1. DOCUMENTO BORRADOR
REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA RIOJA
PROYECTO DE LEY DECLARANDO LA NECESIDAD DE LA REFORMA
CONSTITUCIONAL
UNA NUEVA CONSTITUCIÓN PARA UN TIEMPO DE NUEVAS GENERACIONES
FUNDAMENTOS
SRA. PRESIDENTA DE LA FUNCIÓN LEGISLATIVA
DRA. FLORENCIA LOPEZ
I Introducción
La Constitución de la Provincia de La Rioja, tiene cronológicamente una partida de
nacimiento como cuerpo normativo datado el 23 de marzo de 1.855, precedido de un
mandato originado en el Art. 5 de la Constitución Nacional de 1.853 que exigía, la
sanción de las constituciones provinciales bajo el sistema representativo y republicano,
como condición indispensable para que el gobierno federal les garantice el goce y
ejercicio de sus instituciones. No obstante, esta fecha central de 1.855, la autonomía
provincial del 1 de marzo de 1.820, es otra fecha clave en el devenir histórico
constitucional de la provincia, cuyo bicentenario estamos transitando con nuevos
desafíos y nuevas proyecciones, afirma el historiador BAZAN (1.992) que “El sistema
directorial centralista creado por el Congreso de Tucumán…estaba desgastado y
desacreditado…El exceso de centralismo tornaba halagüeña la idea de federalismo
levantada por Artigas, Ramírez y López. Desde ese momento quedo sellada la suerte
del Directorio. Poco después el director supremo, Rondeau sería derrotado en
Cepeda…El gobierno nacional entró en estado de disolución…El 1 de marzo La Rioja
se constituyó en provincia independiente hasta la reunión del Congreso bajo la forma
federal proclamada por los demás pueblos hermanos. La asamblea eligió gobernador
intendente al antiguo jefe de Arribeños y primer jefe del Ejército Auxiliar del Perú,
coronel mayor Francisco Antonio Ocampo”1
Las referencias históricas enunciadas de ninguna manera agotan el derrotero
provincial protagonizado por hombres y mujeres, que, en cada época, fueron
consolidando un ideario federal, rebelde y esencialmente trascendental; es por ello
1 BAZAN, Armando (1992) Historia de La Rioja. Buenos Aires, Argentina: Editorial Plus Ultra
2. que parafraseando al autor MERCADO LUNA, la presente iniciativa es producto de
una larga maduración”… diría de ella que constituye un pronunciamiento y una
definición personal frente a la vida y a través del derecho” 2
.
Desde el punto de vista jurídico, la Constitución es valorada como el documento
fundamental o central de un Estado, pero no vamos hacer referencia solamente a la
Constitución como sustantivo, es decir como documento en esta reforma, sino a la
Constitución como verbo, como factor de estructuración sistémica de la sociedad que
realiza su ideario soberano con vocación de servicio; en este sentido ROSATTI (2.011)
explicita que sin perjuicio de considerar la dimensión jurídica (norma de normas) de
una Constitución, también es necesario hacerlo en su dimensión política (forma de
formas), en el proemio de la Constitución reformada en 1986 el presidente de la
Convención Constituyente Dr. Domingo Tulián sostenía que “Esta es la Constitución
Política de los riojanos. Lo es porque a ellos se dirige y de ellos emana. La
Constitución es un libro del pueblo. Su lenguaje ha de ser sencillo y su estilo directo. Al
mismo tiempo es una obra de alta técnica en la formulación de los derechos y en el
ordenamiento y articulación de las instituciones del Estado”.
Para Joaquín Víctor González la Constitución representa al orden del pueblo y destaca
“…la Constitución como una orden del pueblo, como tal, y no como una agregación
resultante del convenio; si tomamos al pueblo como una masa compacta e íntima que
erige en ley fundamental bajo formas reputadas convenientes, los principios
permanentes del derecho y la moral, lo que generalmente resulta después de una
larga experiencia; entonces fundamos la sociedad y el Estado sobre base sólidas,
inamovibles; entonces podrán cambiarse las formas establecidas, podrá alterarse el
orden de esos mismos derechos o la manera de ejecutarlos, pero de ningún modo se
atacará la base de la justicia y el derecho como principios de la conciencia”3
Es importante asumir que las constituciones de los diferentes Estados, representan el
resultado de un proceso plural, que no finaliza con la clausura de las sesiones de la
asamblea constituyente, sino que permanece constantemente abierto porque en los
ordenamientos de nuestro tiempo la interpretación de la Constitución constituye la
sociedad abierta y resulta por ella, a su vez, siempre constituida.
Para CERVATI (2.018) la cultura es la esencia del Derecho constitucional y la
Constitución, en consecuencia, debería considerarse como expresión del “estado de la
cultura” de un pueblo; en este sentido el autor sostiene que “…es evidente que la
2 MERCADO LUNA, Ricardo (1980) Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina: Editorial Astrea
3
GONZALEZ, Joaquín Víctor (2.003) La Revolución Córdoba, Argentina Editorial Alta Córdoba Impresos
3. Constitución ya no puede ser identificada sólo como un acto estatal, expresión de la
soberanía del Estado, mero continente de proposiciones imperativas formuladas en
artículos; las Constituciones escritas serían entonces niveles textuales de la cultura
constitucional mientras que la auténtica Constitución se identificará con la Constitución
viva”4
. El preámbulo de la Constitución riojana emplea el término cultura en dos
párrafos de su redacción, el primero asociado a la familia valorada como la “célula
básica de la sociedad y raíz de su grandeza como ámbito natural de la cultura y la
educación” y el segundo relacionado con la historia de nuestra provincia proyectada
hacia el ámbito nacional y latinoamericano “Procuramos consolidar los intereses
históricos de nuestro pueblo y vigorizar las expresiones de la cultura regional como
base de la identidad popular y condición de la unión nacional y latinoamericana”.
Es evidente que la apertura hacia criterios interpretativos no formalistas, sino
fundados en el estudio de la historia y de la cultura significan mayor rigor en los
estudios, mayor empeño en las motivaciones de las decisiones, mayor profundidad en
la investigación y mayor sentido de responsabilidad del jurista, al cual finalmente se le
reconoce un papel que va más allá del de custodio (guardián) de una voluntad política;
al contrario, aparece como un mensajero e intérprete de una auténtica cultura, no
fundada exclusivamente en la obediencia a la voluntad del soberano, sino considerada
en toda su importancia histórica, cultural, social y sistémica.
Con el retorno de la democracia en 1.983, se reactiva el espíritu de reforma y, el 28
de diciembre de 1.984 el Gobernador riojano Carlos Menem, remite a la Cámara de
Diputados el Mensaje N.º 84 en el cual expone su posición con respecto al proceso de
reforma que se había iniciado en 1.965 destacando que “ ... reformar la Carta
Fundamental de la Provincia… por el órgano y el procedimiento establecidos por la
propia Constitución, cuando la función legislativa estaba ejercida por una Asamblea de
legítimos representantes del pueblo, en 1965 (y) El vigor del mandamiento legal
permanece incólume no obstante esta lamentable historia de irrupciones seriadas de
la prepotencia oligárquica. Como lo señalan los fundamentos de la Ley 3.629/76, al
discutirse la vigencia de la decisión de la reforma constitucional, una ley no puede ser
derogada sino por un acto que tenga la misma entidad jurídico-política, y cabe
consignar que no se ha registrado hasta la fecha, en el caso de la Ley 3.136/65,
4 CERVATI Ángelo (2018) El Derecho Constitucional entre método comparado y ciencia de la cultura
(el pensamiento de Peter Häberle y la exigencia de modificar el método de estudio del derecho constitucional). Extraído de
www.ugr.es
4. disposición legislativa legítima que la derogue. Se agrega así, a la vigencia de la Ley,
una exigibilidad política renovada por el pronunciamiento popular, de llevar a cabo la
reforma constitucional”.
MERCADO LUNA (2.000) calificó a la nueva Carta Magna de la siguiente manera
“Esta Constitución…fue sin duda la que registró los tonos más alto de solemnidad,
comparada con las anteriores: la creación de la bandera, el preámbulo y un proemio
con el que se dio a publicidad…”5
. En tanto que para STOLLER (2.008) “La
Constitución riojana de 1986, a la que gusto en denominar “de la democracia” y “de los
derechos humanos”, ha planteado un estado provincial absolutamente nuevo en el
concierto de las otras provincias argentinas, porque ha roto con la tradicional división
tripartita del poder, y dejando de lado esa conceptualización datada en 1750 -con
Montesquieu- estanco y cerrada, se ha enrolado en una postura evolucionada que
plantea que el Estado es uno solo y su poder, sus obligaciones, administración, y
servicios, están distribuidas en “funciones” a desarrollar, y de esa manera sin
organismos cerrados, ni separados, sino todos coordinados y trabajando de consuno,
pueden crearse o instalarse distintas y más funciones en el Estado provincial”6
.
