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CÓDIGO FEDERAL
 DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS
   ELECTORALES
   ORDENAMIENTOS
     ELECTORALES
       TOMO II




         2008



    INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
CÓDIGO FEDERAL
 DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS
   ELECTORALES
   ORDENAMIENTOS
     ELECTORALES
       TOMO II




         2008



    INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
ORDENAMIENTOS ELECTORALES
TOMO II

Primera Edición: 2008
Segunda Edición: 2009

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
Viaducto Tlalpan No. 100, Col. El Arenal Tepepan,
México, D.F., C.P. 14610.

© Derechos Reservados
ISBN:
Impreso en México/Printed in Mexico
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
 Y P ROCEDIMIENTOS E LECTORALES
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES
   Y P ROCEDIMIENTOS E LECTORALES


LIBRO PRIMERO
De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión

TÍTULO PRIMERO
Disposiciones preliminares

A RTÍCULO 1
1 . Las disposiciones de este Código son de orden público y de obser-
    vancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexi-
    canos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero
    en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

2 . Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a:
    a ) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos;
    b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos
        y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y
    c ) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes
        de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión.

A RTÍCULO 2
1 . Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales esta-
    blecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y
    colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




2 . Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales fede-
    rales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse
    la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda
    gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de
    los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus dele-
    gaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo
    anterior serán las campañas de información de las autoridades electo-
    rales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias
    para la protección civil en casos de emergencia.

3 . La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del
    derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los
    partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a
    las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen
    otras organizaciones.

4 . El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las
    normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código.

A RTÍCULO 3
1 . La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto
    Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede-
    ración y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de
    competencia.

2 . La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, siste-
    mático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
    artículo 14 de la Constitución.




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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




TÍTULO SEGUNDO
De la participación de los ciudadanos en las elecciones

C APÍTULO P RIMERO
De los derechos y obligaciones

A RTÍCULO 4
1 . Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se
    ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También
    es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la
    igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para
    tener acceso a cargos de elección popular.

2 . El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.

3 . Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los
    electores.

A RTÍCULO 5
1 . Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos
    nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente.

2 . Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político.

3 . Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas
    directivas de casilla en los términos de este Código.

4 . Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como
    observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso
    electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada
    electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo
    General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con
    las bases siguientes:



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INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




a ) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente
    su acreditación ante la autoridad electoral;
b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán
    señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal
    anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la
    manifestación expresa de que se conducirán conforme a los princi-
    pios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos
    a partido u organización política alguna;
c ) La solicitud de registro para participar como observadores elec-
    torales, podrá presentarse en forma personal o a través de la
    organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Con-
    sejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del
    inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la
    elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales,
    según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios con-
    sejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren.
    La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitan-
    tes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá
    cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de
    los ciudadanos o las organizaciones interesadas;
d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de
    los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos:
    I . Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos
         civiles y políticos;
    II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, es-
         tatales o municipales de organización o de partido político
         alguno en los últimos tres años anteriores a la elección;
    III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular
         en los últimos tres años anteriores a la elección; y
    IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información
         que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organi-
         zaciones a las que pertenezcan los observadores electorales
         bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades
         competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos


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CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




          cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización
          respectiva no será causa para que se niegue la acreditación.
e)   Los observadores se abstendrán de:
     I . Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el
          ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de
          las mismas;
     II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en
          favor de partido o candidato alguno;
     III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o ca-
          lumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales,
          partidos políticos o candidatos; y
     IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno.
f)   La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial
     de la República Mexicana;
g)   Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán
     solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electo-
     ral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha
     información será proporcionada siempre que no sea reservada o
     confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las
     posibilidades materiales y técnicas para su entrega;
h)   En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales
     ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de
     casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los
     observadores electorales, así como los derechos y obligaciones
     inherentes a su actuación;
i)   Los observadores electorales podrán presentarse el día de la
     jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o
     varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital co-
     rrespondiente, pudiendo observar los siguientes actos:
     I . Instalación de la casilla;
     II. Desarrollo de la votación;
     III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla;
     IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla;
     V. Clausura de la casilla;


                                   9
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




       V I .Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo
            Distrital; y
       VII.Recepción de escritos de incidencias y protesta.
    j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, in-
       forme de sus actividades en los términos y tiempos que para tal
       efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes,
       juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efec-
       tos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados.

5 . Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores elec-
    torales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral,
    deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento
    que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas
    directamente con la observación electoral que realicen, mediante
    informe que presenten al Consejo General del Instituto.

A RTÍCULO 6
1 . Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de
    los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
    a ) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos
        dispuestos por este Código; y
    b) Contar con la credencial para votar correspondiente.

2 . En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral
    que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de ex-
    cepción expresamente señalados por este Código.

C APÍTULO S EGUNDO
De los requisitos de elegibilidad

A RTÍCULO 7
1 . Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los
    que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución,
    los siguientes:


                                     10
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    a ) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con
        credencial para votar;
    b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del
        Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo
        dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que
        se trate;
    c ) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto,
        salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de
        inicio del proceso electoral de que se trate;
    d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos
        General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del
        cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de
        que se trate;
    e ) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal
        Electoral; y
    f ) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político-
        administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo
        circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe
        del cargo tres meses antes de la fecha de la elección.

A RTÍCULO 8
1 . A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos
    cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco
    podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y
    simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Dis-
    trito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la
    elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación
    automática del registro respectivo.

2 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un
    mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados
    federales por mayoría relativa y por representación proporcional
    distribuidos en sus cinco listas regionales.



                                    11
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




3 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un
    mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por
    mayoría relativa y por representación proporcional.


TÍTULO TERCERO
De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
 y de los integrantes de la Cámara de Senadores
y de la Cámara de Diputados

C APÍTULO P RIMERO
De los sistemas electorales

A RTÍCULO 9
1 . El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo
    que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos
    electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los
    ciudadanos mexicanos.

A RTÍCULO 10
1 . El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita
    en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de
    Diputados y otra de Senadores.

A RTÍCULO 11
1 . La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos
    según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el
    sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que
    serán electos según el principio de representación proporcional,
    mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscrip-
    ciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en
    su totalidad cada tres años.




                                  12
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




2 . La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los
    cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos
    según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asigna-
    do a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos
    por el principio de representación proporcional, votados en una sola
    circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se
    renovará en su totalidad cada seis años.

3 . Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán regis-
    trar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La
    senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de can-
    didatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo,
    haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de
    que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32
    fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de repre-
    sentación proporcional.

4 . En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos
    políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas
    de candidatos.

C APÍTULO S EGUNDO
De la representación proporcional para
la integración de las cámaras de Diputados
y Senadores y de las fórmulas de asignación

A RTÍCULO 12
1 . Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54
    de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma
    de todos los votos depositados en las urnas.

2 . En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución,
    para la asignación de diputados de representación proporcional, se
    entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir


                                    13
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos
    que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos.

3 . Ningún partido político podrá contar con más de trescientos dipu-
    tados por ambos principios. En ningún caso, un partido político
    podrá contar con un número de diputados por ambos principios
    que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda
    en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta
    base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en
    distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total
    de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación
    nacional emitida más el ocho por ciento.

A RTÍCULO 13
1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional con-
    forme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución,
    se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura,
    integrada por los siguientes elementos:
    a ) Cociente natural; y
    b) Resto mayor.

2 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida
    entre los doscientos diputados de representación proporcional.

3 . Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de
    las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución
    de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará
    cuando aún hubiese diputaciones por distribuir.

A RTÍCULO 14
1 . Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se
    observará el procedimiento siguiente:




                                      14
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    a ) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido
        político, conforme al número de veces que contenga su votación
        el cociente natural; y
    b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el
        cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el
        orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los
        partidos políticos en la asignación de curules.

2 . Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los
    límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Cons-
    titución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por
    ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del
    total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación
    nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de repre-
    sentación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asig-
    nándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que
    no se ubiquen en estos supuestos.

3 . Una vez deducido el número de diputados de representación propor-
    cional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno
    de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que
    les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos:
    a ) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el
        total de votos del partido político que se halle en este supuesto,
        entre las diputaciones a asignarse al propio partido;
    b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las
        circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución,
        asignando conforme a números enteros las curules para cada
        una de ellas; y
    c ) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método
        del resto mayor, previsto en el artículo anterior.




                                     15
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




A RTÍCULO 15
1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional
    en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI
    del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue:
    a ) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior,
        se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos
        políticos con derecho a ello, en los términos siguientes:
        I . Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se de-
             ducirán de la votación nacional emitida los votos del o los
             partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno
             de los límites establecidos en las fracciones IV o V del
             artículo 54 de la Constitución;
        II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número
             de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente
             natural;
        III.La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se
             dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en nú-
             meros enteros será el total de diputados que asignar a cada
             partido; y
        IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de con-
             formidad con los restos mayores de los partidos.

2 . Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido
    político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue:
    a ) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la
        que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que
        se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del
        artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones;
    b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número
        de curules pendientes de asignar en cada circunscripción
        plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una
        de ellas;
    c ) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las
        circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de


                                      16
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




       distribución siendo el resultado en números enteros el total de
       diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y
    d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren
       diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el
       resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las
       circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en
       orden decreciente, a fin de que cada circunscripción
       plurinominal cuente con cuarenta diputaciones.

A RTÍCULO 16
1 . Determinada la asignación de diputados por partido político a que
    se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este
    Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en
    los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de
    la Constitución, se procederá como sigue:
    a ) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cua-
        renta, para obtener el cociente de distribución;
    b) La votación obtenida por partido político en cada una de las
        circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente
        de distribución, el resultado en números enteros será el total
        de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le
        asignarán; y
    c ) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren
        diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el
        resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta
        agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de
        que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta di-
        putaciones.

A RTÍCULO 17
1 . En todos los casos, para la asignación de los diputados por el
    principio de representación proporcional se seguirá el orden que
    tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas.



                                    17
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




A RTÍCULO 18
1 . Para la asignación de senadores por el principio de representación
    proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de
    la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se
    atenderán las siguientes reglas:
    a ) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la
        elección de senadores por el principio de representación pro-
        porcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas
        para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y
    b) La asignación de senadores por el principio de representación pro-
        porcional se hará considerando como votación nacional emitida la
        que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los
        partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la
        votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos.

2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos:
   a ) Cociente natural; y
   b) Resto mayor.

3 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional
    emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el
    principio de representación proporcional.

4 . Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votacio-
    nes de cada partido político después de haber participado en la distribu-
    ción de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá
    utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir.

5 . Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento
    siguiente:
    a ) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político
        tantos senadores como número de veces contenga su votación
        dicho cociente; y



                                     18
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen se-
       nadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto
       mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos
       no utilizados para cada uno de los partidos políticos.

6 . En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de
    representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los
    candidatos en la lista nacional.

C APÍTULO T ERCERO
Disposiciones complementarias

A RTÍCULO 19
1 . Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo
    de julio del año que corresponda, para elegir:
    a ) Diputados federales, cada tres años;
    b) Senadores, cada seis años; y
    c ) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

2 . El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias
    será considerado como no laborable en todo el territorio nacional.

A RTÍCULO 20
1 . Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula
    triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección
    extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días
    siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral.

2 . En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión
    electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se
    trate convocará a elecciones extraordinarias.

3 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados
    electos por el principio de representación proporcional deberán ser


                                    19
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va-
    cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por
    aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden
    de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los di-
    putados que le hubieren correspondido.

4 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores
    electos por el principio de representación proporcional deberán ser
    cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va-
    cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por
    aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden
    de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los
    senadores que le hubieren correspondido.

A RTÍCULO 21
1 . Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias
    no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los
    ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar
    los procedimientos y formalidades que establece.

2 . El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los
    plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada
    en la convocatoria respectiva.

3 . En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordina-
    rias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a
    la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar
    en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su regis-
    tro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección
    ordinaria que fue anulada.




                                      20
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




LIBRO SEGUNDO
De los partidos políticos

T ITULO P RIMERO
Disposiciones generales

A RTÍCULO 22
1 . Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en
    partido político para participar en las elecciones federales deberán
    obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral.

2 . Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o
    con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier
    forma de afiliación corporativa a ellos.

3 . La denominación de “partido político nacional” se reserva, para
    todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas
    que obtengan y conserven su registro como tal.

4 . Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de
    los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que
    establecen la Constitución y este Código.

5 . Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos
    básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de confor-
    midad con las normas establecidas en el presente Código y las que,
    conforme al mismo, establezcan sus estatutos.

6 . En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos
    sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia,
    capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal.




                                      21
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




A RTÍCULO 23
1 . Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la
    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán
    su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código.

2 . El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los
    partidos políticos se desarrollen con apego a la ley.


T ITULO S EGUNDO
De la constitución, registro, derechos y obligaciones

C APÍTULO P RIMERO
Del procedimiento de registro legal

A RTÍCULO 24
1 . Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como
    partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos:
    a ) Formular una declaración de principios y, en congruencia con
        ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus
        actividades; y
    b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades
        federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos
        doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán
        contar con credencial para votar con fotografía correspondiente
        a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circuns-
        tancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior
        al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utili-
        zado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la pre-
        sentación de la solicitud de que se trate.

