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BORRADOR DEL PROYECTO ELABORADO EN LA CIUDAD DE
TÚLCAN
REFORMA A LA LEY DE DEFENSA DEL
ARTESANO
Art. 1. AMBITO.- Esta Ley y ampara, garantiza a las artesanas y artesanos de
cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios, para hacer valer sus
derechos por sí mismos o por medio de las organizaciones artesanales existentes
o que se establecieren posteriormente, dentro del marco jurídico constitucional.
Art. 2.- OBJETO DE LA LEY.- Promover el desarrollo sustentable y sostenible de
los artesanos en sus diversas especializaciones facilitando mejores condiciones
de productividad, competitividad, rentabilidad y comercialización en igualdad de
oportunidades.
Art 3.- PRINCIPIOS.- La presente Ley se basa en los principios de igualdad,
solidaridad y lealtad a fin de lograr la unión de la clase artesanal y constituirse en
fuerza productiva, económica y ejemplo social a nivel nacional.
Art 4.- FINALIDADES.- Son finalidades de la presente Ley:
a) Promover el desarrollo de las artesanas, artesanos en el ejercicio de sus
actividades.
b) Integrar a la clase artesanal al sistema económico del país a través de la
matriz productiva que forma parte del Plan Nacional del Buen Vivir.
c) Mejorar las condiciones de vida de las artesanas y artesanos,
incentivando su capacidad productiva, competitiva y rentable.
d) Ejecutar planes, programas y proyectos para la capacitación técnica y
tecnológica hasta lograr su profesionalización, a fin de desarrollar sus
destrezas personales en su actividad artesanal.
e) Hacer de la actividad artesanal una realización personal, económica y
generadora de fuentes de empleo.
f) Coordinar y promover las actividades artesanales con el turismo local,
provincial, nacional e internacional.
g) Impulsar el desarrollo formativo de las artesanas y artesanos a través de
los sistemas académicos local, nacional e internacional.
Art. 5.- AUTONOMÍA.- La autonomía administrativa y financiera de la Junta
Nacional de Defensa del Artesano, comprende el derecho y la capacidad efectiva
para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, bajo su
responsabilidad, sin intervención de otra función del Estado en beneficio del sector
artesanal. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria.
La autonomía administrativa consiste en la facultad de organización y de gestión
del talento humano y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y
cumplimiento de sus atribuciones, en forma directa.
La autonomía financiera se expresa en el derecho de la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, de recibir de manera directa, predecible, oportuna,
automática y sin condiciones, los recursos que les corresponden de su
participación en el Presupuesto General de Estado, así como en la capacidad de
generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la
Constitución y la ley.
Su ejercicio no excluirá la acción de los organismos nacionales de control en uso
de sus facultades constitucionales y legales.
Art. 6 Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos:
a) Actividad Artesanal: Es La practicada manualmente para la transformación de la
materia prima destinada a la producción de artesanías, bienes y/o servicios, con o
sin auxilio de máquinas, equipos o herramientas;
b) Artesano, Artesana: Al trabajador, trabajadora manual, maestro, maestra de
taller, artesano, artesana autónomo que dominan en forma teórica y práctica la
técnica de un arte u oficio artesanal o que obtiene un Certificado denominado
Calificación Artesanal otorgada por la Junta Nacional de Defensa del Artesano,
desarrolla su actividad artesanal y que hubiere invertido en su taller en
implementos de trabajo, maquinarias, herramientas y materias primas, una
cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) del capital fijado para la
pequeña industria. Igualmente se considera como artesano, al trabajador manual
aunque no haya invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o carezca de
operarios;
c) Maestro, Maestra de Taller: Es la persona mayor de edad que, a través de las
Unidades educativas de enseñanza artesanal, centros de formación artesanal y
organizaciones gremiales legalmente constituidas, que han obtenido el título
otorgado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por los
Ministerios de Educación y Relaciones Laborales;
d) Operario, Operaria : Es la persona que sin dominar de manera total los
conocimientos teóricos y prácticos de un arte u oficio, contribuye a la elaboración
de obras de artesanía o la prestación de servicios, bajo la dirección de un maestro
o maestra de taller conforme a lo dispuesto en el código de trabajo;
e) Aprendiz: Es la persona que ingresa a un taller artesanal con el objetivo de
adquirir conocimientos sobre una rama artesanal, de conformidad con lo dispuesto
en el código de trabajo; y,
f) Taller Artesanal: Es el local o establecimiento en el cual la artesana, artesano,
ejerce habitualmente su profesión, arte u oficio y cumple con los siguientes
requisitos:
1. Que la actividad sea eminentemente artesanal;
2. Que el número de operarias, operarios, no sea mayor de quince y el de
aprendices no mayor de cinco;
3. Que el capital invertido no sobrepase el monto establecido en esta Ley;
4. Que la dirección y responsabilidad del taller estén a cargo del maestro de taller;
y,
5. Que el taller se encuentre debidamente calificado por la Junta Nacional de
Defensa del Artesano.