Otro importante constitucionalista como fue FRIAS, Pedro (1.986) afirmó que “La
Rioja tiene cierto énfasis: sea por la imponente cordillera del Velasco, sea por los
“comicios y entreveros” de que escribió Félix Luna, sea por una historia de honor y
coraje sabiamente reconstruida por Armando R. Bazán. El énfasis ha vuelto al
preámbulo. El estilo es el de los “manifiestos de los pueblos” de la Independencia. Se
proyectan sobre él las sombras fundantes de Juan Facundo Quiroga, opinablemente
acompañado por Ángel Peñaloza y Felipe Varela”7
.
Por último, destacamos en el Proemio del Dr. Tulián la concepción que inspiró y
motivó la labor convencional “Esta Carta Fundamental supera viejas concepciones que
la humanidad ya ha dejado atrás y consagra un sistema político inspirado en la
solidaridad social, al tiempo que avanza en el fortalecimiento de los principios de la
República y de la participación democrática”.
Posteriormente a la Reforma de 1.986 se sucedieron las reformas del año 1.998, 2.002
y 2.008, incluidas dos enmiendas con resultados dispares que configuraron lo que
5 MERCADO LUNA, Ricardo (2.000) Derecho Constitucional Provincial. Buenos Aires, Argentina: Ed. Ciudad Argentina
6
STOLLER, Enrique (2008) Historia Constitucional Riojana. Córdoba, Argentina: Editorial Lerner.
7 FRIAS, Pedro (1986). LA NUEVA CONSTITUCIÓN DE LA RIOJA – Revista EL DERECHO, T. 119, Nº 6.578, Bs. As.
5. algunos juristas denominan periodo reactivo8
, dado al estrecho vínculo de las reformas
con circunstancias emergentes en contextos de crisis institucional.
En conclusión, la Constitución de La Rioja, es la expresión de una construcción
socio/política colectiva que, en su desarrollo institucional, consolidó una democracia
sólida imbuida del constitucionalismo social. En este contexto del Siglo XXI, la
Constitución riojana nos guía en el camino de la realización personal y comunitaria,
pero también, nos interpela como dirigentes, como responsables de un destino común
para ir en busca de aquellas periferias sociales que, a pesar de su existencia no tienen
una visibilidad normativa y que nos reclaman tener el oído atento a sus necesidades.
Ese oído atento exigirá de una renovada sensibilidad social, que nos impulse a
protagonizar un nuevo tiempo para La Rioja que contribuya a mejorar la calidad de
vida de las riojanas y riojanos en un “verdadero federalismo y un definitivo régimen de
libertad y justicia social”.
Por los fundamentos expuestos solicitamos a los/as legisladores/as, de todos los
bloques, el acompañamiento al presente Proyecto de Ley que propicia se declare la
necesidad de la Reforma Total de la Constitución de La Rioja.
LA CAMARA DE DIPUTADOS
DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTICULO 1°. -Declárase la necesidad y conveniencia de la Reforma total de la
Constitución de la Provincia de La Rioja, sancionada en 1986, con la enmienda de
1987 y reformas de los años 1.998, 2.002 y 2.008.
ARTICULO 2°La Convención Constituyente podrá modificar los artículos que a
continuación se indican, en procura de lograr la visión, misión y objetivos propuestos a
continuación:
Visión: La Constitución de La Rioja es la Carta Magna auténtica expresión de la
voluntad soberana del pueblo.
Misión: La Constitución de La Rioja asume el destino de los/as riojanos/as como
realizadora y garante de los derechos y obligaciones sin exclusiones, configurando en
las funciones estatales la vocación por un verdadero federalismo, un régimen de
libertad y justicia social en perspectiva de género.
8
GOYOCHEA, Pedro Oscar (2020) Derecho Constitucional de La Rioja. Catamarca, Argentina Ed. Ediciones
Artesanales Capacñan
6. Objetivos
CONSOLIDAR la Democracia basada en la participación popular que garantice la
plena vigencia de los derechos, garantías y oportunidades de todos/as los/as
riojanos/as.
PROFUNDIZAR la alternancia en el ejercicio de las funciones públicas electivas, su
periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes las ejercen en el ámbito
Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
PROMOVER un Estado de Solidaridad Social, que asuma el destino común y conjunto
con toda la población riojana, para el logro del bienestar general.
ASUMIR la perspectiva de género en las funciones del Estado Provincial, que permita
la generación de una sociedad justa y libre.
ARTICULOS QUE PODRAN SER MODIFICADOS
Adecuación del Preámbulo en clave de perspectiva de género. Artículos 7, 9, 37, 39,
51, 53, 54, 55, 69, 79, 81, 84, 86, 87, 89, 90,91, 92, 102, 108, 109, 116, 125, 126, 127,
133, 137, 140, 144, 145, 146, 152, 153, 154, 160, 161, 163, 165, 168, 169, 170, 171,
172, 174, 177.
La Convención Constituyente podrá sancionar nuevas normas que incorporen
regulaciones en torno a: el derecho a internet, la composición del sistema de salud
provincial, la renta básica universal, el presupuesto participativo, ciudadanía digital,
jurisprudencia obligatoria, la constitución del Ministerio Público de la Defensa de la
Victima, exclusión de la facultad de remoción por parte del Consejo de la Magistratura
de los funcionarios judiciales contemplados en el art. 156, estructuración especifica de
las regiones.
La Convención podrá reordenar la numeración de los artículos que resulte más
adecuada.
ARTICULO 3° La finalidad, el sentido y alcance que se procura con la reforma que
habilita el Artículo 2 de esta ley, se expresa en el contenido que a continuación se
detalla para cada uno de ellos
1°-Preámbulo de la Constitución Provincial: Atento a su contenido programático, el
Preámbulo constituye una fuente interpretativa de primer orden de todo el texto
constitucional (Art. 5 C.P.), y ejerce un poder de veto respecto de todas aquellas
7. normas infraconstitucionales operativas, que se expresen en sentido contrario al
programa que establece.
El Preámbulo a su vez se inicia sobre la base de dos principios centrales del sistema
democrático, el primero el reconocimiento de la soberanía como Poder que pertenece
exclusivamente al Pueblo de La Rioja, y el segundo la representatividad delegada en
los Constituyentes, en aras del cumplimiento de un mandato “Los representantes del
pueblo de la Provincia de La Rioja reunidos en Convención Constituyente…”.
En orden a lo expuesto se propone dotar al Preámbulo de una perspectiva de género,
que integre el esquema propedéutico de los capítulos sucesivos en la que la
Constitución desarrolla las normas programáticas y operativas.
En este tiempo y, en referencia a las visiones del patriarcado y género, nos hallamos
con descripciones que ilustran marcadamente esta tendencia de la asimetría del
poder como característica central de la desigualad que se proyecta en los vínculos y
las relaciones sociales del género, la cual se consolida con estereotipos rígidos que
refuerzan construcciones culturales basadas en la discriminación.
La Equidad como cualidad social, debe constituirse en el nuevo paradigma del género,
entendido este como el “…conjunto de normas y prescripciones que dictan la sociedad
y la cultura sobre el comportamiento femenino o masculino (es por ello que) el
concepto género ayuda a comprender que muchas de las cuestiones que pensamos
que son atributos naturales de los hombres o de las mujeres, en realidad son
características construidas socialmente, que no están determinada por la biología”9
. En
este sentido, será necesario promover cambios culturales en los ámbitos “públicos y
privados” pero fundamentalmente en la “esfera pública” dominada por una fuerte visión
de valores y estereotipos sexistas que repercuten en una marcada discriminación
hacia la mujer. Es por ello que, tal como lo sostiene Marta Lamas urge crear una
“cultura de la equidad” para “eliminar y aminorar la discriminación sexista, tanto de
mujeres como de hombres”10
2°-Capítulo I Principios De la Organización Política: contenidos pétreos
Incorporar el control de convencionalidad en el sistema legal riojano
9
LAMAS, Marta “Género” Departamento de Educación a Distancia EAD
10
Idem.
8. Control de Convencionalidad: Si bien no está expresamente contemplado en el texto
constitucional, debemos considerar la significatividad de éste tipo de control, no sólo
en función de la jerarquía normativa del Art. 31 de la Constitución Nacional, sino
también, del conjunto de derechos y garantías regulados en el Capítulo II de la
Constitución provincial en concordancia con el Art. 75 inc. 22 de la C.N. que consagró
con jerarquía constitucional a los siguientes tratados Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre: Aprobada en la IX Conferencia Internacional
Americana, en Bogotá, Colombia, 1.948. Declaración Universal de Derechos
Humanos: Adoptada y proclamada por la resolución 217 A (III) de la Asamblea
General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.948. Convención Americana
sobre Derechos Humanos: Suscripta en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de
1.969. Ratificada por Ley Nacional Nº 23.054. Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales: Suscripto en la ciudad de Nueva York, Estados
Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966. Ratificado por la República Argentina
por Ley Nacional Nº 23.313. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos:
Suscripto en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre
de 1966. Ratificado por Ley Nacional Nº 23.313. Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio: Aprobada por la III Asamblea General de las
Naciones Unidas el 9 de diciembre de 1.948. Ratificada por Decreto PEN
Nº 6.286/1.956. Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de
Discriminación Racial: Suscripta en la ciudad de Nueva York, Estados Unidos de
América, el 13 de julio de 1.967. Ratificada por Ley Nacional Nº 17.722. Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer: Aprobada
por resolución 34/180 de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 18 de
diciembre de 1979. Suscripta por la República Argentina el 17 de julio de 1980 y
ratificada por Ley Nacional Nº 23. 179. Convención contra la Tortura y otros Tratos o
Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes: Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1.984, y aprobada por Ley Nacional Nº 23.338.
