Taller 1 Reflexión Docente Colectivo Presencial_2024 _20 de marzo.pptx
PROYECTO CODIGO ORGANICO AMBIENTAL
1. CONSIDERANDO
Que, el artículo 1 de la Constitución de la República del Ecuador, determina que son
patrimonio inalienable, irrenunciable e imprescriptible todos los recursos no renovables del
territorio del Estado, así mismo, el artículo 3 numeral 7 señala que el Estado tendrá como
deber primordial el de proteger el patrimonio natural y cultural del país.
Que, el artículo 10 de la Carta Magna, asigna derechos a la naturaleza que han sido
desagregados en los artículos 71, 72 y 73, respectivamente siendo ellos, los siguientes: a) a
que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos
vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos; b) a la protección de la naturaleza, y a la
promoción del respeto a todos los elementos que forman un ecosistema; c) a la restauración;
d) a la adopción de las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias
ambientales nocivas; e) a la aplicación de medidas de precaución y restricción para las
actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la
alteración permanente de los ciclos naturales.
Que, el artículo 12 de la Norma Constitucional, dispone que el agua es un derecho humano
fundamental e irrenunciable, que constituye patrimonio nacional estratégico de uso público,
inalienable, imprescriptible, inembargable y que por lo tanto es esencial para la vida.
Que, el artículo 14 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce el derecho de la
población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la
sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay. Se declara de interés público la preservación del
ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio
genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios
naturales degradados.
Que, el artículo 32 de la Constitución de la República del Ecuador, estipula que la salud es un
derecho que garantiza el Estado, cuya realización se vincula al ejercicio de otros derechos,
entre ellos el derecho al agua, la alimentación, la educación, la cultura física, el trabajo, la
seguridad social, los ambientes sanos y otros que sustentan el buen vivir.
Que, el artículo 57, numeral 7 de la Carta Magna establece la consulta previa, libre e
informada, dentro de un plazo razonable, sobre planes y programas de prospección,
explotación y comercialización de recursos no renovables que se encuentran en tierras de las
comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades indígenas y que puedan afectarles
ambiental o culturalmente; participar en los beneficios que esos proyectos reporten y recibir
indemnizaciones por los perjuicios sociales, culturales y ambientales que les causen.
Que, el artículo 57 numeral 8 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como
derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades, el de conservar y promover
sus prácticas de manejo de la biodiversidad y de su entorno natural. El Estado establecerá y
ejecutará programas, con la participación de la comunidad, para asegurar la conservación y
utilización sustentable de la biodiversidad.
Que, el artículo 57 numeral 12 de la Constitución de la República del Ecuador, reconoce como
derecho de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades mantener, proteger y
desarrollar los conocimientos colectivos; sus ciencias, tecnologías y saberes ancestrales; los
recursos genéticos que contienen la diversidad biológica y la agrobiodiversidad; sus medicinas
y prácticas de medicina tradicional, con inclusión del derecho a recuperar, promover y proteger
los lugares rituales y sagrados, así como plantas, animales, minerales y ecosistemas dentro
de sus territorios; y el conocimiento de los recursos y propiedades de la fauna y la flora. Se
prohíbe toda forma de apropiación sobre sus conocimientos, innovaciones y prácticas.
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2. Que, el artículo 83 de la Constitución de la República del Ecuador señala que las obligaciones
generales de las personas en el ámbito ambiental serán defender la integridad territorial del
Ecuador y sus recursos naturales, respetar los derechos de la naturaleza, preservar un
ambiente sano y utilizar los recursos naturales de modo racional, sustentable y sostenible y
conservar el patrimonio cultural y natural del país, y cuidar y mantener los bienes públicos.
Que, la Constitución de la República del Ecuador, establece como objetivos del régimen de
desarrollo el recuperar y conservar la naturaleza y mantener un ambiente sano y sustentable
que garantice a las personas y colectividades el acceso equitativo, permanente y de calidad al
agua, aire y suelo, y a los beneficios de los recursos del subsuelo y del patrimonio natural.
Que, el artículo 275 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que el régimen
de desarrollo es el conjunto organizado, sostenible y dinámico de los sistemas económicos,
políticos, socio-culturales y ambientales, que garantizan la realización del buen vivir, del
sumak kawsay. El Estado planificará el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los
derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios
consagrados en la Constitución. La planificación propiciará la equidad social y territorial,
promoverá la concertación, y será participativa, descentralizada, desconcentrada y
transparente. El buen vivir requerirá que las personas, comunidades, pueblos y
nacionalidades gocen efectivamente de sus derechos, y ejerzan responsabilidades en el
marco de la interculturalidad, del respeto a sus diversidades, y de la convivencia armónica con
la naturaleza.
Que, la Constitución de la República del Ecuador le otorga potestad y competencia exclusiva
al Estado Central, en este sentido el artículo 261 dispone que el Estado central tendrá
competencias exclusivas sobre: las áreas naturales protegidas, los recursos naturales, los
recursos energéticos; minerales, hidrocarburos, hídricos, biodiversidad y recursos forestales.
Que, el artículo 322 de la Constitución de la República del Ecuador determina que se prohíbe
toda forma de apropiación de conocimientos colectivos, en el ámbito de las ciencias,
tecnologías y saberes ancestrales. Se prohíbe también la apropiación sobre los recursos
genéticos que contienen la diversidad biológica y la agro-biodiversidad.
Que, la Carta Magna, en el ámbito de la protección de la naturaleza y de los recursos
naturales, declara a la biodiversidad, a su conservación y a la de sus componentes, como de
interés público; así como el patrimonio natural del Ecuador, comprendido entre otras por las
formaciones físicas, biológicas y geológicas cuyo valor desde el punto de vista ambiental,
científico, cultural o paisajístico exige su protección, conservación, recuperación y promoción,
de acuerdo a las disposiciones contenidas entre los artículos 400 y 404.
Que, el artículo 407 de la Constitución de la República del Ecuador, establece que se prohíbe
la actividad extractiva de recursos no renovables en las áreas protegidas y en zonas
declaradas como intangibles, incluida la explotación forestal. Excepcionalmente dichos
recursos se podrán explotar a petición fundamentada de la Presidencia de la República y
previa declaratoria de interés nacional por parte de la Asamblea Nacional, que, de estimarlo
conveniente, podrá convocar a consulta popular.
Que, el artículo 415 de la Constitución de la República del Ecuador dispone que el Estado
Central y los gobiernos autónomos descentralizados, deberán adoptar políticas integrales y
participativas de ordenamiento territorial urbano y de uso de suelo, que permitan regular el
crecimiento urbano, el manejo de la fauna urbana e incentiven el establecimiento de zonas
verdes.
Que, el Código Orgánico de Organización Territorial, Autonomía y Descentralización,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 303, del 19 de octubre del 2010, establece
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3. los alcances de las rectorías sectoriales, siendo la ambiental una de ellas, y las competencias,
potestades y funciones que en materia ambiental le corresponde a todos y cada uno de los
niveles de gobierno.
Que, la Ley Orgánica de Participación Ciudadana se publicó en el suplemento del Registro
Oficial No. 175 del 20 de abril del 2010, reformada el 11 de mayo del 2011, publicada en el
Registro Oficial No. 445 de dicha fecha, establece los procedimientos formales, legalmente
reconocidos de participación ciudadana en las decisiones públicas.
Que, mediante Registro Oficial Suplemento 405 de 29 de Diciembre de 2014, se publicó la Ley
Orgánica de Incentivos a la Producción y Prevención del Fraude Fiscal, en la cual, el artículo
49 creó el incentivo económico para la forestación y reforestación con fines comerciales, por lo
que resulta de suma importancia para el país mantener su vigencia.
La Asamblea Nacional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, expide el
siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO DEL AMBIENTE
LIBRO PRELIMINAR
TÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y FINES
Artículo 1.- Objeto. El presente Código tiene por objeto garantizar el derecho de las
personas a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, así como los derechos de
la naturaleza para lograr el buen vivir o sumak kawsay, a través de la sostenibilidad,
conservación y protección del ambiente, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes sobre
la materia.
Los derechos y deberes de las personas así como del Estado en materia ambiental contenidos
en la Constitución, se desarrollarán de conformidad con las reglas previstas en este Código.
Artículo 2.- Ámbito de Aplicación. Las normas contenidas en este Código, así como las
reglamentarias, son de cumplimiento obligatorio para la administración pública central, niveles
de gobierno y regímenes especiales; personas naturales y jurídicas, comunas, comunidades,
pueblos, nacionalidades y colectivos, que se encuentran permanente o temporalmente en el
territorio nacional.
La regulación de las actividades productivas y aprovechamiento de los recursos naturales no
renovables se rigen por sus respectivas leyes, debiendo aplicarse las disposiciones del
presente Código en lo que respecta a la gestión ambiental de las mismas.
Artículo 3.- Fines. Son fines de este Código:
1. Desarrollar los principios establecidos en la Constitución y compromisos internacionales
asumidos y reconocidos por el Ecuador;
2. Establecer los principios que orienten las políticas públicas del Estado así como las
actividades de la Administración Pública. En tal sentido, los procesos de planificación,
decisión y ejecución incorporarán obligatoriamente los lineamientos de la política nacional
ambiental;
3. Establecer a través del Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental
lineamientos, principios e instrumentos básicos para el ejercicio de la tutela estatal
ambiental, tomando en consideración la corresponsabilidad de la ciudadanía en su
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4. conservación, manejo y uso sustentable;
4. Promover y contribuir la conservación, manejo sustentable y recuperación de los
ecosistemas, biodiversidad y sus componentes, patrimonio forestal nacional, manejo de los
servicios ambientales, zona marino costera y demás recursos naturales;
5. Regular la conducta humana, tanto individual como colectiva, a través de parámetros
ambientales, promoviendo el respeto a la diversidad cultural y a los derechos de la
naturaleza, sin limitar las opciones de las generaciones futuras;
6. Establecer los mecanismos e instrumentos que contribuyan a conservar el ambiente, los
ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;
7. Prevenir, minimizar y controlar los impactos ambientales, así como establecer las medidas
de reparación y restauración de los espacios naturales degradados;
8. Garantizar la participación de las personas, en la conservación, protección y recuperación
de la naturaleza;
9. Establecer los mecanismos que promuevan y fomenten la generación obligatoria de
información ambiental, así como la articulación y coordinación de las entidades públicas y
privadas responsables de realizar actividades de investigación, de conformidad con los
requerimientos y prioridades estatales;
10. Establecer medidas eficaces y transversales para enfrentar los efectos adversos del
cambio climático a través de acciones de mitigación y adaptación; y
11. Instituir al Ministerio del ramo como Autoridad Ambiental Nacional y entidad rectora de la
política ambiental.
TÍTULO II
DE LOS DERECHOS, DEBERES, RESPONSABILIDADES, Y PRINCIPIOS AMBIENTALES
Artículo 4.- Disposiciones comunes para los derechos de la naturaleza y de las
personas. Las disposiciones del presente Código garantizan el efectivo goce de los derechos
de la naturaleza y de las personas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y
colectivos establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales ratificados por
el Estado, los cuales son inalienables, irrenunciables, indivisibles y de igual jerarquía.
