Resistencia extrema al cobre por un consorcio bacteriano conformado por Sulfo...
Certificado energético edificio existente
1. Certificado Energético Edificio Existente
En la parte interior del presente post podrás encontrar todos los programas del certificado energético ,
normativa y por supuesto, la petición de presupuesto para su certificado energético. Al mejor precio y
coste.
¿Qué es el Certificado Energético en Edificios existentes ?
El Certificado Energético se trata de un documento que describirá lo eficaz que es un
inmueble en cuanto al consumo de energía. Se determina la Calificación Energética del
bien mediante una etiqueta. El presente documento está regido por el Real Decreto
235/2013 de 5 de abril, en el que se aprueba el “Procedimiento Básico para la
Certificación de la Eficiencia Energética de los Edificios” Con entrada en vigor a nivel
Nacional desde 14/05/2013.
¿Para qué sirven los Informes de Certificados Energéticos?
El Certificado Energético sirve de información para futuros inquilinos y compradores.
Informa sobre comportamiento energético de un inmueble, es decir el consumo en
energía que se refleja en las facturas de luz, agua y gas. Además incorpora un número
suficiente de medidas, recomendadas por el técnico competente, para que el inmueble
consuma menos y se reduzcan los importes de las facturas. Viene como obligación
desde la Comunidad Europea.
Además como ejemplo: (Con una mayor Calificación Energética en el Certificado
Energético)
1. -Mayor valor de mercado. la propiedad se diferenciara del resto de inmuebles en
su venta o alquiler. Para los ocupantes, aportará una ‘imagen verde’.
2. -Menores costes. El ahorro que supone que el inmueble funcione con menor
energía, y que necesita de un menor mantenimiento.
3. -Mayores ingresos. Al estar más solicitadas, estas construcciones tienen unas
tasas de vacantes en alquiler más bajas y en ventas mayores.
¿Quiénes están obligados a realizar el Certificado Energético?
El propietario o promotor de un Edificio o unidad del mismo será el responsable de
encargar el Informe para la realización del Certificado de Eficiencia Energética
(Certificado Energético) al Técnico Certificador competente. También será responsable
de conservar la correspondiente documentación.
¿Qué inmuebles están obligados a obtener el Certificado Energético?
Inmuebles privados: Será exigible para todos los inmuebles privados en los contratos de
compraventa o arrendamiento a partir del 1 de Junio de 2013. Tanto en Edificios o
partes del mismo, nuevos o ya existentes.
Inmuebles públicos: Los edificios o unidades de edificios existentes ocupados por una
autoridad pública a los que se refiere el Artículo 2.1.d = (Edificios o partes de edificios
2. existentes que se vendan o alquilen a un nuevo arrendatario, siempre que no dispongan
de un certificado en vigor)
-Para Edificios Públicos:
1. Sup. Total Superior a 500 m2. (Obligatoriedad – Aplicación en venta o alquiler)
2. Sup. Total Superior útil mayor de 250 m2. (Inmuebles ocupados por una
Autoridad Pública)
3. Sup. Total Superior a 250 m2. (A partir del 9 Junio de 2015 – Aplicación en
venta)
4. Sup. Total Superior a 250 m2. (A partir del 31 Diciembre de 2015 – Aplicación
en alquiler)
-Para Edificios “frecuentados habitualmente por público”
1. Sup. Total Superior útil a 500 m2. (Obligatoriedad – Aplicación en venta o
alquiler)
¿Qué inmuebles NO están obligados?
a) Edificios y monumentos protegidos oficialmente por ser parte de un entorno
declarado o en razón de su particular valor arquitectónico o histórico.
b) Edificios o partes de edificios utilizados exclusivamente como lugares de culto y para
actividades religiosas.
c) Construcciones provisionales con un plazo previsto de utilización igual o inferior a
dos años.
d) Edificios industriales, de la defensa y agrícolas o partes de los mismos, en la parte
destinada a talleres, procesos industriales, de la defensa y agrícolas no residenciales.
e) Edificios o partes de edificios aislados con una superficie útil total inferior a 50 m2.
f) Edificios que se compren para reformas importantes o demolición.
g) Edificios o partes de edificios existentes de viviendas, cuyo uso sea inferior a cuatro
meses al año, o bien durante un tiempo limitado al año y con un consumo previsto de
energía inferior al 25 por ciento de lo que resultaría de su utilización durante todo el
año, siempre que así conste mediante declaración responsable del propietario de la
vivienda.
