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Ley Orgánica
para la Regulación y Control del Tabaco
           y su Reglamento.
Año II Registro Oficial Nº 497

Quito, viernes 22 de julio del 2011
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA                                                junto con el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial.
                                                                                                        Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir
                                                                                                        el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes.
Oficio Nº T.5994-SNJ-11-964
                                                                                                                                                   Atentamente,
Quito, a 14 de julio del 2011.
                                                                                                                               f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico.
Ingeniero
HUGO E. DEL POZO BARREZUETA
Director del Registro Oficial

Presente

De mi consideración:

Mediante oficio Nº PAN-FC-011-0674 de junio 17 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero
Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la
República el proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO”.

Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 13 de julio de 2011, por lo que,
conforme a lo dispuesto en los Artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley
Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y copia certificada,
REPÚBLICA DEL ECUADOR                                                  de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de
                                      ASAMBLEA NACIONAL                                                    comunicación”;
                                        CERTIFICACIÓN
                                                                                                           Que, el inciso segundo de Artículo 39 de la Constitución de la República consagra que el Estado
En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY              garantizará a las y los jóvenes el derecho a la salud;
ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO, fue discutido y aprobado en las                          Que, el numeral 27 del Artículo 66 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconocerá
siguientes fechas:                                                                                         y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre
PRIMER DEBATE: 06 y 07-Abril-2011.                                                                         de contaminación y en armonía con la naturaleza;
SEGUNDO DEBATE: 07 y 14 de junio de 2011.
                                                                                                           Que, el Artículo 32 de la Constitución de la República dispone que “la salud es un derecho que
Quito, 16 de junio de 2011.                                                                                garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho
                                                                                                           al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.                                                             sanos y otros que sustentan el buen vivir”;
                                    REPÚBLICA DEL ECUADOR                                                  Que, el numeral 6 del Artículo 83 de la Constitución de la República consagra que es deber y
                                      ASAMBLEA NACIONAL                                                    responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza y preservar
                                          EL PLENO                                                         un ambiente sano;
                                          CONSIDERANDO:                                                    Que, el numeral 6 del Artículo 84 de la Constitución de la República consagra como garantía
                                                                                                           constitucional la obligación que tienen la Asamblea Nacional de adecuar formal y materialmente,
Que, el Artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un   las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados
ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice el buen vivir; y, declara de interés público      internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano;
la preservación del ambiente;
                                                                                                           Que, el numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República establece que serán leyes
Que, el Artículo 19 de la Constitución de la República establece que “la ley regulará la prevalencia       orgánicas las que regulen el ejercicio de derechos y garantías constitucionales;
Que, el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema     Que, habiendo ratificado el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de
de salud pública y que corresponderá al Estado desarrollar programas coordinados de información,         la Salud y sus protocolos, la República del Ecuador ha adquirido el compromiso de impulsar medidas
prevención y control del consumo de tabaco, así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los          legislativas para establecer políticas apropiadas destinadas a prevenir y reducir el consumo de tabaco,
consumidores ocasionales, habituales y problemáticos; debiendo el Estado controlar y regular la          la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco;
publicidad de alcohol y tabaco;
                                                                                                         Que, es necesario expedir una Ley para prevenir y controlar el tabaquismo, como una medida para
Que, la República del Ecuador suscribió, en el año 2004, su adhesión al Convenio Marco para el           la prevención de enfermedades, discapacidades y muertes prematuras; y beneficiosa y de impacto
Control del Tabaco de la Organización Mundial de Salud; correspondiéndole, en consecuencia,              positivo para el ambiente, la economía del Estado, de las empresas y familias; y,
adoptar las directrices tendientes a defender y proteger a las generaciones presentes y futuras de una
posible devastación ambiental, sanitaria, social y económica provocada por el consumo del tabaco,        En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:
sus derivados y la exposición al humo de tabaco;
                                                                                                                        LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO
Que, mediante Resolución Legislativa No. R-26-123 de 25 de mayo de 2006, publicada en el Registro                                         TÍTULO PRELIMINAR
                                                                                                                                           Del objeto y ámbito
Oficial No. 287 de 08 de junio de 2006, el entonces Congreso Nacional ratificó el Convenio Marco para
el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, que fuera       Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto promover el derecho a la salud de los habitantes de
depositado en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de julio de 2006;                  la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del consumo de productos de tabaco
                                                                                                         y sus efectos nocivos.
Que, el 5 de septiembre de 2006, el entonces Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica Reformatoria
a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 356 del 14 de          Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y
septiembre de 2006, en la que se reguló el uso y consumo de tabaco y sus derivados sin que haya          observancia obligatorias en todo el territorio nacional.
tenido efectividad ni cumplida realización el objetivo de precautelar los nocivos efectos del consumo
de tabaco;                                                                                               El uso del tabaco en manifestaciones ancestrales no se sujeta al contenido de esta Ley.
TÍTULO I                                                      Art. 7.- Competencias de control y vigilancia.- Será responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional,
                                       Del marco institucional                                             en coordinación con el ministerio encargado de la seguridad interna, la Policía Nacional y los gobiernos
                                                                                                           autónomos descentralizados, el control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente
                                       CAPÍTULO PRIMERO                                                    Ley y su reglamento.
                               De las responsabilidades del Estado
                                                                                                                                                  CAPÍTULO SEGUNDO
Art. 3.- Responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria                                          De la Autoridad Sanitaria Nacional
Nacional, dentro del ámbito de su competencia, la formulación y ejecución de políticas y estrategias       Art. 8.- Ejecución.- La Autoridad Sanitaria Nacional ejecutará las actividades necesarias para el
para el cabal cumplimiento de la presente Ley.                                                             cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que competen a otras instituciones.
Art. 4.- Responsabilidad en materia educativa.- El Estado, a través de los ministerios sectoriales de      Art. 9.- Coordinación.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional
educación y salud pública, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, desarrollará       coordinará con otras instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil acciones
actividades deportivas, de promoción de la salud, educativas y de prevención, detección e intervención     para el control y regulación del tabaco y sus efectos nocivos.
del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos.
                                                                                                           Art. 10.- Competencias.- Son competencias de la Autoridad Sanitaria Nacional, las siguientes:
Art. 5.- Responsabilidad en materia ambiental.- Corresponde al Estado, a través de los ministerios             a.	Establecer las políticas públicas para el control del tabaco y otros productos accesorios y
sectoriales de ambiente, industrias y agricultura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias               afines, en atención al riesgo sanitario; así como la adopción de medidas para la prevención del
y en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, diseñar y dar seguimiento a las políticas           consumo en niños, niñas y adolescentes.
relacionadas con el cultivo, procesamiento industrial, comercio y consumo de tabaco.                           b.	Ofrecer tratamiento y rehabilitación a las y los fumadores que así lo requieran y crear centros
                                                                                                                   especializados para el efecto.
Art. 6.- Responsabilidad tributaria y aduanera.- Será responsabilidad del Servicio de Rentas Internas          c.	 Controlar los componentes de los productos de tabaco y otros accesorios y afines, dentro del
promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco; y, del Servicio                  ámbito de su competencia;
Nacional de Aduanas combatir, de conformidad con la Ley, todas las formas de comercio ilícito y                d.	Establecer métodos de análisis para verificar que la fabricación de productos de tabaco y sus
contrabando de tales productos.                                                                                    accesorios se realice de conformidad con las disposiciones técnicas y legales aplicables;
e.	Determinar la información que las y los fabricantes están obligados a proporcionar, a las            pública en salud, definirá e implementará el programa para el control del tabaco y la desestimulación
       autoridades correspondientes y al público en general, respecto de los productos de tabaco y         de su consumo, observando la prioridad de niños, niñas y adolescentes.
       sus efectos nocivos;
   f.	 Dictar las disposiciones normativas respecto de las características, especificaciones y                                                    CAPÍTULO TERCERO
       procedimientos relacionados con el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco en                                           De la educación para la prevención
       todas las presentaciones en las que se comercialicen, de acuerdo a las disposiciones de la          Art. 12.- Currículo educativo.- La Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad
       presente Ley;                                                                                       Sanitaria Nacional, contemplará ejes transversales para la prevención, detección e intervención
   g.	Dictar las disposiciones normativas para la colocación y contenido de la información no
       publicitaria en lugares donde haya venta de productos de tabaco;                                    temprana del tabaquismo en el currículo educativo y propondrá metodologías efectivas para su
   h.	Dictar las disposiciones normativas para los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de       aplicación.
       tabaco, de acuerdo a la presente ley;                                                               Art. 13.- Campañas de comunicación y educación.- La Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad
   i.	 Promover iniciativas educativas para impulsar políticas de control del tabaquismo;                  Educativa Nacional, en coordinación con otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil,
   j.	 Promover acciones de investigación u otras medidas que permitan evaluar los avances en el           programarán y ejecutarán actividades y campañas de información, comunicación y educación y hará
       control del tabaco y el cumplimiento de esta ley;                                                   uso de todos los recursos y herramientas tecnológicas para prevenir el consumo de tabaco por parte
   k.	 Promover la participación de la ciudadanía en la ejecución de programas contra el tabaquismo; y,    de la población y, en particular, de las y los trabajadores, la niñez y la juventud
   l.	 Las demás que se establezcan en la presente Ley y su reglamento.
                                                                                                                                                        TÍTULO II
La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de las y los servidores públicos delegados para el control y                                           De la comercialización
vigilancia del tráfico de productos de tabaco, sus accesorios y afines están facultados, en coordinación
con las autoridades correspondientes, para intervenir en puertos marítimos y aéreos, fronteras y,
en general, en cualquier lugar del territorio nacional para efecto de aplicación de las disposiciones                                            CAPÍTULO PRIMERO
normativas sanitarias.                                                                                                             De las prohibiciones y restricciones para la venta
                                                                                                           Art. 14.- Prohibiciones respecto de menores de edad.- La venta y expendio de productos de tabaco,
Art. 11.- Programa contra el tabaquismo.- La Autoridad Sanitaria Nacional, en el marco de la política      a menores y por menores de 18 años, está prohibida.
Art. 15.- Prohibición de venta.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco en centros de cuidado                                              CAPÍTULO SEGUNDO
infantil, instituciones educativas públicas y privadas en todos sus niveles, establecimientos de salud                        Del empaquetado, etiquetado, advertencias y presentación
públicos y privados, farmacias, instituciones y escenarios destinados a la práctica del deporte y
espectáculos deportivos, artísticos y culturales, instituciones y dependencias públicas y espacios          Art. 18.- Del empaquetado y etiquetado.- En los empaquetados y etiquetados externos de los
públicos y privados de recreación de niños, niñas y adolescentes.                                           productos de tabaco, que se expendan dentro del territorio nacional, deberán figurar leyendas y
                                                                                                            pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los mismos,
Art. 16.- Restricciones para la venta.- La venta de los productos de tabaco está sujeta, en forma           sujetándose a las siguientes disposiciones:
obligatoria, a las siguientes restricciones, por lo que se prohíbe:
                                                                                                               a.	Las advertencias serán elaboradas y aprobadas por la Autoridad Sanitaria Nacional;
   a.	Colocar cigarrillos en sitios que permitan al consumidor tomarlos directamente;                          b.	Se imprimirán en forma rotatoria y rotativamente cada año directamente en los empaques;
                                                                                                               c.	 Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por
   b.	Comercializar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto de tabaco mediante máquinas                   ningún medio;
       expendedoras automáticas;                                                                               d.	Incluirán pictogramas y mensajes relativos a los efectos nocivos del tabaco, deberán ocupar
   c.	 Comercializar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto, que no sea un          el sesenta por ciento (60%) de las caras principales, y se ubicarán en la parte inferior de cada
       producto de tabaco, que contenga elementos de una marca del producto de tabaco; y,                          cara;
   d.	Fabricar, importar, vender y distribuir dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la      e.	La información sanitaria deberá ser impresa directamente en el empaque, ocupando el setenta
       forma y el diseño de productos del tabaco y que puedan resultar atractivos para los niños, niñas            (70%) de una de las caras laterales;
       y adolescentes.                                                                                         f.	 La información sobre los componentes y emisiones del tabaco será únicamente cualitativa;
                                                                                                               g.	Se prohíbe el empaquetado en presentaciones menores a diez unidades. En caso de otros
                                                                                                                   productos del tabaco, el empaque no deberá contener menos de diez gramos; y,
Art. 17.- Prohibición de distribución gratuita.- Se prohíbe distribuir gratuitamente productos de              h.	Tanto las leyendas de advertencia como la información textual deberá constar en idioma
tabaco al público en general con fines de promoción, así como emplear incentivos que fomenten la                   castellano.
compra de tales productos.
CAPÍTULO TERCERO                                                                                                   TÍTULO III
                             De la publicidad, promoción y patrocinio                                                                        De las restricciones al consumo