Las artesanas y artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del
Artesano, así como las sociedades de talleres artesanales que, para lograr
mejores rendimientos económicos por sus productos, deban comercializarlos en
un local independiente de su taller, serán considerados como una sola unidad para
gozar de los beneficios que otorga esta Ley.
g) ARTESANÍA.- es todo producto que se derive de una actividad artesanal.
h) ORGANIZACIONES ARTESANALES.- Es la unión de artesanos, artesanas,
talleres artesanales, que producen bienes y servicios, sin perder su identidad
artesanal.
Art. 7.- La Formación y Titulación Artesanal es un proceso alternativo
escolarizado y/o no escolarizado que vincula la educación con y para el trabajo,
que entrega a la sociedad mano de obra calificada, incorporando a jóvenes,
adultos, hombres y mujeres al sistema productivo del país:
a. La Formación y Titulación artesanal escolarizada, se impartirá en los
establecimientos Públicos y Privados legalmente autorizados.
b. La Formación y Titulación artesanal no escolarizada comprenderá la
modalidad de práctica profesional, se impartirá exclusivamente en las
organizaciones artesanales simples legalmente constituidas;
c. La Formación y Titulación artesanal en todos los niveles se regirá por el
Reglamento respectivo.
Art. 8.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano es una Institución con
autonomía administrativa y financiera, de derecho público, con personería jurídica,
finalidad social, patrimonio recursos propios y asignación del presupuesto del
Estado. Tendrá su domicilio en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano.
:::::
Art. 9.- GARANTÍA DE AUTONOMÍA.- Ninguna función del Estado ni autoridad
extraña podrá interferir en la autonomía administrativa y financiera propia de la
Junta Nacional de Defensa del Artesano, salvo lo prescrito por la Constitución y
las leyes de la República. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o
funcionario ajeno a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, lo siguiente:
a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de las normativas legales
expedidas y aprobadas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes
de la República;
b) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de planes o programas de
competencia de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, imposibilitar su
adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática
de recursos;
c) Encargar la ejecución de planes o programas propios a organismos extraños a
la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
d) Privar a la Junta Nacional de Defensa del Artesano de alguno o parte de sus
ingresos asignados en el Presupuesto General del Estado, o hacer participar de
ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración
y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro;
e) Derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones, participaciones o
rebajas de los ingresos propios del la Junta Nacional de Defensa del Artesano;
f) Impedir de cualquier manera que la Junta Nacional del de Defensa del Artesano,
recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley;
g) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles de la Junta Nacional de Defensa
del Artesano, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los
bienes de los que se le priven;
h) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia;
i) Obligar a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, a recaudar o retener
tributos e ingresos a favor de terceros con excepción de aquellos, respecto de los
cuales la ley les imponga dicha obligación. En los casos en que por convenio deba
recaudarlos, la Junta Nacional de Defensa del Artesano, tendrá derecho a
beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado;
j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la presente
Ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones que les correspondan;
k) Emitir dictámenes o informes respecto de los reglamentos, acuerdos y
resoluciones que les corresponda expedir, planes, presupuestos, celebración de
convenios y demás actividades propias del sector artesanal, salvo lo dispuesto por
la Constitución;
l) Interferir en su organización administrativa;
m) Nombrar, suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de
su administración, salvo los casos establecidos en la Constitución y en la ley; y,
n) Crear o incrementar obligaciones de carácter laboral que afectaren a la Junta
Nacional de Defensa del Artesano, sin asignar los recursos necesarios y
suficientes para atender dichos egresos.
La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del
acto y de destitución del funcionario público responsable en el marco del debido
proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley que regula el servicio
público, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar.
En caso de que la inobservancia de estas normas sea imputable a autoridades
sujetas a enjuiciamiento político por parte de la Función Legislativa, ésta iniciará
dicho proceso en contra de la autoridad responsable.
Art.10.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano estará integrada por los
siguientes miembros, quienes duraran dos años en sus funciones, y podrán ser
reelegidos por una sola vez:
a) Un Delegado del Presidente de la República;
b) El Delegado del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
(IESS);
c) Cinco delegados principales con sus respectivos suplentes de las
organizaciones de artesanos simples o compuestas legalmente constituidas y en
ejercicio de su actividad artesanal. Estos delegados, que serán elegidos de
conformidad con el correspondiente reglamento, necesariamente deberán ser
artesanos titulados y calificados.
