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2847/2023 CSJ S Sin Asignación
EXPTE. N° SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV.
El Ujier de la Corte Suprema de Justicia Nacional NOTIFICA a Ud. la Resolución
dictada en los autos: LA RIOJA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s
/ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA Expte. N° 2847/2023
Según copia que se acompaña.
QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO
Fdo.: ALEJANDRO DANIEL RODRIGUEZ, SECRETARIO DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
CSJ 2847/2023
ORIGINARIO
La Rioja, Provincia de c/
Estado Nacional s/ acción
declarativa de certeza.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que el Gobernador de la Provincia de La Rioja,
Ricardo Clemente Quintela, promueve demanda declarativa de
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decreto, ordenándose al Poder Ejecutivo de la Nación no aplicar
ninguna de sus disposiciones hasta la resolución definitiva de
la causa.
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de la Constitución Nacional, en cuanto establece que los
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productivas y económicas y conmueve relaciones jurídicas que el
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Más adelante, la demandante aclara que busca
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decreto 70/2023, algunos de los cuales, como el aumento en los
Buenos Aires, 16 de abril de 2024
planes de medicina prepaga, ya se estarían produciendo. Otros
efectos del decreto que la accionante estima de relevancia son
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aplicación en el ámbito provincial y la alegada futura
destrucción del orden constitucional y sus irremediables
consecuencias en la órbita provincial. Según manifiesta, cabría
presumir que la abrogación de leyes que rigen en la Provincia
de La Rioja causaría por sí misma la afectación y conmoción de
relaciones jurídicas de toda índole, de la actividad productiva
en general, de los derechos fundamentales del pueblo riojano y
de la administración pública provincial. En el capítulo VII,
apartado 7, incluye una lista de los distintos bienes que a su
entender se verían afectados por las derogaciones. Entre ellos,
la protección a los productores locales frente a las
principales marcas nacionales; la satisfacción de necesidades
básicas que aseguraba la ley de abastecimiento; la protección
contra la extranjerización de tierras, en especial las
fronterizas; el acceso que la actividad vitivinícola tenía a
los créditos de corto plazo y a la desgravación impositiva; la
participación en la base de datos del Banco Nacional de
Información Minera y el estímulo a la investigación sobre la
producción y comercialización de aceite de cannabis que se
estaría realizando en un laboratorio público de la provincia.
En lo que respecta a la invalidez constitucional del
decreto 70/2023, la demandante presenta una lista de
argumentos. Sostiene que su promulgación alteraría el principio
republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la
Constitución; que dificultaría el cumplimiento de los
“recaudos” del artículo 5°; que lesionaría el artículo 14 de la
Constitución en cuanto protege la industria y la producción;
que, por la mismas causas, lesionaría los derechos establecidos
CSJ 2847/2023
ORIGINARIO
La Rioja, Provincia de c/
Estado Nacional s/ acción
declarativa de certeza.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
en el artículo 14 bis de la Constitución; que desconocería el
derecho al desarrollo progresivo del artículo 26 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos; que violaría el
derecho a la propiedad “en función de las meras consideraciones
ideológicas subjetivas”; que alteraría el “espacio de
legalidad” en el cual las personas proyectan su existencia; que
estaría legislando de manera irrazonable; que se ubicaría “al
borde” de lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la
Constitución; que desconocería la jerarquía normativa
establecida en el artículo 31 de la Constitución y, finalmente,
que el Ejecutivo estaría tomando medidas que ni el mismo
Congreso podría tomar, por ser contrarias a los fines
sancionados en los artículos 75, incisos 18 y 19 de la
Constitución.
Niega, además, que se hayan cumplido las condiciones
bajo las cuales el artículo 99, inciso 3° de la Constitución
autoriza la emisión de decretos de necesidad y urgencia al
Poder Ejecutivo. A su entender, habiéndose convocado a sesiones
extraordinarias, no podría sostenerse que resultaba imposible
para el Congreso dictar las leyes que fueran necesarias.
