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TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
Derechos Reservados © 2021
DECRETO SUPREMO N° 4711
LUIS ALBERTO ARCE CATACORA
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
CONSIDERANDO:
Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las
relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada
laboral y otros derechos sociales.
Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras
y de los trabajadores.
Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala
que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al
Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones
presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar
en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley.
Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado -
Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17
de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, determina que el incremento
salarial que disponga el Órgano Ejecutivo
sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica
mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas
y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo.
Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado
Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413,
establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la
administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público.
Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021, dispone como Salario Mínimo
Nacional, en los sectores público y privado, el monto de Bs2.164.- (DOS MIL CIENTO SESENTA Y
CUATRO 00/100 BOLIVIANOS).
Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es
necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y
Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades
de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN.
Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las
trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas.
EN CONSEJO DE MINISTROS,
DECRETA:
ARTÍCULO 1.- (OBJETO).
El presente Decreto Supremo tiene por objeto:
a)	Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2022, para las y los profesionales y las trabajadoras y los
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trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal;
b)	Establecer el Incremento Salarial en el sector privado;
c)	Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2022.
ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL).
Se establece el Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio Fiscal,
aplicable de la siguiente manera:
a)	Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del
personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de
Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal;
b)	Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los
Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las
Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de
Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes
en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional, a la
escala salarial vigente.
El criterio dispuesto precedentemente, alcanza a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud
- AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud, comprendidas en el
Presupuesto General del Estado Gestión 2022, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación
será hasta un tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo
estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias.
ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL).
I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su
incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del
Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con
fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN".
II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social,
señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su
actividad.
ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD).
La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto
Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad.
ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS).
Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios
en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto
Supremo.
ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO).
I. El Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las
trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%), establecido en el presente Decreto
Supremo.
II. El Incremento Salarial referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades
de contratos de trabajo asalariado.
ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
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3/4
El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.250.-
(DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro
por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a
las acciones de control y supervisión
del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS
DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones:
a)	Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019;
b)	Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021.
DISPOSICIONES FINALES
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.-
I. La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto
Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2022.
II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será
efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión.
III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo
señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del
Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto
General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.-
Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas,
conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de
2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de
hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad
financiera.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.-
En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas
podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a
través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.-
El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no
se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.-
A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30
de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de
Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales,
cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios
específicos.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.-
El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los
Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y
Previsión Social.
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DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.-
I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten su escala salarial,
deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva escala salarial modificada y
aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2022,
para su evaluación y aprobación, cuando corresponda.
II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector
público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y
Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios.
DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.-
De manera excepcional, para la presente gestión:
a)	Se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central