A RTÍCULO 25
1 . La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos:



                                     22
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    a ) La obligación de observar la Constitución y de respetar las
        leyes e instituciones que de ella emanen;
    b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y
        social que postule;
    c ) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subor-
        dine a cualquier organización internacional o lo haga depender de
        entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en
        su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propa-
        gandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de
        cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones
        religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este
        Código prohíbe financiar a los partidos políticos;
    d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y
        por la vía democrática; y
    e ) La obligación de promover la participación política en igualdad
        de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres.

A RTÍCULO 26
1 . El programa de acción determinará las medidas para:
    a ) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en
        su declaración de principios;
    b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales;
    c ) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en
        ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y
    d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos
        electorales.

A RTÍCULO 27
1 . Los estatutos establecerán:
    a ) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores
        que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La
        denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas
        o raciales;



                                      23
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica
    de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro
    de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por
    medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder
    ser integrante de los órganos directivos;
c ) Los procedimientos democráticos para la integración y renova-
    ción de los órganos directivos así como las funciones, facultades
    y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar,
    cuando menos, con los siguientes:
    I . Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima
         autoridad del partido;
    II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante
         nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso,
         de autorización en las decisiones de las demás instancias
         partidistas;
    III.Comités o equivalentes en las entidades federativas; y
    IV. Un órgano responsable de la administración de su patri-
         monio y recursos financieros y de la presentación de los
         informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y
         campaña a que se refiere este Código;
d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos;
e ) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada
    elección en que participe, sustentada en su declaración de princi-
    pios y programa de acción;
f ) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la platafor-
    ma electoral durante la campaña electoral en que participen; y
g ) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposi-
    ciones internas y los correspondientes medios y procedimientos
    de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encar-
    gados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las
    instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más
    de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera
    pronta y expedita.



                                 24
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




ARTÍCULO 28
1 . Para constituir un partido político nacional, la organización interesada
    notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de
    enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la
    notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente
    al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga
    para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del
    registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a de-
    mostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24
    de este Código:
    a ) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en
        doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de
        un funcionario del Instituto, quien certificará:
        I . El número de afiliados que concurrieron y participaron en
             la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá
             ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de
             conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1
             del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y
             aprobaron la declaración de principios, el programa de
             acción y los estatutos; y que suscribieron el documento
             de manifestación formal de afiliación;
        II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior,
             quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre,
             los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para
             votar, y
        III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no
             existió intervención de organizaciones gremiales o de otras
             con objeto social diferente al de constituir el partido político,
             salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales.
    b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia
        del funcionario designado por el Instituto, quien certificará:
        I . Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos
             en las asambleas estatales o distritales;



                                     25
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




       II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes,
           que las asambleas se celebraron de conformidad con lo
           prescrito en el inciso a) de este artículo;
       III.Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados
           a la asamblea nacional, por medio de su credencial para
           votar u otro documento fehaciente;
       IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa
           de acción y estatutos; y
       V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militan-
           tes con que cuenta la organización en el país, con el objeto
           de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados
           exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos
           requeridos en la fracción II del inciso anterior.

2 . El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presu-
    puesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están
    obligados a realizar las actuaciones correspondientes.

3 . En caso de que la organización interesada no presente su solicitud
    de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de
    este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada.

A RTÍCULO 29
1 . Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de consti-
    tución de un partido político nacional, la organización interesada,
    en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará
    ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los
    siguientes documentos:
    a ) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos
        aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior;
    b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos
        electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y
        V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá
        presentarse en archivos en medio digital; y


                                    26
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades
       federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea
       nacional constitutiva.

A RTÍCULO 30
1 . El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la orga-
    nización que pretenda su registro como partido político nacional,
    integrará una Comisión de tres consejeros electorales para exami-
    nar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de
    verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de
    constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el
    proyecto de dictamen de registro.

2 . El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el
    párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo
    partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un
    método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el
    0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la
    fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas
    afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro
    del partido político de nueva creación.

A RTÍCULO 31
1 . El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y
    dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que
    tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro,
    resolverá lo conducente.

2 . Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo
    constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas
    que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución
    deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser
    recurrida ante el Tribunal Electoral.



                                     27
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a
   partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

A RTÍCULO 32
1 . Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de
    la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para
    diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexica-
    nos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y
    prerrogativas que establece este Código.

2 . La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad
    jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes
    y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de
    fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los pro-
    cedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio.

3 . El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos
    por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no
    tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos ha-
    yan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de
    mayoría relativa.

C APÍTULO S EGUNDO
De las agrupaciones políticas nacionales

A RTÍCULO 33
1 . Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación
    ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de
    la cultura política, así como a la creación de una opinión pública
    mejor informada.

2 . Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna
    circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”.



                                   28
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




ARTÍCULO 34
1 . Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en pro-
    cesos electorales federales mediante acuerdos de participación con
    un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuer-
    dos de participación serán registradas por un partido político y serán
    votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste.

2 . El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior
    deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo
    General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del
    artículo 99, de este Código, según corresponda.

3 . En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la
    agrupación participante.

4 . Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obliga-
    ciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme
    a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente.

A RTÍCULO 35
1 . Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo
    solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos:
    a ) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un
        órgano directivo de carácter nacional; además, tener delega-
        ciones en cuando menos 7 entidades federativas.
    b) Contar con documentos básicos, así como una denominación
        distinta a cualquier otra agrupación o partido.

2 . Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior
    al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación
    con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso,
    señale el Consejo General del Instituto.




                                     29
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales
   contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de
   registro, resolverá lo conducente.

4 . Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado
    respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la mo-
    tivan y lo comunicará a la asociación interesada.

5 . El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, sur-
    tirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección.

6 . Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal
    previsto para los partidos políticos en este Código.

7 . Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto
    un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los
    recursos que reciban por cualquier modalidad.

8 . El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse
    a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de
    diciembre del año del ejercicio que se reporte.

9 . La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes
    causas:
    a ) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus
        miembros;
    b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus docu-
        mentos básicos;
    c ) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus
        recursos;
    d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en
        los términos que establezca el reglamento;
    e ) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas
        en este Código;


                                      30
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para
        obtener el registro; y
    g ) Las demás que establezca este Código.

C APÍTULO T ERCERO
De los derechos de los partidos políticos

A RTÍCULO 36
1 . Son derechos de los partidos políticos nacionales:
    a ) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este
        Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso
        electoral;
    b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar
        libremente sus actividades;
    c ) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público
        en los términos del artículo 41 de la Constitución;
    d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos
        en las elecciones federales, en los términos de este Código;
    e ) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como
        locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el
        órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de
        cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes
        con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los
        términos de este Código;
    f ) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito
        Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base
        I del artículo 41 de la Constitución;
    g ) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal
        Electoral, en los términos de la Constitución y este Código;
    h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes
        inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e
        inmediato de sus fines;
    i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos ex-
        tranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su


                                    31
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




       independencia absoluta, política y económica, así como el respeto
       irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de
       sus órganos de gobierno;
    j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas
       nacionales; y
    k) Los demás que les otorgue este Código.

A RTÍCULO 37
1 . No podrán actuar como representantes de los partidos políticos
    nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren
    en los siguientes supuestos:
    a ) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal;
    b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad
        federativa;
    c ) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral;
    d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o
        policiaca; y
    e ) Ser agente del ministerio público federal o local.

C APÍTULO C UARTO
De las obligaciones de los partidos políticos

A RTÍCULO 38
1 . Son obligaciones de los partidos políticos nacionales:
    a ) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar
        su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado
        democrático, respetando la libre participación política de los de-
        más partidos políticos y los derechos de los ciudadanos;
    b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que
        tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar
        el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de
        los órganos de gobierno;
    c ) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o
        distritos electorales, requeridos para su constitución y registro;


                                    32
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que
    tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes
    a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes;
e ) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos
    que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos;
f ) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos
    estatutarios;
g ) Contar con domicilio social para sus órganos directivos;
h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación,
    y otra semestral de carácter teórico;
i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política;
j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que
    participen, así como en los tiempos que les corresponden en las
    estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma
    electoral que sostendrán en la elección de que se trate;
k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos
    del Instituto facultados por este Código así como entregar la do-
    cumentación que dichos órganos les requieran respecto a sus
    ingresos y egresos;
l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos
    básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se
    tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificacio-
    nes no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto
    declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La
    resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días
    naturales contados a partir de la presentación de la documentación
    correspondiente.
m)Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que
    ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos,
    o de su domicilio social;
n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación
    con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras,
    organismos o entidades internacionales y de ministros de culto
    de cualquier religión;


                                33
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de
        las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente
        para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar
        los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las
        actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo
        36 de este Código;
    p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier
        expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que
        calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este pre-
        cepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto,
        la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los
        términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En
        todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto
        por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución;
    q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresio-
        nes, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su
        propaganda;
    r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos;
    s ) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en
        sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de
        elección popular;
    t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en
        materia de transparencia y acceso a su información; y
    u) Las demás que establezca este Código.

2 . Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en
    ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral.

A RTÍCULO 39
1 . El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código
    se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo.

2 . Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del
    Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que,


                                    34
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes,
    precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

A RTÍCULO 40
1 . Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al
    Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros
    partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera
    grave o sistemática.

C APÍTULO Q UINTO
De las obligaciones de los partidos
políticos en materia de transparencia

A RTÍCULO 41
1 . Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los
    partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este
    Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme
    al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia.

2 . Las personas accederán a la información de los partidos a través del
    Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes
    específicas.

3 . El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para
    desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de
    los partidos políticos.

4 . Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no
    obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido
    requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante,
    dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate
    informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación.




                                     35
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página
   electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notifi-
   cará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el
   interesado la requiera en forma impresa o en medio digital.

6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica,
   por lo menos, la información especificada en el presente capítulo.

A RTÍCULO 42
1 . La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o
    que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública
    conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través
    de la página electrónica del Instituto.

2 . Se considera información pública de los partidos políticos:
    a ) Sus documentos básicos;
    b) Las facultades de sus órganos de dirección;
    c ) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter
        general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su
        vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elec-
        ción de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos
        de elección popular;
    d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales,
        del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y
        distritales;
    e ) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de
        los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás
        funcionarios partidistas;
    f ) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren
        ante el Instituto;
    g ) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de
        participación electoral que realicen con agrupaciones políticas
        nacionales;



                                      36
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes
        o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular;
    i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente,
        en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales,
        municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco
        años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos
        correspondientes a sanciones;
    j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordi-
        narios como de precampaña y campaña; el estado de situación
        patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean
        propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de
        los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos
        aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los
        procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los
        partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este
        inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que
        ello tenga efectos en los mismos.
    k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier
        nivel, una vez que hayan causado estado;
    l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto;
    m)El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación
        o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico
        permanente del partido político;
    n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto
        haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el
        inciso j) de este párrafo; y
    o ) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables.

A RTÍCULO 43
1 . Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información
    pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código
    considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con
    la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél
    determine en acuerdos de carácter general.


                                    37
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




A RTÍCULO 44
1 . No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de
    los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrate-
    gias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de
    encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de
    naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes,
    precandidatos y candidatos a cargos de elección popular.

2 . Será considerada confidencial la información que contenga los datos
    personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a
    cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios
    establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candida-
    tos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre
    completo y otros datos personales que autorice el interesado;

3 . Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso,
    de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta
    que se encuentren en estado de cosa juzgada.

A RTÍCULO 45
1 . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo
    será sancionado en los términos que dispone el presente Código.

C APÍTULO S EXTO
De los asuntos internos de los partidos políticos

A RTÍCULO 46
1 . Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del
    artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políti-
    cos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su
    organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas
    en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y
    reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.



                                      38
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente
   podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los
   términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes
   aplicables.

3 . Son asuntos internos de los partidos políticos:
    a ) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
    b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre
        y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
    c ) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
    d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus
        precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
    e ) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias
        políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones
        por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a
        sus afiliados.

4 . Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de
    los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos
    en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo
    para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que
    se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán
    derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.

A RTÍCULO 47
1 . Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los
    documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el
    inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo
    General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas
    y procedimientos de organización que les permitan funcionar de
    acuerdo con sus fines.

2 . Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusiva-
    mente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes


                                     39
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la
    declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que co-
    rresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya
    recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el
    plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna,
    los Estatutos quedarán firmes.

3 . En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las
    impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria
    del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse
    por la legalidad de los actos de su aplicación.

4 . Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos
    que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aproba-
    ción. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las
    normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

5 . En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el
    Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de
    la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos
    que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en
    los respectivos estatutos.

6 . En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el proce-
    dimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y
    motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elec-
    ción o designación de sus dirigentes.

7 . Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el
    Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por
    escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo
    de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.




