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C/ DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA
HOMICIDIO
R.U.C.: 11 01 12 66 79 – 9
R.I.T: 051/2012
_________________________________________/
ANGOL, VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE.


VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO:
      PRIMERO: Que con fecha diecisiete y dieciocho del mes y año en
curso, ante este Tribunal Oral no inhabilitado en lo Penal de Angol,
constituido por los magistrados JORGE GONZALEZ SALAZAR, CECILIA
SUBAIBRE TAPIA Y LUIS SARMIENTO LUARTE, se llevó a efecto la audiencia
de juicio en contra del acusado DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA
chileno, estudiante, RUN N° 18.857.359-5, domiciliado en Comunidad
Chequenco, Ercilla, y a quien se le imputa ser autor de un delito de
homicidio en grado de frustrado.
      SEGUNDO: Que fueron sus acusadores, el Ministerio Público
representado por el señor Fiscal don Luis Chamorro Díaz, y los abogados
querellantes don Carlos Flores Larraín Carlos Flores Kiessling y don
Alexander Schneider Oyanadel; en tanto la defensa letrada a su vez resultó
sostenida por los abogados particulares Lorenzo Morales Cortés, y Pablo
Ortega Manosalva; todos los comparecientes con domicilios y correos
electrónicos registrados en autos.
      TERCERO: Que los hechos presentados a juicio, implican que se
acusa en lo puntual a DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA como autor
de homicidio frustrado a carabineros en servicio, en la persona del general
Iván Bezmalinovic hecho que habría ocurrido el día 02 de noviembre de
2011.
      Que al efecto, el auto de apertura que contiene entre otros, el hecho
que se imputa, refiere lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:00 hrs. del
día 02 de Noviembre de 2011 los acusados PAULINO JAVIER LEVIPAN
COYAN y DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA, en compañía de a lo
menos otros trece individuos, todos previamente concertados al efecto en
una operación previamente planificada y coordinada, se emboscaron en el
camino público a Chequenco de la comuna de Ercilla, premunidos de armas
de fuego largas y cortas y elementos arrojadizos, para lo cual, y a modo de
preparación, bloquearon antes el camino, derribando árboles y cavando
zanjas en la carpeta de rodamiento, para luego parapetarse en sectores
altos del camino esperando de esta forma el arribo de personal de
Carabineros que, en cumplimiento de una medida de protección decretada
por la Fiscalía, debía escoltar a trabajadores forestales que en esa época
ejecutaban faenas en las parcelas 15 y 16 “Requén”, a las cuales se accede
por la referida ruta.


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Agrega dicho libelo, que ya cerca de las 07:30 hrs. de ese mismo día
los imputados y sus acompañantes comenzaron a disparar contra el
personal policial que, liderados por el Sr. Comisario de Carabineros de
Collipulli, procedía a despejar la ruta de las barricadas dispuestas
previamente por éstos, utilizando armas de fuego largas del tipo escopeta,
tanto artesanales como convencionales y armas cortas convencionales de
diverso calibre; disparos que se realizaron a corta distancia y con claras
intenciones de dar muerte al personal policial que allí operaba.Fue así que
cerca de las 08:00 hrs., mientras intentaba despejar la ruta, el Cabo 2°
Rubén Gonzalo Canario Maricán recibió un impacto balístico en el rostro,
resultando con erosión corneal izquierda profunda, desgarro conjuntival y
heridas punzantes faciales derechas por perdigón.
      Posteriormente, y siempre dentro de la dinámica del enfrentamiento
con los imputados y sus acompañantes, quienes en todo momento
siguieron atacando al personal policial con armas de fuego largas y cortas,
el Suboficial Juan Omar Fuentes Saavedra recibió un impacto balístico en
su rostro, resultando con lesiones consistentes en herida facial derecha por
perdigón. Dentro de este mismo contexto los acusados y sus
acompañantes atacaron a los vehículos que transportaban a los
trabajadores forestales, rompiéndoles sus vidrios y parabrisas, sin perjuicio
de numerosos impactos balísticos por perdigón, causando daños avaluado
en la suma de $ 832.657. Posteriormente y luego que se lograra llevar los
vehículos escoltados hasta su destino final, se evacuara a los lesionados y
se constataran los daños.
      AGREGA EN LO PUNTUAL DICHO LIBELO,:
      Que personal policial logró capturar al imputado Paulino Javier
Levipán Coyán, el que huía luego de atacarles con armas de fuego;quien
portaba consigo una escopeta hechiza calibre 12 y una pistola
semiautomática calibre 22, la cual, entregó al imputado Daniel Bernardo
Levinao Montoya, quien corría junto a él, con la cual este último avanzó
unos trescientos a cuatrocientos metros, procediendo a disparar dicha
arma en contra del helicóptero institucional de Carabineros C-11 que
operaba en el lugar, el cual de todas formas logró aterrizar, descendiendo
de él el General de Carabineros y Jefe de la Novena Zona don Iván
Bezmalinovic, acompañado de personal del GOPE, a quien Levinao Montoya
apuntó y disparó, no logrando su cometido tan sólo porque se trabó su
mecanismo de disparo, siendo reducido en esos momentos, recuperando
en su poder el arma de fuego tipo Pistola marca Smith and Wesson, calibre
22, serie UAC3593; la cual había sido sustraída a su propietario don Juan
Pablo Torres Casas en un robo con intimidación acaecido el día 12 de
Septiembre de 2011 en la Parcela 18, La Marina, Ercilla”.



2
CUARTO: Que se hace necesario precisar que DANIEL BERNARDO
LEVINAO MONTOYA ya se encuentra condenado por resolución ejecutoriada
a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito
de Porte Ilegal de Arma de Fuego convencional; y que la nulidad que
motivó el actual juicio, solo esta relacionada a conocer en nueva litis el
hecho puntual último, calificado por los acusadores, como Homicidio
frustrado a Carabineros en acto de servicio del art. 416 del Código de
Justicia Militar, y donde se le imputa a LEVINAO MONTOYA autoría directa
atendido el artículo 15 N° 1 del Código Penal, y en ese orden considerando
su irreprochable conducta anterior, solicitaron a su respecto la pena, de
DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, todo ello más las
accesorias legales, y los comisos respectivos que correspondan.
        QUINTO: Que en las alegaciones de rigor, los acusadores Ministerio
Público y la querellante, ratificando su requerimiento, indicaron que el
acusado fue encontrado portando un arma arrojada por un tercero,
quedando resolver en consecuencia, la acción específica que éste efectuó
ese día, cuando luego de enfrentar disparando a un helicóptero institucional
de Carabineros, que a continuación de una acción evasiva se vuelve a posar
permitiendo que sea perseguido por dos funcionarios y el general. Que el
acusado en esas circunstancias y estando cerca de una alambrada que
divide el camino a Lololco, se da vuelta y apunta a éste último – el general-
con la misma arma y le dispara; que ese disparo no se produce
frustrándose en relación al objetivo deseado de causar la muerte ya que el
arma se trabó; dolo y conducta de tipo homicida. Así, estiman más que
suficiente la prueba de cargo para dar por establecido el delito de homicidio
frustrado, y en consecuencia, solicitaron desestimar las alegaciones de
absolución de la defensa.
        Que esta última, postuló la inocencia de su representado, por cuanto
la prueba de cargo nada permite probar, fotos ni videos en absoluta
abundancia, pueden en caso alguno implicar a su asistido, solo existen dos
gráficas que lo muestran sólo cuando ya se encontraba reducido por
carabineros. Agregan, que apuntar y disparar son cuestiones de hecho muy
difícil de probar incluso, la traba del arma. En la alegación final señalaron
que ahora se vino a añadir situaciones no contenidas en el primer juicio,
alegando a favor de su asistido, que incluso se podría dar una especie de
“tentativa inidónea” de seguirse la pretensión de los acusadores y por lo
tanto, también en esa posibilidad debería ser absuelto.
        SEXTO: Que el acusado LEVINAO MONTOYA advertido de sus
derechos, procedió a declarar señalando en lo pertinente, que ese día 02 de
noviembre en horas de la mañana y mientras estaba de paso en la casa de
su abuelita cortándole leña, como a dos kilómetros había escuchado unos
disparos y así por curiosidad, fue a ver lo que pasaba; que al llegar a las
cercanías de una alambrada, observó una gente arrancando de

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carabineros, y una persona encapuchada que al pasar le entregó un arma;
que en eso se sintió acorralado al aparecer carabineros y un helicóptero
sobrevolando; que fue perseguido como por 300 metros, bajándose de la
nave 4 a 5 policías que le detienen y más tarde, lo acusan de querer matar
a un general de carabineros.
       Solo conoce de armas por lo que ha visto en la televisión, en indica
que la cerca, donde le entregaron el arma está como a dos kilómetros de la
casa de su abuela; reitera que solo fue por curiosidad a ver que pasaba, y
que huyó al sentirse acorralado. Explicó que vestía polerón verde y un
jeans azul, y no tenía nada en su cara; que se deshizo del arma tirándola
cerca de un camino y no se acuerda a que distancia estaban en ese
instante los carabineros, como tampoco, de los detalles de vestimenta de la
persona que le pasó el arma.
       SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, el órgano acusador y los
querellantes, en cumplimiento de la obligación constitucional, de sostener
los fundamentos de su requerimiento, y acreditar más allá de toda duda
razonable, la existencia del delito y además la participación criminal
imputada, presentaron a estrados prueba testimonial, documental, pericial
y evidencia material.
       Que así el testigo JORGE ARAVENA QUINTANA, sargento de
Carabineros, concurre a estrados señalando que ese día 02 de noviembre,
luego de un atentado a unos trabajadores y carabineros en la localidad de
Chequenco, acompañado del Sargento Rebolledo y el Capitán Vergara, se
constituyeron en dicho lugar. Llamado a precisar, en lo puntual al hecho
materia de este juicio, explicó mediante un croquis y diversas fotos, el
sector donde fueron atacados los carabineros; describe además una zanja
que cortaba el camino, y la trayectoria de huida hacia el norte de unos
individuos encapuchados que habían disparado a la policía; indicó también,
el lugar donde fueron detenidos unas personas, que huían hacia el sector
de Lololco.
       Explicó que para atrapar a los sujetos, se hizo una operación para
frustrar la retirada, apareciendo además un helicóptero institucional; que
así el Teniente Sáez, por vía terrestre logró detener a un individuo que
habiéndose enredado en una alambrada mientras huía, lanzó un arma corta
a una persona que resultó ser el acusado.
       Indicó en fotos, el lugar donde se le habría disparado al helicóptero,
institucional y el sector donde fueron detenidos los dos sujetos; también
refiere la zona donde luego de concluido el operativo, se agrupó todo el
personal policial y fueron llevados dos personas; gráfica que explica, y
donde aparecen dos sujetos apresados de rodillas, entre ellas reconoce al
acusado.