del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los
requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015;
b)	Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un
incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente
Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente.
Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y
cumplimiento del presente Decreto Supremo.
Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil
veintidós.
FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos
Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo
Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas,
Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada,
Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina
Orellana Cruz.
SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA
DECRETO SUPREMO Nº 690
03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas
las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así
como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta
Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes,
Decretos y Resoluciones Supremas.
TEXTO DE CONSULTA
Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia
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  • 1. 5/5/22, 17:19 1/4 TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2021 DECRETO SUPREMO N° 4711 LUIS ALBERTO ARCE CATACORA PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA CONSIDERANDO: Que el Parágrafo II del Artículo 49 de la Constitución Política del Estado, determina que la ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral y otros derechos sociales. Que el Artículo 123 del Texto Constitucional, establece que la ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores. Que el Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, señala que una vez aprobado por Decreto Supremo el incremento salarial para el Sector Público, se autoriza al Ministerio de Hacienda, actual Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, realizar las modificaciones presupuestarias de traspasos de todos los grupos de gasto al grupo 10000 "Servicios Personales", incorporar en el presupuesto y realizar su ejecución presupuestaria, sin contravenir el Artículo 6 de la citada Ley. Que el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, vigente por disposición del inciso d) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, de 17 de diciembre de 2021, del Presupuesto General del Estado Gestión 2022, determina que el incremento salarial que disponga el Órgano Ejecutivo sumado al sueldo básico de los servidores públicos, no debe ser igual ni superior a la remuneración básica mensual percibida por el Presidente del Estado Plurinacional, debiéndose establecer acciones administrativas y normativas necesarias que permitan dar cumplimiento al citado Artículo. Que el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigente por disposición del inciso n) de la Disposición Final Segunda de la Ley Nº 1413, establece los lineamientos en cuanto a las remuneraciones máximas en el sector público, incluyendo la administración departamental y municipal así como el Sistema Universitario Público. Que el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021, dispone como Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, el monto de Bs2.164.- (DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO 00/100 BOLIVIANOS). Que es prioridad del Gobierno del Estado Plurinacional, la atención de la salud y educación, para lo cual es necesario preservar y mejorar los ingresos de las trabajadoras y los trabajadores del Sector Salud, y Magisterio Fiscal, a través de un incremento salarial dentro de las condiciones de austeridad y posibilidades de financiamiento del Tesoro General de la Nación - TGN. Que es necesario mantener las condiciones de una remuneración justa a fin de asegurar la subsistencia de las trabajadoras y los trabajadores y sus familias, tomando en cuenta las actuales condiciones económicas. EN CONSEJO DE MINISTROS, DECRETA: ARTÍCULO 1.- (OBJETO). El presente Decreto Supremo tiene por objeto: a) Establecer el Incremento Salarial para la gestión 2022, para las y los profesionales y las trabajadoras y los
  • 2. 5/5/22, 17:19 2/4 trabajadores en el Sector Salud; personal docente y administrativo del Magisterio Fiscal; b) Establecer el Incremento Salarial en el sector privado; c) Establecer el Salario Mínimo Nacional para la gestión 2022. ARTÍCULO 2.- (INCREMENTO SALARIAL). Se establece el Incremento Salarial del tres por ciento (3%) en los Sectores Salud y Magisterio Fiscal, aplicable de la siguiente manera: a) Para el Magisterio Fiscal, a ser aplicado de forma lineal al haber básico de la escala salarial vigente, del personal docente y administrativo de las Unidades Educativas, Escuelas Superiores de Formación de Maestros, e Institutos Técnicos y Comerciales, sujetos a Reglamento del Escalafón del Magisterio Fiscal; b) Para el Sector Salud, que comprende los Centros de Atención Médica en Salud bajo dependencia de los Servicios Departamentales de Salud - SEDES, el Instituto Nacional de Laboratorios en Salud - INLASA, las Escuelas de Salud, el Centro Nacional de Enfermedades Tropicales - CENETROP, el Instituto Nacional de Salud Ocupacional - INSO y los Programas Nacionales administrados por el Ministerio de Salud y Deportes en la atención médica, el incremento salarial deberá ser aplicado de forma inversamente proporcional, a la escala salarial vigente. El criterio dispuesto precedentemente, alcanza a la Agencia Estatal de Medicamentos y Tecnologías en Salud - AGEMED, las Cajas de Salud y entidades de la Seguridad Social del sector salud, comprendidas en el Presupuesto General del Estado Gestión 2022, que se financian con recursos específicos, cuya aplicación será hasta un tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, sujeto a disponibilidad financiera y previo estudio de sostenibilidad elaborado por las entidades beneficiarias. ARTÍCULO 3.- (FINANCIAMIENTO DEL INCREMENTO SALARIAL). I. El costo por el Incremento Salarial dispuesto en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, así como su incidencia en la previsión social y otras partidas de gasto en remuneraciones, será cubierto con recursos del Tesoro General de la Nación - TGN, en aquellas entidades públicas que financian su escala salarial con fuentes 10 - 111 "TGN", y 41 - 111 "Transferencias TGN". II. El Incremento Salarial para la AGEMED, las Cajas de Salud y las entidades de la Seguridad Social, señaladas en el presente Decreto Supremo, debe ser financiado con recursos específicos generados por su actividad. ARTÍCULO 4.- (RESPONSABILIDAD). La determinación y aplicación del Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, es responsabilidad de la Máxima Autoridad Ejecutiva - MAE de cada entidad. ARTÍCULO 5.- (PROHIBICIÓN DE SUSCRIBIR ACUERDOS). Se prohíbe a los ejecutivos de las entidades públicas o autoridades que los representen, suscribir convenios en materia salarial que comprometan recursos públicos, al margen de lo dispuesto por el presente Decreto Supremo. ARTÍCULO 6.- (BASE DEL INCREMENTO SALARIAL EN EL SECTOR PRIVADO). I. El Incremento Salarial en el sector privado será acordado entre las empleadoras y los empleadores con las trabajadoras y los trabajadores sobre la base del tres por ciento (3%), establecido en el presente Decreto Supremo. II. El Incremento Salarial referido en el Parágrafo I del presente Artículo, se aplicará a todas las modalidades de contratos de trabajo asalariado. ARTÍCULO 7.- (SALARIO MÍNIMO NACIONAL).