Convención sobre los Derechos del Niño: Adoptada por la Asamblea General de las
Naciones Unidas en Nueva York, Estados Unidos de América, el 20 de noviembre de
1.989. Aprobada por Ley Nacional Nº 23. 849. Convención Interamericana sobre
Desaparición Forzada de Personas: Aprobada durante la 24a. Asamblea General de la
Organización de Estados Americanos, el 9 de junio de 1.994, en Belém do Pará,
República Federativa del Brasil. Aprobada por Ley Nacional Nº 24.556 y adquirió
jerarquía constitucional por Ley Nacional Nº 24.820. Convención sobre la
9. imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad:
Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, el 26
de noviembre de 1.968. Aprobada por Ley Nacional Nº 24.584 y dotada de jerarquía
constitucional por Ley Nacional Nº 25.778.
Este tipo de control aparece por primera vez en la jurisprudencia contenciosa de la
Corte IDH en el caso Almonacid Arellano vs. Chile. A partir de este caso la Corte IDH
ha ido precisando el contenido y alcance del concepto de control de convencionalidad
en su jurisprudencia, el cual comprende los siguientes aspectos:1) Consiste en
verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con la CADH, la
jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el
Estado sea parte; 2) Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el
ámbito de sus competencias; 3) Para efectos de determinarla compatibilidad con la
CADH, no sólo se debe tomar en consideración el tratado, sino que también la
jurisprudencia de la Corte IDH y los demás tratados interamericanos de los cuales el
Estado sea parte; 4) Es un control que debe ser realizado ex officio por toda autoridad
pública; y 5) Su ejecución puede implicar la supresión de normas contrarias a la CADH
o bien su interpretación conforme a la CADH, dependiendo de las facultades de cada
autoridad pública.
En nuestro país adquirió trascendencia el control de convencionalidad a través del
caso Mendoza y otros Vs. Argentina11
. Excepciones Preliminares, Fondo y
Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2.013. En este caso la Corte resolvió entre
varias observaciones que “El Estado es responsable de la violación del derecho
11César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Saúl Roldán y Ricardo David Videla Fernández crecieron en
barrios marginales, en una situación de exclusión y gran vulnerabilidad socioeconómica, con carencias materiales que
condicionaron su desarrollo integral. Todos ellos fueron condenados a penas de privación perpetua de libertad por delitos
cometidos antes de haber alcanzado la mayoría de edad, con base en la Ley 22.278, relativa al Régimen Penal de la Minoridad, la
cual data de la época de la dictadura argentina y tiene alcance nacional. El 12 de abril de 1999, Claudio David Núñez y Lucas Matías
Mendoza fueron procesados conjuntamente por el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la Capital Federal y fueron condenados a
reclusión perpetua y prisión perpetua respectivamente. Ese mismo año, el 28 de octubre, el Tribunal Oral de Menores No. 1 de la
Capital Federal impuso a César Alberto Mendoza la pena de prisión perpetua, por delitos cometidos cuando era menor de 18 años.
Por otro lado, el 8 de marzo de 2002 el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza condenó a Saúl Cristian Roldán Cajal a la
pena de prisión perpetua. El 5 de noviembre de 2002, la Quinta Cámara en lo Criminal del Poder Judicial de Mendoza resolvió
unificar las penas. Asimismo, el 28 de noviembre de 2002, el Tribunal en lo Penal de Menores de Mendoza declaró la
responsabilidad penal de Ricardo David Videla Fernández y le impuso la pena de prisión perpetua por delitos cometidos cuando
era menor de 18 años. Los representantes de los condenados interpusieron, en diferentes fechas, una serie de recursos de
casación y quejas, en los que solicitaban la revisión de las sentencias condenatorias. Los recursos fueron desestimados. El 31 de
julio de 1998, a los 17 años de edad, y durante su permanencia en el Instituto de Menores Dr. Luis Agote, Lucas Matías Mendoza
recibió un “pelotazo” en el ojo izquierdo. A pesar de la gravedad de la lesión, no recibió tratamiento médico oportuno. lo que
conllevó a que su lesión fuese irreversible. El 21 de julio de 2005, Ricardo Videla falleció a los 20 años de edad. Fue encontrado
colgado en su celda del Centro de Seguridad de la Penitenciaría de Mendoza. El Estado no realizó las investigaciones pertinentes
para esclarecer los hechos. El 13 de diciembre de 2007, Lucas Matías Mendoza y Claudio David Núñez fueron agredidos por
integrantes del cuerpo de requisa del Complejo Penitenciario Federal I. En 2008, el Fiscal Federal Subrogante solicitó la reserva del
archivo del caso, pues no era posible identificar a los agresores.
10. reconocido en el artículo 5.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Isolina del Carmen Herrera,
Romina Beatríz Muñoz, Ailén Isolina Mendoza, Samira Yamile Mendoza, Santino
Geanfranco Mendoza, Ana María del Valle Brito, Jorgelina Amalia Díaz, Zahira Lujan
Núñez, Marta Graciela Olguín, Elba Mercedes Pajón, Lucas Lautano Mendoza,
Florinda Rosa Cajal, Stella Maris Fernández y Ricardo Roberto Videla. El Estado
incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, en relación con los artículos 7.3 y 19 de la misma, en perjuicio de
César Alberto Mendoza, Claudio David Núñez, Lucas Matías Mendoza, Ricardo David
Videla Fernández y Saúl Cristian Roldán Cajal”.
De la misma manera que el control de constitucionalidad está reservado para los
jueces, entendemos que el control de convencionalidad implícitamente también le
corresponde a los mismos, especialmente por lo dispuesto en el Art. 131 de la C.P.
“Sólo el Tribunal Superior y demás jueces ejercen la función jurisdiccional; tiene a su
cargo la guarda de…la protección de los derechos y garantías”.
3°-Capítulo II Derechos y Garantías: Ampliación de derechos y garantías:
sistematizar la asistencia y derechos de la víctima en este capítulo.
La Reforma del año 2.008 incorpora al texto constitucional la asistencia y el derecho
de la victima de delitos, este nuevo instituto constitucional visibiliza una problemática
social y jurídico-procesal, que en el sistema judicial generaba un marcado
desequilibrio, para quienes eran víctimas de los delitos. Pues quienes resultaban
ofendidas por la comisión de un delito, por lo general quedaban en un estado de
orfandad estatal y de vulnerabilidad, en especial aquellos que por su condición
económica no podían contar con los servicios de una asistencia letrada, que
representara sus intereses en el marco del proceso legal.
La tradicional visión de participación de las víctimas de delitos se encuentra regulada
en el Código de Procedimiento Penal, bajo la figura del “querellante particular” (Art. 74
C.P.P), que exige de un costoso esquema burocrático y económico para las víctimas,
lo que de alguna manera desalienta la participación en el proceso judicial.
11. En este contexto la Constitución del 2.008 recepta la problemática social, y procede a
regular de manera programática la asistencia y los derechos de las víctimas de delitos,
garantizando el Estado no sólo a la persona ofendida por el delito, sino también, a
quienes vinculado por lazos especiales de afecto convivan con la misma.
En este orden entendemos que la sistematización no es la correcta, su ubicación en el
Capítulo VIII “Función Judicial”, Sección 4 Parte 1 de la Constitución Provincial, nos
ilustra una falta de valoración sistémica e integral del texto constitucional, para
incorporar este instituto “asistencia y derechos de las víctimas” en un capítulo que
regula una de las funciones del Estado y que como tal presenta un carácter orgánico.
Es por ello por lo que entendemos que la correcta y pertinente sistematización de este
instituto, es el Capítulo II “Derechos y Garantías” que consagra una visión de persona
caracterizada por la igualdad ante la ley, con derecho a defender su vida, libertad,
reputación, integridad moral y física, obligando al Estado a remover los obstáculos
jurídicos entre otros para garantizar la efectiva participación de todos los habitantes.
4°-Contemplar los derechos de cuarta generación en clave de Derechos
Humanos
Esta 4ª generación de derechos se manifiesta con mandatos constitucionales
estampados en algunos textos constitucionales que resguardan el sistema
democrático y el orden constitucional, tutelan derechos mínimos e indispensables para
todos y todas, preservan los derechos de las minorías de toda índole (derechos
políticos con cuotas mínimas, pluralidad, diversidad, incremento de acciones positivas
que protegen al “débil” o más desfavorecido, poniendo el acento en la equidad) para
que adquiera reconocimiento internacional que “solo con el sistema democrático” y
“dentro del orden constitucional” se efectivizan los derechos de lera, 2da y 3ª
generación. Tal, la carta democrática de la ONU en el año 2000, y la Carta
Democrática de la OEA año 2001.