4
Llamado a precisar, aclara que tomó declaraciones al teniente Sáez,
quien fue testigo directo cuando el acusado recibió el arma de la persona
que quedó enredado en la alambrada; explicando además en su relato que
fueron testigos presenciales de la detención posterior de LEVINAO
MONTOYA, el capitán Bascur, el suboficial Mena y el general que les
acompañaba.
       Precisa que concluido el suceso, fue testigo ahora presencial de las
evidencias incautadas –armas y vestimentas- y de las personas detenidas.
       Reconoce en la audiencia e identifica dichas ropas consistente en una
polera manga corta que portaba el acusado y que habría embozado su
rostro antes de la foto; un polerón gris; un guante y un jeans roto.
También reconoce una pistola Smith and Wesson, calibre 22, que se
muestra en las fotos y que se le exhibe también en la audiencia. Detalla y
reconoce un video donde ya concluido el suceso, se toman por el personal
policial los datos de los detenidos entre ellos el acusado que se encuentra
de rodillas. Aclaró, que él no fue testigo directo de ninguna de las
detenciones.
       Se presentó también ALEJANDRO EMILIO SAEZ ORTIZ, Capitán de
Carabineros, que en lo puntual refirió que ese día 02 de noviembre cerca
de las 10.20 horas, mientras se desplazaba por el sector de Chihuahue
comuna de Ercilla, persiguiendo en un vehículo blindado a unos 15 a 20
individuos que había atacado a una patrulla, y luego de acordar
tácticamente con el capitán Vergara, atraparlos por un camino adyacente
que termina en Lololco, procedió a tomar una ruta cercana a una
alambrada; que al llegar a una loma y al hacer un corte, observó de frente
dos sujetos que no se habían percatado de su presencia, los que huyeron
quedando uno de ellos enredado en la alambrada para luego lograr safarse
por un momento y lanzar al otro, una pistola; que él bajándose del vehículo
logró detener al individuo que portaba una escopeta y munición; mientras
la otra persona que vestía una capucha café, y que recibió el arma
arrancaba hacia la loma.
       Aclara en su relato, que si bien escuchó al helicóptero que llevaba a
su general, no lo observó posarse en tierra sino hasta más tarde; luego
indica que al llegar a la mitad de la loma esta vez persiguiendo al otro
individuo, desde la cima ya lo pudo observar detenido por personal de
Fuerzas Especiales y su general. Refiere que más tarde, hicieron un puesto
de mando en la loma, distante unos 30 metros del lugar donde él efectuó la
captura, allí se juntaron todos, incluido los dos detenidos y el personal del
GOPE.
       Llamado a precisar, no sabe donde fue detenida la otra persona, solo
observó que lo traían ya detenido, supone que sería en otra cerca del límite
del camino de Lololco. En fotos reconoce al acusado y la polera que usaba
como capucha, y es la misma persona, que recibió el arma de su

                                                                            5
compañero. Su general manifestó que había intentado dispararle, pero que
el arma no había funcionado; aclara luego, que solo vio aterrizar la
aeronave en la loma, donde se encontraba establecido el puesto de mando.
  También declaró IVÁN ALBERTO BEZMALINOVIC HIDALGO, General de
Carabineros, quien en lo puntual indicó que ese día dos de noviembre del
año 2011, en el ejercicio de su calidad de Jefe Zonal de la Institución en la
Araucanía, tomó conocimiento que en el sector de Chequenco, unos
trabajadores y carabineros habían sido atacados por un grupo de
individuos; que así en el helicóptero institucional, con el comandante
Montero y acompañado de personal del GOPE de Temuco, (funcionarios
Bascur y Mena) fueron a dicho lugar; que al llegar y siendo cerca de las
10.20 horas, observaron desde el aire a unos 10 a 15 sujetos huyendo
hacia el norte, fijándose la atención en un grupo menor que iba hacia unos
arbustos; que ordenó al piloto descender, quedando de frente a un sujeto
que salió de ese grupo y quien ejecutó una acción de disparar contra el
aeronave, hecho que pudo observar a unos 20 metros por el lado derecho
al ver salir una columna de humo del arma, situación que determinó una
maniobra evasiva de la máquina para regresar al mismo lugar; que estando
ya la máquina estacionaria sobre a un par de metros del suelo, y antes que
tocara el suelo, él procedió a bajarse por el lado derecho y los dos
funcionarios del GOPE por el lado izquierdo.
      Que ya en tierra, corrió antes que su personal y mientras perseguía al
acusado que huía y por unos 70 metros, observó que éste hacía una acción
como de preparar con su mano un arma corta, por lo que a modo de
advertencia, con su pistola de servicio, efectuó un disparo al aire; que en
esa circunstancias el sujeto –a quien se le había bajado una polera que le
cubría el rostro- procedió a girarse accionando el disparador del arma que
portaba en su contra y a una distancia de seis metros, observando en esas
circunstancias, que la tenía trabada al sobresalir una munición hacia fuera
por el costado derecho del arma; que le conminó que depusiera su actitud
ya que sino le dispararía; que luego acercándose al sujeto, este diciendo
“no jefe no jefe” de pronto hizo un giro y lanzó el arma a un camino
vecinal. Que en esas circunstancias, Bascur que estaba más cerca procedió
a detener al sujeto, ya que Mena se encontraba aún más alejado, y él por
su parte, fue a buscar la pistola encontrándola en las cercanías al otro lado
del camino público. Explica que el sujeto cuando le apuntó, lo hizo a la zona
del cuerpo de la cabeza y tórax; que no sintió nada en especial, ni se
cuestiona mucho respecto de los riesgos, no obstante andar sin casco ni
chaleco antibalas.
      Agrega además, que se entregó al detenido al personal de Fuerza
Especiales indicándoles donde estaba la pistola para el procedimiento de
rigor; que luego le pidió al helicóptero que sobrevolaba el lugar, que

6
aterrizara y subiéndose con Bascur y Mena, fueron trasladados a una loma
donde al bajarse concluyeron todo el procedimiento, allí luego se llevó a
dicho sujeto, donde se encontraba otro de los detenidos por personal
terrestre en una diferente acción.
       Reconoce el arma recogida, indicando que sobresalían los proyectiles;
reconoce las ropas del acusado que se le exhibe, que fueron levantadas por
personal de inteligencia de Dipolcar, y reconoce al acusado como la
persona que en esa oportunidad disparó en su contra y también al
helicóptero. Explica, que el piloto era el funcionario Montero acompañado
de Argenta, y que estando posicionado en la cabina detrás de estos, no
pudo ver que hicieron al momento del disparo a la aeronave.
       No recuerda si ese día andaba con lentes, señalando que bajó del
helicóptero con el arma de servicio en la mano; que no puede aclarar bien
la distancia que llevaba respecto del funcionario Bascur, cuando hizo uso
como advertencia de su propia armamento de servicio, estimando por una
visión periférica, que lo tenía a unos dos o tres metros; no se percató si el
capitán Bascur o el sargento Mena habrían disparado en esa oportunidad.
Muestra gestualmente como el acusado tomaba con su mano derecha el
arma y la preparaba con la izquierda; indica que éste hizo la acción de
disparo y que luego como él lo tenía apuntado y el arma estaba trabada al
sobresalir unos proyectiles atravesados, la tiró al camino al encontrarse
bajo la advertencia que a la próxima le dispararía; arma que siendo de
competición, es muy peligrosa.
       Su experiencia y estar acostumbrado a asumir riesgos no le hace
cuestionar las contingencias propias de su profesión. Reitera que no se
percató si sus acompañantes que venían detrás dispararon; explicó que
luego de correr se detienen, el acusado le enfrenta, en segundos él se
detiene, observa que el arma está trabada, se produce el dialogo y el
sujeto lanza el arma. No puede precisar el tiempo que transcurrió para su
levantamiento por el personal terrestre.
       Declaró    además     GERARDO     ANTONIO     BASCUR     VILLAGRAN,
funcionario del GOPE quien en lo pertinente expresó que en esa
oportunidad, 02 de noviembre del año 2011, con el sargebto Mena y como
equipo táctico aerotransportado, acompañaron al General Jefe de Zona de
Carabineros al sector de Ercilla, utilizando al efecto un helicóptero
institucional; que llegando a dicho lugar luego de ver un grupo mayor de
sujetos perseguidos por la policía pudieron observar a otro grupo menor,
que se separaba.
       Que para detener estos últimos, se hizo una maniobra de aterrizaje y
encontrándose ya a unos 2 metros del suelo, un individuo frente a ellos y
desde unos 15 metros les hizo un disparó a la aeronave, que obligó a una
maniobra evasiva y luego de dar una vuelta, proceder a regresar al mismo
lugar sin tocar el suelo, momento en el cual, se bajó por el lado derecho el

                                                                            7
general, en tanto él con el sargento Mena, lo efectuaron por el lado
izquierdo.
       Aclara que el general no portaba chaleco antibalas ni casco, y vestía
sólo ropa de cuartel; que siguieron en carrera al sujeto por unos 70
metros, y cuando éste se encontraba alcanzado a unos 10 metros de su
persona y a unos 06 metros del general que iba adelante, hizo una
maniobra como preparar un armamento y se giró apuntando al medio
cuerpo arriba del general; que él reaccionando con su escopeta anti-
disturbio, levantó dicha arma y efectuó un disparo.
       Que en esas circunstancias, el general también procedió a efectuar un
tiro al aire diciéndole al individuo que se detuviera sino iba otro disparo;
que el individuo en dicha situación lanzó el arma lejos, hacia atrás; que el
general fue a buscarla en tanto él por su parte, procedió a detener al sujeto
y sacándole un guante negro que guardó, procedió a esposarlo.
       Reconoció en audiencia al acusado, las vestimentas –polera con la
cual cubría su rostro- y el guante que retiró ese día; indica que el arma
incautado es calibre 22 tiene un alcance aproximado de unos 50 metros y
en esa oportunidad no se disparó al contener dos proyectiles trabados en la
recámara. Esperaron a las Fuerzas Especiales unos seis a diez minutos y
luego en el mismo helicóptero fueron a una loma, no pudiendo estimar
dicho tiempo de traslado, aclarando que personal de Dipolcar, tomó el
arma.
       Añade que él iba en la parte trasera del helicóptero cuando observó el
disparo que se le hizo a dicha nave que estaba en ese momento semi-
inclinada hacia adelante, estaba sentado en la parte posterior de la nave al
lado izquierdo. Requerido, explicó que él portaba sus elementos de
protección, esto es, chaleco antibalas y casco, aclarando, que le prestó
seguridad al general al momento cuando procedió a disparar su escopeta
de servicio. Explicó que esta –la escopeta- es un armamento primario,
agregando que portaba además una pistola servicio de 9.00 milímetros,
que se usa cuando la situación es grave y de mayor complejidad.
       Reitera que cuando ya iban corriendo, observó desde atrás al sujeto
que de espaldas preparaba el arma; que el arma incautada tenía dos
proyectiles trabados, y que no alcanzó a alertar de ello al general por ser
todo muy rápido. Explicó que son los pilotos los que dan la autorización
para bajar, y que el general iba corriendo delante suyo, ya que al
descender quedó en forma directa y en la dirección donde el individuo
procedió a huir.
       También prestaron testimonio FRANCO ARGENTO ROJAS y JUAN
PABLO MONTERO ESTAY, ambos de la brigada aerotransportada, señalando
que ese 02 de noviembre trasladaron en un helicóptero institucional al
General Jefe y a dos funcionarios del GOPE ( Bascur y Mena) al sector de

