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LA CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA DE COLOMBIA
PREGUNTAS Y RESPUESTAS BÁSICAS.
¿De donde surge el contenido político del término Constitución?
R/ El contenido político del término Constitución surge de las ideas de democracia y libertad, de
las garantías de los derechos de los ciudadanos y de la limitación del poder como tal1.
¿Como ha sido definida la Constitución por la doctrina?
R/ El término Constitución a través de la historia ha sido definido de diversas formas así:
En la antigua Grecia Aristóteles definió la Constitución, como la “la organización regular de
todas las magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana de todo; en
todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la Constitución misma es el
gobierno.”2
 Por su parte en la Francia revolucionaria tanto Mirabeau como Sieyés definieron la
Constitución en el siguiente sentido: Mirabeau la define como“ la distribución de la competencia
o la extensión de los poderes dada a todos y a cada uno de aquellos a quienes la ley ha
encargado de funciones públicas.”3, mientras que para Enmanuel Sieyés, “la Constitución
comprende a la vez la formación y organización interior de los diferentes poderes públicos, su
correspondencia necesaria y su independencia recíproca; tal es el verdadero sentido de la
palabra Constitución: se refiere a la unión y a la separación de los poderes públicos.”4 Sin
embargo nosotros consideramos que ambos autores nos brindan un concepto de Constitución
desde el punto de vista de las competencias atribuidas a los poderes públicos.
 En la primera mitad del siglo XX encontramos en Alemania a Carl Schmitt, el cual al
estudiar el concepto de Constitución lo hace desde varios puntos de vista: 1.- Absoluto; 2.-
Relativo; 3.- Positivo y 4.- Ideal.
Cuando hace referencia al concepto de Constitución en sentido absoluto se refiere a ella como
un todo unitario, para referirse al conjunto de la unidad política de un pueblo.
El concepto relativo de Constitución lo explica Schmitt como la existencia plural de muchas
leyes constitucionales particulares y diferentes pero que desde el punto de vista formal son
consideradas iguales. Critica esta forma de ver la Constitución y dice que la Constitución solo
es posible cuando se hace una distinción entre lo que realmente es una Constitución y lo que
son las leyes constitucionales.
Respecto del concepto positivo que Schmitt le da a la Constitución, es pertinente decir que
analiza su origen indicando que proviene de un acto del poder originario de todo Estado, es
decir, que ella surge como consecuencia de un acto del poder constituyente originario o
primario.
Por último al estudiar el concepto ideal de Constitución, Schmitt se refiere a la lucha ideológica
de los partidos políticos, que aceptan o no la Constitución en la medida en que en ella se
encuentran identificados sus postulados. Igualmente para explicar el concepto ideal de
constitución en el mundo moderno hace referencia al concepto después de las revoluciones
liberales donde todo aquello que no contenga los principios liberales no es considerado como
Constitución. Por eso en el Estado liberal de derecho, sólo son consideradas constituciones
aquellas que contengan demandas de libertad para las personas y garantías para evitar que el
Estado abuse de su poder.
 Para Rudolf Smend la Constitución es “la ordenación jurídica del Estado, mejor dicho, de la
dinámica vital en la que se desarrolla la vida del Estado, es decir, de su proceso de integración.
La finalidad de este proceso es la perpetua reimplantación de la realidad total del Estado.”5
1 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p - 11
2 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II.
Ed. Alfa p. 5.
 3 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II.
Ed. Alfa p. 5.
 4 Linares Quintana, Segundo V. Ob. Cit. p 6
 5 Smend, Rudolf. Constitución y derecho constitucional. Madrid. Centro de Estudios constitucionales,
1985. p.132.
 Por su parte Karl Loewestein concibe a la Constitución como un dispositivo mediante el
cual se controla el ejercicio del poder del político6.
 Ferdinand Lasalle define la Constitución desde el punto de vista sociológico al decir que es
aquella la cual “reside en los poderes reales imperantes en una sociedad” por ello las
constituciones escritas tan solo tendrían valor y permanecerían en el tiempo como es la
vocación constitucional cuando encajen materialmente en esos factores imperantes de la
realidad social. De no encajar la norma escrita con esos factores a los que se hacen alusión
Lasalle descalifica a la constitución llevándola a una simple “hoja de papel”.7
 Peter Häberle estudia el concepto de Constitución desde una perspectiva mixta, de tal
forma que la considera como el “orden fundamental del Estado y de la sociedad”8.
 El español Eduardo García De Enterría estudia el concepto de Constitución desde una
perspectiva mixta, toda vez que combina la jurídico ( sistema de normas) con lo político (poder
constituyente) al tomarla como “un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la
soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del
poder de la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.”9
 Mientras que Manuel García – Pelayo dice que existen tres (3) formas distintas de ver la
Constitución, de tal forma que dependiendo de la visión del autor su concepto será:
a) Racional normativo
b) Histórico tradicional y,
c) Sociológico
Se habla del concepto racional normativo cuando definimos a la Constitución como un conjunto
o sistema de normas que regulan las competencias entre los órganos del Estado y demás
funciones consideradas esenciales del Estado. En esta tipología se cree que una vez dado el
ordenamiento jurídico en él quedan contemplados todos y cada uno de los posibles casos a dar
en el futuro.
Ignacio de Otto10 por su parte estudia el concepto de Constitución desde una óptica dualista:
a) Constitución formal y b) Constitución material.
De Otto al definir la Constitución Material dice que “alude al conjunto de las normas cuyo objeto
es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y
sus relaciones con los ciudadanos;...” En consecuencia, cuando hablamos de Constitución
material no solo nos referimos al conjunto de normas de rango constitucional que organiza el
Estado, las funciones del poder público y a las relaciones de estos órganos entre sí, sino que
también nos referimos a aquellas normas infraconstitucionales que le son fundamentales para
regular la vida en sociedad en los niveles descentralizados del Estado.
Respecto de la Constitución formal, De Otto “ alude a la constitución escrita, a textos que se
diferencian de las restantes leyes por su nombre y, en su caso, porque su aprobación y reforma
están sujetos a especiales requisitos.” En este toma como punto de partida a la Constitución
escrita como una norma especial y superior a las demás de la nación, norma esta que contiene
aspectos relacionados con el ordenamiento y funcionamiento del Estado y los derechos y
deberes de las personas, pero que es expedida por el órgano legislativo (Congreso de la
República o Parlamento) bajo un procedimiento especial y reformada también bajo modalidades
especiales.
Ricardo Guastini11 nos dice que el término Constitución: “1.- denota todo ordenamiento político
de tipo liberal.
“2.- denota un cierto conjunto de norma jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas – en
algún sentido fundamentales – que caracterizan e identifican todo ordenamiento.
“3.- denota –simplemente- un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre
equivalente).
 6 Loewestein Karl. Teoría de la constitución. Editorial Ariel S.A. p. 151
 7 Naranjo Mesa,Vladimiro. Teoría constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Témis p. 320
 8 Häberle Peter. El EstadoConstitucional.UniversidadNacional Autónoma de México.Primeroedición2001.
 9 García De Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal constitucional. 3° ed. Madrid,
edit. Civitas, S.A., 1985
10 De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p.17
11 Tomado de http://www.juridicad.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/1/art/art.6.htm
“4.- denota un particular texto normativo dotado de ciertas características “formales”, o sea de
un peculiar régimen jurídico.
Por su parte el profesor Camilo Velásquez Turbay estudia el concepto de Constitución desde
la óptica dualista así: a) Constitución formal y b) Constitución material.
Dice que la Constitución Material es “el conjunto de reglas de distinta jerarquía y valor que se
refieren al funcionamiento de los órganos del Estado. También hacen parte de esa
Constitución, en sentido material, los usos y las costumbres que animan la vida de las
instituciones; por ejemplo hacen parte de ella los reglamentos de las cámaras legislativas,
además de la norma fundamental; también hacen parte de ella los estatutos de las entidades
descentralizadas creadas por las corporaciones locales. De la misma manera, entre los usos y
las costumbres que integran una constitución en sentido material se encuentran determinadas
prácticas políticas, como el clientelismo o la compra de votos en nuestro país.” 12
Dice la Constitución formal debe: “ser entendida como un texto escrito, que contiene las
normas fundamentales del Estado, las relaciones del Estado y la sociedad, el régimen de
derechos y deberes de la persona.” 13
 Nuestra Corte Constitucional en su jurisprudencia adopta el concepto de García de Enterría
al definir la Constitución “como estatuto supremo y necesario de la organización estatal,
corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano
del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación
implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del
Estado...”14 Pero también ha dicho que la Constitución al ser analizada dentro de un Estado
Social de Derecho es vista como un cuerpo armónico de valores, que debe encontrar su
aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados15”.
¿Según la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano cuando una sociedad
no posee Constitución?
R/ Del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se extrae que
una sociedad no tiene Constitución cuando no tengan asegurada las garantías de los derechos
ni determinada la separación de las ramas del poder público16.
¿En que se diferencian los conceptos de Constitución y constitucionalismo?
R/ La diferencia que existe entre los términos Constitución y constitucionalismo es que la
Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico de una nación, mientras que
el constitucionalismo es un movimiento político e ideológico cuya finalidad es asegurar las
garantías de libertad ante el poder publico.
¿Cuándo comienza a darse el sentido normativo de la Constitución?
R/ El sentido normativo de la Constitución fue producto de las revoluciones burguesas del siglo
XVIII17, tras derribar el antiguo régimen.
¿Siendo la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico quien es el
destinatario de sus normas?
R/ Es posible que algunos piensen que el único destinatario de lawes normas constitucionales
es el legislador, pero incurrirían en un error quienes piensen de esa manera, puesto que el
legislador no es el único obligado a aplicar las normas constitucionales. De tal forma que
además del órgano legislativo, también son destinatarios de las normas constitucionales los
demás órganos del poder público cuya función es aplicar las normas que el legislador crea,
dado que las actuaciones de todos los funcionarios públicos deben estar sujetas a la
constitución y a la ley en sentido general.
¿Cuál es el principal objetivo de toda Constitución?
12 Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-40
13 Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-41
 14 Corte Constitucional. Sentencia C – 536/98
 15 Corte Constitucional. Sentencia U – 747/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
16 De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p. 2
17 Grima, Dieter. Constitucionalismo y derecho fundamentales. Editorial Trotta p - 28
R/ Según la Corte Constitucional18 el principal objetivo de toda Constitución, es el de estructurar
para la comunidad el Estado de Derecho, entendido éste como aquél que procura garantizar a
sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas,
asegurando un orden justo y autónomo.
¿Cuáles son las funciones de la Constitución?
R/ Según el profesor Gregorio Peces Barba, las funciones de la Constitución se pueden
sintetizar en tres19:
Función de seguridad
Función de justicia y,
Función de legitimidad
¿Cómo podríamos clasificar las constituciones?
R/ La clasificación de las constituciones dependen mucho del autor que esté adelantando el
estudio de dicha clasificación. Sin embargo, siguiendo a Álvaro Angulo Bossa 20 podemos decir
que las constituciones se pueden clasificar según la forma como se le introducen
modificaciones en:
a) Rígidas
b) Flexibles
c) Consuetudinarias
d) Escritas
a) Las constituciones adoptan la categoría de rígidas cuando el procedimiento para que le
sean introducidas reformas se hace más gravoso, es decir, que el proceso de producción
normativo para su reforma es mucha más complejo que el utilizado para otro tipo de normas.
Esto tiene su razón de ser en la vocación de permanencia de la norma constitucional como
suprema del ordenamiento jurídico.
a) De otra parte adoptan el calificativo de Constituciones flexibles cuando para ser
reformadas, no es necesario que dentro del proceso de producción normativo se acuda a
procedimientos especiales ni gravosos, sino que el mismo procedimiento de expedición de una
ley ordinaria puede servir para introducir reformas a la Constitución.
a) La Constitución es consuetudinaria cuando no se halla plasmada en un texto escrito, pues
su fundamento se encuentra en la costumbre de un pueblo a través de generaciones. De
manera que no se requiere de la norma escrita para que sea respetada por quienes detentan el
poder político y por quienes son sujetos pasivos de dicho poder, los gobernados.
a) La Constituciones escritas son una creación de las revoluciones liberales del siglo XVIII,
surgen ante la desconfianza que existía por parte de los revolucionarios a la forma en que el
monarca adoptaba sus decisiones. De tal forma que las constituciones escritas sirvieron y
sirven como mecanismo para controlar los abusos de los gobernantes en el ejercicio del poder,
toda vez que estando escrita la norma en el texto constitucional el funcionario debía aplicarla en
todos aquellos eventos en que se presentara la misma situación de hecho, dando lugar esto a
una seguridad jurídica en la toma de decisiones.
Así las cosas, es preciso decir que hay constituciones rígidas y escritas, como también
constituciones flexibles y escritas, de manera que las constituciones escritas pueden ser tanto
flexibles como rígidas.
Para concluir, es de anotar que la anterior no es la única clasificación que existe sobre las
constituciones, puesto que dependiendo del órgano que las crea, la constituciones se pueden
clasificar también en otorgadas, pactadas e impuestas.
Las otorgadas eran aquellas que las otorgaba el soberano a sus súbditos.
Las pactadas eran aquellas frutos de un convenio entre quien detentaba el poder y el pueblo.
Las impuestas son el resultado de quienes triunfaron en una revolución.
18 Sentencia C – 008 de 2003
19 Peces Barba, Gregorio. La Constitución y los derechos. Universidad Externado de Colombia. Serie de
Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho No 39. p - 227
20 Angulo Bossa Álvaro. Instituciones Políticas y Derecho constitucional General. Ed. Leyer p.18
También existe la clasificación dada por Karl Loewestein, quien dice que las constituciones se
pueden clasificar en normativas, nominales y semánticas.
Según la manera como puede ser reformada ¿en qué tipo de Constitución encajaría la
nuestra?
R/ Nuestra carta política a pesar de que tiene un cúmulo de métodos en que puede ser
reformada, la podemos enmarcar dentro del grupo de constituciones denominadas rígidas. Las
constituciones rígidas, son aquellas que para ser reformada es pertinente acudir a
procedimientos especiales o extraordinarios establecidos en ella misma, de tal forma que los
procedimientos de trámite exigidos por el constituyente en la Constitución para reformarla no
son los mismos que se emplean para reformar aspectos relacionados con leyes o normas
infraconstitucionales. Así las cosas, aun cuando el espectro de métodos establecidos en el art
374 de la Constitución (vía Congreso, Asamblea Nacional Constituyente y referéndum) ha sido
ampliado de manera sustancial, aún nos queda la sensación de que efectivamente sigue siendo
rígida por cuanto el procedimiento es más gravoso que el de las demás leyes.
¿Porqué kelsen llama a la Constitución como la norma fundante?
R/ Kelsen en su teoría pura del derecho llama a la constitución norma fundante porque todas
las normas que son producidas dentro de un ordenamiento jurídico requieren de una norma
superior que le sirva de fundamento para su validez, de manera que mientras que la
Constitución le sirve de fundamento a todas las demás normas del ordenamiento jurídico, ella
no tiene como fundamento ninguna norma superior, toda vez que ella está en el nivel más alto
de la pirámide normativa utilizada por Kelsen para su explicación.
¿En qué consiste la supremacía de la Constitución?
R/ El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el
artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La Constitución es norma
de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y a él se ha referido la Corte en
múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos:
“La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el
orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los
órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para
dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten
en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La
Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al
orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran
los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos -
Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce
como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa
y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es
por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de
máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan
inequívocamente en el texto del artículo 4.”21
Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al
reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las
actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes
públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella.
Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v.
gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental
(proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la
Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración
de garantías fundamentales22 como fines prioritarios del Estado,23 y el establecimiento de
controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su
integridad.24
21 Sent. T-06/92 Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política
22 Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política
23 Cfr. Artículo 2 de la Constitución Política
24 Cfr. Título II, capítulo 4 y título VIII, capítulo IV, en particular el artículo 241 de la Constitución
política
¿La supremacía de la constitución obedece sólo a la posición que el texto ocupa en el
ordenamiento jurídico?
R/ No. Si bien la posición del texto forma parte de lo que se ha dado en llamar la supremacía de
la norma constitucional, ello tan solo constituye una parte del concepto, porque tal como lo ha
afirmado la corte constitucional25, también es importante tomar en cuenta la circunstancia de
que ella proyecta la ideología y filosofía política, social y económica que finalmente dirige y
orienta las relaciones internas de los gobernantes y gobernados como integrantes activos de la
comunidad estatal.
¿Cuáles son las implicaciones que tiene el principio de la supremacía constitucional?
R/ La Corte Constitucional26 ha dicho que no todas las normas jurídicas de un ordenamiento
tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas
descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no
conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierte en derecho positivo
susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer
del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes.
Ahora bien, la Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma
jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe
sujetarse en primer lugar a la Constitución. Por ejemplo una autoridad municipal de policía al
momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las
previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de
los códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constitución -que
es norma normarum. Después -y sólo después-, se debe ciertamente consultar el resto del
ordenamiento.
¿Cuáles han sido las constituciones expedidas en Colombia a partir de nuestra vida
republicana?
R/ Nuestra vida republicana comienza con el acta de independencia del 20 de julio de 1810.
Para efectos académicos dividiremos por etapas nuestra vida republicana y ubicaremos dentro
de ellas como un bloque las constituciones de las mismas.
La Primera etapa se da con las constituciones llamadas provinciales entre las cuales figuran las
de Cundinamarca de 1811 y 1812, Tunja de 1811, de los Estados de Antioquia 1812 y 1815 y
la de Cartagena de Indias de 1811.
La segunda etapa se da con La Gran Colombia. En ella se expidieron las constituciones de
1821 o de Cúcuta y la de 1830 o Constitución boliviana.
La tercera etapa se puede ubicar durante la República de La Nueva Granada. Bajo este periodo
fueron expedidas las constituciones de 1832 y 1843.
La Cuarta etapa se da con las llamadas constituciones Centrofederales bajo la cual se
expidieron las constituciones de 1853 y 1858, en esta última se constituye la Confederación
Granadina.
La Quinta etapa se da con la expedición de la Constitución federal de 1863 o de los Estados
Unidos de Colombia.
La sexta y última etapa de nuestro constitucionalismo se da con la expedición de la
Constitución centralista de 1886 con todas sus reformas: 1905, 1910, 1936, 1945, 1957, 1968,
1986 y la Constitución de 1991 aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente.
Respecto de la no inclusión de las reformas hechas a la Constitución de 1886 bajo el gobierno
de López Michelsen (1977) a través de la pequeña constituyente y la reforma de 1979 durante
el gobierno de Turbay Ayala, es preciso decir que no fueron incluidas entre esos actos
reformatorios a la Constitución del 86 porque fueron expulsados del ordenamiento jurídico por
la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias de constitucionalidad de 5 de mayo de
1978 con ponencia del magistrado José María Velasco Guerrero y de 3 de noviembre de 1981
con ponencia del magistrado Fernando Uribe Restrepo, respectivamente.
25 Sentencia C-562 de 2000.
26 Sentencia C – 131 de 1993 Tomado del manual de Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
¿Cuáles fueron algunas de las características fundamentales de la constitución de 1886?
R/ Algunas de las características de la Constitución de 1886 son:
Se invocó el nombre de Dios como fuente suprema de toda autoridad.
Se establecía un sistema unitario como forma de Estado.
Se reconoció la iglesia católica como la oficial de la nación.
Se estableció la elección del Presidente por Asambleas Electorales.
