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REPÚBLICA DE COLOMBIA




                  MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA
                     Y DESARROLLO TERRITORIAL
                              RESOLUCION NÚMERO 532
                                      (26   de abril de 2005)


“Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas
          abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"



   LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- DE LA
   PROTECCIÓN SOCIAL - Y DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO
                          TERRITORIAL


 En ejercicio de sus funciones legales en especial las conferidas por el artículo 30
                            del Decreto 948 de 1995, y


                                   CONSIDERANDO:

Que el Artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por los
Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995, 903 del 19 de mayo de 1998 y 4296
del 20 de diciembre de 2004, establece la prohibición de práctica de quemas
abiertas en áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y
mineras que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el
descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o
disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas
realizadas para el control de los efectos de las heladas, las cuales deberán estar
controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio
de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de
dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de
incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de
cuerpos de agua e infraestructura.

Que de conformidad con lo anterior y con base en los procedimientos que
conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los
ecosistemas y la infraestructura, en estudios de seguimiento y monitoreo de la
calidad del aire realizados por las Autoridades Ambientales Competentes y en
estudios epidemiológicos, sociales y económicos realizados por diferentes
instituciones; es procedente establecer dichos requisitos, términos, condiciones y
obligaciones para las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras.

Que en mérito a lo expuesto,

                                      RESUELVEN

ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer requisitos, términos, condiciones y obligaciones,
para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades
agrícolas y mineras, de que trata el articulo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de
1995.
RESOLUCION NÚMERO                        De                                          Hoja No.           2


   “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
    quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"


ARTÍCULO 2. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente acto
administrativo, se define como quemas abiertas controladas en áreas rurales en
actividades agrícolas y mineras, aquellas que se realicen mediante la utilización
de técnicas, protocolos, registros meteorológicos, áreas de restricción y franjas de
protección, de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 948
del 5 de junio de 1995 y la presente resolución.

Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y
autorizaciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad ambiental
vigente.

ARTÍCULO 3. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales
para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo
siguiente:

Campo de aplicación. El presente artículo rige para las quemas abiertas
controladas en áreas rurales, del material vegetal residual producto de las
cosechas, para la incorporación y preparación del suelo que requieren dichas
actividades agrícolas.

Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas
rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se establecen las
distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla No. 1 de la presente
resolución.

                         TABLA No. 1
DISTANCIAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN PARA LA PRÁCTICA DE QUEMAS
ABIERTAS CONTROLADAS EN AREAS RURALES PARA LA PREPARACIÓN
             DEL SUELO EN ACTIVIDADES AGRICOLAS


                            Área o zona restringida                                         Distancia
                                                                                            (metros)

        Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite en el Plan o        100
  1     Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente.

        Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales,        500
  2     nacionales o regionales y se restringen las quemas al horario en que no se
        presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos.                                (1)

  3     Desde el eje de las vías principales intermunicipales.                                  30

         Desde el perímetro urbano de corregimientos, según      delimitación establecida       50
  4     por la autoridad competente.

  5     De edificaciones.                                                                       10

        De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o                   50
  6     comerciales.

  7     De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV,                       32

  8     De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV                        64

  9     De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión                     24

  10    Alrededor de las subestaciones eléctricas                                               50

        A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros de          30
  11    protección adicionales alrededor de la vegetación protectora.

        Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad Ambiental          100
  12    Competente
RESOLUCION NÚMERO                             De                                          Hoja No.           3


       “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
        quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"


                               Área o zona restringida                                           Distancia
                                                                                                 (metros)

            Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad            100
   13       Ambiental Competente.

            A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate de los        30
   14       poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles.

   15       A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos              6
            (tuberías de acueductos, alcantarillados, cableados, etc).

  16        De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles            100

  17        A lado y lado de líneas férreas                                                          15

  18        De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras y             100
            productoras y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional,
            regional y local.

