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LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN
INTERCULTURAL (L.O.E.I)
Nombres:
-Sofia Natali Siguenza Barros
-Emily Camila Pesantez Vallejo
 Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad
nominadora respectiva de la Autoridad Educativa
Nacional se encargará de calificar los méritos de los
candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través
de sus respectivas unidades administrativas de
recursos humanos que deberá garantizar espacio a las
veedurías ciudadanas durante el proceso. Para calificar
los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta
los títulos reconocidos para ingresar a la carrera
educativa pública, la experiencia docente; y, las
investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la
ciencia y la cultura en general; procesos de
capacitación y cursos de profesionalización
relacionados con la materia para la cual se concursa.
 Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán
de forma preferente a los candidatos elegibles que
tengan su domicilio y residan en el lugar donde
exista la vacante debidamente comprobada, a los
docentes fiscales que hayan laborado por más de
dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a
las docentes mujeres jefas de familia; y, a los
candidatos elegibles que tengan alguna
discapacidad certificada por la autoridad
competente. Estos criterios preferentes se
expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia
legítima que sea requerida por circunstancias
especiales.
 Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato
que obtenga la mejor calificación en la sumatoria
de las pruebas, méritos, clase demostrativa y
puntajes adicionales, la instancia competente le
notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la
vacante respectiva, y en caso de que éste no se
posesione de conformidad con la Ley se expedirá
el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los
resultados serán publicados.
 Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes
podrán solicitar la recalificación a sus expedientes
y pruebas, dentro del término de cinco días
contados a partir de la publicación de los
resultados, bien sea por medios físicos,
electrónicos o virtuales. La recalificación será
resuelta y notificada en un término de treinta días
improrrogables.
 Art. 106.- Recursos Administrativos.-
Exclusivamente de las resoluciones de
recalificación y declaratoria de vencedores del
concurso, se podrán interponer los recursos
administrativos que franquea la ley. Los recursos
se interpondrán en el efecto devolutivo.
 Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas
relacionadas al concurso de méritos y oposición
deberán guardar el principio de transparencia y
publicidad, para lo cual se deberán publicar los
resultados parciales y finales de los concursos en
el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en
los medios de comunicación pública.
 Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo
directivo de una institución educativa pública se
produce cuando su titular cesa en sus funciones
por renuncia, destitución, jubilación, fallecimiento o
cumplimiento del período para el cual fue
designado. Las vacantes también se producirán por
la creación de partidas y de nuevas instituciones
educativas públicas, en el marco de la Ley y de las
resoluciones de las autoridades competentes. Toda
vacante en cargos directivos de una institución
educativa pública, se llenará mediante concursos
públicos de méritos y oposición, convocados en los
medios de comunicación pública.
 Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los rectores,
vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores y
subinspectores. Únicamente se podrá acceder a estos cargos,
en las instituciones educativas públicas, a través del concurso
de méritos y oposición. Podrán participar en los concursos para
acceder a los cargos de rectores y directores, los profesionales
de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan
con el perfil requerido en la presente ley para el cargo descrito.
Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la
carrera educativa pública y remunerativamente estarán sujetos
a la Ley que regule el servicio público. Los docentes fiscales
que accedan a cargos directivos de rectores y directores,
deberán acreditar por lo menos la categoría “D”. Serán
declarados en comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que
estén en la función directiva contará para el ascenso de
categoría en la carrera educativa fiscal. Los directivos de todos
los establecimientos educativos durarán cuatro años en sus
funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, siempre
que ganen los respectivos concursos públicos de méritos y
oposición. Podrán ser removidos de su función directiva por la
Autoridad Educativa Nacional previo sumario administrativo, en
los casos que contravengan con las disposiciones determinadas
en la presente Ley y demás normativas. En casos de conmoción
interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos
hasta la resolución del sumario.