Se consagró el Centralismo político.
¿Cómo se llevó a cabo el proceso de expedición de la Constitución de 1991?
R/ La Constitución del 91 fue expedida por una Asamblea Nacional Constituyente que tuvo su
origen en los siguientes hechos: La Constitución del 86 únicamente admitía reformas a través
del Congreso de República mediante el procedimiento de actos legislativos, de manera que
hubo varios intentos que resultaron fallidos al pretender reformarla bajo los gobiernos de López
Michelsen, Turbay Ayala y Barco Vargas.
El primero de ellos bajo la modalidad de una pequeña constituyente, mecanismo este que no
estaba consagrado en la constitución y por ende declarado inconstitucional por la Corte
Suprema de Justicia, quien para la época tenía la guarda de la integridad de la Constitución.
El segundo de ellos intentó reformar la Constitución siguiendo el procedimiento establecido en
ella misma (acto legislativo), pero resulta que hubo una falla al momento de sancionar el acto
legislativo, ya que quien lo realizó fue un ministro con funciones presidenciales y esta es una
facultad exclusiva del presidente, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia volvió a
declarar inconstitucional la reforma por vicios de forma al momento de su sanción.
El tercer intento se llevó a cabo durante el gobierno del presidente Barco quien pretendió
realizar un plebiscito, posteriormente un referéndum mediante un acuerdo suscrito el 20 de
enero de 1988 conocido como El acuerdo de la casa de Nariño. Este fue suscrito entre el
entonces presidente liberal de Colombia doctor Virgilio Barco Vargas y el expresidente Misael
Pastrana Borrero como jefe natural del partido conservador que dada la derrota electoral de
1986 se encontraba en lo que él mismo llamó la oposición reflexiva. Ese acuerdo político
suscrito para reformar la constitución por vía de referéndum fue demandado ante el Consejo de
Estado, quien lo declaró inconstitucional en razón de que el único modo de reformar la Carta
Política era el acto legislativo de conformidad con el art 218 en armonía con el artículo 13 del
plebiscito de 1957.
Posteriormente intentó nuevamente mediante un proyecto de acto legislativo que prefirió hundir
al introducírsele por parte del Congreso un artículo que prohibía la extradición de nacionales
colombianos, tema que para la época era considerado tabú.
Los anteriores antecedentes fueron del orden jurídico, pero en Colombia se estaban dando
situaciones extrajurídicas o más bien de naturaleza social que exigían de nuevas normas que
consolidaran la vida en sociedad. Esas situaciones como las llevadas a cabo durante la
campaña preelectoral a la presidencia de la República de 1990 donde se logró acabar con la
vida de ilustres hombres, entre los que encontramos a Luis Carlos Galán Sarmiento, líder del
partido liberal considerado por todos los encuestadores como el más opcionado para ganar
llegar al solio de Bolívar, quien en el mes de agosto de 1989 fue asesinado en una
concentración política en la plaza de Soacha – Cundinamarca, fueron las que dieron vida a un
movimiento de jóvenes universitarios para las elecciones del 11 de marzo de 1990, que
proponía la introducción en las urnas de una papeleta donde se dijera que se votaba por una
Asamblea Nacional Constituyente. Esa papeleta se constituía en la séptima y última papeleta
que sería introducida en la urnas, dado que para ese día no existía el mecanismo que con
posterioridad denominaríamos tarjetón, sino que para la época el pueblo colombiano para hacer
efectivo su derecho al sufragio usaba una papeleta donde simplemente se decía el nombre de
los candidatos a Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos
Municipales y Distritales, Alcalde y los candidatos a ser escogidos como oficial dentro del
partido liberal mediante una consulta interna, es decir, hasta entonces las seis papeletas debían
ser introducidas en las urnas para elegir en esos cargos a los candidatos, pero con la tarjeta
que promovieron los estudiantes que no era oficial del gobierno, es decir, que no fue expedida
por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ende no eran entregadas en las mesas de
votación se llegó a siete papeletas razón por la cual se le denominó a ese movimiento el de la
séptima papeleta.
De tal forma que el presidente Virgilio Barco tomando en cuenta la voluntad del poder
constituyente y con base en las atribuciones que le confería el Estado de Sitio expidió el
decreto 927 de 1990 mediante el cual se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil
contabilizar las papeletas depositadas en las elecciones presidenciales de mayo de ese año
respecto de una convocatoria a una Asamblea Nacional Constitucional, el cual fue revisado por
la Corte Suprema de Justicia y declarado exequible.
En las elecciones de mayo fungió como nuevo presidente de la República el doctor César
Gaviria Trujillo, quien había participado del gobierno Barco en los ministerios de Haciendo y
Gobierno respectivamente, quien una vez en el ejercicio del cargo realizó unos acuerdos
políticos a cerca de la manera como iba a llevarse a cabo el proceso de escogencia de los
miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, de manera que con base en esos acuerdos
y las facultades dadas por la Constitución en el Estado de sitio, profirió el decreto 1926 de
agosto 24 de 1990. En ese decreto se ordenaba a la Registraduría Nacional del Estado civil
organizar elecciones para escoger los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional el día
9 de diciembre de 1990. Este decreto fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio
del control de constitucionalidad, llegando a la conclusión mediante una sentencia bastante
discutida y apretada en su votación que el decreto estudiado era constitucional. En razón de lo
anterior, fue preciso elegir popularmente por circunscripción nacional el día 9 de diciembre de
1990 a un grupo de ciudadanos dispuestos a prestar sus servicios a la patria, conformando así
un cuerpo legislativo diferente del Congreso de la República denominado Asamblea Nacional
Constitucional, que tenía como labor fundamental reformar la Constitución durante el periodo
comprendido entre el 4 de febrero y el día 4 de julio de 1991.
Sin embargo, al elegir nosotros a los miembros de una asamblea nacional constitucional,
pretendíamos simplemente que la Carta Política de 1886 fuera reformada en algunos aspectos,
pero una vez posesionados los miembros de esa asamblea se declararon como Asamblea
Constituyente otorgándose poderes más amplios como los de cambiar totalmente la
Constitución del 86 expidiendo así la del 91.
Así las cosas, podemos advertir que nuestra Constitución fue expedida bajo una fórmula que no
estaba prevista constitucionalmente, tanto es así que la misma Corte Constitucional lo
reconoció al revisar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la
Constitución del 91 al decir que : “La Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva
Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. Su fuerza
jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político fundacional, mas no jurídico. Ella actuó
no por orden de la constitución de 1886 y sus reformas, sino por fuera de ella, contra ella, por
disposición directa del pueblo en un periodo de anormalidad Constitucional. En este sentido la
comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad
constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente por ser acto fundacional,
pues se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.”27
¿Políticamente como estaba conformada la Asamblea Constituyente de 1991?
R/ En Colombia se había tratado de lograr la paz con los grupos insurgentes desde el proceso
iniciado bajo el gobierno Conservador del doctor Belisario Betancur Cuartas, pero tan solo se
pudo lograr un acuerdo serio con los insurgentes del M – 19 al finalizar la década de los 80´s
durante el gobierno Liberal de Virgilio Barco Vargas. Este grupo de insurgentes creó un nuevo
movimiento denominado Alianza Democrática M – 19 participando así en la justa democrática
del 9 de diciembre de 1990 y logrando su lista una representación importante en la Asamblea
Nacional Constituyente, sin embargo, participaron también los partidos políticos tradicionales en
Colombia como lo han sido históricamente el Liberal y Conservador, quienes igualmente
lograron un importante número de curules, pero no lo suficiente para continuar siendo mayorías
como lo fueron en el pasado.
Dentro del conservatismo existían dos vertientes políticas, el ala alvarista liderada por Álvaro
Gómez Hurtado quien constituyó en su momento un movimiento denominado “Salvación
Nacional” en el que tuvo cabida algunos personajes de la vida nacional pertenecientes
históricamente al partido liberal entre los que podemos mencionar al doctor Carlos Lleras de la
Fuente hijo del ilustre expresidente Carlos Lleras Restrepo, entre otros; mientras que la
vertiente pastranista, era liderada por uno de los jefes naturales del Partido Social Conservador,
el expresidente Misael Pastrana Borrero. El Movimiento de Salvación Nacional junto con la
extinta Alianza Democrática – M-19 liderada por el ex-guerrillero y actual Senador de la
República Antonio Navarro Wolff constituían mediante coalición una fuerza política de suma
importancia al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Así pues que el partido liberal en
esa oportunidad en cabeza de Horacio Serpa Uribe quedó junto con el Partido Social
Conservador reducido a una minoría, situación que los llevó mediante una jugada política a
27 Corte Constitucional. Auto 003/92
proponer una presidencia colegiada de la asamblea conformada por los líderes de las tres
fuerzas políticas más importantes al interior de ese órgano legislativo así: por la AD - M19
Antonio Navarro Wolff ; por el Movimiento de Salvación Nacional Álvaro Gómez Hurtado y por
el Partido Liberal Colombiano Horacio Serpa Uribe.
¿Cómo está estructurada la Constitución Política de Colombia?
R/ La Constitución Política que rige nuestro país, se encuentra estructurada en seis (6) partes
para su estudio:
1. Preámbulo
2. Parte dogmática
3. Normas neutras
4. Parte orgánica
5. Cláusulas de reforma
6. Disposiciones transitorias
Sin embargo, para efectos de ser estudiada la Constitución Política de Colombia se encuentra
constituida por dos partes así:
a) Una llamada dogmática y,
a) Otra llamada orgánica.
¿Qué se estudia en la parte dogmática de la Constitución?
R/ En esta parte de la Constitución vamos a encontrar los valores y principios en los cuales
halla su fundamento el Estado colombiano, así como también la ideología política de los
habitantes, sus deberes y derechos fundamentales.
También podemos decir de la parte dogmática de nuestra Constitución como lo hace nuestra
Corte Constitucional es aquella que“...contiene los principios filosóficos que orientan la
organización estatal y definen las relaciones básicas entre los ciudadanos...”28.
¿Cómo está compuesta la parte dogmática de la Constitución colombiana?
R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar que durante las labores de la Asamblea
Nacional Constituyente los títulos y capítulos que hoy aparecen en la Constitución no fueron
aprobados por ella. Sin embargo, para efectos académicos la parte dogmática de nuestra
Constitución Política se halla constituida por el Preámbulo, 4 Títulos y 12 capítulos así;
PREAMBULO
TITULO I.-
DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES.
TITULO II.-
DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y DEBERES. Este titulo lo comprenden cinco (5)
capítulos así:
Capítulo I.- De Los Derechos Fundamentales.
Capítulo II.- De Los Derechos Sociales, Económicos y Culturales.
Capítulo III.- De Los Derechos Colectivos y Del Ambiente.
Capítulo IV.- De La protección y Aplicación De Los Derechos.
Capítulo V.- De Los Deberes y Obligaciones.
TITULO III.-
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO. Este titulo comprende cuatro (4) capítulos así:
Capítulo I.- De La Nacionalidad.
28 Corte Constitucional. Sentencia C – 251/02 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynet y Clara Inés Vargas
Hernández.
Capítulo II.- De La ciudadanía.
Capítulo III.- De Los Extranjeros.
Capítulo IV.- Del Territorio.
D.- TITULO IV.-
DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS.
Este es el último titulo de la parte dogmática de la Constitución Política de Colombia y la
componen tres (3) capítulos así:
Capítulo I.- De las Formas de Participación Democrática.
Capítulo II.- De Los Partidos y Movimientos Políticos.
Capítulo III.- Del Estatuto De La Oposición.
¿Qué se estudia en la parte orgánica de la Constitución?
R/ En esta parte se estudia la estructura del poder público en Colombia, así como también las
funciones y competencias asignadas por el constituyente a los órganos y autoridades del
Estado.
¿Cómo está compuesta la parte orgánica de la Constitución?
R/ La parte orgánica está compuesta por ocho (8) títulos y treinta y cinco (35) capítulos así:
TITULO V.
DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO.
Este titulo se encuentra compuesto por seis (6) capítulos así:
Capítulo I.- De la estructura del Estado
Capítulo II.- De la función pública
TITULO VI
DE LA RAMA LEGISLATIVA
Se compone este titulo de seis (6) capítulos así:
Capítulo 1.- De la composición y de las funciones
Capítulo 2.- De la reunión y el funcionamiento
Capítulo 3.- De las leyes
Capítulo 4.- Del Senado
Capítulo 5.- De la Cámara de Representantes
Capítulo 6.- De los Congresistas
TITULO VII.
DE LA RAMA EJECUTIVA
Este titulo se compone de ocho (8) capítulos así:
Capítulo 1.- Del Presidente de la República
Capítulo 2.- Del Gobierno
Capítulo 3.- Del vicepresidente
Capítulo 4.- De los Ministros y directores de Departamentos administrativos
Capitulo 5.- De la función administrativa
Capítulo 6.- De los estados de excepción
Capítulo 7.- De la fuerza pública
Capítulo 8.- De las relaciones internacionales
TITULO VIII
DE LA RAMA JUDICIAL
Este titulo se compone de siete (7) capítulos así:
Capítulo 1.- De las disposiciones generales
Capítulo 2.- De la jurisdicción ordinaria
Capítulo 3.- De la jurisdicción contenciosa administrativa
Capítulo 4.- De la jurisdicción constitucional
Capítulo 5.- De las jurisdicciones especiales
Capítulo 6.- De la Fiscalía General de la Nación
Capítulo 7.- Del Consejo Superior de la Judicatura
TITULO IX
DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL
Este titulo se compone tan solo de dos (2) capítulos así:
Capítulo 1.- Del sufragio y de las elecciones
Capítulo 2.- De las autoridades electorales
TITULO X
DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL
Este titulo consta de dos (2) capítulos así:
Capítulo 1.- De la Contraloría General de la República
Capítulo 2.- Del ministerio público
TITULO XI
DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL
Consta este titulo de cuatro (4) capítulos así:
Capítulo 1.- De las disposiciones generales
Capítulo 2.- Del régimen departamental
Capítulo 3.- Del régimen municipal
Capítulo 4.- Del régimen especial
TITULO XII
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA
Son seis (6) los capítulos que integran este titulo así:
Capítulo 1.- De las disposiciones generales
Capítulo 2.- De los planes de desarrollo
Capítulo 3.- Del presupuesto
Capítulo 4.- De la distribución de recursos y de las competencias
Capítulo 5.- De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos
Capítulo 6.- De la banca central
TITULO XIII
DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN
 DISPOSICIONES TRANSITORIAS
¿De cuántos artículos consta la Constitución Política de Colombia?
R/ Nuestra Constitución se compone de 380 artículos permanentes y 60 artículos más como
disposiciones transitorias, los cuales ya no se encuentran vigentes dentro de nuestro
ordenamiento jurídico. Sin embargo, con base en la teoría del bloque de constitucionalidad, los
artículos serían mucha más toda vez que hay una serie de reglas y principios en materia de
derechos humanos que no están expresamente consagrados en la Constitución pero que
forman parte de ella.
¿Por qué se dice que nuestra Constitución es antropocéntrica?
R/ Porque en ella se tiene al hombre como el centro de los derechos, valores y principios.29
¿En qué consiste el valor normativo de la Constitución?
R/ El profesor Humberto Sierra Porto al explicar el valor normativo de la Constitución del 91
dentro del sistema de fuentes del derecho es claro en afirmar que esto no es nada nuevo, toda
vez que desde la Constitución de 1886 la carta tenía eficacia normativa, pero que en la
actualidad dado que la norma de normas ha ocupado el lugar que tenía la ley en tiempos idos,
ese valor o eficacia normativa ha cobrado mayor importancia en nuestro tiempo, por
encontrarse la Constitución dentro de la pirámide normativa de Kelsen en el extremo superior,
las demás normas del ordenamiento jurídico se encuentran condicionadas por lo establecido en
ella. Por tanto, todo lo anterior implica que: “ a) sus normas prevalecen respecto de las que se
contengan en otras fuentes; b) establece la forma y condiciones de producción de la totalidad
de las fuentes; c) puede contener orientaciones concretas o puede definir valores que las leyes
deberán promover, e incluso, d) va a ser susceptible de aplicación directa, sin necesidad de
desarrollo alguno”. El valor normativo es afirmado a lo largo del articulado constitucional, y se
refuerza, principalmente, con la creación de una Corte Constitucional (art 239 C.P.) y la acción
de tutela dirigida a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante
la amenaza o vulneración de los mismos por cualquier autoridad pública.”30
Así mismo, la Corte Constitucional al referirse sobre el valor normativo de la Constitución ha
dicho que: “... Tanto el contenido "orgánico" como el nuevo contenido "material" de la
Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no pretende tener sentido
puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es eminentemente preceptiva. Y esto es
lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el artículo 4o.: " la Constitución - toda,
sin distinguir entre su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte Constitucional- es
norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los
servidores públicos - sin excepción- y los particulares...”31
Así las cosas, el valor normativo de la Constitución puede resumirse en que ella es una norma
más dentro del ordenamiento jurídico, pero que debido a su ubicación preferente dentro de ese
mundo jurídico debe ser aplicada tanto por los funcionarios públicos como por los particulares
en el ejercicio de sus actividades de manera preferente, dado que sirve de sustento a las
demás normas.
¿Cuál es la estructura de las normas que se encuentran plasmadas en la Constitución?
29 Dueñas Ruiz, Oscar José. Lecciones de Teoría Constitucional. Ed. Librería del Profesional. p. 25
30 Sierra Porto, Humberto. Concepto y tipos de ley en la Constitución colombiana. Ed. Universidad
Externado de Colombia, pp. 60-61
31 Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
R/ En nuestra Constitución Política se encuentran plasmadas normas bajo la forma de valores,
principios y reglas.
¿En qué consisten los valores constitucionales?
R/ Los valores constitucionales son aquellos propósitos o fines deseados por el Estado.
Podemos igualmente decir, que se trata de normas de estructura abierta y de contenido
programático que no puedan ser aplicadas en solitario por el operador judicial al momento de
resolver un problema jurídico en particular, ellas sólo pueden ser utilizadas como medio en la
labor interpretativa de otras normas jurídicas.
Para el profesor español Antonio Pérez Luño “Los valores constitucionales representan el
catálogo axiológico a partir del cual se derivan el sentido y finalidad de las demás normas del
ordenamiento jurídico. Suponen el sistema de las preferencias expresadas en el proceso
constituyente como prioritarias y fundamentadoras de la convivencia colectiva; se trata de
opciones ético sociales básicas que deben presidir el orden político, jurídico, económico y
cultural. Tienen una triple dimensión; a) sirven de fundamento al conjunto de disposiciones e
instituciones constitucionales, al ordenamiento jurídico en su conjunto; b) orientan ese mismo
orden jurídico hacia unas metas o fines predeterminados que hacen ilegítima cualquier norma
que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de los que están enunciados en el
sistema axiológico constitucional; y c) ejercen una función crítica en cuanto sirven de criterio o
parámetro de valoración para medir la legitimidad de los diferentes hechos y conductas:...”32
Esta tesis que sobre valores había dado el profesor Pérez Luño fue acogida por la Corte
Constitucional al decir que ellos “... representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva
el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener
consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la
finalidad de la organización política...”33
¿Que eficacia jurídica poseen los valores constitucionales?
R/ Anteriormente se dijo que la Constitución tiene eficacia normativa in extenso. Entonces
siendo los valores normas de contenido abierto consagradas en la carta, es apenas lógico que
se le otorgue eficacia normativa, pero dado el carácter abierto de sus contenidos existe la
posibilidad de que los funcionarios le encuentren diversos sentidos, razón por la cual la eficacia
normativa de los valores es tomada de manera indirecta, es decir que solo tienen efectos
interpretativos34.
