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MEMORÁNDUM URGENTE<br />ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME COMPLEMENTARIO DE LA LEY DE COMUNICACIÓN<br />PARA: CIUDADANOS ACTIVOS Y DEFENSORES DE SU LIBERTAD<br />DE: CÉSAR MONTÚFAR. Asambleísta<br />El Informe Complementario (en adelante IC) impuesto por la mayoría oficialista dentro de la Comisión de Comunicación es un alcance al Informe del Proyecto de Ley de Comunicación que se encuentra listo para segundo debate del Pleno de la Asamblea Nacional. Cuando el Pleno de la AN se reúna para aprobar de forma definitiva la Ley de Comunicación analizará ambos informes. El IC, que básicamente desarrolla las preguntas 3 y 9 de la Consulta Popular, presenta 6 gravísimas amenazas para la libertad de expresión, las mismas que las expongo a continuación: <br />Posibilidad de APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY por ambigüedad y amplitud de la definición de contenidos y, en especial, de los contenidos llamados discriminatorios, violentos y sexualmente explícitos: <br />El art. 3 del IC, que define Contenido, habla de “todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de medios de comunicación audiovisuales e impresos”. Sin embargo, en otros artículos del mismo IC se utiliza otras palabras, como “información” o “mensajes”, para referirse a los contenidos. De igual manera, no está claro qué debe entenderse por “medios de comunicación”. En algunos artículos se habla de “medios audiovisuales e impresos”, en otros se usa “medios de comunicación”, a secas; o “medios de comunicación social” y hasta se menciona a los “medios de comunicación digitales”, en el art. 18.10. El uso indeterminado de términos tan importantes es una puerta abierta para una aplicación arbitraria de la ley y para la regulación de todo tipo de contenidos, publicados en todo tipo de medios;<br />El art. 5, sobre Contenido discriminatorio, define al mismo como todo “mensaje” que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de personas, grupos, colectivos, etc. que denote distinción, exclusión o restricción, En esta definición tan amplia y poco inteligible caerían innumerables expresiones del habla y escritura común de las personas. El art. 6 va más allá y prohíbe, “a través de todo medio de comunicación social” la difusión de contenidos discriminatorios; mientras que el art. 7 otorga al Consejo de Regulación la potestad de calificarlos y el art. 8 la de sancionar a los medios de comunicación por difundirlos. Evidentemente, esta definición va mucho más allá de lo que la Convención Americana de Derecho Humanos, art. 13.5. señala en términos de lo que legítimamente puede prohibirse en una sociedad democrática respecto de contenidos que inciten a cometer actos ilegales en contra de personas.;<br />El art. 10, que define el Contenido violento, resulta francamente delirante. Habla de “todo mensaje que se difunda por cualquier medio”, que denote el uso intencional de fuerza física o psicológica, en contra de personas, seres vivos, la naturaleza, en contextos reales, ficticios y fantásticos. Si bien, según el mismo artículo, estos contenidos solo estarían prohibidos para niños y adolescentes, una definición tan poco real y fantástica del mismo vetaría estrofas enteras del himno nacional y gran parte de las grandes obras de la literatura infantil; <br />El art. 11, referido a la prohibición de contenidos violentos distingue entre incitación ilegítima y legítima a la violencia, prohibiendo solo la primera. Esta diferenciación, totalmente innecesaria, resulta problemática. Recordemos los llamados gubernamentales el 30-S pidiendo que la gente salga a las calles a “defender la democracia y rescatar al Presidente” de su supuesto secuestro. ¿Se está pensado en situaciones como esta cuando se habla de incitación legítima a la violencia? Distinciones conceptuales tan ambiguas como ésta deberían descartarse de la ley;<br /> El art. 12, sobre contenido sexualmente explícito, excluye la prohibición expresa de que se produzcan o difundan contenidos de pornografía infantil, lo cual constituye una inexplicable omisión. El IC prohíbe lo que no debiera y no prohíbe lo que sí.