7. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y P ROCEDIMIENTOS E LECTORALES
LIBRO PRIMERO
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares
A RTÍCULO 1
1 . Las disposiciones de este Código son de orden público y de obser-
vancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexi-
canos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero
en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.
2 . Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
a ) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos
y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y
c ) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes
de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.
A RTÍCULO 2
1 . Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales esta-
blecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y
colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
8. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
2 . Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales fede-
rales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse
la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de
los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus dele-
gaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo
anterior serán las campañas de información de las autoridades electo-
rales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias
para la protección civil en casos de emergencia.
3 . La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los
partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a
las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen
otras organizaciones.
4 . El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las
normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.
A RTÍCULO 3
1 . La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto
Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-
ración y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de
competencia.
2 . La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, siste-
mático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 14 de la Constitución.
6
9. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
TÍTULO SEGUNDO
De la participación de los ciudadanos en las elecciones
C APÍTULO P RIMERO
De los derechos y obligaciones
A RTÍCULO 4
1 . Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se
ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También
es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la
igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para
tener acceso a cargos de elección popular.
2 . El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3 . Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los
electores.
A RTÍCULO 5
1 . Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos
nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.
2 . Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.
3 . Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas
directivas de casilla en los términos de este Código.
4 . Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como
observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso
electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada
electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo
General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con
las bases siguientes:
7
10. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
a ) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente
su acreditación ante la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán
señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal
anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la
manifestación expresa de que se conducirán conforme a los princi-
pios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos
a partido u organización política alguna;
c ) La solicitud de registro para participar como observadores elec-
torales, podrá presentarse en forma personal o a través de la
organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Con-
sejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del
inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la
elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales,
según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios con-
sejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren.
La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitan-
tes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá
cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de
los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de
los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
I . Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos
civiles y políticos;
II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, es-
tatales o municipales de organización o de partido político
alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;
III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular
en los últimos tres años anteriores a la elección; y
IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información
que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organi-
zaciones a las que pertenezcan los observadores electorales
bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades
competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos
8
11. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización
respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
e) Los observadores se abstendrán de:
I . Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el
ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de
las mismas;
II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en
favor de partido o candidato alguno;
III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o ca-
lumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales,
partidos políticos o candidatos; y
IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial
de la República Mexicana;
g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán
solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electo-
ral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha
información será proporcionada siempre que no sea reservada o
confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las
posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales
ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de
casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los
observadores electorales, así como los derechos y obligaciones
inherentes a su actuación;
i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la
jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o
varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital co-
rrespondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
I . Instalación de la casilla;
II. Desarrollo de la votación;
III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
V. Clausura de la casilla;
9
12. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
V I .Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo
Distrital; y
VII.Recepción de escritos de incidencias y protesta.
j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, in-
forme de sus actividades en los términos y tiempos que para tal
efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes,
juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efec-
tos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.
5 . Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores elec-
torales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral,
deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento
que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas
directamente con la observación electoral que realicen, mediante
informe que presenten al Consejo General del Instituto.
A RTÍCULO 6
1 . Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de
los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a ) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos
dispuestos por este Código; y
b) Contar con la credencial para votar correspondiente.
2 . En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral
que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de ex-
cepción expresamente señalados por este Código.
C APÍTULO S EGUNDO
De los requisitos de elegibilidad
A RTÍCULO 7
1 . Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los
que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución,
los siguientes:
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13. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
a ) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
credencial para votar;
b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo
dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que
se trate;
c ) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto,
salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de
inicio del proceso electoral de que se trate;
d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos
General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del
cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
que se trate;
e ) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal
Electoral; y
f ) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-
administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo
circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe
del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.
A RTÍCULO 8
1 . A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos
cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco
podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y
simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Dis-
trito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la
elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación
automática del registro respectivo.
2 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un
mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados
federales por mayoría relativa y por representación proporcional
distribuidos en sus cinco listas regionales.
11
14. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
3 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un
mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por
mayoría relativa y por representación proporcional.
TÍTULO TERCERO
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
y de los integrantes de la Cámara de Senadores
y de la Cámara de Diputados
C APÍTULO P RIMERO
De los sistemas electorales
A RTÍCULO 9
1 . El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo
que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los
ciudadanos mexicanos.
A RTÍCULO 10
1 . El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita
en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de
Diputados y otra de Senadores.
