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“La obligación jurídica de eliminar los prejuicios y
estereotipos de género en la administración de
justicia”
Dra. Janet Tello Gilardi
Jueza Suprema Titular
Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas
en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad
Marco Jurídico
Declaración sobre la
Eliminación de la Violencia
contra la Mujer.
La Convención sobre la
Eliminación de todas las
formas de discriminación
contra la Mujer y su Protocolo
Facultativo.
La Convención
Interamericana para Prevenir,
Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer –
Convención Belém Do Pará.
Recomendación General 19 y
35 del Comité para la
Eliminación de la
Discriminación contra la
Mujer (CEDAW)
Estándar internacional
La obligación de los Estados de implementar acciones para
erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones
estereotipados de comportamiento.
Los estereotipos de género en el Derecho
Se definen como una “Visión o
idea preconcebida generalizada
de atributos o características
que los integrantes de un grupo
particular poseen o deberían
llevar a la práctica”.
Estas ideas preconcebidas y
generalizadas, tienen un componente
claramente discriminatorio al ignorar
las características individuales y
presumir que otras son mandatorias
para las personas que pertenecen a
determinado grupo.
Estereotipos de Género: Perspectivas Legales
Trasnacionales - Rebeca Cook
Estereotipos
prescriptivos
Estereotipos
falsos
Estereotipos que se
encuentran en la base
de las normas jurídicas
y de la jurisprudencia
Los que disponen en las leyes, las políticas públicas y las
prácticas sociales lo que las mujeres deben ser.
Los que asignan características falsas a las mujeres y que se han
usado para difamarlas. Por ejemplo, en los casos de violencia sexual
donde se afirma que la promiscuidad de las mujeres motivó los
hechos.
Todo lo cual va consagrando desarrollos jurídicos discriminatorios y
perjudiciales.
Estos estereotipos se encuentran también en la respuesta que se da
desde las diferentes entidades ante las denuncias de violencia
familiar.
Artículo 2 de la Convención CEDAW
“(…)
c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer
sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por
conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras
instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra
todo acto de discriminación.
(…)”.
Artículo 5 de la Convención CEDAW
“a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres
y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y
las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén
basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera
de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;
(…)”.
Convención de Belém do Pará
Artículo 6
Artículo 7
b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de
patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales
y culturales basadas en conceptos de inferioridad o
subordinación.
b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar
la violencia contra la mujer;
b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y
mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y
no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para
contrarrestar prejuicios y costumbres.
Artículo 8
100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de
Personas en condición de Vulnerabilidad
La Regla de Brasilia N°17 señala que la discriminación que la
mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el
acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los
que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.
100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de
Personas en condición de Vulnerabilidad
La Regla de Brasilia N°18 sostiene que esta discriminación
contra la mujer es entendida como toda distinción, exclusión o
restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado
menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la
mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la
igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las
libertades fundamentales en las esferas política, económica, social,
cultural y civil o en cualquier otra esfera.
100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de
Personas en condición de Vulnerabilidad
La Regla de Brasilia N°20 sostiene que se deben impulsar las
medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la
mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus
derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de
condiciones.
Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas
El derecho de acceso a la justicia de las victimas implica que hay
que eliminar todo tipo de práctica discriminatoria, y en los
procedimientos judiciales se consideren las necesidades de las
víctimas. Estos servicios deben ser oportunos, expeditos, accesibles
y gratuitos.
Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar
la violencia contra las mujeres y los integrantes del
grupo familiar, y su Reglamento
Las víctimas de violencia
de género tienen
derecho a la asistencia y
la protección integral.
Derecho a recibir
información y
asesoramiento adecuado
con relación a su
situación personal.
Derecho de asistencia
jurídica, en forma
inmediata, gratuita,
especializada y en su propia
lengua.
Derecho de la víctima
que su declaración se
reciba por parte de
personal especializado.
Derecho a declarar en un
ambiente adecuado que
resguarde su dignidad e
intimidad.
Derecho a la atención y
recuperación integral de la
salud física y mental.
Según cifras recabadas por ONU Mujeres y la
Organización Mundial de la Salud
35%
70%
De las mujeres de todo el mundo han sufrido violencia física y/o
sexual por parte de su compañero sentimental o violencia sexual
por parte de una persona distinta a su compañero sentimental
en algún momento de su vida.
De las mujeres han experimentado violencia física y/o sexual por
parte de un compañero sentimental durante su vida, según estudios
nacionales de cada país.
Según cifras recabadas por ONU Mujeres y la
Organización Mundial de la Salud
2012
2016
Se estima que en prácticamente la mitad de los casos de
mujeres víctimas de homicidios en todo el mundo, el autor de la
agresión fue un familiar o un compañero sentimental.
Las mujeres adultas representan el 51% de las víctimas de trata de
seres humanos detectada a nivel mundial.
Frente a las medidas para abordar la violencia
en el mundo
140 países han
aprobado
leyes contra
violencia
doméstica.
