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REGULACION DE LLAASS AACCTTIIVVIIDDAADDEESS DDEE 
TTUURRIISSMMOO 
AALLTTEERRNNAATTIIVVOO 
CCOONNTTRRAALLOORR GGEESSTTIIOONN PPRROOMMOOCCIIOONN 
LEY 8801/99 
Decreto Reglamentario 818/02 
Registro de Prestadores 
Ley: 9856 “REGISTRO PROV. DE 
VISITANTES DE ZONAS DE RIESGO” 
POLICIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA 
División Patrulla Ambiental, dependiente de la Dirección 
Unidades Especiales
CORDOBA 
28 DE AGOSTO DE 2014
Antecedentes 
• 1954 Club Andino Córdoba 
• 1968 CONACO Comité Córdoba de 
Conservación de la Naturaleza 
• 1983 Ley 6964/83 Ley de Areas 
Naturales de la Pcia. de Cba. 
• 1996 Primera reunión de la comisión 
pro regulación de las actividades 
del Turismo Alternativo
Ley de Turismo Alternativo 
LEY Nº 8801 
Sancionada el 23/9/99 – Promulgada el 15/10/99. 
De la creación 
Artículo 1.- En el marco de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 5457, créase el Registro Provincial de Prestadores del Turismo Alternativo, 
dependiente de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o del organismo que en el futuro lo reemplace. 
De las modalidades 
Artículo 2.- Se reconocen como modalidades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Ecoturismo; b) Turismo de Aventura; c) Turismo Rural; 
d) Turismo Cultural; e) Turismo de Salud; f) Turismo Deportivo, y las que en el futuro se reconozcan como tales. 
De las actividades 
Artículo 3.- Se reconocen como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Actividades Aéreas; b) Actividades Náuticas; c) Buceo; 
d) Cabalgatas; e) Caminatas de hasta segundo grado; f) Cicloturismo; g) Escalada; h) Espeleísmo; i) Observación de la Flora y la 
Fauna; j) Safari Fotográfico; k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro se reconozcan como 
tales. 
De la inscripción 
Artículo 4.- Deberán inscribirse todas las personas físicas que presten algunos de los siguientes servicios profesionales: 
Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turística a turistas o excursionistas durante la realización de 
alguna de las especialidades mencionadas en los art. 2 y 3. 
Colaborar con la persona que ejerce la con-ducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que 
incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a cargo del grupo. 
Prestar servicios de instrucción en alguna de las especialidades mencionadas en los art. 2 y 3, cuando ellas fueran ofrecidas a turistas o 
excursionistas. 
Artículo 5.- La inscripción de un prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento 
de la inscripción. El prestador que realice más de una actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una de ellas. 
Artículo 6.- Todas las personas físicas y/o jurídicas que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas pú-blicas constituidas por algunas de 
las especialidades mencionadas en los artículos 2 y 3, cuya efectivización deba producirse dentro de la provincia de Córdoba, de-berán 
cumplir con las disposiciones de la presente Ley 
Artículo 7.- A los fines de la inscripción, será requisito la habilitación profesional en cada una de las actividades mencionadas en los artículos 2 
y 3, la que 
otorgada por la autoridad de aplicación en la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria. 
De la autoridad de aplicación 
Artículo 8.- Será autoridad de aplicación de la presen-te Ley la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el 
futuro la reemplace. 
De las sanciones 
Artículo 10.- Los infractores a la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones: 
Con multa no inferior a 10 UM (unidades multa) establecidas en el código de faltas de la Provincia de Córdoba. 
En caso de reincidencia, se duplicarán los montos de las multas. 
Con inhabilitación parcial o total, según lo establezca la reglamentación. 
Artículo 11.- Comuníquese al Poder ejecutivo. 
Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veintitrés días del mes de setiembre del año mil novecientos 
noventa y nueve. 