La necesidad de continuar pensando nuestra condición humana para que, al ser
reconocida como tal, pueda ser respetada, abre la oportunidad de un discurso ético
sobre los derechos humanos en una era en la que la tecnología aparece como
condición esencial de posibilidad y como característica definidora de nuestra sociedad.
Como afirma Graciano González en su introducción a Derechos humanos: la condición
12. humana en la sociedad tecnológica12
, una consideración filosófica de los valores de
razón, dignidad, libertad, igualdad, solidaridad y paz, que expresan dicha condición,
debe realizarse a través de un discurso que considere los derechos humanos como
exigencias morales de realización tanto en el nivel personal como en el comunitario.
El desarrollo social y moral del ser humano no ha sido nunca opaco al desarrollo de
las realidades técnicas científicas. Dichas realidades se constituyen en condición de
posibilidad para el cambio social, la emergencia de nuevos valores, la aparición de
nuevos paradigmas éticos y, en definitiva, el advenimiento de nuevas formas de
organización social. Es por esa razón que resulta necesario reflexionar
constantemente y sobre el sentido de la relación entre los desarrollos técnicos y el
entorno humano. Resulta evidente constatar que la tecnociencia está presente como
uno de los hechos configuradores de la realidad actual, y que el mundo ha cambiado
de forma sustancial a partir de ese impulso. Pero también debemos entenderlo como
un fenómeno multidimensional que proyecta su influencia de una manera directa sobre
las realidades morales, psicológicas y sociales. Es por esta razón que según el
profesor Manuel Maceiras es necesario considerar dos programas de acción distintos
pero convergentes. El primero, de carácter teórico, estudia la forma en que la
tecnociencia está modelando la identidad y la conciencia humana. Los nuevos medios
técnicos extienden el ámbito de la expresión y la comunicación a otros espacios hasta
ahora vedados a los individuos. El segundo objetivo es de carácter político pragmático,
y nos previene frente a la necesidad de elaborar políticas coherentes que reconozcan
las nuevas necesidades humanas para aprovechar dichos medios, y los nuevos
derechos que son inherentes al hecho mismo del vivir en una sociedad tecnológica, las
llamadas exigencias políticas de la tecnociencia13
.
Se pueden citar los siguientes derechos:
El derecho de acceso a Internet.
12
Alonso, A. & Bustamante, J. (2009). Conocimiento libre. En R. Reyes (Ed.), Diccionario crítico de
Ciencias Sociales: Terminología Científico-Social, vol. 3. Madrid: Plaza y Valdés.
13
Amadeu, S. et al. Diversidad digital y cultura. Documento-Base [en línea]. Portal Colaborativo
da Cásper Líbero. Disponible en: http://wikipos.facasper.com.br/index.php/DOCUMIENTO-
BASE [Consulta: 2020, 5 de julio].
13. El derecho de acceso a la sociedad de la información en condiciones de
igualdad y no discriminación.
Al uso del espectro radioeléctrico y de la infraestructura para los servicios en
línea sean satelitales o por vía de cable.
El derecho a formarse en las nuevas tecnologías.
El derecho a la autodeterminación informativa.
El derecho a la seguridad digital.
5°-Definir la naturaleza (¿servicio público esencial estatal?) el Derecho al agua.
El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la
salud. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es
condición previa para la realización de otros derechos humanos. El derecho al agua
ha sido reconocido en un gran número de documentos internacionales, tales como
tratados, declaraciones y otras normas. Por ejemplo, en el párrafo 2 del artículo 14 de
la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer se dispone que los Estados Partes asegurarán a las mujeres el derecho a "gozar
de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] el
abastecimiento de agua". En el párrafo 2 del artículo 24 de la Convención sobre los
Derechos del Niño se exige a los Estados Partes que luchen contra las enfermedades
y la malnutrición mediante "el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua
potable salubre".
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente,
salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un
abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por
deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y
para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene
personal y doméstica.
5° a- La Naturaleza sujeto de derecho
La vigencia de los Derechos de la Naturaleza plantea cambios profundos, demanda
una transformación de alcance civilizatoria ya no más antropocéntrica, al menos con
14. perspectiva biocéntrica; aunque en realidad se trata más de una trama de relaciones
armoniosas vacías de todo centro.
La superación del antropropiocentrismo es clave. La propia Iglesia Católica terminó por
aceptar, en la Encíclica Laudato Si, que “el antropocentrismo moderno,
paradójicamente, ha terminado colocando la razón técnica sobre la realidad, porque
este ser humano ni siente la Naturaleza como norma válida, ni menos aún como
refugio viviente... En la modernidad hubo una gran desmesura antropocéntrica”.
Se requiere, entonces, una sociedad liberada del antropocentrismo, fundamentada en
lo comunitario, no solo individualista; sustentada en la pluralidad y la diversidad, no
unidimensional, ni monocultural. Para entenderlo se precisa en particular un profundo
proceso de decolonización intelectual en lo político, en lo social, en lo económico, por
cierto en lo cultural; un esfuerzo que encuentra elementos fundamentales en los
aportes de uno de los pensadores más lúcidos de América Latina: Aníbal Quijano.
Este tránsito exige un proceso de transición sostenido y plural. Un proceso de
transición, político en esencia, que nos conmina a incorporar permanentemente la
cuestión del poder. La tarea es organizar la sociedad y la economía asegurando la
integridad de los procesos naturales, garantizando los flujos de energía y de
materiales en la biosfera, sin dejar de preservar la biodiversidad del planeta. Por otro
lado es indispensable desmontar aquella opulencia causante de tanta miseria y
pobreza, que deberá desaparecer en tanto mandato de vida digna para todos los seres
humanos.
Por lo tanto, esta definición pionera a nivel mundial, de que la Naturaleza es sujeto de
derechos, es una oportunidad frente a la actual crisis civilizatoria. Y como tal ha sido
asumida en amplios segmentos de la comunidad internacional, conscientes de que es
imposible continuar con un modelo de sociedad depredadora, basado en la lucha de
los humanos contra la Naturaleza.
Al reconocer a la Naturaleza como sujeto de derechos, en la búsqueda de ese
indispensable equilibrio entre la Naturaleza y las necesidades de los seres humanos,
se supera la versión constitucional tradicional de los derechos a un ambiente sano,
presentes desde hace tiempo atrás en el constitucionalismo latinoamericano.
En sentido estricto urge distinguir que los derechos a un ambiente sano son parte de
los Derechos Humanos, y que no necesariamente implican Derechos de la Naturaleza.
15. La finalidad de esta distinción, como acertadamente reflexiona Eduardo Gudynas12
, es
indicar que las formulaciones clásicas de los Derechos Humanos de tercera
generación, es decir de los derechos a un ambiente sano o calidad de vida, en esencia
son antropocéntricos, y que deben entenderse separadamente de los Derechos de la
Naturaleza. Sin embargo es preciso disputar ideológicamente el concepto de derecho
a un medio ambiente sano en la línea de epistemología del sur, tal como la
plantea Boaventura de Souza Santos (2010). Es más, es evidente que no se podrá
asegurar los derechos a un ambiente sano si no se respetan los Derechos de la
Naturaleza. Aquí aflora nuevamente la necesidad de establecer una vinculación
concreta y estratégica entre Derechos Humanos y Derechos de la Naturaleza.
6°-Capítulo III Educación y Salud
La educación es concebida como un derecho humano fundamental y un deber de la
familia y del Estado (Art. 53); esta definición de avanzada ubica a la educación como
un derecho esencial inherente a la calidad del ser humano, por lo tanto, el Estado
debe velar por su observancia garantizando no sólo el acceso al sistema educativo,
sino la trayectoria integral de los/as alumnos/as hasta su egreso del ciclo obligatorio
marcado por la ley. En este mismo sentido la Ley de Educación provincial Nº 8.678
sostiene que la “educación y el conocimiento son un bien público consistiendo
esencialmente en un derecho y una obligación personal y social…” (Art. 3). En este
contexto se propone profundizar un esquema de responsabilidad política del Estado,
en la definición de los aspectos sustanciales del sistema.
El Sistema Educacional: Consolidar la responsabilidad del Estado en la definición de
las políticas públicas vinculadas con el sistema educativo (Art. 55).
La salud no es ya definida en sentido negativo, como la ausencia de enfermedad, sino
en sentido positivo, como un ·estado de completo bienestar físico, mental, social y
espiritual; el Art 59 de la Constitución Provincial hace referencia a ésta última
conceptualización de la salud cuando remarca que la misma, se circunscribe a los
aspectos físico, mental y social conforme al sistema que por ley se establezca. En este
orden la norma de carácter programática comprende en su primer párrafo a la salud
como preocupación pública y también como un derecho.
Como preocupación pública regula la actuación del Estado en el sistema de salud, en
la que el servicio sanitario es asumido en una macro escala atendiendo al bienestar
16. general de la población; en este contexto la atención sanitaria debe ser gratuita,
igualitaria, integral y regional. Otro aspecto de la preocupación pública se relaciona
directamente con el planeamiento, la organización y la prestación del servicio de salud
por parte del Estado, como así también, la delimitación de competencias y el
consecuente diseño institucional, funcional y presupuestario del servicio; en referencia
a ello el Art. 59 menciona las creaciones de organismos técnicos que garantizarán la
promoción, prevención, asistencia y rehabilitación de la salud.