A RTÍCULO 11
1 . La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos
según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el
sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que
serán electos según el principio de representación proporcional,
mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscrip-
ciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en
su totalidad cada tres años.
12
15. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
2 . La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los
cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos
según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asigna-
do a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos
por el principio de representación proporcional, votados en una sola
circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se
renovará en su totalidad cada seis años.
3 . Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán regis-
trar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La
senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de can-
didatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo,
haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de
que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32
fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de repre-
sentación proporcional.
4 . En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos
políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas
de candidatos.
C APÍTULO S EGUNDO
De la representación proporcional para
la integración de las cámaras de Diputados
y Senadores y de las fórmulas de asignación
A RTÍCULO 12
1 . Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54
de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma
de todos los votos depositados en las urnas.
2 . En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución,
para la asignación de diputados de representación proporcional, se
entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir
13
16. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos
que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.
3 . Ningún partido político podrá contar con más de trescientos dipu-
tados por ambos principios. En ningún caso, un partido político
podrá contar con un número de diputados por ambos principios
que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda
en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta
base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en
distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
nacional emitida más el ocho por ciento.
A RTÍCULO 13
1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional con-
forme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución,
se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura,
integrada por los siguientes elementos:
a ) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
2 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida
entre los doscientos diputados de representación proporcional.
3 . Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de
las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución
de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará
cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.
A RTÍCULO 14
1 . Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se
observará el procedimiento siguiente:
14
17. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
a ) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido
político, conforme al número de veces que contenga su votación
el cociente natural; y
b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el
cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el
orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
partidos políticos en la asignación de curules.
2 . Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los
límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Cons-
titución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por
ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del
total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de repre-
sentación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asig-
nándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que
no se ubiquen en estos supuestos.
3 . Una vez deducido el número de diputados de representación propor-
cional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno
de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que
les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
a ) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el
total de votos del partido político que se halle en este supuesto,
entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las
circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución,
asignando conforme a números enteros las curules para cada
una de ellas; y
c ) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método
del resto mayor, previsto en el artículo anterior.
15
18. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
A RTÍCULO 15
1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional
en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI
del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
a ) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior,
se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos
políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
I . Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se de-
ducirán de la votación nacional emitida los votos del o los
partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno
de los límites establecidos en las fracciones IV o V del
artículo 54 de la Constitución;
II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número
de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente
natural;
III.La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se
dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en nú-
meros enteros será el total de diputados que asignar a cada
partido; y
IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de con-
formidad con los restos mayores de los partidos.
2 . Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido
político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
a ) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la
que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que
se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del
artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número
de curules pendientes de asignar en cada circunscripción
plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una
de ellas;
c ) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las
circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de
16
19. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
distribución siendo el resultado en números enteros el total de
diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y
d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren
diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el
resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las
circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en
orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.
A RTÍCULO 16
1 . Determinada la asignación de diputados por partido político a que
se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este
Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en
los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de
la Constitución, se procederá como sigue:
a ) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cua-
renta, para obtener el cociente de distribución;
b) La votación obtenida por partido político en cada una de las
circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente
de distribución, el resultado en números enteros será el total
de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le
asignarán; y
c ) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren
diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el
resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta
agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de
que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta di-
putaciones.
A RTÍCULO 17
1 . En todos los casos, para la asignación de los diputados por el
principio de representación proporcional se seguirá el orden que
tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.
17
20. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
A RTÍCULO 18
1 . Para la asignación de senadores por el principio de representación
proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de
la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se
atenderán las siguientes reglas:
a ) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la
elección de senadores por el principio de representación pro-
porcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas
para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y
b) La asignación de senadores por el principio de representación pro-
porcional se hará considerando como votación nacional emitida la
que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los
partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la
votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.
2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
a ) Cociente natural; y
b) Resto mayor.
3 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional
emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el
principio de representación proporcional.
4 . Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votacio-
nes de cada partido político después de haber participado en la distribu-
ción de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá
utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.
5 . Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento
siguiente:
a ) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político
tantos senadores como número de veces contenga su votación
dicho cociente; y
18
21. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen se-
nadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto
mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos
no utilizados para cada uno de los partidos políticos.
6 . En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de
representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los
candidatos en la lista nacional.
