2 REGLAMENTO RM 0912-2024 DE MODALIDADES DE GRADUACIÓN_.pptx
Legislación
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19. Art. 57.-
No se reputan socios, para
los efectos de la empresa
social, los dependientes de
comercio a quienes se haya
señalado una porción de las
utilidades en retribución de
su trabajo.
RESPONSABILIDADES
20. Art. 58.-
constituirá a
su causante en
la obligación
de
indemnizarlo
• El daño que
sobreviniera a los
intereses de la
compañía por malicia
• Si los demás socios lo
exigieren, siempre
que no pueda
deducirse de acto
alguno la aprobación
o la ratificación del
hecho en que se
funde la reclamación.
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22. Fin el Ejercicio Económico
Art. 26: Manifiesta que el
ejercicio económico de las
compañías terminará cada treinta
y uno de diciembre.
23. TRANSFORMACIÓN DE COMPAÑÍAS
Una compañía puede transformarse adoptando una figura jurídica distinta, sin que por ello
opere su disolución ni pierda su personería jurídica; para que la compañía, luego de la
transformación, mantenga su personalidad jurídica y subsista bajo la nueva forma societaria
deberá llevar a cabo el proceso de conformidad con las disposiciones previstas en la Ley de
Compañías (Art. 330 LC).
La transformación de una compañía puede suceder:
a) De manera voluntaria, por ejemplo cuando los socios o accionistas han decidido hacerlo
por así convenir a sus intereses; y,
b) Por disposición de la ley, por ejemplo cuando el número de socios de una compañía de
responsabilidad limitada ha excedido de quince (Art. 95 LC); o, si en la sociedad en comandita
por acciones solamente han quedado socios comanditados, la compañía deberá
transformarse en colectiva en razón de su naturaleza jurídica; del mismo modo si en una
compañía de economía mixta únicamente quedan por la vía de la cesión de acciones socios
del sector privado, la compañía debe transformarse en sociedad anónima.
De acuerdo con las disposiciones de la Ley de Compañías, las compañías: anónima, de
economía mixta, en nombre colectivo, en comandita y de responsabilidad limitada pueden
transformarse en cualquiera de los tipos sociales enunciados anteriormente, siguiendo para
este efecto el procedimiento que consta en la misma norma.
Sin embargo, para el caso de las compañías en nombre colectivo, en comandita simple y de
responsabilidad limitada, es preciso contar con el acuerdo unánime de los socios para este
efecto (Art. 331 LC).
24. Art 334: La transformación de las compañías
colectivas no libera a los socios colectivos de
responder personal y solidariamente, con
todos sus bienes, de las deudas sociales
contraídas con anterioridad a la
transformación de la compañía, a no ser que
los acreedores hayan consentido
expresamente en la transformación.
25. Art. 413.- En las compañías en nombre
colectivo y en comandita simple, las
facultades conferidas al Superintendente de
Compañías en las disposiciones previstas en
esta Sección se entenderán concedidas al
juez de lo civil del domicilio principal de la
compañía, y los recursos se interpondrán
ante la respectiva Corte Superior.
26. La Superintendencia de Compañías no
ejerce control y vigilancia sobre:
Las compañías en nombre colectivo y en comandita
simple, en cuyo caso corresponde al juez de lo civil
intervenir en la constitución, aprobación y reforma de
estatutos, disolución y liquidación (Art. 431 LC).
27. • Obligación de lealtad.
• Los socios excluidos y los que se separen
quedan responsables.
EXCLUSIÓN Y
SEPARACIÓN DE UNO
O VARIOS SOCIOS .
• Expiración.
• El número de socios.
DISOLUCIÓN Y
LIQUIDACIÓN DE LA
SOCIEDAD.
* Pérdida de las dos terceras partes del capital.
*Por muerte, incapacidad, exclusión, separación
o rescisión del contrato social.