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	 Abogado. Master of Laws (LL.M.) en Tributación Internacional por la New York University y Master of Business Admin-
istration (Executive M.B.A.) por la Adolfo Ibañez School of Management. Profesor de la Escuela de Posgrado de la Uni-
versidad de Lima. Miembro de la Asociación Fiscal Internacional (IFA). Socio de Ernst & Young, Lima, Perú. Contacto:
fernando.tori@pe.ey.com.
**
	 Abogado. Ha realizado estudios de postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y el New York Insti-
tute of Finance. Exasociado de De Bracamonte, Haaker, Castellares Abogados. Gerente sénior de Ernst & Young, Lima,
Perú. Contacto: edwin.sarmiento@pe.ey.com.
	 Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial de THĒMIS el 20 de diciembre de 2020 y acep-
tado por el mismo el 20 de febrero de 2020.
In the financial system, every company needs
sufficient liquid assets to be able to comply with
its commercial, legal or financial obligations, as
well as to invest in new projects. In these cases,
company management must decide whether
such obligations should be paid with own funds
or through third party funding. When the cash is
obtained from the latter through loans, from a tax
perspective, we must ask ourselves whether this
operation is associated to the operating activity.
In this article, the authors aim to analyze this
question and propose a vision of the relationship
between companies’ expenses and (either direct
or indirect) income-generation. To achieve this
purpose, Peruvian and foreign case law and
legislation are reviewed and critically evaluated.
Keywords: tax deductible expenses; principle of
causality; loan; operating activities
En el sistema financiero, toda empresa necesita
liquidez suficiente para poder cumplir con sus obli-
gaciones comerciales, legales y/o financieras, así
como para invertir en nuevos proyectos. En estos
supuestos, la gerencia corporativa debe decidir si
dichas obligaciones deben ser cubiertas con fondos
propios o con fondos de terceros. Cuando el dinero
proviene de estos últimos a través de endeudamien-
tos, resulta necesario preguntarnos, desde una
óptica tributaria, si dicha operación está vinculada
con el desarrollo de la actividad de negocio.
A través del presente artículo, los autores buscan
resolver esta interrogante y proponen unavisiónde
la relación entre gastos y generación (directa o in-
directa) de rentas en las empresas. Para lograr este
propósito, jurisprudencia y legislación nacional y
extranjera son revisadas y críticamente analizada.
Palabras clave: gastos deducibles; principio de cau-
salidad; endeudamiento; actividades de negocio.
10.18800/themis.201902.016
DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES
DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO
PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
DEDUCTION OF LOAN INTERESTS RELATED TO THE LEVERAGE
OF DIVIDEND PAYMENTS
Fernando Tori Vargas*
Universidad de Lima
Ernst & Young Perú
Edwin Sarmiento Lazo**
Ernst & Young Perú
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DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS
CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
I.	 MARCO LEGAL APLICABLE Y PRECEDENTES
A.	 La Ley del Impuesto a la Renta y su Regla-
mento: principio de causalidad
En nuestra legislación, el principio de causalidad se
encuentra recogido en el artículo 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta. Este señala que, a fin de es-
tablecer la renta neta de tercera categoría, deben
deducirse de la renta bruta los gastos necesarios
para producirla y mantener su fuente, siempre que
dichos gastos no se encuentren prohibidos por ley.
Sobre la base de la literalidad de dicho artículo, se
puede concluir que todo gasto es potencialmente
deducible, siempre y cuando el mismo haya sido
causal para el negocio del contribuyente. En otras
palabras, es el caso de que dicha erogación será ne-
cesaria para producir y/o mantener la fuente pro-
ductora de rentas del contribuyente. En efecto, ello
se entiende del contenido del citado artículo 37 que
indica que solo aquellos gastos que se encuentren
vinculados con la producción o el mantenimiento
de la renta (entiéndase como fuente productora)
podrán ser considerados como gastos deducibles a
fin de determinar la renta neta de tercera categoría.
Ahora bien, ¿qué debemos entender por gastos
que guarden relación o tengan incidencia directa
con el “mantenimiento de la fuente” de un deter-
minado contribuyente? No existe una definición
en nuestro ordenamiento jurídico que determine
cuándo un gasto “mantiene la fuente producto-
ra de renta” (artículo 37, literal a). Sin embargo,
podemos señalar de forma preliminar que dicho
término hace alusión a aquellos gastos que estén
vinculados con el objeto de preservar los activos
que permiten que la actividad del contribuyente se
desarrolle, explote y expanda, para así poder obte-
ner rentas futuras.
Ahora bien, con respecto al mencionado principio,
García Mullín ha señalado lo siguiente:
	 […] puede decirse que del propio principio de
causalidad surgen implícitos algunos de los ca-
racteres que deben revestir los gastos para ser
deducibles: ser necesarios (algunas legislacio-
nes hablan de “estrictamente indispensables”)
para obtener la renta o mantener la fuente; ser
normales de acuerdo al giro del negocio; man-
tener cierta proporción con el volumen de ope-
raciones, [etcétera] (1978, p. 122).
	 [sin embargo, añade que] debe tenerse en
cuenta que las empresas hacen dichos gastos
en procura de motivar al personal para el me-
jor desempeño de sus obligaciones, sea brin-
dándoles ventajas adicionales que los intere-
sen en el mantenimiento de sus puestos y en
un adecuado rendimiento […]. Esa finalidad,
que vincula a los gastos de que se trata con la
obtención de renta, es la que permite en una
interpretación amplia, encuadrarnos en el prin-
cipio de causalidad, y es por ello que normal-
mente las legislaciones afirman su carácter de
deducibles (1978, p. 167).
En el caso específico de intereses por deudas, el
inciso a) del mencionado artículo 37 señala que
serán deducibles los intereses de deudas y los
gastos originados por la constitución, renovación
o cancelación de estas. Por supuesto, esto se da
siempre que hayan sido contraídas para adquirir
bienes o servicios vinculados con la obtención o
producción de rentas gravadas en el país o mante-
ner su fuente productora.
En esa línea, es posible concebir al principio de
causalidad en dos sentidos: uno restrictivo y otro
amplio. Alva Matteucci indica que, desde el senti-
do restrictivo, solo serán deducibles aquellos gas-
tos que tengan la característica de ser necesarios
e indispensables para la producción de renta y/o
para mantener la actividad gravada. Agrega que se
entienden por gastos necesarios aquellos desem-
bolsos que son estrictamente indispensables para
el giro del negocio. Asimismo, señala que los gas-
tos deducibles deben ser –adicionalmente– nor-
males, usuales, habituales o necesarios, así como
estar relacionados directamente con la obtención
de la renta (2009, pp. 1-2).
De acuerdo con Hernández Berenguel, estos pará-
metros adicionales tienen la siguiente connotación:
a)	 Con respecto a la normalidad de un gasto:
este concepto se refiere a la regularidad o
habitualidad en la que estos son incurridos
por la empresa, de manera que serían con-
siderados como deducibles aquellos que son
usuales para la actividad gravada o en el sec-
tor al que pertenece el contribuyente.
	 Así pues, el énfasis del análisis no se enfoca
en el sujeto que realiza el gasto, sino en si
el gasto es habitual para la actividad grava-
da. Un tema particular es que la normalidad
debe analizarse en relación con la actividad
empresarial en sí, y no caso por caso.
	 En ese sentido, Hernández Berenguel indica
lo siguiente:
	
	 [E]l principio de causalidad requiere, según
dicha disposición legal, que los gastos sean
normales para la actividad que genera la
renta gravada. Es decir, que la actividad del
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THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934
contribuyente implique para su ejercicio in-
currir en determinados gastos, lo que hace
que estos últimos sean normales en rela-
ción con dicha actividad (2002, p. 299).
b)	 Con respecto a la razonabilidad de un gasto:
este concepto se encuentra vinculado con
los ingresos del contribuyente. En efecto,
un gasto debe ser lógico o razonable para la
generación de la renta o mantenimiento de
la fuente. No necesariamente podría enten-
derse que un gasto es razonable cuando no
excede un determinado porcentaje de los in-
gresos de los contribuyentes, sino que dichas
erosiones guarden coherencia con el poten-
cial ingreso que hayan planeado obtener.
	 En ese sentido, el mismo autor ha sostenido
lo siguiente:
	
	 [E]sta expresión no puede ser interpretada
literalmente ni llevar a la conclusión de que
los gastos de un ejercicio no son razonables
cuando exceden el ingreso obtenido en di-
cho ejercicio, pues entonces la legislación
prohibiría y, por el contrario, permite la ob-
tención de pérdidas tributarias y su arras-
tre para ser compensadas con utilidades
de los ejercicios siguientes. Inclusive, por
ejemplo, no podría existir una norma como
la contenida en el inciso g del artículo 37
que permite deducir en el primer ejercicio
la integridad de los gastos preoperativos.
	 Tampoco puede ser interpretada dicha ex-
presión relacionando forzosamente gastos
de un período con ingresos del mismo pe-
ríodo, para negar la deducción de tales gas-
tos cuando son muy cercanos, en cuanto a
su monto a tales ingresos.
	 No es esa la idea. Lo que la norma trata de
prohibir es que, en función de ingresos no
limitados a un determinado período, se
puedan realizar gastos que manifiestamen-
te muestran desproporción en relación [con
el] negocio que la empresa está realizando.
	 Por razonabilidad, la Tercera Disposición
Final de la Ley No. 27356 persigue llegar
a la convicción de que era aconsejable in-
currir en el gasto en función del negocio a
realizar o que se está realizando y que su
monto esté justificado en función de la
magnitud del negocio sin limitar dicho ne-
gocio a un período concreto sino más bien,
proyectando el negocio a su verdadera ex-
tensión y perspectivas en el tiempo para el
que está concebido más allá del ejercicio
gravable en que se pudo realizar el gasto
(Hernández Berenguel, 2002, pp. 299-300).
c)	 Con respecto a la necesidad de un gasto:
este concepto se refiere a que solo serán
causales aquellos gastos estrictamente ne-
cesarios para lograr la obtención de rentas
o el mantenimiento de la fuente productora
de la misma.
	 A diferencia de lo que sucede con el enfoque
de normalidad, en este caso, el análisis de
la causalidad se dará en sentido específico,
esto es, se determinará en cada caso si el
gasto es necesario o no para un determina-
do fin. Así, podemos anotar en relación con
la renta lo siguiente:
	 […] [U]n gasto es necesario para producir
la renta o para mantener la fuente produc-
tora, cuando resulta aconsejable que se in-
curra en él para obtener una determinada
renta aun cuando finalmente esa renta no
sea obtenida o para que la fuente produc-
tora se conserve (Hernández Berenguel,
2002, p. 298).
Por otro lado, el enfoque del principio de causali-
dad en sentido amplio dispone que -aparte de los
gastos necesarios para generar la renta y/o man-
tener la fuente- se debe considerar cualquier otra
erogación que indirectamente contribuya a dichos
fines. Así, pese a no ser indispensables, es razona-
ble, conveniente, lógico o justificado considerar es-
tos gastos dentro de aquellos que potencialmente
ayuden a la generación de renta. Al respecto, Ra-
mos Ángeles nos señala lo siguiente:
	 […] [M]ientras más indirecta y potencial sea
la [c]ausalidad, más subjetivo será su grado
de conexión y, consecuentemente, más fuerte
debe ser la acreditación y la fehaciencia no s[o]
lo del gasto, sino de la razonabilidad del mismo
para con el beneficio que se espera generar, a
fin de probar que el gasto es causa de la activi-
dad gravada (2013, p. f2).
Ahora bien, con relación al principio de causali-
dad, es preciso mencionar que el Tribunal Fiscal
ha señalado en diversas oportunidades que, en
nuestra legislación, la relación de causalidad entre
ingresos y gastos tiene carácter amplio, al permi-
tirse la sustracción de erogaciones que no guardan
necesariamente una vinculación en forma directa
e inmediata. Así pues, un gasto usual atiende a
determinar si un desembolso específico está re-
lacionado con gastos habituales que efectuaría un
contribuyente en el desarrollo normal del negocio
(sin tender al sujeto que efectúa el gasto) (Mon-
testruque Rosas, 2005, pp. 17-18).
