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EL JNE DECLARO IMPROCEDENTE A TERRONES 2014
1. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
JURADO ELECTORAL ESPECIAL
DE TRUJILLO
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EXPEDIENTE N° : 00161-2014-051
SOLICITANTE : SUMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD
MATERIA : INSCRIPCIÓN PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES 2014
ASUNTO : SOLICITA INSCRIPCIÓN DE LISTA DE CANDIDATOS PARA EL CONSEJO
MUNICIPAL DISTRITAL DE FLORENCIA DE MORA
RESOLUCIÓN N° 0002-2014-JEE-TRUJILLO/JNE
Trujillo, Veintiseis de Julio del Dos mil catorce.-
AUTOS Y VISTOS, dado cuenta con el escrito subsanatorio que antecede; y, CONSIDERANDO:
De las normas vigentes sobre Inscripción para las Elecciones Municipales
PRIMERO.- Para el normal desarrollo del proceso electoral de las autoridades municipales, resulta de
indispensable exigencia el resguardo de las pautas normativas contenidas en la Ley de Elecciones Municipales
–Ley N° 26864-, entre ellas, las previstas en los artículos 6° y siguientes, donde se establecen las
condiciones, prohibiciones y requisitos mínimos que deben observar las referidas listas de candidatos, para
que pueda procederse a su inscripción.
SEGUNDO.- Además, debe tenerse en cuenta que las disposiciones de la citada Ley han sido desarrolladas
específicamente en la Resolución N° 271-2014-JNE, que contiene el “Reglamento de Inscripción de Listas de
Candidatos para las Elecciones Municipales”, en donde se señalan los requisitos formales y sustanciales para
ser candidatos en las Elecciones Municipales y los documentos que las organizaciones políticas deben
presentar con su solicitud de inscripción.
Justamente, en el artículo 5°, numeral 5.11., del citado Reglamento se indica que la definición
“Improcedencia” significa “Pronunciamiento a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos u otro
pedido formulado por el personero legal de la organización política, por el incumplimiento de un
requisito de ley no subsanable o la no subsanación de observaciones dentro del plazo otorgado. La
improcedencia es declarada por el JEE, pronunciamiento que puede ser materia de apelación”. Habiéndose
establecido en los artículos 23° y 28° del Reglamento las causales y los efectos de la Improcedencia, entre
ellos que: “28.2 (...) Si la observación referida no es subsanada se declarará la improcedencia de la
solicitud de inscripción del o los candidatos, o de la fórmula y lista, de ser el caso”.
De la resolución previa
TERCERO.- En el presente caso, mediante la Resolución N° 001-2014-JEE TRUJILLO/JNE, expedida por
este Jurado Electoral Especial con fecha 22 de Julio del año en curso, se declaró la Inadmisibilidad de la
solicitud presentada por don Edgar Rodolfo Bobadilla Carrera, en su calidad de Personero Legal Titular del
“MOVIMIENTO REGIONAL SUMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD“ , de Inscripción de listas de candidatos al
Concejo Municipal Distrital de Florencia de Mora, con el objeto de participar válidamente en el proceso de
Elecciones Municipales 2014; y, en consecuencia, se le otorgó el plazo perentorio de DOS (02) DÍAS
NATURALES para que subsane por escrito y en forma documentada las omisiones advertidas en la presente
resolución, principalmente lo advertido en torno al respeto de las normas de democracia interna, debido al
número de integrantes de los órganos electorales, al haber consignado tres personas en lugar de cinco, y a la
utilización de una modalidad de elección primaria que no estaba consignada en sus respectivos Estatutos;
debido a que, de la revisión de las Declaraciones Juradas de Vida, se había advertido que todos los
candidatos indicaron que fueron elegidos “por elecciones a través de delegados”; bajo apercibimiento de
declararse Improcedente la solicitud presentada, y efectuar el subsecuente archivamiento del presente
expediente.
De las normas sobre democracia interna
CUARTO.- El ejercicio de la democracia interna de la organización política durante la fase de elección primaria
de los candidatos, debe producirse en concordancia con el marco normativo establecido por la autoridad
electoral, por cuanto solamente de esa manera se podrá viabilizar adecuadamente el proceso de Elecciones
Regionales y Municipales 2014.
2. ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2014
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Justamente, en el artículo 24° de la Ley de Partidos Políticos –Ley N° 28094-, modificado por el artículo
único de la Ley N° 29490, se ha indicado claramente que:
“Artículo 19°.- Democracia interna
La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional
o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente
Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser
modificado una vez que el proceso ha sido convocado
“Artículo 20°.- Del órgano electoral
La elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un
órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene
autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también
colegiados, que funcionan en los comités partidarios.
Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso
electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos
electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o
la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las
impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que
correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política.
“Artículo 24º.- Modalidades de elección de candidatos
Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o
departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se refiere el artículo 23°.
Para tal efecto, al menos las cuatro quintas partes del total de candidatos a representantes al
Congreso, al Parlamento Andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidas de acuerdo
con alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados y ciudadanos
no afiliados.
b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el
estatuto.
Hasta una quinta parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano
del partido que disponga el Estatuto. Esta facultad es indelegable. (…)”
QUINTO.- Asimismo, en el “Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de candidatos para Elecciones
Municipales” aprobado mediante la Resolución N° 271-2014-JNE, se ha indicado expresamente que:
“Artículo 25.- Documentos que se presentan al momento de solicitar la inscripción de la lista de
candidatos
Las organizaciones políticas deben presentar los siguientes documentos al momento de solicitar la
inscripción de su lista de candidatos:
(…) 25.2 En el caso de partidos políticos, movimientos regionales o alianzas electorales, el original del
acta, o copia certificada firmada por el personero legal, que debe contener la elección interna de los
candidatos presentados. Para tal efecto, el acta antes señalada deberá incluir los siguientes datos: (…)
d. Modalidad empleada para la elección de los candidatos, conforme al artículo 24 de la LPP, aun
cuando se haya presentado para dicha elección una lista única de candidatos. (…)
f. Nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los
integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deberán firmar el acta.
SEXTO.- Dichas normas electorales han sido reiteradas con claridad en el “Instructivo para el ejercicio de la
democracia interna en la elección de los candidatos para los Procesos Electorales Regionales y Municipales”
aprobado con la Resolución N° 273-2014-JNE, al indicarse que:
“4.5. Modalidades de elección de candidatos:
Corresponde al órgano máximo de la organización política decidir la modalidad de elección de los
candidatos. Los candidatos a los cargos de Presidente y Vicepresidente Regional, y Alcalde, así como
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al menos las 4/5 partes del total de candidatos a consejeros regionales y a regidores, respectivamente,
deben ser elegidos bajo alguna de las siguientes modalidades:
a) Elecciones primarias abiertas: Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto
de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
b) Elecciones primarias cerradas: Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y
secreto de los afiliados.
c) Elecciones a través de los delegados.
En cualquiera de las tres modalidades de elección, los candidatos pueden elegirse con la mayoría
simple de votos, con mayoría absoluta o con mayoría calificada, conforme lo disponga su Reglamento
Electoral.
En aquellos casos en que se presente solo una lista de candidatos a la elección interna, también se
deberá aplicar alguna de las modalidades de elección detalladas en el presente numeral 14.1 del
presente artículo.
De la actuación de la organización política recurrente
SÉTIMO.- De la revisión minuciosa de los actuados, se aprecia que el personero legal solicitante no ha
cumplido con subsanar debidamente las observaciones expuestas en la citada Resolución N° 001-2014-JEE
TRUJILLO/JNE, específicamente referidas al número de integrantes del órgano electoral que ha tenido a
cargo las elecciones primarias de la lista de candidatos presentada, y en torno a la modalidad de
elección que se ha utilizado en dichas elecciones.
En efecto, se advierte que con el escrito subsanatorio no ha logrado explicar razonablemente los motivos por
los cuales en la elección primaria, desarrollada con fecha 24 de Mayo del año en curso por la organización
política “Movimiento Regional SÚMATE”, el órgano electoral estuvo conformado por tres (03) miembros en
lugar de cinco (05) miembros, como lo indica su propio Estatuto, el cual se encuentra inscrito y publicado en el
Registro de Organizaciones Políticas del Jurado Nacional de Elecciones, en cuyo artículo 13° se indica
textualmente que: “(…) El Comité Electoral Central contará con órganos descentralizados también
colegiados, que funcionarán en las instancias a nivel regional, provincial y distrital. (…) Los órganos
electorales descentralizados contarán también con cinco miembros, tres de los cuales serán elegidos por
los respectivos Comités Provinciales y/o distritales y dos por Comité Electoral Central (…)”.
