperativo esencial. Tercera Época: Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-029/97. Partido Acción Nacional. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-076/97. Partido Revolucionario Institucional. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-106/97. Partido Acción Nacional. 25 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, páginas 21-22, Sala Superior, tesis S3ELJ 11/97. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 107-108. Precisado lo anterior, los actores impugnan la declaración de validez de la elección, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor del C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, expedidas por los integrantes del Consejo Distrital 28 del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en virtud de que dicho candidato electo resulta inelegible para ocupar el cargo de Presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; en razón de que durante el periodo comprendido de 2005 al 2008, el impugnado se desempeñó como Presidente municipal del mencionado municipio, aduciendo los actores que durante el desempeño de su función la Auditoría General del Estado de Guerrero, le instauró un procedimiento administrativo a través del cual resolvió inhabilitarlo por un lapso de tiempo comprendido del 23 de noviembre de 2009 al 23 de noviembre de 2013. Ahora bien es importante dejar precisado que los requisitos positivos que hizo llegar a la autoridad electoral ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para participar como candidato a presidente municipal del municipio del Alcozauca de Guerrero, fueron: acta de nacimiento, copia
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    98 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. certificada de su credencial de elector, curriculum vitae, constancia de radicación, carta de antecedentes no penales, así como copia certificada por notario del Acta de Aceptación del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2008; así como escrito dirigido al Presidente Consejero del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, en el que manifiesta bajo protesta, que aceptaba la candidatura, que no se encontraba postulado para otro cargo de elección popular federal o local, que no se encontraba en los supuestos a que refiere el artículo 10 fracciones II y VI de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; que nunca ha tenido responsabilidad de administrar recursos financieros públicos del Gobierno del Estado, y que no se encuentra en los supuestos de los artículos 98 fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; y 48 fracciones IV, V y VI de la Ley Orgánica del Municipio Libre. Por otra parte, los actores afirman que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESUS, es inelegible ya que la Auditoría General del Estado le impuso una sanción inhabilitándolo de forma temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro años. El Partido de la Revolución Democrática en su respectivo medio de impugnación ofreció como prueba, escrito en el que en fecha seis de julio del presente año, el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, solicita al Auditor General del Estado constancia de existencia de inhabilitación para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público, a nombre de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, quien se desempeñó como presidente Municipal Constitucional de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante el periodo comprendido de 2005 a 2008.
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    99 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Asimismo, el escrito signado por el señalado representante en el que pide al Licenciado CELESTINO CESAREO GUZMÁN, Diputado integrante de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso Local, la constancia de Liberación o finiquito que haya sido entregada a favor de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por el periodo comprendido del año 2005 al 2008, en el cual se desempeñó como Presidente Municipal Constitucional de Alcozauca, Guerrero. Las mismas se tienen por ofrecidas y aportadas en términos del artículo 21 párrafo cuarto fracción VI, que si bien es cierto las solicitó por escrito en fecha seis y siete de julio del año actual, argumenta no le fueron entregadas. Así también, adjunta copias de una relación de ex servidores públicos inhabilitados en la que se observa el nombre de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, como ex presidente, con periodo de inhabilitación 23/NOV/2009 al 23/NOV/2013. Sin embargo no obstante las probanzas anteriores, esta Sala Unitaria con la facultad conferida en los artículos 25 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 17 fracción XII de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado en aras de tener mayores elementos para mejor proveer, por auto de fecha trece de julio del presente año, requirió al Auditor General del Estado del Poder Legislativo, información acerca de la inhabilitación del C. ARMANDO SÁCHEZ DE JESÚS. Asimismo por auto de diecisiete de los presentes, se requirió al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guerrero, copias debidamente certificadas del expediente completo presentado por ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para registrarse como candidato a Presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero,
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    100 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Guerrero, ya que la responsable dijo que el impugnado registró su candidatura de manera supletoria ante el aludido órgano electoral; lo anterior, con la finalidad de corroborar si cumplió con los requisitos de elegibilidad, información que se hizo llegar en tiempo a este órgano jurisdiccional. Los documentos allegados por el Auditor y el órgano electoral adquieren valor probatorio pleno en términos del artículo 18 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Guerrero. Ahora bien, el representante del Partido Revolucionario Institucional, en su calidad de tercero interesado quien entre sus probanzas sólo exhibió el escrito de fecha diez de julio del año actual, suscrito por el impugnado ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, dirigido al Auditor General del Estado de Guerrero, en el cual solicita le sea expedida constancia o documento alguno que no se encuentra inhabilitado para poder ocupar y desempeñar empleos cargos o comisiones en el servicio público; así también en copias simples el Acta de Aceptación del Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública del Ejercicio Fiscal 2008, que hizo llegar a la Auditoría el dos de junio de dos mil once. De la misma forma, el escrito dirigido al Auditor General del Estado, con fecha de entrega el dos de junio de dos mil doce, por medio del cual entrega para su análisis y revisión, el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral correspondiente a los meses septiembre-diciembre 2008, así como la cuenta Pública Anual correspondiente al mismo ejercicio. No obstante que el tercero interesado haya ofrecido las probanzas antes señaladas, en el caso que nos ocupa, tenemos que existe en autos el informe enviado por el Auditor General del Estado en el que señala
