Real Decreto 994/1999, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de
Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de
carácter personal.




CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Ámbito de aplicación y fines.

El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de
tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento
automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de
octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal.

Artículo 2.- Definiciones.

A efectos de este Reglamento, se entenderá por:

1.- Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados,programas, soportes y equipos
empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal.

2.- Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos.

3.- Recurso: Cualquier parte componente de un sistema de información.

4.- Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos
recursos.

5.- Identificación: Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario.

6.- Autenticación: Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario.

7.- Control del acceso: Mecanismo que en función a la identificación ya autenticada permite acceder a
datos o recursos.

8.- Contraseña: Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que
puede ser usada en la autenticación de un usuario.

9.- Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos.

10.- Soporte: Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se
pueden grabar o recuperar datos.

11.- Responsable de seguridad: Persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado
formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables.

12.- Copia de respaldo: Copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su
recuperación.

Artículo 3.- Niveles de seguridad.

1.- Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto.

2.- Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la
mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información.

Artículo 4.- Aplicación de los niveles de seguridad.
1.- Todos los ficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad
calificadas como de nivel básico.

2.- Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales,
Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el articulo 28 de
la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de
nivel medio.

3.- Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así
como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas
afectadas deberán r unir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como de nivel
                     e
alto.

4.- Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan
obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio
establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20.

5.- Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio
de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes.

Artículo 5.- Acceso a datos a través de redes de comunicaciones.

Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de
comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en
modo local.

Artículo 6.- Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero.

La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero
deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el
nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.

Artículo 7.- Ficheros temporales.

1.- Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los
criterios establecidos en el presente Reglamento.

2.- Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que
motivaron su creación.


CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO

Artículo 8.- Documento de seguridad.

1.- El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de
obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los
sis temas de información.

2.- El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

a.- Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos.
b.- Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encam inados a garantizar el nivel de seguridad
exigido en este Reglamento.
c.- Funciones y obligaciones del personal.
d.- Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información
que los tratan.
e.- Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias.
f.- Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.

3.- El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se
produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.
4.- El contenido del documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en
materia de seguridad de los datos de carácter personal.

Artículo 9.- Funciones y obligaciones del personal.

1.- Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal
y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 8.2.c)

2.- El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de
seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en
caso de incumplimiento.

Artículo 10.- Registro de incidencias.

El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se
haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la
notificación, a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma.

Artículo 11.- Identificación y autenticación.

1.- El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan
acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y
autenticación para dicho acceso.

2.- Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un
procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad.

3.- Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y
mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible.

Artículo 12.- Control de acceso.

1.- Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el
desarrollo de sus funciones.

2.- El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o
recursos con derechos distintos de los autorizados.

3.- La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso
autorizado para cada uno de ellos.

4.- Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o
anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el
responsable del fichero.

Artículo 13.- Gestión de soportes.

1.- Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo
de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al
personal autorizado para ello en el documento de seguridad.

2.- La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los
que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada, por el responsable del fichero.

Artículo 14. - Copias de respaldo y recuperación.

1.- El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los
procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
2.- Los procedimientos establecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los
datos deberán garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la
pérdida o destrucción.

3.- Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho periodo no se
hubiera producido ninguna actualización de los datos.


CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO

Artículo 15.- Documento de seguridad.

El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente
Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que
se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que
sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado.

Artículo 16.- Responsable de seguridad.

El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar
y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone
una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este
Reglamento.

Artículo 17.- Auditoría.

1.- Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoría
interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e
instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años.

2.- El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente
Reglam ento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias.
Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados
y recomendaciones propuestas.

3.- Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará
las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán
a disposición de la Agencia de Protección de Datos.

Artículo 18.- Identificación y autenticación.

1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y
personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que
está autorizado.

2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información.

Artículo 19.- Control de acceso físico.

Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales
donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal.

Artículo 20.- Gestión de soportes.

1.- Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informáticos que permita, directa o
indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de
información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar
debidamente autorizada.

2.- Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informáticos que permita,
directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes,
el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá
estar debidamente autorizada.

3.- Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para
impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda
a su baja en el inventario.

4.- Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como
consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir
cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos.

Artículo 21.- Registro de incidencias.

1.- En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de
recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y , en su
caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación.

2.- Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los
procedimientos de recuperación de los datos.

Artículo 22.- Pruebas con datos reales.

Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros
con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de
seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado.


CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO

Artículo 23.- Distribución de soportes.

La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos
o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni
manipulada durante su transporte.

Artículo 24.- Registro de accesos.

1.- De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se
realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado.

2.- En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita
identificar el regis tro accedido.

3.- Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo
el control directo del responsable de seguridad sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación
de los mismos.

4.- El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años.

5.- El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de
control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos
una vez al mes.

Artículo 25.- Copias de respaldo y recuperación.

Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un
lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo
caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento.

Artículo 26.- Telecomunicaciones.
La transmisión de datos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando
dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible
ni manipulada por terceros.


CAPÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

Artículo 27.- Infracciones y sanciones.

1.- El incumplimiento de las medidas de s eguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de
acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros
de titularidad privada.

El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el
establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos
de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de
Carácter Personal.

2.- Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en
cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992.

Artículo 28.- Responsables.

Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán
adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos
de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento.


CAPÍTULO VI.- COMPETENCIAS DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS

Artículo 29.- Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos.

El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36
de la Ley Orgánica 5/1992:

1.- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para
adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992.

2.- Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros
cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento.

Disposición transitoria única.- Plazos de implantación de las medidas.

En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del
presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento
deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo
de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años.

Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la
implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación
de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo
de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento.

Orden de 31-7-1998 del Ministerio de Justicia por la que se amplía la relación de países con protección de
datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.
Constitución Española de 27 DE DICIEMBRE DE 1978


PREÁMBULO
TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1 al 9)

 TÍTULO PRIMERO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 10.
CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11 al 13)
CAPÍTULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES
Artículo 14.
SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS
LIBERTADES PÚBLICAS (Arts. 15 al 29)
SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS
(Arts. 30 al 38)
CAPÍTULO TERCERO: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL
Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52)
CAPÍTULO CUARTO: DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS
FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54)
CAPÍTULO QUINTO: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES
(Art. 55)

TÍTULO II: DE LA CORONA (Arts. 56 al 65)

TÍTULO III: DE LAS CORTES GENERALES
CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80)
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92)
CAPÍTULO TERCERO: DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96)
TÍTULO IV: DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN (Arts. 97 al 107)

TÍTULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES
GENERALES (Arts. 108 al 116)

TÍTULO VI: DEL PODER JUDICIAL (Arts. 117 al 127)

TÍTULO VII: ECONOMIA Y HACIENDA (Arts. 128 al 136)

TÍTULO VIII: DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139)
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Arts. 140 al 142)
CAPÍTULO TERCERO: DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158)

TÍTULO IX: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 159 al 165)

TÍTULO X: DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts. 166 al 169)

DISPOSICIONES ADICIONALES:
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
PRIMERA
SEGUNDA
TERCERA
CUARTA
QUINTA
SEXTA
SÉPTIMA
OCTAVA
NOVENA

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

DISPOSICIÓN FINAL




Aprobada por las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del
Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978.

Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978.

Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978.

DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE
VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL
PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN:




PREÁMBULO

La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y
promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad
de:

Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes
conforme a un orden económico y social justo.

Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de
la voluntad popular.

Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos
humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones.

Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna
calidad de vida.

Establecer una sociedad democrática avanzada, y

Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación
entre todos los pueblos de la Tierra.

En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
CONSTITUCIÓN

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1

1. España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna
como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad
y el pluralismo político.

2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del
Estado.

3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria.

Artículo 2

La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria
común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la
autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas
ellas.

Artículo 3

1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el
deber de conocerla y el derecho a usarla.

2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas
Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos.

3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio
cultural que será objeto de especial respeto y protección.

Artículo 4

1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y
roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas.

2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades
Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos
y en sus actos oficiales.

Artículo 5

La capital del Estado es la villa de Madrid.

Artículo 6

Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y
manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la
participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser
democráticos.

Artículo 7

Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la
defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su
creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y
a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.

Artículo 8

1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército
del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España,
defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.

2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los
principios de la presente Constitución.

Artículo 9

1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del
ordenamiento jurídico.

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y
la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas;
remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación
de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la
publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la
responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.




TITULO I

De los derechos y deberes fundamentales

Artículo 10

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre
desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son
fundamento del orden político y de la paz social.

2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal
de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias
ratificados por España.
CAPITULO PRIMERO

De los españoles y los extranjeros

Artículo 11

1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo
establecido por la ley.

2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.

3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países
iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación
con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos
un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad
de origen.

Artículo 12

Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.

Artículo 13

1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el
presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley.

2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo
23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado
o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales.


3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley,
atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos
políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.

4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los
apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.




CAPITULO SEGUNDO

Derechos y libertades

Artículo 14

Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna
por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social.

Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas

Artículo 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso,
puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda
abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares
para tiempos de guerra.

Artículo 16

1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las
comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el
mantenimiento del orden público protegido por la ley.

2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias.

3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta
las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes
relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones.

Artículo 17

1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado
de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos
y en la forma previstos en la ley.

2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario
para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos,
y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser
puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le
sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser
obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las
diligencias policiales, en los términos que la ley establezca.

4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata
puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley
se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.

Artículo 18

1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia
imagen.

2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin
consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales,
telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.

4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad
personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.

Artículo 19

Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el
territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en
los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos
políticos o ideológicos.

Artículo 20

1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio
de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c)
A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por
cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al
secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.

2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de
censura previa.

3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de
comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará
el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando
el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.

4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este
Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho
al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la
infancia.

5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de
información en virtud de resolución judicial.

Artículo 21

1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho
no necesitará de autorización previa.

2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará
comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones
fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.

Artículo 22

1. Se reconoce el derecho de asociación.

2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son
ilegales.

3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un
registro a los solos efectos de publicidad.

4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en
virtud de resolución judicial motivada.

5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

Artículo 23
1. Los ciudadanos tiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o
por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por
sufragio universal.

2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y
cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.

Artículo 24

1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y
tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún
caso, pueda producirse indefensión.

2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la
defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra
ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar
los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a
no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en
que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a
declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Artículo 25

1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el
momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la
legislación vigente en aquel momento.

2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas
hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El
condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los
derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean
expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y
la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los
beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y
al desarrollo integral de su personalidad.

3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente,
impliquen privación de libertad.

Artículo 26

Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las
organizaciones profesionales.

Artículo 27

1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza.

2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el
respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades
fundamentales.

3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones.
4. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.

5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una
programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los
sectores afectados y la creación de centros docentes.

6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros
docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.

7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y
gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en
los términos que la ley establezca.

8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para
garantizar el cumplimiento de las leyes.

9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos
que la ley establezca.

10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley
establezca.

Artículo 28

1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el
ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos
sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los
funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y
a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar
confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las
mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.

2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus
intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías
precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 29

1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por
escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley.

2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a
disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo
dispuesto en su legislación específica.

Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos

Artículo 30

1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.

2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas
garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social
sustitutoria.

3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.


4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave
riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Artículo 31

1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios
de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.

2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su
programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.

3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter
público con arreglo a la ley.

Artículo 32

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad
jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los
derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus
efectos.

Artículo 33

1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.

2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las
leyes.

3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de
utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de
conformidad con lo dispuesto por las leyes.

Artículo 34

1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la
ley.

2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo
22.

Artículo 35

1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre
elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una
remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en
ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
2. La ley regulará un estatuto de los trabajadores.

Artículo 36

La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios
Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.

Artículo 37

1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los
representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los
convenios.

2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de
conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las
limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el
funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.

Artículo 38

Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los
poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad,
de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la
planificación.




CAPITULO TERCERO

De los principios rectores de la política social y económica

Artículo 39

1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la
familia.

2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales
éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que
sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o
fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que
legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que
velan por sus derechos.

Artículo 40

1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social
y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en
el marco de una política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una
política orientada al pleno empleo.

2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación
y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y
garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las
vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados.

Artículo 41

Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos
los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante
situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y
prestaciones complementarias serán libres.

Artículo 42

El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y
sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su
retorno.

Artículo 43

1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud.

2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de
medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá
los derechos y deberes de todos al respecto.

3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el
deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio.

Artículo 44

1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos
tienen derecho.

2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en
beneficio del interés general.

Artículo 45

1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo.

2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos
naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el
medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley
fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la
obligación de reparar el daño causado.

Artículo 46
Los poderes públicos garantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento
del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes
que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal
sancionará los atentados contra este patrimonio.

Artículo 47

Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los
poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas
pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de
acuerdo con el interés general para impedir la especulación.

La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los
entes públicos.

Artículo 48

Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de
la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural.

Artículo 49

Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e
integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la
atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute
de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos.

Artículo 50

Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente
actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad.
Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su
bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas
específicos de salud, vivienda, cultura y ocio.

Artículo 51

1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios,
protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos
intereses económicos de los mismos.

2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los
consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las
cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca

3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio
interior y el régimen de autorización de productos comerciales.

Artículo 52

La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los
intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento
deberán ser democráticos.
CAPITULO CUARTO

De las garantías de las libertades y derechos fundamentales

Artículo 53

1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título
vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar
su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que
se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a)

2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos
reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los
Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso
de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la
objeción de conciencia reconocida en el artículo 30.

3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el
Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de
los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de
acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.

Artículo 54

Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto
comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los
derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de
la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales.




CAPITULO QUINTO

De la suspensión de los derechos y libertades

Artículo 55

1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20,
apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán
ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio
en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido
anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado
de excepción.

2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma
individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario,
los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3,
pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos
terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha
ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y
libertades reconocidos por las leyes.
TITULO II

De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera
el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del
Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de
su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la
Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la
Corona.

3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus
actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64,
careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2.

Artículo 57

1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan
Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono
seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la
línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más
remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más
edad a la de menos.

2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que
origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos
vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España.

3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a
la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España.

4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren
matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán
excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes.

5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra
en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica.

Artículo 58

La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones
constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia.

Artículo 59

1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto,
el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden
establecido en la Constitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la
ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey.

2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere
reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el
Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá
de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance
la mayoría de edad.

3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será
nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas.

4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad.

5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey.

Artículo 60

1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el
Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese
nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su
defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de
Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey.

2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o
representación política.

Artículo 61

1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de
desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las
leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas.

2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al
hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de
fidelidad al Rey.

Artículo 62

Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes
Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c)
Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la
Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso,
nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la
Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su
Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los
empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g)
Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del
Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del
Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de
gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto
Patronazgo de las Reales Academias.

Artículo 63
1. El Rey acredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los
representantes extranjeros en España están acreditados ante él.

2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse
internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las
leyes.

3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra
y hacer la paz.

Artículo 64

1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso,
por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del
Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente
del Congreso.

2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden.

Artículo 65

1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el
sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma.

2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa.




TITULO III

De las Cortes Generales

CAPITULO PRIMERO

De las Cámaras

Artículo 66

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el
Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus
Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que
les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

Artículo 67

1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta
de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso.

2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
3. Las reuniones de Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no
vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios.


Artículo 68

1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados,
elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca
la ley.

2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla
estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número
total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción
y distribuyendo los demás en proporción a la población.

3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de
representación proporcional.

4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina
cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.

5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus
derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de
sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España.

6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la
terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.

Artículo 69

1. El Senado es la Cámara de representación territorial.

2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual,
directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una
ley orgánica.

3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo
Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores,
correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y
Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera,
Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma.

4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores.

5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada
millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la
Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo
caso, la adecuada representación proporcional.

6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro
años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
Artículo 70

1. La ley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los
Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del
Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que
determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del
Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares
profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo.
f) A los miembros de las Juntas Electorales.

2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará
sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral.

Artículo 71

1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas
en el ejercicio de sus funciones.

2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de
inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser
inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva.

3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal
del Tribunal Supremo.

4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las
respectivas Cámaras.

Artículo 72

1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus
presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes
Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre
su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta.

2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus
Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se
regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de
cada Cámara.

3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los
poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes.

Artículo 73

1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el
primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio.

2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno,
de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera
de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del
día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado.

Artículo 74
1. Las Cámaras se reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no
legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales.

2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y
158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el
procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En
ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener
por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La
Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba
en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta.

Artículo 75

1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones.

2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la
aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar
en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley
que haya sido objeto de esta delegación.

3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma
constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los
Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 76

1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán
nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus
conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones
judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al
Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas.

2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las
sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación.

Artículo 77

1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por
escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas.

2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno
está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan.

Artículo 78

1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de
veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su
importancia numérica.

2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara
respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las
facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en
caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar
por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
3. Expirado el mandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes
seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes
Generales.

4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los
asuntos tratados y de sus decisiones.

Artículo 79

1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con
asistencia de la mayoría de sus miembros.