Si bien, en el escrito de subsanación, el personero legal precisa con respecto a este punto: “que al conformar
la Alianza electoral “Súmate por una Nueva Libertad”, la Alianza eligió un órgano electoral formado por tres (3)
miembros, que reemplazarán a los miembros del comité de cada movimiento (…)”; sin embargo, dicha
referencia no es correcta, pues ello es únicamente aplicable para el órgano electoral de la Alianza en caso se
hubiera realizado una nueva elección primaria de las organizaciones políticas integrantes de la Alianza, luego
de la fecha de su constitución. Por ende, no puede constituirse en una modificación a la norma estatutaria de
la organización política “Movimiento Regional SUMATE” bajo la cual ha debido de seguirse el proceso
eleccionario primario, ni mucho menos conlleva a entender que se hubiera convalidado la presencia durante la
elección primaria ya realizada, de un órgano electoral conformado únicamente con tres personas, en lugar de
cinco, como correspondía.
Además, en el caso en concreto, se aprecia que el órgano electoral de la Alianza no ha realizado una nueva
elección primaria ni mucho menos ha señalado que estaba reemplazando a los miembros del comité electoral
de la organización política “Movimiento Regional SÚMATE”; por el contrario, del examen del Acta alcanzada
con la solicitud de Inscripción, solamente se aprecia que dicho órgano electoral ha resuelto “Aprobar por
unanimidad la lista de candidatos de Distrito de Florencia de Mora”, luego de haber procedido a “analizar el
cumplimiento de los requisitos, carencia de impedimentos, así como el perfil de cada uno de los candidatos”;
es decir, solamente ha evaluado a los candidatos ya elegidos con anterioridad, más no ha verificado la forma
en que dicho proceso electoral primario se llevó a cabo, ni ha evaluado si el órgano electoral de tres miembros
se encontraba autorizado para realizar la elección primaria, a pesar de lo expresamente señalado en el
Estatuto.
OCTAVO.- Por otro lado, el personero legal tampoco ha logrado explicar razonablemente porque durante el
proceso de elección primaria realizada con fecha 24 de Mayo del 2014, llevada a cabo por la organización
política “Movimiento Regional SÚMATE” se utilizó la modalidad de “elecciones con voto universal, libre,
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voluntario, igual y secreto de los afiliados y no afiliados”, a pesar que su propio Estatuto, en su artículo 12
indica que: “La elección de los directivos y candidatos de SÚMATE, en todos los niveles, será mediante
voto universal, libre, igual, voluntario, directo y secreto por los afiliados (...)”.
Si bien, en el escrito de subsanación, se indica que “El Estatuto del Movimiento Nuevo Libertad (artículo
15) y el Estatuto del Movimiento Regional “SUMATE” (artículo 12) establecen originariamente que la
modalidad de elección interna será mediante voto universal, libre, igual, directo y secreto por los afiliados;
sin embargo, en ambos casos se agrega “EN VIRTUD A LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE
ESTATUTO, LAS QUE ESTABLEZCA LA DIRECCIÓN POLÍTICA REGIONAL Y LA LEY DE LA
MATERIA”, lo que significa que en ambos casos se faculta a la dirección política (Comité Directivo) la
faculta de aplicar las otras modalidades de democracia interna previstas en el artículo 24° de la Ley de
Partidos Políticos”; sin embargo, dicha argumentación no resulta correcta, toda vez que no ha
demostrado documentalmente que antes del proceso de elección primaria, el Comité Directivo de la
organización política “Movimiento Regional SUMATE” hubiera autorizado formalmente que durante la
realización del proceso electoral se utilice una modalidad diferente a la establecida en su propio Estatuto.
Más bien, lo que se aprecia claramente es que el escrito subsanatorio se pretende sostener que la
autorización ha sido dada por el Comité Directivo de la Alianza “SÚMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD”,
sin tener en cuenta que dicho órgano interno fue conformado con posterioridad al acto de elección
interna, esto es, luego de realizado el proceso electoral primario, por lo tanto no puede autorizar la
realización de un acto eleccionario primario mediante una modalidad de elecciones diferente a la prevista
en el Estatuto, cuando éste ya se ha realizado.