<br />Posibilidad de REGULAR INTERNET: A pesar de los esfuerzos realizados por maquillar el articulado definitivo del IC y de retirar la frase “cualquier medio, formato o plataforma tecnológica” del borrador, se deja abierta la puerta para que la regular y prohibir contenidos de Internet. Aquello debido a: <br />Como ya está anotado, el uso impreciso de términos como contenido, mensaje, información, no excluye las expresiones publicadas en medios digitales. Por ejemplo, cuando en el art. 5, se dice que “se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social…”, la palabra mensaje puede referirse a mensajes de texto, twitter, facebook, correo electrónico; comentarios o mensajes escritos en un portal o página web. Lo mismo cabe respecto a lo que dice el art. 10, cuando afirma que “esta ley entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio…” Si bien, según el IC, las prohibiciones solo recaerían sobre los llamados medios de comunicación social, se deja abierta la posibilidad para que éstas se produzcan también en otro tipo de medios, incluidos los digitales, como lo hace explícito el art. siguiente;<br />El artículo 18, número 10, cuando enumera, entre las Atribuciones del Consejo de Regulación, aquella de “Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación” expresamente menciona los “impresos, de radio, televisión, audio y video y digitales que se emitan desde el Ecuador”. Destaco la palabra digitales pues con ello se demuestra que dentro de los medios de comunicación social, el IC no solo incluye a la radio, televisión y los medios impresos, sino también a los digitales como  blogs, portales electrónicos, páginas web e, incluso, redes sociales como facebook, twitter, que, según este numeral, obligatoriamente contarán en el Registro Nacional del Medios de Comunicación; <br />Otra inequívoca intervención sobre Internet la consagra el art. 14 del IC al responsabilizar a los medios de comunicación de los comentarios, mensajes, informaciones que aparezcan en sus portales electrónicos si no cumplen ciertos requisitos como el “registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía o identidad” de las personas que participan de estos espacios virtuales. Si bien ya hay medios de comunicación que implementan prácticas similares, como parte de su ejercicio de autorregulación, ponerlas en la ley provocará que estos espacios, libres y anónimos por excelencia, se vean constreñidos por estos mecanismos de identificación y, posiblemente, pesquisa de opiniones disidentes. <br />Posibilidad de CENSURA PREVIA: El art. 15, que habla sobre la Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, establece que el Consejo de Regulación podrá ordenar a los mismos la realización de rectificaciones o réplicas y respuestas de personas que se sientan afectados por sus contenidos. La rectificación y la réplica o respuesta son derechos irrenunciables. Empero, éstos deberían garantizarse por vía la justicia constitucional y no por la administrativa. Un estado garantista como el ecuatoriano proporciona a los ciudadanos las vías para que ello ocurra de manera inmediata y oportuna si el juez de garantías así lo determina. Este artículo, por el contrario, entregaría al Consejo de Regulación la atribución de ordenar a los medios la publicación de rectificaciones y respuestas, lo cual desnaturalizaría el ejercicio de este derecho y, además, abriría la posibilidad de que el Consejo intervenga directamente sobre los contenidos informativos de los medios de comunicación. Así, el deber del Estado de garantizar el ejercicio de un derecho devendría en una potestad administrativa del Consejo para ordenar a los medios a publicar contenidos que contradigan sus propias informaciones e impidan publicaciones subsiguientes. Mañana, si un noticiero denuncia un acto de corrupción gubernamental, en Consejo ordenará al medio a entregar al funcionario acusado todo el espacio que éste requiera para desvirtuar las denuncias. En vez de que los medios informen libremente sobre las denuncias de corrupción y éstas lleguen a la ciudadanía lo que podríamos tener es la invasión de información de los funcionarios denunciados que, a cuenta de supuestamente ejercer su derecho a la rectificación o réplica, obstruirían el flujo de información a los ciudadanos. Aquello no sería sino un mecanismo de censura previa.