Tampoco se habría presentado una urgencia de tal magnitud que
no admitiera una solución legislativa, siguiéndose para ello el
trámite normal de las leyes. Traza una distinción entre las
“urgencias ónticas”, fácticas, reales y las urgencias de
creación “ideológica”, para señalar que estas últimas no pueden
“relevarse” a los efectos de la excepción del artículo 99 de la
Constitución. Lo contrario implicaría, según dice, sumir a la
Nación en un caos jurídico en que la acción estatal quedaría
librada a la ideología de turno.
2°) Que la Provincia de La Rioja no ha puesto a
consideración del Tribunal una causa, asunto o caso contencioso
cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de
conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2°
de la ley 27.
Esta Corte ha considerado desde sus primeros tiempos
(cfr. Fallos: 2:254) que la discusión sobre la
constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en
general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es
por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los
tribunales nacionales; solo deben hacerlo cuando es necesario
examinar el tema para decidir una causa que verse sobre puntos
regidos por la Constitución, los tratados y las leyes
nacionales, a requerimiento de parte interesada.
Como se ha explicado en decisiones más recientes, el
control encomendado a la justicia sobre las actividades
ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la
existencia de un "caso" donde se debata la determinación de un
derecho entre partes adversas, fundado en un interés
específico, concreto y atribuible en forma determinada al
litigante (Fallos: 324:2381). Este requisito debe ser observado
rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión
pública, sino para asegurar la preservación del principio de
división de poderes que excluye del poder judicial la
atribución para expedirse en abstracto sobre la
constitucionalidad de las normas emitidas por los otros
departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310
:2342; 317:335 y 330:3109).
3°) Que, cuando se trata de pretensiones de carácter
declarativo, el Tribunal se ha visto en la necesidad de
deslindar las demandas que piden declaraciones necesarias para
decidir una causa de aquellas otras presentaciones que —más
allá de las formalidades y los términos empleados por las
CSJ 2847/2023
ORIGINARIO
La Rioja, Provincia de c/
Estado Nacional s/ acción
declarativa de certeza.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
partes— buscan declaraciones que avanzan sobre la actividad
propia de los otros dos poderes del gobierno nacional sin que
ello sirva para poner a salvo los derechos de quien demanda.
Con este fin, se ha resuelto que una demanda
declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la
parte actora ha puesto a decisión de esta Corte una
controversia de intereses actual y concreta, no meramente
posible o hipotética (Fallos: 320:1556; 322:678; 327:1034; 327
:4658; 331:337). Pero, además, es una condición insoslayable
que la causa haya sido promovida por alguna de las partes de
esa controversia, pues la jurisdicción de los tribunales
federales solo procede cuando ella es requerida a instancia de
parte, según lo establece en su letra el ya citado artículo 2°
de la ley 27.
4°) Que, como se desprende de la reseña que encabeza
este pronunciamiento, la demanda no ha definido ningún interés
propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de
sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y
concreta.
En particular, y en relación con los agravios
presentados como propios, corresponde señalar que no tienen
entidad para revertir esta apreciación las alegaciones sobre
una eventual modificación de las relaciones que mantiene la
administración provincial con sus empleados. Se trata de una
referencia genérica a esa relación jurídica que omite toda
precisión sobre su condición de empleadora y al interés que, en
dicha condición, podría tener en promover la declaración de
inconstitucionalidad del decreto 70/2023. Lo mismo cabe decir
de la mención a la elaboración de aceite de cannabis. No se ha
explicado qué vinculación tiene la provincia con dicha
actividad, ni se ha brindado información que permita determinar
cómo estaría siendo afectada actualmente.
Esas definiciones son imprescindibles para conocer
el contenido de la controversia y, por consiguiente, para
determinar, entre otras cosas, si la Provincia de La Rioja
cuenta con legitimación para demandar un remedio a los
tribunales de la Nación y, en tal caso, cuál.
5°) Que corresponde por último desestimar por
improcedente el intento que hace la actora de fundar su
legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución.