8
Chequenco, lugar donde era atacado personal de carabineros; que al llegar
al lugar cerca de las 10.30 horas, vieron a uno 15 individuos que
arrancaban al norte y diversa direcciones y en un viraje efectuado,
observaron tres sujetos que iban huyendo al sector oriente; que se
aproximaron para cerrarles el paso ya que personal terrestre venía en
vehículos blindados en su persecución.
 Así, dieron la vuelta y al hacer maniobra de aproximación estando a unos
dos metros del suelo, observaron de -manera paralela en un vuelo
estacionario-, a un 15 a 20 metros, a una persona que les apuntaba con un
arma de puño hacia la cabina de manera directa, viéndole salir humo, que
por lo anterior tiraron el helicóptero para el lado izquierdo en maniobra
evasiva, y que Argento se ocultó detrás del instrumental ya que la cabina
de la nave de plexiglás es frágil; que dicho sujeto estaba embozado, vestía
con una capucha tipo beige y un chaleco. Explican que luego de alejarse
por unos segundos volvieron al mismo lugar en una nueva aproximación
vieron esta vez al individuo correr al oriente; que en esas circunstancias se
quedaron a un metro del suelo, bajándose el general y el personal del
GOPE perdiendo la visión al elevarse, de lo que sucedió más tarde.
      Agregan que posteriormente, recogieron al General y a los dos
funcionarios del GOPE y los trasladaron a una loma distantes unos 300
metros, donde ya había mas personal de fuerzas especiales y unos sujetos
detenidos, entre ellos, quién les había disparado a la aeronave, y que
según el relato del general, también había tratado de dispararle durante la
persecución en tierra.
      Llamado MONTERO ESTAY, a aclarar indicó, que el helicóptero no
tiene blindaje, que no recibió impacto alguno, siendo revisado
acuciosamente por los costados y con personal de mantenimiento en
Temuco sin encontrar rastro alguno al respecto. Reconoce una polera que
vestían el sujeto que les disparó y que tenía el rostro medio descubierto;
en una foto que se le exhibe indica que el sujeto tiene las misma
características del que les disparo ese día; que llamado ahora a reconocerlo
en audiencia, dice que “supone que es el joven”. Explica que el general
andaba solo con ropa de oficina en tanto el personal del GOPE que le
acompañaba, portaba chaleco antibalas y casco.
      Por su parte el piloto ARGENTO, aclarando señaló que el sujeto que
estaba embozado y vestía jeans al disparar hizo un movimiento con el
arma; que al elevarse la segunda oportunidad fue para tener un mejor
visión un poco más amplia de lo que ocurría en el suelo. Mas tarde se
reunieron en una loma, donde estaban las Fuerza Especiales y unos sujetos
reducidos, uno de ellos tenía características similares, a quien les disparó.
Reconoce una polera con la cual se tapaba el rostro y era uno de los que
antes huía con otros dos sujetos y que se enfrentó solo al helicóptero.


                                                                            9
OCTAVO: Que en el orden pericial compareció HECTOR CARRASCO
PORTIÑO, Capitán de carabineros, que al tenor de su informe 1303/2011
explicó con unas fotografías ilustrativas lo relativo al sitio del suceso
camino de Chequenco, a las evidencias incautadas en esa oportunidad, una
escopeta artesanal, un gorro de lana, un celular, un zapato café, una
mochila, un polerón gris, un guante, una polera café con manchas rojizas y
una pistola SW que tenía en su interior trabado dos cartuchos.
       Agrega que el día 02 de noviembre se constituyó en la unidad de
Collipulli, y en esa oportunidad le correspondió levantar al acusado
LEVINAO MONTOYA muestras de la mano derecha, izquierda, como
también de los bolsillos de los pantalones, de una polera, de un polerón, un
pantalón de mezclilla; especies que reconoce a la exhibición en la audiencia
como las que portaba el acusado.
       Añade que también se fue al sitio del suceso y se sacaron
fotografías;que se hizo rastreo del sitio donde se encontraron fibras
textiles, una linterna y una vaina calibre doce. Las muestras se enviaron al
laboratorio de criminalística de la institución con la finalidad de los análisis
respectivos, así como detectar fluidos y residuos de disparos. Reconoce
además, una pistola Smith and Wesson, calibre 22, que presentaba dos
proyectiles trabados en la recamara, y que le fue entrega por el sargento
Rebolledo, agregando como explicación, que dicha arma se puede trabar al
no haberse realizado el proceso completo de extracción de un cartucho y de
carga del otro, acción que efectúa gestualmente con el arma; asi no se hizo
todo el proceso y el traslado del cartucho queda incompleto. Dicha arma
fue periciada luego por el químico y seguidamente por el armero artificiero.
       A la pregunta de la defensa indicó que en el sitio del suceso no se
levantaron vainillas calibre 22; explicando al respecto, que cuando se
dispara un arma la vainilla automáticamente se expulsa quedando en este
caso por la pistola, a su derecha y en las cercanías, Si se recupera dicha
vaina ello permitiría ubicar la posición del tirador; aclara no se levantaron
vainas ni proyectiles calibre 22 en dicho lugar.
       Indicó que el arma le fue entregada por el funcionario Rebolledo de
inteligencia y que en la forma en que se encontraba el arma trabada, era
imposible que sucediera el disparo con dicha arma. Cuando concurrió al
sitio del suceso, fue guiado por el cabo Yañez Morales, quién les indicó la
dinámica de lo ocurrido, y estando allí fueron luego al sector poniente
donde se había detenido a los sujetos. Las muestras que él tomó ese día en
dependencias de la Comisaría de Collipulli, a las manos y bolsillos del
acusado resultaron negativas. Aclara que la foto al arma, también la tomó
en la comisaría, la cual procedió a destrabar por razones de protocolo. Una
vaina encontrada en el lugar corresponde a una escopeta hechiza. Aclara



10
que el guante que se había levantado a los imputados, le fue entregado por
personal de inteligencia, Rebolledo o Vergara.
       También declaró IVÁN TORRES BERNAL, funcionario de carabineros
que explicando su informe pericial balístico N° 1303/ 2011, refirió haber
examinado la pistola Smith and Wesson, calibre 22, deportiva,
semiautomática, incautada en el procedimiento, arma que según
antecedentes y una denuncia habría sido antes objeto de sustracción a un
particular.
       En lo que atañe a la pericia que efectuó relativas a establecer
condiciones de funcionamiento dicha arma estaba operativa, se presentaba
en buen estado y la hizo funcionar con dos vainillas testigos, -que
reconoce-, es un arma de precisión, con alta efectividad a menos de 20
metros, y estable al momento de disparar por ser de competición. En
relación a fotos que se le exhibe del arma donde aparece trabada, indica
que ello sucede en caso de una mala manipulación o por desconocimiento
que dicha arma estaba cargada al tener un proyectil en la recamara. Las
vainillas de los proyectiles que tenía el arma en la recámara no tienen
golpe de martillo, y había uno con una leve curvatura que podría ser por el
accionamiento del arma; la traba que se menciona es probable cuando la
pestaña de extracción no acciona por haber un cartucho en la recamara,
quedando trabado por la fuerza del cierre en su recorrido. Agrega que el
operador pudo no tener conocimiento de la última acción de la pistola, al
quedar una vaina en la recamara o también por mala manipulación de la
misma.Reconoce las evidencias periciadas y gestualmente recrea en
audiencia el procedimiento de carga, dice suponer en dicha explicación la
forma como se trabó el arma, incluso pudo incidir una condición de stress
de su operador.
       A la defensa explicó que no conocía de la foto con los proyectiles
trabados, hasta el juicio anterior, explica que observando del exterior dicha
arma, al no tener gatillo no se puede saber si esta preparada por utilizar un
percutor anular interior; explica que al dispararse una pistola, se expulsa la
vainilla y si esta se encuentra por el radio de expulsión es fácil determinar
la ubicación del tirador. A una pregunta de la defensa señaló que en este
caso y en la actualidad un disparo no deja humo, no es de pólvora negra,
ya que se ocupan desde hace tiempo otros elementos de propulsión.
       Finalmente la perito ANDY ALISSON DIAZ OLAVE, también
funcionaria de carabineros, compareció explicando su informe y pericia
química 1305/ 2011, relativo a unas muestras tomadas con ocasión del
procedimiento y con la finalidad de determinar presencia de sangre,
residuos de disparos y calificar unos textiles.
       Indica que se le entregaron once contenedores, y en relación
específica al acusado y las prendas examinadas, puede señalar conforme a
esos antecedentes, que un gorro tiene residuos de plomo y bario; la polera

                                                                            11
café tiene también plomo y bario, y además residuos de nitritos; el polerón
gris con capucha tiene residuos de cobre; unos guantes con restos de
plomo, bario y iones nitritos. Explica que al disparar se liberan residuos de
cobre que corresponden al recubrimiento de los proyectiles, y unos gases
que impregnan a la ropa y a la persona, lo que su presencia hace probable
que haya disparado o cercanía a dicha acción. El arma examinada también
fue disparada, pero no se pudo establecer la data respectiva de tal hecho;
dicha arma luego se remitió al armero para su pericia.
       Explicó a la defensa que las muestras relativas a las manos del
acusado, fueron negativas, e ignora en que momento preciso y data fueron
tomadas. Las muestras del polerón, partículas de cobre, pudieron ser por
estar cerca de una persona que manipuló el arma y puede ser que existió
una contaminación con una persona que disparó y traspasó el arma.
       Por último y en el orden documental, los acusadores acompañaron el
parte denuncia N° 00426/2011, de fecha 12 de septiembre de 2011 que da
cuenta del robo del arma marca Smith and Wesson calibre 22 serie
UAC3593; y el documento institucional de carabineros, que certifica la
orden de servicio por la cual el general Iván Bezmalinovic Hidalgo se
encontraba cumpliendo funciones de su cargo el día 02 de noviembre de
2011, cerca de las 10.15 horas en la comunidad de Chequenco, comuna de
Ercilla, lugar donde concurrió en helicóptero institucional y que culminó con
la detención de dos personas por homicidio frustrado a carabineros e
infracción a ley de control de Armas. Se adjunto además prueba material.
       NOVENO: Que terminado el debate de rigor, este Tribunal,
ponderando las pruebas rendidas con arreglo a la Ley, por unanimidad de
sus integrantes arribó a la decisión de absolver al acusado, al determinarse
a las siguientes conclusiones:
       1. Que la acusación fija el marco fáctico respecto del cual el Tribunal
debe efectuar la valoración de la prueba producida en el juicio, pues y
conforme lo establece el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal
Penal, es vedado al Tribunal exceder el contenido de la acusación, lo que
implica que no se puede condenar por hechos o circunstancias no
contenidas en ella.
       2. Que en dicho orden de ideas, analizando los hechos descritos en la
acusación, si bien ha quedado acreditado que el día y hora allí señalados y
en el contexto descrito, el imputado DANIEL BERNARDO LEVINAO
MONTOYA portaba el arma referida en la acusación, hecho por el cual ya
fue condenado, que recibió del co-imputado, y que apuntó con ésta hacia la
víctima, arma aquélla que el acusado técnicamente no disparó, en tanto no
se produjo la descarga de su munición, resultó ser del caso que los hechos
y circunstancias concomitantes a dicho accionar, que resultan ser
fundamentales, no aparecen descritos en la acusación, de modo tal, que no