  • 3. 5/5/22, 17:19 3/4 El monto determinado para el Salario Mínimo Nacional, en los sectores público y privado, es de Bs2.250.- (DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA 00/100 BOLIVIANOS), que representa un incremento del cuatro por ciento (4%) con relación al establecido para la gestión 2021, siendo su aplicación obligatoria y sujeta a las acciones de control y supervisión del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social. DISPOSICIONES ABROGATORIAS Y DEROGATORIAS DISPOSICIONES ABROGATORIAS.- Se abrogan las siguientes disposiciones: a) Decreto Supremo N° 3888, de 1 de mayo de 2019; b) Decreto Supremo N° 4501, de 1 de mayo de 2021. DISPOSICIONES FINALES DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.- I. La aplicación del Incremento Salarial y del Salario Mínimo Nacional dispuesto por el presente Decreto Supremo, tendrá efecto retroactivo al 1 de enero de 2022. II. El pago retroactivo del Incremento Salarial y por la aplicación del Salario Mínimo Nacional, será efectivizado hasta el 31 de mayo de la presente gestión. III. El Incremento Salarial establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, deberá adecuarse a lo señalado en el Artículo 26 de la Ley Nº 062, de 28 de noviembre de 2010, del Presupuesto General del Estado - Gestión 2011, y el Artículo 17 de la Ley Nº 614, de 13 de diciembre de 2014, del Presupuesto General del Estado Gestión 2015, vigentes para la presente gestión fiscal. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.- Las entidades territoriales autónomas y sus respectivas instituciones desconcentradas y descentralizadas, conforme establece la Constitución Política del Estado y el Artículo 113 de la Ley N° 031, de 19 de julio de 2010, Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", podrán fijar el incremento salarial de hasta el tres por ciento (3%) a la escala salarial vigente, de acuerdo a su disponibilidad y sostenibilidad financiera. DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.- En el marco de la autonomía establecida en la Constitución Política del Estado, las Universidades Públicas podrán fijar incrementos salariales de hasta el tres por ciento (3%), precautelando su capacidad financiera a través de sus Honorables o Ilustres Consejos Universitarios. DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.- El Incremento Salarial regulado por esta disposición normativa, no incluye a otras entidades públicas que no se encuentren expresamente contempladas en el presente Decreto Supremo. DISPOSICIÓN FINAL QUINTA.- A efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el presente Decreto Supremo, en el marco del Artículo 30 de la Ley N° 2042, de 21 de diciembre de 1999, de Administración Presupuestaria, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuará el registro de los traspasos presupuestarios intrainstitucionales, cuando corresponda, en los presupuestos institucionales de las entidades públicas, a través de formularios específicos. DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.- El Incremento Salarial para el sector privado y la aplicación del Salario Mínimo Nacional establecidos en los Artículos 6 y 7 del presente Decreto Supremo, serán reglamentadas por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
  • 4. 5/5/22, 17:19 4/4 DISPOSICIÓN FINAL SÉPTIMA.- I. Para el cumplimiento del presente Decreto Supremo, las entidades públicas que afecten su escala salarial, deberán remitir al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la nueva escala salarial modificada y aprobada mediante Resolución de la Máxima Instancia legalmente facultada, hasta el 20 de mayo de 2022, para su evaluación y aprobación, cuando corresponda. II. En caso de existir superposición de niveles y de cargos en las escalas salariales de las entidades del sector público, emergente de la aplicación del presente Decreto Supremo, se autoriza al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, efectuar los ajustes necesarios. DISPOSICIÓN FINAL OCTAVA.- De manera excepcional, para la presente gestión: a) Se considerará como porcentaje máximo el incremento salarial en las empresas públicas del nivel central del Estado, el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, debiendo las mismas cumplir los requisitos, procedimientos y plazos establecidos en el Decreto Supremo N° 2348, de 1 de mayo de 2015; b) Para las Empresas Públicas de los Gobiernos Autónomos Departamentales o Municipales se podrá fijar un incremento salarial, considerando como porcentaje máximo el establecido en el Artículo 2 del presente Decreto Supremo, de acuerdo a su sostenibilidad financiera y en el marco de su normativa vigente. Los señores Ministros de Estado en sus respectivos Despachos, quedan encargados de la ejecución y cumplimiento del presente Decreto Supremo. Es dado en la Casa Grande del Pueblo de la ciudad de La Paz, al primer día del mes de mayo del año dos mil veintidós. FDO. LUIS ALBERTO ARCE CATACORA, Rogelio Mayta Mayta, Maria Nela Prada Tejada, Carlos Eduardo Del Castillo Del Carpio, Edmundo Novillo Aguilar, Felima Gabriela Mendoza Gumiel, Marcelo Alejandro Montenegro Gómez García, Franklin Molina Ortiz, Néstor Huanca Chura, Edgar Montaño Rojas, Ramiro Félix Villavicencio Niño De Guzmán, Iván Manolo Lima Magne, Verónica Patricia Navia Tejada, Jeyson Marcos Auza Pinto, Juan Santos Cruz, Edgar Pary Chambi, Remmy Rubén Gonzales Atila, Sabina Orellana Cruz. SUSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DECRETO SUPREMO Nº 690 03 DE NOVIEMBRE DE 2010 .- Dispone la suscripción obligatoria, sin excepción alguna, de todas las entidades del sector público que conforman la estructura organizativa del Organo Ejecutivo, así como de entidades y empresas públicas que se encuentran bajo su dependencia o tuición, a la Gaceta Oficial de Bolivia, dependiente del Ministerio de la Presidencia, para la obtención física de Leyes, Decretos y Resoluciones Supremas. TEXTO DE CONSULTA Gaceta Oficial del Estado Plurinacional de Bolivia Derechos Reservados © 2021