Cualquiera sea la interpretación que se adopte de dicha norma,
ella no puede conducir a una disolución de los presupuestos
establecidos en la misma Constitución para habilitar el
ejercicio de la atribución jurisdiccional de esta Corte y de
los demás tribunales federales.
Por ello, se resuelve rechazar la demanda
in limine
promovida por la Provincia de La Rioja. Notifíquese,
comuníquese a la Procuración General de la Nación y,
oportunamente, archívese.
Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando
Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
CSJ 2847/2023
ORIGINARIO
La Rioja, Provincia de c/
Estado Nacional s/ acción
declarativa de certeza.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
Parte actora: , representada por el
Provincia de La Rioja señor Gobernador,
doctor Ricardo Clemente Quintela y los doctores Raúl Gustavo Ferreyra y
Eugenio Raúl Zaffaroni (letrados patrocinantes).
Parte demandada: Estado Nacional, no presentado en autos.

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La Corte rechazó la demanda de Quintela contra DNU

  • 1. Poder Judicial de la Nación Cédula de Notificación CS Secretaría CSJ Fecha de emisión de notificación: / / 16 abril 2024 CSJN CÉDULA DE NOTIFICACIÓN 24000078024943 *24000078024943* TRIBUNAL: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN - SECRETARÍA . SITO EN DE JUICIOS ORIGINARIOS FECHA DE RECEPCIÓN EN NOTIFICACIONES: Sr.: DRA. LAURA MONTI Domicilio: 27166732471 Tipo de Domicilio: Electrónico Carácter: Observaciones Especiales: Sin Asignación Sin Asignación 2847/2023 CSJ S Sin Asignación EXPTE. N° SECRET. COPIAS PERSONAL OBSERV. El Ujier de la Corte Suprema de Justicia Nacional NOTIFICA a Ud. la Resolución dictada en los autos: LA RIOJA, PROVINCIA DE c/ ESTADO NACIONAL s /ACCION DECLARATIVA DE CERTEZA Expte. N° 2847/2023 Según copia que se acompaña. QUEDA UD DEBIDAMENTE NOTIFICADO Fdo.: ALEJANDRO DANIEL RODRIGUEZ, SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION
  • 2.
  • 3. CSJ 2847/2023 ORIGINARIO La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza. Corte Suprema de Justicia de la Nación Autos y Vistos; Considerando: 1°) Que el Gobernador de la Provincia de La Rioja, Ricardo Clemente Quintela, promueve demanda declarativa de certeza contra el Estado Nacional con el objeto de poner fin al estado de incertidumbre derivado –según alega– de la manifiesta inconstitucionalidad del decreto de necesidad y urgencia 70 /2023, publicado en el Boletín Oficial el 21 de diciembre de 2023. Expresa que este decreto produce perjuicios irreparables por resultar contrario a los artículos 1°, 5°, 14, 14 bis, 17, 19, 28, 29, 31, 36, 75, 99 y 121 de la Constitución federal, y a los artículos 26 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En consecuencia, pide que se declare la nulidad absoluta e insanable del referido decreto. Solicita, asimismo, que se disponga, con carácter de medida cautelar, la suspensión total de los efectos del decreto, ordenándose al Poder Ejecutivo de la Nación no aplicar ninguna de sus disposiciones hasta la resolución definitiva de la causa. Justifica su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución Nacional, en cuanto establece que los gobernadores de provincia son agentes del gobierno federal para hacer cumplir la Constitución y las leyes de la Nación. Agrega que el decreto señalado altera múltiples actividades productivas y económicas y conmueve relaciones jurídicas que el Estado provincial mantiene con terceros; puso como ejemplo las relaciones de empleo público reguladas por la Ley de Contrato de Trabajo 20.744. Más adelante, la demandante aclara que busca prevenir los efectos de los eventuales actos de aplicación del decreto 70/2023, algunos de los cuales, como el aumento en los Buenos Aires, 16 de abril de 2024