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    101 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. que se radicó el procedimiento Administrativo Disciplinario con el número AGE-OC-014/2009, en el cual con fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se emitió resolución definitiva determinándose la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, imponiéndosele como sanción la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público por un periodo de cuatro años, contados a partir del veintitrés de noviembre de dos mil nueve. (visible a fojas 91-294 de autos). También, hizo saber que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, el día dos de junio del año dos mil once, presentó su Tercer Informe Financiero Cuatrimestral y Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal 2008, por el que fue sancionado en el procedimiento administrativo señalado. Cabe resaltar en esta resolución cual es el marco jurídico y el procedimiento administrativo que se sigue para la imposición de sanciones acorde al sistema de responsabilidades administrativas, estableciendo su fundamento en los artículos 108, 109, 110 y 113 de nuestra Carta Magna, que a continuación se transcribe: TÍTULO CUARTO De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado (Reformado primer párrafo mediante decreto publicado el 13 de noviembre de 2007) Artículo 108.- Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros del Poder Judicial Federal y del Poder Judicial del Distrito Federal, los funcionarios y empleados y, en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el Congreso de la Unión, en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal o en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, así como a los servidores
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    102 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. públicos de los organismos a los que esta Constitución otorgue autonomía, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones. El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo, sólo podrá ser acusado por traición a la patria y delitos graves del orden común. Los Gobernadores de los Estados, los Diputados a las Legislaturas Locales, los Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, serán responsables por violaciones a esta Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales. Las Constituciones de los Estados de la República precisarán, en los mismos términos del primer párrafo de este artículo y para los efectos de sus responsabilidades, el carácter de servidores públicos de quienes desempeñen empleo, cargo o comisión en los Estados y en los Municipios. Artículo 109. - El Congreso de la Unión y las Legislaturas de los Estados, dentro de los ámbitos de sus respectivas competencias, expedirán las leyes de responsabilidades de los servidores públicos y las demás normas conducentes a sancionar a quienes, teniendo este carácter, incurran en responsabilidad, de conformidad con las siguientes prevenciones: I. Se impondrán, mediante juicio político, las sanciones indicadas en el artículo 110 a los servidores públicos señalados en el mismo precepto, cuando en el ejercicio de sus funciones incurran en actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. No procede el juicio político por la mera expresión de ideas. II. La comisión de delitos por parte de cualquier servidor público será perseguida y sancionada en los términos de la legislación penal; y III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza. Las leyes determinarán los casos y las circunstancias en los que se deba sancionar penalmente por causa de enriquecimiento ilícito a los servidores públicos que durante el tiempo de su encargo, o por motivos del mismo, por sí o por interpósita persona, aumenten substancialmente su patrimonio, adquieran bienes o se conduzcan como dueños sobre ellos, cuya procedencia lícita no pudiesen justificar. Las leyes penales sancionarán con el decomiso y con la
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    103 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. privación de la propiedad de dichos bienes, además de las otras penas que correspondan. Cualquier ciudadano, bajo su más estricta responsabilidad y mediante la presentación de elementos de prueba, podrá formular denuncia ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión respecto de las conductas a las que se refiere el presente artículo. Artículo 110. - Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Consejeros de la Judicatura Federal, los Secretarios de Despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el Jefe de Gobierno del Distrito Federal, el Procurador General de la República, el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, los magistrados de Circuito y jueces de Distrito, los magistrados y jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los Consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero Presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos. Los Gobernadores de los Estados, Diputados Locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda. Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de Diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado. Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado. Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables. Artículo 113. - Las leyes sobre responsabilidades administrativas de los servidores públicos, determinarán sus obligaciones a fin de
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    104 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, consistirán en suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109, pero que no podrán exceder de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. La responsabilidad del Estado por los daños que, con motivo de su actividad administrativa irregular, cause en los bienes o derechos de los particulares, será objetiva y directa. Los particulares tendrán derecho a una indemnización conforme a las bases, límites y procedimientos que establezcan las leyes. De lo reproducido se observa que el Título Cuarto de la Constitución Federal denominado De las Responsabilidades de los Servidores Públicos y Patrimonial del Estado , se desprende que la infracción a los principios que rigen su actuación por los servidores públicos que ahí se mencionan como entre otros, de los poderes de la Unión, del Distrito Federal y de los organismos a los que la Constitución otorga autonomía, puede dar lugar a distintos tipos de responsabilidad (política, penal, administrativa y civil). Lo anterior deja ver que el sistema de responsabilidades de los servidores públicos cuenta con un principio de autonomía, conforme al cual para cada tipo de responsabilidad, se instituyen órganos, procedimientos, supuestos, sanciones y medios de defensa propios, independientes unos de otros. Es aplicable al caso la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: SERVIDORES PÚBLICOS REFERIDOS EN EL ARTÍCULO 110 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. PUEDEN SER SANCIONADOS A TRAVÉS DE LOS DISTINTOS PROCEDIMIENTOS DE RESPONSABILIDAD ESTABLECIDOS EN EL TÍTULO IV DE LA LEY SUPREMA.