Así pues que, dado el carácter abierto de los valores, la Corte Constitucional en su
jurisprudencia ha expresado la necesidad de que éstos sean delimitados a través de leyes por
parte del órgano legislativo35 en aras de evitar la multiplicidad de sentidos que se le puede dar a
la norma y tener así una interpretación más uniforme de las normas.
¿En qué parte de la Constitución podríamos identificar los valores?
R/ Los valores pueden ser identificados tanto en el Preámbulo de la Constitución Política como
en el inciso 1º del artículo 2° de la misma.
En el Preámbulo constitucional podemos mencionar como valores constitucionales “...la
convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz....”
Mientras que en el inciso 1º del artículo 2° constitucional hallamos como valores “el servicio a la
comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la
participación, etc”36.
¿Cómo pueden definirse los principios?
¿Según la Corte Constitucional qué clase de principios se encuentran en la
Constitución?
R/ Según ese tribunal constitucional es claro que dentro de plexo normativo de la Constitución
se encuentran dos clases de principios. Ellos son clasificados en:
32 Vila Casado, Iván. Nuevo Derecho Constitucional. Ed. Gustavo Ibáñez. pp. 334-335
33 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón
34 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón
35 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón
36 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón
a) Materiales y,
a) Procedimentales
a) Los principios materiales son aquellos que “consagran las metas del Estado, los principios y
valores máximos de la sociedad y los ámbitos de la libertad y derechos de los individuos y
grupos”37.
a) Los principios denominados por la Corte como procedimentales son aquellos que “señalan
las tareas que el estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que
las realiza.”38.
¿Cuáles serían los principios consagrados en la Constitución?
R/ Entre los principios que se hallan en la Constitución podemos señalar:
a) El Estado social de derecho
a) La forma de organización política y territorial
a) La democracia participativa y pluralista
a) El respeto de la dignidad humana
a) El trabajo
a) La solidaridad
a) La prevalencia del interés general
a) La soberanía popular y,
a) La supremacía de la Constitución.
¿Cual sería el valor dado a los principios constitucionales?
R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar la fuerza normativa de los principios
constitucionales, al señalar que éstos deben ser respetados por la ley, puesto que de
encontrarse una disposición legal incompatible con uno de los principios constitucionales,
aquella debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por inexequible. Igualmente preceptuó
que éstos principios constitucionales dado su carácter axiológico y delimitación política “...
restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata,
tanto por el legislador como por el juez constitucional.”39
¿Cuales podrían ser las diferencias entre los valores y principios constitucionales?
R/ Se ha venido diciendo por parte de personas autorizadas en el tema que la diferencia
fundamental entre los principios y valores constitucionales no va a ser hallada en la norma,
porque en la Constitución no existe una gradación de ellas. Su diferencia radica básicamente
en dos aspectos:
1.- En cuanto a su eficacia normativa y,
2.- Respecto de su contenido.
1.- En cuanto a la eficacia normativa, debemos decir que los principios se aplican de manera
directa, mientras que los valores no pueden ser aplicados jamás en tal forma por los
operadores jurídicos. La eficacia normativa indirecta de los valores se da en la medida en que
actúen a partir de una concretización de los principios.40
a) 37 Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92 M:P: Eduardo Cifuentes Muñoz
b) 38 Ibídem.
39 Ibídem
40 Teoría y práctica constitucional. Boletín segundo. Trabajo de compilación jurisprudencial realizado por
el relator de la Corte Constitucional doctor Iván Escrucería Mayolo. www.ramajudicial.gov.co.
2.- En materia de contenido la diferencia radica en que los valores tienen un contenido de
naturaleza axiológica, mientras que los principios tienen un contenido de naturaleza
deontológica.
¿En qué consisten las reglas?
¿Cuál es la diferencia existente entre los principios y las reglas?
R/ Los principios y las reglas son las formas en que se dan las estructuras normativas en el
derecho. Para los positivistas normativistas como el señor Hart el derecho sólo está compuesto
por una serie de reglas, mientras que para los jusnaturalistas modernos como el señor Dworkin
el derecho está compuesto además de reglas por unas estructuras normativas denominadas
principios.
Ante el debate generado por Hart y Dworkin sobre el concepto del derecho se ha venido
admitiendo que el derecho actual está compuesto por una serie de normas estructuradas bajo
la forma de reglas unas y bajo la forma de principios otras, en razón de ello nosotros como
operadores jurídicos debemos saber distinguir cada una de ellas para su correcta aplicación.
Esta problemática existente entre las normas estructuradas a la manera de reglas y principios
no es algo nuevo para la doctrina jurídica. En países como Austria y Alemania el tema venía
siendo ventilando desde los años 40 y 50 respectivamente. Sin embargo, cobra mayor interés al
finalizar la década de los sesentas por los ataques que Ronald Dworkin hace contra el
positivismo jurídico pregonado por Herbert L. A. Hart.41
Son muchas las diferencias que se han presentado por la doctrina entre las reglas y los
principios.
Robert Alexy42 por ejemplo establece como una de las diferencias entre reglas y principios la
rigurosidad con que deben ser aplicadas las reglas. Entre tanto, los principios al ser
considerados mandatos de optimización y dado el carácter abierto de tales normas pueden ser
aplicados en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, que pueden cumplirse
en diversos grados o porcentajes, situación que no se puede llevar a cabo con las reglas dado
que estas son mandatos definitivos que deben cumplirse en la misma medida en que lo ordena
la regla desde el punto de vista jurídico y fáctico. Así las cosas, ello nos indica que el
cumplimiento de las reglas debe ser en los estrictos términos del mandato, mientras que el de
los principios no.
Otra diferencia clara entre las reglas y los principios la podemos hallar en la forma en que son
aplicados. Las reglas se aplican bajo el método de la subsunción43, método éste que no se
utiliza para los principios, dada su estructura normativa.
Los conflictos normativos entre reglas y entre principios es otra de las diferencias que se
pueden mencionar, ya que la solución a esas estructuras normativas difiere. Los primeros
pueden ser solucionados mediante una cláusula de excepción o declarando la invalidez de una
de las normas a través de los principios de solución de antinomias, mientras que los principios
dado su carácter abierto, general y abstracto deben ser solucionados a través del método de la
ponderación.
El profesor Ronald Dworkin44 distingue conceptualmente los principios de las reglas por las
siguientes razones:
a) Porque las reglas se aplican “a todo o nada” , mientras que los principios poseen un
conjunto de excepciones que no pueden ser listadas (diferencia lógica) y,
a) Porque los principios tienen una dimensión de la que carecen las reglas, el “peso o
importancia” (diferencia funcional).
41 Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios.
Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 93 -94-
42 Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios.
Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 95
43 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia.
Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25 P - 48
44 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Filosofía del Derecho. Consejo Superior de la Judicatura.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” pag 70.
Por su parte Zagrebelsky es del criterio que una de las diferencias entre reglas y principios
suele ser de que “las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas
constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principio.”45
Sin embargo las diferencias entre reglas y principios no terminan allí para este profesor italiano,
sino que continúa diciendo después de interrogarse sobre las mismas que “En primer lugar,
sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del
orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la constitución, no son más que leyes
reforzadas por su forma especial. Las reglas en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no
tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de los que ellas mismas significan.”
“Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el
distinto “tratamiento” que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se
aplican los variados y virtuosistas métodos de interpretación que tiene por objeto el lenguaje del
legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo
general su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz
razonando sobre las palabras. Las fórmulas “de principio” son a menudo expresiones un tanto
banales “producto de una recepción de tercera o cuarta mano”, pero no por ello menos
venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc, y que, más que
“interpretadas” a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su Ethos. En pocas
palabras, a las reglas “se obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los
preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas;
a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el
mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que
las palabras no hacen sino una simple alusión.”
“Así pues – por lo que aquí interesa -, la distinción esencial parece ser la siguiente: las reglas
nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos,
podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los
principios, directamente no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios
para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. Los
principios generan actitudes favorables o contrarias, de adhesión y apoyo o disenso y repulsa
hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto. Puesto que
carecen de “supuesto de hecho”, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas,
sólo se les puede dar algún significado operativo haciéndoles “reaccionar” ante algún caso
concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos,
y sólo en los casos concretos se puede entender su alcance.”46
¿Es posible que la parte orgánica de la Constitución sea estudiada sin tener en cuenta
los principios y valores consagrados en la parte dogmática de la Carta Política?
R/ Debemos decir que ello no es posible y que de considerarlo posible sería un desafuero, toda
vez que la Constitución Política de Colombia está concebida según la Corte constitucional “de
tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como
aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática
de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del
Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la
organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como
transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces,
interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los
contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”47
¿Dentro de la Constitución qué es el preámbulo y cuál es su fuerza jurídica?
R/ El preámbulo es una norma jurídica, la cual durante la vigencia de la Constitución de 1886
siempre fue considerado como una norma de contenido político – declarativo, más no jurídico,
por no encontrarse señalada dentro de los títulos, capítulos y artículos constitucionales. Por esa
razón jamás tuvo fuerza vinculante, aunque algunos constitucionalistas de la época que
formaban parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia – quien para entonces
tenía como función el control de constitucionalidad de las leyes – le otorgaban fuerza normativa,
pero sus ponencias eran siempre derrotadas por la plenaria de esa corporación. Entre quienes
sostenían que el preámbulo tenía fuerza jurídica, encontramos al maestro Luis Carlos Sáchica
Aponte, quien dejó sentada su posición mediante salvamento de voto realizado en la sentencia
45 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 109 - 110
46 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 110 - 111
47 Corte Constitucional. Sentencia T 406/92 M.P. Ciro Angarita Barón
de 2 de octubre de 1980 al decir que: “No es descaminado pensar, como lo plantea el actor,
que en las definiciones de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los
principios y valores proclamados en la Constitución, pues ellos orientan la interpretación de la
normatividad al postular los fines y propósitos para los que fue expedida y aunque sus
enunciados no tengan fuerza preceptiva sí tienen la función directiva que se deriva de los
postulados teleológicos.” ”Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige
entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por
los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su
preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es
necesario referir toda interpretación y aplicación de las normas positivas y su desconocimiento
debe acarrear su invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia,
tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque
es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa
su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Preámbulo
de la Constitución como razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de
constitucionalidad debe invalidarlas ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.”48
Posteriormente salvaron el voto todos los que para la época formaban parte de la sala
constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 19 de mayo de 1988,
basado a su vez en la idea de que el Preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica, ni
un conjunto de normas de ese género, sino la expresión de los principios y valores que la
comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio - cultural, razón por la cual,
siendo el de constitucionalidad un proceso en el que se comparan disposiciones de grado
inferior con normas de superior jerarquía, mal se puede determinar la constitucionalidad de un
precepto legal por comparación con un principio o valor de género diverso.49
Por su parte, el tratadista argentino Germán Bidart Campos, al referirse sobre la fuerza
normativa del preámbulo expresó50 lo siguiente: ”Nosotros discrepamos con quienes niegan
normatividad al Preámbulo por el hecho de ser una declaración de principios no quiere decir
que no marque rumbos, que no contenga normas, que no emita enunciados revestidos de
ejemplaridad. Lo que dice el Preámbulo debe hacerse. De lo contrario, sería inútil. Por algo
sintetiza lo que se da en llamar principios fundamentales de la Constitución, principios que
dominan todo el conjunto del derecho constitucional.”
También se ha dicho por parte de algunos autores colombianos como Fabio Solano Baquero51,
que el preámbulo de la Constitución va íntimamente ligado a la existencia de una parte
dogmática, pero que ello depende de la tesis que se tenga sobre la existencia de una jerarquía
normativa dentro de la misma Constitución. Dicho autor considera que al utilizar la tesis franco
– española, prevalecerá el principio de equivalencia de las normas constitucionales, es decir,
que todas las normas de la constitución tienen el mismo valor jurídico, pero si somos partidarios
de la tesis alemana nos vamos a encontrar con que todas las normas no son iguales ya que las
normas de la parte dogmática debido a su contenido político filosófico prevalecen sobre las
demás, puesto que son ellas quienes las irradian de contenido.
Después de tantas derrotas sufridas por la tesis que le otorga fuerza normativa al Preámbulo,
nuestro derecho constitucional en esta etapa del constitucionalismo colombiano al verse
impregnado de toda la filosofía política alemana y a partir de la creación de nuestro tribunal
constitucional acogió como criterio predominante el de la fuerza normativa al expresar que “El
Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las
cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la
Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las
demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden
contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la
transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El
Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por
tanto, toda norma - sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante
cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus
principios...”.52
48 Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de octubre 2 de 1980. H.M. Luis Carlos
Sáchica Aponte
49 Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de mayo 19 de 1988
50 Bidart Campos, Germán J. Derecho constitucional. Buenos aires. Ediar. 1968. Tomo I. p 315
51 Solano Baquero, Fabio. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Universidad del Atlántico. pp.
1-2.
52 Corte Constitucional. Sentencia C – 479 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez
Caballero.
¿Cuál es el concepto de Estado?
R/ Según el diccionario de la Lengua Española, el Estado se podría definir como el “ conjunto
de órganos de gobierno de un país soberano”53.
Es importante aclarar que en el concepto anterior cuando se habla de órganos de gobierno no
debe entenderse como el gobierno en sentido estricto, es decir, el presidente, los ministros y los
directores de departamentos administrativos en cada caso, no, sino que se refiere a toda la
estructura organizativa del Estado, entre los cuales se encuentran las ramas del poder público,
los órganos de control, la organización electoral y los demás entes consagrados en la
Constitución, tanto en el orden nacional como en los entes descentralizados territorialmente.
También puede entenderse el Estado como la organización jurídico-política de una nación.
La Corte Constitucional por su parte es amplia al momento de definir al Estado, ya que no habla
de órganos de gobierno sino del “... conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y
servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales....”54.
Lo anterior nos permite concluir que el Estado es el conjunto de instituciones jurídico - políticas
de que se vale un grupo de seres humanos al interior de un territorio (nación – departamentos –
distritos – municipios, etc) para establecer un orden.
¿Cuales son las teorías jurídicas que justifican la existencia del Estado y cual es la más
importante?
R/ La patriarcal, La patrimonial y la contractualista: Hobbes, Locke y Rousseau. Explicarlas.
La familia es la célula origina del Estado
Thomas Hobbes (1588-1679), con su opinión de que los hombres en el estado de naturaleza
cedían sus derechos individuales a un soberano fuerte a cambio de protección. Ya que su
mayor necesidad entonces fue la seguridad por lo que desconfiaban de todo tenían intereses
propios entonces aparecía la competencia por la cual lograban un beneficio , y se destacaban
en la sociedad por la gloria alcanzaban gran reconocimiento. El propósito de este pacto estaba
constituido por la paz y principalmente la seguridad.
Contractualismo político de Jhon Locke Propone que la soberanía emana del pueblo, que el
Estado debe proteger los derechos (de propiedad y libertad individuales) Al Estado le confiere
funciones de decisión en controversias entre los individuos, en el contexto de la pluralidad y la
tolerancia, puesto que se dan diversidad de opiniones e intereses entre los hombres, fruto de
las distintas vías individuales de búsqueda de la felicidad, por lo que el desacuerdo y el conflicto
son inevitables.
Lo principal en su teoría es la libertad ante todo.
Contractualismo social de JJ. Rousseau La teoría de Rousseau tiene muchos puntos en común
con la tradición individualista de Locke, aunque también se diferencia de aquella en muchos
aspectos. El postulado de Rousseau, que da nombre a esta teoría, emplea el lenguaje jurídico
propio de las relaciones privadas entre los hombres. Este pensador, a partir de su observación
de la sociedad, constituida en ese entonces por masas sometidas al Rey, discurre acerca del
vínculo que existe entre el soberano y los súbditos. Descarta que el vínculo se halle en la fuerza
o la sumisión, sino que por el contrario, los hombres voluntariamente renuncian a un estado de
natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores
inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un
contrato, "social" en ese caso.
Para Rousseau, el hombre primigenio (el que estaba en el Estado de naturaleza) es un ser sin
maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor de sí, es decir el instinto de
autoprotección y la piedad (repugnancia por el sufrimiento ajeno), pero a medida que va
creciendo la población se van juntando grupos, esa unión crea falsas necesidades, para
cubrirlas el hombre inventa la agricultura y la ganadería, pero cuanto más tiene el hombre más
desea, y ciertas personas acumulan riquezas, éstos sufriendo por sus vidas y por sus riquezas
debido a los recelos creados promueven un pacto, este pacto será el primer código jurídico.
¿A partir de cuando se puede hablar del Estado?
53 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera edición 1992. Espasa Calpe S.A. p. 639
54 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero
R/ La palabra Estado como tal es algo nuevo que comenzó a sufrir grandes modificaciones a
partir de la edad media cuando se institucionalizó en el lenguaje político, sin embargo, ya en la
edad antigua algunos autores habían dado alguna significación al concepto de la palabra
Estado.
En la antigüedad autores como Platón y Aristóteles filósofos de la antigua Grecia le dieron el
nombre de polis (Atenas y Esparta), Cicerón y San Agustín lo llaman res pública, civitas y
regnum55, todas estas palabras con significados diversos debido a la realidad política que
vivieron cada uno de los autores, es decir, entre las diferentes acepciones no había un
concepto unívoco y concreto. El concepto moderno se comienza a gestar después de haber
sido introducido por Nicolás Maquiavelo el término Estado al léxico político, cuando se refirió a
la organización política del renacimiento en su obra “El príncipe” expresando que “...Todos los
Estados, todos los dominios que han tenido un imperio sobre los hombres, han sido y son
Repúblicas y Principados.”56 De manera que no se puede hablar de Estado sino desde la edad
moderna una vez desaparecido el sistema feudal.
¿Cuáles son los elementos esenciales del Estado?
R/ Son varios los elementos que componen el Estado, ellos son:
1.- El elemento humano, el cual algunos autores lo estructuran de la siguiente manera:
Población, nación, sociedad.
2.- El elemento físico, compuesto por el territorio, quien a su vez se compone del suelo y el
subsuelo, mar territorial y espacio aéreo.
3.- Elemento formal, compuesto por el poder público.
4.- Algunos incluyen dentro de los elementos a la soberanía.
¿Cuál es el concepto del término nación?
R/ Cuando se habla de nación se está haciendo referencia antes que nada al elemento
humano, es decir, a un grupo de personas que tienen un pasado un presente y un futuro
común.
¿A que se refiere el término país?
R/ Cuando una persona emplea dentro de su discurso el término País se está refiriendo a una
porción geográfica, a un espacio físico, a un territorio.
¿Cuál es el concepto del término patria?
R/ La Patria es la expresión de un sentimiento de afecto que se tiene de un lugar. Por ejemplo
cuando las personas que se encuentran en el extranjero dicen que tienen dolor de patria, ello
consiste en el dolor que le proporciona los daños que está sufriendo el lugar donde nacieron o
se criaron.
¿Cuál ha sido la evolución del Estado moderno?