Art. 11.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, estará
conformado por las siguientes dignidades:
- PRESIDENTE
- VICEPRESIDENTE
- TRES VOCALES ARTESANOS
- UN VOCAL FUNCIONAL DEL EJECUTIVO
- UN VOCAL FUNCIONAL DEL IESS
Art. 12. Son deberes y atribuciones del Directorio de la Junta Nacional de Defensa
del Artesano:
a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y demás leyes conexas
relacionadas con el desarrollo y defensa del sector artesanal;
b) Expedir, reformar, derogar y aprobar los reglamentos correspondientes para la
administración y ejecución de la Ley de Defensa del Artesano previo consenso con
el sector artesanal legalmente constituido.
c) implementar e Impulsar las acciones necesarias para que las entidades
financieras públicas y privadas del país, conforme a lo dispuesto en esta Ley,
establezcan las líneas de crédito con intereses y plazos preferenciales para el
fomento y desarrollo de la actividad artesanal;
d) Crear, con sujeción a las leyes vigentes una institución financiera artesanal;
e) Promover, conjuntamente con el Gobierno Nacional y los organismos
seccionales, la creación de almacenes o parques artesanales destinados a la
comercialización de sus productos;
f) Coordinar con las Juntas Provinciales, Cantonales y/o Federaciones
Provinciales, Cantonales, la organización de ferias y exposiciones artesanales
para incrementar la comercialización de sus productos en el mercado interno y
externo;
g) Elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de maestros
artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos para aprobación de
los Ministerios de Educación y de Relaciones Laborales, según corresponda. Los
citados Ministerios aprobarán los reglamentos a los que se refiere el presente
literal, dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual y de no haber
sido aprobados, entrarán en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro
Oficial;
h) Organizar y mantener, bajo la supervisión de los Ministerios de Educación y de
Relaciones Laborales, establecimientos de enseñanza artesanal, así como
establecer convenios con las universidades y escuelas politécnicas y demás
organismos locales, nacionales e internacionales para la realización de cursos
especializados en las diversas ramas artesanales y de administración de sus
talleres;
i) Prestar toda clase de ayuda y estímulo a las organizaciones clasistas de
artesanos para su desarrollo y fortalecimiento y supervisar especialmente lo
relacionado al cumplimiento del límite de inversión asignado por esta Ley para el
taller artesanal;
j) Promover la asociatividad a través de las diferentes formas de organización del
sector artesanal; y,
k) Las demás que le asignen la Constitución, la Ley y sus Reglamentos.
Art. 13. El Presidente, Presidenta de la Junta de Defensa del Artesano será
elegido de entre los cinco vocales artesanas, artesanos electos quien durara dos
años en sus funciones.
……(funciones del vicepre y vocales)
Art. 14.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano elaborará un Plan Nacional de
Desarrollo Artesanal, que formará parte del Plan Nacional de Desarrollo y será de
ejecución obligatoria. Para este efecto contará con la asesoría gratuita de la
Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo SEMPLADES, de las
Universidades y Escuelas Politécnicas y demás Instituciones públicas, para su
inclusión obligatoria.
Art. 15.-El patrimonio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano estará
constituido por:
a) Las asignaciones que anualmente se le hicieren en el Presupuesto del
Gobierno Central;
b) Los recursos provenientes de préstamos internos o externos no reembolsables;
c) Los ingresos provenientes de derechos por titulación, actas de grado,
calificaciones y recalificaciones;
d) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan legalmente, así como los
ingresos
provenientes de su arriendo o alquiler;
e) Los legados o donaciones que le hicieren las personas naturales, juridicas,
nacionales o extranjeras, a
cualquier título; y,
f) Los demás recursos que se le asignaren legalmente.
Art. 16.-Los valores que los artesanos deben pagar para la obtención de su título
de Maestros de Taller, será fijado por el reglamento respectivo.
Art. 17.-Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán
a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal.
Art. 18.-Para el eficiente control de sus recursos, la Junta Nacional de Defensa del
Artesano contará con una unidad de auditoría interna.
Art. 19 .-Las Juntas Provinciales y Cantonales tendrán autonomía administrativa
de acuerdo al reglamento de aplicación que para su efecto se elaborará.
Art. 20.-De las resoluciones que adopten las Juntas Nacional, Provinciales y
Cantonales de Defensa del Artesano que afecten los derechos de los artesanos,
se puede recurrir ante la justicia.
Art. 21.-Los artesanos podrán beneficiarse de los derechos que establece la
constitución y la ley, para abrir y mantener sus talleres deberán cumplir con los
requisitos obligatorios de funcionamiento y presentación de la calificación
conferida por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
Art. 22.-Los artesanos amparados por esta Ley no están sujetos a las obligaciones
impuestas a los patronos en general por la actual legislación. Sin embargo, los
artesanos jefes de taller están sometidos con respecto a sus operarios, a las
disposiciones sobre el salario básico unificado y a pagar las indemnizaciones
legales en los casos de despido intempestivo.
También gozarán los operarios del derecho de vacaciones y jornada máxima de
trabajo de conformidad con el Código del Trabajo.
