1. “La obligación del Estado de Chile de
Investigar y perseguir la violencia de pareja”
Catalina Lagos Tschorne
Coordinadora del Programa de Mujeres, Género y Derechos Humanos
Centro de Derechos Humanos
Facultad de Derecho, Universidad de Chile
2. Preguntas iniciales
¿Qué es la violencia contra las mujeres?
¿Existen tratados internacionales aplicables en casos de violencia
contra las mujeres?
¿Qué obligaciones internacionales surgen para el Estado frente a
un acto de violencia contra las mujeres?
¿Son vinculantes esas obligaciones internacionales para los/as
funcionarios/as del Ministerio Público?
¿Cómo se ha abordado la violencia contra las mujeres en el
ámbito doméstico?
¿Cuáles son los principales obstáculos que enfrentan las mujeres
en el acceso a la justicia?
3. Violencia contra las mujeres:
Definición y marco normativo
•
Cambio de paradigma: ámbito privado/interés público
Recomendación General Nº 19 del Comité CEDAW (ONU) - 1992:
La “violencia basada en el sexo, es decir, la violencia dirigida contra la mujer porque es mujer o que
la afecta en forma desproporcionada. Incluye actos que infligen daños o sufrimientos de índole
física, mental o sexual, amenazas de cometer esos actos, coacción y otras formas de privación de la
libertad” (Párr. 6).
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (ONU) - 1993:
Se entiende por violencia contra las mujeres “todo acto de violencia basado en la pertenencia al
sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria
de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada” (Artículo 1°).
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer
“Convención de Belém do Pará” (OEA) – 1994:
“Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier
acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Artículo 1°).
4. Marco normativo internacional:
•
¿Sólo son aplicables la Declaración, la Convención CEDAW y la Convención
de Belém do Pará?
La violencia contra a mujer menoscaba o anula el goce de diversos derechos
humanos y libertades individuales, entre los que se encuentran:
a)
El derecho a la vida;
b)
El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes;
c)
El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a
normas humanitarias e tiempos de conflicto armado internacional o
interno;
d)
El derecho a la libertad y a la seguridad personales;
e)
El derecho a la igualdad ante la ley;
f)
El derecho a la igualdad en la familia;
g)
El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental;
h)
El derecho a condiciones de empleo justas y favorables.
(Observación Gral. Nº 19, Párr. 7)
5. Marco normativo internacional:
Instrumentos internacionales:
Normas del “soft law”:
Convención para la Eliminación de Todas las Formas de
Discriminación contra la Mujer - ONU
Protocolo Facultativo de la Convención para la Eliminación de Todas
las Formas de Discriminación contra la Mujer - ONU
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y Protocolo
Facultativo -ONU
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales ONU
Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas
de Discriminación Racial - ONU
Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes - ONU
Convención sobre los Derechos del Niño y Protocolos Facultativos ONU
Convención Internacional sobre la protección de los derechos de
todos los trabajadores migratorios y de sus familiares - ONU
Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de
personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la
Convención de las Naciones Unidas sobre la Delincuencia
Organizada Transnacional - ONU
Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional
Convenio de Ginebra relativo a la protección de personas civiles en
tiempo de
Guerra (Cuarto Convenio de Ginebra)
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto De San
José de Costa Rica) – OEA
Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la
Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará) – OEA
Etc.
Declaración y Programa de Acción de Viena, adoptados en la
Conferencia Mundial de Derechos Humanos
Programa de Acción de la Conferencia Internacional de las Naciones
Unidas sobre la Población y el Desarrollo
Declaración y Plataforma de Acción de Beijing, adoptadas en la
Cuarta Conferencia Mundial sobre la Mujer
Documento final del vigésimo tercer período extraordinario de
sesiones de la Asamblea General titulado: “La mujer en el año 2000:
igualdad entre los géneros, desarrollo y paz para el siglo XXI”
(resolución S-23/3 de la Asamblea General)
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la
mujer, resolución 48/104 de la Asamblea General
Medidas de prevención del delito y de justicia penal para la
eliminación de la violencia contra la mujer, resolución 52/86 de la
Asamblea General
Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, resolución 55/2 a
Prácticas tradicionales o consuetudinarias que afectan a la salud de
la mujer y la niña, resolución 56/128 de la Asamblea General
Eliminación de la violencia contra la mujer en el hogar, resolución
58/147 Hacia la erradicación de los delitos de honor cometidos
contra la mujer y la niña, resolución 59/165 de la Asamblea General
Trata de mujeres y niñas, resolución 59/166 de la Asamblea General
Violencia contra las trabajadoras migratorias, resolución 60/139 de
la Asamblea General
Documento Final de la Cumbre Mundial de 2005, resolución 60/1
de la Asamblea General
Resolución 1325 (2000) del Consejo de Seguridad, relativa a las
mujeres, la paz y la seguridad
Entre otras
6. Naturaleza de la violencia
contra la mujer:
La violencia contra las mujeres constituye una forma de
discriminación y una violación a los derechos humanos.
