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1933: Todo Estaba por Hacerse En 1933, llegó el primero, Vladimir Kubes
(1904-?), checoeslovaco, procedente del Ecuador donde organizó el Servicio
Veterinario (1929-1933) (Perry y Cía Editores,1952:144)3 . Había sido
contactado a través de la Oficina de Cooperación Agrícola de la Unión
Panamericana (León, 1996: 80). Los otros fueron el chileno Carlos V. Otto y los
argentinos Emilio Graña y Fernando Roumigüire, quienes habían hecho
estudios de veterinaria en la Universidad de La Plata (1889). Incluiremos
también a Enrique Guillermo Vogelsang (1897-1969), procedente del Uruguay,
quien vino a Venezuela en 1931 por su propia cuenta, y empezó a trabajar
como médico veterinario en el Hipódromo del Paraíso (Caracas); luego, fue
asimilado al ejército venezolano, donde alcanzó el rango de coronel.
Vogelsang, tempranamente inició en Venezuela su vocación por la docencia en
la veterinaria como profesor de la Escuela Práctica de Agricultura “La
Providencia” en Maracay (1931) (Mayaudon Tarbes, 1970a). Las actividades de
los cuatro profesionales contratados por el gobierno de entonces, se
extendieron a todo el país y comprendieron una variedad de actividades que
iban desde la distribución de planos para la construcción de bañaderos
garrapaticidas, información sobre la preparación de soluciones
antigarrapaticidas, la vacunación de animales, la identificación y curación de
enfermedades que aquejaban al rebaño nacional (clínica) hasta dictar charlas
divulgativas en los centros ganaderos4 . Periódicamente rendían al Ministro
informes, publicados en el Boletín del Ministerio de Salubridad y Agricultura y
Cría (Boletín del MSAC: 1933, 1934 y 1935) y en las Memorias del despacho
(Memorias del MSAC, 1933, 1934, 1935) (Tabla I). En los informes de los
cuatro primeros pioneros observamos como tomaron nota de la terminología
popular conque eran conocidas determinados enfermedades en el medio
ganadero venezolano5 . Sus recorridos por el país les dio la oportunidad de
hacer un primer diagnóstico del estado de la ganadería y sus afines en
Venezuela La magnitulos problemas era grande y el despacho carecía de
personal técnico para llevar a cabo las más sencillas campañas de salubridad
animal, por lo que se le solicitó a Kubes dedicar su atención a la docencia. En
enero de 1934 inició el primer Curso de Prácticos en Salud Animal, el cual
terminó en diciembre de ese año, egresando nueve prácticos; al año siguiente
(1935) cuatro de ellos fueron becados por el Estado para estudiar veterinaria
en Uruguay
Hoy 21 de julio los Médicos Veterinarios de Venezuela celebramos nuestro Día
Nacional, fecha establecida en la ciudad de Caracas durante el primer
congreso veterinario grancolombiano, llevado a cabo entre el 21 y el 28 de julio
del año 1946
durante el gobierno del General Juan Vicente Gómez, el Ministro de salubridad
y Agricultura y Cría, Dr. Enrique Toledo Trujillo, contrata a cuatro médicos
veterinarios extranjeros: Vladimir Kubes, checoslovaco; Carlos Otto, chileno y
los argentinos Emilio Graña y Fernando Roumiguiere, ellos recorren el país a
todo lo ancho solucionando una gran cantidad de problemas sanitarios
existentes, esta gestión es considerada por el ilustre médico veterinario Carlos
Ruiz Martínez en su libro editado en 1966 “Veterinaria Venezolana 30 Años de
Fomento Ganadero” como punta de partida en el origen de la veterinaria en el
país, de ellos Vladimir Kubes, quien venía del Ecuador, hace una labor
ejemplarizante en muchos aspectos y con el Dr. Enrique GuillermoVogelsang
pudiéramos considerarlos como los Padres de la Medicina Veterinaria
Venezolana; la contratación de estos veterinarios influyó en los primeros
estudios de veterinaria; Vladimir Kubes se encargaría de los cursos de
“Prácticos en Sanidad Animal”, cursos decretados por el general Gómez el 2 de
Enero de 1934; en el primer curso el doctorKubes tubo la ayuda de la señorita
Lya Ymber estudiante de medicina en Caracas, quien sería la primera mujer
que obtiene el título de Médico en el año 1936. En este primer curso se
gradúan y posteriormente salen para el Uruguay a estudiar en la Escuela de
Veterinaria de ese país: Alberto Baumaster, Paulo Llamozas, Gustavo Rivas
Larralde y Víctor Delgado Vivas, este último se graduó con las mejores notas
obteniendo la medalla de oro que otorgaba esa ilustre casa de estudios, al
regresar se radica con su distinguida esposa, Doña Ilia Gómez de Delgado en
la ciudad de Maracay, ella ejerció una inolvidable y destacada labor en el
Comité de Damas Veterinarias fundada en 1958 junto con Alicia de
Bracamonte, Alba de Rodil, Gloria Fernández de Arias, Rosa González de
Quiroz, de quien se guardan los mejores recuerdos como profesional y
distinguida dama de esta ciudad, Rosario Cordero, quien ejercería
posteriormente la presidencia del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado
Zulia, Gladys de Nocerino, nuestra recordada profesora de Geografía en el
Agustín Codazzi y Maruja de Mayaudon .El Dr. Kubes organizaría la creación
del Instituto de Investigaciones Veterinarias (1940) y hasta 1945 sería su
director. El Dr. Vogelsang llegaría del Uruguay en 1931,se asimiló al ejercito
venezolano alcanzando el rango de coronel, fue el primer Presidente de la
Sociedad de Médicos Veterinarios de Venezuela y el primer director de la
Escuela Superior de Veterinaria la cual fue creada, junto con la de Agronomía
en la ciudad de Caracas. El 18 de Diciembre de 1940 saldrían los primeros
egresados, entre ellos la Dra. María de Lourdes Salom (primera veterinaria
venezolana) y tomas Rodil Calderón de inolvidables recuerdos para todos sus
alumnos ejerció, además, la dirección del Instituto de Investigaciones
Veterinarias en 1945 y cuyo nombre honra a la Orden al Mérito entregada por
el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua. En la segunda
promoción (primeros Doctores en Medicina Veterinaria) encontramos a la Dra.