12
pueden, en caso alguno, darse por acreditados, pues al hacerlo, se
vulneraría el principio de congruencia.
       3. Que en tales circunstancias, los hechos que el Tribunal ha podido
dar por acreditados, resultan ser insuficientes, por sí solos, para configurar
el delito por el cual se dedujo acusación, esto es el delito de homicidio
frustrado a Carabineros previsto y sancionado en el artículo 416 del Código
de Justicia Militar y la consecuente participación en calidad de autor directo
que se atribuyó, razón por la cual y atento el mandato del artículo 340 del
Código Procesal Penal, ha de absolverse al acusado, ya individualizado de
dicho cargo.
       DECIMO: Que al efecto, es fundamental en el proceso penal,
establecer que el marco de la acusación en cuanto se vierta en una
sentencia condenatoria, exija de manera perentoria ceñirse si bien no en
exactos términos, a hechos claramente definidos llamadas técnicamente
proposiciones fácticas, que se ha de entender más que en detalle
diferenciadores de otros, en aquellos elementos que le dan autonomía
propia –conforme al principio de la reserva- y que son por ende, los que el
legislador ha puesto como singulares para acreditar un tipo penal; que en
este caso, contiene el verbo rector de matar y respecto del cual, debe
concurrir la prueba.
       Si el referente de cargo es sobrepasado en el curso del juicio, y ello
incide naturalmente en una resolución de condena, implica por cierto, una
grave infracción al debido proceso, desde que, aun contando con defensa
profesional y advirtiéndose sea o no por ésta, se torna en inexistente
cualquier posibilidad de réplica al quedar a la deriva frente a la imputación;
tanto así, que el principio rector de la congruencia o convergencia del
artículo 341 del Código Procesal Penal, tiene en caso de infracción, una
perentoria respuesta en la letra f) del artículo 374 del mismo cuerpo legal.
       En los hechos del libelo de presentación, era del todo esencial, e
importante que se dijera por muy simple que fuere el lugar físico al cual el
acusado habría apuntado con su arma, ya que sin perjuicio además de la
concurrencia de otros elementos de juicio, o factores circunstanciales del
hecho, tanto anteriores, coetáneos e incluso posteriores al mismo, en su
caso habrían permitido darle un sentido más aproximado al animus que
habría presidido la voluntad del agente, y en la particularidad de un delito
de desarrollo imperfecto –frustrado- y por el cual se pretende una condena,
y no quedar en una ambivalencia respecto del mismo, o divagar cual fue su
voluntad final; ausencia de claridad que llegaría incluso, a adoptar una
decisión arbitraria, en particular aflictiva de condena.
       De ahí, que la ley exija como elemento particular de la acusación una
relación circunstanciada de los hechos, y que en el caso de un homicidio,
implica por su resultado y consecuencias señalar con claridad el lugar
donde se habría dirigido la acción del imputado. La reconstrucción de

                                                                            13
hechos pretéritos a que se obliga al Tribunal, cuando se presenta un caso a
juicio, debe tener parámetros definidos en un campo donde es posible
elucubrar diversas posibilidades y por ende distintas consecuencias para
quién deba sufrir el rigor de la ley.
       Las distintas hipótesis en conflicto, exige tener un punto objetivo y
preciso del cual se puedan inferir, lo empírico, lo que ocurrió en realidad y
si ello, corresponde a la proposición previa, la falta de correlación entre
acusación y sentencia ha sido elevado por todas las consideraciones
señaladas, a un motivo absoluto de nulidad.
       Que en el mismo orden de ideas, también no es menos cierto, que la
prueba permitió con todo asentar ante el Tribunal, que ese día 02 de
noviembre en el sector de Chequenco, lugar donde había en ejecución una
acción policial, y en lo puntual al hecho basal prometido, el acusado se
encontraba en posesión de un arma y que con ella apuntó a la victima,
arma que no estaba operativa para el disparo en ese momento. Que sin
embargo la amplitud de la propuesta de cargo como ya se ha dicho permite
elucubrar, tal como se señaló precedentemente diversas hipótesis y
suposiciones, desde el homicidio, el querer provocar unas lesiones, e
incluso de amenazar; suceso rodeado de situaciones o circunstancias
concomitantes a dicho accionar, que resultan ser fundamentales, como el
uso de un arma que estaba trabada, cuyo posibilidad de disparo en ese
momento y en esas circunstancias era imposible para su operador.
       También en justicia debe precisarse, que aparecen ciertas
inconexiones que debilitan la consistencia que podrían rodear el hecho,
tales como unos disparos que se habrían efectuado de muy cerca al
helicóptero, -hecho indiciario respecto del cual se generaron con dudas
razonables- en cuanto todos sabemos que se trata de una máquina de gran
envergadura y que no presentaba luego de un acucioso examen rastro
alguno de impacto, unido al hecho que en ese lugar se haya encontrado
vainilla alguna, y todo ello sin perjuicio de otros disparos que hubo en las
cercanías.
       Tampoco en la acusación se menciona una intensa carrera por 70
metros aproximados, y un apresto del arma por el acusado mientras corría
y con ambas manos, acción a entenderse físicamente bastante complicada;
salvo, que se tuviere una preparación especial que no se acreditó; o lo
dicho ahora, no consignado en la acusación, sobre unos disparos previos de
advertencia tanto del general, que iba bastante más cerca del acusado, que
su propio personal que le prestaba seguridad; o el tiro de escopeta que allí
mencionó Bascur y la particularidad no menor, que al acusado no se le
encontraron residuos químicos alguno en su manos en relación con una
acción de disparo; y al hecho antes indicado que no se encontró por la
policía especializada, el proyectil que hubiere expulsado automáticamente

14
el arma en el radio pertinente al ser disparada al helicóptero. En dicho
estadio de dudas, -que la defensa solo tímidamente esbozó- surgen de
manera evidente y con fuerza particularidades que antes no se
mencionaron.
       Que por último el Tribunal, no pudo dejar de considerar como hecho
establecido, que el arma así como se encontraba materialmente trabada,
bajo ningún respecto iba a disparar, haciendo presente que la acusación,
marco legal de imputación, señala que dicha acción se efectuó- apuntó y
disparó- expulsión de proyectil que nunca sucedió, y donde el perito
artificiero de cargo, tal como ya se ha dicho, fue categórico en dicho
sentido, en cuanto que con dos casquillos en la recamara era imposible que
saliera un tiro, aduciendo que podía ser por la mala manipulación del
tirador, o también, porque éste no tenía conocimiento de la última acción
de carga de la pistola.
       UNDECIMO: Que a mayor abundamiento, reiterando lo expuesto, los
hechos que el Tribunal pudo dar por acreditados, no configuran el delito de
homicidio en grado de frustrado a Carabineros, en la persona del General
Iván Bezmalinovic, por el cual se dedujo acusación.
       Para resolver en tal sentido se ha tenido presente, tal como ya ha
quedado sentado latamente en los pasajes anteriores, en la acusación
además de no precisarse la distancia desde la cual el imputado despliega la
acción de apuntar a la víctima, y no quedar especificado la zona del cuerpo
a la cual habría dirigido dicho accionar; ni haberse señalado que el
imputado fue perseguido por dos oficiales de Carabineros, por espacio de
unos 70 metros, entre ellos la víctima; ni que dicho imputado hubiese
efectuado la preparación del arma mientras huía, como se sostuvo en
Estrados por parte de la víctima y del testigo Bascur, y que la aludida
víctima habría efectuado un disparo al aire en forma previa, solo queda en
lo sustancial para el análisis que los hechos que el Tribunal pudo dar por
acreditados, sin sobrepasar la relación de los mismos y circunstancias de la
acusación consistieron en que el imputado, efectivamente en poder del
arma calibre 22 marca Smith And Weson, hecho por el cual ya fue
condenado, y que recibió de parte del co-imputado, apuntó con ella a la
víctima, arma aquella que desde un punto de vista técnico, no disparó, en
tanto dicha acción conlleva la salida de su munición, sucesos aquéllos que
no resultaron ser capaces de encuadrase en el delito de la acusación.
       Sobre este punto en particular, para que se configurase el delito de
homicidio en grado de frustrado a Carabineros, se requería, de conformidad
con el artículo 7° inciso segundo del Código Penal, que el agente hubiera
realizado todo lo necesario para que el crimen se consumara y que esto no
se verificase por causas independientes de su voluntad, cuestión que no
ocurrió en la especie, pues la dinámica de los hechos que se dieron por
acreditados, implicaba que al imputado le quedaban actos por realizar, es

                                                                          15
decir, aún no había perpetrado todos los que abandonados a su curso
natural darían como resultado la consumación del delito.
      Cabe al respecto traer a colación lo que señalan los autores Politoff,
Matus y Ramírez, en sus obras, "para que exista delito frustrado, el agente
debe haber realizado todos los actos que abandonados a su curso natural
darían como resultado la consumación del delito, de manera que a su autor
"ya no le quede nada por hacer". Así, en el ejemplo de Labatut, el que
apunta y no da en el blanco comete sólo tentativa, pues faltó en su actuar
el hecho de apuntar con precisión (lo que hubiese desencadenado el curso
causal homicida), en cambio, el que apunta y acierta, pero no mata, al ser
repelido el disparo por una reliquia metálica puesta sobre el pecho de la
víctima, comete delito frustrado". Si el resultado no se ha producido
todavía, expresa el profesor Etcheberry, es porque faltan elementos
causales que no consisten en actos del agente, sino en actos de terceros o
de fenómenos naturales.
      De este modo, determinar cuándo comienza la frustración supone
establecer si se perpetraron o no todos los actos necesarios para lograr la
consumación del ilícito, lo cual no aconteció en la especie, conforme a los
hechos que se dieron por acreditados considerando al efecto,
especialmente, lo señalado por el perito Carrasco Portiño, en orden a que el
arma, en las condiciones que fue encontrada, no podía ser disparada.
       Por otra parte no puede dejar de tenerse presente, que la acusación
fue formulada por el delito de homicidio en un grado de ejecución
imperfecto, ilícito que además y desde un punto de vista subjetivo, y
conforme se inclina la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, implica la
existencia de un dolo directo, que, además y en todo caso, como corolario
de todo lo que se viene analizando no resultó posible colegir.
      Es importante indicar y como ya se ha señalado que tampoco en la
acusación se hizo alusión a actos directos de parte del agente que hubiesen
implicado dar principio a la ejecución del delito, y que hubiesen posibilitado
el debate respecto de un delito de homicidio en grado de tentativa, pues el
aspecto relativo a la preparación previa del arma por parte del imputado,
sólo fue sostenida por el Ministerio Público en sus alegatos.
      Sobre lo anterior, surge al efecto también la problemática del
elemento subjetivo del tipo por el cual se formuló acusación y la ausencia
de elementos para así determinarlo, pues y conforme se resolvió por la
Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 861-2011, la
exigencia de un dolo directo en el homicidio, se hace igualmente se exigible
en la etapa de tentativa, sosteniéndose por el Iltmo. Tribunal, que “la
tentativa implica por definición una búsqueda del hecho típico, cuya
realización es puesta por el autor como el objetivo directo de su autoridad.



16
Tal cosa por lo demás, es incompatible con el dolo eventual, ya que
éste supone una pura actitud de aceptación respecto de un resultado que el
sujeto toma como suyo para el caso hipotético de que se produzca. Por
eso, no parece en este caso imaginable un esfuerzo fallido hacia la
consumación. Por otra parte, la ley en rigor excluye la posibilidad de una
tentativa cometida con dolo eventual, pues el articulo 7 inciso 3º del Código
Penal, exige que se haya dado principio a la ejecución mediante hechos
directos, lo que significa que los actos realizados deben estar orientados a
la consumación del delito”.
       En suma, el Tribunal reitera su convicción en cuanto no se puede
exceder sin grave afectación al debido proceso, el contenido de la
acusación en una propuesta de condena, y los hechos probados dentro del
contexto del libelo, tampoco permiten tener por acreditada el homicidio
frustrado, en los términos requeridos y presentados por los acusadores,
imponiéndose en consecuencia, la absolución del encartado en los actuales
autos.
Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, del Código Penal; 1, 4, 229, 259
letra b), 295,296, 297, 340, 341, 342,343, 344 ,347 y demás del Código
Procesal Penal; 416 y siguientes del Código de Justicia Militar, se declara:
       I) Que se absuelve a DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA
ya individualizado, de la acusación que le imputada ser autor de un delito
de homicidio frustrado a carabineros en ejercicio de funciones, en la
persona del general Iván Bezmalinovic conforme refiere el auto de apertura
de estos antecedentes, al día 02 de noviembre del año 2011 en la localidad
de Chequenco, comuna de Ercilla.
       II) Que se exime de las costas a los acusadores, por estimar que la
prueba si bien asentó elementos de juicio que dan razón de una incidencia,
con todo no tuvo la suficiencia formal y de contenido para dar por
establecido con las exigencias legales la propuesta definitiva de cargo.
       III) Procédase a la devolución de la prueba acompañada bajo
constancia y recibo; y ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase
copia autorizada de la misma al Juzgado de Garantía de Collipulli, para los
fines legales pertinentes. Regístrese y Archívese en su oportunidad.
       Redacción: Juez Luis Sarmiento Luarte.