El ejercicio de los derechos regulados en esta norma son interdependientes, progresivos y no
se excluyen entren sí con otros derechos reconocidos en la Constitución, instrumentos
internacionales y otras leyes. Por lo tanto son de obligatorio cumplimiento.
El respeto, garantía y tutela de los derechos de la Naturaleza se cumplirán a través de las
garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales establecidas por la Constitución y la
Ley.
Artículo 5.- Derecho de la población a vivir en un ambiente sano. El derecho a vivir en un
ambiente sano comprende:
1. La conservación, manejo sustentable y recuperación del patrimonio natural, la
biodiversidad y todos sus componentes, con respeto a los derechos de la naturaleza y a
los derechos colectivos de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
2. El manejo sustentable de los ecosistemas, con especial atención a los ecosistemas frágiles
y amenazados como: páramos, humedales, bosques nublados, bosques tropicales secos,
húmedos y manglares, ecosistemas marinos y marinos-costeros;
3. La intangibilidad del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, en los términos establecidos
en la Constitución de la República y la ley;
4. La conservación y recuperación de los recursos hídricos, cuencas hidrográficas y caudales
ecológicos asociados al ciclo hidrológico;
5. La conservación y uso sustentable del suelo que prevenga la erosión, la degradación,
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5. desertificación y permita su restauración;
6. La prevención, control y reparación integral de los daños y pasivos ambientales y sociales;
7. El sometimiento de toda gestión, obra, proyecto o actividad al procedimiento de evaluación
de impacto ambiental;
8. El desarrollo y uso de prácticas y tecnologías ambientalmente limpias y sanas, así como
de energías alternativas no contaminantes, renovables, diversificadas y de bajo impacto
ambiental;
9. El uso y el desarrollo de la biotecnología y sus productos, así como su experimentación,
uso y comercialización, bajo estrictas normas de bioseguridad, sin perjuicio de las
prohibiciones establecidas en la Constitución y demás normativa vigente;
10. La participación en el marco de la ley, de las personas, comunas, comunidades, pueblos,
nacionalidades y colectivos, en toda actividad o decisión que pueda producir o que
produzca impactos o daños ambientales;
11. La adopción de políticas públicas o de medidas administrativas, normativas y
jurisdiccionales que garanticen el ejercicio de este derecho; y
12. La implementación de planes, programas, acciones y medidas de adaptación para
aumentar la resiliencia y reducir la vulnerabilidad ambiental, social y económica frente a la
variabilidad climática y a los efectos adversos del cambio climático; y, la implementación
de mecanismos, acciones, planes y medidas apropiados para mitigar sus causas.
El ordenamiento territorial es la herramienta indispensable para lograr la conservación, manejo
y restauración del patrimonio natural del país.
Artículo 6.- Deberes Comunes. Son de interés público y por lo tanto deberes del Estado y de
toda persona natural o jurídica, los siguientes:
1. Respetar los derechos de la naturaleza y utilizar los recursos naturales, los bienes
tangibles e intangibles asociados a ellos, de modo racional, sustentable y sostenible;
2. Proteger, conservar y recuperar el patrimonio natural nacional, los ecosistemas, la
biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país;
3. Crear y fortalecer las condiciones para la implementación de medidas de mitigación y
adaptación al cambio climático; y,
4. Prevenir y reparar de forma integral los daños y pasivos ambientales y sociales.
Artículo 7.- Responsabilidades del Estado. El Estado deberá:
1. Articular la gestión ambiental de conformidad con la Constitución, tratados internacionales
en la materia y la Ley;
2. Garantizar la tutela efectiva del derecho a vivir en un ambiente sano así como garantizar
los derechos de la naturaleza;
3. Disponer que cada uno de los actores de los procesos de producción, distribución,
comercialización y uso de bienes o servicios asuma la responsabilidad directa de prevenir
cualquier daño o impacto ambiental, de reparar integralmente los daños que ha causado y
de mantener un sistema de control ambiental permanente;
4. Establecer estrategias territoriales y planes de ordenamiento territorial que contemplen
criterios ambientales para la conservación, uso y restauración del patrimonio natural así
como las medidas administrativas y financieras establecidas en este Código y las que
correspondan; y,
5. Garantizar que las decisiones o autorizaciones estatales que puedan afectar
negativamente al ambiente, deberán ser informadas amplia y oportunamente a la
comunidad, en términos constitucionales y legales.
El Estado asegurará que la gestión ambiental sea ejecutada mediante el Sistema Nacional
Descentralizado de Gestión Ambiental en interrelación con el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y con los demás sistemas previstos en la Constitución, este Código y la legislación
vigente.
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6. Artículo 8.- Responsabilidad Objetiva. De conformidad con las garantías establecidas en la
Constitución, en instrumentos internacionales y en la normativa legal vigente, el Estado y toda
persona natural o jurídica tendrán responsabilidad objetiva e ilimitada en relación con la
afectación o daño generado. En caso de daños, el Estado actuará de manera inmediata y
subsidiaria para garantizar la salud y la restauración de los ecosistemas. Además de la
sanción correspondiente, repetirá contra el responsable.
Artículo 9.- Principios Ambientales. Sin perjuicio de otros previstos en la Constitución, en
instrumentos internacionales ratificados por el Estado ecuatoriano o en la legislación nacional,
los principios ambientales que contiene este Código constituyen los fundamentos
conceptuales para todas las decisiones y actividades públicas o privadas de las personas
naturales y jurídicas, comunas, comunidades, pueblos, nacionalidades y colectivos, en
relación con la conservación, uso y manejo sustentable del ambiente.
Los principios deberán ser tomados en consideración en toda manifestación de la
administración pública así como en las providencias judiciales en el ámbito jurisdiccional. Con
norma expresa o en ausencia de ella, se aplicarán los principios constitucionales ambientales
y de este Código, sin necesidad que se encuentren desarrollados en normas de menor
jerarquía. Estos principios son:
1. Responsabilidad integral. La responsabilidad de quien promueve una actividad
productiva que puede generar impacto sobre el ambiente, principalmente por la utilización
de materiales tóxicos o peligrosos, abarca de manera integral, compartida, diferenciada y
extendida, todas las fases del proceso de producción, así como durante el ciclo de vida del
producto y del desecho. Esto es, desde la generación del primero hasta su recuperación y
disposición final; y, desde que el segundo se encuentra en proceso de generación hasta el
momento en que se lo dispone en condiciones de inocuidad para la salud humana y el
ambiente.
2. Mejor tecnología disponible y mejores prácticas ambientales. El Estado deberá
promover en los sectores públicos y privados el uso de tecnologías ambientalmente limpias
y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto, que minimicen los riesgos
sobre el ambiente y los costos del tratamiento y disposición de sus desechos, en el
desarrollo de procesos de producción. Deberá también promover la implementación de
mejores prácticas en producción y consumo, con el fin de reducir la contaminación y
optimizar el recurso natural.
3. Desarrollo sustentable. El uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables
deberá realizarse dentro de los límites de regeneración de los ciclos vitales de los que
dependen. El aprovechamiento de los recursos naturales no renovables se realizará con
procedimientos que no causen daños irreversibles en los sistemas naturales, procurando
en ambos casos una distribución justa de sus beneficios económicos con la participación
de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades y asegurando la equidad
étnica, de género e intergeneracional.
4. El que contamina paga. Quien promueve una actividad que pueda afectar al ambiente,
debe asumir los costos de prevenir o reducir al máximo su impacto o daño ambiental y, en
caso de ocasionarlo, será responsable de la reparación integral de lo causado, incluyendo
la restauración de los ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos del
ambiente y la naturaleza, la indemnización a los directamente perjudicados adoptando
medidas de compensación a las poblaciones afectadas y el pago de las sanciones
económicas a que haya lugar.
5. In dubio pro natura. Cuando se presente duda sobre el alcance de las disposiciones
legales en materia ambiental, se las aplicará en el sentido que más favorezca al ambiente
y la naturaleza; de igual manera se procederá en caso de conflicto entre esas
disposiciones.
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7. 6. Acceso a la información, participación y justicia ambiental. Toda persona, comuna,
comunidad, pueblo, nacionalidad o colectivo tiene derecho al acceso oportuno y adecuado
a la información que dispongan las autoridades públicas sobre el ambiente, especialmente
aquella referente a las actividades que supongan riesgo ambiental; también tienen
derecho a participar de la adopción de decisiones estatales que puedan afectarles,
participar de los beneficios sociales y económicos de conformidad con la ley, así como
tener un acceso efectivo a procedimientos judiciales y administrativos.
7. Precaución. Cuando exista duda sobre el daño ambiental de alguna acción u omisión,
aunque no exista evidencia científica del mismo, el Estado a través de sus autoridades
competentes, adoptará medidas restrictivas temporales o permanentes, eficaces y
oportunas, destinadas a evitar o cesar la afectación.
8. Prevención. Cuando exista certidumbre sobre el impacto o daño ambiental que puede
generar una actividad, el Estado a través de sus autoridades competentes, exigirá a quien
la promueva el cumplimiento de normas y procedimientos destinados a evitar o reducir al
máximo la afectación, adoptando medidas de prevención y sistemas de control ambiental.
9. Reparación Integral. Es el conjunto de acciones, procesos y medidas, que aplicados
integralmente, tienden a revertir los impactos, daños y pasivos ambientales y sociales,
mediante la restauración y restablecimiento de la calidad, dinámica, equilibrio ecológico,
ciclos vitales, estructura, funcionamiento y proceso evolutivo de los ecosistemas
afectados; así como aquellas que faciliten la restitución de los derechos de las
personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades afectadas, mediante acciones
de compensación e indemnización que dignifiquen a las personas afectadas, y que eviten
la recurrencia del daño.
10. Subsidiariedad. Cuando el que promueve una actividad no asume su responsabilidad
sobre los efectos negativos de la misma en el ambiente, la intervención subsidiaria y
oportuna de la autoridad estatal deberá precautelar el derecho de los ciudadanos a un
ambiente sano, reparando el daño causado y repetirá de manera paralela y obligatoria al
causante del mismo, el pago de los gastos incurridos, sin perjuicio de la imposición de las
sanciones correspondientes. Similar procedimiento aplica cuando la afectación se deriva
de la acción u omisión de un servidor público responsable del control ambiental.
11. Justicia intergeneracional. Implica la satisfacción de las necesidades de las
generaciones actuales, sin comprometer la de las generaciones futuras.
12. Cooperación internacional. El Estado promoverá la cooperación internacional entre
países en materia de protección de derechos de la naturaleza y gestión ambiental.
Las herramientas de ejecución de los principios, los derechos y las garantías ambientales son
de carácter sistémico y transversal.
LIBRO PRIMERO
RÉGIMEN INSTITUCIONAL
TÍTULO I
SISTEMA NACIONAL DESCENTRALIZADO DE GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 10.- Sistema Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental. Es el Sistema que
permite integrar y articular a las instituciones del Estado con competencia ambiental y a la
sociedad civil, mediante normas e instrumentos de gestión. El Sistema constituye el
mecanismo de orientación, coordinación, cooperación y supervisión entre los distintos ámbitos
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8. de gestión ambiental y manejo de recursos naturales.