Ana Sansonetti de Real y a Carlos Eduardo León Rivas, a quien tuve el honor
de conocer, radicado en Maracay y con una familia muy apreciada en nuestra
ciudad, con quienes compartí la recordada época codazziana. La quinta
promoción (1950), de nuestra facultad, llevaría el nombre de “Dr. Luis Horacio
Ochoa”, entre ellos Guillermo Dumith y Carlos Quiroz, quienes dedicaron toda
su vida profesional al bienestar del gremio y de la investigación veterinaria, e
igualmente recordamos, con mucho respeto, de esta promoción al Dr. Juvenal
Balestrini H., recientemente fallecido, de gran calidad humana, dirigente
gremial, amante de su profesión y quien también deja una familia muy querida
en estos valles aragueños. En 1955 la promoción llevaría el nombre de Cesar
Arias Starck, uno de los baluartes denuestro gremio y quien además ejerció la
presidencia del Concejo Municipal de Girardot; en esta promoción encontramos
a los profesores Haroldo Mayaudon T., uno de los mejores parasitólogos
veterinarios y al Dr. Jesús Ramírez Avendaño, catedrático de la Industria de la
leche, en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de
Venezuela y conocido ganadero de toros de lidia. El espacio nos limita, es una
pequeña parte de la historia de nuestro gremio, organizado desde el año 1939,
actualmente cuenta con una federación, colegios estadales, sociedades
científicas, juegos deportivos nacionales y el congreso nacional de ciencias
veterinarias; por medio de estas agrupaciones se controla la ética profesional,
se orientan las prácticas de la carrera, se controla el ejercicio profesional, se
promueve las relaciones entre los médicos veterinarios, se reglamentan las
especialidades y se asesora al estado en los problemas inherentes a nuestra
profesión. El veterinario trabaja por mejorar la calidad de vida y el desarrollo
humano sustentable, por defender el ambiente que nos rodea, por la
investigación científica, por el bienestar del hombre y de los animales y
principalmente en los programas de Salud Veterinaria, a través de la
educación, la prevención de enfermedades zoonóticas y de la higiene y
protección de los alimentos en beneficio del ser humano. Hoy 21 de julio
nuestro saludo a todos los médicos veterinarios del país y nuestro recuerdo a
aquellos que se fueron y dejaron una huella imborrable por el bienestar de
Venezuela.
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
Ley 9202 del 12.1.34
LEY ORGANICA
CAPITULO I
Artículo 1º.- Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de
Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e
Higiene.
En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública se regirá por
lo dispuesto en esta Ley y en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en
cuanto fuera aplicable.
Artículo 2º.- En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los
siguientes cometidos:
1º.- La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la
salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los
reglamentos y disposiciones necesarias para ese fin primordial.
2º.- En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades
infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas
conducentes a mantener indemne el país o disminuír los estragos de la
infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la
fuerza pública, para garantizar el cumplimiento de las medidas dictadas.
3º.- Determinará, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas
Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones
de salud, pudieran constituír un peligro colectivo.
4º.- La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en
los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como
cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas,
talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común, etc.; disponer
su inspección y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de
Salud Pública ejercerá sobre los Municipios
superintendencia en materia sanitaria.
5º.- Difundir el uso de las vacunas o sueros preventivos como agentes de
inmunización, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de
las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación
antivariólica. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación oficial
y privada de sueros y vacunas.
6º.- Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y
profesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención
privados.
7º.- Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear el
saneamiento y abastecimiento de agua potable en el país.
8º.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de los males
venéreo-sifilíticos.
9º.- Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo
Sustituído por la ley 15903, Artº 266.-
10º.- El Ministerio de Salud Pública ser siempre consultado en la conclusión de
tratados o convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las
leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por el Ministro de
Relaciones Exteriores y el de Salud Pública.
11º.- Corresponde al MSP, hacer formar y mantener la estadística sanitaria
nacional.
12º.-El MSP podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación.
Artículo 3º.- En materia de Asistencia, compete al MSP, la organización,
administración y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y
tratamiento de enfermos y la administración de los establecimientos destinados
a la protección de incapaces y menores desamparados, que no quedaren
sujetos al Ministerio de Protección a la Infancia.
Artículo 4º.- Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las
medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan cuando su estado al u
salud estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones
que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona
que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad.
Artículo 5º.- El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los
establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan,
o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso en que se
disponga del aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar
determinado.
Artículo 6º.- Las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus
respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los
organismos centrales de Salud Pública.
Artículo 7º.- Los servicios de asistencia prestados por el Estado cuando fueran
solicitados por los interesados o impuestos por la Autoridad Sanitaria, obligarán
a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las personas
obligadas a prestarlos en razón del parentesco en proporción a su estado de
fortuna.
Unicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. El MSP, al
reglamentar la presente ley, establecer el procedimiento a seguirse para
justificar las condiciones económicas del beneficiado.
Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus Reglamentos
Administrativos sobre salud pública, penas hasta de quinientos pesos de multa,
para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que tome en
materia de salubridad y asistencia pública.
Artículo 9º.- Igualmente se podrá disponer de la facultad de clausurar cualquier
establecimiento que por sus condiciones de insalubridad pueda constituír un
peligro.
CAPITULO II :
DE LA SANIDAD MARITIMA, AEREA Y DE FRONTERAS.
Artículo 10º.- El MSP, velará por intermedio de sus oficinas respectivas, del
cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales
relativos a sanidad pública, y dispondrá las medidas necesarias para facilitar
su cumplimiento o para intervenir en los casos no previstos por acuerdos
internacionales.
Artículo 11º.- Le corresponde también intervenir por vía de reglamentación para
fijar las condiciones de salud de las personas que pretendan ingresar al país
sean o no inmigrantes.
Artículo 12º.- En materia de inmigración le corresponde al MSP, por intermedio
de sus Oficinas Técnicas, disponer el rechazo de los inmigrantes que no se
ajusten a las condiciones de salud fijadas por las leyes vigentes o por las
disposiciones que se tomen en lo sucesivo.
CAPITULO III:
DE LA POLICIA DE LA MEDICINA Y PROFESIONES DERIVADAS
Artículo 13º.- Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-cirujano,
Farmacéutico, Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo
habilite para ello, en las Oficinas del MSP.
Artículo 14º.- Corresponde al MSP reglamentar y vigilar el ejercicio de las
profesiones mencionadas en el Artículo anterior, y de todas las auxiliares de la
medicina. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de la
Instituciones Privadas de Asistencia, de las Sociedades Mutualistas y de las
instituciones de carácter científico y gremial cuando
se refiere a los profesionales mencionados en este capítulo.
Artículo 15º.- Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título
regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se
dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las
personas habilitadas por el Estado para tal fin.
Artículo 16º.- Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos
de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier
medio aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.
Artículo 17º.- En que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la
medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar, lo utilizare para
cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la
aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas
mismas sanciones.
Artículo 18º.- No caen dentro de lo dispuesto en los Artículos anteriores, las
actividades de practicantes de medicina y enfermeros, que serán
reglamentados por la Autoridad Sanitaria.
CAPITULO IV :
POLICIA DE LOS ALIMENTOS.-
Artículo 19º.- La determinación de las condiciones que deben llenar los
alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y su pureza,
compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y
contralor se ejercer por los funcionarios del Ministerio encargados de ese
cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de
las oficinas de la aduana que corresponda.
Artículo 20º.- Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública
para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso
que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas.