     R.U.C. : 11 011 266 79-9
     R.I.T. : 51-2012
     Código: 00702




                                                                           17
Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en
lo Penal de Angol, don Jorge González Salazar, doña Cecilia Subiabre
Tapia y don Luis Sarmiento Luarte.




18
Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en
lo Penal de Angol, don Jorge González Salazar, doña Cecilia Subiabre
Tapia y don Luis Sarmiento Luarte.




18
Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en
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Homicidio frustrado a general de Carabineros

  • 1. C/ DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA HOMICIDIO R.U.C.: 11 01 12 66 79 – 9 R.I.T: 051/2012 _________________________________________/ ANGOL, VEINTITRES DE DICIEMBRE DE DOS MIL DOCE. VISTO, OIDO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que con fecha diecisiete y dieciocho del mes y año en curso, ante este Tribunal Oral no inhabilitado en lo Penal de Angol, constituido por los magistrados JORGE GONZALEZ SALAZAR, CECILIA SUBAIBRE TAPIA Y LUIS SARMIENTO LUARTE, se llevó a efecto la audiencia de juicio en contra del acusado DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA chileno, estudiante, RUN N° 18.857.359-5, domiciliado en Comunidad Chequenco, Ercilla, y a quien se le imputa ser autor de un delito de homicidio en grado de frustrado. SEGUNDO: Que fueron sus acusadores, el Ministerio Público representado por el señor Fiscal don Luis Chamorro Díaz, y los abogados querellantes don Carlos Flores Larraín Carlos Flores Kiessling y don Alexander Schneider Oyanadel; en tanto la defensa letrada a su vez resultó sostenida por los abogados particulares Lorenzo Morales Cortés, y Pablo Ortega Manosalva; todos los comparecientes con domicilios y correos electrónicos registrados en autos. TERCERO: Que los hechos presentados a juicio, implican que se acusa en lo puntual a DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA como autor de homicidio frustrado a carabineros en servicio, en la persona del general Iván Bezmalinovic hecho que habría ocurrido el día 02 de noviembre de 2011. Que al efecto, el auto de apertura que contiene entre otros, el hecho que se imputa, refiere lo siguiente: “Aproximadamente a las 07:00 hrs. del día 02 de Noviembre de 2011 los acusados PAULINO JAVIER LEVIPAN COYAN y DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA, en compañía de a lo menos otros trece individuos, todos previamente concertados al efecto en una operación previamente planificada y coordinada, se emboscaron en el camino público a Chequenco de la comuna de Ercilla, premunidos de armas de fuego largas y cortas y elementos arrojadizos, para lo cual, y a modo de preparación, bloquearon antes el camino, derribando árboles y cavando zanjas en la carpeta de rodamiento, para luego parapetarse en sectores altos del camino esperando de esta forma el arribo de personal de Carabineros que, en cumplimiento de una medida de protección decretada por la Fiscalía, debía escoltar a trabajadores forestales que en esa época ejecutaban faenas en las parcelas 15 y 16 “Requén”, a las cuales se accede por la referida ruta. 1
  • 2. Agrega dicho libelo, que ya cerca de las 07:30 hrs. de ese mismo día los imputados y sus acompañantes comenzaron a disparar contra el personal policial que, liderados por el Sr. Comisario de Carabineros de Collipulli, procedía a despejar la ruta de las barricadas dispuestas previamente por éstos, utilizando armas de fuego largas del tipo escopeta, tanto artesanales como convencionales y armas cortas convencionales de diverso calibre; disparos que se realizaron a corta distancia y con claras intenciones de dar muerte al personal policial que allí operaba.Fue así que cerca de las 08:00 hrs., mientras intentaba despejar la ruta, el Cabo 2° Rubén Gonzalo Canario Maricán recibió un impacto balístico en el rostro, resultando con erosión corneal izquierda profunda, desgarro conjuntival y heridas punzantes faciales derechas por perdigón. Posteriormente, y siempre dentro de la dinámica del enfrentamiento con los imputados y sus acompañantes, quienes en todo momento siguieron atacando al personal policial con armas de fuego largas y cortas, el Suboficial Juan Omar Fuentes Saavedra recibió un impacto balístico en su rostro, resultando con lesiones consistentes en herida facial derecha por perdigón. Dentro de este mismo contexto los acusados y sus acompañantes atacaron a los vehículos que transportaban a los trabajadores forestales, rompiéndoles sus vidrios y parabrisas, sin perjuicio de numerosos impactos balísticos por perdigón, causando daños avaluado en la suma de $ 832.657. Posteriormente y luego que se lograra llevar los vehículos escoltados hasta su destino final, se evacuara a los lesionados y se constataran los daños. AGREGA EN LO PUNTUAL DICHO LIBELO,: Que personal policial logró capturar al imputado Paulino Javier Levipán Coyán, el que huía luego de atacarles con armas de fuego;quien portaba consigo una escopeta hechiza calibre 12 y una pistola semiautomática calibre 22, la cual, entregó al imputado Daniel Bernardo Levinao Montoya, quien corría junto a él, con la cual este último avanzó unos trescientos a cuatrocientos metros, procediendo a disparar dicha arma en contra del helicóptero institucional de Carabineros C-11 que operaba en el lugar, el cual de todas formas logró aterrizar, descendiendo de él el General de Carabineros y Jefe de la Novena Zona don Iván Bezmalinovic, acompañado de personal del GOPE, a quien Levinao Montoya apuntó y disparó, no logrando su cometido tan sólo porque se trabó su mecanismo de disparo, siendo reducido en esos momentos, recuperando en su poder el arma de fuego tipo Pistola marca Smith and Wesson, calibre 22, serie UAC3593; la cual había sido sustraída a su propietario don Juan Pablo Torres Casas en un robo con intimidación acaecido el día 12 de Septiembre de 2011 en la Parcela 18, La Marina, Ercilla”. 2
  • 3. CUARTO: Que se hace necesario precisar que DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA ya se encuentra condenado por resolución ejecutoriada a una pena de 541 días de presidio menor en su grado medio por el delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego convencional; y que la nulidad que motivó el actual juicio, solo esta relacionada a conocer en nueva litis el hecho puntual último, calificado por los acusadores, como Homicidio frustrado a Carabineros en acto de servicio del art. 416 del Código de Justicia Militar, y donde se le imputa a LEVINAO MONTOYA autoría directa atendido el artículo 15 N° 1 del Código Penal, y en ese orden considerando su irreprochable conducta anterior, solicitaron a su respecto la pena, de DOCE AÑOS DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, todo ello más las accesorias legales, y los comisos respectivos que correspondan. QUINTO: Que en las alegaciones de rigor, los acusadores Ministerio Público y la querellante, ratificando su requerimiento, indicaron que el acusado fue encontrado portando un arma arrojada por un tercero, quedando resolver en consecuencia, la acción específica que éste efectuó ese día, cuando luego de enfrentar disparando a un helicóptero institucional de Carabineros, que a continuación de una acción evasiva se vuelve a posar permitiendo que sea perseguido por dos funcionarios y el general. Que el acusado en esas circunstancias y estando cerca de una alambrada que divide el camino a Lololco, se da vuelta y apunta a éste último – el general- con la misma arma y le dispara; que ese disparo no se produce frustrándose en relación al objetivo deseado de causar la muerte ya que el arma se trabó; dolo y conducta de tipo homicida. Así, estiman más que suficiente la prueba de cargo para dar por establecido el delito de homicidio frustrado, y en consecuencia, solicitaron desestimar las alegaciones de absolución de la defensa. Que esta última, postuló la inocencia de su representado, por cuanto la prueba de cargo nada permite probar, fotos ni videos en absoluta abundancia, pueden en caso alguno implicar a su asistido, solo existen dos gráficas que lo muestran sólo cuando ya se encontraba reducido por carabineros. Agregan, que apuntar y disparar son cuestiones de hecho muy difícil de probar incluso, la traba del arma. En la alegación final señalaron que ahora se vino a añadir situaciones no contenidas en el primer juicio, alegando a favor de su asistido, que incluso se podría dar una especie de “tentativa inidónea” de seguirse la pretensión de los acusadores y por lo tanto, también en esa posibilidad debería ser absuelto. SEXTO: Que el acusado LEVINAO MONTOYA advertido de sus derechos, procedió a declarar señalando en lo pertinente, que ese día 02 de noviembre en horas de la mañana y mientras estaba de paso en la casa de su abuelita cortándole leña, como a dos kilómetros había escuchado unos disparos y así por curiosidad, fue a ver lo que pasaba; que al llegar a las cercanías de una alambrada, observó una gente arrancando de 3
  • 4. carabineros, y una persona encapuchada que al pasar le entregó un arma; que en eso se sintió acorralado al aparecer carabineros y un helicóptero sobrevolando; que fue perseguido como por 300 metros, bajándose de la nave 4 a 5 policías que le detienen y más tarde, lo acusan de querer matar a un general de carabineros. Solo conoce de armas por lo que ha visto en la televisión, en indica que la cerca, donde le entregaron el arma está como a dos kilómetros de la casa de su abuela; reitera que solo fue por curiosidad a ver que pasaba, y que huyó al sentirse acorralado. Explicó que vestía polerón verde y un jeans azul, y no tenía nada en su cara; que se deshizo del arma tirándola cerca de un camino y no se acuerda a que distancia estaban en ese instante los carabineros, como tampoco, de los detalles de vestimenta de la persona que le pasó el arma. SEPTIMO: Que sin perjuicio de lo anterior, el órgano acusador y los querellantes, en cumplimiento de la obligación constitucional, de sostener los fundamentos de su requerimiento, y acreditar más allá de toda duda razonable, la existencia del delito y además la participación criminal imputada, presentaron a estrados prueba testimonial, documental, pericial y evidencia material. Que así el testigo JORGE ARAVENA QUINTANA, sargento de Carabineros, concurre a estrados señalando que ese día 02 de noviembre, luego de un atentado a unos trabajadores y carabineros en la localidad de Chequenco, acompañado del Sargento Rebolledo y el Capitán Vergara, se constituyeron en dicho lugar. Llamado a precisar, en lo puntual al hecho materia de este juicio, explicó mediante un croquis y diversas fotos, el sector donde fueron atacados los carabineros; describe además una zanja que cortaba el camino, y la trayectoria de huida hacia el norte de unos individuos encapuchados que habían disparado a la policía; indicó también, el lugar donde fueron detenidos unas personas, que huían hacia el sector de Lololco. Explicó que para atrapar a los sujetos, se hizo una operación para frustrar la retirada, apareciendo además un helicóptero institucional; que así el Teniente Sáez, por vía terrestre logró detener a un individuo que habiéndose enredado en una alambrada mientras huía, lanzó un arma corta a una persona que resultó ser el acusado. Indicó en fotos, el lugar donde se le habría disparado al helicóptero, institucional y el sector donde fueron detenidos los dos sujetos; también refiere la zona donde luego de concluido el operativo, se agrupó todo el personal policial y fueron llevados dos personas; gráfica que explica, y donde aparecen dos sujetos apresados de rodillas, entre ellas reconoce al acusado. 4