                                     40
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




TÍTULO TERCERO
Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento
y otras prerrogativas de los partidos políticos

A RTÍCULO 48
1 . Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales:
    a ) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Cons-
        titución y este Código;
    b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento
        público correspondiente para sus actividades.
    c ) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en
        las leyes de la materia; y
    d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias
        para el cumplimiento de sus funciones.

C APÍTULO P RIMERO
Del acceso a la radio y televisión

A RTÍCULO 49
1 . Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente
    de los medios de comunicación social.

2 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección
    popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la
    Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y
    términos establecidos por el presente capítulo.

3 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elec-
    ción popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí
    o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y
    televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un
    partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal
    con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada
    en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código.


                                     41
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de
   terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a
   influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o
   en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección
   popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este
   tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo
   establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dis-
   puestos en el Libro Séptimo de este Código.

5 . El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administra-
    ción del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión des-
    tinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades
    electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitu-
    ción y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia.

6 . El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogati-
    vas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la
    asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir,
    tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales,
    como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a
    las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones.

7 . El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del
    año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a
    los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para pre-
    sentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los
    noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de
    precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los
    acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán
    del conocimiento público.

A RTÍCULO 50
1 . El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las en-
    tidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de


                                      42
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del
    tiempo de que el primero dispone en dichos medios.

A RTÍCULO 51
1 . El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión
    a través de los siguientes órganos:
    a ) El Consejo General;
    b) La Junta General Ejecutiva;
    c ) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos;
    d) El Comité de Radio y Televisión;
    e ) La Comisión de Quejas y Denuncias; y
    f ) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos
        desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones
        auxiliares en esta materia.

A RTÍCULO 52
1 . El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comi-
    sión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata
    de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión
    que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las
    demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos
    casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar
    los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero,
    del Libro Séptimo de este Código.

A RTÍCULO 53
1 . La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo
    General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del
    presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de
    la materia.

A RTÍCULO 54
1 . Las autoridades administrativas electorales de las entidades
    federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televi-


                                     43
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    sión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto
    resolverá lo conducente.

2 . Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa-
    ción, durante los periodos de precampaña y campaña federal le
    será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos
    periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión con-
    forme a su propia normatividad.

A RTÍCULO 55
1 . Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de
    las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto
    Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos
    diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2 . Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal
    de televisión se distribuirán dentro del horario de programación
    comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día.
    En los casos en que una estación o canal transmita menos horas
    de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán
    tres minutos por cada hora de transmisión.

3 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido
    en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada
    estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos
    entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro
    horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario compren-
    dido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se
    utilizarán dos minutos por cada hora.

A RTÍCULO 56
1 . Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo
    en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a
    los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente


                                     44
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta
    por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido
    por cada partido político en la elección para diputados federales
    inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplica-
    rá observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo
    segundo, título cuarto, del presente Libro.

2 . Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la
    base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado
    a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por
    cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata
    anterior, en la entidad federativa de que se trate.

3 . Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales,
    según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta
    por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo.

4 . Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los
    partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y
    dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente.

5 . El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusiva-
    mente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida
    en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando
    los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos.

A RTÍCULO 57
1 . A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que
    expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y
    hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de
    los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios
    en cada estación de radio y canal de televisión.




                                     45
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido con-
   cluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o
   tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del
   órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos
   de cada partido.

3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans-
    mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y
    Televisión del Instituto.

4 . Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de
    precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su
    uso para precampañas locales en las entidades federativas con pro-
    ceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán
    informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a
    fin de que este disponga lo conducente.

5 . El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este
    artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o
    los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios
    de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no
    asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente
    a los permisionarios.

A RTÍCULO 58
1 . Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo
    55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el
    Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y
    un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión.

2 . Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios
    del Instituto y de otras autoridades electorales.




                                     46
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




ARTÍCULO 59
1 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será
    distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme
    a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código.

2 . Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos
    de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del
    Instituto.

3 . En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial
    sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes ne-
    cesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el
    tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las
    campañas locales en esas entidades.

A RTÍCULO 60
1 . Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña
    federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga dere-
    cho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven
    el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso,
    cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los
    mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de
    senadores y diputados como una misma.

A RTÍCULO 61
1 . Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la
    distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas
    federales de diputados y senadores.

A RTÍCULO 62
1 . En las entidades federativas con procesos electorales locales con jor-
    nadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total estableci-
    do en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal
    Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas


                                     47
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos
    políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de
    televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate.

2 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para
    la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a
    propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité
    de Radio y Televisión del Instituto.

3 . Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido
    en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las
    autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas
    establecidas en el artículo 56 de este Código.

4 . Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los
    canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica
    en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista.

5 . El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autorida-
    des federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas
    de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su
    alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a
    la población total comprendida por la cobertura correspondiente en
    cada entidad.

6 . Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conoci-
    miento público las estaciones de radio y canales de televisión que
    participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace
    referencia el artículo 64 de este Código.

A RTÍCULO 63
1 . Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que com-
    prenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda
    en radio y televisión a que tenga derecho.


                                    48
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




ARTÍCULO 64
1 . Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada
    comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a
    los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral
    administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y
    televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad
    de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el
    Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta
    el término de la jornada electoral respectiva.

A RTÍCULO 65
1 . Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de
    precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el
    Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa,
    en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de
    radio y canal de televisión.

2 . Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos
    el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducen-
    te, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a
    los procedimientos que determine la legislación local aplicable.

3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans-
    mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la
    autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Tele-
    visión del Instituto.

A RTÍCULO 66
1 . Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades
    federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asig-
    nará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las
    correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho
    minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de
    cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la


                                     49
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que
    corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición
    del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades elec-
    torales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se
    abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto;
    lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios.

2 . Son aplicables en las entidades federativas y procesos electora-
    les locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas estable-
    cidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las
    demás contenidas en este Código que resulten aplicables.

A RTÍCULO 67
1 . Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se
    trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las
    campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo
    al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inme-
    diata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente
    en que hayan participado.

2 . Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no
    hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata
    anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerro-
    gativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de
    que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión
    para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en
    forma igualitaria.

A RTÍCULO 68
1 . En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este
    Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines
    propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y
    televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente.



                                    50
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades
   electorales locales se determinará por el Consejo General conforme
   a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto.

3 . El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código
    quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de
    las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de
    las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los
    concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar
    el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en
    lo conducente, a los permisionarios.

A RTÍCULO 69
1 . En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos
    tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las
    reglas establecidas en este capítulo.

2 . Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de
    los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos.

A RTÍCULO 70
1 . Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos
    Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre
    los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine
    el Consejo General.

2 . Los debates serán realizados en el día y hora que determine el
    Consejo General, escuchando previamente la opinión de los parti-
    dos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la
    primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda
    semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la dura-
    ción que acuerde el Consejo General.




                                     51
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio
   y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las
   de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la pro-
   ducción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y
   televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas,
   en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y
   permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestio-
   nes necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el
   mayor número posible de estaciones y canales.

4 . Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a
    que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender,
    durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que
    correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales.

5 . Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo
    General, escuchando previamente las propuestas de los partidos
    políticos.

6 . El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus
    fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el
    presente artículo.

A RTÍCULO 71
1 . Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales fe-
    derales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de
    la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos
    nacionales tendrán derecho:
    a ) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en
        cada estación de radio y canal de televisión; y
    b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes
        con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de
        radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en
        forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales.


                                     52
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos
   en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas.

3 . El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma
    semestral, las pautas respectivas; y

4 . En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justi-
    fique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes
    correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipa-
    da a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los
    términos y condiciones en que se aplicarán estas normas.

A RTÍCULO 72
1 . El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autori-
    dades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que
    les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo
    General, y a lo siguiente:
    a ) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los ca-
        lendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo
        en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras auto-
        ridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte
        de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos;
    b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de
        mensajes con duración de veinte y treinta segundos;
    c ) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y
        las veinticuatro horas;
    d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas
        electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión,
        serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de
        los partidos políticos;
    e ) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente,
        elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes.
        Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las



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INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




        pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne con-
        forme a lo dispuesto en este capítulo;
    f ) Las autoridades electorales de las entidades federativas en-
        tregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para
        la difusión de sus actividades durante los procesos electorales
        locales, les correspondan en radio y televisión.

A RTÍCULO 73
1 . Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a
    juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone
    fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades
    electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante.

A RTÍCULO 74
1 . El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas
    no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones
    de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La
    asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estric-
    tamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo,
    establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité
    de Radio y Televisión del Instituto.

2 . Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje,
    la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el
    reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega,
    sustitución de materiales y características técnicas de los mismos.

3 . Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán
    alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los apro-
    bados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada
    en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código;

4 . En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la
    cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos


                                     54
CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES




    políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos
    en este capítulo.

A RTÍCULO 75
1 . Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de
    televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los
    mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a
    que se refiere el presente capítulo.

2 . Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se
    refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de
    campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda
    gubernamental.

A RTÍCULO 76
1 . Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la
    materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto
    Federal Electoral, conforme a lo siguiente:
    a ) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas
        de transmisión correspondientes a programas y mensajes de
        los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva
        competente, así como los demás asuntos que en la materia
        conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo
        General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta
        materia que por su importancia así lo requieran; y
    b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de
        manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral
        que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos,
        dos partidos políticos.

2 . El Comité se integra por:
    a ) Un representante propietario y su suplente, designados por cada
        partido político nacional;



                                     55
INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL




    b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Co-
        misión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el
        presente Código; y
    c ) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que
        actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será
        suplido por quien designe.

3 . El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma
    función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior.

4 . Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por con-
    senso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán
    el derecho a voto los tres consejeros electorales.

5 . Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impug-
    nados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo
    General.

6 . El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos,
    humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de
    sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión.

7 . El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para
    verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así
    como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que
    se difunda por radio o televisión.

8 . El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las
    transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en
    los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los
    resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a
    través de los tiempos destinados a la comunicación social del Ins-
    tituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que
    determine el propio Consejo.