Artículo 11.- Coordinación interinstitucional. En los casos de concurrencia de atribuciones,
facultades, o competencias entre las instituciones del Estado relacionadas con la materia
ambiental, deberá existir coordinación interinstitucional para evitar la duplicación de
actividades y funciones así como el incremento no justificado de exigencias administrativas a
los sujetos de control.
Artículo 12.- Sistema Único de Información Ambiental. El Sistema Único de Información
Ambiental será la herramienta que administre la información ambiental, de uso obligatorio para
las personas naturales y jurídicas que deban regularse, así como las entidades que conforman
el sistema descentralizado de gestión ambiental, siendo el medio para los procesos de
regularización, control y seguimiento ambiental. Se regirá por los principios de celeridad,
simplificación de trámites y transparencia.
Artículo 13.- Autoridad Ambiental Nacional. El Ministerio del ramo ejercerá la Autoridad
Ambiental Nacional así como la rectoría, planificación, gestión y coordinación del Sistema
Nacional Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos que lo
componen, establecidos en este Código, su Reglamento y otras normas secundarias.
Artículo 14.- Atribuciones. La Autoridad Ambiental Nacional tendrá las siguientes
atribuciones:
1. Definir la política pública nacional ambiental que oriente las acciones en el territorio para el
desarrollo sustentable. La política pública nacional ambiental deberá observarse y
aplicarse obligatoriamente en todos los niveles de gobierno;
2. Ejercer la rectoría de la gestión ambiental, patrimonio natural, recursos biológicos,
genéticos, sus derivados y sintetizados asociados a la biodiversidad, calidad ambiental,
cambio climático, régimen marino costero y régimen forestal de la República;
3. Establecer los criterios ambientales que deben ser incorporados en la formulación de las
políticas sectoriales y en los procesos de planificación que realicen las demás instituciones
públicas;
4. Promover la participación de la población en la formulación de las políticas públicas
ambientales;
5. Reconocer las prácticas de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en la
gestión del Patrimonio Natural y los recursos naturales;
6. Otorgar y suspender la acreditación, de acuerdo a los parámetros y requisitos establecidos
en el presente Código y normativa aplicable;
7. Emitir y otorgar las autorizaciones administrativas en materia ambiental así como
suspender o revocar de acuerdo a lo que disponga la Agencia de Regulación y Control del
Ambiente;
8. Generar lineamientos y directrices en coordinación con la autoridad rectora de Finanzas
Públicas para evaluar los alcances y efectos económicos de los recursos naturales, su
impacto sobre el desarrollo de la economía nacional y la internalización de los costos
derivados de la conservación, daños y degradación ambiental;
9. Constituir el Consejo Ciudadano Sectorial para el Sistema Nacional Descentralizado de
Gestión Ambiental, que se integrará y funcionará de conformidad con lo establecido en la
Ley Orgánica de Participación Ciudadana y Control Social;
10. Ejercer la calidad de puntos focales técnicos de las convenciones, tratados, acuerdos y
demás instrumentos internacionales ambientales, debidamente ratificados por el Estado,
según las áreas en las que ejerce la rectoría;
11. Promover y fomentar la investigación científica dentro del campo de su competencia así
como otorgar los permisos respectivos en coordinación con la Autoridad Ciencia
Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales y demás actores involucrados;
12. Administrar el Sistema Único de Información Ambiental;
13. Contribuir al Sistema Nacional de Información Ambiental para la valoración y evaluación de
daños y pasivos ambientales y sociales, así como sistemas de alerta en caso de
8
9. contaminación o daño ambiental, en coordinación con las instituciones competentes;
14. Definir y actualizar la estrategia nacional de biodiversidad así como el plan de acción
nacional.
15. Categorizar, declarar, e incorporar las áreas protegidas, que formarán parte de los
subsistemas estatal, autónomo descentralizado, comunitario y privado, que a su vez se
incluirán al Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
16. Administrar y manejar las áreas protegidas del subsistema estatal;
17. Establecer lineamientos y mecanismos para la administración y manejo de los subsistemas
que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
18. Aprobar las herramientas de gestión y mecanismos de financiamiento de las áreas
protegidas;
19. Definir lineamientos para fomentar el turismo sostenible en las áreas protegidas;
20. Mantener el Registro Nacional de Áreas Protegidas, Registro Forestal, Registro Nacional
de Cambio Climático y Registro de Sanciones en el ámbito de su competencia;
21. Autorizar la construcción de infraestructura necesaria prevista en el plan de manejo de
áreas protegidas del Sistema Nacional;
22. Declarar, reconocer y promover el establecimiento de zonas especiales de conservación
para la biodiversidad, ecosistemas frágiles, bosques de investigación silvícola y bosques
para manejo forestal sostenible;
23. Otorgar las autorizaciones administrativas de exportaciones e importaciones de
especímenes de flora y fauna silvestre, elementos constitutivos y subproductos, en
coordinación con las entidades competentes, en el marco de la legislación nacional y los
convenios internacionales ratificados por el Estado;
24. Otorgar las autorizaciones administrativas para las actividades que comprendan
extracción, colección, cría, recolección, movilización, transportación dentro del territorio
nacional y disposición temporal o final de especies silvestres para manejo con fines de
conservación y comerciales;
25. Definir los lineamientos y criterios para el acceso, conservación, manejo, uso sustentable y
la distribución justa y equitativa de los beneficios provenientes de la biodiversidad,
recursos genéticos, sus componentes y derivados en coordinación con la Autoridad
Ciencia Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales;
26. Autorizar, negociar, suscribir, modificar, suspender, resolver o rescindir los contratos de
acceso a recursos genéticos, sus derivados y sintetizados, asociados a la biodiversidad;
27. Establecer las listas de especies de flora y fauna silvestres amenazadas, en peligro de
extinción y migratorias, en base a las prioridades de conservación y manejo a nivel
nacional o los tratados internacionales ratificados por el Estado;
28. Repatriar colecciones ex-situ de especies de flora y fauna silvestre traficadas, así como las
especies decomisadas, en coordinación con la Autoridad Nacional de Relaciones
Exteriores;
29. Establecer mecanismos y lineamientos para la importación, introducción, manejo y control
de especies exóticas;
30. Establecer cuotas o cupos de aprovechamiento, vedas temporales o permanentes sobre
los recursos biológicos;
31. Establecer mecanismos de retribución para la prestación de los servicios ambientales;
32. Establecer los lineamientos y directrices para la conservación, manejo y restauración del
Patrimonio Forestal Nacional, los cuales deberán ser incorporados en las herramientas de
ordenamiento territorial;
33. Delimitar dentro del Patrimonio Forestal Nacional las tierras de dominio público y privado;
34. Fomentar y promover para que ninguna tierra de aptitud forestal se elimine del Patrimonio
Forestal Nacional, salvo las excepciones que se regulen para el efecto;
35. Determinar y diseñar modelos y mecanismos para el manejo forestal sostenible;
36. Otorgar el aval oficial de actuación a los profesionales forestales y revocarlo de acuerdo a
lo que disponga la Agencia de Regulación y Control del Ambiente;
37. Realizar y mantener actualizado el inventario forestal nacional, la tasa de deforestación
nacional y el mapa de ecosistemas;
38. Gestionar y ejecutar proyectos de conservación de bosques naturales, manejo forestal
9
10. sostenible, restauración, reforestación y regeneración natural, con diferentes fuentes de
financiamiento y participación de actores involucrados;
39. Establecer lineamientos para la protección, conservación y manejo sostenible de los
recursos marinos y marino costeros en coordinación con la entidades competentes;
40. Establecer las limitaciones al dominio en la zona marino costera para la prevención y
control de la contaminación ambiental. Para la prevención de riesgos se coordinará con la
autoridad competente;
41. Coordinar con los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales la incorporación de
los valores paisajísticos en los planes y proyectos de desarrollo a efectuarse en el
patrimonio natural así como en la zona marino costera;
42. Emitir lineamientos y mecanismos para la gestión integral de sustancias químicas, residuos
no peligrosos, desechos peligrosos y especiales;
43. Expedir el catálogo de actividades, obras y proyectos que requieran regularizarse;
44. Emitir lineamientos y diseñar mecanismos para la reparación integral de los daños y
pasivos ambientales y sociales;
45. Definir, publicar y actualizar el listado de las sustancias químicas, tipos de residuos y
desechos a nivel nacional, en base a la normativa nacional y los tratados internacionales
ratificados por el Estado;
46. Definir la estrategia y el plan nacional para combatir los efectos adversos del cambio
climático en base a la capacidad local y nacional;
47. Emitir lineamientos y mecanismos de coordinación y articulación para la gestión del cambio
climático con las entidades sectoriales priorizadas para el efecto;
48. Definir los criterios de mitigación y adaptación del cambio climático que deberán ser
incorporados en las herramientas de ordenamiento territorial;
49. Crear y establecer los incentivos ambientales;
50. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su
Reglamento y demás normativa ambiental; y,
51. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables.
Artículo 15.- Agencia de Regulación y Control del Ambiente. Créase la Agencia de
Regulación y Control del Ambiente como un organismo de derecho público, de carácter
técnico-administrativo, desconcentrado, adscrito a la Autoridad Ambiental Nacional, con
personería jurídica, autonomía técnica, administrativa y financiera, con patrimonio propio y
jurisdicción nacional.
La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, ejercerá en todas sus fases y en todo el
territorio nacional, la regulación, el control y seguimiento de las actividades del Sistema
Descentralizado de Gestión Ambiental y demás sistemas e instrumentos de gestión.
Artículo 16.- Integración de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente. La
Agencia de Regulación y Control del Ambiente, contará con un directorio integrado de la
siguiente manera:
1. El representante de la Autoridad Ambiental Nacional o su delegada o delegado, quien lo
presidirá;
2. El representante de la entidad nacional responsable de la planificación y desarrollo o su
delegada o delegado; y,
3. Una delegada o delegado del Presidente de la República.
El Directorio nombrará una directora o director ejecutivo para la Agencia, de una terna
presentada por quien ejerce la presidencia del Directorio, y mediante resolución establecerá la
estructura administrativa y financiera de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
La o el director ejecutivo dará cumplimiento a las resoluciones del directorio, ejercerá la
10
11. representación legal, judicial y extrajudicial de la Agencia y tendrá las facultades y atribuciones
que le asigne el órgano directivo.