“La actual situación de pandemia plantea a la medicina y a la bioética (más allá de
toda cuestión relativa a la bioseguridad), debates respecto de una justa planificación
de los recursos para el cuidado masivo de la salud pública. Allí entran en colisión los
derechos individuales y colectivos, frente a otros particulares y al conjunto social.
Considerando estos conflictos, todo planificador de políticas dirigidas a la contención,
control y cuidados de la salud pública debe elaborar con antelación, procedimientos
que optimicen los recursos sanitarios escasos. Esto es lo que se define como triage,
donde concurren la urgencia, el hacinamiento, la angustia física y psicológica, al
mismo tiempo que la escasez de recursos sanitarios suficientes tanto en
equipamiento, infraestructura como en personal, frente a la aceleración en la cantidad
de pacientes potencialmente mortales. Tal situación requiere de una comprensión
fundamental de la ética y su aplicación, para lograr las medidas más adecuadas que
se concretan en un protocolo de acción”14
.
La importancia de la salud pública. La principal fortaleza a la hora de afrontar el
coronavirus es tener una sanidad pública eficiente, con profesionales entregados y con
recursos suficientes. El combate contra el coronavirus debería servir para recordar que
la salud pública es imprescindible para garantizar la equidad, la justicia social, el
derecho universal a la salud. Y también para tener posibilidades de derrotar amenazas
globales que no hacen distinción de clases sociales. Después de la batalla, será el
momento de recordarlo y volver a poner la sanidad pública en el lugar que nunca debió
haber perdido.
14
Documento: MARCO BIOÉTICO DE LAS RELIGIONES MONOTEÍSTAS EN OCASIÓN DEL COVID-19. 13 de mayo de 2020 Buenos
Aires, Argentina
17. En este orden lo que se propone es pensar a la salud como sistema, integrado por el
servicio público estatal y el servicio público privado.
El Derecho a la Salud: redefinición del Sistema de Salud Provincial:
integración, perfil y contextos de emergencias.
El Deporte
Con relación al deporte -y muy a pesar de haberse consolidado a partir de la segunda
mitad del siglo pasado como una de las actividades sociales más importantes para el
mundo contemporáneo- desde el derecho aún son insuficientes los pronunciamientos
necesarios para comprender cabalmente este hecho social, por demás genuinamente
normado (jurídico), lo que implicará per se situaciones jurídicas complejas. Y ello es
percibido por cuanto el deporte constituye una actividad donde sus reglas, normas e
instituciones en muchas ocasiones -y con más frecuencia en los últimos tiempos-
desbordan los límites naturales de la práctica deportiva y llegan a irradiar hacia los
diferentes ámbitos de la sociedad con una particular incidencia y consecuencias
jurídicas irrebatibles. Visto así, ello nos permite destacarlo como un hecho
relevantemente jurídico que progresivamente ha venido ganando forma a través de lo
que comienza a reivindicarse como un derecho del deporte, particularizado por los
principios generales que han orientado históricamente esta actividad (fair
play, monopolio territorial de las asociaciones deportivas, entre otros), así como por las
normas que lo regulan.
Sostiene PACHOT ZAMBRANA que “Prácticamente es asumido en la casi totalidad de
los ordenamientos jurídicos contemporáneos que la Constitución es la norma política y
jurídica fundamental y fundamentadora de toda sociedad, una suerte de norma
normarum. Consecuentemente, la Constitución se torna en auténtico derecho,
debiendo considerarse como una norma invocable por y ante todos los operadores del
derecho, gozando de fuerza vinculante para los entes públicos y los particulares, en
sentido general”15
.
En fin, el derecho al deporte como derecho en el esquema de cuarta generación,
según la forma de ejercicio, se configurará como un derecho de prestación, que
supondrá, infaliblemente, una acción positiva por parte del Estado provincial
15
http://www.scielo.org.mx/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S1405-91932016000200119 PACHOT
ZAMBRANA, Karel Luis
18. conducente a la satisfacción de las necesidades básicas del mismo, acción positiva
que demandará una intervención pública promocional de carácter social, recreativo y
económico. Con ello se concretará la imprescindible condicionalidad material como
presupuesto esencial para el disfrute de estos derechos
7°-Capítulo IV Régimen Económico Financiero:
El premio Nobel Joseph Stiglitz remarcó en numerosas entrevistas que las
expectativas de un rápido repunte son una fantasía y destacó los cambios a futuro que
habrá en los patrones de consumo y el mercado laboral. Para el experto, será
indispensable la intervención del Estado para apuntalar la recuperación ante el "el
aumento de la desigualdad" que se avecina.
"El efecto post-pandemia en las economías será anémico, no solo para los países que
manejaron mal el brote, como Estados Unidos, sino a nivel global". El pronóstico lo
realizó el premio Nobel de Economía, Joseph Stiglitz, quien remarcó que las
expectativas de un rápido repunte son una fantasía y destacó los cambios a futuro que
habrá en los patrones de consumo y el mercado laboral. El reconocido economista
advirtió que "los mercados por sí solos no son adecuados para gestionar" la
transformación que habrá producto del descalabro que provocó el coronavirus y
planteó la necesaria intervención del Estado para apuntalar la recuperación.
Por su parte la secretaria ejecutiva de la CEPAL Alicia Bárcena, recalcó los efectos
positivos de la igualdad para una mejor recuperación tras la pandemia. En su
intervención en el Consejo Consultivo de Alto Nivel de las Naciones Unidas sobre
Asuntos Económicos y Sociales, señaló que la igualdad es también necesaria para la
formulación de políticas ya que constituye un pilar en la construcción de las
instituciones. “La pandemia nos ha mostrado que en nuestra región tenemos la
urgencia de implementar un cambio estructural y ponernos al día en materia
tecnológica. También nos ha mostrado muy claramente que la intervención del Estado
es crucial para la protección social y la inclusión, ya que el mercado no nos ayudará a
igualar la sociedad”, finalmente estima que “El impacto de la igualdad debe verse en la
productividad, el crecimiento y la diversificación económica mediante una expansión
de las capacidades humanas”.
El Papa Francisco en una carta a los movimientos populares el 12 de abril de 2020,
planteo a nivel mundial la renta básica universal en los siguientes términos: “Qué difícil
19. es quedarse en casa para aquel que vive en una pequeña vivienda precaria o que
directamente carece de un techo. Qué difícil es para los migrantes, las personas
privadas de libertad o para aquellos que realizan un proceso de sanación por
adicciones. Ustedes están ahí, poniendo el cuerpo junto a ellos, para hacer las cosas
menos difíciles, menos dolorosas. Los felicito y agradezco de corazón. Espero que los
gobiernos comprendan que los paradigmas tecnocráticos (sean estadocéntricos, sean
mercadocéntricos) no son suficientes para abordar esta crisis ni los otros grandes
problemas de la humanidad. Ahora más que nunca, son las personas, las
comunidades, los pueblos quienes deben estar en el centro, unidos para curar, cuidar,
compartir. Sé que ustedes han sido excluidos de los beneficios de la globalización. No
gozan de esos placeres superficiales que anestesian tantas conciencias. A pesar de
ello, siempre tienen que sufrir sus perjuicios. Los males que aquejan a todos, a
ustedes los golpean doblemente. Muchos de ustedes viven el día a día sin ningún tipo
de garantías legales que los proteja. Los vendedores ambulantes, los recicladores, los
feriantes, los pequeños agricultores, los constructores, los costureros, los que realizan
distintas tareas de cuidado. Ustedes, trabajadores informales, independientes o de la
economía popular, no tienen un salario estable para resistir este momento... y las
cuarentenas se les hacen insoportables. Tal vez sea tiempo de pensar en un salario
universal (el subrayado en negrita me pertenece) que reconozca y dignifique las
nobles e insustituibles tareas que realizan; capaz de garantizar y hacer realidad esa
consigna tan humana y tan cristiana: ningún trabajador sin derechos”.
En virtud de ello estamos decididos a dar un salto cualitativo en la línea del
constitucionalismo social, para promover un Estado que pase del bienestar social al de
la solidaridad social, en orden a ello proponemos:
Incorporar la función solidaria de la economía y el presupuesto participativo e
instrumentalizar la Renta Básica Universal con rango constitucional.
8°-Capítulo V Derechos Políticos y Régimen Electoral:
Los derechos políticos en los textos constitucionales provinciales tuvieron un contenido
y una sistematización asociada predominantemente al “Régimen Electoral”.El Capítulo
V denominado Derechos Políticos y Régimen Electoral sintetiza los “elementos
esenciales de la vida democrática y…adoptaba medidas concretas para su
20. fortalecimiento, su pluralismo interno, la propagación de su ideario y la renovación de
sus cuadros a través de un régimen de capacitación permanente”16
.