R/ Hemos dicho que el Estado surge después de que algunas organizaciones sociales a través
de la historia fueran desapareciendo, siendo la última el sistema feudal. El Estado ha tenido
algunas transformaciones a partir de su aparición en la edad moderna, entre ellas tenemos:
1. El Estado Absoluto, este se da por la concentración del poder (ejecutivo, legislativo y
judicial) en manos del monarca, y tiene como su máximo exponente al rey Luis XIV, a quien se
le conoce por su célebre frase “El Estado soy yo”
1. El Estado liberal de Derecho o Estado de derecho, surge con las revoluciones
liberales(Inglesa, Norteamericana y Francesa) y consiste en el sometimiento de la autoridad a
la ley, debido a la desconfianza que los revolucionarios tenían a la forma caprichosa como el
monarca imponía su voluntad.
1. El Estado demoliberal: El Estado democrático y social OJO TERMINAR
¿Cuál es el modelo de Estado adoptado por el constituyente en la Constitución de 1991?
55 Passerín D´Entréves Alessandro. La noción de Estado. Ariel Derecho. p. 53
56 Angulo Bossa, Álvaro. Instituciones políticas y derecho constitucional general. Ed. Leyer p. 63
R/ Los asambleístas de la constituyente de 1991, adoptaron en el artículo 1° de la Constitución
la forma en que está constituido el Estado colombiano. En él se dijo que Colombia es un Estado
social de derecho.
¿En qué consiste el Estado de derecho?
R/ Hay dos tipos de conceptos respecto del Estado de Derecho: Un concepto formal y otro
material57. El Estado de derecho desde el punto de vista formal es aquel que consiste en la
sujeción de las autoridades y los particulares a las normas jurídicas vigentes dentro de un
territorio determinado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que
“La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las
normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.” 58
El concepto material de Estado de derecho según el profesor Araújo Rentería es aquel que
tiene entre sus características: “ a) la propiedad privada de instrumentos y medios de
producción; b) la separación del poder público; c) la libertad e igualdad (derechos) burgueses;
d) legalidad (voluntad general, generalidad de la Ley, igualdad ante la Ley); e) acción de la
administración bajo la ley; f) independencia del Juez.”59
¿Cómo fue que surgió el Estado de Derecho y cual fue su finalidad en ese primer
momento?
R/ Este modelo de Estado tiene su origen de las luchas llevadas por la surgiente burguesía
liberal contra el poder arbitrario del soberano en el Estado Absolutista60. Básicamente
podríamos decir que surgió de las revoluciones liberales del siglo XVIII entre las cuales
hallamos la francesa de 1789.
Este modelo de Estado tuvo como propósito inicial la defensa de los derechos individuales del
hombre y del ciudadano como una manera de frenar el poder arbitrario y absoluto de quienes
dirigían el Estado.
¿En qué consiste el Estado Social de Derecho?
R/ Es un modelo de Estado proactivo, intervencionista, en el que se busca dar al hombre
(conglomerado social) condiciones materiales de vida digna. Por eso la Corte constitucional al
estudiar el concepto de Estado Social ha dicho que el objetivo de este tipo de Estado
es“...combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores,
grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección...”
¿A quien se le otorga la paternidad del concepto “Estado Social de Derecho”?
R/ Al teórico alemán Herman Heller es a quien se le otorga el crédito de haber conceptualizado
respecto de la cláusula social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del “Estado
social de derecho”. Esta fórmula tan solo fue acogida en la Constitución de Bonn de 1949
después de la dictadura nazi.
¿Cómo estudia García Pelayo el concepto de Estado Social de Derecho?
R/ García Pelayo estudia el concepto de Estado social de derecho desde tres puntos de vista
que son el axiológico; el ontológico y el político: “Desde un punto de vista axiológico, se orienta
hacia una síntesis de los valores de la personalidad individual, típicos del liberalismo y de los
valores sociales en el sentido histórico concreto que el vocablo adquiere desde el segundo
tercio del siglo XIX. Y desde el punto de vista ontológico se sustenta en el criterio de que no es
posible pensar la existencia humana abstraída de sus condicionamientos sociales. Es un tipo
de Estado inspirado en la justicia social y en una más justa distribución de los bienes
económicos y culturales lo cual está en una correspondencia histórica con el sistema
neocapitalista que necesita del aumento del poder adquisitivo de las masas y de cuadros y
trabajadores con las calificaciones exigidas por el desarrollo tecnológico. Desde el punto de
vista político, algunos lo consideran como la forma de consolidación del sistema capitalista;
otros piensan que con reformas parciales acumuladas puede desembocar en el socialismo.”61
57 Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108
58 Corte Constitucional Sentencia U – 747/98
59 Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108
60 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p. 54
61 García Pelayo, Manuel. En un Estado social la Constitución es sólo parte del sistema político. Revista
¿Según el profesor español Luciano Parejo cuáles han sido las posiciones doctrinarias
al momento de estudiar la cláusula Estado Social?
R/ El profesor Gustavo Penagos en su obra Derecho Administrativo Parte General, al explicar
los cuatro puntos de vista en que es estudiado el Estado social, toma las palabras del profesor
Luciano Parejo al decir que esa cláusula puede ser vista como:
“ 1° . Expresión descriptiva “resumen” del conjunto de acciones públicas de intervención social;
2° . Estado social como Estado o situación social de bienestar (enfoque desde la idea política
del “Estado de Bienestar”)
3°. Estado social como política social y sistema de seguridad social, por ejemplo el consagrado
en el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, al preceptuar:
“La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la
dirección, coordinación y control del Estado,...”.
4°. El Estado como función –mandato del orden constitucional sustantivo relativo al orden
social. Dirección esta última plasmada expresamente en el art 1° de la Constitución.
Observa el profesor LUCIANO PAREJO, que la importancia de los diversos ensayos para
explicar la cláusula constitucional, radica “ en que, cuando menos, han puesto de manifiesto
dos datos seguros: de un lado, la referencia indudable de la cláusula a la imbricación y el
compromiso sociales del Estado ( con lo que dicha cláusula constituye desde luego la expresión
de la superación del viejo dogma de la sepa4ración entre Estado y sociedad, tan caro al Estado
Liberal de Derecho); y de otro lado y como consecuencia de lo anterior, la caracterización del
Estado social, más que por la naturaleza, el contenido o la amplitud de sus responsabilidades
respecto al orden social, por razón del fin; la consecución y conservación de determinados
resultados sociales.
Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el significado y alcance de la cláusula Estado
social ha dado lugar, también en Alemania Federal, a un intenso debate doctrinal, que arranca
de la temprana (1949) toma de posición H.P. Ipsen en favor del contenido efectivo de la misma
como atributiva de la responsabilidad, la tarea y el compromiso del Estado en orden a la
configuración del orden social (determinado, especialmente, una dimensión nueva y social de
los derechos fundamentales), lo que exige una composición permanente entre este principio y
el de Estado de Derecho conducente a una solución favorable al primero allí donde sea factible.
Frente a esta tesis se produjo inmediatamente la reacción de la afirmación contraria: la cláusula
del Estado social no es más que una fórmula vacía, un concepto en blanco carente de
verdadera sustancia(“substanzloser Blankettbegriff”; W. Grewe)”.62
¿Cuáles son algunas de las características del Estado Social de Derecho?
R/ El Estado social de derecho se caracteriza según Antoni Rovira Viñas “porque está montado
sobre una sociedad pluralista., en la cual los diferentes grupos sociales realizan funciones
estimables...” “democracia pluralista” “Supremacía de la ley, Estado de derecho,, seguridad
jurídica, garantías jurídicas, igualdad ante la ley, principio de legalidad...”63.
¿Cuál ha sido la evolución histórica del Estado social de derecho?
R/ La Corte Constitucional64 realizó una breve referencia histórica sobre la evolución de esta
forma de Estado en Alemania, España y Colombia, y para ello dijo que:. “La fórmula política del
Estado social de derecho surge en la posguerra europea como una forma de organización
estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de derecho,
expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como
libres e iguales. La teoría del Estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del
ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al
poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el aseguramiento de su
reproducción material y cultural, por lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a
proteger a las personas frente a peligros internos y externos por medio de la policía, el ejército y
la justicia. No obstante, la recesión económica de la primera posguerra y la expansión de las
AIKE(DIKE) año 22, No. 2. Argentina. Cita hecha por Araújo Rentería en Teoría de la Constitución Ecoe
ediciones. p.115
62 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte Gral. 2° edición. Ed. Librería del Profesional. p. 10
63 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p.70
64 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero.
ideas socialistas, acompañadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas
liberales y conservadoras, así como la creciente industrialización y tecnificación de las
sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qué punto el ser humano no es realmente libre e
igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las
económicas. Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad
requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona,
por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un Estado liberal
democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los
presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente
asegurados.
El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado social
de derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y
del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la
“cuestión social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las
personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las
dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado.
Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y económica en las primeras
décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo económico y
político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al
trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter
programático. Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México
(1917) Querétaro proclamada una vez terminada la revolución. Dentro del mismo espíritu se
destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la
“revolución en marcha”. En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios
jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al “New Deal”.
Ahora, en la tradición romano germánica, es el teórico alemán Herman Heller quien vendrá a
conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del
“Estado social de derecho”. Alemania tendría que superar primero la dictadura nazi para
finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitución de Bonn de 1949.
Luego sería España quien acogería está forma de Estado en la Constitución de 1978, en un
país cuya Carta Fundamental de 1931 fue también innovadora en lo social. En la Constitución
colombiana de 1991 la formula del Estado social de derecho acogida como primera oración del
articulado constitucional, refleja también el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y
grupos políticos representados en la asamblea nacional constituyente en el sentido de orientar
al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales
reconocidos en la Constitución.
Por otra parte, es importante subrayar que el Estado social de derecho como fórmula política no
es idéntico, ni su relación necesaria con el modelo económico del “Estado de bienestar”. El
Estado de bienestar es compatible con el Estado social de derecho pero no es su única
manifestación institucional. Tal diferencia ya ha sido subrayada por esta corporación en una
anterior ocasión cuando sostuvo:
“El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como
el liberalismo tradicional o la teoría marxista, no es consecuencia necesaria del carácter social
de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, éste trasciende las contradicciones que el
primero evidenció históricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendió promover a
extensos sectores marginados de los beneficios sociales a través de una política económica
basada en la construcción de obras públicas, en el subsidio a diversas actividades de
producción y en la extensión de servicios gratuitos, desembocó en muchos casos en crisis fiscal
y evidenció sus contradicciones al transferir más poder a los grupos poderosos de la sociedad
contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por éste de la
prestación de otros servicios. A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del
aparato burocrático administrativo y su ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad
capitalista compleja.
El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con
iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistributiva de la riqueza y
de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas.
El sistema económico en el Estado social de derecho, con sus características de propiedad
privada de los medios de producción, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo
estatal, está orientado según un contenido humano y por la aspiración de alcanzar los fines
esenciales de la organización social. Por ello, el ordenamiento jurídico consagra tanto derechos
programáticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del país, como derechos
prestacionales65 que dan lugar —cuando se cumplen los requisitos para ello— al ejercicio de un
derecho público subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado”.66
Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de derecho que atiende exclusivamente a un
65 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
66 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado social de derecho la igualdad material es
determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir
las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las
personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales.
De esta forma, el Estado social de derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana
mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales
de orden constitucional”.
¿Desde el punto de vista jurisprudencial cuáles han sido algunas manifestaciones
concretas de la Corte acerca del Estado Social de Derecho?
R/ Para dar respuesta a este interrogante es preciso tomar como modelo una sentencia de la
Corte Constitucional67, toda vez que en ella se hace una serie de referencias bibliográficas y de
sentencias anteriores de la Corte que pueden servir de referencia para un estudio más profundo
sobre el tema. En ella se dice que: La fórmula política del Estado social de derecho exige, así,
que los órganos del Estado forjen la realidad institucional según los principios fundamentales de
una organización social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (preámbulo y arts. 1º,
2º, 13, 42 a 50, 363 y 366 C.P.). Ello supone, entre otras cosas, la superación del concepto
formal de Estado de derecho, limitado a la provisión de garantías y procedimientos necesarios
para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del siglo XX, a la
crítica socialista según la cual éste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios,
empresarios y comerciantes. Tal superación implica, además, la vinculación jurídica de las
autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de
todos, particularmente, mediante la previsión del mínimo vital, la promoción de la participación
de los individuos en la vida política, económica y cultural, la protección especial a personas y
grupos excluidos y la intervención en la economía con miras a corregir con medidas
redistribuidas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad.
En este orden de ideas, entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del
Estado social de derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a
promover la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos
marginados o discriminados (C.P., art. 13, inc. 2º); proteger especialmente a las personas que
por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
manifiesta (C.P., art. 13, inc. 3º); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia,
a la niñez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los
pensionados y a los enfermos (C.P., art. 43 a 49); apoyar a los desempleados (C.P., art. 54) y
promover el pleno empleo así como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de
menores ingresos (art. 334, inc. 2º); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignación
al gasto social para la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de
saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Nación y de las
entidades territoriales (C.P., art. 366). La interpretación sistemática del principio fundamental
del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite
concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo,
contenidos tanto de participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos
de la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades como de compensación o distribución
de cargas. Por la concepción material de la igualdad, el grado y tipo de protección requerido
varía entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en
contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe
prioritariamente atender.
De manera más puntual se podría decir, por ejemplo, que la concepción de igualdad material
que inspira el Estado social de derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protección
especial a los más débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos
escasos. En este sentido ha sostenido la Corte:
“La Constitución hace especial énfasis en la atención de los colombianos que se encuentran en
situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los
colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo,
los pobres absolutos quedan incluidos dentro del ámbito normativo de los incisos 2º y 3º del
artículo 13 de la Carta, lo cual determina la obligación del Estado de implementar políticas de
acción afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la población, que
se orienten a resolver problemas acuciantes de su mínimo vital”68.
“El artículo 1º de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho, de lo
cual se desprende el deber de especial protección a los grupos más débiles y vulnerables de la
población (C.P., art. 13), así como la consagración de un importante catálogo de derechos
económicos, sociales y culturales (C.P., arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71).
Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art. 350)
67 Corte Constitucional. Sentencia C 1064 de 2001.
68 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
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  • 1. LA CONSTITUCIÓN DOGMÁTICA DE COLOMBIA PREGUNTAS Y RESPUESTAS BÁSICAS. ¿De donde surge el contenido político del término Constitución? R/ El contenido político del término Constitución surge de las ideas de democracia y libertad, de las garantías de los derechos de los ciudadanos y de la limitación del poder como tal1. ¿Como ha sido definida la Constitución por la doctrina? R/ El término Constitución a través de la historia ha sido definido de diversas formas así: En la antigua Grecia Aristóteles definió la Constitución, como la “la organización regular de todas las magistraturas, principalmente de la magistratura que es dueña y soberana de todo; en todas partes el gobierno de la ciudad es la autoridad soberana; la Constitución misma es el gobierno.”2  Por su parte en la Francia revolucionaria tanto Mirabeau como Sieyés definieron la Constitución en el siguiente sentido: Mirabeau la define como“ la distribución de la competencia o la extensión de los poderes dada a todos y a cada uno de aquellos a quienes la ley ha encargado de funciones públicas.”3, mientras que para Enmanuel Sieyés, “la Constitución comprende a la vez la formación y organización interior de los diferentes poderes públicos, su correspondencia necesaria y su independencia recíproca; tal es el verdadero sentido de la palabra Constitución: se refiere a la unión y a la separación de los poderes públicos.”4 Sin embargo nosotros consideramos que ambos autores nos brindan un concepto de Constitución desde el punto de vista de las competencias atribuidas a los poderes públicos.  En la primera mitad del siglo XX encontramos en Alemania a Carl Schmitt, el cual al estudiar el concepto de Constitución lo hace desde varios puntos de vista: 1.- Absoluto; 2.- Relativo; 3.- Positivo y 4.- Ideal. Cuando hace referencia al concepto de Constitución en sentido absoluto se refiere a ella como un todo unitario, para referirse al conjunto de la unidad política de un pueblo. El concepto relativo de Constitución lo explica Schmitt como la existencia plural de muchas leyes constitucionales particulares y diferentes pero que desde el punto de vista formal son consideradas iguales. Critica esta forma de ver la Constitución y dice que la Constitución solo es posible cuando se hace una distinción entre lo que realmente es una Constitución y lo que son las leyes constitucionales. Respecto del concepto positivo que Schmitt le da a la Constitución, es pertinente decir que analiza su origen indicando que proviene de un acto del poder originario de todo Estado, es decir, que ella surge como consecuencia de un acto del poder constituyente originario o primario. Por último al estudiar el concepto ideal de Constitución, Schmitt se refiere a la lucha ideológica de los partidos políticos, que aceptan o no la Constitución en la medida en que en ella se encuentran identificados sus postulados. Igualmente para explicar el concepto ideal de constitución en el mundo moderno hace referencia al concepto después de las revoluciones liberales donde todo aquello que no contenga los principios liberales no es considerado como Constitución. Por eso en el Estado liberal de derecho, sólo son consideradas constituciones aquellas que contengan demandas de libertad para las personas y garantías para evitar que el Estado abuse de su poder.  Para Rudolf Smend la Constitución es “la ordenación jurídica del Estado, mejor dicho, de la dinámica vital en la que se desarrolla la vida del Estado, es decir, de su proceso de integración. La finalidad de este proceso es la perpetua reimplantación de la realidad total del Estado.”5 1 De Otto, Ignacio. Derecho constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p - 11 2 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II. Ed. Alfa p. 5.  3 Linares Quintana, Segundo V. Tratado de la ciencia del derecho constitucional. Parte General Tomo II. Ed. Alfa p. 5.  4 Linares Quintana, Segundo V. Ob. Cit. p 6  5 Smend, Rudolf. Constitución y derecho constitucional. Madrid. Centro de Estudios constitucionales, 1985. p.132.