Art. 19.- Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio.- Se prohíbe todo tipo de publicidad,                                                  CAPÍTULO PRIMERO
promoción y/o patrocinio de productos de tabaco en todos los medios de comunicación masiva,                                                   De los espacios libres de humo
así como en otros de contacto interpersonal que puedan ser identificados. Esta prohibición incluye
al patrocinio de productos de tabaco en actividades deportivas, culturales y artísticas, así como la        Art. 21.- Espacios libres de humo.- Declárese espacios cien por ciento (100%) libres de humo de
promoción de programas de responsabilidad social de la industria del tabaco.                                tabaco y prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en:

La publicidad y promoción de cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se       a.	Todos los espacios cerrados de las instituciones públicas;
comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad y a través de comunicaciones               b.	Todos los espacios cerrados que sean lugares de trabajo y de atención y acceso al público;
directas por correo electrónico o servicio postal, siempre y cuando el consumidor adulto solicite recibir      c.	 Todos los espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias
información por escrito y se compruebe su mayoría de edad.                                                         de salud y educación a todo nivel; con excepción de los espacios abiertos de los establecimientos
                                                                                                                   de educación superior debidamente señalizados;
Art. 20.- Prohibición de publicidad engañosa.- Se prohíbe que en los paquetes y etiquetas de los               d.	Los medios de transporte público en general; y,
productos de tabaco, se promocione a los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa, o que                    e.	Los ambientes públicos y privados cerrados, destinados a actividades deportivas.
induzca a error respecto de sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones.
                                                                                                            Para la aplicación de este artículo se entiende por espacio cerrado, todo espacio cubierto por un techo
Se prohíbe, además, el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase       sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o
que tengan por efecto directo o indirecto crear la falsa impresión de que un determinado producto de        muros, independientemente del material utilizado.
tabaco es menos nocivo que otro.
                                                                                                            Sin perjuicio de lo prescrito en el presente artículo, cualquier institución pública o privada podrá
                                                                                                            declararse cien por ciento 100%) libre de humo de tabaco si así lo considera.
Art. 22.- Adopción de medidas en espacios libres de humo.- La o el propietario o quien usufructúe       Las señalizaciones deberán incluir un número telefónico para denunciar el incumplimiento de la
de los espacios definidos por esta Ley como cien por ciento (100%) libres de humo, adoptará todas las   presente Ley y/o su reglamento.
medidas necesarias para su debida implementación.
                                                                                                                                                    TÍTULO IV
En caso de haberse adoptado todas las medidas de implementación necesarias y sean las y los                                     De la participación ciudadana y la acción pública
fumadores quienes no cumplan las restricciones, el hecho se notificará a la autoridad competente
demostrando que fueron adoptadas todas las precauciones necesarias. Solamente en este caso de                                                   CAPÍTULO ÚNICO
excepción no existirá responsabilidad.                                                                                          De la participación ciudadana y la acción pública
Art. 23.- Excepciones en los espacios libres de humo.- En los lugares establecidos como cien            Art. 25.- Participación ciudadana.- La Autoridad Sanitaria Nacional y los gobiernos autónomos
por ciento (100%) libres de humo de acuerdo a la presente Ley, está prohibido establecer zonas          descentralizados promoverán la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el
destinadas a personas fumadoras.                                                                        control de los productos del tabaco en las siguientes acciones:
Se exceptúan de esta prohibición, y por decisión voluntaria del propietario, las habitaciones de
lugares de alojamiento en un máximo de 10% de su capacidad, dedicadas exclusivamente a personas            a.	Promoción de los espacios 100% libres de humo;
fumadoras siempre y cuando cumplan con las regulaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria                b.	Educación para la prevención y control del tabaquismo en establecimientos de educación,
Nacional y la presente Ley.                                                                                    barrios y comunidades urbanas y rurales;
                                     CAPÍTULO SEGUNDO                                                      c.	 Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco; y,
                                       De la señalización                                                  d.	Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley.

Art. 24.- Señalización.- Todos los lugares definidos como espacios cien por ciento (100%) libres de     Art. 26.- Contacto.- La Autoridad Sanitaria Nacional pondrá en operación sistemas informáticos y
humo en la presente Ley, deberán tener señalizaciones gráficas, escritas y de otra naturaleza, en       de telecomunicaciones de acceso gratuito para que las y los ciudadanos puedan contactarse con la
idioma castellano y de ser necesario en los demás idiomas oficiales, que indiquen claramente que han    Autoridad y efectuar denuncias, quejas y/o sugerencias relacionadas con los espacios cien por ciento
sido declarados como tales.                                                                             (100%) libres de humo de tabaco.
TÍTULO V                                                            Art. 30.- Medidas Preventivas.- En el caso de producirse acciones u omisiones que pudieren provocar
                       DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR                                            daño o constituir un peligro para la salud de las personas, como consecuencia de la inobservancia de
                                                                                                           la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional establecerá las medidas preventivas a ser adoptadas
                                      CAPÍTULO PRIMERO                                                     de conformidad con el reglamento correspondiente.
                            De los actos administrativos y normativos
                                                                                                                                                    Sección Segunda
Art. 27.- Actividad Jurídica.- Los actos administrativos, actos normativos, impugnación de actos                                    De las infracciones y sanciones administrativas
administrativos, competencia administrativa, ejercicio de la competencia y procedimiento administrativo
estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y el Estatuto del Régimen Jurídico   Art. 31.- Sanciones.- Las infracciones administrativas determinadas en esta Ley serán sancionadas
Administrativo de la Función Ejecutiva.                                                                    por la Autoridad Sanitaria Nacional, de la siguiente manera:
Art. 28.- Responsabilidad de las autoridades.- Las autoridades responsables de la aplicación de               a.	Multa;
la presente Ley, que no cumplieren con su obligación, estarán sujetas a las acciones administrativas,         b.	Clausura temporal de uno a ocho (8) días del establecimiento; y,
civiles y/o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley.                                           c.	 Clausura temporal de quince (15) días del establecimiento por reincidencia ulterior.
                                     CAPÍTULO SEGUNDO                                                      Estas sanciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles y penales que las y los afectados por
                            Del régimen de sanciones administrativas                                       productos de tabaco puedan ejercer en contra de quienes hubieren provocado el daño.
                                        Sección Primera                                                    Art. 32.- Incumplimiento a las restricciones al consumo.- La o el propietario o quien usufructúe del
                        De la inspección y control y medidas preventivas                                   uso de espacios definidos como 100% libres de humo y que incumpla con lo dispuesto en el Título III
                                                                                                           de esta Ley referente a las restricciones al consumo, se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5)
Art. 29.- Inspección y Control.- Dentro del ámbito de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional     remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general.
ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a petición de parte.
En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas                básicas del trabajador privado en general. En caso de una segunda reincidencia, serán sancionados
unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de           con similar multa y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior,
clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el   serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días.
establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.
                                                                                                            Art. 35.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio.- La persona
La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y                natural o jurídica, que no sea medio de comunicación, que incumpla con las prohibiciones establecidas
dependencias del sector público.                                                                            en el Capítulo III del Título II de esta Ley, referente a la publicidad y patrocinio, será sancionada con
                                                                                                            multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones unificadas básicas del trabajador privado en
Art. 33.- Incumplimiento a las restricciones a la venta.- Quien en sus instituciones o locales              general.
incumplan las prohibiciones señaladas en el Capítulo I del Título II de esta Ley referente a las
restricciones a la venta se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas             En caso de reincidencia, será sancionada con multa de doscientas (200) a cuatrocientas (400)
unificadas del trabajador privado general. En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a      remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de uno (1) a
diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda           ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, será sancionada con similar multa y clausura temporal
reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y,
                                                                                                            de quince (15) días.
para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días.
La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y
dependencias del sector público.                                                                            Art. 36.- Incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado.- Los productores y comercializadores
                                                                                                            que incumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Ley serán sancionados con multa
Art. 34.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio por parte                de cincuenta (50) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.
de medios de comunicación.- Los medios de comunicación que incumplan con las prohibiciones
establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley referente a la publicidad serán sancionados con   En caso de reincidencia, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones
multa de diez (10) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.        básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de hasta ocho (8) días; y, en
                                                                                                            caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15)
En caso de reincidencia serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) remuneraciones        días.
Además de la sanción prevista en el inciso anterior, la Autoridad Sanitaria Nacional procederá a la                                            DISPOSICIONES GENERALES
incautación de los artículos que hayan incumplido lo previsto en el Capítulo II del Título II de esta Ley.
                                                                                                             PRIMERA.- En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguno de los artículos de esta Ley,
Art. 37.- Incumplimiento por parte de la persona fumadora.- Toda persona que haga uso de                     prevalecerá aquella interpretación que más favorezca al derecho a la salud.
productos de tabaco en espacios definidos como cien por ciento (100%) libres de humo, de acuerdo
a la presente Ley, será sancionada con multa equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la            SEGUNDA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de coordinar, con las instituciones
remuneración básica unificada del trabajador privado en general que será cobrada de conformidad con          públicas y privadas que sean necesarias, el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Marco para
el procedimiento que establezca para el efecto el reglamento de la presente Ley.                             el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos adicionales, de
                                                                                                             los que la República del Ecuador sea signataria.
Art. 38.- Sanción a servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta
Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula       TERCERA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de ejecutar la presente Ley en forma
el ejercicio del servicio público y su reglamento.                                                           conjunta con el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco.
Art. 39.- Jurisdicción coactiva.- Para el cobro de las multas impuestas por la aplicación de la
presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional tendrá jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el       CUARTA.- Las autoridades gubernamentales y municipales deberán adecuar sus reglamentos,
procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.                                               ordenanzas y demás disposiciones normativas, de acuerdo con sus respectivas competencias, para
                                                                                                             que sean concordantes con la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación directa de la presente Ley.
Art. 40.- Destino de las multas.- El valor total de las multas que la Autoridad Sanitaria Nacional
aplique por incumplimiento de la presente Ley, será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional        QUINTA.- El Estado, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional y demás instituciones competentes,
y se destinará exclusivamente al Programa de Control el Tabaquismo.                                          promoverá acciones socio-educativas tendientes a disminuir la oferta, demanda y consumo de
                                                                                                             productos de tabaco.
Art. 41.- Procesos educativos.- La Autoridad Sanitaria Nacional aplicará procesos educativos a
las y los infractores y ejecutará programas de recuperación y tratamiento a las personas que así lo          SEXTA.- El Estado asignará, a través del presupuesto del sector salud, los fondos necesarios para la
requieran.                                                                                                   ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
SEPTIMA.- En la aplicación de la presente ley, se deberá respetar los derechos de los trabajadores;       SEGUNDA.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la ejecución de la presente
bajo ninguna circunstancia ni por pretexto de la aplicación de las normas establecidas en esta ley, se    Ley dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial.
establecerán sanciones o disposiciones que vulneren su estabilidad laboral.
                                                                                                          Este reglamento será actualizado periódicamente en concordancia con el avance de las directrices
                                DISPOSICIONES DEROGATORIAS                                                y protocolos del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) que fueren aprobados por las
                                                                                                          Conferencias de las Partes de dicho Convenio.
PRIMERA.- Derógase la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor
(Ley No. 54), publicada en el Registro Oficial No. 356 de 14 de septiembre de 2006.                       TERCERA.- Los gobiernos seccionales autónomos descentralizados cantonales, expedirán, dentro
                                                                                                          de los trescientos días (360) subsiguientes a la promulgación de la presente Ley, las ordenanzas
SEGUNDA.- Deróganse los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67),               correspondientes para la adecuación de la presente Ley.
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 432 de 22 de diciembre de 2006.
                                                                                                          CUARTA.- Para la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u otros
TERCERA.- Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o menor jerarquía, que se opongan              productos de tabaco, fabricados o importados se concede un plazo improrrogable de trescientos
a la presente Ley.                                                                                        sesenta (360) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