Artículo 17.- Requisitos mínimos para la designación de la o el Director de la Agencia de
Regulación y Control del Ambiente. Para ser designado Director o Directora Ejecutiva se
requerirá:
1. Título de cuarto nivel;
2. Acreditar conocimiento y experiencia profesional de al menos cinco (5) años en actividades
similares o afines a la gestión de la Agencia; y,
3. No tener vinculación profesional o económica con entidades que tengan relación en las
actividades propias de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
Artículo 18.- Atribuciones. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente tendrá las
siguientes atribuciones:
1. Expedir el estatuto orgánico funcional de la Agencia;
2. Establecer los mecanismos e instrumentos de control y seguimiento ambiental, mediante
normativa la cual será de observancia obligatoria por los sujetos de control y las
autoridades ambientales de aplicación responsable;
3. Expedir las regulaciones técnicas para la gestión ambiental, patrimonio natural, recursos
biológicos, genéticos, sus derivados y sintetizados asociados a la biodiversidad, calidad
ambiental, cambio climático, régimen marino costero y régimen forestal de la República;
4. Controlar, monitorear y verificar el cumplimiento de las disposiciones y las obligaciones
contenidas en las autorizaciones administrativas;
5. Emitir informes técnicos para la suspensión y revocatoria de autorizaciones
administrativas;
6. Tramitar, investigar y resolver las quejas y denuncias presentadas por la ciudadanía;
7. Ejercer la potestad sancionatoria y la jurisdicción coactiva en el ámbito de su competencia,
así como conocer y resolver los recursos administrativos que se interpongan respecto de
las resoluciones de los órganos competentes de la Agencia;
8. Fijar y cobrar la tarifa de regulación forestal, tasas por permisos, autorizaciones y servicios
en el ámbito de su competencia;
9. Establecer las normas para la declaratoria, administración, manejo y turismo sostenible del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas;
10. Controlar, monitorear y verificar la implementación y el cumplimiento de las herramientas
de gestión y financiamiento de las áreas protegidas que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas;
11. Dictar las normas para el establecimiento, administración, manejo y conservación de las
zonas especiales de conservación para la biodiversidad, bosques de investigación silvícola
y bosques para manejo forestal sostenible;
12. Regular y controlar el acceso, conservación, manejo, uso sustentable de los recursos
biológicos, genéticos, sus derivados y sintetizados, y la distribución justa y equitativa de los
beneficios asociados a la biodiversidad en coordinación con la Autoridad Ciencia
Tecnología Innovación y Saberes Ancestrales;
13. Regular las exportaciones e importaciones de especímenes de flora y fauna silvestre,
elementos constitutivos y subproductos;
11
12. 14. Regular la administración, manejo y conservación in situ y ex situ, la tenencia y cría de
especies silvestres con fines de conservación, comerciales o de subsistencia, en el marco
de la legislación nacional y los convenios internacionales ratificados por el Estado;
15. Elaborar la norma técnica para las investigaciones con fines científicos, in situ y ex situ que
comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación, movilización,
transportación, dentro del territorio nacional, exportación y disposición temporal o final de
especies silvestres, en coordinación con la Autoridad de Ciencia Tecnología Innovación y
Saberes Ancestrales;
16. Regular y controlar la importación, introducción y el manejo de especies exóticas al
territorio nacional y al interior del mismo;
17. Emitir la regulación para el establecimiento del Patrimonio Forestal Nacional;
18. Elaborar y emitir normas para el aprovechamiento sostenible de los recursos forestales
maderables y no maderables, incluyendo alternativas de manejo, tenencia, control forestal
y procesamiento de la madera;
19. Ejercer el control de la deforestación, degradación y fragmentación del patrimonio natural;
20. Emitir las normas que regulen el aval de actuación de los profesionales forestales;
21. Regular y emitir las normas de procedimiento para la acreditación de los Gobiernos
Autónomos Descentralizados como Autoridades Ambientales de Aplicación responsable;
22. Efectuar el control y seguimiento a las Autoridades Ambientales de Aplicación
Responsable;
23. Establecer los estándares y límites máximos permisibles de calidad ambiental que serán
de cumplimiento obligatorio en todos los niveles de gobierno, en coordinación con la
Autoridad Sanitaria Nacional y la Autoridad Única del Agua;
24. Expedir la norma que establezca los criterios de calificación de conformidades y no
conformidades y demás procedimientos para la evaluación de impactos ambientales,
prevención y control de la calidad ambiental;
25. Expedir la regulación para la gestión integral de las sustancias químicas, residuos,
desechos peligrosos y especiales y sus diferentes fases;
26. Expedir la norma del control y seguimiento de la aplicación de los planes de gestión
integral de las existencias caducadas y envases vacíos de las sustancias químicas;
27. Expedir la norma y parámetros técnicos sobre la responsabilidad extendida en el manejo
de sustancias químicas, residuos no peligrosos y desechos peligrosos y especiales;
28. Expedir la norma y realizar el control de los movimientos transfronterizos de sustancias
químicas, residuos no peligrosos, desechos peligrosos y especiales;
29. Controlar y monitorear el cumplimiento de las medidas para la reparación integral de los
daños y pasivos ambientales y sociales;
30. Intervenir subsidiariamente en la reparación de daños y pasivos ambientales y sociales, de
conformidad con la normativa que se expida para el efecto;
31. Establecer los mecanismos de control y evaluación en la implementación de los incentivos
ambientales contenidos en este código;
32. Velar por la correcta aplicación de las normas contenidas en el presente Código, su
Reglamento y demás normativa aplicable en materia ambiental; y,
33. Las demás que le asigne este Código, su Reglamento y normas aplicables.
Artículo 19.- Gobiernos Autónomos Descentralizados. En el marco del Sistema Nacional
de Competencias, así como en el Sistema Descentralizado de Gestión Ambiental, los
Gobiernos Autónomos Descentralizados en todos sus niveles, ejercerán las competencias en
materia ambiental asignadas de conformidad con la Constitución y la ley. Para efectos de la
acreditación como Autoridad Ambiental de Aplicación responsable, estarán sujetos al control y
12
13. seguimiento de la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
LIBRO SEGUNDO
PATRIMONIO NATURAL
TÍTULO I
BIODIVERSIDAD
Artículo 20.- Ámbito. El presente Título regula la conservación de la diversidad biológica, el
uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios que
se deriven de los mismos. Se considerará recurso estratégico y será regulado por el Estado,
en concordancia con lo establecido por la Constitución, los instrumentos internacionales y la
ley.
Artículo 21.- Objetivos. Los objetivos del presente libro son:
1. Conservar, manejar y usar de forma sostenible la biodiversidad, ecosistemas, especies y
recursos genéticos así como mantener las funciones ecológicas y su dinámica para garantizar
su resiliencia, tanto por razones intrínsecas como para el bienestar humano;
2. Prevenir la contaminación y la degradación de ecosistemas terrestres, marinos, marino-
costeros y acuáticos, mediante regulaciones y prácticas de conservación, manejo,
rehabilitación y restauración de los ecosistemas degradados;
3. Regular el acceso a los recursos biológicos, genéticos y sus derivados, así como su uso y
aprovechamiento sostenible;
4. Fomentar la participación justa y equitativa en los beneficios que se deriven del manejo y
uso de la biodiversidad;
5. Adoptar un enfoque integrado para la conservación, manejo y uso sostenible de cuencas
hidrográficas y recursos hídricos en coordinación con la Autoridad Única del Agua;
6. Promover la investigación científica, desarrollo y transferencia de tecnologías, educación,
intercambio de información, fortalecimiento de capacidades, referidos a la biodiversidad y sus
componentes, impulsando la generación de bioconocimiento en coordinación con la Autoridad
Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación y Saberes Ancestrales, en lo que corresponda;
7. Contribuir al desarrollo socio económico del país con base al manejo y uso sostenible de los
componentes de la biodiversidad impulsando iniciativas de biocomercio y otros;
8. Promover la participación de personas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades,
en la conservación, uso y manejo de la biodiversidad;
9. Promover los saberes ancestrales y conocimientos tradicionales de comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades asociados a la biodiversidad y su investigación;
10. Promover la aplicación de los principios y criterios que salvaguarden la soberanía
alimentaria y la salud humana, asociada al patrimonio natural;
11. Establecer y aplicar las medidas de bioseguridad para la conservación, uso y manejo
sostenible de la biodiversidad y sus componentes; y,
12.Promover la incorporación de criterios y lineamientos ambientales en los planes de
ordenamiento territorial en el nivel de gobierno correspondiente y en los planes de uso del
suelo.
CAPÍTULO I
GESTIÓN SOSTENIBLE DE PAISAJES NATURALES
13
14. Artículo 22.- Gestión Sostenible de Paisajes Naturales. La Gestión Sostenible de Paisajes
Naturales busca la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, del Patrimonio
Forestal Nacional y zonas especiales de conservación, bajo los principios de representatividad
ecosistémica, conectividad biológica e integridad de paisajes terrestres, marinos y marino-
costeros.
Las estrategias nacionales de conservación se articularán con los procesos nacionales y
descentralizados de ordenamiento, planificación y desarrollo territorial vinculados al cambio de
matriz productiva y soberanía energética.
CAPÍTULO II
EL SISTEMA NACIONAL DE ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 23.- Del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. El Sistema Nacional de Áreas
Protegidas está integrado por los subsistemas: estatal, autónomo descentralizado, comunitario
y privado. Su declaratoria, categorización, regulación y administración deben garantizar la
conservación, manejo y uso sustentable de la biodiversidad, la conectividad de ecosistemas
terrestres, marinos y marino-costeros al igual que los derechos de la naturaleza. Su
administración y manejo se realizarán de forma sistémica, estableciéndose limitaciones de
dominio a través de los respectivos Planes de Manejo. El Estado evaluará, en cada caso, la
necesidad de imponer otras limitaciones. Se prohíbe el fraccionamiento de las áreas
protegidas.
El Estado asignará los recursos económicos necesarios para la sostenibilidad financiera del
sistema.
Las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberán ser consideradas
como espacios prioritarios de conservación y desarrollo sostenible en las herramientas de
ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Artículo 24.- Objetivos. Las áreas que conformen el Sistema Nacional de Áreas Protegidas
cumplirán los siguientes objetivos:
1. Conservar, manejar y usar de forma sostenible la biodiversidad a nivel de ecosistemas,
especies y recursos genéticos así como el mantenimiento de las funciones ecológicas y
servicios ambientales;
2. Proteger muestras representativas con valores sobresalientes de ecosistemas terrestres,
dulceacuícolas, marinos y marino-costeros;
3. Proteger las especies de flora y fauna silvestre así como fomentar su recuperación, con
especial énfasis en las nativas, endémicas, amenazadas y migratorias;
4. Establecer valores de conservación sobre los cuales se priorizará su gestión;
5. Mantener la dinámica hidrológica de las cuencas hidrográficas y proteger los cuerpos de
aguas superficiales y subterráneas;
6. Garantizar la generación de bienes y servicios ambientales provistos;
7. Proteger las bellezas escénicas y paisajísticas, sitios de importancia histórica, arqueológica
o paleontológica así como formaciones geológicas;
8. Aportar al mantenimiento de las manifestaciones culturales y los saberes ancestrales o
conocimientos tradicionales de comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades respetando
los derechos de la naturaleza;
9. Promover la investigación científica y la educación ambiental, considerando el aporte e
14
15. involucramiento del sector académico;
10. Impulsar alternativas de turismo sostenible, recreación e interpretación ambiental;
11. Generar opciones para el manejo y uso sostenible de la biodiversidad y sus componentes;
12. Aportar y fomentar a la conectividad ecosistémica de las áreas con otros espacios de
conservación; y,
13. Aportar a la adaptación y mitigación del cambio climático.
Artículo 25.- De los principios del Sistema Nacional de Áreas Protegidas. La gestión y
administración del Sistema Nacional de Áreas Protegidas deberá basarse, a más de los
principios generales señalados en el presente Código, en los principios de soberanía,
inalienabilidad, manejo integral, representatividad y gestión intersectorial.
