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Cambio en el panorama de la retribución de los
consejeros ejecutivos
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I.- INTRODUCCIÓN......................................................................................3
II.- REMUNERACIÓN DEL CONSEJERO EJECUTIVO TRAS LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO................................................4
III.- IMPLICACIONES FISCALES....................................................................5
IV.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS................................................................6
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Abril 2018
RETRIBUCIÓN DE LOS
CONSEJEROS EJECUTIVOS:
CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DEL
CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO
CONTENIDO EN SU SENTENCIA DE
26 DE FEBRERO DE 2018
I.- INTRODUCCIÓN
Tanto la doctrina mayoritaria como la
Dirección General de los Registros y del
Notariado (“DGRN”) venían
interpretando que, con las reformas
operadas por la Ley 31/2014, de 3 de
diciembre, por la que se modifica la Ley
de Sociedades de Capital para la mejora
del Gobierno Corporativo (“LSC”), el
legislador había venido a establecer una
regulación propia para la remuneración
de consejeros que desempeñan
funciones ejecutivas, diferenciadas del
régimen general de remuneración de
administradores. Con ello se consideró
que se introducía certidumbre jurídica
respecto del régimen aplicable a la
remuneración de consejeros delegados
y consejeros ejecutivos, que no había
estado hasta entonces exenta de
controversia.
Como consecuencia de dicha reforma,
se consideraba que la remuneración de
los consejeros ejecutivos no quedaba
sujeta a los mismos requisitos de
reserva estatutaria y aprobación por la
junta general aplicables respecto del
régimen general de retribución de
administradores, estableciéndose
requisitos especiales para la fijación de
1 En concreto, con los nuevos apartados 3 y 4
de dicho artículo.
la retribución de consejeros ejecutivos.
En tal sentido, con el nuevo tenor del
artículo 249 de la LSC1
, dicha
retribución debía ser regulada en un
contrato escrito suscrito por la sociedad
con el consejero en cuestión, que con
carácter previo debía ser aprobado por
el Consejo de Administración con una
mayoría reforzada.
Sin embargo, el Tribunal Supremo
(“TS”) ofrece una nueva interpretación
sobre la cuestión en su sentencia de 26
de febrero de 2018, que de manera
contraria a la interpretación que venían
manteniendo la doctrina mayoritaria, la
DGRN y la jurisprudencia menor,
sostiene que, con la reforma introducida
por la Ley 31/2014, no se fija un régimen
particular para la retribución percibida
por los consejeros ejecutivos en lo que
se refiere a la reserva estatutaria y
aprobación por la junta general, sin
perjuicio de que se añadan requisitos
adicionales para la fijación de la
retribución de tales consejeros
ejecutivos.
Esta nueva interpretación del TS suscita
numerosas cuestiones, como por
ejemplo: (i) ¿cómo debe contemplarse
en los estatutos sociales la
remuneración del cargo de consejero
ejecutivo?; (ii) ¿cómo afecta a los
consejeros ejecutivos que tienen
suscrito un contrato en virtud del artículo
249 de la LSC?; (iii) ¿cómo se concilia
esta interpretación con los contratos de
prestación de servicios o contratos de
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4Mercantil
Abril 2018
alta dirección suscritos por dichos
consejeros?; y (iv) ¿qué consecuencias
tiene, en el ámbito del Impuesto sobre
Sociedades, el incumplimiento del
principio de reserva estatutaria y de
respeto del límite máximo de retribución
aprobado por la junta general,
establecido en la sentencia?
II.- REMUNERACIÓN DEL
CONSEJERO EJECUTIVO TRAS LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
SUPREMO
De conformidad con la sentencia
comentada, el principio de reserva
estatutaria y de aprobación por la junta
general resultan aplicables a la
remuneración de todos los consejeros,
sin que proceda diferenciar entre
consejeros ejecutivos y los que
desempeñan funciones meramente
deliberativas. Como matiza la sentencia,
la referencia a la remuneración de los
administradores “en su condición de
tales” engloba también a los consejeros
ejecutivos, puesto que la condición del
administrador no se circunscribe al
ejercicio de funciones deliberativas o de
supervisión, sino que son inherentes a
su cargo tanto las facultades
deliberativas como las ejecutivas.