  • 2.  Por su parte Karl Loewestein concibe a la Constitución como un dispositivo mediante el cual se controla el ejercicio del poder del político6.  Ferdinand Lasalle define la Constitución desde el punto de vista sociológico al decir que es aquella la cual “reside en los poderes reales imperantes en una sociedad” por ello las constituciones escritas tan solo tendrían valor y permanecerían en el tiempo como es la vocación constitucional cuando encajen materialmente en esos factores imperantes de la realidad social. De no encajar la norma escrita con esos factores a los que se hacen alusión Lasalle descalifica a la constitución llevándola a una simple “hoja de papel”.7  Peter Häberle estudia el concepto de Constitución desde una perspectiva mixta, de tal forma que la considera como el “orden fundamental del Estado y de la sociedad”8.  El español Eduardo García De Enterría estudia el concepto de Constitución desde una perspectiva mixta, toda vez que combina la jurídico ( sistema de normas) con lo político (poder constituyente) al tomarla como “un sistema preceptivo que emana del pueblo como titular de la soberanía, en su función constituyente, preceptos dirigidos tanto a los diversos órganos del poder de la propia Constitución establecidos como a los ciudadanos.”9  Mientras que Manuel García – Pelayo dice que existen tres (3) formas distintas de ver la Constitución, de tal forma que dependiendo de la visión del autor su concepto será: a) Racional normativo b) Histórico tradicional y, c) Sociológico Se habla del concepto racional normativo cuando definimos a la Constitución como un conjunto o sistema de normas que regulan las competencias entre los órganos del Estado y demás funciones consideradas esenciales del Estado. En esta tipología se cree que una vez dado el ordenamiento jurídico en él quedan contemplados todos y cada uno de los posibles casos a dar en el futuro. Ignacio de Otto10 por su parte estudia el concepto de Constitución desde una óptica dualista: a) Constitución formal y b) Constitución material. De Otto al definir la Constitución Material dice que “alude al conjunto de las normas cuyo objeto es la organización del Estado, los poderes de sus órganos, las relaciones de éstos entre sí y sus relaciones con los ciudadanos;...” En consecuencia, cuando hablamos de Constitución material no solo nos referimos al conjunto de normas de rango constitucional que organiza el Estado, las funciones del poder público y a las relaciones de estos órganos entre sí, sino que también nos referimos a aquellas normas infraconstitucionales que le son fundamentales para regular la vida en sociedad en los niveles descentralizados del Estado. Respecto de la Constitución formal, De Otto “ alude a la constitución escrita, a textos que se diferencian de las restantes leyes por su nombre y, en su caso, porque su aprobación y reforma están sujetos a especiales requisitos.” En este toma como punto de partida a la Constitución escrita como una norma especial y superior a las demás de la nación, norma esta que contiene aspectos relacionados con el ordenamiento y funcionamiento del Estado y los derechos y deberes de las personas, pero que es expedida por el órgano legislativo (Congreso de la República o Parlamento) bajo un procedimiento especial y reformada también bajo modalidades especiales. Ricardo Guastini11 nos dice que el término Constitución: “1.- denota todo ordenamiento político de tipo liberal. “2.- denota un cierto conjunto de norma jurídicas: grosso modo, el conjunto de normas – en algún sentido fundamentales – que caracterizan e identifican todo ordenamiento. “3.- denota –simplemente- un documento normativo que tiene ese nombre (o un nombre equivalente).  6 Loewestein Karl. Teoría de la constitución. Editorial Ariel S.A. p. 151  7 Naranjo Mesa,Vladimiro. Teoría constitucional e Instituciones Políticas. Ed. Témis p. 320  8 Häberle Peter. El EstadoConstitucional.UniversidadNacional Autónoma de México.Primeroedición2001.  9 García De Enterría, Eduardo. La Constitución como norma y el Tribunal constitucional. 3° ed. Madrid, edit. Civitas, S.A., 1985 10 De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p.17 11 Tomado de http://www.juridicad.unam.mx/publica/rev/cconst/cont/1/art/art.6.htm
  • 3. “4.- denota un particular texto normativo dotado de ciertas características “formales”, o sea de un peculiar régimen jurídico. Por su parte el profesor Camilo Velásquez Turbay estudia el concepto de Constitución desde la óptica dualista así: a) Constitución formal y b) Constitución material. Dice que la Constitución Material es “el conjunto de reglas de distinta jerarquía y valor que se refieren al funcionamiento de los órganos del Estado. También hacen parte de esa Constitución, en sentido material, los usos y las costumbres que animan la vida de las instituciones; por ejemplo hacen parte de ella los reglamentos de las cámaras legislativas, además de la norma fundamental; también hacen parte de ella los estatutos de las entidades descentralizadas creadas por las corporaciones locales. De la misma manera, entre los usos y las costumbres que integran una constitución en sentido material se encuentran determinadas prácticas políticas, como el clientelismo o la compra de votos en nuestro país.” 12 Dice la Constitución formal debe: “ser entendida como un texto escrito, que contiene las normas fundamentales del Estado, las relaciones del Estado y la sociedad, el régimen de derechos y deberes de la persona.” 13  Nuestra Corte Constitucional en su jurisprudencia adopta el concepto de García de Enterría al definir la Constitución “como estatuto supremo y necesario de la organización estatal, corresponde ante todo a un acto de carácter político, en cuanto se deriva del ejercicio soberano del poder del que es titular el pueblo, y, a partir de la decisión fundamental que su promulgación implica, se erige en la norma básica en la que se funda y sostiene todo el orden jurídico del Estado...”14 Pero también ha dicho que la Constitución al ser analizada dentro de un Estado Social de Derecho es vista como un cuerpo armónico de valores, que debe encontrar su aplicación práctica, y ello produce tanto deberes para el Estado como para los asociados15”. ¿Según la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano cuando una sociedad no posee Constitución? R/ Del artículo 16 de la Declaración de los derechos del hombre y del ciudadano se extrae que una sociedad no tiene Constitución cuando no tengan asegurada las garantías de los derechos ni determinada la separación de las ramas del poder público16. ¿En que se diferencian los conceptos de Constitución y constitucionalismo? R/ La diferencia que existe entre los términos Constitución y constitucionalismo es que la Constitución es la norma fundamental del ordenamiento jurídico de una nación, mientras que el constitucionalismo es un movimiento político e ideológico cuya finalidad es asegurar las garantías de libertad ante el poder publico. ¿Cuándo comienza a darse el sentido normativo de la Constitución? R/ El sentido normativo de la Constitución fue producto de las revoluciones burguesas del siglo XVIII17, tras derribar el antiguo régimen. ¿Siendo la Constitución la norma suprema del ordenamiento jurídico quien es el destinatario de sus normas? R/ Es posible que algunos piensen que el único destinatario de lawes normas constitucionales es el legislador, pero incurrirían en un error quienes piensen de esa manera, puesto que el legislador no es el único obligado a aplicar las normas constitucionales. De tal forma que además del órgano legislativo, también son destinatarios de las normas constitucionales los demás órganos del poder público cuya función es aplicar las normas que el legislador crea, dado que las actuaciones de todos los funcionarios públicos deben estar sujetas a la constitución y a la ley en sentido general. ¿Cuál es el principal objetivo de toda Constitución? 12 Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-40 13 Velásquez Turbay, Camilo. Derecho Constitucional. Universidad Externado de Colombia. P-41  14 Corte Constitucional. Sentencia C – 536/98  15 Corte Constitucional. Sentencia U – 747/98. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 16 De Otto Ignacio. Derechos constitucional. Sistema de fuentes. Ed. Ariel Derecho. p. 2 17 Grima, Dieter. Constitucionalismo y derecho fundamentales. Editorial Trotta p - 28
  • 4. R/ Según la Corte Constitucional18 el principal objetivo de toda Constitución, es el de estructurar para la comunidad el Estado de Derecho, entendido éste como aquél que procura garantizar a sus coasociados el equilibrio y la armonía en las relaciones políticas, económicas y jurídicas, asegurando un orden justo y autónomo. ¿Cuáles son las funciones de la Constitución? R/ Según el profesor Gregorio Peces Barba, las funciones de la Constitución se pueden sintetizar en tres19: Función de seguridad Función de justicia y, Función de legitimidad ¿Cómo podríamos clasificar las constituciones? R/ La clasificación de las constituciones dependen mucho del autor que esté adelantando el estudio de dicha clasificación. Sin embargo, siguiendo a Álvaro Angulo Bossa 20 podemos decir que las constituciones se pueden clasificar según la forma como se le introducen modificaciones en: a) Rígidas b) Flexibles c) Consuetudinarias d) Escritas a) Las constituciones adoptan la categoría de rígidas cuando el procedimiento para que le sean introducidas reformas se hace más gravoso, es decir, que el proceso de producción normativo para su reforma es mucha más complejo que el utilizado para otro tipo de normas. Esto tiene su razón de ser en la vocación de permanencia de la norma constitucional como suprema del ordenamiento jurídico. a) De otra parte adoptan el calificativo de Constituciones flexibles cuando para ser reformadas, no es necesario que dentro del proceso de producción normativo se acuda a procedimientos especiales ni gravosos, sino que el mismo procedimiento de expedición de una ley ordinaria puede servir para introducir reformas a la Constitución. a) La Constitución es consuetudinaria cuando no se halla plasmada en un texto escrito, pues su fundamento se encuentra en la costumbre de un pueblo a través de generaciones. De manera que no se requiere de la norma escrita para que sea respetada por quienes detentan el poder político y por quienes son sujetos pasivos de dicho poder, los gobernados. a) La Constituciones escritas son una creación de las revoluciones liberales del siglo XVIII, surgen ante la desconfianza que existía por parte de los revolucionarios a la forma en que el monarca adoptaba sus decisiones. De tal forma que las constituciones escritas sirvieron y sirven como mecanismo para controlar los abusos de los gobernantes en el ejercicio del poder, toda vez que estando escrita la norma en el texto constitucional el funcionario debía aplicarla en todos aquellos eventos en que se presentara la misma situación de hecho, dando lugar esto a una seguridad jurídica en la toma de decisiones. Así las cosas, es preciso decir que hay constituciones rígidas y escritas, como también constituciones flexibles y escritas, de manera que las constituciones escritas pueden ser tanto flexibles como rígidas. Para concluir, es de anotar que la anterior no es la única clasificación que existe sobre las constituciones, puesto que dependiendo del órgano que las crea, la constituciones se pueden clasificar también en otorgadas, pactadas e impuestas. Las otorgadas eran aquellas que las otorgaba el soberano a sus súbditos. Las pactadas eran aquellas frutos de un convenio entre quien detentaba el poder y el pueblo. Las impuestas son el resultado de quienes triunfaron en una revolución. 18 Sentencia C – 008 de 2003 19 Peces Barba, Gregorio. La Constitución y los derechos. Universidad Externado de Colombia. Serie de Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho No 39. p - 227 20 Angulo Bossa Álvaro. Instituciones Políticas y Derecho constitucional General. Ed. Leyer p.18
  • 5. También existe la clasificación dada por Karl Loewestein, quien dice que las constituciones se pueden clasificar en normativas, nominales y semánticas. Según la manera como puede ser reformada ¿en qué tipo de Constitución encajaría la nuestra? R/ Nuestra carta política a pesar de que tiene un cúmulo de métodos en que puede ser reformada, la podemos enmarcar dentro del grupo de constituciones denominadas rígidas. Las constituciones rígidas, son aquellas que para ser reformada es pertinente acudir a procedimientos especiales o extraordinarios establecidos en ella misma, de tal forma que los procedimientos de trámite exigidos por el constituyente en la Constitución para reformarla no son los mismos que se emplean para reformar aspectos relacionados con leyes o normas infraconstitucionales. Así las cosas, aun cuando el espectro de métodos establecidos en el art 374 de la Constitución (vía Congreso, Asamblea Nacional Constituyente y referéndum) ha sido ampliado de manera sustancial, aún nos queda la sensación de que efectivamente sigue siendo rígida por cuanto el procedimiento es más gravoso que el de las demás leyes. ¿Porqué kelsen llama a la Constitución como la norma fundante? R/ Kelsen en su teoría pura del derecho llama a la constitución norma fundante porque todas las normas que son producidas dentro de un ordenamiento jurídico requieren de una norma superior que le sirva de fundamento para su validez, de manera que mientras que la Constitución le sirve de fundamento a todas las demás normas del ordenamiento jurídico, ella no tiene como fundamento ninguna norma superior, toda vez que ella está en el nivel más alto de la pirámide normativa utilizada por Kelsen para su explicación. ¿En qué consiste la supremacía de la Constitución? R/ El principio de prevalencia o supremacía de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4 de ese mismo ordenamiento, en los siguientes términos: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”, y a él se ha referido la Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos: “La posición de supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado, instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública, atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto de los actos de los órganos constituidos - Congreso, Ejecutivo y jueces- se identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.”21 Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr. establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales22 como fines prioritarios del Estado,23 y el establecimiento de controles de todo el ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su integridad.24 21 Sent. T-06/92 Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política 22 Cfr. Título II, capítulos 1, 2 y 3 de la Constitución Política 23 Cfr. Artículo 2 de la Constitución Política 24 Cfr. Título II, capítulo 4 y título VIII, capítulo IV, en particular el artículo 241 de la Constitución política
  • 6. ¿La supremacía de la constitución obedece sólo a la posición que el texto ocupa en el ordenamiento jurídico? R/ No. Si bien la posición del texto forma parte de lo que se ha dado en llamar la supremacía de la norma constitucional, ello tan solo constituye una parte del concepto, porque tal como lo ha afirmado la corte constitucional25, también es importante tomar en cuenta la circunstancia de que ella proyecta la ideología y filosofía política, social y económica que finalmente dirige y orienta las relaciones internas de los gobernantes y gobernados como integrantes activos de la comunidad estatal. ¿Cuáles son las implicaciones que tiene el principio de la supremacía constitucional? R/ La Corte Constitucional26 ha dicho que no todas las normas jurídicas de un ordenamiento tienen la misma jerarquía. Existe entre ellas una estratificación, de suerte que las normas descendentes deben sujetarse en su fondo y en su forma a las normas superiores. La no conformidad de una norma con sus superiores jerárquicas la convierte en derecho positivo susceptible de ser retirado del ordenamiento, que tiene la virtud incluso de hacer desaparecer del mundo jurídico la norma así imperfectamente expedida mediante los controles pertinentes. Ahora bien, la Constitución es la primera de las normas. Es por ello que cualquiera otra norma jurídica, así sea expedida por el operador jurídico más modesto de la República, debe sujetarse en primer lugar a la Constitución. Por ejemplo una autoridad municipal de policía al momento de dirimir un asunto no debe consultar primero las orientaciones del alcalde ni las previsiones de los acuerdos municipales ni las disposiciones departamentales ni las reglas de los códigos nacionales. En primer lugar dicho funcionario debe consultar la Constitución -que es norma normarum. Después -y sólo después-, se debe ciertamente consultar el resto del ordenamiento. ¿Cuáles han sido las constituciones expedidas en Colombia a partir de nuestra vida republicana? R/ Nuestra vida republicana comienza con el acta de independencia del 20 de julio de 1810. Para efectos académicos dividiremos por etapas nuestra vida republicana y ubicaremos dentro de ellas como un bloque las constituciones de las mismas. La Primera etapa se da con las constituciones llamadas provinciales entre las cuales figuran las de Cundinamarca de 1811 y 1812, Tunja de 1811, de los Estados de Antioquia 1812 y 1815 y la de Cartagena de Indias de 1811. La segunda etapa se da con La Gran Colombia. En ella se expidieron las constituciones de 1821 o de Cúcuta y la de 1830 o Constitución boliviana. La tercera etapa se puede ubicar durante la República de La Nueva Granada. Bajo este periodo fueron expedidas las constituciones de 1832 y 1843. La Cuarta etapa se da con las llamadas constituciones Centrofederales bajo la cual se expidieron las constituciones de 1853 y 1858, en esta última se constituye la Confederación Granadina. La Quinta etapa se da con la expedición de la Constitución federal de 1863 o de los Estados Unidos de Colombia. La sexta y última etapa de nuestro constitucionalismo se da con la expedición de la Constitución centralista de 1886 con todas sus reformas: 1905, 1910, 1936, 1945, 1957, 1968, 1986 y la Constitución de 1991 aprobada por la Asamblea Nacional Constituyente. Respecto de la no inclusión de las reformas hechas a la Constitución de 1886 bajo el gobierno de López Michelsen (1977) a través de la pequeña constituyente y la reforma de 1979 durante el gobierno de Turbay Ayala, es preciso decir que no fueron incluidas entre esos actos reformatorios a la Constitución del 86 porque fueron expulsados del ordenamiento jurídico por la Corte Suprema de Justicia, mediante las sentencias de constitucionalidad de 5 de mayo de 1978 con ponencia del magistrado José María Velasco Guerrero y de 3 de noviembre de 1981 con ponencia del magistrado Fernando Uribe Restrepo, respectivamente. 25 Sentencia C-562 de 2000. 26 Sentencia C – 131 de 1993 Tomado del manual de Jurisprudencia de la Corte Constitucional.