2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los
miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la
Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los
Reglamentos de las Cámaras.

3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable.

Artículo 80

Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de
cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento.




CAPITULO SEGUNDO

De la elaboración de las leyes

Artículo 81

1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de
las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen
electoral general y las demás previstas en la Constitución.

2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría
absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.

Artículo 82

1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas
con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior.

2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su
objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de
refundir varios textos legales en uno solo.

3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para
materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por
el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma
correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo
indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del
propio Gobierno.
4. Las leyes de bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación
legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio.

5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que
se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera
formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los
textos legales que han de ser refundidos.

6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación
podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control.

Artículo 83

Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia
ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo.

Artículo 84

Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación
legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal
supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial
de la ley de delegación.

Artículo 85

Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título
de Decretos Legislativos.

Artículo 86

1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar
disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que
no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los
derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen
de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.

2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de
totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en
el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de
pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o
derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y
sumario.

3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos
como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia.

Artículo 87

1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de
acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras.

2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la
adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de
ley, delegando ante dicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea
encargados de su defensa.

3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular
para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de
500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley
orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de
gracia.

Artículo 88

Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al
Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos.

Artículo 89

1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las
Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la
iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87.

2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración
el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición.

Artículo 90

1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los
Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del
Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste.

2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto,
puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo.
El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido
al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por mayoría absoluta, en caso de
veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la
interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por
mayoría simple.

3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto
se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el
Gobierno o por el Congreso de los Diputados.

Artículo 91

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes
Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

Artículo 92

1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a
referéndum consultivo de todos los ciudadanos.

2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del
Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
3. Una ley orgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas
modalidades de referéndum previstas en esta Constitución.




CAPITULO TERCERO

De los Tratados Internacionales

Artículo 93

Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se
atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias
derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno,
según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones
emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o
convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes
casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c)
Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos
y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que
impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios
que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas
para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los
restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a
la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional
para que declare si existe o no esa contradicción

Artículo 96

1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados
oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones
sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los
propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo
procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94.



TITULO IV

Del Gobierno y de la Administración
Artículo 97

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la
defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo
con la Constitución y las leyes.

Artículo 98

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los
Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás
miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de
éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que
las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive
de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

Artículo 99

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás
supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los
representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria,
y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del
Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante
el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y
solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus
miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De
no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación
cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si
obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura,
se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura,
ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas
Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Artículo 100

Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a
propuesta de su Presidente.

Artículo 101
1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de
pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o
fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo
Gobierno.

Artículo 102

1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será
exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.

2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del
Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la
cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta
del mismo.

3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del
presente artículo.

Artículo 103

1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de
acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y
coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho.

2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de
acuerdo con la ley.

3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función
pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del
ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías
para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 104

1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán
como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la
seguridad ciudadana.

2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y
estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad.

Artículo 105

La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las
organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de
elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los
ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la
seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las
personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos
administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado.

Artículo 106
1. Los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación
administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica.

2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser
indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos,
salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos.

Artículo 107

El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica
regulará su composición y competencia.




TITULO V

De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales


Artículo 108

El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los
Diputados.

Artículo 109

Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de
aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y
de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas.

Artículo 110

1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del
Gobierno.

2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus
Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante
las mismas funcionarios de sus Departamentos.

Artículo 111

1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y
preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los
Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal.

2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su
posición.

Artículo 112

El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede
plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá
otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados.

Artículo 113

1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno
mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura.

2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los
Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno..

3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde
su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse
mociones alternativas.

4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no
podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones.

Artículo 114

1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey,
procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo
dispuesto en el artículo 99.

2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión
al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos
en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno.

Artículo 115

1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su
exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de
las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la
fecha de las elecciones.

2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una
moción de censura.

3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior,
salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5.

Artículo 116

1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las
competencias y limitaciones correspondientes.

2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en
Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso
de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá
ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se
extienden los efectos de la declaración.

3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado
en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La
autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
los efectos del mismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no
podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos
requisitos.

4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los
Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito
territorial, duración y condiciones.

5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados
algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando
automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones.
Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no
podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o
expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a
cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su
Diputación Permanente.

6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el
principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la
Constitución y en las leyes.




TITULO VI

Del Poder Judicial

Artículo 117

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y
Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables
y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni
jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y
haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y
Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y
procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el
apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de
cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento
de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito
estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los
principios de la Constitución.

6. Se prohiben los Tribunales de excepción.

Artículo 118
Es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y
Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del
proceso y en la ejecución de lo resuelto.

Artículo 119

La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de
quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

Artículo 120

1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las
leyes de procedimiento.

2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal.

3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública.

Artículo 121

Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del
funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una
indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.

Artículo 122

1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y
gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y
Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la
Administración de Justicia.

2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley
orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros
y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y
régimen disciplinario.

3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del
Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por
un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las
categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a
propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos
en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros
juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio
en su profesión.

Artículo 123

1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional
superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías
constitucionales.

2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del
Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley.

Artículo 124
1. El Ministerio Fiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos,
tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los
derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a
petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y
procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a
los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo
caso, a los de legalidad e imparcialidad.

3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno,
oído el Consejo General del Poder Judicial.

Artículo 125

Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de
Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos
procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y
tradicionales.

Artículo 126

La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en
sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del
delincuente, en los términos que la ley establezca.

Artículo 127

1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no
podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o
sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de
los Jueces, Magistrados y Fiscales.

2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder
judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos.




TITULO VII

Economía y Hacienda

Artículo 128

1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está
subordinada al interés general.

2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá
reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de
monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el
interés general.
Artículo 129

1. La ley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad
Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a
la calidad de la vida o al bienestar general.

2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación
en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades
cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad de los medios de producción.

Artículo 130

1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los
sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y
de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles.

2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña.

Artículo 131

1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para
atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y
sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa
distribución.

2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones
que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y
colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y
económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se
desarrollarán por ley.

Artículo 132

1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los
comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e
inembargabilidad, así como su desafectación.

2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la
zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona
económica y la plataforma continental.

3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su
administración, defensa y conservación.

Artículo 133

1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al
Estado, mediante ley.

2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y
exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
3. Todo beneficio fiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en
virtud de ley.

4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y
realizar gastos de acuerdo con las leyes.

Artículo 134

1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado,
y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación.

2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la
totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos
Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año
anterior.

4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los
Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos.

5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar
proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los
ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario.

6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución
de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su
tramitación.

7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley
tributaria sustantiva así lo prevea.

Artículo 135

1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer
crédito.

2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del
Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y
no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las
condiciones de la ley de emisión.

Artículo 136

1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la
gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente
de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el
examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de
Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su
propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se
hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e
inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces.

4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de
Cuentas.




TITULO VIII

De la Organización Territorial del Estado

CAPITULO PRIMERO

Principios generales

Artículo 137

El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las
Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de
autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.

Artículo 138

1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en
el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio
económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y
atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular.

2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no
podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales.

Artículo 139

1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte
de territorio del Estado.

2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen
la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de
bienes en todo el territorio español.




CAPITULO SEGUNDO

De la Administración Local

Artículo 140
La Constitución garantiza la autonomía de los municipios. Estos gozarán de
personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus
respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los
Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal,
igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán
elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las
que proceda el régimen del concejo abierto.

Artículo 141

1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por
la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las
actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser
aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica.

2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados
a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo.

3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia.

4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de
Cabildos o Consejos.

Artículo 142

La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño
de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán
fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las
Comunidades Autónomas.




CAPITULO TERCERO

De las Comunidades Autónomas

Artículo 143

1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la
Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y
económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional
histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas
con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.

2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones
interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los
municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de
cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis
meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones
locales interesadas.

3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco
años.
Artículo 144

Las Cortes Generales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:


a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial
no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo
143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que
no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las
Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.

Artículo 145

1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.

2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las
Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y
prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la
correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los
acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la
autorización de las Cortes Generales.

Artículo 146

El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los
miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los
Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para
su tramitación como ley.

Artículo 147

1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma
institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y
amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.

2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la
Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su
territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas
propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la
Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las
mismas.

3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos
y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley
orgánica.

Artículo 148

1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes
materias:

1. Organización de sus instituciones de autogobierno.

2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en
general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen
Local.

3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.

5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el
territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte
desarrollado por estos medios o por cable.

6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que
no desarrollen actividades comerciales.

7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.

8. Los montes y aprovechamientos forestales.

9. La gestión en materia de protección del medio ambiente.

10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos,
canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y
termales.

11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca
fluvial.

12. Ferias interiores.

13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los
objetivos marcados por la política económica nacional.

14. La artesanía.

15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad
Autónoma.

16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.

17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la
lengua de la Comunidad Autónoma.

18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

20. Asistencia social.

21. Sanidad e higiene.

22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás
facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley
orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades
Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco
establecido en el artículo 149.

Artículo 149

1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los
españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes
constitucionales.

2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.

3. Relaciones internacionales.

4. Defensa y Fuerzas Armadas.

5. Administración de Justicia.

6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las
necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del
derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.

7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las
Comunidades Autónomas.

8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las
Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde
existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas
jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de
los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas
para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con
respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.

9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.

10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.

11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de
crédito, banca y seguros.

12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.

13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

14. Hacienda general y Deuda del Estado.

15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.

16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre
productos farmacéuticos.

17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la
ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
18. Las bases de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen
estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un
tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de
las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades
Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos
y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las
Administraciones públicas.

19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector
se atribuyan a las Comunidades Autónomas.

20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales
marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del
espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de
aeronaves.

21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de
una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación
de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y
radiocomunicación.

22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos
cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización
de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el
transporte de energía salga de su ámbito territorial.

23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las
facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de
protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías
pecuarias.

24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una
Comunidad Autónoma.

25. Bases de régimen minero y energético.

26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.

27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos
los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo
y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.

28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la
exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin
perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.

29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las
Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos
en el marco de lo que disponga una ley orgánica.

30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos
académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la
Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes
públicos en esta materia.
31. Estadística para fines estatales.

32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.

2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas,
el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y
facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con
ellas.

3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán
corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos.
La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de
Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto,
sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la
exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del
derecho de las Comunidades Autónomas.

Artículo 150

1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o
a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas,
normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley
estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se
establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas
legislativas de las Comunidades Autónomas.

2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley
orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia
naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada
caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de
control que se reserve el Estado.

3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para
armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el
caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés
general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara,
la apreciación de esta necesidad.

Artículo 151

1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado
2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del
plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares
correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las
provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de
cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto
afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos
que establezca una ley orgánica.

2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración
del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y
Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que
pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos
efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de
Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional
del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y
asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común
acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante
será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el
ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en
cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las
Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un
voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como
ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el
proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales.
El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las
provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de
ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia,
procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.

3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del
proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las
restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley
orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.

Artículo 152

1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior,
la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa,
elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional
que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un
Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente,
elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que
corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la
respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los
miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la
Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que
corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito
territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades
Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de
aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de
conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e
independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas
instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el
mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en
primera instancia.

2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán
ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum
entre los electores inscritos en los censos correspondientes.

3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer
circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica.

Artículo 153

El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
disposiciones normativas con fuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del
Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el
apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la
administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas,
el económico y presupuestario.

Artículo 154

Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el
territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la
administración propia de la Comunidad.

Artículo 155

1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u
otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general
de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad
Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta
del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al
cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado
interés general.

2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno
podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.

Artículo 156

1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y
ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la
Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.

2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del
Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de
aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos.

Artículo 157

1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a)
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos
estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos,
tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación
interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
e) El producto de las operaciones de crédito.

2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas
tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para
la libre circulación de mercancías o servicios.

3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras
enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran
surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades
Autónomas y el Estado.

Artículo 158
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las
Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades
estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de
los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español.

2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el
principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a
gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre
las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.




TITULO IX

Del Tribunal Constitucional

Artículo 159

1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de
ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros;
cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y
dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.

2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados
y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos
juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.

3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de
nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.

4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo
mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño
de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al
servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier
actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal
Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder
judicial.

5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el
ejercicio de su mandato.

Artículo 160

El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el
Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.

Artículo 161

1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es
competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y
disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de
una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta,
si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del
recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el artículo
53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los
conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de
éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes
orgánicas.

2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y
resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La
impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el
Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco
meses.

Artículo 162

1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el
Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los
órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las
Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona
natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el
Ministerio Fiscal.

2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos
legitimados.

Artículo 163

Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de
ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la
Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en
la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán
suspensivos.

Artículo 164

1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del
Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a
partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las
que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y
todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos
efectos frente a todos.

2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la
parte no afectada por la inconstitucionalidad.

Artículo 165

Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de
sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de
las acciones.




TITULO X
De la reforma constitucional

Artículo 166

La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 87.

Artículo 167

1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de
tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se
intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de
Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el
Senado.

2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado
anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría
absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la
reforma.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su
aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.

Artículo 168

1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al
Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se
procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y
a la disolución inmediata de las Cortes.

2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo
texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas
Cámaras.

3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su
ratificación.

Artículo 169

No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de
alguno de los estados previstos en el artículo 116.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera

La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales.

La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el
marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía.

Segunda
La declaración de mayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no
perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho
privado.

Tercera

La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá
informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional
autonómico.

Cuarta

En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia
Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes,
distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en
la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.



DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos
colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a
las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes.

Segunda

Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de
Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con
regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma
que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría
absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al
Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el
artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico.

Tercera

La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus
miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos
sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la
Constitución.

Cuarta

1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o
al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo
143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual
adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez
de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente
sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por
mayoría de los votos validos emitidos.
2. Si la iniciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto
período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya
transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143.

Quinta

Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así
lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría
absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley
orgánica, en los términos previstos en el artículo 144.

Sexta

Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de
Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses
a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el
estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido.

Séptima

Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes
casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de
Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la
iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos
previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le
reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años.

Octava

1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en
vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan,
respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato
se extienda más allá del 15 de junio de 1981.

2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución
se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal
efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la
aplicación de lo dispuesto en dicho artículo.

Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y
competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar
la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la
aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la
situación prevista en el apartado 2 del artículo 101.

3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera
desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las
elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en
lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto
en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así
como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el
artículo 69,3.

Novena
A los tres años de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal
Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro
miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos
solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a
los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la
formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá
transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior.
A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159.


DISPOSICIÓN DEROGATORIA

1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como,
en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley,
la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los
Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley
Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura
del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del
Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de
Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945.

2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente
derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias
de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya.

En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de
1876.

3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en
esta Constitución.


DISPOSICIÓN FINAL

Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el
Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España.

POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y
AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN
COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27
DE DICIEMBRE DE 1978.
LEY ORGÁNICA 15/1999, DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE
DATOS DE CARÁCTER PERSONAL
(Cambio denominación por artículo 79 Ley 62/2003, de 30 de noviembre: Las referencias a la Agencia de Protección de
Datos deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos).


                                                  TÍTULO I

                                  DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

      La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo
que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y
los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su
honor e intimidad personal y familiar.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

       1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter
personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento,
y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y
privado.

      Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de
carácter personal:

        a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco
de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento.
        b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio
español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas
de Derecho Internacional público.
        c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en
territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios
situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente
con fines de tránsito.

       2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se
establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación:

        a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de
actividades exclusivamente personales o domésticas.
        b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias
clasificadas.
2.




      c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de
formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el
responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus
características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos.

       3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente
previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de
datos personales:

        a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral.
        b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén
amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística
pública.
        c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos
en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del
Régimen del personal de las Fuerzas Armadas.
        d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y
rebeldes.
        e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la
utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de
conformidad con la legislación sobre la materia.

Artículo 3. Definiciones

      A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por

        a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a
personas físicas identificadas o identificables.
        b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal,
cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento,
organización y acceso.
        c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de
carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación,
elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de
datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y
transferencias.
        d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de
naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la
finalidad, contenido y uso del tratamiento.
        e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean
objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
3.




        f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales
de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona
identificada o identificable.
        g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad
pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con
otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
        h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre,
inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el
tratamiento de datos personales que le conciernen.
        i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a
una persona distinta del interesado.
        j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede
ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin
más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la
consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo
promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su
normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de
profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión,
actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo.
Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y
Boletines oficiales y los medios de comunicación.


                                   TÍTULO II

                PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS


Artículo 4. Calidad de los datos

       1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su
tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados,
pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades
determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido.
       2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán
usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos
hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento
posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos.
       3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de
forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.
       4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos,
en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por
4.




los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las
facultades que a los afectados reconoce el artículo 16.
         5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan
dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran
sido recabados o registrados.
         No serán conservados en forma que permita la identificación del
interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los
cuales hubieran sido recabados o registrados.
         Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por
excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de
acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de
determinados datos.
         6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que
permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente
cancelados.
         7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o
ilícitos.

Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos.

      1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser
previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco:

       a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter
personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la
información.
       b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas
que les sean planteadas.
       c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a
suministrarlos.
       d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición.
       e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su
caso, de su representante.

        Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio
de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en
territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines
de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que
pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
5.




       2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida,
figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se
refiere el apartado anterior.
       3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d)
del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de
los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se
recaban.
       4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del
interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca,
por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses
siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido
informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de
los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del
presente artículo.
       5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando
expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos,
estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte
imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de
Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración
al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles
medidas compensatorias.
       Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando
los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad
de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación
que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la
identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le
asisten.

Artículo 6. Consentimiento del afectado

       1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el
consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa.
       2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter
personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las
Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se
refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial,
laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o
cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger
un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la
presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su
tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido
por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los
6.




datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del
interesado.
       3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado
cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos
retroactivos.
       4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del
afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que
una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando
existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación
personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento
los datos relativos al afectado.

Artículo 7. Datos especialmente protegidos

       1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la
Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o
creencias.
       Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el
consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado
acerca de su derecho a no prestarlo.
       2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán
ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros
mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o
comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin
ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en
cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la
cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del
afectado.
       3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a
la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos
cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado
consienta expresamente.
       4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de
almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación
sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual.
       5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones
penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las
Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las
respectivas normas reguladoras.
       6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser
objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
7.




apartados 2 y 3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario
para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia
sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre
que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al
secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación
equivalente de secreto.
       También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el
párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el
interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado
esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento.

Artículo 8. Datos relativos a la salud

       Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión,
las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales
correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter
personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser
tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o
autonómica sobre sanidad .

Artículo 9. Seguridad de los datos

       1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del
tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y
eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida
cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y
los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del
medio físico o natural.
       2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no
reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a
su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales,
equipos, sistemas y programas.
       3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que
deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de
los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley.

Artículo 10. Deber de secreto

       El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del
tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto
profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
8.




subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o,
en su caso, con el responsable del mismo.

Artículo 11. Comunicación de datos

       1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser
comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente
relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el
previo consentimiento del interesado.
       2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:

       a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley.
       b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público.
       c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una
relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique
necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En
este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad
que la justifique.
       d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario
al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el
Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas.
Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como
destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor
del Pueblo o al Tribunal de Cuentas.
       e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y
tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos,
estadísticos o científicos.
       f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud
sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero
o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la
legislación sobre sanidad estatal o autonómica.

       3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de
carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al
interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya
comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden
comunicar.
       4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter
personal tiene también un carácter de revocable.
       5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se
obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las
disposiciones de la presente Ley.
9.




      6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores.

Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros

        1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a
los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio
al responsable del tratamiento.
        2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar
regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma
que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose
expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos
conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los
aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los
comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas.
        En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que
se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está
obligado a implementar.
        3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter
personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al
igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter
personal objeto del tratamiento.
        4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a
otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del
contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento,
respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente.


                                  TÍTULO III

                          DERECHOS DE LAS PERSONAS


Artículo 13. Impugnación de valoraciones

      1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión
con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que
se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar
determinados aspectos de su personalidad.
      2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones
privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
10.




fundamento sea un tratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una
definición de sus características o personalidad.
        3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del
responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa
utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió
el acto.
        4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en
un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del
afectado.

Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos

       Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información
oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de
tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del
responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y
gratuita.

Artículo 15. Derecho de acceso

        1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente
información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el
origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se
prevén hacer de los mismos.
        2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los
datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto
de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no,
en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso
de dispositivos mecánicos específicos.
        3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser
ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado
acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes.

Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación

       1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo
el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez
días.
       2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter
personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en
particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
11.




       3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose
únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y
Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del
tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo
deberá procederse a la supresión.
       4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados
previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o
cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se
mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la
cancelación .
       5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los
plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones
contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el
interesado.

Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación

      1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así
como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente.
      2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos
de oposición, acceso, rectificación o cancelación.

Artículo 18. Tutela de los derechos

       1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden
ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de
Datos, en la forma que reglamentariamente se determine.
       2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de
los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo
en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse
de la procedencia o improcedencia de la denegación.
       3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela
de derechos será de seis meses.
       4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos
procederá recurso contencioso-administrativo.

Artículo 19. Derecho a indemnización

      1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
12.




sufran daño o lesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser
indemnizados.
       2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad
se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de
responsabilidad de las Administraciones Públicas.
       3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará
ante los órganos de la jurisdicción ordinaria.


                                    TÍTULO IV

                        DISPOSICIONES SECTORIALES

                              CAPÍTULO PRIMERO

                          Ficheros de titularidad pública


Artículo 20. Creación, modificación o supresión

      1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las
Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición
general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.

       2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán
indicar:

       a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo.
       b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de
carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos.
       c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal.
       d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos
de carácter personal incluidos en el mismo.
       e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las
transferencias de datos que se prevean a países terceros.
       f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero.
       g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los
derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.
       h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o
alto exigible.
13.




       3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se
establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se
adopten para su destrucción.

Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas

        1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las
Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán
comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de
competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias
distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento
posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. (Resultado
STC 292/2000, de 30 de noviembre)
        2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de
carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con
destino a otra.
        3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de
datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros
de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una
Ley prevea otra cosa.
        4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo
no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11
de la presente Ley.

Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad

       1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que
contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines
administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al
régimen general de la presente Ley.
       2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter
personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las
personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos
que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad
pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados
en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por
categorías en función de su grado de fiabilidad.
       3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de
los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán
realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente
necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control
de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las
14.




pretensiones formuladas en su caso por los interesados que corresponden a
los órganos jurisdiccionales.
        4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán
cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su
almacenamiento.
        A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el
carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta
la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución
judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la
prescripción de responsabilidad.

Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación

        1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se
refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la
rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse
para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los
derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que
se estén realizando.
        2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán,
igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado
anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes
a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso,
cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras.
        3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los
derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en
conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del
Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros
mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las
Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la
procedencia o improcedencia de la denegación.

Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados

      1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a
la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte
gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las
Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la
seguridad pública o a la persecución de infracciones penales. (Resultado STC
292/2000, de 30 de noviembre)
15.




                                   CAPÍTULO II

                          Ficheros de titularidad privada


Artículo 25. Creación

      Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de
carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u
objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las
garantías que esta Ley establece para la protección de las personas.

Artículo 26. Notificación e inscripción registral

        1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de
datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección
de Datos.
        2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los
distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán
necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación,
el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad,
con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de
carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de
datos que se prevean a países terceros.
        3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los
cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su
responsable y en la dirección de su ubicación.
        4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la
notificación se ajusta a los requisitos exigibles.
        En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se
proceda a su subsanación.
        5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la
misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos.

Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos

      1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la
primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando,
asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido
cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
16.




     2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el
supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni
cuando la cesión venga impuesta por Ley.

Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público

        1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas
de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el
artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente
necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión
de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de
dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser
revocado en cualquier momento.
        2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del
mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique
gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de
publicidad o prospección comercial.
        Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la
totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las
entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes.
        La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de
inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a
distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las
informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y
en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se
edite.
        3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún
otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva
edición que se publique.
        En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en
formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el
plazo de un año, contado desde el momento de su obtención.
        4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones
disponibles al público se regirán por su normativa específica.

Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial
y crédito

      1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información
sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter
personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
17.




establecidos al efecto o procedentes de informaciones facilitadas por el
interesado o con su consentimiento.
       2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al
cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el
creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará
a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter
personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una
referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho
a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por
la presente Ley.
       3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores
cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará
los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo
hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y
dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos.
       4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que
sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y
que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que
respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.

Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial

       1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de
documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras
actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de
carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o
cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su
consentimiento.
       2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de
conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta
Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen
de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los
derechos que le asisten.
       3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho
a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de
información a que se refiere el artículo 15.
       4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin
gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán
dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos
figuren en aquél, a su simple solicitud.

Artículo 31. Censo Promocional
18.




        1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la
actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad,
venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán
solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de
las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con
los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral.
        2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia
de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente
de acceso público.
        3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar
no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre
estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el
documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una                 lista
actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los
que así lo hayan solicitado.
        4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada
lista en soporte informático.

Artículo 32. Códigos tipo

        1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o
decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública
y privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular
códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de
funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno,
programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de
la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio
de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y
disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo.
        2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales
detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación.
        En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen
directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran
deberán respetar los principios fijados en aquél.
        3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de
buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro
General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos
efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El
Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando
considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
19.




la materia, debiendo, en este caso, el Director de la Agencia de Protección de
Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas.


                                    TÍTULO V

                 MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS


Artículo 33. Norma general

       1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos
de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido
recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no
proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley,
salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga
autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo
podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas.
       2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de
destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas
las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de
transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza
de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos
previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho,
generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el
contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las
normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países.

Artículo 34. Excepciones

      Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación:

        a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal
resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España.
        b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio
judicial internacional.
        c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el
diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento
médicos o la gestión de servicios sanitarios.
        d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su
legislación específica.
20.




        e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la
transferencia prevista.
        f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un
contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de
medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado.
        g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución
de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el
responsable del fichero y un tercero.
        h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la
salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia
solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus
competencias.
        i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o
defensa de un derecho en un proceso judicial.
        j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés
legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del
mismo.
        k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la
Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades
Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza
un nivel de protección adecuado.



                                   TÍTULO VI

                   AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS


Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico.

       1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa
con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de
sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto
propio, que será aprobado por el Gobierno.
       2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que
disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de
Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y
contratación estará sujeta al Derecho privado.
21.




       3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la
Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las
Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la
naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal
está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que
conozca en el desarrollo de su función.
       4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de
sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos:

      a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los
Presupuestos Generales del Estado.
      b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los
productos y rentas del mismo.
      c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.

      5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter
anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno
para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos
Generales del Estado.

Artículo 36. El Director

        1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y
ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el
Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años.
        2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no
estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas.
        En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas
propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones.
        3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de
la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por
separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el
que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo
Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad
sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por
delito doloso.
        4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la
consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si
con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto
de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o
fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
22.




Artículo 37. Funciones

      1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos:

       a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y
controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información,
acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos.
       b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones
reglamentarias.
       c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros
órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los
principios de la presente Ley.
       d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas
afectadas.
       e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en
materia de tratamiento de los datos de carácter personal.
       f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos,
previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la
adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su
caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros,
cuando no se ajuste a sus disposiciones.
       g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el
Título VII de la presente Ley.
       h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones
generales que desarrollen esta Ley.
       i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e
información estime necesaria para el desempeño de sus funciones.
       j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con
carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de
dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia
determine.
       k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia.
       l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en
relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar
las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos
personales.
       m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la
Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos
estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas,
dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con
fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el
artículo 46.
23.




      n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias.

       2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos se harán
públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se
realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos.
       Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a
cabo la publicidad de las citadas resoluciones.
       Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las
resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el
Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva
la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de
esta Ley Orgánica. (Artículo 82.1 Ley 62/2003, de 30 de diciembre)

Artículo 38. Consejo Consultivo

      El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por
un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros:

       Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados.
       Un Senador, propuesto por el Senado.
       Un representante de la Administración Central, designado por el
Gobierno.
       Un representante de la Administración Local, propuesto por la
Federación Española de Municipios y Provincias.
       Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma.
       Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de
Universidades.
       Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del
modo que se prevea reglamentariamente.
       Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una
Agencia de Protección de Datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo
con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma.
       Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta
se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente.
       El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas
reglamentarias que al efecto se establezcan.

Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos

      1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en
la Agencia de Protección de Datos.
24.




        2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de
Datos

       a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas.
       b) Los ficheros de titularidad privada.
       c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley.
       d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley.
       e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio
de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

       3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de
los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el
Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción , su
modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones
correspondientes y demás extremos pertinentes.

Artículo 40. Potestad de inspección

       1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que
hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen
para el cumplimiento de sus cometidos.
       A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y
datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como
inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los
datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados.
       2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado
anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus
cometidos.
       Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que
conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de
haber cesado en las mismas.

Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas

       1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el
artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los
apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de
datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas
competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter
personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la
Administración local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes
de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a
25.




los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su
cometido.
        2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios
registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce
sobre los mismos.
        3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar
regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas
a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o
procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos
y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán
solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus
funciones.

Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su
exclusiva competencia

        1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que
el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades
Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva
competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se
adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente
se fije en el requerimiento.
        2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el
requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos
podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración.


                                     TÍTULO VII

                       INFRACCIONES Y SANCIONES


Artículo 43. Responsables

      1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos
estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley.
      2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las
Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las
sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2.

Artículo 44. Tipos de infracciones
26.




      1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves.
      2. Son infracciones leves:

        a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de
rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento
cuando legalmente proceda.
        b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección
de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas,
en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos.
        c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en
el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de
infracción grave.
        d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios
afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la
presente Ley.
        e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta
Ley, salvo que constituya infracción grave.

      3. Son infracciones graves:

        a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de
disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial
correspondiente.
        b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la
recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades
distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad.
        c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el
consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste
sea exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente
con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley
o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las
disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción
muy grave.
        e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de
acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada.
        f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las
rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan
cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley
ampara.
        g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
27.




comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios
financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como
aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter
personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del
individuo.
        h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan
datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por
vía reglamentaria se determinen.
        i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones
previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no
proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba
recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos.
        j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora.
        k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro
General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el
Director de la Agencia de Protección de Datos.
        l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5,
28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona
distinta del afectado.

      4. Son infracciones muy graves:

       a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta.
       b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de
los casos en que estén permitidas.
       c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el
apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del
afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7
cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido
expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo
7.
       d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter
personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de
Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso.
       e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal
que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a
dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de
protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de
Protección de Datos.
       f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con
menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando
28.




con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos
fundamentales.
       g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de
carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así
como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de
las personas afectadas.
       h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los
derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición.
       i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la
inclusión de datos de carácter personal en un fichero.


Artículo 45. Tipo de sanciones

        1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a
10.000.000 de pesetas.
        2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a
50.000.000 de pesetas.
        3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de
50.000.000 a 100.000.000 de pesetas.
        4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza
de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos
efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la
reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a
terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para
determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta
actuación infractora.
        5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una
cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad
del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción
aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda
inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el
caso de que se trate.
        6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada
en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda
sancionar.
        7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de
acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios.

Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas
29.




       1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen
cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones
Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una
resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o
se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al
responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los
afectados si los hubiera.
       2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de
actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a
aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de
las Administraciones Públicas.
       3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en
relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados
anteriores.
       4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las
actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los
apartados anteriores.

Artículo 47. Prescripción

       1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a
los dos años y las leves al año.
       2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la
infracción se hubiera cometido.
       3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de
prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de
seis meses por causas no imputables al presunto infractor.
       4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres
años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas
leves al año.
       5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse
desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que
se impone la sanción.
       6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del
interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el
mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al
infractor.

Artículo 48. Procedimiento sancionador
30.




       1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la
determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace
referencia el presente Título.
       2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano
correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa.
       3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia de
Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan
esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de
noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de
seis meses. (Artículo 82.2 Ley 62/2003, de 30 de diciembre)

Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros

        En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o
cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o
se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y
el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan,
el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la
potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de
carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la
utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la
Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada,
inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las
personas afectadas.


                        DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Ficheros preexistentes

       Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro
General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica
dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho
plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia
de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de
ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de
regulación del fichero o adaptar la existente.
       En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su
adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo
anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24
31.




de octubre de 1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso,
rectificación y cancelación por parte de los afectados.

Segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas.

        1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las
Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística,
sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado
con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que
constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral
correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la
creación de ficheros o registros de población.
        2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la
comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los
interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones
jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las
Administraciones Públicas.

Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y
Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

      Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas
Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que
contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al
honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados
sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido
50 años desde la fecha de aquéllos.

       En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo
que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a
disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos
aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos
técnicos pertinentes en cada caso.

Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria.

       El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a
tener la siguiente redacción:

       4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de
tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo
dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en
32.




otra norma de rango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este
ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones
Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Protección de Datos de carácter personal.

Quinta . Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos
semejantes.

     Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las
competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las
Comunidades Autónomas.

Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.

       Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la
siguiente redacción:

        “Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que
contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la
colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y
selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La
cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del
afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos
personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación
del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso,
rectificación y cancelación previstos en la Ley.
        También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea
prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del
afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al
afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable
del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación
y cancelación.
        En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de
tratamiento con el consentimiento expreso del afectado”.