Con los fondos determinados en esta Ley y con los fondos que en lo sucesivo se
asignaren, se atenderá por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las
indemnizaciones de accidentes de trabajo y a los otros derechos de los operarios.
Art. 23.- Retribución del Estado.- El Estado en compensación a los
conocimientos, formación artesanal y generación de fuentes de trabajo que
imparten y realizan los artesanos a favor de los operarios y aprendices,
reconocerá lo siguiente:
a) La exoneración de los impuestos a la renta del capital con el concurso del
trabajo y adicionales de dicho impuesto, del impuesto a los capitales en giro y del
impuesto al valor agregado (IVA) en calidad de sujetos pasivos y sustitutivos;
b) Exoneración de los impuestos municipales, tasas derechos, servicios y demás
contribuciones establecidas para la obtención de la patente y permisos de
funcionamiento, acogiéndose al artículo 550 de la Ley COOTAG; (revisar ley)
c) La importación en los términos más favorables que establezca la
correspondiente Ley, de los materiales e implementos de trabajo de los artesanos,
salvo los de lujo;
d) La exoneración de hasta el 100% de los impuestos, aranceles y adicionales a la
importación de maquinaria, equipos auxiliares, accesorios, herramientas,
repuestos nuevos, materias primas y materiales de consumo, que no se
produzcan en el país y que fueren necesarios para la instalación, producción y
tecnificación de los talleres artesanales;
e) En los casos de que una institución pública requiera contratar personal para que
realice actividades artesanales de producción o servicios, se preferirá siempre a
un artesano o artesana de la jurisdicción, calificado/a por la Junta Nacional de
Defensa del Artesano.
f).-La afiliación del trabajador artesano al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social
es una obligación.
Art. 24.-Los Artesanas y Artesanos se beneficiarán de todos los derechos que
contempla la Ley del Seguridad Social (IEES).
Art. 25.-Son fondos del Seguro del Artesano:
a) El aporte personal del ………………. por ciento ………………………. de cada
artesano.
La recaudación de este aporte se realizará de acuerdo con el Reglamento que, al
efecto, dicte el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social;
b) El aporte estatal del trece por ciento de la renta líquida del artesano, que se
computará y pagará anualmente con cargo a la partida del Presupuesto del
Estado, que se creará para el efecto;
y,
c) Las primas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales que serán pagadas por el Estado y que se fijarán por el Instituto
Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo con el dictamen de su Departamento
Matemático Actuarial, a base de tarifas que cubran las prestaciones, los capitales
constitutivos de las rentas líquidas y los gastos administrativos. Las primas se
fijarán en proporción al monto de los sueldos y salarios, a los riesgos inherentes a
la artesanía y a la actividad peculiar del trabajador.
Art. 26.-El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social destinará anualmente un
tanto por ciento de los fondos que aportaren los artesanos, operarios y aprendices
de acuerdo con cálculos actuariales, para la construcción de viviendas, casas y
departamentos económicos para el uso exclusivo de tales afiliados.
Art. 27.-Declárase el 5 de noviembre de cada año como el Día del Artesano
Ecuatoriano.
Art. 28.-Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias de
cualquier índole, que se opusieren a la presente Ley, la cual entrará en vigencia
desde la fecha de su promulgación.
Disposición General.-
Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de noviembre
de 1953, en que se promulgó la Ley de Defensa del Artesano en el Registro
Oficial, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozarán de todos los
derechos y beneficios establecidos en esta Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
Los talleres artesanales que no estuvieren registrados en la Junta Nacional de
Defensa del Artesano, deberán hacerlo dentro de los ciento ochenta días
posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial; y los maestros
artesanos que no poseyeren título artesanal deberán obtenerlo, a través de los
organizaciones artesanales correspondientes, en el plazo de un año a partir de la
vigencia de esta Ley.
SEGUNDA.
El Directorio del Banco Central expedirá la regulación señalada en el literal …. del
artículo ….. de la Ley de Defensa del Artesano, dentro de los sesenta días
posteriores a la vigencia de esta Ley.
TERCERA.-
El Presidente de la República, en el plazo constitucional respectivo, dictará el
Reglamento General de esta Ley.

