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BASE LEGAL ::.
LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA
                    DE LA CONSTRUCCIÓN
DECRETO LEY Nº 21673

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

POR CUANTO:

El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente:

EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 21067, Ley Orgánica del Sector Vivienda y Construcción, crea el Servicio
Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción como Organismo Público
Descentralizado;

Que de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, los Organismos Públicos
Descentralizados del Sector Vivienda y Construcción se rigen por sus propias leyes;

Que es conveniente implementar al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la
Construcción con la Ley Orgánica correspondiente;

En uso de las facultades de que está investido; y

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;

Ha dado el Decreto Ley siguiente:

LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA
CONSTRUCCION (SENCICO)
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
CAPITULO I
DEFINICION Y ALCANCE

Artículo 1.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO),
es Institución Pública Descentralizada del Sector Vivienda y Construcción y goza de personería
jurídica.

Artículo 2.- El ámbito del SENCICO alcanza a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a
las actividades de la Industria de la Construcción, señaladas en la Gran División Cinco de la
Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU).
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
                                                      --
CAPITULO II
FINALIDAD Y FUNCIONES

Artículo 3.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción es el
organismo encargado de la formación, capacitación integral y calificación de los trabajadores de la
Actividad de la Construcción de acuerdo a los objetivos de la Calificación Profesional Extraordinaria
señalados en el Decreto Ley 19326, Ley General de Educación.

Artículo 4.- Son funciones del SENCICO.
a. Apoyar, promover, administrar y desarrollar programas de Calificación Profesional
Extraordinaria para los trabajadores de la Industria de la Construcción.

b. Contribuir, a través de actividades específicas, al desarrollo cultural, cívico y moral de los
trabajadores de la Industria de la Construcción, tanto para lograr la elevación de sus niveles de
vida, cuanto para cimentar su formación integral.

c. Realizar las investigaciones y estudios necesarios con la finalidad de determinar las necesidades
de capacitación del personal de la industria de la Construcción.

d. Calificar y certificar los niveles de capacitación alcanzados por los trabajadores de la actividad
de la Construcción.

Artículo 5.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción dará prioridad
en sus programas y acciones a la preparación del personal de obra necesario para la ejecución de
los Planes de Desarrollo.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
                                                      --
                                               CAPITULO III
                                             DE LOS ORGANOS

                                 Artículo 6.- Son Organos del SENCICO:

                                     a. El Consejo Directivo Nacional
                                         b. La Dirección Ejecutiva
                                         c. La Secretaría General
                                     d. La Dirección de Planificación
                                      e. La Dirección de Instrucción
                             f. La Dirección de Servicios Complementarios.

                    Artículo 7.- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por:

          a. Un representante del Ministerio de Vivienda y Construcción, que lo presidirá;

                            b. Un representante del Ministerio de Educación;

   c. Un representante de los trabajadores de la Industria de la Construcción; designado por el
                                      Ministerio de Trabajo;

      d. Un representante de la Universidad Peruana designado por el Consejo Nacional de la
                 Universidad Peruana u órgano de gobierno similar del Sistema; y

 e. Un representante de los trabajadores del SENCICO, elegido por los trabajadores del Servicio.
                                               (*)

 (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 23024, publicado el 09-05-1980, cuyo
                                          texto es el siguiente:

    "Artículo 7.- El número y composición del Consejo Directivo Nacional será determinado por
             Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción".

                       Artículo 8.- Son funciones del Consejo Directivo Nacional:

    a. Dirigir y controlar las actividades del Servicio, siendo responsable de la administración y
                                     conservación de su patrimonio.

                  b. Aprobar los reglamentos y normas necesarias para el Servicio.

 c. Formular el proyecto de presupuesto del Servicio de conformidad con las disposiciones legales
                                           vigentes; y
d. Autorizar la celebración de Contratos y Convenios para el mejor cumplimiento de los fines del
                                             Servicio.

  Artículo 9.- El Director Ejecutivo es responsable del cumplimiento de los acuerdos del Consejo
                Directivo Nacional, a cuyas reuniones asistirá con voz pero sin voto.

 Artículo 10.- La Secretaría General, es la encargada de coordinar las labores del Servicio, en sus
 aspectos administrativos y legales. Cuenta con las Unidades de Asuntos Generales y de Asuntos
                                              Jurídicos.

Artículo 11.- La Dirección de Planificación, es la encargada de conducir el proceso de Planificación
del Servicio, de acuerdo con las directivas del Consejo y los Planes del Sector. Asimismo, tiene a
  su cargo la programación y coordinación de la Cooperación Técnica Internacional, a su nivel.

Artículo 12.- La Dirección de Instrucción, es la encargada de conducir la capacitación, firmación y
              calificación de los trabajadores en sus distintos niveles y modalidades.

Artículo 13.- La Dirección de Servicios Complementarios es la encargada de prestar apoyo técnico,
       financiero y administrativo para el normal cumplimiento de las funciones del Servicio.

