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Ley 14 de 1936<br />quot;
Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo a adherir al Tratado sobre la protección de muebles de valor históricoquot;
<br />El Congreso de Colombia, D E C R E T A :Artículo 1º. Para los efectos de este Tratado se consideran monumentos muebles:a. de la época Precolombina: las armas de guerra o utensilios de labor, las obras de alfarería, los tejidos, las joyas y amuletos, los grabados, diseños y códices de toda índole, y en general todo objeto mueble que por su naturaleza o su procedencia muestren que provienen de algún inmueble que auténticamente pertenece a aquella época histórica.b. De la época Colonial: las armas de guerra, los utensilios de trabajo, los trajes, las medallas, monedas, amuletos y joyas, los diseños, pinturas, grabados, planos y cartas geográficas, los códices, y todo libro raro por su escasez, forma y contenido, los objetos de orfebrería, de porcelana, marfil, carey, los de encaje y en general, todas las piezas recordatorias que tengan valor histórico.c. De la época de Emancipación y de la República: los mencionados en el inciso anterior que correspondan a esta época.d. De todas las épocas: 1. Las Bibliotecas Oficiales y de instituciones, las bibliotecas particulares valiosas tomadas en su conjunto, los archivos nacionales y las colecciones de manuscritos, oficiales y particulares, de alta significación histórica; 2. Como riqueza mueble natural los especímenes zoológicos de especies bellas y raras que están amenazadas de exterminación de desaparición natural, y cuya conservación sea necesaria para el estudio de la fauna.Artículo 2º. Para que estos monumentos puedan ser importados a alguna de las Repúblicas signatarias, las aduanas exigirán al importador los documentos oficiales que autoricen la exportación del país de origen, cuando esta se aparte de este Tratado.Artículo 3º. Los países de origen establecerán la necesidad de un permiso ineludible de exportación para todos los monumentos muebles que sólo concederán en el caso de que queden en el país otros ejemplares iguales y de valor semejante al que trata de exportarse.Artículo 4º. Los Estados Unidos en este Tratado consideran que los que tienen algunos de los objetos declarados monumentos muebles sólo gozarán de su usufructo, que no es transmisible sino dentro del país y se comprometen a legislar en este sentido.Artículo 5º. Las Aduanas del país al que se pretendan importar monumentos muebles procedentes de un Estado signatario sin la autorización necesaria, decomisarán éstos, y los devolverán al Gobierno del país de donde procedan para la correspondiente sanción por la exportación ilícita.<br />Artículo 6º. Al tener conocimiento cualquiera de los Gobiernos signatarios de una exportación ilícita de su propio país, posterior al presente Tratado, podrá dirigirse al Gobierno del país donde se ha llevado el monumento para que este Gobierno proceda a devolverlo al solicitante.Artículo 7º. Los Gobiernos signatarios instruirán a sus respectivos representantes diplomáticos para que, en el caso de que adquiriesen, por donación o compra, un monumento mueble pongan el hecho en conocimiento del Ministerio de Relaciones Exteriores del país donde residen para que éste si es o no exportable.Artículo 8º. Los gobiernos signatarios declaran que los monumentos muebles no pueden ser botín de guerra.Artículo 9º. Este Tratado no anula ni modifica ningún Tratado, Convención o acuerdo que exista entre los Gobiernos signatarios o entre éstos y Estados no signatarios.Artículo 10º. El original del presente Convenio, en Español, Portugués, Inglés y Francés, con la fecha de hoy, será depositado en la Unión Panamericana y quedará abierto a la firma de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Panamericana.Artículo 11º. Los instrumentos de ratificación de este Convenio serán transmitidos para su depósito a la Unión Panamericana, la cual notificará el hecho del depósito a los signatarios.Artículo 12º. Este Convenio entrará en vigor entre los Estados que ratifiquen desde la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.Artículo 13º. el presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, por cualquiera de las Partes puede denunciarlos, y la denuncia terminará sus obligaciones conforme al Convenio, después de tres (3) meses de la notificación de la denuncia a la Unión Panamericanaquot;
.<br />
Ley 14 de 1936   protección de muebles de valor histórico

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