144 países
tienen leyes
contra el
acoso sexual.
Todavía hay 37
países en los que
no se procesa a
los autores de
violaciones que
están casados o
se casan
posteriormente
con la víctima.
Según los datos del Instituto Nacional de Estadística e
Informática (INEI) a través de la Encuesta Demográfica y
de Salud Familiar
74,2% mujeres víctimas de violencia.
68,2% mujeres víctimas de violencia.
68,2% mujeres víctimas de violencia.
2011
2016
Agosto
2017
Según los datos del Programa Nacional contra la
Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer
2015 2016 Agosto2017
• 95 feminicidios
• 198 tentativas de
feminicidio
• 124 feminicidios
• 258 tentativas de
feminicidio
• 82 feminicidios
• 156 tentativas de
feminicidio
Comité CEDAW publicó la Recomendación
General N°19 (1992)
“Las actitudes tradicionales según las cuales se considera a la
mujer como subordinada o se le atribuyen funciones
estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan
violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en
la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar
dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión
femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la
violencia contra la mujer como una forma de protección o
dominación de la mujer”.
En julio de 2014, el Comité para la Eliminación de la
Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (Comité
CEDAW), publicó sus Observaciones finales sobre los
informes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú
Sobre el acceso a la justicia de las mujeres
peruanas, señaló lo siguiente:
Reforzar la capacidad de los jueces, los
fiscales, los agentes de la ley y los
profesionales de la salud,
especialmente los médicos forenses,
para atender a las mujeres víctimas de
la violencia que acuden a la justicia.
Alentar a las mujeres a
denunciar todos los casos de
violencia, tanto dentro como
fuera del hogar, incluida la
agresión sexual.
Incrementar los medios de
protección disponibles para
las mujeres víctimas de la
violencia.
Realizar estudios sobre la
repercusión que tienen el
razonamiento y la práctica
judiciales discriminatorios y
estereotipados en el acceso de
las mujeres a la justicia.
Objetivos estratégicos del Plan Nacional contra la
Violencia de Género 2016-2021
Cambiar patrones socioculturales que
reproducen relaciones desiguales de
poder y diferencias jerárquicas que
legitiman y exacerban la violencia de
género, que afecta
desproporcionadamente a las mujeres
en su diversidad.
Garantizar a las personas afectadas
por la violencia de género, el
acceso a servicios integrales,
articulados, oportunos y de calidad,
destinados a la protección,
atención, recuperación de las
personas afectadas así como la
sanción y reeducación a las
personas agresoras.
Comité CEDAW publicó la Recomendación
General N°35 (2017)
“A nivel judicial, todos los tribunales se deben abstener de
participar en cualquier acto o práctica de discriminación o
violencia de género contra la mujer; y aplicar estrictamente todas
las disposiciones de derecho penal, castigando esta violencia,
asegurando todos los procedimientos legales en los casos que
implican alegaciones de la violencia de género contra las mujeres,
sea imparcial y justa, y no se ve afectada por el género, los
estereotipos o la interpretación discriminatoria de las disposiciones
legales, incluidas las internacionales”.
Políticas del Poder Judicial
En el 2016, se aprobó el Plan Nacional de
Acceso a la Justicia de Personas en
Condición de Vulnerabilidad 2016-2021,
el cual contiene en el Eje N°8: Género, en
ejecución de la Convención CEDAW, las
Reglas de Brasilia y la Carta de Derechos
de las Personas.
Políticas del Poder Judicial
CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO
ALGODONERO”) VS. MÉXICO
“Los funcionarios públicos mencionaron que las chicas eran
“voladas” o que “se fueron con el novio”, por lo que no
consideraron que la búsqueda de las víctimas, y la investigación
sobre su muerte como una prioridad”.
CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO
ALGODONERO”) VS. MÉXICO
Tres (03) mujeres habían sido
reportadas por sus familiares como
desaparecidas, y que sus cuerpos
fueron encontrados semanas después
en un campo algodonero en Ciudad
Juárez con signos de violencia sexual.
Las autoridades habían fallado en su
deber de actuar con la debida diligencia
requerida para investigar de forma
pronta y exhaustiva la desaparición y
muerte de las tres víctimas, en base a
patrones socioculturales
discriminatorios que usualmente son
aplicados en perjuicio de las mujeres
La Corte encontró violaciones al deber
general de garantizar los derechos
humanos de las tres víctimas al no
actuar con la debida diligencia
requerida para proteger sus derechos
a la vida, a la integridad personal, su
libertad personal y su derecho a vivir
libres de violencia.
CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE
A la señora Karen Atala Riffo se le solicito judicialmente la
custodia de sus hijas, por considerar que su orientación sexual y
su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un
daño a las tres niñas.
CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE
La Corte tuvo que resolver, entre otros
elementos, la responsabilidad internacional
del Estado por el alegado trato
discriminatorio y la interferencia arbitraria en
la vida privada y familiar que habría sufrido
la señora Atala debido a su orientación
sexual en el proceso judicial que resultó en
el retiro del cuidado y custodia de sus hijas.
El interés superior del niño no puede ser
utilizado para amparar la discriminación
en contra de la madre o el padre por la
orientación sexual de cualquiera de
ellos.
La Corte consideró que un posible
estigma social debido a la orientación
sexual de la madre o el padre no
puede considerarse un “daño” válido a
los efectos de la determinación del
interés superior del niño.
CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA
El sistema judicial cuestionó y condicionó la capacidad y
posibilidad de ejercer su función de padre, al señor Fornerón, a
la existencia de una esposa; basada en estereotipos sobre la
capacidad, cualidades o atributos para ejercer la
paternidad de manera individual.
CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA
El caso se inicia el 16 de junio de 2000, cuando
nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de
Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día
siguiente la señora Enríquez entregó su hija en
guarda provisoria con fines de adopción al
matrimonio B-Z.
Leonardo Aníbal Javier Fornerón no tuvo
conocimiento del embarazo sino hasta avanzado
el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó
varias veces a la señora Enríquez si él era el
padre, lo cual fue negado por la madre en toda
ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las
dudas sobre el paradero de la niña y sobre su
paternidad.
La Corte señala que pueden ser admisibles las
especulaciones, presunciones, estereotipos o
consideraciones generalizadas sobre
características personales de los padres o
preferencias culturales respecto a ciertos
conceptos tradicionales de la familia.
En casos de cuidado y custodia de niños se debe
hacer a partir de la evaluación de los
comportamientos parentales específicos y
su impacto negativo en el bienestar y desarrollo
del niño según el caso, los daños o riesgos
reales, probados y no especulativos o
imaginarios, en el bienestar del niño.
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS
(FECUNDACIÓN IN VITRO) VS. COSTA RICA
El sistema judicial produjo impactos desproporcionados
diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la
sociedad; discriminación indirecta en relación con el género y
la discapacidad de las mujeres infértiles.
CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (FECUNDACIÓN
IN VITRO) VS. COSTA RICA
El caso se relaciona con la aprobación
del Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de
febrero de 1995, emitido por el Ministerio de
Salud, el cual autorizaba la práctica de la
fecundación in vitro (FIV) para parejas
conyugales y regulaba su ejecución.
El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de
inconstitucionalidad contra dicho Decreto
Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre
violación del derecho a la vida. El 15 de marzo
de 2000, la Sala Constitucional de la Corte
Suprema anuló por inconstitucional el Decreto
Ejecutivo.
La Corte resalta que estos estereotipos de
género son incompatibles con el derecho
internacional de los derechos humanos y se
deben tomar medidas para erradicarlos. El
Tribunal no está validando dichos estereotipos y
tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el
impacto desproporcionado de la interferencia
generada por la sentencia de la Sala
Constitucional.
La Corte consideró que la prohibición de la
fecundación in vitro puede afectar tanto a
hombres como a mujeres y les puede producir
impactos desproporcionados diferenciados por
la existencia de estereotipos y prejuicios en la
sociedad.
CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ
La Corte reconoció y rechazó el estereotipo de género por el cual
se considera a las mujeres sospechosas de haber cometido un
delito como intrínsecamente no confiables o manipuladoras,
especialmente en el marco de procesos judiciales.
CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ
El conflicto entre grupos armados y agentes
de las fuerzas policiales y militares que se
vivió en el Perú entre 1980 y 2000, originó la
tortura y otros tratos o penas crueles,
inhumanos o degradantes.
Se produjeron numerosos actos que
configuraron una práctica generalizada y
aberrante de violación sexual y otras
formas de violencia sexual que afectó
principalmente a las mujeres y se
enmarcó en un contexto más amplio de
discriminación contra la mujer.
La Corte consideró que el Estado incumplió su
obligación contenida en Convención de Belém do
Pará, por la valoración estereotipada de la prueba
por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte
Suprema de Justicia, lo cual constituyó
discriminación en el acceso a la justicia por
razones de género.
CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA
En algunos informes de la investigación se hizo referencia
explícita a la forma de vestir de María Isabel, a su vida social
y nocturna, a sus creencias religiosas, así como a la falta de
preocupación o vigilancia por parte de su familia.
CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA
El 17 de diciembre de 2001, Rosa Elvira
Franco Sandoval denunció ante la policía la
desaparición de su hija, quien había salido
de su casa hacia su trabajo a las 8:00 horas
del día anterior y no había regresado. María
Isabel tenía en ese momento 15 años de
edad.
El Tribunal constató además que, durante
todo el tiempo que lleva la investigación,
hubieron períodos prolongados en que se
omitió la realización de diligencias sustantivas
de investigación. Aunado a lo expuesto, las
autoridades omitieron recabar pruebas
pertinentes para determinar la violencia
sexual, o las realizaron tardíamente.