                                 DISPOSICIONES TRANSITORIAS                                               QUINTA.- La autoridad competente en materia de importaciones, en coordinación con la Autoridad
                                                                                                          Sanitaria Nacional, vigilará que los productos de tabaco y sus accesorios cumplan con la presente Ley
PRIMERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de la    y su reglamento.
vigencia de esta Ley, creará el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco, adscrito
a la Autoridad Sanitaria Nacional. Hasta la fecha de su conformación, el Comité Interinstitucional de     SEXTA.- La Autoridad Sanitaria Nacional, una vez promulgada la presente Ley y en coordinación
Lucha Antitabáquica, CILA, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 955 de 10 de marzo de 1989,            con las entidades relacionadas, en el transcurso del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley,
seguirá cumpliendo estas funciones.                                                                       llevará a cabo actividades informativas y educativas respecto del contenido de la misma.
SÉPTIMA.- la Autoridad Sanitaria Nacional creará el Programa de Control de Tabaco dentro del plazo                                                  REGLAMENTO
de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.
                                                                                                                                                  No 1047
DISPOSICION FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en                                         RAFAEL CORREA DELGADO
el Registro Oficial.                                                                                                             PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito,                                                  CONSIDERANDO:
provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil once.
                                                                                                          Que el Artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración
f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente.                                                                   pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia,
f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General.                                                            calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación,
                                                                                                          transparencia y evaluación;
Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a trece de julio del dos mil once.
                                                                                                          Que el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema
                                    Sanciónese y promúlguese
                                                                                                          de salud pública y que al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información,
                                                                                                          prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.                                     como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos,
                                                                                                          además del control y regulación de la publicidad de alcohol y tabaco;
Es copia del original.- Lo certifico:
                                                                                                          Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco contribuye
Quito, 13 de julio del 2011.                                                                              a la protección de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
                                                                                                          sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de
f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública.                        tabaco;
Que en el Ecuador se estima ocurren entre 9 y 11 muertes diarias asociadas al tabaco, especialmente         cigarrillos, cigarros, tabacos, picadura de tabaco, narguile o pipas de agua, extractos de hojas de
por tumores malignos, enfermedades cardio y cerebro vasculares y enfermedades pulmonar                      tabaco y otros productos de uso similar, preparados totalmente o en parte utilizando como materia
obstructivas crónicas (EPOC);                                                                               prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como
                                                                                                            rapé, incluye también a los sistemas electrónicos de administración de nicotina.
Que la Ley Orgánica para la Regulación y Control de Tabaco tiene por objeto promover el derecho
a la salud de los habitantes de la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del           Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Regulación y Control de
consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos;                                                       Tabaco y este Reglamento, se entenderá por:
Que se hace necesario expedir la norma reglamentaria que permita una adecuada aplicación de los             Aditivos: Se refiere a ingredientes utilizados para incrementar la palatabilidad (azúcares y edulcorantes
principios constitucionales, instrumentos internacionales y leyes nacionales en materia de control del      como glucosa, melaza, miel y el sorbitol, sustancias aromatizantes como benzaldehído, maltol, mentol
tabaco; y,                                                                                                  y vainillina o especias y hierbas como canela, jengibre y menta); ingredientes con propiedades
                                                                                                            colorantes (tintas y pigmentos como el dióxido de titanio); ingredientes utilizados para dar la impresión
En ejercicio de la facultad prevista en el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República,   de que los productos reportan beneficios para la salud o de que representan riesgos reducidos para
                                                                                                            la salud (vitaminas como las C y E, zumos de frutas y verduras, aminoácidos como la cisteína y el
                                              DECRETA:                                                      triptófano, y ácidos grasas esenciales como los omega-3 y omega-6) o ingredientes asociados a la
                                                                                                            energía y la vitalidad (compuestos estimulantes como cafeína, guaraná, taurina, glucurolactona); que
Expedir el siguiente REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL                              son agregados a los productos de tabaco con el objeto de volverlos más atractivos, lograr una mayor
                                    DEL TABACO
                                                                                                            adherencia a su consumo inicial o el mantenimiento de su consumo.
                                             TÍTULO I
                                       DEL OBJETO Y ÁMBITO                                                  Emisiones: Todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está
                                                                                                            destinado. Por ejemplo, en el caso de los cigarrillos y de otros productos de tabaco que se consumen
Artículo 1.- Para efectos del presente Reglamento se entienden como productos del tabaco a los              por combustión, por «emisiones» se entiende las sustancias que forman parte del humo. En el caso de
los productos de tabaco para uso oral sin humo, por «emisiones» se entiende las sustancias liberadas       Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina: Están concebidos para administrar nicotina
durante el proceso de mascado o chupado y, en lo que al uso nasal se refiere, las sustancias liberadas     directamente al aparato respiratorio. El térrnino engloba los productos que contienen sustancias
por las partículas durante el proceso de inhalación.                                                       derivadas del tabaco pero en los cuales este no es necesario para su funcionamiento. Son dispositivos
                                                                                                           de pilas que suministran dosis inhalables de nicotina al liberar una mezcla vaporizada de esta sustancia
Espacio Cerrado: Todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre,          y propilenglicol. El más popular es el denominado “cigarrillo electrónico”.
cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros, sin considerar el tipo de material
utilizado, sean estas construcciones temporales o permanentes e independientemente de la cantidad,         Artículo 3.- Las compañías elaboradoras, importadoras y comercializadoras al por mayor de los
tipo o tamaño de ventanas y otras aberturas que pudiera poseer.                                            productos de tabaco enumerados en el presente reglamento, deberán registrarse en el Ministerio de
                                                                                                           Salud Pública, adjuntando:
Los sistemas de ventilación, cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad, no
afectan la definición de espacio cerrado.                                                                     a)	Copias notariadas de los documentos de constitución de la sociedad o empresa, debidamente
                                                                                                                 registradas en las instancias relacionadas con la producción, importación y/o comercialización; y,
Lugares de Acceso al Público: Todos los lugares de entidades públicas o de propiedad privada
accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, destinados a cualquier actividad,               b)	Los documentos en los que consten los datos de identificación y direcciones físicas, teléfonos,
independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos.                             correos electrónicos, páginas Web, direcciones de redes sociales, etc., de la institución. Datos
                                                                                                                 que deberán ser actualizados cada vez que se produzca un cambio de los mismos.
Patrocinio del Tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo, con el fin,
el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de       Artículo 4.- Las compañías elaboradoras, importadoras y comercializadoras al por mayor deben
tabaco.                                                                                                    declarar al momento de la inscripción a través de un informe técnico completo y claro, qué tipo de
                                                                                                           producto de tabaco, marcas y el número de unidades por envase individual de venta al público elaboran,
Productos Accesorios para Tabaco: Pipas, boquillas, encendedores, cigarreras, ceniceros y otros
                                                                                                           importan o comercializan, así como información correspondiente a ingredientes, componentes, aditivos
relacionados con las diferentes formas de uso de tabaco.
                                                                                                           y otras sustancias que se utilicen en su fabricación, rasgos de diseño, residuos y emisiones; al cual
agregarán copias de informes de estudios o pruebas que hubieren realizado así como los datos del          Pública, será el Comité Interinstitucional de Lucha Antitabáquica (CILA) creado mediante Acuerdo
Laboratorio en donde fueron practicadas.                                                                  Ministerial No. 955, publicado en el Registro Oficial No. 146 de 10 de marzo de 1989.