                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
33.




Primera. Tratamientos creados por Convenios Internacionales

       La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para
la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos
de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier
Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad
nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad
diferente para este cometido en desarrollo del Convenio.

Segunda. Utilización del Censo Promocional

      Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación
del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a
disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El
Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo
Promocional.

Tercera. Subsistencia de normas preexistentes.

      Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final
Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas
reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26
de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no
se opongan a la presente Ley.


                       DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Única

      Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.


                          DISPOSICIONES FINALES

Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario

      El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
34.




Segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria

       Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y
VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición
Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria.

Tercera. Entrada en vigor

      La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde
su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

      Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de noviembre de 1999.




                  Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde
            PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
LEY 34/2002, de 11 DE JULIO, DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA
INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO.


Sumario:


TITULO I Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.
Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.
Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.
Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

TITULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información.

Artículo 6. No sujeción a autorización previa.
Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.
Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.
Artículo 10. Información general.
Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.
Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad
de la información.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia
temporal de los datos solicitados por los usuarios.
Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.
Artículo 18. Códigos de conducta.

TITULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica.

Artículo 19. Régimen jurídico.
Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas
realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes.
Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales.



                                                                             1
TITULO IV Contratación por vía electrónica.

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.
Artículo 25. Intervención de terceros de confianza .
Artículo 26. Ley aplicable.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación.
Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

TITU LO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos.

Artículo 30. Acción de cesación.
Artículo 31. Legitimación activa.
Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.

TITULO VI Información y control.

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.
Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.
Artículo 35. Supervisión y control.
Artículo 36. Deber de colaboración.

TITULO VIl Infracciones y sanciones.

Artículo 37. Responsables.
Artículo 38. Infracciones.
Artículo 39. Sanciones.
Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.
Artículo 41. Medidas de carácter provisional.
Artículo 42. Multa coercitiva.
Artículo 43. Competencia sancionadora.
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.
Artículo 45. Prescripción.

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por
esta Ley.
Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.
Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio.
Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios
electrónicos.
Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el «.es».
Disposición adicional sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.




                                                                                   2
Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley.

Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.
Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley.
Disposición final sexta. Fundamento constitucional.
Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.
Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que
incorporen determinadas garantías.
Disposición final novena. Entrada en vigor.

Anexo



JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren.
Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la
siguiente Ley.


                         EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

                                       I

La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico
español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de
la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior
(Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la
Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo,
relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de
los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una
acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta
Ley.

Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene
determinado por la extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e


                                                                              3
intercambio de todo tipo de información. Su incorporación a la vida económica
y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia
empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la
aparición de nue vas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las
nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es
preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que
genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el
empleo de este nuevo medio.

Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades
realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya
sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.

                                       II

Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la
información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por
vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que
efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las
actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la
transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al
alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones
facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces
a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a
petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio ... ),
siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos
servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los
proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o
cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que
realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.

Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los
prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» s        e
entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica,
definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las
normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de
establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta
igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios
de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente»
situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente
parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España.

El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial
en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley,
sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean
de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de
establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes


                                                                               4
para el control de su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación
de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.

Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de
servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la
Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro
graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud
pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la
prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a
alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley
concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa
española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.

                                       III

Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que
correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su
caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad
jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la
vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento»
o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea
fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública.

La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los
prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las
de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general,
éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que
determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las
responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no
son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes
jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables.

Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los
destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías
suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta
finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar
el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la
de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y
la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a
que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con
consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el
proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de
corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación
realizada una vez recibida.

En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que
éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico
u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario
haya prestado su consentimiento.


                                                                                5
IV

Se favorece igualmente la celebración de contratos por vía electrónica, al
afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento
prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa
de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la
equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos
electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que
figura en diversas leyes.

Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los
contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros
tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar
contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio.

Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la
contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los
contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de
aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o
destinatario de servicios de la sociedad de la información.

La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias
reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación
especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las
características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y
comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a
los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse
mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en
la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de
la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la
tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que,
sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre
arbitraje.

De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se
regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los
intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción,
deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido
en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE.

La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se
dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias
objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que
aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia
de la información suministrada a los usuarios.


                                                                               6
Finalmente, se establece un régimen sancionador proporcionado pero eficaz,
como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer
efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información
proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información
suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la
resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre
accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido.

La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de
consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva
98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

                                   TITULO I

                          Disposiciones generales

                                 CAPITULO I

                                    Objeto

Artículo 1. Objeto.

1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los
servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía
electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios
incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos
por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía
electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos
electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen
sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la
información.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo
coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad
pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del
consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la
información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de
defensa de la competencia.

                                 CAPITULO II




                                                                              7
Ámbito de aplicación

Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España.

1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de
la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos.

Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España
cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente
centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro
caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección.

2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la
información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España.

Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento
permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de
forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que
realice toda o parte de su actividad.

3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de
servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus
sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público
español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de
personalidad jurídica.

La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o
el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el
establecimiento en España del prestador.

4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico
español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen,
con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización.

Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la
Unión Europea o del Espacio Económico Europeo.

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a
los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo
cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios
afecten a las materias siguientes:

a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.

b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva.


                                                                               8
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen de derecho de
establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios.

d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que
tengan la condición de consumidores.

e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a
su contrato.

f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas.

2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de
derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento
jurídico español.

3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán
igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.

4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos
en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que
resida o esté establecido el destinatario del servicio.

Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión
Europea o al Espacio Económico Europeo.

A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto
en los artículos 7.2 y 8.

Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español
quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre
que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales
que sean aplicables.

Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley.

1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios
de la sociedad de la información:

a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y
mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas.

b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus
funciones de representación y defensa en juicio.



                                                                               9
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la excepción de lo establecido en
el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información
relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica.

                                     TITULO II

          Prestación de servicios de la sociedad de la información

                                   CAPITULO I

                  Principio de libre prestación de servicios.

Artículo 6. No sujeción a autorización previa.

La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a
autorización previa.

Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el
ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios.

Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios.

1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de
un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de
servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos
por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los
supuestos previstos en los artículos 3 y 8.

2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de
la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio
Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de
aplicación.

Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información
atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los
órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que
tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que
se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran Los
principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad
pública y la defensa nacional.

b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la
condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.


                                                                               10
c) El respeto ala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por
motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier
otra circunstancia personal o social, y

d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este
apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción
de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un
prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario
impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores
de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o
mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen
las medidas necesarias para impedir dicho acceso.

Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban
retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.

3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán
objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma
cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los
procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.

4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan
restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del
Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente
procedimiento:

a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido
el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de
que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio
Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene
intención de adoptar.


                                                                              11
b) En los supuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las
medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la
Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico
Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.

Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán
siempre a través del órgano de la Administración General del Estado
competente para la comunicación y transmisión de información a las
Comunidades Europeas.

                                    CAPITULO II

    Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de
               servicios de la sociedad de la información

                         SECCIÓN 1º OBLIGACIONES

Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos
en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren
inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al
menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen
para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o
cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente registro.

2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en
cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras.

Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán
inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos
que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro.

3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá
cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet.

Artículo 10. Información general.

1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen
en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la
información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los
destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios
electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente
información.



                                                                           12
a) Su nombre o denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto,
la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su
dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con
él una comunicación directa y efectiva.

b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9.

c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización
administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de su supervisión

d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar:

1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número
de colegiado.

2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente.

3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que
se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.

4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los
medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.

e) El número de identificación fiscal que le corresponda.

f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando
si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de
envío.

g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera
de consultarlos electrónicamente.

2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el
prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones
señaladas en el apartado 1 .

3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de
tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad
de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de
servicios, esta utili zación y la descarga de programas informáticos que efectúen
funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo,
informado y expreso del usuario.

A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente
información:

a) Las características del servicio que se va a proporcionar.



                                                                                13
b) Las funciones que efectuarán los programas informáticos que se
descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará.
c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional,
incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho
fin, y
d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a
la conexión de tarificación adicional.

La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e
identificable.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la
normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos
aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración
telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional.

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación.

1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en
ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la
prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España,
y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante
solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la
transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de
telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de
intermediación que realizaran.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas,
proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en
ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos
administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación
procesal que corresponda.




                                                                             14
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las
comunicaciones electrónicas.

1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los
proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de
servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y
tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de
un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de
desarrollo.

2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior,
deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán
únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la información.

Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo
aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el
momento en que se inició la prestación del servicio.

En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las
comunicaciones.

Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los
prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los
datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u
otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad
apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.

3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una
investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la
defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del
Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la
normativa sobre protección de datos personales.

4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán
conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las
condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en
que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su
solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que
fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley.

              SECCIÓN 2.º RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD

Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad
de la información.


                                                                              15
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos
a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el
ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los
artículos siguientes.

Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de
acceso.

1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a
una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que
consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por
el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables
por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la
transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de
dichos datos.

No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los
archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión.

2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el
apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y
transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su
transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo
razonablemente necesario para ello.

Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia
temporal de los datos solicitados por los usuarios.

Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red
de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con
la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros
destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma
automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de
esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si:

a) No modifican la información.

b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las
condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita.

c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para
la actualización de la información.

d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y
empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la
información, y


                                                                               16
e) Retiran la información que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a
ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de

1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente.

2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o

3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o
impedir que se acceda a ella.

Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o
almacenamiento de datos.

1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar
datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán
responsables por la información almacenada a petición del destinatario,
siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información
almacenada es lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o

b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el
acceso a ellos.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que
se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en
el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control de su prestador.

Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten
enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten
enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos
de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que
dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que:

a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la
que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un
tercero susceptibles de indemnización, o


                                                                               17
b) Si lo tienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace
correspondiente.

Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que
se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud
de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos,
o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos
voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran
establecerse.

2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en
el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad
o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos.

                                 CAPITULO III

                             Códigos de conducta

Artículo 18. Códigos de conducta.

1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el
asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios,
por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La
Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de
códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional.

Los códigos de cond ucta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos
para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales
no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la
resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la
sociedad de la información.

2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación
de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones
representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando
afecten a sus respectivos intereses.

Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán
especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad
humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre
estas materias.

Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios
comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de
contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos.


                                                                               18
3. Los códigos de conducta a los que hacen referencia los apartados
precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de
darles mayor difusión.

                                   TITULO III

              Comunicaciones comerciales por vía electrónica

Artículo 19. Régimen jurídico.

1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán,
además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.

2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de
desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales,
la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de
datos personales.

Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas
promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser
claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra «publicidad».

2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan
descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa
la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de
ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y
que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen
deforma clara e inequívoca.

Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes.

1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales
por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente
que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por
los destinatarios de las mismas.




                                                                              19
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una
relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma
lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de
comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia
empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de
contratación con el cliente.

En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de
oponerse al tratamiento de sus datos con fi nes promocionales mediante un
procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos
como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija.

Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios.

1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento
prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente.

A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos
sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento que hubieran prestado.

Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.

2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de
almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a
los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad,
ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un
procedimiento sencillo y gratuito.

Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin
de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una
red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente
necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información
expresamente solicitado por el destinatario.

                                   TITULO IV

                       Contratación por vía electrónica

Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos
previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y
los demás requisitos necesarios para su validez.

Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los
Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles



                                                                                   20
sobre contratos, en especial, las normas de protección de los consumidores y
usuarios y de ordenación de la actividad comercial.

2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será
necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios
electrónicos.

3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada
con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el
contrato o la información se contiene en un soporte electrónico.

4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos
relativos al Derecho de familia y sucesiones.

Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su
validez o para la producción de determinados efectos la forma documental
pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales,
notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se
regirán por su legislación específica.

Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica.

1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las
obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del
ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre
firma electrónica.

2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por
vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental.

Artículo 25. Intervención de terceros de confianza.

1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de
voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la
hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos
terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a
las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública.

2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que
hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años.

Artículo 26. Ley aplicable.

Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará
a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su
aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley.

Artículo 27. Obligaciones previas al i nicio del procedimiento de contratación.


                                                                                  21
1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se
establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la
obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e
inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los
siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el
contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir
errores en la introducción de los datos, y

d) La le ngua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el
apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el
cumplimiento de tal obligación.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o
propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante
el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que
permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio.

4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador
de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones
generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas
puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.

Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato.

1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la
hizo por alguno de los siguientes medios:

a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de
comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la
aceptación, o




                                                                               22
b) La confirmación, por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de
contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya
completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser
archivada por su destinatario.

En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un
destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha
obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios
indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la
confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario.

2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las
partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello.

En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de
recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta
su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción
de comunicaciones.

3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta
cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la
consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de
correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando
estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el
cumplimiento de tal obligación.

Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.

Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte
un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su
residencia habitual.

Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de
pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.

                                   TITULO V

                Solución judicial y extrajudicial de conflictos

                                   CAPITULO I

                              Acción de cesación

Artículo 30. Acción de cesación.


                                                                             23
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses
colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de
cesación.

2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al
demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la
realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar
la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de
modo inminente.

3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley
de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones.

Artículo 31. Legitimación activa.

Están legitimados para interponer la acción de cesación:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo.

b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y
condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos
establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en
materia de defensa de los consumidores.

d) El Ministerio Fiscal.

e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las
Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en
materia de defensa de los consumidores.

f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas
para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la
lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas».

Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de
la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de
la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción.

                                    CAPITULO II

                      Solución extrajudicial de conflictos

Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos.



                                                                                  24
1. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de
arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos
de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos
de conducta u otros instrumentos de autorregulación.

2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace
referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en
los términos que establezca su normativa específica.

                                   TITULO VI

                             Información y control

Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios.

Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información
podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de
Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las
respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para:

a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones
contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación
electrónica.

b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de
conflictos, y

c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que
puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica.

La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos.

Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes.

1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la
forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos
órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos
relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía
electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos,
obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los
prestadores de servicios de la sociedad de la información.

2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1
comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan
importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el
comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado
anterior.



                                                                               25
3. En la comunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere
este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el
derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las
personas identificadas en ellos.

4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso
de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este
artículo.

Artículo 35. Supervisión y control.

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los
prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones
establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se
refiere a los servicios propios de la sociedad de la información.

No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los
artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos
jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la
materia.

2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones
inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control.

Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la
inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de
autoridad pública en el desempeño de sus cometidos.

3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las
conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la
información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de
que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos,
con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios
telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya
competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán
las funciones que les correspondan.

Artículo 36. Deber de colaboración.

1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la
obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás
órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración
precisas para el ejercicio de sus funciones.

Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a
sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la
actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo
dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-Administrativa.



                                                                                26
2. Cuando, como consecuencia de una actuación inspectora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los
mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y
sanción.

                                   TITULO VIl

                             Infracciones y sanciones

Artículo 37. Responsables.

Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al
régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea
de aplicación.

Artículo 38. Infracciones.

1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy
graves, graves y leves.

2. Son infracciones muy graves:

a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos
supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo.

b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el
alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro
servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo
competente lo ordene, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 11.

c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico
generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12.

d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para
fines distintos de los señalados en él.

3. Son infracciones graves:

a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados
por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la
sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser
considerado como infracción muy grave.

b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del
artículo 10.1.

c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro
medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un


                                                                                27
año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un
mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos
establecidos en el artículo 21.

d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios
establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos
para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios.

e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones
generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el
artículo 27.

f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una
aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya
celebrado con un consumidor.

g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos
facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley.

h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo
10.

i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de
establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos,
establecidas en el apartado 2 del artículo 22.

4. Son infracciones leves:

a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o
direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la
sociedad de la información.

b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos
señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f)
cuando no constituya infracción grave.

c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones
comerciales, ofertas promociónales y concursos.

d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se
cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción
grave.

e)No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes
no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor.

f)El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición
en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su


                                                                               28
exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que
constituya infracción grave.

g)El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de
un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el
apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave.

h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el
apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el
consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción
grave.

i)El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando
no constituya infracción grave.

Artículo 39. Sanciones.

1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se
impondrán las siguientes sanciones:

a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000
euros.

La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves,
sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus
circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un
plazo máximo de dos años.

b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000
euros.

c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros.

2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación,
a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del
Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso,
hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida
c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio
del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme.

Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la
infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la
gravedad del ilícito.

3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley
hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados
que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo,
el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los
prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias
para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por


                                                                              29
un período máximo de dos años en el caso de infracciones muy graves, un año
en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves.

Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones.

La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los
siguientes criterios:

a) La existencia de intencionalidad.

b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.

c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando
así haya sido declarado por resolución firme.

d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.

e) Los beneficios obtenidos por la infracción.

f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida.