Artículo 26.- Facultad de expropiación y prohibición de invasiones. Para promover la
conservación de la biodiversidad, protección y conectividad de los ecosistemas o áreas de
interés ecológico, la Autoridad Ambiental Nacional o el Gobierno Autónomo Descentralizado
podrán expropiar o revertir las tierras de propiedad privada que se encuentren dentro de los
subsistemas estatal y autónomo descentralizado, de conformidad con la ley y las normas
sobre la materia.
Se prohíbe la invasión o cualquier tipo de afincamiento o asentamiento ilegal dentro del
patrimonio de las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.
Artículo 27.- Del Subsistema Estatal. Serán parte del Subsistema Estatal el patrimonio de
áreas naturales del Estado. Las actividades de manejo que defina la Autoridad Ambiental
Nacional, podrán ser realizadas conjuntamente con los Gobiernos Autónomos
Descentralizados, personas jurídicas de derecho público o privado, comunas, comunidades,
pueblos y nacionalidades, conforme con el Reglamento del presente Código.
Las áreas naturales que formen parte de este subsistema se integrarán a la estrategia
territorial nacional y el potencial de sus servicios ambientales será utilizado de manera
sostenible para el desarrollo territorial y el bienestar de la población.
En caso de que existan propiedades privadas cuya titularidad del dominio date de fecha
anterior a la declaratoria del Subsistema Estatal, se deberán establecer limitaciones legales a
los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento conforme con el plan de manejo, para lo
cual se celebrarán acuerdos de uso compatibles de acuerdo a la categoría.
Artículo 28.- Subsistema Autónomo Descentralizado. Serán parte del Subsistema
Autónomo Descentralizado, aquellas áreas de conservación y uso sostenible de los gobiernos
autónomos descentralizados, que hayan sido declaradas como áreas protegidas e
incorporadas al presente subsistema por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.
La administración, manejo de las áreas protegidas y la responsabilidad por el financiamiento
de la ejecución del plan de manejo le corresponde al Gobierno Autónomo Descentralizado
pertinente.
En caso de que existan propiedades privadas cuya titularidad del dominio date de fecha
anterior a la declaratoria del Subsistema Autónomo Descentralizado se deberán establecer
limitaciones legales a los derechos de propiedad, uso y aprovechamiento conforme con el
plan de manejo, para lo cual se celebrarán acuerdos de uso compatibles con la categoría.
Artículo 29.- Subsistema Comunitario. Serán parte del Subsistema Comunitario, aquellas
áreas de conservación y uso sostenible de las comunas, comunidades, pueblos y
nacionalidades, que hayan sido declaradas como áreas protegidas e incorporadas al presente
subsistema por parte de la Autoridad Ambiental Nacional.
La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada
área natural le corresponde a la comuna, comunidad, pueblo o nacionalidad a través de los
15
16. mecanismos que defina la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 30.- Subsistema Privado. Serán parte del Subsistema Privado aquellas áreas de
conservación y uso sostenible de propietarios privados, que hayan sido declaradas como
áreas protegidas e incorporadas al presente subsistema por parte de la Autoridad Ambiental
Nacional.
La administración y ejecución de las actividades contempladas en el plan de manejo de cada
área protegida del subsistema privado será de responsabilidad de sus propietarios.
Artículo 31.- Categorías de manejo. Los subsistemas que conforman el Sistema Nacional de
Áreas Protegidas serán manejados de acuerdo con categorías definidas por la Autoridad
Ambiental Nacional tomando en consideración la legislación nacional e internacional vigente.
Artículo 32.- Herramientas para la gestión de las áreas protegidas.- Las herramientas de
gestión de áreas protegidas son los planes de manejo, técnicos, operativos y los que pueda
determinar la Autoridad Ambiental Nacional, los cuales orientan el manejo y administración del
área natural protegida.
Se deberá considerar el financiamiento que permita cumplir con todas las actividades
establecidas en las mismas.
Las herramientas para la gestión de áreas protegidas considerarán obligatoriamente la
interdependencia entre áreas naturales protegidas y subsistemas, patrimonio forestal nacional,
los ecosistemas frágiles y las zonas especiales para la conservación.
Artículo 33.- Participación. El Estado reconocerá el aporte de las personas naturales y
jurídicas, públicas o privadas, comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades en el manejo,
gestión de las áreas protegidas y conservación de la biodiversidad. Participarán en la
elaboración de los planes de manejo de dichas áreas, donde existan, para lo cual se emitirá
lineamientos y directrices correspondientes mediante normativa.
Podrán aprovechar de manera sustentable los recursos naturales del área con la que tengan
vinculación de acuerdo con sus usos tradicionales y fines de subsistencia conforme con la
categoría y zonificación respectiva y políticas establecidas por la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 34.- Del Registro Nacional de Áreas Naturales Protegidas. El Registro Nacional
de Áreas Naturales Protegidas incorporará las áreas declaradas y se notificará a:
1. Autoridad Nacional de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca;
2. Autoridad Única del Agua;
3. Autoridad Nacional de Turismo;
4. Gobiernos Provinciales y Municipales, según corresponda;
5. Entidad nacional encargada del catastro nacional integrado georreferenciado; y,
6. Las demás que la Autoridad Nacional Ambiental considere necesarias.
Para fines de inscripción en el Registro de la Propiedad cantonal respectivo, la Autoridad
Nacional Ambiental, dispondrá su inscripción.
Artículo 35.- Del Turismo y visitación en las áreas protegidas del Subsistema Estatal.
Dentro del Subsistema Estatal del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, la Autoridad
Ambiental Nacional definirá el ordenamiento y manejo de turistas y visitantes en función del
16
17. plan de manejo de cada área protegida, para generar iniciativas y actividades de turismo
sostenible.
Artículo 36.- De las obras, proyectos o actividades dentro del Sistema de Áreas
Naturales Protegidas. Dentro de las áreas que conforman el Sistema Nacional de Áreas
Protegidas, todo plan, programa, proyectos, obras y actividades que impliquen riesgo o daños
a la biodiversidad y a los servicios ambientales, deberán cumplir con lo establecido en el
presente Código. Deberá existir un estudio de factibilidad y alternativa que sustente la
ejecución o no de la actividad o proyecto.
Artículo 37.- Prohibición de establecimiento de plantaciones forestales dentro del
Sistema Nacional de Áreas Protegidas.- En ningún caso las plantaciones forestales
afectarán los bosques naturales, ecosistemas frágiles, servidumbres ecológicas ni las áreas
que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas. Solo se podrán establecer
plantaciones forestales en las tierras asignadas a ese fin por los planes de ordenamiento
territorial y las directrices de que emitan las autoridades con competencia en la materia.
Artículo 38.- Actividades extractivas dentro del Sistema Nacional de Áreas Protegidas.-
Las actividades extractivas dentro del Sistema Nacional se sujetarán al trámite especial
establecido en la Constitución de la República, así como a las disposiciones contenidas en el
presente Código.
CAPÍTULO III
CONSERVACIÓN Y MANEJO IN SITU
Artículo 39.- Conservación y manejo sostenible. La biodiversidad terrestre, marina y
dulceacuícola será conservada in situ, a través del manejo sostenible de sus componentes de
tal forma que no ocasionen disminución a largo plazo, manteniendo su potencial para
satisfacer necesidades y pretensiones de las generaciones presentes y futuras.
Artículo 40.- Medios regulatorios. Para propiciar el aprovechamiento sostenible de los
recursos biológicos, la Autoridad Ambiental Nacional deberá:
1. Emitir autorizaciones y permisos;
2. Establecer cuotas de aprovechamiento;
3. Establecer vedas temporales o permanentes; y,
4. Las demás que sean necesarias.
La Agencia de Regulación y Control del Ambiente, en coordinación con la Autoridad
Competente de Seguridad, emitirá regulaciones sobre aparejos de pesca, armas de caza,
incentivos y otros mecanismos que se considere pertinente para propiciar el aprovechamiento
sostenible de los recursos biológicos, que serán implementados por la Autoridad Ambiental
Nacional.
Artículo 41.- Del biocomercio. Serán consideradas actividades de biocomercio la
recolección, producción, transformación y comercialización de bienes y servicios derivados de
la biodiversidad nativa y sus componentes, bajo criterios de sostenibilidad ambiental, social y
económica.
Artículo 42.- Fomento al biocomercio. La Autoridad Ambiental Nacional fomentará,
articulará y promoverá el uso y aprovechamiento sostenible de la biodiversidad nativa y sus
17
18. componentes en el marco de biocomercio en coordinación con las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
PROTECCIÓN DE ESPECIES SILVESTRES
Artículo 43.- Obligaciones específicas de protección. Con el propósito de proteger la vida
silvestre, se deben aplicar las siguientes normas generales:
1. Prohibir la extracción de cualquier forma de especies silvestres de su hábitat natural, salvo
las consideradas para la investigación y serán reguladas en la ley o el reglamento;
2. Proteger todas las especies nativas de flora y fauna silvestre terrestres, marinas y
acuáticas con énfasis especial en las especies endémicas, amenazadas, en peligro de
extinción y migratorias, así como sus hábitats;
3. Proteger hábitats, ecosistemas, áreas de importancia biológica para las especies de flora y
fauna silvestre;
4. Articular acciones interinstitucionales para el manejo in situ de especies de fauna silvestre
que se vean afectadas por actividades antropogénicas;
5. Promover y autorizar investigaciones sobre vida silvestre dentro del territorio nacional; y,
6. Otras que se determinen para el efecto.
Artículo 44.- De la investigación. Se promoverá las investigaciones científicas in situ y ex
situ que comprendan actividades de extracción, colección, recolección, importación,
movilización, transportación, exportación y disposición temporal o final de especies silvestres.
CAPÍTULO V
CONSERVACIÓN Y MANEJO EX SITU
Artículo 45.- Conservación y manejo ex situ. La conservación ex situ mantendrá la
protección y supervivencia de las especies silvestres a través de los medios de conservación
y manejo que se disponen en esta ley constituyéndose en un soporte complementario para la
conservación in situ. Además, deberán servir como mecanismos de promoción del
conocimiento para contribuir a la sociedad del Buen Vivir.
Artículo 46.- Componentes. Entre los componentes de la biodiversidad sujetos a
conservación ex situ se incluyen:
1. Los que se encuentren reducidos, amenazados o en peligro de extinción por erosión del
patrimonio genético nacional o cualquier otra causa, y que no puedan ser conservadas in
situ;
2. Los que posean particular importancia científica, económica, alimentaria o medicinal,
actual o potencial;
3. Los que sean aptos para la crianza, cultivo o mejoramiento genético de sus parientes;
4. Los que hayan sido objeto de mejoramiento, selección, cultivo y domesticación o que se
encuentren en colecciones y bancos de germoplasma;
5. Las especies que cumplan una función clave en las cadenas tróficas; y,
18
19. 6. Los que sean de utilidad para el control biológico.