C APÍTULO T ERCERO
Disposiciones complementarias
A RTÍCULO 19
1 . Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo
de julio del año que corresponda, para elegir:
a ) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años; y
c ) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
2 . El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias
será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.
A RTÍCULO 20
1 . Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula
triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección
extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días
siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.
2 . En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión
electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se
trate convocará a elecciones extraordinarias.
3 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados
electos por el principio de representación proporcional deberán ser
19
22. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va-
cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por
aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden
de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los di-
putados que le hubieren correspondido.
4 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores
electos por el principio de representación proporcional deberán ser
cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va-
cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por
aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden
de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los
senadores que le hubieren correspondido.
A RTÍCULO 21
1 . Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias
no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los
ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar
los procedimientos y formalidades que establece.
2 . El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los
plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada
en la convocatoria respectiva.
3 . En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordina-
rias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a
la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar
en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su regis-
tro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección
ordinaria que fue anulada.
20
23. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos
T ITULO P RIMERO
Disposiciones generales
A RTÍCULO 22
1 . Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
partido político para participar en las elecciones federales deberán
obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.
2 . Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o
con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier
forma de afiliación corporativa a ellos.
3 . La denominación de “partido político nacional” se reserva, para
todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas
que obtengan y conserven su registro como tal.
4 . Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de
los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que
establecen la Constitución y este Código.
5 . Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos
básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de confor-
midad con las normas establecidas en el presente Código y las que,
conforme al mismo, establezcan sus estatutos.
6 . En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos
sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia,
capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.
21
24. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
A RTÍCULO 23
1 . Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán
su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.
2 . El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los
partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.
T ITULO S EGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones
C APÍTULO P RIMERO
Del procedimiento de registro legal
A RTÍCULO 24
1 . Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como
partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
a ) Formular una declaración de principios y, en congruencia con
ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus
actividades; y
b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades
federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos
doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán
contar con credencial para votar con fotografía correspondiente
a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circuns-
tancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior
al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utili-
zado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la pre-
sentación de la solicitud de que se trate.
A RTÍCULO 25
1 . La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:
22
25. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
a ) La obligación de observar la Constitución y de respetar las
leyes e instituciones que de ella emanen;
b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y
social que postule;
c ) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subor-
dine a cualquier organización internacional o lo haga depender de
entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en
su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propa-
gandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de
cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este
Código prohíbe financiar a los partidos políticos;
d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y
por la vía democrática; y
e ) La obligación de promover la participación política en igualdad
de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.
A RTÍCULO 26
1 . El programa de acción determinará las medidas para:
a ) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en
su declaración de principios;
b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
c ) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en
ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos
electorales.
A RTÍCULO 27
1 . Los estatutos establecerán:
a ) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores
que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La
denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas
o raciales;
23
26. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica
de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro
de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por
medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder
ser integrante de los órganos directivos;
c ) Los procedimientos democráticos para la integración y renova-
ción de los órganos directivos así como las funciones, facultades
y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar,
cuando menos, con los siguientes:
I . Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima
autoridad del partido;
II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante
nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso,
de autorización en las decisiones de las demás instancias
partidistas;
III.Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
IV. Un órgano responsable de la administración de su patri-
monio y recursos financieros y de la presentación de los
informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y
campaña a que se refiere este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e ) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada
elección en que participe, sustentada en su declaración de princi-
pios y programa de acción;
f ) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la platafor-
ma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g ) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposi-
ciones internas y los correspondientes medios y procedimientos
de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encar-
gados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las
instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más
de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera
pronta y expedita.
24
27. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 28
1 . Para constituir un partido político nacional, la organización interesada
notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de
enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la
notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente
al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga
para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del
registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a de-
mostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24
de este Código:
a ) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en
doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de
un funcionario del Instituto, quien certificará:
I . El número de afiliados que concurrieron y participaron en
la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá
ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de
conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1
del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y
aprobaron la declaración de principios, el programa de
acción y los estatutos; y que suscribieron el documento
de manifestación formal de afiliación;
II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior,
quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre,
los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para
votar, y
III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no
existió intervención de organizaciones gremiales o de otras
con objeto social diferente al de constituir el partido político,
salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia
del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
I . Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos
en las asambleas estatales o distritales;
25
28. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes,
que las asambleas se celebraron de conformidad con lo
prescrito en el inciso a) de este artículo;
III.Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados
a la asamblea nacional, por medio de su credencial para
votar u otro documento fehaciente;
IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa
de acción y estatutos; y
V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militan-
tes con que cuenta la organización en el país, con el objeto
de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados
exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos
requeridos en la fracción II del inciso anterior.