  Artículo 14.- El SENCICO establecerá Centros Regionales o Locales de Aprendizaje, temporales y
 permanentes en el territorio de la República, de acuerdo a las necesidades de capacitación de los
 trabajadores de la actividad de la construcción, dictando las normas metodológicas permanentes.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
CAPITULO IV
DE LOS RECURSOS

Artículo 15.- Constituyen recursos del SENCICO:

a. Los aportes de las empresas constructoras de acuerdo a lo que prescribirá el Reglamento
respectivo:

b. Los aportes nacionales o extranjeros constituidos por donaciones, legados, subvenciones y
transferencias que perciba, para cuyo efecto se le reconoce la calidad de entidad perceptora con
derecho a generar exoneraciones tributarias.

c. Las transferencias del Tesoro Público a través del Ministerio de Vivienda y Construcción.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
CAPITULO V
DEL PERSONAL

Artículo 16.- El personal que labore en el Servicio Nacional de Capacitación para la industria de la
Construcción estará sujeto al régimen establecido en la Ley Nº 11377, ampliatorias, modificatorias
y conexas.
--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--
DISPOSICION TRANSITORIA

UNICA.- El Ministerio de Vivienda y Construcción adoptará las medidas pertinentes a fin de que el
SENCICO inicie sus actividades a partir del 1 de enero de 1977, para cuyo efecto le dotará del
personal, bienes y servicios indispensables para su funcionamiento, sin perjuicio de los recursos
que se le asignen en aplicación del artículo 15 del presente Decreto Ley.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos
setentiséis.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República.

General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y
Ministro de Guerra.

Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica.

Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina.

Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud.

General de División EP. GASTON IBAÑEZ O'BRIEN, Ministro de Industria y Turismo.

Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo.

Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio.

Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas.

Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores.

General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación.

General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería.

General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación.

General de Brigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior.

Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Integración.

General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura.

Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción.

General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Lima, 26 de octubre de 1976.

General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI.
General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI.
Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN.
Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI.
Contralmirante AP GERONIMO CAFFERATA MARAZZI