Artículo 21º.- A los efectos consignados en el Artículo anterior, entiéndase por
alimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del
hombre, las bebidas, dulces y condimentos habituales.
CAPITULO V:
POLICIA DE LA PROSTITUCION Y DE LOS VICIOS SOCIALES.
Artículo 22º.- En materia de prostitución, el Poder Ejecutivo establecerá la
sustitución del régimen actual de reglamentación, por otro basado en la
supresión del prostíbulo, la denuncia y el tratamiento obligatorio de las
enfermedades venéreo-sifilíticas de acuerdo con la facultad asignada en el
inciso 3º del Artículo 2º de esta Ley, y propondrá al Parlamento, el
establecimiento del delito de contagio intersexual y nutricio.
Artículo 23º.- Extender la acción profiláctica en materia de prostitución, a los
vicios sociales en general, que disminuyen la capacidad de los individuos o
atenten contra la salud, tales como las toxicomanías, el alcoholismo, etc.
CAPITULO VI:
DE LA COMISION DE SALUD PUBLICA.-
Artículo 24º.- En el Ministerio de Salud Pública, funcionará la Comisión de
Salud Pública, de carácter honorario, que ser presidida por el Ministro y
constituída por quince miembros, que ser n designados por el Poder Ejecutivo,
aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de miembros de servicios
descentralizados.
Artículo 25º.- Corresponde a la Comisión:
a) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas
relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas por
el Ministerio de Salud Pública.
b) Proponer al Ministro de Salud Pública Ordenanzas de car cter
sanitario.
Artículo 26º.- Corresponde también a esta Comisión, constituída en tribunal
disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que
ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se
aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las
Ordenanzas y Reglamentos.
Artículo 27º.- La Comisión ejercer también la función de reprimir el ejercicio
ilegal de la medicina, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de esta
Ley.
Artículo 28º.- La averiguación de las faltas previstas en esta Ley se llevar
acabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública, y
la aplicación de las sanciones correspondientes, es del resorte de la Comisión
de Salud Pública.
Contra las decisiones que dicte esa autoridad, sólo podrá interponerse el
recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública, dentro del plazo
de cinco días previa consagración y garantía suficiente, de la multa impuesta.
Artículo 29º.- La Comisión de Salud Pública queda facultada para solicitar las
medidas tendientes a la averiguación de las faltas a que se refiere esta ley.
Terminado el sumario administrativo, la Comisión de Salud Pública lo elevar al
Ministerio de Salud Pública, el cual dar vista en la Oficina, al o a los inculpados
quienes en el plazo de ocho días evacuar n la
vista o solicitar n la ampliación de las pruebas producidas.
Artículo 30º.- Los inspectores en quienes se delegue la averiguación de los
hechos castigados por esta Ley, podrán inspeccionar los consultorios y
establecimientos donde se preste asistencia médica, o los lugares donde se
presume que se cometan infracciones castigadas por ésta disposición.
Artículo 31º.- Los que cometieren las faltas prevista en los Artículos 1º, 15, 16 y
17 de esta Ley, ser n llamados por la primera vez ante la Comisión de Salud
Pública, para ser apercibidos siempre que de la investigación practicada no
resultare haberse producido algún daño en la salud de terceras personas; en
caso de reincidencia, incurrirán en la pena de 100 a 500 pesos (Cien a
quinientos pesos) de multa. La Comisión de Salud Pública podrá disponer,
además de la multa, la publicación de la resolución con mención del infractor y
de la pena impuesta, todo a costa del infractor.
Artículo 32º.- Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los
Artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso
previsto por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará
sin más trámite la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen.
Artículo 33º.- Corresponde también a la Comisión de Salud Pública proceder a
la tasación de los honorarios reclamados judicialmente por los profesionales
mencionados en el Artículo 13º. Los Jueces de la República remitirán a la
Comisión, una vez dictada sentencia definitiva en los asuntos de esta
naturaleza los respectivos expedientes, para que este organismo
proceda a la tasación de los servicios reconocidos en la sentencia judicial.
CAPITULO VII:
DE LOS FUNCIONARIOS DE SALUD PUBLICA.
Artículo 34º.- En el personal del Ministerio de Salud Pública se
distinguirán tres categorías:
a) Personal técnico.
b) Personal administrativo.
c) Personal secundario especializado.
Artículo 35º.- El ingreso a un cargo técnico por vacancia de éste se realizar
mediante concurso de oposición entre los aspirantes. Entiéndase por cargo
técnico a los efectos de esta Ley, aquél para cuyo ejercicio necesite el
aspirante poseer un título universitario que lo
habilite para desempeñarlo y los cargos que sin ser desempeñados por
profesionales, exigen por naturaleza, una preparación científica adecuada,
como el de ayudante técnico.
Artículo 36º.- Vacante un cargo de esta naturaleza, el Ministerio de Salud
Pública designar un tribunal técnico para recibir la prueba de los aspirantes,
mediante el concurso de oposición.
Artículo 37º.- El ascenso dentro de esta categoría, se realizará mediante
concurso de méritos o de oposición, entre los funcionarios que aspiren al
ascenso.
Artículo 38º.- La provisión de los cargos administrativos se hará con sujeción a
los siguientes principios, sin perjuicio de lo establecido expresamente en el
Artículo 41º:
a) El ingreso a la Administración Sanitaria se realizará por la jerarquía inferior;
b) Los aspirantes deberán someterse a un concurso de oposición en las
condiciones que detemine el Ministerio, de una manera general, para esta
clase de pruebas.
c) Se deberá acreditar en todos los casos, prueba de moralidad y buena
conducta.
Artículo 39º.- Los ascensos del personal administrativo, se efectuarán de la
jerarquía inferior a la inmediata superior, previa la realización del concurso de
méritos o de oposición. En los ascensos se tendrán en cuenta las condiciones
de aptitud demostradas en el desempeño del cargo inferior.
Artículo 40º.- Con la designación del personal secundario especializado, se
comprenden los que desempeñan aquellas funciones dentro de la
Administración Sanitaria, para las que es preciso acreditar condiciones de
idoneidad en materia hospitalaria o de profilaxis: nurses, enfermeras,
visitadores, así como todos los cargos que tengan relación con el servicio
sanitario y social. Los cargos de esta naturaleza, serán provistos mediante
pruebas de suficiencia, en las condiciones que fije el Ministerio, y mediando
también la justificación de poseer el peticionante condiciones de moralidad y
buena conducta, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41º.
Artículo 41º.- Créase en el Ministerio de Salud Pública, una Escuela de
Sanidad Pública y Servicio Social.
Los aspirantes a cualquier cargo en la Administración Sanitaria deberán
presentar certificados de suficiencia, mediante pruebas realizadas en esa
escuela.
El Ministerio podrá disponer que los funcionarios de su dependencia realicen
cursos de revisión y perfeccionamiento.