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  • 1. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ORDENAMIENTOS ELECTORALES TOMO II 2008 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
  • 2.
  • 3. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ORDENAMIENTOS ELECTORALES TOMO II 2008 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
  • 4. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ORDENAMIENTOS ELECTORALES TOMO II Primera Edición: 2008 Segunda Edición: 2009 INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Viaducto Tlalpan No. 100, Col. El Arenal Tepepan, México, D.F., C.P. 14610. © Derechos Reservados ISBN: Impreso en México/Printed in Mexico
  • 5. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y P ROCEDIMIENTOS E LECTORALES
  • 6.
  • 7. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y P ROCEDIMIENTOS E LECTORALES LIBRO PRIMERO De la integración de los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión TÍTULO PRIMERO Disposiciones preliminares A RTÍCULO 1 1 . Las disposiciones de este Código son de orden público y de obser- vancia general en el territorio nacional y para los ciudadanos mexi- canos que ejerzan su derecho al sufragio en el territorio extranjero en la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. 2 . Este Código reglamenta las normas constitucionales relativas a: a ) Los derechos y obligaciones político-electorales de los ciudadanos; b) La organización, función y prerrogativas de los partidos políticos y el régimen aplicable a las agrupaciones políticas; y c ) La función estatal de organizar las elecciones de los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión. A RTÍCULO 2 1 . Para el desempeño de sus funciones las autoridades electorales esta- blecidas por la Constitución y este Código, contarán con el apoyo y colaboración de las autoridades federales, estatales y municipales.
  • 8. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 2 . Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales fede- rales y hasta la conclusión de la jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes federales y estatales, como de los municipios, órganos de gobierno del Distrito Federal, sus dele- gaciones y cualquier otro ente público. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electo- rales, las relativas a servicios educativos y de salud, o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. 3 . La promoción de la participación ciudadana para el ejercicio del derecho al sufragio corresponde al Instituto Federal Electoral, a los partidos políticos y sus candidatos. El Instituto emitirá las reglas a las que se sujetarán las campañas de promoción del voto que realicen otras organizaciones. 4 . El Instituto dispondrá lo necesario para asegurar el cumplimiento de las normas antes establecidas y de las demás dispuestas en este Código. A RTÍCULO 3 1 . La aplicación de las normas de este Código corresponde al Instituto Federal Electoral, al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Fede- ración y a la Cámara de Diputados, en sus respectivos ámbitos de competencia. 2 . La interpretación se hará conforme a los criterios gramatical, siste- mático y funcional, atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución. 6
  • 9. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TÍTULO SEGUNDO De la participación de los ciudadanos en las elecciones C APÍTULO P RIMERO De los derechos y obligaciones A RTÍCULO 4 1 . Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la equidad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular. 2 . El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. 3 . Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores. A RTÍCULO 5 1 . Es derecho de los ciudadanos mexicanos constituir partidos políticos nacionales y afiliarse a ellos individual y libremente. 2 . Ningún ciudadano podrá estar afiliado a más de un partido político. 3 . Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de este Código. 4 . Es derecho exclusivo de los ciudadanos mexicanos participar como observadores de los actos de preparación y desarrollo del proceso electoral, así como de los que se lleven a cabo el día de la jornada electoral, en la forma y términos en que determine el Consejo General del Instituto para cada proceso electoral, de acuerdo con las bases siguientes: 7
  • 10. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a ) Podrán participar sólo cuando hayan obtenido oportunamente su acreditación ante la autoridad electoral; b) Los ciudadanos que pretendan actuar como observadores deberán señalar en el escrito de solicitud los datos de identificación personal anexando fotocopia de su credencial para votar con fotografía, y la manifestación expresa de que se conducirán conforme a los princi- pios de imparcialidad, objetividad, certeza y legalidad y sin vínculos a partido u organización política alguna; c ) La solicitud de registro para participar como observadores elec- torales, podrá presentarse en forma personal o a través de la organización a la que pertenezcan, ante el presidente del Con- sejo Local o distrital correspondiente a su domicilio, a partir del inicio del proceso electoral y hasta el 31 de mayo del año de la elección. Los presidentes de los consejos locales y distritales, según el caso, darán cuenta de las solicitudes a los propios con- sejos, para su aprobación, en la siguiente sesión que celebren. La resolución que se emita deberá ser notificada a los solicitan- tes. El Consejo General garantizará este derecho y resolverá cualquier planteamiento que pudiera presentarse por parte de los ciudadanos o las organizaciones interesadas; d) Sólo se otorgará la acreditación a quien cumpla, además de los que señale la autoridad electoral, los siguientes requisitos: I . Ser ciudadano mexicano en pleno goce de sus derechos civiles y políticos; II. No ser, ni haber sido miembro de dirigencias nacionales, es- tatales o municipales de organización o de partido político alguno en los últimos tres años anteriores a la elección; III. No ser, ni haber sido candidato a puesto de elección popular en los últimos tres años anteriores a la elección; y IV. Asistir a los cursos de capacitación, preparación o información que impartan el Instituto Federal Electoral o las propias organi- zaciones a las que pertenezcan los observadores electorales bajo los lineamientos y contenidos que dicten las autoridades competentes del Instituto, las que podrán supervisar dichos 8
  • 11. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES cursos. La falta de supervisión no imputable a la organización respectiva no será causa para que se niegue la acreditación. e) Los observadores se abstendrán de: I . Sustituir u obstaculizar a las autoridades electorales en el ejercicio de sus funciones, e interferir en el desarrollo de las mismas; II. Hacer proselitismo de cualquier tipo o manifestarse en favor de partido o candidato alguno; III. Externar cualquier expresión de ofensa, difamación o ca- lumnia en contra de las instituciones, autoridades electorales, partidos políticos o candidatos; y IV. Declarar el triunfo de partido político o candidato alguno. f) La observación podrá realizarse en cualquier ámbito territorial de la República Mexicana; g) Los ciudadanos acreditados como observadores electorales podrán solicitar, ante la junta local que corresponda, la información electo- ral que requieran para el mejor desarrollo de sus actividades. Dicha información será proporcionada siempre que no sea reservada o confidencial en los términos fijados por la ley y que existan las posibilidades materiales y técnicas para su entrega; h) En los contenidos de la capacitación que las Juntas Distritales ejecutivas impartan a los funcionarios de las mesas directivas de casilla, debe preverse la explicación relativa a la presencia de los observadores electorales, así como los derechos y obligaciones inherentes a su actuación; i) Los observadores electorales podrán presentarse el día de la jornada electoral con sus acreditaciones y gafetes en una o varias casillas, así como en el local del Consejo Distrital co- rrespondiente, pudiendo observar los siguientes actos: I . Instalación de la casilla; II. Desarrollo de la votación; III. Escrutinio y cómputo de la votación en la casilla; IV. Fijación de resultados de la votación en el exterior de la casilla; V. Clausura de la casilla; 9
  • 12. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL V I .Lectura en voz alta de los resultados en el Consejo Distrital; y VII.Recepción de escritos de incidencias y protesta. j) Los observadores podrán presentar, ante la autoridad electoral, in- forme de sus actividades en los términos y tiempos que para tal efecto determine el Consejo General. En ningún caso, los informes, juicios, opiniones o conclusiones de los observadores tendrán efec- tos jurídicos sobre el proceso electoral y sus resultados. 5 . Las organizaciones a las que pertenezcan los observadores elec- torales, a más tardar treinta días después de la jornada electoral, deberán declarar el origen, monto y aplicación del financiamiento que obtengan para el desarrollo de sus actividades relacionadas directamente con la observación electoral que realicen, mediante informe que presenten al Consejo General del Instituto. A RTÍCULO 6 1 . Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos: a ) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por este Código; y b) Contar con la credencial para votar correspondiente. 2 . En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de ex- cepción expresamente señalados por este Código. C APÍTULO S EGUNDO De los requisitos de elegibilidad A RTÍCULO 7 1 . Son requisitos para ser diputado federal o senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes: 10
  • 13. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES a ) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar; b) No ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; c ) No ser secretario ejecutivo o director ejecutivo del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; d) No ser consejero presidente o consejero electoral en los consejos General, locales o distritales del Instituto, salvo que se separe del cargo dos años antes de la fecha de inicio del proceso electoral de que se trate; e ) No pertenecer al personal profesional del Instituto Federal Electoral; y f ) No ser presidente municipal o titular de algún órgano político- administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo tres meses antes de la fecha de la elección. A RTÍCULO 8 1 . A ninguna persona podrá registrársele como candidato a distintos cargos de elección popular en el mismo proceso electoral; tampoco podrá ser candidato para un cargo federal de elección popular y simultáneamente para otro de los estados, los municipios o del Dis- trito Federal. En este supuesto, si el registro para el cargo de la elección federal ya estuviere hecho, se procederá a la cancelación automática del registro respectivo. 2 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de sesenta candidatos a diputados federales por mayoría relativa y por representación proporcional distribuidos en sus cinco listas regionales. 11
  • 14. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 3 . Los partidos políticos no podrán registrar simultáneamente, en un mismo proceso electoral, más de seis candidatos a senador por mayoría relativa y por representación proporcional. TÍTULO TERCERO De la elección del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y de los integrantes de la Cámara de Senadores y de la Cámara de Diputados C APÍTULO P RIMERO De los sistemas electorales A RTÍCULO 9 1 . El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un solo individuo que se denomina Presidente de los Estados Unidos Mexicanos electo cada seis años por mayoría relativa y voto directo de los ciudadanos mexicanos. A RTÍCULO 10 1 . El Poder Legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso General, que se dividirá en dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores. A RTÍCULO 11 1 . La Cámara de Diputados se integra por 300 diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de listas regionales votadas en circunscrip- ciones plurinominales. La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años. 12
  • 15. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 2 . La Cámara de Senadores se integrará por 128 senadores, de los cuales, en cada Estado y en el Distrito Federal, dos serán electos según el principio de votación mayoritaria relativa y uno será asigna- do a la primera minoría. Los 32 senadores restantes serán elegidos por el principio de representación proporcional, votados en una sola circunscripción plurinominal nacional. La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis años. 3 . Para cada entidad federativa, los partidos políticos deberán regis- trar una lista con dos fórmulas de candidatos a senadores. La senaduría de primera minoría le será asignada a la fórmula de can- didatos que encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de que se trate. Asimismo deberán registrar una lista nacional de 32 fórmulas de candidatos para ser votada por el principio de repre- sentación proporcional. 4 . En las listas a que se refieren los párrafos anteriores, los partidos políticos señalarán el orden en que deban aparecer las fórmulas de candidatos. C APÍTULO S EGUNDO De la representación proporcional para la integración de las cámaras de Diputados y Senadores y de las fórmulas de asignación A RTÍCULO 12 1 . Para los efectos de la aplicación de la fracción II del artículo 54 de la Constitución, se entiende por votación total emitida la suma de todos los votos depositados en las urnas. 2 . En la aplicación de la fracción III del artículo 54 de la Constitución, para la asignación de diputados de representación proporcional, se entenderá como votación nacional emitida la que resulte de deducir 13
  • 16. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL de la votación total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento y los votos nulos. 3 . Ningún partido político podrá contar con más de trescientos dipu- tados por ambos principios. En ningún caso, un partido político podrá contar con un número de diputados por ambos principios que representen un porcentaje del total de la Cámara que exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida. Esta base no se aplicará al partido político que, por sus triunfos en distritos uninominales, obtenga un porcentaje de curules del total de la Cámara, superior a la suma del porcentaje de su votación nacional emitida más el ocho por ciento. A RTÍCULO 13 1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional con- forme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 54 de la Constitución, se procederá a la aplicación de una fórmula de proporcionalidad pura, integrada por los siguientes elementos: a ) Cociente natural; y b) Resto mayor. 2 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida entre los doscientos diputados de representación proporcional. 3 . Resto mayor de votos: es el remanente más alto entre los restos de las votaciones de cada partido político, una vez hecha la distribución de curules mediante el cociente natural. El resto mayor se utilizará cuando aún hubiese diputaciones por distribuir. A RTÍCULO 14 1 . Una vez desarrollada la fórmula prevista en el artículo anterior, se observará el procedimiento siguiente: 14
  • 17. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES a ) Se determinarán los diputados que se le asignarían a cada partido político, conforme al número de veces que contenga su votación el cociente natural; y b) Los que se distribuirían por resto mayor si después de aplicarse el cociente natural quedaren diputaciones por repartir, siguiendo el orden decreciente de los votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos en la asignación de curules. 2 . Se determinará si es el caso de aplicar a algún partido político el o los límites establecidos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Cons- titución, para lo cual al partido político cuyo número de diputados por ambos principios exceda de trescientos, o su porcentaje de curules del total de la Cámara exceda en ocho puntos a su porcentaje de votación nacional emitida, le serán deducidos el número de diputados de repre- sentación proporcional hasta ajustarse a los límites establecidos, asig- nándose las diputaciones excedentes a los demás partidos políticos que no se ubiquen en estos supuestos. 3 . Una vez deducido el número de diputados de representación propor- cional excedentes, al partido político que se haya ubicado en alguno de los supuestos del párrafo 2 anterior se le asignarán las curules que les correspondan en cada circunscripción, en los siguientes términos: a ) Se obtendrá el cociente de distribución, el cual resulta de dividir el total de votos del partido político que se halle en este supuesto, entre las diputaciones a asignarse al propio partido; b) Los votos obtenidos por el partido político en cada una de las circunscripciones se dividirán entre el cociente de distribución, asignando conforme a números enteros las curules para cada una de ellas; y c ) Si aún quedaren diputados por asignar se utilizará el método del resto mayor, previsto en el artículo anterior. 15