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De las Modalidades 
Artículo 2 
Se reconocen como modalidades del Turismo 
Alternativo las siguientes: 
a) Ecoturismo; 
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d)Turismo Cultural; 
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y las que en el futuro se reconozcan como tales
EECCOOTTUURRIISSMMOO
TTUURRIISSMMOO AAVVEENNTTUURRAA 
CCAARREENNCCIIAA DDEE CCOONNCCEEPPTTUUAALLIIZZAACCIIOONN 
DEFINICION ENCICLOPEDICA 
“La Aventura es una empresa de 
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De las Actividades 
Artículo 3 
Se reconocen como Actividades del Turismo Alternativo 
las siguientes: 
a) Actividades Aéreas; 
b) Actividades Náuticas; 
c) Buceo; 
d) Cabalgatas; 
e) Caminatas de hasta segundo grado; 
f) Cicloturismo; 
g) Escalada; 
h) Espeleísmo; 
i) Observación de la Flora y la Fauna; 
j) Safari Fotográfico; 
k) Supervivencia y 
l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en 
el futuro se reconozcan como tales.
BBuucceeoo
CCaabbaallggaattaass
CCaammiinnaattaass 
hhaassttaa 22º GGrraaddoo
CCiicclloottuurriissmmoo
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SSaaffaarrii FFoottooggrrááffiiccoo
TTuurriissmmoo eenn 
RRooddaaddooss 
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PPrroobblleemmááttiiccaa 
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SSoosstteenniiddoo oo 
SSuusstteennttaabbllee??
¿CCoonnttrroollaaddoo oo PPrroohhiibbiiddoo??
• DECRETO Nº 818/02 
• 
REGLAMENTASE LA LEY Nº 8801-CREACIÓN DEL 
REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE 
SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO-AGENCIA 
CÓRDOBA DEPORTES, AMBIENTE, CULTURA Y 
TURISMO (DACyT) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA 
GENERALIDADES: 
FECHA DE EMISIÓN: 08.07.02 
PUBLICACIÓN: B.O. 18.11.02 
CANTIDAD DE ARTICULOS: 48 
CANTIDAD DE ANEXOS: .- 
• Córdoba, 8 de Julio de 2002
CONTROL DEL ACCESO AL C° CHAMPAQUI EN 
VA. ALPINA CALAMUCHITA
• 
• La Legislatura de la Provincia de Córdoba 
• Sanciona con fuerza de 
• 
• Ley: 9856 
• “REGISTRO PROV. DE VISITANTES DE ZONAS DE RIESGO” 
• 
• Capítulo I 
• Creación - Objeto 
• Artículo 1º.- Créase el registro provincial de personas que accedan a 
zonas geográficas de riesgo de la Provincia de Córdoba, el que se 
denominará “Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo” y tendrá 
su asiento en el ingreso de cada una de ellas. 
• Artículo 2º.- El registro creado en el artículo 1º de la presente Ley tiene 
por objeto individualizar a todas las personas que pretendan realizar 
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turismo-, alguna de las actividades de turismo alternativo previstas en el 
artículo 3º de la Ley Nº 8801 en zonas consideradas de riesgo. 
• de la Ley Nº 8801.
FFuueennttee ddee EEmmpplleeoo
EEMMPPRREENNDDIIMMIIEENNTTOOSS 
EENN LLAA NNAATTUURRAALLEEZZAA 
!! GRACIAS PATRULLA 
AMBIENTAL POR LA 
INVITACION…!! 
CORDOBA 28 DE AGOSTO DE 2014 
EEDDGGAARRDDOO AAVVAACCAA BB.. 
GGuuííaa ddee MMoonnttaaññaa 
edgardoavaca@gmail.com

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  • 3.