Sin embargo, dicho enfoque ya no es el adopta-
do en la actualidad, toda vez que, por ejemplo,
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DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS
CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
la doctrina anglosajona ha determinado que el
incurrir en gastos debe evaluarse desde la pers-
pectiva del contribuyente; es decir, a partir de
qué tan razonable es dicho gasto para el correcto
funcionamiento de las actividades empresariales.
De ello se desprende que el análisis ya no pasa
por determinar si un gasto es usual o cotidiano,
sino que radica en determinar qué tan razonable
y beneficioso termina siendo para poder ejecutar
el negocio y generar rentas (Brighenti, 25 de sep-
tiembre de 2009).
En efecto, entendemos que el principio de causa-
lidad debe explicarse en un sentido amplio, lo cual
es avalado por la propia doctrina: “Por lo expuesto
en los párrafos anteriores la causalidad no debe
entenderse en un sentido restrictivo, sino amplio,
mediante el cual debe existir una vinculación entre
el gasto y producción de renta, que debe verificar-
se caso por caso” (Vásquez Tarazona, 2017, p. 70).
Así, por ejemplo, mediante la Resolución 16591-3-
2010 se estableció lo siguiente:
	 […] el principio de causalidad es la relación de
necesidad que debe establecerse entre los gas-
tos y la generación de renta o el mantenimien-
to de la fuente, noción que en nuestra legis-
lación es de carácter amplio pues se permite
la sustracción de erogaciones que no guardan
dicha relación de manera directa, no obstante
ello, el principio de causalidad debe ser atendi-
do, por lo cual para ser determinado deberán
aplicarse criterios adicionales como que los
gastos sean normales de acuerdo al giro del
negocio o [e]stos mantengan cierta proporción
con el volumen de las operaciones, entre otros
(2010, p. 3).
En ese sentido, podemos apreciar que en nues-
tra legislación son aceptados como deducibles
los gastos que impliquen la generación de renta o
mantenimiento de la fuente de manera directa e
inmediata. Pero, además, son deducibles aquellas
erogaciones que guardan relación de manera indi-
recta y mediata.
Este criterio ha sido asumido de igual forma por
la Administración tributaria a través del Informe
026-2014-SUNAT/SD0000, de 7 de julio de 2014.
En este informe se planteó como consulta si eran
deducibles (a efectos de determinar su renta neta
de tercera categoría) los intereses derivados de
préstamos otorgados por el sistema financiero na-
cional que estuvieran destinados al aporte de capi-
tal o compra de acciones de un holding constituido
en el extranjero o en el país, de forma que permi-
tiera generar sinergias en el desarrollo del objeto
social de la compañía domiciliada.
A través de su respuesta, la Administración tribu-
taria confirmó que existen gastos que se producen
sin conexión directa con la generación de rentas
gravadas pero que resultan necesarios para el
mantenimiento de su fuente. Como ejemplo de
estos, se señaló a aquellos que provienen de deci-
siones de la gestión empresarial.
B.	 Criterios jurisprudenciales respecto de los
gastos financieros y el pago de dividendos
El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución 06619-
4-2002, de 15 de noviembre de 2002, sostuvo lo
siguiente:
	 […] siendo que en el presente caso los gastos
por intereses y diferencia de cambio proceden
de préstamos obtenidos para la distribución de
dividendos, los que constituyen obligaciones
con terceros (cuenta por pagar - accionistas) ori-
ginadas con posterioridad a la generación y de-
terminación de la renta gravada (resultados del
negocio), y no de operaciones que ocasionan la
generación de rentas gravadas o permitan man-
tener su fuente tal como lo prescribe el precita-
do artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta,
procede que el reparo se mantenga (p. 18).
De esta manera, el Tribunal Fiscal indica que los in-
tereses provenientes de préstamos obtenidos para
pagar dividendos no eran deducibles en la medida
en que dicha distribución constituye una operación
que no genera renta gravada y que no coadyuva al
mantenimiento de fuente generadora de renta1
.
En efecto, el Tribunal Fiscal en diversa jurispruden-
cia, que a continuación citamos, ha concluido que
los dividendos son una obligación de la sociedad
con sus accionistas. Esta proviene de un mandato
legal ajeno a la generación de rentas y cuya obliga-
ción nace con posterioridad al pago de impuestos.
En consecuencia, su pago no tiene incidencia di-
recta con la generación de rentas o mantenimiento
de la fuente productora.
En la previamente citada resolución del Tribunal
Fiscal, este indica lo siguiente:
	 De lo expuesto se tiene que la recurrente
cargó a resultados los importes concernien-
tes a los intereses y a la diferencia de cambio
derivada de los referidos préstamos, lo cual
fue reparado por la Administración, al consi-
1
	 Por el contrario, aquellos intereses relacionados con préstamos destinados a capital de trabajo o proyectos específicos
sí son deducibles al encontrarse destinados a la generación real o potencial de renta gravada.
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derar que, al estar relacionados tales concep-
tos con el pago de dividendos, no se cumplía
el principio de causalidad, por no relacionarse
con la obtención de rentas gravadas con el Im-
puesto (2002, p. 17).
En esta resolución, la empresa apelante había re-
cibido el préstamo de un banco con el fin de finan-
ciar su programa de inversiones y/o ser utilizado
como capital de trabajo. En consecuencia, dicho
gasto fue deducido de su renta. Sin embargo, de
la propia documentación presentada durante la
fiscalización y debido a que el gasto fue contabi-
lizado en la cuenta correspondiente al pago de di-
videndos, la Administración tributaria determinó
que el monto del préstamo fue utilizado para el
pago de dividendos a favor de un accionista ma-
yoritario. Por ello, no cumpliría con el principio de
causalidad. En la misma línea, en vista de que los
gastos por intereses y diferencia de tipo de cambio
provienen de préstamos que no fueron destinados
para el giro del negocio, el Tribunal Fiscal concluye
que no se deben considerar deducibles para la de-
terminación del impuesto a la renta.
Asimismo, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolu-
ción 4224-04-2003, de fecha 23 de julio de 2003
reiteró el criterio previamente señalado:
	 Que no se evidencia asimismo de autos, que la
recurrente haya efectuado mayores inversio-
nes en activos fijos, inversiones en mercadería
o en alguna otra cuenta del activo que pudie-
ran relacionarse con los préstamos materia de
acotación, ni otros que permitan verificar que
el dinero que motiva el reparo haya sido desti-
nado a operaciones propias de la empresa, por
lo que el reparo formulado por la Administra-
ción se encuentra arreglado a ley;
	 Que adicionalmente, es pertinente indicar sobre
el importe de los gastos financieros que según
alega la recurrente se encuentran vinculados
con el préstamo para el pago de dividendos,
que, aunque como se ha señalado no se eviden-
cia que los préstamos hubieren sido destinados
a tal fin, de haber sido así, es pertinente indicar
que este Tribunal mediante la Resolución No.
6619- 4-2002 del 15 de noviembre de 2002, ha
dejado establecido que los dividendos constitu-
yen obligaciones con terceros (cuentas por pa-
gar a accionistas) originadas con posterioridad a
la generación y determinación de la renta grava-
da (resultados del negocio) y no de operaciones
que ocasionan la generación de rentas gravadas
o permitan mantener su fuente, conforme lo
prescribe el artículo 37 de la Ley del Impuesto
a la Renta, por lo que los gastos financieros vin-
culados a préstamos destinados al pago de divi-
dendos no resultan deducibles (p. 10).
En este escenario, la empresa apelante había so-
licitado una serie de financiamientos a una en-
tidad bancaria bajo la premisa de que parte de
dicha deuda sería destinada a ella misma (la com-
pañía) sin hacer mayor precisión o detalle de los
desembolsos a efectuar. Paralelamente, la parte
remanente sería utilizada para pagar un adelanto
de utilidades a favor de los socios. Sin embargo,
cuando la Administración tributaria solicitó la do-
cumentación relacionada con los flujos de dichos
financiamientos y cómo los mismos habían sido re-
gistrados en la contabilidad (así como los contratos
de préstamos, notas de cargo, extractos bancarios,
pagarés y la amortización de dichos préstamos), la
compañía solo presentó una copia de su libro de
caja. De esta forma, desde la perspectiva de la au-
toridad fiscal, no se pudo acreditar el destino de
los préstamos. Asimismo, la compañía indicó que
los gastos financieros estaban relacionados con el
préstamo para el pago de dividendos, con lo cual
el Tribunal Fiscal concluyó que el gasto financiero
relacionado a estos desembolsos no era deducible.
El mismo criterio es recogido en la Resolución
del Tribunal Fiscal 01932-5-2004, de 31 de marzo
de 2004:
	 Que, en el caso particular de los dividendos, se-
gún el criterio establecido por este Tribunal en
resoluciones tales como la No. 06619-4-2002,
[e]stos constituyen obligaciones con terceros
originadas con posterioridad a la generación y
determinación de la renta, y no de operaciones
que ocasionan la generación de rentas grava-
das o permitan mantener su fuente como lo
prescribe el precitado artículo 37 de la Ley del
Impuesto a la Renta, razón por la cual se man-
tuvo el reparo efectuado por la Administración
a los intereses y diferencia de cambio proce-
dentes de préstamos obtenidos por la empresa
apelante para la distribución de dividendos.
	 Que, siguiendo el criterio expuesto, en el caso
de autos de haberse generado diferencias de
cambio en la cancelación de dividendos, [e]stas
no constituirían gasto deducible para la deter-
minación de la renta neta imponible, por no
corresponder a operaciones vinculadas con la
renta gravada o el mantenimiento de su fuen-
te, por lo que el reparo se encuentra arreglado
a ley (p. 16).
El Tribunal Fiscal reafirma este criterio mediante la
Resolución 12354-2-2007, de 27 de diciembre de
2007:
	 Que siguiendo el criterio expuesto, en el caso
de autos, al haberse generado intereses por los
préstamos obtenidos para la cancelación de uti-
lidades, [e]stos no constituyen gasto deducible
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DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS
CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
para la determinación de la renta neta imponi-
ble, por no corresponder a operaciones vincula-
das con la renta gravada o el mantenimiento de
su fuente, por lo que corresponder mantener el
reparo en este extremo (p. 6).
Finalmente, en este caso la apelante señaló que,
al no contar con liquidez para cumplir la obliga-
ción dispuesta en el artículo 40 de la Ley General
de Sociedades, se vio en la necesidad de requerir
un préstamo para el pago de dividendos de los so-
cios. Ante esto, el Tribunal, citando la Resolución
06619-4-2002, señaló que los gastos derivados del
pago de dividendos no son deducibles, al no estar
vinculados con la renta gravada.
Sin embargo, también hemos advertido que la
controversia, soportada en el argumento antes
mencionado sobre que “los dividendos son una
obligación con sus accionistas, que proviene de
un mandato legal, ajeno a la generación de rentas
y cuya obligación nace con posterioridad al pago
de impuestos” ha dejado de ser desarrollada con
más profundidad y la discusión se ha convertido
en un tema probatorio (Resolución del Tribunal
Fiscal 17044-8-2010, 2010; Resolución del Tribu-
nal Fiscal 17911-1-2012, 2012). Por ejemplo, en
la Resolución 17044-8-2010, de 27 de diciembre
de 2010, el Tribunal Fiscal resolvió un caso en el
que la Administración tributaria reparó los gastos
financieros efectuados por el contribuyente toda
vez que este no pudo demostrar que el financia-
miento obtenido fue destinado a la generación de
rentas gravadas.