2 . El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presu-
puesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están
obligados a realizar las actuaciones correspondientes.
3 . En caso de que la organización interesada no presente su solicitud
de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de
este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.
A RTÍCULO 29
1 . Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de consti-
tución de un partido político nacional, la organización interesada,
en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará
ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los
siguientes documentos:
a ) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos
electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y
V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá
presentarse en archivos en medio digital; y
26
29. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades
federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea
nacional constitutiva.
A RTÍCULO 30
1 . El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la orga-
nización que pretenda su registro como partido político nacional,
integrará una Comisión de tres consejeros electorales para exami-
nar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de
constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el
proyecto de dictamen de registro.
2 . El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el
párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo
partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un
método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el
0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la
fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas
afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro
del partido político de nueva creación.
A RTÍCULO 31
1 . El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y
dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que
tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro,
resolverá lo conducente.
2 . Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo
constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas
que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser
recurrida ante el Tribunal Electoral.
27
30. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a
partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
A RTÍCULO 32
1 . Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de
la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para
diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexica-
nos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y
prerrogativas que establece este Código.
2 . La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad
jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes
y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los pro-
cedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.
3 . El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos
por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no
tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos ha-
yan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de
mayoría relativa.
C APÍTULO S EGUNDO
De las agrupaciones políticas nacionales
A RTÍCULO 33
1 . Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación
ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de
la cultura política, así como a la creación de una opinión pública
mejor informada.
2 . Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna
circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”.
28
31. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 34
1 . Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en pro-
cesos electorales federales mediante acuerdos de participación con
un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuer-
dos de participación serán registradas por un partido político y serán
votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.
2 . El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior
deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo
General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del
artículo 99, de este Código, según corresponda.
3 . En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la
agrupación participante.
4 . Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obliga-
ciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme
a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.
A RTÍCULO 35
1 . Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo
solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
a ) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un
órgano directivo de carácter nacional; además, tener delega-
ciones en cuando menos 7 entidades federativas.
b) Contar con documentos básicos, así como una denominación
distinta a cualquier otra agrupación o partido.
2 . Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior
al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación
con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso,
señale el Consejo General del Instituto.
29
32. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales
contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de
registro, resolverá lo conducente.
4 . Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado
respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la mo-
tivan y lo comunicará a la asociación interesada.
5 . El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, sur-
tirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.
6 . Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal
previsto para los partidos políticos en este Código.
7 . Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto
un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los
recursos que reciban por cualquier modalidad.
8 . El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de
diciembre del año del ejercicio que se reporte.
9 . La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes
causas:
a ) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus
miembros;
b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus docu-
mentos básicos;
c ) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus
recursos;
d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en
los términos que establezca el reglamento;
e ) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas
en este Código;
30
33. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para
obtener el registro; y
g ) Las demás que establezca este Código.
C APÍTULO T ERCERO
De los derechos de los partidos políticos
A RTÍCULO 36
1 . Son derechos de los partidos políticos nacionales:
a ) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este
Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
electoral;
b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar
libremente sus actividades;
c ) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público
en los términos del artículo 41 de la Constitución;
d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos
en las elecciones federales, en los términos de este Código;
e ) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como
locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el
órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de
cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes
con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los
términos de este Código;
f ) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito
Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base
I del artículo 41 de la Constitución;
g ) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal
Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;
h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes
inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e
inmediato de sus fines;
i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos ex-
tranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su
31
34. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
independencia absoluta, política y económica, así como el respeto
irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de
sus órganos de gobierno;
j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas
nacionales; y
k) Los demás que les otorgue este Código.
A RTÍCULO 37
1 . No podrán actuar como representantes de los partidos políticos
nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren
en los siguientes supuestos:
a ) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad
federativa;
c ) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o
policiaca; y
e ) Ser agente del ministerio público federal o local.