¿Quién puede realizar el Certificado de Eficiencia Energética?
El certificado de eficiencia energética de un edificio existente será suscrito por Técnicos
competentes que estén en posesión de la titulación académica y profesional habilitante
para la realización de proyectos de edificación o de sus instalaciones térmicas, o de la
certificación energética . Serán elegidos libremente por la propiedad del inmueble a
Certificar.
3. El Artº 1.3.p del Real Decreto 235/2013:
- Técnico competente: Los arquitectos e ingenieros en sus grados superior y medio. No
se establece ningún requerimiento nuevo en cuanto a formación. (Según establece la
Ley 38/1999, de 5 de Noviembre, de Ordenación en la Edificación)
- Los técnicos habilitados exclusivamente para la suscripción de certificados de
eficiencia energética. Se intuye la creación de un nuevo título oficial con competencias
exclusivas en certificación energética.
- Los que cumplan los requisitos de la futura Disposición Adicional Cuarta (Ley que se
desconoce su aprobación y borrador)
- Técnico ayudante, del proceso de certificación energética de edificios, que podrá
realizar la toma de datos y otras actividades auxiliares del proceso de certificación
energética. Colabora como ayudante del Técnico competente
¿Debe registrarse el Certificado de Eficiencia Energética?
Si….El certificado de eficiencia energética del edificio debe presentarse, por el
promotor, o propietario, en su caso, al órgano competente de la Comunidad Autónoma
en materia de certificación energética de edificios, para el registro de estas
certificaciones en su ámbito territorial.
Las Comunidades Autónomas deberán de elaborar un registro de acceso público. El
plazo máximo que estima el presente Real Decreto será de tres meses desde la fecha de
entrada en vigor, es decir, desde 14/04/2013. (Se prevé que las administraciones
públicas tengan en cuenta la eficiencia energética para regular una mayor o menor
carga impositiva en función de la calificación energética del inmueble.)
¿Qué pasa si estando obligado no se realiza dicho Certificado?
En el artº 18 de la normativa se introduce la nueva figura administrativa de la infracción
específica en materia de certificación energética de los edificios, cuyos tipos y
sanciones serán desarrollados en una Orden posterior. Además se mantiene que la no
exhibición y/o puesta a disposición de la etiqueta y el certificado se considerará
infracción en materia de defensa de los consumidores y usuarios de acuerdo con lo
establecido en los apartados k) y n) del Artículo 49.1 del Texto refundido de la Lay
General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/2007.
El artº 50 del texto refundido de la Ley de Defensa de los consumidores gradúa las
infracciones, que podrán calificarse por las Administraciones públicas competentes
como leves, graves o muy graves, atendiendo entre otros a su grado de intencionalidad y
reincidencia.
Las sanciones que establece el artº 51.1 de dicho texto legal son:
a) Infracciones leves, hasta 3.005,06 euros
b) Infracciones graves, entre 3.005,07 euros y 15.025,30 euros
c) Infracciones muy graves, entre 15.025,31 y 601.012,10.
Que el contrato de compraventa o arrendamiento sea declarado nulo por no haber
informado correctamente al comprador o arrendatario. Además que el
4. vendedor/arrendador tenga que indemnizar al comprador o inquilino por los perjuicios
ocasionados por la falta de información facilitada.
Con la nueva Ley 8/2013 de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas
ya se determinan de forma clara las infracciones y sanciones en materia de
certificación energética:
Disposición adicional tercera. Infracciones en materia de certificación de la
eficiencia energética de los edificios.
1. Constituyen infracciones administrativas en materia de certificación de eficiencia
energética de los edificios las acciones u omisiones tipificadas y sancionadas en esta
disposición y en la disposición adicional siguiente, sin perjuicio de otras
responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.
2. Las infracciones en materia de certificación energética de los edificios se clasifican
en muy graves, graves y leves.