El Tribunal Fiscal señaló que, siguiendo el criterio
establecido en las Resoluciones 02792-4-2003 y
01317-1-2005, a fin de sustentar los gastos finan-
cieros no solo es necesario que se presenten re-
gistros contables de dichos gastos, sino también
un análisis que permita examinar la vinculación de
los préstamos con la obtención de rentas gravadas.
Es decir, no resulta suficiente presentar el registro
contable del abono del préstamo en el libro de caja
y bancos, sino que se requiere la presentación de
información que acredite el destino de los fondos,
como, por ejemplo, el flujo de caja.
Asimismo, el Tribunal Fiscal, a través de la Reso-
lución 00261-1-2007, indicó que el colegiado ya
había concluido que los gastos financieros serán
deducibles si se cumple con lo siguiente: que la
relación causal de los gastos con la actividad ge-
neradora de renta se aprecie bajo los criterios de
razonabilidad, proporcionalidad y según el modus
operandi de la empresa; y que los préstamos sean
destinados al mantenimiento de la fuente. En el
caso citado, si bien el contribuyente acreditó la
existencia de los fondos y el origen de los mismos,
no pudo comprobarse que dichos recursos obteni-
dos hayan sido utilizados en la generación de ren-
tas o mantenimiento de la fuente, como por ejem-
plo en planes y/o proyectos de inversión, contratos
que acreditaran la realización de inversiones, pre-
supuestos, cotizaciones, etcétera.
II.	 ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DEDUCIBILI-
DAD DEL INTERÉS
Consideramos que el análisis efectuado por nues-
tros entes de resolución no resulta del todo acerta-
do,todavezquenotomaencuentaqueeldineroes
fungible y que la trazabilidad exigida2
es justamente
el principal argumento para que podamos concluir
que los intereses deban ser considerados deduci-
bles. Indudablemente, esto se debe a que cualquier
cumplimiento de una obligación, sea comercial, le-
gal o financiera, está vinculada a un beneficio tan-
gible del negocio y, por ende, a la “generación de
renta y/o mantenimiento de la fuente” (Resolución
del Tribunal Fiscal 01317-1-2005, 2005)3
.
Esta línea de argumentación ha sido recogida por
los Tribunales en otros países. Podemos citar como
ejemplos los siguientes casos:
a.	 En la República Checa, a través de la Reso-
lución 25/2009-98, de fecha 25 de marzo
del 2010, la Corte Suprema Administrativa
2
	 La Administración tributaria repara los intereses porque consideraba que el contribuyente no había acreditado el destino
de los préstamos y, por ende, asumía que estos se habían destinado para pagar dividendos o reducciones de capital.
3
	 En ese sentido, véase la Resolución 01317-1-2005, de 1 de marzo de 2005, a través de la cual el Tribunal Fiscal señaló
lo siguiente:
	 […] los listados y documentación exhibida por la recurrente sólo reflejan los registros contables de operaciones fi-
nancieras, pero no demuestran con qué operaciones están relacionadas o que operaciones la originan, no pudiendo
evaluar la Administración con dichos listados y documentación exhibida la causalidad de las cargas financieras o su
relación con s actividad generadora de renta gravada.
	 El Tribunal Fiscal ha tomado una posición formalista respecto de la acreditación de la finalidad de la obtención de financia-
mientos. De esta manera, no basta con que el contribuyente efectúe el registro contable del préstamo, sino que debe acre-
ditarse la finalidad del mismo, a través del flujo de caja y documentación adicional que sustente y determine la utilización
de los fondos en operaciones relacionadas con la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta.
	 A criterio del Tribunal Fiscal, existiría la necesidad de contar con la siguiente documentación a fin de acreditar el destino
de un determinado préstamo, como flujo de caja que pruebe el movimiento del dinero y la utilización del mismo en ad-
quisiciones, pagos a terceros, planillas (gastos que cumplan con el principio de causalidad).
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THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934
concluyó que las empresas pueden deducir
intereses derivados de financiamientos que
tengan como finalidad pagar dividendos a fa-
vor de sus accionistas. El argumento es que
el propio contribuyente es quien decide con
qué recursos (propios o de terceros) paga sus
obligaciones (por ejemplo, en la distribución
de dividendos a favor de sus accionistas).
	 La lógica de la Corte Suprema fue que en los
casos en los que el contribuyente decide so-
licitar financiamiento para pagar los dividen-
dos acordados a favor de sus accionistas se
entiende que la caja operativa será utilizada
en su integridad para financiar los costos y
gastos operativos o podrá invertirlo en nue-
vos proyectos, con lo cual se está mantenien-
do de forma directa la fuente que produce
las rentas. Por ello, luego de efectuar este
análisis lógico-conceptual, la Corte Suprema
señaló que, desde una perspectiva tributaria,
la estrategia comercial, legal y financiera que
decida cada contribuyente no puede tener
un tratamiento tributario distinto.
	 Finalmente, dicho cuerpo colegiado deter-
minó que sea cual sea el escenario, bajo una
teoría económica el hecho de que los accio-
nistas vean monetizados los rendimientos de
su inversión fomenta a tomar mayores ries-
gos y, en consecuencia, los motiva a seguir
invirtiendo en el desarrollo de ese negocio
generando así mayores beneficios empresa-
riales y manteniendo la fuente productora
de los mismos.
b.	 En Polonia, según los profesores Fekar et al.,
este tema fue muy comentado en el mundo
académico, no solo por el análisis que se
hizo del caso en particular sino también por
la claridad y contundencia con la que el tri-
bunal emitió su pronunciamiento (2010, pp.
279-284).
	 En efecto, en diversos casos4
se concluyó que
los intereses devengados de los financia-
mientos que son destinados para pagar divi-
dendos pueden ser deducibles. Además, por
su lado, las utilidades acumuladas podrán
ser destinadas para financiar las actividades
de la empresa en lugar de ser distribuidas,
siendo que indirectamente dicho préstamo
puede permitir al negocio del contribuyen-
te funcionar, y como resultado de esto, está
siendo también usado indirectamente para
generar rentas gravadas.
	 Cabe mencionar que la Corte señaló en tales
casos que el no pagar dividendos como re-
sultado de una falta de liquidez podría ser en
algunos casos nocivo y causar la venta de las
acciones por parte de los accionistas. Aque-
llo disminuiría el valor de las acciones (y de
la empresa contribuyente), lo que potencial-
mente llevaría al deterioro de las actividades
empresariales a través de, por ejemplo, un
decremento del número de contratos, ven-
tas, clientes, entre otras acciones.
c.	 En Austria, en virtud de la Decisión de la
Corte Suprema 2004/15/2012, de fecha 19
de diciembre de 2006, se concluyó que los
accionistas tienen derecho a recibir dividen-
dos, en base a un mandato legal y societario,
y que esto no tiene relación con la genera-
ción de la actividad empresarial del contri-
buyente. Sin embargo, la distribución en sí
misma sí guarda una relación respecto del
uso de las rentas del contribuyente y tiene
incidencia directa en el mantenimiento de
las rentas.
	 En otras palabras, la corte austriaca conclu-
ye que, si el accionista no ve monetizado los
flujos de su inversión, no volverá a invertir y,
en consecuencia, el contribuyente no podrá
mantener ni generar mayor riqueza.
d.	 En Chile, a través del Oficio 709 (Ord. 658),
de 27 de febrero de 2015), denominado Pro-
cedencia de la deducción como gasto, de los
intereses pagados o adeudados por un crédi-
to destinado a financiar el pago de dividen-
dos en una sociedad anónima, la Adminis-
tración tributaria permitió la deducibilidad
de los intereses siempre y cuando exista una
situación de excepción.
	 En efecto, la consulta planteada consistió en
lo siguiente:
	 […] [E]xpone que su cliente es un grupo
extranjero dedicado a proveer soluciones
de energía limpia a nivel global, generando
proyectos en nuestro país a través de sus
centrales hidroeléctricas y eólicas. La es-
tructura societaria del grupo en Chile opera
en base a una sociedad anónima que, a su
vez, es accionista directa e indirectamente
de diversas sociedades anónimas -operati-
vas y de inversión-, cada una con su proyec-
to independiente, en las cuales participan o
pueden participar terceros ajenos al grupo.
4
	 Al respecto, véase las fuentes utilizadas en Ramos Ángeles, J.A., (2014, pp. 14-19).
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DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS
CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
	 Dichas sociedades anónimas han estableci-
do en sus estatutos respectivos el reparto
de dividendos, generalmente según el mí-
nimo obligatorio establecido en la Ley de
Sociedades Anónimas. Por su parte, las jun-
tas ordinarias de accionistas de las socieda-
des en años anteriores han aprobado las
respectivas distribuciones de dividendos.
	 En el transcurso de las operaciones de las
sociedades, y atendida la fuerte inversión
en que éstas incurren, se han generado di-
ficultades de flujo de caja para hacer frente
a las distribuciones de dividendos que exi-
gen los accionistas.
	 Para ello, considerando la carencia de flu-
jos necesarios para pagar dicha distribu-
ción y para evitar la liquidación de activos
sociales necesarios para el correcto funcio-
namiento de la empresa, la administración
de la sociedad está evaluando solicitar un
crédito con el propósito de hacer frente a
esta obligación (2015).
	 En atención a lo expuesto, el contribuyente
solicita a la Administración tributaria que
emita una opinión oficial a fin de poder de-
terminar si el interés derivado del endeu-
damiento era deducible o no. Esto debido a
que –desde la perspectiva del contribuyen-
te– dichos gastos financieros se vinculan a
créditos (préstamos) que permiten mante-
ner y/o explotar bienes que producen rentas
gravadas, pues sin la obtención de la tran-
sacción en cuestión la empresa contribuyen-
te debería liquidar bienes propios del nego-
cio para así enfrentar el pago de dividendos
al que está obligada.
	 Durante el desarrollo de la posición, la Admi-
nistración tributaria chilena señaló que los
intereses derivados de los financiamientos
serán deducibles siempre y cuando se acre-
dite la vinculación con el mantenimiento y
explotación de bienes que produzcan rentas
gravadas. Dicho ello, la Administración tribu-
taria chilena concluyó que dichos intereses
serán deducibles de forma excepcional: (i) en
la medida que el pago de dichos dividendos
resulte obligatorio para el contribuyente; y,
(ii) se acredite en la instancia de fiscalización
que corresponda la falta de recursos líquidos
suficientes para enfrentar dicho pago y la
evaluación del resultado de la alternativa de
liquidación de bienes de la empresa a fin de
cumplir con dicha obligación.
En nuestra opinión, esta línea de argumentación
debe seguirse en nuestro país. Vamos a citar un
ejemplo en el cual el camino adoptado fue distinto
cuando claramente el asunto central debió ser el
análisis de la relación indirecta entre el apalanca-
miento de una empresa y la posterior distribución
de dividendos (sobre todo si entendemos que el
dinero es fungible).
Es el caso resuelto por la Resolución del Tribunal
Fiscal 17911-1-2012, de 26 de octubre 2012. En
dicho precedente jurisprudencial, el contribuyente
(en adelante, la recurrente) obtuvo fondos deriva-
dos de la colocación de bonos para poder pagar
deudas relacionadas con el giro de su negocio y, en
ese sentido, paralelamente registró contablemen-
te el ingreso de los fondos obtenidos y efectuó el
pago de dividendos a sus accionistas.
Durante el proceso de fiscalización, la Administra-
ción tributaria tuvo reparos sobre los gastos por
concepto de intereses y comisiones derivados de
la emisión de bonos. Sus argumentos fueron los
siguientes:
–	 A la fecha de la emisión de bonos, la re-
currente contaba con fondos disponibles
(producto de sus operaciones ordinarias) y
suficientes para cancelar las obligaciones co-
rrientes derivadas de su actividad comercial.
–	 En la misma fecha, la recurrente obtuvo los
fondos producto de la emisión de bonos y
procedió a efectuar el pago de dividendos a
sus accionistas.