Esta información no incluirá datos relacionados con secretos comerciales.                                                                        TÍTULO III
                                                                                                                                    DE LA COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN
La información será actualizada anualmente hasta el 30 de junio de cada año y se hará pública en la
forma en que lo disponga la Autoridad Sanitaria Nacional.                                                 Artículo 7.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la autoridad competente a
                                                                                                          las instituciones u organizaciones de carácter civil, comercial o industrial, que comercialicen los
Artículo 5.- El Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial regulará el contenido y          productos de tabaco definidos en este Reglamento y que otorguen premios en dinero en efectivo o
emisiones de los productos de tabaco.                                                                     en especie por el consumo de esos productos.
La información correspondiente que se entregue a la Autoridad Sanitaria Nacional por parte de la          Artículo 8.- Cada año, hasta el 15 de marzo, las empresas productoras o importadoras registradas,
industria del tabaco dentro de este proceso regulatorio, será actualizada anualmente hasta el 30 de       retirarán del Ministerio de Salud Pública, en versiones impresas y electrónicas, las advertencias
junio de cada año.                                                                                        sanitarias con las que se comercializará el producto.
La Autoridad Sanitaria Nacional definirá la información que debe ser difundida a la población, a fin de   Artículo 9.- La publicidad de cigarrillos y otros productos de tabaco será permitida exclusivamente
precautelar su salud.                                                                                     en el interior de establecimientos de acceso exclusivo para adultos. En ningún caso la publicidad
                                                                                                          será vista desde el exterior del establecimiento ni podrá ser exhibida fuera del mismo.
                                          TÍTULO II
                                   DEL MARCO INSTITUCIONAL
                                                                                                          La publicidad en estos locales deberá ocupar un máximo de un metro cuadrado en cualquiera de
                                                                                                          las superficies internas del local y no podrá hacer referencia a mensajes o imágenes deportivas,
Artículo 6.- Para los efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, el
Organismo de Coordinación Nacional para el Control del Tabaco, adscrito al Ministerio de Salud            artísticas, culturales, de éxito sexual o social, de bienestar o salud, ni podrá estar dirigida, hacer
mención o incluir de ninguna manera imágenes de niños, niñas y adolescentes o que simulen serIo.                                                      TÍTULO IV
                                                                                                                                          DE LAS RESTRICCIONES AL CONSUMO
La publicidad y promoción en el exterior o puertas de estos locales, se sancionará de conformidad
con la Ley.                                                                                                  Artículo 11.- Para la definición de espacios cerrados contemplada en la Ley, se considerará como
                                                                                                             tales a las edificaciones que cumplan con las características establecidas en la Ley y este Reglamento,
Las comunicaciones directas a través de correo electrónico o servicio postal para publicidad y               independientemente de que sean temporales o permanentes.
promoción de productos de tabaco a personas adultas, deberán realizarse contando con un registro y           No influye en lo referido a la definición de espacio cerrado, la cantidad, tipo ni tamaño de ventanas y
documentos de sustento que aseguren que las personas receptoras han solicitado por escrito, con su           otras aberturas que pudiera poseer el espacio cerrado en cuestión.
número de cédula de ciudadanía, recibir tal información.                                                     Las paredes o muros correspondientes al 30% del perímetro señalado en el mismo artículo, no podrán
                                                                                                             tener ventanas que se puedan abrir, ni estarán a una distancia menor de 3 metros de las puertas de
Será responsabilidad de los productores, importadores y comercializadores, comprobar la mayoría de           acceso, de manera tal que efectivamente se evite el flujo de humo y se respete las zonas libres de humo
edad del destinatario de la publicidad y promoción.                                                          de tabaco.
Para la promoción de este tipo de publicidad personal por correo electrónico o servicio postal entre la      Los sistemas de ventilación, cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad, no
población adulta, sus registros y documentos de sustento estarán sujetos al control de la Autoridad          afectan la definición de espacio cerrado señalado en la Ley y en el presente artículo.
Sanitaria.
                                                                                                             Se incluyen en la definición de espacios cerrados a las escaleras, corredores y otras áreas físicas
Artículo 10.- Se entenderá que los productos de tabaco se promocionan de manera falsa equívoca o             ubicadas hacia el interior de las edificaciones, aunque estos espacios señalados tuvieran ventilación
engañosa, cuando contengan términos y expresiones tales como “filter plus”, “con bajo contenido de           natural.
alquitrán”, “ligeros”, “light”, “ultra ligeros”, “suaves” u otros parecidos que tengan la misma intención,
que insinúen la idea de que unos de estos productos son menos nocivos que otros.                             Artículo 12.- La máxima autoridad o máximo directivo, propietario, quien usufructúe o quien obtenga
                                                                                                             un provecho a cualquier título de los establecimientos definidos como 100% libres de humo de tabaco,
                                                                                                             entre las medidas que adoptarán para la debida implementación de la ley, se encuentran las siguientes:
a)	Comunicar regularmente por medios escritos y orales, que ese es un espacio libre de humo de             Denuncias por la violación de la Ley: a (los teléfonos y direcciones de correo electrónico que defina el
   tabaco;                                                                                                 Ministerio de Salud Pública y sus instancias desconcentradas).”

b)	En el caso de los escenarios para espectáculos deportivos, artísticos y culturales, así como            Estos anuncios incluirán un gráfico de uso común que permita ver suficientemente a la distancia que
   bares, discotecas, casinos y similares, anunciar según el caso, al ingreso de los usuarios, al inicio   se trata de un espacio libre de humo de tabaco.
   del espectáculo y durante el desarrollo de los mismos, en forma escrita y/u oral en los sistemas
   de amplificación, si fuera el caso, que es un establecimiento 100% libre de humo de tabaco                 d)	Se retirarán del interior de los espacios definidos en la Ley como 100% libres de humo de
   y que se prohíbe fumar o mantener encendidos productos de tabaco, incluso en los baños y                      tabaco: ceniceros y objetos similares, y se respetará las prohibiciones de publicidad y promoción
   baterías sanitarias, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes;                              definidas en la Ley.

c)	Exhibir en lugares y tamaños claramente visibles, tanto a la entrada del establecimiento como en           e)	Para el cumplimiento y mantenimiento de la disposición legal de no establecer zonas destinadas
   los lugares de mayor concurrencia de público y en las baterías sanitarias, anuncios escritos en               a fumadores, se advertirá sobre los lugares donde es permitido fumar según lo establecido en la
   idioma español y en otros idiomas si fuera necesario, que expresen según el caso, lo siguiente:               Ley, o en espacios abiertos, en tanto no sean lugares de acceso al público en general y de los
                                                                                                                 trabajadores.
                              En mayúscula y letras más grandes:
                                                                                                           Los gobiernos autónomos descentralizados, en coordinación con la autoridad sanitaria, exigirán como
                                                                                                           uno de los requisitos para la autorización de espectáculos públicos en locales definidos como 100%
“EDIFICIO” / “LOCAL” / “ESTABLECIMIENTO” / o el nombre específico del                                      libres de humo de tabaco en la Ley, la difusión en la publicidad previa al evento, en los boletos y
               local / “100% LIBRE DE HUMO DE TABACO”                                                      durante su realización, de mensajes que informen que se trata de un espectáculo 100% libre de humo
                                                                                                           de tabaco.
                          Y en letras más pequeñas y en minúsculas:
                                                                                                           Articulo 13.- En el caso de los establecimientos de educación superior que tengan campus abiertos y
  “Ley Orgánica para la Regulación y Control del Tabaco”, R.O. No. 497, 22 julio 2011.                     que no se declaren 100% libres de humo de tabaco, se establecerán áreas separadas de los espacios
cerrados, debidamente señalizadas con carteles escritos y otros signos, distribuidos en diferentes            e)	Al ingresar los nuevos huéspedes, se les deberá informar claramente la característica del hotel, la
sitios del campus, los cuales no deberán tener características de espacios cerrados definidos en la              diferencia de las habitaciones y las normas definidas en este Artículo.
Ley y este Reglamento, y en ningún caso deberán exceder el 5% del total de la superficie del campus
abierto.                                                                                                    Se exhibirá estas normas también en sitios visibles del lugar de alojamiento y de cada una de las
                                                                                                            habitaciones.
Artículo 14.- En el caso de hoteles, hostales y otros lugares de alojamiento, que opten por no declararse                                              TÍTULO V
100% libres de humo de tabaco y quieran dedicar hasta un 10% de sus habitaciones para fumadores,                                        DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA
deberán cumplir con las normas de seguridad vigentes, además de los siguientes requisitos:
                                                                                                            Artículo 15.- El Ministerio de Salud Pública y su Programa Nacional de Control del Tabaco, con el
  a)	Las habitaciones para fumadores deberán tener preferentemente balcones o terrazas, amplios             apoyo de la Secretaría Nacional de Comunicación y del ClLA, a través de su página web y otros
     ventanales que puedan abrirse y sistemas de extracción de aire hacia el exterior, para facilitar su    mecanismos de la red informática así como a través de diferentes medios de comunicación, informarán
     ventilación;                                                                                           a la ciudadanía de los avances e inconvenientes en la implementación de la Ley y el Reglamento, así
                                                                                                            como otra información relevante para el control del tabaco.
  b)	En los bloques destinados a fumadores no está permitido fumar en los corredores, ni en otros
     espacios comunales como escaleras. Estos espacios no serán transitados por menores de 18 años;         Además, se facilitará en todas las provincias las formas de acceso gratuito a través del teléfono, Internet
                                                                                                            o físicamente, para que los ciudadanos puedan hacer las denuncias respectivas del incumplimiento a
  c)	 Las habitaciones de fumadores y de no fumadores estarán claramente señalizadas en sus puertas         la Ley y el Reglamento.
      de acceso;
                                                                                                                                                    TÍTULO VI
  d)	De ninguna manera se alojará en habitaciones para fumadores, a niños, niñas y adolescentes                                     DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR
     menores de 18 años, aun cuando haya escasez de habitaciones; y,
                                                                                                            Artículo 16.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá medidas preventivas, con la participación
y el control social, para que las autoridades y directivos de instituciones, los servidores públicos y los
dueños de establecimientos que inobserven por acción u omisión la Ley, se sujeten a lo establecido
en la misma.

Las medidas se relacionan con la emisión de políticas, estructuración de programas o planes,
información y educación a la comunidad, instituciones e individuos en particular.

Artículo 17.- El procedimiento para la imposición de las sanciones a que haya lugar, se realizará
conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Salud.
                                                                                                             Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de Febrero 2012
Artículo 18.- Los productos de tabaco que fueren incautados serán destruidos por la Autoridad
                                                                                                                               Rafael Correa Delgado
Sanitaria utilizando mecanismos que en la medida de lo posible no afecten al ambiente, dejándose
constancia en Acta que será suscrita por la Autoridad, Secretario y propietario de los productos, si lo
                                                                                                               PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
hubiere, cuyo original se remitirá a la autoridad que corresponda para su conocimiento.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir del 15 de julio del 2012 no podrán circular en el
territorio nacional productos de tabaco sin las advertencias sanitarias elaboradas y aprobadas por la
Autoridad Sanitaria Nacional.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía que
se opongan a este Reglamento.
Ley orgánica para regulación y control del tabaco y su reglamento

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Ley orgánica para regulación y control del tabaco y su reglamento