El funcionamiento de la Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social no
deber importar aumento de ninguna clase en el presupuesto actual.
Artículo 42º.- El Ministerio de Salud Pública no admitirá de ninguna manera el
ingreso a un cargo de la Administración Sanitaria de cualquier naturaleza que
sea, si no es con sujeción a los principios contenidos en los Artículos de esta
Ley.
Artículo 43º.- Los actuales empleados de Salud Pública mantendrán su
posición jerárquica dentro del Ministerio de Salud Pública, y seguirán
desempeñando sus funciones en las condiciones en que lo hacen actualmente;
pero quedarán sujetos a lo prescripto en esta Ley.
Artículo 44º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.
Artículo 45º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la
presente Ley.
Artículo 46º.- Comuníquese, etc..
Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo a 9
de enero de 1934.
DECRETO Nº 213
Montevideo, diciembre 20 de 1934
Visto los antecedentes y atento a lo que establecen los Artículos 27 al
32 de la Ley Org nica de Salud Pública de 12 de enero.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
R E S U E L V E :
Artículo 1º.- La Comisión de Salud Pública en sus funciones de reprimir
el ejercicio ilegal de la medicina podr en cualquier momento si así lo
creyera conveniente suspender transitoriamente o prohibir el ejercicio de
sus funciones dentro de los Consultorios Médicos, Sociedades Mutualistas,
Laboratorios y establecimientos particulares de asistencia, etc. a
practicantes, ayudantes, traductores, enfermeros y cualquier otra persona
que en presencia o ausencia de los médicos colaboren con éstos o puedan
estar en contacto con los enfermos que concurran a las consultas.
Artículo 2º.- La constatación por parte de la Comisión Honoraria, del no
cumplimiento de la medida tomada contra las personas anteriormente aludidas,
y su presencia dentro de las horas de trabajo o de consulta en los
domicilios médicos o locales de asistencia, la considerar en lo que se
relaciona con los médicos o autoridades de las Sociedades Mutualistas, etc..
como acto de encubrimiento de las actividades de un curandero , a quien se
pretendería sustraer de la aplicación de las sanciones penales
correspondientes y cayendo por lo tanto aquellos, dentro de lo previsto en
la Ley de Salud Pública en lo que se refiere a ejercicio ilegal de la
medicina.
Artículo 3º.- Estas medidas sólo podr n ser tomadas por la Comisión
Honoraria por unanimidad de votos y con una concurrencia de miembros
presentes de la mitad m s uno de sus componentes.
Artículo 4º.- Publíquese e insertese.
NOTA: Ver Artículo 267 de la Ley 15.903, por el que se crea la
Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E), como
organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública.
Eleazar lopes contreras Su gobierno es recordado por la creación de
organismos de protección y asistencia como el Ministerio de Sanidad y
Asistencia Social mediante decreto del 25 de febrero de 1936. Se expuso como
motivo la importancia de la higiene pública. Muchas de las innovaciones que el
Ministerio introdujo se deben a Arnoldo Gabaldón, quien trajo recomendaciones
de la Conferencia de Directores de Salud Pública de Washington en 1936.
Fueron contratados expertos extranjeros técnicos en salud pública para la
creación de la División de Higiene Rural, el establecimiento del Instituto
Nacional de Puericultura y la División de Malariología. También fue creado el
Ministerio de Agricultura y Cría debido a la importancia que la política de López
Contreras intentaba atribuirle al desarrollo agrícola
El largo período de predominio de la Salud Pública como derecho y
responsabilidad estatal, iniciado en 1936, cerrado en los años 60, se tradujo en
el desarrollo de una eficiente red de servicios de salud, control de endemias
rurales, ampliación de cobertura sobre todo rural, formación de talento humano
clínico y de salud pública, el desarrollo de una comunidad científica en salud.
Se aplicaron ideas innovadoras, con metas sociales desafiantes, conducidas
por importantes líderes que combinaban un alto nivel científico técnico y
vocación de servicio público, entre los cuales se destacaron Enrique Tejera,
Edmundo Fernández, Arnoldo Gabaldón, José Ignacio Baldó, Jacinto Convit,
Pastor Oropeza, y muchos otros. Estas concepciones predominaron en los
hechos hasta que a partir de la Constitución de 1961 se inició su
desplazamiento y liquidación, en el marco del “Pacto de Punto Fijo
El origen d el Instituto de Investigaciones Veterinarias (IIV) se remonta al año
1933, cuando en el extinto Ministerio de Salubridad y Agricultura y Cría se
organizaron los primeros laboratorios veterinarios dedicados al diagnóstico y la
enseñanza. Posteriormente, en 1936, se iniciaron los estudios experimentales y la
elaboración de productos veterinarios, al ser adscritos dichos laboratorios al recién
creado Ministerio de Agricultura y Cría y dotados de mejores condiciones de
trabajo, en particular, de establos para animales de experimentación.
Debido a las exigencias sanitarias de la creciente ganadería nacional, en el año
1938, se inició la construcción de nuevos laboratorios, los cuales fueron
inaugurados el 5 de julio de 1940 con el nombre de Instituto de Investigaciones
Veterinarias, adscrito a la Dirección de Ganadería, regido y administrado por un
consejo directivo integrado por su Presidente, quien era a la vez Director del
Instituto y cuatro vocales que eran los Jefes de las Secciones existentes.
En 1954 fue trasladado desde El Valle, Caracas, a Las Delicias, Maracay, Estado
Aragua, debido a que estaba ubicado dentro de una zona militar que necesitaba
reorganizarse y por la conveniencia de unificar los laboratorios dentro de una
División de Investigaciones Veterinarias, creada en la Dirección de Ganadería del
Ministerio de Agricultura y Cría. Esta División se había hecho cargo igualmente, de
las dependencias del Instituto de la Fiebre Aftosa, fundado en 1950, cuando esa
enfermedad apareció por primera vez en Venezuela. De este modo, la División de
Investigaciones Veterinarias, quedó organizada en cuatro Departamentos:
Investigación, Producción, Secretaría y Administración.
En 1961 pasa a integrar, junto con otras dependencias de investigación del MAC, la
Dirección de Investigación de ese Despacho, apareciendo en 1962 con la
denominación de Centro de Investigaciones Veterinarias. En 1973 se crea el Centro
Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP) integrado por 4 Institutos
entre los cuales, figura el de Investigaciones Veterinarias.
En 1975, el CENIAP pasa a depender del Fondo Nacional de Investigaciones
Agropecuarias (F0NAIAP).
Actualmente, el Instituto de Investigaciones Veterinarias está organizador diez
(10), secciones (Avicultura, Arbovirus, Brucelosis, Control de Productos, Cultivos
Celulares, Enfermedades Vesiculares, Paracitología, Producción de Vacunas y Rabia)
y cuenta con un personal especializado integrado por 59 Investigadores (Médicos
Veterinarios, Bioanalistas, Farmaceutas, Químicos) y 38 Técnicos Asociados a la
Investigación (Peritos Agropecuarios, Técnicos Químicos, etc.). Asimismo, dispone
de un personal de apoyo formado por Auxiliares de Laboratorio (18), Obreros
(189), Secretarias, Biblioteconomías y Oficinistas (19).