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  • 1. BORRADOR DEL PROYECTO ELABORADO EN LA CIUDAD DE TÚLCAN REFORMA A LA LEY DE DEFENSA DEL ARTESANO Art. 1. AMBITO.- Esta Ley y ampara, garantiza a las artesanas y artesanos de cualquiera de las ramas de artes, oficios y servicios, para hacer valer sus derechos por sí mismos o por medio de las organizaciones artesanales existentes o que se establecieren posteriormente, dentro del marco jurídico constitucional. Art. 2.- OBJETO DE LA LEY.- Promover el desarrollo sustentable y sostenible de los artesanos en sus diversas especializaciones facilitando mejores condiciones de productividad, competitividad, rentabilidad y comercialización en igualdad de oportunidades. Art 3.- PRINCIPIOS.- La presente Ley se basa en los principios de igualdad, solidaridad y lealtad a fin de lograr la unión de la clase artesanal y constituirse en fuerza productiva, económica y ejemplo social a nivel nacional. Art 4.- FINALIDADES.- Son finalidades de la presente Ley: a) Promover el desarrollo de las artesanas, artesanos en el ejercicio de sus actividades. b) Integrar a la clase artesanal al sistema económico del país a través de la matriz productiva que forma parte del Plan Nacional del Buen Vivir. c) Mejorar las condiciones de vida de las artesanas y artesanos, incentivando su capacidad productiva, competitiva y rentable. d) Ejecutar planes, programas y proyectos para la capacitación técnica y tecnológica hasta lograr su profesionalización, a fin de desarrollar sus destrezas personales en su actividad artesanal. e) Hacer de la actividad artesanal una realización personal, económica y generadora de fuentes de empleo. f) Coordinar y promover las actividades artesanales con el turismo local, provincial, nacional e internacional. g) Impulsar el desarrollo formativo de las artesanas y artesanos a través de los sistemas académicos local, nacional e internacional. Art. 5.- AUTONOMÍA.- La autonomía administrativa y financiera de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, comprende el derecho y la capacidad efectiva para regirse mediante normas y órganos de gobierno propios, bajo su responsabilidad, sin intervención de otra función del Estado en beneficio del sector artesanal. Esta autonomía se ejercerá de manera responsable y solidaria.
  • 2. La autonomía administrativa consiste en la facultad de organización y de gestión del talento humano y recursos materiales para el ejercicio de sus competencias y cumplimiento de sus atribuciones, en forma directa. La autonomía financiera se expresa en el derecho de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, de recibir de manera directa, predecible, oportuna, automática y sin condiciones, los recursos que les corresponden de su participación en el Presupuesto General de Estado, así como en la capacidad de generar y administrar sus propios recursos, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución y la ley. Su ejercicio no excluirá la acción de los organismos nacionales de control en uso de sus facultades constitucionales y legales. Art. 6 Para los efectos de esta Ley, se definen los siguientes términos: a) Actividad Artesanal: Es La practicada manualmente para la transformación de la materia prima destinada a la producción de artesanías, bienes y/o servicios, con o sin auxilio de máquinas, equipos o herramientas; b) Artesano, Artesana: Al trabajador, trabajadora manual, maestro, maestra de taller, artesano, artesana autónomo que dominan en forma teórica y práctica la técnica de un arte u oficio artesanal o que obtiene un Certificado denominado Calificación Artesanal otorgada por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, desarrolla su actividad artesanal y que hubiere invertido en su taller en implementos de trabajo, maquinarias, herramientas y materias primas, una cantidad no superior al veinticinco por ciento (25%) del capital fijado para la pequeña industria. Igualmente se considera como artesano, al trabajador manual aunque no haya invertido cantidad alguna en implementos de trabajo o carezca de operarios; c) Maestro, Maestra de Taller: Es la persona mayor de edad que, a través de las Unidades educativas de enseñanza artesanal, centros de formación artesanal y organizaciones gremiales legalmente constituidas, que han obtenido el título otorgado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano y refrendado por los Ministerios de Educación y Relaciones Laborales; d) Operario, Operaria : Es la persona que sin dominar de manera total los conocimientos teóricos y prácticos de un arte u oficio, contribuye a la elaboración de obras de artesanía o la prestación de servicios, bajo la dirección de un maestro o maestra de taller conforme a lo dispuesto en el código de trabajo; e) Aprendiz: Es la persona que ingresa a un taller artesanal con el objetivo de adquirir conocimientos sobre una rama artesanal, de conformidad con lo dispuesto en el código de trabajo; y,