  • 1. Ley Orgánica para la Regulación y Control del Tabaco y su Reglamento.
  • 2. Año II Registro Oficial Nº 497 Quito, viernes 22 de julio del 2011
  • 3. PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA junto con el certificado de discusión, para su correspondiente promulgación en el Registro Oficial. Adicionalmente, agradeceré a usted que, una vez realizada la respectiva publicación, se sirva remitir el ejemplar original a la Asamblea Nacional para los fines pertinentes. Oficio Nº T.5994-SNJ-11-964 Atentamente, Quito, a 14 de julio del 2011. f.) Dr. Alexis Mera Giler, Secretario Nacional Jurídico. Ingeniero HUGO E. DEL POZO BARREZUETA Director del Registro Oficial Presente De mi consideración: Mediante oficio Nº PAN-FC-011-0674 de junio 17 del presente año, el arquitecto Fernando Cordero Cueva, Presidente de la Asamblea Nacional, puso a consideración del señor Presidente de la República el proyecto de “LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO”. Dicho proyecto fue sancionado por el Primer Mandatario el día 13 de julio de 2011, por lo que, conforme a lo dispuesto en los Artículos 137 de la Constitución de la República y 63 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, remito a usted la mencionada ley en original y copia certificada,
  • 4. REPÚBLICA DEL ECUADOR de contenidos con fines informativos, educativos y culturales en la programación de los medios de ASAMBLEA NACIONAL comunicación”; CERTIFICACIÓN Que, el inciso segundo de Artículo 39 de la Constitución de la República consagra que el Estado En mi calidad de Secretario General de la Asamblea Nacional, certifico que el proyecto de LEY garantizará a las y los jóvenes el derecho a la salud; ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO, fue discutido y aprobado en las Que, el numeral 27 del Artículo 66 de la Constitución de la República dispone que el Estado reconocerá siguientes fechas: y garantizará a las personas el derecho a vivir en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado, libre PRIMER DEBATE: 06 y 07-Abril-2011. de contaminación y en armonía con la naturaleza; SEGUNDO DEBATE: 07 y 14 de junio de 2011. Que, el Artículo 32 de la Constitución de la República dispone que “la salud es un derecho que Quito, 16 de junio de 2011. garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos, entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la seguridad social, los ambientes f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. sanos y otros que sustentan el buen vivir”; REPÚBLICA DEL ECUADOR Que, el numeral 6 del Artículo 83 de la Constitución de la República consagra que es deber y ASAMBLEA NACIONAL responsabilidad de las ecuatorianas y ecuatorianos respetar los derechos de la naturaleza y preservar EL PLENO un ambiente sano; CONSIDERANDO: Que, el numeral 6 del Artículo 84 de la Constitución de la República consagra como garantía constitucional la obligación que tienen la Asamblea Nacional de adecuar formal y materialmente, Que, el Artículo 14 de la Constitución de la República reconoce el derecho de la población a vivir en un las leyes y demás normas jurídicas a los derechos previstos en la Constitución y los tratados ambiente sano y ecológicamente equilibrado que garantice el buen vivir; y, declara de interés público internacionales, y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano; la preservación del ambiente; Que, el numeral 2 del Artículo 133 de la Constitución de la República establece que serán leyes Que, el Artículo 19 de la Constitución de la República establece que “la ley regulará la prevalencia orgánicas las que regulen el ejercicio de derechos y garantías constitucionales;
  • 5. Que, el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema Que, habiendo ratificado el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de de salud pública y que corresponderá al Estado desarrollar programas coordinados de información, la Salud y sus protocolos, la República del Ecuador ha adquirido el compromiso de impulsar medidas prevención y control del consumo de tabaco, así como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los legislativas para establecer políticas apropiadas destinadas a prevenir y reducir el consumo de tabaco, consumidores ocasionales, habituales y problemáticos; debiendo el Estado controlar y regular la la adicción a la nicotina y la exposición al humo de tabaco; publicidad de alcohol y tabaco; Que, es necesario expedir una Ley para prevenir y controlar el tabaquismo, como una medida para Que, la República del Ecuador suscribió, en el año 2004, su adhesión al Convenio Marco para el la prevención de enfermedades, discapacidades y muertes prematuras; y beneficiosa y de impacto Control del Tabaco de la Organización Mundial de Salud; correspondiéndole, en consecuencia, positivo para el ambiente, la economía del Estado, de las empresas y familias; y, adoptar las directrices tendientes a defender y proteger a las generaciones presentes y futuras de una posible devastación ambiental, sanitaria, social y económica provocada por el consumo del tabaco, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente: sus derivados y la exposición al humo de tabaco; LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL DEL TABACO Que, mediante Resolución Legislativa No. R-26-123 de 25 de mayo de 2006, publicada en el Registro TÍTULO PRELIMINAR Del objeto y ámbito Oficial No. 287 de 08 de junio de 2006, el entonces Congreso Nacional ratificó el Convenio Marco para el Control del Tabaco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco, que fuera Art. 1.- Objeto.- La presente Ley tiene por objeto promover el derecho a la salud de los habitantes de depositado en la Sede de la Organización de las Naciones Unidas el 25 de julio de 2006; la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos. Que, el 5 de septiembre de 2006, el entonces Congreso Nacional aprobó la Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor, publicada en el Registro Oficial No. 356 del 14 de Art. 2.- Ámbito.- Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, de aplicación y septiembre de 2006, en la que se reguló el uso y consumo de tabaco y sus derivados sin que haya observancia obligatorias en todo el territorio nacional. tenido efectividad ni cumplida realización el objetivo de precautelar los nocivos efectos del consumo de tabaco; El uso del tabaco en manifestaciones ancestrales no se sujeta al contenido de esta Ley.
  • 6. TÍTULO I Art. 7.- Competencias de control y vigilancia.- Será responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional, Del marco institucional en coordinación con el ministerio encargado de la seguridad interna, la Policía Nacional y los gobiernos autónomos descentralizados, el control y vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto en la presente CAPÍTULO PRIMERO Ley y su reglamento. De las responsabilidades del Estado CAPÍTULO SEGUNDO Art. 3.- Responsabilidad de la Autoridad Sanitaria Nacional.- Corresponde a la Autoridad Sanitaria De la Autoridad Sanitaria Nacional Nacional, dentro del ámbito de su competencia, la formulación y ejecución de políticas y estrategias Art. 8.- Ejecución.- La Autoridad Sanitaria Nacional ejecutará las actividades necesarias para el para el cabal cumplimiento de la presente Ley. cumplimiento de la presente Ley, sin perjuicio de aquellas que competen a otras instituciones. Art. 4.- Responsabilidad en materia educativa.- El Estado, a través de los ministerios sectoriales de Art. 9.- Coordinación.- Para el cumplimiento de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional educación y salud pública, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, desarrollará coordinará con otras instituciones públicas, privadas y organizaciones de la sociedad civil acciones actividades deportivas, de promoción de la salud, educativas y de prevención, detección e intervención para el control y regulación del tabaco y sus efectos nocivos. del consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos. Art. 10.- Competencias.- Son competencias de la Autoridad Sanitaria Nacional, las siguientes: Art. 5.- Responsabilidad en materia ambiental.- Corresponde al Estado, a través de los ministerios a. Establecer las políticas públicas para el control del tabaco y otros productos accesorios y sectoriales de ambiente, industrias y agricultura, dentro del ámbito de sus respectivas competencias afines, en atención al riesgo sanitario; así como la adopción de medidas para la prevención del y en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, diseñar y dar seguimiento a las políticas consumo en niños, niñas y adolescentes. relacionadas con el cultivo, procesamiento industrial, comercio y consumo de tabaco. b. Ofrecer tratamiento y rehabilitación a las y los fumadores que así lo requieran y crear centros especializados para el efecto. Art. 6.- Responsabilidad tributaria y aduanera.- Será responsabilidad del Servicio de Rentas Internas c. Controlar los componentes de los productos de tabaco y otros accesorios y afines, dentro del promover y adoptar medidas para el control tributario de los productos de tabaco; y, del Servicio ámbito de su competencia; Nacional de Aduanas combatir, de conformidad con la Ley, todas las formas de comercio ilícito y d. Establecer métodos de análisis para verificar que la fabricación de productos de tabaco y sus contrabando de tales productos. accesorios se realice de conformidad con las disposiciones técnicas y legales aplicables;
  • 7. e. Determinar la información que las y los fabricantes están obligados a proporcionar, a las pública en salud, definirá e implementará el programa para el control del tabaco y la desestimulación autoridades correspondientes y al público en general, respecto de los productos de tabaco y de su consumo, observando la prioridad de niños, niñas y adolescentes. sus efectos nocivos; f. Dictar las disposiciones normativas respecto de las características, especificaciones y CAPÍTULO TERCERO procedimientos relacionados con el empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco en De la educación para la prevención todas las presentaciones en las que se comercialicen, de acuerdo a las disposiciones de la Art. 12.- Currículo educativo.- La Autoridad Educativa Nacional, en coordinación con la Autoridad presente Ley; Sanitaria Nacional, contemplará ejes transversales para la prevención, detección e intervención g. Dictar las disposiciones normativas para la colocación y contenido de la información no publicitaria en lugares donde haya venta de productos de tabaco; temprana del tabaquismo en el currículo educativo y propondrá metodologías efectivas para su h. Dictar las disposiciones normativas para los espacios cien por ciento (100%) libres de humo de aplicación. tabaco, de acuerdo a la presente ley; Art. 13.- Campañas de comunicación y educación.- La Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad i. Promover iniciativas educativas para impulsar políticas de control del tabaquismo; Educativa Nacional, en coordinación con otras instituciones públicas, privadas y de la sociedad civil, j. Promover acciones de investigación u otras medidas que permitan evaluar los avances en el programarán y ejecutarán actividades y campañas de información, comunicación y educación y hará control del tabaco y el cumplimiento de esta ley; uso de todos los recursos y herramientas tecnológicas para prevenir el consumo de tabaco por parte k. Promover la participación de la ciudadanía en la ejecución de programas contra el tabaquismo; y, de la población y, en particular, de las y los trabajadores, la niñez y la juventud l. Las demás que se establezcan en la presente Ley y su reglamento. TÍTULO II La Autoridad Sanitaria Nacional, a través de las y los servidores públicos delegados para el control y De la comercialización vigilancia del tráfico de productos de tabaco, sus accesorios y afines están facultados, en coordinación con las autoridades correspondientes, para intervenir en puertos marítimos y aéreos, fronteras y, en general, en cualquier lugar del territorio nacional para efecto de aplicación de las disposiciones CAPÍTULO PRIMERO normativas sanitarias. De las prohibiciones y restricciones para la venta Art. 14.- Prohibiciones respecto de menores de edad.- La venta y expendio de productos de tabaco, Art. 11.- Programa contra el tabaquismo.- La Autoridad Sanitaria Nacional, en el marco de la política a menores y por menores de 18 años, está prohibida.
