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Capítulo 6. Junta Estatal de Educación



§§ 91 a 99. Derogadas. Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, art. 1, ef. Julio 1, 1975.



Anotaciones


HISTORIAL
Derogación. Estas secciones, que procedían respectivamente de las secs. 1 a 11 de la Ley de Junio 29,
1969, Núm. 139, p. 464, creaban la Junta Estatal de Educación para participar junto con el entonces
Secretario de Instrucción Pública en el desempeño de ciertas funciones esenciales del Departamento.
Antes de su derogación, la sec. 92 fue enmendada por las Leyes de Junio 18, 1971, Núm. 37, p. 125,
art. 1, y de Abril 11, 1972, Núm. 12, p. 25.
Transferencias. El art. 2 de la Ley de Julio 15, 1975, Núm. 5, p. 652, que tiene una exposición de
motivos, traspasó todo el personal, equipo, materiales, biblioteca y documentos de la Junta
interinamente a la Comisión de Reforma Educativa, sec. 1 nota de este título.
Anotaciones bajo la anterior sec. 92
1. En general.
Como norma general el legislador ha sido muy específico en relación a disposiciones sobre dietas y
cuando ha querido incluir pagos adicionales a las dietas estatuidas, así lo ha hecho constar claramente;
por ende, en ausencia de disposición alguna de la ley que rige la Junta Estatal de Educación que
autorice expresa o implícitamente a esa Junta a cubrir gastos de transportación, hospedaje y comidas en
que incurran sus miembros mientras estén en funciones oficiales dentro y fuera de Puerto Rico, dicha
Junta carece de esa facultad. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
En caso de que algún miembro de la Junta Estatal de Educación haya percibido el máximo estipulado
por ley en dietas ($1,200) al año, no se puede satisfacer más de dicho máximo pues esto envolvería la
disposición de fondos públicos, y la doctrina general es que los estatutos autorizando erogaciones
deben interpretarse restrictivamente, de manera que los fondos públicos se utilicen exclusivamente para
los fines que el legislador tuvo en mente al adoptar la medida. Op. Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
El término "dietas" significa tanto gastos de comida como una remuneración fija por día de trabajo. Op.
Sec. Just. Núm. 21 de 1971.
Anotaciones bajo la anterior sec. 97
1. En general.
La ley orgánica de la Junta Estatal de Educación no señala incompatibilidades de derecho que alcancen
al Director Ejecutivo de la misma; por eso, no hay impedimento legal para que dicho Director ocupe
una plaza temporera en el gobierno federal durante el período cubierto por la licencia sin sueldo que le
ha concedido la Junta. Op. Sec. Just. Núm. 15 de 1971.

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