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  • 1. BASE LEGAL ::. LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DECRETO LEY Nº 21673 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Gobierno Revolucionario ha dado el Decreto Ley siguiente: EL GOBIERNO REVOLUCIONARIO CONSIDERANDO: Que el Decreto Ley 21067, Ley Orgánica del Sector Vivienda y Construcción, crea el Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción como Organismo Público Descentralizado; Que de conformidad con el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, los Organismos Públicos Descentralizados del Sector Vivienda y Construcción se rigen por sus propias leyes; Que es conveniente implementar al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción con la Ley Orgánica correspondiente; En uso de las facultades de que está investido; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; Ha dado el Decreto Ley siguiente: LEY ORGANICA DEL SERVICIO NACIONAL DE CAPACITACIÓN PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (SENCICO) -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- CAPITULO I DEFINICION Y ALCANCE Artículo 1.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO), es Institución Pública Descentralizada del Sector Vivienda y Construcción y goza de personería jurídica. Artículo 2.- El ámbito del SENCICO alcanza a las personas naturales o jurídicas que se dediquen a las actividades de la Industria de la Construcción, señaladas en la Gran División Cinco de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU). -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- CAPITULO II FINALIDAD Y FUNCIONES Artículo 3.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción es el organismo encargado de la formación, capacitación integral y calificación de los trabajadores de la Actividad de la Construcción de acuerdo a los objetivos de la Calificación Profesional Extraordinaria señalados en el Decreto Ley 19326, Ley General de Educación. Artículo 4.- Son funciones del SENCICO.
  • 2. a. Apoyar, promover, administrar y desarrollar programas de Calificación Profesional Extraordinaria para los trabajadores de la Industria de la Construcción. b. Contribuir, a través de actividades específicas, al desarrollo cultural, cívico y moral de los trabajadores de la Industria de la Construcción, tanto para lograr la elevación de sus niveles de vida, cuanto para cimentar su formación integral. c. Realizar las investigaciones y estudios necesarios con la finalidad de determinar las necesidades de capacitación del personal de la industria de la Construcción. d. Calificar y certificar los niveles de capacitación alcanzados por los trabajadores de la actividad de la Construcción. Artículo 5.- El Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción dará prioridad en sus programas y acciones a la preparación del personal de obra necesario para la ejecución de los Planes de Desarrollo. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- CAPITULO III DE LOS ORGANOS Artículo 6.- Son Organos del SENCICO: a. El Consejo Directivo Nacional b. La Dirección Ejecutiva c. La Secretaría General d. La Dirección de Planificación e. La Dirección de Instrucción f. La Dirección de Servicios Complementarios. Artículo 7.- El Consejo Directivo Nacional estará integrado por: a. Un representante del Ministerio de Vivienda y Construcción, que lo presidirá; b. Un representante del Ministerio de Educación; c. Un representante de los trabajadores de la Industria de la Construcción; designado por el Ministerio de Trabajo; d. Un representante de la Universidad Peruana designado por el Consejo Nacional de la Universidad Peruana u órgano de gobierno similar del Sistema; y e. Un representante de los trabajadores del SENCICO, elegido por los trabajadores del Servicio. (*) (*) Artículo sustituido por el Artículo 1 del Decreto Ley N° 23024, publicado el 09-05-1980, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- El número y composición del Consejo Directivo Nacional será determinado por Decreto Supremo, refrendado por el Ministro de Vivienda y Construcción". Artículo 8.- Son funciones del Consejo Directivo Nacional: a. Dirigir y controlar las actividades del Servicio, siendo responsable de la administración y conservación de su patrimonio. b. Aprobar los reglamentos y normas necesarias para el Servicio. c. Formular el proyecto de presupuesto del Servicio de conformidad con las disposiciones legales vigentes; y
  • 3. d. Autorizar la celebración de Contratos y Convenios para el mejor cumplimiento de los fines del Servicio. Artículo 9.- El Director Ejecutivo es responsable del cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo Nacional, a cuyas reuniones asistirá con voz pero sin voto. Artículo 10.- La Secretaría General, es la encargada de coordinar las labores del Servicio, en sus aspectos administrativos y legales. Cuenta con las Unidades de Asuntos Generales y de Asuntos Jurídicos. Artículo 11.- La Dirección de Planificación, es la encargada de conducir el proceso de Planificación del Servicio, de acuerdo con las directivas del Consejo y los Planes del Sector. Asimismo, tiene a su cargo la programación y coordinación de la Cooperación Técnica Internacional, a su nivel. Artículo 12.- La Dirección de Instrucción, es la encargada de conducir la capacitación, firmación y calificación de los trabajadores en sus distintos niveles y modalidades. Artículo 13.- La Dirección de Servicios Complementarios es la encargada de prestar apoyo técnico, financiero y administrativo para el normal cumplimiento de las funciones del Servicio. Artículo 14.- El SENCICO establecerá Centros Regionales o Locales de Aprendizaje, temporales y permanentes en el territorio de la República, de acuerdo a las necesidades de capacitación de los trabajadores de la actividad de la construcción, dictando las normas metodológicas permanentes. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- CAPITULO IV DE LOS RECURSOS Artículo 15.- Constituyen recursos del SENCICO: a. Los aportes de las empresas constructoras de acuerdo a lo que prescribirá el Reglamento respectivo: b. Los aportes nacionales o extranjeros constituidos por donaciones, legados, subvenciones y transferencias que perciba, para cuyo efecto se le reconoce la calidad de entidad perceptora con derecho a generar exoneraciones tributarias. c. Las transferencias del Tesoro Público a través del Ministerio de Vivienda y Construcción. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- CAPITULO V DEL PERSONAL Artículo 16.- El personal que labore en el Servicio Nacional de Capacitación para la industria de la Construcción estará sujeto al régimen establecido en la Ley Nº 11377, ampliatorias, modificatorias y conexas. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------- -- DISPOSICION TRANSITORIA UNICA.- El Ministerio de Vivienda y Construcción adoptará las medidas pertinentes a fin de que el SENCICO inicie sus actividades a partir del 1 de enero de 1977, para cuyo efecto le dotará del personal, bienes y servicios indispensables para su funcionamiento, sin perjuicio de los recursos que se le asignen en aplicación del artículo 15 del presente Decreto Ley. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de octubre de mil novecientos setentiséis. General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI, Presidente de la República. General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI, Presidente del Consejo de Ministros y
  • 4. Ministro de Guerra. Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN, Ministro de Aeronáutica. Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI, Ministro de Marina. Teniente General FAP. JORGE TAMAYO DE LA FLOR, Ministro de Salud. General de División EP. GASTON IBAÑEZ O'BRIEN, Ministro de Industria y Turismo. Teniente General FAP. LUIS GALINDO CHAPMAN, Ministro de Trabajo. Teniente General FAP. LUIS ARIAS GRAZIANI, Ministro de Comercio. Doctor LUIS BARUA CASTAÑEDA, Ministro de Economía y Finanzas. Embajador JOSE DE LA PUENTE RADBILL, Ministro de Relaciones Exteriores. General de Brigada EP. RAFAEL HOYOS RUBIO, Ministro de Alimentación. General de Brigada EP. ELIVIO VANNINI CHUMPITAZI, Ministro de Transportes y Comunicaciones. Contralmirante AP. FRANCISCO MARIATEGUI ANGULO, Ministro de Pesquería. General de Brigada EP. RAMON MIRANDA AMPUERO, Ministro de Educación. General de Brigada EP. LUIS CISNEROS VIZQUERRA, Ministro del Interior. Contralmirante AP. JORGE DU BOIS GERVASI, Ministro de Integración. General de Brigada EP. LUIS ARBULU IBAÑEZ, Ministro de Agricultura. Contralmirante AP. GERONIMO CAFFERATA MARAZZI, Ministro de Vivienda y Construcción. General de Brigada EP. ARTURO LA TORRE DI TOLLA, Ministro de Energía y Minas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Lima, 26 de octubre de 1976. General de División EP. FRANCISCO MORALES BERMUDEZ CERRUTTI. General de División EP. GUILLERMO ARBULU GALLIANI. Teniente General FAP. DANTE POGGI MORAN. Vice-Almirante AP. JORGE PARODI GALLIANI. Contralmirante AP GERONIMO CAFFERATA MARAZZI