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Electiva 3

  • 1. 1933: Todo Estaba por Hacerse En 1933, llegó el primero, Vladimir Kubes (1904-?), checoeslovaco, procedente del Ecuador donde organizó el Servicio Veterinario (1929-1933) (Perry y Cía Editores,1952:144)3 . Había sido contactado a través de la Oficina de Cooperación Agrícola de la Unión Panamericana (León, 1996: 80). Los otros fueron el chileno Carlos V. Otto y los argentinos Emilio Graña y Fernando Roumigüire, quienes habían hecho estudios de veterinaria en la Universidad de La Plata (1889). Incluiremos también a Enrique Guillermo Vogelsang (1897-1969), procedente del Uruguay, quien vino a Venezuela en 1931 por su propia cuenta, y empezó a trabajar como médico veterinario en el Hipódromo del Paraíso (Caracas); luego, fue asimilado al ejército venezolano, donde alcanzó el rango de coronel. Vogelsang, tempranamente inició en Venezuela su vocación por la docencia en la veterinaria como profesor de la Escuela Práctica de Agricultura “La Providencia” en Maracay (1931) (Mayaudon Tarbes, 1970a). Las actividades de los cuatro profesionales contratados por el gobierno de entonces, se extendieron a todo el país y comprendieron una variedad de actividades que iban desde la distribución de planos para la construcción de bañaderos garrapaticidas, información sobre la preparación de soluciones antigarrapaticidas, la vacunación de animales, la identificación y curación de enfermedades que aquejaban al rebaño nacional (clínica) hasta dictar charlas divulgativas en los centros ganaderos4 . Periódicamente rendían al Ministro informes, publicados en el Boletín del Ministerio de Salubridad y Agricultura y Cría (Boletín del MSAC: 1933, 1934 y 1935) y en las Memorias del despacho (Memorias del MSAC, 1933, 1934, 1935) (Tabla I). En los informes de los cuatro primeros pioneros observamos como tomaron nota de la terminología popular conque eran conocidas determinados enfermedades en el medio ganadero venezolano5 . Sus recorridos por el país les dio la oportunidad de hacer un primer diagnóstico del estado de la ganadería y sus afines en Venezuela La magnitulos problemas era grande y el despacho carecía de personal técnico para llevar a cabo las más sencillas campañas de salubridad animal, por lo que se le solicitó a Kubes dedicar su atención a la docencia. En enero de 1934 inició el primer Curso de Prácticos en Salud Animal, el cual terminó en diciembre de ese año, egresando nueve prácticos; al año siguiente
  • 2. (1935) cuatro de ellos fueron becados por el Estado para estudiar veterinaria en Uruguay Hoy 21 de julio los Médicos Veterinarios de Venezuela celebramos nuestro Día Nacional, fecha establecida en la ciudad de Caracas durante el primer congreso veterinario grancolombiano, llevado a cabo entre el 21 y el 28 de julio del año 1946 durante el gobierno del General Juan Vicente Gómez, el Ministro de salubridad y Agricultura y Cría, Dr. Enrique Toledo Trujillo, contrata a cuatro médicos veterinarios extranjeros: Vladimir Kubes, checoslovaco; Carlos Otto, chileno y los argentinos Emilio Graña y Fernando Roumiguiere, ellos recorren el país a todo lo ancho solucionando una gran cantidad de problemas sanitarios existentes, esta gestión es considerada por el ilustre médico veterinario Carlos Ruiz Martínez en su libro editado en 1966 “Veterinaria Venezolana 30 Años de Fomento Ganadero” como punta de partida en el origen de la veterinaria en el país, de ellos Vladimir Kubes, quien venía del Ecuador, hace una labor ejemplarizante en muchos aspectos y con el Dr. Enrique GuillermoVogelsang pudiéramos considerarlos como los Padres de la Medicina Veterinaria Venezolana; la contratación de estos veterinarios influyó en los primeros estudios de veterinaria; Vladimir Kubes se encargaría de los cursos de “Prácticos en Sanidad Animal”, cursos decretados por el general Gómez el 2 de Enero de 1934; en el primer curso el doctorKubes tubo la ayuda de la señorita Lya Ymber estudiante de medicina en Caracas, quien sería la primera mujer que obtiene el título de Médico en el año 1936. En este primer curso se gradúan y posteriormente salen para el Uruguay a estudiar en la Escuela de Veterinaria de ese país: Alberto Baumaster, Paulo Llamozas, Gustavo Rivas Larralde y Víctor Delgado Vivas, este último se graduó con las mejores notas obteniendo la medalla de oro que otorgaba esa ilustre casa de estudios, al regresar se radica con su distinguida esposa, Doña Ilia Gómez de Delgado en la ciudad de Maracay, ella ejerció una inolvidable y destacada labor en el Comité de Damas Veterinarias fundada en 1958 junto con Alicia de Bracamonte, Alba de Rodil, Gloria Fernández de Arias, Rosa González de
  • 3. Quiroz, de quien se guardan los mejores recuerdos como profesional y distinguida dama de esta ciudad, Rosario Cordero, quien ejercería posteriormente la presidencia del Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Zulia, Gladys de Nocerino, nuestra recordada profesora de Geografía en el Agustín Codazzi y Maruja de Mayaudon .El Dr. Kubes organizaría la creación del Instituto de Investigaciones Veterinarias (1940) y hasta 1945 sería su director. El Dr. Vogelsang llegaría del Uruguay en 1931,se asimiló al ejercito venezolano alcanzando el rango de coronel, fue el primer Presidente de la Sociedad de Médicos Veterinarios de Venezuela y el primer director de la Escuela Superior de Veterinaria la cual fue creada, junto con la de Agronomía en la ciudad de Caracas. El 18 de Diciembre de 1940 saldrían los primeros egresados, entre ellos la Dra. María de Lourdes Salom (primera veterinaria venezolana) y tomas Rodil Calderón de inolvidables recuerdos para todos sus alumnos ejerció, además, la dirección del Instituto de Investigaciones Veterinarias en 1945 y cuyo nombre honra a la Orden al Mérito entregada por el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Aragua. En la segunda promoción (primeros Doctores en Medicina Veterinaria) encontramos a la Dra. Ana Sansonetti de Real y a Carlos Eduardo León Rivas, a quien tuve el honor de conocer, radicado en Maracay y con una familia muy apreciada en nuestra ciudad, con quienes compartí la recordada época codazziana. La quinta promoción (1950), de nuestra facultad, llevaría el nombre de “Dr. Luis Horacio Ochoa”, entre ellos Guillermo Dumith y Carlos Quiroz, quienes dedicaron toda su vida profesional al bienestar del gremio y de la investigación veterinaria, e igualmente recordamos, con mucho respeto, de esta promoción al Dr. Juvenal Balestrini H., recientemente fallecido, de gran calidad humana, dirigente gremial, amante de su profesión y quien también deja una familia muy querida en estos valles aragueños. En 1955 la promoción llevaría el nombre de Cesar Arias Starck, uno de los baluartes denuestro gremio y quien además ejerció la presidencia del Concejo Municipal de Girardot; en esta promoción encontramos a los profesores Haroldo Mayaudon T., uno de los mejores parasitólogos veterinarios y al Dr. Jesús Ramírez Avendaño, catedrático de la Industria de la leche, en la Facultad de Ciencias Veterinarias de la Universidad Central de Venezuela y conocido ganadero de toros de lidia. El espacio nos limita, es una pequeña parte de la historia de nuestro gremio, organizado desde el año 1939,