En ese orden, la Administración tributaria conclu-
yó que la recurrente pagó con sus recursos ordi-
narios las acreencias relacionadas con el giro del
negocio, generando como consecuencia la necesi-
dad de incurrir en gastos financieros para cumplir
con el pago de dividendos de sus accionistas. Al
resolver la controversia, el Tribunal Fiscal efectuó
el siguiente análisis a fin de determinar si la recu-
rrente había efectuado el pago de dividendos a sus
accionistas con fondos provenientes de la coloca-
ción de bonos:
–	 En primer lugar, de la revisión de las Cartas
de Instrucción emitidas por la Recurrente al
banco se pudo observar que esta ordenó la
transferencia de los montos correspondien-
tes al pago de dividendos a sus accionistas
con cargo a dos cuentas de su titularidad en
el mismo banco.
–	 En segundo lugar, el dinero proveniente de
la colocación de bonos fue depositado en
una cuenta de titularidad de la recurrente en
otro banco.
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THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934
Por ende, el Tribunal Fiscal concluyó que el ori-
gen de los fondos que utilizó la recurrente para el
pago de dividendos a sus accionistas correspondía
a cuentas de su titularidad en otro banco donde
no se realizó el depósito del dinero proveniente de
los bonos. Por lo tanto, al encontrarse acreditado
que el pago de dividendos se realizó con fondos
propios de la recurrente (cuentas de ingresos ordi-
narios por sus actividades), se procedió a aceptar
la deducibilidad de dichos gastos.
Siguiendo esta línea de argumentación, nos pre-
guntamos si el aspecto a ser discutido en este
tipo de casos es el que presentamos a continua-
ción: si financiarse para pagar dividendos a fa-
vor de los accionistas cumple con el principio de
causalidad o solo es necesario enfocarse en una
cuestión de formas para demostrar que el dinero,
fungible por naturaleza, fue utilizado para un tipo
de obligación relacionada directamente con la ac-
tividad de negocio o cualquier otra (en la que más
bien sería indirecta).
Nuestra posición es clara: debe verificarse la situa-
ción real de la empresa a efectos de concluir si los
intereses provenientes del financiamiento cum-
plen con el principio de causalidad. Es decir, debe
verificarse si existe alguna relación con la genera-
ción de renta gravada o con el mantenimiento de
la fuente.
En el caso planteado el financiamiento obtenido
a fin de pagar los dividendos tuvo como objetivo
cumplir con una obligación cuyo incumplimiento
podría ir en contra del propio valor de la empresa.
En efecto, el pilar de las finanzas clásicas se sus-
tenta en el teorema de Modigliani y Miller, el cual
analiza la relación entre el valor de una sociedad
con su estructura de financiamiento (capital pro-
pio o de tercero). Dicho teorema, basado en un
mundo ideal y eficiente (sin impuestos ni costos
adicionales), señala que la forma como se financia
una empresa no tiene impacto en la determina-
ción de su valor. Es así como el teorema fue tam-
bién conocido como el principio de irrelevancia
de la estructura del capital, el cual se limitaba a
explicar los fenómenos conceptuales de la toma
de decisiones en situaciones en las que no existían
variantes predeterminadas que afecten un resul-
tado (como los impuestos).
Es pues en un mundo con impuestos corporativos
donde esta irrelevancia empieza a cobrar importan-
cia, toda vez el costo de las deudas empieza a ser un
gasto deducible antes del pago de impuestos. Asi-
mismo, la estructura del patrimonio, del capital y de
las políticas de cuánto, cómo y con qué frecuencia
se distribuyen los dividendos tiene un impacto en la
determinación del valor de una empresa.
En efecto, en el campo de las finanzas corporativas
se explica que actualmente los inversionistas tie-
nen una forma de medir el valor de una empresa
a un doble nivel. En un primer nivel (negocio en
marcha), los inversionistas determinan qué valor
pueden asignar a un activo dependiendo de cuál
es su posicionamiento en el mercado y cuál es su
posibilidad de expansión en el mismo. En un se-
gundo nivel (retorno de la inversión), los inversio-
nistas determinan qué tan valioso puede ser un
activo dependiendo de qué tan rentable le resulta.
De esta forma y luego de analizar la rentabilidad
de su inversión, los propios inversionistas deciden
seguir invirtiendo en dicho activo o, en caso con-
trario, deciden dejar de hacerlo.
Dicho lo anterior, el hecho de que una empresa
tenga utilidades acumuladas podría ser un indica-
dor de rentabilidad (potencial) y, en consecuencia,
un signo de incremento de valor y desarrollo de
una empresa (siendo más atractiva para reinver-
siones futuras). Sin embargo, siguiendo la posición
que desarrollan Vélez-Pareja et al., esta misma si-
tuación en base a la comentada teoría se podría
entender como si todas las empresas que cuenten
con exceso de liquidez estuvieran obligadas a dis-
tribuir las utilidades acumuladas o, de lo contrario,
mantenerlas en una empresa –bajo el análisis del
segundo nivel– podría ser un signo negativo (la
pérdida de valor del activo) (2008, pp. 14-15).
Por lo expuesto, consideramos que sí se puede sos-
tener la relación indirecta entre el apalancamiento
de una empresa y la posterior distribución de divi-
dendos. Con mayor razón, encontramos presente
esta relación si entendemos como actividad de
negocio no solo a aquellas actividades que ejecuta
una empresa, sino a toda actividad externa que no
la perjudique (por ejemplo, atracción de nuevos in-
versionistas, rentabilidad de las mismas, etcétera).
Por eso, si bien somos conscientes de los linea-
mientos señalados anteriormente en la jurispru-
dencia citada, consideramos que cada contribu-
yente deberá demostrar y sustentar esta relación
causal (indirecta) a fin de poder determinar su
deducibilidad. En efecto, el concepto de causa-
lidad indirecta deberá ser probado no solo en el
efecto inmediato de la cancelación de la obligación
societaria (pago de dividendos), sino también por
el efecto negativo o positivo que ello conllevaría.
Por ejemplo, como efecto positivo se generaría
un incremento de la inversión en empresas que
cotizan en bolsa, pues los inversionistas verían a
dicho activo como más rentable. Por el contrario,
de forma negativa se presenta el caso de empre-
sas con políticas estrictas en sus estatutos para la
distribución de dividendos, pues existe el riesgo de
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Revista
de
Derecho
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DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS
CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS
que los accionistas la demanden. Ello no solo per-
judicaría su reputación, sino que también podría
incidir directamente en el desenvolvimiento de la
empresa en el mercado y consecuentemente en la
generación de rentas.
Por otro lado, consideramos que existen casos
en los que dicha causalidad indirecta es aún más
sencilla de sustentar. Por ejemplo, partiendo de
las premisas que fueron desarrolladas en el caso
chileno, si un contribuyente domiciliado en el país
obtiene un financiamiento para pagar los dividen-
dos a favor de sus accionistas, su falta de liquidez
originada en el gasto de la caja existente en la com-
pra de activos (inmuebles, maquinaria y equipo) lo
colocaría en la necesidad de venderlos para poder
cumplir con una obligación prevista en los estatu-
tos de la sociedad.
El hecho de no tener caja para cumplir con sus
otras obligaciones societarias evidencia la natura-
leza fungible del dinero, pues hubiera sido exacta-
mente lo mismo que la empresa utilice el dinero
existente para pagar los dividendos y, subsecuen-
temente, pedir un financiamiento para comprar
los activos mencionados. Es pues claro que dichos
intereses serían deducibles y, en consecuencia,
no habría argumento sólido que sustente su no
deducibilidad.
Asimismo, en la doctrina existen interesantes re-
flexiones sobre el amplio concepto de causali-
dad. A través de la Resolución del Tribunal Fiscal
16591-3-2010 se concluyó que los desembolsos
efectuados por el contribuyente (entrega de bie-
nes y prestación de servicios) no calificaban como
liberalidades, al ser realizadas para evitar poten-
ciales conflictos sociales que pudieron incidir en el
normal funcionamiento de las instalaciones de las
empresas (Llosa Saldaña y Quiroz Velásquez, 2011,
pp. 26-28). Ahora bien, en nuestro caso en concre-
to, dichos conflictos se podrían materializar en de-
mandas contra la empresa que no cumplió con su
obligación de distribuir dividendos, lo cual podría
perjudicar la reputación de la empresa y tener una
incidencia directa en la generación de rentas.
Sobre la base de lo expuesto consideramos que las
sociedades domiciliadas en el Perú podrían tener
argumentos sólidos para defender la deducibilidad
de los gastos por intereses provenientes de finan-
ciamientos derivados del apalancamiento obteni-
do para pagar dividendos a favor de los accionistas.
III.	 CONCLUSIONES
a.	 En nuestra legislación no solo son aceptados
como deducibles los gastos que impliquen la
generación de renta o mantenimiento de la
fuente de manera directa e inmediata, sino
que también son deducibles aquellas eroga-
ciones que guardan relación de manera indi-
recta y mediata.
b.	 Este criterio ha sido asumido de igual forma
por la Administración tributaria y el Tribunal
Fiscal. En efecto, ambos coinciden en que
existen gastos que se producen sin conexión
directa con la generación de rentas gravadas
pero que resultan necesarios para el mante-
nimiento de su fuente (por ejemplo, aque-
llos que provienen de decisiones de la ges-
tión empresarial).
c.	 Según la investigación efectuada, la posi-
ción que señala la posibilidad de deducir
gastos financieros derivados de endeuda-
mientos para pagar dividendos ha sido re-
cogida por los tribunales de otros países,
siempre que exista un sustento del poten-
cial daño a la fuente generadora de ingresos
del contribuyente.
d.	 Desde nuestra perspectiva, debe verificar-
se la situación real de la empresa a efectos
de concluir si los intereses provenientes del
financiamiento cumplen con el principio de
causalidad. Es decir, es necesario compro-
bar si existe alguna relación con la genera-
ción de renta gravada o mantenimiento de
la fuente. En esa línea, consideramos que sí
se puede sostener la relación indirecta entre
el apalancamiento de una empresa y la pos-
terior distribución de dividendos, más aún si
entendemos como actividad de negocio no
solo a aquellas actividades que ejecuta una
empresa sino a toda actividad externa que
no la perjudique (por ejemplo, atracción de
nuevos inversionistas, rentabilidad de las
mismas, etcétera).
REFERENCIAS
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salidad y su implicancia en el sustento de
los gastos en el Impuesto a la Renta. Actuali-
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su-implicancia-en-el-sustento-de-los-
Brighenti, W. (25 de septiembre de 2009). The
Meaning of Ordinary and Necessary Expenses:
No Ordinary Matter But Absolutely Necessary!
[Entrada de blog]. Recuperado de: http://
www.cpa-connecticut.com/ordinary-and-ne-
cessary.html
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THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934
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LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y OTROS DOCU-
MENTOS LEGALES
Decreto Supremo 179-2004. Ley de Impuesto a la
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Tribunal Fiscal [Perú]. Resolución 06619-4-2002,
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	 Resolución 6619-4-2002, 15 noviembre de
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2004.
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	 Resolución 12354-2-2007, 27 de diciembre de
2007.
	 Resolución 16591-3-2010, 17 de diciembre de
2010.
	 Resolución 17044-8-2010, 27 de diciembre de
2010.
	 Resolución 17911-1-2012, 26 de octubre de
2012.