  19        De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales       100
            de ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales

(1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono
trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20º (10 grados a cada
lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como
prolongación del eje de ésta a partir de sus extremos.

Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas
rurales, para la preparación del suelo en actividades agrícolas, respetando las
restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades aeroportuarias, se
podrán realizar entre las 8.00 a.m. y 5.00 p.m., siempre y cuando las condiciones
climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo
permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger.

Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en
cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las Autoridades
Ambientales Competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la
entrada en vigencia de esta Resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la
realización de las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la
preparación del suelo en actividades agrícolas, que deberán contener como
mínimo los siguientes requerimientos:

    a) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas
    b) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y
       oportunidades de cosecha.
    c) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones
       contingentes e incendios
    d) Personal encargado de las quemas
    e) Plan de atención de contingencias

Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se
establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos
permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control
ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental.

Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas abiertas controladas en áreas
rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, de que trata el
Articulo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente resolución, con extensiones
iguales o superiores a 25 hectáreas, requieren permiso previo de emisiones
atmosféricas.
RESOLUCION NÚMERO                        De                                          Hoja No.            4


   “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
    quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"

Tratándose de dichas quemas abiertas controladas en cultivos menores a 25
hectáreas, se deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, la
información relacionada con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos
en el presente artículo.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al
impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas
en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, los
subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las Autoridades
Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la
actividad, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los
permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control
ambiental:

   a) Desarrollo de la actividad de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área
      de quema y ubicación geográfica en planos).
   b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas
      restringidas establecidas en la Tabla No. 1
   c) Informe del desarrollo del Plan de Contingencias, si a ello hubiese lugar.

ARTÍCULO 4. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas
rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas,
se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación: El presente artículo rige para las quemas abiertas
controladas en áreas rurales que se requieran para la recolección de cosechas
en actividades agrícolas.

Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en
áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, se
establecen las distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla No. 2
de la presente resolución.

                         TABLA No. 2
DISTANCIAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN PARA LA PRÁCTICA DE QUEMAS
ABIERTAS CONTROLADAS EN AREAS RURALES PARA LA RECOLECCIÓN
           DE COSECHAS EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS



                              Área o zona restringida                                            Distancia
                                                                                                 (metros)

        Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite en el Plan o          1000
  1     Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente.

        Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales,         1500 (1)
  2     nacionales o regionales y se restringen las quemas al horario en que no se presenta
        tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos.

  3     Desde el eje de las vías principales intermunicipales.                                      80

         Desde el perímetro urbano de corregimientos, según       delimitación establecida por     200
  4     la autoridad competente.

  5     De edificaciones.                                                                           30

  6     De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o comerciales.         200

  7     De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV,                           32

  8     De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV                            64
RESOLUCION NÚMERO                           De                                         Hoja No.            5


    “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
     quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"


                               Área o zona restringida                                             Distancia
                                                                                                   (metros)

   9      De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión                         24

   10     Alrededor de las subestaciones eléctricas                                                  200

          A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros de              30
   11     protección adicionales alrededor de la vegetación protectora.

          Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad Ambiental             100
   12     Competente

          Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad              100
   13     Ambiental Competente.

          A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate de los           50
   14     poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles.

   15     A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos (tuberías      6
          de acueductos, alcantarillados, cableados, etc).

  16      De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles              200

  17      A lado y lado de líneas férreas                                                             15

          De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras y               100
   18     productoras y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional,
          regional y local.

          De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales de      100
   19     ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales

 (1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el
cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20º (10 grados a
cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente
como prolongación del eje de ésta a partir de sus extremos.

Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas
rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas,
respetando las restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades
aeroportuarias, se podrán realizar entre las 8.00 a.m. y 2.00 a.m., siempre y
cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al
momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a
proteger.

Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en
cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las autoridades ambientales
competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta Resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la realización
de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para la
recolección de cosechas, que deberán contener como mínimo los siguientes
requerimientos:

    a) Equipos para la captura y manejo de la información meteorológica,
    b) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas
    c) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y
       oportunidades de cosecha.
    d) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones
       contingentes e incendios
    e) Equipos de comunicación y mecanismos de coordinación
    f) Personal encargado de las quemas
    g) Plan de atención de contingencias
RESOLUCION NÚMERO                   De                                   Hoja No.          6


   “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
    quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"

Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se
establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos
permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control
ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental.

Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas agrícolas controladas en
áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades
agrícolas de que trata el Articulo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente
Resolución, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al
impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas
en áreas rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades
agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las
autoridades     ambientales     competentes,     la    siguiente   información,
independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica
o demás instrumentos de manejo y control ambiental:

   a) Registros de las condiciones meteorológicas de la red de estaciones (fecha,
      hora, velocidad y dirección de los vientos), entregar mensualmente a la
      autoridad ambiental.
   b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas
      restringidas establecidas en la Tabla No. 2
   c) Programación y desarrollo de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área
      de quema y ubicación geográfica en planos), entregar mensualmente a la
      autoridad ambiental.
   d) Seguimiento al plan de contingencia si a ello hubiese lugar, entregar
      semestralmente a la autoridad ambiental.
   e) Monitoreos de calidad del aire basados en material particulado (PST o PM-
      10) y material Sedimentable. Este monitoreo debe ser permanente y
      entregar informes a la autoridades ambientales,             como máximo
      trimestralmente.
   f) Estudios epidemiológicos para el área de influencia cada dos (2) años.

Prohibición. Se prohíben la requema o practica de quemar los residuos que
quedan en campo después de la cosecha, en el sector de la caña.

ARTÍCULO 5. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas
rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades
agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Campo de aplicación: El presente artículo rige para las quemas abiertas
controladas    en áreas rurales, producto de actividades agrícolas que se
desarrollen bajo invernadero.

   a) Temperatura: La actividad de quema controlada solo se podrá realizar
      cuando la temperatura ambiente en el área se registre por debajo de 6°C.

   b) Equipos: Termómetro de máximos y mínimos y una veleta para determinar
      la dirección predominante del viento, con el fin de realizar un registro de
      información y evaluar las condiciones previas y durante la actividad de
      quema controlada.

   c) Ubicación y condiciones de las fogatas: Las fogatas deberán tener un
      sistema de control que restrinja la generación de llamas que en cualquier
RESOLUCION NÚMERO                   De                                   Hoja No.          7


   “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
    quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"

      momento puedan poner en riesgo las instalaciones por incendio. En general
      las fogatas deben seguir las siguientes condiciones:

          • Fogatas Externas: Deben estar situadas a cuatro (4) metros una de
            otra y en caminos separados cinco (5) metros. Para su encendido
            deberá procederse de la siguiente forma: a temperaturas entre 6° y
            5°C, encender una (1) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas
            entre 4° y 3°C, encender dos (2) de cada cuatro (4) fogatas; a
            temperaturas menores a 2°C, encender todas las fogatas.
          • Fogatas Internas: Estas fogatas deben realizarse de la siguiente
            forma: en recipientes metálicos de un (1) galón y ubicadas cada dos
            (2) metros en los contornos e hileras de postes; en recipientes
            metálicos hasta de cincuenta y cinco (55) galones ubicados en el
            camino central y en distancias entre seis (6) y ocho (8) metros.

   d) Tipo de combustible: Los únicos materiales autorizados para iniciar y
      mantener las fogatas son: aserrín, carbón, cartón, acículas de pino o pasto.

   e) Señalización vehicular: Teniendo en cuenta que el objeto de la quema es
      la generación de humo, el cual tiende a dispersarse a un nivel bajo y que
      puede afectar la visibilidad de conductores de vehículos que se desplacen
      en la zona aledaña o de influencia de dispersión del mismo, los subsectores
      que adelantan esta práctica, deberán desarrollar un programa de
      señalización preventivo, específico para cada zona en donde se adelantan
      los cultivos.

   f) Plan de Contingencias. Estructurar un Plan de Contingencias que
      establezca las medidas necesarias para atender contingencias tales como
      incendios forestales, afectación a propiedades, afectación a la comunidad
      que colinda con las zonas de cultivo, a la infraestructura y/o al tránsito de
      vehículos que se desplacen en inmediaciones o zonas de influencia.

Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al
impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas
en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en
actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar
a las Autoridades Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la
realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de las
que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de
manejo y control ambiental:

   a) El registro permanente de temperaturas durante los ocho (8) días
      anteriores, durante la actividad y los ocho (8) días siguientes.
   b) Plan diseñado para la actividad de quema.
   c) Plano con la ubicación de las fogatas y las medidas de control tomadas en
      desarrollo de las mismas.
   d) Las medidas adoptadas si hubiese ocurrido una situación de contingencia
      conforme al Plan. Incluye las medidas preventivas implementadas en las
      vías para minimizar riesgos de accidentalidad.

ARTÍCULO 6. Para la realización de quemas abiertas controladas para el
descapote del terreno en actividades mineras, se tendrá en cuenta lo siguiente:

Los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para la realización de quemas
abiertas controladas para el descapote del terreno en actividades mineras, se
RESOLUCION NÚMERO                   De                                   Hoja No.          8


   “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las
    quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras"

establecerán en el acto administrativo a través del cual se otorguen la respectivas
licencias, permisos o demás instrumentos de manejo y control ambiental.

ARTICULO 7. Las medidas adoptadas dentro del Plan de Contingencia en
cualquiera de las actividades reglamentadas en la presente resolución, deberán
estar articuladas con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la
Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas afectadas y
los Planes de Contingencia Regionales y Locales.

ARTÍCULO 8. Prohibición General. En épocas de verano y bajo condiciones
climáticas especiales establecidas por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial podrá suspender las quemas controladas
realizadas en cualquier tipo de actividad por zonas o en todo el territorio nacional
si ha ello hubiese lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar
mientras persistan en el país los efectos ambientales del fenómeno El Niño, de
conformidad con lo consagrado en el decreto 903 del 19 de mayo de 1998 o las
normas que lo modifiquen o sustituyan.

ARTÍCULO 9. Principio de Rigor Subsidiario. Las diferentes autoridades
ambientales podrán adoptar normas más restrictivas que las establecidas en el
presente acto administrativo para efectos de las quemas agrícolas y mineras
controladas de que trata la presente Resolución, dando aplicación al principio de
rigor subsidiario consagrado en el Artículo 63 de la ley 99 de 1993.

ARTÍCULO 10. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales
contempladas en el presente decreto, las Autoridades Ambientales Competentes
impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la
Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o
sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.

ARTÍCULO 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

                            PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C., a




  El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural

                                                             Andrés Felipe Arias Leiva

  El Ministro de la Protección Social

                                                             Diego Palacio Betancourt

  La Ministra de Ambiente, Vivienda
  y Desarrollo Territorial
                                                             Sandra Suárez Pérez