  • 4. actualmente cuenta con una federación, colegios estadales, sociedades científicas, juegos deportivos nacionales y el congreso nacional de ciencias veterinarias; por medio de estas agrupaciones se controla la ética profesional, se orientan las prácticas de la carrera, se controla el ejercicio profesional, se promueve las relaciones entre los médicos veterinarios, se reglamentan las especialidades y se asesora al estado en los problemas inherentes a nuestra profesión. El veterinario trabaja por mejorar la calidad de vida y el desarrollo humano sustentable, por defender el ambiente que nos rodea, por la investigación científica, por el bienestar del hombre y de los animales y principalmente en los programas de Salud Veterinaria, a través de la educación, la prevención de enfermedades zoonóticas y de la higiene y protección de los alimentos en beneficio del ser humano. Hoy 21 de julio nuestro saludo a todos los médicos veterinarios del país y nuestro recuerdo a aquellos que se fueron y dejaron una huella imborrable por el bienestar de Venezuela. MINISTERIO DE SALUD PUBLICA Ley 9202 del 12.1.34 LEY ORGANICA CAPITULO I Artículo 1º.- Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene. En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública se regirá por lo dispuesto en esta Ley y en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en cuanto fuera aplicable. Artículo 2º.- En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:
  • 5. 1º.- La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la salud colectiva y su ejecución por el personal a sus órdenes, dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarias para ese fin primordial. 2º.- En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas conducentes a mantener indemne el país o disminuír los estragos de la infección. En este caso, el Poder Ejecutivo dispondrá la intervención de la fuerza pública, para garantizar el cumplimiento de las medidas dictadas. 3º.- Determinará, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas Técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus condiciones de salud, pudieran constituír un peligro colectivo. 4º.- La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de permanencia en común, etc.; disponer su inspección y la vigilancia del cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública ejercerá sobre los Municipios superintendencia en materia sanitaria. 5º.- Difundir el uso de las vacunas o sueros preventivos como agentes de inmunización, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación y revacunación antivariólica. El Ministerio de Salud Pública contraloreará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas. 6º.- Reglamentar y contralorear el ejercicio de la Medicina, la Farmacia y profesiones derivadas, y los establecimientos de asistencia y prevención privados. 7º.- Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear el saneamiento y abastecimiento de agua potable en el país.
  • 6. 8º.- Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de los males venéreo-sifilíticos. 9º.- Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo Sustituído por la ley 15903, Artº 266.- 10º.- El Ministerio de Salud Pública ser siempre consultado en la conclusión de tratados o convenciones internacionales que interesen a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán refrendadas por el Ministro de Relaciones Exteriores y el de Salud Pública. 11º.- Corresponde al MSP, hacer formar y mantener la estadística sanitaria nacional. 12º.-El MSP podrá nombrar Comisiones de asesoramiento y cooperación. Artículo 3º.- En materia de Asistencia, compete al MSP, la organización, administración y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la administración de los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Ministerio de Protección a la Infancia. Artículo 4º.- Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan cuando su estado al u salud estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que la padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad. Artículo 5º.- El obligado a someterse a tratamiento podrá hacerlo en los establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso en que se disponga del aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado.
  • 7. Artículo 6º.- Las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de Salud Pública. Artículo 7º.- Los servicios de asistencia prestados por el Estado cuando fueran solicitados por los interesados o impuestos por la Autoridad Sanitaria, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de las personas obligadas a prestarlos en razón del parentesco en proporción a su estado de fortuna. Unicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. El MSP, al reglamentar la presente ley, establecer el procedimiento a seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado. Artículo 8º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus Reglamentos Administrativos sobre salud pública, penas hasta de quinientos pesos de multa, para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y asistencia pública. Artículo 9º.- Igualmente se podrá disponer de la facultad de clausurar cualquier establecimiento que por sus condiciones de insalubridad pueda constituír un peligro. CAPITULO II : DE LA SANIDAD MARITIMA, AEREA Y DE FRONTERAS. Artículo 10º.- El MSP, velará por intermedio de sus oficinas respectivas, del cumplimiento fiel de los Tratados, Convenciones y Acuerdos Internacionales relativos a sanidad pública, y dispondrá las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento o para intervenir en los casos no previstos por acuerdos internacionales.
  • 8. Artículo 11º.- Le corresponde también intervenir por vía de reglamentación para fijar las condiciones de salud de las personas que pretendan ingresar al país sean o no inmigrantes. Artículo 12º.- En materia de inmigración le corresponde al MSP, por intermedio de sus Oficinas Técnicas, disponer el rechazo de los inmigrantes que no se ajusten a las condiciones de salud fijadas por las leyes vigentes o por las disposiciones que se tomen en lo sucesivo. CAPITULO III: DE LA POLICIA DE LA MEDICINA Y PROFESIONES DERIVADAS Artículo 13º.- Nadie podrá ejercer la profesión de Médico-cirujano, Farmacéutico, Odontólogo y Obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo habilite para ello, en las Oficinas del MSP. Artículo 14º.- Corresponde al MSP reglamentar y vigilar el ejercicio de las profesiones mencionadas en el Artículo anterior, y de todas las auxiliares de la medicina. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de la Instituciones Privadas de Asistencia, de las Sociedades Mutualistas y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en este capítulo. Artículo 15º.- Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin. Artículo 16º.- Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia.
  • 9. Artículo 17º.- En que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar, lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones. Artículo 18º.- No caen dentro de lo dispuesto en los Artículos anteriores, las actividades de practicantes de medicina y enfermeros, que serán reglamentados por la Autoridad Sanitaria. CAPITULO IV : POLICIA DE LOS ALIMENTOS.- Artículo 19º.- La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y su pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y contralor se ejercer por los funcionarios del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de la aduana que corresponda. Artículo 20º.- Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas. Artículo 21º.- A los efectos consignados en el Artículo anterior, entiéndase por alimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del hombre, las bebidas, dulces y condimentos habituales. CAPITULO V: POLICIA DE LA PROSTITUCION Y DE LOS VICIOS SOCIALES.