NOVENO.- Además, dicha argumentación resulta rebatible por los propios documentos presentado por el
propio personero legal, pues el documento denominado “Acuerdo de Consejo Directivo de la Alianza”, de fecha
06 de Junio de 2014, en donde se aprecia que el Comité Directivo de la Alianza “SÚMATE POR UNA NUEVA
LIBERTAD” tiene por función “Consolidar los resultados de la elección interna de las respectivas
organizaciones políticas conformante de la Alianza” en clara referencia al artículo 4° del Acta de Constitución
de la Alianza, por eso en forma expresa se indica como su Acuerdo Primero “Respetar las modalidades de
elección interna realizada por cada organización política conformante de la Alianza”; con lo cual se reconoce
expresamente que el Comité Directivo de la Alianza le brinda clara primacia al acto eleccionario realizado con
anterioridad por cada organización política.
Asimismo, el otro documento presentado, denominado “Directiva N° 002-2014-OEA/AESNL”, de fecha 06 de
Junio del 2014, reconoce la existencia de las tres modalidades de elección primaria señaladas en la Ley de
Partidos Políticos, para la elección de sus candidatos al presente proceso electoral 2014, entre las cuales se
encuentra la de “elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual y secreto de los afiliados y no afiliados”;
sin embargo, dicha Directiva resultaba aplicable a las elecciones posteriores que se hubieran realizado luego
de su expedición y como Alianza, más no conlleva a entender que sus disposiciones permitan convalidar un
acto de elección primaria realizada por una organización política que conforma la Alianza (“Movimiento
Regional SÚMATE”), realizado con anterioridad a la expedición de la Directiva, y con una clara infracción a las
normas expresamente establecidas en la referida organización política.
DÉCIMO.- Por otro lado, se advierte que el personero legal ha adjuntado a su escrito subsanatorio otros
documentos consistentes en Directiva N° 001-2014-JDR/MRNL de fecha 03 de Abril del 2014, Directiva N° 01-
2014-MRS/CEC de fecha 24 de Febrero del 2014, y el Informe N° 026-2014-NHQ-DNFP/JNE de fecha 05 de
Mayo del 2014 referente al Acta de fecha 15 de Febrero del 2014, todos ellos referentes en forma directa a las
organizaciones políticas conformantes de la Alianza: “Movimiento Regional Nueva Libertad” o al “Movimiento
Regional Súmate”; sin embargo, no ha expresado mayor argumentación sustentatoria de naturaleza explicativa
que permita entender en que forma dichos documentos podrían ser aplicables al presente caso; lo cual era
necesario de efectuar, no sólo porque se constituyen en disposiciones normativas de un menor rango
que el Estatuto de la organización política pues lo que se requería –en todo caso- era una modificación al
Estatuto por una disposición del mismo rango; sino porque, además, al tener en cuenta su data de
expedición, dichos documentos no resultarían aplicables para el presente proceso de Elecciones
Municipales 2014, desde que conforme al artículo 19° de la Ley de Partidos Políticos, existe un impedimento
formal para la aplicación de nuevas normas eleccionarias internas una vez convocado el proceso electoral en
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curso, al indicarse textualmente que: “La elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y
movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna
establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no
puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado”.
UNDÉCIMO.- En un caso análogo, en la Resolución N° 791-2014-JNE, expedida con fecha 24 de Julio del
2014, con motivo del Expediente N° J-2014-00936 HUARMEY – ANCASH, el Jurado Nacional de Elecciones
ha indicado con claridad que:
“15. Sin embargo, y en vista de lo antes expuesto, se advierte que a través de la Directiva N.° 02-2014-
COEN/SU, aprobada el 24 de mayo de 2014 y Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/,
aprobada 30 de mayo de 2014, no sólo se pretende regular las elecciones internas del partido político
Siempre Unidos, sino que se pretende cambiar la modalidad de elección. Así, se verifica que mientras el
estatuto establece de manera clara, en su artículo 61°, que los afiliados representantes serán los
encargados de elegir a las autoridades y candidatos, las directivas cambian radicalmente dicha
disposición al introducir una nueva modalidad de elección: la del voto universal, libre, voluntario, igual,
directo y secreto de los afiliados y ciudadanos no afiliados.