  • 4. planes de medicina prepaga, ya se estarían produciendo. Otros efectos del decreto que la accionante estima de relevancia son la derogación de varias leyes del Congreso que tenían aplicación en el ámbito provincial y la alegada futura destrucción del orden constitucional y sus irremediables consecuencias en la órbita provincial. Según manifiesta, cabría presumir que la abrogación de leyes que rigen en la Provincia de La Rioja causaría por sí misma la afectación y conmoción de relaciones jurídicas de toda índole, de la actividad productiva en general, de los derechos fundamentales del pueblo riojano y de la administración pública provincial. En el capítulo VII, apartado 7, incluye una lista de los distintos bienes que a su entender se verían afectados por las derogaciones. Entre ellos, la protección a los productores locales frente a las principales marcas nacionales; la satisfacción de necesidades básicas que aseguraba la ley de abastecimiento; la protección contra la extranjerización de tierras, en especial las fronterizas; el acceso que la actividad vitivinícola tenía a los créditos de corto plazo y a la desgravación impositiva; la participación en la base de datos del Banco Nacional de Información Minera y el estímulo a la investigación sobre la producción y comercialización de aceite de cannabis que se estaría realizando en un laboratorio público de la provincia. En lo que respecta a la invalidez constitucional del decreto 70/2023, la demandante presenta una lista de argumentos. Sostiene que su promulgación alteraría el principio republicano de gobierno establecido en el artículo 1° de la Constitución; que dificultaría el cumplimiento de los “recaudos” del artículo 5°; que lesionaría el artículo 14 de la Constitución en cuanto protege la industria y la producción; que, por la mismas causas, lesionaría los derechos establecidos
  • 5. CSJ 2847/2023 ORIGINARIO La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza. Corte Suprema de Justicia de la Nación en el artículo 14 bis de la Constitución; que desconocería el derecho al desarrollo progresivo del artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que violaría el derecho a la propiedad “en función de las meras consideraciones ideológicas subjetivas”; que alteraría el “espacio de legalidad” en el cual las personas proyectan su existencia; que estaría legislando de manera irrazonable; que se ubicaría “al borde” de lo dispuesto en los artículos 29 y 36 de la Constitución; que desconocería la jerarquía normativa establecida en el artículo 31 de la Constitución y, finalmente, que el Ejecutivo estaría tomando medidas que ni el mismo Congreso podría tomar, por ser contrarias a los fines sancionados en los artículos 75, incisos 18 y 19 de la Constitución. Niega, además, que se hayan cumplido las condiciones bajo las cuales el artículo 99, inciso 3° de la Constitución autoriza la emisión de decretos de necesidad y urgencia al Poder Ejecutivo. A su entender, habiéndose convocado a sesiones extraordinarias, no podría sostenerse que resultaba imposible para el Congreso dictar las leyes que fueran necesarias. Tampoco se habría presentado una urgencia de tal magnitud que no admitiera una solución legislativa, siguiéndose para ello el trámite normal de las leyes. Traza una distinción entre las “urgencias ónticas”, fácticas, reales y las urgencias de creación “ideológica”, para señalar que estas últimas no pueden “relevarse” a los efectos de la excepción del artículo 99 de la Constitución. Lo contrario implicaría, según dice, sumir a la Nación en un caos jurídico en que la acción estatal quedaría librada a la ideología de turno. 2°) Que la Provincia de La Rioja no ha puesto a consideración del Tribunal una causa, asunto o caso contencioso
  • 6. cuya decisión corresponda a los tribunales de la Nación, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Constitución y 2° de la ley 27. Esta Corte ha considerado desde sus primeros tiempos (cfr. Fallos: 2:254) que la discusión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes y, en general, de los actos de las otras dos ramas de gobierno no es por sí misma una cuestión sobre la que deban opinar los tribunales nacionales; solo deben hacerlo cuando es necesario examinar el tema para decidir una causa que verse sobre puntos regidos por la Constitución, los tratados y las leyes nacionales, a requerimiento de parte interesada. Como se ha explicado en decisiones más recientes, el control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requiere inexorablemente de la existencia de un "caso" donde se debata la determinación de un derecho entre partes adversas, fundado en un interés específico, concreto y atribuible en forma determinada al litigante (Fallos: 324:2381). Este requisito debe ser observado rigurosamente, no para eludir cuestiones de repercusión pública, sino para asegurar la preservación del principio de división de poderes que excluye del poder judicial la atribución para expedirse en abstracto sobre la constitucionalidad de las normas emitidas por los otros departamentos de gobierno (Fallos: 306:1125; 307:2384; 310 :2342; 317:335 y 330:3109). 