  • 5. Llamado a precisar, aclara que tomó declaraciones al teniente Sáez, quien fue testigo directo cuando el acusado recibió el arma de la persona que quedó enredado en la alambrada; explicando además en su relato que fueron testigos presenciales de la detención posterior de LEVINAO MONTOYA, el capitán Bascur, el suboficial Mena y el general que les acompañaba. Precisa que concluido el suceso, fue testigo ahora presencial de las evidencias incautadas –armas y vestimentas- y de las personas detenidas. Reconoce en la audiencia e identifica dichas ropas consistente en una polera manga corta que portaba el acusado y que habría embozado su rostro antes de la foto; un polerón gris; un guante y un jeans roto. También reconoce una pistola Smith and Wesson, calibre 22, que se muestra en las fotos y que se le exhibe también en la audiencia. Detalla y reconoce un video donde ya concluido el suceso, se toman por el personal policial los datos de los detenidos entre ellos el acusado que se encuentra de rodillas. Aclaró, que él no fue testigo directo de ninguna de las detenciones. Se presentó también ALEJANDRO EMILIO SAEZ ORTIZ, Capitán de Carabineros, que en lo puntual refirió que ese día 02 de noviembre cerca de las 10.20 horas, mientras se desplazaba por el sector de Chihuahue comuna de Ercilla, persiguiendo en un vehículo blindado a unos 15 a 20 individuos que había atacado a una patrulla, y luego de acordar tácticamente con el capitán Vergara, atraparlos por un camino adyacente que termina en Lololco, procedió a tomar una ruta cercana a una alambrada; que al llegar a una loma y al hacer un corte, observó de frente dos sujetos que no se habían percatado de su presencia, los que huyeron quedando uno de ellos enredado en la alambrada para luego lograr safarse por un momento y lanzar al otro, una pistola; que él bajándose del vehículo logró detener al individuo que portaba una escopeta y munición; mientras la otra persona que vestía una capucha café, y que recibió el arma arrancaba hacia la loma. Aclara en su relato, que si bien escuchó al helicóptero que llevaba a su general, no lo observó posarse en tierra sino hasta más tarde; luego indica que al llegar a la mitad de la loma esta vez persiguiendo al otro individuo, desde la cima ya lo pudo observar detenido por personal de Fuerzas Especiales y su general. Refiere que más tarde, hicieron un puesto de mando en la loma, distante unos 30 metros del lugar donde él efectuó la captura, allí se juntaron todos, incluido los dos detenidos y el personal del GOPE. Llamado a precisar, no sabe donde fue detenida la otra persona, solo observó que lo traían ya detenido, supone que sería en otra cerca del límite del camino de Lololco. En fotos reconoce al acusado y la polera que usaba como capucha, y es la misma persona, que recibió el arma de su 5
  • 6. compañero. Su general manifestó que había intentado dispararle, pero que el arma no había funcionado; aclara luego, que solo vio aterrizar la aeronave en la loma, donde se encontraba establecido el puesto de mando. También declaró IVÁN ALBERTO BEZMALINOVIC HIDALGO, General de Carabineros, quien en lo puntual indicó que ese día dos de noviembre del año 2011, en el ejercicio de su calidad de Jefe Zonal de la Institución en la Araucanía, tomó conocimiento que en el sector de Chequenco, unos trabajadores y carabineros habían sido atacados por un grupo de individuos; que así en el helicóptero institucional, con el comandante Montero y acompañado de personal del GOPE de Temuco, (funcionarios Bascur y Mena) fueron a dicho lugar; que al llegar y siendo cerca de las 10.20 horas, observaron desde el aire a unos 10 a 15 sujetos huyendo hacia el norte, fijándose la atención en un grupo menor que iba hacia unos arbustos; que ordenó al piloto descender, quedando de frente a un sujeto que salió de ese grupo y quien ejecutó una acción de disparar contra el aeronave, hecho que pudo observar a unos 20 metros por el lado derecho al ver salir una columna de humo del arma, situación que determinó una maniobra evasiva de la máquina para regresar al mismo lugar; que estando ya la máquina estacionaria sobre a un par de metros del suelo, y antes que tocara el suelo, él procedió a bajarse por el lado derecho y los dos funcionarios del GOPE por el lado izquierdo. Que ya en tierra, corrió antes que su personal y mientras perseguía al acusado que huía y por unos 70 metros, observó que éste hacía una acción como de preparar con su mano un arma corta, por lo que a modo de advertencia, con su pistola de servicio, efectuó un disparo al aire; que en esa circunstancias el sujeto –a quien se le había bajado una polera que le cubría el rostro- procedió a girarse accionando el disparador del arma que portaba en su contra y a una distancia de seis metros, observando en esas circunstancias, que la tenía trabada al sobresalir una munición hacia fuera por el costado derecho del arma; que le conminó que depusiera su actitud ya que sino le dispararía; que luego acercándose al sujeto, este diciendo “no jefe no jefe” de pronto hizo un giro y lanzó el arma a un camino vecinal. Que en esas circunstancias, Bascur que estaba más cerca procedió a detener al sujeto, ya que Mena se encontraba aún más alejado, y él por su parte, fue a buscar la pistola encontrándola en las cercanías al otro lado del camino público. Explica que el sujeto cuando le apuntó, lo hizo a la zona del cuerpo de la cabeza y tórax; que no sintió nada en especial, ni se cuestiona mucho respecto de los riesgos, no obstante andar sin casco ni chaleco antibalas. Agrega además, que se entregó al detenido al personal de Fuerza Especiales indicándoles donde estaba la pistola para el procedimiento de rigor; que luego le pidió al helicóptero que sobrevolaba el lugar, que 6
  • 7. aterrizara y subiéndose con Bascur y Mena, fueron trasladados a una loma donde al bajarse concluyeron todo el procedimiento, allí luego se llevó a dicho sujeto, donde se encontraba otro de los detenidos por personal terrestre en una diferente acción. Reconoce el arma recogida, indicando que sobresalían los proyectiles; reconoce las ropas del acusado que se le exhibe, que fueron levantadas por personal de inteligencia de Dipolcar, y reconoce al acusado como la persona que en esa oportunidad disparó en su contra y también al helicóptero. Explica, que el piloto era el funcionario Montero acompañado de Argenta, y que estando posicionado en la cabina detrás de estos, no pudo ver que hicieron al momento del disparo a la aeronave. No recuerda si ese día andaba con lentes, señalando que bajó del helicóptero con el arma de servicio en la mano; que no puede aclarar bien la distancia que llevaba respecto del funcionario Bascur, cuando hizo uso como advertencia de su propia armamento de servicio, estimando por una visión periférica, que lo tenía a unos dos o tres metros; no se percató si el capitán Bascur o el sargento Mena habrían disparado en esa oportunidad. Muestra gestualmente como el acusado tomaba con su mano derecha el arma y la preparaba con la izquierda; indica que éste hizo la acción de disparo y que luego como él lo tenía apuntado y el arma estaba trabada al sobresalir unos proyectiles atravesados, la tiró al camino al encontrarse bajo la advertencia que a la próxima le dispararía; arma que siendo de competición, es muy peligrosa. Su experiencia y estar acostumbrado a asumir riesgos no le hace cuestionar las contingencias propias de su profesión. Reitera que no se percató si sus acompañantes que venían detrás dispararon; explicó que luego de correr se detienen, el acusado le enfrenta, en segundos él se detiene, observa que el arma está trabada, se produce el dialogo y el sujeto lanza el arma. No puede precisar el tiempo que transcurrió para su levantamiento por el personal terrestre. Declaró además GERARDO ANTONIO BASCUR VILLAGRAN, funcionario del GOPE quien en lo pertinente expresó que en esa oportunidad, 02 de noviembre del año 2011, con el sargebto Mena y como equipo táctico aerotransportado, acompañaron al General Jefe de Zona de Carabineros al sector de Ercilla, utilizando al efecto un helicóptero institucional; que llegando a dicho lugar luego de ver un grupo mayor de sujetos perseguidos por la policía pudieron observar a otro grupo menor, que se separaba. Que para detener estos últimos, se hizo una maniobra de aterrizaje y encontrándose ya a unos 2 metros del suelo, un individuo frente a ellos y desde unos 15 metros les hizo un disparó a la aeronave, que obligó a una maniobra evasiva y luego de dar una vuelta, proceder a regresar al mismo lugar sin tocar el suelo, momento en el cual, se bajó por el lado derecho el 7
  • 8. general, en tanto él con el sargento Mena, lo efectuaron por el lado izquierdo. Aclara que el general no portaba chaleco antibalas ni casco, y vestía sólo ropa de cuartel; que siguieron en carrera al sujeto por unos 70 metros, y cuando éste se encontraba alcanzado a unos 10 metros de su persona y a unos 06 metros del general que iba adelante, hizo una maniobra como preparar un armamento y se giró apuntando al medio cuerpo arriba del general; que él reaccionando con su escopeta anti- disturbio, levantó dicha arma y efectuó un disparo. Que en esas circunstancias, el general también procedió a efectuar un tiro al aire diciéndole al individuo que se detuviera sino iba otro disparo; que el individuo en dicha situación lanzó el arma lejos, hacia atrás; que el general fue a buscarla en tanto él por su parte, procedió a detener al sujeto y sacándole un guante negro que guardó, procedió a esposarlo. Reconoció en audiencia al acusado, las vestimentas –polera con la cual cubría su rostro- y el guante que retiró ese día; indica que el arma incautado es calibre 22 tiene un alcance aproximado de unos 50 metros y en esa oportunidad no se disparó al contener dos proyectiles trabados en la recámara. Esperaron a las Fuerzas Especiales unos seis a diez minutos y luego en el mismo helicóptero fueron a una loma, no pudiendo estimar dicho tiempo de traslado, aclarando que personal de Dipolcar, tomó el arma. Añade que él iba en la parte trasera del helicóptero cuando observó el disparo que se le hizo a dicha nave que estaba en ese momento semi- inclinada hacia adelante, estaba sentado en la parte posterior de la nave al lado izquierdo. Requerido, explicó que él portaba sus elementos de protección, esto es, chaleco antibalas y casco, aclarando, que le prestó seguridad al general al momento cuando procedió a disparar su escopeta de servicio. Explicó que esta –la escopeta- es un armamento primario, agregando que portaba además una pistola servicio de 9.00 milímetros, que se usa cuando la situación es grave y de mayor complejidad. Reitera que cuando ya iban corriendo, observó desde atrás al sujeto que de espaldas preparaba el arma; que el arma incautada tenía dos proyectiles trabados, y que no alcanzó a alertar de ello al general por ser todo muy rápido. Explicó que son los pilotos los que dan la autorización para bajar, y que el general iba corriendo delante suyo, ya que al descender quedó en forma directa y en la dirección donde el individuo procedió a huir. También prestaron testimonio FRANCO ARGENTO ROJAS y JUAN PABLO MONTERO ESTAY, ambos de la brigada aerotransportada, señalando que ese 02 de noviembre trasladaron en un helicóptero institucional al General Jefe y a dos funcionarios del GOPE ( Bascur y Mena) al sector de 8
  • 9. Chequenco, lugar donde era atacado personal de carabineros; que al llegar al lugar cerca de las 10.30 horas, vieron a uno 15 individuos que arrancaban al norte y diversa direcciones y en un viraje efectuado, observaron tres sujetos que iban huyendo al sector oriente; que se aproximaron para cerrarles el paso ya que personal terrestre venía en vehículos blindados en su persecución. Así, dieron la vuelta y al hacer maniobra de aproximación estando a unos dos metros del suelo, observaron de -manera paralela en un vuelo estacionario-, a un 15 a 20 metros, a una persona que les apuntaba con un arma de puño hacia la cabina de manera directa, viéndole salir humo, que por lo anterior tiraron el helicóptero para el lado izquierdo en maniobra evasiva, y que Argento se ocultó detrás del instrumental ya que la cabina de la nave de plexiglás es frágil; que dicho sujeto estaba embozado, vestía con una capucha tipo beige y un chaleco. Explican que luego de alejarse por unos segundos volvieron al mismo lugar en una nueva aproximación vieron esta vez al individuo correr al oriente; que en esas circunstancias se quedaron a un metro del suelo, bajándose el general y el personal del GOPE perdiendo la visión al elevarse, de lo que sucedió más tarde. Agregan que posteriormente, recogieron al General y a los dos funcionarios del GOPE y los trasladaron a una loma distantes unos 300 metros, donde ya había mas personal de fuerzas especiales y unos sujetos detenidos, entre ellos, quién les había disparado a la aeronave, y que según el relato del general, también había tratado de dispararle durante la persecución en tierra. Llamado MONTERO ESTAY, a aclarar indicó, que el helicóptero no tiene blindaje, que no recibió impacto alguno, siendo revisado acuciosamente por los costados y con personal de mantenimiento en Temuco sin encontrar rastro alguno al respecto. Reconoce una polera que vestían el sujeto que les disparó y que tenía el rostro medio descubierto; en una foto que se le exhibe indica que el sujeto tiene las misma características del que les disparo ese día; que llamado ahora a reconocerlo en audiencia, dice que “supone que es el joven”. Explica que el general andaba solo con ropa de oficina en tanto el personal del GOPE que le acompañaba, portaba chaleco antibalas y casco. Por su parte el piloto ARGENTO, aclarando señaló que el sujeto que estaba embozado y vestía jeans al disparar hizo un movimiento con el arma; que al elevarse la segunda oportunidad fue para tener un mejor visión un poco más amplia de lo que ocurría en el suelo. Mas tarde se reunieron en una loma, donde estaban las Fuerza Especiales y unos sujetos reducidos, uno de ellos tenía características similares, a quien les disparó. Reconoce una polera con la cual se tapaba el rostro y era uno de los que antes huía con otros dos sujetos y que se enfrentó solo al helicóptero. 9