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    105 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Las reformas al Título Cuarto de la Constitución General de la República y de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que lo reglamenta, tuvieron por objeto destacar como esencia de la función de los servidores públicos servir a la colectividad y sujetar ese servicio a los intereses superiores de ésta, como son trabajar por los intereses públicos fundamentales y por el buen despacho de éstos y no cometer violaciones graves a la Ley Suprema, pues en caso de hacerlo se prevén procedimientos de responsabilidad autónomos, el civil, penal, administrativo y político, este último, a través del juicio político que nace como consecuencia de actos que lesionan gravemente instituciones políticas del país, independientemente de que constituyan algún delito o de que el actuar del funcionario pueda motivar una sanción administrativa. Sobre esta base, se concluye que independientemente de que el artículo110 de la Carta Magna mencione a ciertos servidores públicos como probables sujetos de juicio político por sus actos u omisiones, su responsabilidad puede analizarse a través de los procedimientos destacados, porque aunado a su autonomía, en términos del artículo108 del Ordenamiento Supremo, para efectos de las responsabilidades por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones, se consideran servidores públicos, entre otros, a los funcionarios, empleados y en general, a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, concepto que evidentemente abarca a todos los funcionarios a los que puede instaurarse juicio político, independientemente de su jerarquía, y del empleo, cargo o comisión que ocupen o hubieren ocupado. Amparo directo en revisión 280/2009. Rogelio Montemayor Seguy. 20 de mayo de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Impedido: José Fernando Franco González Salas. Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. En ese orden de ideas, es indiscutible que la sanción administrativa disciplinaria por el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, consistente en la inhabilitación temporal de los ex servidores públicos para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, tiene como marco legal la competencia para instaurar el Procedimiento Administrativo Disciplinario y aplicar las sanciones correspondientes, en lo dispuesto por los artículos 108, 109 fracción III primer párrafo y 113 primer párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 107 Fracciones I y IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Guerrero. Artículo 107.-
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    106 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. La Auditoría General del Estado es el Órgano Técnico Auxiliar del Poder Legislativo. En cuanto a la designación y remoción de los Auditores Especiales y de los Directores de Asuntos Jurídicos y de Administración y Finanzas, deberá contar previamente, con la opinión de la Comisión de Vigilancia y Evaluación de la Auditoría General del Estado del Congreso del Estado. Así mismo, gozará de autonomía financiera, técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre sus programas de trabajo, funcionamiento y emisión de sus resoluciones, en los términos que establezca la Ley de Fiscalización Superior, y tendrá a su cargo: I. El control y fiscalización de: los ingresos, los egresos, el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Entes Públicos Estatales y Municipales; así como el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas estatales y municipales a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley. De acuerdo con las Leyes Federales y los Convenios respectivos, también fiscalizará los recursos de la Federación que ejerzan en el ámbito estatal, municipal y por los particulares. Sin perjuicio de los informes a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, en las situaciones excepcionales que determine la Ley, podrá requerir a los sujetos de fiscalización que procedan, la revisión de los conceptos que estime pertinente y la rendición de un informe. Si estos requerimientos no fueren atendidos en los plazos y formas señalados por la Ley, dará lugar al fincamiento de las responsabilidades que corresponda. II. Entregar al Congreso del Estado los Informes de Resultados de la revisión de la Cuenta Anual de las Haciendas Públicas Estatal y Municipales, en los plazos que establezca la Ley. Dentro de dichos informes, que tendrán carácter de público, se incluirán los resolutivos de su revisión y el apartado correspondiente a la fiscalización y verificación del cumplimiento de los programas, comprendiendo las observaciones y recomendaciones a los auditados. La Auditoría General del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y observaciones hasta que rinda los informes a que se refiere este artículo; esta Constitución y las Leyes respectivas, establecerán las sanciones aplicables a quienes infrinjan esta disposición. III. Investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, administración, custodia y aplicación de recursos estatales, municipales y federales, así como efectuar visitas domiciliarias únicamente para exigir la exhibición de libros, papeles o archivos indispensables para la realización de sus investigaciones,
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    107 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. sujetándose a las leyes y a las formalidades establecidas para los cateos; y IV. Determinar los daños y perjuicios que afecten a la Hacienda Pública del Estado, de los Municipios o al patrimonio de los Entes Públicos Estatales y Municipales y en su caso, fincar directamente a los responsables las indemnizaciones y sanciones pecuniarias correspondientes, así como promover ante las autoridades competentes el fincamiento de otras responsabilidades; promover las acciones de responsabilidad a que se refiere el Título Décimo Tercero de esta Constitución y presentar las denuncias y querellas, en cuyos procedimientos tendrá la intervención que la Ley le señale. Por su parte la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero, establece, las atribuciones conferidas a la Auditoría General del estado: Art. 6.- La Auditoría General del Estado será competente para: I.- Fiscalizar los Informes Financieros y las Cuentas Públicas de las Entidades Fiscalizadas. La Fiscalización se llevará a cabo mediante la ejecución de la auditoría gubernamental. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) II.- Llevar a cabo auditorías, determinando los criterios, procedimientos, métodos y sistemas necesarios para la fiscalización de los Informes Financieros cuatrimestrales y de las Cuentas Públicas, verificando que se presenten en los términos de esta Ley y demás normatividad aplicable; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006). III. Proporcionar a los Sujetos de Fiscalización Superior y a las Entidades Fiscalizadas, la asesoría y asistencia técnica que le requieran para la administración y control de sus recursos, así como para la integración de las Cuentas Públicas; IV.- Diseñar y ejecutar programas de capacitación y actualización dirigidos a su personal, así como al de las Entidades Fiscalizadas, a efecto de homologar los conocimientos y garantizar el cumplimiento de la normatividad vigente. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006). V.- Solicitar y obtener la información necesaria de las Entidades Fiscalizadas para el cumplimiento de sus funciones, atendiendo las disposiciones legales que al efecto sean aplicables. (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006). VI. Revisar y evaluar la Cuenta Pública mediante visitas de inspección y la aplicación de procedimientos de auditoria, generando los informes correspondientes;
