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República de Colombia MINISTERIO DE CULTURA<br />DECRETO NÚMERO de 2005 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 81 de la ley 181 de1995” <br />EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA <br />En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 de la ley 181 de 1995, y <br />C O N S I D E R A N D O: <br />Que el artículo 52 de la Constitución Política, establece que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”. <br />Que la ley 181 de 1995 consagra en su artículo 81 que “las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto” <br />Que conforme al artículo 3° en sus numerales 5° y 7° de la ley 181 de 1995 uno de los objetivos del Estado para garantizar el acceso de las personas a la práctica del deporte y la recreación “fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social...”. <br />DECRETA:<br />CAPITULO II <br />REQUERIMIENTOS PARA LOS GIMNASIOS. <br />ARTICULO 9°. Talento Humano. Los licenciados de educación física, los profesionales en deporte o áreas afines, los tecnólogos y el personal calificado, constituyen el talento humano idóneo para la dirección y ejecución de las actividades físicas que se desarrollen en los gimnasios. <br />PARAGARAFO. Para la determinación del personal calificado, se tendrán en cuenta los criterios de formación académica, experiencia, trayectoria y resultados deportivos <br />ARTICULO 10°. Instalaciones. En materia de instalaciones, además de cumplir con los requisitos exigidos por la ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, los gimnasios deberán contar con las siguientes áreas: <br />a) Área de Acondicionamiento Cardiovascular <br />b) Área de Acondicionamiento Muscular <br />c) Servicios sanitarios <br />d) Un espacio adecuado para la valoración del usuario <br />ARTÍCULO 11°. Botiquín de primeros auxilios. El botiquín de primeros auxilios tendrá como mínimo los siguientes elementos: <br />-Alcohol de uso medicinal -Tintura de merthiolate -Agua oxigenada -Bencina -Venda tipo cambria de distintas medidas -Tela adhesiva -Guantes de látex descartables -Bolsa de hielo o similares -Bolsa de goma para resucitación cardiopulmonar.<br />ARTICULO 12°. Normas aplicables sobre edificación. Para efectos de la presente reglamentación, los locales arriba descritos se tendrán en cuenta el artículo 4.6.1.1, 4.7.2.1 del Código de la Edificación. <br />ARTICULO 13°. Habilitación y Registro de Gimnasios. Además de lo dispuesto en el presente decreto reglamentario, los gimnasios que implementen servicios adicionales, deberán cumplir con las condiciones y requisitos exigidos para la construcción, registros sanitarios, y los diferentes estándares de habilitación para servicios de cosmetología o servicios de alimentación, a los que hace referencia la ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, la ley 711 de 2001 y la resolución 1439 de 2002. <br />ARTICULO 14°. Libro de memoria. Desde el inicio de su actividad, los Gimnasios, deberán llevar un Libro de Memoria, en el que se deberá dejar constancia cronológica y pormenorizada de los siguientes datos: <br />a. Nombres del talento humano con su correspondiente identificación. <br />b. Nombre, número de documento de identificación y descripción del título de los profesionales en educación física o deporte, encargados del control de las prácticas de físicas en el gimnasio. <br />ARTICULO 15°. Primeros Auxilios. Los profesores encargados de la supervisión de las actividades físicas de los gimnasios deberán estar entrenados en primeros auxilios. Las certificaciones correspondientes serán exhibidas a la vista del público y tendrán vigencia de un año. <br />ARTICULO 16° Seguimiento. Durante las horas de funcionamiento del Gimnasio, deberá encontrarse presente, al menos uno de los profesores registrados para la supervisión de las actividades de los concurrentes. <br />Artículo 17°.- Venta de Medicamentos o sustancias afines. En los gimnasios no podrán venderse o suministrarse medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los aquellos casos en que los profesionales médicos los prescriban. Para efectos de lo contemplado en este artículo se aplicará lo consagrado en el decreto 1950 de 1964, el decreto 677 de 1995, y la resolución 010911 de 1992. <br />Artículo 18°- Los Institutos de Deporte Municipales o de Bogotá D.C. aplicarán las disposiciones contenidas en el presente decreto para efectos de avalar el funcionamiento de los gimnasios. <br />ARTICULO 19°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br />