Artículo 47.- Medios de conservación y manejo. Son medios de administración, manejo y
control ex situ de flora y fauna silvestre, los que se detallan a continuación:
1. Viveros;
2. Jardines botánicos;
3. Zoológicos;
4. Zoocriaderos;
5. Centros de rescate;
6. Bancos de germoplasma;
7. Acuarios públicos y privados destinados a la conservación ex situ o a la reproducción de
especies silvestres en cautiverio o en condiciones controladas;
8. Herbarios;
9. Museos; y,
10. Otros establecidos por la Agencia de Regulación y Control del Ambiente.
Los medios de conservación y manejo serán además considerados centros de documentación
y registro de la biodiversidad nacional.
CAPÍTULO VI
DE LA INTRODUCCIÓN Y CONTROL DE LAS ESPECIES EXÓTICAS
Artículo 48.- Regulación de especies exóticas. La introducción al territorio nacional así
como el manejo de las especies exóticas incluyendo las acuáticas, se realizará sobre la base
de una evaluación de impacto ambiental aprobada por la Agencia de Regulación y Control del
Ambiente, que contemplará criterios técnicos sobre su potencial reproductivo y la
adaptabilidad para convertirse en especies invasoras. Se deberá precautelar la salud humana,
los ecosistemas, el ambiente y la hibridación con estas especies, la producción agrícola, la
soberanía alimentaria y pérdida económica.
El manejo, importación y solicitud de introducción de especies de flora y fauna silvestres
exóticas, incluidas las domésticas, se los hará conforme al principio de precaución en
concordancia con la normativa ambiental y sanitaria vigente del país.
Artículo 49.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional y la Agencia de Regulación y
Control del Ambiente en el ámbito de sus competencias, deberán coordinar y desarrollar
acciones conjuntas con las instituciones relacionadas con la materia para la prevención,
manejo y control de especies exóticas, mediante un plan de acción que incluya una estructura
organizacional interinstitucional.
Artículo 50.- Prohibición. Se prohíbe la introducción de especies exóticas en el Sistema
Nacional de Áreas Protegidas, excepto para fines de control biológico científicamente
justificado y aprobado por la Autoridad Ambiental Nacional, a través de una evaluación de
riesgo y de impacto ambiental. Los respectivos planes de manejo de cada área establecerán
medidas para el control y erradicación de las especies exóticas invasoras previamente
introducidas en esas áreas, así como para el control de las posibles vías de introducción.
19
20. CAPÍTULO VII
MANEJO RESPONSABLE DE LA FAUNA URBANA
Artículo 51.- Ámbito. El presente capítulo tiene por objeto regular el manejo responsable de
la fauna urbana cuya competencia será de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos en coordinación con los entes rectores competentes en los
ámbitos de salud, ambiente, agricultura y seguridad.
Para este efecto se regulará las acciones que promuevan el manejo responsable, protección y
control de la fauna urbana. Se promoverá el bienestar animal, erradicando la violencia y
sancionando el maltrato animal.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Provinciales podrán apoyar y participar en el
manejo de la fauna urbana, promoviendo el establecimiento de centros de rescate.
Artículo 52.- Conformación de la Fauna Urbana. La Fauna Urbana comprende animales:
1. De compañía;
2. Destinados a un trabajo u oficio;
3. Consumo;
4. Entretenimiento;
5. Plagas;
6. Otros que determinen los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos.
Artículo 53.- Del manejo responsable de la fauna urbana.- El manejo responsable de la
fauna urbana deberá tomar en cuenta los protocolos internacionales de bienestar animal
establecidos y reconocidos por el Ecuador. El empleo de animales conlleva a la
responsabilidad de velar por su bienestar animal, y su manejo deberá promover una relación
positiva entre los seres humanos y los animales, previniendo la violencia y sufrimiento.
Artículo 54.- Atribuciones de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales,
Metropolitanos y Provinciales. Corresponde a los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos las siguientes:
1. Regular la tenencia, crianza, reproducción, transporte y sacrificio de los animales que
conforman la fauna urbana;
2. Implementar mecanismos para la prevención de enfermedades y control de
poblaciones de fauna urbana;
3. Fomentar la educación comunitaria e implementar campañas informativas y educativas
sobre bienestar animal, prevención de maltrato y convivencia responsable de fauna
urbana;
4. Definir los mecanismos de manejo y control al cumplimiento de lo establecido en el
presente Capítulo. El control de poblaciones de animales de fauna urbana deberá
realizarse bajo parámetros de bienestar animal;
5. Crear incentivos que promuevan el cumplimiento de las disposiciones contenidas en
este Capítulo;
6. Destinar recursos a la investigación y prosecución de casos de maltrato contra
animales en su jurisdicción;
7. Designar espacios públicos de ocio y recreación para animales de compañía, incluidos
parques públicos y playas, con las respectivas medidas de seguridad e higiene; y,
20
21. 8. Las demás que el Gobierno Autónomo Descentralizado Municipal y Metropolitano
considere necesarias para el cumplimiento del presente capítulo.
El ejercicio de estas competencias responderá al principio de complementariedad entre los
diferentes niveles de gobierno. Además, podrá contar con el apoyo de las organizaciones de
la sociedad civil para el cumplimiento de los fines de este capítulo.
Artículo 55.- De las obligaciones de los titulares. Los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las siguientes obligaciones del
titular de un animal según el grupo que comprenda la fauna urbana, sin perjuicio de lo que
disponga la normativa de salud, sanidad y demás aplicable:
1. Mantener en un espacio higiénico con condiciones adecuadas de alojamiento y refugio
según su especie;
2. Proveer alimentación y agua apropiados para el consumo;
3. Proporcionar un trato adecuado, libre de sufrimiento, sin causarle dolor, agresiones,
enfermedad y miedo;
4. Responder por los daños y perjuicios que el animal ocasione a un tercero, sea en la
persona o en los bienes, así como a otros animales;
5. Proporcionar la atención médica veterinaria oportuna;
6. Adoptar las medidas necesarias para impedir que el animal ensucie las vías y los
espacios públicos;
7. Controlar la reproducción del animal por medios definitivos e indoloros como la
esterilización, de ser el caso;
8. Cumplir con la vacunación determinada por la Autoridad Nacional de Salud y Agrícola,
según corresponda;
9. Denunciar la pérdida del animal y adoptar las medidas necesarias para su búsqueda y
recuperación; y,
10. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Artículo 56.- Actos prohibidos contra los animales. El presente capítulo prohíbe los
siguientes actos cometidos contra los animales:
1. Provocar sufrimiento, maltrato o daño a un animal;
2. Ejercer el bestialismo;
3. Provocar por acción u omisión el abandono de animales;
4. Mantener en habitáculos aislados o sin el espacio necesario para su tamaño y normal
desenvolvimiento. Se exceptúan tratamientos y procedimientos técnicos especializados,
tales como aislamiento, hospitalización y movilización en los que se requiere mantenerlos
en espacios reducidos;
5. Encadenar o atar como método permanente de mantenimiento en cautiverio, o privarlo de
su movilidad natural causándole maltrato;
6. Practicar cualquier mutilación innecesaria, incluida cualquier extracción de tejido sensitivo
o interferencia con la estructura muscular u ósea del animal; a menos que el propósito sea
el tratamiento veterinario del animal o su esterilización, bajo parámetros técnicos; o, que se
practique como parte de un procedimiento científico autorizado de conformidad con la ley;
7. Suministrar alimentos, sustancias u objetos cuya ingestión pueda causarle enfermedad,
sufrimiento o la muerte;
8. Suministrar drogas o medicamentos perjudiciales para la salud e integridad de los
animales; o, administrar cualquier sustancia venenosa o tóxica, o provocar
deliberadamente que el animal la consuma, exceptuando las prescripciones veterinarias;
9. Involucrar o intentar involucrar a un animal, en combates o peleas entre animales, o entre
animales y humanos, como forma de entretenimiento de espectáculo público o privado. Se
21
22. exceptúan las peleas de gallos que podrán ser reguladas por los Gobiernos Autónomos
Descentralizados Municipales y Metropolitanos correspondientes, salvo prohibición
expresa de estos en ejercicio de su facultad normativa;
10. Obligar a un animal a trabajar o producir, si está herido, enfermo o desnutrido, que ponga
en peligro su salud física o psicológica;
11. Permitir la reproducción de un animal, sin aplicar los parámetros técnicos establecidos por
los Gobiernos Autónomos Descentralizados;
12. Provocar a un animal daño físico permanente o la muerte, por negligencia médica
veterinaria comprobada;
13. Se prohíbe el comercio de animales vivos en calles, aceras y demás espacios públicos. Se
exceptúa la compraventa en mercados y ferias, que será regulado por la normativa
secundaria que se dicte para el efecto. Asimismo se prohíbe la comercialización en
medios que no se encuentren permitidos y regulados por las autoridades competentes;
14. Donar un animal, en calidad de premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo por
compensación;
15. Vender o donar animales a laboratorios o clínicas para experimentación, sin ser un criador
especializado en animales de experimentación autorizado por la autoridad competente.
Los centros de rescate, albergues, refugios y los establecimientos con animales cuyo fin no
sea la venta de animales para experimentación, no podrán destinar animales para que se
realicen experimentos con ellos, sin contar con el permiso correspondiente;
16. El uso industrial o experimental de animales o sus elementos constitutivos con fines
cosméticos u otros que no sean específicamente académicos o científicos;
17. Se prohíbe la muerte provocada, la tortura y el maltrato de animales en actos religiosos o
litúrgicos;
18. Criar, reproducir o vender animales, en establecimientos que no cumplan con los
disposiciones establecidas en el presente capítulo, o que no se encuentren registrados o
autorizados por los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos
correspondientes;
19. Queda expresamente prohibido publicar material audiovisual en donde se agreda o
maltrate animales, con la excepción de material educativo o documental para fomentar un
mayor respeto hacia los mismos; usar animales en cualquier tipo de pornografía; y, usar la
imagen de animales para simbolizar agresividad, maldad, peligro y violencia.
20. Queda prohibido todo procedimiento distinto a la eutanasia, para provocar la muerte de un
animal no destinado al consumo humano, particularmente los siguientes: el ahogamiento o
cualquier otro método de sofocación; la electrocución; el uso de armas corto punzantes; el
atropellamiento intencional de animales; y, otros que produzcan dolor, sufrimiento o agonía
al animal;
21. Se prohíbe la caza de animales por ocio, deporte o entretenimiento, salvo para los casos
de control de especies exóticas o invasoras que requiera la Autoridad Ambiental Nacional
o la Autoridan Nacional de Salud;
22. Se prohíbe la celebración de espectáculos circenses con animales; y,
23. Las demás que establezcan los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y
Metropolitanos.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, regularán las
prohibiciones contenidas en el presente artículo, según el grupo y las especies que conforman
la fauna urbana.
Para efectos de este artículo, no se considerará que se provoca daño o sufrimiento a un
animal objeto de la caza o pesca para el consumo humano por razones de subsistencia, de
acuerdo a lo previsto en el presente Código.
Artículo 57-. De los establecimientos con animales. Se considerarán establecimientos con
animales los sitios para su venta, adiestramiento, o cuidado: los centros de rescate de los
22
23. Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos, albergues privados,
consultorios, clínicas, y hospitales veterinarios; hoteles, guarderías, criaderos de animales,
centros de estética u otros que se defina para el efecto.