  • 7. ¿Cuáles fueron algunas de las características fundamentales de la constitución de 1886? R/ Algunas de las características de la Constitución de 1886 son: Se invocó el nombre de Dios como fuente suprema de toda autoridad. Se establecía un sistema unitario como forma de Estado. Se reconoció la iglesia católica como la oficial de la nación. Se estableció la elección del Presidente por Asambleas Electorales. Se consagró el Centralismo político. ¿Cómo se llevó a cabo el proceso de expedición de la Constitución de 1991? R/ La Constitución del 91 fue expedida por una Asamblea Nacional Constituyente que tuvo su origen en los siguientes hechos: La Constitución del 86 únicamente admitía reformas a través del Congreso de República mediante el procedimiento de actos legislativos, de manera que hubo varios intentos que resultaron fallidos al pretender reformarla bajo los gobiernos de López Michelsen, Turbay Ayala y Barco Vargas. El primero de ellos bajo la modalidad de una pequeña constituyente, mecanismo este que no estaba consagrado en la constitución y por ende declarado inconstitucional por la Corte Suprema de Justicia, quien para la época tenía la guarda de la integridad de la Constitución. El segundo de ellos intentó reformar la Constitución siguiendo el procedimiento establecido en ella misma (acto legislativo), pero resulta que hubo una falla al momento de sancionar el acto legislativo, ya que quien lo realizó fue un ministro con funciones presidenciales y esta es una facultad exclusiva del presidente, razón por la cual la Corte Suprema de Justicia volvió a declarar inconstitucional la reforma por vicios de forma al momento de su sanción. El tercer intento se llevó a cabo durante el gobierno del presidente Barco quien pretendió realizar un plebiscito, posteriormente un referéndum mediante un acuerdo suscrito el 20 de enero de 1988 conocido como El acuerdo de la casa de Nariño. Este fue suscrito entre el entonces presidente liberal de Colombia doctor Virgilio Barco Vargas y el expresidente Misael Pastrana Borrero como jefe natural del partido conservador que dada la derrota electoral de 1986 se encontraba en lo que él mismo llamó la oposición reflexiva. Ese acuerdo político suscrito para reformar la constitución por vía de referéndum fue demandado ante el Consejo de Estado, quien lo declaró inconstitucional en razón de que el único modo de reformar la Carta Política era el acto legislativo de conformidad con el art 218 en armonía con el artículo 13 del plebiscito de 1957. Posteriormente intentó nuevamente mediante un proyecto de acto legislativo que prefirió hundir al introducírsele por parte del Congreso un artículo que prohibía la extradición de nacionales colombianos, tema que para la época era considerado tabú. Los anteriores antecedentes fueron del orden jurídico, pero en Colombia se estaban dando situaciones extrajurídicas o más bien de naturaleza social que exigían de nuevas normas que consolidaran la vida en sociedad. Esas situaciones como las llevadas a cabo durante la campaña preelectoral a la presidencia de la República de 1990 donde se logró acabar con la vida de ilustres hombres, entre los que encontramos a Luis Carlos Galán Sarmiento, líder del partido liberal considerado por todos los encuestadores como el más opcionado para ganar llegar al solio de Bolívar, quien en el mes de agosto de 1989 fue asesinado en una concentración política en la plaza de Soacha – Cundinamarca, fueron las que dieron vida a un movimiento de jóvenes universitarios para las elecciones del 11 de marzo de 1990, que proponía la introducción en las urnas de una papeleta donde se dijera que se votaba por una Asamblea Nacional Constituyente. Esa papeleta se constituía en la séptima y última papeleta que sería introducida en la urnas, dado que para ese día no existía el mecanismo que con posterioridad denominaríamos tarjetón, sino que para la época el pueblo colombiano para hacer efectivo su derecho al sufragio usaba una papeleta donde simplemente se decía el nombre de los candidatos a Senado, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, Alcalde y los candidatos a ser escogidos como oficial dentro del partido liberal mediante una consulta interna, es decir, hasta entonces las seis papeletas debían ser introducidas en las urnas para elegir en esos cargos a los candidatos, pero con la tarjeta que promovieron los estudiantes que no era oficial del gobierno, es decir, que no fue expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por ende no eran entregadas en las mesas de votación se llegó a siete papeletas razón por la cual se le denominó a ese movimiento el de la séptima papeleta. De tal forma que el presidente Virgilio Barco tomando en cuenta la voluntad del poder constituyente y con base en las atribuciones que le confería el Estado de Sitio expidió el
  • 8. decreto 927 de 1990 mediante el cual se ordenó a la Registraduría Nacional del Estado Civil contabilizar las papeletas depositadas en las elecciones presidenciales de mayo de ese año respecto de una convocatoria a una Asamblea Nacional Constitucional, el cual fue revisado por la Corte Suprema de Justicia y declarado exequible. En las elecciones de mayo fungió como nuevo presidente de la República el doctor César Gaviria Trujillo, quien había participado del gobierno Barco en los ministerios de Haciendo y Gobierno respectivamente, quien una vez en el ejercicio del cargo realizó unos acuerdos políticos a cerca de la manera como iba a llevarse a cabo el proceso de escogencia de los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional, de manera que con base en esos acuerdos y las facultades dadas por la Constitución en el Estado de sitio, profirió el decreto 1926 de agosto 24 de 1990. En ese decreto se ordenaba a la Registraduría Nacional del Estado civil organizar elecciones para escoger los miembros de la Asamblea Nacional Constitucional el día 9 de diciembre de 1990. Este decreto fue revisado por la Corte Suprema de Justicia en ejercicio del control de constitucionalidad, llegando a la conclusión mediante una sentencia bastante discutida y apretada en su votación que el decreto estudiado era constitucional. En razón de lo anterior, fue preciso elegir popularmente por circunscripción nacional el día 9 de diciembre de 1990 a un grupo de ciudadanos dispuestos a prestar sus servicios a la patria, conformando así un cuerpo legislativo diferente del Congreso de la República denominado Asamblea Nacional Constitucional, que tenía como labor fundamental reformar la Constitución durante el periodo comprendido entre el 4 de febrero y el día 4 de julio de 1991. Sin embargo, al elegir nosotros a los miembros de una asamblea nacional constitucional, pretendíamos simplemente que la Carta Política de 1886 fuera reformada en algunos aspectos, pero una vez posesionados los miembros de esa asamblea se declararon como Asamblea Constituyente otorgándose poderes más amplios como los de cambiar totalmente la Constitución del 86 expidiendo así la del 91. Así las cosas, podemos advertir que nuestra Constitución fue expedida bajo una fórmula que no estaba prevista constitucionalmente, tanto es así que la misma Corte Constitucional lo reconoció al revisar una demanda de inconstitucionalidad presentada en contra de la Constitución del 91 al decir que : “La Asamblea Nacional Constituyente que expidió la nueva Constitución Política de Colombia fue un poder comisionado del pueblo soberano. Su fuerza jurídica era fáctica, pues provino de un hecho político fundacional, mas no jurídico. Ella actuó no por orden de la constitución de 1886 y sus reformas, sino por fuera de ella, contra ella, por disposición directa del pueblo en un periodo de anormalidad Constitucional. En este sentido la comprensión del proceso colombiano de reforma se encuentra en el concepto de anormalidad constitucional; y este concepto sólo puede ser definido políticamente por ser acto fundacional, pues se refiere a un presupuesto del derecho que todavía no es jurídico.”27 ¿Políticamente como estaba conformada la Asamblea Constituyente de 1991? R/ En Colombia se había tratado de lograr la paz con los grupos insurgentes desde el proceso iniciado bajo el gobierno Conservador del doctor Belisario Betancur Cuartas, pero tan solo se pudo lograr un acuerdo serio con los insurgentes del M – 19 al finalizar la década de los 80´s durante el gobierno Liberal de Virgilio Barco Vargas. Este grupo de insurgentes creó un nuevo movimiento denominado Alianza Democrática M – 19 participando así en la justa democrática del 9 de diciembre de 1990 y logrando su lista una representación importante en la Asamblea Nacional Constituyente, sin embargo, participaron también los partidos políticos tradicionales en Colombia como lo han sido históricamente el Liberal y Conservador, quienes igualmente lograron un importante número de curules, pero no lo suficiente para continuar siendo mayorías como lo fueron en el pasado. Dentro del conservatismo existían dos vertientes políticas, el ala alvarista liderada por Álvaro Gómez Hurtado quien constituyó en su momento un movimiento denominado “Salvación Nacional” en el que tuvo cabida algunos personajes de la vida nacional pertenecientes históricamente al partido liberal entre los que podemos mencionar al doctor Carlos Lleras de la Fuente hijo del ilustre expresidente Carlos Lleras Restrepo, entre otros; mientras que la vertiente pastranista, era liderada por uno de los jefes naturales del Partido Social Conservador, el expresidente Misael Pastrana Borrero. El Movimiento de Salvación Nacional junto con la extinta Alianza Democrática – M-19 liderada por el ex-guerrillero y actual Senador de la República Antonio Navarro Wolff constituían mediante coalición una fuerza política de suma importancia al interior de la Asamblea Nacional Constituyente. Así pues que el partido liberal en esa oportunidad en cabeza de Horacio Serpa Uribe quedó junto con el Partido Social Conservador reducido a una minoría, situación que los llevó mediante una jugada política a 27 Corte Constitucional. Auto 003/92
  • 9. proponer una presidencia colegiada de la asamblea conformada por los líderes de las tres fuerzas políticas más importantes al interior de ese órgano legislativo así: por la AD - M19 Antonio Navarro Wolff ; por el Movimiento de Salvación Nacional Álvaro Gómez Hurtado y por el Partido Liberal Colombiano Horacio Serpa Uribe. ¿Cómo está estructurada la Constitución Política de Colombia? R/ La Constitución Política que rige nuestro país, se encuentra estructurada en seis (6) partes para su estudio: 1. Preámbulo 2. Parte dogmática 3. Normas neutras 4. Parte orgánica 5. Cláusulas de reforma 6. Disposiciones transitorias Sin embargo, para efectos de ser estudiada la Constitución Política de Colombia se encuentra constituida por dos partes así: a) Una llamada dogmática y, a) Otra llamada orgánica. ¿Qué se estudia en la parte dogmática de la Constitución? R/ En esta parte de la Constitución vamos a encontrar los valores y principios en los cuales halla su fundamento el Estado colombiano, así como también la ideología política de los habitantes, sus deberes y derechos fundamentales. También podemos decir de la parte dogmática de nuestra Constitución como lo hace nuestra Corte Constitucional es aquella que“...contiene los principios filosóficos que orientan la organización estatal y definen las relaciones básicas entre los ciudadanos...”28. ¿Cómo está compuesta la parte dogmática de la Constitución colombiana? R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar que durante las labores de la Asamblea Nacional Constituyente los títulos y capítulos que hoy aparecen en la Constitución no fueron aprobados por ella. Sin embargo, para efectos académicos la parte dogmática de nuestra Constitución Política se halla constituida por el Preámbulo, 4 Títulos y 12 capítulos así; PREAMBULO TITULO I.- DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES. TITULO II.- DE LOS DERECHOS, LAS GARANTÍAS Y DEBERES. Este titulo lo comprenden cinco (5) capítulos así: Capítulo I.- De Los Derechos Fundamentales. Capítulo II.- De Los Derechos Sociales, Económicos y Culturales. Capítulo III.- De Los Derechos Colectivos y Del Ambiente. Capítulo IV.- De La protección y Aplicación De Los Derechos. Capítulo V.- De Los Deberes y Obligaciones. TITULO III.- DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO. Este titulo comprende cuatro (4) capítulos así: Capítulo I.- De La Nacionalidad. 28 Corte Constitucional. Sentencia C – 251/02 MM.PP. Eduardo Montealegre Lynet y Clara Inés Vargas Hernández.
  • 10. Capítulo II.- De La ciudadanía. Capítulo III.- De Los Extranjeros. Capítulo IV.- Del Territorio. D.- TITULO IV.- DE LA PARTICIPACIÓN DEMOCRÁTICA Y DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. Este es el último titulo de la parte dogmática de la Constitución Política de Colombia y la componen tres (3) capítulos así: Capítulo I.- De las Formas de Participación Democrática. Capítulo II.- De Los Partidos y Movimientos Políticos. Capítulo III.- Del Estatuto De La Oposición. ¿Qué se estudia en la parte orgánica de la Constitución? R/ En esta parte se estudia la estructura del poder público en Colombia, así como también las funciones y competencias asignadas por el constituyente a los órganos y autoridades del Estado. ¿Cómo está compuesta la parte orgánica de la Constitución? R/ La parte orgánica está compuesta por ocho (8) títulos y treinta y cinco (35) capítulos así: TITULO V. DE LA ORGANIZACIÓN DEL ESTADO. Este titulo se encuentra compuesto por seis (6) capítulos así: Capítulo I.- De la estructura del Estado Capítulo II.- De la función pública TITULO VI DE LA RAMA LEGISLATIVA Se compone este titulo de seis (6) capítulos así: Capítulo 1.- De la composición y de las funciones Capítulo 2.- De la reunión y el funcionamiento Capítulo 3.- De las leyes Capítulo 4.- Del Senado Capítulo 5.- De la Cámara de Representantes Capítulo 6.- De los Congresistas TITULO VII. DE LA RAMA EJECUTIVA Este titulo se compone de ocho (8) capítulos así: Capítulo 1.- Del Presidente de la República Capítulo 2.- Del Gobierno Capítulo 3.- Del vicepresidente Capítulo 4.- De los Ministros y directores de Departamentos administrativos
  • 11. Capitulo 5.- De la función administrativa Capítulo 6.- De los estados de excepción Capítulo 7.- De la fuerza pública Capítulo 8.- De las relaciones internacionales TITULO VIII DE LA RAMA JUDICIAL Este titulo se compone de siete (7) capítulos así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- De la jurisdicción ordinaria Capítulo 3.- De la jurisdicción contenciosa administrativa Capítulo 4.- De la jurisdicción constitucional Capítulo 5.- De las jurisdicciones especiales Capítulo 6.- De la Fiscalía General de la Nación Capítulo 7.- Del Consejo Superior de la Judicatura TITULO IX DE LAS ELECCIONES Y DE LA ORGANIZACIÓN ELECTORAL Este titulo se compone tan solo de dos (2) capítulos así: Capítulo 1.- Del sufragio y de las elecciones Capítulo 2.- De las autoridades electorales TITULO X DE LOS ORGANISMOS DE CONTROL Este titulo consta de dos (2) capítulos así: Capítulo 1.- De la Contraloría General de la República Capítulo 2.- Del ministerio público TITULO XI DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL Consta este titulo de cuatro (4) capítulos así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- Del régimen departamental Capítulo 3.- Del régimen municipal Capítulo 4.- Del régimen especial TITULO XII DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y DE LA HACIENDA PÚBLICA Son seis (6) los capítulos que integran este titulo así: Capítulo 1.- De las disposiciones generales Capítulo 2.- De los planes de desarrollo
  • 12. Capítulo 3.- Del presupuesto Capítulo 4.- De la distribución de recursos y de las competencias Capítulo 5.- De la finalidad social del Estado y de los servicios públicos Capítulo 6.- De la banca central TITULO XIII DE LA REFORMA A LA CONSTITUCIÓN  DISPOSICIONES TRANSITORIAS ¿De cuántos artículos consta la Constitución Política de Colombia? R/ Nuestra Constitución se compone de 380 artículos permanentes y 60 artículos más como disposiciones transitorias, los cuales ya no se encuentran vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, con base en la teoría del bloque de constitucionalidad, los artículos serían mucha más toda vez que hay una serie de reglas y principios en materia de derechos humanos que no están expresamente consagrados en la Constitución pero que forman parte de ella. ¿Por qué se dice que nuestra Constitución es antropocéntrica? R/ Porque en ella se tiene al hombre como el centro de los derechos, valores y principios.29 ¿En qué consiste el valor normativo de la Constitución? R/ El profesor Humberto Sierra Porto al explicar el valor normativo de la Constitución del 91 dentro del sistema de fuentes del derecho es claro en afirmar que esto no es nada nuevo, toda vez que desde la Constitución de 1886 la carta tenía eficacia normativa, pero que en la actualidad dado que la norma de normas ha ocupado el lugar que tenía la ley en tiempos idos, ese valor o eficacia normativa ha cobrado mayor importancia en nuestro tiempo, por encontrarse la Constitución dentro de la pirámide normativa de Kelsen en el extremo superior, las demás normas del ordenamiento jurídico se encuentran condicionadas por lo establecido en ella. Por tanto, todo lo anterior implica que: “ a) sus normas prevalecen respecto de las que se contengan en otras fuentes; b) establece la forma y condiciones de producción de la totalidad de las fuentes; c) puede contener orientaciones concretas o puede definir valores que las leyes deberán promover, e incluso, d) va a ser susceptible de aplicación directa, sin necesidad de desarrollo alguno”. El valor normativo es afirmado a lo largo del articulado constitucional, y se refuerza, principalmente, con la creación de una Corte Constitucional (art 239 C.P.) y la acción de tutela dirigida a la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante la amenaza o vulneración de los mismos por cualquier autoridad pública.”30 Así mismo, la Corte Constitucional al referirse sobre el valor normativo de la Constitución ha dicho que: “... Tanto el contenido "orgánico" como el nuevo contenido "material" de la Constitución, tienen valor normativo. La Constitución en esta parte no pretende tener sentido puramente exhortatorio o de proclama. Su pretensión es eminentemente preceptiva. Y esto es lo que se afirma de manera rotunda y sin esguinces en el artículo 4o.: " la Constitución - toda, sin distinguir entre su parte "orgánica" y su parte "material", agrega la Corte Constitucional- es norma de normas" y a la misma, en su integridad, deben acomodar sus conductas los servidores públicos - sin excepción- y los particulares...”31 Así las cosas, el valor normativo de la Constitución puede resumirse en que ella es una norma más dentro del ordenamiento jurídico, pero que debido a su ubicación preferente dentro de ese mundo jurídico debe ser aplicada tanto por los funcionarios públicos como por los particulares en el ejercicio de sus actividades de manera preferente, dado que sirve de sustento a las demás normas. ¿Cuál es la estructura de las normas que se encuentran plasmadas en la Constitución? 29 Dueñas Ruiz, Oscar José. Lecciones de Teoría Constitucional. Ed. Librería del Profesional. p. 25 30 Sierra Porto, Humberto. Concepto y tipos de ley en la Constitución colombiana. Ed. Universidad Externado de Colombia, pp. 60-61 31 Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
  • 13. R/ En nuestra Constitución Política se encuentran plasmadas normas bajo la forma de valores, principios y reglas. ¿En qué consisten los valores constitucionales? R/ Los valores constitucionales son aquellos propósitos o fines deseados por el Estado. Podemos igualmente decir, que se trata de normas de estructura abierta y de contenido programático que no puedan ser aplicadas en solitario por el operador judicial al momento de resolver un problema jurídico en particular, ellas sólo pueden ser utilizadas como medio en la labor interpretativa de otras normas jurídicas. Para el profesor español Antonio Pérez Luño “Los valores constitucionales representan el catálogo axiológico a partir del cual se derivan el sentido y finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico. Suponen el sistema de las preferencias expresadas en el proceso constituyente como prioritarias y fundamentadoras de la convivencia colectiva; se trata de opciones ético sociales básicas que deben presidir el orden político, jurídico, económico y cultural. Tienen una triple dimensión; a) sirven de fundamento al conjunto de disposiciones e instituciones constitucionales, al ordenamiento jurídico en su conjunto; b) orientan ese mismo orden jurídico hacia unas metas o fines predeterminados que hacen ilegítima cualquier norma que persiga fines distintos o que obstaculice la consecución de los que están enunciados en el sistema axiológico constitucional; y c) ejercen una función crítica en cuanto sirven de criterio o parámetro de valoración para medir la legitimidad de los diferentes hechos y conductas:...”32 Esta tesis que sobre valores había dado el profesor Pérez Luño fue acogida por la Corte Constitucional al decir que ellos “... representan el catálogo axiológico a partir del cual se deriva el sentido y la finalidad de las demás normas del ordenamiento jurídico pueden tener consagración explícita o no; lo importante es que sobre ellos se construya el fundamento y la finalidad de la organización política...”33 ¿Que eficacia jurídica poseen los valores constitucionales? R/ Anteriormente se dijo que la Constitución tiene eficacia normativa in extenso. Entonces siendo los valores normas de contenido abierto consagradas en la carta, es apenas lógico que se le otorgue eficacia normativa, pero dado el carácter abierto de sus contenidos existe la posibilidad de que los funcionarios le encuentren diversos sentidos, razón por la cual la eficacia normativa de los valores es tomada de manera indirecta, es decir que solo tienen efectos interpretativos34. Así pues que, dado el carácter abierto de los valores, la Corte Constitucional en su jurisprudencia ha expresado la necesidad de que éstos sean delimitados a través de leyes por parte del órgano legislativo35 en aras de evitar la multiplicidad de sentidos que se le puede dar a la norma y tener así una interpretación más uniforme de las normas. ¿En qué parte de la Constitución podríamos identificar los valores? R/ Los valores pueden ser identificados tanto en el Preámbulo de la Constitución Política como en el inciso 1º del artículo 2° de la misma. En el Preámbulo constitucional podemos mencionar como valores constitucionales “...la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz....” Mientras que en el inciso 1º del artículo 2° constitucional hallamos como valores “el servicio a la comunidad, la prosperidad general, la efectividad de los principios, derechos y deberes, la participación, etc”36. ¿Cómo pueden definirse los principios? ¿Según la Corte Constitucional qué clase de principios se encuentran en la Constitución? R/ Según ese tribunal constitucional es claro que dentro de plexo normativo de la Constitución se encuentran dos clases de principios. Ellos son clasificados en: 32 Vila Casado, Iván. Nuevo Derecho Constitucional. Ed. Gustavo Ibáñez. pp. 334-335 33 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón 34 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón 35 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón 36 Corte Constitucional . Sentencia T - 406/92. M.P. Ciro Angarita Barón
  • 14. a) Materiales y, a) Procedimentales a) Los principios materiales son aquellos que “consagran las metas del Estado, los principios y valores máximos de la sociedad y los ámbitos de la libertad y derechos de los individuos y grupos”37. a) Los principios denominados por la Corte como procedimentales son aquellos que “señalan las tareas que el estado debe cumplir, configuran las competencias e instituyen los órganos que las realiza.”38. ¿Cuáles serían los principios consagrados en la Constitución? R/ Entre los principios que se hallan en la Constitución podemos señalar: a) El Estado social de derecho a) La forma de organización política y territorial a) La democracia participativa y pluralista a) El respeto de la dignidad humana a) El trabajo a) La solidaridad a) La prevalencia del interés general a) La soberanía popular y, a) La supremacía de la Constitución. ¿Cual sería el valor dado a los principios constitucionales? R/ La Corte Constitucional ha sido clara en expresar la fuerza normativa de los principios constitucionales, al señalar que éstos deben ser respetados por la ley, puesto que de encontrarse una disposición legal incompatible con uno de los principios constitucionales, aquella debe ser expulsada del ordenamiento jurídico por inexequible. Igualmente preceptuó que éstos principios constitucionales dado su carácter axiológico y delimitación política “... restringen el espacio de interpretación, lo cual hace de ellos normas de aplicación inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional.”39 ¿Cuales podrían ser las diferencias entre los valores y principios constitucionales? R/ Se ha venido diciendo por parte de personas autorizadas en el tema que la diferencia fundamental entre los principios y valores constitucionales no va a ser hallada en la norma, porque en la Constitución no existe una gradación de ellas. Su diferencia radica básicamente en dos aspectos: 1.- En cuanto a su eficacia normativa y, 2.- Respecto de su contenido. 1.- En cuanto a la eficacia normativa, debemos decir que los principios se aplican de manera directa, mientras que los valores no pueden ser aplicados jamás en tal forma por los operadores jurídicos. La eficacia normativa indirecta de los valores se da en la medida en que actúen a partir de una concretización de los principios.40 a) 37 Corte Constitucional. Sentencia T – 006/92 M:P: Eduardo Cifuentes Muñoz b) 38 Ibídem. 39 Ibídem 40 Teoría y práctica constitucional. Boletín segundo. Trabajo de compilación jurisprudencial realizado por el relator de la Corte Constitucional doctor Iván Escrucería Mayolo. www.ramajudicial.gov.co.