El Estado reconoció que en el momento de los
hechos, no había legislación ni procedimientos
específicos para investigar casos de violencia
contra la mujer.
CASO DE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ VS.
GUATEMALA
El concepto de "crimen pasional" es parte de un estereotipo que
justifica la violencia contra la mujer, en la medida que el
calificativo “pasional” pone el acento en justificar la conducta del
agresor, se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta
del agresor.
CASO DE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ VS GUATEMALA
El caso se relaciona con la alegada
desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez
Hernández, desde el 7 de abril de 2000 y la
alegada falta de una investigación seria,
diligente y oportuna sobre lo sucedido.
La Comisión también concluyó que la
investigación no fue conducida con
perspectiva de género y que en la
misma estuvieron presentes estereotipos
discriminatorios sobre el rol y
comportamiento social de las mujeres.
Se debe rechazar toda práctica estatal mediante la
cual se justifica la violencia contra la mujer y se le
culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de
esta naturaleza muestran un criterio discrecional y
discriminatorio con base en el comportamiento de
la víctima por el solo hecho de ser mujer.
KONTROVÀ CONTRA ESLOVAQUIA
La mujer presentó una denuncia penal contra su esposo por
violencia familiar; posteriormente, la policía la ayudó a retirar la
denuncia cuando fue a la comisaría acompañada por su marido.
Todo se trato de un “asunto privado”.
KONTROVÀ CONTRA ESLOVAQUIA
En noviembre de 2002, la denunciante
presentó una denuncia penal contra su
marido, acusándolo de haberla agredido y
golpeado con un cable eléctrico.
En diciembre de 2002, el marido mató a
sus dos hijos (nacidos en 1997 y 2001).
La denunciante no recibió ninguna
reparación.
La Corte Europea de Derechos Humanos
consideró que se violó el artículo 2 del Convenio
Europeo de Derechos Humanos (derecho a la
vida), por la falta de las autoridades del
cumplimiento de su obligación de proteger la vida
de los niños y el artículo 13 (derecho a un recurso
efectivo), para la madre.
BEVACQUA Y S. CONTRA BULGARIA
La demandante era golpeada regularmente por su marido; pero
las denuncias penales fueron rechazadas por considerar que se
trataba de un “asunto privado o particular”.
BEVACQUA Y S. CONTRA BULGARIA
La demandante era golpeada
regularmente por su marido, lo deja y
demanda el divorcio, llevándose con
ella a su hijo de tres años de edad.
Según ella, su marido la seguía
golpeando.
La Corte Europea de Derechos Humanos
consideró que se violó el artículo 8 del
Convenio Europeo de Derechos
Humanos, sobre el derecho al respeto
de la vida familiar, no habiendo las
autoridades búlgaras adoptado las
medidas necesarias para sancionar y
controlar al marido de la demandante.
La Corte Europea señaló igualmente que el hecho
de considerar el conflicto entre la demandante y
su marido, un “asunto particular”, no se concilia
con la obligación de las autoridades de proteger
la vida familiar de sus demandantes.
OPUZ CONTRA TURQUÍA
Las autoridades no han aplicado los recursos y medidas de
protección; pusieron fin a los procesos por violencia familiar bajo
el pretexto que se trataba de “un asunto de familia”.
OPUZ CONTRA TURQUÍA
La demandante y su madre fueron
agredidas y amenazadas durante
años por el marido de la
demandante, H. O., a quien le
infringió numerosas heridas graves.
En una sola excepción, los procesos
en su contra fueron abandonados,
desistidos, porque las dos mujeres,
habían retirado sus demandas.
Finalmente, mientras que las dos
mujeres intentaban partir, H. O. mató a
su suegra, alegando que la misma había
atentado contra su honor.
La violencia sufrida por las dos mujeres, estaba
ligada a su género, a su sexo. En efecto, la
violencia doméstica afecta principalmente a las
mujeres y la pasividad generalizada y
discriminatoria de las jurisdicciones turcas, crean
un ambiente propicio para ese tipo de violencia.
CASO DE LA CORTE SUPREMA DE PERÚ
La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declaró
improcedente el recurso de nulidad a la absolución de Elsa Cjuno
Huillca, propietaria de un bar en el sector minero de Mazuko, por
el delito de trata de personas.
En el caso, se probó que la imputada intercepto e hizo trabajar a
una menor de edad como “dama de compañía”, acompañando a
clientes del bar, siendo obligada a beber alcohol junto a ellos en
un bar de Madre de Dios, pero fue absuelta.
CASO DE LA CORTE SUPREMA DE PERÚ
“Existe una verdad universal aplicable a todos los países, culturas y
comunidades: la violencia contra las mujeres nunca es aceptable,
justificable ni tolerable”.
Ban Ki-moon, Secretario General de la ONU
GRACIAS
Teléfono: (01) 4101010
Anexos 11346 – 14544
E-mail: accesoalajusticiapv@pj.gob.pe
www.pj.Gob.pe (opción acceso a la justicia de personas en condición de
vulnerabilidad y justicia en tu comunidad).