  • 8. Art. 15.- Prohibición de venta.- Se prohíbe la venta de productos de tabaco en centros de cuidado CAPÍTULO SEGUNDO infantil, instituciones educativas públicas y privadas en todos sus niveles, establecimientos de salud Del empaquetado, etiquetado, advertencias y presentación públicos y privados, farmacias, instituciones y escenarios destinados a la práctica del deporte y espectáculos deportivos, artísticos y culturales, instituciones y dependencias públicas y espacios Art. 18.- Del empaquetado y etiquetado.- En los empaquetados y etiquetados externos de los públicos y privados de recreación de niños, niñas y adolescentes. productos de tabaco, que se expendan dentro del territorio nacional, deberán figurar leyendas y pictogramas o imágenes de advertencia que muestren los efectos nocivos del consumo de los mismos, Art. 16.- Restricciones para la venta.- La venta de los productos de tabaco está sujeta, en forma sujetándose a las siguientes disposiciones: obligatoria, a las siguientes restricciones, por lo que se prohíbe: a. Las advertencias serán elaboradas y aprobadas por la Autoridad Sanitaria Nacional; a. Colocar cigarrillos en sitios que permitan al consumidor tomarlos directamente; b. Se imprimirán en forma rotatoria y rotativamente cada año directamente en los empaques; c. Serán de alto impacto preventivo, claras, visibles, legibles y no deberán ser obstruidas por b. Comercializar, vender, distribuir o exhibir cualquier producto de tabaco mediante máquinas ningún medio; expendedoras automáticas; d. Incluirán pictogramas y mensajes relativos a los efectos nocivos del tabaco, deberán ocupar c. Comercializar, vender, distribuir, exhibir, promocionar o producir cualquier objeto, que no sea un el sesenta por ciento (60%) de las caras principales, y se ubicarán en la parte inferior de cada producto de tabaco, que contenga elementos de una marca del producto de tabaco; y, cara; d. Fabricar, importar, vender y distribuir dulces, refrigerios, juguetes y otros objetos que tengan la e. La información sanitaria deberá ser impresa directamente en el empaque, ocupando el setenta forma y el diseño de productos del tabaco y que puedan resultar atractivos para los niños, niñas (70%) de una de las caras laterales; y adolescentes. f. La información sobre los componentes y emisiones del tabaco será únicamente cualitativa; g. Se prohíbe el empaquetado en presentaciones menores a diez unidades. En caso de otros productos del tabaco, el empaque no deberá contener menos de diez gramos; y, Art. 17.- Prohibición de distribución gratuita.- Se prohíbe distribuir gratuitamente productos de h. Tanto las leyendas de advertencia como la información textual deberá constar en idioma tabaco al público en general con fines de promoción, así como emplear incentivos que fomenten la castellano. compra de tales productos.
  • 9. CAPÍTULO TERCERO TÍTULO III De la publicidad, promoción y patrocinio De las restricciones al consumo Art. 19.- Prohibición de publicidad, promoción y patrocinio.- Se prohíbe todo tipo de publicidad, CAPÍTULO PRIMERO promoción y/o patrocinio de productos de tabaco en todos los medios de comunicación masiva, De los espacios libres de humo así como en otros de contacto interpersonal que puedan ser identificados. Esta prohibición incluye al patrocinio de productos de tabaco en actividades deportivas, culturales y artísticas, así como la Art. 21.- Espacios libres de humo.- Declárese espacios cien por ciento (100%) libres de humo de promoción de programas de responsabilidad social de la industria del tabaco. tabaco y prohíbese fumar o mantener encendidos productos de tabaco en: La publicidad y promoción de cigarrillos estará permitida únicamente al interior de los lugares donde se a. Todos los espacios cerrados de las instituciones públicas; comercializa el producto y de acceso exclusivo para mayores de edad y a través de comunicaciones b. Todos los espacios cerrados que sean lugares de trabajo y de atención y acceso al público; directas por correo electrónico o servicio postal, siempre y cuando el consumidor adulto solicite recibir c. Todos los espacios cerrados o abiertos, públicos o privados, que correspondan a dependencias información por escrito y se compruebe su mayoría de edad. de salud y educación a todo nivel; con excepción de los espacios abiertos de los establecimientos de educación superior debidamente señalizados; Art. 20.- Prohibición de publicidad engañosa.- Se prohíbe que en los paquetes y etiquetas de los d. Los medios de transporte público en general; y, productos de tabaco, se promocione a los mismos de manera falsa, equívoca o engañosa, o que e. Los ambientes públicos y privados cerrados, destinados a actividades deportivas. induzca a error respecto de sus características, efectos para la salud, riesgos o emisiones. Para la aplicación de este artículo se entiende por espacio cerrado, todo espacio cubierto por un techo Se prohíbe, además, el empleo de términos, elementos descriptivos, signos figurativos o de otra clase sin importar la altura a la que se encuentre, cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o que tengan por efecto directo o indirecto crear la falsa impresión de que un determinado producto de muros, independientemente del material utilizado. tabaco es menos nocivo que otro. Sin perjuicio de lo prescrito en el presente artículo, cualquier institución pública o privada podrá declararse cien por ciento 100%) libre de humo de tabaco si así lo considera.
  • 10. Art. 22.- Adopción de medidas en espacios libres de humo.- La o el propietario o quien usufructúe Las señalizaciones deberán incluir un número telefónico para denunciar el incumplimiento de la de los espacios definidos por esta Ley como cien por ciento (100%) libres de humo, adoptará todas las presente Ley y/o su reglamento. medidas necesarias para su debida implementación. TÍTULO IV En caso de haberse adoptado todas las medidas de implementación necesarias y sean las y los De la participación ciudadana y la acción pública fumadores quienes no cumplan las restricciones, el hecho se notificará a la autoridad competente demostrando que fueron adoptadas todas las precauciones necesarias. Solamente en este caso de CAPÍTULO ÚNICO excepción no existirá responsabilidad. De la participación ciudadana y la acción pública Art. 23.- Excepciones en los espacios libres de humo.- En los lugares establecidos como cien Art. 25.- Participación ciudadana.- La Autoridad Sanitaria Nacional y los gobiernos autónomos por ciento (100%) libres de humo de acuerdo a la presente Ley, está prohibido establecer zonas descentralizados promoverán la participación de la sociedad civil en la prevención del tabaquismo y el destinadas a personas fumadoras. control de los productos del tabaco en las siguientes acciones: Se exceptúan de esta prohibición, y por decisión voluntaria del propietario, las habitaciones de lugares de alojamiento en un máximo de 10% de su capacidad, dedicadas exclusivamente a personas a. Promoción de los espacios 100% libres de humo; fumadoras siempre y cuando cumplan con las regulaciones emitidas por la Autoridad Sanitaria b. Educación para la prevención y control del tabaquismo en establecimientos de educación, Nacional y la presente Ley. barrios y comunidades urbanas y rurales; CAPÍTULO SEGUNDO c. Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco; y, De la señalización d. Las acciones de auxilio de aplicación de esta Ley. Art. 24.- Señalización.- Todos los lugares definidos como espacios cien por ciento (100%) libres de Art. 26.- Contacto.- La Autoridad Sanitaria Nacional pondrá en operación sistemas informáticos y humo en la presente Ley, deberán tener señalizaciones gráficas, escritas y de otra naturaleza, en de telecomunicaciones de acceso gratuito para que las y los ciudadanos puedan contactarse con la idioma castellano y de ser necesario en los demás idiomas oficiales, que indiquen claramente que han Autoridad y efectuar denuncias, quejas y/o sugerencias relacionadas con los espacios cien por ciento sido declarados como tales. (100%) libres de humo de tabaco.
  • 11. TÍTULO V Art. 30.- Medidas Preventivas.- En el caso de producirse acciones u omisiones que pudieren provocar DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR daño o constituir un peligro para la salud de las personas, como consecuencia de la inobservancia de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional establecerá las medidas preventivas a ser adoptadas CAPÍTULO PRIMERO de conformidad con el reglamento correspondiente. De los actos administrativos y normativos Sección Segunda Art. 27.- Actividad Jurídica.- Los actos administrativos, actos normativos, impugnación de actos De las infracciones y sanciones administrativas administrativos, competencia administrativa, ejercicio de la competencia y procedimiento administrativo estarán sujetos a las disposiciones de la presente ley, su reglamento y el Estatuto del Régimen Jurídico Art. 31.- Sanciones.- Las infracciones administrativas determinadas en esta Ley serán sancionadas Administrativo de la Función Ejecutiva. por la Autoridad Sanitaria Nacional, de la siguiente manera: Art. 28.- Responsabilidad de las autoridades.- Las autoridades responsables de la aplicación de a. Multa; la presente Ley, que no cumplieren con su obligación, estarán sujetas a las acciones administrativas, b. Clausura temporal de uno a ocho (8) días del establecimiento; y, civiles y/o penales a que hubiere lugar, de conformidad con la Ley. c. Clausura temporal de quince (15) días del establecimiento por reincidencia ulterior. CAPÍTULO SEGUNDO Estas sanciones se ejercerán sin perjuicio de las acciones civiles y penales que las y los afectados por Del régimen de sanciones administrativas productos de tabaco puedan ejercer en contra de quienes hubieren provocado el daño. Sección Primera Art. 32.- Incumplimiento a las restricciones al consumo.- La o el propietario o quien usufructúe del De la inspección y control y medidas preventivas uso de espacios definidos como 100% libres de humo y que incumpla con lo dispuesto en el Título III de esta Ley referente a las restricciones al consumo, se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) Art. 29.- Inspección y Control.- Dentro del ámbito de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado general. ejercerá las funciones de inspección y control, de oficio o a petición de parte.
  • 12. En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a diez (10) remuneraciones básicas básicas del trabajador privado en general. En caso de una segunda reincidencia, serán sancionados unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda reincidencia, la sanción será de con similar multa y clausura temporal de uno (1) a ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, para casos reincidencia ulterior, el serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) días. establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días. Art. 35.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio.- La persona La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y natural o jurídica, que no sea medio de comunicación, que incumpla con las prohibiciones establecidas dependencias del sector público. en el Capítulo III del Título II de esta Ley, referente a la publicidad y patrocinio, será sancionada con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones unificadas básicas del trabajador privado en Art. 33.- Incumplimiento a las restricciones a la venta.- Quien en sus instituciones o locales general. incumplan las prohibiciones señaladas en el Capítulo I del Título II de esta Ley referente a las restricciones a la venta se le impondrá una multa de una (1) a cinco (5) remuneraciones básicas En caso de reincidencia, será sancionada con multa de doscientas (200) a cuatrocientas (400) unificadas del trabajador privado general. En caso de reincidencia, se le impondrá multa de seis (6) a remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de uno (1) a diez (10) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. En caso de segunda ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, será sancionada con similar multa y clausura temporal reincidencia, la sanción será de clausura temporal del establecimiento de uno (1) a ocho (8) días; y, de quince (15) días. para casos reincidencia ulterior, el establecimiento será sancionado con clausura de quince (15) días. La sanción de clausura no se aplicará a instituciones de salud, educativas ni a organismos y dependencias del sector público. Art. 36.- Incumplimiento de las disposiciones sobre etiquetado.- Los productores y comercializadores que incumplan con lo dispuesto en el Capítulo II del Título II de esta Ley serán sancionados con multa Art. 34.- Incumplimiento a las disposiciones de publicidad, promoción y patrocinio por parte de cincuenta (50) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. de medios de comunicación.- Los medios de comunicación que incumplan con las prohibiciones establecidas en el Capítulo III del Título II de esta Ley referente a la publicidad serán sancionados con En caso de reincidencia, serán sancionados con multa de cien (100) a doscientas (200) remuneraciones multa de diez (10) a cien (100) remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general. básicas unificadas del trabajador privado en general y clausura temporal de hasta ocho (8) días; y, en caso de reincidencia ulterior, serán sancionados con similar multa y clausura temporal de quince (15) En caso de reincidencia serán sancionados con multa de veinte (20) a doscientas (200) remuneraciones días.