  • 15. 2.- En materia de contenido la diferencia radica en que los valores tienen un contenido de naturaleza axiológica, mientras que los principios tienen un contenido de naturaleza deontológica. ¿En qué consisten las reglas? ¿Cuál es la diferencia existente entre los principios y las reglas? R/ Los principios y las reglas son las formas en que se dan las estructuras normativas en el derecho. Para los positivistas normativistas como el señor Hart el derecho sólo está compuesto por una serie de reglas, mientras que para los jusnaturalistas modernos como el señor Dworkin el derecho está compuesto además de reglas por unas estructuras normativas denominadas principios. Ante el debate generado por Hart y Dworkin sobre el concepto del derecho se ha venido admitiendo que el derecho actual está compuesto por una serie de normas estructuradas bajo la forma de reglas unas y bajo la forma de principios otras, en razón de ello nosotros como operadores jurídicos debemos saber distinguir cada una de ellas para su correcta aplicación. Esta problemática existente entre las normas estructuradas a la manera de reglas y principios no es algo nuevo para la doctrina jurídica. En países como Austria y Alemania el tema venía siendo ventilando desde los años 40 y 50 respectivamente. Sin embargo, cobra mayor interés al finalizar la década de los sesentas por los ataques que Ronald Dworkin hace contra el positivismo jurídico pregonado por Herbert L. A. Hart.41 Son muchas las diferencias que se han presentado por la doctrina entre las reglas y los principios. Robert Alexy42 por ejemplo establece como una de las diferencias entre reglas y principios la rigurosidad con que deben ser aplicadas las reglas. Entre tanto, los principios al ser considerados mandatos de optimización y dado el carácter abierto de tales normas pueden ser aplicados en la medida de las posibilidades fácticas y jurídicas, es decir, que pueden cumplirse en diversos grados o porcentajes, situación que no se puede llevar a cabo con las reglas dado que estas son mandatos definitivos que deben cumplirse en la misma medida en que lo ordena la regla desde el punto de vista jurídico y fáctico. Así las cosas, ello nos indica que el cumplimiento de las reglas debe ser en los estrictos términos del mandato, mientras que el de los principios no. Otra diferencia clara entre las reglas y los principios la podemos hallar en la forma en que son aplicados. Las reglas se aplican bajo el método de la subsunción43, método éste que no se utiliza para los principios, dada su estructura normativa. Los conflictos normativos entre reglas y entre principios es otra de las diferencias que se pueden mencionar, ya que la solución a esas estructuras normativas difiere. Los primeros pueden ser solucionados mediante una cláusula de excepción o declarando la invalidez de una de las normas a través de los principios de solución de antinomias, mientras que los principios dado su carácter abierto, general y abstracto deben ser solucionados a través del método de la ponderación. El profesor Ronald Dworkin44 distingue conceptualmente los principios de las reglas por las siguientes razones: a) Porque las reglas se aplican “a todo o nada” , mientras que los principios poseen un conjunto de excepciones que no pueden ser listadas (diferencia lógica) y, a) Porque los principios tienen una dimensión de la que carecen las reglas, el “peso o importancia” (diferencia funcional). 41 Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 93 -94- 42 Alexy, Robert. Tres escritos sobre lod derechos fundamentales y la teoría de los principios. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho. Págs 95 43 Borowski, Martín. La estructura de los derechos fundamentales. Universidad Externado de Colombia. Serie de teoría jurídica y filosofía del derecho No. 25 P - 48 44 Bonorino, Pablo Raúl y Peña, Jairo Iván. Filosofía del Derecho. Consejo Superior de la Judicatura. Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” pag 70.
  • 16. Por su parte Zagrebelsky es del criterio que una de las diferencias entre reglas y principios suele ser de que “las normas legislativas son prevalentemente reglas, mientras que las normas constitucionales sobre derechos y sobre la justicia son prevalentemente principio.”45 Sin embargo las diferencias entre reglas y principios no terminan allí para este profesor italiano, sino que continúa diciendo después de interrogarse sobre las mismas que “En primer lugar, sólo los principios desempeñan un papel propiamente constitucional, es decir, “constitutivo” del orden jurídico. Las reglas, aunque estén escritas en la constitución, no son más que leyes reforzadas por su forma especial. Las reglas en efecto, se agotan en sí mismas, es decir, no tienen ninguna fuerza constitutiva fuera de los que ellas mismas significan.” “Aparte de esto, sin embargo, quizás la diferencia más importante pueda venir sugerida por el distinto “tratamiento” que la ciencia del derecho otorga a reglas y principios. Sólo a las reglas se aplican los variados y virtuosistas métodos de interpretación que tiene por objeto el lenguaje del legislador. En las formulaciones de los principios hay poco que interpretar de este modo. Por lo general su significado lingüístico es autoevidente y no hay nada que deba ser sacado a la luz razonando sobre las palabras. Las fórmulas “de principio” son a menudo expresiones un tanto banales “producto de una recepción de tercera o cuarta mano”, pero no por ello menos venerables, que remiten a tradiciones históricas, contextos de significado, etc, y que, más que “interpretadas” a través del análisis del lenguaje, deben ser entendidas en su Ethos. En pocas palabras, a las reglas “se obedece” y, por ello, es importante determinar con precisión los preceptos que el legislador establece por medio de las formulaciones que contienen las reglas; a los principios, en cambio, “se presta adhesión” y, por ello, es importante comprender el mundo de valores, las grandes opciones de cultura jurídica de las que forman parte y a las que las palabras no hacen sino una simple alusión.” “Así pues – por lo que aquí interesa -, la distinción esencial parece ser la siguiente: las reglas nos proporcionan el criterio de nuestras acciones, nos dicen cómo debemos, no debemos, podemos actuar en determinadas situaciones específicas previstas por las reglas mismas; los principios, directamente no nos dicen nada a este respecto, pero nos proporcionan criterios para tomar posición ante situaciones concretas pero que a priori aparecen indeterminadas. Los principios generan actitudes favorables o contrarias, de adhesión y apoyo o disenso y repulsa hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto. Puesto que carecen de “supuesto de hecho”, a los principios, a diferencia de lo que sucede con las reglas, sólo se les puede dar algún significado operativo haciéndoles “reaccionar” ante algún caso concreto. Su significado no puede determinarse en abstracto, sino solo en los casos concretos, y sólo en los casos concretos se puede entender su alcance.”46 ¿Es posible que la parte orgánica de la Constitución sea estudiada sin tener en cuenta los principios y valores consagrados en la parte dogmática de la Carta Política? R/ Debemos decir que ello no es posible y que de considerarlo posible sería un desafuero, toda vez que la Constitución Política de Colombia está concebida según la Corte constitucional “de tal manera que la parte orgánica de la misma solo adquiere sentido y razón de ser como aplicación y puesta en obra de los principios y de los derechos inscritos en la parte dogmática de la misma. La carta de derechos, la nacionalidad, la participación ciudadana, la estructura del Estado, las funciones de los poderes, los mecanismos de control, las elecciones, la organización territorial y los mecanismos de reforma, se comprenden y justifican como transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. No es posible, entonces, interpretar una institución o un procedimiento previsto por la Constitución por fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios y derechos fundamentales.”47 ¿Dentro de la Constitución qué es el preámbulo y cuál es su fuerza jurídica? R/ El preámbulo es una norma jurídica, la cual durante la vigencia de la Constitución de 1886 siempre fue considerado como una norma de contenido político – declarativo, más no jurídico, por no encontrarse señalada dentro de los títulos, capítulos y artículos constitucionales. Por esa razón jamás tuvo fuerza vinculante, aunque algunos constitucionalistas de la época que formaban parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia – quien para entonces tenía como función el control de constitucionalidad de las leyes – le otorgaban fuerza normativa, pero sus ponencias eran siempre derrotadas por la plenaria de esa corporación. Entre quienes sostenían que el preámbulo tenía fuerza jurídica, encontramos al maestro Luis Carlos Sáchica Aponte, quien dejó sentada su posición mediante salvamento de voto realizado en la sentencia 45 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 109 - 110 46 Zagrebelsky, Gustavo. El derecho dúctil. Editorial Trotta. Págs 110 - 111 47 Corte Constitucional. Sentencia T 406/92 M.P. Ciro Angarita Barón
  • 17. de 2 de octubre de 1980 al decir que: “No es descaminado pensar, como lo plantea el actor, que en las definiciones de las cuestiones de constitucionalidad deben tomarse en cuenta los principios y valores proclamados en la Constitución, pues ellos orientan la interpretación de la normatividad al postular los fines y propósitos para los que fue expedida y aunque sus enunciados no tengan fuerza preceptiva sí tienen la función directiva que se deriva de los postulados teleológicos.” ”Si se quiere, por otra parte, vivificar la Constitución, ello exige entender que ella no solo está conformada por las normas positivas en que se expresa, sino por los principios implícitos en las mismas y por los valores enunciados como objetivo de su preceptiva; estas son instancias supra, aunque no extraconstitucionales, a las cuales es necesario referir toda interpretación y aplicación de las normas positivas y su desconocimiento debe acarrear su invalidez, inconstitucionalidad, pues todo lo que sea contrario a la justicia, tiene que ser contrario al derecho, y un control de constitucionalidad que no tenga este enfoque es incompleto y carece de eficacia. En consecuencia, cuando las normas acusadas, no importa su rango, atentan contra la unidad nacional, la paz o la justicia, proclamadas en el Preámbulo de la Constitución como razón de ser de la forma de vida colectiva en ella propuesta, el juez de constitucionalidad debe invalidarlas ya que el derecho positivo no se justifica por sí mismo.”48 Posteriormente salvaron el voto todos los que para la época formaban parte de la sala constitucional de la Corte Suprema de Justicia en el fallo proferido el 19 de mayo de 1988, basado a su vez en la idea de que el Preámbulo de la Constitución no es una norma jurídica, ni un conjunto de normas de ese género, sino la expresión de los principios y valores que la comunidad profesa en una determinada etapa de su vida socio - cultural, razón por la cual, siendo el de constitucionalidad un proceso en el que se comparan disposiciones de grado inferior con normas de superior jerarquía, mal se puede determinar la constitucionalidad de un precepto legal por comparación con un principio o valor de género diverso.49 Por su parte, el tratadista argentino Germán Bidart Campos, al referirse sobre la fuerza normativa del preámbulo expresó50 lo siguiente: ”Nosotros discrepamos con quienes niegan normatividad al Preámbulo por el hecho de ser una declaración de principios no quiere decir que no marque rumbos, que no contenga normas, que no emita enunciados revestidos de ejemplaridad. Lo que dice el Preámbulo debe hacerse. De lo contrario, sería inútil. Por algo sintetiza lo que se da en llamar principios fundamentales de la Constitución, principios que dominan todo el conjunto del derecho constitucional.” También se ha dicho por parte de algunos autores colombianos como Fabio Solano Baquero51, que el preámbulo de la Constitución va íntimamente ligado a la existencia de una parte dogmática, pero que ello depende de la tesis que se tenga sobre la existencia de una jerarquía normativa dentro de la misma Constitución. Dicho autor considera que al utilizar la tesis franco – española, prevalecerá el principio de equivalencia de las normas constitucionales, es decir, que todas las normas de la constitución tienen el mismo valor jurídico, pero si somos partidarios de la tesis alemana nos vamos a encontrar con que todas las normas no son iguales ya que las normas de la parte dogmática debido a su contenido político filosófico prevalecen sobre las demás, puesto que son ellas quienes las irradian de contenido. Después de tantas derrotas sufridas por la tesis que le otorga fuerza normativa al Preámbulo, nuestro derecho constitucional en esta etapa del constitucionalismo colombiano al verse impregnado de toda la filosofía política alemana y a partir de la creación de nuestro tribunal constitucional acogió como criterio predominante el de la fuerza normativa al expresar que “El Preámbulo da sentido a los preceptos constitucionales y señala al Estado las metas hacia las cuales debe orientar su acción; el rumbo de las instituciones jurídicas. Lejos de ser ajeno a la Constitución, el Preámbulo hace parte integrante de ella. Las normas pertenecientes a las demás jerarquías del sistema jurídico están sujetas a toda la Constitución y, si no pueden contravenir los mandatos contenidos en su articulado, menos aún les está permitida la transgresión de las bases sobre las cuales se soportan y a cuyas finalidades apuntan. El Preámbulo goza de poder vinculante en cuanto sustento del orden que la Carta instaura y, por tanto, toda norma - sea de índole legislativa o de otro nivel- que desconozca o quebrante cualquiera de los fines en él señalados, lesiona la Constitución porque traiciona sus principios...”.52 48 Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de octubre 2 de 1980. H.M. Luis Carlos Sáchica Aponte 49 Corte Suprema de Justicia. Salvamento de voto de la sentencia de mayo 19 de 1988 50 Bidart Campos, Germán J. Derecho constitucional. Buenos aires. Ediar. 1968. Tomo I. p 315 51 Solano Baquero, Fabio. Derecho constitucional colombiano. Ediciones Universidad del Atlántico. pp. 1-2. 52 Corte Constitucional. Sentencia C – 479 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández y Alejandro Martínez Caballero.
