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CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA
                            1991

                                           TITULO XII

                       Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública

                                          CAPITULO 6

                                       De la Banca Central



Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado
como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica,
sujeto a un régimen legal propio.


Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales
y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de
última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del
Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco
rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos
que se le soliciten.


Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria
y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y
ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el
Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y
será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por
el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos,
cada cuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la
Nación.
El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus
funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los
que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el
funcionamiento de su Junta Directiva y el Consejo de Administración, el período del Gerente, las
reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, la de estabilización cambiaria y monetaria, y
el destino de los excedentes de sus utilidades.


El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos
que señale la ley.


Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de
la capacidad adquisitiva de la moneda.


El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo
cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los
establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones
de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la Junta Directiva, a
menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar
cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.

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  • 1. CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA 1991 TITULO XII Del Régimen Económico y de la Hacienda Pública CAPITULO 6 De la Banca Central Artículo 371. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central. Estará organizado como persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Serán funciones básicas del Banco de la República: regular la moneda, los cambios internacionales y el crédito; emitir la moneda legal; administrar las reservas internacionales; ser prestamista de última instancia y banquero de los establecimientos de crédito; y servir como agente fiscal del Gobierno. Todas ellas se ejercerán en coordinación con la política económica general. El Banco rendirá al Congreso informe sobre la ejecución de las políticas a su cargo y sobre los demás asuntos que se le soliciten. Artículo 372. La Junta Directiva del Banco de la República será la autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, conforme a las funciones que le asigne la ley. Tendrá a su cargo la dirección y ejecución de las funciones del Banco y estará conformada por siete miembros, entre ellos el Ministro de Hacienda, quien la presidirá. El Gerente del Banco será elegido por la Junta Directiva y será miembro de ella. Los cinco miembros restantes, de dedicación exclusiva, serán nombrados por el Presidente de la República para períodos prorrogables de cuatro años, reemplazados dos de ellos, cada cuatro años. Los miembros de la Junta Directiva representarán exclusivamente el interés de la Nación.
  • 2. El Congreso dictará la ley a la cual deberá ceñirse el Banco de la República para el ejercicio de sus funciones y las normas con sujeción a las cuales el Gobierno expedirá los estatutos del Banco en los que se determinen, entre otros aspectos, la forma de su organización, su régimen legal, el funcionamiento de su Junta Directiva y el Consejo de Administración, el período del Gerente, las reglas para la constitución de sus reservas, entre ellas, la de estabilización cambiaria y monetaria, y el destino de los excedentes de sus utilidades. El Presidente de la República ejercerá la inspección, vigilancia y control del Banco en los términos que señale la ley. Artículo 373. El Estado, por intermedio del Banco de la República, velará por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. El Banco no podrá establecer cupos de crédito, ni otorgar garantías a favor de particulares, salvo cuando se trate de intermediación de crédito externo para su colocación por medio de los establecimientos de crédito, o de apoyos transitorios de liquidez para los mismos. Las operaciones de financiamiento a favor del Estado requerirán la aprobación unánime de la Junta Directiva, a menos que se trate de operaciones de mercado abierto. El legislador, en ningún caso, podrá ordenar cupos de crédito a favor del Estado o de los particulares.