<br />Se incrementan atribuciones del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación convirtiéndolo en un híbrido de COMISARÍA Y MINISTERIO:<br />Según el art. 19 del IC, se lo integraría con tres, no dos, delegados del Ejecutivo pues los consejos nacionales de igualdad son parte de esa función. El art. 157 de la Constitución es muy claro al respecto. Se insiste, por tanto, en integrar un Consejo de Regulación con evidente control del Ejecutivo, repitiéndose la propuesta del primer Informe de la LOC. Llama la atención, además, que no se mencionen requisitos ni forma de designación de sus otros integrantes;<br />Se establece un Consejo con facultades adicionales para “desarrollar la comunicación”. Este concepto es nuevo y no había sido expresado en las propuestas anteriores del oficialismo (arts. 1, 7, 11 y 12 (implícito), 14, 15, 17 y 18). Aquello lo dibuja con claridad el art. 17 del IC, el mismo que establece que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación “tiene por finalidad diseñar e implementar las políticas públicas de comunicación…”. Con ello, este Consejo asumiría, además, las funciones de un ministerio. Si se suman a ellas, las atribuciones claramente punitivas que describe el art. 18, tendríamos como resultado una extraña mezcla de comisaría y ministerio; <br />El IC fortalece la concepción del Consejo de Regulación como una “comisaría de medios” y no como un ente dedicado a garantizar el derecho a la libertad de expresión. Aquello es evidente en el art. 18 (Atribuciones del Consejo de Regulación), en especial los números que le autoriza a:<br />(Num. 11) crear mecanismos de registro y monitoreo de programaciones de los medios; (12) implementar mecanismos para determinar tiraje y niveles de sintonía y audiencia de los medios; (13) conocer y sancionar a medios por denuncias de violación de derechos y obligaciones establecidas en la ley; (14) iniciar de oficio acciones administrativas por incumplimiento a obligaciones establecidas en la ley; y (16) pronunciarse sobre el resultado de las veedurías;<br />Se establecen atribuciones vagas e imprecisas que no solo constan en el art. 18 (referido a las Atribuciones del Consejo de Regulación) sino que, de manera poco transparente, aparecen a lo largo de todo el articulado. Incluso, en varios casos, estas atribuciones ni siquiera son explícitas, a saber:<br />Definir y sancionar mensajes discriminatorios (arts. 7 y 8);<br />Establecer parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación (art. 9);<br />Determinar prohibiciones y aplicar sanciones por contenidos violentos y sexualmente explícitos (arts. 10, 11 y 12 solo implícita);<br />Ordenar a los medios de comunicación la rectificación y réplica (art. 15); y<br />Diseñar y ejecutar las políticas públicas de comunicación (art. 17).<br />Transformación punitiva del principio de responsabilidad ulterior conducente a establecer un régimen de AUTOCENSURA:<br />En el artículo correspondiente a responsabilidad ulterior (art. 13), no se explicita prohibición de censura previa. Si este artículo reemplaza al art. 29 de proyecto de LOC, se eliminaría la referencia expresa a que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa; omisión gravísima en una Ley de Comunicación;<br />El art. 13 es muy amplio, lo cual presenta varios riesgos:<br />Crea la figura de responsabilidades administrativas posteriores por infracciones de ese tipo en el ejercicio de la libertad de expresión. Ello, además de las responsabilidades civiles y penales que ya contempla nuestra legislación;<br />Explicita que serán sujetos a responsabilidades administrativas, civiles y penales todas las personas, lo cual abre la puerta para que el ámbito de infracciones y responsabilidades administrativas pueda extenderse indiscriminadamente, si bien en el proyecto de ley únicamente se menciona a los medios de comunicación; y<br />De manera muy general, menciona que estas consecuencias jurídicas posteriores se aplicarán en contra de quien “lesione los derechos humanos”, además de las razones internacionalmente aceptadas como vulneración a la