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L.O.E.I

  • 1. LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL (L.O.E.I) Nombres: -Sofia Natali Siguenza Barros -Emily Camila Pesantez Vallejo
  • 2.  Art. 102.- Calificación de méritos.- La autoridad nominadora respectiva de la Autoridad Educativa Nacional se encargará de calificar los méritos de los candidatos elegibles para llenar las vacantes, a través de sus respectivas unidades administrativas de recursos humanos que deberá garantizar espacio a las veedurías ciudadanas durante el proceso. Para calificar los méritos de los concursantes se tendrán en cuenta los títulos reconocidos para ingresar a la carrera educativa pública, la experiencia docente; y, las investigaciones, publicaciones, obras y aportes a la ciencia y la cultura en general; procesos de capacitación y cursos de profesionalización relacionados con la materia para la cual se concursa.
  • 3.  Art. 103.- Elegibilidad preferente.- Se considerarán de forma preferente a los candidatos elegibles que tengan su domicilio y residan en el lugar donde exista la vacante debidamente comprobada, a los docentes fiscales que hayan laborado por más de dos años en zonas rurales y soliciten su traslado, a las docentes mujeres jefas de familia; y, a los candidatos elegibles que tengan alguna discapacidad certificada por la autoridad competente. Estos criterios preferentes se expresarán en puntaje adicional y en la dirimencia legítima que sea requerida por circunstancias especiales.
  • 4.  Art. 104.- Resultados del concurso.- Al candidato que obtenga la mejor calificación en la sumatoria de las pruebas, méritos, clase demostrativa y puntajes adicionales, la instancia competente le notificará y expedirá el nombramiento para cubrir la vacante respectiva, y en caso de que éste no se posesione de conformidad con la Ley se expedirá el nombramiento al siguiente mejor puntuado. Los resultados serán publicados.
  • 5.  Art. 105.- Recalificaciones.- Los participantes podrán solicitar la recalificación a sus expedientes y pruebas, dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de los resultados, bien sea por medios físicos, electrónicos o virtuales. La recalificación será resuelta y notificada en un término de treinta días improrrogables.
  • 6.  Art. 106.- Recursos Administrativos.- Exclusivamente de las resoluciones de recalificación y declaratoria de vencedores del concurso, se podrán interponer los recursos administrativos que franquea la ley. Los recursos se interpondrán en el efecto devolutivo.
  • 7.  Art. 107.- Transparencia.- Todas las etapas relacionadas al concurso de méritos y oposición deberán guardar el principio de transparencia y publicidad, para lo cual se deberán publicar los resultados parciales y finales de los concursos en el portal de la Autoridad Educativa Nacional y en los medios de comunicación pública.
  • 8.  Art. 108.- Vacantes.- La vacante de un cargo directivo de una institución educativa pública se produce cuando su titular cesa en sus funciones por renuncia, destitución, jubilación, fallecimiento o cumplimiento del período para el cual fue designado. Las vacantes también se producirán por la creación de partidas y de nuevas instituciones educativas públicas, en el marco de la Ley y de las resoluciones de las autoridades competentes. Toda vacante en cargos directivos de una institución educativa pública, se llenará mediante concursos públicos de méritos y oposición, convocados en los medios de comunicación pública.
  • 9.  Art. 109.- Cargos Directivos.- Son cargos directivos los rectores, vicerrectores, directores, subdirectores, inspectores y subinspectores. Únicamente se podrá acceder a estos cargos, en las instituciones educativas públicas, a través del concurso de méritos y oposición. Podrán participar en los concursos para acceder a los cargos de rectores y directores, los profesionales de la educación pública, privada o fiscomisional que cumplan con el perfil requerido en la presente ley para el cargo descrito. Los cargos directivos de rectores y directores son parte de la carrera educativa pública y remunerativamente estarán sujetos a la Ley que regule el servicio público. Los docentes fiscales que accedan a cargos directivos de rectores y directores, deberán acreditar por lo menos la categoría “D”. Serán declarados en comisión de servicios sin sueldo, y el tiempo que estén en la función directiva contará para el ascenso de categoría en la carrera educativa fiscal. Los directivos de todos los establecimientos educativos durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos por una sola vez, siempre que ganen los respectivos concursos públicos de méritos y oposición. Podrán ser removidos de su función directiva por la Autoridad Educativa Nacional previo sumario administrativo, en los casos que contravengan con las disposiciones determinadas en la presente Ley y demás normativas. En casos de conmoción interna del establecimiento educativo podrán ser suspendidos hasta la resolución del sumario.