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    108 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. VII. Verificar que las operaciones contables, financieras, presupuestarias, económicas y programáticas que realicen los Sujetos de Fiscalización Superior y las Entidades Fiscalizadas, sean acordes con las Leyes de Ingresos y los Presupuestos de Egresos del Estado y Municipios y se efectúen con apego a las disposiciones administrativas y demás normas jurídicas aplicables; VIII.- Inspeccionar obras, bienes adquiridos y servicios contratados para comprobar si las inversiones y gastos autorizados a las Entidades Fiscalizadas se han aplicado legal y eficientemente al cumplimiento de las metas de los programas aprobados; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) IX.- Fiscalizar los subsidios que las Entidades Fiscalizadas hayan otorgado con cargo a su presupuesto a entidades particulares, o en general, a cualquier ente público oprivado, cualesquiera que sean sus fines y destino, así como verificar su aplicación al objeto autorizado; (REFORMADA, P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2006). X. Investigar, en el ámbito de su competencia, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o conducta ilícita en el ingreso, egreso, custodia, administración y aplicación de fondos y recursos públicos; XI. Efectuar visitas domiciliarias a particulares para solicitar la exhibición de la documentación comprobatoria, con la finalidad de realizar sus investigaciones, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades prescritas en la ley de la materia; XII.- Emitir las recomendaciones y pliegos de observaciones que se deriven de la revisión de la fiscalización de los Informes Financieros cuatrimestrales de la Cuenta Anual de la Hacienda Pública Estatal y Municipales, así como los informes de Resultados y dictámenes de las auditorías practicadas; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006). XIII.- Determinar los daños y perjuicios que afecten a las Entidades Fiscalizadas en su patrimonio o hacienda pública, derivados de la auditoría de las Cuentas Públicas y fincar directamente a los responsables las sanciones administrativas previstas en esta Ley y en la Ley de Reponsabilidades; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006). XIV. Promover y notificar el fincamiento de las responsabilidades ante las autoridades e instancias competentes; XV. Se deroga (DEROGADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) XVI. Conocer y resolver sobre el recurso de reconsideración que se interponga en contra de las resoluciones y sanciones que aplique, así como condonar total o parcialmente las multas de acuerdo al Reglamento; XVII. Solicitar al Congreso a través de la Comisión de Presupuesto la autorización para requerir a la Secretaría la retención temporal de recursos financieros que ingresen a la Hacienda Estatal y que
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    109 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. correspondan a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, con excepción de los recursos contemplados en la vigente Ley de Coordinación Fiscal y los destinados al pago de sueldos y salarios, cuando en el manejo de dichos recursos se hayan detectado desviaciones a los fines establecidos, conforme a las disposiciones mencionadas en esta Ley y a la normatividad aplicable. Esta medida cesará cuando se corrijan las irregularidades cometidas o se haya resarcido el daño patrimonial causado; XVIII.- Se deroga. (DEROGADA, P.O. 24 DE MARZO DE 2009) XIX. Celebrar Convenios o Acuerdos de Coordinación con la Auditoría Superior de la Federación y con Organismos de Fiscalización que cumplan funciones similares dentro y fuera del Estado, para el mejor cumplimiento de sus fines; XX.- Establecer los criterios para la entrega recepción de las Cuentas Públicas de las Entidades Fiscalizadas; (REFORMADA, P.O. 28 DE ABRIL DE 2006) La ley Orgánica del Municipio Libre en el Estado de Guerrero en sus artículos 62, 72 y 244 establece las facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: ARTÍCULO 62.- Son facultades y obligaciones del Ayuntamiento en materia de hacienda, las siguientes: I. Realizar estudios económicos relacionados con las finanzas municipales; II. Celebrar convenios con el Gobierno del Estado en materia fiscal relacionadas con la administración de contribuciones; III. Formular y remitir al Congreso del Estado a más tardar el 30 de noviembre, sus presupuestos anuales de ingresos, y en su caso, la Iniciativa de Ley de Ingresos del año siguiente. El Congreso del Estado está facultado para incorporar a la Iniciativa de ingresos municipales que al efecto presente el Ejecutivo del Estado, el monto total de ingresos autorizado por Municipio, siempre y cuando los presupuestos se hayan remitido previo acuerdo de los Ayuntamientos. En el caso de que un Ayuntamiento no presente su presupuesto de ingresos, el Ejecutivo del Estado y el Congreso suplirán esa deficiencia en los términos de Ley; (REFORMADA, P.O. 17 DE JUNIO DE 2003)