Consecuencias de esta categorización:
a) Clarifica las obligaciones de prevenir, erradicar y sancionar que surgen para el Estado frente a
los actos de violencia contra las mujeres, y lo hacen responsable en caso de que no cumpla
tales obligaciones. En ese sentido, la exigencia que pesa sobre el Estado de tomar todas las
medidas necesarias para hacer frente a la violencia contra la mujer sale “del reino de la
discrecionalidad y pasa a ser un derecho protegido jurídicamente”.
b) Empodera a las mujeres, posicionándolas ya no como receptoras pasivas de beneficios
discrecionales, sino como activas titulares de derechos.
c) Inspira una respuesta “indivisible, holística y multisectorial” a la violencia contra las mujeres
añadiendo una dimensión y enfoque de derechos humanos en todos los sectores
(educación, salud, desarrollo y justicia penal).
d) Entre otras.
7. Responsabilidad internacional del
Estado (debida diligencia):
Obligaciones del Estado en materia de derechos humanos:
Obligación de respeto
Obligación de garantía (debida diligencia)
Ambas deben cumplirse con respeto al principio de igualdad y no discriminación
Responsabilidad del Estado:
Por actos de agentes del Estado o de personas que los ejecuten con su
aquiescencia
Por actos de particulares
Fundamento de la responsabilidad: No es el hecho violatorio de
derechos, sino la falta de la debida diligencia por parte del Estado para
impedir dicha violación de derechos humanos o para investigar y castigar los
actos de violencia y reparar a las víctimas (Recomendación Gral. 19, Párr. 9)
8. La debida diligencia:
“Parámetro más utilizado para medir el nivel de cumplimiento por los
Estados de su obligación de prevenir y responder a los actos de violencia
contra la mujer”.
El deber de los Estados de actuar con la diligencia debida incluye la
obligación de:
a) Prevenir los actos de violencia contra la mujer
b) Investigar y castigar todos los actos de violencia contra la mujer
c) Proteger a la mujer contra todo acto de violencia
d) Proporcionar resarcimiento y reparación a las víctimas de la violencia
contra la mujer
(A/66/215, 1 agosto 2011, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y
consecuencias, Rashida Manjoo).
9. ¿El deber de actuar con la debida diligencia sólo se
desprende de las obligaciones generales del Estado?
“ [L]os Estados tienen, además de las obligaciones genéricas contenidas en la Convención
Americana, una obligación reforzada a partir de la Convención Belém do Pará” (Campo
Algodonero, Párr. 258)
Convención Belém do Pará, artículo 7 letra b):
Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en
adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a
prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:
b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la
mujer.
Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (ONU) , artículo 4 letra c):
Los Estados deben condenar la violencia contra la mujer y no invocar ninguna
costumbre, tradición o consideración religiosa para eludir su obligación de procurar
eliminarla. Los Estados deben aplicar por todos los medios apropiados y sin demora una
política encaminada a eliminar la violencia contra la mujer. Con este fin, deberán:
c) Proceder con la debida diligencia a fin de prevenir, investigar y, conforme a la legislación
nacional, castigar todo acto de violencia contra la mujer, ya se trate de actos perpetrados por
el Estado o por particulares.
10. La obligación de actuar con la debida diligencia ante
actos de violencia contra las mujeres implica:
Adoptar medidas de “carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la
salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los
mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito *…+ susceptible
de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las
víctimas.
(Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Ibíd. Párr. 252)
Que el Estado no solo adopte un marco jurídico para enfrentar la violencia contra las
mujeres, sino también debe “fortalecer la capacidad institucional de instancias
judiciales, como el Ministerio Público, la policía, las cortes y tribunales, y los servicios de
medicina forense, en términos de recursos financieros y humanos, para combatir el patrón
de impunidad frente a casos de violencia contra las mujeres, a través de investigaciones
criminales efectivas que tengan un seguimiento judicial apropiado, garantizando así una
adecuada sanción y reparación”
(Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH). Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia
en las Américas OEA/Ser.L/V/II. Doc. 68, 20 enero 2007. Párr. 298 y ss.)