Artículo 4l. Medidas de carácter provisional.

1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves
se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter
provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del
procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las
exigencias de los intereses generales.

En particular, podrán acordarse las siguientes:

a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso,
cierre provisional de sus establecimientos.

b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos
informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos
informáticos de todo tipo.

c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la
incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.

2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado
anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos
previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad
personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de



                                                                                30
expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.

En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los
respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes
materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir
en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.

3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a
adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto.

4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses
implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán
ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas
deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación
del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes
a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda.

En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el
procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no
contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas.

Artículo 42. Multa coercitiva.

El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento
sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de
6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales
que hubieran sido acordadas.

Artículo 43. Competencia sancionadora.

1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley
corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y
Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.

No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las
resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o
entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de
esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida.
Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición
de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3
c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley.

2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad
con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo
máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses.


                                                                                31
Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones.

1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley
cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad
de sujeto, hecho y fundamento.

No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos
hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley
sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de
los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá
respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial.

2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación
y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos
competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido
utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en
otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido.

3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley
cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada
en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista
identidad del bien jurídico protegido.

Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera
conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones
tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u
organismos competentes para su supervisión y sanción.

Artículo 45. Prescripción.

Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos
años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy
graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos
años y las impuestas por faltas leves al año.

Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por
esta Ley.

A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el
significado que allí se les asigna.

Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios.

La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con
los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su
legislación específica.



                                                                              32
Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo.

El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información
podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de
aquellos al Sistema Arbitral de Consumo.

La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial
inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán
dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo
dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema
Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos.

Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de
Comercio.

Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la
siguiente manera:

«El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación
sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato.

Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos            automáticos    hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»

Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado
de la siguiente manera

«Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay
consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que,
habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la
oferta.

En los contratos celebrados mediante dispositivos            automáticos    hay
consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.»

Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con
discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por
medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para
que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser
accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con



                                                                             33
los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del
31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o
mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes
mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los
prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para
facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los
contenidos digitales.

Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de
dominio bajo el «.es».

Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición
adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los
principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo
el código de país correspondiente a España «.es».

Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la
que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo
el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se
realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta
disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las
demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de
asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las
prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las
entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades
relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet.

Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán
garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica
precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y
actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para
posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio
bajo el « es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la
información en España.

Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la
identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo
de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados
con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la
infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en
los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio
de Internet.



                                                                               34
Cuatro. Podrán solicitar la asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en
los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que
tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los
demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio.

Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que
tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un
derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a
los titulares de determinados derechos.

La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su
utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en
cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La
verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos
requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la
tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá
garantizar la audiencia de los interesados.

Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las
reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación
para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el
«.es».

La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con
las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o
industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya
registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La
autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de
dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así
se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se
prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional.

Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se
establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o
especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos
de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos
que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio.

Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de
error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de
dominio.

A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria
coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán
facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso,
tendrá carácter gratuito para la entidad.

Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios
telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de


                                                                              35
registro. La presentación de solicitudes y la práctica de no tificaciones se
realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto
en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro
de nombres de dominio.

Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos
relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios
auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los
requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales
garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre
dichos agentes.

Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará
mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad
pública empresarial Red.es.

El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás
operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de
Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es,
de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley
14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden
social.

Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad
de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de
conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados
con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las
partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio
de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar.

Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración
electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de
notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la
fecha y hora de su recepción.

Disposición adicional sexta. Fomento de la Sociedad de la Información.

El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración
General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución
de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad
de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación
de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos
de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y
a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de
la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables,
estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento
efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación,
contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y
asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las
Administraciones públicas.


                                                                              36
Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la
periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno
comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión
Europea.

En este sentido, el plan deberá:

Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las
tecnologías de la información para extender su uso, especialmente, en el
ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio
electrónico y la sanidad.

Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica
incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de
eficiencia de las Administraciones públicas.

Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros
públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de
esta Ley.

Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran
utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán
solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que
figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año
desde la referida entrada en vigor.

Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de
24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24
de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los
siguientes términos:

«a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y
acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La
conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas
nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a
velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet.

A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el
párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a
Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público
con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.»

Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.




                                                                                37
Se modifica el apartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998,
de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como
sigue:

« 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y
direcciones de Internet.

a) Hecho imponible.

El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y
direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad
pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y
renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de
país correspondiente a España (.es).

b) Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación
de los nombres y direcciones de Internet.

c) Cuantía.

La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o
renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la
renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el
pago de la tasa.

Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos
y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas
exigibles.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y
criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los
nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de
las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación,
así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación
anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de
las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se
atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la
actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la
tasa.

El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación
de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos
anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial.

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los
supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional
de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen,
con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y


                                                                                 38
direcciones, la cuantía por asignación anual inicial podrá sustituirse por la que
resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de
referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase
superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En
los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de
Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la
autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que
suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere
afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a
aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en
consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de
Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación.

d) Devengo.

La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se
establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o
de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin
que se haya efectuado el pago correspondiente.

e) Exacción y gestión recaudatoria.

La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la
entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento
para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial.

Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán
mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es.

El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los
gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas
en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a),
b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el
excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se
determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de
Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la
Información, a propuesta de esta última.»

Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a
la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones,
una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción:

<<Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de
actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija.

En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta
disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal
presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el


                                                                              39
plazo de un mes, previo informe de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las
conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso
funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural
de Acceso Celular (TRAC).

El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones:

a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para
garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la
aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo
máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con
cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio
plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente
su sustitución.

b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que
se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo
disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la
posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente
calendario:

1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003.
2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003.
3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004.

En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los
citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31
de diciembre de 2003.

c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el
párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados.

d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que
sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal
podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio
público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas
de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa
aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá
establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime
necesarias.»

Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado
de la siguiente forma:



                                                                                40
«Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior
rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo
dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de
datos.»

Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre
contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta
Ley.

El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de
17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica
con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de
13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su
contenido a lo dispuesto en esta Ley.

En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la
necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme
al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE.

Disposición final sexta. Fundamento constitucional.

Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución,
sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas.

Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno.

Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en
esta Ley.

Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta
que incorporen determinadas garantías.

En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que
respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de
Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión
al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial
de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa
comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con
consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

Disposición final novena. Entrada en vigor.

Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».

No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda,
tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».



                                                                               41
ANEXO

                                  Definiciones

A los efectos de esta Ley, se entenderá por:

a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios» todo servicio
prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a
petición individual del destinatario.

El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también
los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que
constituyan una actividad económica para el prestador de servicios.

Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que
representen una actividad económica, los siguientes:

1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica.

2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de
mercados y centros comerciales virtuales.

3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas.

4.º El envío de comunicaciones comerciales.

5.º El suministro de información por vía telemática.

6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar
a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su
suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa
petición individual.

No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los
que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este
apartado y, en particular, los siguientes:

1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex.

2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio
de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad
económica de quienes lo utilizan.

3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de
cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de
12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva
89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de
determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los
Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión
televisiva, o cualquier otra que la sustituya.


                                                                               42
4.º Los servicios de radiodifusión sonora, y

5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías
electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas.

b) «Servicio de intermediación» servicio de la sociedad de la información por el
que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la
información o el acceso a la información.

Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet,
la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de
copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el
alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios
suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y
recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet.

c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que
proporciona un servicio de la sociedad de la información.

d) «Destinatario del servicio» o «destinatario» persona física o jurídica que
utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la
información.

e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el
artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios.

f) «Comunicación comercial» toda forma de comunicación dirigida a la
promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una
empresa, organización o persona que realice una actividad comercial,
industrial, artesanal o profesional.

A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial
los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona,
empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de
correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o
la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin
contraprestación económica.

g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su
ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o
reglamentarias.

h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico» todo
contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos
electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red
de telecomunicaciones.

i) «Ámbito normativo coordinado» todos los requisitos aplicables a los
prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos


                                                                                43
por la presente Ley u otras normas que regulen el ejercicio de actividades
económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de
aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos:

1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o
cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones
administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier
órgano u organismo público o privado, y

2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la
actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del
servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica
y a la responsabilidad del prestador de servicios.

No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías
y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios
electrónicos.

j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de
la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de
las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos
dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan
guardar esta Ley.

Madrid, 11 de julio de 2002.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ




                                                                                44
38890                                           Martes 4 noviembre 2003                                   BOE núm. 264




                             I. Disposiciones generales

                                                              a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos
         JEFATURA DEL ESTADO                                  asociados, y a su interconexión; la Directiva
                                                              2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
                                                              de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los
20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General                 datos personales y a la protección de la intimidad en
           de Telecomunicaciones.                             el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva
                                                              2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de
                                                              2002, relativa a la competencia en los mercados de
                    JUAN CARLOS I                             redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final-
                      REY DE ESPAÑA                           mente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del Parlamento
                                                              Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre
                                                              un marco regulador de la política del espectro radioe-
   A todos los que la presente vieren y entendieren.          léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley
   Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo          se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que
vengo en sancionar la siguiente Ley.                          la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en
                                                              que afecta a las redes y servicios de comunicaciones
               EXPOSICIÓN DE MOTIVOS                          electrónicas.
                                                                  La nueva regulación comunitaria supone una profun-
                                                              dización en los principios ya consagrados en la normativa
                             I                                anterior, basados en un régimen de libre competencia,
                                                              la introducción de mecanismos correctores que garan-
    La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-          ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos
comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe-          a los titulares del antiguo monopolio, la protección de
ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento   los derechos de los usuarios, la mínima intervención de
y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo        la Administración en el sector, el respeto de la autonomía
el sector a la libre competencia entre operadores. El         de las partes en las relaciones entre operadores y la
marco normativo establecido por ella ha demostrado una        supervisión administrativa de los aspectos relacionados
eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur-       con el servicio público, el dominio público y la defensa
gido una multiplicidad de operadores para los distintos       de la competencia.
servicios, redundando en una mayor capacidad de elec-             Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen-
ción por los usuarios, y la aparición de un importante        tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con-
sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha        tenido de la normativa comunitaria citada, respetando
proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas      plenamente los principios recogidos en ella, aunque
para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor-       adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho
mación, mediante su convergencia con el sector audio-         y la situación económica y social de nuestro país. Esto
visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la       último, además, propiciado por el instrumento jurídico
implantación de internet.                                     formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto
    Consciente de los importantes logros obtenidos, la        es, la directiva, que permite que los Estados miembros
Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar          elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu-
el marco armonizado de libre competencia en las tele-         lación armonizada.
comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros.                 Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una
Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un           simplificación de la regulación contenida en él. De este
nuevo marco regulador de las comunicaciones electró-          modo, se pretende la existencia de una norma legal que
nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita-         garantice los principios básicos ya expuestos, pero que,
rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento     a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto
Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa        con vocación de permanencia.
a un marco regulador común de las redes y los servicios
de comunicaciones electrónicas; la Directiva                                              II
2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de             Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue-
redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la          va regulación.
Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del               En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio          el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la
universal y los derechos de los usuarios en relación con      competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo
las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas;     149.1.21.a de la Constitución. La ley excluye expresa-
la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del         mente de su regulación los contenidos difundidos a tra-
Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso            vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                            38891

régimen de los medios de comunicación social, y que           de la competencia, es decir, basado en la posición de
se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido       fuerza del operador que le permite actuar con indepen-
de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios.          dencia de sus competidores o de los consumidores que
Igualmente se excluye de su regulación la prestación          sean personas físicas y usuarios.
de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que            En relación con la garantía de los derechos de los
no consistan principalmente en el transporte de señales       usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones,
a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de         que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos
regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi-       los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni-
cios de la Sociedad de la Información y de Comercio           versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor-
Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor-    porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de
te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva,     julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y
las redes de televisión por cable y los recursos asociados,   de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez-
como parte integrante de las comunicaciones electró-          can opciones tarifarias especiales que permitan un mayor
nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley.          control del gasto por los usuarios. Además, se amplía
    El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la     el catálogo de derechos de los consumidores que sean
regulación de las comunicaciones electrónicas. El con-        personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal.
cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito            La regulación de la ocupación del dominio público
más restringido que el de «telecomunicaciones». En efec-      o la propiedad privada para la instalación de redes, pre-
to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc-    tende establecer unos criterios generales, que deberán
tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu-        ser respetados por las Administraciones públicas titu-
nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para    lares del dominio público. De este modo, se reconocen
actuar como operador en este sector, los derechos y           derechos de ocupación a todos los operadores que prac-
obligaciones de los operadores, las obligaciones en mate-     tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las
ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar     Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario
unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio       para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan
universal y los derechos de los usuarios.                     los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho
    Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las        derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con
directivas no abordan ciertos temas que se encuentran         independencia de la Administración o el titular del domi-
dentro del régimen de las telecomunicaciones, como            nio público o la propiedad privada.
podrían ser los requisitos para la evaluación de la con-          En lo referente al dominio público radioeléctrico, se
formidad y puesta en el mercado de los aparatos de            incorporan la regulación y tendencias comunitarias en
telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu-          la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec-
nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo       tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar
así que su articulado distingue entre los supuestos en        la planificación y la asignación de frecuencias por la
que se están regulando aspectos relativos al régimen          Administración y el uso de éstas por los operadores.
de las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu-     Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos
yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno-       de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones
minador común de las telecomunicaciones.                      que se determinen reglamentariamente. En los supues-
    Como consecuencia, toda la regulación de las comu-        tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter-
nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con-       minados servicios sean insuficientes para atender la
cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto,       demanda de los operadores, se prevé la celebración de
dictada por el Estado en virtud de su atribución com-         procedimientos de licitación. Como requisito esencial en
petencial exclusiva del artículo 149.1.21.a de la Cons-       la prestación de servicios mediante tecnologías que usen
titución.                                                     el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto
    Se avanza en la liberalización de la prestación de        a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas
servicios y la instalación y explotación de redes de comu-    en la normativa vigente.
nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con          La ley también tiene como objetivo el establecimiento
el principio de intervención mínima, se entiende que la       de una serie de criterios que guíen la actuación en la
habilitación para dicha prestación y explotación a ter-       imposición de tasas que afecten a los servicios de tele-
ceros viene concedida con carácter general e inmediato        comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res-
por la ley. Únicamente será requisito previo la notifi-       pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi-
cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni-           nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de su
caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa-       coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos
parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen-     asociados, como el dominio público, las frecuencias o
cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General     la numeración. En este último caso se perseguirá garan-
de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi-        tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien
vidualizados de que era titular cada operador para la         y su escasez. Como principios básicos de estas exac-
prestación de cada red o servicio.                            ciones se establecen la transparencia, la proporciona-
    Se refuerzan las competencias y facultades de la          lidad y su justificación objetiva.
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en                 En la tipificación de infracciones y la imposición de
relación con la supervisión y regulación de los mercados.     las correspondientes sanciones se han reforzado las
Se contempla un sistema que gana en flexibilidad,             potestades administrativas, como necesario contrapunto
mediante el cual este organismo realizará análisis perió-     a una mayor simplificación en las condiciones para obte-
dicos de los distintos mercados de referencia, detec-         ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, el
tando aquellos que no se estén desarrollando en un con-       control «ex ante» que suponía la obtención de una auto-
texto de competencia efectiva e imponiendo, en ese            rización individualizada para cada operador con la Ley
caso, obligaciones específicas a los operadores con           11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
poder significativo en el mercado. Es novedoso también        nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante
el cambio en la definición de este tipo de operadores,        la posibilidad de obtener información de los operadores,
pasando de un concepto «formal», esto es, basado en           de imponer medidas cautelares en el procedimiento san-
la superación de una determinada cuota de mercado,            cionador o de inhabilitar a las empresas que cometan
a uno «material», más cercano al tradicional derecho          infracciones muy graves.
38892                                           Martes 4 noviembre 2003                                   BOE núm. 264