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  • 1.
  • 2. “La obligación jurídica de eliminar los prejuicios y estereotipos de género en la administración de justicia” Dra. Janet Tello Gilardi Jueza Suprema Titular Presidenta de la Comisión Permanente de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad y Justicia en tu Comunidad
  • 3. Marco Jurídico Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer. La Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la Mujer y su Protocolo Facultativo. La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer – Convención Belém Do Pará. Recomendación General 19 y 35 del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer (CEDAW)
  • 4. Estándar internacional La obligación de los Estados de implementar acciones para erradicar la discriminación contra la mujeres y los patrones estereotipados de comportamiento.
  • 5. Los estereotipos de género en el Derecho Se definen como una “Visión o idea preconcebida generalizada de atributos o características que los integrantes de un grupo particular poseen o deberían llevar a la práctica”. Estas ideas preconcebidas y generalizadas, tienen un componente claramente discriminatorio al ignorar las características individuales y presumir que otras son mandatorias para las personas que pertenecen a determinado grupo.
  • 6. Estereotipos de Género: Perspectivas Legales Trasnacionales - Rebeca Cook Estereotipos prescriptivos Estereotipos falsos Estereotipos que se encuentran en la base de las normas jurídicas y de la jurisprudencia Los que disponen en las leyes, las políticas públicas y las prácticas sociales lo que las mujeres deben ser. Los que asignan características falsas a las mujeres y que se han usado para difamarlas. Por ejemplo, en los casos de violencia sexual donde se afirma que la promiscuidad de las mujeres motivó los hechos. Todo lo cual va consagrando desarrollos jurídicos discriminatorios y perjudiciales. Estos estereotipos se encuentran también en la respuesta que se da desde las diferentes entidades ante las denuncias de violencia familiar.
  • 7. Artículo 2 de la Convención CEDAW “(…) c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales o competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación. (…)”.
  • 8. Artículo 5 de la Convención CEDAW “a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”.
  • 9. Convención de Belém do Pará Artículo 6 Artículo 7 b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres. Artículo 8
  • 10. 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en condición de Vulnerabilidad La Regla de Brasilia N°17 señala que la discriminación que la mujer sufre en determinados ámbitos supone un obstáculo para el acceso a la justicia, que se ve agravado en aquellos casos en los que concurra alguna otra causa de vulnerabilidad.
  • 11. 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en condición de Vulnerabilidad La Regla de Brasilia N°18 sostiene que esta discriminación contra la mujer es entendida como toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera.
  • 12. 100 Reglas de Brasilia de Acceso a la Justicia de Personas en condición de Vulnerabilidad La Regla de Brasilia N°20 sostiene que se deben impulsar las medidas necesarias para eliminar la discriminación contra la mujer en el acceso al sistema de justicia para la tutela de sus derechos e intereses legítimos, logrando la igualdad efectiva de condiciones.
  • 13. Carta Iberoamericana de Derechos de las Víctimas El derecho de acceso a la justicia de las victimas implica que hay que eliminar todo tipo de práctica discriminatoria, y en los procedimientos judiciales se consideren las necesidades de las víctimas. Estos servicios deben ser oportunos, expeditos, accesibles y gratuitos.
  • 14. Ley N°30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, y su Reglamento Las víctimas de violencia de género tienen derecho a la asistencia y la protección integral. Derecho a recibir información y asesoramiento adecuado con relación a su situación personal. Derecho de asistencia jurídica, en forma inmediata, gratuita, especializada y en su propia lengua. Derecho de la víctima que su declaración se reciba por parte de personal especializado. Derecho a declarar en un ambiente adecuado que resguarde su dignidad e intimidad. Derecho a la atención y recuperación integral de la salud física y mental.
  • 15. Según cifras recabadas por ONU Mujeres y la Organización Mundial de la Salud 35% 70% De las mujeres de todo el mundo han sufrido violencia física y/o sexual por parte de su compañero sentimental o violencia sexual por parte de una persona distinta a su compañero sentimental en algún momento de su vida. De las mujeres han experimentado violencia física y/o sexual por parte de un compañero sentimental durante su vida, según estudios nacionales de cada país.
  • 16. Según cifras recabadas por ONU Mujeres y la Organización Mundial de la Salud 2012 2016 Se estima que en prácticamente la mitad de los casos de mujeres víctimas de homicidios en todo el mundo, el autor de la agresión fue un familiar o un compañero sentimental. Las mujeres adultas representan el 51% de las víctimas de trata de seres humanos detectada a nivel mundial.
  • 17. Frente a las medidas para abordar la violencia en el mundo 140 países han aprobado leyes contra violencia doméstica. 144 países tienen leyes contra el acoso sexual. Todavía hay 37 países en los que no se procesa a los autores de violaciones que están casados o se casan posteriormente con la víctima.