11. Obstáculos que se presentan para el acceso a la
justicia para las mujeres víctimas de violencia:
Graves deficiencias en la aplicación del marco jurídico nacional e internacional
para la erradicación de la violencia contra las mujeres.
Insuficientes e infructuosas investigaciones de las denuncias de violencia
contra las mujeres, las dilaciones indebidas y el manejo impropio de la
recopilación de pruebas.
Bajo índice de juzgamiento y sanción de los responsables
Falta de imparcialidad y competencia de la judicatura
– prevalencia de estereotipos y prejuicios en perjuicio de las mujeres
– carencia de conocimientos específicos para la resolución de este tipo de casos
Doble victimización
Falta de reparación por la violación de sus derechos
Ausencia de medidas de protección efectivas para resguardar la integridad de
las denunciantes
Cifra marginal de denuncias realizadas y el manto de impunidad que tiende a
sobreponerse en estas causas, entre otras.
12. Estándares internacionales en materia de
violencia contra las mujeres:
recomendaciones y directrices específicas
Protocolo de actuación para Operadores de Justicia
frente a la Violencia contra las Mujeres en el marco de
las relaciones de pareja
Disponible en: http://www.cdh.uchile.cl/media/publicaciones/pdf/83.pdf
13. I. Estándar general relativo a la investigación y primeras
diligencias frente a actos de violencia contra las mujeres:
“El precedente interamericano ha destacado la importancia de realizar una
investigación inmediata, exhaustiva, seria e imparcial ante violaciones de
derechos humanos. La Corte ha establecido que la investigación se debe efectuar:
[c]on seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser
infructuosa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber
jurídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad.”
(CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Supra nota 4. Párrs. 40 y 41)
“A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento
del hecho, deben iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y
efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación
de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de
todos los autores de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar
involucrados agentes estatales.”
Corte IDH. Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Supra nota 2. Párr. 290.
14. I. Estándar general relativo a la investigación y primeras
diligencias frente a actos de violencia contra las mujeres:
“La CIDH ha establecido que la investigación debe *…+ estar orientada a
explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación
de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. El Estado
puede ser responsable por no ‘ordenar, practicar o valorar pruebas’ que
puedan ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos”.
(CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Supra nota 4. Párr. 41).
II. Utilización de técnicas de investigación eficaces y no intrusivas
“8. Se exhorta a los Estados Miembros a que, dentro del marco de su derecho
interno:
b) Introduzcan técnicas de investigación que, sin ser degradantes para las
mujeres objeto de violencia y minimizando toda intrusión en su
intimidad, estén a la altura de las prácticas más eficaces para la obtención de
pruebas;”
Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la Eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del
delito y la justicia penal. En Asamblea General de Naciones Unidas. A/RES/52/86, 2 de febrero de 1998. Párr. 8
15. III. Conducta general exigible a los operadores de
justicia: no discriminatoria
“*…+ Sobre el comportamiento de los fiscales, se estipula que deben evadir
cualquier tipo de discriminación en su trabajo en base a consideraciones
políticas, sociales, religiosas, raciales, culturales y sexuales.”
Naciones Unidas, Directrices sobre la Función de los Fiscales, Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del
Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en La Habana (Cuba), del 27 de agosto al 7 de septiembre de 1990, UN Doc.
A/CONF.144/28/Rev. 1 (1990), pág. 189, párr. 11.
Prohibición de discriminar producto de un trato diferenciado basado en una categoría prohibida o sospechosa que
excluye, restringe o menoscaba un derecho, y que no se base en criterios razonables y objetivos (objetivo legítimo y empleo
de medios proporcionales al fin que se persigue).
Necesidad de trato diferenciado cuando, debido a las circunstancias que afectan a un grupo desaventajado, la igualdad de
trato suponga coartar o empeorar el acceso a un servicio, bien o el ejercicio de un derecho (concepto de igualdad material o
estructural, que parte del reconocimiento de que ciertos sectores de la población requieren la adopción de medidas
especiales de equiparación).
16. IV. Erradicación de patrones socioculturales discriminatorios de
las mujeres presentes entre los operadores de justicia:
“Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:
a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras
a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de
cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de
cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;”
(Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer. Artículo 5.)