  • 13. Además de la sanción prevista en el inciso anterior, la Autoridad Sanitaria Nacional procederá a la DISPOSICIONES GENERALES incautación de los artículos que hayan incumplido lo previsto en el Capítulo II del Título II de esta Ley. PRIMERA.- En caso de duda sobre el alcance en la aplicación de alguno de los artículos de esta Ley, Art. 37.- Incumplimiento por parte de la persona fumadora.- Toda persona que haga uso de prevalecerá aquella interpretación que más favorezca al derecho a la salud. productos de tabaco en espacios definidos como cien por ciento (100%) libres de humo, de acuerdo a la presente Ley, será sancionada con multa equivalente al veinte y cinco por ciento (25%) de la SEGUNDA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de coordinar, con las instituciones remuneración básica unificada del trabajador privado en general que será cobrada de conformidad con públicas y privadas que sean necesarias, el cumplimiento de lo dispuesto en el Convenio Marco para el procedimiento que establezca para el efecto el reglamento de la presente Ley. el Control del Tabaco (CMCT) de la Organización Mundial de la Salud y sus protocolos adicionales, de los que la República del Ecuador sea signataria. Art. 38.- Sanción a servidores públicos.- La sanción a servidores públicos que incumplan con esta Ley dentro del ejercicio de sus funciones, se aplicarán de acuerdo a lo dispuesto en la Ley que regula TERCERA.- La Autoridad Sanitaria Nacional será responsable de ejecutar la presente Ley en forma el ejercicio del servicio público y su reglamento. conjunta con el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco. Art. 39.- Jurisdicción coactiva.- Para el cobro de las multas impuestas por la aplicación de la presente Ley, la Autoridad Sanitaria Nacional tendrá jurisdicción coactiva, para lo cual se seguirá el CUARTA.- Las autoridades gubernamentales y municipales deberán adecuar sus reglamentos, procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil. ordenanzas y demás disposiciones normativas, de acuerdo con sus respectivas competencias, para que sean concordantes con la presente Ley, sin perjuicio de la aplicación directa de la presente Ley. Art. 40.- Destino de las multas.- El valor total de las multas que la Autoridad Sanitaria Nacional aplique por incumplimiento de la presente Ley, será depositado en la Cuenta Única del Tesoro Nacional QUINTA.- El Estado, a través de la Autoridad Sanitaria Nacional y demás instituciones competentes, y se destinará exclusivamente al Programa de Control el Tabaquismo. promoverá acciones socio-educativas tendientes a disminuir la oferta, demanda y consumo de productos de tabaco. Art. 41.- Procesos educativos.- La Autoridad Sanitaria Nacional aplicará procesos educativos a las y los infractores y ejecutará programas de recuperación y tratamiento a las personas que así lo SEXTA.- El Estado asignará, a través del presupuesto del sector salud, los fondos necesarios para la requieran. ejecución y vigilancia del cumplimiento de la presente Ley.
  • 14. SEPTIMA.- En la aplicación de la presente ley, se deberá respetar los derechos de los trabajadores; SEGUNDA.- El Presidente de la República expedirá el reglamento para la ejecución de la presente bajo ninguna circunstancia ni por pretexto de la aplicación de las normas establecidas en esta ley, se Ley dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de su publicación en el Registro Oficial. establecerán sanciones o disposiciones que vulneren su estabilidad laboral. Este reglamento será actualizado periódicamente en concordancia con el avance de las directrices DISPOSICIONES DEROGATORIAS y protocolos del Convenio Marco para el Control del Tabaco (CMCT) que fueren aprobados por las Conferencias de las Partes de dicho Convenio. PRIMERA.- Derógase la Ley Orgánica Reformatoria de la Ley Orgánica de Defensa del Consumidor (Ley No. 54), publicada en el Registro Oficial No. 356 de 14 de septiembre de 2006. TERCERA.- Los gobiernos seccionales autónomos descentralizados cantonales, expedirán, dentro de los trescientos días (360) subsiguientes a la promulgación de la presente Ley, las ordenanzas SEGUNDA.- Deróganse los artículos 40, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Salud (Ley No. 67), correspondientes para la adecuación de la presente Ley. publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 432 de 22 de diciembre de 2006. CUARTA.- Para la implementación de las normas relativas al empaquetado de cigarrillos u otros TERCERA.- Quedan derogadas todas aquellas normas, de igual o menor jerarquía, que se opongan productos de tabaco, fabricados o importados se concede un plazo improrrogable de trescientos a la presente Ley. sesenta (360) días, contado a partir de la vigencia de esta Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS QUINTA.- La autoridad competente en materia de importaciones, en coordinación con la Autoridad Sanitaria Nacional, vigilará que los productos de tabaco y sus accesorios cumplan con la presente Ley PRIMERA.- El Presidente de la República, dentro del plazo de noventa (90) días, contado a partir de la y su reglamento. vigencia de esta Ley, creará el organismo de coordinación nacional para el control del tabaco, adscrito a la Autoridad Sanitaria Nacional. Hasta la fecha de su conformación, el Comité Interinstitucional de SEXTA.- La Autoridad Sanitaria Nacional, una vez promulgada la presente Ley y en coordinación Lucha Antitabáquica, CILA, creado mediante Acuerdo Ministerial No. 955 de 10 de marzo de 1989, con las entidades relacionadas, en el transcurso del año subsiguiente a la promulgación de esta Ley, seguirá cumpliendo estas funciones. llevará a cabo actividades informativas y educativas respecto del contenido de la misma.
  • 15. SÉPTIMA.- la Autoridad Sanitaria Nacional creará el Programa de Control de Tabaco dentro del plazo REGLAMENTO de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley. No 1047 DISPOSICION FINAL.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en RAFAEL CORREA DELGADO el Registro Oficial. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA Dado y suscrito en la sede de la Asamblea Nacional, ubicada en el Distrito Metropolitano de Quito, CONSIDERANDO: provincia de Pichincha, a los catorce días del mes de junio de dos mil once. Que el Artículo 227 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que la administración f.) Fernando Cordero Cueva, Presidente. pública constituye un servicio a la colectividad que se rige por los principios de eficacia, eficiencia, f.) Dr. Andrés Segovia S., Secretario General. calidad, jerarquía, desconcentración, descentralización, coordinación, participación, planificación, transparencia y evaluación; Palacio Nacional, en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a trece de julio del dos mil once. Que el Artículo 364 de la Constitución de la República establece que las adicciones son un problema Sanciónese y promúlguese de salud pública y que al Estado le corresponderá desarrollar programas coordinados de información, prevención y control del consumo de alcohol, tabaco y sustancias estupefacientes y psicotrópicas; así f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República. como ofrecer tratamiento y rehabilitación a los consumidores ocasionales, habituales y problemáticos, además del control y regulación de la publicidad de alcohol y tabaco; Es copia del original.- Lo certifico: Que el Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el Control del Tabaco contribuye Quito, 13 de julio del 2011. a la protección de las generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la exposición al humo de f.) Ab. Oscar Pico Solórzano, Subsecretario Nacional de la Administración Pública. tabaco;
  • 16. Que en el Ecuador se estima ocurren entre 9 y 11 muertes diarias asociadas al tabaco, especialmente cigarrillos, cigarros, tabacos, picadura de tabaco, narguile o pipas de agua, extractos de hojas de por tumores malignos, enfermedades cardio y cerebro vasculares y enfermedades pulmonar tabaco y otros productos de uso similar, preparados totalmente o en parte utilizando como materia obstructivas crónicas (EPOC); prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, inhalados, chupados, masticados o utilizado como rapé, incluye también a los sistemas electrónicos de administración de nicotina. Que la Ley Orgánica para la Regulación y Control de Tabaco tiene por objeto promover el derecho a la salud de los habitantes de la República del Ecuador, protegiéndolos de las consecuencias del Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de la Ley Orgánica para la Regulación y Control de consumo de productos de tabaco y sus efectos nocivos; Tabaco y este Reglamento, se entenderá por: Que se hace necesario expedir la norma reglamentaria que permita una adecuada aplicación de los Aditivos: Se refiere a ingredientes utilizados para incrementar la palatabilidad (azúcares y edulcorantes principios constitucionales, instrumentos internacionales y leyes nacionales en materia de control del como glucosa, melaza, miel y el sorbitol, sustancias aromatizantes como benzaldehído, maltol, mentol tabaco; y, y vainillina o especias y hierbas como canela, jengibre y menta); ingredientes con propiedades colorantes (tintas y pigmentos como el dióxido de titanio); ingredientes utilizados para dar la impresión En ejercicio de la facultad prevista en el número 13 del Artículo 147 de la Constitución de la República, de que los productos reportan beneficios para la salud o de que representan riesgos reducidos para la salud (vitaminas como las C y E, zumos de frutas y verduras, aminoácidos como la cisteína y el DECRETA: triptófano, y ácidos grasas esenciales como los omega-3 y omega-6) o ingredientes asociados a la energía y la vitalidad (compuestos estimulantes como cafeína, guaraná, taurina, glucurolactona); que Expedir el siguiente REGLAMENTO A LA LEY ORGÁNICA PARA LA REGULACIÓN Y CONTROL son agregados a los productos de tabaco con el objeto de volverlos más atractivos, lograr una mayor DEL TABACO adherencia a su consumo inicial o el mantenimiento de su consumo. TÍTULO I DEL OBJETO Y ÁMBITO Emisiones: Todas las sustancias liberadas cuando se da al producto el uso para el que está destinado. Por ejemplo, en el caso de los cigarrillos y de otros productos de tabaco que se consumen Artículo 1.- Para efectos del presente Reglamento se entienden como productos del tabaco a los por combustión, por «emisiones» se entiende las sustancias que forman parte del humo. En el caso de
  • 17. los productos de tabaco para uso oral sin humo, por «emisiones» se entiende las sustancias liberadas Sistemas Electrónicos de Administración de Nicotina: Están concebidos para administrar nicotina durante el proceso de mascado o chupado y, en lo que al uso nasal se refiere, las sustancias liberadas directamente al aparato respiratorio. El térrnino engloba los productos que contienen sustancias por las partículas durante el proceso de inhalación. derivadas del tabaco pero en los cuales este no es necesario para su funcionamiento. Son dispositivos de pilas que suministran dosis inhalables de nicotina al liberar una mezcla vaporizada de esta sustancia Espacio Cerrado: Todo espacio cubierto por un techo sin importar la altura a la que se encuentre, y propilenglicol. El más popular es el denominado “cigarrillo electrónico”. cerrado en su perímetro por un 30% o más de paredes o muros, sin considerar el tipo de material utilizado, sean estas construcciones temporales o permanentes e independientemente de la cantidad, Artículo 3.- Las compañías elaboradoras, importadoras y comercializadoras al por mayor de los tipo o tamaño de ventanas y otras aberturas que pudiera poseer. productos de tabaco enumerados en el presente reglamento, deberán registrarse en el Ministerio de Salud Pública, adjuntando: Los sistemas de ventilación, cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad, no afectan la definición de espacio cerrado. a) Copias notariadas de los documentos de constitución de la sociedad o empresa, debidamente registradas en las instancias relacionadas con la producción, importación y/o comercialización; y, Lugares de Acceso al Público: Todos los lugares de entidades públicas o de propiedad privada accesibles al público en general, o lugares de uso colectivo, destinados a cualquier actividad, b) Los documentos en los que consten los datos de identificación y direcciones físicas, teléfonos, independientemente de quién sea su propietario o del derecho de acceso a los mismos. correos electrónicos, páginas Web, direcciones de redes sociales, etc., de la institución. Datos que deberán ser actualizados cada vez que se produzca un cambio de los mismos. Patrocinio del Tabaco: Toda forma de contribución a cualquier acto, actividad o individuo, con el fin, el efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso de Artículo 4.- Las compañías elaboradoras, importadoras y comercializadoras al por mayor deben tabaco. declarar al momento de la inscripción a través de un informe técnico completo y claro, qué tipo de producto de tabaco, marcas y el número de unidades por envase individual de venta al público elaboran, Productos Accesorios para Tabaco: Pipas, boquillas, encendedores, cigarreras, ceniceros y otros importan o comercializan, así como información correspondiente a ingredientes, componentes, aditivos relacionados con las diferentes formas de uso de tabaco. y otras sustancias que se utilicen en su fabricación, rasgos de diseño, residuos y emisiones; al cual