En un secuenciado ordenamiento el Capítulo V se inicia con una declaración sobre la
participación política, el rol de los partidos políticos y la naturaleza de las bancas
legislativas; luego legisla sobre el régimen electoral y concluye con los institutos de la
democracia semidirecta.
En función de ello estimamos como necesario avanzar en dos campos centrales de la
democracia:
1-Redefinición de las circunscripciones electorales: distrito único, departamental,
regional.
2-La representatividad como genuina expresión de la voluntad popular.
9°-Capítulo VI Función Legislativa:
A partir de la declaración de la autonomía provincial en 1.820, el Estado provincial
organizó sus instituciones de gobierno sobre la base de un esquema republicano,
dividiendo las funciones del Estado en un Poder Ejecutivo ejercido por un ciudadano
con el título de gobernador, el Poder Legislativo a cargo de la Sala de Representantes
y el Poder Judicial con una Cámara de Justicia. A modo de síntesis del contexto
histórico podemos concluir que la Función Legislativa, mantuvo continuidades y
cambios en su esquema organizacional y funcional desde la sanción de la primera
Constitución en 1.855, de las cuales rescatamos las siguientes: organización
unicameral como una continuidad, sistema de representación, vinculado al principio de
la soberanía popular, con cambios en la proporción de habitantes para la adjudicación
de bancas y denominación de “Función Legislativa” del Estado en reemplazo de
“Poder Legislativo” a partir de la Reforma de 1.986.
En este nuevo contexto la Legislatura Provincial debe asumir la alternancia en el
desempeño de sus miembros, una nueva proyección de sus atribuciones y
consolidarse como función del Estado representativa de la voluntad popular provincial.
Es por ello que se propone
16PAREDES URQUIZA, Alberto (2.005) Breves Comentarios sobre la Constitución de La Rioja. La Rioja, Argentina: Editorial Nexo
comunicaciones
21. El replanteo de la facultad de juez de los derechos y títulos de sus miembros (Art. 86);
incorporar la reelección limitada a dos periodos consecutivos del mandato de los
diputados/as provinciales (Art. 91); replanteo de los requisitos para ser candidato a
diputado/a (Art. 89). Replanteo del juicio político en cuanto a sus efectos accesorios
“inhabilitación” (Art. 116) y la ampliación de las salas acusadora (Art. 110) y de
sentencia (Art. 114) a instituciones intermedias. El régimen de incompatibilidades e
inmunidades su reformulación. Replanteo del periodo de sesiones. Ampliación de
atribuciones denominadas doctrinariamente como de colaboración y control.
10°-Capítulo VII Función Ejecutiva
ROSATTI (2.011) citando a Hamilton Alexander reproduce con respecto al perfil del
ejecutivo lo siguiente “Al definir un buen gobierno, uno de los elementos salientes debe
ser la energía por parte del Ejecutivo. Es esencial para proteger a la comunidad contra
los ataques del exterior…para la protección de la propiedad…para la seguridad de la
libertad…Un Ejecutivo débil significa una ejecución débil del gobierno. Una ejecución
débil no es sino otra manera de designar una ejecución mala; y un gobierno que
ejecuta mal, sea lo que fuere en teoría, en la práctica tiene que resultar un mal
gobierno”. De esta manera ROSATTI (2.011) reconoce nuestro sistema presidencial a
nivel nacional, en el sistema de la Carta Federal Norteamericana de 1.787, aprobada
en Filadelfia por los delegados de los trece Estados independizados de Inglaterra.
Coincidiendo con el análisis de PAREDES URQUIZA (2.005) el diseño de nuestra
Función Ejecutiva tiene profundas raíces del criterio alberdiano visualizado como una
línea de continuidad del pasado en nuestra tradición histórica latinoamericana. Según
ALBERDI (1.997) “…en cuanto a su energía y vigor, el Poder Ejecutivo debe tener
todas las facultades que hacen necesarios los antecedentes y condiciones del país y
la grandeza del fin para el que fue instituido. De otro modo habrá gobierno en el
nombre, pero no en la realidad; y no existiendo gobierno no podrá existir la
Constitución, es decir, no podrá haber ni orden, ni libertad, ni Confederación
Argentina”17
. En referencia a PAREDES URQUIZA (2.005) este autor entiende que
desde una visión histórica “El cúmulo de atribuciones otorgadas en nuestros
primigenios ordenamientos institucionales refleja la voluntad de establecer un
Ejecutivo de férrea conducción, sobre el cual pesaba además la responsabilidad del
17ALBERDI, Juan (1997) Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Capitulo XXV. Buenos
Aires, Argentina: Editorial Plus Ultra
22. mantenimiento del orden instituido, ejercido de conformidad a los lineamientos
acordados en la organización nacional”18
.
En conclusión, la Función Ejecutiva, constituye una de las funciones del Estado
provincial, desempeñada de manera unipersonal por el gobernador, quien se
constituye en jefe político de la administración de la provincia.
En torno a ello se propone
Replanteo de la facultad de convocar a elecciones estableciendo fechas determinadas
ciertas (Art. 126 inciso 3). Institucionalización Constitucional de la figura del Jefe de
Gabinete. Replanteo de la integración funcional de los organismos descentralizados
11°-Capítulo VIII Función Judicial
A partir de la declaración de la autonomía provincial en el año 1.820, la organización
institucional se componía de la Sala de Representantes, el Gobernador y el Poder
Judicial, con respecto a este último su estructura era muy básica y precaria. En el año
1.844 en la Sala de Representantes aprueban el primer proyecto general de regulación
de la función judicial
Con la sanción de la Constitución de 1.855, la organización de la justicia provincial
adquiere un carácter formal, dicha Constitución contemplaba en el Art. 24 que el
“Poder Judicial…será ejercido por una Cámara de Justicia compuesta de tres jueces y
un fiscal…y por los demás juzgados y magistrados inferiores…”. La inamovilidad de
los jueces a nivel provincial estaba sujeta al “término legal de su nombramiento”.
La Función Judicial forma parte del sistema político del Estado provincial, y como tal
integra el poder público que según el Art. 3 de la Constitución riojana “está sujeta a los
principios republicanos, en particular a la publicidad de los actos, legalidad de las
acciones de los funcionarios, periodicidad de las funciones y efectiva rendición de
cuentas”.
Siguiendo esta línea de pensamiento, en lo atinente a la organización institucional del
Estado Provincial, el esquema republicano es transversal a cualquier función del
mismo, es por ello que se advierte en el ánimo de los primeros Constituyentes una
manifiesta voluntad de imprimir en cada función estatal, el principio republicano de
“Periodicidad de los Mandatos” para todos los cargos públicos, sean de naturaleza
18PAREDES URQUIZA, Alberto (2.005) Breves comentarios sobre la Constitución de La Rioja. La Rioja, Argentina: Editorial Nexo
Comunicaciones
23. política o judicial, de los tres poderes y/o funciones del Estado, cualquiera sea su
forma de elección o designación, a fines de evitar que los funcionarios estatales, que
deben ser servidores públicos, se sientan tentados por pretensiones hegemónicas o a
perpetuaciones vitalicias en el desempeño de la función pública.
En este esquema recientemente el Presidente Alberto Fernández, sostuvo en el
Mensaje 2020-51 APN sobre el Proyecto de Ley “LEY DE ORGANIZACIÓN Y
COMPETENCIA DE LA JUSTICIA FEDERAL CON ASIENTO EN LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES Y EN LAS PROVINCIAS” que “Luego de la
recuperación de la democracia, la tarea que unió a la inmensa mayoría de argentinos y
argentinas estuvo dirigida a consolidar tres objetivos fundamentales: el primero, que el
orden constitucional nunca más fuera interrumpido por regímenes de facto; el
segundo, que los crímenes de lesa humanidad que habían sido perpetrados por la
última dictadura no quedaran impunes. La histórica frase “Nunca Más” resumía ambos
objetivos. El tercero fue la recuperación y el fortalecimiento de las instituciones
democráticas”
En virtud de ello se propone revisar el número de miembros del Superior Tribunal de
Justicia. A su vez se propone prohibir el ejercicio vitalicio de los cargos, y la fijación de
períodos de mandato para el desempeño de los cargos de Juez/a del Superior
Tribunal de Justicia, Fiscal General, Defensor/a General, Jueces y juezas de los
tribunales (Cámaras, Salas Unipersonales, Juzgados de Instrucciones, Violencia de
género) y miembros del Ministerio Público Fiscal y de la Defensa. Se mantiene la
garantía de inamovilidad durante el ejercicio de sus mandatos, y/ o hasta que alcancen
la edad para acceder al beneficio de la jubilación, según las circunstancias que se
alcance primero; o aquella edad que se establezca constitucionalmente, para la
eventualidad de adecuar el límite de edad con el establecido en la Constitución
Nacional.
También se propone instituir la renovación periódica de las aptitudes y saberes
jurídicos de los/as jueces, juezas y funcionarios judiciales, a través de la revalidación
en concursos públicos de antecedentes y oposición que se llevarán a cabo por parte
del Consejo de la Magistratura.