Los centros de rescate de fauna urbana de los Gobiernos Autónomos Descentralizados
Municipales y Metropolitanos contarán con la infraestructura y el equipo necesarios para
atender a los animales lastimados, heridos, o que presenten signos de enfermedad para ello
contarán con un atención veterinaria de planta debidamente acreditado y las demás que se
regule para el efecto.
Como apoyo a la gestión de los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales o
Metropolitanos se podrán establecer albergues por parte de instituciones protectoras de
animales debidamente registradas, en las cuales se podrán acoger animales rescatados,
perdidos o abandonados.
Artículo 58.- Compraventa de animales con fines comerciales. La compraventa de
animales, cuya comercialización no esté prohibida, sólo podrá efectuarse en establecimientos
autorizados que cumplan las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
Los establecimientos que vendan perros o gatos, deberán contar con una cuota mínima de
animales rescatados por instituciones protectoras de animales legalmente constituidas.
Los establecimientos dedicados a la crianza o venta de animales de compañía deberán
además de las obligaciones contenidas en el presente capítulo:
1. Facilitar la labor de los inspectores designados por la autoridad competente durante
controles periódicos;
2. Contar con personal capacitado para su cuidado integral en todo momento;
3. No criar, mantener o comercializar fauna silvestre o sus partes constitutivas, sin
perjuicio de la responsabilidad penal y civil;
4. Disponer de instalaciones adecuadas para evitar el contagio en los casos de
enfermedad; y, para guardar, en su caso, períodos de aislamiento;
5. Vender los animales con certificado veterinario que refrende que están
desparasitados, esterilizados y vacunados. Se exceptúa la obligación de esterilizar
animales para la comercialización entre establecimientos de crianza autorizados;
6. Los animales únicamente podrán ser comercializados por criaderos autorizados,
luego de haber finalizado el período de lactancia natural y de acuerdo a las
condiciones que se dicten para el efecto;
7. Los establecimientos de venta contarán con un servicio veterinario dependiente del
establecimiento para controlar, entre otras cosas, las enfermedades en incubación
no detectadas en el momento de la venta;
8. La reproducción, crianza y comercialización de perros y gatos se realizará
únicamente a través de criaderos y establecimientos registrados de conformidad
con lo previsto en este capítulo; y,
9. Los establecimientos priorizarán colocar a la venta o en adopción, animales
rescatados por instituciones protectoras de animales, de forma permanente.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados Municipales y Metropolitanos emitirán la norma
respectiva que regule el comercio de los animales en su jurisdicción, en concordancia con lo
establecido en el presente capítulo.
Artículo 59.- Procedimiento a seguir con los animales abandonados o perdidos. Los
animales abandonados o perdidos serán rescatados por el Gobierno Autónomo
23
24. Descentralizado Municipal o Metropolitano correspondiente, que les brindará atención
médica y les proveerá de alimentación adecuada.
Tratándose de animales abandonados, se procederá a su identificación y posterior
esterilización; y, una vez recuperados de cualquier tratamiento médico o proceso quirúrgico,
se los entregará en adopción o a una institución protectora de animales o serán incluidos en
un programa de reinserción comunitaria.
Tratándose de animales perdidos, se notificará al titular de manera inmediata, quien deberá
cancelar los gastos que hubieran originado la atención veterinaria y mantenimiento. Esta
circunstancia no eximirá al titular de la imposición de sanciones por el abandono o descuido
del animal, siempre y cuando se demuestre la responsabilidad del mismo.
Artículo 60-. Esterilización. Los perros y gatos de los establecimientos con animales para
ser entregados en venta o adopción, deberán previamente ser esterilizados por médicos
veterinarios bajo parámetros de bienestar animal y cuando sea el caso y según las normas
que se dicten para el efecto.
Artículo 61-. Obligación de realizar examen de comportamiento. Los titulares de perros
deberán realizar un examen de comportamiento y socialización al animal que:
a) Hubiese, sin causa, atacado a una o varias personas provocando un daño físico;
b) Hubiese sido entrenado o usado para peleas;
c) Hubiese, sin causa, ocasionado daño grave a otros animales, o,
d) Hubiese sido declarado por la autoridad competente como un perro considerado
peligroso.
Las pruebas de comportamiento serán reguladas por el Gobierno Autónomo Descentralizado
Municipal o Metropolitano en coordinación con la Policía Nacional.
Artículo 62-. Transporte de animales. El transporte de animales según el grupo que
conforma la fauna urbana, deberá efectuarse en medios que dispongan del espacio
suficiente en relación al tamaño y necesidades del animal, que deberán poseer las siguientes
características:
1. Funcionalidad e higiene;
2. Suficiente aireación y adecuada temperatura;
3. Seguridad; y,
4. Evitar sufrimiento y angustia al animal.
Los animales deben ser abrevados durante el transporte, deben recibir una alimentación
apropiada a intervalos convenientes y alojamiento, de ser el caso.
En la carga y descarga de los animales, se debe utilizar un equipo adecuado para evitarles
daño, angustia o sufrimiento
Sin perjuicio de lo que dispone la normativa especial relativa a otros medios de transporte,
todo medio de transporte, sea terrestre, marítimo o aéreo, deberá acatar los estándares de
bienestar animal y protección animal establecidos en este capítulo.
Artículo 63-. Sacrificio de animales destinados al consumo humano. El sacrificio de
24
25. animales criados para el consumo humano, se efectuará de forma instantánea, indolora y
evitando sufrimiento. Los procedimientos deberán ser efectuados de acuerdo a los
protocolos internacionales sobre sacrificio de animales establecidos por la Organización
Mundial de Sanidad Animal.
Los animales vivos que se encontraren en mataderos donde el sacrificio se realice
contraviniendo lo dispuesto en el presente Capítulo, podrán ser retirados y transportados a
otros mataderos que cumplan la normativa vigente.
Artículo 64-. Control de poblaciones de animales plaga. Se pueden efectuar controles
específicos de poblaciones de animales considerados perjudiciales o nocivos, siempre que
no se trate de ejemplares de especies protegidas. Las prácticas no deben implicar en caso
alguno la destrucción en masa de animales no nocivos ni ejemplares de especies protegidas.
No obstante, el ente rector en materia de ambiente puede autorizar motivadamente y de
manera excepcional la captura o el control de ejemplares de especies no nocivas cuando no
haya ningún otro método para evitar los daños.
El control de poblaciones de aves y roedores, se regulará en la normativa secundaria que se
dicte para el efecto y no podrá afectar a la salud humana ni al medio natural.
Artículo 65-. Eutanasia animal. La eutanasia es el único método permitido y aprobado para
provocar la muerte de un animal no destinado al consumo humano, que consiste en inducir el
cese de funciones vitales en ausencia de dolor y conciencia, en el menor tiempo posible.
Será practicado por un médico veterinario y se llevará a cabo únicamente en los siguientes
casos:
a) Cuando el animal no pueda ser tratado por tener una enfermedad terminal e
incurable diagnosticada por un médico veterinario;
b) Cuando esté en sufrimiento permanente e irreversible, físico o psicológico;
c) Cuando un perro sea determinado por la autoridad competente como peligroso,
previo examen de comportamiento y terapia de rehabilitación;
d) Cuando constituya un peligro inminente e inmediato para la salud pública, estatus
que debe ser evidenciado técnicamente por un médico veterinario autorizado; o,
e) Cuando el animal feral o animal introducido sea determinado por la autoridad
competente como peligroso para el ambiente, la flora o la fauna nativa.
Se exceptúan los casos de emergencia que requieran terminar de inmediato con el
sufrimiento extremo del animal cuando no se pueda obtener rápidamente asistencia médica
veterinaria.
Los cadáveres abandonados de los animales, que hayan sido sometidos a eutanasia por
profesionales privados y por la autoridad municipal o metropolitana, y que no constituyan un
riesgo epidemiológico para la ciudadanía o para otros animales, serán entregados a las
facultades de medicina veterinaria.
CAPÍTULO VIII
RECURSOS GENÉTICOS
Artículo 66.- Derechos sobre los recursos genéticos. Los derechos otorgados sobre los
recursos biológicos no conceden derecho alguno sobre los recursos genéticos y sus
25
26. derivados, ni sobre los conocimientos colectivos asociados de conformidad con la ley y la
Constitución.
Las licencias, permisos y autorizaciones que amparen las actividades de investigación,
manejo, comercialización u otras, de especímenes, elementos constitutivos y subproductos de
especies silvestres, no confieren autorización de acceso a los recursos genéticos en ellos
contenidos.
Artículo 67.- Recursos Genéticos como sector estratégico. El patrimonio genético de la
biodiversidad del país es considerado sector estratégico y declarado de interés público, por lo
tanto, el Estado se reserva el derecho soberano de administrar, regular, controlar y gestionar
el acceso a los recursos genéticos, sus derivados y sintetizados.
Artículo 68.- Limitaciones en el acceso a los recursos genéticos. Podrán establecerse
limitaciones parciales o totales en el acceso a los recursos genéticos, en los siguientes casos:
1. Endemismo, rareza, amenaza o peligro de extinción de las especies, subespecies,
variedades o razas;
2. Condiciones de vulnerabilidad o fragilidad en la estructura o función de los ecosistemas
que pudieran agravarse por actividades de acceso;
3. Efectos adversos del acceso sobre la salud humana o sobre elementos esenciales de la
identidad cultural de las comunas, comunidades, pueblos y nacionalidades;
4. Impactos ambientales difícilmente controlables de las actividades de acceso sobre las
especies y los ecosistemas;
5. Peligro de erosión genética ocasionado por actividades de acceso;
6. Regulaciones sobre bioseguridad y biotecnología; y,
7. Recursos genéticos, sus productos derivados y sintetizados o áreas geográficas, siempre y
cuando hayan sido priorizados.
CAPÍTULO IX
BIOSEGURIDAD
Artículo 69.- De la bioseguridad. Para precautelar el derecho a vivir en un ambiente sano y
respetar los derechos de la naturaleza, se deberá regular bajo estrictas normas de
bioseguridad los productos de la biotecnología moderna. Se aplicará el principio de precaución
para el análisis de riesgo caso por caso, y paso por paso, y los principios ambientales
reconocidos en el presente Código y normativa nacional e internacional vigente, para afrontar
y reducir los posibles impactos negativos en el ambiente, la salud humana, sanidad animal y
vegetal, así como en la conservación y el uso sostenible de la biodiversidad.
Artículo 70.- Institucionalidad. La Autoridad Ambiental Nacional en coordinación con otras
instituciones del Estado competentes en el tema, será responsable del desarrollo e
implementación de un sistema nacional de bioseguridad que integre acciones coordinadas
pertinentes para la regulación efectiva de los productos de la biotecnología moderna, según lo
dispuesto en la normativa nacional e internacional vigente.
Artículo 71.- Coordinación. La Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación con las
instituciones competentes, fomentará la investigación, la educación, la capacitación, el
entrenamiento y la comunicación sobre biotecnología moderna, sus productos y la gestión de
26
27. la bioseguridad en el Estado ecuatoriano.
CAPÍTULO X
OTRAS ÁREAS PARA LA CONSERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD
Artículo 72.- De las Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad. Con el
propósito de fomentar y fortalecer la gestión sostenible del territorio, paisajes y el
aprovechamiento sostenible de los recursos naturales, la Autoridad Ambiental Nacional podrá
reconocer el establecimiento de áreas especiales para la conservación de la biodiversidad,
como estrategias de conservación in situ que serán complementarias al Sistema Nacional de
Áreas Protegidas.