   En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley        c) Promover el desarrollo del sector de las teleco-
aborda ciertos problemas derivados de su entrada en           municaciones, así como la utilización de los nuevos
vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe        servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos,
destacar la adaptación automática prevista para los títu-     en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri-
los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada      torial, económica y social.
a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu-               d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi-
nicaciones.                                                   tados de telecomunicaciones, como la numeración y el
                                                              espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este
                                                              último, y el acceso a los derechos de ocupación de la
                        TÍTULO I                              propiedad pública y privada.
                                                                  e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran-
               Disposiciones generales                        do su derecho al acceso a los servicios de comunica-
                                                              ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec-
Artículo 1. Objeto de la ley.                                 ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación
                                                              de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales,
    1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele-    en particular, el de no discriminación, el del respeto a
comunicaciones, que comprenden la explotación de las          los derechos al honor, a la intimidad, a la protección
redes y la prestación de los servicios de comunicaciones      de los datos personales y al secreto en las comunica-
electrónicas y los recursos asociados, de conformidad         ciones, el de la protección a la juventud y a la infancia
con el artículo 149.1.21.a de la Constitución.                y la satisfacción de las necesidades de los grupos con
    2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi-       necesidades especiales, tales como las personas con dis-
men aplicable a los contenidos de carácter audiovisual        capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga-
transmitidos a través de las redes, así como el ré-           ciones a los prestadores de los servicios para la garantía
gimen básico de los medios de comunicación social             de dichos derechos.
de naturaleza audiovisual a que se refiere el ar-                 f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra-
tículo 149.1.27.a de la Constitución.                         lidad tecnológica en la regulación.
    Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu-          g) Promover el desarrollo de la industria de produc-
lación de los servicios que suministren contenidos trans-     tos y servicios de telecomunicaciones.
mitidos mediante redes y servicios de comunicaciones              h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de
electrónicas, de las actividades que consistan en el ejer-    servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión
cicio del control editorial sobre dichos contenidos y los     Europea.
servicios de la Sociedad de la Información, regulados
en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la         Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la
sociedad de la información y de comercio electrónico,            defensa nacional y la protección civil.
que no consistan, en su totalidad o principalmente, en
el transporte de señales a través de redes de comu-               1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de
nicaciones electrónicas.                                      telecomunicaciones que desarrollen actividades esencia-
                                                              les para la defensa nacional integran los medios des-
Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de          tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su
   interés general.                                           normativa específica.
                                                                  2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano
   1. Las telecomunicaciones son servicios de interés         de la Administración General del Estado con competen-
general que se prestan en régimen de libre competencia.       cia, de conformidad con la legislación específica sobre
   2. Sólo tienen la consideración de servicio público        la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar,
o están sometidos a obligaciones de servicio público          en la medida que le afecte, la política de defensa nacional
los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III   en el sector de las telecomunicaciones, con la debida
de esta ley.                                                  coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo
   La imposición de obligaciones de servicio público per-     los criterios fijados por éste.
seguirá la consecución de los objetivos establecidos en           En el marco de las funciones relacionadas con la
el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope-       defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec-
radores que obtengan derechos de ocupación del domi-          nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar
nio público o de la propiedad privada, de derechos de         cuantas medidas se relacionen con su aportación a la
uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten        defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones.
la condición de operador con poder significativo en un            A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien-
determinado mercado de referencia.                            cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema
                                                              de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin
Artículo 3. Objetivos y principios de la ley.                 de asegurar, en la medida de lo posible, su compati-
    Los objetivos y principios de esta ley son los si-        bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los
guientes:                                                     programas de coordinación tecnológica precisos que
                                                              faciliten la armonización, homologación y utilización, con-
    a) Fomentar la competencia efectiva en los merca-         junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles
dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo-      y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para
tación de las redes y en la prestación de los servicios       el estudio e informe de estas materias, se constituirán
de comunicaciones electrónicas y en el suministro de          los órganos interministeriales que se consideren ade-
los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo         cuados, con la composición y competencia que se deter-
una inversión eficiente en materia de infraestructuras        minen reglamentariamente.
y fomentando la innovación.                                       3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la
    b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con-       protección civil, en su específica relación con el uso de
diciones y de las obligaciones de servicio público en         las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec-
la explotación de redes y la prestación de servicios de       nología cooperará con el Ministerio del Interior y con
comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio      los órganos responsables de las comunidades autóno-
universal.                                                    mas con competencias sobre las citadas materias.
BOE núm. 264                                     Martes 4 noviembre 2003                                             38893

    4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a              o de la propiedad privada y de los recursos de nume-
los centros, establecimientos y dependencias afectos a          ración necesarios para la explotación de redes y para
la explotación de las redes y a la prestación de los servi-     la prestación de servicios de comunicaciones electró-
cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas            nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su
y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor-         normativa específica.
mación, prevención de riesgos y protección que se deter-
minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios           Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de
de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro         las redes y la prestación de los servicios de comu-
del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi-            nicaciones electrónicas.
das y sistemas deberán estar disponibles en las situa-
ciones de normalidad o en las de crisis, así como en                1. Podrán explotar redes y prestar servicios de
los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981,           comunicaciones electrónicas a terceros las personas físi-
de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma,             cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de
Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero,          la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en
de Protección Civil.                                            el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter-
    5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi-          nacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto
torio, podrá acordar la asunción por la Administración          de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto-
General del Estado de la gestión directa de determinados        rizar excepciones de carácter general o particular a la
servicios o de la explotación de ciertas redes de comu-         regla anterior.
nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun-             En todo caso, las personas físicas o jurídicas que
dido de la Ley de Contratos de las Administraciones             exploten redes o presten servicios de comunicaciones
Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo              electrónicas a terceros deberán designar una persona
2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad            responsable a efecto de notificaciones domiciliada en
pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de          España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer-
incumplimiento de las obligaciones de servicio público          dos internacionales.
a las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno,        2. Los interesados en la explotación de una deter-
previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado            minada red o en la prestación de un determinado servicio
de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter            de comunicaciones electrónicas deberán, con anterio-
excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por        ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente
la Administración General del Estado de la gestión directa      a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
de los correspondientes servicios o de la explotación           en los términos que se determinen mediante real decreto,
de las correspondientes redes. En este último caso,             sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer-
podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres-          cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen-
tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.         tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres-
    Los acuerdos de asunción de la gestión directa del          ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen
servicio y de intervención de éste o los de intervenir          de autoprestación.
o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior       3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele-
se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a          comunicaciones constate que la notificación no reúne
instancia de una Administración pública territorial. En         los requisitos establecidos en el apartado anterior, dic-
este último caso será preciso que la Administración públi-      tará resolución motivada en un plazo máximo de 15
ca territorial tenga competencias en materia de segu-           días, no teniendo por realizada aquélla.
ridad o para la prestación de los servicios públicos afec-
tados por el anormal funcionamiento del servicio o de           Artículo 7. Registro de operadores.
la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto
de que el procedimiento se inicie a instancia de una               Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado
Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá        de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores.
la consideración de interesada y podrá evacuar informe          Dicho registro será de carácter público y su regulación
con carácter previo a la resolución final.                      se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los
    6. La regulación contenida en esta ley se entiende          datos relativos a las personas físicas o jurídicas que
sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica         hayan notificado su intención de explotar redes o prestar
sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad          servicios de comunicaciones electrónicas, las condicio-
pública y la defensa nacional.                                  nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones.
                                                                Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios
                         TÍTULO II                                 o la explotación de redes de comunicaciones elec-
                                                                   trónicas.
Explotación de redes y prestación de servicios                     1. La explotación de las redes y la prestación de
de comunicaciones electrónicas en régimen                       los servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta-
             de libre competencia                               rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa
                                                                de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal-
                        CAPÍTULO I                              vaguarda de los derechos de los usuarios finales.
                                                                   2. Con arreglo a los principios de objetividad y de
                Disposiciones generales                         proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con-
                                                                diciones impuestas previa audiencia de los interesados,
Artículo 5. Principios aplicables.                              del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso,
    1. La explotación de las redes y la prestación de           de las asociaciones más representativas de los restantes
los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará       usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las
en régimen de libre competencia sin más limitaciones            Telecomunicaciones. La modificación se realizará
que las establecidas en esta ley y su normativa de              mediante real decreto, que establecerá un plazo para
desarrollo.                                                     que los operadores se adapten a aquélla.
    2. La adquisición de los derechos de uso de dominio            3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer-
público radioeléctrico, de ocupación del dominio público        do con la legislación vigente, tengan derechos especiales
38894                                           Martes 4 noviembre 2003                                     BOE núm. 264

o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector   Europea para el análisis de mercados y determinación
económico y que exploten redes públicas o presten servi-      de operadores con peso significativo en el mercado, así
cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi-     como la Recomendación de Mercados Relevantes, defi-
co deberán llevar cuentas separadas y auditadas para          nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial
sus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta-       del Estado», los mercados de referencia relativos a redes
blecer una separación estructural para las actividades        y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que
asociadas con la explotación de redes o la prestación         se incluirán los correspondientes mercados de referencia
de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante         al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico
real decreto podrá establecerse la exención de esta obli-     de los mismos, cuyas características pueden justificar
gación para las entidades cuyo volumen de negocios            la imposición de obligaciones específicas.
anual en actividades asociadas con las redes o servicios
de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo-            2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele-
nes de euros.                                                 comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos
   4. La explotación de redes o la prestación de servi-       años, un análisis de los citados mercados, teniendo en
cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis-          cuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro-
traciones públicas, directamente o a través de socieda-       pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio
des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus-     de Defensa de la Competencia.
tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo         3. El análisis a que se refiere el apartado anterior
y se realizará con la debida separación de cuentas y          tendrá como finalidad determinar si los distintos mer-
con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia    cados de referencia se desarrollan en un entorno de
y no discriminación. La Comisión del Mercado de las           competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del
Telecomunicaciones podrá imponer condiciones espe-            Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará
ciales que garanticen la no distorsión de la libre com-
petencia.                                                     públicos el operador u operadores que poseen un poder
                                                              significativo en cada mercado considerado.
Artículo 9. Obligaciones de suministro de información.             Cuando un operador u operadores tengan, individual
                                                              o conjuntamente, poder significativo en un mercado de
    1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación           referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per-     nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro
sonas físicas o jurídicas que exploten redes o presten        mercado de referencia estrechamente relacionado con
servicios de comunicaciones electrónicas, la información
necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien-      el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales
tes finalidades:                                              que resulte posible hacer que el poder que se tiene en
                                                              un mercado produzca repercusiones en el otro, refor-
    a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones          zando de esta manera el poder en el mercado del ope-
que resulten de los derechos de uso del dominio público       rador.
radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del
dominio público o de la propiedad privada.                         4. En aquellos mercados en que se constate la
    b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis.     inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la
    c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere-     Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá
chos de uso del dominio público radioeléctrico y de la        imponer, mantener o modificar determinadas obligacio-
numeración.                                                   nes específicas a los operadores que, de conformidad
    d) La publicación de síntesis comparativas sobre          con el apartado anterior, hayan sido identificados como
precios y calidad de los servicios, en interés de los         operadores con poder significativo en dichos mercados.
usuarios.                                                     En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre-
    e) Elaborar análisis que permitan la definición de        ferencia a las medidas en materia de acceso, interco-
los mercados de referencia, la determinación de los ope-      nexión, selección y preselección frente a otras con mayor
radores encargados de prestar el servicio universal y         incidencia en la libre competencia.
el establecimiento de condiciones específicas a los ope-
radores con poder significativo de mercado en aquéllos.            Las obligaciones específicas a que se refieren los
    f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos        párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del
en el ordenamiento jurídico.                                  problema identificado, serán proporcionadas y estarán
    g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga-         justificadas en el cumplimiento de los objetivos del
ciones nacidas de esta ley.                                   artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán
                                                              en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible.
    Esta información, excepto aquella a la que se refiere
el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la            A la hora de imponer obligaciones específicas, se
actividad y se suministrará en el plazo que se establezca     tomarán en consideración, en su caso, las condiciones
en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del       peculiares presentes en nuevos mercados en expansión,
caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación            esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele-
garantizarán la confidencialidad de la información sumi-      vadas y niveles reducidos de contratación por los usua-
nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus-      rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc-
trial.                                                        tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro-
    2. Las solicitudes de información que se realicen         llo.
de conformidad con el apartado anterior habrán de ser              5. En los mercados en los que se constate la exis-
motivadas y proporcionadas al fin perseguido.                 tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado
                                                              de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones
                       CAPÍTULO II                            específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope-
                                                              radores por haber sido declarados con poder significativo
   Mercados de referencia y operadores con poder              en dichos mercados.
            significativo en el mercado                            6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las
Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con          obligaciones específicas para los mercados de referencia
   poder significativo en el mercado.                         previstas en este artículo, entre las que se incluirán las
                                                              recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-            a los mercados al por menor, así como las condiciones
ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión     para su imposición, modificación o supresión.
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                             38895

                       CAPÍTULO III                            minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá
                                                               imponer a los operadores que, de conformidad con dicho
       Acceso a las redes y recursos asociados                 artículo, hayan sido declarados con poder significativo
                   e interconexión                             en el mercado obligaciones en materia de:
Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso             a) Transparencia, en relación con la interconexión
   a las redes y recursos asociados y a su interconexión.      y el acceso, conforme a las cuales los operadores debe-
                                                               rán hacer público determinado tipo de información,
    1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán       como la relativa a contabilidad, especificaciones técni-
aplicables a la interconexión y a los accesos a redes          cas, características de las redes, condiciones de sumi-
públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos       nistro y utilización, y precios. En particular, cuando se
asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un         impongan obligaciones de no discriminación a un ope-
usuario final.                                                 rador, se le podrá exigir que publique una oferta de
    2. Los operadores de redes públicas de comunica-           referencia.
ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se                b) No discriminación, que garantizarán, en particu-
solicite por otros operadores de redes públicas de comu-       lar, que el operador aplique condiciones equivalentes
nicaciones electrónicas, la obligación de negociar la          en circunstancias semejantes a otros operadores que
interconexión mutua con el fin de prestar servicios de         presten servicios equivalentes y proporcione a terceros
comunicaciones electrónicas disponibles al público, con
el objeto de garantizar así la prestación de servicios y       servicios e información de la misma calidad que los que
su interoperabilidad.                                          proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales
    3. No existirán restricciones que impidan que los          o asociados y en las mismas condiciones.
operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter-           c) Separación de cuentas, en el formato y con la
conexión. La persona física o jurídica habilitada para         metodología que, en su caso, se especifiquen.
explotar redes o prestar servicios en otro Estado miem-            d) Acceso a recursos específicos de las redes y a
bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter-           su utilización.
conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti-            e) Control de precios, tales como la orientación de
ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando   los precios en función de los costes, y contabilidad de
no explote redes ni preste servicios de comunicaciones         costes, para evitar precios excesivos o la compresión
electrónicas en el territorio nacional.                        de los precios en detrimento de los usuarios finales.
    4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera-            2. En circunstancias excepcionales y debidamente
dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas,      justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen-      nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con-
tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso,        sulta previsto en la disposición adicional octava, podrá
la interconexión y la interoperabilidad de los servicios,      imponer obligaciones relativas al acceso o a la inter-
así como la consecución de los objetivos establecidos          conexión que no se limiten a las materias enumeradas
en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y         en el apartado anterior, así como a operadores que no
Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe-            hayan sido declarados con poder significativo en el mer-
tencias, para conseguir los citados objetivos.                 cado.
    5. Las obligaciones y condiciones que se impongan
de conformidad con este capítulo serán objetivas, trans-       Artículo 14. Resolución de conflictos.
parentes, proporcionadas y no discriminatorias.
    6. Los operadores que obtengan información de
otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce-          1. De los conflictos en materia de obligaciones de
so o interconexión, destinarán dicha información exclu-        interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus
sivamente a los fines para los que les fue facilitada y        normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado
respetarán en todo momento la confidencialidad de la           de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las
información transmitida o almacenada, en especial res-         partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos
pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la         objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses
propia empresa, filiales o asociados.                          a partir del momento en que se pida su intervención,
                                                               sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi-
Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las            sionales hasta el momento en que se dicte la resolución
   redes y recursos asociados y a su interconexión.            definitiva.
     1. Cuando se impongan obligaciones a un operador             2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo
de redes públicas de comunicaciones electrónicas para          en el que una de las partes esté radicada en otro Estado
que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele-      miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado
comunicaciones podrá establecer determinadas condi-            de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera
ciones técnicas u operativas al citado operador o a los        de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos
beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario        que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos
para garantizar el funcionamiento normal de la red, con-       para encontrar una solución al conflicto con la otra u
forme se establezca reglamentariamente.                        otras autoridades nacionales de reglamentación afecta-
     2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-           das.
ciones, en la medida en que sea necesario garantizar
la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá         Artículo 15. Normas técnicas.
imponer obligaciones a los operadores que controlen
el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus-           La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
tificados, la obligación de interconectar sus redes cuando     en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará
no lo hayan hecho.                                             el uso de las normas o especificaciones técnicas iden-
Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores          tificadas en la relación que la Comisión Europea elabore
   con poder significativo en mercados de referencia.          a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del
                                                               Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga-
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-             torio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios
ciones, en la forma y en las condiciones que se deter-         y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
38896                                          Martes 4 noviembre 2003                                   BOE núm. 264