  • 18. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A RTÍCULO 15 1 . Para la asignación de diputados de representación proporcional en el caso de que se diere el supuesto previsto por la fracción VI del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a ) Una vez realizada la distribución a que se refiere el artículo anterior, se procederá a asignar el resto de los curules a los demás partidos políticos con derecho a ello, en los términos siguientes: I . Se obtendrá la votación nacional efectiva. Para ello se de- ducirán de la votación nacional emitida los votos del o los partidos políticos a los que se les hubiese aplicado alguno de los límites establecidos en las fracciones IV o V del artículo 54 de la Constitución; II. La votación nacional efectiva se dividirá entre el número de curules por asignar, a fin de obtener un nuevo cociente natural; III.La votación nacional efectiva obtenida por cada partido se dividirá entre el nuevo cociente natural. El resultado en nú- meros enteros será el total de diputados que asignar a cada partido; y IV. Si aún quedaren curules por distribuir se asignarán de con- formidad con los restos mayores de los partidos. 2 . Para asignar los diputados que les correspondan a cada partido político, por circunscripción plurinominal, se procederá como sigue: a ) Se obtendrá la votación efectiva por circunscripción, que será la que resulte de deducir la votación del o los partidos políticos que se ubiquen en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 constitucional, en cada una de las circunscripciones; b) La votación efectiva por circunscripción se dividirá entre el número de curules pendientes de asignar en cada circunscripción plurinominal, para obtener el cociente de distribución en cada una de ellas; c ) La votación efectiva de cada partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de 16
  • 19. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES distribución siendo el resultado en números enteros el total de diputados por asignar en cada circunscripción plurinominal; y d) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere en las circunscripciones, hasta agotar las que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta diputaciones. A RTÍCULO 16 1 . Determinada la asignación de diputados por partido político a que se refieren los incisos a) y b) del párrafo 1 del artículo 14 de este Código y para el caso de que ningún partido político se ubicara en los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 54 de la Constitución, se procederá como sigue: a ) Se dividirá la votación total de cada circunscripción, entre cua- renta, para obtener el cociente de distribución; b) La votación obtenida por partido político en cada una de las circunscripciones plurinominales se dividirá entre el cociente de distribución, el resultado en números enteros será el total de diputados que en cada circunscripción plurinominal se le asignarán; y c ) Si después de aplicarse el cociente de distribución quedaren diputados por distribuir a los partidos políticos, se utilizará el resto mayor de votos que cada partido político tuviere, hasta agotar los que le correspondan, en orden decreciente, a fin de que cada circunscripción plurinominal cuente con cuarenta di- putaciones. A RTÍCULO 17 1 . En todos los casos, para la asignación de los diputados por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas regionales respectivas. 17
  • 20. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A RTÍCULO 18 1 . Para la asignación de senadores por el principio de representación proporcional a que se refiere el segundo párrafo del artículo 56 de la Constitución, se utilizará la fórmula de proporcionalidad pura y se atenderán las siguientes reglas: a ) Se entiende por votación total emitida para los efectos de la elección de senadores por el principio de representación pro- porcional, la suma de todos los votos depositados en las urnas para la lista de circunscripción plurinominal nacional; y b) La asignación de senadores por el principio de representación pro- porcional se hará considerando como votación nacional emitida la que resulte de deducir de la total emitida, los votos a favor de los partidos políticos que no hayan obtenido el dos por ciento de la votación emitida para la lista correspondiente y los votos nulos. 2. La fórmula de proporcionalidad pura consta de los siguientes elementos: a ) Cociente natural; y b) Resto mayor. 3 . Cociente natural: es el resultado de dividir la votación nacional emitida, entre el número por repartir de senadores electos por el principio de representación proporcional. 4 . Resto mayor: es el remanente más alto entre los restos de las votacio- nes de cada partido político después de haber participado en la distribu- ción de senadores mediante el cociente natural. El resto mayor deberá utilizarse cuando aún hubiese senadores por distribuir. 5 . Para la aplicación de la fórmula, se observará el procedimiento siguiente: a ) Por el cociente natural se distribuirán a cada partido político tantos senadores como número de veces contenga su votación dicho cociente; y 18
  • 21. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES b) Después de aplicarse el cociente natural, si aún quedasen se- nadores por repartir, éstos se asignarán por el método de resto mayor, siguiendo el orden decreciente de los restos de votos no utilizados para cada uno de los partidos políticos. 6 . En todo caso, en la asignación de senadores por el principio de representación proporcional se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en la lista nacional. C APÍTULO T ERCERO Disposiciones complementarias A RTÍCULO 19 1 . Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir: a ) Diputados federales, cada tres años; b) Senadores, cada seis años; y c ) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años. 2 . El día en que deban celebrarse las elecciones federales ordinarias será considerado como no laborable en todo el territorio nacional. A RTÍCULO 20 1 . Cuando se declare nula una elección o los integrantes de la fórmula triunfadora resultaren inelegibles, la convocatoria para la elección extraordinaria deberá emitirse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la conclusión de la última etapa del proceso electoral. 2 . En el caso de vacantes de miembros del Congreso de la Unión electos por el principio de mayoría relativa, la Cámara de que se trate convocará a elecciones extraordinarias. 3 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Diputados electos por el principio de representación proporcional deberán ser 19
  • 22. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va- cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista regional respectiva, después de habérsele asignado los di- putados que le hubieren correspondido. 4 . Las vacantes de miembros propietarios de la Cámara de Senadores electos por el principio de representación proporcional deberán ser cubiertas por los suplentes de la fórmula electa respectiva. Si la va- cante se presenta respecto de la fórmula completa, será cubierta por aquella fórmula de candidatos del mismo partido que siga en el orden de la lista nacional respectiva, después de habérsele asignado los senadores que le hubieren correspondido. A RTÍCULO 21 1 . Las convocatorias para la celebración de elecciones extraordinarias no podrán restringir los derechos que este Código reconoce a los ciudadanos mexicanos y a los partidos políticos nacionales, ni alterar los procedimientos y formalidades que establece. 2 . El Consejo General del Instituto Federal Electoral podrá ajustar los plazos establecidos en este Código conforme a la fecha señalada en la convocatoria respectiva. 3 . En ningún caso podrá participar en elecciones ordinarias o extraordina- rias el partido político que hubiere perdido su registro con anterioridad a la fecha en que éstas deban realizarse. No obstante, podrá participar en una elección extraordinaria el partido que hubiese perdido su regis- tro, siempre y cuando hubiera participado con candidato en la elección ordinaria que fue anulada. 20
  • 23. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES LIBRO SEGUNDO De los partidos políticos T ITULO P RIMERO Disposiciones generales A RTÍCULO 22 1 . Las organizaciones de ciudadanos que pretendan constituirse en partido político para participar en las elecciones federales deberán obtener su registro ante el Instituto Federal Electoral. 2 . Quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa a ellos. 3 . La denominación de “partido político nacional” se reserva, para todos los efectos de este Código, a las organizaciones políticas que obtengan y conserven su registro como tal. 4 . Los partidos políticos nacionales tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código. 5 . Los partidos políticos se regirán internamente por sus documentos básicos, tendrán la libertad de organizarse y determinarse de confor- midad con las normas establecidas en el presente Código y las que, conforme al mismo, establezcan sus estatutos. 6 . En los requisitos de elegibilidad que regulen los estatutos de los partidos sólo podrán establecer exigencias de edad, nacionalidad, residencia, capacidad civil y sentencia ejecutoriada en materia penal. 21
  • 24. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A RTÍCULO 23 1 . Los partidos políticos, para el logro de los fines establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ajustarán su conducta a las disposiciones establecidas en el presente Código. 2 . El Instituto Federal Electoral vigilará que las actividades de los partidos políticos se desarrollen con apego a la ley. T ITULO S EGUNDO De la constitución, registro, derechos y obligaciones C APÍTULO P RIMERO Del procedimiento de registro legal A RTÍCULO 24 1 . Para que una organización de ciudadanos pueda ser registrada como partido político nacional, deberá cumplir los siguientes requisitos: a ) Formular una declaración de principios y, en congruencia con ellos, su programa de acción y los estatutos que normen sus actividades; y b) Contar con tres mil afiliados en por lo menos veinte entidades federativas, o bien tener trescientos afiliados, en por lo menos doscientos distritos electorales uninominales, los cuales deberán contar con credencial para votar con fotografía correspondiente a dicha entidad o distrito, según sea el caso; bajo ninguna circuns- tancia, el número total de sus afiliados en el país podrá ser inferior al 0.26 por ciento del padrón electoral federal que haya sido utili- zado en la elección federal ordinaria inmediata anterior a la pre- sentación de la solicitud de que se trate. A RTÍCULO 25 1 . La declaración de principios invariablemente contendrá, por lo menos: 22
  • 25. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES a ) La obligación de observar la Constitución y de respetar las leyes e instituciones que de ella emanen; b) Los principios ideológicos de carácter político, económico y social que postule; c ) La obligación de no aceptar pacto o acuerdo que lo sujete o subor- dine a cualquier organización internacional o lo haga depender de entidades o partidos políticos extranjeros; así como no solicitar o, en su caso, rechazar toda clase de apoyo económico, político o propa- gandístico proveniente de extranjeros o de ministros de los cultos de cualquier religión, así como de las asociaciones y organizaciones religiosas e iglesias y de cualquiera de las personas a las que este Código prohíbe financiar a los partidos políticos; d) La obligación de conducir sus actividades por medios pacíficos y por la vía democrática; y e ) La obligación de promover la participación política en igualdad de oportunidades y equidad entre mujeres y hombres. A RTÍCULO 26 1 . El programa de acción determinará las medidas para: a ) Realizar los postulados y alcanzar los objetivos enunciados en su declaración de principios; b) Proponer políticas a fin de resolver los problemas nacionales; c ) Formar ideológica y políticamente a sus afiliados infundiendo en ellos el respeto al adversario y a sus derechos en la lucha política; y d) Preparar la participación activa de sus militantes en los procesos electorales. A RTÍCULO 27 1 . Los estatutos establecerán: a ) La denominación del propio partido, el emblema y el color o colores que lo caractericen y diferencien de otros partidos políticos. La denominación y el emblema estarán exentos de alusiones religiosas o raciales; 23
  • 26. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL b) Los procedimientos para la afiliación individual, libre y pacífica de sus miembros, así como sus derechos y obligaciones. Dentro de los derechos se incluirán el de participar personalmente o por medio de delegados en asambleas y convenciones, y el de poder ser integrante de los órganos directivos; c ) Los procedimientos democráticos para la integración y renova- ción de los órganos directivos así como las funciones, facultades y obligaciones de los mismos. Entre sus órganos deberá contar, cuando menos, con los siguientes: I . Una asamblea nacional o equivalente, que será la máxima autoridad del partido; II. Un comité nacional o equivalente, que sea el representante nacional del partido, con facultades de supervisión y en su caso, de autorización en las decisiones de las demás instancias partidistas; III.Comités o equivalentes en las entidades federativas; y IV. Un órgano responsable de la administración de su patri- monio y recursos financieros y de la presentación de los informes de ingresos y egresos anuales, de precampaña y campaña a que se refiere este Código; d) Las normas para la postulación democrática de sus candidatos; e ) La obligación de presentar una plataforma electoral, para cada elección en que participe, sustentada en su declaración de princi- pios y programa de acción; f ) La obligación de sus candidatos de sostener y difundir la platafor- ma electoral durante la campaña electoral en que participen; y g ) Las sanciones aplicables a los afiliados que infrinjan sus disposi- ciones internas y los correspondientes medios y procedimientos de defensa, así como los órganos partidarios permanentes encar- gados de la sustanciación y resolución de las controversias. Las instancias de resolución de conflictos internos nunca serán más de dos, a efecto de que las resoluciones se emitan de manera pronta y expedita. 24
  • 27. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 28 1 . Para constituir un partido político nacional, la organización interesada notificará ese propósito al Instituto Federal Electoral en el mes de enero del año siguiente al de la elección presidencial. A partir de la notificación, la organización interesada deberá informar mensualmente al propio Instituto del origen y destino de los recursos que obtenga para el desarrollo de sus actividades tendentes a la obtención del registro legal y realizará los siguientes actos previos tendentes a de- mostrar que se cumple con los requisitos señalados en el artículo 24 de este Código: a ) Celebrar por lo menos en veinte entidades federativas o en doscientos distritos electorales, una asamblea en presencia de un funcionario del Instituto, quien certificará: I . El número de afiliados que concurrieron y participaron en la asamblea estatal o distrital, que en ningún caso podrá ser menor a tres mil o trescientos, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del artículo 24; que asistieron libremente y conocieron y aprobaron la declaración de principios, el programa de acción y los estatutos; y que suscribieron el documento de manifestación formal de afiliación; II. Que con las personas mencionadas en la fracción anterior, quedaron formadas las listas de afiliados, con el nombre, los apellidos, su residencia y la clave de la credencial para votar, y III. Que en la realización de la asamblea de que se trate no existió intervención de organizaciones gremiales o de otras con objeto social diferente al de constituir el partido político, salvo el caso de agrupaciones políticas nacionales. b) Celebrar una asamblea nacional constitutiva ante la presencia del funcionario designado por el Instituto, quien certificará: I . Que asistieron los delegados propietarios o suplentes, elegidos en las asambleas estatales o distritales; 25