  • 18. ¿Cuál es el concepto de Estado? R/ Según el diccionario de la Lengua Española, el Estado se podría definir como el “ conjunto de órganos de gobierno de un país soberano”53. Es importante aclarar que en el concepto anterior cuando se habla de órganos de gobierno no debe entenderse como el gobierno en sentido estricto, es decir, el presidente, los ministros y los directores de departamentos administrativos en cada caso, no, sino que se refiere a toda la estructura organizativa del Estado, entre los cuales se encuentran las ramas del poder público, los órganos de control, la organización electoral y los demás entes consagrados en la Constitución, tanto en el orden nacional como en los entes descentralizados territorialmente. También puede entenderse el Estado como la organización jurídico-política de una nación. La Corte Constitucional por su parte es amplia al momento de definir al Estado, ya que no habla de órganos de gobierno sino del “... conjunto de órganos que realizan las diversas funciones y servicios estatales, ya sea en el orden nacional, o ya sea en los otros niveles territoriales....”54. Lo anterior nos permite concluir que el Estado es el conjunto de instituciones jurídico - políticas de que se vale un grupo de seres humanos al interior de un territorio (nación – departamentos – distritos – municipios, etc) para establecer un orden. ¿Cuales son las teorías jurídicas que justifican la existencia del Estado y cual es la más importante? R/ La patriarcal, La patrimonial y la contractualista: Hobbes, Locke y Rousseau. Explicarlas. La familia es la célula origina del Estado Thomas Hobbes (1588-1679), con su opinión de que los hombres en el estado de naturaleza cedían sus derechos individuales a un soberano fuerte a cambio de protección. Ya que su mayor necesidad entonces fue la seguridad por lo que desconfiaban de todo tenían intereses propios entonces aparecía la competencia por la cual lograban un beneficio , y se destacaban en la sociedad por la gloria alcanzaban gran reconocimiento. El propósito de este pacto estaba constituido por la paz y principalmente la seguridad. Contractualismo político de Jhon Locke Propone que la soberanía emana del pueblo, que el Estado debe proteger los derechos (de propiedad y libertad individuales) Al Estado le confiere funciones de decisión en controversias entre los individuos, en el contexto de la pluralidad y la tolerancia, puesto que se dan diversidad de opiniones e intereses entre los hombres, fruto de las distintas vías individuales de búsqueda de la felicidad, por lo que el desacuerdo y el conflicto son inevitables. Lo principal en su teoría es la libertad ante todo. Contractualismo social de JJ. Rousseau La teoría de Rousseau tiene muchos puntos en común con la tradición individualista de Locke, aunque también se diferencia de aquella en muchos aspectos. El postulado de Rousseau, que da nombre a esta teoría, emplea el lenguaje jurídico propio de las relaciones privadas entre los hombres. Este pensador, a partir de su observación de la sociedad, constituida en ese entonces por masas sometidas al Rey, discurre acerca del vínculo que existe entre el soberano y los súbditos. Descarta que el vínculo se halle en la fuerza o la sumisión, sino que por el contrario, los hombres voluntariamente renuncian a un estado de natural inocencia para someterse a las reglas de la sociedad, a cambio de beneficios mayores inherentes al intercambio social. Este consentimiento voluntario se materializa a través de un contrato, "social" en ese caso. Para Rousseau, el hombre primigenio (el que estaba en el Estado de naturaleza) es un ser sin maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor de sí, es decir el instinto de autoprotección y la piedad (repugnancia por el sufrimiento ajeno), pero a medida que va creciendo la población se van juntando grupos, esa unión crea falsas necesidades, para cubrirlas el hombre inventa la agricultura y la ganadería, pero cuanto más tiene el hombre más desea, y ciertas personas acumulan riquezas, éstos sufriendo por sus vidas y por sus riquezas debido a los recelos creados promueven un pacto, este pacto será el primer código jurídico. ¿A partir de cuando se puede hablar del Estado? 53 Diccionario de la Lengua Española. Vigésima Primera edición 1992. Espasa Calpe S.A. p. 639 54 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero
  • 19. R/ La palabra Estado como tal es algo nuevo que comenzó a sufrir grandes modificaciones a partir de la edad media cuando se institucionalizó en el lenguaje político, sin embargo, ya en la edad antigua algunos autores habían dado alguna significación al concepto de la palabra Estado. En la antigüedad autores como Platón y Aristóteles filósofos de la antigua Grecia le dieron el nombre de polis (Atenas y Esparta), Cicerón y San Agustín lo llaman res pública, civitas y regnum55, todas estas palabras con significados diversos debido a la realidad política que vivieron cada uno de los autores, es decir, entre las diferentes acepciones no había un concepto unívoco y concreto. El concepto moderno se comienza a gestar después de haber sido introducido por Nicolás Maquiavelo el término Estado al léxico político, cuando se refirió a la organización política del renacimiento en su obra “El príncipe” expresando que “...Todos los Estados, todos los dominios que han tenido un imperio sobre los hombres, han sido y son Repúblicas y Principados.”56 De manera que no se puede hablar de Estado sino desde la edad moderna una vez desaparecido el sistema feudal. ¿Cuáles son los elementos esenciales del Estado? R/ Son varios los elementos que componen el Estado, ellos son: 1.- El elemento humano, el cual algunos autores lo estructuran de la siguiente manera: Población, nación, sociedad. 2.- El elemento físico, compuesto por el territorio, quien a su vez se compone del suelo y el subsuelo, mar territorial y espacio aéreo. 3.- Elemento formal, compuesto por el poder público. 4.- Algunos incluyen dentro de los elementos a la soberanía. ¿Cuál es el concepto del término nación? R/ Cuando se habla de nación se está haciendo referencia antes que nada al elemento humano, es decir, a un grupo de personas que tienen un pasado un presente y un futuro común. ¿A que se refiere el término país? R/ Cuando una persona emplea dentro de su discurso el término País se está refiriendo a una porción geográfica, a un espacio físico, a un territorio. ¿Cuál es el concepto del término patria? R/ La Patria es la expresión de un sentimiento de afecto que se tiene de un lugar. Por ejemplo cuando las personas que se encuentran en el extranjero dicen que tienen dolor de patria, ello consiste en el dolor que le proporciona los daños que está sufriendo el lugar donde nacieron o se criaron. ¿Cuál ha sido la evolución del Estado moderno? R/ Hemos dicho que el Estado surge después de que algunas organizaciones sociales a través de la historia fueran desapareciendo, siendo la última el sistema feudal. El Estado ha tenido algunas transformaciones a partir de su aparición en la edad moderna, entre ellas tenemos: 1. El Estado Absoluto, este se da por la concentración del poder (ejecutivo, legislativo y judicial) en manos del monarca, y tiene como su máximo exponente al rey Luis XIV, a quien se le conoce por su célebre frase “El Estado soy yo” 1. El Estado liberal de Derecho o Estado de derecho, surge con las revoluciones liberales(Inglesa, Norteamericana y Francesa) y consiste en el sometimiento de la autoridad a la ley, debido a la desconfianza que los revolucionarios tenían a la forma caprichosa como el monarca imponía su voluntad. 1. El Estado demoliberal: El Estado democrático y social OJO TERMINAR ¿Cuál es el modelo de Estado adoptado por el constituyente en la Constitución de 1991? 55 Passerín D´Entréves Alessandro. La noción de Estado. Ariel Derecho. p. 53 56 Angulo Bossa, Álvaro. Instituciones políticas y derecho constitucional general. Ed. Leyer p. 63
  • 20. R/ Los asambleístas de la constituyente de 1991, adoptaron en el artículo 1° de la Constitución la forma en que está constituido el Estado colombiano. En él se dijo que Colombia es un Estado social de derecho. ¿En qué consiste el Estado de derecho? R/ Hay dos tipos de conceptos respecto del Estado de Derecho: Un concepto formal y otro material57. El Estado de derecho desde el punto de vista formal es aquel que consiste en la sujeción de las autoridades y los particulares a las normas jurídicas vigentes dentro de un territorio determinado. Sobre el particular la Corte Constitucional ha sido clara en expresar que “La acepción Estado de derecho se refiere a que la actividad del Estado está regida por las normas jurídicas, es decir que se ciñe al derecho.” 58 El concepto material de Estado de derecho según el profesor Araújo Rentería es aquel que tiene entre sus características: “ a) la propiedad privada de instrumentos y medios de producción; b) la separación del poder público; c) la libertad e igualdad (derechos) burgueses; d) legalidad (voluntad general, generalidad de la Ley, igualdad ante la Ley); e) acción de la administración bajo la ley; f) independencia del Juez.”59 ¿Cómo fue que surgió el Estado de Derecho y cual fue su finalidad en ese primer momento? R/ Este modelo de Estado tiene su origen de las luchas llevadas por la surgiente burguesía liberal contra el poder arbitrario del soberano en el Estado Absolutista60. Básicamente podríamos decir que surgió de las revoluciones liberales del siglo XVIII entre las cuales hallamos la francesa de 1789. Este modelo de Estado tuvo como propósito inicial la defensa de los derechos individuales del hombre y del ciudadano como una manera de frenar el poder arbitrario y absoluto de quienes dirigían el Estado. ¿En qué consiste el Estado Social de Derecho? R/ Es un modelo de Estado proactivo, intervencionista, en el que se busca dar al hombre (conglomerado social) condiciones materiales de vida digna. Por eso la Corte constitucional al estudiar el concepto de Estado Social ha dicho que el objetivo de este tipo de Estado es“...combatir las penurias económicas o sociales y las desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la población, prestándole asistencia y protección...” ¿A quien se le otorga la paternidad del concepto “Estado Social de Derecho”? R/ Al teórico alemán Herman Heller es a quien se le otorga el crédito de haber conceptualizado respecto de la cláusula social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del “Estado social de derecho”. Esta fórmula tan solo fue acogida en la Constitución de Bonn de 1949 después de la dictadura nazi. ¿Cómo estudia García Pelayo el concepto de Estado Social de Derecho? R/ García Pelayo estudia el concepto de Estado social de derecho desde tres puntos de vista que son el axiológico; el ontológico y el político: “Desde un punto de vista axiológico, se orienta hacia una síntesis de los valores de la personalidad individual, típicos del liberalismo y de los valores sociales en el sentido histórico concreto que el vocablo adquiere desde el segundo tercio del siglo XIX. Y desde el punto de vista ontológico se sustenta en el criterio de que no es posible pensar la existencia humana abstraída de sus condicionamientos sociales. Es un tipo de Estado inspirado en la justicia social y en una más justa distribución de los bienes económicos y culturales lo cual está en una correspondencia histórica con el sistema neocapitalista que necesita del aumento del poder adquisitivo de las masas y de cuadros y trabajadores con las calificaciones exigidas por el desarrollo tecnológico. Desde el punto de vista político, algunos lo consideran como la forma de consolidación del sistema capitalista; otros piensan que con reformas parciales acumuladas puede desembocar en el socialismo.”61 57 Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108 58 Corte Constitucional Sentencia U – 747/98 59 Araújo Rentería, Jaime. Teoría de la Constitución. Ecoe ediciones. p. 108 60 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p. 54 61 García Pelayo, Manuel. En un Estado social la Constitución es sólo parte del sistema político. Revista
  • 21. ¿Según el profesor español Luciano Parejo cuáles han sido las posiciones doctrinarias al momento de estudiar la cláusula Estado Social? R/ El profesor Gustavo Penagos en su obra Derecho Administrativo Parte General, al explicar los cuatro puntos de vista en que es estudiado el Estado social, toma las palabras del profesor Luciano Parejo al decir que esa cláusula puede ser vista como: “ 1° . Expresión descriptiva “resumen” del conjunto de acciones públicas de intervención social; 2° . Estado social como Estado o situación social de bienestar (enfoque desde la idea política del “Estado de Bienestar”) 3°. Estado social como política social y sistema de seguridad social, por ejemplo el consagrado en el art. 48 de la Constitución Política de Colombia, al preceptuar: “La seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado,...”. 4°. El Estado como función –mandato del orden constitucional sustantivo relativo al orden social. Dirección esta última plasmada expresamente en el art 1° de la Constitución. Observa el profesor LUCIANO PAREJO, que la importancia de los diversos ensayos para explicar la cláusula constitucional, radica “ en que, cuando menos, han puesto de manifiesto dos datos seguros: de un lado, la referencia indudable de la cláusula a la imbricación y el compromiso sociales del Estado ( con lo que dicha cláusula constituye desde luego la expresión de la superación del viejo dogma de la sepa4ración entre Estado y sociedad, tan caro al Estado Liberal de Derecho); y de otro lado y como consecuencia de lo anterior, la caracterización del Estado social, más que por la naturaleza, el contenido o la amplitud de sus responsabilidades respecto al orden social, por razón del fin; la consecución y conservación de determinados resultados sociales. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, el significado y alcance de la cláusula Estado social ha dado lugar, también en Alemania Federal, a un intenso debate doctrinal, que arranca de la temprana (1949) toma de posición H.P. Ipsen en favor del contenido efectivo de la misma como atributiva de la responsabilidad, la tarea y el compromiso del Estado en orden a la configuración del orden social (determinado, especialmente, una dimensión nueva y social de los derechos fundamentales), lo que exige una composición permanente entre este principio y el de Estado de Derecho conducente a una solución favorable al primero allí donde sea factible. Frente a esta tesis se produjo inmediatamente la reacción de la afirmación contraria: la cláusula del Estado social no es más que una fórmula vacía, un concepto en blanco carente de verdadera sustancia(“substanzloser Blankettbegriff”; W. Grewe)”.62 ¿Cuáles son algunas de las características del Estado Social de Derecho? R/ El Estado social de derecho se caracteriza según Antoni Rovira Viñas “porque está montado sobre una sociedad pluralista., en la cual los diferentes grupos sociales realizan funciones estimables...” “democracia pluralista” “Supremacía de la ley, Estado de derecho,, seguridad jurídica, garantías jurídicas, igualdad ante la ley, principio de legalidad...”63. ¿Cuál ha sido la evolución histórica del Estado social de derecho? R/ La Corte Constitucional64 realizó una breve referencia histórica sobre la evolución de esta forma de Estado en Alemania, España y Colombia, y para ello dijo que:. “La fórmula política del Estado social de derecho surge en la posguerra europea como una forma de organización estatal que pretende corregir las limitaciones de la concepción clásica del Estado de derecho, expresión política de una sociedad compuesta por individuos concebidos abstractamente como libres e iguales. La teoría del Estado del siglo XIX y principios del XX partía de la idea del ciudadano como persona adulta, letrada, propietaria, generalmente masculina, y libre frente al poder público. Desde esta perspectiva, la sociedad era autónoma para el aseguramiento de su reproducción material y cultural, por lo que el Estado estaba prioritariamente destinado a proteger a las personas frente a peligros internos y externos por medio de la policía, el ejército y la justicia. No obstante, la recesión económica de la primera posguerra y la expansión de las AIKE(DIKE) año 22, No. 2. Argentina. Cita hecha por Araújo Rentería en Teoría de la Constitución Ecoe ediciones. p.115 62 Penagos, Gustavo. Derecho Administrativo. Parte Gral. 2° edición. Ed. Librería del Profesional. p. 10 63 Rovira Viñas, Antoni. El abuso de los derechos fundamentales. Ed. Península. p.70 64 Corte Constitucional. Sentencia C – 272/98. M:P: Alejandro Martínez Caballero.
  • 22. ideas socialistas, acompañadas de reacciones de corte igualitario dentro de las doctrinas liberales y conservadoras, así como la creciente industrialización y tecnificación de las sociedades, vinieron a dejar en claro hasta qué punto el ser humano no es realmente libre e igual debido a limitaciones naturales y sociales, dentro de las cuales sobresalen las económicas. Es por ello que se acepta que, en muchos casos, la libertad y la igualdad requieren para su realización de medidas, acciones, prestaciones, servicios, que la persona, por sí misma, no puede asegurar. El Estado de derecho evolucionó así, de un Estado liberal democrático a uno social, también democrático, animado por el propósito de que los presupuestos materiales de la libertad y la igualdad para todos estén efectivamente asegurados. El surgimiento histórico de este modelo de organización, identificado ahora como Estado social de derecho, muestra, entonces, la convergencia de las ideas socialistas, de la tradición liberal y del pensamiento social cristiano. En la segunda mitad del siglo XIX, la preocupación por la “cuestión social” llevaría inicialmente a la adopción de leyes sociales de protección a las personas frente a situaciones de grave y urgente necesidad. Pero no sería sino después de las dos guerras mundiales que ella vendría a plasmarse en la propia configuración del Estado. Pese a que el Estado interviene ampliamente en la vida social y económica en las primeras décadas del siglo XX, para corregir las disfunciones originadas en el modelo económico y político, en la Constitución de Weimar (1919), las normas sociales relativas al derecho al trabajo, a la seguridad social, a la asistencia pública, etc., sólo tendrían un carácter programático. Lo mismo puede decirse en nuestro continente de la Constitución de México (1917) Querétaro proclamada una vez terminada la revolución. Dentro del mismo espíritu se destaca en nuestra historia constitucional la Reforma de 1936 adoptada como parte de la “revolución en marcha”. En los Estados Unidos, sin reforma al texto constitucional, los cambios jurisprudenciales después de una crisis institucional profunda le abrieron paso al “New Deal”. Ahora, en la tradición romano germánica, es el teórico alemán Herman Heller quien vendrá a conceptualizar la incidencia de lo social en la teoría del Estado y a acuñar la idea misma del “Estado social de derecho”. Alemania tendría que superar primero la dictadura nazi para finalmente acoger la forma de Estado social de derecho en la Constitución de Bonn de 1949. Luego sería España quien acogería está forma de Estado en la Constitución de 1978, en un país cuya Carta Fundamental de 1931 fue también innovadora en lo social. En la Constitución colombiana de 1991 la formula del Estado social de derecho acogida como primera oración del articulado constitucional, refleja también el consenso de las diversas tendencias, fuerzas y grupos políticos representados en la asamblea nacional constituyente en el sentido de orientar al Estado de derecho de conformidad con los derechos, objetivos y principios sociales reconocidos en la Constitución. Por otra parte, es importante subrayar que el Estado social de derecho como fórmula política no es idéntico, ni su relación necesaria con el modelo económico del “Estado de bienestar”. El Estado de bienestar es compatible con el Estado social de derecho pero no es su única manifestación institucional. Tal diferencia ya ha sido subrayada por esta corporación en una anterior ocasión cuando sostuvo: “El llamado Estado de bienestar o Welfare State, tan criticado por doctrinas contrapuestas como el liberalismo tradicional o la teoría marxista, no es consecuencia necesaria del carácter social de nuestro Estado de derecho. Por el contrario, éste trasciende las contradicciones que el primero evidenció históricamente. En efecto, el Estado de bienestar, que pretendió promover a extensos sectores marginados de los beneficios sociales a través de una política económica basada en la construcción de obras públicas, en el subsidio a diversas actividades de producción y en la extensión de servicios gratuitos, desembocó en muchos casos en crisis fiscal y evidenció sus contradicciones al transferir más poder a los grupos poderosos de la sociedad contratados por el mismo Estado para acometer sus proyectos y liberados por éste de la prestación de otros servicios. A lo anterior se vino a sumar el crecimiento incontrolado del aparato burocrático administrativo y su ineficiencia para resolver los problemas de una sociedad capitalista compleja. El Estado como instrumento de justicia social, basado en una economía social de mercado, con iniciativa privada, pero en la que se ejerce una cierta intervención redistributiva de la riqueza y de los recursos, permite corregir los excesos individuales o colectivistas. El sistema económico en el Estado social de derecho, con sus características de propiedad privada de los medios de producción, libertad de empresa, iniciativa privada e intervencionismo estatal, está orientado según un contenido humano y por la aspiración de alcanzar los fines esenciales de la organización social. Por ello, el ordenamiento jurídico consagra tanto derechos programáticos, que dependen de las posibilidades presupuestales del país, como derechos prestacionales65 que dan lugar —cuando se cumplen los requisitos para ello— al ejercicio de un derecho público subjetivo en cabeza del individuo y a cargo del Estado”.66 Cabe resaltar, pues, que a diferencia del Estado de derecho que atiende exclusivamente a un 65 Corte Constitucional, Sentencia T-427 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 66 Corte Constitucional, Sentencia T-533 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
  • 23. concepto formal de igualdad y libertad, en el Estado social de derecho la igualdad material es determinante como principio fundamental que guía las tareas del Estado con el fin de corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación y garantizar a las personas o grupos en situación de desventaja el goce efectivo de sus derechos fundamentales. De esta forma, el Estado social de derecho busca realizar la justicia social y la dignidad humana mediante la sujeción de las autoridades públicas a los principios, derechos y deberes sociales de orden constitucional”. ¿Desde el punto de vista jurisprudencial cuáles han sido algunas manifestaciones concretas de la Corte acerca del Estado Social de Derecho? R/ Para dar respuesta a este interrogante es preciso tomar como modelo una sentencia de la Corte Constitucional67, toda vez que en ella se hace una serie de referencias bibliográficas y de sentencias anteriores de la Corte que pueden servir de referencia para un estudio más profundo sobre el tema. En ella se dice que: La fórmula política del Estado social de derecho exige, así, que los órganos del Estado forjen la realidad institucional según los principios fundamentales de una organización social justa de hombres y mujeres igualmente dignos (preámbulo y arts. 1º, 2º, 13, 42 a 50, 363 y 366 C.P.). Ello supone, entre otras cosas, la superación del concepto formal de Estado de derecho, limitado a la provisión de garantías y procedimientos necesarios para asegurar la libertad legal de la persona, y sometido, desde principios del siglo XX, a la crítica socialista según la cual éste se limitaba a reflejar los intereses de propietarios, empresarios y comerciantes. Tal superación implica, además, la vinculación jurídica de las autoridades a unos principios tendientes a asegurar la efectividad de los derechos y deberes de todos, particularmente, mediante la previsión del mínimo vital, la promoción de la participación de los individuos en la vida política, económica y cultural, la protección especial a personas y grupos excluidos y la intervención en la economía con miras a corregir con medidas redistribuidas las situaciones de grave desigualdad e inequidad existentes en la sociedad. En este orden de ideas, entre las manifestaciones concretas del principio fundamental del Estado social de derecho se encuentran, por ejemplo, los mandatos generales dirigidos a promover la igualdad real y efectiva mediante la adopción de medidas a favor de grupos marginados o discriminados (C.P., art. 13, inc. 2º); proteger especialmente a las personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta (C.P., art. 13, inc. 3º); proteger a la mujer embarazada, a la mujer cabeza de familia, a la niñez, a los adolescentes, a las personas de la tercera edad, a los discapacitados, a los pensionados y a los enfermos (C.P., art. 43 a 49); apoyar a los desempleados (C.P., art. 54) y promover el pleno empleo así como el mejoramiento de la calidad de vida de las personas de menores ingresos (art. 334, inc. 2º); y, en general, dar prioridad sobre cualquier otra asignación al gasto social para la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales (C.P., art. 366). La interpretación sistemática del principio fundamental del Estado social de derecho y de los preceptos constitucionales que lo concretan, permite concluir que dicho principio abarca, sin caer en el paternalismo o en el asistencialismo, contenidos tanto de participación en la prosperidad general, de seguridad frente a los riesgos de la vida en sociedad, de equiparación de oportunidades como de compensación o distribución de cargas. Por la concepción material de la igualdad, el grado y tipo de protección requerido varía entre situaciones diferentes, cuando se trata de distribuir y asignar recursos escasos en contexto en el que existen objetivamente necesidades insatisfechas que el Estado debe prioritariamente atender. De manera más puntual se podría decir, por ejemplo, que la concepción de igualdad material que inspira el Estado social de derecho se manifiesta plenamente en el mandato de protección especial a los más débiles, en términos comparativos, en el manejo y el reparto de recursos escasos. En este sentido ha sostenido la Corte: “La Constitución hace especial énfasis en la atención de los colombianos que se encuentran en situaciones de miseria o indigencia, cuya carencia de recursos y capacidades productivas los colocan en situaciones de manifiesta marginalidad, debilidad y vulnerabilidad. Por este motivo, los pobres absolutos quedan incluidos dentro del ámbito normativo de los incisos 2º y 3º del artículo 13 de la Carta, lo cual determina la obligación del Estado de implementar políticas de acción afirmativa que propendan la igualdad real y efectiva de este grupo de la población, que se orienten a resolver problemas acuciantes de su mínimo vital”68. “El artículo 1º de la Carta define al Estado colombiano como un Estado social de derecho, de lo cual se desprende el deber de especial protección a los grupos más débiles y vulnerables de la población (C.P., art. 13), así como la consagración de un importante catálogo de derechos económicos, sociales y culturales (C.P., arts. 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 65, 66, 67, 70 y 71). Adicionalmente, la Carta le confiere una incuestionable prioridad al gasto social (C.P., art. 350) 67 Corte Constitucional. Sentencia C 1064 de 2001. 68 Corte Constitucional, Sentencia T-499 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.