  • 3. f) Taller Artesanal: Es el local o establecimiento en el cual la artesana, artesano, ejerce habitualmente su profesión, arte u oficio y cumple con los siguientes requisitos: 1. Que la actividad sea eminentemente artesanal; 2. Que el número de operarias, operarios, no sea mayor de quince y el de aprendices no mayor de cinco; 3. Que el capital invertido no sobrepase el monto establecido en esta Ley; 4. Que la dirección y responsabilidad del taller estén a cargo del maestro de taller; y, 5. Que el taller se encuentre debidamente calificado por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Las artesanas y artesanos calificados por la Junta Nacional de Defensa del Artesano, así como las sociedades de talleres artesanales que, para lograr mejores rendimientos económicos por sus productos, deban comercializarlos en un local independiente de su taller, serán considerados como una sola unidad para gozar de los beneficios que otorga esta Ley. g) ARTESANÍA.- es todo producto que se derive de una actividad artesanal. h) ORGANIZACIONES ARTESANALES.- Es la unión de artesanos, artesanas, talleres artesanales, que producen bienes y servicios, sin perder su identidad artesanal. Art. 7.- La Formación y Titulación Artesanal es un proceso alternativo escolarizado y/o no escolarizado que vincula la educación con y para el trabajo, que entrega a la sociedad mano de obra calificada, incorporando a jóvenes, adultos, hombres y mujeres al sistema productivo del país: a. La Formación y Titulación artesanal escolarizada, se impartirá en los establecimientos Públicos y Privados legalmente autorizados. b. La Formación y Titulación artesanal no escolarizada comprenderá la modalidad de práctica profesional, se impartirá exclusivamente en las organizaciones artesanales simples legalmente constituidas; c. La Formación y Titulación artesanal en todos los niveles se regirá por el Reglamento respectivo. Art. 8.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano es una Institución con autonomía administrativa y financiera, de derecho público, con personería jurídica, finalidad social, patrimonio recursos propios y asignación del presupuesto del Estado. Tendrá su domicilio en la ciudad de Quito Distrito Metropolitano. :::::
  • 4. Art. 9.- GARANTÍA DE AUTONOMÍA.- Ninguna función del Estado ni autoridad extraña podrá interferir en la autonomía administrativa y financiera propia de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, salvo lo prescrito por la Constitución y las leyes de la República. Está especialmente prohibido a cualquier autoridad o funcionario ajeno a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, lo siguiente: a) Derogar, reformar o suspender la ejecución de las normativas legales expedidas y aprobadas por sus autoridades en el marco de la Constitución y leyes de la República; b) Impedir o retardar de cualquier modo la ejecución de planes o programas de competencia de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, imposibilitar su adopción o financiamiento, incluso demorando la entrega oportuna y automática de recursos; c) Encargar la ejecución de planes o programas propios a organismos extraños a la Junta Nacional de Defensa del Artesano; d) Privar a la Junta Nacional de Defensa del Artesano de alguno o parte de sus ingresos asignados en el Presupuesto General del Estado, o hacer participar de ellos a otra entidad, sin resarcir con otra renta equivalente en su cuantía, duración y rendimiento que razonablemente pueda esperarse en el futuro; e) Derogar impuestos, establecer exenciones, exoneraciones, participaciones o rebajas de los ingresos propios del la Junta Nacional de Defensa del Artesano; f) Impedir de cualquier manera que la Junta Nacional del de Defensa del Artesano, recaude directamente sus propios recursos, conforme la ley; g) Utilizar u ocupar bienes muebles o inmuebles de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, sin previa resolución del mismo y el pago del justo precio de los bienes de los que se le priven; h) Obligar a gestionar y prestar servicios que no sean de su competencia; i) Obligar a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, a recaudar o retener tributos e ingresos a favor de terceros con excepción de aquellos, respecto de los cuales la ley les imponga dicha obligación. En los casos en que por convenio deba recaudarlos, la Junta Nacional de Defensa del Artesano, tendrá derecho a beneficiarse hasta con un diez por ciento de lo recaudado; j) Interferir o perturbar el ejercicio de las competencias previstas en la presente Ley, reglamentos, acuerdos y resoluciones que les correspondan; k) Emitir dictámenes o informes respecto de los reglamentos, acuerdos y resoluciones que les corresponda expedir, planes, presupuestos, celebración de
  • 5. convenios y demás actividades propias del sector artesanal, salvo lo dispuesto por la Constitución; l) Interferir en su organización administrativa; m) Nombrar, suspender o separar de sus cargos a los miembros del gobierno o de su administración, salvo los casos establecidos en la Constitución y en la ley; y, n) Crear o incrementar obligaciones de carácter laboral que afectaren a la Junta Nacional de Defensa del Artesano, sin asignar los recursos necesarios y suficientes para atender dichos egresos. La inobservancia de cualquiera de estas disposiciones será causal de nulidad del acto y de destitución del funcionario público responsable en el marco del debido proceso y conforme el procedimiento previsto en la ley que regula el servicio público, sin perjuicio de las acciones legales a que hubiere lugar. En caso de que la inobservancia de estas normas sea imputable a autoridades sujetas a enjuiciamiento político por parte de la Función Legislativa, ésta iniciará dicho proceso en contra de la autoridad responsable. Art.10.