C APÍTULO C UARTO
De las obligaciones de los partidos políticos
A RTÍCULO 38
1 . Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
a ) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar
su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
democrático, respetando la libre participación política de los de-
más partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que
tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar
el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de
los órganos de gobierno;
c ) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o
distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;
32
35. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes
a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
e ) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos
que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f ) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos
estatutarios;
g ) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación,
y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que
participen, así como en los tiempos que les corresponden en las
estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma
electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos
del Instituto facultados por este Código así como entregar la do-
cumentación que dichos órganos les requieran respecto a sus
ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos
básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se
tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificacio-
nes no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto
declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La
resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días
naturales contados a partir de la presentación de la documentación
correspondiente.
m)Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que
ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos,
o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación
con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras,
organismos o entidades internacionales y de ministros de culto
de cualquier religión;
33
36. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de
las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente
para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar
los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las
actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo
36 de este Código;
p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier
expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que
calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este pre-
cepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto,
la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los
términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En
todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto
por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresio-
nes, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su
propaganda;
r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
s ) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en
sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de
elección popular;
t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en
materia de transparencia y acceso a su información; y
u) Las demás que establezca este Código.
2 . Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en
ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.
A RTÍCULO 39
1 . El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código
se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo.
2 . Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del
Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que,
34
37. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
A RTÍCULO 40
1 . Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al
Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros
partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera
grave o sistemática.
C APÍTULO Q UINTO
De las obligaciones de los partidos
políticos en materia de transparencia
A RTÍCULO 41
1 . Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este
Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme
al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.
2 . Las personas accederán a la información de los partidos a través del
Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes
específicas.
3 . El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para
desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de
los partidos políticos.
4 . Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no
obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido
requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante,
dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate
informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.
35
38. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página
electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notifi-
cará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el
interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.
6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica,
por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.
A RTÍCULO 42
1 . La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o
que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública
conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través
de la página electrónica del Instituto.
2 . Se considera información pública de los partidos políticos:
a ) Sus documentos básicos;
b) Las facultades de sus órganos de dirección;
c ) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su
vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elec-
ción de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos
de elección popular;
d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales,
del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y
distritales;
e ) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de
los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás
funcionarios partidistas;
f ) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren
ante el Instituto;
g ) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de
participación electoral que realicen con agrupaciones políticas
nacionales;
36
39. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes
o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente,
en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales,
municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco
años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos
correspondientes a sanciones;
j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordi-
narios como de precampaña y campaña; el estado de situación
patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean
propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de
los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos
aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los
procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los
partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este
inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que
ello tenga efectos en los mismos.
k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier
nivel, una vez que hayan causado estado;
l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
m)El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación
o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico
permanente del partido político;
n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto
haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el
inciso j) de este párrafo; y
o ) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.
A RTÍCULO 43
1 . Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información
pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código
considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con
la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél
determine en acuerdos de carácter general.
37
40. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
A RTÍCULO 44
1 . No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de
los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrate-
gias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de
encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de
naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes,
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.
2 . Será considerada confidencial la información que contenga los datos
personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a
cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios
establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candida-
tos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre
completo y otros datos personales que autorice el interesado;
3 . Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso,
de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta
que se encuentren en estado de cosa juzgada.
A RTÍCULO 45
1 . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo
será sancionado en los términos que dispone el presente Código.
C APÍTULO S EXTO
De los asuntos internos de los partidos políticos
A RTÍCULO 46
1 . Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del
artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políti-
cos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas
en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y
reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
38
41. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente
podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los
términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes
aplicables.
3 . Son asuntos internos de los partidos políticos:
a ) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre
y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c ) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e ) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias
políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones
por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a
sus afiliados.
4 . Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de
los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos
en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo
para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que
se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán
derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
A RTÍCULO 47
1 . Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los
documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el
inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo
General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas
y procedimientos de organización que les permitan funcionar de
acuerdo con sus fines.
2 . Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusiva-
mente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes
39
42. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la
declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que co-
rresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya
recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el
plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna,
los Estatutos quedarán firmes.
3 . En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las
impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria
del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse
por la legalidad de los actos de su aplicación.
4 . Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos
que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aproba-
ción. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las
normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.
5 . En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el
Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de
la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos
que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en
los respectivos estatutos.
6 . En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el proce-
dimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y
motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elec-
ción o designación de sus dirigentes.
7 . Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el
Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por
escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo
de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
40
43. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
TÍTULO TERCERO
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento
y otras prerrogativas de los partidos políticos
A RTÍCULO 48
1 . Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
a ) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Cons-
titución y este Código;
b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento
público correspondiente para sus actividades.
c ) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en
las leyes de la materia; y
d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias
para el cumplimiento de sus funciones.