  • 28. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL II. Que acreditaron por medio de las actas correspondientes, que las asambleas se celebraron de conformidad con lo prescrito en el inciso a) de este artículo; III.Que se comprobó la identidad y residencia de los delegados a la asamblea nacional, por medio de su credencial para votar u otro documento fehaciente; IV. Que fueron aprobados su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y V. Que se formaron listas de afiliados con los demás militan- tes con que cuenta la organización en el país, con el objeto de satisfacer el requisito del porcentaje mínimo de afiliados exigido por este Código. Estas listas contendrán los datos requeridos en la fracción II del inciso anterior. 2 . El costo de las certificaciones requeridas será con cargo al presu- puesto del Instituto. Los funcionarios autorizados para expedirlas están obligados a realizar las actuaciones correspondientes. 3 . En caso de que la organización interesada no presente su solicitud de registro en el plazo previsto en el párrafo 1 del artículo 29 de este Código, dejará de tener efecto la notificación formulada. A RTÍCULO 29 1 . Una vez realizados los actos relativos al procedimiento de consti- tución de un partido político nacional, la organización interesada, en el mes de enero del año anterior al de la elección, presentará ante el Instituto la solicitud de registro, acompañándola con los siguientes documentos: a ) La declaración de principios, el programa de acción y los estatutos aprobados por sus miembros en los términos del artículo anterior; b) Las listas nominales de afiliados por entidades o por distritos electorales, a que se refieren las fracciones II del inciso a) y V del inciso b) del artículo anterior, esta información deberá presentarse en archivos en medio digital; y 26
  • 29. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES c) Las actas de las asambleas celebradas en las entidades federativas o en los distritos electorales y la de su asamblea nacional constitutiva. A RTÍCULO 30 1 . El Consejo General del Instituto, al conocer la solicitud de la orga- nización que pretenda su registro como partido político nacional, integrará una Comisión de tres consejeros electorales para exami- nar los documentos a que se refiere el artículo anterior a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos y del procedimiento de constitución señalados en este Código. La Comisión formulará el proyecto de dictamen de registro. 2 . El Consejo General, por conducto de la comisión a que se refiere el párrafo anterior, verificará la autenticidad de las afiliaciones al nuevo partido, ya sea en su totalidad o a través del establecimiento de un método aleatorio, conforme al cual se verifique que cuando menos el 0.026 por ciento corresponda al padrón electoral actualizado a la fecha de la solicitud de que se trate, cerciorándose de que dichas afiliaciones cuenten con un año de antigüedad como máximo dentro del partido político de nueva creación. A RTÍCULO 31 1 . El Consejo, con base en el proyecto de dictamen de la comisión y dentro del plazo de ciento veinte días contados a partir de que tenga conocimiento de la presentación de la solicitud de registro, resolverá lo conducente. 2 . Cuando proceda, expedirá el certificado correspondiente haciendo constar el registro. En caso de negativa fundamentará las causas que la motivan y lo comunicará a los interesados. La resolución deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y podrá ser recurrida ante el Tribunal Electoral. 27
  • 30. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 3. El registro de los partidos políticos surtirá efectos constitutivos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. A RTÍCULO 32 1 . Al partido político que no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación en alguna de las elecciones federales ordinarias para diputados, senadores o Presidente de los Estados Unidos Mexica- nos, le será cancelado el registro y perderá todos los derechos y prerrogativas que establece este Código. 2 . La cancelación o pérdida del registro extinguirá la personalidad jurídica del partido político, pero quienes hayan sido sus dirigentes y candidatos deberán cumplir las obligaciones que en materia de fiscalización establece este Código, hasta la conclusión de los pro- cedimientos respectivos y de liquidación de su patrimonio. 3 . El hecho de que un partido político no obtenga por lo menos el dos por ciento de la votación emitida en alguna de las elecciones, no tiene efectos en relación con los triunfos que sus candidatos ha- yan obtenido en las elecciones nacionales según el principio de mayoría relativa. C APÍTULO S EGUNDO De las agrupaciones políticas nacionales A RTÍCULO 33 1 . Las agrupaciones políticas nacionales son formas de asociación ciudadana que coadyuvan al desarrollo de la vida democrática y de la cultura política, así como a la creación de una opinión pública mejor informada. 2 . Las agrupaciones políticas nacionales no podrán utilizar bajo ninguna circunstancia las denominaciones de “partido” o “partido político”. 28
  • 31. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 34 1 . Las agrupaciones políticas nacionales sólo podrán participar en pro- cesos electorales federales mediante acuerdos de participación con un partido político o coalición. Las candidaturas surgidas de los acuer- dos de participación serán registradas por un partido político y serán votadas con la denominación, emblema, color o colores de éste. 2 . El acuerdo de participación a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse para su registro ante el presidente del Consejo General del Instituto en los plazos previstos en el párrafo 1 del artículo 99, de este Código, según corresponda. 3 . En la propaganda y campaña electoral, se podrá mencionar a la agrupación participante. 4 . Las agrupaciones políticas nacionales estarán sujetas a las obliga- ciones y procedimientos de fiscalización de sus recursos conforme a lo establecido en este Código y en el reglamento correspondiente. A RTÍCULO 35 1 . Para obtener el registro como agrupación política nacional, quien lo solicite deberá acreditar ante el Instituto los siguientes requisitos: a ) Contar con un mínimo de 5,000 asociados en el país y con un órgano directivo de carácter nacional; además, tener delega- ciones en cuando menos 7 entidades federativas. b) Contar con documentos básicos, así como una denominación distinta a cualquier otra agrupación o partido. 2 . Los interesados presentarán durante el mes de enero del año anterior al de la elección, junto con su solicitud de registro, la documentación con la que acrediten los requisitos anteriores y los que, en su caso, señale el Consejo General del Instituto. 29
  • 32. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 3. El Consejo General, dentro del plazo máximo de 60 días naturales contados a partir de la fecha en que conozca de las solicitudes de registro, resolverá lo conducente. 4 . Cuando proceda el registro, el Consejo expedirá el certificado respectivo. En caso de negativa, expresará las causas que la mo- tivan y lo comunicará a la asociación interesada. 5 . El registro de las agrupaciones políticas cuando hubiese procedido, sur- tirá efectos a partir del 1o. de agosto del año anterior al de la elección. 6 . Las agrupaciones políticas con registro, gozarán del régimen fiscal previsto para los partidos políticos en este Código. 7 . Las agrupaciones políticas con registro, deberán presentar al Instituto un informe anual del ejercicio anterior sobre el origen y destino de los recursos que reciban por cualquier modalidad. 8 . El informe a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse a más tardar dentro de los 90 días siguientes al último día de diciembre del año del ejercicio que se reporte. 9 . La agrupación política nacional perderá su registro por las siguientes causas: a ) Cuando se haya acordado su disolución por la mayoría de sus miembros; b) Haberse dado las causas de disolución conforme a sus docu- mentos básicos; c ) Omitir rendir el informe anual del origen y aplicación de sus recursos; d) No acreditar actividad alguna durante un año calendario, en los términos que establezca el reglamento; e ) Por incumplir de manera grave con las disposiciones contenidas en este Código; 30
  • 33. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES f) Haber dejado de cumplir con los requisitos necesarios para obtener el registro; y g ) Las demás que establezca este Código. C APÍTULO T ERCERO De los derechos de los partidos políticos A RTÍCULO 36 1 . Son derechos de los partidos políticos nacionales: a ) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y en este Código, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral; b) Gozar de las garantías que este Código les otorga para realizar libremente sus actividades; c ) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución; d) Organizar procesos internos para seleccionar y postular candidatos en las elecciones federales, en los términos de este Código; e ) Formar coaliciones, tanto para las elecciones federales como locales, las que en todo caso deberán ser aprobadas por el órgano de dirección nacional que establezca el Estatuto de cada uno de los partidos coaligados. Asimismo, formar frentes con fines no electorales o fusionarse con otros partidos en los términos de este Código; f ) Participar en las elecciones estatales, municipales y del Distrito Federal, conforme a lo dispuesto en el primer párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución; g ) Nombrar representantes ante los órganos del Instituto Federal Electoral, en los términos de la Constitución y este Código; h) Ser propietarios, poseedores o administradores sólo de los bienes inmuebles que sean indispensables para el cumplimiento directo e inmediato de sus fines; i) Establecer relaciones con organizaciones o partidos políticos ex- tranjeros, siempre y cuando se mantenga en todo momento su 31
  • 34. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL independencia absoluta, política y económica, así como el respeto irrestricto a la integridad y soberanía del Estado Mexicano y de sus órganos de gobierno; j) Suscribir acuerdos de participación con agrupaciones políticas nacionales; y k) Los demás que les otorgue este Código. A RTÍCULO 37 1 . No podrán actuar como representantes de los partidos políticos nacionales ante los órganos del Instituto, quienes se encuentren en los siguientes supuestos: a ) Ser juez, magistrado o ministro del Poder Judicial Federal; b) Ser juez o magistrado del Poder Judicial de una entidad federativa; c ) Ser magistrado electoral o secretario del Tribunal Electoral; d) Ser miembro en servicio activo de cualquier fuerza armada o policiaca; y e ) Ser agente del ministerio público federal o local. C APÍTULO C UARTO De las obligaciones de los partidos políticos A RTÍCULO 38 1 . Son obligaciones de los partidos políticos nacionales: a ) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los de- más partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; b) Abstenerse de recurrir a la violencia y a cualquier acto que tenga por objeto o resultado alterar el orden público, perturbar el goce de las garantías o impedir el funcionamiento regular de los órganos de gobierno; c ) Mantener el mínimo de afiliados en las entidades federativas o distritos electorales, requeridos para su constitución y registro; 32
  • 35. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES d) Ostentarse con la denominación, emblema y color o colores que tengan registrados, los cuales no podrán ser iguales o semejantes a los utilizados por partidos políticos nacionales ya existentes; e ) Cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f ) Mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; g ) Contar con domicilio social para sus órganos directivos; h) Editar por lo menos una publicación trimestral de divulgación, y otra semestral de carácter teórico; i) Sostener, por lo menos, un centro de formación política; j) Publicar y difundir en las demarcaciones electorales en que participen, así como en los tiempos que les corresponden en las estaciones de radio y en los canales de televisión, la plataforma electoral que sostendrán en la elección de que se trate; k) Permitir la práctica de auditorías y verificaciones por los órganos del Instituto facultados por este Código así como entregar la do- cumentación que dichos órganos les requieran respecto a sus ingresos y egresos; l) Comunicar al Instituto cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido. Las modificacio- nes no surtirán efectos hasta que el Consejo General del Instituto declare la procedencia constitucional y legal de las mismas. La resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente. m)Comunicar al Instituto, dentro de los diez días siguientes a que ocurran, los cambios de los integrantes de sus órganos directivos, o de su domicilio social; n) Actuar y conducirse sin ligas de dependencia o subordinación con partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras, organismos o entidades internacionales y de ministros de culto de cualquier religión; 33
  • 36. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL o) Aplicar el financiamiento de que dispongan, por cualquiera de las modalidades establecidas en este Código, exclusivamente para el sostenimiento de sus actividades ordinarias, para sufragar los gastos de precampaña y campaña, así como para realizar las actividades enumeradas en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 36 de este Código; p) Abstenerse, en su propaganda política o electoral, de cualquier expresión que denigre a las instituciones y a los partidos o que calumnie a las personas. Las quejas por violaciones a este pre- cepto serán presentadas ante la secretaría ejecutiva del Instituto, la que instruirá un procedimiento expedito de investigación en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código. En todo caso, al resolver sobre la denuncia se observará lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 6o. de la Constitución; q) Abstenerse de utilizar símbolos religiosos, así como expresio- nes, alusiones o fundamentaciones de carácter religioso en su propaganda; r) Abstenerse de realizar afiliaciones colectivas de ciudadanos; s ) Garantizar la equidad y procurar la paridad de los géneros en sus órganos de dirección y en las candidaturas a cargos de elección popular; t) Cumplir con las obligaciones que este Código les establece en materia de transparencia y acceso a su información; y u) Las demás que establezca este Código. 2 . Las modificaciones a que se refiere el inciso l) del párrafo anterior en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral. A RTÍCULO 39 1 . El incumplimiento de las obligaciones señaladas por este Código se sancionará en los términos del Libro Séptimo del mismo. 2 . Las sanciones administrativas se aplicarán por el Consejo General del Instituto con independencia de las responsabilidades civil o penal que, 34
  • 37. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES en su caso, pudieran exigirse a los partidos políticos, sus dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. A RTÍCULO 40 1 . Un partido político, aportando elementos de prueba, podrá pedir al Consejo General del Instituto se investiguen las actividades de otros partidos políticos cuando incumplan sus obligaciones de manera grave o sistemática. C APÍTULO Q UINTO De las obligaciones de los partidos políticos en materia de transparencia A RTÍCULO 41 1 . Toda persona tiene derecho a acceder a la información de los partidos políticos de conformidad con las reglas previstas en este Código y las que, en lo conducente, resulten aplicables conforme al reglamento del Instituto Federal Electoral en la materia. 2 . Las personas accederán a la información de los partidos a través del Instituto Federal Electoral, mediante la presentación de solicitudes específicas. 3 . El reglamento establecerá los formatos, procedimientos y plazos para desahogar las solicitudes que se presenten sobre la información de los partidos políticos. 4 . Cuando la información solicitada tenga el carácter de pública y no obre en poder del Instituto, debiendo estarlo, éste notificará al partido requerido para que la proporcione en forma directa al solicitante, dentro del plazo que señale el reglamento. El partido de que se trate informará al Instituto del cumplimiento de esta obligación. 35