reputación, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado. ¿Qué sería lesionar los derechos humanos, en general? ¿No podría englobarse aquí cualquier acto reclamado como tal? <br />La llamada responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, art. 14, por contenidos que aparezcan en ellos y no sean atribuidos a otra persona allana el camino para afectar la reserva de las fuentes y, así, entorpecer el trabajo de periodistas y comunicadores. De igual manera, el responsabilizar al medio por los comentarios de personas en sus portales electrónicos si no se establecen mecanismos para identificar la identidad de quienes comenten en ellos inhibirá el desarrollo de espacios virtuales caracterizados por la interactividad, el anonimato y la libertad; y<br />Inclusión del concepto de responsabilidad solidaria de los medios, sus accionistas y directivos en el caso de rectificación, réplica o respuesta por todos los contenidos emitidos a través de los mismos (art. 15). Tanto en los literales c y d, el objetivo es infundir temor dentro de los medios sobre las consecuencias de sus publicaciones si éstas provienen de otras personas o los comunicadores que laboran en ellos. Ello abonará a la autocensura.<br />Definición discriminatoria y sesgada en contra de los medios de comunicación en la definición de empresas privadas de comunicación de carácter nacional:<br />Se excluye de esta definición a empresas de publicidad, productoras, consultoras en comunicación (art. 21). ¿Por qué ese sesgo en contra de los medios de comunicación?<br />Definición de criterios arbitrarios para determinar el carácter nacional de los medios (art. 21). No se toma en cuenta que un medio define su carácter por su enfoque, no solo por su cobertura;<br />Referencia a la Ley de Instituciones Financiera y no de Compañías para determinar que debe considerarse como principal accionista (art. 20). El 10 por ciento del paquete accionario para determinar a un accionista principal es un criterio totalmente arbitrario.<br />
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Loc ic análisis

  • 1. MEMORÁNDUM URGENTE<br />ANÁLISIS CRÍTICO DEL INFORME COMPLEMENTARIO DE LA LEY DE COMUNICACIÓN<br />PARA: CIUDADANOS ACTIVOS Y DEFENSORES DE SU LIBERTAD<br />DE: CÉSAR MONTÚFAR. Asambleísta<br />El Informe Complementario (en adelante IC) impuesto por la mayoría oficialista dentro de la Comisión de Comunicación es un alcance al Informe del Proyecto de Ley de Comunicación que se encuentra listo para segundo debate del Pleno de la Asamblea Nacional. Cuando el Pleno de la AN se reúna para aprobar de forma definitiva la Ley de Comunicación analizará ambos informes. El IC, que básicamente desarrolla las preguntas 3 y 9 de la Consulta Popular, presenta 6 gravísimas amenazas para la libertad de expresión, las mismas que las expongo a continuación: <br />Posibilidad de APLICACIÓN ARBITRARIA DE LA LEY por ambigüedad y amplitud de la definición de contenidos y, en especial, de los contenidos llamados discriminatorios, violentos y sexualmente explícitos: <br />El art. 3 del IC, que define Contenido, habla de “todo tipo de información que se produzca, reciba, difunda e intercambie a través de medios de comunicación audiovisuales e impresos”. Sin embargo, en otros artículos del mismo IC se utiliza otras palabras, como “información” o “mensajes”, para referirse a los contenidos. De igual manera, no está claro qué debe entenderse por “medios de comunicación”. En algunos artículos se habla de “medios audiovisuales e impresos”, en otros se usa “medios de comunicación”, a secas; o “medios de comunicación social” y hasta se menciona a los “medios de comunicación digitales”, en el art. 18.10. El uso indeterminado de términos tan importantes es una puerta abierta para una aplicación arbitraria de la ley y para la regulación de todo tipo de contenidos, publicados en todo tipo de medios;<br />El art. 5, sobre Contenido discriminatorio, define al mismo como todo “mensaje” que menoscabe o anule el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de personas, grupos, colectivos, etc. que denote distinción, exclusión o restricción, En esta definición tan amplia y poco inteligible caerían innumerables expresiones del habla y escritura