  • 10. OCTAVO: Que en el orden pericial compareció HECTOR CARRASCO PORTIÑO, Capitán de carabineros, que al tenor de su informe 1303/2011 explicó con unas fotografías ilustrativas lo relativo al sitio del suceso camino de Chequenco, a las evidencias incautadas en esa oportunidad, una escopeta artesanal, un gorro de lana, un celular, un zapato café, una mochila, un polerón gris, un guante, una polera café con manchas rojizas y una pistola SW que tenía en su interior trabado dos cartuchos. Agrega que el día 02 de noviembre se constituyó en la unidad de Collipulli, y en esa oportunidad le correspondió levantar al acusado LEVINAO MONTOYA muestras de la mano derecha, izquierda, como también de los bolsillos de los pantalones, de una polera, de un polerón, un pantalón de mezclilla; especies que reconoce a la exhibición en la audiencia como las que portaba el acusado. Añade que también se fue al sitio del suceso y se sacaron fotografías;que se hizo rastreo del sitio donde se encontraron fibras textiles, una linterna y una vaina calibre doce. Las muestras se enviaron al laboratorio de criminalística de la institución con la finalidad de los análisis respectivos, así como detectar fluidos y residuos de disparos. Reconoce además, una pistola Smith and Wesson, calibre 22, que presentaba dos proyectiles trabados en la recamara, y que le fue entrega por el sargento Rebolledo, agregando como explicación, que dicha arma se puede trabar al no haberse realizado el proceso completo de extracción de un cartucho y de carga del otro, acción que efectúa gestualmente con el arma; asi no se hizo todo el proceso y el traslado del cartucho queda incompleto. Dicha arma fue periciada luego por el químico y seguidamente por el armero artificiero. A la pregunta de la defensa indicó que en el sitio del suceso no se levantaron vainillas calibre 22; explicando al respecto, que cuando se dispara un arma la vainilla automáticamente se expulsa quedando en este caso por la pistola, a su derecha y en las cercanías, Si se recupera dicha vaina ello permitiría ubicar la posición del tirador; aclara no se levantaron vainas ni proyectiles calibre 22 en dicho lugar. Indicó que el arma le fue entregada por el funcionario Rebolledo de inteligencia y que en la forma en que se encontraba el arma trabada, era imposible que sucediera el disparo con dicha arma. Cuando concurrió al sitio del suceso, fue guiado por el cabo Yañez Morales, quién les indicó la dinámica de lo ocurrido, y estando allí fueron luego al sector poniente donde se había detenido a los sujetos. Las muestras que él tomó ese día en dependencias de la Comisaría de Collipulli, a las manos y bolsillos del acusado resultaron negativas. Aclara que la foto al arma, también la tomó en la comisaría, la cual procedió a destrabar por razones de protocolo. Una vaina encontrada en el lugar corresponde a una escopeta hechiza. Aclara 10
  • 11. que el guante que se había levantado a los imputados, le fue entregado por personal de inteligencia, Rebolledo o Vergara. También declaró IVÁN TORRES BERNAL, funcionario de carabineros que explicando su informe pericial balístico N° 1303/ 2011, refirió haber examinado la pistola Smith and Wesson, calibre 22, deportiva, semiautomática, incautada en el procedimiento, arma que según antecedentes y una denuncia habría sido antes objeto de sustracción a un particular. En lo que atañe a la pericia que efectuó relativas a establecer condiciones de funcionamiento dicha arma estaba operativa, se presentaba en buen estado y la hizo funcionar con dos vainillas testigos, -que reconoce-, es un arma de precisión, con alta efectividad a menos de 20 metros, y estable al momento de disparar por ser de competición. En relación a fotos que se le exhibe del arma donde aparece trabada, indica que ello sucede en caso de una mala manipulación o por desconocimiento que dicha arma estaba cargada al tener un proyectil en la recamara. Las vainillas de los proyectiles que tenía el arma en la recámara no tienen golpe de martillo, y había uno con una leve curvatura que podría ser por el accionamiento del arma; la traba que se menciona es probable cuando la pestaña de extracción no acciona por haber un cartucho en la recamara, quedando trabado por la fuerza del cierre en su recorrido. Agrega que el operador pudo no tener conocimiento de la última acción de la pistola, al quedar una vaina en la recamara o también por mala manipulación de la misma.Reconoce las evidencias periciadas y gestualmente recrea en audiencia el procedimiento de carga, dice suponer en dicha explicación la forma como se trabó el arma, incluso pudo incidir una condición de stress de su operador. A la defensa explicó que no conocía de la foto con los proyectiles trabados, hasta el juicio anterior, explica que observando del exterior dicha arma, al no tener gatillo no se puede saber si esta preparada por utilizar un percutor anular interior; explica que al dispararse una pistola, se expulsa la vainilla y si esta se encuentra por el radio de expulsión es fácil determinar la ubicación del tirador. A una pregunta de la defensa señaló que en este caso y en la actualidad un disparo no deja humo, no es de pólvora negra, ya que se ocupan desde hace tiempo otros elementos de propulsión. Finalmente la perito ANDY ALISSON DIAZ OLAVE, también funcionaria de carabineros, compareció explicando su informe y pericia química 1305/ 2011, relativo a unas muestras tomadas con ocasión del procedimiento y con la finalidad de determinar presencia de sangre, residuos de disparos y calificar unos textiles. Indica que se le entregaron once contenedores, y en relación específica al acusado y las prendas examinadas, puede señalar conforme a esos antecedentes, que un gorro tiene residuos de plomo y bario; la polera 11
  • 12. café tiene también plomo y bario, y además residuos de nitritos; el polerón gris con capucha tiene residuos de cobre; unos guantes con restos de plomo, bario y iones nitritos. Explica que al disparar se liberan residuos de cobre que corresponden al recubrimiento de los proyectiles, y unos gases que impregnan a la ropa y a la persona, lo que su presencia hace probable que haya disparado o cercanía a dicha acción. El arma examinada también fue disparada, pero no se pudo establecer la data respectiva de tal hecho; dicha arma luego se remitió al armero para su pericia. Explicó a la defensa que las muestras relativas a las manos del acusado, fueron negativas, e ignora en que momento preciso y data fueron tomadas. Las muestras del polerón, partículas de cobre, pudieron ser por estar cerca de una persona que manipuló el arma y puede ser que existió una contaminación con una persona que disparó y traspasó el arma. Por último y en el orden documental, los acusadores acompañaron el parte denuncia N° 00426/2011, de fecha 12 de septiembre de 2011 que da cuenta del robo del arma marca Smith and Wesson calibre 22 serie UAC3593; y el documento institucional de carabineros, que certifica la orden de servicio por la cual el general Iván Bezmalinovic Hidalgo se encontraba cumpliendo funciones de su cargo el día 02 de noviembre de 2011, cerca de las 10.15 horas en la comunidad de Chequenco, comuna de Ercilla, lugar donde concurrió en helicóptero institucional y que culminó con la detención de dos personas por homicidio frustrado a carabineros e infracción a ley de control de Armas. Se adjunto además prueba material. NOVENO: Que terminado el debate de rigor, este Tribunal, ponderando las pruebas rendidas con arreglo a la Ley, por unanimidad de sus integrantes arribó a la decisión de absolver al acusado, al determinarse a las siguientes conclusiones: 1. Que la acusación fija el marco fáctico respecto del cual el Tribunal debe efectuar la valoración de la prueba producida en el juicio, pues y conforme lo establece el inciso primero del artículo 341 del Código Procesal Penal, es vedado al Tribunal exceder el contenido de la acusación, lo que implica que no se puede condenar por hechos o circunstancias no contenidas en ella. 2. Que en dicho orden de ideas, analizando los hechos descritos en la acusación, si bien ha quedado acreditado que el día y hora allí señalados y en el contexto descrito, el imputado DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA portaba el arma referida en la acusación, hecho por el cual ya fue condenado, que recibió del co-imputado, y que apuntó con ésta hacia la víctima, arma aquélla que el acusado técnicamente no disparó, en tanto no se produjo la descarga de su munición, resultó ser del caso que los hechos y circunstancias concomitantes a dicho accionar, que resultan ser fundamentales, no aparecen descritos en la acusación, de modo tal, que no 12
  • 13. pueden, en caso alguno, darse por acreditados, pues al hacerlo, se vulneraría el principio de congruencia. 3. Que en tales circunstancias, los hechos que el Tribunal ha podido dar por acreditados, resultan ser insuficientes, por sí solos, para configurar el delito por el cual se dedujo acusación, esto es el delito de homicidio frustrado a Carabineros previsto y sancionado en el artículo 416 del Código de Justicia Militar y la consecuente participación en calidad de autor directo que se atribuyó, razón por la cual y atento el mandato del artículo 340 del Código Procesal Penal, ha de absolverse al acusado, ya individualizado de dicho cargo. DECIMO: Que al efecto, es fundamental en el proceso penal, establecer que el marco de la acusación en cuanto se vierta en una sentencia condenatoria, exija de manera perentoria ceñirse si bien no en exactos términos, a hechos claramente definidos llamadas técnicamente proposiciones fácticas, que se ha de entender más que en detalle diferenciadores de otros, en aquellos elementos que le dan autonomía propia –conforme al principio de la reserva- y que son por ende, los que el legislador ha puesto como singulares para acreditar un tipo penal; que en este caso, contiene el verbo rector de matar y respecto del cual, debe concurrir la prueba. Si el referente de cargo es sobrepasado en el curso del juicio, y ello incide naturalmente en una resolución de condena, implica por cierto, una grave infracción al debido proceso, desde que, aun contando con defensa profesional y advirtiéndose sea o no por ésta, se torna en inexistente cualquier posibilidad de réplica al quedar a la deriva frente a la imputación; tanto así, que el principio rector de la congruencia o convergencia del artículo 341 del Código Procesal Penal, tiene en caso de infracción, una perentoria respuesta en la letra f) del artículo 374 del mismo cuerpo legal. En los hechos del libelo de presentación, era del todo esencial, e importante que se dijera por muy simple que fuere el lugar físico al cual el acusado habría apuntado con su arma, ya que sin perjuicio además de la concurrencia de otros elementos de juicio, o factores circunstanciales del hecho, tanto anteriores, coetáneos e incluso posteriores al mismo, en su caso habrían permitido darle un sentido más aproximado al animus que habría presidido la voluntad del agente, y en la particularidad de un delito de desarrollo imperfecto –frustrado- y por el cual se pretende una condena, y no quedar en una ambivalencia respecto del mismo, o divagar cual fue su voluntad final; ausencia de claridad que llegaría incluso, a adoptar una decisión arbitraria, en particular aflictiva de condena. De ahí, que la ley exija como elemento particular de la acusación una relación circunstanciada de los hechos, y que en el caso de un homicidio, implica por su resultado y consecuencias señalar con claridad el lugar donde se habría dirigido la acción del imputado. La reconstrucción de 13