    En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer-        números de forma directa e independiente de los ope-
cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación       radores para determinados rangos que se definan en
de las normas, especificaciones o recomendaciones que        los planes nacionales de numeración o en sus dispo-
se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia       siciones de desarrollo.
de éstas, por los organismos internacionales de norma-
lización.                                                    Artículo 17. Planes nacionales.
                                                                 1. Los planes nacionales y sus disposiciones de
                      CAPÍTULO IV                            desarrollo designarán los servicios para los que puedan
                                                             utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom-
                                                             bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela-
   Numeración, direccionamiento y denominación               cionado con la prestación de tales servicios.
                                                                 2. El contenido de los citados planes y el de los
Artículo 16. Principios generales.                           actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos,
                                                             salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a
    1. Para los servicios de comunicaciones electróni-       la seguridad nacional.
cas disponibles al público se proporcionarán los números         3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen-
y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva     daciones internacionales o para garantizar la disponi-
prestación, tomándose esta circunstancia en conside-         bilidad suficiente de números, direcciones y nombres,
ración en los planes nacionales de numeración y direc-       el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins-
cionamiento, respectivamente.                                tancia de la entidad encargada de la gestión y control
                                                             del plan nacional correspondiente y mediante orden
    2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante-    ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado»,
rior, la regulación de los nombres de dominio de internet    podrá modificar la estructura y la organización de los
bajo el indicativo del país correspondiente a España         planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes
(«.es») se regirá por su normativa específica.               específicos para cada servicio, establecer medidas sobre
    3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los          la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos
planes nacionales de numeración y, en su caso, de direc-     necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán
cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci-          de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los
siones aplicables que se adopten en el seno de las orga-     afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello,
nizaciones y los foros internacionales. El procedimiento     se deriven para los operadores y para los usuarios. Las
y los plazos para la asignación de números, así como         modificaciones que se pretendan realizar deberán ser
las condiciones asociadas al uso de los números, que         publicadas antes de su entrada en vigor y con una ante-
serán no discriminatorias, proporcionadas y transparen-      lación suficiente.
tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido            4. Los planes nacionales y sus disposiciones de
el plazo máximo sin haberse notificado la resolución         desarrollo podrán establecer procedimientos de selec-
expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por      ción competitiva o comparativa para la asignación de
silencio administrativo.                                     números y nombres con valor económico excepcional.
    4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las          Artículo 18. Conservación de los números telefónicos
Telecomunicaciones la gestión y control de los planes           por los abonados.
nacionales de numeración y de códigos de puntos de
señalización. Mediante real decreto se determinarán las          Los operadores que exploten redes públicas telefó-
entidades encargadas de la gestión y control de otros        nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi-
planes nacionales de direccionamiento y, en su caso,         co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue-
de nombres.                                                  dan conservar, previa solicitud, los números que les
    5. Los operadores a los que se haya asignado una         hayan sido asignados, con independencia del operador
serie de números no podrán discriminar a otros ope-          que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán
radores en lo que se refiere a las secuencias de números     los supuestos a los que sea de aplicación la conservación
utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos.         de números, así como los aspectos técnicos y admi-
                                                             nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo.
    6. Los operadores que exploten redes públicas tele-          Los costes derivados de la actualización de los ele-
fónicas o presten servicios telefónicos disponibles al       mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacer
público deberán cursar las llamadas que se efectúen          posible la conservación de los números deberán ser
a los rangos de numeración telefónica nacional, al espa-     sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan
cio europeo de numeración telefónica y a otros rangos        derecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos-
de numeración internacional, en los términos que se          tes que produzca la conservación de los números tele-
especifiquen en los planes nacionales de numeración          fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo,
o en sus disposiciones de desarrollo.                        entre los operadores afectados por el cambio. A falta
    7. La asignación de recursos públicos de numera-         de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las
ción no supondrá el otorgamiento de más derechos que         Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para
el de su uso conforme a lo que se establece en esta          la aplicación de las facilidades de conservación de
ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes     los números habrán de estar orientados en función
y los comerciantes estarán obligados a tomar las medi-       de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas
das necesarias para el cumplimiento de las decisiones        a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec-
que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología     tos disuasorios para el uso de dichas facilidades.
o por la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones, en el ámbito de sus respectivas competencias         Artículo 19. Selección de operador.
sobre numeración, direcciones y nombres.                        Los operadores que, de conformidad con el artícu-
    Los usuarios finales tendrán, en los términos que        lo 10, hayan sido declarados con poder significativo en
determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso       el suministro de conexión a la red telefónica pública
a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando         y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán
esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los   a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
BOE núm. 264                                     Martes 4 noviembre 2003                                             38897

se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios           b) Otras obligaciones de servicio público impuestas
de cualquier proveedor interconectado de servicios tele-        por razones de interés general, en la forma y con las
fónicos disponibles al público en cada llamada, mediante        condiciones establecidas en la sección 3.a de este capí-
la marcación de un código de selección de operador,             tulo.
y por preselección, con posibilidad de anularla llamada
a llamada mediante marcación de un código de selección
de operador. Los precios de interconexión relacionados                       SECCIÓN 2.a EL SERVICIO UNIVERSAL
con las facilidades arriba mencionadas se establecerán
en función de los costes.                                       Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación.
    Asimismo, mediante real decreto se podrán estable-
cer obligaciones de selección y preselección de operador            1. Se entiende por servicio universal el conjunto
en redes distintas de las mencionadas en el párrafo             definido de servicios cuya prestación se garantiza para
anterior.                                                       todos los usuarios finales con independencia de su loca-
    La obligación de confidencialidad contemplada en el         lización geográfica, con una calidad determinada y a
apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores        un precio asequible.
respecto de los procesos de negociación de acuerdos                 Bajo el mencionado concepto de servicio universal
de preselección.                                                se deberá garantizar, en los términos y condiciones que
                                                                reglamentariamente se determinen por el Gobierno:
                        TÍTULO III
                                                                    a) Que todos los usuarios finales puedan obtener
                                                                una conexión a la red telefónica pública desde una ubi-
Obligaciones de servicio público y derechos y obli-             cación fija y acceder a la prestación del servicio tele-
gaciones de carácter público en la explotación                  fónico disponible al público, siempre que sus solicitudes
de redes y en la prestación de servicios de comu-               se consideren razonables en los términos que reglamen-
             nicaciones electrónicas                            tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al
                                                                usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas
                        CAPÍTULO I                              telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos
                                                                a velocidad suficiente para acceder de forma funcional
                                                                a internet.
            Obligaciones de servicio público                        b) Que se ponga a disposición de los abonados al
                                                                servicio telefónico disponible al público una guía general
                 SECCIÓN 1.a DELIMITACIÓN                       de números de abonados, ya sea impresa o electrónica,
Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servi-         o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año.
   cio público.                                                 Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua-
                                                                rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de
    1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis-       teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor-
tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis-         mación general sobre números de abonados. Todos los
ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri-      abonados al servicio telefónico disponible al público ten-
torio nacional a través de una competencia y una libertad       drán derecho a figurar en la mencionada guía general,
de elección reales, y tratar las circunstancias en que          sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas
las necesidades de los usuarios finales no se vean aten-        que regulen la protección de los datos personales y el
didas de manera satisfactoria por el mercado.                   derecho a la intimidad.
    2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli-              c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos
gaciones de servicio público y de carácter público, de          públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis-
acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se            faga razonablemente las necesidades de los usuarios
impongan obligaciones de servicio público, conforme a           finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos,
lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter         accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con
supletorio el régimen establecido para la concesión de          discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi-
servicio público determinado por el texto refundido de          ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des-
la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas,           de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de             ninguna forma de pago, utilizando el número único de
16 de junio.                                                    llamadas de emergencia 112 y otros números de emer-
    3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio          gencia españoles.
público en la explotación de redes públicas y en la pres-           d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan
tación de servicios de comunicaciones electrónicas para         acceso al servicio telefónico disponible al público desde
los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto        una ubicación fija y a los demás elementos del servicio
a los principios de igualdad, transparencia, no discrimi-       universal citados en este artículo en condiciones equi-
nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per-       parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.
manencia y conforme a los términos y condiciones que                e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen-
reglamentariamente se determinen.                               te, se ofrezcan a los consumidores que sean personas
    4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno-            físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi-
logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi-   cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas
nistración relativas a las obligaciones de servicio público     que difieran de las aplicadas en condiciones normales
y de carácter público a que se refiere este artículo.           de explotación comercial, con objeto de garantizar, en
                                                                particular, que las personas con necesidades sociales
Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio             especiales puedan tener acceso al servicio telefónico
   público.                                                     disponible al público o hacer uso de éste.
                                                                    f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari-
   Los operadores están sometidos a las siguientes cate-        farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu-
gorías de obligaciones de servicio público:                     nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila-
   a) El servicio universal en los términos contenidos          res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas
en la sección 2.a de este capítulo.                             y no discriminatorias.
38898                                           Martes 4 noviembre 2003                                      BOE núm. 264

    2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas                Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc-
a fin de garantizar que los usuarios finales con disca-        ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con-
pacidad también puedan beneficiarse de la capacidad            diciones que se establezcan en el reglamento citado en
de elección de operadores de que disfruta la mayoría           el apartado anterior.
de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse             Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo
sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean          nacional del servicio universal, que se crea por esta ley.
personas físicas con rentas bajas o con necesidades                4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por
sociales especiales.                                           finalidad garantizar la financiación del servicio universal.
    3. Todas las obligaciones que se incluyen en el            Los activos en metálico procedentes de los operadores
servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de         con obligaciones de contribuir a la financiación del servi-
financiación que se establecen en el artículo 24.              cio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta
    4. El Gobierno, de conformidad con la normativa            específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión
comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones      de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren-
de servicio universal.                                         dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la
                                                               contribución de los aportantes.
Artículo 23. Prestación del servicio universal.                    En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio-
                                                               nes que sean realizadas por cualquier persona física o
    1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig-      jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la
nar uno o más operadores para que garanticen la pres-          financiación de cualquier prestación propia del servicio
tación del servicio universal a que se refiere el artículo     universal.
anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del            Los operadores sujetos a obligaciones de prestación
territorio nacional. A estos efectos podrán designarse         del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad
operadores diferentes para la prestación de diversos ele-      correspondiente al coste neto que les supone dicha obli-
mentos del servicio universal y abarcar distintas zonas        gación, calculado según el procedimiento establecido
del territorio nacional.                                       en este artículo.
    2. El sistema de designación de operadores encar-              La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
gados de garantizar la prestación de los servicios, pres-      se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio
taciones y ofertas del servicio universal se establecerá       universal. Mediante real decreto se determinará su
mediante real decreto, con sujeción a los principios de        estructura, organización, mecanismos de control y la for-
eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación.      ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones.
En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación           Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo
pública para todos o algunos de dichos servicios, pres-        de compensación directa entre operadores cuando la
taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere-        magnitud del coste no justifique los costes de gestión
chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando         del fondo.
de un proceso de consulta pública resulte que varios ope-
radores están interesados en ser designados para garan-            SECCIÓN 3.a OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO
tizar la prestación del servicio universal en una zona geo-    Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público.
gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com-
petencia con otros operadores. Estos procedimientos de             1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa
designación se podrán utilizar como medio para deter-          nacional, de la seguridad pública o de los servicios que
minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas,    afecten a la seguridad de las personas o a la protección
a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1.             civil, imponer otras obligaciones de servicio público dis-
                                                               tintas de las de servicio universal a los operadores.
Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal.          2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli-
                                                               gaciones de servicio público, previo informe de la Comi-
     1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-           sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas
ciones determinará si la obligación de la prestación del       por:
servicio universal puede implicar una carga injustificada          a) Razones de cohesión territorial.
para los operadores obligados a su prestación. En caso             b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios
de que se considere que puede existir dicha carga injus-       y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación,
tificada, el coste neto de prestación del servicio universal   a la acción social y a la cultura.
será determinado periódicamente de acuerdo con los                 c) Razones de facilitar la comunicación entre deter-
procedimientos de designación previstos en el artículo         minados colectivos que se encuentren en circunstancias
23.2, o en función del ahorro neto que el operador con-        especiales y estén insuficientemente atendidos con la
seguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio    finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta.
universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con            d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi-
el procedimiento que se establezca reglamentariamente.         cios que comporten la acreditación de fehaciencia del
     2. El coste neto de la obligación de prestación del       contenido del mensaje remitido o de su remisión o recep-
servicio universal será financiado por un mecanismo de         ción.
compensación, en condiciones de transparencia, por
todas o determinadas categorías de operadores en las               3. Mediante real decreto se regulará el procedimien-
condiciones fijadas en los apartados siguientes de este        to de imposición de las obligaciones a las que se refiere
artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos        el apartado anterior y su forma de financiación.
y condiciones en los que se harán efectivas las apor-              4. En cualquier caso, la obligación de encaminar
taciones al citado mecanismo de compensación.                  las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho
     3. En caso de aplicarse total o parcialmente un           a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser
mecanismo de reparto entre los operadores referidos            asumida tanto por los operadores que presten servicios
en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la        telefónicos disponibles al público como por los que
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter-          exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se
minará las aportaciones que correspondan a cada uno            impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas
de los operadores con obligaciones de contribución a           dirigidas al número telefónico 112 de atención a emer-
la financiación del servicio universal.                        gencias y a otros que se determinen mediante real decre-
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                            38899

to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos        trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones
públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna      de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los
forma de pago en estos casos. Asimismo, se estable-           apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce-
cerán las condiciones para que pongan a disposición           dimiento especial de urgencia establecido en la Ley de
de las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor-    Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en
mación relativa a la ubicación de su procedencia, en          la resolución del órgano competente de la Administra-
la medida en que ello sea técnicamente viable.                ción General del Estado que apruebe el oportuno pro-
    En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia       yecto técnico.
será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la
Administración pública responsable de su prestación y         Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del
con independencia del tipo de terminal que se utilice.           dominio público y la propiedad privada.
                       CAPÍTULO II                                1. En la autorización de ocupación del dominio públi-
                                                              co será de aplicación, además de lo previsto en esta
Derechos de los operadores a la ocupación del dominio         ley, la normativa específica relativa a la gestión del domi-
público, a ser beneficiarios en el procedimiento de           nio público concreto de que se trate y la regulación dic-
expropiación forzosa y al establecimiento a su favor          tada por su titular en aspectos relativos a su protección
  de servidumbres y de limitaciones a la propiedad            y gestión.
                                                                  2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del
Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público.        dominio público y la propiedad privada para la instalación
                                                              de redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor-
    1. Los operadores tendrán derecho, en los términos        mativa específica dictada por las Administraciones públi-
de este capítulo, a la ocupación del dominio público en       cas con competencias en medio ambiente, salud pública,
la medida en que ello sea necesario para el estable-          seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana
cimiento de la red pública de comunicaciones electró-         o territorial y tributación por ocupación del dominio públi-
nicas de que se trate.                                        co, en los términos que se establecen en el artículo
    2. Los órganos encargados de la redacción de los          siguiente.
distintos instrumentos de planificación territorial o urba-
nística deberán recabar de la Administración General          Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere
del Estado el oportuno informe sobre las necesidades             el artículo anterior.
de redes públicas de comunicaciones electrónicas en
el ámbito territorial a que se refieran.                           1. La normativa a que se refiere el artículo anterior
    Los instrumentos de planificación territorial o urba-     deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación
nística deberán recoger las necesidades de redes públi-       del dominio público o la propiedad privada para el des-
cas de comunicaciones electrónicas contenidas en los          pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec-
informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec-         trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título.
nología y garantizarán la no discriminación entre los ope-    En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea,
radores y el mantenimiento de condiciones de compe-           se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere-
tencia efectiva en el sector.                                 cho de ocupación por los operadores, que estarán jus-
                                                              tificadas por razones de protección del medio ambiente,
Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad             la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional
   privada.                                                   o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la
                                                              limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho
    1. Los operadores también tendrán derecho, en los         deberá resultar proporcionada en relación con el con-
términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad     creto interés público que se trata de salvaguardar.
privada cuando resulte estrictamente necesario para la             Estas condiciones o límites no podrán implicar res-
instalación de la red en la medida prevista en el proyecto    tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio
técnico presentado y siempre que no existan otras alter-      público y privado de los operadores. En este sentido,
nativas económicamente viables, ya sea a través de su         cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad,
expropiación forzosa o mediante la declaración de ser-        por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación
vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes-      del dominio público o la propiedad privada, el estable-
tructura de redes públicas de comunicaciones electró-         cimiento de dicha condición deberá ir acompañado de
nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene-           las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido
ficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme        de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu-
a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for-      pación de los operadores y su ejercicio en igualdad de
zosa.                                                         condiciones.
    2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano            2. Las normas que se dicten por las correspondien-
competente de la Administración General del Estado lle-       tes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto
vará implícita, en cada caso concreto, la declaración de      en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los
utilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins-     siguientes requisitos:
talación de redes públicas de comunicaciones electró-
nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro-        a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito
piación forzosa.                                              correspondiente a la Administración competente. De
    3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto       dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado
técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma         al modelo que se establezca mediante orden del Ministro
competente en materia de ordenación del territorio, que       de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde-
habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días            nanzas fiscales municipales que impongan las tasas por
desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la       utilización privativa o aprovechamientos especiales cons-
comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta            tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas
dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica          municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la
relevante.                                                    Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las
    4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para        Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de
la instalación de redes públicas de comunicaciones elec-      naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes
38900                                           Martes 4 noviembre 2003                                      BOE núm. 264