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano estará integrada por los siguientes miembros, quienes duraran dos años en sus funciones, y podrán ser reelegidos por una sola vez: a) Un Delegado del Presidente de la República; b) El Delegado del Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social (IESS); c) Cinco delegados principales con sus respectivos suplentes de las organizaciones de artesanos simples o compuestas legalmente constituidas y en ejercicio de su actividad artesanal. Estos delegados, que serán elegidos de conformidad con el correspondiente reglamento, necesariamente deberán ser artesanos titulados y calificados. Art. 11.- El Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano, estará conformado por las siguientes dignidades: - PRESIDENTE - VICEPRESIDENTE - TRES VOCALES ARTESANOS - UN VOCAL FUNCIONAL DEL EJECUTIVO - UN VOCAL FUNCIONAL DEL IESS Art. 12. Son deberes y atribuciones del Directorio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano:
  • 6. a) Velar por el estricto cumplimiento de la Ley y demás leyes conexas relacionadas con el desarrollo y defensa del sector artesanal; b) Expedir, reformar, derogar y aprobar los reglamentos correspondientes para la administración y ejecución de la Ley de Defensa del Artesano previo consenso con el sector artesanal legalmente constituido. c) implementar e Impulsar las acciones necesarias para que las entidades financieras públicas y privadas del país, conforme a lo dispuesto en esta Ley, establezcan las líneas de crédito con intereses y plazos preferenciales para el fomento y desarrollo de la actividad artesanal; d) Crear, con sujeción a las leyes vigentes una institución financiera artesanal; e) Promover, conjuntamente con el Gobierno Nacional y los organismos seccionales, la creación de almacenes o parques artesanales destinados a la comercialización de sus productos; f) Coordinar con las Juntas Provinciales, Cantonales y/o Federaciones Provinciales, Cantonales, la organización de ferias y exposiciones artesanales para incrementar la comercialización de sus productos en el mercado interno y externo; g) Elaborar proyectos de reglamentos para la expedición de títulos de maestros artesanos en sus distintos niveles y modalidades y someterlos para aprobación de los Ministerios de Educación y de Relaciones Laborales, según corresponda. Los citados Ministerios aprobarán los reglamentos a los que se refiere el presente literal, dentro del plazo máximo de treinta días, transcurrido el cual y de no haber sido aprobados, entrarán en vigencia, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; h) Organizar y mantener, bajo la supervisión de los Ministerios de Educación y de Relaciones Laborales, establecimientos de enseñanza artesanal, así como establecer convenios con las universidades y escuelas politécnicas y demás organismos locales, nacionales e internacionales para la realización de cursos especializados en las diversas ramas artesanales y de administración de sus talleres; i) Prestar toda clase de ayuda y estímulo a las organizaciones clasistas de artesanos para su desarrollo y fortalecimiento y supervisar especialmente lo relacionado al cumplimiento del límite de inversión asignado por esta Ley para el taller artesanal; j) Promover la asociatividad a través de las diferentes formas de organización del sector artesanal; y,
  • 7. k) Las demás que le asignen la Constitución, la Ley y sus Reglamentos. Art. 13. El Presidente, Presidenta de la Junta de Defensa del Artesano será elegido de entre los cinco vocales artesanas, artesanos electos quien durara dos años en sus funciones. ……(funciones del vicepre y vocales) Art. 14.-La Junta Nacional de Defensa del Artesano elaborará un Plan Nacional de Desarrollo Artesanal, que formará parte del Plan Nacional de Desarrollo y será de ejecución obligatoria. Para este efecto contará con la asesoría gratuita de la Secretaria Nacional de Planificación y Desarrollo SEMPLADES, de las Universidades y Escuelas Politécnicas y demás Instituciones públicas, para su inclusión obligatoria. Art. 15.-El patrimonio de la Junta Nacional de Defensa del Artesano estará constituido por: a) Las asignaciones que anualmente se le hicieren en el Presupuesto del Gobierno Central; b) Los recursos provenientes de préstamos internos o externos no reembolsables; c) Los ingresos provenientes de derechos por titulación, actas de grado, calificaciones y recalificaciones; d) Los bienes muebles e inmuebles que le pertenezcan legalmente, así como los ingresos provenientes de su arriendo o alquiler; e) Los legados o donaciones que le hicieren las personas naturales, juridicas, nacionales o extranjeras, a cualquier título; y, f) Los demás recursos que se le asignaren legalmente. Art. 16.-Los valores que los artesanos deben pagar para la obtención de su título de Maestros de Taller, será fijado por el reglamento respectivo. Art. 17.-Los recursos de la Junta Nacional de Defensa del Artesano se destinarán a la ejecución del Plan Nacional de Desarrollo Artesanal. Art. 18.-Para el eficiente control de sus recursos, la Junta Nacional de Defensa del Artesano contará con una unidad de auditoría interna. Art. 19 .-Las Juntas Provinciales y Cantonales tendrán autonomía administrativa de acuerdo al reglamento de aplicación que para su efecto se elaborará. Art. 20.-De las resoluciones que adopten las Juntas Nacional, Provinciales y Cantonales de Defensa del Artesano que afecten los derechos de los artesanos, se puede recurrir ante la justicia.