  • 18. agregarán copias de informes de estudios o pruebas que hubieren realizado así como los datos del Pública, será el Comité Interinstitucional de Lucha Antitabáquica (CILA) creado mediante Acuerdo Laboratorio en donde fueron practicadas. Ministerial No. 955, publicado en el Registro Oficial No. 146 de 10 de marzo de 1989. Esta información no incluirá datos relacionados con secretos comerciales. TÍTULO III DE LA COMERCIALIZACIÓN Y PROMOCIÓN La información será actualizada anualmente hasta el 30 de junio de cada año y se hará pública en la forma en que lo disponga la Autoridad Sanitaria Nacional. Artículo 7.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante la autoridad competente a las instituciones u organizaciones de carácter civil, comercial o industrial, que comercialicen los Artículo 5.- El Ministerio de Salud Pública mediante Acuerdo Ministerial regulará el contenido y productos de tabaco definidos en este Reglamento y que otorguen premios en dinero en efectivo o emisiones de los productos de tabaco. en especie por el consumo de esos productos. La información correspondiente que se entregue a la Autoridad Sanitaria Nacional por parte de la Artículo 8.- Cada año, hasta el 15 de marzo, las empresas productoras o importadoras registradas, industria del tabaco dentro de este proceso regulatorio, será actualizada anualmente hasta el 30 de retirarán del Ministerio de Salud Pública, en versiones impresas y electrónicas, las advertencias junio de cada año. sanitarias con las que se comercializará el producto. La Autoridad Sanitaria Nacional definirá la información que debe ser difundida a la población, a fin de Artículo 9.- La publicidad de cigarrillos y otros productos de tabaco será permitida exclusivamente precautelar su salud. en el interior de establecimientos de acceso exclusivo para adultos. En ningún caso la publicidad será vista desde el exterior del establecimiento ni podrá ser exhibida fuera del mismo. TÍTULO II DEL MARCO INSTITUCIONAL La publicidad en estos locales deberá ocupar un máximo de un metro cuadrado en cualquiera de las superficies internas del local y no podrá hacer referencia a mensajes o imágenes deportivas, Artículo 6.- Para los efectos de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de la Ley, el Organismo de Coordinación Nacional para el Control del Tabaco, adscrito al Ministerio de Salud artísticas, culturales, de éxito sexual o social, de bienestar o salud, ni podrá estar dirigida, hacer
  • 19. mención o incluir de ninguna manera imágenes de niños, niñas y adolescentes o que simulen serIo. TÍTULO IV DE LAS RESTRICCIONES AL CONSUMO La publicidad y promoción en el exterior o puertas de estos locales, se sancionará de conformidad con la Ley. Artículo 11.- Para la definición de espacios cerrados contemplada en la Ley, se considerará como tales a las edificaciones que cumplan con las características establecidas en la Ley y este Reglamento, Las comunicaciones directas a través de correo electrónico o servicio postal para publicidad y independientemente de que sean temporales o permanentes. promoción de productos de tabaco a personas adultas, deberán realizarse contando con un registro y No influye en lo referido a la definición de espacio cerrado, la cantidad, tipo ni tamaño de ventanas y documentos de sustento que aseguren que las personas receptoras han solicitado por escrito, con su otras aberturas que pudiera poseer el espacio cerrado en cuestión. número de cédula de ciudadanía, recibir tal información. Las paredes o muros correspondientes al 30% del perímetro señalado en el mismo artículo, no podrán tener ventanas que se puedan abrir, ni estarán a una distancia menor de 3 metros de las puertas de Será responsabilidad de los productores, importadores y comercializadores, comprobar la mayoría de acceso, de manera tal que efectivamente se evite el flujo de humo y se respete las zonas libres de humo edad del destinatario de la publicidad y promoción. de tabaco. Para la promoción de este tipo de publicidad personal por correo electrónico o servicio postal entre la Los sistemas de ventilación, cualquiera sea su tipo, capacidad de ventilación, ubicación y/o calidad, no población adulta, sus registros y documentos de sustento estarán sujetos al control de la Autoridad afectan la definición de espacio cerrado señalado en la Ley y en el presente artículo. Sanitaria. Se incluyen en la definición de espacios cerrados a las escaleras, corredores y otras áreas físicas Artículo 10.- Se entenderá que los productos de tabaco se promocionan de manera falsa equívoca o ubicadas hacia el interior de las edificaciones, aunque estos espacios señalados tuvieran ventilación engañosa, cuando contengan términos y expresiones tales como “filter plus”, “con bajo contenido de natural. alquitrán”, “ligeros”, “light”, “ultra ligeros”, “suaves” u otros parecidos que tengan la misma intención, que insinúen la idea de que unos de estos productos son menos nocivos que otros. Artículo 12.- La máxima autoridad o máximo directivo, propietario, quien usufructúe o quien obtenga un provecho a cualquier título de los establecimientos definidos como 100% libres de humo de tabaco, entre las medidas que adoptarán para la debida implementación de la ley, se encuentran las siguientes:
  • 20. a) Comunicar regularmente por medios escritos y orales, que ese es un espacio libre de humo de Denuncias por la violación de la Ley: a (los teléfonos y direcciones de correo electrónico que defina el tabaco; Ministerio de Salud Pública y sus instancias desconcentradas).” b) En el caso de los escenarios para espectáculos deportivos, artísticos y culturales, así como Estos anuncios incluirán un gráfico de uso común que permita ver suficientemente a la distancia que bares, discotecas, casinos y similares, anunciar según el caso, al ingreso de los usuarios, al inicio se trata de un espacio libre de humo de tabaco. del espectáculo y durante el desarrollo de los mismos, en forma escrita y/u oral en los sistemas de amplificación, si fuera el caso, que es un establecimiento 100% libre de humo de tabaco d) Se retirarán del interior de los espacios definidos en la Ley como 100% libres de humo de y que se prohíbe fumar o mantener encendidos productos de tabaco, incluso en los baños y tabaco: ceniceros y objetos similares, y se respetará las prohibiciones de publicidad y promoción baterías sanitarias, cuyo incumplimiento acarrea las sanciones correspondientes; definidas en la Ley. c) Exhibir en lugares y tamaños claramente visibles, tanto a la entrada del establecimiento como en e) Para el cumplimiento y mantenimiento de la disposición legal de no establecer zonas destinadas los lugares de mayor concurrencia de público y en las baterías sanitarias, anuncios escritos en a fumadores, se advertirá sobre los lugares donde es permitido fumar según lo establecido en la idioma español y en otros idiomas si fuera necesario, que expresen según el caso, lo siguiente: Ley, o en espacios abiertos, en tanto no sean lugares de acceso al público en general y de los trabajadores. En mayúscula y letras más grandes: Los gobiernos autónomos descentralizados, en coordinación con la autoridad sanitaria, exigirán como uno de los requisitos para la autorización de espectáculos públicos en locales definidos como 100% “EDIFICIO” / “LOCAL” / “ESTABLECIMIENTO” / o el nombre específico del libres de humo de tabaco en la Ley, la difusión en la publicidad previa al evento, en los boletos y local / “100% LIBRE DE HUMO DE TABACO” durante su realización, de mensajes que informen que se trata de un espectáculo 100% libre de humo de tabaco. Y en letras más pequeñas y en minúsculas: Articulo 13.- En el caso de los establecimientos de educación superior que tengan campus abiertos y “Ley Orgánica para la Regulación y Control del Tabaco”, R.O. No. 497, 22 julio 2011. que no se declaren 100% libres de humo de tabaco, se establecerán áreas separadas de los espacios
  • 21. cerrados, debidamente señalizadas con carteles escritos y otros signos, distribuidos en diferentes e) Al ingresar los nuevos huéspedes, se les deberá informar claramente la característica del hotel, la sitios del campus, los cuales no deberán tener características de espacios cerrados definidos en la diferencia de las habitaciones y las normas definidas en este Artículo. Ley y este Reglamento, y en ningún caso deberán exceder el 5% del total de la superficie del campus abierto. Se exhibirá estas normas también en sitios visibles del lugar de alojamiento y de cada una de las habitaciones. Artículo 14.- En el caso de hoteles, hostales y otros lugares de alojamiento, que opten por no declararse TÍTULO V 100% libres de humo de tabaco y quieran dedicar hasta un 10% de sus habitaciones para fumadores, DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA deberán cumplir con las normas de seguridad vigentes, además de los siguientes requisitos: Artículo 15.- El Ministerio de Salud Pública y su Programa Nacional de Control del Tabaco, con el a) Las habitaciones para fumadores deberán tener preferentemente balcones o terrazas, amplios apoyo de la Secretaría Nacional de Comunicación y del ClLA, a través de su página web y otros ventanales que puedan abrirse y sistemas de extracción de aire hacia el exterior, para facilitar su mecanismos de la red informática así como a través de diferentes medios de comunicación, informarán ventilación; a la ciudadanía de los avances e inconvenientes en la implementación de la Ley y el Reglamento, así como otra información relevante para el control del tabaco. b) En los bloques destinados a fumadores no está permitido fumar en los corredores, ni en otros espacios comunales como escaleras. Estos espacios no serán transitados por menores de 18 años; Además, se facilitará en todas las provincias las formas de acceso gratuito a través del teléfono, Internet o físicamente, para que los ciudadanos puedan hacer las denuncias respectivas del incumplimiento a c) Las habitaciones de fumadores y de no fumadores estarán claramente señalizadas en sus puertas la Ley y el Reglamento. de acceso; TÍTULO VI d) De ninguna manera se alojará en habitaciones para fumadores, a niños, niñas y adolescentes DEL RÉGIMEN ADMINISTRATIVO Y SANCIONADOR menores de 18 años, aun cuando haya escasez de habitaciones; y, Artículo 16.- La Autoridad Sanitaria Nacional establecerá medidas preventivas, con la participación
  • 22. y el control social, para que las autoridades y directivos de instituciones, los servidores públicos y los dueños de establecimientos que inobserven por acción u omisión la Ley, se sujeten a lo establecido en la misma. Las medidas se relacionan con la emisión de políticas, estructuración de programas o planes, información y educación a la comunidad, instituciones e individuos en particular. Artículo 17.- El procedimiento para la imposición de las sanciones a que haya lugar, se realizará conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de Salud. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 10 de Febrero 2012 Artículo 18.- Los productos de tabaco que fueren incautados serán destruidos por la Autoridad Rafael Correa Delgado Sanitaria utilizando mecanismos que en la medida de lo posible no afecten al ambiente, dejándose constancia en Acta que será suscrita por la Autoridad, Secretario y propietario de los productos, si lo PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA hubiere, cuyo original se remitirá a la autoridad que corresponda para su conocimiento. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA.- A partir del 15 de julio del 2012 no podrán circular en el territorio nacional productos de tabaco sin las advertencias sanitarias elaboradas y aprobadas por la Autoridad Sanitaria Nacional. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA.- Se derogan todas las normas de igual o menor jerarquía que se opongan a este Reglamento.