“La influencia de patrones socioculturales discriminatorios puede dar como resultado
una descalificación de la credibilidad de la víctima durante el proceso penal en casos
de violencia y una asunción tácita de responsabilidad de ella por los hechos, ya sea por
su forma de vestir, por su ocupación laboral, conducta sexual, relación o parentesco con
el agresor, lo cual se traduce en inacción por parte de los fiscales, policías y jueces ante
denuncias de hechos violentos. Esta influencia también puede afectar en forma
negativa la investigación de los casos y la valoración de la prueba subsiguiente, que
puede verse marcada por nociones estereotipadas sobre cuál debe ser el
comportamiento de las mujeres en sus relaciones interpersonales.”
(CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Supra nota 4. Párr. 155. Citado en: Corte IDH.
Caso González y otras (“Campo Algodonero”) Vs. México. Supra nota 2. Párr. 400)
17. V. Diseño de protocolos para una investigación
efectiva, uniforme y transparente
“*Se recomienda a los Estados:+
Diseñar protocolos para facilitar y fomentar la
efectiva, uniforme y transparente investigación de actos de
violencia física, sexual y psicológica,
que incluya una
descripción de la complejidad en las pruebas, y el detalle de
las pruebas mínimas que es preciso recopilar para
proporcionar una fundamentación probatoria adecuada, que
incluya pruebas científicas, psicológicas, físicas y
testimoniales. Es importante incentivar la investigación
multidisciplinaria de estos delitos.”
(CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 298 y ss.)
18. VI. Especialización y perspectiva de género de los operadores
de justicia:
“*Se recomienda a los Estados:+
3. Crear instancias especializadas en derechos de las mujeres dentro de los
Ministerios Públicos, la policía y los tribunales, con conocimiento especializados y
con adecuados recursos para garantizar una perspectiva de género al abordar
casos de mujeres que procuran interponer un recurso efectivo ante actos de
violencia.”
CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 298 y ss.
VII. Valoración de pruebas de actos de violencia cometidos con
anterioridad por el sujeto que está siendo procesado penalmente:
“7. Se exhorta a los Estados Miembros a que examinen, evalúen y enmienden
sus procedimientos penales, según proceda, para cerciorarse de que:
*…+ “f) En todo proceso penal se tengan en cuenta las pruebas de actos de
violencia, malos tratos, acecho y explotación perpetrados con anterioridad
por el autor del hecho, de conformidad con los principios aplicables del
derecho penal interno;
(Estrategias y Medidas Prácticas Modelo para la eliminación de la violencia contra la mujer en el campo de la prevención del delito y la
justicia penal. Párr. 7)
19. VIII. Violencia sexual: Participación y tratamiento
de las víctimas en casos de violencia sexual:
V.I. Facilitación de la participación de las víctimas en casos de violencia sexual:
“Las Reglas de Procedimiento y Prueba de la Corte Penal Internacional establecen que deben
tomarse en cuenta las necesidades específicas de las víctimas de violencia sexual para
facilitar su participación y testimonio en el proceso penal, y deben tener un acceso
completo a la información sobre el proceso. *…+”.
(CIDH. Acceso a la Justicia para Mujeres víctimas de Violencia en las Américas. Ibíd. Párr. 54 y 55)
V.II. Pruebas admisibles en casos de violencia sexual:
En casos de violencia sexual, la Corte [Penal Internacional] se guiará por los siguientes
principios y, cuando proceda, los aplicará:
a) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando
la fuerza, la amenaza de la fuerza, la coacción o el aprovechamiento de un entorno coercitivo
hayan disminuido su capacidad para dar un consentimiento voluntario y libre;
b) El consentimiento no podrá inferirse de ninguna palabra o conducta de la víctima cuando
ésta sea incapaz de dar un consentimiento libre;
c) El consentimiento no podrá inferirse del silencio o de la falta de resistencia de la víctima a
la supuesta violencia sexual;
d) La credibilidad, la honorabilidad o la disponibilidad sexual de la víctima o de un testigo no
podrán inferirse de la naturaleza sexual del comportamiento anterior o posterior de la
víctima o de un testigo.
(Naciones Unidas, Corte Penal Internacional, Las Reglas de Procedimiento y Prueba, U.N. Doc. PCNICC/2000/1/Add.1 (2000), Regla 70).
20. PARA DISCUTIR: Nudos críticos en la tramitación de
causas de violencia contra las mujeres
1.
2.
3.
4.
5.
6.
7.
En Chile, existe gran diversidad de criterios en cuanto a cómo y cuándo derivar las causas a la
jurisdicción penal.