  • 8. Art. 21.-Los artesanos podrán beneficiarse de los derechos que establece la constitución y la ley, para abrir y mantener sus talleres deberán cumplir con los requisitos obligatorios de funcionamiento y presentación de la calificación conferida por la Junta Nacional de Defensa del Artesano. Art. 22.-Los artesanos amparados por esta Ley no están sujetos a las obligaciones impuestas a los patronos en general por la actual legislación. Sin embargo, los artesanos jefes de taller están sometidos con respecto a sus operarios, a las disposiciones sobre el salario básico unificado y a pagar las indemnizaciones legales en los casos de despido intempestivo. También gozarán los operarios del derecho de vacaciones y jornada máxima de trabajo de conformidad con el Código del Trabajo. Con los fondos determinados en esta Ley y con los fondos que en lo sucesivo se asignaren, se atenderá por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social a las indemnizaciones de accidentes de trabajo y a los otros derechos de los operarios. Art. 23.- Retribución del Estado.- El Estado en compensación a los conocimientos, formación artesanal y generación de fuentes de trabajo que imparten y realizan los artesanos a favor de los operarios y aprendices, reconocerá lo siguiente: a) La exoneración de los impuestos a la renta del capital con el concurso del trabajo y adicionales de dicho impuesto, del impuesto a los capitales en giro y del impuesto al valor agregado (IVA) en calidad de sujetos pasivos y sustitutivos; b) Exoneración de los impuestos municipales, tasas derechos, servicios y demás contribuciones establecidas para la obtención de la patente y permisos de funcionamiento, acogiéndose al artículo 550 de la Ley COOTAG; (revisar ley) c) La importación en los términos más favorables que establezca la correspondiente Ley, de los materiales e implementos de trabajo de los artesanos, salvo los de lujo; d) La exoneración de hasta el 100% de los impuestos, aranceles y adicionales a la importación de maquinaria, equipos auxiliares, accesorios, herramientas, repuestos nuevos, materias primas y materiales de consumo, que no se produzcan en el país y que fueren necesarios para la instalación, producción y tecnificación de los talleres artesanales; e) En los casos de que una institución pública requiera contratar personal para que realice actividades artesanales de producción o servicios, se preferirá siempre a un artesano o artesana de la jurisdicción, calificado/a por la Junta Nacional de Defensa del Artesano.
  • 9. f).-La afiliación del trabajador artesano al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social es una obligación. Art. 24.-Los Artesanas y Artesanos se beneficiarán de todos los derechos que contempla la Ley del Seguridad Social (IEES). Art. 25.-Son fondos del Seguro del Artesano: a) El aporte personal del ………………. por ciento ………………………. de cada artesano. La recaudación de este aporte se realizará de acuerdo con el Reglamento que, al efecto, dicte el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; b) El aporte estatal del trece por ciento de la renta líquida del artesano, que se computará y pagará anualmente con cargo a la partida del Presupuesto del Estado, que se creará para el efecto; y, c) Las primas del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales que serán pagadas por el Estado y que se fijarán por el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, de acuerdo con el dictamen de su Departamento Matemático Actuarial, a base de tarifas que cubran las prestaciones, los capitales constitutivos de las rentas líquidas y los gastos administrativos. Las primas se fijarán en proporción al monto de los sueldos y salarios, a los riesgos inherentes a la artesanía y a la actividad peculiar del trabajador. Art. 26.-El Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social destinará anualmente un tanto por ciento de los fondos que aportaren los artesanos, operarios y aprendices de acuerdo con cálculos actuariales, para la construcción de viviendas, casas y departamentos económicos para el uso exclusivo de tales afiliados. Art. 27.-Declárase el 5 de noviembre de cada año como el Día del Artesano Ecuatoriano. Art. 28.-Quedan derogadas todas las disposiciones legales y reglamentarias de cualquier índole, que se opusieren a la presente Ley, la cual entrará en vigencia desde la fecha de su promulgación. Disposición General.- Los maestros artesanos que hubieren establecido talleres hasta el 5 de noviembre de 1953, en que se promulgó la Ley de Defensa del Artesano en el Registro Oficial, no estarán sujetos al requisito de titulación y gozarán de todos los derechos y beneficios establecidos en esta Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.
  • 10. Los talleres artesanales que no estuvieren registrados en la Junta Nacional de Defensa del Artesano, deberán hacerlo dentro de los ciento ochenta días posteriores a la promulgación de esta Ley en el Registro Oficial; y los maestros artesanos que no poseyeren título artesanal deberán obtenerlo, a través de los organizaciones artesanales correspondientes, en el plazo de un año a partir de la vigencia de esta Ley. SEGUNDA. El Directorio del Banco Central expedirá la regulación señalada en el literal …. del artículo ….. de la Ley de Defensa del Artesano, dentro de los sesenta días posteriores a la vigencia de esta Ley. TERCERA.- El Presidente de la República, en el plazo constitucional respectivo, dictará el Reglamento General de esta Ley.