  • 38. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 5. Cuando la información solicitada se encuentre disponible en la página electrónica del Instituto, o en la del partido de que se trate, se le notifi- cará al solicitante para que la obtenga en forma directa, salvo que el interesado la requiera en forma impresa o en medio digital. 6. Los partidos políticos están obligados a publicar en su página electrónica, por lo menos, la información especificada en el presente capítulo. A RTÍCULO 42 1 . La información que los partidos políticos proporcionen al Instituto o que éste genere respecto a los mismos, que sea considerada pública conforme a este Código, estará a disposición de toda persona a través de la página electrónica del Instituto. 2 . Se considera información pública de los partidos políticos: a ) Sus documentos básicos; b) Las facultades de sus órganos de dirección; c ) Los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general, aprobados por sus órganos de dirección, que regulen su vida interna, las obligaciones y derechos de sus afiliados, la elec- ción de sus dirigentes y la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; d) El directorio de sus órganos nacionales, estatales, municipales, del Distrito Federal, y en su caso, regionales, delegacionales y distritales; e ) El tabulador de remuneraciones que perciben los integrantes de los órganos a que se refiere el inciso anterior, y de los demás funcionarios partidistas; f ) Las plataformas electorales y programas de gobierno que registren ante el Instituto; g ) Los convenios de frente, coalición o fusión que celebren, o de participación electoral que realicen con agrupaciones políticas nacionales; 36
  • 39. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES h) Las convocatorias que emitan para la elección de sus dirigentes o la postulación de sus candidatos a cargos de elección popular; i) Los montos de financiamiento público otorgados mensualmente, en cualquier modalidad, a sus órganos nacionales, estatales, municipales y del Distrito Federal, durante los últimos cinco años y hasta el mes más reciente, así como los descuentos correspondientes a sanciones; j) Los informes, anuales o parciales, de ingresos y gastos, tanto ordi- narios como de precampaña y campaña; el estado de situación patrimonial; el inventario de los bienes inmuebles de los que sean propietarios, así como los anexos que formen parte integrante de los documentos anteriores; la relación de donantes y los montos aportados por cada uno. Todo lo anterior, una vez concluidos los procedimientos de fiscalización establecidos por este Código. Los partidos podrán hacer pública la información a que se refiere este inciso antes de que concluyan los procedimientos referidos, sin que ello tenga efectos en los mismos. k) Las resoluciones que emitan sus órganos disciplinarios de cualquier nivel, una vez que hayan causado estado; l) Los nombres de sus representantes ante los órganos del Instituto; m)El listado de las fundaciones, centros o institutos de investigación o capacitación, o cualquier otro, que reciban apoyo económico permanente del partido político; n) El dictamen y resolución que el Consejo General del Instituto haya aprobado respecto de los informes a que se refiere el inciso j) de este párrafo; y o ) La demás que señale este Código, o las leyes aplicables. A RTÍCULO 43 1 . Los partidos políticos deberán mantener actualizada la información pública establecida en este capítulo, y la demás que este Código considere de la misma naturaleza, proporcionándola al Instituto con la periodicidad y en los formatos y medios electrónicos que aquél determine en acuerdos de carácter general. 37
  • 40. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL A RTÍCULO 44 1 . No será pública la información relativa a los procesos deliberativos de los órganos internos de los partidos; la correspondiente a sus estrate- gias políticas y de campañas electorales; la contenida en todo tipo de encuestas por ellos ordenadas, así como la referida a las actividades de naturaleza privada, personal o familiar, de sus afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular. 2 . Será considerada confidencial la información que contenga los datos personales de los afiliados, dirigentes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, salvo los contenidos en los directorios establecidos en este capítulo y en las listas de precandidatos o candida- tos a cargos de elección popular, que solamente contendrán el nombre completo y otros datos personales que autorice el interesado; 3 . Se considerará reservada la información relativa a los juicios en curso, de cualquier naturaleza, en que los partidos políticos sean parte, hasta que se encuentren en estado de cosa juzgada. A RTÍCULO 45 1 . El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Capítulo será sancionado en los términos que dispone el presente Código. C APÍTULO S EXTO De los asuntos internos de los partidos políticos A RTÍCULO 46 1 . Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políti- cos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección. 38
  • 41. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables. 3 . Son asuntos internos de los partidos políticos: a ) La elaboración y modificación de sus documentos básicos; b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos; c ) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección; d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y e ) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados. 4 . Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral. A RTÍCULO 47 1 . Para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, a que se refiere el inciso l) del párrafo 1, del artículo 38 de este Código, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines. 2 . Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusiva- mente por sus afiliados, dentro de los catorce días naturales siguientes 39
  • 42. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL a la fecha en que sean presentados ante el Consejo General para la declaratoria respectiva. Dicho órgano, al emitir la resolución que co- rresponda, resolverá simultáneamente las impugnaciones que haya recibido. Emitida la declaratoria que corresponda y transcurrido el plazo legal para impugnaciones sin que se haya interpuesto alguna, los Estatutos quedarán firmes. 3 . En su caso, una vez que el Tribunal Electoral resuelva las impugnaciones que se interpongan en contra de la declaratoria del Consejo General, los estatutos únicamente podrán impugnarse por la legalidad de los actos de su aplicación. 4 . Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aproba- ción. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. 5 . En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, que el partido acompañe a la misma los documentos que comprueben el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos. 6 . En caso de que el Instituto determine que no se cumplió con el proce- dimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido reponga la elec- ción o designación de sus dirigentes. 7 . Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga. 40
  • 43. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES TÍTULO TERCERO Del acceso a la radio y televisión, el financiamiento y otras prerrogativas de los partidos políticos A RTÍCULO 48 1 . Son prerrogativas de los partidos políticos nacionales: a ) Tener acceso a la radio y televisión en los términos de la Cons- titución y este Código; b) Participar, en los términos de este Código, del financiamiento público correspondiente para sus actividades. c ) Gozar del régimen fiscal que se establece en este Código y en las leyes de la materia; y d) Usar las franquicias postales y telegráficas que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones. C APÍTULO P RIMERO Del acceso a la radio y televisión A RTÍCULO 49 1 . Los partidos políticos tienen derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. 2 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo. 3 . Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elec- ción popular, en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Tampoco podrán contratar los dirigentes y afiliados a un partido político, o cualquier ciudadano, para su promoción personal con fines electorales. La violación a esta norma será sancionada en los términos dispuestos en el Libro Séptimo de este Código. 41
  • 44. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 4. Ninguna persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de propaganda contratada en el extranjero. Las infracciones a lo establecido en este párrafo serán sancionadas en los términos dis- puestos en el Libro Séptimo de este Código. 5 . El Instituto Federal Electoral es la autoridad única para la administra- ción del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión des- tinado a los fines propios del Instituto y a los de otras autoridades electorales, así como al ejercicio de las prerrogativas que la Constitu- ción y este Código otorgan a los partidos políticos en esta materia. 6 . El Instituto garantizará a los partidos políticos el uso de sus prerrogati- vas constitucionales en radio y televisión; establecerá las pautas para la asignación de los mensajes y programas que tengan derecho a difundir, tanto durante los periodos que comprendan los procesos electorales, como fuera de ellos; atenderá las quejas y denuncias por la violación a las normas aplicables y determinará, en su caso, las sanciones. 7 . El Consejo General se reunirá a más tardar el 20 de septiembre del año anterior al de la elección con las organizaciones que agrupen a los concesionarios y permisionarios de radio y televisión, para pre- sentar las sugerencias de lineamientos generales aplicables a los noticieros respecto de la información o difusión de las actividades de precampaña y campaña de los partidos políticos. En su caso, los acuerdos a que se llegue serán formalizados por las partes y se harán del conocimiento público. A RTÍCULO 50 1 . El Instituto Federal Electoral y las autoridades electorales de las en- tidades federativas, para la difusión de sus respectivos mensajes de 42
  • 45. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES comunicación social, accederán a la radio y televisión a través del tiempo de que el primero dispone en dichos medios. A RTÍCULO 51 1 . El Instituto ejercerá sus facultades en materia de radio y televisión a través de los siguientes órganos: a ) El Consejo General; b) La Junta General Ejecutiva; c ) La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos; d) El Comité de Radio y Televisión; e ) La Comisión de Quejas y Denuncias; y f ) Los vocales ejecutivos y juntas ejecutivas en los órganos desconcentrados, locales y distritales, que tendrán funciones auxiliares en esta materia. A RTÍCULO 52 1 . El Consejo General, a propuesta motivada y fundada de la Comi- sión de Quejas y Denuncias, podrá ordenar la suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral en radio o televisión que resulte violatoria de este Código; lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que deban aplicarse a los infractores. En estos casos el Consejo General deberá cumplir los requisitos y observar los procedimientos establecidos en el capítulo cuarto, titulo primero, del Libro Séptimo de este Código. A RTÍCULO 53 1 . La Junta General Ejecutiva someterá a la aprobación del Consejo General el reglamento de radio y televisión. Serán supletorias del presente Código, en lo que no se opongan, las leyes federales de la materia. A RTÍCULO 54 1 . Las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas deberán solicitar al Instituto el tiempo de radio y televi- 43
  • 46. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL sión que requieran para el cumplimiento de sus fines. El Instituto resolverá lo conducente. 2 . Tratándose del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federa- ción, durante los periodos de precampaña y campaña federal le será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior. Fuera de esos periodos el Tribunal tramitará el acceso a radio y televisión con- forme a su propia normatividad. A RTÍCULO 55 1 . Dentro de los procesos electorales federales, a partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Instituto Federal Electoral tendrá a su disposición cuarenta y ocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2 . Las transmisiones de mensajes en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas de cada día. En los casos en que una estación o canal transmita menos horas de las comprendidas en el horario antes indicado, se utilizarán tres minutos por cada hora de transmisión. 3 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo será distribuido en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión. En los horarios comprendidos entre las seis y las doce horas y entre las dieciocho y las veinticuatro horas se utilizarán tres minutos por cada hora; en el horario compren- dido después de las doce y hasta antes de las dieciocho horas se utilizarán dos minutos por cada hora. A RTÍCULO 56 1 . Durante las precampañas y campañas electorales federales, el tiempo en radio y televisión, convertido a número de mensajes, asignable a los partidos políticos, se distribuirá entre ellos conforme al siguiente 44
  • 47. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES criterio: treinta por ciento del total en forma igualitaria y el setenta por ciento restante en proporción al porcentaje de votos obtenido por cada partido político en la elección para diputados federales inmediata anterior. Tratándose de coaliciones, lo anterior se aplica- rá observando las disposiciones que resulten aplicables del capítulo segundo, título cuarto, del presente Libro. 2 . Tratándose de precampañas y campañas en elecciones locales, la base para la distribución del setenta por ciento del tiempo asignado a los partidos políticos será el porcentaje de votación obtenido por cada uno de ellos en la elección para diputados locales inmediata anterior, en la entidad federativa de que se trate. 3 . Los partidos políticos de nuevo registro, tanto nacionales como locales, según sea el caso, participarán solamente en la distribución del treinta por ciento del tiempo a que se refiere el párrafo 1 de este artículo. 4 . Para la determinación del número de mensajes a distribuir entre los partidos políticos, las unidades de medida son: treinta segundos, uno y dos minutos, sin fracciones; el reglamento determinará lo conducente. 5 . El tiempo que corresponda a cada partido será utilizado exclusiva- mente para la difusión de mensajes cuya duración será la establecida en el presente capítulo. Las pautas serán elaboradas considerando los mensajes totales y su distribución entre los partidos políticos. A RTÍCULO 57 1 . A partir del día en que, conforme a este Código y a la resolución que expida el Consejo General, den inicio las precampañas federales y hasta la conclusión de las mismas, el Instituto pondrá a disposición de los partidos políticos nacionales, en conjunto, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 45
  • 48. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 2. Para los efectos del párrafo anterior la precampaña de un partido con- cluye, a más tardar, un día antes de que realice su elección interna o tenga lugar la asamblea nacional electoral, o equivalente, o la sesión del órgano de dirección que resuelva al respecto, conforme a los estatutos de cada partido. 3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans- mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 4 . Cada partido decidirá libremente la asignación, por tipo de precampaña, de los mensajes que le correspondan, incluyendo su uso para precampañas locales en las entidades federativas con pro- ceso electoral concurrente con el federal. Los partidos deberán informar oportunamente al Instituto sus decisiones al respecto, a fin de que este disponga lo conducente. 5 . El tiempo restante, descontado el referido en el párrafo 1 de este artículo quedará a disposición del Instituto para sus fines propios o los de otras autoridades electorales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente a los permisionarios. A RTÍCULO 58 1 . Del tiempo total disponible a que se refiere el párrafo 1 del artículo 55 de este Código, durante las campañas electorales federales, el Instituto destinará a los partidos políticos, en conjunto, cuarenta y un minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2 . Los siete minutos restantes serán utilizados para los fines propios del Instituto y de otras autoridades electorales. 46