  • 18. Según los datos del Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI) a través de la Encuesta Demográfica y de Salud Familiar 74,2% mujeres víctimas de violencia. 68,2% mujeres víctimas de violencia. 68,2% mujeres víctimas de violencia. 2011 2016 Agosto 2017
  • 19. Según los datos del Programa Nacional contra la Violencia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer 2015 2016 Agosto2017 • 95 feminicidios • 198 tentativas de feminicidio • 124 feminicidios • 258 tentativas de feminicidio • 82 feminicidios • 156 tentativas de feminicidio
  • 20. Comité CEDAW publicó la Recomendación General N°19 (1992) “Las actitudes tradicionales según las cuales se considera a la mujer como subordinada o se le atribuyen funciones estereotipadas perpetúan la difusión de prácticas que entrañan violencia o coacción, tales como la violencia y los malos tratos en la familia, los matrimonios forzosos, el asesinato por presentar dotes insuficientes, los ataques con ácido y la circuncisión femenina. Esos prejuicios y prácticas pueden llegar a justificar la violencia contra la mujer como una forma de protección o dominación de la mujer”.
  • 21. En julio de 2014, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer de Naciones Unidas (Comité CEDAW), publicó sus Observaciones finales sobre los informes periódicos séptimo y octavo combinados del Perú
  • 22. Sobre el acceso a la justicia de las mujeres peruanas, señaló lo siguiente: Reforzar la capacidad de los jueces, los fiscales, los agentes de la ley y los profesionales de la salud, especialmente los médicos forenses, para atender a las mujeres víctimas de la violencia que acuden a la justicia. Alentar a las mujeres a denunciar todos los casos de violencia, tanto dentro como fuera del hogar, incluida la agresión sexual. Incrementar los medios de protección disponibles para las mujeres víctimas de la violencia. Realizar estudios sobre la repercusión que tienen el razonamiento y la práctica judiciales discriminatorios y estereotipados en el acceso de las mujeres a la justicia.
  • 23. Objetivos estratégicos del Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021 Cambiar patrones socioculturales que reproducen relaciones desiguales de poder y diferencias jerárquicas que legitiman y exacerban la violencia de género, que afecta desproporcionadamente a las mujeres en su diversidad. Garantizar a las personas afectadas por la violencia de género, el acceso a servicios integrales, articulados, oportunos y de calidad, destinados a la protección, atención, recuperación de las personas afectadas así como la sanción y reeducación a las personas agresoras.
  • 24. Comité CEDAW publicó la Recomendación General N°35 (2017) “A nivel judicial, todos los tribunales se deben abstener de participar en cualquier acto o práctica de discriminación o violencia de género contra la mujer; y aplicar estrictamente todas las disposiciones de derecho penal, castigando esta violencia, asegurando todos los procedimientos legales en los casos que implican alegaciones de la violencia de género contra las mujeres, sea imparcial y justa, y no se ve afectada por el género, los estereotipos o la interpretación discriminatoria de las disposiciones legales, incluidas las internacionales”.
  • 25. Políticas del Poder Judicial En el 2016, se aprobó el Plan Nacional de Acceso a la Justicia de Personas en Condición de Vulnerabilidad 2016-2021, el cual contiene en el Eje N°8: Género, en ejecución de la Convención CEDAW, las Reglas de Brasilia y la Carta de Derechos de las Personas.
  • 26.
  • 28.
  • 29. CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO “Los funcionarios públicos mencionaron que las chicas eran “voladas” o que “se fueron con el novio”, por lo que no consideraron que la búsqueda de las víctimas, y la investigación sobre su muerte como una prioridad”.
  • 30. CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO Tres (03) mujeres habían sido reportadas por sus familiares como desaparecidas, y que sus cuerpos fueron encontrados semanas después en un campo algodonero en Ciudad Juárez con signos de violencia sexual. Las autoridades habían fallado en su deber de actuar con la debida diligencia requerida para investigar de forma pronta y exhaustiva la desaparición y muerte de las tres víctimas, en base a patrones socioculturales discriminatorios que usualmente son aplicados en perjuicio de las mujeres La Corte encontró violaciones al deber general de garantizar los derechos humanos de las tres víctimas al no actuar con la debida diligencia requerida para proteger sus derechos a la vida, a la integridad personal, su libertad personal y su derecho a vivir libres de violencia.
  • 31. CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE A la señora Karen Atala Riffo se le solicito judicialmente la custodia de sus hijas, por considerar que su orientación sexual y su convivencia con una pareja del mismo sexo producirían un daño a las tres niñas.
  • 32. CASO ATALA RIFFO Y NIÑAS VS. CHILE La Corte tuvo que resolver, entre otros elementos, la responsabilidad internacional del Estado por el alegado trato discriminatorio y la interferencia arbitraria en la vida privada y familiar que habría sufrido la señora Atala debido a su orientación sexual en el proceso judicial que resultó en el retiro del cuidado y custodia de sus hijas. El interés superior del niño no puede ser utilizado para amparar la discriminación en contra de la madre o el padre por la orientación sexual de cualquiera de ellos. La Corte consideró que un posible estigma social debido a la orientación sexual de la madre o el padre no puede considerarse un “daño” válido a los efectos de la determinación del interés superior del niño.