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  • 1. 249 * Abogado. Master of Laws (LL.M.) en Tributación Internacional por la New York University y Master of Business Admin- istration (Executive M.B.A.) por la Adolfo Ibañez School of Management. Profesor de la Escuela de Posgrado de la Uni- versidad de Lima. Miembro de la Asociación Fiscal Internacional (IFA). Socio de Ernst & Young, Lima, Perú. Contacto: fernando.tori@pe.ey.com. ** Abogado. Ha realizado estudios de postgrado en la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y el New York Insti- tute of Finance. Exasociado de De Bracamonte, Haaker, Castellares Abogados. Gerente sénior de Ernst & Young, Lima, Perú. Contacto: edwin.sarmiento@pe.ey.com. Nota del Editor: El presente artículo fue recibido por el Consejo Editorial de THĒMIS el 20 de diciembre de 2020 y acep- tado por el mismo el 20 de febrero de 2020. In the financial system, every company needs sufficient liquid assets to be able to comply with its commercial, legal or financial obligations, as well as to invest in new projects. In these cases, company management must decide whether such obligations should be paid with own funds or through third party funding. When the cash is obtained from the latter through loans, from a tax perspective, we must ask ourselves whether this operation is associated to the operating activity. In this article, the authors aim to analyze this question and propose a vision of the relationship between companies’ expenses and (either direct or indirect) income-generation. To achieve this purpose, Peruvian and foreign case law and legislation are reviewed and critically evaluated. Keywords: tax deductible expenses; principle of causality; loan; operating activities En el sistema financiero, toda empresa necesita liquidez suficiente para poder cumplir con sus obli- gaciones comerciales, legales y/o financieras, así como para invertir en nuevos proyectos. En estos supuestos, la gerencia corporativa debe decidir si dichas obligaciones deben ser cubiertas con fondos propios o con fondos de terceros. Cuando el dinero proviene de estos últimos a través de endeudamien- tos, resulta necesario preguntarnos, desde una óptica tributaria, si dicha operación está vinculada con el desarrollo de la actividad de negocio. A través del presente artículo, los autores buscan resolver esta interrogante y proponen unavisiónde la relación entre gastos y generación (directa o in- directa) de rentas en las empresas. Para lograr este propósito, jurisprudencia y legislación nacional y extranjera son revisadas y críticamente analizada. Palabras clave: gastos deducibles; principio de cau- salidad; endeudamiento; actividades de negocio. 10.18800/themis.201902.016 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS DEDUCTION OF LOAN INTERESTS RELATED TO THE LEVERAGE OF DIVIDEND PAYMENTS Fernando Tori Vargas* Universidad de Lima Ernst & Young Perú Edwin Sarmiento Lazo** Ernst & Young Perú
  • 2. THEMIS 76 | Revista de Derecho 250 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS I. MARCO LEGAL APLICABLE Y PRECEDENTES A. La Ley del Impuesto a la Renta y su Regla- mento: principio de causalidad En nuestra legislación, el principio de causalidad se encuentra recogido en el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. Este señala que, a fin de es- tablecer la renta neta de tercera categoría, deben deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, siempre que dichos gastos no se encuentren prohibidos por ley. Sobre la base de la literalidad de dicho artículo, se puede concluir que todo gasto es potencialmente deducible, siempre y cuando el mismo haya sido causal para el negocio del contribuyente. En otras palabras, es el caso de que dicha erogación será ne- cesaria para producir y/o mantener la fuente pro- ductora de rentas del contribuyente. En efecto, ello se entiende del contenido del citado artículo 37 que indica que solo aquellos gastos que se encuentren vinculados con la producción o el mantenimiento de la renta (entiéndase como fuente productora) podrán ser considerados como gastos deducibles a fin de determinar la renta neta de tercera categoría. Ahora bien, ¿qué debemos entender por gastos que guarden relación o tengan incidencia directa con el “mantenimiento de la fuente” de un deter- minado contribuyente? No existe una definición en nuestro ordenamiento jurídico que determine cuándo un gasto “mantiene la fuente producto- ra de renta” (artículo 37, literal a). Sin embargo, podemos señalar de forma preliminar que dicho término hace alusión a aquellos gastos que estén vinculados con el objeto de preservar los activos que permiten que la actividad del contribuyente se desarrolle, explote y expanda, para así poder obte- ner rentas futuras. Ahora bien, con respecto al mencionado principio, García Mullín ha señalado lo siguiente: […] puede decirse que del propio principio de causalidad surgen implícitos algunos de los ca- racteres que deben revestir los gastos para ser deducibles: ser necesarios (algunas legislacio- nes hablan de “estrictamente indispensables”) para obtener la renta o mantener la fuente; ser normales de acuerdo al giro del negocio; man- tener cierta proporción con el volumen de ope- raciones, [etcétera] (1978, p. 122). [sin embargo, añade que] debe tenerse en cuenta que las empresas hacen dichos gastos en procura de motivar al personal para el me- jor desempeño de sus obligaciones, sea brin- dándoles ventajas adicionales que los intere- sen en el mantenimiento de sus puestos y en un adecuado rendimiento […]. Esa finalidad, que vincula a los gastos de que se trata con la obtención de renta, es la que permite en una interpretación amplia, encuadrarnos en el prin- cipio de causalidad, y es por ello que normal- mente las legislaciones afirman su carácter de deducibles (1978, p. 167). En el caso específico de intereses por deudas, el inciso a) del mencionado artículo 37 señala que serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de estas. Por supuesto, esto se da siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mante- ner su fuente productora. En esa línea, es posible concebir al principio de causalidad en dos sentidos: uno restrictivo y otro amplio. Alva Matteucci indica que, desde el senti- do restrictivo, solo serán deducibles aquellos gas- tos que tengan la característica de ser necesarios e indispensables para la producción de renta y/o para mantener la actividad gravada. Agrega que se entienden por gastos necesarios aquellos desem- bolsos que son estrictamente indispensables para el giro del negocio. Asimismo, señala que los gas- tos deducibles deben ser –adicionalmente– nor- males, usuales, habituales o necesarios, así como estar relacionados directamente con la obtención de la renta (2009, pp. 1-2). De acuerdo con Hernández Berenguel, estos pará- metros adicionales tienen la siguiente connotación: a) Con respecto a la normalidad de un gasto: este concepto se refiere a la regularidad o habitualidad en la que estos son incurridos por la empresa, de manera que serían con- siderados como deducibles aquellos que son usuales para la actividad gravada o en el sec- tor al que pertenece el contribuyente. Así pues, el énfasis del análisis no se enfoca en el sujeto que realiza el gasto, sino en si el gasto es habitual para la actividad grava- da. Un tema particular es que la normalidad debe analizarse en relación con la actividad empresarial en sí, y no caso por caso. En ese sentido, Hernández Berenguel indica lo siguiente: [E]l principio de causalidad requiere, según dicha disposición legal, que los gastos sean normales para la actividad que genera la renta gravada. Es decir, que la actividad del
  • 3. THEMIS 76 | Revista de Derecho Fernando Tori Vargas y Edwin Sarmiento Lazo 251 THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934 contribuyente implique para su ejercicio in- currir en determinados gastos, lo que hace que estos últimos sean normales en rela- ción con dicha actividad (2002, p. 299). b) Con respecto a la razonabilidad de un gasto: este concepto se encuentra vinculado con los ingresos del contribuyente. En efecto, un gasto debe ser lógico o razonable para la generación de la renta o mantenimiento de la fuente. No necesariamente podría enten- derse que un gasto es razonable cuando no excede un determinado porcentaje de los in- gresos de los contribuyentes, sino que dichas erosiones guarden coherencia con el poten- cial ingreso que hayan planeado obtener. En ese sentido, el mismo autor ha sostenido lo siguiente: [E]sta expresión no puede ser interpretada literalmente ni llevar a la conclusión de que los gastos de un ejercicio no son razonables cuando exceden el ingreso obtenido en di- cho ejercicio, pues entonces la legislación prohibiría y, por el contrario, permite la ob- tención de pérdidas tributarias y su arras- tre para ser compensadas con utilidades de los ejercicios siguientes. Inclusive, por ejemplo, no podría existir una norma como la contenida en el inciso g del artículo 37 que permite deducir en el primer ejercicio la integridad de los gastos preoperativos. Tampoco puede ser interpretada dicha ex- presión relacionando forzosamente gastos de un período con ingresos del mismo pe- ríodo, para negar la deducción de tales gas- tos cuando son muy cercanos, en cuanto a su monto a tales ingresos. No es esa la idea. Lo que la norma trata de prohibir es que, en función de ingresos no limitados a un determinado período, se puedan realizar gastos que manifiestamen- te muestran desproporción en relación [con el] negocio que la empresa está realizando. Por razonabilidad, la Tercera Disposición Final de la Ley No. 27356 persigue llegar a la convicción de que era aconsejable in- currir en el gasto en función del negocio a realizar o que se está realizando y que su monto esté justificado en función de la magnitud del negocio sin limitar dicho ne- gocio a un período concreto sino más bien, proyectando el negocio a su verdadera ex- tensión y perspectivas en el tiempo para el que está concebido más allá del ejercicio gravable en que se pudo realizar el gasto (Hernández Berenguel, 2002, pp. 299-300). c) Con respecto a la necesidad de un gasto: este concepto se refiere a que solo serán causales aquellos gastos estrictamente ne- cesarios para lograr la obtención de rentas o el mantenimiento de la fuente productora de la misma. A diferencia de lo que sucede con el enfoque de normalidad, en este caso, el análisis de la causalidad se dará en sentido específico, esto es, se determinará en cada caso si el gasto es necesario o no para un determina- do fin. Así, podemos anotar en relación con la renta lo siguiente: […] [U]n gasto es necesario para producir la renta o para mantener la fuente produc- tora, cuando resulta aconsejable que se in- curra en él para obtener una determinada renta aun cuando finalmente esa renta no sea obtenida o para que la fuente produc- tora se conserve (Hernández Berenguel, 2002, p. 298). Por otro lado, el enfoque del principio de causali- dad en sentido amplio dispone que -aparte de los gastos necesarios para generar la renta y/o man- tener la fuente- se debe considerar cualquier otra erogación que indirectamente contribuya a dichos fines. Así, pese a no ser indispensables, es razona- ble, conveniente, lógico o justificado considerar es- tos gastos dentro de aquellos que potencialmente ayuden a la generación de renta. Al respecto, Ra- mos Ángeles nos señala lo siguiente: […] [M]ientras más indirecta y potencial sea la [c]ausalidad, más subjetivo será su grado de conexión y, consecuentemente, más fuerte debe ser la acreditación y la fehaciencia no s[o] lo del gasto, sino de la razonabilidad del mismo para con el beneficio que se espera generar, a fin de probar que el gasto es causa de la activi- dad gravada (2013, p. f2). Ahora bien, con relación al principio de causali- dad, es preciso mencionar que el Tribunal Fiscal ha señalado en diversas oportunidades que, en nuestra legislación, la relación de causalidad entre ingresos y gastos tiene carácter amplio, al permi- tirse la sustracción de erogaciones que no guardan necesariamente una vinculación en forma directa e inmediata. Así pues, un gasto usual atiende a determinar si un desembolso específico está re- lacionado con gastos habituales que efectuaría un contribuyente en el desarrollo normal del negocio (sin tender al sujeto que efectúa el gasto) (Mon- testruque Rosas, 2005, pp. 17-18). Sin embargo, dicho enfoque ya no es el adopta- do en la actualidad, toda vez que, por ejemplo,