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Resolucion 532 2005 quemas

  • 1. REPÚBLICA DE COLOMBIA MINISTERIO DE AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL RESOLUCION NÚMERO 532 (26 de abril de 2005) “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL- DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Y DEL AMBIENTE, VIVIENDA Y DESARROLLO TERRITORIAL En ejercicio de sus funciones legales en especial las conferidas por el artículo 30 del Decreto 948 de 1995, y CONSIDERANDO: Que el Artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995, modificado por los Decretos 2107 del 30 de noviembre de 1995, 903 del 19 de mayo de 1998 y 4296 del 20 de diciembre de 2004, establece la prohibición de práctica de quemas abiertas en áreas rurales, salvo las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras que se hagan para la preparación del suelo en actividades agrícolas, el descapote del terreno en actividades mineras, la recolección de cosechas o disposición de rastrojos y las quemas abiertas producto de actividades agrícolas realizadas para el control de los efectos de las heladas, las cuales deberán estar controladas y sujetas a las reglas que para el efecto establezcan el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio de la Protección Social y el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, con miras a la disminución de dichas quemas, al control de la contaminación atmosférica, la prevención de incendios, la protección de la salud, los ecosistemas, zonas protectoras de cuerpos de agua e infraestructura. Que de conformidad con lo anterior y con base en los procedimientos que conllevan al establecimiento de franjas protectoras para la población, los ecosistemas y la infraestructura, en estudios de seguimiento y monitoreo de la calidad del aire realizados por las Autoridades Ambientales Competentes y en estudios epidemiológicos, sociales y económicos realizados por diferentes instituciones; es procedente establecer dichos requisitos, términos, condiciones y obligaciones para las quemas controladas en actividades agrícolas y mineras. Que en mérito a lo expuesto, RESUELVEN ARTÍCULO 1. Objeto. Establecer requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras, de que trata el articulo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995.
  • 2. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 2 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" ARTÍCULO 2. Para efectos de la interpretación y aplicación del presente acto administrativo, se define como quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras, aquellas que se realicen mediante la utilización de técnicas, protocolos, registros meteorológicos, áreas de restricción y franjas de protección, de conformidad con lo consagrado en el artículo 30 del Decreto 948 del 5 de junio de 1995 y la presente resolución. Lo anterior sin perjuicio de la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones a que haya lugar de conformidad con la normatividad ambiental vigente. ARTÍCULO 3. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente: Campo de aplicación. El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, del material vegetal residual producto de las cosechas, para la incorporación y preparación del suelo que requieren dichas actividades agrícolas. Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, se establecen las distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla No. 1 de la presente resolución. TABLA No. 1 DISTANCIAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN PARA LA PRÁCTICA DE QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS EN AREAS RURALES PARA LA PREPARACIÓN DEL SUELO EN ACTIVIDADES AGRICOLAS Área o zona restringida Distancia (metros) Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite en el Plan o 100 1 Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente. Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales, 500 2 nacionales o regionales y se restringen las quemas al horario en que no se presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos. (1) 3 Desde el eje de las vías principales intermunicipales. 30 Desde el perímetro urbano de corregimientos, según delimitación establecida 50 4 por la autoridad competente. 5 De edificaciones. 10 De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o 50 6 comerciales. 7 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV, 32 8 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV 64 9 De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión 24 10 Alrededor de las subestaciones eléctricas 50 A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros de 30 11 protección adicionales alrededor de la vegetación protectora. Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad Ambiental 100 12 Competente