C APÍTULO P RIMERO
Del acceso a la radio y televisión
A RTÍCULO 49
1 . Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente
de los medios de comunicación social.
2 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección
popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la
Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y
términos establecidos por el presente capítulo.
3 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elec-
ción popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un
partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal
con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada
en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.
41
44. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a
influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o
en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este
tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo
establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dis-
puestos en el Libro Séptimo de este Código.
5 . El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administra-
ción del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión des-
tinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades
electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitu-
ción y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.
6 . El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogati-
vas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la
asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir,
tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales,
como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a
las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.
7 . El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del
año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a
los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para pre-
sentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los
noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de
precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los
acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán
del conocimiento público.
A RTÍCULO 50
1 . El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las en-
tidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de
42
45. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del
tiempo de que el primero dispone en dichos medios.
A RTÍCULO 51
1 . El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión
a través de los siguientes órganos:
a ) El Consejo General;
b) La Junta General Ejecutiva;
c ) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
d) El Comité de Radio y Televisión;
e ) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
f ) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos
desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones
auxiliares en esta materia.
A RTÍCULO 52
1 . El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comi-
sión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata
de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión
que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las
demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos
casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar
los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero,
del Libro Séptimo de este Código.
A RTÍCULO 53
1 . La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo
General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del
presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de
la materia.
A RTÍCULO 54
1 . Las autoridades administrativas electorales de las entidades
federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televi-
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46. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
sión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto
resolverá lo conducente.
2 . Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-
ción, durante los periodos de precampaña y campaña federal le
será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos
periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión con-
forme a su propia normatividad.
A RTÍCULO 55
1 . Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de
las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto
Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos
diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2 . Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal
de televisión se distribuirán dentro del horario de programación
comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día.
En los casos en que una estación o canal transmita menos horas
de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán
tres minutos por cada hora de transmisión.
3 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido
en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada
estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos
entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro
horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario compren-
dido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se
utilizarán dos minutos por cada hora.
A RTÍCULO 56
1 . Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo
en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a
los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente
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47. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta
por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido
por cada partido político en la elección para diputados federales
inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplica-
rá observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo
segundo, título cuarto, del presente Libro.
2 . Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la
base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado
a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por
cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata
anterior, en la entidad federativa de que se trate.
3 . Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales,
según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta
por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.
4 . Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los
partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y
dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.
5 . El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusiva-
mente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida
en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando
los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.
A RTÍCULO 57
1 . A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que
expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y
hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de
los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios
en cada estación de radio y canal de televisión.
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48. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido con-
cluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o
tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del
órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos
de cada partido.
3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans-
mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y
Televisión del Instituto.
4 . Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de
precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su
uso para precampañas locales en las entidades federativas con pro-
ceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán
informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a
fin de que este disponga lo conducente.
5 . El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este
artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o
los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios
de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no
asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente
a los permisionarios.
A RTÍCULO 58
1 . Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo
55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el
Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y
un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.
2 . Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios
del Instituto y de otras autoridades electorales.
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49. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 59
1 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será
distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme
a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.
2 . Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos
de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del
Instituto.
3 . En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial
sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes ne-
cesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el
tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las
campañas locales en esas entidades.
A RTÍCULO 60
1 . Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña
federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga dere-
cho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven
el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso,
cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los
mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de
senadores y diputados como una misma.
A RTÍCULO 61
1 . Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la
distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas
federales de diputados y senadores.
A RTÍCULO 62
1 . En las entidades federativas con procesos electorales locales con jor-
nadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total estableci-
do en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal
Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas
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50. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos
políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de
televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.
2 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para
la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a
propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité
de Radio y Televisión del Instituto.
3 . Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido
en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las
autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas
establecidas en el artículo 56 de este Código.
4 . Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los
canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica
en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.
5 . El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autorida-
des federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas
de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su
alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a
la población total comprendida por la cobertura correspondiente en
cada entidad.
6 . Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conoci-
miento público las estaciones de radio y canales de televisión que
participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace
referencia el artículo 64 de este Código.
A RTÍCULO 63
1 . Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que com-
prenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda
en radio y televisión a que tenga derecho.