  • 4. Antecedentes • 1954 Club Andino Córdoba • 1968 CONACO Comité Córdoba de Conservación de la Naturaleza • 1983 Ley 6964/83 Ley de Areas Naturales de la Pcia. de Cba. • 1996 Primera reunión de la comisión pro regulación de las actividades del Turismo Alternativo
  • 5. Ley de Turismo Alternativo LEY Nº 8801 Sancionada el 23/9/99 – Promulgada el 15/10/99. De la creación Artículo 1.- En el marco de lo dispuesto en el art. 4º de la ley 5457, créase el Registro Provincial de Prestadores del Turismo Alternativo, dependiente de la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o del organismo que en el futuro lo reemplace. De las modalidades Artículo 2.- Se reconocen como modalidades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Ecoturismo; b) Turismo de Aventura; c) Turismo Rural; d) Turismo Cultural; e) Turismo de Salud; f) Turismo Deportivo, y las que en el futuro se reconozcan como tales. De las actividades Artículo 3.- Se reconocen como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Actividades Aéreas; b) Actividades Náuticas; c) Buceo; d) Cabalgatas; e) Caminatas de hasta segundo grado; f) Cicloturismo; g) Escalada; h) Espeleísmo; i) Observación de la Flora y la Fauna; j) Safari Fotográfico; k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro se reconozcan como tales. De la inscripción Artículo 4.- Deberán inscribirse todas las personas físicas que presten algunos de los siguientes servicios profesionales: Conducir, guiar, manejar grupos de personas y brindar servicios de asistencia turística a turistas o excursionistas durante la realización de alguna de las especialidades mencionadas en los art. 2 y 3. Colaborar con la persona que ejerce la con-ducción de los grupos de personas mencionadas precedentemente, cumpliendo funciones que incluyen la posibilidad de sustitución del profesional a cargo del grupo. Prestar servicios de instrucción en alguna de las especialidades mencionadas en los art. 2 y 3, cuando ellas fueran ofrecidas a turistas o excursionistas. Artículo 5.- La inscripción de un prestador de servicios habilitará al mismo exclusivamente para la actividad que haya acreditado al momento de la inscripción. El prestador que realice más de una actividad, deberá tener la habilitación específica en cada una de ellas. Artículo 6.- Todas las personas físicas y/o jurídicas que organicen, comercialicen o efectivicen ofertas pú-blicas constituidas por algunas de las especialidades mencionadas en los artículos 2 y 3, cuya efectivización deba producirse dentro de la provincia de Córdoba, de-berán cumplir con las disposiciones de la presente Ley Artículo 7.- A los fines de la inscripción, será requisito la habilitación profesional en cada una de las actividades mencionadas en los artículos 2 y 3, la que otorgada por la autoridad de aplicación en la forma que ésta lo establezca por vía reglamentaria. De la autoridad de aplicación Artículo 8.- Será autoridad de aplicación de la presen-te Ley la Secretaría de Turismo de la Provincia de Córdoba o el organismo que en el futuro la reemplace. De las sanciones Artículo 10.- Los infractores a la presente ley serán pasibles de las siguientes sanciones: Con multa no inferior a 10 UM (unidades multa) establecidas en el código de faltas de la Provincia de Córdoba. En caso de reincidencia, se duplicarán los montos de las multas. Con inhabilitación parcial o total, según lo establezca la reglamentación. Artículo 11.- Comuníquese al Poder ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Asamblea Legislativa, en Córdoba, a los veintitrés días del mes de setiembre del año mil novecientos noventa y nueve. Promulgada por Decreto 2122/99, del quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
  • 6.
  • 7. De las Modalidades Artículo 2 Se reconocen como modalidades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Ecoturismo; b)Turismo de Aventura; c) Turismo Rural; d)Turismo Cultural; e) Turismo de Salud; f) Turismo Deportivo; y las que en el futuro se reconozcan como tales
  • 8.
  • 10. TTUURRIISSMMOO AAVVEENNTTUURRAA CCAARREENNCCIIAA DDEE CCOONNCCEEPPTTUUAALLIIZZAACCIIOONN DEFINICION ENCICLOPEDICA “La Aventura es una empresa de resultado incierto o dudoso”
  • 11. De las Actividades Artículo 3 Se reconocen como Actividades del Turismo Alternativo las siguientes: a) Actividades Aéreas; b) Actividades Náuticas; c) Buceo; d) Cabalgatas; e) Caminatas de hasta segundo grado; f) Cicloturismo; g) Escalada; h) Espeleísmo; i) Observación de la Flora y la Fauna; j) Safari Fotográfico; k) Supervivencia y l) Turismo en rodados doble tracción, y las que en el futuro se reconozcan como tales.
  • 19. TTuurriissmmoo eenn RRooddaaddooss DDoobbllee TTrraacccciióónn
  • 20.
  • 21.
  • 22. PRIMERA ACTIVIDAD DE LA AGENCIA CBA. TURISMO CON LA DIV. PATRULLA AMBIENTAL EN 2003. C° LOS GIGANTES
  • 23. Del Seguro Obligatorio Artículo 9 • Los prestadores deberán acreditar en forma fehaciente que el cumplimiento de las obligaciones y prestaciones inherentes a su actividad, se encuentra resguardado por un seguro contratado al efecto con compañía autorizada por la Superintendencia de Seguros de la Nación.
  • 24. Seguros Obligatorios Córdoba - Argentina España
  • 25. “PUEBLO ESCONDIDO” EN C° ASPERO EN CALAMUCHITA
  • 26. PPrroobblleemmááttiiccaa • Daños Estéticos y al Ecosistema • Erosión en Zonas de Tránsito • Contaminación Acústica • Recolección de Recuerdos • Introducción de Flora y Fauna exótica • Depredación • Sostenido o Sustentable • Capacidad de Carga • Degradación de Suelos y Vegetación • Perturbación de la Fauna • Cambio de Conducta en Animales • Modificación en Costumbres de Pobladores
  • 29. • DECRETO Nº 818/02 • REGLAMENTASE LA LEY Nº 8801-CREACIÓN DEL REGISTRO PROVINCIAL DE PRESTADORES DE SERVICIOS DEL TURISMO ALTERNATIVO-AGENCIA CÓRDOBA DEPORTES, AMBIENTE, CULTURA Y TURISMO (DACyT) SOCIEDAD DE ECONOMÍA MIXTA GENERALIDADES: FECHA DE EMISIÓN: 08.07.02 PUBLICACIÓN: B.O. 18.11.02 CANTIDAD DE ARTICULOS: 48 CANTIDAD DE ANEXOS: .- • Córdoba, 8 de Julio de 2002
  • 30. CONTROL DEL ACCESO AL C° CHAMPAQUI EN VA. ALPINA CALAMUCHITA
  • 31. • • La Legislatura de la Provincia de Córdoba • Sanciona con fuerza de • • Ley: 9856 • “REGISTRO PROV. DE VISITANTES DE ZONAS DE RIESGO” • • Capítulo I • Creación - Objeto • Artículo 1º.- Créase el registro provincial de personas que accedan a zonas geográficas de riesgo de la Provincia de Córdoba, el que se denominará “Registro Provincial de Visitantes de Zonas de Riesgo” y tendrá su asiento en el ingreso de cada una de ellas. • Artículo 2º.- El registro creado en el artículo 1º de la presente Ley tiene por objeto individualizar a todas las personas que pretendan realizar -en forma personal o por intermedio de un prestador de servicios de turismo-, alguna de las actividades de turismo alternativo previstas en el artículo 3º de la Ley Nº 8801 en zonas consideradas de riesgo. • de la Ley Nº 8801.
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  • 39. EEMMPPRREENNDDIIMMIIEENNTTOOSS EENN LLAA NNAATTUURRAALLEEZZAA !! GRACIAS PATRULLA AMBIENTAL POR LA INVITACION…!! CORDOBA 28 DE AGOSTO DE 2014 EEDDGGAARRDDOO AAVVAACCAA BB.. GGuuííaa ddee MMoonnttaaññaa edgardoavaca@gmail.com

Notas del editor

  1. CORDOBA AGOSTO DE 2014
  2. PRIMERA ACTIVIDAD DE LA AGENCIA CBA. TURISMO CON LA DIV. PATRULLA AMBIENTAL EN 2003. C° LOS GIGANTES
  3. “PUEBLO ESCONDIDO” EN C° ASPERO EN CALAMUCHITA
  4. CONTROL DEL ACCESO AL C° CHAMPAQUI EN VA. ALPINA CALAMUCHITA
  5. !! GRACIAS PATRULLA AMBIENTAL POR LA INVITACION…!! CORDOBA 28 DE AGOSTO DE 2014