Según la sentencia del TS, la retribución
de los consejeros ejecutivos está
sometida a control en tres niveles:
(i) Los estatutos sociales deben
establecer el carácter gratuito o
retribuido del cargo de
administrador y, en este último
caso, han de fijar los conceptos
retributivos a percibir por los
administradores.
(ii) La junta general acordará el importe
máximo de remuneración anual de
los administradores. Asimismo,
puede impartir instrucciones al
órgano de administración o someter
a su autorización cuestiones
relacionadas con la retribución de
los consejeros ejecutivos.
(iii) Los administradores distribuirán
entre los distintos administradores
la retribución fijada por la junta
general para el conjunto de
administradores, según sus
funciones y responsabilidades.
También tendrán la competencia
para aprobar y suscribir los
contratos con los consejeros
ejecutivos según los requisitos del
artículo 249.3 y 249.4 LSC.
En efecto, de acuerdo con esta
interpretación del TS, la retribución del
cargo de consejero ejecutivo (y los
concretos conceptos retributivos
aplicables) deberá quedar amparada
por el régimen retributivo contenido en
los estatutos sociales de la sociedad y
atenerse a la cuantía máxima anual
fijada por la junta general para la
retribución del conjunto de los
administradores.
Asimismo, respecto de la forma en que
debe reflejarse la remuneración de los
consejeros ejecutivos en los estatutos
sociales, es importante señalar que
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ABOGADOS
5Mercantil
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podría fijarse un sistema retributivo para
aquellos consejeros que solo
desempeñen funciones deliberativas y
otro para aquellos que además de éstas,
desempeñan funciones ejecutivas.
Respecto al contrato celebrado entre la
sociedad y el consejero ejecutivo, se
configura como un requisito adicional a
la aprobación del sistema retributivo en
tres niveles anteriormente
mencionados, en tanto la celebración
del contrato permite determinar los
conceptos retributivos de la
remuneración del consejero ejecutivo y
plasmar el consentimiento del consejero
ejecutivo, no solo en la aceptación de su
cargo, sino también a los términos
retributivos que el propio contrato
establece.
Por otra parte, por su relevancia
práctica, es importante hacer mención a
la remuneración percibida por aquellos
administradores que, además de
realizar las funciones de consejero
ejecutivo, presten otro tipo de servicios
a la sociedad (a través, por ejemplo, de
un contrato de prestación de servicios).
En este supuesto, la retribución
acordada contractualmente entre la
sociedad y el consejero ejecutivo no se
ve afectada por lo sostenido en la
sentencia ni, por tanto, queda sujeta a
las pautas relativas a la remuneración
por ella establecidas, toda vez que se
tratará de una “remuneración por la
realización de actividades ajenas a las
que son inherentes a «los
administradores en su condición de
tales». Ello sin perjuicio de que resulten
de aplicación los preceptos relativos al
conflicto de interés y, en su caso, el
artículo 220 LSC.
En suma, puede concluirse que existen
tres posibles fuentes de retribución del
consejero ejecutivo: (i) la retribución
como administrador de la sociedad,
sujeta a la regulación establecida y a la
cuantía fijada por la junta general; (ii) la
retribución por el desempeño de
funciones ejecutivas, que además
requerirá la suscripción de un contrato
entre la sociedad y el consejero
ejecutivo aprobado por mayoría
reforzada por el consejo; y (iii) la
retribución por funciones ajenas a la
condición de administrador, que será
establecida conforme a lo acordado
contractualmente entre el consejero y la
sociedad, siempre respetando los
límites establecidos por la LSC.
III.- IMPLICACIONES FISCALES
Para los periodos impositivos iniciados
desde el 1 de enero de 2015, la
redacción del artículo 15.e) de la Ley
27/2014, de 27 de noviembre, del
Impuesto sobre Sociedades (“LIS”),
puede interpretarse, de acuerdo con la
finalidad de la modificación, en el
sentido de considerar fiscalmente
deducibles las remuneraciones de los
administradores con independencia de
la observancia de los requisitos
establecidos por la normativa mercantil.