48
51. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ARTÍCULO 64
1 . Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada
comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a
los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral
administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y
televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad
de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el
Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta
el término de la jornada electoral respectiva.
A RTÍCULO 65
1 . Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de
precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el
Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa,
en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de
radio y canal de televisión.
2 . Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos
el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducen-
te, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a
los procedimientos que determine la legislación local aplicable.
3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans-
mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la
autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Tele-
visión del Instituto.
A RTÍCULO 66
1 . Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades
federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asig-
nará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las
correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho
minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de
cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la
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52. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que
corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición
del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades elec-
torales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se
abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto;
lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.
2 . Son aplicables en las entidades federativas y procesos electora-
les locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas estable-
cidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las
demás contenidas en este Código que resulten aplicables.
A RTÍCULO 67
1 . Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se
trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las
campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo
al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inme-
diata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente
en que hayan participado.
2 . Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no
hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata
anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerro-
gativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de
que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión
para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en
forma igualitaria.
A RTÍCULO 68
1 . En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este
Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines
propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y
televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.
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53. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades
electorales locales se determinará por el Consejo General conforme
a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.
3 . El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código
quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de
las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de
las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los
concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar
el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en
lo conducente, a los permisionarios.
A RTÍCULO 69
1 . En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos
tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las
reglas establecidas en este capítulo.
2 . Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de
los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.
A RTÍCULO 70
1 . Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre
los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine
el Consejo General.
2 . Los debates serán realizados en el día y hora que determine el
Consejo General, escuchando previamente la opinión de los parti-
dos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la
primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda
semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la dura-
ción que acuerde el Consejo General.
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54. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio
y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las
de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la pro-
ducción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y
televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas,
en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y
permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestio-
nes necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el
mayor número posible de estaciones y canales.
4 . Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a
que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender,
durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que
correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.
5 . Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo
General, escuchando previamente las propuestas de los partidos
políticos.
6 . El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus
fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el
presente artículo.
A RTÍCULO 71
1 . Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales fe-
derales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de
la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos
nacionales tendrán derecho:
a ) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en
cada estación de radio y canal de televisión; y
b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes
con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de
radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en
forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.
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55. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos
en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.
3 . El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma
semestral, las pautas respectivas; y
4 . En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justi-
fique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes
correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipa-
da a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los
términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.
A RTÍCULO 72
1 . El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autori-
dades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que
les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo
General, y a lo siguiente:
a ) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los ca-
lendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo
en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras auto-
ridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte
de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de
mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
c ) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y
las veinticuatro horas;
d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas
electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión,
serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de
los partidos políticos;
e ) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente,
elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes.
Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las
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56. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne con-
forme a lo dispuesto en este capítulo;
f ) Las autoridades electorales de las entidades federativas en-
tregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para
la difusión de sus actividades durante los procesos electorales
locales, les correspondan en radio y televisión.
A RTÍCULO 73
1 . Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a
juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone
fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades
electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.
A RTÍCULO 74
1 . El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas
no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones
de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La
asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estric-
tamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo,
establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité
de Radio y Televisión del Instituto.
2 . Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje,
la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el
reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega,
sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.
3 . Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán
alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los apro-
bados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada
en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;
4 . En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la
cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos
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57. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos
en este capítulo.
A RTÍCULO 75
1 . Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de
televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los
mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a
que se refiere el presente capítulo.
2 . Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se
refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de
campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda
gubernamental.
A RTÍCULO 76
1 . Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la
materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto
Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
a ) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas
de transmisión correspondientes a programas y mensajes de
los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva
competente, así como los demás asuntos que en la materia
conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo
General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta
materia que por su importancia así lo requieran; y
b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de
manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral
que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos,
dos partidos políticos.
2 . El Comité se integra por:
a ) Un representante propietario y su suplente, designados por cada
partido político nacional;
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58. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Co-
misión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el
presente Código; y
c ) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que
actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será
suplido por quien designe.
3 . El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma
función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.
4 . Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por con-
senso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán
el derecho a voto los tres consejeros electorales.
5 . Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impug-
nados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo
General.
6 . El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de
sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.
7 . El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para
verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así
como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que
se difunda por radio o televisión.
8 . El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las
transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en
los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los
resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a
través de los tiempos destinados a la comunicación social del Ins-
tituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que
determine el propio Consejo.
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