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    110 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. IV. Preparar, examinar y presentar anualmente al Congreso del Estado, durante los primeros noventa días del año, la cuenta pública para su revisión, acompañadas del Presupuesto de Ingresos y Egresos aprobados y ejercidos y con el envío del avance de las metas propuestas en el Programa Operativo Anual y en el Plan Municipal que corresponda; V. Recaudar y administrar los ingresos correspondientes a la Hacienda Pública Municipal; VI. Aprobar, ejercer y controlar su presupuesto de egresos conforme a los ingresos disponibles; VII. Contratar empréstitos con la autorización del Congreso, misma que se solicitará a través del Ejecutivo del Estado; VIII. Otorgar concesiones para la explotación y aprovechamiento de bienes y servicios municipales, en los términos de esta Ley, requiriendo la aprobación del Congreso cuando dichas concesiones se otorguen por un plazo mayor del tiempo de gestión de la administración municipal que las haya otorgado; IX. Vigilar la administración de los bienes de dominio público y privado del Municipio, manteniendo un inventario para el control y registro de los mismos, en los términos de esta Ley y otras aplicables; X. Aceptar donaciones, herencias y legados a los Municipios, siempre que se hagan a título gratuito, y en caso contrario, obtener la autorización del Congreso del Estado para recibirlas, y XI. Todas aquellas que faciliten y aseguren el mejor desempeño de sus tareas. ARTICULO 72.- El Presidente Municipal es el representante del Ayuntamiento y Jefe de la Administración Municipal en los términos de ley, así como el encargado de ejecutar sus resoluciones. Sus funciones son incompatibles con cualquier otro cargo de la Federación o de los Poderes del Estado excepto los docentes, de beneficencia y de salud, o los honoríficos. ARTICULO 244.- Será causa de responsabilidad para el Presidente, Síndico y Tesorero, así como para los titulares o directores de las unidades administrativas del Municipio contraer compromisos fuera de las limitaciones del Presupuesto de Egresos y en general acordar erogaciones en forma que
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    111 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. no permitan, dentro de los montos autorizados en sus programas respectivos, la atención de los servicios públicos durante todo el ejercicio fiscal. De igual forma será causa de responsabilidad para el Presidente, Síndicos Procuradores y Tesorero en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Guerrero y de la Ley Orgánica del Municipio Libre del Estado, el incumplimiento sin causa justificada de cualquiera de sus obligaciones señaladas por la presente Ley. Tratándose de las relacionadas con el englose, autorización y entrega de las cuentas públicas, la Auditoría General del Estado establecerá el procedimiento administrativo para requerir su cumplimiento y estará facultado para solicitar el fincamiento de las responsabilidades correspondientes al servidor público incumplido. (ADICIONADO, P.O. 17 DE JUNIO DE 2003. De los preceptos constitucionales y legales descritos con anterioridad, se puede observar cual es el procedimiento y la competencia que tienen las autoridades para poder sancionar a los servidores públicos, y sobre todo los de elección popular que falten a sus obligaciones, o bien que su desempeño, no lo realicen en los términos que marquen la ley es decir que realicen actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de su empleos, cargos o comisiones, pues cuando esto sucede compete a la autoridad correspondiente imponer la sanción que corresponda, que en este caso fue la Auditoría General del Estado quien inhabilitó al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, para ocupar algún cargo, empleo o comisión como se puede advertir de la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, que como ya se dijo obra en los autos que nos ocupa. Al respecto resulta ilustrativa la siguiente tesis aislada en materia administrativa emitida por el primer Tribunal Colegiado en materia administrativa del primer circuito, cuyo rubro y contenido es el siguiente:
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    112 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. SERVICIO PUBLICO, INHABILITACION TEMPORAL EN EL. AUTORIDAD COMPETENTE PARA IMPONERLA. De la interpretación armónica de los artículos 53, 56, 60 y 68 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se desprende que la contraloría interna de cada dependencia es competente para imponer la sanción por falta administrativa consistente en inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, sin que tal conclusión se contraponga con lo dispuesto por la fracción V del artículo 56 del ordenamiento legal sancionado, al señalar que la inhabilitación indicada será aplicable por "resolución jurisdiccional" pues, en primer término, la palabra "jurisdicción" tiene varias connotaciones, una como sinónimo de competencia (Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas, Editorial Porrúa, S. A., página 1884), por lo que desde este punto de vista entendemos que la inhabilitación será aplicada mediante resolución emitida por autoridad competente, que en el caso lo es la contraloría interna de cada dependencia; en segundo término, la palabra "jurisdicción" se ha considerado como "facultad, deber de un órgano del Estado para administrar justicia" (Op. cit.), lo que equivale a decir que si bien es cierto que la función jurisdiccional es propia del poder judicial, formalmente hablando, ello no quiere decir que los otros dos poderes (ejecutivo y legislativo) estén imposibilitados de ejercer dicha función, ya que de conformidad con diversos ordenamientos legales, entidades o dependencias distintas del poder judicial materialmente hablando, ejercen la función jurisdiccional, como sucede con la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos que otorga a la contraloría interna de cada dependencia la facultad de ejercer la actividad jurisdiccional para imponer la sanción administrativa de inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO . Revisión fiscal 21/91. Higinio Barrón Rangel. 3 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Ricardo Ojeda Bohórquez. Revisión fiscal 141/91. Alvaro Herrera Huerta. 14 de marzo de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Samuel Hernández Viazcán. Secretario: Salvador Mondragón Reyes. Tesis Aislada, Semanario de la Suprema Corte de Justicia, octava época, tribunales colegiados de circuito, VII, mayo 1991, pág. 300
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    113 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. En esta tesitura tenemos que en autos, se encuentran en copias certificadas la determinación que llevó a cabo la Auditoría General del Estado, por medio del Órgano de Control Unidad de Quejas y Denuncias, en la que se observa que por escrito de veintidós de junio de dos mil nueve, el C.P. Miguel Villaseñor Cabrera, Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, interpuso denuncia en contra de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS ex Presidente Municipal; RANULFO RAMÍREZ LEAL, ex Síndico Procurador Municipal; BENJAMÍN RAMÍREZ LEAL, ex tesorero Municipal; y HUMBERTO CUENCA ZAMORA ex Director de Obras Públicas del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. El Auditor Especial de la Auditoria General del Estado, al escrito de denuncia anexa las documentales públicas entre ellas: a) Copias certificadas del Acuerdo General de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve, suscrito por el C.P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del H. Congreso del Estado, por medio del cual le instruye proceder mediante la presentación de la denuncia ante el Órgano de Control, Unidad de Quejas y Denuncias de esa Auditoría General del Estado para el inicio del Procedimiento Administrativo Disciplinario en contra de los ex servidores públicos del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, que no presentaron su Cuenta Pública Anual del Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal. b) Documental Pública consistente en la certificación expedida por el C. P. IGNACIO RENDÓN ROMERO, Auditor General del Estado, en donde consta que hasta la fecha de la expedición de la misma, la Administración Municipal del Ayuntamiento de