  • 4. THEMIS 76 | Revista de Derecho 252 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS la doctrina anglosajona ha determinado que el incurrir en gastos debe evaluarse desde la pers- pectiva del contribuyente; es decir, a partir de qué tan razonable es dicho gasto para el correcto funcionamiento de las actividades empresariales. De ello se desprende que el análisis ya no pasa por determinar si un gasto es usual o cotidiano, sino que radica en determinar qué tan razonable y beneficioso termina siendo para poder ejecutar el negocio y generar rentas (Brighenti, 25 de sep- tiembre de 2009). En efecto, entendemos que el principio de causa- lidad debe explicarse en un sentido amplio, lo cual es avalado por la propia doctrina: “Por lo expuesto en los párrafos anteriores la causalidad no debe entenderse en un sentido restrictivo, sino amplio, mediante el cual debe existir una vinculación entre el gasto y producción de renta, que debe verificar- se caso por caso” (Vásquez Tarazona, 2017, p. 70). Así, por ejemplo, mediante la Resolución 16591-3- 2010 se estableció lo siguiente: […] el principio de causalidad es la relación de necesidad que debe establecerse entre los gas- tos y la generación de renta o el mantenimien- to de la fuente, noción que en nuestra legis- lación es de carácter amplio pues se permite la sustracción de erogaciones que no guardan dicha relación de manera directa, no obstante ello, el principio de causalidad debe ser atendi- do, por lo cual para ser determinado deberán aplicarse criterios adicionales como que los gastos sean normales de acuerdo al giro del negocio o [e]stos mantengan cierta proporción con el volumen de las operaciones, entre otros (2010, p. 3). En ese sentido, podemos apreciar que en nues- tra legislación son aceptados como deducibles los gastos que impliquen la generación de renta o mantenimiento de la fuente de manera directa e inmediata. Pero, además, son deducibles aquellas erogaciones que guardan relación de manera indi- recta y mediata. Este criterio ha sido asumido de igual forma por la Administración tributaria a través del Informe 026-2014-SUNAT/SD0000, de 7 de julio de 2014. En este informe se planteó como consulta si eran deducibles (a efectos de determinar su renta neta de tercera categoría) los intereses derivados de préstamos otorgados por el sistema financiero na- cional que estuvieran destinados al aporte de capi- tal o compra de acciones de un holding constituido en el extranjero o en el país, de forma que permi- tiera generar sinergias en el desarrollo del objeto social de la compañía domiciliada. A través de su respuesta, la Administración tribu- taria confirmó que existen gastos que se producen sin conexión directa con la generación de rentas gravadas pero que resultan necesarios para el mantenimiento de su fuente. Como ejemplo de estos, se señaló a aquellos que provienen de deci- siones de la gestión empresarial. B. Criterios jurisprudenciales respecto de los gastos financieros y el pago de dividendos El Tribunal Fiscal, a través de la Resolución 06619- 4-2002, de 15 de noviembre de 2002, sostuvo lo siguiente: […] siendo que en el presente caso los gastos por intereses y diferencia de cambio proceden de préstamos obtenidos para la distribución de dividendos, los que constituyen obligaciones con terceros (cuenta por pagar - accionistas) ori- ginadas con posterioridad a la generación y de- terminación de la renta gravada (resultados del negocio), y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan man- tener su fuente tal como lo prescribe el precita- do artículo 37 de la Ley de Impuesto a la Renta, procede que el reparo se mantenga (p. 18). De esta manera, el Tribunal Fiscal indica que los in- tereses provenientes de préstamos obtenidos para pagar dividendos no eran deducibles en la medida en que dicha distribución constituye una operación que no genera renta gravada y que no coadyuva al mantenimiento de fuente generadora de renta1 . En efecto, el Tribunal Fiscal en diversa jurispruden- cia, que a continuación citamos, ha concluido que los dividendos son una obligación de la sociedad con sus accionistas. Esta proviene de un mandato legal ajeno a la generación de rentas y cuya obliga- ción nace con posterioridad al pago de impuestos. En consecuencia, su pago no tiene incidencia di- recta con la generación de rentas o mantenimiento de la fuente productora. En la previamente citada resolución del Tribunal Fiscal, este indica lo siguiente: De lo expuesto se tiene que la recurrente cargó a resultados los importes concernien- tes a los intereses y a la diferencia de cambio derivada de los referidos préstamos, lo cual fue reparado por la Administración, al consi- 1 Por el contrario, aquellos intereses relacionados con préstamos destinados a capital de trabajo o proyectos específicos sí son deducibles al encontrarse destinados a la generación real o potencial de renta gravada.
  • 5. THEMIS 76 | Revista de Derecho Fernando Tori Vargas y Edwin Sarmiento Lazo 253 THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934 derar que, al estar relacionados tales concep- tos con el pago de dividendos, no se cumplía el principio de causalidad, por no relacionarse con la obtención de rentas gravadas con el Im- puesto (2002, p. 17). En esta resolución, la empresa apelante había re- cibido el préstamo de un banco con el fin de finan- ciar su programa de inversiones y/o ser utilizado como capital de trabajo. En consecuencia, dicho gasto fue deducido de su renta. Sin embargo, de la propia documentación presentada durante la fiscalización y debido a que el gasto fue contabi- lizado en la cuenta correspondiente al pago de di- videndos, la Administración tributaria determinó que el monto del préstamo fue utilizado para el pago de dividendos a favor de un accionista ma- yoritario. Por ello, no cumpliría con el principio de causalidad. En la misma línea, en vista de que los gastos por intereses y diferencia de tipo de cambio provienen de préstamos que no fueron destinados para el giro del negocio, el Tribunal Fiscal concluye que no se deben considerar deducibles para la de- terminación del impuesto a la renta. Asimismo, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolu- ción 4224-04-2003, de fecha 23 de julio de 2003 reiteró el criterio previamente señalado: Que no se evidencia asimismo de autos, que la recurrente haya efectuado mayores inversio- nes en activos fijos, inversiones en mercadería o en alguna otra cuenta del activo que pudie- ran relacionarse con los préstamos materia de acotación, ni otros que permitan verificar que el dinero que motiva el reparo haya sido desti- nado a operaciones propias de la empresa, por lo que el reparo formulado por la Administra- ción se encuentra arreglado a ley; Que adicionalmente, es pertinente indicar sobre el importe de los gastos financieros que según alega la recurrente se encuentran vinculados con el préstamo para el pago de dividendos, que, aunque como se ha señalado no se eviden- cia que los préstamos hubieren sido destinados a tal fin, de haber sido así, es pertinente indicar que este Tribunal mediante la Resolución No. 6619- 4-2002 del 15 de noviembre de 2002, ha dejado establecido que los dividendos constitu- yen obligaciones con terceros (cuentas por pa- gar a accionistas) originadas con posterioridad a la generación y determinación de la renta grava- da (resultados del negocio) y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas gravadas o permitan mantener su fuente, conforme lo prescribe el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, por lo que los gastos financieros vin- culados a préstamos destinados al pago de divi- dendos no resultan deducibles (p. 10). En este escenario, la empresa apelante había so- licitado una serie de financiamientos a una en- tidad bancaria bajo la premisa de que parte de dicha deuda sería destinada a ella misma (la com- pañía) sin hacer mayor precisión o detalle de los desembolsos a efectuar. Paralelamente, la parte remanente sería utilizada para pagar un adelanto de utilidades a favor de los socios. Sin embargo, cuando la Administración tributaria solicitó la do- cumentación relacionada con los flujos de dichos financiamientos y cómo los mismos habían sido re- gistrados en la contabilidad (así como los contratos de préstamos, notas de cargo, extractos bancarios, pagarés y la amortización de dichos préstamos), la compañía solo presentó una copia de su libro de caja. De esta forma, desde la perspectiva de la au- toridad fiscal, no se pudo acreditar el destino de los préstamos. Asimismo, la compañía indicó que los gastos financieros estaban relacionados con el préstamo para el pago de dividendos, con lo cual el Tribunal Fiscal concluyó que el gasto financiero relacionado a estos desembolsos no era deducible. El mismo criterio es recogido en la Resolución del Tribunal Fiscal 01932-5-2004, de 31 de marzo de 2004: Que, en el caso particular de los dividendos, se- gún el criterio establecido por este Tribunal en resoluciones tales como la No. 06619-4-2002, [e]stos constituyen obligaciones con terceros originadas con posterioridad a la generación y determinación de la renta, y no de operaciones que ocasionan la generación de rentas grava- das o permitan mantener su fuente como lo prescribe el precitado artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta, razón por la cual se man- tuvo el reparo efectuado por la Administración a los intereses y diferencia de cambio proce- dentes de préstamos obtenidos por la empresa apelante para la distribución de dividendos. Que, siguiendo el criterio expuesto, en el caso de autos de haberse generado diferencias de cambio en la cancelación de dividendos, [e]stas no constituirían gasto deducible para la deter- minación de la renta neta imponible, por no corresponder a operaciones vinculadas con la renta gravada o el mantenimiento de su fuen- te, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley (p. 16). El Tribunal Fiscal reafirma este criterio mediante la Resolución 12354-2-2007, de 27 de diciembre de 2007: Que siguiendo el criterio expuesto, en el caso de autos, al haberse generado intereses por los préstamos obtenidos para la cancelación de uti- lidades, [e]stos no constituyen gasto deducible
  • 6. THEMIS 76 | Revista de Derecho 254 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS para la determinación de la renta neta imponi- ble, por no corresponder a operaciones vincula- das con la renta gravada o el mantenimiento de su fuente, por lo que corresponder mantener el reparo en este extremo (p. 6). Finalmente, en este caso la apelante señaló que, al no contar con liquidez para cumplir la obliga- ción dispuesta en el artículo 40 de la Ley General de Sociedades, se vio en la necesidad de requerir un préstamo para el pago de dividendos de los so- cios. Ante esto, el Tribunal, citando la Resolución 06619-4-2002, señaló que los gastos derivados del pago de dividendos no son deducibles, al no estar vinculados con la renta gravada. Sin embargo, también hemos advertido que la controversia, soportada en el argumento antes mencionado sobre que “los dividendos son una obligación con sus accionistas, que proviene de un mandato legal, ajeno a la generación de rentas y cuya obligación nace con posterioridad al pago de impuestos” ha dejado de ser desarrollada con más profundidad y la discusión se ha convertido en un tema probatorio (Resolución del Tribunal Fiscal 17044-8-2010, 2010; Resolución del Tribu- nal Fiscal 17911-1-2012, 2012). Por ejemplo, en la Resolución 17044-8-2010, de 27 de diciembre de 2010, el Tribunal Fiscal resolvió un caso en el que la Administración tributaria reparó los gastos financieros efectuados por el contribuyente toda vez que este no pudo demostrar que el financia- miento obtenido fue destinado a la generación de rentas gravadas. El Tribunal Fiscal señaló que, siguiendo el criterio establecido en las Resoluciones 02792-4-2003 y 01317-1-2005, a fin de sustentar los gastos finan- cieros no solo es necesario que se presenten re- gistros contables de dichos gastos, sino también un análisis que permita examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de rentas gravadas. Es decir, no resulta suficiente presentar el registro contable del abono del préstamo en el libro de caja y bancos, sino que se requiere la presentación de información que acredite el destino de los fondos, como, por ejemplo, el flujo de caja. Asimismo, el Tribunal Fiscal, a través de la Reso- lución 00261-1-2007, indicó que el colegiado ya había concluido que los gastos financieros serán deducibles si se cumple con lo siguiente: que la relación causal de los gastos con la actividad ge- neradora de renta se aprecie bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el modus operandi de la empresa; y que los préstamos sean destinados al mantenimiento de la fuente. En el caso citado, si bien el contribuyente acreditó la existencia de los fondos y el origen de los mismos, no pudo comprobarse que dichos recursos obteni- dos hayan sido utilizados en la generación de ren- tas o mantenimiento de la fuente, como por ejem- plo en planes y/o proyectos de inversión, contratos que acreditaran la realización de inversiones, pre- supuestos, cotizaciones, etcétera. II. ARGUMENTOS A FAVOR DE LA DEDUCIBILI- DAD DEL INTERÉS Consideramos que el análisis efectuado por nues- tros entes de resolución no resulta del todo acerta- do,todavezquenotomaencuentaqueeldineroes fungible y que la trazabilidad exigida2 es justamente el principal argumento para que podamos concluir que los intereses deban ser considerados deduci- bles. Indudablemente, esto se debe a que cualquier cumplimiento de una obligación, sea comercial, le- gal o financiera, está vinculada a un beneficio tan- gible del negocio y, por ende, a la “generación de renta y/o mantenimiento de la fuente” (Resolución del Tribunal Fiscal 01317-1-2005, 2005)3 . Esta línea de argumentación ha sido recogida por los Tribunales en otros países. Podemos citar como ejemplos los siguientes casos: a. En la República Checa, a través de la Reso- lución 25/2009-98, de fecha 25 de marzo del 2010, la Corte Suprema Administrativa 2 La Administración tributaria repara los intereses porque consideraba que el contribuyente no había acreditado el destino de los préstamos y, por ende, asumía que estos se habían destinado para pagar dividendos o reducciones de capital. 3 En ese sentido, véase la Resolución 01317-1-2005, de 1 de marzo de 2005, a través de la cual el Tribunal Fiscal señaló lo siguiente: […] los listados y documentación exhibida por la recurrente sólo reflejan los registros contables de operaciones fi- nancieras, pero no demuestran con qué operaciones están relacionadas o que operaciones la originan, no pudiendo evaluar la Administración con dichos listados y documentación exhibida la causalidad de las cargas financieras o su relación con s actividad generadora de renta gravada. El Tribunal Fiscal ha tomado una posición formalista respecto de la acreditación de la finalidad de la obtención de financia- mientos. De esta manera, no basta con que el contribuyente efectúe el registro contable del préstamo, sino que debe acre- ditarse la finalidad del mismo, a través del flujo de caja y documentación adicional que sustente y determine la utilización de los fondos en operaciones relacionadas con la generación o mantenimiento de la fuente productora de renta. A criterio del Tribunal Fiscal, existiría la necesidad de contar con la siguiente documentación a fin de acreditar el destino de un determinado préstamo, como flujo de caja que pruebe el movimiento del dinero y la utilización del mismo en ad- quisiciones, pagos a terceros, planillas (gastos que cumplan con el principio de causalidad).