Por otra parte, el apartado f del
mencionado artículo 15 de la LIS limita
la deducibilidad de los gastos contrarios
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6Mercantil
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al ordenamiento jurídico. Y debe
recordarse que el TS mantiene un
criterio restrictivo respecto de la
deducibilidad de los gastos derivados de
la retribución de administradores en los
casos en los que no se observe “un
escrupuloso cumplimiento del principio
de legalidad”2
.
IV.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS
A la vista de la sentencia del TS y del
criterio en ella establecido,
recomendamos efectuar una revisión
de:
(i) las disposiciones estatutarias
relativas a la retribución de los
administradores;
(ii) los contratos celebrados con los
consejeros con funciones
ejecutivas, con el objetivo de
comprobar que cumplen con lo
2 Sentencias 142/2014, de 2 de enero y
4499/2015, de 28 de octubre.
dispuesto por los estatutos
sociales;
(iii) el procedimiento de aprobación de
los contratos referidos en el
apartado precedente y, en caso de
no haber sido aprobado por la
junta general, someterlos a
ratificación por el citado órgano
social; y
(iv) el impacto que la sentencia puede
tener respecto de la deducibilidad
en la base imponible del Impuesto
sobre Sociedades de los gastos
registrados con motivo del abono
de la remuneración de los
administradores que realicen
funciones ejecutivas en la
Sociedad.
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Ernesto García-Trevijano Garnica
(+34) 91 781 35 28
ernestogtrevijano@gtavillamagna.com
Jorge Alonso De Juan
(+34) 91 781 35 28
jorgealonso@gtavillamagna.com
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La presente Alerta Mercantil se ha cerrado a fecha 2 de
abril de 2018.
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a fecha 2 de abril de 2018
Esta Alerta contiene, exclusivamente, información de
carácter general y no constituye, ni pretende constituir,
asesoramiento jurídico alguno sobre las materias
contenidas en ella. Cualquier decisión o actuación
basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado
asesoramiento profesional.

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Alerta mercantil sts 26-2-2018

  • 1. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS Cambio en el panorama de la retribución de los consejeros ejecutivos Abril 2018 www.gtavillamagna.com
  • 2. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 2Mercantil Abril 2018 I.- INTRODUCCIÓN......................................................................................3 II.- REMUNERACIÓN DEL CONSEJERO EJECUTIVO TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO................................................4 III.- IMPLICACIONES FISCALES....................................................................5 IV.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS................................................................6
  • 3. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 3Mercantil Abril 2018 RETRIBUCIÓN DE LOS CONSEJEROS EJECUTIVOS: CONSECUENCIAS PRÁCTICAS DEL CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO CONTENIDO EN SU SENTENCIA DE 26 DE FEBRERO DE 2018 I.- INTRODUCCIÓN Tanto la doctrina mayoritaria como la Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) venían interpretando que, con las reformas operadas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del Gobierno Corporativo (“LSC”), el legislador había venido a establecer una regulación propia para la remuneración de consejeros que desempeñan funciones ejecutivas, diferenciadas del régimen general de remuneración de administradores. Con ello se consideró que se introducía certidumbre jurídica respecto del régimen aplicable a la remuneración de consejeros delegados y consejeros ejecutivos, que no había estado hasta entonces exenta de controversia. Como consecuencia de dicha reforma, se consideraba que la remuneración de los consejeros ejecutivos no quedaba sujeta a los mismos requisitos de reserva estatutaria y aprobación por la junta general aplicables respecto del régimen general de retribución de administradores, estableciéndose requisitos especiales para la fijación de 1 En concreto, con los nuevos apartados 3 y 4 de dicho artículo. la retribución de consejeros ejecutivos. En tal sentido, con el nuevo tenor del artículo 249 de la LSC1 , dicha retribución debía