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    114 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Alcozauca de Guerrero, Guerrero, no ha entregado su Cuenta Pública Anual correspondiente al Ejercicio Fiscal dos mil ocho y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral del mismo Ejercicio Fiscal. c) La Documental pública, consistente en la certificación que realiza el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de esa Institución, de la documentación expedida por el Director General de la Tesorería de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Guerrero, con la que se acredita el monto de los recursos ministrados que fueron transferidos al H. Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. d) Documental pública, consistente en copia certificada por el Licenciado JOSÉ MARÍA MURILLO SILVA, Director de Asuntos Jurídicos de la Auditoría General del Estado, de la copia certificada de la Constancia de Mayoría y Validez de la Elección de Ayuntamiento y Declaratoria de Validez de la Elección y de Elegibilidad del Candidato a Presidente y Síndico Procurador del H ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero a favor de los ciudadanos ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, Presidente Municipal Propietario y RANULFO RAMÍREZ LEAL, Síndico Procurador, durante el periodo de diciembre de dos mil cinco a diciembre de dos mil ocho. En fecha veintinueve de junio de dos mil nueve se tuvo por radicada la presente denuncia, la cual le fue notificada al impugnado el ocho de julio de dos mil nueve. Seguidamente y en fecha seis de agosto del año dos mil nueve tuvo verificativo el desahogo de la audiencia para ofrecer y alegar pruebas que a su derecho conviniera, en la que se hizo constar la presencia del
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    115 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. denunciante Contador Público MIGUEL VILLASEÑOR CABRERA, Auditor Especial de la Auditoría General del Estado, así como de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS. De la misma resultó el auto admisorio de pruebas y la etapa del desahogo de pruebas en el cual se determinó que toda vez que resultara necesario para allegarse de mayores elementos para resolver en definitiva el procedimiento administrativo y disciplinario giraron atento oficio al Auditor Especial denunciante y al Director de Asuntos Jurídicos de esa Auditoría General del Estado para que informara si a la fecha, los ex servidores públicos denunciados del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, administración municipal 2005-2088 habían presentado su tercer informe financiero cuatrimestral y su cuenta pública anual del ejercicio fiscal 2008, en caso afirmativo remitieran copia fotostáticas certificadas para ser valoradas en el momento procesal oportuno. En contestación con fecha dos de septiembre de dos mil nueve el Auditor Especial y el Director de Asuntos Jurídicos, informaron que la administración municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, hasta la fecha no ha entregado el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral (Sep-Dic), ni la cuenta pública anual correspondiente al ejercicio fiscal 2008. De este documento recayó el acuerdo emitido el tres de septiembre de dos mil nueve, mediante el cual se le da vista a los ex servidores públicos denunciados, para que dentro del término de tres días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera. Al no contestar la vista dada, se les tuvo por perdido el derecho en la certificación y acuerdo emitidos el catorce de septiembre de dos mil nueve. Seguidamente el veintiocho de septiembre de ese mismo año se les dictó resolución definitiva en la que la Auditoria General de Estado del Poder Legislativo, por los antecedentes descritos declara la responsabilidad administrativa de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de
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    116 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Guerrero, Guerrero, por la omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoria General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal de 2008, imponiéndosele sanción económica administrativa consistente en novecientos cincuenta días de salario mínimo general vigente en la región; asimismo por el daño cometido a la Hacienda Pública del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, le impuso una sanción económica por el doble de la cantidad de la cual no rindió cuentas, que resulta ser $ 63,383,641.92 (sesenta y tres millones trescientos ochenta y tres mil seiscientos cuarenta y un pesos 92/100 m.n.). Así también, le impone la sanción administrativa disciplinaria contenida en el artículo 74 BIS 5, fracción VI. In fine, de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564 consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años que deberán de empezar a contar al día siguiente de la notificación personal de la referida resolución. En fecha diecinueve de noviembre de dos mil nueve le fue notificado a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS los puntos de la resolución de veintiocho de septiembre de dos mil nueve. Finalmente en certificación y acuerdo de veintidós de noviembre de dos mil diez, consta el término que les concedieron para recurrir la aludida sentencia, misma que no fue recurrida, en consecuencia se acordó que la misma había causado ejecutoria. (visible a foja 289-290). De todo lo anterior, se hace evidente que al ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS en fecha veintiocho de septiembre de dos mil nueve, se le dictó sentencia definitiva en la cual se declaró su responsabilidad administrativa, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por la