3. Constituyen infracciones muy graves en el ámbito de la certificación energética de
los edificios:
a) Falsear la información en la expedición o registro de certificados de eficiencia
energética.
b) Actuar como técnico certificador sin reunir los requisitos legalmente exigidos para
serlo.
c) Actuar como agente independiente autorizado para el control de la certificación de
la eficiencia energética de los edificios sin contar con la debida habilitación otorgada
por el órgano competente.
d) Publicitar en la venta o alquiler de edificios o parte de edificios, una calificación de
eficiencia energética que no esté respaldada por un certificado en vigor debidamente
registrado.
e) Igualmente, serán infracciones muy graves las infracciones graves previstas en el
apartado 4, cuando durante los tres años anteriores a su comisión hubiera sido
impuesta al infractor una sanción firme por el mismo tipo de infracción.
4. Constituyen infracciones graves:
a) Incumplir las condiciones establecidas en la metodología de cálculo del
procedimiento básico para la certificación de la eficiencia energética de los edificios.
b) Incumplir la obligación de presentar el certificado de eficiencia energética ante el
órgano competente de la Comunidad Autónoma en materia de certificación energética
de donde se ubique el edificio, para su registro.
c) No incorporar el certificado de eficiencia energética de proyecto en el proyecto de
ejecución del edificio.
d) Exhibición de una etiqueta que no se corresponda con el certificado de eficiencia
energética válidamente emitido, registrado y en vigor.
e) Vender o alquilar un inmueble sin que el vendedor o arrendador entregue el
certificado de eficiencia energética, válido, registrado y en vigor, al comprador o
arrendatario.
f) Igualmente, serán infracciones graves las infracciones leves previstas en el apartado
5, cuando durante el año anterior a su comisión hubiera sido impuesta al infractor una
sanción firme por el mismo tipo de infracció
5. 5. Constituyen infracciones leves:
a) Publicitar la venta o alquiler de edificios o unidades de edificios que deban disponer
de certificado de eficiencia energética sin hacer mención a su calificación de eficiencia
energética.
b) No exhibir la etiqueta de eficiencia energética en los supuestos en que resulte
obligatorio.
c) La expedición de certificados de eficiencia energética que no incluyan la
información mínima exigida.
d) Incumplir las obligaciones de renovación o actualización de certificados de
eficiencia energética.
e) No incorporar el certificado de eficiencia energética del edificio terminado en el
Libro del edificio.
f) La exhibición de etiqueta de eficiencia energética sin el formato y contenido mínimo
legalmente establecidos.
g) Publicitar la calificación obtenida en la certificación de eficiencia energética del
proyecto, cuando ya se dispone del certificado de eficiencia energética del edificio
terminado.
h) Cualesquiera acciones u omisiones que vulneren lo establecido en materia de
certificación de eficiencia energética cuando no estén tipificadas como infracciones
graves o muy graves.
6. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta disposición, las
personas físicas o jurídicas y las comunidades de bienes que las cometan, aún a título
de simple inobservancia.
7. La instrucción y resolución de los expediente sancionadores que se incoen
corresponderá a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas.
Disposición adicional cuarta. Sanciones en materia de certificación energética de
edificios y graduación.
1. Las infracciones tipificadas en la disposición adicional tercera bis (nueva) serán
sancionadas de la forma siguiente:
1. Las infracciones leves, con multa de 300 a 600 euros.
2. Las infracciones graves, con multa de 601 a 1.000 euros.
3. Las infracciones muy graves, con multa de 1.001 a 6.000 euros.
2. No obstante lo anterior, en los casos en que el beneficio que el infractor haya
obtenido por la comisión de la infracción fuese superior al importe de las sanciones en
cada caso señaladas en el apartado precedente, la sanción se impondrá por un importe
equivalente al del beneficio así obtenido.En la graduación de la sanción se tendrá en
cuenta el daño producido, el enriquecimiento obtenido injustamente y la concurrencia
de intencionalidad o reiteración.
Recordemos que este último texto (Punto. 2) ya provoco mucho revuelo cuando se citó
en las enmiendas que se presentaron atendiendo a la ambigüedad del texto, aplicable
tanto al consumidor como al Técnico Certificador.
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