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LEY GENERAL DE
DERECHOS
LINGÜÍSTICOS DE LOS
PUEBLOS INDIGENAS
ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden
público e interés social, de observancia general
en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto regular el reconocimiento y protección
de los derechos lingüísticos, individuales y
colectivos de los pueblos y comunidades
indígenas, así como la promoción del uso y
desarrollo de las lenguas indígenas.
ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son
aquellas que proceden de los pueblos
existentes en el territorio nacional antes del
establecimiento del Estado Mexicano,
además de aquellas provenientes de otros
pueblos indoamericanos, igualmente
preexistentes que se han arraigado en el
territorio nacional con posterioridad y que
se reconocen por poseer un conjunto
ordenado y sistemático de formas orales
funcionales y simbólicas de comunicación
ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte
integrante del patrimonio cultural y lingüístico
nacional. La pluralidad de lenguas indígenas
es una de las principales expresiones de la
composición pluricultural de la Nación
Mexicana.
ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las
medidas necesarias para asegurar que los medios de
comunicación masiva difundan la realidad y la
diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana.
Además, destinará un porcentaje del tiempo que
dispone en los medios de comunicación masiva
concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable,
para la emisión de programas en las diversas lenguas
nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de
programas culturales en los que se promueva la literatura,
tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas
nacionales de las diversas regiones del país.
ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas
serán válidas, al igual que el español,
para cualquier asunto o trámite de
carácter público, así como para
acceder plenamente a la gestión,
servicios e información pública.
Capítulo II
DE LOS DERECHOS DE LOS
HABLANTES DE LENGUAS
INDÍGENAS
ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano
comunicarse en la lengua de la que sea
hablante, sin restricciones en el ámbito
público o privado, en forma oral o escrita, en
todas sus actividades sociales, económicas,
políticas, culturales, religiosas y cualesquiera
otras.
ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las
entidades federativas, garantizarán que la población indígena
tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y
adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema
educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las
personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los
niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el
multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
Capítulo III
DE LA DISTRIBUCIÓN,
CONCURRENCIA Y
COORDINACIÓN DE
COMPETENCIAS
ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos
órdenes de gobierno la creación de instituciones y la
realización de actividades en sus respectivos ámbitos
de competencia, para lograr los objetivos generales
de la presente Ley, y en particular las siguientes:
I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales,
estatales y municipales en materia de educación y cultura
indígena las políticas y acciones tendientes a la
protección, preservación, promoción y desarrollo de las
diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la
participación de los pueblos y comunidades indígenas;
IV. Incluir en los programas de estudio
de la educación básica y normal, el
origen y evolución de las lenguas
indígenas nacionales, así como de sus
aportaciones a la cultura nacional;
V. Supervisar que en la educación pública y
privada se fomente o implemente la
interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a
la diversidad lingüística para contribuir a la
preservación, estudio y desarrollo de las
lenguas indígenas nacionales y su literatura;
VI. Garantizar que los profesores que
atiendan la educación básica bilingüe en
comunidades indígenas hablen y escriban
la lengua del lugar y conozcan la cultura
del pueblo indígena de que se trate;
Capítulo IV
DEL INSTITUTO NACIONAL DE
LENGUAS INDÍGENAS
ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de
servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio,
sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es
promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas
indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y
disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de
gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia.
ARTÍCULO 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano
colectivo de gobierno, y un Director General responsable del
funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será
la Ciudad de México, Distrito Federal.
ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública
federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas,
y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la
promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas.
Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes:
1).- El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la
coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de
Entidades Paraestatales.
2).- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de
Subsecretario.
3).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social.
4).- Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
5).- Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
6).- Un representante del Instituto Nacional Indigenista.
7).- Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
ARTÍCULO 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus
correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades
correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la
comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y
explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas
nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen
derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas
nacionales, consagrados en esta ley.

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  • 1.
  • 2. LEY GENERAL DE DERECHOS LINGÜÍSTICOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS
  • 3. ARTÍCULO 1. La presente Ley es de orden público e interés social, de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por objeto regular el reconocimiento y protección de los derechos lingüísticos, individuales y colectivos de los pueblos y comunidades indígenas, así como la promoción del uso y desarrollo de las lenguas indígenas. ARTÍCULO 2. Las lenguas indígenas son aquellas que proceden de los pueblos existentes en el territorio nacional antes del establecimiento del Estado Mexicano, además de aquellas provenientes de otros pueblos indoamericanos, igualmente preexistentes que se han arraigado en el territorio nacional con posterioridad y que se reconocen por poseer un conjunto ordenado y sistemático de formas orales funcionales y simbólicas de comunicación ARTÍCULO 3. Las lenguas indígenas son parte integrante del patrimonio cultural y lingüístico nacional. La pluralidad de lenguas indígenas es una de las principales expresiones de la composición pluricultural de la Nación Mexicana.