  • 7. THEMIS 76 | Revista de Derecho Fernando Tori Vargas y Edwin Sarmiento Lazo 255 THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934 concluyó que las empresas pueden deducir intereses derivados de financiamientos que tengan como finalidad pagar dividendos a fa- vor de sus accionistas. El argumento es que el propio contribuyente es quien decide con qué recursos (propios o de terceros) paga sus obligaciones (por ejemplo, en la distribución de dividendos a favor de sus accionistas). La lógica de la Corte Suprema fue que en los casos en los que el contribuyente decide so- licitar financiamiento para pagar los dividen- dos acordados a favor de sus accionistas se entiende que la caja operativa será utilizada en su integridad para financiar los costos y gastos operativos o podrá invertirlo en nue- vos proyectos, con lo cual se está mantenien- do de forma directa la fuente que produce las rentas. Por ello, luego de efectuar este análisis lógico-conceptual, la Corte Suprema señaló que, desde una perspectiva tributaria, la estrategia comercial, legal y financiera que decida cada contribuyente no puede tener un tratamiento tributario distinto. Finalmente, dicho cuerpo colegiado deter- minó que sea cual sea el escenario, bajo una teoría económica el hecho de que los accio- nistas vean monetizados los rendimientos de su inversión fomenta a tomar mayores ries- gos y, en consecuencia, los motiva a seguir invirtiendo en el desarrollo de ese negocio generando así mayores beneficios empresa- riales y manteniendo la fuente productora de los mismos. b. En Polonia, según los profesores Fekar et al., este tema fue muy comentado en el mundo académico, no solo por el análisis que se hizo del caso en particular sino también por la claridad y contundencia con la que el tri- bunal emitió su pronunciamiento (2010, pp. 279-284). En efecto, en diversos casos4 se concluyó que los intereses devengados de los financia- mientos que son destinados para pagar divi- dendos pueden ser deducibles. Además, por su lado, las utilidades acumuladas podrán ser destinadas para financiar las actividades de la empresa en lugar de ser distribuidas, siendo que indirectamente dicho préstamo puede permitir al negocio del contribuyen- te funcionar, y como resultado de esto, está siendo también usado indirectamente para generar rentas gravadas. Cabe mencionar que la Corte señaló en tales casos que el no pagar dividendos como re- sultado de una falta de liquidez podría ser en algunos casos nocivo y causar la venta de las acciones por parte de los accionistas. Aque- llo disminuiría el valor de las acciones (y de la empresa contribuyente), lo que potencial- mente llevaría al deterioro de las actividades empresariales a través de, por ejemplo, un decremento del número de contratos, ven- tas, clientes, entre otras acciones. c. En Austria, en virtud de la Decisión de la Corte Suprema 2004/15/2012, de fecha 19 de diciembre de 2006, se concluyó que los accionistas tienen derecho a recibir dividen- dos, en base a un mandato legal y societario, y que esto no tiene relación con la genera- ción de la actividad empresarial del contri- buyente. Sin embargo, la distribución en sí misma sí guarda una relación respecto del uso de las rentas del contribuyente y tiene incidencia directa en el mantenimiento de las rentas. En otras palabras, la corte austriaca conclu- ye que, si el accionista no ve monetizado los flujos de su inversión, no volverá a invertir y, en consecuencia, el contribuyente no podrá mantener ni generar mayor riqueza. d. En Chile, a través del Oficio 709 (Ord. 658), de 27 de febrero de 2015), denominado Pro- cedencia de la deducción como gasto, de los intereses pagados o adeudados por un crédi- to destinado a financiar el pago de dividen- dos en una sociedad anónima, la Adminis- tración tributaria permitió la deducibilidad de los intereses siempre y cuando exista una situación de excepción. En efecto, la consulta planteada consistió en lo siguiente: […] [E]xpone que su cliente es un grupo extranjero dedicado a proveer soluciones de energía limpia a nivel global, generando proyectos en nuestro país a través de sus centrales hidroeléctricas y eólicas. La es- tructura societaria del grupo en Chile opera en base a una sociedad anónima que, a su vez, es accionista directa e indirectamente de diversas sociedades anónimas -operati- vas y de inversión-, cada una con su proyec- to independiente, en las cuales participan o pueden participar terceros ajenos al grupo. 4 Al respecto, véase las fuentes utilizadas en Ramos Ángeles, J.A., (2014, pp. 14-19).
  • 8. THEMIS 76 | Revista de Derecho 256 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS Dichas sociedades anónimas han estableci- do en sus estatutos respectivos el reparto de dividendos, generalmente según el mí- nimo obligatorio establecido en la Ley de Sociedades Anónimas. Por su parte, las jun- tas ordinarias de accionistas de las socieda- des en años anteriores han aprobado las respectivas distribuciones de dividendos. En el transcurso de las operaciones de las sociedades, y atendida la fuerte inversión en que éstas incurren, se han generado di- ficultades de flujo de caja para hacer frente a las distribuciones de dividendos que exi- gen los accionistas. Para ello, considerando la carencia de flu- jos necesarios para pagar dicha distribu- ción y para evitar la liquidación de activos sociales necesarios para el correcto funcio- namiento de la empresa, la administración de la sociedad está evaluando solicitar un crédito con el propósito de hacer frente a esta obligación (2015). En atención a lo expuesto, el contribuyente solicita a la Administración tributaria que emita una opinión oficial a fin de poder de- terminar si el interés derivado del endeu- damiento era deducible o no. Esto debido a que –desde la perspectiva del contribuyen- te– dichos gastos financieros se vinculan a créditos (préstamos) que permiten mante- ner y/o explotar bienes que producen rentas gravadas, pues sin la obtención de la tran- sacción en cuestión la empresa contribuyen- te debería liquidar bienes propios del nego- cio para así enfrentar el pago de dividendos al que está obligada. Durante el desarrollo de la posición, la Admi- nistración tributaria chilena señaló que los intereses derivados de los financiamientos serán deducibles siempre y cuando se acre- dite la vinculación con el mantenimiento y explotación de bienes que produzcan rentas gravadas. Dicho ello, la Administración tribu- taria chilena concluyó que dichos intereses serán deducibles de forma excepcional: (i) en la medida que el pago de dichos dividendos resulte obligatorio para el contribuyente; y, (ii) se acredite en la instancia de fiscalización que corresponda la falta de recursos líquidos suficientes para enfrentar dicho pago y la evaluación del resultado de la alternativa de liquidación de bienes de la empresa a fin de cumplir con dicha obligación. En nuestra opinión, esta línea de argumentación debe seguirse en nuestro país. Vamos a citar un ejemplo en el cual el camino adoptado fue distinto cuando claramente el asunto central debió ser el análisis de la relación indirecta entre el apalanca- miento de una empresa y la posterior distribución de dividendos (sobre todo si entendemos que el dinero es fungible). Es el caso resuelto por la Resolución del Tribunal Fiscal 17911-1-2012, de 26 de octubre 2012. En dicho precedente jurisprudencial, el contribuyente (en adelante, la recurrente) obtuvo fondos deriva- dos de la colocación de bonos para poder pagar deudas relacionadas con el giro de su negocio y, en ese sentido, paralelamente registró contablemen- te el ingreso de los fondos obtenidos y efectuó el pago de dividendos a sus accionistas. Durante el proceso de fiscalización, la Administra- ción tributaria tuvo reparos sobre los gastos por concepto de intereses y comisiones derivados de la emisión de bonos. Sus argumentos fueron los siguientes: – A la fecha de la emisión de bonos, la re- currente contaba con fondos disponibles (producto de sus operaciones ordinarias) y suficientes para cancelar las obligaciones co- rrientes derivadas de su actividad comercial. – En la misma fecha, la recurrente obtuvo los fondos producto de la emisión de bonos y procedió a efectuar el pago de dividendos a sus accionistas. En ese orden, la Administración tributaria conclu- yó que la recurrente pagó con sus recursos ordi- narios las acreencias relacionadas con el giro del negocio, generando como consecuencia la necesi- dad de incurrir en gastos financieros para cumplir con el pago de dividendos de sus accionistas. Al resolver la controversia, el Tribunal Fiscal efectuó el siguiente análisis a fin de determinar si la recu- rrente había efectuado el pago de dividendos a sus accionistas con fondos provenientes de la coloca- ción de bonos: – En primer lugar, de la revisión de las Cartas de Instrucción emitidas por la Recurrente al banco se pudo observar que esta ordenó la transferencia de los montos correspondien- tes al pago de dividendos a sus accionistas con cargo a dos cuentas de su titularidad en el mismo banco. – En segundo lugar, el dinero proveniente de la colocación de bonos fue depositado en una cuenta de titularidad de la recurrente en otro banco.