ser regulada en un contrato escrito suscrito por la sociedad con el consejero en cuestión, que con carácter previo debía ser aprobado por el Consejo de Administración con una mayoría reforzada. Sin embargo, el Tribunal Supremo (“TS”) ofrece una nueva interpretación sobre la cuestión en su sentencia de 26 de febrero de 2018, que de manera contraria a la interpretación que venían manteniendo la doctrina mayoritaria, la DGRN y la jurisprudencia menor, sostiene que, con la reforma introducida por la Ley 31/2014, no se fija un régimen particular para la retribución percibida por los consejeros ejecutivos en lo que se refiere a la reserva estatutaria y aprobación por la junta general, sin perjuicio de que se añadan requisitos adicionales para la fijación de la retribución de tales consejeros ejecutivos. Esta nueva interpretación del TS suscita numerosas cuestiones, como por ejemplo: (i) ¿cómo debe contemplarse en los estatutos sociales la remuneración del cargo de consejero ejecutivo?; (ii) ¿cómo afecta a los consejeros ejecutivos que tienen suscrito un contrato en virtud del artículo 249 de la LSC?; (iii) ¿cómo se concilia esta interpretación con los contratos de prestación de servicios o contratos de
  • 4. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 4Mercantil Abril 2018 alta dirección suscritos por dichos consejeros?; y (iv) ¿qué consecuencias tiene, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, el incumplimiento del principio de reserva estatutaria y de respeto del límite máximo de retribución aprobado por la junta general, establecido en la sentencia? II.- REMUNERACIÓN DEL CONSEJERO EJECUTIVO TRAS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO De conformidad con la sentencia comentada, el principio de reserva estatutaria y de aprobación por la junta general resultan aplicables a la remuneración de todos los consejeros, sin que proceda diferenciar entre consejeros ejecutivos y los que desempeñan funciones meramente deliberativas. Como matiza la sentencia, la referencia a la remuneración de los administradores “en su condición de tales” engloba también a los consejeros ejecutivos, puesto que la condición del administrador no se circunscribe al ejercicio de funciones deliberativas o de supervisión, sino que son inherentes a su cargo tanto las facultades deliberativas como las ejecutivas. Según la sentencia del TS, la retribución de los consejeros ejecutivos está sometida a control en tres niveles: (i) Los estatutos sociales deben establecer el carácter gratuito o retribuido del cargo de administrador y, en este último caso, han de fijar los conceptos retributivos a percibir por los administradores. (ii) La junta general acordará el importe máximo de remuneración anual de los administradores. Asimismo, puede impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización cuestiones relacionadas con la retribución de los consejeros ejecutivos. (iii) Los administradores distribuirán entre los distintos administradores la retribución fijada por la junta general para el conjunto de administradores, según sus funciones y responsabilidades. También tendrán la competencia para aprobar y suscribir los contratos con los consejeros ejecutivos según los requisitos del artículo 249.3 y 249.4 LSC. En efecto, de acuerdo con esta interpretación del TS, la retribución del cargo de consejero ejecutivo (y los concretos conceptos retributivos aplicables) deberá quedar amparada por el régimen retributivo contenido en los estatutos sociales de la sociedad y atenerse a la cuantía máxima anual fijada por la junta general para la retribución del conjunto de los administradores. Asimismo, respecto de la forma en que debe reflejarse la remuneración de los consejeros ejecutivos en los estatutos sociales, es importante señalar que