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    117 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. omisión e incumplimiento de remitir a la Auditoría General del Estado, la Cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008. Asimismo, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, con fundamento en el artículo 74 BIS 5, fracción VI, in fine de la Ley de La Fiscalización Superior del Estado de Guerrero número 564, se le inhabilitó de manera temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, tal como se puede observar en la sentencia en fecha veintiocho de septiembre dictada a ARMANDO SANCHEZ DE JESÚS. De manera que, como quedó resuelto en resolución definitiva de veintiocho de septiembre del año dos mil nueve, en la que el órgano de control de la Auditoría General del Estado resolvió procedimiento administrativo Disciplinario a ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, en su carácter de ex presidente municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, por el incumplimiento de sus obligaciones de presentar a la Auditoría General del Estado, su cuenta Pública Anual y el Tercer Informe Financiero Cuatrimestral septiembre-diciembre del ejercicio fiscal 2008. La autoridad administrativa sancionadora al observar que incumplió con la obligación relativo al cargo que desempeñó, circunstancia que desprendió la gravedad de la omisión del ex servidor público, ya que al no rendir las cuentas públicas a que estaba obligado a informar respecto de los recursos públicos que administró, el órgano de Control consideró una falta administrativa grave; determinando su responsabilidad, imponiéndole la sanción disciplinaria de inhabilitación temporal para desempeñar cargos o comisiones de cualquier naturaleza por cuatro años, el cual empezó a partir del veintitrés de noviembre de
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    118 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. dos mil nueve al veintitrés de noviembre de dos mil trece, según informe que rinde el Auditor General del Estado, mediante oficio número AGE/0799/2012, (visible a foja 91 de autos). Por si fuera poco, el sancionado no impugnó la resolución dictada en su contra, misma que le fue notificada el diecinueve de noviembre del dos mil nueve; sentencia que causó ejecutoria por no haberse recurrido (fojas 265, 289 a 290 de autos); así se aprecia de la certificación emitida el veintidós de noviembre de dos mil diez, emitido por el licenciado ANDRES BARRETO GRANDE, Coordinador del Órgano de Control y la Unidad de Quejas y Denuncias de la Auditoria General del Estado. Lo anterior trae como evidencia que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, conocía la inhabilitación de cuatro años que le fue impuesta por el órgano de Control de la Auditoría General del Estado, más sin embargo ante el Instituto Electoral del Estado de Guerrero, al momento de registrarse como candidato a Presidente Municipal del Ayuntamiento de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el proceso electoral de Ayuntamientos y Diputados 2012, manifestó bajo protesta de decir verdad que no se encontraba dentro de los supuestos que refieren las fracciones II a la VI del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Sin embargo, sí se encontraba en el supuesto de la fracción VII del precepto descrito, que es la de presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado, en el caso que hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos.
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    119 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. Y para el caso, como se advierte que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, fue presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, durante la administración constitucional para el periodo 2005-2008, como lo hace constar esa autoridad en la sentencia emitida; lo que hace evidente que utilizó recursos públicos y que tenía la obligación de comprobar la liberación de los ejercicios presupuestales que en su momento le correspondieron. De una interpretación sistemática y funcional de la hipótesis jurídica definida por la fracción VII del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, se colige que el fin último para el cual se estableció que en el supuesto de que se hubiera tenido la responsabilidad de administrar recursos financieros públicos, se debería presentar constancia o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoría General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda. El espíritu del legislador tiene como finalidad proteger el servicio público prestado por la persona a la sociedad, considerando aquél como un concepto unitario autónomo del nivel de gobierno en que se preste, ya que los principios tutelados no se encuentran restringidos o limitados en función del ámbito de gobierno; por tanto la sanción administrativa consistente en la inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio púbico, rige para todos los puestos públicos y en todos los niveles de gobierno. Con lo anterior es claro que el referido candidato incumplió con un requisito fundamental establecido en el artículo 10 fracción VII de la Ley de instituciones y Procedimientos Electorales. Más aún, el Consejo General del Instituto Electoral, entre una de sus responsabilidades que le confiere la ley, es vigilar el cumplimiento de las disposiciones
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    120 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. constitucionales y legales en materia electoral, como así lo establece el artículo 90 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales. Ya que el registro de ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, se llevó a cabo de manera supletoria ante ese órgano Electoral, tal y como se lo faculta el artículo 99 fracción XLVI de la referida ley; por ende, tenía la obligación de verificar que se cumplieran con los requisitos de elegibilidad al momento de presentar su registro, previsto en la Constitución Local y la Ley. Lo anterior es así, pues por acuerdo 054/SE/21-05/2012, de veintiuno de mayo del presente año, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, aprobó el registro de candidatos por el Principio de Mayoría relativa, planillas de Ayuntamiento y lista de regidores, presentadas de manera supletoria por los partidos políticos ante ese órgano electoral. En el cual, a través de los acuerdos 034/SE/23-02-2012 y 036/SO/09- 03-2012, se establecieron las bases aplicables para el registro de las candidaturas a los diversos cargos de elección popular del Estado, en el presente proceso electoral de ayuntamientos y diputados 2012 en cuyas bases Décima Segunda y Décima Tercera (acuerdos requeridos al Consejo General del Instituto Estatal Electoral, que obran en autos en copias certificadas) se señalaron los siguientes requisitos: 1. La solicitud de registro de candidaturas a diputados y miembros de ayuntamientos, propietarios y suplentes, deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos: a) Apellidos paterno, materno y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación;