común de las personas. El art. 6 va más allá y prohíbe, “a través de todo medio de comunicación social” la difusión de contenidos discriminatorios; mientras que el art. 7 otorga al Consejo de Regulación la potestad de calificarlos y el art. 8 la de sancionar a los medios de comunicación por difundirlos. Evidentemente, esta definición va mucho más allá de lo que la Convención Americana de Derecho Humanos, art. 13.5. señala en términos de lo que legítimamente puede prohibirse en una sociedad democrática respecto de contenidos que inciten a cometer actos ilegales en contra de personas.;<br />El art. 10, que define el Contenido violento, resulta francamente delirante. Habla de “todo mensaje que se difunda por cualquier medio”, que denote el uso intencional de fuerza física o psicológica, en contra de personas, seres vivos, la naturaleza, en contextos reales, ficticios y fantásticos. Si bien, según el mismo artículo, estos contenidos solo estarían prohibidos para niños y adolescentes, una definición tan poco real y fantástica del mismo vetaría estrofas enteras del himno nacional y gran parte de las grandes obras de la literatura infantil; <br />El art. 11, referido a la prohibición de contenidos violentos distingue entre incitación ilegítima y legítima a la violencia, prohibiendo solo la primera. Esta diferenciación, totalmente innecesaria, resulta problemática. Recordemos los llamados gubernamentales el 30-S pidiendo que la gente salga a las calles a “defender la democracia y rescatar al Presidente” de su supuesto secuestro. ¿Se está pensado en situaciones como esta cuando se habla de incitación legítima a la violencia? Distinciones conceptuales tan ambiguas como ésta deberían descartarse de la ley;<br /> El art. 12, sobre contenido sexualmente explícito, excluye la prohibición expresa de que se produzcan o difundan contenidos de pornografía infantil, lo cual constituye una inexplicable omisión. El IC prohíbe lo que no debiera y no prohíbe lo que sí.<br />Posibilidad de REGULAR INTERNET: A pesar de los esfuerzos realizados por maquillar el articulado definitivo del IC y de retirar la frase “cualquier medio, formato o plataforma tecnológica” del borrador, se deja abierta la puerta para que la regular y prohibir contenidos de Internet. Aquello debido a: <br />Como ya está anotado, el uso impreciso de términos como contenido, mensaje, información, no excluye las expresiones publicadas en medios digitales. Por ejemplo, cuando en el art. 5, se dice que “se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social…”, la palabra mensaje puede referirse a mensajes de texto, twitter, facebook, correo electrónico; comentarios o mensajes escritos en un portal o página web. Lo mismo cabe respecto a lo que dice el art. 10, cuando afirma que “esta ley entenderá por contenido violento todo mensaje que se difunda por cualquier medio…” Si bien, según el IC, las prohibiciones solo recaerían sobre los llamados medios de comunicación social, se deja abierta la posibilidad para que éstas se produzcan también en otro tipo de medios, incluidos los digitales, como lo hace explícito el art. siguiente;<br />El artículo 18, número 10, cuando enumera, entre las Atribuciones del Consejo de Regulación, aquella de “Elaborar y mantener actualizado el Registro Nacional de Medios de Comunicación” expresamente menciona los “impresos, de radio, televisión, audio y video y digitales que se emitan desde el Ecuador”. Destaco la palabra digitales pues con ello se demuestra que dentro de los medios de comunicación social, el IC no solo incluye a la radio, televisión y los medios impresos, sino también a los digitales como blogs, portales electrónicos, páginas web e, incluso, redes sociales como facebook, twitter, que, según este numeral, obligatoriamente contarán en el Registro Nacional del Medios de Comunicación; <br />Otra inequívoca intervención sobre Internet la consagra el art. 14 del IC al responsabilizar a los medios de comunicación de los comentarios, mensajes, informaciones que aparezcan en sus portales electrónicos si no cumplen ciertos requisitos como el “registro de los datos personales que permitan su identificación, como nombre, dirección física, dirección electrónica, correo, cédula