  • 5. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 5Mercantil Abril 2018 podría fijarse un sistema retributivo para aquellos consejeros que solo desempeñen funciones deliberativas y otro para aquellos que además de éstas, desempeñan funciones ejecutivas. Respecto al contrato celebrado entre la sociedad y el consejero ejecutivo, se configura como un requisito adicional a la aprobación del sistema retributivo en tres niveles anteriormente mencionados, en tanto la celebración del contrato permite determinar los conceptos retributivos de la remuneración del consejero ejecutivo y plasmar el consentimiento del consejero ejecutivo, no solo en la aceptación de su cargo, sino también a los términos retributivos que el propio contrato establece. Por otra parte, por su relevancia práctica, es importante hacer mención a la remuneración percibida por aquellos administradores que, además de realizar las funciones de consejero ejecutivo, presten otro tipo de servicios a la sociedad (a través, por ejemplo, de un contrato de prestación de servicios). En este supuesto, la retribución acordada contractualmente entre la sociedad y el consejero ejecutivo no se ve afectada por lo sostenido en la sentencia ni, por tanto, queda sujeta a las pautas relativas a la remuneración por ella establecidas, toda vez que se tratará de una “remuneración por la realización de actividades ajenas a las que son inherentes a «los administradores en su condición de tales». Ello sin perjuicio de que resulten de aplicación los preceptos relativos al conflicto de interés y, en su caso, el artículo 220 LSC. En suma, puede concluirse que existen tres posibles fuentes de retribución del consejero ejecutivo: (i) la retribución como administrador de la sociedad, sujeta a la regulación establecida y a la cuantía fijada por la junta general; (ii) la retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, que además requerirá la suscripción de un contrato entre la sociedad y el consejero ejecutivo aprobado por mayoría reforzada por el consejo; y (iii) la retribución por funciones ajenas a la condición de administrador, que será establecida conforme a lo acordado contractualmente entre el consejero y la sociedad, siempre respetando los límites establecidos por la LSC. III.- IMPLICACIONES FISCALES Para los periodos impositivos iniciados desde el 1 de enero de 2015, la redacción del artículo 15.e) de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (“LIS”), puede interpretarse, de acuerdo con la finalidad de la modificación, en el sentido de considerar fiscalmente deducibles las remuneraciones de los administradores con independencia de la observancia de los requisitos establecidos por la normativa mercantil. Por otra parte, el apartado f del mencionado artículo 15 de la LIS limita la deducibilidad de los gastos contrarios
  • 6. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 6Mercantil Abril 2018 al ordenamiento jurídico. Y debe recordarse que el TS mantiene un criterio restrictivo respecto de la deducibilidad de los gastos derivados de la retribución de administradores en los casos en los que no se observe “un escrupuloso cumplimiento del principio de legalidad”2 . IV.- CONCLUSIONES PRÁCTICAS A la vista de la sentencia del TS y del criterio en ella establecido, recomendamos efectuar una revisión de: (i) las disposiciones estatutarias relativas a la retribución de los administradores; (ii) los contratos celebrados con los consejeros con funciones ejecutivas, con el objetivo de comprobar que cumplen con lo 2 Sentencias 142/2014, de 2 de enero y 4499/2015, de 28 de octubre. dispuesto por los estatutos sociales; (iii) el procedimiento de aprobación de los contratos referidos en el apartado precedente y, en caso de no haber sido aprobado por la junta general, someterlos a ratificación por el citado órgano social; y (iv) el impacto que la sentencia puede tener respecto de la deducibilidad en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades de los gastos registrados con motivo del abono de la remuneración de los administradores que realicen funciones ejecutivas en la Sociedad.
  • 7. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 7Mercantil Abril 2018 CONTACTOS Para más información pueden ponerse en contacto con: Ernesto García-Trevijano Garnica (+34) 91 781 35 28 ernestogtrevijano@gtavillamagna.com Jorge Alonso De Juan (+34) 91 781 35 28 jorgealonso@gtavillamagna.com
  • 8. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS 8Mercantil Abril 2018 La presente Alerta Mercantil se ha cerrado a fecha 2 de abril de 2018. GTA VILLAMAGNA ABOGADOS Síguenos en: © GTA Villamagna abril de 2018 GTA Villamagna Abogados, S.L.P. GTA Villamagna, Marqués de Villamagna, 3.-6º, 28001 Madrid (España) La presente Alerta de Contratación Pública se ha cerrado a fecha 2 de abril de 2018 Esta Alerta contiene, exclusivamente, información de carácter general y no constituye, ni pretende constituir, asesoramiento jurídico alguno sobre las materias contenidas en ella. Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional.