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PLAN UNICO DE CUENTAS(Colombia)
NATURALEZA.
ARTICULO PRIMERO : CONTENIDO. El Plan Unico de Cuentas está compuesto por un Catálogo de
Cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse
en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas.
ARTICULO SEGUNDO : CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas contiene la relación
ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio,
Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de Operación y de Orden.
Dicho catálogo está conformado por los códigos numéricos indicativos de cada cuenta y la
denominación de las mismas.
ARTICULO TERCERO : DESCRIPCIONES Y DINAMICAS. Las descripciones expresan o detallan los
conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el catálogo e indican las
operaciones a registrar en cada una de las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los diferentes
movimientos contables que las afecten.
FINALIDAD.
El Plan Unico de Cuentas busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas
realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y
por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad.
MARCO LEGAL
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los
artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, establece las siguientes normas legales, en lo que al
plan unico de cuentas (PUC) se refiere:
ARTICULO PRIMERO : CAMPO DE APLICACION. El Plan Unico de Cuentas deberá ser aplicado por
todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad
con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas personas para los efectos del presente Decreto,
se denominarán entes económicos.
ARTICULO SEGUNDO : NORMAS DE APLICACION. El Plan Unico de Cuentas debe aplicarse de
conformidad con las siguientes normas:
1. EL CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de aplicación
obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas
diferentes a las previstas en el presente Decreto.
Todas las clases, grupos, cuentas y subcuentas se identificarán con un código numérico para lo
cual, deberán utilizarse de manera preferencial los códigos contenidos en el Catálogo de Cuentas
al que se refiere el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de las clases, grupos, cuentas y subcuentas
contenidas en el presente Decreto, se podrán utilizar internamente códigos diferentes, caso en el
cual deberá elaborarse una tabla de equivalencias para dichas codificaciones que estará a
disposición de quien la solicite. En tal evento, el ente económico dará aviso a la entidad de
vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas que correspondan a rubros identificados únicamente por el código,
podrán ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido,
dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura de este Plan.
2. DINAMICAS Y DESCRIPCIONES: Las dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio y todos
los asientos contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas.
ARTICULO TERCERO : AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el catálogo
señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades del
ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito.
ARTICULO CUARTO : AJUSTES POR INFLACION. Los ajustes integrales por inflación podrán
registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En caso de que el ente económico
requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos códigos terminen en 99.
ARTICULO QUINTO : ABREVIATURAS. La denominación dada a los rubros que conforman el
Catálogo de Cuentas a que se refiere el presente Decreto, podrá ser aplicada utilizando
abreviaturas.
ARTICULO SEXTO : LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio registrados deberán llevarse
aplicando los códigos numéricos y las denominaciones del Catálogo de Cuentas contenidas en el
presente Decreto.
ARTICULO SEPTIMO : INFORMES. Todo reporte o presentación de la información contable a los
administradores, a los socios, al Estado y a los terceros, deberá realizarse utilizando los códigos
numéricos y las denominaciones indicadas en el manual de cuentas contenido en el presente
Decreto.
ARTICULO OCTAVO : PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Para efectos de presentación de
estados financieros, el ente económico los preparará debidamente clasificados en parte corriente
y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme
a las normas vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros.
Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar dicha clasificación, se podrán utilizar los
dígitos auxiliares.
ARTICULO NOVENO : APLICACION GRADUAL. A partir de los estados financieros cortados a 31 de
diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad conforme al Plan
Unico de Cuentas.
El Plan Unico de Cuentas se aplicará para todas las operaciones económicas, a partir del 1o. de
enero de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener
revisor fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio hasta el nivel de cuatro dígitos.
A partir del 1o. de enero de 1995, el Plan Unico de Cuentas será obligatorio en su integridad para
todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto
en el Código de Comercio.
CÓDIGOS EN EL CATALOGO DE CUENTAS
ARTICULO PRIMERO : La codificación del Catálogo de Cuentas está estructurada sobre la base de
los siguientes niveles:
Clase : El primer dígito.
Grupo : Los dos primeros dígitos.
Cuenta : Los cuatro primeros dígitos.
Subcuenta : Los seis primeros dígitos.
Las clases que identifica el primer dígito son:
Clase 1 : Activo.
Clase 2 : Pasivo.
Clase 3 : Patrimonio.
Clase 4 : Ingresos.
Clase 5 : Gastos.
Clase 6 : Costos de Ventas.
Clase 7 : Costos de Producción o de Operación.
Clase 8 : Cuentas de Orden Deudoras.
Clase 9 : Cuentas de Orden Acreedoras.
Las clases 1, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el Balance General; las clases 4, 5, 6 y 7
corresponden a las cuentas del Estado de Ganancias o Pérdidas o Estado de Resultados y las clases
8 y 9 detallan las Cuentas de Orden.
CATALOGO DE CUENTAS
CODIGO DENOMINACION
1 ACTIVO
11 DISPONIBLE
1105 CAJA
1110 BANCOS
1115 REMESAS EN TRANSITO
1120 CUENTAS DE AHORRO
1125 FONDOS
12 INVERSIONES
1205 ACCIONES
1210 CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL
1215 BONOS
1220 CEDULAS
1225 CERTIFICADOS
1230 PAPELES COMERCIALES
1235 TITULOS
1240 ACEPTACIONES BANCARIAS O FINANCIERAS
1245 DERECHOS FIDUCIARIOS
1250 DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS (REPOS)
1255 OBLIGATORIAS
1260 CUENTAS EN PARTICIPACION
1295 OTRAS INVERSIONES
1299 PROVISIONES
13 DEUDORES
1305 CLIENTES
1310 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES
1315 CUENTAS POR COBRAR A CASA MATRIZ
1320 CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONOMICOS
1325 CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS Y ACCIONISTAS
1328 APORTES POR COBRAR
1330 ANTICIPOS Y AVANCES
1332 CUENTAS DE OPERACION CONJUNTA
1335 DEPOSITOS
1340 PROMESAS DE COMPRA VENTA
1345 INGRESOS POR COBRAR
1350 RETENCION SOBRE CONTRATOS
1355 ANTICIPO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES O SALDOS A FAVOR
1360 RECLAMACIONES
1365 CUENTAS POR COBRAR A TRABAJADORES
1370 PRESTAMOS A PARTICULARES
1380 DEUDORES VARIOS
1385 DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA NEGOCIADA
1390 DEUDAS DE DIFICIL COBRO
1399 PROVISIONES
14 INVENTARIOS
1405 MATERIAS PRIMAS
1410 PRODUCTOS EN PROCESO
1415 OBRAS DE CONSTRUCCION EN CURSO
1417 OBRAS DE URBANISMO
1420 CONTRATOS EN EJECUCION
1425 CULTIVOS EN DESARROLLO
1430 PRODUCTOS TERMINADOS
1435 MERCANCIAS NO FABRICADAS POR LA EMPRESA
1440 BIENES RAICES PARA LA VENTA
1445 SEMOVIENTES
1450 TERRENOS
1455 MATERIALES, REPUESTOS Y ACCESORIOS
1460 ENVASES Y EMPAQUES
1465 INVENTARIOS EN TRANSITO
1499 PROVISIONES
15 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO
1504 TERRENOS
1506 MATERIALES PROYECTOS PETROLEROS
1508 CONSTRUCCIONES EN CURSO
1512 MAQUINARIA Y EQUIPOS EN MONTAJE
1516 CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES
1520 MAQUINARIA Y EQUIPO
1524 EQUIPO DE OFICINA
1528 EQUIPO DE COMPUTACION Y COMUNICACION
1532 EQUIPO MEDICO - CIENTIFICO
1536 EQUIPO DE HOTELES Y RESTAURANTES
1540 FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE
1544 FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL Y/O MARITIMO
1548 FLOTA Y EQUIPO AEREO
1552 FLOTA Y EQUIPO FERREO
1556 ACUEDUCTOS PLANTAS Y REDES
1560 ARMAMENTO DE VIGILANCIA
1562 ENVASES Y EMPAQUES
1564 PLANTACIONES AGRICOLAS Y FORESTALES
1568 VIAS DE COMUNICACION
1572 MINAS Y CANTERAS
1576 POZOS ARTESIANOS
1580 YACIMIENTOS
1584 SEMOVIENTES
1588 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO EN TRANSITO
1592 DEPRECIACION ACUMULADA
1596 DEPRECIACION DIFERIDA
1597 AMORTIZACION ACUMULADA
1598 AGOTAMIENTO ACUMULADO
1599 PROVISIONES
16 INTANGIBLES
1605 CREDITO MERCANTIL
1610 MARCAS
1615 PATENTES
1620 CONCESIONES Y FRANQUICIAS
1625 DERECHOS
1630 KNOW HOW
1635 LICENCIAS
1698 AMORTIZACION ACUMULADA
1699 PROVISIONES
17 DIFERIDOS
1705 GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO
1710 CARGOS DIFERIDOS
1715 COSTOS DE EXPLORACION POR AMORTIZAR
1720 COSTOS DE EXPLOTACION Y DESARROLLO
1730 CARGOS POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA
1798 AMORTIZACION ACUMULADA
18 OTROS ACTIVOS
1805 BIENES DE ARTE Y CULTURA
1895 DIVERSOS
1899 PROVISIONES
19 VALORIZACIONES
1905 DE INVERSIONES
1910 DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO
1995 DE OTROS ACTIVOS
2 PASIVO
21 OBLIGACIONES FINANCIERAS
2105 BANCOS NACIONALES
2110 BANCOS DEL EXTERIOR
2115 CORPORACIONES FINANCIERAS
2120 COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL
2125 CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA
2130 ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR
2135 COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS
2140 COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA NEGOCIADA
2145 OBLIGACIONES GUBERNAMENTALES
2195 OTRAS OBLIGACIONES
22 PROVEEDORES
2205 NACIONALES
2210 DEL EXTERIOR
2215 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES
2220 CASA MATRIZ
2225 COMPAÑIAS VINCULADAS
23 CUENTAS POR PAGAR
2305 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES
2310 A CASA MATRIZ
2315 A COMPAÑIAS VINCULADAS
2320 A CONTRATISTAS
2330 ORDENES DE COMPRA POR UTILIZAR
2335 COSTOS Y GASTOS POR PAGAR
2340 INSTALAMENTOS POR PAGAR
2345 ACREEDORES OFICIALES
2350 REGALIAS POR PAGAR
2355 DEUDAS CON ACCIONISTAS O SOCIOS
2357 DEUDAS CON DIRECTIVOS
2360 DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES POR PAGAR
2365 RETENCION EN LA FUENTE
2370 RETENCIONES Y APORTES DE NOMINA
2375 CUOTAS POR DEVOLVER
2380 ACREEDORES VARIOS
24 IMPUESTOS, GRAVAMENES Y TASAS
2404 DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
2408 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR PAGAR
2412 DE INDUSTRIA Y COMERCIO
2416 A LA PROPIEDAD RAIZ
2420 DERECHOS SOBRE INSTRUMENTOS PUBLICOS
2424 DE VALORIZACION
2428 DE TURISMO
2432 TASA POR UTILIZACION DE PUERTOS
2436 DE VEHICULOS
2440 DE ESPECTACULOS PUBLICOS
2444 DE HIDROCARBUROS Y MINAS
2448 REGALIAS E IMPUESTOS A LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA
2452 A LAS EXPORTACIONES CAFETERAS
2456 A LAS IMPORTACIONES
2460 CUOTAS DE FOMENTO
2464 DE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS
2468 AL SACRIFICIO DE GANADO
2472 AL AZAR Y JUEGOS
2476 GRAVAMENES Y REGALIAS POR UTILIZACION DEL SUELO
2495 OTROS
25 OBLIGACIONES LABORALES
2505 SALARIOS POR PAGAR
2510 CESANTIAS CONSOLIDADAS
2515 INTERESES SOBRE CESANTIAS
2520 PRIMA DE SERVICIOS
2525 VACACIONES CONSOLIDADAS
2530 PRESTACIONES EXTRALEGALES
2532 PENSIONES POR PAGAR
2535 CUOTAS PARTES PENSIONES DE JUBILACION
2540 INDEMNIZACIONES LABORALES
26 PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES
2605 PARA COSTOS Y GASTOS
2610 PARA OBLIGACIONES LABORALES
2615 PARA OBLIGACIONES FISCALES
2620 PENSIONES DE JUBILACION
2625 PARA OBRAS DE URBANISMO
2630 PARA MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
2635 PARA CONTINGENCIAS
2640 PARA OBLIGACIONES DE GARANTIAS
2695 PROVISIONES DIVERSAS
27 DIFERIDOS
2705 INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO
2710 ABONOS DIFERIDOS
2715 UTILIDAD DIFERIDA EN VENTAS A PLAZOS
2720 CREDITO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA
2725 IMPUESTOS DIFERIDOS
28 OTROS PASIVOS
2805 ANTICIPOS Y AVANCES RECIBIDOS
2810 DEPOSITOS RECIBIDOS
2815 INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS
2820 CUENTAS DE OPERACION CONJUNTA
2825 RETENCIONES A TERCEROS SOBRE CONTRATOS
2830 EMBARGOS JUDICIALES
2835 ACREEDORES DEL SISTEMA
2840 CUENTAS EN PARTICIPACION
2895 DIVERSOS
29 BONOS Y PAPELES COMERCIALES
2905 BONOS EN CIRCULACION
2910 BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES
2915 PAPELES COMERCIALES
3 PATRIMONIO
31 CAPITAL SOCIAL
3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO
3110 ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL PROPIAS READQUIRIDAS (DB)
3115 APORTES SOCIALES
3120 CAPITAL ASIGNADO
3125 INVERSION SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO
3130 CAPITAL DE PERSONAS NATURALES
3135 APORTES DEL ESTADO
3140 FONDO SOCIAL
32 SUPERAVIT DE CAPITAL
3205 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL
3210 DONACIONES
321020 EN BIENES INMUEBLES
3215 CREDITO MERCANTIL
33 RESERVAS
3305 RESERVAS OBLIGATORIAS
3310 RESERVAS ESTATUTARIAS
3315 RESERVAS OCASIONALES
34 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO
3405 AJUSTES POR INFLACION
3410 SANEAMIENTO FISCAL
3415 AJUSTES POR INFLACION DECRETO 3019 DE 1989
35 DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DECRETADOS EN ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES
SOCIAL
3505 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES
3510 PARTICIPACIONES DECRETADAS EN CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL
36 RESULTADOS DEL EJERCICIO
3605 UTILIDAD DEL EJERCICIO
3610 PERDIDA DEL EJERCICIO
37 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
3705 UTILIDADES O EXCEDENTES ACUMULADOS
3710 PERDIDAS ACUMULADAS
38 SUPERAVIT POR VALORIZACIONES
3805 DE INVERSIONES
3810 DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO
3895 DE OTROS ACTIVOS
4 INGRESOS
41 OPERACIONALES
4105 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
4110 PESCA
4115 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
4120 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
4125 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
4130 CONSTRUCCION
4135 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
4140 HOTELES Y RESTAURANTES
4145 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
4150 ACTIVIDAD FINANCIERA
4155 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
4160 ENSEÑANZA
4165 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
4170 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES
4175 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN VENTAS (DB)
42 NO OPERACIONALES
4205 OTRAS VENTAS
4210 FINANCIEROS
4215 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES
4220 ARRENDAMIENTOS
4225 COMISIONES
4230 HONORARIOS
4235 SERVICIOS
4240 UTILIDAD EN VENTA DE INVERSIONES
4245 UTILIDAD EN VENTA DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO
4248 UTILIDAD EN VENTA DE OTROS BIENES
4250 RECUPERACIONES
4255 INDEMNIZACIONES
4260 PARTICIPACIONES EN CONCESIONES
4265 INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES
4275 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN OTRAS VENTAS (DB)
4295 DIVERSOS
47 AJUSTES POR INFLACION
4705 CORRECCION MONETARIA
5 GASTOS
51 OPERACIONALES DE ADMINISTRACION
5105 GASTOS DE PERSONAL
5110 HONORARIOS
5115 IMPUESTOS
5120 ARRENDAMIENTOS
5125 CONTRIBUCIONES Y AFILIACIONES
5130 SEGUROS
5135 SERVICIOS
5140 GASTOS LEGALES
5145 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
5150 ADECUACION E INSTALACION
5155 GASTOS DE VIAJE
5160 DEPRECIACIONES
5165 AMORTIZACIONES
5195 DIVERSOS
5199 PROVISIONES
52 OPERACIONALES DE VENTAS
5205 GASTOS DE PERSONAL
5210 HONORARIOS
5215 IMPUESTOS
5220 ARRENDAMIENTOS
5225 CONTRIBUCIONES Y AFILIACIONES
5230 SEGUROS
5235 SERVICIOS
5240 GASTOS LEGALES
5245 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
5250 ADECUACION E INSTALACION
5255 GASTOS DE VIAJE
5260 DEPRECIACIONES
5265 AMORTIZACIONES
5270 FINANCIEROS - REAJUSTE DEL SISTEMA
5295 DIVERSOS
5299 PROVISIONES
53 NO OPERACIONALES
5305 FINANCIEROS
5310 PERDIDA EN VENTA Y RETIRO DE BIENES
5315 GASTOS EXTRAORDINARIOS
5395 GASTOS DIVERSOS
54 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
5405 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS
59 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
5905 GANANCIAS Y PÉRDIDAS
6 COSTOS DE VENTAS
61 COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACION DE SERVICIOS
6105 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA
6110 PESCA
6115 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS
6120 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS
6125 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA
6130 CONSTRUCCION
6135 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR
6140 HOTELES Y RESTAURANTES
6145 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
6150 ACTIVIDAD FINANCIERA
6155 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER
6160 ENSEÑANZA
6165 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD
6170 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES
62 COMPRAS
6205 DE MERCANCIAS
6210 DE MATERIAS PRIMAS
6215 DE MATERIALES INDIRECTOS
6220 COMPRA DE ENERGIA
6225 DEVOLUCIONES REBAJAS Y DESCUENTOS EN COMPRAS (CR)
7 COSTOS DE PRODUCCION O DE OPERACION
71 MATERIA PRIMA
7101 a 7199
72 MANO DE OBRA DIRECTA
7201 a 7299
73 COSTOS INDIRECTOS
7301 a 7399
74 CONTRATOS DE SERVICIOS
7401 a 7499
8 CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS
81 DERECHOS CONTINGENTES
8105 BIENES Y VALORES ENTREGADOS EN CUSTODIA
8110 BIENES Y VALORES ENTREGADOS EN GARANTIA
8115 BIENES Y VALORES EN PODER DE TERCEROS
8120 LITIGIOS Y/O DEMANDAS
8125 PROMESAS DE COMPRAVENTA
8195 DIVERSAS
82 DEUDORAS FISCALES
8201 a 8299
83 DEUDORAS DE CONTROL
8305 BIENES RECIBIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO
8310 TITULOS DE INVERSION NO COLOCADOS
8315 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO TOTALMENTE DEPRECIADOS, AGOTADOS Y/O
AMORTIZADOS
8320 CREDITOS A FAVOR NO UTILIZADOS
8325 ACTIVOS CASTIGADOS
8330 TITULOS DE INVERSION AMORTIZADOS
8335 CAPITALIZACION POR REVALORIZACION DE PATRIMONIO
8395 OTRAS CUENTAS DEUDORAS DE CONTROL
8399 AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS
84 DERECHOS CONTINGENTES POR CONTRA (CR)
8401 a 8499
85 DEUDORAS FISCALES POR CONTRA (CR)
8501 a 8599
86 DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR)
8601 a 8699
9 CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS
91 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES
9105 BIENES Y VALORES RECIBIDOS EN CUSTODIA
9110 BIENES Y VALORES RECIBIDOS EN GARANTIA
9115 BIENES Y VALORES RECIBIDOS DE TERCEROS
9120 LITIGIOS Y/O DEMANDAS
9125 PROMESAS DE COMPRAVENTA
9130 CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA
9135 CUENTAS EN PARTICIPACION
9195 OTRAS RESPONSABILIDADES CONTINGENTES
92 ACREEDORAS FISCALES
9201 a 9299
93 ACREEDORAS DE CONTROL
9305 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO
9395 OTRAS CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS DE CONTROL
9399 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO
94 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES POR CONTRA (DB)
9401 a 9499
95 ACREEDORAS FISCALES POR CONTRA (DB)
9501 a 9599
96 ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB)
9601 a 9699
LEY 1314 DE 2009:
Convergencia contable

ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por mandato de esta ley, el Estado,
bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a
que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad
económica, para expedir normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo
de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información
financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil
para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios,
funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o
potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la
competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas
naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al
interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley.
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones
económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas
de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información,
con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y
con la rápida evolución de los negocios.
Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema
documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros,
como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados
financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos
electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas
aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico
de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el
registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad
documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados.
PARÁGRAFO. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se
extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad
presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del
Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos.
ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las
personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén
obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y
demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra
información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos,
al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus
circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que
ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y
revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información
de nivel moderado.
En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política
de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de
información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o
naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo
499 del Estatuto Tributario.
PARÁGRAFO. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con
base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su
información como prueba.
ARTÍCULO 3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN
FINANCIERA. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de
contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados,
principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas
específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones,
normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten
identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las
operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna
de crédito y comparable.
PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y
revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con
su forma legal.
ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS
TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN
FINANCIERA. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente
tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a
ellas o cuando estas no regulen la materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las
declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo
determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las
normas contables y de información financiera y las de carácter tributario,
prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de
contabilidad y de información financiera.
ARTÍCULO 5o. DE LAS NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE
INFORMACIÓN.Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de
aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos,
técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el
comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de
aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas,
normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información
financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y
normas de aseguramiento de información distinta de la anterior.
PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría
integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones
de un mismo ente diferentes auditorías.
PARÁGRAFO 2o. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de
que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales,
deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.
ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN
TÉCNICA.Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las
facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría
General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios,
normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá
presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de
normalización técnica de normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de
supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10
de la presente ley.
ARTÍCULO 7o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE LA
REGULACIÓN AUTORIZADA POR ESTA LEY. Para la expedición de normas de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
observarán los siguientes criterios:
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de
público conocimiento.
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como
consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas
por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos
3.

4.
5.

6.

responsables del diseño y manejo de la política económica y por las
entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o
control.
Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte
pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición
pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las
razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación,
de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información
financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual
velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama
ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y
aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones
contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello
emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en
casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley
por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de manera
abierta y transparente.
Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas
prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la
información financiera y del aseguramiento de información.

ARTÍCULO 8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO
TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.En la elaboración de los proyectos de
normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su
difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere
emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto
está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la
decisión de elaborarlo, hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles,
transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida
de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían
sus proyectos en caso de ser convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará
como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más
recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén
próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a
nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema
correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si,
luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco
de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares
internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o
apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas
de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su
conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien
común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su
tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su
número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para
que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y
acordes a tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la
materia.
6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autoridades,
preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los
proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la
política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de
inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de
discusión pública.
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que
garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una
vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y
Turismo, publicará los proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con
las menores cargas posibles para sus destinatarios.
10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información,
que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus
recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno.
Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación
o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el
funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras
instituciones con actividades de normalización internacional en estas
materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito
Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes
de las facultades y Programas de Contaduría Pública del país, promover un
proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque
desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de
convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de
aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con
estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados
durante todas las etapas de su implementación.
ARTÍCULO 9o. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. La Junta Central de Contadores,
Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto
Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de
la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de
registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia
a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al
público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el
cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones,
obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o
institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las
facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de
esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia,
corresponde a las autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así
como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento
de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de
información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las
sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información.
Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites
fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la
reglamenten y desarrollen.
PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser
ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores
de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren
sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las
normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en
el mercado de valores.
ARTÍCULO 11. AJUSTES INSTITUCIONALES. Conforme a lo previsto en el
artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno
Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta
Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para
garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.
Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de
las entidades a que hace referencia el artículo 6o, así como a los integrantes,
empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y
demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la
adicionen, modifiquen o sustituyan.
La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por
concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades
que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como
profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales,
certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de
estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del
presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, a partir del 1o de enero del año 2010.
PARÁGRAFO. En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo
menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su
profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos
(2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación
contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento,
derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o
negocios nacionales e internacionales.
El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría
Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación
posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace
referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los
mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia.
Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el
Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales
como Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios
de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional
reglamentará la materia.
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista
de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan
examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de
que trata este artículo.
ARTÍCULO 12. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. En ejercicio
de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes
autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar
que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la
información de quienes participen en un mismo sector económico sean
homogéneas, consistentes y comparables.
Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión
obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13. PRIMERA REVISIÓN.A partir del 1o de enero del año 2010 y
dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de
información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales
presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los
veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término
durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que
haya lugar.
PARÁGRAFO. Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o
aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor
hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta
Ley que las modifique, reemplace o elimine.
ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS DE
INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN
FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN.Las normas
expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero
del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud
de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas
materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para
efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable
siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.
ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EXTENSIVA.Cuando al aplicar el régimen legal
propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla
normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno,
administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales,
revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad
incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma
supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código
de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este.
ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Las entidades que estén adelantando procesos
de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información
financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive
si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo
vigente.
Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
con las normas a que hace referencia esta ley.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.La presente ley rige a partir de la
fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
LEY No.1314 del 13 JULIO 2009
”POR LA CUAL SE REGULAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE
CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE
INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA, SE SEÑALAN LAS
AUTORIDADES COMPETENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA SU EXPEDICIÓN
Y SE DETERMINAN LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE VIGILAR SU
CUMPLIMIENTO”.
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Objetivos de esta Ley. Por mandato de esta Ley, el Estado, bajo
la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que
hace referencia la presente Ley, intervendrá la economía, limitando la libertad
económica, para expedir normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo
de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los
informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información
financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil
para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios,
funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o
potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la
competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas
naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al
interés público expedirá normas de contabilidad de información financiera y de
aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente Ley.
Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones
económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas
de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información,
con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y
con la rápida evolución de los negocios.
Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema
documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros,
como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados
financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos
electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las realas
aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico
de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el
registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad
documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados.
Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta Ley no se
extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad
presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del
Contador General de la Nación o la contabilidad de costos.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las
personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén
obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y
demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra
información financiera, de su promulgación y aseguramiento.
En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos de sus
ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de
sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno autorizará de manera general
que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y
revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información
de nivel moderado.
En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política
de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de
información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o
naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo
499 de! Estatuto Tributario.
Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base
en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su
información como prueba.
ARTÍCULO 3°.- De las normas de contabilidad y de información
financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de
contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados,
principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas
específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones,
normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten
identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las
operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna
de crédito y comparable.
Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados
de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma
lega!.
ARTÍCULO 4°.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a
las de contabilidad y de información financiera. Las normas
expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando
las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la
materia.
A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales.
Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo
determina la legislación fiscal.
Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las
normas contables y de información financiera y las de carácter tributario,
prevalecerán estas últimas.
En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los
reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de
contabilidad y de información financiera.
ARTÍCULO 5°.- De las normas de aseguramiento de información. Para los
propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información
el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías,
que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo
y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se
componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas
de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información
financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la
anterior.
Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría
integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones
de un mismo ente diferentes auditorías.
Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera
de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales,
deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos.
ARTÍCULO 6°.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la
dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades
regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General
de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas,
interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de
aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá
presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de
normalización técnica de normas contables, de información financiera y de
aseguramiento de la información.
Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de
supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10
de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada
por esta Ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información
financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y
Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes
criterios:
1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del
Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de
público conocimiento.
2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia
del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño
y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen
funciones de inspección, vigilancia o control.
3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte
pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública
de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones
técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas.
4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de
las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones.
5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera
y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque
las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de
contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información
resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las
normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no
vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque ¡os
procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás
autoridades, se realicen de manera abierta y transparente.
6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas
prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la
información financiera y del aseguramiento de información.
ARTÍCULO 8°.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá
a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará ¡os
siguientes criterios y procedimientos:
1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio,
Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un
programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o
que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de
preparación desde el momento en que se adopte !a decisión de elaborarlo,
hasta que se expida.
2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas
internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles,
transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de
lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus
proyectos en caso de ser convertidos en normas.
3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará
como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más
recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a
ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial
como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus
elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber
efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y
objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus
elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes
en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los
Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con
el interés público y el bien común.
4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su
tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número
de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los
requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a
tales circunstancias.
5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la
materia,
6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades,
preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera.
7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los
proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política
económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección,
vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión
pública.
8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen
su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado
su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de
Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los
proyectos definitivos.
9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las
menores cargas posibles para sus destinatarios.
10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información,
que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus
recursos y de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno.
Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o
membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el
funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes.
11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones
con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá
un consenso nacional entorno a sus proyectos.