  • 3. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 3 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" Área o zona restringida Distancia (metros) Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad 100 13 Ambiental Competente. A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate de los 30 14 poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles. 15 A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos 6 (tuberías de acueductos, alcantarillados, cableados, etc). 16 De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles 100 17 A lado y lado de líneas férreas 15 18 De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras y 100 productoras y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional, regional y local. 19 De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales 100 de ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales (1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20º (10 grados a cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como prolongación del eje de ésta a partir de sus extremos. Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas rurales, para la preparación del suelo en actividades agrícolas, respetando las restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades aeroportuarias, se podrán realizar entre las 8.00 a.m. y 5.00 p.m., siempre y cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger. Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las Autoridades Ambientales Competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la realización de las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, que deberán contener como mínimo los siguientes requerimientos: a) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas b) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y oportunidades de cosecha. c) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones contingentes e incendios d) Personal encargado de las quemas e) Plan de atención de contingencias Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental. Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, de que trata el Articulo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente resolución, con extensiones iguales o superiores a 25 hectáreas, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas.
  • 4. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 4 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" Tratándose de dichas quemas abiertas controladas en cultivos menores a 25 hectáreas, se deberá presentar ante la autoridad ambiental competente, la información relacionada con el cumplimiento de los demás requisitos establecidos en el presente artículo. Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales para la preparación del suelo en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las Autoridades Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental: a) Desarrollo de la actividad de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área de quema y ubicación geográfica en planos). b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas restringidas establecidas en la Tabla No. 1 c) Informe del desarrollo del Plan de Contingencias, si a ello hubiese lugar. ARTÍCULO 4. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente: Campo de aplicación: El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales que se requieran para la recolección de cosechas en actividades agrícolas. Distancias mínimas. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, se establecen las distancias mínimas de protección especificadas en la Tabla No. 2 de la presente resolución. TABLA No. 2 DISTANCIAS MÍNIMAS DE PROTECCIÓN PARA LA PRÁCTICA DE QUEMAS ABIERTAS CONTROLADAS EN AREAS RURALES PARA LA RECOLECCIÓN DE COSECHAS EN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS Área o zona restringida Distancia (metros) Alrededor del perímetro urbano de los municipios, según se delimite en el Plan o 1000 1 Esquema de Ordenamiento Territorial correspondiente. Alrededor del perímetro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales, 1500 (1) 2 nacionales o regionales y se restringen las quemas al horario en que no se presenta tráfico aéreo para cada uno de los aeropuertos. 3 Desde el eje de las vías principales intermunicipales. 80 Desde el perímetro urbano de corregimientos, según delimitación establecida por 200 4 la autoridad competente. 5 De edificaciones. 30 6 De zonas francas, parques industriales e instalaciones industriales o comerciales. 200 7 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 200 KV, 32 8 De la línea imaginaria debajo de las líneas eléctricas de 500 KV 64
  • 5. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 5 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" Área o zona restringida Distancia (metros) 9 De la línea imaginaria debajo de las líneas de baja y media tensión 24 10 Alrededor de las subestaciones eléctricas 200 A ambas márgenes de los ríos y corrientes de agua superficiales y 15 metros de 30 11 protección adicionales alrededor de la vegetación protectora. Alrededor del perímetro de los humedales delimitado por la Autoridad Ambiental 100 12 Competente Alrededor de las áreas de los nacimientos de agua, definidas por la Autoridad 100 13 Ambiental Competente. A cada lado en los pasos superficiales, válvulas, derivaciones y city gate de los 50 14 poliductos y gasoductos para el transporte de combustibles. 15 A lado y lado de la infraestructura para la conducción de servicios públicos (tuberías 6 de acueductos, alcantarillados, cableados, etc). 