Case of vistins and perepjolkins v. latvia, just satisfaction 25 03-2014
Comentario ssts gru 31 01-2012, limpio final, cc
1. JUSTICIA “CAUTELAR” Y JUSTICIA “FINAL” EN LAS SANCIONES
TRIBUTARIAS
Guillermo G. Ruiz Zapatero
Abogado
Garrigues
El Tribunal Supremo, y los demás Tribunales, deben interpretar las normas no solo
atendiendo a su espíritu, sino también a la realidad social del tiempo en que han de ser
aplicadas (artículo 3.1 del Código Civil). La realidad social incluye, en este momento, la
extremada dificultad que empresas y contribuyentes encuentran en el acceso al crédito
en forma de aval o de cualquier otra garantía.
Dos sentencias recientes del Tribunal Supremo en materia cautelar (de 15 de diciembre
de 2011 (Rec. 1273/2011) y 2 de diciembre de 2011 (Rec. 6332/2010)) podrían, si se
aplicaran indebidamente, agravar más la delicada situación financiera de nuestras
empresas y contribuyentes.
En el ámbito de las medidas cautelares (artículo 130 de la Ley 29/1998), la decisión
adoptada por el Tribunal depende de la invocación y justificación de los perjuicios que
para ambas partes se derivarían, bien del ingreso o garantía de la sanción recurrida
(contribuyente) o bien de la suspensión de dicho ingreso sin garantía (Administración
tributaria), mientras se tramita durante un prolongado lapso de tiempo el recurso para
decidir la procedencia de la sanción.
En la Sentencia de 2 de diciembre de 2011, el Tribunal Supremo declaraba que “al
encontrarnos ante un juicio que debe efectuarse a la vista de los hechos y pruebas
concretos del supuesto considerado, solo cabrá revisar este juicio en casación en los
supuestos excepcionales en los que cabe someter al Tribunal de casación cuestión
fácticas y probatorias”. En la Sentencia de 15 de diciembre, sin embargo, no se
habrían sometido al Tribunal Supremo cuestiones fácticas y probatorias excepcionales
suscitadas en relación con el Auto anulado.
En cuanto a los posibles perjuicios para la Administración de la suspensión de la
sanción sin garantía, es necesario recordar que la Ley 58/2003 consagró el principio de
suspensión automática, sin garantía, de las sanciones tributarias recurridas en vía
administrativa. También hay que decir que las sanciones tributarias recurridas tienen
exclusivamente la finalidad de una “pena”, es decir, están dirigidas a disuadir y prevenir
la conducta infractora (circunstancia reconocida como característica de las sanciones
penales).
Todas las opiniones son responsabilidad exclusiva del autor.
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2. Es propio de las sanciones “penales” que su finalidad solo se cumpla mediante su
ejecución cuando devienen firmes en vía judicial. Dicho de otra forma, sí hay un peligro
para los intereses públicos en la falta de ingreso o garantía de los tributos recurridos,
dado que la financiación pública podría en otro caso resentirse, pero la finalidad
preventiva y disuasoria de las sanciones no se vería obstaculizada por su suspensión sin
garantía hasta la decisión judicial sobre su procedencia. En circunstancias excepcionales
como las presentes, los daños derivados del ingreso o garantía de sanciones pendientes
de recurso pueden ser irreversibles y determinantes de la crisis o concurso de las
empresas afectadas.
La justicia “final” tardía siempre previene peor, pero de la misma manera que ésta no se
considera una justificación suficiente para anticipar cautelarmente la ejecución de las
“penas”, no habría ninguna razón legal para exigir cautelarmente el ingreso o la garantía
de sanciones tributarias que participan de dicha naturaleza penal (STEDH “Ruotsalainen
v. Finlandia”, de 19 de Junio de 2009, apartado 46: “la sanción tributaria fue
impuesta por una norma cuya finalidad era (…) preventiva y sancionadora. El
Tribunal considera que ello determina la naturaleza penal de la infracción”).
Esa “justicia cautelar” en materia tributaria “penal” sería contraria al equilibrio exigido
por el Convenio Europeo de Derechos Humanos entre el derecho de la Administración a
imponer sanciones tributarias y la obligación de los contribuyentes de pagarlas o
garantizarlas de forma que no se produzcan perjuicios irreversibles e injustificados antes
de que un Tribunal haya declarado con carácter firme su procedencia (artículo 1 del
Protocolo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y STEDH “Yukos v. Rusia”
de 20 de Septiembre de 2011, apartados 618,657 y 658).
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