  • 14. hechos pretéritos a que se obliga al Tribunal, cuando se presenta un caso a juicio, debe tener parámetros definidos en un campo donde es posible elucubrar diversas posibilidades y por ende distintas consecuencias para quién deba sufrir el rigor de la ley. Las distintas hipótesis en conflicto, exige tener un punto objetivo y preciso del cual se puedan inferir, lo empírico, lo que ocurrió en realidad y si ello, corresponde a la proposición previa, la falta de correlación entre acusación y sentencia ha sido elevado por todas las consideraciones señaladas, a un motivo absoluto de nulidad. Que en el mismo orden de ideas, también no es menos cierto, que la prueba permitió con todo asentar ante el Tribunal, que ese día 02 de noviembre en el sector de Chequenco, lugar donde había en ejecución una acción policial, y en lo puntual al hecho basal prometido, el acusado se encontraba en posesión de un arma y que con ella apuntó a la victima, arma que no estaba operativa para el disparo en ese momento. Que sin embargo la amplitud de la propuesta de cargo como ya se ha dicho permite elucubrar, tal como se señaló precedentemente diversas hipótesis y suposiciones, desde el homicidio, el querer provocar unas lesiones, e incluso de amenazar; suceso rodeado de situaciones o circunstancias concomitantes a dicho accionar, que resultan ser fundamentales, como el uso de un arma que estaba trabada, cuyo posibilidad de disparo en ese momento y en esas circunstancias era imposible para su operador. También en justicia debe precisarse, que aparecen ciertas inconexiones que debilitan la consistencia que podrían rodear el hecho, tales como unos disparos que se habrían efectuado de muy cerca al helicóptero, -hecho indiciario respecto del cual se generaron con dudas razonables- en cuanto todos sabemos que se trata de una máquina de gran envergadura y que no presentaba luego de un acucioso examen rastro alguno de impacto, unido al hecho que en ese lugar se haya encontrado vainilla alguna, y todo ello sin perjuicio de otros disparos que hubo en las cercanías. Tampoco en la acusación se menciona una intensa carrera por 70 metros aproximados, y un apresto del arma por el acusado mientras corría y con ambas manos, acción a entenderse físicamente bastante complicada; salvo, que se tuviere una preparación especial que no se acreditó; o lo dicho ahora, no consignado en la acusación, sobre unos disparos previos de advertencia tanto del general, que iba bastante más cerca del acusado, que su propio personal que le prestaba seguridad; o el tiro de escopeta que allí mencionó Bascur y la particularidad no menor, que al acusado no se le encontraron residuos químicos alguno en su manos en relación con una acción de disparo; y al hecho antes indicado que no se encontró por la policía especializada, el proyectil que hubiere expulsado automáticamente 14
  • 15. el arma en el radio pertinente al ser disparada al helicóptero. En dicho estadio de dudas, -que la defensa solo tímidamente esbozó- surgen de manera evidente y con fuerza particularidades que antes no se mencionaron. Que por último el Tribunal, no pudo dejar de considerar como hecho establecido, que el arma así como se encontraba materialmente trabada, bajo ningún respecto iba a disparar, haciendo presente que la acusación, marco legal de imputación, señala que dicha acción se efectuó- apuntó y disparó- expulsión de proyectil que nunca sucedió, y donde el perito artificiero de cargo, tal como ya se ha dicho, fue categórico en dicho sentido, en cuanto que con dos casquillos en la recamara era imposible que saliera un tiro, aduciendo que podía ser por la mala manipulación del tirador, o también, porque éste no tenía conocimiento de la última acción de carga de la pistola. UNDECIMO: Que a mayor abundamiento, reiterando lo expuesto, los hechos que el Tribunal pudo dar por acreditados, no configuran el delito de homicidio en grado de frustrado a Carabineros, en la persona del General Iván Bezmalinovic, por el cual se dedujo acusación. Para resolver en tal sentido se ha tenido presente, tal como ya ha quedado sentado latamente en los pasajes anteriores, en la acusación además de no precisarse la distancia desde la cual el imputado despliega la acción de apuntar a la víctima, y no quedar especificado la zona del cuerpo a la cual habría dirigido dicho accionar; ni haberse señalado que el imputado fue perseguido por dos oficiales de Carabineros, por espacio de unos 70 metros, entre ellos la víctima; ni que dicho imputado hubiese efectuado la preparación del arma mientras huía, como se sostuvo en Estrados por parte de la víctima y del testigo Bascur, y que la aludida víctima habría efectuado un disparo al aire en forma previa, solo queda en lo sustancial para el análisis que los hechos que el Tribunal pudo dar por acreditados, sin sobrepasar la relación de los mismos y circunstancias de la acusación consistieron en que el imputado, efectivamente en poder del arma calibre 22 marca Smith And Weson, hecho por el cual ya fue condenado, y que recibió de parte del co-imputado, apuntó con ella a la víctima, arma aquella que desde un punto de vista técnico, no disparó, en tanto dicha acción conlleva la salida de su munición, sucesos aquéllos que no resultaron ser capaces de encuadrase en el delito de la acusación. Sobre este punto en particular, para que se configurase el delito de homicidio en grado de frustrado a Carabineros, se requería, de conformidad con el artículo 7° inciso segundo del Código Penal, que el agente hubiera realizado todo lo necesario para que el crimen se consumara y que esto no se verificase por causas independientes de su voluntad, cuestión que no ocurrió en la especie, pues la dinámica de los hechos que se dieron por acreditados, implicaba que al imputado le quedaban actos por realizar, es 15
  • 16. decir, aún no había perpetrado todos los que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito. Cabe al respecto traer a colación lo que señalan los autores Politoff, Matus y Ramírez, en sus obras, "para que exista delito frustrado, el agente debe haber realizado todos los actos que abandonados a su curso natural darían como resultado la consumación del delito, de manera que a su autor "ya no le quede nada por hacer". Así, en el ejemplo de Labatut, el que apunta y no da en el blanco comete sólo tentativa, pues faltó en su actuar el hecho de apuntar con precisión (lo que hubiese desencadenado el curso causal homicida), en cambio, el que apunta y acierta, pero no mata, al ser repelido el disparo por una reliquia metálica puesta sobre el pecho de la víctima, comete delito frustrado". Si el resultado no se ha producido todavía, expresa el profesor Etcheberry, es porque faltan elementos causales que no consisten en actos del agente, sino en actos de terceros o de fenómenos naturales. De este modo, determinar cuándo comienza la frustración supone establecer si se perpetraron o no todos los actos necesarios para lograr la consumación del ilícito, lo cual no aconteció en la especie, conforme a los hechos que se dieron por acreditados considerando al efecto, especialmente, lo señalado por el perito Carrasco Portiño, en orden a que el arma, en las condiciones que fue encontrada, no podía ser disparada. Por otra parte no puede dejar de tenerse presente, que la acusación fue formulada por el delito de homicidio en un grado de ejecución imperfecto, ilícito que además y desde un punto de vista subjetivo, y conforme se inclina la mayoría de la doctrina y jurisprudencia, implica la existencia de un dolo directo, que, además y en todo caso, como corolario de todo lo que se viene analizando no resultó posible colegir. Es importante indicar y como ya se ha señalado que tampoco en la acusación se hizo alusión a actos directos de parte del agente que hubiesen implicado dar principio a la ejecución del delito, y que hubiesen posibilitado el debate respecto de un delito de homicidio en grado de tentativa, pues el aspecto relativo a la preparación previa del arma por parte del imputado, sólo fue sostenida por el Ministerio Público en sus alegatos. Sobre lo anterior, surge al efecto también la problemática del elemento subjetivo del tipo por el cual se formuló acusación y la ausencia de elementos para así determinarlo, pues y conforme se resolvió por la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco en causa Rol 861-2011, la exigencia de un dolo directo en el homicidio, se hace igualmente se exigible en la etapa de tentativa, sosteniéndose por el Iltmo. Tribunal, que “la tentativa implica por definición una búsqueda del hecho típico, cuya realización es puesta por el autor como el objetivo directo de su autoridad. 16
  • 17. Tal cosa por lo demás, es incompatible con el dolo eventual, ya que éste supone una pura actitud de aceptación respecto de un resultado que el sujeto toma como suyo para el caso hipotético de que se produzca. Por eso, no parece en este caso imaginable un esfuerzo fallido hacia la consumación. Por otra parte, la ley en rigor excluye la posibilidad de una tentativa cometida con dolo eventual, pues el articulo 7 inciso 3º del Código Penal, exige que se haya dado principio a la ejecución mediante hechos directos, lo que significa que los actos realizados deben estar orientados a la consumación del delito”. En suma, el Tribunal reitera su convicción en cuanto no se puede exceder sin grave afectación al debido proceso, el contenido de la acusación en una propuesta de condena, y los hechos probados dentro del contexto del libelo, tampoco permiten tener por acreditada el homicidio frustrado, en los términos requeridos y presentados por los acusadores, imponiéndose en consecuencia, la absolución del encartado en los actuales autos. Y visto lo dispuesto en los artículos 1, 7, del Código Penal; 1, 4, 229, 259 letra b), 295,296, 297, 340, 341, 342,343, 344 ,347 y demás del Código Procesal Penal; 416 y siguientes del Código de Justicia Militar, se declara: I) Que se absuelve a DANIEL BERNARDO LEVINAO MONTOYA ya individualizado, de la acusación que le imputada ser autor de un delito de homicidio frustrado a carabineros en ejercicio de funciones, en la persona del general Iván Bezmalinovic conforme refiere el auto de apertura de estos antecedentes, al día 02 de noviembre del año 2011 en la localidad de Chequenco, comuna de Ercilla. II) Que se exime de las costas a los acusadores, por estimar que la prueba si bien asentó elementos de juicio que dan razón de una incidencia, con todo no tuvo la suficiencia formal y de contenido para dar por establecido con las exigencias legales la propuesta definitiva de cargo. III) Procédase a la devolución de la prueba acompañada bajo constancia y recibo; y ejecutoriada que sea la presente sentencia, remítase copia autorizada de la misma al Juzgado de Garantía de Collipulli, para los fines legales pertinentes. Regístrese y Archívese en su oportunidad. Redacción: Juez Luis Sarmiento Luarte. R.U.C. : 11 011 266 79-9 R.I.T. : 51-2012 Código: 00702 17
  • 18. Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, don Jorge González Salazar, doña Cecilia Subiabre Tapia y don Luis Sarmiento Luarte. 18
  • 19. Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, don Jorge González Salazar, doña Cecilia Subiabre Tapia y don Luis Sarmiento Luarte. 18
  • 20. Pronunciada por los magistrados no inhabilitados del Tribunal Oral en lo Penal de Angol, don Jorge González Salazar, doña Cecilia Subiabre Tapia y don Luis Sarmiento Luarte. 18