  • 4. ARTÍCULO 6. El Estado adoptará e instrumentará las medidas necesarias para asegurar que los medios de comunicación masiva difundan la realidad y la diversidad lingüística y cultural de la Nación Mexicana. Además, destinará un porcentaje del tiempo que dispone en los medios de comunicación masiva concesionados, de acuerdo a la legislación aplicable, para la emisión de programas en las diversas lenguas nacionales habladas en sus áreas de cobertura, y de programas culturales en los que se promueva la literatura, tradiciones orales y el uso de las lenguas indígenas nacionales de las diversas regiones del país. ARTÍCULO 7. Las lenguas indígenas serán válidas, al igual que el español, para cualquier asunto o trámite de carácter público, así como para acceder plenamente a la gestión, servicios e información pública.
  • 5. Capítulo II DE LOS DERECHOS DE LOS HABLANTES DE LENGUAS INDÍGENAS ARTÍCULO 9. Es derecho de todo mexicano comunicarse en la lengua de la que sea hablante, sin restricciones en el ámbito público o privado, en forma oral o escrita, en todas sus actividades sociales, económicas, políticas, culturales, religiosas y cualesquiera otras. ARTÍCULO 11. Las autoridades educativas federales y de las entidades federativas, garantizarán que la población indígena tenga acceso a la educación obligatoria, bilingüe e intercultural, y adoptarán las medidas necesarias para que en el sistema educativo se asegure el respeto a la dignidad e identidad de las personas, independientemente de su lengua. Asimismo, en los niveles medio y superior, se fomentará la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad y los derechos lingüísticos.
  • 6. Capítulo III DE LA DISTRIBUCIÓN, CONCURRENCIA Y COORDINACIÓN DE COMPETENCIAS ARTÍCULO 13. Corresponde al Estado en sus distintos órdenes de gobierno la creación de instituciones y la realización de actividades en sus respectivos ámbitos de competencia, para lograr los objetivos generales de la presente Ley, y en particular las siguientes: I. Incluir dentro de los planes y programas, nacionales, estatales y municipales en materia de educación y cultura indígena las políticas y acciones tendientes a la protección, preservación, promoción y desarrollo de las diversas lenguas indígenas nacionales, contando con la participación de los pueblos y comunidades indígenas; IV. Incluir en los programas de estudio de la educación básica y normal, el origen y evolución de las lenguas indígenas nacionales, así como de sus aportaciones a la cultura nacional; V. Supervisar que en la educación pública y privada se fomente o implemente la interculturalidad, el multilingüismo y el respeto a la diversidad lingüística para contribuir a la preservación, estudio y desarrollo de las lenguas indígenas nacionales y su literatura; VI. Garantizar que los profesores que atiendan la educación básica bilingüe en comunidades indígenas hablen y escriban la lengua del lugar y conozcan la cultura del pueblo indígena de que se trate;
  • 7. Capítulo IV DEL INSTITUTO NACIONAL DE LENGUAS INDÍGENAS ARTÍCULO 14. Se crea el Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, como organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de servicio público y social, con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado en la Secretaría de Educación Pública, cuyo objeto es promover el fortalecimiento, preservación y desarrollo de las lenguas indígenas que se hablan en el territorio nacional, el conocimiento y disfrute de la riqueza cultural de la Nación, y asesorar a los tres órdenes de gobierno para articular las políticas públicas necesarias en la materia. ARTÍCULO 15. La administración del Instituto Nacional de Lenguas Indígenas estará a cargo de un Consejo Nacional, como órgano colectivo de gobierno, y un Director General responsable del funcionamiento del propio Instituto. El domicilio legal del Instituto será la Ciudad de México, Distrito Federal.
  • 8. ARTÍCULO 16. El Consejo Nacional se integrará con: siete representantes de la administración pública federal, tres representantes de escuelas, instituciones de educación superior y universidades indígenas, y tres representantes de instituciones académicas y organismos civiles que se hayan distinguido por la promoción, preservación y defensa del uso de las lenguas indígenas. Los representantes de la Administración Pública Federal son los siguientes: 1).- El Secretario de Educación Pública, quien lo presidirá en su carácter de titular de la coordinadora de sector, con fundamento en lo establecido en la Ley Federal de Entidades Paraestatales. 2).- Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con el nivel de Subsecretario. 3).- Un representante de la Secretaría de Desarrollo Social. 4).- Un representante de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes. 5).- Un representante del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes. 6).- Un representante del Instituto Nacional Indigenista. 7).- Un representante de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
  • 9. ARTÍCULO 24. El Instituto Nacional de Lenguas Indígenas y sus correlativos estatales en su caso, promoverán que las autoridades correspondientes expidan las leyes que sancionen y penalicen la comisión de cualquier tipo de discriminación, exclusión y explotación de las personas hablantes de lenguas indígenas nacionales, o que transgredan las disposiciones que establecen derechos a favor de los hablantes de lenguas indígenas nacionales, consagrados en esta ley.