16 De las plantas de llenado y de abasto de distribuidores de gas y combustibles 200 17 A lado y lado de líneas férreas 15 De los límites de reservas forestales protectoras, protectoras-productoras y 100 18 productoras y de unidades de conservación de biodiversidad a nivel nacional, regional y local. De los límites de las áreas con coberturas vegetales naturales o áreas relictuales de 100 19 ecosistemas naturales, tales como páramos o bosques naturales (1) Con áreas máximas de 4 hectáreas por quema, para los lotes ubicados en el área comprendida en el cono trazado en las líneas de aproximación y despegue de los aviones, con un ángulo de 20º (10 grados a cada lado) a partir de ambos extremos de la pista, hasta 8 kilómetros en línea recta, medidos linealmente como prolongación del eje de ésta a partir de sus extremos. Horario de quemas. La programación de quemas abiertas controladas en áreas rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, respetando las restricciones establecidas para las zonas donde hay actividades aeroportuarias, se podrán realizar entre las 8.00 a.m. y 2.00 a.m., siempre y cuando las condiciones climatológicas y meteorológicas predominantes al momento de la quema lo permitan, y de acuerdo con la ubicación de los centros a proteger. Procedimientos para la práctica de quemas y manejo del fuego. Teniendo en cuenta las restricciones fijadas en el presente artículo, las autoridades ambientales competentes, establecerán dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Resolución, los protocolos y técnicas a seguir para la realización de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas, que deberán contener como mínimo los siguientes requerimientos: a) Equipos para la captura y manejo de la información meteorológica, b) Equipos y elementos para adelantar las quemas controladas c) Programación de quemas según condiciones meteorológicas y oportunidades de cosecha. d) Equipos, elementos y procedimientos para la atención de situaciones contingentes e incendios e) Equipos de comunicación y mecanismos de coordinación f) Personal encargado de las quemas g) Plan de atención de contingencias
  • 6. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 6 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" Los anteriores requerimientos son independientes de los demás que se establezcan en el acto administrativo a través del cual se otorguen los respectivos permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental que se requieran de conformidad con la normatividad ambiental. Permiso de emisiones atmosféricas. Las quemas agrícolas controladas en áreas rurales, que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas de que trata el Articulo 30 del Decreto 948 de 1995 y la presente Resolución, requieren permiso previo de emisiones atmosféricas. Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales que se hagan para la recolección de cosechas en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las autoridades ambientales competentes, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental: a) Registros de las condiciones meteorológicas de la red de estaciones (fecha, hora, velocidad y dirección de los vientos), entregar mensualmente a la autoridad ambiental. b) Ubicación geográfica en planos del área de quema y de las áreas o zonas restringidas establecidas en la Tabla No. 2 c) Programación y desarrollo de quemas (fecha, hora, tiempo de quema, área de quema y ubicación geográfica en planos), entregar mensualmente a la autoridad ambiental. d) Seguimiento al plan de contingencia si a ello hubiese lugar, entregar semestralmente a la autoridad ambiental. e) Monitoreos de calidad del aire basados en material particulado (PST o PM- 10) y material Sedimentable. Este monitoreo debe ser permanente y entregar informes a la autoridades ambientales, como máximo trimestralmente. f) Estudios epidemiológicos para el área de influencia cada dos (2) años. Prohibición. Se prohíben la requema o practica de quemar los residuos que quedan en campo después de la cosecha, en el sector de la caña. ARTÍCULO 5. Para la realización de quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, se tendrá en cuenta lo siguiente: Campo de aplicación: El presente artículo rige para las quemas abiertas controladas en áreas rurales, producto de actividades agrícolas que se desarrollen bajo invernadero. a) Temperatura: La actividad de quema controlada solo se podrá realizar cuando la temperatura ambiente en el área se registre por debajo de 6°C. b) Equipos: Termómetro de máximos y mínimos y una veleta para determinar la dirección predominante del viento, con el fin de realizar un registro de información y evaluar las condiciones previas y durante la actividad de quema controlada. c) Ubicación y condiciones de las fogatas: Las fogatas deberán tener un sistema de control que restrinja la generación de llamas que en cualquier