  • 49. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 59 1 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 del artículo anterior será distribuido entre los partidos políticos, según sea el caso, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 2 del artículo 56 de este Código. 2 . Los mensajes de campaña de los partidos políticos serán transmitidos de acuerdo a la pauta que apruebe el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 3 . En las entidades federativas con elección local cuya jornada comicial sea coincidente con la federal, el Instituto realizará los ajustes ne- cesarios a lo establecido en el párrafo anterior, considerando el tiempo disponible una vez descontado el que se asignará para las campañas locales en esas entidades. A RTÍCULO 60 1 . Cada partido decidirá libremente la asignación por tipo de campaña federal de los mensajes de propaganda electoral a que tenga dere- cho, salvo lo siguiente: en el proceso electoral en que se renueven el Poder Ejecutivo de la Unión y las dos Cámaras de Congreso, cada partido deberá destinar, al menos, un treinta por ciento de los mensajes a la campaña de uno de los poderes, considerando las de senadores y diputados como una misma. A RTÍCULO 61 1 . Cada partido político determinará, para cada entidad federativa, la distribución de los mensajes a que tenga derecho entre las campañas federales de diputados y senadores. A RTÍCULO 62 1 . En las entidades federativas con procesos electorales locales con jor- nadas comiciales coincidentes con la federal, del tiempo total estableci- do en el párrafo 1 del artículo 58 de este Código, el Instituto Federal Electoral, por conducto de las autoridades electorales administrativas 47
  • 50. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL correspondientes, destinará para las campañas locales de los partidos políticos quince minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad federativa de que se trate. 2 . El tiempo a que se refiere el párrafo 1 anterior será utilizado para la difusión de mensajes de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 3 . Para la distribución entre los partidos políticos del tiempo establecido en el párrafo 1 de este artículo, convertido a número de mensajes, las autoridades electorales locales aplicarán, en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código. 4 . Para los efectos de este capítulo se entiende por cobertura de los canales de televisión y estaciones de radio toda área geográfica en donde la señal de dichos medios sea escuchada o vista. 5 . El Comité de Radio y Televisión, con la coadyuvancia de las autorida- des federales en la materia elaborará el catálogo y mapa de coberturas de todas las estaciones de radio y canales de televisión, así como su alcance efectivo. Deberá también incorporar la información relativa a la población total comprendida por la cobertura correspondiente en cada entidad. 6 . Con base en dicho catálogo, el Consejo General hará del conoci- miento público las estaciones de radio y canales de televisión que participarán en la cobertura de las elecciones locales a que hace referencia el artículo 64 de este Código. A RTÍCULO 63 1 . Cada partido decidirá la asignación, entre las campañas que com- prenda cada proceso electoral local, de los mensajes de propaganda en radio y televisión a que tenga derecho. 48
  • 51. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES ARTÍCULO 64 1 . Para fines electorales en las entidades federativas cuya jornada comicial tenga lugar en mes o año distinto al que corresponde a los procesos electorales federales, el Instituto Federal Electoral administrará los tiempos que correspondan al Estado en radio y televisión en las estaciones y canales de cobertura en la entidad de que se trate. Los cuarenta y ocho minutos de que dispondrá el Instituto se utilizarán desde el inicio de la precampaña local hasta el término de la jornada electoral respectiva. A RTÍCULO 65 1 . Para su asignación entre los partidos políticos, durante el periodo de precampañas locales, del tiempo a que se refiere el artículo anterior, el Instituto pondrá a disposición de la autoridad electoral administrativa, en la entidad de que se trate, doce minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión. 2 . Las autoridades antes señaladas asignarán entre los partidos políticos el tiempo a que se refiere el párrafo anterior aplicando, en lo conducen- te, las reglas establecidas en el artículo 56 de este Código, conforme a los procedimientos que determine la legislación local aplicable. 3 . Los mensajes de precampaña de los partidos políticos serán trans- mitidos de acuerdo a la pauta que apruebe, a propuesta de la autoridad electoral local competente, el Comité de Radio y Tele- visión del Instituto. A RTÍCULO 66 1 . Con motivo de las campañas electorales locales en las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 anterior, el Instituto asig- nará como prerrogativa para los partidos políticos, a través de las correspondientes autoridades electorales competentes, dieciocho minutos diarios en cada estación de radio y canal de televisión de cobertura en la entidad de que se trate; en caso de insuficiencia, la 49
  • 52. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL autoridad electoral podrá cubrir la misma del tiempo disponible que corresponda al Estado. El tiempo restante quedará a disposición del Instituto para sus propios fines o los de otras autoridades elec- torales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. 2 . Son aplicables en las entidades federativas y procesos electora- les locales a que se refiere el párrafo anterior, las normas estable- cidas en los párrafos 2 y 3 del artículo 62, en el artículo 63, y las demás contenidas en este Código que resulten aplicables. A RTÍCULO 67 1 . Los partidos con registro local vigente, previo a la elección de que se trate, participarán en la distribución de los tiempos asignados para las campañas locales de la entidad federativa correspondiente, de acuerdo al porcentaje de votos que hayan obtenido en la elección local inme- diata anterior para diputados locales, o en su caso en la más reciente en que hayan participado. 2 . Los partidos políticos nacionales que, en la entidad de que se trate, no hubiesen obtenido, en la elección para diputados locales inmediata anterior, el porcentaje mínimo de votos para tener derecho a prerro- gativas, o los partidos con registro local obtenido para la elección de que se trate, tendrán derecho a la prerrogativa de radio y televisión para campañas locales solamente en la parte que deba distribuirse en forma igualitaria. A RTÍCULO 68 1 . En las entidades federativas a que se refiere el artículo 64 de este Código el Instituto asignará, para el cumplimiento de los fines propios de las autoridades electorales locales tiempo en radio y televisión conforme a la disponibilidad con que se cuente. 50
  • 53. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 2. El tiempo en radio y televisión que el Instituto asigne a las autoridades electorales locales se determinará por el Consejo General conforme a la solicitud que aquéllas presenten ante el Instituto. 3 . El tiempo no asignado a que se refiere el artículo 64 de este Código quedará a disposición del Instituto Federal Electoral en cada una de las entidades federativa que correspondan, hasta la conclusión de las respectivas campañas electorales locales. En todo caso, los concesionarios de radio y televisión se abstendrán de comercializar el tiempo no asignado por el Instituto; lo anterior será aplicable, en lo conducente, a los permisionarios. A RTÍCULO 69 1 . En ningún caso el Instituto podrá autorizar a los partidos políticos tiempo o mensajes en radio y televisión en contravención de las reglas establecidas en este capítulo. 2 . Los gastos de producción de los mensajes para radio y televisión de los partidos políticos serán sufragados con sus propios recursos. A RTÍCULO 70 1 . Con motivo de las campañas para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto coordinará la realización de dos debates entre los candidatos registrados a dicho cargo, conforme a lo que determine el Consejo General. 2 . Los debates serán realizados en el día y hora que determine el Consejo General, escuchando previamente la opinión de los parti- dos políticos. En todo caso, el primer debate tendrá lugar en la primera semana de mayo, y el segundo a más tardar en la segunda semana de junio del año de la elección; cada debate tendrá la dura- ción que acuerde el Consejo General. 51
  • 54. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL 3. Los debates serán transmitidos, en vivo por las estaciones de radio y canales de televisión de permisionarios públicos, incluyendo las de señal restringida. El Instituto dispondrá lo necesario para la pro- ducción técnica y difusión de los debates. Las señales de radio y televisión que el Instituto genere para este fin podrán ser utilizadas, en vivo, en forma gratuita, por los demás concesionarios y permisionarios de radio y televisión. El Instituto realizará las gestio- nes necesarias a fin de propiciar la transmisión de los debates en el mayor número posible de estaciones y canales. 4 . Las estaciones y canales que decidan transmitir, en vivo, los debates a que se refiere el presente artículo, quedan autorizadas a suspender, durante el tiempo correspondiente, la transmisión de los mensajes que correspondan a los partidos políticos y a las autoridades electorales. 5 . Las reglas para los debates serán determinados por el Consejo General, escuchando previamente las propuestas de los partidos políticos. 6 . El Instituto informará, en el tiempo de radio y televisión que para sus fines tiene asignado, la realización de los debates a que se refiere el presente artículo. A RTÍCULO 71 1 . Fuera de los periodos de precampaña y campaña electorales fe- derales, del tiempo a que se refiere el inciso g) del apartado A de la Base III del artículo 41 de la Constitución, los partidos políticos nacionales tendrán derecho: a ) A un programa mensual, con duración de cinco minutos, en cada estación de radio y canal de televisión; y b) El tiempo restante será utilizado para la transmisión de mensajes con duración de 20 segundos cada uno, en todas las estaciones de radio y canales de televisión. El total de mensajes se distribuirá en forma igualitaria entre los partidos políticos nacionales. 52
  • 55. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES 2. Los programas y mensajes antes señalados, serán transmitidos en el horario comprendido entre las seis y las veinticuatro horas. 3 . El Comité de Radio y Televisión del Instituto aprobará, en forma semestral, las pautas respectivas; y 4 . En situaciones especiales y a solicitud de parte, cuando así se justi- fique, el Instituto podrá acordar que los mensajes que en un mes correspondan a un mismo partido se transmitan en forma anticipa- da a la prevista en la pauta original. El reglamento establecerá los términos y condiciones en que se aplicarán estas normas. A RTÍCULO 72 1 . El Instituto Federal Electoral, y por su conducto las demás autori- dades electorales, harán uso del tiempo en radio y televisión que les corresponde, de acuerdo a las reglas que apruebe el Consejo General, y a lo siguiente: a ) El Instituto determinará, en forma trimestral, considerando los ca- lendarios de procesos electorales locales, la asignación del tiempo en radio y televisión destinado a sus propios fines y de otras auto- ridades electorales. En ningún caso serán incluidas como parte de lo anterior las prerrogativas para los partidos políticos; b) Para los efectos del presente artículo, el Instituto dispondrá de mensajes con duración de veinte y treinta segundos; c ) El horario de transmisión será el comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; d) Los tiempos de que dispone el Instituto durante las campañas electorales en las horas de mayor audiencia en radio y televisión, serán destinados preferentemente a transmitir los mensajes de los partidos políticos; e ) El Instituto, a través de la instancia administrativa competente, elaborará las pautas de transmisión de sus propios mensajes. Las autoridades electorales locales propondrán al Instituto las 53
  • 56. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL pautas que correspondan a los tiempos que éste les asigne con- forme a lo dispuesto en este capítulo; f ) Las autoridades electorales de las entidades federativas en- tregarán al Instituto los materiales con los mensajes que, para la difusión de sus actividades durante los procesos electorales locales, les correspondan en radio y televisión. A RTÍCULO 73 1 . Conforme a la Base III del artículo 41 de la Constitución, cuando a juicio del Instituto el tiempo total en radio y televisión de que dispone fuese insuficiente para sus propios fines o los de otras autoridades electorales, determinará lo conducente para cubrir el tiempo faltante. A RTÍCULO 74 1 . El tiempo en radio y televisión que determinen las pautas respectivas no es acumulable; tampoco podrá transferirse tiempo entre estaciones de radio o canales de televisión, ni entre entidades federativas. La asignación de tiempo entre las campañas electorales se ajustará estric- tamente a lo dispuesto en este capítulo, a lo que, conforme al mismo, establezca el reglamento en la materia, y a lo que determine el Comité de Radio y Televisión del Instituto. 2 . Las pautas que determine el Comité establecerán, para cada mensaje, la estación o canal, así como el día y hora en que deban trasmitirse; el reglamento establecerá lo conducente respecto de plazos de entrega, sustitución de materiales y características técnicas de los mismos. 3 . Los concesionarios y permisionarios de radio y televisión no podrán alterar las pautas ni exigir requisitos técnicos adicionales a los apro- bados por el Comité; la violación a esta disposición será sancionada en los términos establecidos en el Libro Séptimo de este Código; 4 . En elecciones extraordinarias el Consejo General determinará la cobertura territorial y el tiempo que se destinará a los partidos 54
  • 57. CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES políticos en radio y televisión atendiendo a los criterios establecidos en este capítulo. A RTÍCULO 75 1 . Las señales radiodifundidas que se incluyan en los servicios de televisión restringida, deberán incluir, sin alteración alguna, los mensajes de los partidos políticos y las autoridades electorales a que se refiere el presente capítulo. 2 . Las transmisiones en los servicios de televisión restringida a que se refiere el párrafo anterior deberán suprimir, durante los periodos de campaña, tanto federal como locales, los mensajes de propaganda gubernamental. A RTÍCULO 76 1 . Para asegurar a los partidos políticos la debida participación en la materia, se constituye el Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral, conforme a lo siguiente: a ) El Comité será responsable de conocer y aprobar las pautas de transmisión correspondientes a programas y mensajes de los partidos políticos, formuladas por la Dirección Ejecutiva competente, así como los demás asuntos que en la materia conciernan en forma directa a los propios partidos. El Consejo General podrá atraer a su competencia los asuntos en esta materia que por su importancia así lo requieran; y b) El Comité se reunirá de manera ordinaria una vez al mes, y de manera extraordinaria cuando lo convoque el consejero electoral que lo presida, o a solicitud que a este último presenten, al menos, dos partidos políticos. 2 . El Comité se integra por: a ) Un representante propietario y su suplente, designados por cada partido político nacional; 55
  • 58. INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL b) Tres consejeros electorales, que serán quienes integren la Co- misión de Prerrogativas y Partidos Políticos a que se refiere el presente Código; y c ) El director ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos, que actuará como su secretario técnico; en sus ausencias será suplido por quien designe. 3 . El Comité será presidido por el consejero electoral que ejerza la misma función en la Comisión a que se refiere el inciso b) del párrafo anterior. 4 . Las decisiones del Comité se tomarán, preferentemente, por con- senso de sus integrantes. En caso de votación solamente ejercerán el derecho a voto los tres consejeros electorales. 5 . Los acuerdos adoptados por el Comité solamente podrán ser impug- nados por los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General. 6 . El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones en materia de radio y televisión. 7 . El Instituto dispondrá, en forma directa, de los medios necesarios para verificar el cumplimiento de las pautas de transmisión que apruebe, así como de las normas aplicables respecto de la propaganda electoral que se difunda por radio o televisión. 8 . El Consejo General ordenará la realización de monitoreos de las transmisiones sobre las precampañas y campañas electorales en los programas en radio y televisión que difundan noticias. Los resultados se harán públicos, por lo menos cada quince días, a través de los tiempos destinados a la comunicación social del Ins- tituto Federal Electoral y en los demás medios informativos que determine el propio Consejo. 56