  • 10. Artículo 22º.- En materia de prostitución, el Poder Ejecutivo establecerá la sustitución del régimen actual de reglamentación, por otro basado en la supresión del prostíbulo, la denuncia y el tratamiento obligatorio de las enfermedades venéreo-sifilíticas de acuerdo con la facultad asignada en el inciso 3º del Artículo 2º de esta Ley, y propondrá al Parlamento, el establecimiento del delito de contagio intersexual y nutricio. Artículo 23º.- Extender la acción profiláctica en materia de prostitución, a los vicios sociales en general, que disminuyen la capacidad de los individuos o atenten contra la salud, tales como las toxicomanías, el alcoholismo, etc. CAPITULO VI: DE LA COMISION DE SALUD PUBLICA.- Artículo 24º.- En el Ministerio de Salud Pública, funcionará la Comisión de Salud Pública, de carácter honorario, que ser presidida por el Ministro y constituída por quince miembros, que ser n designados por el Poder Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de miembros de servicios descentralizados. Artículo 25º.- Corresponde a la Comisión: a) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas por el Ministerio de Salud Pública. b) Proponer al Ministro de Salud Pública Ordenanzas de car cter sanitario. Artículo 26º.- Corresponde también a esta Comisión, constituída en tribunal disciplinario, juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que
  • 11. ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las Ordenanzas y Reglamentos. Artículo 27º.- La Comisión ejercer también la función de reprimir el ejercicio ilegal de la medicina, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo III de esta Ley. Artículo 28º.- La averiguación de las faltas previstas en esta Ley se llevar acabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública, y la aplicación de las sanciones correspondientes, es del resorte de la Comisión de Salud Pública. Contra las decisiones que dicte esa autoridad, sólo podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública, dentro del plazo de cinco días previa consagración y garantía suficiente, de la multa impuesta. Artículo 29º.- La Comisión de Salud Pública queda facultada para solicitar las medidas tendientes a la averiguación de las faltas a que se refiere esta ley. Terminado el sumario administrativo, la Comisión de Salud Pública lo elevar al Ministerio de Salud Pública, el cual dar vista en la Oficina, al o a los inculpados quienes en el plazo de ocho días evacuar n la vista o solicitar n la ampliación de las pruebas producidas. Artículo 30º.- Los inspectores en quienes se delegue la averiguación de los hechos castigados por esta Ley, podrán inspeccionar los consultorios y establecimientos donde se preste asistencia médica, o los lugares donde se presume que se cometan infracciones castigadas por ésta disposición. Artículo 31º.- Los que cometieren las faltas prevista en los Artículos 1º, 15, 16 y 17 de esta Ley, ser n llamados por la primera vez ante la Comisión de Salud Pública, para ser apercibidos siempre que de la investigación practicada no resultare haberse producido algún daño en la salud de terceras personas; en caso de reincidencia, incurrirán en la pena de 100 a 500 pesos (Cien a quinientos pesos) de multa. La Comisión de Salud Pública podrá disponer,
  • 12. además de la multa, la publicación de la resolución con mención del infractor y de la pena impuesta, todo a costa del infractor. Artículo 32º.- Toda vez que, al realizarse el procedimiento fijado en los Artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se suspenderá el procedimiento y se formulará sin más trámite la denuncia correspondiente a la Justicia del Crimen. Artículo 33º.- Corresponde también a la Comisión de Salud Pública proceder a la tasación de los honorarios reclamados judicialmente por los profesionales mencionados en el Artículo 13º. Los Jueces de la República remitirán a la Comisión, una vez dictada sentencia definitiva en los asuntos de esta naturaleza los respectivos expedientes, para que este organismo proceda a la tasación de los servicios reconocidos en la sentencia judicial. CAPITULO VII: DE LOS FUNCIONARIOS DE SALUD PUBLICA. Artículo 34º.- En el personal del Ministerio de Salud Pública se distinguirán tres categorías: a) Personal técnico. b) Personal administrativo. c) Personal secundario especializado. Artículo 35º.- El ingreso a un cargo técnico por vacancia de éste se realizar mediante concurso de oposición entre los aspirantes. Entiéndase por cargo técnico a los efectos de esta Ley, aquél para cuyo ejercicio necesite el aspirante poseer un título universitario que lo
  • 13. habilite para desempeñarlo y los cargos que sin ser desempeñados por profesionales, exigen por naturaleza, una preparación científica adecuada, como el de ayudante técnico. Artículo 36º.- Vacante un cargo de esta naturaleza, el Ministerio de Salud Pública designar un tribunal técnico para recibir la prueba de los aspirantes, mediante el concurso de oposición. Artículo 37º.- El ascenso dentro de esta categoría, se realizará mediante concurso de méritos o de oposición, entre los funcionarios que aspiren al ascenso. Artículo 38º.- La provisión de los cargos administrativos se hará con sujeción a los siguientes principios, sin perjuicio de lo establecido expresamente en el Artículo 41º: a) El ingreso a la Administración Sanitaria se realizará por la jerarquía inferior; b) Los aspirantes deberán someterse a un concurso de oposición en las condiciones que detemine el Ministerio, de una manera general, para esta clase de pruebas. c) Se deberá acreditar en todos los casos, prueba de moralidad y buena conducta. Artículo 39º.- Los ascensos del personal administrativo, se efectuarán de la jerarquía inferior a la inmediata superior, previa la realización del concurso de méritos o de oposición. En los ascensos se tendrán en cuenta las condiciones de aptitud demostradas en el desempeño del cargo inferior. Artículo 40º.- Con la designación del personal secundario especializado, se comprenden los que desempeñan aquellas funciones dentro de la Administración Sanitaria, para las que es preciso acreditar condiciones de idoneidad en materia hospitalaria o de profilaxis: nurses, enfermeras, visitadores, así como todos los cargos que tengan relación con el servicio
  • 14. sanitario y social. Los cargos de esta naturaleza, serán provistos mediante pruebas de suficiencia, en las condiciones que fije el Ministerio, y mediando también la justificación de poseer el peticionante condiciones de moralidad y buena conducta, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 41º. Artículo 41º.- Créase en el Ministerio de Salud Pública, una Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social. Los aspirantes a cualquier cargo en la Administración Sanitaria deberán presentar certificados de suficiencia, mediante pruebas realizadas en esa escuela. El Ministerio podrá disponer que los funcionarios de su dependencia realicen cursos de revisión y perfeccionamiento. El funcionamiento de la Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social no deber importar aumento de ninguna clase en el presupuesto actual. Artículo 42º.- El Ministerio de Salud Pública no admitirá de ninguna manera el ingreso a un cargo de la Administración Sanitaria de cualquier naturaleza que sea, si no es con sujeción a los principios contenidos en los Artículos de esta Ley. Artículo 43º.- Los actuales empleados de Salud Pública mantendrán su posición jerárquica dentro del Ministerio de Salud Pública, y seguirán desempeñando sus funciones en las condiciones en que lo hacen actualmente; pero quedarán sujetos a lo prescripto en esta Ley. Artículo 44º.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley. Artículo 45º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
  • 15. Artículo 46º.- Comuníquese, etc.. Sala de Sesiones de la Comisión Legislativa Permanente, en Montevideo a 9 de enero de 1934. DECRETO Nº 213 Montevideo, diciembre 20 de 1934 Visto los antecedentes y atento a lo que establecen los Artículos 27 al 32 de la Ley Org nica de Salud Pública de 12 de enero. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA R E S U E L V E : Artículo 1º.- La Comisión de Salud Pública en sus funciones de reprimir el ejercicio ilegal de la medicina podr en cualquier momento si así lo creyera conveniente suspender transitoriamente o prohibir el ejercicio de sus funciones dentro de los Consultorios Médicos, Sociedades Mutualistas, Laboratorios y establecimientos particulares de asistencia, etc. a practicantes, ayudantes, traductores, enfermeros y cualquier otra persona que en presencia o ausencia de los médicos colaboren con éstos o puedan estar en contacto con los enfermos que concurran a las consultas.