12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y
Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las
facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso
de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades
tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las
normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de
información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales,
en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su
implementación.
ARTÍCULO 9°. Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad
Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo
2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,
en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990,
continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la
profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los
Contadores Públicos y a ¡as demás entidades que presten servicios al público en
general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento
de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener
declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o
institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables.
ARTÍCULO 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades
conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley,
en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a
las autoridades de supervisión:
1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como
sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de
información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de
información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones
a que haya lugar por infracciones a las mismas.
2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de
contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información.
Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites
fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la
reglamenten y desarrollen.
Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser
ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores
de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren
sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las
normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen
en el mercado de valores.
ARTICULO 11°. Ajustes Institucionales: Conforme a lo previsto en el artículo
189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno
Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta
Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para
garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones.
Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de
las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes,
empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico
de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades,
impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y
demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la
adicionen, modifiquen o sustituyan.
La Junta Centra! de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública
contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones.
La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por
concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades
que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como
profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales,
certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de
estos organismos.
Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del
presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio,
Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año 2010.
Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos
tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su
profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública
deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos
(2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación
contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento,
derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o
negocios nacionales e internacionales.
El Gobierno determinará la conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría
Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación
posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace
referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los
mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia.
Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el
Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes
entidades tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de
Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista
de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan
examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de
que trata este artículo.
ARTÍCULO 12°. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus
funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades
con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las
normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la
información de quienes participen en un mismo sector económico sean
homogéneas, consistentes y comparables.
Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión
obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 13°. Primera Revisión: A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro
de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría
Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información
financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará,
para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria
y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses
siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo
presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de
Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar.
Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o
aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor
hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta
Ley que las modifique, reemplace o elimine.
ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de intervención en
materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de
información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda
y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en
vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación,
a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un
plazo diferente.
Cuando el plazo sea menor y ¡a norma promulgada corresponda a aquellas
materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para
efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable
siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación.
ARTÍCULO 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio
de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas
en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores,
rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal,
auditoría, o cuando como consecuencia de una normatlvidad incompleta se
adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las
disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de
Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste.
ARTÍCULO 16°. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de
convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información
financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive
si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito
Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo
vigente.
Las normas asi promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la
Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por
los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo,
con las normas a que hace referencia esta Ley.
ARTÍCULO 17° Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
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  • 1. PLAN UNICO DE CUENTAS(Colombia) NATURALEZA. ARTICULO PRIMERO : CONTENIDO. El Plan Unico de Cuentas está compuesto por un Catálogo de Cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas, las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o transacciones económicas. ARTICULO SEGUNDO : CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas contiene la relación ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo, Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de Operación y de Orden. Dicho catálogo está conformado por los códigos numéricos indicativos de cada cuenta y la denominación de las mismas. ARTICULO TERCERO : DESCRIPCIONES Y DINAMICAS. Las descripciones expresan o detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas. Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los diferentes movimientos contables que las afecten. FINALIDAD. El Plan Unico de Cuentas busca la uniformidad en el registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su claridad, confiabilidad y comparabilidad. MARCO LEGAL EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio, establece las siguientes normas legales, en lo que al plan unico de cuentas (PUC) se refiere: ARTICULO PRIMERO : CAMPO DE APLICACION. El Plan Unico de Cuentas deberá ser aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas personas para los efectos del presente Decreto, se denominarán entes económicos. ARTICULO SEGUNDO : NORMAS DE APLICACION. El Plan Unico de Cuentas debe aplicarse de conformidad con las siguientes normas: 1. EL CATALOGO DE CUENTAS. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos, cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en el presente Decreto.
  • 2. Todas las clases, grupos, cuentas y subcuentas se identificarán con un código numérico para lo cual, deberán utilizarse de manera preferencial los códigos contenidos en el Catálogo de Cuentas al que se refiere el presente Decreto. Sin perjuicio de lo anterior, para la identificación de las clases, grupos, cuentas y subcuentas contenidas en el presente Decreto, se podrán utilizar internamente códigos diferentes, caso en el cual deberá elaborarse una tabla de equivalencias para dichas codificaciones que estará a disposición de quien la solicite. En tal evento, el ente económico dará aviso a la entidad de vigilancia correspondiente. Las cuentas y subcuentas que correspondan a rubros identificados únicamente por el código, podrán ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido, dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura de este Plan. 2. DINAMICAS Y DESCRIPCIONES: Las dinámicas y descripciones serán de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad con lo establecido en ellas. ARTICULO TERCERO : AUXILIARES. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a partir del séptimo dígito. ARTICULO CUARTO : AJUSTES POR INFLACION. Los ajustes integrales por inflación podrán registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En caso de que el ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos códigos terminen en 99. ARTICULO QUINTO : ABREVIATURAS. La denominación dada a los rubros que conforman el Catálogo de Cuentas a que se refiere el presente Decreto, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas. ARTICULO SEXTO : LIBROS OFICIALES. Los libros de comercio registrados deberán llevarse aplicando los códigos numéricos y las denominaciones del Catálogo de Cuentas contenidas en el presente Decreto. ARTICULO SEPTIMO : INFORMES. Todo reporte o presentación de la información contable a los administradores, a los socios, al Estado y a los terceros, deberá realizarse utilizando los códigos numéricos y las denominaciones indicadas en el manual de cuentas contenido en el presente Decreto. ARTICULO OCTAVO : PRESENTACION DE ESTADOS FINANCIEROS. Para efectos de presentación de estados financieros, el ente económico los preparará debidamente clasificados en parte corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de estados financieros. Con el fin de facilitar la identificación que permita realizar dicha clasificación, se podrán utilizar los dígitos auxiliares.
  • 3. ARTICULO NOVENO : APLICACION GRADUAL. A partir de los estados financieros cortados a 31 de diciembre de 1993, la presentación de los mismos deberá hacerse en su totalidad conforme al Plan Unico de Cuentas. El Plan Unico de Cuentas se aplicará para todas las operaciones económicas, a partir del 1o. de enero de 1994 en las sociedades mercantiles que legal o estatutariamente estén obligadas a tener revisor fiscal. El registro o comprobante contable será obligatorio hasta el nivel de cuatro dígitos. A partir del 1o. de enero de 1995, el Plan Unico de Cuentas será obligatorio en su integridad para todas las personas naturales o jurídicas obligadas a llevar contabilidad de acuerdo con lo dispuesto en el Código de Comercio. CÓDIGOS EN EL CATALOGO DE CUENTAS ARTICULO PRIMERO : La codificación del Catálogo de Cuentas está estructurada sobre la base de los siguientes niveles: Clase : El primer dígito. Grupo : Los dos primeros dígitos. Cuenta : Los cuatro primeros dígitos. Subcuenta : Los seis primeros dígitos. Las clases que identifica el primer dígito son: Clase 1 : Activo. Clase 2 : Pasivo. Clase 3 : Patrimonio. Clase 4 : Ingresos. Clase 5 : Gastos. Clase 6 : Costos de Ventas. Clase 7 : Costos de Producción o de Operación. Clase 8 : Cuentas de Orden Deudoras. Clase 9 : Cuentas de Orden Acreedoras. Las clases 1, 2 y 3 comprenden las cuentas que conforman el Balance General; las clases 4, 5, 6 y 7 corresponden a las cuentas del Estado de Ganancias o Pérdidas o Estado de Resultados y las clases 8 y 9 detallan las Cuentas de Orden.
  • 4. CATALOGO DE CUENTAS CODIGO DENOMINACION 1 ACTIVO 11 DISPONIBLE 1105 CAJA 1110 BANCOS 1115 REMESAS EN TRANSITO 1120 CUENTAS DE AHORRO 1125 FONDOS 12 INVERSIONES 1205 ACCIONES 1210 CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL 1215 BONOS 1220 CEDULAS 1225 CERTIFICADOS 1230 PAPELES COMERCIALES 1235 TITULOS 1240 ACEPTACIONES BANCARIAS O FINANCIERAS 1245 DERECHOS FIDUCIARIOS 1250 DERECHOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS (REPOS) 1255 OBLIGATORIAS 1260 CUENTAS EN PARTICIPACION 1295 OTRAS INVERSIONES 1299 PROVISIONES 13 DEUDORES 1305 CLIENTES
  • 5. 1310 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES 1315 CUENTAS POR COBRAR A CASA MATRIZ 1320 CUENTAS POR COBRAR A VINCULADOS ECONOMICOS 1325 CUENTAS POR COBRAR A SOCIOS Y ACCIONISTAS 1328 APORTES POR COBRAR 1330 ANTICIPOS Y AVANCES 1332 CUENTAS DE OPERACION CONJUNTA 1335 DEPOSITOS 1340 PROMESAS DE COMPRA VENTA 1345 INGRESOS POR COBRAR 1350 RETENCION SOBRE CONTRATOS 1355 ANTICIPO DE IMPUESTOS Y CONTRIBUCIONES O SALDOS A FAVOR 1360 RECLAMACIONES 1365 CUENTAS POR COBRAR A TRABAJADORES 1370 PRESTAMOS A PARTICULARES 1380 DEUDORES VARIOS 1385 DERECHOS DE RECOMPRA DE CARTERA NEGOCIADA 1390 DEUDAS DE DIFICIL COBRO 1399 PROVISIONES 14 INVENTARIOS 1405 MATERIAS PRIMAS 1410 PRODUCTOS EN PROCESO 1415 OBRAS DE CONSTRUCCION EN CURSO 1417 OBRAS DE URBANISMO 1420 CONTRATOS EN EJECUCION 1425 CULTIVOS EN DESARROLLO
  • 6. 1430 PRODUCTOS TERMINADOS 1435 MERCANCIAS NO FABRICADAS POR LA EMPRESA 1440 BIENES RAICES PARA LA VENTA 1445 SEMOVIENTES 1450 TERRENOS 1455 MATERIALES, REPUESTOS Y ACCESORIOS 1460 ENVASES Y EMPAQUES 1465 INVENTARIOS EN TRANSITO 1499 PROVISIONES 15 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO 1504 TERRENOS 1506 MATERIALES PROYECTOS PETROLEROS 1508 CONSTRUCCIONES EN CURSO 1512 MAQUINARIA Y EQUIPOS EN MONTAJE 1516 CONSTRUCCIONES Y EDIFICACIONES 1520 MAQUINARIA Y EQUIPO 1524 EQUIPO DE OFICINA 1528 EQUIPO DE COMPUTACION Y COMUNICACION 1532 EQUIPO MEDICO - CIENTIFICO 1536 EQUIPO DE HOTELES Y RESTAURANTES 1540 FLOTA Y EQUIPO DE TRANSPORTE 1544 FLOTA Y EQUIPO FLUVIAL Y/O MARITIMO 1548 FLOTA Y EQUIPO AEREO 1552 FLOTA Y EQUIPO FERREO 1556 ACUEDUCTOS PLANTAS Y REDES 1560 ARMAMENTO DE VIGILANCIA
  • 7. 1562 ENVASES Y EMPAQUES 1564 PLANTACIONES AGRICOLAS Y FORESTALES 1568 VIAS DE COMUNICACION 1572 MINAS Y CANTERAS 1576 POZOS ARTESIANOS 1580 YACIMIENTOS 1584 SEMOVIENTES 1588 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO EN TRANSITO 1592 DEPRECIACION ACUMULADA 1596 DEPRECIACION DIFERIDA 1597 AMORTIZACION ACUMULADA 1598 AGOTAMIENTO ACUMULADO 1599 PROVISIONES 16 INTANGIBLES 1605 CREDITO MERCANTIL 1610 MARCAS 1615 PATENTES 1620 CONCESIONES Y FRANQUICIAS 1625 DERECHOS 1630 KNOW HOW 1635 LICENCIAS 1698 AMORTIZACION ACUMULADA 1699 PROVISIONES 17 DIFERIDOS 1705 GASTOS PAGADOS POR ANTICIPADO 1710 CARGOS DIFERIDOS
  • 8. 1715 COSTOS DE EXPLORACION POR AMORTIZAR 1720 COSTOS DE EXPLOTACION Y DESARROLLO 1730 CARGOS POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA 1798 AMORTIZACION ACUMULADA 18 OTROS ACTIVOS 1805 BIENES DE ARTE Y CULTURA 1895 DIVERSOS 1899 PROVISIONES 19 VALORIZACIONES 1905 DE INVERSIONES 1910 DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO 1995 DE OTROS ACTIVOS 2 PASIVO 21 OBLIGACIONES FINANCIERAS 2105 BANCOS NACIONALES 2110 BANCOS DEL EXTERIOR 2115 CORPORACIONES FINANCIERAS 2120 COMPAÑIAS DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL 2125 CORPORACIONES DE AHORRO Y VIVIENDA 2130 ENTIDADES FINANCIERAS DEL EXTERIOR 2135 COMPROMISOS DE RECOMPRA DE INVERSIONES NEGOCIADAS 2140 COMPROMISOS DE RECOMPRA DE CARTERA NEGOCIADA 2145 OBLIGACIONES GUBERNAMENTALES 2195 OTRAS OBLIGACIONES 22 PROVEEDORES 2205 NACIONALES
  • 9. 2210 DEL EXTERIOR 2215 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES 2220 CASA MATRIZ 2225 COMPAÑIAS VINCULADAS 23 CUENTAS POR PAGAR 2305 CUENTAS CORRIENTES COMERCIALES 2310 A CASA MATRIZ 2315 A COMPAÑIAS VINCULADAS 2320 A CONTRATISTAS 2330 ORDENES DE COMPRA POR UTILIZAR 2335 COSTOS Y GASTOS POR PAGAR 2340 INSTALAMENTOS POR PAGAR 2345 ACREEDORES OFICIALES 2350 REGALIAS POR PAGAR 2355 DEUDAS CON ACCIONISTAS O SOCIOS 2357 DEUDAS CON DIRECTIVOS 2360 DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES POR PAGAR 2365 RETENCION EN LA FUENTE 2370 RETENCIONES Y APORTES DE NOMINA 2375 CUOTAS POR DEVOLVER 2380 ACREEDORES VARIOS 24 IMPUESTOS, GRAVAMENES Y TASAS 2404 DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 2408 IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS POR PAGAR 2412 DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2416 A LA PROPIEDAD RAIZ
  • 10. 2420 DERECHOS SOBRE INSTRUMENTOS PUBLICOS 2424 DE VALORIZACION 2428 DE TURISMO 2432 TASA POR UTILIZACION DE PUERTOS 2436 DE VEHICULOS 2440 DE ESPECTACULOS PUBLICOS 2444 DE HIDROCARBUROS Y MINAS 2448 REGALIAS E IMPUESTOS A LA PEQUEÑA Y MEDIANA MINERIA 2452 A LAS EXPORTACIONES CAFETERAS 2456 A LAS IMPORTACIONES 2460 CUOTAS DE FOMENTO 2464 DE LICORES, CERVEZAS Y CIGARRILLOS 2468 AL SACRIFICIO DE GANADO 2472 AL AZAR Y JUEGOS 2476 GRAVAMENES Y REGALIAS POR UTILIZACION DEL SUELO 2495 OTROS 25 OBLIGACIONES LABORALES 2505 SALARIOS POR PAGAR 2510 CESANTIAS CONSOLIDADAS 2515 INTERESES SOBRE CESANTIAS 2520 PRIMA DE SERVICIOS 2525 VACACIONES CONSOLIDADAS 2530 PRESTACIONES EXTRALEGALES 2532 PENSIONES POR PAGAR 2535 CUOTAS PARTES PENSIONES DE JUBILACION 2540 INDEMNIZACIONES LABORALES
  • 11. 26 PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES 2605 PARA COSTOS Y GASTOS 2610 PARA OBLIGACIONES LABORALES 2615 PARA OBLIGACIONES FISCALES 2620 PENSIONES DE JUBILACION 2625 PARA OBRAS DE URBANISMO 2630 PARA MANTENIMIENTO Y REPARACIONES 2635 PARA CONTINGENCIAS 2640 PARA OBLIGACIONES DE GARANTIAS 2695 PROVISIONES DIVERSAS 27 DIFERIDOS 2705 INGRESOS RECIBIDOS POR ANTICIPADO 2710 ABONOS DIFERIDOS 2715 UTILIDAD DIFERIDA EN VENTAS A PLAZOS 2720 CREDITO POR CORRECCION MONETARIA DIFERIDA 2725 IMPUESTOS DIFERIDOS 28 OTROS PASIVOS 2805 ANTICIPOS Y AVANCES RECIBIDOS 2810 DEPOSITOS RECIBIDOS 2815 INGRESOS RECIBIDOS PARA TERCEROS 2820 CUENTAS DE OPERACION CONJUNTA 2825 RETENCIONES A TERCEROS SOBRE CONTRATOS 2830 EMBARGOS JUDICIALES 2835 ACREEDORES DEL SISTEMA 2840 CUENTAS EN PARTICIPACION 2895 DIVERSOS
  • 12. 29 BONOS Y PAPELES COMERCIALES 2905 BONOS EN CIRCULACION 2910 BONOS OBLIGATORIAMENTE CONVERTIBLES EN ACCIONES 2915 PAPELES COMERCIALES 3 PATRIMONIO 31 CAPITAL SOCIAL 3105 CAPITAL SUSCRITO Y PAGADO 3110 ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL PROPIAS READQUIRIDAS (DB) 3115 APORTES SOCIALES 3120 CAPITAL ASIGNADO 3125 INVERSION SUPLEMENTARIA AL CAPITAL ASIGNADO 3130 CAPITAL DE PERSONAS NATURALES 3135 APORTES DEL ESTADO 3140 FONDO SOCIAL 32 SUPERAVIT DE CAPITAL 3205 PRIMA EN COLOCACION DE ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL 3210 DONACIONES 321020 EN BIENES INMUEBLES 3215 CREDITO MERCANTIL 33 RESERVAS 3305 RESERVAS OBLIGATORIAS 3310 RESERVAS ESTATUTARIAS 3315 RESERVAS OCASIONALES 34 REVALORIZACION DEL PATRIMONIO 3405 AJUSTES POR INFLACION 3410 SANEAMIENTO FISCAL
  • 13. 3415 AJUSTES POR INFLACION DECRETO 3019 DE 1989 35 DIVIDENDOS O PARTICIPACIONES DECRETADOS EN ACCIONES, CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL 3505 DIVIDENDOS DECRETADOS EN ACCIONES 3510 PARTICIPACIONES DECRETADAS EN CUOTAS O PARTES DE INTERES SOCIAL 36 RESULTADOS DEL EJERCICIO 3605 UTILIDAD DEL EJERCICIO 3610 PERDIDA DEL EJERCICIO 37 RESULTADOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 3705 UTILIDADES O EXCEDENTES ACUMULADOS 3710 PERDIDAS ACUMULADAS 38 SUPERAVIT POR VALORIZACIONES 3805 DE INVERSIONES 3810 DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO 3895 DE OTROS ACTIVOS 4 INGRESOS 41 OPERACIONALES 4105 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA 4110 PESCA 4115 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS 4120 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 4125 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA 4130 CONSTRUCCION 4135 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR 4140 HOTELES Y RESTAURANTES 4145 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES
  • 14. 4150 ACTIVIDAD FINANCIERA 4155 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER 4160 ENSEÑANZA 4165 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD 4170 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES 4175 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN VENTAS (DB) 42 NO OPERACIONALES 4205 OTRAS VENTAS 4210 FINANCIEROS 4215 DIVIDENDOS Y PARTICIPACIONES 4220 ARRENDAMIENTOS 4225 COMISIONES 4230 HONORARIOS 4235 SERVICIOS 4240 UTILIDAD EN VENTA DE INVERSIONES 4245 UTILIDAD EN VENTA DE PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO 4248 UTILIDAD EN VENTA DE OTROS BIENES 4250 RECUPERACIONES 4255 INDEMNIZACIONES 4260 PARTICIPACIONES EN CONCESIONES 4265 INGRESOS DE EJERCICIOS ANTERIORES 4275 DEVOLUCIONES, REBAJAS Y DESCUENTOS EN OTRAS VENTAS (DB) 4295 DIVERSOS 47 AJUSTES POR INFLACION 4705 CORRECCION MONETARIA 5 GASTOS
  • 15. 51 OPERACIONALES DE ADMINISTRACION 5105 GASTOS DE PERSONAL 5110 HONORARIOS 5115 IMPUESTOS 5120 ARRENDAMIENTOS 5125 CONTRIBUCIONES Y AFILIACIONES 5130 SEGUROS 5135 SERVICIOS 5140 GASTOS LEGALES 5145 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES 5150 ADECUACION E INSTALACION 5155 GASTOS DE VIAJE 5160 DEPRECIACIONES 5165 AMORTIZACIONES 5195 DIVERSOS 5199 PROVISIONES 52 OPERACIONALES DE VENTAS 5205 GASTOS DE PERSONAL 5210 HONORARIOS 5215 IMPUESTOS 5220 ARRENDAMIENTOS 5225 CONTRIBUCIONES Y AFILIACIONES 5230 SEGUROS 5235 SERVICIOS 5240 GASTOS LEGALES 5245 MANTENIMIENTO Y REPARACIONES
  • 16. 5250 ADECUACION E INSTALACION 5255 GASTOS DE VIAJE 5260 DEPRECIACIONES 5265 AMORTIZACIONES 5270 FINANCIEROS - REAJUSTE DEL SISTEMA 5295 DIVERSOS 5299 PROVISIONES 53 NO OPERACIONALES 5305 FINANCIEROS 5310 PERDIDA EN VENTA Y RETIRO DE BIENES 5315 GASTOS EXTRAORDINARIOS 5395 GASTOS DIVERSOS 54 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 5405 IMPUESTO DE RENTA Y COMPLEMENTARIOS 59 GANANCIAS Y PÉRDIDAS 5905 GANANCIAS Y PÉRDIDAS 6 COSTOS DE VENTAS 61 COSTO DE VENTAS Y DE PRESTACION DE SERVICIOS 6105 AGRICULTURA, GANADERIA, CAZA Y SILVICULTURA 6110 PESCA 6115 EXPLOTACION DE MINAS Y CANTERAS 6120 INDUSTRIAS MANUFACTURERAS 6125 SUMINISTRO DE ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA 6130 CONSTRUCCION 6135 COMERCIO AL POR MAYOR Y AL POR MENOR 6140 HOTELES Y RESTAURANTES
  • 17. 6145 TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO Y COMUNICACIONES 6150 ACTIVIDAD FINANCIERA 6155 ACTIVIDADES INMOBILIARIAS, EMPRESARIALES Y DE ALQUILER 6160 ENSEÑANZA 6165 SERVICIOS SOCIALES Y DE SALUD 6170 OTRAS ACTIVIDADES DE SERVICIOS COMUNITARIOS, SOCIALES Y PERSONALES 62 COMPRAS 6205 DE MERCANCIAS 6210 DE MATERIAS PRIMAS 6215 DE MATERIALES INDIRECTOS 6220 COMPRA DE ENERGIA 6225 DEVOLUCIONES REBAJAS Y DESCUENTOS EN COMPRAS (CR) 7 COSTOS DE PRODUCCION O DE OPERACION 71 MATERIA PRIMA 7101 a 7199 72 MANO DE OBRA DIRECTA 7201 a 7299 73 COSTOS INDIRECTOS 7301 a 7399 74 CONTRATOS DE SERVICIOS 7401 a 7499 8 CUENTAS DE ORDEN DEUDORAS 81 DERECHOS CONTINGENTES 8105 BIENES Y VALORES ENTREGADOS EN CUSTODIA 8110 BIENES Y VALORES ENTREGADOS EN GARANTIA 8115 BIENES Y VALORES EN PODER DE TERCEROS
  • 18. 8120 LITIGIOS Y/O DEMANDAS 8125 PROMESAS DE COMPRAVENTA 8195 DIVERSAS 82 DEUDORAS FISCALES 8201 a 8299 83 DEUDORAS DE CONTROL 8305 BIENES RECIBIDOS EN ARRENDAMIENTO FINANCIERO 8310 TITULOS DE INVERSION NO COLOCADOS 8315 PROPIEDADES PLANTA Y EQUIPO TOTALMENTE DEPRECIADOS, AGOTADOS Y/O AMORTIZADOS 8320 CREDITOS A FAVOR NO UTILIZADOS 8325 ACTIVOS CASTIGADOS 8330 TITULOS DE INVERSION AMORTIZADOS 8335 CAPITALIZACION POR REVALORIZACION DE PATRIMONIO 8395 OTRAS CUENTAS DEUDORAS DE CONTROL 8399 AJUSTES POR INFLACION ACTIVOS 84 DERECHOS CONTINGENTES POR CONTRA (CR) 8401 a 8499 85 DEUDORAS FISCALES POR CONTRA (CR) 8501 a 8599 86 DEUDORAS DE CONTROL POR CONTRA (CR) 8601 a 8699 9 CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS 91 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES 9105 BIENES Y VALORES RECIBIDOS EN CUSTODIA 9110 BIENES Y VALORES RECIBIDOS EN GARANTIA
  • 19. 9115 BIENES Y VALORES RECIBIDOS DE TERCEROS 9120 LITIGIOS Y/O DEMANDAS 9125 PROMESAS DE COMPRAVENTA 9130 CONTRATOS DE ADMINISTRACION DELEGADA 9135 CUENTAS EN PARTICIPACION 9195 OTRAS RESPONSABILIDADES CONTINGENTES 92 ACREEDORAS FISCALES 9201 a 9299 93 ACREEDORAS DE CONTROL 9305 CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO 9395 OTRAS CUENTAS DE ORDEN ACREEDORAS DE CONTROL 9399 AJUSTES POR INFLACION PATRIMONIO 94 RESPONSABILIDADES CONTINGENTES POR CONTRA (DB) 9401 a 9499 95 ACREEDORAS FISCALES POR CONTRA (DB) 9501 a 9599 96 ACREEDORAS DE CONTROL POR CONTRA (DB) 9601 a 9699
  • 20. LEY 1314 DE 2009: Convergencia contable ARTÍCULO 1o. OBJETIVOS DE ESTA LEY. Por mandato de esta ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público, expedirá normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente ley. Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las reglas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. PARÁGRAFO. Las facultades de intervención establecidas en esta ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación, o la contabilidad de costos. ARTÍCULO 2o. AMBITO DE APLICACIÓN. La presente ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y
  • 21. demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta ley y en atención al volumen de sus activos, de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socioeconómicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que estos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 del Estatuto Tributario. PARÁGRAFO. Deberán sujetarse a esta ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. ARTÍCULO 3o. DE LAS NORMAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable. PARÁGRAFO. Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma legal. ARTÍCULO 4o. INDEPENDENCIA Y AUTONOMÍA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS FRENTE A LAS DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA. Las normas expedidas en desarrollo de esta ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando estas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas.
  • 22. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. ARTÍCULO 5o. DE LAS NORMAS DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN.Para los propósitos de esta ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoría de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta de la anterior. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. PARÁGRAFO 2o. Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que trata este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos. ARTÍCULO 6o. AUTORIDADES DE REGULACIÓN Y NORMALIZACIÓN TÉCNICA.Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. PARÁGRAFO. En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente ley. ARTÍCULO 7o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE LA REGULACIÓN AUTORIZADA POR ESTA LEY. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos
  • 23. 3. 4. 5. 6. responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque los procesos de desarrollo de esta ley por el Gobierno, los Ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información. ARTÍCULO 8o. CRITERIOS A LOS CUALES DEBE SUJETARSE EL CONSEJO TÉCNICO DE LA CONTADURÍA PÚBLICA.En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública aplicará los siguientes criterios y procedimientos: 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte la decisión de elaborarlo, hasta que se expida. 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento, y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. 3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1o de esta ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si,
  • 24. luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que estos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común. 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia. 6. Establecerá Comités Técnicos ad honórem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional en torno a sus proyectos. 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y Programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente ley, con
  • 25. estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación. ARTÍCULO 9o. AUTORIDAD DISCIPLINARIA. La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a las demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. ARTÍCULO 10. AUTORIDADES DE SUPERVISIÓN. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. PARÁGRAFO. Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores. ARTÍCULO 11. AJUSTES INSTITUCIONALES. Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Desde la entrada en vigencia de la presente ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6o, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades,
  • 26. impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La Junta Central de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos. Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1o de enero del año 2010. PARÁGRAFO. En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales. El Gobierno determinará la conformación del Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo. ARTÍCULO 12. COORDINACIÓN ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la
  • 27. información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13. PRIMERA REVISIÓN.A partir del 1o de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. PARÁGRAFO. Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine. ARTÍCULO 14. ENTRADA EN VIGENCIA DE LAS NORMAS DE INTERVENCIÓN EN MATERIA DE CONTABILIDAD Y DE INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN.Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente. Cuando el plazo sea menor y la norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación. ARTÍCULO 15. APLICACIÓN EXTENSIVA.Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatividad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a este. ARTÍCULO 16. TRANSITORIO. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito
  • 28. Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente. Las normas así promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta ley. ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
  • 29. LEY No.1314 del 13 JULIO 2009 ”POR LA CUAL SE REGULAN LOS PRINCIPIOS Y NORMAS DE CONTABILIDAD E INFORMACIÓN FINANCIERA Y DE ASEGURAMIENTO DE INFORMACIÓN ACEPTADOS EN COLOMBIA, SE SEÑALAN LAS AUTORIDADES COMPETENTES, EL PROCEDIMIENTO PARA SU EXPEDICIÓN Y SE DETERMINAN LAS ENTIDADES RESPONSABLES DE VIGILAR SU CUMPLIMIENTO”. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Objetivos de esta Ley. Por mandato de esta Ley, el Estado, bajo la dirección del Presidente la República y por intermedio de las entidades a que hace referencia la presente Ley, intervendrá la economía, limitando la libertad económica, para expedir normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, que conformen un sistema único y homogéneo de alta calidad, comprensible y de forzosa observancia, por cuya virtud los informes contables y, en particular, los estados financieros, brinden información financiera comprensible, transparente y comparable, pertinente y confiable, útil para la toma de decisiones económicas por parte del Estado, los propietarios, funcionarios y empleados de las empresas, los inversionistas actuales o potenciales y otras partes interesadas, para mejorar la productividad, la competitividad y el desarrollo armónico de la actividad empresarial de las personas naturales y jurídicas, nacionales o extranjeras. Con tal finalidad, en atención al interés público expedirá normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de información, en los términos establecidos en la presente Ley. Con observancia de los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, con el propósito de apoyar la internacionalización de las relaciones económicas, la acción del Estado se dirigirá hacia la convergencia de tales normas de contabilidad de información financiera y de aseguramiento de la información, con estándares internacionales de aceptación mundial, con las mejores prácticas y con la rápida evolución de los negocios. Mediante normas de intervención se podrá permitir u ordenar que tanto el sistema documental contable, que incluye los soportes, los comprobantes y los libros, como los informes de gestión y la información contable, en especial los estados financieros con sus notas, sean preparados, conservados y difundidos electrónicamente. A tal efecto dichas normas podrán determinar las realas aplicables al registro electrónico de los libros de comercio y al depósito electrónico de la información, que serían aplicables por todos los registros públicos, como el
  • 30. registro mercantil. Dichas normas garantizarán la autenticidad e integridad documental y podrán regular el registro de libros una vez diligenciados. Parágrafo: Las facultades de intervención establecidas en esta Ley no se extienden a las cuentas nacionales, como tampoco a la contabilidad presupuestaria, a la contabilidad financiera gubernamental, de competencia del Contador General de la Nación o la contabilidad de costos. ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. La presente Ley aplica a todas las personas naturales y jurídicas que, de acuerdo con la normatividad vigente, estén obligadas a llevar contabilidad, así como a los contadores públicos, funcionarios y demás personas encargadas de la preparación de estados financieros y otra información financiera, de su promulgación y aseguramiento. En desarrollo de esta Ley y en atención al volumen de sus activos de sus ingresos, al número de sus empleados, a su forma de organización jurídica o de sus circunstancias socio-económicas, el Gobierno autorizará de manera general que ciertos obligados lleven contabilidad simplificada, emitan estados financieros y revelaciones abreviados o que éstos sean objeto de aseguramiento de información de nivel moderado. En desarrollo de programas de formalización empresarial o por razones de política de desarrollo empresarial, el Gobierno establecerá normas de contabilidad y de información financiera para las microempresas, sean personas jurídicas o naturales, que cumplan los requisitos establecidos en los numerales del artículo 499 de! Estatuto Tributario. Parágrafo: Deberán sujetarse a esta Ley y a las normas que se expidan con base en ella, quienes sin estar obligados a observarla pretendan hacer valer su información como prueba. ARTÍCULO 3°.- De las normas de contabilidad y de información financiera. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de contabilidad y de información financiera el sistema compuesto por postulados, principios, limitaciones, conceptos, normas técnicas generales, normas técnicas específicas, normas técnicas especiales, normas técnicas sobre revelaciones, normas técnicas sobre registros y libros, interpretaciones y guías, que permiten identificar, medir, clasificar, reconocer, interpretar, analizar, evaluar e informar, las operaciones económicas de un ente, de forma clara y completa, relevante, digna de crédito y comparable.
  • 31. Parágrafo: Los recursos y hechos económicos deben ser reconocidos y revelados de acuerdo con su esencia o realidad económica y no únicamente con su forma lega!. ARTÍCULO 4°.- Independencia y autonomía de las normas tributarias frente a las de contabilidad y de información financiera. Las normas expedidas en desarrollo de esta Ley, únicamente tendrán efecto impositivo cuando las Leyes tributarias remitan expresamente a ellas o cuando éstas no regulen la materia. A su vez, las disposiciones tributarias únicamente producen efectos fiscales. Las declaraciones tributarias y sus soportes deberán ser preparados según lo determina la legislación fiscal. Únicamente para fines fiscales, cuando se presente incompatibilidad entre las normas contables y de información financiera y las de carácter tributario, prevalecerán estas últimas. En su contabilidad y en sus estados financieros, los entes económicos harán los reconocimientos, las revelaciones y conciliaciones previstas en las normas de contabilidad y de información financiera. ARTÍCULO 5°.- De las normas de aseguramiento de información. Para los propósitos de esta Ley, se entiende por normas de aseguramiento de información el sistema compuesto por principios, conceptos, técnicas, interpretaciones y guías, que regulan las calidades personales, el comportamiento, la ejecución del trabajo y los informes de un trabajo de aseguramiento de información. Tales normas se componen de normas éticas, normas de control de calidad de los trabajos, normas de auditoria de información financiera histórica, normas de revisión de información financiera histórica y normas de aseguramiento de información distinta ce la anterior. Parágrafo Primero.- El Gobierno Nacional podrá expedir normas de auditoría integral aplicables a los casos en que hubiere que practicar sobre las operaciones de un mismo ente diferentes auditorías. Parágrafo Segundo: Los servicios de aseguramiento de la información financiera de que traía este artículo, sean contratados con personas jurídicas o naturales, deberán ser prestados bajo la dirección y responsabilidad de contadores públicos. ARTÍCULO 6°.- Autoridades de regulación y normalización técnica. Bajo la dirección del Presidente de la República y con respeto de las facultades regulatorias en materia de contabilidad pública a cargo de la Contaduría General
  • 32. de la Nación, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, obrando conjuntamente, expedirán principios, normas, interpretaciones y guías de contabilidad e información financiera y de aseguramiento de información, con el fundamento en las propuestas que deberá presentarles el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, como organismo de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información. Parágrafo: En adelante las entidades estatales que ejerzan funciones de supervisión, ejercerán sus facultades en los términos señalados en el artículo 10 de la presente Ley. ARTÍCULO 7°. Criterios a los cuales debe sujetarse la regulación autorizada por esta Ley. Para la expedición de normas de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, observarán los siguientes criterios: 1. Verificarán que el proceso de elaboración de los proyectos por parte del Consejo Técnico de la Contaduría Pública sea abierto, transparente y de público conocimiento. 2. Considerarán las recomendaciones y observaciones que, como consecuencia del análisis del impacto de los proyectos, sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica y por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control. 3. Para elaborar un texto definitivo, analizarán y acogerán, cuando resulte pertinente, las observaciones realizadas durante la etapa de exposición pública de los proyectos, que le serán trasladadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública, con el análisis correspondiente, indicando las razones técnicas por las cuales recomienda acoger o no las mismas. 4. Dispondrán la publicación, en medios que garanticen su amplia divulgación, de las normas, junto con los fundamentos de sus conclusiones. 5. Revisarán que las reglamentaciones sobre contabilidad e información financiera y aseguramiento de información sean consistentes, para lo cual velarán porque las normas a expedir por otras autoridades de la rama ejecutiva en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información resulten acordes con las disposiciones contenidas en la presente Ley y en las normas que la desarrollen. Para ello emitirán conjuntamente opiniones no
  • 33. vinculantes. Igualmente, salvo en casos de urgencia, velarán porque ¡os procesos de desarrollo de esta Ley por el Gobierno, los ministerios y demás autoridades, se realicen de manera abierta y transparente. 6. Los demás que determine el Gobierno Nacional para garantizar buenas prácticas y un debido proceso en la regulación de la contabilidad y de la información financiera y del aseguramiento de información. ARTÍCULO 8°.- Criterios a los cuales debe sujetarse el Consejo Técnico de la Contaduría Pública. En la elaboración de los proyectos de normas que someterá a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, el Consejo Técnico de ia Contaduría Pública aplicará ¡os siguientes criterios y procedimientos: 1. Enviará a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, al menos una vez cada seis (6) meses, para su difusión, un programa de trabajo que describa los proyectos que considere emprender o que se encuentren en curso. Se entiende que un proyecto está en proceso de preparación desde el momento en que se adopte !a decisión de elaborarlo, hasta que se expida. 2. Se asegurará que sus propuestas se ajusten a las mejores prácticas internacionales, utilizando procedimientos que sean ágiles, flexibles, transparentes y de público conocimiento1 y tendrá en cuenta, en la medida de lo posible, la comparación entre el beneficio y el costo que producirían sus proyectos en caso de ser convertidos en normas. 3. En busca de la convergencia prevista en el artículo 1° de esta Ley, tomará como referencia para la elaboración de sus propuestas, los estándares más recientes y de mayor aceptación que hayan sido expedidos o estén próximos a ser expedidos por los organismos internacionales reconocidos a nivel mundial como emisores de estándares internacionales en el tema correspondiente, sus elementos y los fundamentos de sus conclusiones. Si, luego de haber efectuado el análisis respectivo, concluye que, en el marco de los principios y objetivos de la presente Ley, los referidos estándares internacionales, sus elementos o fundamentos, no resultarían eficaces o apropiados para los entes en Colombia, comunicará las razones técnicas de su apreciación a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, para que éstos decidan sobre su conveniencia e implicaciones de acuerdo con el interés público y el bien común.
  • 34. 4. Tendrá en cuenta las diferencias entre los entes económicos, en razón a su tamaño, forma de organización jurídica, el sector al que pertenecen, su número de empleados y el interés público involucrado en su actividad, para que los requisitos y obligaciones que se establezcan resulten razonables y acordes a tales circunstancias. 5. Propenderá por la participación voluntaria de reconocidos expertos en la materia, 6. Establecerá Comités Técnicos ad-honorem conformados por autoridades, preparadores, aseguradores y usuarios de la información financiera. 7. Considerará las recomendaciones que, fruto del análisis del impacto de los proyectos sean formuladas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por los organismos responsables del diseño y manejo de la política económica, por las entidades estatales que ejercen funciones de inspección, vigilancia o control y por quienes participen en los procesos de discusión pública. 8. Dispondrá la publicación, para su discusión pública, en medios que garanticen su amplia divulgación, de los borradores de sus proyectos. Una vez finalizado su análisis y en forma concomitante con su remisión a los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, publicará los proyectos definitivos. 9. Velará porque sus decisiones sean adoptadas en tiempos razonables y con las menores cargas posibles para sus destinatarios. 10. Participará en los procesos de elaboración de normas internacionales de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información, que adelanten instituciones internacionales, dentro de los límites de sus recursos y de Conformidad con las directrices establecidas por el Gobierno. Para el efecto, la presente Ley autoriza los pagos por concepto de afiliación o membresía, por derechos de autor y los de las cuotas para apoyar el funcionamiento de las instituciones internacionales correspondientes. 11. Evitará la duplicación o repetición del trabajo realizado por otras instituciones con actividades de normalización internacional en estas materias y promoverá un consenso nacional entorno a sus proyectos. 12. En coordinación con los Ministerios de Educación, Hacienda y Crédito Público y Comercio, Industria y Turismo, así como con los representantes de las facultades y programas de Contaduría Pública del país, promover un proceso
  • 35. de divulgación, conocimiento y comprensión que busque desarrollar actividades tendientes a sensibilizar y socializar los procesos de convergencia de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información establecidas en la presente Ley, con estándares internacionales, en las empresas del país y otros interesados durante todas las etapas de su implementación. ARTÍCULO 9°. Autoridad Disciplinaria: La Junta Central de Contadores, Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, creada por el Decreto Legislativo 2373 de 1956, actualmente adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en desarrollo de las facultades asignadas en el artículo 20 de la Ley 43 de 1990, continuará actuando como tribunal disciplinario y órgano de registro de la profesión contable, incluyendo dentro del ámbito de su competencia a los Contadores Públicos y a ¡as demás entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal. Para el cumplimiento de sus funciones podrá solicitar documentos, practicar inspecciones, obtener declaraciones y testimonios, así como aplicar sanciones personales o institucionales a quienes hayan violado las normas aplicables. ARTÍCULO 10°. Autoridades de supervisión. Sin perjuicio de las facultades conferidas en otras disposiciones, relacionadas con la materia objeto de esta Ley, en desarrollo de las funciones de inspección, control o vigilancia, corresponde a las autoridades de supervisión: 1. Vigilar que los entes económicos bajo inspección, vigilancia o control, así como sus administradores, funcionarios y profesionales de aseguramiento de información, cumplan con las normas en materia de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, y aplicar las sanciones a que haya lugar por infracciones a las mismas. 2. Expedir normas técnicas especiales, interpretaciones y guías en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Estas actuaciones administrativas, deberán producirse dentro de los límites fijados en la Constitución, en la presente Ley y en las normas que la reglamenten y desarrollen. Parágrafo: Las facultades señaladas en el presente artículo no podrán ser ejercidas por la Superintendencia Financiera de Colombia respecto de emisores de valores que por Ley, en virtud de su objeto social especial, se encuentren sometidos a la vigilancia de otra superintendencia, salvo en lo relacionado con las normas en materia de divulgación de información aplicable a quienes participen en el mercado de valores.
  • 36. ARTICULO 11°. Ajustes Institucionales: Conforme a lo previsto en el artículo 189 de la Constitución Política y demás normas concordantes, el Gobierno Nacional modificará la conformación, estructura y funcionamiento de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, para garantizar que puedan cumplir adecuadamente sus funciones. Desde la entrada en vigencia de la presente Ley, a los funcionarios y asesores de las entidades a que hace referencia el artículo 6, así como a los integrantes, empleados y contratistas de la Junta Central de Contadores y del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, se les aplicará en su totalidad las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, reglas para manejo de conflictos de interés y demás normas consagradas en la Ley 734 de 2002 o demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. La Junta Centra! de Contadores y el Consejo Técnico de la Contaduría Pública contarán con los recursos necesarios para el ejercicio de sus funciones. La Junta Central de Contadores podrá destinar las sumas que se cobren por concepto de inscripción profesional de los contadores públicos y de las entidades que presten servicios al público en general propios de la ciencia contable como profesión liberal, por la expedición de tarjetas y registros profesionales, certificados de antecedentes, de las publicaciones y dictámenes periciales de estos organismos. Los recursos del Consejo Técnico de la Contaduría Pública, que provendrán del presupuesto nacional, se administrarán y ejecutarán por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a partir del 1 de enero del año 2010. Parágrafo: En la reorganización a que hace referencia este artículo, por lo menos tres cuartas partes de los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán ser contadores públicos que hayan ejercido con buen crédito su profesión. Todos los miembros del Consejo Técnico de la Contaduría Pública deberán demostrar conocimiento y experiencia de más de diez (10) años, en dos (2) o más de las siguientes áreas o especialidades: revisoría fiscal, investigación contable, docencia contable, contabilidad, regulación contable, aseguramiento, derecho tributario, finanzas, formulación y evaluación de proyectos de inversión o negocios nacionales e internacionales. El Gobierno determinará la conformación de! Consejo Técnico de la Contaduría Pública. Para ello, garantizará que el grupo se componga de la mejor combinación posible de habilidades técnicas y de experiencia en las materias a las que hace referencia este artículo, así como en las realidades y perspectivas de los mercados, con el fin de obtener proyectos de normas de alta calidad y pertinencia.
  • 37. Por lo menos una cuarta parte de los miembros serán designados por el Presidente de la República, de ternas enviadas por diferentes entidades tales como: Asociaciones de Contadores Públicos, Facultades de Contaduría, Colegios de Contadores Públicos y Federaciones de Contadores. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. Las ternas serán elaboradas por las anteriores organizaciones, a partir de una lista de elegibles conformada mediante concurso público de méritos que incluyan examen de antecedentes laborales, examen de conocimientos y experiencia de que trata este artículo. ARTÍCULO 12°. Coordinación entre entidades públicas. En ejercicio de sus funciones y competencias constitucionales y legales, las diferentes autoridades con competencia sobre entes privados o públicos deberán garantizar que las normas de contabilidad, de información financiera y aseguramiento de la información de quienes participen en un mismo sector económico sean homogéneas, consistentes y comparables. Para el logro de este objetivo, las autoridades de regulación y de supervisión obligatoriamente coordinarán el ejercicio de sus funciones. ARTÍCULO 13°. Primera Revisión: A partir del 1° de enero del año 2010 y dentro de los seis (6) meses siguientes a esta fecha, el Consejo Técnico de la Contaduría Pública hará una primera revisión de las normas de contabilidad, de información financiera y de aseguramiento de información, al cabo de los cuales presentará, para su divulgación, un primer plan de trabajo al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Dicho plan deberá ejecutarse dentro de los veinticuatro (24) meses siguientes a la entrega de dicho plan de trabajo, término durante el cual el Consejo presentará a consideración de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo los proyectos a que haya lugar. Parágrafo: Las normas legales sobre contabilidad, información financiera o aseguramiento de la información expedidas con anterioridad conservarán su vigor hasta que entre en vigencia una nueva disposición expedida en desarrollo de esta Ley que las modifique, reemplace o elimine. ARTÍCULO 14°. Entrada en vigencia de las normas de intervención en materia de contabilidad y de información financiera y de aseguramiento de información. Las normas expedidas conjuntamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo entrarán en vigencia el 1o de enero del segundo año gravable siguiente al de su promulgación, a menos que en virtud de su complejidad, consideren necesario establecer un plazo diferente.
  • 38. Cuando el plazo sea menor y ¡a norma promulgada corresponda a aquellas materias objeto de remisión expresa o no reguladas por las Leyes tributarias, para efectos fiscales se continuará aplicando, hasta el 31 de diciembre del año gravable siguiente, la norma contable vigente antes de dicha promulgación. ARTÍCULO 15°. Aplicación extensiva. Cuando al aplicar el régimen legal propio de una persona jurídica no comerciante se advierta que él no contempla normas en materia de contabilidad, estados financieros, control interno, administradores, rendición de cuentas, informes a los máximos órganos sociales, revisoría fiscal, auditoría, o cuando como consecuencia de una normatlvidad incompleta se adviertan vacíos legales en dicho régimen, se aplicarán en forma supletiva las disposiciones para las sociedades comerciales previstas en el Código de Comercio y en las demás normas que modifican y adicionan a éste. ARTÍCULO 16°. Transitorio. Las entidades que estén adelantando procesos de convergencia con normas internacionales de contabilidad y de información financiera y aseguramiento de información, podrán continuar haciéndolo, inclusive si no existe todavía una decisión conjunta de los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, pero respetando el marco normativo vigente. Las normas asi promulgadas serán revisadas por el Consejo Técnico de la Contaduría Pública para asegurar su concordancia, una vez sean expedidas por los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Comercio, Industria y Turismo, con las normas a que hace referencia esta Ley. ARTÍCULO 17° Vigencia y derogatorias. La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.
  • 39. LIBRO MAYOR Y BALANCE LIBRO DE INVENTARIOS Y BALANCE