de ciudadanía o identidad” de las personas que participan de estos espacios virtuales. Si bien ya hay medios de comunicación que implementan prácticas similares, como parte de su ejercicio de autorregulación, ponerlas en la ley provocará que estos espacios, libres y anónimos por excelencia, se vean constreñidos por estos mecanismos de identificación y, posiblemente, pesquisa de opiniones disidentes. <br />Posibilidad de CENSURA PREVIA: El art. 15, que habla sobre la Responsabilidad solidaria de los medios de comunicación, establece que el Consejo de Regulación podrá ordenar a los mismos la realización de rectificaciones o réplicas y respuestas de personas que se sientan afectados por sus contenidos. La rectificación y la réplica o respuesta son derechos irrenunciables. Empero, éstos deberían garantizarse por vía la justicia constitucional y no por la administrativa. Un estado garantista como el ecuatoriano proporciona a los ciudadanos las vías para que ello ocurra de manera inmediata y oportuna si el juez de garantías así lo determina. Este artículo, por el contrario, entregaría al Consejo de Regulación la atribución de ordenar a los medios la publicación de rectificaciones y respuestas, lo cual desnaturalizaría el ejercicio de este derecho y, además, abriría la posibilidad de que el Consejo intervenga directamente sobre los contenidos informativos de los medios de comunicación. Así, el deber del Estado de garantizar el ejercicio de un derecho devendría en una potestad administrativa del Consejo para ordenar a los medios a publicar contenidos que contradigan sus propias informaciones e impidan publicaciones subsiguientes. Mañana, si un noticiero denuncia un acto de corrupción gubernamental, en Consejo ordenará al medio a entregar al funcionario acusado todo el espacio que éste requiera para desvirtuar las denuncias. En vez de que los medios informen libremente sobre las denuncias de corrupción y éstas lleguen a la ciudadanía lo que podríamos tener es la invasión de información de los funcionarios denunciados que, a cuenta de supuestamente ejercer su derecho a la rectificación o réplica, obstruirían el flujo de información a los ciudadanos. Aquello no sería sino un mecanismo de censura previa.<br />Se incrementan atribuciones del Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación convirtiéndolo en un híbrido de COMISARÍA Y MINISTERIO:<br />Según el art. 19 del IC, se lo integraría con tres, no dos, delegados del Ejecutivo pues los consejos nacionales de igualdad son parte de esa función. El art. 157 de la Constitución es muy claro al respecto. Se insiste, por tanto, en integrar un Consejo de Regulación con evidente control del Ejecutivo, repitiéndose la propuesta del primer Informe de la LOC. Llama la atención, además, que no se mencionen requisitos ni forma de designación de sus otros integrantes;<br />Se establece un Consejo con facultades adicionales para “desarrollar la comunicación”. Este concepto es nuevo y no había sido expresado en las propuestas anteriores del oficialismo (arts. 1, 7, 11 y 12 (implícito), 14, 15, 17 y 18). Aquello lo dibuja con claridad el art. 17 del IC, el mismo que establece que el Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación “tiene por finalidad diseñar e implementar las políticas públicas de comunicación…”. Con ello, este Consejo asumiría, además, las funciones de un ministerio. Si se suman a ellas, las atribuciones claramente punitivas que describe el art. 18, tendríamos como resultado una extraña mezcla de comisaría y ministerio; <br />El IC fortalece la concepción del Consejo de Regulación como una “comisaría de medios” y no como un ente dedicado a garantizar el derecho a la libertad de expresión. Aquello es evidente en el art. 18 (Atribuciones del Consejo de Regulación), en especial los números que le autoriza a:<br />(Num. 11) crear mecanismos de registro y monitoreo de programaciones de los medios; (12) implementar mecanismos para determinar tiraje y niveles de sintonía y audiencia de los medios; (13) conocer y sancionar a medios por denuncias de violación de derechos y obligaciones establecidas en la ley; (14) iniciar de oficio acciones administrativas por incumplimiento a obligaciones