Un aspecto importante en el esquema del Ministerio Público, es la incorporación del
Defensor General de Victimas con idéntico rango jerárquico al Fiscal General y
Defensor General
24. A fines de un mejor criterio organizacional y operativo, la Policía Judicial que
actualmente funciona bajo dependencia del Superior Tribunal de Justicia pasa como
área del Ministerio Público Fiscal, atento a que la Policía Judicial actúa en relación
directa con los/as jueces y juezas de instrucción y de violencia de género y en el futuro
esquema del sistema acusatorio pasaran a interactuar con los/as Fiscales.
En lo relacionado con las sentencias judiciales, se propicia su publicación obligatoria, y
la incorporación de la perspectiva de género en las materias que son sometidas a
jurisdicción que así lo requieran. Además, se introduce la digitalización obligatoria de
todos los procedimientos judiciales, Además se propicia como materia de reforma, la
incorporación con: En la sección 1 “Principios Generales” incorporar la jurisprudencia
obligatoria del Tribunal Superior de Justicia en sus pronunciamientos sobre la
Constitución, Leyes, Decretos, Ordenanzas, Reglamentos y Resoluciones. Establecer
la autarquía financiera de la Función Judicial. En la Sección 4 incorporar el Defensor
General de la Victima. Reformulación de la Sección 5 Parte 1 y 2; Replanteo de la
integración, atribuciones y deberes del Consejo de la Magistratura (Arts. 153 y 154);
facultades y composición del Jurado de Enjuiciamiento (Art. 156).
12°-Capitulo IX Tribunal de Cuentas
La rendición de cuentas se define como: “un proceso mediante el cual funcionarios,
servidores públicos y particulares que manejan fondos del erario informan y explican,
de manera detallada, ante la autoridad competente y ante la ciudadanía, las
decisiones en ejercicio de sus funciones, y responden por la gestión y resultados de
sus acciones, siendo sujeto de las acciones sociales y legales que el ordenamiento
jurídico prevea, según si su manejo ha sido o no el adecuado a los propósitos
definidos” . La Organización Latinoamericana y del Caribe de Entidades de
Fiscalización Superior (OLACEFS) realizó la Declaración de Principios de Asunción del
año 2.009 que incluye 8 principios. Entre tales principios se encuentran: 1. La
rendición de cuentas es la base para el buen gobierno. 2. Obligación de informar y
justificar. 3. Integralidad del sistema de rendición de cuentas. 4. Transparencia de la
información. 5. Sanción del incumplimiento. 6. Participación ciudadana activa. 7. Marco
legal de la rendición de cuentas.
Los Tribunales de Cuentas por su función aseguran el cumplimiento de preceptos
constitucionales y legales, son órganos extra-función de estructura colegiada, con
acentuada especialización técnica, dotados de autonomía funcional. Su finalidad es
25. controlar la legalidad de los actos administrativos que afectan la hacienda pública,
informar la cuenta de inversión y sustanciar el juicio de cuentas y el juicio de
responsabilidad, según sea el caso, a quienes estuvieren obligados a rendir cuentas al
Estado, cuando existe presunción de haber causado un perjuicio patrimonial al erario
público.
En lo atinente a los órganos de control ya establecidos, se propone la reformulación
del Tribunal de Cuentas, para asegurar su modernización, la aplicación de las
tecnologías de la información y la comunicación, la digitalización de sus
procedimientos, en orden a asegurar el control temporal adecuado de las rendiciones
sobre la inversión de los fondos públicos, y el cumplimiento del principio del plazo
razonable.
En atención a lo expuesto se busca además el replanteo de la integración y limitación
de la reelección a un sólo periodo consecutivo (Art. 161). Replanteo de las formas de
designación (Art. 162) Replanteo de las atribuciones y los fallos.
13°-Capitulo X Función Municipal
Para Joaquín V. González el municipio es el primer ámbito de formación en valores, el
jurista riojano apelando a la asociación de valores describe que “Sí la educación da al
hombre el conocimiento de sus derechos, sí la justicia los garante, el Municipio les
presenta el primer teatro en que deben ejercitarlos, allí principia la existencia del
ciudadano, vinculándose a esa comunidad de sentimientos, de ideas y de intereses
que forman la patria; y bajo su sombra dos veces bendita, se funda, sobre la
autonomía local, fuerza vital de los pueblos libres. El Municipio es, por lo tanto, una
escuela en que se enseña el patriotismo, infundiendo la dedicación al bien común, la
vía practica de los negocios, habituando a conducirlos”.
Para ROSATTI (2.011)19
la municipalidad es la expresión institucional de la ciudad, y
precisamente la ciudad se vincula no sólo con los aspectos demográficos sino
también, con el costado político de la convivencia. En este sentido el autor de
referencia expone que “Desde una perspectiva funcional, la ciudad actual es el ámbito
geográfico de escala relacional que más se adapta a los requerimientos cotidianos de
los habitantes. No es cierto que la ciudad sea una macrofamilia o que
19
ROSATTI, Horacio (2.011) Tratado de Derecho Constitucional T. II. Buenos Aires, Argentina: Editorial
Rubinzal-Culzoni.
26. proporcionalmente sea a la familia lo que ésta al individuo, porque es de la esencia de
aquéllas la politicidad, mientras que ésta se define por la nota de privacidad”.
En este contexto el autor asocia en un sistema lógico ciudad-municipio-municipalidad
como integrantes de una misma realidad.
En el plano jurisprudencial la Corte Suprema de Justicia de la Nación, superó el
tradicional concepto sobre la autarquía de los municipios, con el fallo del 21 de marzo
de 1.989 en el caso “Rivademar c/Municipalidad de Rosario”, en el que se destacan
diversos caracteres de los municipios que no se avienen con el concepto de autarquía,
y se sostiene que la existencia necesaria de un régimen municipal impuesta por el art.
5º de la Constitución Nacional que, determina que las leyes provinciales no sólo no
pueden omitir establecer municipios sino que tampoco los pueden privar de las
atribuciones mínimas necesarias para el desempeño de su cometido. Este nuevo
sesgo del derecho judicial de la Corte, al abandonar uno anterior anacrónico, merece
computarse como antecedente de la autonomía municipal.
En conclusión, la autonomía de los municipios es un reconocimiento del Estado
provincial y nacional a una realidad de carácter histórica20
, pero esencialmente social,
territorial, económica y política que se asume en el contexto provincial con un estatus
específico y particular con sus cinco atribuciones.
La Función Municipal esta sistematizada en el texto constitucional en el Capítulo X y
se integra con siete artículos. En el Capítulo quedan comprendidas la autonomía plena
de los municipios21
, la organización del gobierno municipal, las condiciones y la
duración de los mandatos de las autoridades electas, las Cartas Orgánicas, las
regiones, los recursos municipales y los casos de intervención municipal.
Entendemos que la sistematización de la Función Municipal presenta una debilidad
temática, en referencia al tema de las regiones, que por su complejidad y
particularidad exige de una organización integrada al Capitulo X, pero con una sección
propia por la entidad que representa la incorporación en el texto constitucional de la
20
BIDART CAMPOS, Germán (2.008) Compendio de Derecho Constitucional. Buenos Aires, Argentina:
Editorial Ediar
21
MONTBRUN, Alberto (2.003) “Recursos municipales” Capítulo del libro Derecho Público Provincial;
Tomo I, 2° Edición Actualizada; Instituto Argentino de Estudios Constitucionales y Políticos, de próxima
publicación en LA LEY, Buenos Aires.
27. figura de la Región, que supera a lo que el Constituyente llama “ejido municipal” y
trasciende los límites departamentales.
El plano de la coparticipación es otro aspecto que vale destacar, en cuanto al
mecanismo empleado de distribución subyace un papel importante de los
componentes distributivos22
por sobre los devolutivos. De esta manera la ley de
coparticipación municipal consolida la verticalidad discrecional de la Función Ejecutiva,
en la asignación de los recursos lo que conlleva a una profundización de las
desigualdades entre los municipios, en detrimento de la manda constitucional que
exige “…prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e
igualdad de oportunidades”. La falta de un estudio sistémico e integral del perfil
tributario de la provincia provoca que todo diseño de coparticipación fracase y
prevalezca la discrecionalidad. Es por ello que la coparticipación municipal exigirá de
una reformulación conceptual y operativa que redunde en previsibilidad institucional.
Además de los planteos de referencia se propone: la incorporación en la organización
de los municipios de las comunas, replanteo del ejido municipal (Art. 170). Las Cartas
Orgánicas Municipales reformulación de las materias susceptibles de regularse.
Reformulación en una sección distinta la cuestión referida a las regiones (Art. 172
inc.5) proyectándola como espacio de jurisdicción electoral. Replanteo de las causales
de intervención (Art. 174).
14°-Incorporación de un nuevo capítulo sobre Ciudadanía Digital, Gobierno
Abierto y Big Data
En los últimos años se habla mucho de open data y big data asociados al ámbito
científico. En el caso del big data este se considera también una herramienta a
disposición de las empresas, para explotar la información y generar ventaja
competitiva. En comparación con estos dos ámbitos, poco se habla de la relación de
estos dos conceptos con el open government o gobierno abierto.