  • 33. CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA El sistema judicial cuestionó y condicionó la capacidad y posibilidad de ejercer su función de padre, al señor Fornerón, a la existencia de una esposa; basada en estereotipos sobre la capacidad, cualidades o atributos para ejercer la paternidad de manera individual.
  • 34. CASO FORNERÓN E HIJA VS. ARGENTINA El caso se inicia el 16 de junio de 2000, cuando nace M, hija de Diana Elizabeth Enríquez y de Leonardo Aníbal Javier Fornerón. Al día siguiente la señora Enríquez entregó su hija en guarda provisoria con fines de adopción al matrimonio B-Z. Leonardo Aníbal Javier Fornerón no tuvo conocimiento del embarazo sino hasta avanzado el mismo y, una vez enterado de ello, preguntó varias veces a la señora Enríquez si él era el padre, lo cual fue negado por la madre en toda ocasión. Tras el nacimiento de M, y ante las dudas sobre el paradero de la niña y sobre su paternidad. La Corte señala que pueden ser admisibles las especulaciones, presunciones, estereotipos o consideraciones generalizadas sobre características personales de los padres o preferencias culturales respecto a ciertos conceptos tradicionales de la familia. En casos de cuidado y custodia de niños se debe hacer a partir de la evaluación de los comportamientos parentales específicos y su impacto negativo en el bienestar y desarrollo del niño según el caso, los daños o riesgos reales, probados y no especulativos o imaginarios, en el bienestar del niño.
  • 35. CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (FECUNDACIÓN IN VITRO) VS. COSTA RICA El sistema judicial produjo impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad; discriminación indirecta en relación con el género y la discapacidad de las mujeres infértiles.
  • 36. CASO ARTAVIA MURILLO Y OTROS (FECUNDACIÓN IN VITRO) VS. COSTA RICA El caso se relaciona con la aprobación del Decreto Ejecutivo No. 24029-S de 3 de febrero de 1995, emitido por el Ministerio de Salud, el cual autorizaba la práctica de la fecundación in vitro (FIV) para parejas conyugales y regulaba su ejecución. El 7 de abril de 1995 se presentó una acción de inconstitucionalidad contra dicho Decreto Ejecutivo, utilizando diversos alegatos sobre violación del derecho a la vida. El 15 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de la Corte Suprema anuló por inconstitucional el Decreto Ejecutivo. La Corte resalta que estos estereotipos de género son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y se deben tomar medidas para erradicarlos. El Tribunal no está validando dichos estereotipos y tan sólo los reconoce y visibiliza para precisar el impacto desproporcionado de la interferencia generada por la sentencia de la Sala Constitucional. La Corte consideró que la prohibición de la fecundación in vitro puede afectar tanto a hombres como a mujeres y les puede producir impactos desproporcionados diferenciados por la existencia de estereotipos y prejuicios en la sociedad.
  • 37. CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ La Corte reconoció y rechazó el estereotipo de género por el cual se considera a las mujeres sospechosas de haber cometido un delito como intrínsecamente no confiables o manipuladoras, especialmente en el marco de procesos judiciales.
  • 38. CASO ESPINOZA GONZÁLES VS. PERÚ El conflicto entre grupos armados y agentes de las fuerzas policiales y militares que se vivió en el Perú entre 1980 y 2000, originó la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Se produjeron numerosos actos que configuraron una práctica generalizada y aberrante de violación sexual y otras formas de violencia sexual que afectó principalmente a las mujeres y se enmarcó en un contexto más amplio de discriminación contra la mujer. La Corte consideró que el Estado incumplió su obligación contenida en Convención de Belém do Pará, por la valoración estereotipada de la prueba por parte de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, lo cual constituyó discriminación en el acceso a la justicia por razones de género.
  • 39. CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA En algunos informes de la investigación se hizo referencia explícita a la forma de vestir de María Isabel, a su vida social y nocturna, a sus creencias religiosas, así como a la falta de preocupación o vigilancia por parte de su familia.
  • 40. CASO VELIZ FRANCO Y OTROS VS. GUATEMALA El 17 de diciembre de 2001, Rosa Elvira Franco Sandoval denunció ante la policía la desaparición de su hija, quien había salido de su casa hacia su trabajo a las 8:00 horas del día anterior y no había regresado. María Isabel tenía en ese momento 15 años de edad. El Tribunal constató además que, durante todo el tiempo que lleva la investigación, hubieron períodos prolongados en que se omitió la realización de diligencias sustantivas de investigación. Aunado a lo expuesto, las autoridades omitieron recabar pruebas pertinentes para determinar la violencia sexual, o las realizaron tardíamente. El Estado reconoció que en el momento de los hechos, no había legislación ni procedimientos específicos para investigar casos de violencia contra la mujer.