16. De lo antes expuesto se tiene que nos encontramos ante una modificación flagrante del estatuto, la cual
solo es facultad del Congreso Nacional, de acuerdo al numeral 20°, literal a, del Estatuto del partido
político Siempre Unidos. Si bien es facultad de las organizaciones políticas gobernarse y emitir las
directrices que considere conveniente y pertinente de acuerdo a sus ideales, ellas deben ir en
consonancia con su documento máximo de gobierno, que, en este caso, lo constituye su estatuto
partidario.
17. Así, el artículo 19 de la Ley de Partidos Políticos establece que las organizaciones políticas deberán
regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, sus estatutos y reglamento
electoral, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado.
18. En ese sentido y si bien en el presente caso se encuentran vigentes la Directiva N.° 02-2014-COEN/SU,
aprobada el 24 de mayo de 2014, y la Directiva Interna N.° 01-2014/PPSU/CER-ANCASH/, aprobada el
30 de mayo de 2014, que habilitan a los ciudadanos no afiliados a votar, esta no es aplicable al presente
proceso electoral, por haber sido aprobada después del 24 de mayo de 2014, es decir, después de
publicado el Decreto Supremo N.° 009-2014-PCM, por el que se convocó a elecciones regionales y
municipales para el año 2014.
19. De lo antes expuesto, se concluye que el partido Siempre Unidos no ha cumplido con las normas de
democracia interna, toda vez que las elecciones internas para el Concejo Provincial de Huarmey no se
realizaron conforme a su estatuto, por lo que corresponde declarar infundado el recurso de apelación y
confirmar la resolución del JEE que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de
candidatos presentada por el partido político Siempre Unidos”.
DUODECIMO.- Lo antes advertido impide estimar favorablemente la solicitud presentada, debido a que se
constituye en el Incumplimiento de las normas sobre Democracia Interna, por cuanto se ha afectado
directamente el Acto de Elección Interna que fuera aprobado por la organización política recurrente Alianza
SÚMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD”, al haberse realizado dicha elección interna con un órgano electoral
incompleto y con una diferente modalidad de elección a la prevista expresamente en el Estatuto de la
organización política que directamente la llevó a cabo: “Movimiento Regional Súmate”.
DÉCIMO TERCERO.- En tal sentido, deviene en aplicable lo señalado en el artículo 29°, numeral 29.2., literal
b), del Reglamento de Inscripción de Listas de candidatos para las Elecciones Municipales 2014, donde se
señala claramente que el “Incumplimiento de las normas sobre democracia interna, conforme a lo señalado en
la Ley de Partidos Políticos”, se constituye en uno de los requisitos de Ley no subsanables y que motiva la
declaración de Improcedencia de la solicitud presentada; en consecuencia, corresponde hacer efectivo el
apercibimiento señalado en la Resolución N° 00001-2014-JEE-TRUJILLO/JNE; careciendo de objeto emitir
pronunciamiento con respecto a la subsanación, o no, que hubiera efectuado el personero legal titular respecto
de otras observaciones señaladas en la acotada Resolución.
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Por estas consideraciones, de conformidad con las normas antes indicadas, y en uso de las atribuciones y
facultades otorgadas, EL PLENO DEL JURADO ELECTORAL ESPECIAL DE TRUJILLO, POR UNANIMIDAD,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de Inscripción de lista de candidatos al
Concejo Municipal Distrital de Florencia de Mora, presentada por don Edgar Rodolfo Bobadilla Carrera, en su
calidad de Personero Legal Titular del “MOVIMIENTO REGIONAL SUMATE POR UNA NUEVA LIBERTAD“,
en el proceso de Elecciones Municipales 2014.
ARTÍCULO SEGUNDO.- DISPONER que, Consentida o Ejecutoriada que fuera la presente resolución, se
proceda al ARCHIVAMIENTO DEFINITIVO de este expediente, en el modo y forma que corresponda.
ARTÍCULO TERCERO.- ORDENAR la publicación de la presente resolución en el modo y forma indicada,
para la difusión correspondiente, y su notificación en el domicilio procesal del recurrente en el modo y forma
pertinente.-
_______________________________
Walter Ricardo Cotrina Miñano
Presidente JEE - Trujillo
_________________________________
Blanca Imelda Arriaga Céspedes
Primer Miembro JEE - Trujillo
________________________________________
Miguel Ángel Villanueva Iparraguirre
Segundo Miembro JEE - Trujillo