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    121 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. e) Clave de la credencial para votar con fotografía; f) Cargo para el que se les postule; g) Grado máximo de estudios; y h) Registro Federal de Contribuyentes (RFC). 2. Asimismo, la solicitud de registro, debería acompañarse de la siguiente documentación: a) Copia de la constancia del registro de la plataforma electoral ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, efectuada del 19 al 25 de febrero de 2012; b) Currículum vitae; c) Copia simple o certificada del acta de nacimiento; d) Copia simple de la credencial para votar con fotografía e) En su caso, la constancia de residencia cuando no sea originario del municipio o distrito correspondiente, acreditando tener una residencia efectiva, continua y permanente no menor de dos o cinco años, respectivamente, inmediatamente anteriores al día de la elección; f) Declaración del candidato de la aceptación de su candidatura y que no se encuentra postulado para otro cargo de elección popular del Estado; g) Declaración del candidato, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en los supuestos que refieren las fracciones II a la VI, del artículo 10 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado; h) En el caso de haber tenido la responsabilidad de administrar recursos
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    122 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. financieros públicos, presentar constancia de liberación, finiquito o comprobación de los ejercicios presupuestales que le correspondieron, expedida por la Auditoria General del Estado o la Contraloría del Gobierno del Estado, según corresponda; o bien, de no ser el caso, manifestar bajo protesta de decir verdad de no haber tenido dicha responsabilidad; i) En el caso de candidatos a diputados, manifestación por escrito de no encontrarse en los supuestos que refiere el artículo 36 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; j) En el caso de candidatos a miembro de ayuntamiento, manifestación por escrito de no encontrarse en los supuestos que refieren los artículos 98, fracciones III, IV y V; 99 de la Constitución Política del Estado de Guerrero; 48 fracciones IV, V y VI de la ley Orgánica del Municipio del Estado de Guerrero; k) Manifestación por escrito del partido político o la coalición postulante, que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político o de los partidos políticos que integran la coalición . Habiéndose considerado que el C. ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, estaba inhabilitado temporalmente para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público por un periodo de cuatro años, se tuvo que examinar también que cumplía la exigencia de la fracción VII del precepto multicitado; por ende esta Sala considera FUNDADO el agravio analizado en el presente caso. Luego entonces, al no haber presentado ese requisito indispensable que confirmaría que no se encontraba inhabilitado para poder ocupar y desempeñar cargos o comisiones en el servicio público y que obliga ineludiblemente a los ciudadanos que contienden por un
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    123 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. cargo de elección popular a cumplir con los requisitos que la ley electoral exige, y al haber quedado demostrado que ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS actualmente se encuentra inhabilitado para ocupar algún cargo, empleo o comisión de cualquier naturaleza, lo procedente es declarar inelegible al antes mencionado para desempeñar el cargo de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el cual fue electo en el presente proceso electoral, como consecuencia de ello lo procedente es revocar la constancia de mayoría que se le entregó al antes mencionado por parte del Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, y en su lugar se ordena a la responsable que expida la constancia de mayoría y validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, al ciudadano ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, quien compitió como presidente municipal suplente, para que éste ejerza las funciones de presidente municipal de Alcozauca de Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil quince, en términos del artículo Décimo Sexto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero. Por lo expuesto y fundado se, R E S U E L V E: PRIMERO. Se declara INFUNDADO el Juicio de Inconformidad TEE/IVSU/003/2012, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, en contra de la Declaratoria de Validez de la Elección del Ayuntamiento y los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento, la Declaración de Validez de la Elección y la entrega de la Constancia de Mayoría y Validez del Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero; por las razones expuestas en el considerando SÉPTIMO de la presente sentencia.
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    124 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. SEGUNDO. Se declaran FUNDADOS los Juicios de Inconformidad TEE/IVSU/JIN/001/2012 Y TEE/IVSU/JIN/002/2012, interpuestos por el Partido de la Revolución Democrática y Partido Movimiento Ciudadano; en consecuencia se declara la inelegibilidad del ciudadano ARMANDO SÁNCHEZ DE JESÚS, por las razones que se exponen en el considerando OCTAVO del presente fallo, consecuentemente se revoca la constancia de Mayoría y Validez del candidato a Presidente Municipal propietario electo por el Municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero. TERCERO. Se ordena al Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero, para que en un término de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, previo estudio de elegibilidad otorgue y expida la constancia de Mayoría y Validez de la elección de ayuntamiento del municipio de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, a favor del Ciudadano ARTURO TENORIO VILLAVICENCIO, quien compitió como Presidente Municipal Suplente, para que éste ejerza las funciones de Presidente Municipal de Alcozauca de Guerrero, Guerrero, para el periodo del treinta de septiembre de dos mil doce al veintinueve de septiembre de dos mil quince, en términos del artículo Décimo Sexto transitorio de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Guerrero; debiendo informar de inmediato a ésta autoridad el cumplimento dado al presente fallo. CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo de la Elección de Ayuntamiento del Municipio de Alcozuca de Guerrero, Guerrero, efectuado el cuatro de julio del dos mil doce por el Consejo Distrital Electoral 28 con residencia en Tlapa de Comonfort, Guerrero.
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    125 TEE/IVSU/JIN/001/2012, TEE/IVSU/JIN/002/2012 Y TEE/IVSU/JIN/003/2012 ACUMULADOS. QUINTO.- Notifíquese a las partes la presente resolución en términos de las fracciones I y II del artículo 64 de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado, en sus domicilios sede en esta Ciudad Capital y que tienen señalados en autos. SEXTO.- En su oportunidad archívese al expediente como asunto concluido. Así lo resolvió y firma el C. Licenciado FERNANDO XOCHIHUA SAN MARTIN, Magistrado de la Cuarta Sala Unitaria del Tribunal Electoral del Estado, ante el C. Licenciado EUFRASIO SOLANO CANTÚ, Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe. Conste. MAGISTRADO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS LIC. FERNANDO XOCHIHUA LIC. EUFRASIO SOLANO SAN MARTIN. CANTÚ.