establecidas en la ley; y (16) pronunciarse sobre el resultado de las veedurías;<br />Se establecen atribuciones vagas e imprecisas que no solo constan en el art. 18 (referido a las Atribuciones del Consejo de Regulación) sino que, de manera poco transparente, aparecen a lo largo de todo el articulado. Incluso, en varios casos, estas atribuciones ni siquiera son explícitas, a saber:<br />Definir y sancionar mensajes discriminatorios (arts. 7 y 8);<br />Establecer parámetros técnicos para la definición de audiencias, franjas horarias, clasificación de programación (art. 9);<br />Determinar prohibiciones y aplicar sanciones por contenidos violentos y sexualmente explícitos (arts. 10, 11 y 12 solo implícita);<br />Ordenar a los medios de comunicación la rectificación y réplica (art. 15); y<br />Diseñar y ejecutar las políticas públicas de comunicación (art. 17).<br />Transformación punitiva del principio de responsabilidad ulterior conducente a establecer un régimen de AUTOCENSURA:<br />En el artículo correspondiente a responsabilidad ulterior (art. 13), no se explicita prohibición de censura previa. Si este artículo reemplaza al art. 29 de proyecto de LOC, se eliminaría la referencia expresa a que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no está sujeto a censura previa; omisión gravísima en una Ley de Comunicación;<br />El art. 13 es muy amplio, lo cual presenta varios riesgos:<br />Crea la figura de responsabilidades administrativas posteriores por infracciones de ese tipo en el ejercicio de la libertad de expresión. Ello, además de las responsabilidades civiles y penales que ya contempla nuestra legislación;<br />Explicita que serán sujetos a responsabilidades administrativas, civiles y penales todas las personas, lo cual abre la puerta para que el ámbito de infracciones y responsabilidades administrativas pueda extenderse indiscriminadamente, si bien en el proyecto de ley únicamente se menciona a los medios de comunicación; y<br />De manera muy general, menciona que estas consecuencias jurídicas posteriores se aplicarán en contra de quien “lesione los derechos humanos”, además de las razones internacionalmente aceptadas como vulneración a la reputación, el buen nombre de las personas y la seguridad pública del Estado. ¿Qué sería lesionar los derechos humanos, en general? ¿No podría englobarse aquí cualquier acto reclamado como tal? <br />La llamada responsabilidad ulterior de los medios de comunicación, art. 14, por contenidos que aparezcan en ellos y no sean atribuidos a otra persona allana el camino para afectar la reserva de las fuentes y, así, entorpecer el trabajo de periodistas y comunicadores. De igual manera, el responsabilizar al medio por los comentarios de personas en sus portales electrónicos si no se establecen mecanismos para identificar la identidad de quienes comenten en ellos inhibirá el desarrollo de espacios virtuales caracterizados por la interactividad, el anonimato y la libertad; y<br />Inclusión del concepto de responsabilidad solidaria de los medios, sus accionistas y directivos en el caso de rectificación, réplica o respuesta por todos los contenidos emitidos a través de los mismos (art. 15). Tanto en los literales c y d, el objetivo es infundir temor dentro de los medios sobre las consecuencias de sus publicaciones si éstas provienen de otras personas o los comunicadores que laboran en ellos. Ello abonará a la autocensura.<br />Definición discriminatoria y sesgada en contra de los medios de comunicación en la definición de empresas privadas de comunicación de carácter nacional:<br />Se excluye de esta definición a empresas de publicidad, productoras, consultoras en comunicación (art. 21). ¿Por qué ese sesgo en contra de los medios de comunicación?<br />Definición de criterios arbitrarios para determinar el carácter nacional de los medios (art. 21). No se toma en cuenta que un medio define su carácter por su enfoque, no solo por su cobertura;<br />Referencia a la Ley de Instituciones Financiera y no de Compañías para determinar que debe considerarse como principal accionista (art. 20). El 10 por ciento del paquete accionario para determinar a un accionista principal es un criterio totalmente arbitrario.<br />