  • 9. THEMIS 76 | Revista de Derecho Fernando Tori Vargas y Edwin Sarmiento Lazo 257 THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934 Por ende, el Tribunal Fiscal concluyó que el ori- gen de los fondos que utilizó la recurrente para el pago de dividendos a sus accionistas correspondía a cuentas de su titularidad en otro banco donde no se realizó el depósito del dinero proveniente de los bonos. Por lo tanto, al encontrarse acreditado que el pago de dividendos se realizó con fondos propios de la recurrente (cuentas de ingresos ordi- narios por sus actividades), se procedió a aceptar la deducibilidad de dichos gastos. Siguiendo esta línea de argumentación, nos pre- guntamos si el aspecto a ser discutido en este tipo de casos es el que presentamos a continua- ción: si financiarse para pagar dividendos a fa- vor de los accionistas cumple con el principio de causalidad o solo es necesario enfocarse en una cuestión de formas para demostrar que el dinero, fungible por naturaleza, fue utilizado para un tipo de obligación relacionada directamente con la ac- tividad de negocio o cualquier otra (en la que más bien sería indirecta). Nuestra posición es clara: debe verificarse la situa- ción real de la empresa a efectos de concluir si los intereses provenientes del financiamiento cum- plen con el principio de causalidad. Es decir, debe verificarse si existe alguna relación con la genera- ción de renta gravada o con el mantenimiento de la fuente. En el caso planteado el financiamiento obtenido a fin de pagar los dividendos tuvo como objetivo cumplir con una obligación cuyo incumplimiento podría ir en contra del propio valor de la empresa. En efecto, el pilar de las finanzas clásicas se sus- tenta en el teorema de Modigliani y Miller, el cual analiza la relación entre el valor de una sociedad con su estructura de financiamiento (capital pro- pio o de tercero). Dicho teorema, basado en un mundo ideal y eficiente (sin impuestos ni costos adicionales), señala que la forma como se financia una empresa no tiene impacto en la determina- ción de su valor. Es así como el teorema fue tam- bién conocido como el principio de irrelevancia de la estructura del capital, el cual se limitaba a explicar los fenómenos conceptuales de la toma de decisiones en situaciones en las que no existían variantes predeterminadas que afecten un resul- tado (como los impuestos). Es pues en un mundo con impuestos corporativos donde esta irrelevancia empieza a cobrar importan- cia, toda vez el costo de las deudas empieza a ser un gasto deducible antes del pago de impuestos. Asi- mismo, la estructura del patrimonio, del capital y de las políticas de cuánto, cómo y con qué frecuencia se distribuyen los dividendos tiene un impacto en la determinación del valor de una empresa. En efecto, en el campo de las finanzas corporativas se explica que actualmente los inversionistas tie- nen una forma de medir el valor de una empresa a un doble nivel. En un primer nivel (negocio en marcha), los inversionistas determinan qué valor pueden asignar a un activo dependiendo de cuál es su posicionamiento en el mercado y cuál es su posibilidad de expansión en el mismo. En un se- gundo nivel (retorno de la inversión), los inversio- nistas determinan qué tan valioso puede ser un activo dependiendo de qué tan rentable le resulta. De esta forma y luego de analizar la rentabilidad de su inversión, los propios inversionistas deciden seguir invirtiendo en dicho activo o, en caso con- trario, deciden dejar de hacerlo. Dicho lo anterior, el hecho de que una empresa tenga utilidades acumuladas podría ser un indica- dor de rentabilidad (potencial) y, en consecuencia, un signo de incremento de valor y desarrollo de una empresa (siendo más atractiva para reinver- siones futuras). Sin embargo, siguiendo la posición que desarrollan Vélez-Pareja et al., esta misma si- tuación en base a la comentada teoría se podría entender como si todas las empresas que cuenten con exceso de liquidez estuvieran obligadas a dis- tribuir las utilidades acumuladas o, de lo contrario, mantenerlas en una empresa –bajo el análisis del segundo nivel– podría ser un signo negativo (la pérdida de valor del activo) (2008, pp. 14-15). Por lo expuesto, consideramos que sí se puede sos- tener la relación indirecta entre el apalancamiento de una empresa y la posterior distribución de divi- dendos. Con mayor razón, encontramos presente esta relación si entendemos como actividad de negocio no solo a aquellas actividades que ejecuta una empresa, sino a toda actividad externa que no la perjudique (por ejemplo, atracción de nuevos in- versionistas, rentabilidad de las mismas, etcétera). Por eso, si bien somos conscientes de los linea- mientos señalados anteriormente en la jurispru- dencia citada, consideramos que cada contribu- yente deberá demostrar y sustentar esta relación causal (indirecta) a fin de poder determinar su deducibilidad. En efecto, el concepto de causa- lidad indirecta deberá ser probado no solo en el efecto inmediato de la cancelación de la obligación societaria (pago de dividendos), sino también por el efecto negativo o positivo que ello conllevaría. Por ejemplo, como efecto positivo se generaría un incremento de la inversión en empresas que cotizan en bolsa, pues los inversionistas verían a dicho activo como más rentable. Por el contrario, de forma negativa se presenta el caso de empre- sas con políticas estrictas en sus estatutos para la distribución de dividendos, pues existe el riesgo de
  • 10. THEMIS 76 | Revista de Derecho 258 DEDUCIBILIDAD DE INTERESES PROVENIENTES DE PRÉSTAMOS RELACIONADOS CON EL APALANCAMIENTO PARA EL PAGO DE DIVIDENDOS que los accionistas la demanden. Ello no solo per- judicaría su reputación, sino que también podría incidir directamente en el desenvolvimiento de la empresa en el mercado y consecuentemente en la generación de rentas. Por otro lado, consideramos que existen casos en los que dicha causalidad indirecta es aún más sencilla de sustentar. Por ejemplo, partiendo de las premisas que fueron desarrolladas en el caso chileno, si un contribuyente domiciliado en el país obtiene un financiamiento para pagar los dividen- dos a favor de sus accionistas, su falta de liquidez originada en el gasto de la caja existente en la com- pra de activos (inmuebles, maquinaria y equipo) lo colocaría en la necesidad de venderlos para poder cumplir con una obligación prevista en los estatu- tos de la sociedad. El hecho de no tener caja para cumplir con sus otras obligaciones societarias evidencia la natura- leza fungible del dinero, pues hubiera sido exacta- mente lo mismo que la empresa utilice el dinero existente para pagar los dividendos y, subsecuen- temente, pedir un financiamiento para comprar los activos mencionados. Es pues claro que dichos intereses serían deducibles y, en consecuencia, no habría argumento sólido que sustente su no deducibilidad. Asimismo, en la doctrina existen interesantes re- flexiones sobre el amplio concepto de causali- dad. A través de la Resolución del Tribunal Fiscal 16591-3-2010 se concluyó que los desembolsos efectuados por el contribuyente (entrega de bie- nes y prestación de servicios) no calificaban como liberalidades, al ser realizadas para evitar poten- ciales conflictos sociales que pudieron incidir en el normal funcionamiento de las instalaciones de las empresas (Llosa Saldaña y Quiroz Velásquez, 2011, pp. 26-28). Ahora bien, en nuestro caso en concre- to, dichos conflictos se podrían materializar en de- mandas contra la empresa que no cumplió con su obligación de distribuir dividendos, lo cual podría perjudicar la reputación de la empresa y tener una incidencia directa en la generación de rentas. Sobre la base de lo expuesto consideramos que las sociedades domiciliadas en el Perú podrían tener argumentos sólidos para defender la deducibilidad de los gastos por intereses provenientes de finan- ciamientos derivados del apalancamiento obteni- do para pagar dividendos a favor de los accionistas. III. CONCLUSIONES a. En nuestra legislación no solo son aceptados como deducibles los gastos que impliquen la generación de renta o mantenimiento de la fuente de manera directa e inmediata, sino que también son deducibles aquellas eroga- ciones que guardan relación de manera indi- recta y mediata. b. Este criterio ha sido asumido de igual forma por la Administración tributaria y el Tribunal Fiscal. En efecto, ambos coinciden en que existen gastos que se producen sin conexión directa con la generación de rentas gravadas pero que resultan necesarios para el mante- nimiento de su fuente (por ejemplo, aque- llos que provienen de decisiones de la ges- tión empresarial). c. Según la investigación efectuada, la posi- ción que señala la posibilidad de deducir gastos financieros derivados de endeuda- mientos para pagar dividendos ha sido re- cogida por los tribunales de otros países, siempre que exista un sustento del poten- cial daño a la fuente generadora de ingresos del contribuyente. d. Desde nuestra perspectiva, debe verificar- se la situación real de la empresa a efectos de concluir si los intereses provenientes del financiamiento cumplen con el principio de causalidad. Es decir, es necesario compro- bar si existe alguna relación con la genera- ción de renta gravada o mantenimiento de la fuente. En esa línea, consideramos que sí se puede sostener la relación indirecta entre el apalancamiento de una empresa y la pos- terior distribución de dividendos, más aún si entendemos como actividad de negocio no solo a aquellas actividades que ejecuta una empresa sino a toda actividad externa que no la perjudique (por ejemplo, atracción de nuevos inversionistas, rentabilidad de las mismas, etcétera). REFERENCIAS Alva Matteucci, M. (2009). El principio de cau- salidad y su implicancia en el sustento de los gastos en el Impuesto a la Renta. Actuali- dad Empresarial, (197), pp. 1-3. Disponible en: https://www.yumpu.com/es/document/ read/48569359/i-el-principio-de-causalidad-y- su-implicancia-en-el-sustento-de-los- Brighenti, W. (25 de septiembre de 2009). The Meaning of Ordinary and Necessary Expenses: No Ordinary Matter But Absolutely Necessary! [Entrada de blog]. Recuperado de: http:// www.cpa-connecticut.com/ordinary-and-ne- cessary.html
  • 11. THEMIS 76 | Revista de Derecho Fernando Tori Vargas y Edwin Sarmiento Lazo 259 THĒMIS-Revista de Derecho 76. 2019. pp. 249-259. ISSN: 1810-9934 Fekar, P., Drábková, M., Wysocki, P., Maksymiuk, P. & I. Gerdes (2010). Deductibility of interest incurred on loans used to finance dividend distributions: three cases from central Europe. European Taxation, 50(7), pp. 279-284. García Mullín, J.R. (1978). Manual de Impuesto a la Renta. Buenos Aires: Centro Interamericano de Estudios Tributarios (CIET). Hernández Berenguel, L. (2002). Algunas conside- raciones sobre el principio de causalidad en el Impuesto a la Renta. Ius et Veritas, 13(25), pp. 297-303. Disponible en: http://revistas. pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/ view/16215. Llosa Saldaña, C. & C. Quiroz Velásquez (2011). Los gastos por responsabilidad social y el principio de causalidad. Análisis Tributario, (280), pp. 26-28. Disponible en: https://www.aele.com/ analisis_tributario_mayo_2011 Montestruque Rosas, K. (2005). A propósito del Principio de Causalidad. Análisis Tributario, 18(204), pp. 17-18. Disponible en: https:// www.aele.com/analisis_tributario_ene- ro_2005 Ramos Ángeles, J. A. (2014). La deducibilidad de gastos financieros asociados al pago de divi- dendos. Revista Impuestos de Colombia, (185), pp. 14-19. (2013). Algunas consideraciones sobre la cau- salidad indirecta del gasto en el Impuesto a la Renta empresarial. Informativo Caballero Bus- tamante, (765), pp. f1-f4. Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria [Perú]. Informe 026-2014-SUNAT/SD0000, 7 de julio de 2014. Vásquez Tarazona, C. (2017). Impuesto a la renta peruano y las restricciones para deducir gastos causales. Quipukamayoc, 25(47), pp. 65-74. https://doi.org/10.15381/quipu.v25i47.13804 Vélez-Pareja, I., Merlo, M.G., Londoño, D.A. & J. Sarmiento (2008). Dividendos “potenciales” versus pagados: razones teóricas y empíricas para usar dividendos pagados. Casos de Amé- rica Latina y Argentina (Documento de trabajo 5122). Cartagena de Indias: Universidad Tecno- lógica de Bolívar. LEGISLACIÓN, JURISPRUDENCIA Y OTROS DOCU- MENTOS LEGALES Decreto Supremo 179-2004. Ley de Impuesto a la Renta. En: Diario Oficial El Peruano, 6 de di- ciembre de 2004. Ley 26887. Ley General de Sociedades. En: Diario Oficial El Peruano, 5 de diciembre de 1997. Servicio de Impuestos Internos [Chile]. Oficio 709 (Ord. 658), del 27 de febrero de 2015. Suprema Corte Administrativa [República Checa]. Resolución 25/2009-98, 25 de marzo del 2010. Tribunal Fiscal [Perú]. Resolución 06619-4-2002, 15 de noviembre de 2002. Resolución 6619-4-2002, 15 noviembre de 2002. Resolución 4224-04-2003, 23 de julio de 2003. Resolución 02792-4-2003, 23 de mayo de 2003. Resolución 01932-5-2004, 31 de marzo de 2004. Resolución 01317-1-2005, 1 de marzo de 2005. Resolución 00261-1-2007, 16 de enero de 2007. Resolución 12354-2-2007, 27 de diciembre de 2007. Resolución 16591-3-2010, 17 de diciembre de 2010. Resolución 17044-8-2010, 27 de diciembre de 2010. Resolución 17911-1-2012, 26 de octubre de 2012.