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República de Colombia MINISTERIO DE CULTURA<br />DECRETO NÚMERO de 2005 “Por el cual se reglamenta el parágrafo del artículo 81 de la ley 181 de1995” <br />EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA <br />En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las que le confiere el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 81 de la ley 181 de 1995, y <br />C O N S I D E R A N D O: <br />Que el artículo 52 de la Constitución Política, establece que “el ejercicio del deporte, sus manifestaciones recreativas, competitivas y autóctonas tienen como función la formación integral de las personas, preservar y desarrollar una mejor salud en el ser humano”. <br />Que la ley 181 de 1995 consagra en su artículo 81 que “las academias, gimnasios y demás organizaciones comerciales en áreas y actividades deportivas de educación física y de artes marciales, serán autorizados y controlados por los entes deportivos municipales conforme al reglamento que se dicte al respecto” <br />Que conforme al artículo 3° en sus numerales 5° y 7° de la ley 181 de 1995 uno de los objetivos del Estado para garantizar el acceso de las personas a la práctica del deporte y la recreación “fomentar la creación de espacios que faciliten la actividad física, el deporte y la recreación como hábito de salud y mejoramiento de la calidad de vida y el bienestar social...”. <br />DECRETA:<br />CAPITULO II <br />REQUERIMIENTOS PARA LOS GIMNASIOS. <br />ARTICULO 9°. Talento Humano. Los licenciados de educación física, los profesionales en deporte o áreas afines, los tecnólogos y el personal calificado, constituyen el talento humano idóneo para la dirección y ejecución de las actividades físicas que se desarrollen en los gimnasios. <br />PARAGARAFO. Para la determinación del personal calificado, se tendrán en cuenta los criterios de formación académica, experiencia, trayectoria y resultados deportivos <br />ARTICULO 10°. Instalaciones. En materia de instalaciones, además de cumplir con los requisitos exigidos por la ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, los gimnasios deberán contar con las siguientes áreas: <br />a) Área de Acondicionamiento Cardiovascular <br />b) Área de Acondicionamiento Muscular <br />c) Servicios sanitarios <br />d) Un espacio adecuado para la valoración del usuario <br />ARTÍCULO 11°. Botiquín de primeros auxilios. El botiquín de primeros auxilios tendrá como mínimo los siguientes elementos: <br />-Alcohol de uso medicinal -Tintura de merthiolate -Agua oxigenada -Bencina -Venda tipo cambria de distintas medidas -Tela adhesiva -Guantes de látex descartables -Bolsa de hielo o similares -Bolsa de goma para resucitación cardiopulmonar.<br />ARTICULO 12°. Normas aplicables sobre edificación. Para efectos de la presente reglamentación, los locales arriba descritos se tendrán en cuenta el artículo 4.6.1.1, 4.7.2.1 del Código de la Edificación. <br />ARTICULO 13°. Habilitación y Registro de Gimnasios. Además de lo dispuesto en el presente decreto reglamentario, los gimnasios que implementen servicios adicionales, deberán cumplir con las condiciones y requisitos exigidos para la construcción, registros sanitarios, y los diferentes estándares de habilitación para servicios de cosmetología o servicios de alimentación, a los que hace referencia la ley 9 de 1979 y sus decretos reglamentarios, la ley 711 de 2001 y la resolución 1439 de 2002. <br />ARTICULO 14°. Libro de memoria. Desde el inicio de su actividad, los Gimnasios, deberán llevar un Libro de Memoria, en el que se deberá dejar constancia cronológica y pormenorizada de los siguientes datos: <br />a. Nombres del talento humano con su correspondiente identificación. <br />b. Nombre, número de documento de identificación y descripción del título de los profesionales en educación física o deporte, encargados del control de las prácticas de físicas en el gimnasio. <br />ARTICULO 15°. Primeros Auxilios. Los profesores encargados de la supervisión de las actividades físicas de los gimnasios deberán estar entrenados en primeros auxilios. Las certificaciones correspondientes serán exhibidas a la vista del público y tendrán vigencia de un año. <br />ARTICULO 16° Seguimiento. Durante las horas de funcionamiento del Gimnasio, deberá encontrarse presente, al menos uno de los profesores registrados para la supervisión de las actividades de los concurrentes. <br />Artículo 17°.- Venta de Medicamentos o sustancias afines. En los gimnasios no podrán venderse o suministrarse medicamentos, productos nutricionales, suplementos vitamínicos o dietéticos, excepto para los aquellos casos en que los profesionales médicos los prescriban. Para efectos de lo contemplado en este artículo se aplicará lo consagrado en el decreto 1950 de 1964, el decreto 677 de 1995, y la resolución 010911 de 1992. <br />Artículo 18°- Los Institutos de Deporte Municipales o de Bogotá D.C. aplicarán las disposiciones contenidas en el presente decreto para efectos de avalar el funcionamiento de los gimnasios. <br />ARTICULO 19°. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.<br />