3°) Que, cuando se trata de pretensiones de carácter declarativo, el Tribunal se ha visto en la necesidad de deslindar las demandas que piden declaraciones necesarias para decidir una causa de aquellas otras presentaciones que —más allá de las formalidades y los términos empleados por las
  • 7. CSJ 2847/2023 ORIGINARIO La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza. Corte Suprema de Justicia de la Nación partes— buscan declaraciones que avanzan sobre la actividad propia de los otros dos poderes del gobierno nacional sin que ello sirva para poner a salvo los derechos de quien demanda. Con este fin, se ha resuelto que una demanda declarativa solo da lugar a una causa o caso contencioso si la parte actora ha puesto a decisión de esta Corte una controversia de intereses actual y concreta, no meramente posible o hipotética (Fallos: 320:1556; 322:678; 327:1034; 327 :4658; 331:337). Pero, además, es una condición insoslayable que la causa haya sido promovida por alguna de las partes de esa controversia, pues la jurisdicción de los tribunales federales solo procede cuando ella es requerida a instancia de parte, según lo establece en su letra el ya citado artículo 2° de la ley 27. 4°) Que, como se desprende de la reseña que encabeza este pronunciamiento, la demanda no ha definido ningún interés propio de la provincia (como persona jurídica diferenciada de sus vecinos) que se encuentre afectado de manera actual y concreta. En particular, y en relación con los agravios presentados como propios, corresponde señalar que no tienen entidad para revertir esta apreciación las alegaciones sobre una eventual modificación de las relaciones que mantiene la administración provincial con sus empleados. Se trata de una referencia genérica a esa relación jurídica que omite toda precisión sobre su condición de empleadora y al interés que, en dicha condición, podría tener en promover la declaración de inconstitucionalidad del decreto 70/2023. Lo mismo cabe decir de la mención a la elaboración de aceite de cannabis. No se ha
  • 8. explicado qué vinculación tiene la provincia con dicha actividad, ni se ha brindado información que permita determinar cómo estaría siendo afectada actualmente. Esas definiciones son imprescindibles para conocer el contenido de la controversia y, por consiguiente, para determinar, entre otras cosas, si la Provincia de La Rioja cuenta con legitimación para demandar un remedio a los tribunales de la Nación y, en tal caso, cuál. 5°) Que corresponde por último desestimar por improcedente el intento que hace la actora de fundar su legitimación activa en el artículo 128 de la Constitución. Cualquiera sea la interpretación que se adopte de dicha norma, ella no puede conducir a una disolución de los presupuestos establecidos en la misma Constitución para habilitar el ejercicio de la atribución jurisdiccional de esta Corte y de los demás tribunales federales. Por ello, se resuelve rechazar la demanda in limine promovida por la Provincia de La Rioja. Notifíquese, comuníquese a la Procuración General de la Nación y, oportunamente, archívese. Firmado Digitalmente por ROSATTI Horacio Daniel Firmado Digitalmente por ROSENKRANTZ Carlos Fernando Firmado Digitalmente por MAQUEDA Juan Carlos Firmado Digitalmente por LORENZETTI Ricardo Luis
  • 9. CSJ 2847/2023 ORIGINARIO La Rioja, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de certeza. Corte Suprema de Justicia de la Nación Parte actora: , representada por el Provincia de La Rioja señor Gobernador, doctor Ricardo Clemente Quintela y los doctores Raúl Gustavo Ferreyra y Eugenio Raúl Zaffaroni (letrados patrocinantes). Parte demandada: Estado Nacional, no presentado en autos.