  • 7. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 7 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" momento puedan poner en riesgo las instalaciones por incendio. En general las fogatas deben seguir las siguientes condiciones: • Fogatas Externas: Deben estar situadas a cuatro (4) metros una de otra y en caminos separados cinco (5) metros. Para su encendido deberá procederse de la siguiente forma: a temperaturas entre 6° y 5°C, encender una (1) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas entre 4° y 3°C, encender dos (2) de cada cuatro (4) fogatas; a temperaturas menores a 2°C, encender todas las fogatas. • Fogatas Internas: Estas fogatas deben realizarse de la siguiente forma: en recipientes metálicos de un (1) galón y ubicadas cada dos (2) metros en los contornos e hileras de postes; en recipientes metálicos hasta de cincuenta y cinco (55) galones ubicados en el camino central y en distancias entre seis (6) y ocho (8) metros. d) Tipo de combustible: Los únicos materiales autorizados para iniciar y mantener las fogatas son: aserrín, carbón, cartón, acículas de pino o pasto. e) Señalización vehicular: Teniendo en cuenta que el objeto de la quema es la generación de humo, el cual tiende a dispersarse a un nivel bajo y que puede afectar la visibilidad de conductores de vehículos que se desplacen en la zona aledaña o de influencia de dispersión del mismo, los subsectores que adelantan esta práctica, deberán desarrollar un programa de señalización preventivo, específico para cada zona en donde se adelantan los cultivos. f) Plan de Contingencias. Estructurar un Plan de Contingencias que establezca las medidas necesarias para atender contingencias tales como incendios forestales, afectación a propiedades, afectación a la comunidad que colinda con las zonas de cultivo, a la infraestructura y/o al tránsito de vehículos que se desplacen en inmediaciones o zonas de influencia. Actividades de monitoreo y seguimiento. Con el fin de hacer seguimiento al impacto sobre el ambiente y las comunidades, de las quemas abiertas controladas en áreas rurales, que se hagan para el control de los efectos de las heladas en actividades agrícolas, los subsectores que realizan esta práctica, deberán entregar a las Autoridades Ambientales Competentes, dentro de los 15 días siguientes a la realización de la actividad, la siguiente información, independientemente de las que se exijan en los permisos de emisión atmosférica o demás instrumentos de manejo y control ambiental: a) El registro permanente de temperaturas durante los ocho (8) días anteriores, durante la actividad y los ocho (8) días siguientes. b) Plan diseñado para la actividad de quema. c) Plano con la ubicación de las fogatas y las medidas de control tomadas en desarrollo de las mismas. d) Las medidas adoptadas si hubiese ocurrido una situación de contingencia conforme al Plan. Incluye las medidas preventivas implementadas en las vías para minimizar riesgos de accidentalidad. ARTÍCULO 6. Para la realización de quemas abiertas controladas para el descapote del terreno en actividades mineras, se tendrá en cuenta lo siguiente: Los requisitos, términos, condiciones y obligaciones para la realización de quemas abiertas controladas para el descapote del terreno en actividades mineras, se
  • 8. RESOLUCION NÚMERO De Hoja No. 8 “Por la cual se establecen requisitos, términos, condiciones y obligaciones, para las quemas abiertas controladas en áreas rurales en actividades agrícolas y mineras" establecerán en el acto administrativo a través del cual se otorguen la respectivas licencias, permisos o demás instrumentos de manejo y control ambiental. ARTICULO 7. Las medidas adoptadas dentro del Plan de Contingencia en cualquiera de las actividades reglamentadas en la presente resolución, deberán estar articuladas con los lineamientos establecidos en el Plan Nacional para la Prevención, Control de Incendios Forestales y Restauración de Áreas afectadas y los Planes de Contingencia Regionales y Locales. ARTÍCULO 8. Prohibición General. En épocas de verano y bajo condiciones climáticas especiales establecidas por el IDEAM, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial podrá suspender las quemas controladas realizadas en cualquier tipo de actividad por zonas o en todo el territorio nacional si ha ello hubiese lugar. Lo anterior, sin perjuicio de las acciones a que haya lugar mientras persistan en el país los efectos ambientales del fenómeno El Niño, de conformidad con lo consagrado en el decreto 903 del 19 de mayo de 1998 o las normas que lo modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 9. Principio de Rigor Subsidiario. Las diferentes autoridades ambientales podrán adoptar normas más restrictivas que las establecidas en el presente acto administrativo para efectos de las quemas agrícolas y mineras controladas de que trata la presente Resolución, dando aplicación al principio de rigor subsidiario consagrado en el Artículo 63 de la ley 99 de 1993. ARTÍCULO 10. Sanciones. En caso de violación a las disposiciones ambientales contempladas en el presente decreto, las Autoridades Ambientales Competentes impondrán las medidas preventivas y sanciones previstas en el artículo 85 de la Ley 99 de 1993 y sus disposiciones reglamentarias, o las que las modifiquen o sustituyan, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar. ARTÍCULO 11. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D. C., a El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural Andrés Felipe Arias Leiva El Ministro de la Protección Social Diego Palacio Betancourt La Ministra de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Sandra Suárez Pérez