Las áreas especiales para la conservación podrán ser de iniciativa: privada, pública,
comunitaria, mancomunada o de modalidades mixtas.
Artículo 73.- Tipos de áreas especiales para la conservación. Se considerarán áreas
especiales para la conservación de la biodiversidad las siguientes:
1. Áreas para la conservación y uso sostenible de los gobiernos autónomos descentralizados,
comunidades y propietarios privados, que no hayan sido declaradas como áreas protegidas;
2. Áreas o sitios reconocidos por Tratados y Convenios Internacionales ratificados por el
Estado;
3. Zonas de amortiguamiento;
4. Corredores de conectividad; y,
5. Servidumbres ecológicas.
Las Áreas Especiales para la Conservación de la Biodiversidad deberán ser consideradas
como espacios prioritarios de conservación y uso sostenible en las herramientas de
ordenamiento territorial de los Gobiernos Autónomos Descentralizados.
Artículo 74.- Del régimen de propiedad en las áreas especiales para la conservación. La
declaratoria de las zonas especiales para la conservación y uso sostenible de la biodiversidad
no afecta el derecho de propiedad sobre estas áreas, las cuales continuarán siendo de
dominio público, privado o comunitario, según sea el caso, con las limitaciones de uso
establecidas en la Constitución, en este Código y en la normativa secundaria.
Las actividades de aprovechamiento de los recursos naturales que se realizan en estas áreas
y que conducen al desarrollo sustentable, pueden efectuarse tomando en consideración las
condiciones que permitan la conservación de la biodiversidad.
Artículo 75.- Áreas de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad. Serán Áreas
de Conservación y Uso Sostenible de la Biodiversidad aquellos predios de propiedad de los
gobiernos autónomos descentralizados, de las comunidades o de personas naturales o
jurídicas, que aporten voluntariamente a la conservación de biodiversidad y al mantenimiento
de los servicios ecosistémicos y que no hayan sido declaradas como Áreas Protegidas.
Las mencionadas áreas podrán ser conservadas por iniciativa propia, cumpliendo con los
lineamientos establecidos por la Autoridad Ambiental.
Estas áreas deben estar registradas en los distintos niveles de Gobierno para que sean
consideradas en la planificación territorial.
Artículo 76.- Áreas reconocidas por instrumentos internacionales. En concordancia con
27
28. los instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado, la Autoridad Ambiental
Nacional impulsará la declaratoria de áreas de importancia para la conservación de
humedales, áreas de importancia para la conservación de las aves, áreas para la protección
del patrimonio mundial, cultural y natural, entre los más representativos.
Artículo 77.- De las zonas de amortiguamiento. Las zonas de amortiguamiento serán áreas
de propiedad pública, privada o comunitaria, colindantes a las áreas del Sistema Nacional de
Áreas Protegidas, que por su naturaleza y ubicación requieren de un tratamiento especial que
coadyuve a la conservación, promuevan la integración de las áreas protegidas y la
conectividad ecosistémica de las mismas.
En los planes de manejo de cada área protegida se deberá definir la extensión, usos y demás
características de las zonas de amortiguamiento.
Las actividades que se realicen en las zonas de amortiguamiento no deben poner en riesgo el
cumplimiento de los objetivos del Sistema de Nacional Áreas Protegidas.
Los Gobiernos Autónomos Descentralizados promoverán y fomentarán acciones y actividades
complementarias para garantizar la conservación en estas áreas.
Artículo 78.- De los corredores de conectividad. Con el propósito de reducir la
fragmentación del paisaje, contribuir al mantenimiento de las funciones de los ecosistemas y
favorecer su representación, la migración de las especies de flora y de fauna principalmente
por efectos del cambio climático, así como generar oportunidades para el desarrollo
sustentable, se podrán establecer corredores de conectividad entre las áreas de propiedad
pública, privada o comunitaria que forman parte del patrimonio natural terrestre, marino-
costero e hídrico del Ecuador. Primordialmente se establecerán estas zonas entre las áreas
protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas u otras áreas para la conservación de la
biodiversidad.
Artículo 79.- De las servidumbres ecológicas. Se reconoce a las servidumbres ecológicas
como un gravamen constituido por acto voluntario del propietario de cualquier predio sobre la
totalidad o parte de dicho predio, llamado predio sirviente, a favor de cualquier persona natural
o jurídica para los fines de conservación y protección de especies, ecosistemas, recursos
naturales, belleza escénica, valores ecológicos esenciales, u otros valores culturales,
socioculturales o genéticos.
TÍTULO II
SERVICIOS AMBIENTALES
Artículo 80.- De los servicios ambientales. El presente Título tiene por objeto establecer el
marco general de los servicios ambientales, cuya finalidad es propiciar y coadyuvar a la
conservación, manejo sustentable y recuperación de la diversidad biológica y de los recursos
naturales, a través de mecanismos de retribución que aseguren la permanencia de los
mismos.
Artículo 81.- Generación. El mantenimiento de las funciones ecológicas así como la dinámica
de los ecosistemas naturales o intervenidos, generan servicios ambientales y, estos a su vez,
beneficios directos o indirectos a la población.
Artículo 82.- Tipos de servicios. Son servicios ambientales:
1. La protección y regulación hídrica;
2. La fijación, reducción, secuestro, almacenamiento y absorción de carbono y otros gases de
efecto invernadero;
3. La protección y recuperación del suelo, evitando los procesos de desertificación y
28
29. degradación;
4. El mantenimiento de la biodiversidad y su patrimonio genético;
5. Las formas de vida y la belleza escénica natural; y,
6. Otros que determine la Autoridad Ambiental Nacional.
Artículo 83.- Retribución. Los servicios ambientales no son susceptibles de apropiación.
Quienes realicen voluntariamente acciones de conservación, manejo y recuperación de los
ecosistemas, podrán ser retribuidos de conformidad con las regulaciones que dicte la
Autoridad Ambiental Nacional, siempre y cuando garanticen el mantenimiento de su función
ecológica, su resiliencia y por ende el flujo de los servicios ambientales.
En la generación de servicios ambientales existirá un prestador y beneficiario. La Autoridad
Ambiental Nacional garantizará que la prestación de los servicios ambientales se realice en
términos justos, equitativos y transparentes contribuyendo al buen vivir.
La prestación de servicios ambientales serán realizadas, preferentemente, por las personas
que sean dueñas o poseedoras de buena fe de las áreas que vayan a ser mantenidas o
restauradas.
Artículo 84.- Del financiamiento de los servicios ambientales. Para el financiamiento de
los mecanismos de retribución, se promoverá la inversión pública y privada así como se podrá
recibir fondos de donaciones, préstamos o aportes internacionales, impuestos o tasas y
cualquier otra fuente que se identifique con estos fines.
La Agencia de Regulación y Control del Ambiente podrá incluir dentro de la composición de
tasas y otros recursos que perciba por la prestación de servicios o por el otorgamiento de
licencias, autorizaciones, permisos o concesiones, los montos que coadyuven a financiar la
retribución de la producción de servicios ambientales.
Artículo 85.- Seguimiento y evaluación. La Agencia de Regulación y Control del Ambiente
establecerá mecanismos de evaluación y seguimiento de las acciones que se realicen en la
generación y prestación de los servicios ambientales.
TITULO III
RÉGIMEN FORESTAL DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
Artículo 86.- Ámbito. El presente Título tiene por objeto instituir el Régimen Forestal de la
República como sistema legal e institucional destinado a garantizar la conservación, manejo,
uso sostenible e incremento del Patrimonio Forestal Nacional, en un marco de amplia
participación social y contribución eficaz al desarrollo.
Artículo 87.- Patrimonio Forestal Nacional. La Autoridad Ambiental Nacional ejerce la
rectoría, planificación y gestión del Patrimonio Forestal Nacional.
El Patrimonio Forestal Nacional está conformado por:
1. Los bosques nativos y tierras de aptitud forestal del territorio nacional incluyendo aquellas
que se mantienen bajo el dominio del Estado;
2. Las formas de vegetación no arbórea asociadas o no al bosque. Tales como manglares,
páramos, moretales y otros;
29
30. 3. Los bosques intervenidos y secundarios; y,
4. Las tierras de restauración ecológica o protección.
Para efectos de las medidas de promoción y fomento, se consideran parte del Patrimonio
Forestal Nacional las plantaciones forestales de producción, los sistemas agroforestales, los
árboles fuera del bosque y los bosques secundarios que encontrándose en tierras para usos
agropecuarios, sean voluntariamente asignados por sus titulares a producción forestal o
servidumbres ecológicas.
Las regulaciones establecidas para el Patrimonio Forestal Nacional se incorporarán
obligatoriamente en el desarrollo de los planes de ordenamiento territorial y demás
herramientas de planificación y gestión del suelo.
Artículo 88.- Prioridad Nacional e Interés Público. Es de prioridad nacional e interés
público, la conservación, uso y manejo sostenible, incremento, gestión y administración del
Patrimonio Forestal Nacional, incluyendo las medidas de promoción y fomento.
Artículo 89.- Restricciones a la propiedad dentro del Patrimonio Forestal Nacional. El
Patrimonio Forestal Nacional incluye, entre otras, restricciones legales impuestas por el
Estado, que en razón de la función social y ambiental de la propiedad descrita en la
Constitución, son establecidas a fin de lograr la conservación, manejo y uso sustentable,
restauración e incremento de dicho patrimonio, así como medidas de promoción y fomento
destinadas a tales fines.
Son restricciones a la propiedad, sin perjuicio de las que se puedan prever en otros cuerpos
legales:
1. Destinar las tierras a los usos oficialmente asignados por los instrumentos de
ordenamiento territorial y de gestión y uso del suelo;
2. Respetar las normas de sostenibillidad en el uso, aprovechamiento y comercialización de
los recursos naturales renovables existente en el predio; y,
3. Delimitar y respetar las servidumbres ecológicas.
CAPÍTULO II
NORMAS FUNDAMENTALES
Artículo 90.- Normas fundamentales del Régimen Forestal de la República. La gestión del
Patrimonio Forestal Nacional se ejecutará en el marco de las siguientes normas
fundamentales, las mismas que son de aplicación directa y orientan la interpretación del
presente Código, de su reglamento y de las normas secundarias:
1. Integridad territorial del Estado en materia forestal.- Son parte esencial de la integridad
territorial del Estado, para los efectos específicos que se desprenden de la aplicación de
las normas contenidas en este Título, los recursos naturales renovables, incluida su
biodiversidad asociada, servicios ambientales, entre otros. En concordancia con tal
calidad, serán estimuladas las actividades destinadas a su conservación, uso sostenible,
uso sustentable e incremento, y sancionados los delitos y las infracciones que los afecten.
2. Potestad.- Se confiere a la Autoridad Ambiental Nacional, la calidad de institución pública
tutelar de la integridad territorial del Estado en el ámbito de sus competencias forestales.
Esta potestad podrá ser ejercida concurrentemente por aquellas instituciones públicas que
tienen la facultad de gestión de los recursos naturales renovables.
30