En Chile, existe una deficiente remisión de antecedentes a Jurisdicción Penal en casos de Maltrato
Habitual. Este procedimiento se realiza de manera automática, sin recabar ni aportar posibles
antecedentes previos. Por su parte, el Ministerio Público, no recaba suficientes antecedentes para
ejercer exitosamente la acción penal.
En Chile, si las causas derivadas por los Tribunales de Familia a la Fiscalía por Maltrato Habitual son
desestimadas por este organismo, por estimar que los hechos no constituyen delito, la denuncia
quedará sin ser resuelta por ningún ente jurisdiccional.
En Chile, el uso de la decisión de no perseverar por parte del Ministerio Público, deja a las
víctimas en situación de indefensión.
En Chile, no se ejercen las facultades o medidas de protección que la ley le otorga al Ministerio
Público, o bien estas se limitan a asignar rondas policiales (medida cuyo cumplimiento no es posible
evaluar).
En Chile, se ha identificado como una buena práctica, la implementación del Oficio N° 111 del Fiscal
Nacional del Ministerio Público, dentro del cual se incluye criterios para la utilización de medidas de
protección y criterios para la realización de la evaluación de riesgo.
En Chile, se ha constatado la existencia de estereotipos en los operadores en relación con las
víctimas: “se aprovechan del sistema para obtener alimentos a través de un mecanismo más
rápido.”
21. PARA DISCUTIR: Nudos críticos en la tramitación de
causas de violencia contra las mujeres
8. En Chile, al momento de analizar causas de VIF, no se toma en consideración la existencia
de causas o denuncias anterior por VIF, ni causas de protección con respecto a los hijos e
hijas.
9. En Chile, existe demora en la obtención de peritajes médicos y psicológicos.
10. En Chile, los estrictos estándares de prueba en materia penal hacen muy difícil la sanción
de situaciones de VIF, dada la dificultad de prueba propia de estas causas.
11. En Chile, hay desestimación de causas de posible violencia sexual por parte del Ministerio
Público por las dificultades probatorias propias de esta clase de delitos cuando ocurren en el
marco de relaciones de pareja.
12. Si bien en Chile se hace uso de medidas alternativas, ello no se encuentra exento de
problemáticas, en este sentido:
a. Existen dificultades en el control del cumplimiento de las Medidas Accesorias.
b. No hay respuesta clara ante incumplimiento de las condiciones de la Suspensión
Condicional de la Dictación de la Sentencia.
22. Protocolo de actuación en la
tramitación de causas:
Los funcionarios que intervengan en la tramitación de causas relativas a violencia contra las
mujeres, deben velar por la efectiva persecución de estos hechos y procurarán que esta sea
tratada, dentro del marco de la legislación, como un asunto de interés público, y para ello:
Considerarán, dentro del marco de su legislación, como violencia contra las mujeres los actos que
constituyan:
violencia física;
violencia sexual;
violencia psicológica, evitando prejuicios y estereotipos que minimicen la gravedad de estos
hechos;
Los funcionarios, como los agentes del Ministerio Público, que estén a cargo del ejercicio de la
acción penal pública, deberán llevar a cabo diligencias que permitan recabar antecedentes
suficientes para perseguir esta clase de ilícitos. En este sentido, resulta especialmente importante:
obtener declaraciones de la víctima, testigos y funcionarios policiales que hayan asistido a la
víctima;
recabar antecedentes relativos a toda causa anterior que diga relación con violencia contra las
mujeres en la que se haya visto involucrada la víctima o el agresor;
solicitar cualquier tipo de peritaje que pueda ayudar a acreditar el ilícito, los cuales deberán
ser tramitados con la misma prioridad que en delitos análogos;
23. Protocolo de actuación en la
tramitación de causas:
Evitarán, dentro del marco de la legislación, el uso de conciliaciones entre
víctima y agresor, así como cualquier otra salida alternativa al proceso que
pueda redundar en la impunidad del agresor, tales como el establecimiento de
condiciones superfluas (como la condición de “no volver a agredir a la
víctima”). Esto último no excluye el uso de medidas alternativas que conlleven
el efectivo tratamiento del agresor.
Cuando la persona denunciante manifieste su intención de desistirse, y en el
caso de que dicho desistimiento tenga efectos de acuerdo a lo dispuesto por la
legislación, deberán:
indagar sobre las razones de dicho desistimiento;
evaluar si este es realizado de manera libre y voluntaria;
procurar que la manifestación de la víctima de su intención de desistirse
no implique la inmediata terminación del proceso; y
informa a la víctima sobre su derechos a acceder a redes sociales para
reparación psicoterapéutica;