  • 16. Artículo 2º.- La constatación por parte de la Comisión Honoraria, del no cumplimiento de la medida tomada contra las personas anteriormente aludidas, y su presencia dentro de las horas de trabajo o de consulta en los domicilios médicos o locales de asistencia, la considerar en lo que se relaciona con los médicos o autoridades de las Sociedades Mutualistas, etc.. como acto de encubrimiento de las actividades de un curandero , a quien se pretendería sustraer de la aplicación de las sanciones penales correspondientes y cayendo por lo tanto aquellos, dentro de lo previsto en la Ley de Salud Pública en lo que se refiere a ejercicio ilegal de la medicina. Artículo 3º.- Estas medidas sólo podr n ser tomadas por la Comisión Honoraria por unanimidad de votos y con una concurrencia de miembros presentes de la mitad m s uno de sus componentes. Artículo 4º.- Publíquese e insertese. NOTA: Ver Artículo 267 de la Ley 15.903, por el que se crea la Administración de los Servicios de Salud del Estado (A.S.S.E), como organismo desconcentrado dependiente del Ministerio de Salud Pública.
  • 17. Eleazar lopes contreras Su gobierno es recordado por la creación de organismos de protección y asistencia como el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social mediante decreto del 25 de febrero de 1936. Se expuso como motivo la importancia de la higiene pública. Muchas de las innovaciones que el Ministerio introdujo se deben a Arnoldo Gabaldón, quien trajo recomendaciones de la Conferencia de Directores de Salud Pública de Washington en 1936. Fueron contratados expertos extranjeros técnicos en salud pública para la creación de la División de Higiene Rural, el establecimiento del Instituto Nacional de Puericultura y la División de Malariología. También fue creado el Ministerio de Agricultura y Cría debido a la importancia que la política de López Contreras intentaba atribuirle al desarrollo agrícola El largo período de predominio de la Salud Pública como derecho y responsabilidad estatal, iniciado en 1936, cerrado en los años 60, se tradujo en el desarrollo de una eficiente red de servicios de salud, control de endemias rurales, ampliación de cobertura sobre todo rural, formación de talento humano clínico y de salud pública, el desarrollo de una comunidad científica en salud. Se aplicaron ideas innovadoras, con metas sociales desafiantes, conducidas por importantes líderes que combinaban un alto nivel científico técnico y vocación de servicio público, entre los cuales se destacaron Enrique Tejera, Edmundo Fernández, Arnoldo Gabaldón, José Ignacio Baldó, Jacinto Convit, Pastor Oropeza, y muchos otros. Estas concepciones predominaron en los hechos hasta que a partir de la Constitución de 1961 se inició su desplazamiento y liquidación, en el marco del “Pacto de Punto Fijo El origen d el Instituto de Investigaciones Veterinarias (IIV) se remonta al año 1933, cuando en el extinto Ministerio de Salubridad y Agricultura y Cría se organizaron los primeros laboratorios veterinarios dedicados al diagnóstico y la enseñanza. Posteriormente, en 1936, se iniciaron los estudios experimentales y la elaboración de productos veterinarios, al ser adscritos dichos laboratorios al recién creado Ministerio de Agricultura y Cría y dotados de mejores condiciones de trabajo, en particular, de establos para animales de experimentación. Debido a las exigencias sanitarias de la creciente ganadería nacional, en el año 1938, se inició la construcción de nuevos laboratorios, los cuales fueron inaugurados el 5 de julio de 1940 con el nombre de Instituto de Investigaciones Veterinarias, adscrito a la Dirección de Ganadería, regido y administrado por un consejo directivo integrado por su Presidente, quien era a la vez Director del Instituto y cuatro vocales que eran los Jefes de las Secciones existentes.
  • 18. En 1954 fue trasladado desde El Valle, Caracas, a Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, debido a que estaba ubicado dentro de una zona militar que necesitaba reorganizarse y por la conveniencia de unificar los laboratorios dentro de una División de Investigaciones Veterinarias, creada en la Dirección de Ganadería del Ministerio de Agricultura y Cría. Esta División se había hecho cargo igualmente, de las dependencias del Instituto de la Fiebre Aftosa, fundado en 1950, cuando esa enfermedad apareció por primera vez en Venezuela. De este modo, la División de Investigaciones Veterinarias, quedó organizada en cuatro Departamentos: Investigación, Producción, Secretaría y Administración. En 1961 pasa a integrar, junto con otras dependencias de investigación del MAC, la Dirección de Investigación de ese Despacho, apareciendo en 1962 con la denominación de Centro de Investigaciones Veterinarias. En 1973 se crea el Centro Nacional de Investigaciones Agropecuarias (CENIAP) integrado por 4 Institutos entre los cuales, figura el de Investigaciones Veterinarias. En 1975, el CENIAP pasa a depender del Fondo Nacional de Investigaciones Agropecuarias (F0NAIAP). Actualmente, el Instituto de Investigaciones Veterinarias está organizador diez (10), secciones (Avicultura, Arbovirus, Brucelosis, Control de Productos, Cultivos Celulares, Enfermedades Vesiculares, Paracitología, Producción de Vacunas y Rabia) y cuenta con un personal especializado integrado por 59 Investigadores (Médicos Veterinarios, Bioanalistas, Farmaceutas, Químicos) y 38 Técnicos Asociados a la Investigación (Peritos Agropecuarios, Técnicos Químicos, etc.). Asimismo, dispone de un personal de apoyo formado por Auxiliares de Laboratorio (18), Obreros (189), Secretarias, Biblioteconomías y Oficinistas (19).