Precisamente entre los objetivos planteados para la presente Reforma Constitucional,
establecemos la necesidad de profundizar la participación de la ciudadanía en las
acciones de gobierno en términos de alianzas estratégicas para la legitimación de las
políticas públicas. Este contexto las diferentes bibliografías especializadas en esta
22
MONTBRUN Alberto, PORRAS Analía, RODRÍGUEZ Mariela y VALENZUELA Edgardo EL REGIMEN
MUNICIPAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA. Texto de la Cátedra Derecho Público Provincial. UNLaR
28. materia concuerdan como fundamentos del gobierno abierto a: 1) la transparencia en
la gestión de los/as responsables políticos y administrativos; 2) la rendición de cuentas
por parte de los responsables de las administraciones públicas, sobre cómo éstos
gestionan los recursos económicos; 3) la participación de los/as ciudadanos/as en los
procesos de toma de decisiones y diseño de políticas públicas; 4) la colaboración, por
un lado, entre las administraciones públicas para hacer una gestión más eficaz y
agilizar los procesos burocráticos, y, por otro lado, entre éstas y los/as ciudadanos/as
para ayudar a definir la agenda política; 5) la tecnología (abierta) para facilitar la
participación y la colaboración, gestionar la documentación, la información y los datos
generados, facilitar los flujos de información, el acceso y el intercambio, y 6)
innovación en el procesos de gestión para hacerlos eficientes y facilitar la participación
de los/as ciudadanos/as y la colaboración entre administraciones y entre éstas y los/as
ciudadanos/as para innovar como base del desarrollo territorial sostenible, como así
también, propender a la resolución de los conflictos a través de medios alternativos a
los judiciales. Para apoyar a estos fundamentos hay tres aspectos a remarcar: el
acceso y suministro de información, la accesibilidad y los datos abiertos (el open data).
En definitiva, abrir el gobierno es un fundamento de la transparencia en la gestión y
ayuda a consolidar la democracia. En función de ello sostiene Montserrat García
Alsina23
que “Comporta abrir los datos gubernamentales a la ciudadanía, lo que
implica gestionar una gran cantidad de datos para la toma de decisiones, y facilitar la
colaboración y la participación ciudadana”. Los beneficios del gobierno abierto se
localizan en diferentes ámbitos: político, social, cultural, educativo y económico. Para
que los gobiernos sean abiertos, estos requieren un sistema de información, donde
destacan tres componentes: las TIC, los procesos de gestión de la información y los/as
profesionales de la información. En esta línea se propone un nuevo capítulo para la
Constitución Provincial que en clave de declaraciones incorpore estos principios
sustanciales para la gobernanza.
Así mismo se propone en este nuevo capítulo la regulación de los mecanismos
alternativos de resolución de conflictos, abandonando el esquema actual regulado en
la Sección 3 del Capítulo VIII Función Judicial de la Constitución Provincial
23
GARCIA ALSINA Montserrat “Open government, open data, big data y transparencia: la información
como nexo de unión” Número 39 (diciembre de 2014)
https://www.uoc.edu/divulgacio/comein/es/numero39/articles/Article-Montserrat-Garcia-Alsina.html
(consultado el 20/08/2020)
29. 15°-Capitulo XI Poder Constituyente
En la sistematización de la Constitución de La Rioja (2.008), el “Poder Constituyente”
se encuentra en el Capítulo XI y comprende los artículos 175 y 176, y en este mismo
capítulo el Constituyente de 1.986 regula sobre la enmienda contenida en el Art. 177.
La primera acepción del término enmienda que menciona la Real Academia Española
en su diccionario, refiere al acto y el resultado de enmendar. Este verbo por su parte
alude a reparar un fallo o a solucionar una avería. Desde el punto de vista
constitucional podemos definir a la enmienda como la figura legal destinada para
agregar nuevos artículos o modificar artículos existentes en la Constitución.
ARCE JANARIZ (1.999) les atribuye a las enmiendas tres tipos de eficacias a saber:
“una eficacia legislativa, dada su capacidad para modificar la redacción y el contenido
del texto enmendado; una eficacia política, en la medida en que el derecho de
enmienda contribuye a modelar la relación entre los poderes, y una eficacia sistémica,
por el papel de la enmienda en el proceso de conversión de las demandas de los
ciudadanos en decisiones políticas”.
Históricamente la enmienda en las constituciones riojanas, aparecen en la Reforma
de 1.986 marcando un cambio cualitativo en el “Poder Constituyente”, pues su
incorporación le brindó a la Constitución de La Rioja un nuevo perfil, al adoptar un
régimen intermedio para la reforma de su texto, como lo sostiene PAREDES
URQUIZA (2.005) “…ni rígido ni flexible, puesto que ha permitido que puedan
encararse modificaciones sin que resulte necesario convocar a una Convención”.
Sí bien la discusión en torno a la enmienda en las diferentes reformas constitucionales,
estuvieron centradas en la cantidad de artículos a reformar y el lapso del tiempo a
respetar entre una y otra enmienda; la cuestión vinculada a la materia susceptible de
reformarse no aparece como sustancial, y precisamente este aspecto es de una
importancia superior, que exige su valoración en la presente reforma constitucional, en
la que necesariamente hay que dotarla de materia para evitar que su
instrumentalización afecte a las funciones del Estado, en detrimento de la calidad
institucional.
En consonancia con ello se plantea con respecto a la Enmienda: 1 su exclusión como
procedimiento de reforma constitucional; 2 la limitación de materia a enmendar, entre
ellas excluir los mandatos de los funcionarios electos (Art. 177).
30. Replantear la forma de elección de los/as constituyentes, debatiendo sobre la
estructuración de jurisdicciones por departamentos o bien la teniendo a la provincia
como distrito único.
ARTICULO 4°. La Convención Constituyente no podrá introducir modificación alguna
al conjunto de las declaraciones, derechos y garantías contenidas en la Constitución
de la Provincia y, que no son objeto de reforma. Serán nulos de nulidad absoluta todas
las modificaciones, derogaciones y agregados que realice apartándose de la
competencia establecida en la presente ley.
ARTICULO 5°- Autorizase a la Función Ejecutiva Provincial a convocar al pueblo de la
provincia para que en forma conjunta con las elecciones nacionales fijadas para
el….de octubre de 2021, se elijan los/as Convencionales Constituyentes que
reformaran la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 6°- Los/as Convencionales serán elegidos en forma directa por el pueblo
de la Provincia, en cuyas listas se respetará la paridad de género; cada uno de los
Departamentos del territorio de la provincia constituirá un distrito para la elección de
los/as constituyentes y la representación será distribuida mediante el sistema D´Hont,
con arreglo a la ley vigente.
ARTICULO 7°- La Convención Constituyente se instalará en la Ciudad de Todos los
Santos de la Nueva Rioja, posterior a la proclamación de los/las Constituyentes,
iniciará su labor a partir de febrero de 2022.
ARTICULO 8°- Los/Las Convencionales Constituyentes no percibirán compensación
económica alguna por su función, que revistará carácter ad honorem. La Convención
Constituyente se regirá para su funcionamiento por el Reglamento Interno de la
Cámara de Diputados de la Provincia, sin perjuicio de la facultad de la Convención de
modificarlo a fin de agilizar su funcionamiento.
ARTICULO 9°- Autorizase a la Función Ejecutiva a realizar los gastos necesarios que
demande la ejecución de esta ley, pudiendo efectuar las reestructuraciones y
modificaciones presupuestarias que resulten necesarias para ese fin.
ARTICULO 10°- Esta ley entrará en vigencia el día de su publicación.
ARTICULO 11°- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y
archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja 136°
Periodo Legislativo, a días del mes de ….. del año dos mil veintiuno, Proyecto
presentado por la Función Ejecutiva.
Ley N°……..
31. Propuesta Borrador para la discusión
10 PUNTOS CENTRALES DE LA REFORMA GENERAL DE LA CONSTITUCION DE LA RIOJA
1- Incorporar la perspectiva de género al texto constitucional.
2- Ampliar los derechos y garantías, con especial énfasis en los derechos de 4°
Generación. Profundizar la perspectiva del derecho a la naturaleza
3- Consolidar la responsabilidad estatal en el sistema educativo y de salud.
4- Constitucionalizar la renta básica universal.
5- Profundizar la alternancia en el ejercicio de las funciones públicas electivas, su
periodicidad y la efectiva responsabilidad de quienes las ejercen en el ámbito
Ejecutivo, Legislativo, Judicial y de los órganos de contralor.
6- Replantear la integración, designación, periodicidad y remoción de quienes se
desempeñan en el ámbito de la Función Judicial, en especial el Tribunal Superior de
Justicia, el Ministerio Público y el Consejo de la Magistratura.
7- Fortalecer la Función Municipal con estructuras más dinámicas, descentralizadas y
activa participación ciudadana. Replantear la coparticipación municipal.
8- Dotar a las regiones de representatividad institucional.
9- Dotar al instituto de la Enmienda Constitucional de contenido y/o materia a enmendar.
10- Consolidar la democracia basada en la participación popular que garantice la plena
vigencia de los derechos, garantías y oportunidades de todos/as los/as riojanos/as.