  • 41. CASO DE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ VS. GUATEMALA El concepto de "crimen pasional" es parte de un estereotipo que justifica la violencia contra la mujer, en la medida que el calificativo “pasional” pone el acento en justificar la conducta del agresor, se culpabiliza a la víctima y se respalda la acción violenta del agresor.
  • 42. CASO DE GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ VS GUATEMALA El caso se relaciona con la alegada desaparición de Mayra Angelina Gutiérrez Hernández, desde el 7 de abril de 2000 y la alegada falta de una investigación seria, diligente y oportuna sobre lo sucedido. La Comisión también concluyó que la investigación no fue conducida con perspectiva de género y que en la misma estuvieron presentes estereotipos discriminatorios sobre el rol y comportamiento social de las mujeres. Se debe rechazar toda práctica estatal mediante la cual se justifica la violencia contra la mujer y se le culpabiliza de esta, toda vez que valoraciones de esta naturaleza muestran un criterio discrecional y discriminatorio con base en el comportamiento de la víctima por el solo hecho de ser mujer.
  • 43. KONTROVÀ CONTRA ESLOVAQUIA La mujer presentó una denuncia penal contra su esposo por violencia familiar; posteriormente, la policía la ayudó a retirar la denuncia cuando fue a la comisaría acompañada por su marido. Todo se trato de un “asunto privado”.
  • 44. KONTROVÀ CONTRA ESLOVAQUIA En noviembre de 2002, la denunciante presentó una denuncia penal contra su marido, acusándolo de haberla agredido y golpeado con un cable eléctrico. En diciembre de 2002, el marido mató a sus dos hijos (nacidos en 1997 y 2001). La denunciante no recibió ninguna reparación. La Corte Europea de Derechos Humanos consideró que se violó el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (derecho a la vida), por la falta de las autoridades del cumplimiento de su obligación de proteger la vida de los niños y el artículo 13 (derecho a un recurso efectivo), para la madre.
  • 45. BEVACQUA Y S. CONTRA BULGARIA La demandante era golpeada regularmente por su marido; pero las denuncias penales fueron rechazadas por considerar que se trataba de un “asunto privado o particular”.
  • 46. BEVACQUA Y S. CONTRA BULGARIA La demandante era golpeada regularmente por su marido, lo deja y demanda el divorcio, llevándose con ella a su hijo de tres años de edad. Según ella, su marido la seguía golpeando. La Corte Europea de Derechos Humanos consideró que se violó el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, sobre el derecho al respeto de la vida familiar, no habiendo las autoridades búlgaras adoptado las medidas necesarias para sancionar y controlar al marido de la demandante. La Corte Europea señaló igualmente que el hecho de considerar el conflicto entre la demandante y su marido, un “asunto particular”, no se concilia con la obligación de las autoridades de proteger la vida familiar de sus demandantes.
  • 47. OPUZ CONTRA TURQUÍA Las autoridades no han aplicado los recursos y medidas de protección; pusieron fin a los procesos por violencia familiar bajo el pretexto que se trataba de “un asunto de familia”.
  • 48. OPUZ CONTRA TURQUÍA La demandante y su madre fueron agredidas y amenazadas durante años por el marido de la demandante, H. O., a quien le infringió numerosas heridas graves. En una sola excepción, los procesos en su contra fueron abandonados, desistidos, porque las dos mujeres, habían retirado sus demandas. Finalmente, mientras que las dos mujeres intentaban partir, H. O. mató a su suegra, alegando que la misma había atentado contra su honor. La violencia sufrida por las dos mujeres, estaba ligada a su género, a su sexo. En efecto, la violencia doméstica afecta principalmente a las mujeres y la pasividad generalizada y discriminatoria de las jurisdicciones turcas, crean un ambiente propicio para ese tipo de violencia.
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  • 50. CASO DE LA CORTE SUPREMA DE PERÚ La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente el recurso de nulidad a la absolución de Elsa Cjuno Huillca, propietaria de un bar en el sector minero de Mazuko, por el delito de trata de personas. En el caso, se probó que la imputada intercepto e hizo trabajar a una menor de edad como “dama de compañía”, acompañando a clientes del bar, siendo obligada a beber alcohol junto a ellos en un bar de Madre de Dios, pero fue absuelta.
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  • 53. CASO DE LA CORTE SUPREMA DE PERÚ “Existe una verdad universal aplicable a todos los países, culturas y comunidades: la violencia contra las mujeres nunca es aceptable, justificable ni tolerable”. Ban Ki-moon, Secretario General de la ONU
  • 55. Teléfono: (01) 4101010 Anexos 11346 – 14544 E-mail: accesoalajusticiapv@pj.gob.pe www.pj.Gob.pe (opción acceso a la justicia de personas en condición de vulnerabilidad y justicia en tu comunidad).