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REPÚBLICA DE COLOMBIA, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE

                                     Decreto N° 1604,
                                      julio 31 de 2002

       Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 99 de 1993.

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confieren el
numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el parágrafo 3° del artículo 33 de la
                                     Ley 99 de 1993,

                                         DECRETA:

Artículo 1: De las Comisiones Conjuntas. Las comisiones de que trata el parágrafo 3° del
artículo 33 de la Ley 99 de 1993, tienen como objeto concertar, armonizar y definir políticas,
para el ordenamiento y manejo de cuencas hidrográficas comunes, teniendo en cuenta los
principios constitucionales y legales, las políticas nacionales y regionales, la normatividad
ambiental y lo dispuesto en el presente decreto.

Artículo 2: De la conformación de las Comisiones. Las comisiones conjuntas, estarán
conformadas de la siguiente manera:

1. Los directores de las corporaciones autónomas regionales, de desarrollo sostenible, de las
unidades ambientales de los grandes centros urbanos, o sus delegados, con jurisdicción en
la cuenca hidrográfica compartida.

2. El Director Territorial de la Unidad Administrativa del Sistema de Parques Nacionales
Naturales, o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

3. El Director de Cormagdalena o su delegado, cuando a ello hubiere lugar.

Parágrafo 1: La comisión podrá constituir comisiones técnicas, con el objeto de obtener
apoyo en el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo 2: Podrán asistir a las reuniones de la Comisión en calidad de invitados personas
naturales y/o jurídicas, cuando así lo requiera la Comisión para una mejor ilustración de los
temas sobre los cuales deba adoptar decisiones. Los invitados tendrán voz pero no voto en
las sesiones.

Artículo 3: De las funciones de las Comisiones. Las comisiones conjuntas cumplirán las
siguientes funciones:

1. Coordinar la formulación del Plan de Ordenación y Manejo de la cuenca hidrográfica
común, POMC.

2. Aprobar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica, así como sus ajustes
cuando a ello hubiere lugar.

3. Coordinar los mecanismos para la implementación del Plan de Ordenación y Manejo de la
Cuenca Hidrográfica Común.

4. Coordinar el programa de implementación de los instrumentos económicos.

5. Adoptar las demás medidas que sean necesarias para cumplir sus objetivos y funciones.

6. Elaborar su propio reglamento.
Artículo 4: El Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca se formulará y ejecutará de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2857 de 1981, o la norma que lo modifique,
adicione o sustituya.

Artículo 5: Para el cumplimiento de sus objetivos y funciones, la Comisión podrá contar con
el apoyo de los Institutos Técnicos y Científicos, adscritos y vinculados al Ministerio del
Medio Ambiente.

Artículo 6: El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.




Publíquese y cúmplase.




Dado en Bogotá, D.C., a 31 de julio de 2002.

                            Fdo. ANDRÉS PASTRANA ARANGO
                                      Presidente

                               El Ministro del Medio Ambiente
                                  Fdo. Juan Mayr Maldonado

                (Publicada en el Diario Oficial N° 44892 de agosto 2 de 2002)

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