de dominio público de otra titularidad se deberán dar          les emita en el plazo de seis días una certificación regis-
traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu-            tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope-
nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en          radores y de su consiguiente derecho a obtener derechos
internet.                                                      de ocupación del dominio público o de la propiedad
    b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina-        privada.
torio de resolución de las solicitudes de ocupación.
    c) Garantizar la transparencia de los procedimientos       Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la
y que las normas aplicables fomenten una competencia              propiedad.
leal y efectiva entre los operadores.
    d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a            1. La protección del dominio público radioeléctrico
la intervención administrativa en esta ley en protección       tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi-
de los derechos de los operadores. En particular, las          tar su degradación y el mantenimiento de un adecuado
solicitudes de información que se realicen a los ope-          nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos
radores deberán ser motivadas, tener una justificación         servicios de radiocomunicaciones.
objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse         Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad
a lo estrictamente necesario.                                  y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres
                                                               que resulten necesarias para la protección radioeléctrica
    3. Si las Administraciones públicas reguladoras o          de determinadas instalaciones o para asegurar el ade-
titulares del dominio público a que se refiere este artículo   cuado funcionamiento de estaciones o instalaciones
ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi-     radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios
recto de operadores que explotan redes de comunica-            públicos, por motivos de seguridad pública o cuando
ciones electrónicas, deberán mantener una separación           así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales,
estructural entre dichos operadores y los órganos encar-       en los términos de la disposición adicional primera y
gados de la regulación y gestión de estos derechos.            las normas de desarrollo de esta ley.
                                                                   2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere-
Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido             chos de uso del dominio público radioeléctrico para la
   de la propiedad pública o privada.                          protección de otros bienes jurídicamente protegidos pre-
                                                               valentes o de servicios públicos que puedan verse afec-
    1. Las Administraciones públicas fomentarán la             tados por la utilización de dicho dominio público, en
celebración de acuerdos voluntarios entre operadores           los términos que mediante real decreto se determinen,
para la ubicación compartida y el uso compartido de            que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios
infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública     de contradicción, transparencia y publicidad.
o privada.
    2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu-                                 CAPÍTULO III
pación de la propiedad pública o privada y no puedan
ejercitar por separado dichos derechos, por no existir         Secreto de las comunicaciones y protección de los
alternativas por motivos justificados en razones de medio      datos personales y derechos y obligaciones de carác-
ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación        ter público vinculados con las redes y servicios de
urbana y territorial, la Administración competente en                      comunicaciones electrónicas
dichas materias, previo trámite de información pública,
acordará la utilización compartida del dominio público         Artículo 33. Secreto de las comunicaciones.
o la propiedad privada en que se van a establecer las
redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso            Los operadores que exploten redes públicas de comu-
compartido de las infraestructuras en que se vayan a           nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu-
apoyar tales redes, según resulte necesario.                   nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
    3. El uso compartido se articulará mediante acuer-         garantizar el secreto de las comunicaciones de confor-
dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo,      midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución,
las condiciones del uso compartido se establecerán, pre-       debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias.
vio informe preceptivo de la citada Administración com-           Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa
petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer-           las medidas que se establezcan reglamentariamente
cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe-         para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con-
rá incorporar, en su caso, los contenidos del informe          forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de
emitido por la Administración competente interesada            Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002,
que ésta califique como esenciales para la salvaguarda         de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del
de los intereses públicos cuya tutela tenga encomen-           Centro Nacional de Inteligencia.
dados.                                                         Artículo 34. Protección de los datos de carácter per-
    4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este               sonal.
artículo se imponga el uso compartido de instalaciones
radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas           Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu-
de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la          lo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así
obligación de reducir los niveles de potencia de emisión,      como en la restante normativa específica aplicable, los
deberán autorizarse más emplazamientos si son nece-            operadores que exploten redes públicas de comunica-
sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio.    ciones electrónicas o que presten servicios de comu-
                                                               nicaciones electrónicas disponibles al público deberán
Artículo 31. Información pública y acreditación de los         garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección
   derechos de ocupación.                                      de los datos de carácter personal conforme a la legis-
                                                               lación vigente.
   1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-                Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior
ciones publicará en internet un resumen de las normas          deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade-
que cada Administración le haya comunicado en cum-             cuadas para preservar la seguridad en la explotación
plimiento de lo establecido en el artículo 29.2.               de su red o en la prestación de sus servicios, con el
   2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión            fin de garantizar los niveles de protección de los datos
del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta            de carácter personal que sean exigidos por la normativa
BOE núm. 264                                   Martes 4 noviembre 2003                                           38901

de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de        sidades de soporte de los sistemas y redes de comu-
que exista un riesgo particular de violación de la segu-     nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la
ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas,      normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo
el operador que explote dicha red o preste el servicio       que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad
de comunicaciones electrónicas informará a los abona-        suficiente para permitir el paso de las redes de los dis-
dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar.        tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad
                                                             de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos.
Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones elec-
   trónicas por los servicios técnicos.                      Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios
                                                                finales.
    1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las
comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo esta-             1. Los operadores que exploten redes o que presten
blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto-       servicios de comunicaciones electrónicas y los consu-
rización judicial para la interceptación de contenidos,      midores que sean personas físicas y otros usuarios fina-
cuando para la realización de las tareas de control para     les podrán someter las controversias que les enfrenten
la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico     al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo,
sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras    de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de
e instalaciones técnicas de interceptación de señales        los consumidores y usuarios.
no dirigidas al público en general, será de aplicación           Para el supuesto de que no se sometan a las juntas
lo siguiente:                                                arbitrales de consumo o que éstas no resulten compe-
    a) La Administración de las telecomunicaciones           tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de
deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de         Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un
interceptación de señales en forma tal que se reduzca        procedimiento conforme al cual los usuarios finales
al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las       podrán someterle dichas controversias. En cualquier
comunicaciones.                                              caso, los procedimientos que se adopten deberán ser
    b) Cuando, como consecuencia de las intercepta-          rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en
ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con-     el que deberá notificarse la resolución expresa, trans-
tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no          currido el cual se podrá entender desestimada la recla-
podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme-        mación por silencio administrativo. La resolución que
diatamente destruidos.                                       se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten-
                                                             cioso-administrativa.
   2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia          2. Las normas básicas de utilización de los servicios
del adecuado empleo de las redes y la correcta pres-         de comunicaciones electrónicas disponibles al público
tación de los servicios de comunicaciones electrónicas.      en general que determinarán los derechos de los con-
   3. Lo establecido en este artículo se entiende sin        sumidores que sean personas físicas y otros usuarios
perjuicio de las facultades que a la Administración atri-    finales se aprobarán por real decreto que, entre otros
buye el artículo 43.2.                                       extremos, regulará:
Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comu-           a) La responsabilidad por los daños que se les pro-
   nicaciones electrónicas.                                  duzcan.
                                                                 b) Los derechos de información de los consumido-
    1. Cualquier tipo de información que se transmita        res que sean personas físicas y usuarios finales, que
por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro-      deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua-
tegida mediante procedimientos de cifrado.                   lizada.
    2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la           c) Los plazos para la modificación de las ofertas.
información. Entre sus condiciones de uso, cuando se             d) Los derechos de desconexión de determinados
utilice para proteger la confidencialidad de la informa-     servicios, previa solicitud del usuario.
ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a un           e) El derecho a obtener una compensación por la
órgano de la Administración General del Estado o a un        interrupción del servicio.
organismo público, los algoritmos o cualquier procedi-           f) El derecho a celebrar contratos por parte de los
miento de cifrado utilizado, así como la obligación de       consumidores que sean personas físicas y usuarios fina-
facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos   les con los operadores que faciliten la conexión o el
de su control de acuerdo con la normativa vigente.           acceso a la red de telefonía pública, así como el con-
                                                             tenido mínimo de dichos contratos.
Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en             g) Los supuestos en que serán exigibles y el con-
   el interior de los edificios.                             tenido mínimo de los contratos celebrados entre con-
                                                             sumidores que sean personas físicas u otros usuarios
    1. Mediante real decreto se desarrollará la norma-       finales y prestadores de servicios de comunicaciones
tiva legal en materia de infraestructuras comunes de         electrónicas que no sean los que facilitan conexión o
comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter-         acceso a la red telefónica pública.
minará, tanto el punto de interconexión de la red interior       h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena-
con las redes públicas, como las condiciones aplicables      lización el contrato, en los supuestos de propuestas de
a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías    modificación de las condiciones contractuales por moti-
aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones       vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de
electrónicas a través de sistemas individuales en defecto    otras causas de resolución unilateral.
de infraestructuras comunes de comunicaciones elec-              i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis-
trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu-   terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre
nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o     consumidores que sean personas físicas u otros tipos
futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las      de usuarios finales y operadores que exploten redes o
disposiciones con rango legal reguladoras de la materia.     presten servicios de comunicaciones electrónicas con
    2. La normativa técnica básica de edificación que        obligaciones de servicio público o con poder significativo
regule la infraestructura de obra civil en el interior de    en los mercados de referencia específicos correspon-
los edificios deberá tomar en consideración las nece-        dientes.
38902                                            Martes 4 noviembre 2003                                    BOE núm. 264

   j) El derecho a recibir información comparable, per-             6. La elaboración y comercialización de las guías
tinente y actualizada sobre la calidad de los servicios         de abonados a los servicios de comunicaciones elec-
de comunicaciones electrónicas disponibles al público.          trónicas y la prestación de los servicios de información
   k) El derecho a elegir un medio de pago para el              sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia,
abono de los correspondientes servicios entre los común-        garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho
mente utilizados en el tráfico comercial.                       a la protección de sus datos personales, incluyendo el
                                                                de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas
    En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación       que asignen números de teléfono a los abonados habrán
del régimen de protección de consumidores y usuarios            de dar curso a todas las solicitudes razonables de sumi-
finales a otras categorías de usuarios.                         nistro de información pertinente para la prestación de
     3. En particular, los abonados a los servicios de          los servicios de información sobre números de abonados
comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes dere-        y guías accesibles al público, en un formato aprobado
chos:                                                           y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas
                                                                en función de los costes y no discriminatorias, estando
     a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos         sometido el suministro de la citada información y su
de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos           posterior utilización a la normativa en materia de pro-
de la transmisión de una comunicación. Los datos de             tección de datos vigente en cada momento.
tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abo-          7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá intro-
nados y los pagos de las interconexiones podrán ser             ducir cláusulas de modificación de los contratos cele-
tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo            brados entre los operadores y los consumidores que sean
para la impugnacion de la factura del servicio o para           personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato
que el operador pueda exigir su pago.                           abusivo a éstos.
     b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con              8. Lo establecido en este artículo se entiende sin
fines comerciales o para la prestación de servicios de          perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19
valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su            de julio, General para la Defensa de los Consumidores
consentimiento informado para ello.                             y Usuarios.
     c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo
solicitasen.
     d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos                              TÍTULO IV
de localización distintos a los datos de tráfico cuando
se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento                   Evaluación de la conformidad de equipos
informado y únicamente en la medida y por el tiempo
necesarios para la prestación, en su caso, de servicios                             y aparatos
de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los            Artículo 39. Normalización técnica.
datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la fina-
lidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido           1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por
que vaya a ser prestado.                                        que los operadores de redes públicas de comunicaciones
     e) A detener el desvío automático de llamadas efec-        electrónicas publiquen las especificaciones técnicas pre-
tuado a su terminal por parte de un tercero.                    cisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en
     f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo           España, con anterioridad a la posibilidad de acceso públi-
y gratuito, la presentación de la identificación de su línea    co a los servicios prestados a través de dichas interfaces
en las llamadas que genere o la presentación de la iden-        y por que publiquen las especificaciones técnicas actua-
tificación de su línea al usuario que le realice una llamada.   lizadas cuando se produzca alguna modificación en aqué-
     g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo           llas.
y gratuito, la presentación de la identificación de la línea        Estas especificaciones serán lo suficientemente deta-
de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las            lladas como para permitir el diseño de equipos terminales
llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca iden-         de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los
tificada.                                                       servicios prestados a través de la interfaz correspondien-
     h) A no recibir llamadas automáticas sin interven-         te, e incluirán una descripción completa de las pruebas
ción humana o mensajes de fax, con fines de venta direc-        necesarias para que los fabricantes de los equipos que
ta sin haber prestado su consentimiento previo e infor-         se conectan a las interfaces puedan garantizar su com-
mado para ello.                                                 patibilidad con ellas.
    4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones              2. Reglamentariamente se determinarán las formas
electrónicas que no tengan la condición de abonados             de elaboración, en su caso, de las especificaciones téc-
tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párra-         nicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomu-
fos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apar-   nicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de
tado anterior.                                                  los requisitos esenciales en los procedimientos de eva-
    5. Los usuarios finales no podrán ejercer los dere-         luación de conformidad y se fijarán los equipos y apa-
chos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3         ratos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.
cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que              En los supuestos en que la normativa lo prevea, el
presten servicios de llamadas de urgencia que se deter-         Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar espe-
minen reglamentariamente, en especial a través del              cificaciones técnicas distintas de las anteriores para apa-
número 112.                                                     ratos de telecomunicación, previo informe de la Comisión
    Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado,        del Mercado de las Telecomunicaciones.
los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reco-
nocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado        Artículo 40. Evaluación de la conformidad.
a la línea de destino haya solicitado la identificación de
las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea.          1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo
    Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entien-     por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente
de sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de           del reglamento que desarrolle este título que sea equipo
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Socie-       radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación,
dad de la Información y de Comercio Electrónico.                o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad
BOE núm. 264                                   Martes 4 noviembre 2003                                             38903

con los requisitos esenciales recogidos en las disposi-       evaluado la conformidad con las normas aplicables a
ciones que lo determinen, ser conformes con todas las         aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones
disposiciones que se establezcan e incorporar el mar-         que les sean aplicables.
cado correspondiente como consecuencia de la evalua-
ción realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de         Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las ins-
lo dispuesto en este título el uso de determinados equi-         talaciones e instaladores.
pos de radioaficionados construidos por el propio usuario
y no disponibles para venta en el mercado, conforme              La instalación de los aparatos de telecomunicación
a lo dispuesto en su regulación específica.                   deberá ser realizada siguiendo las instrucciones propor-
                                                              cionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier
    2. Para la importación desde terceros países no per-      caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha
tenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado,      verificado su conformidad con los requisitos esenciales,
la puesta en servicio y la utilización de un aparato de       en los términos establecidos en los artículos anteriores
telecomunicaciones de los indicados en el apartado ante-      de este título.
rior será requisito imprescindible que el fabricante es-         Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán,
tablecido en la Unión Europea o su representante esta-        previa audiencia de los colegios profesionales afectados
blecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese,   y de las asociaciones representativas de las empresas
o el importador, o la persona responsable de la puesta        de construcción e instalación, las condiciones aplicables
en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya          a los operadores e instaladores de equipos, aparatos
verificado previamente la conformidad de los aparatos         y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acre-
con los requisitos esenciales que les sean aplicables         ditando su competencia profesional, se garantice su
mediante los procedimientos que se determinen en el           puesta en servicio.
reglamento que se establezca al efecto.
    3. El cumplimiento de todos los requisitos que se
establezcan en el reglamento indicado incluye la habi-                            TÍTULO V
litación para la conexión de los aparatos destinados a                   Dominio público radioeléctrico
conectarse a los puntos de terminación de una red públi-
ca de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento
no supone autorización de uso para los equipos radio-         Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico.
eléctricos sujetos a la obtención de autorización o con-          1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio
cesión de dominio público radioeléctrico en los términos      público, cuya titularidad, gestión, planificación, adminis-
establecidos en esta ley.                                     tración y control corresponden al Estado. Dicha gestión
    4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá pro-       se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este
mover procedimientos complementarios de certificación         título y en los tratados y acuerdos internacionales en
voluntaria para los aparatos de telecomunicación que          los que España sea parte, atendiendo a la normativa
incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indi-    aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y
cada en los capítulos anteriores.                             recomendaciones de la Unión Internacional de Teleco-
    5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará        municaciones y de otros organismos internacionales.
los controles adecuados para asegurar que los equipos             2. La administración, gestión, planificación y control
puestos en el mercado han evaluado su conformidad             del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funcio-
de acuerdo con lo dispuesto en este título. Los costes        nes, la elaboración y aprobación de los planes generales
ocasionados con ocasión de la realización de dichos con-      de utilización, el establecimiento de las condiciones para
troles correrán a cargo de la persona física o jurídica       el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de
responsable de los equipos puestos en el mercado objeto       ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones
de control.                                                   radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la admi-
    Mediante real decreto se establecerá el procedimien-      nistración, gestión, planificación y control del referido
to aplicable a la retirada del mercado de productos que       espectro la inspección, detección, localización, identifi-
incumplan lo dispuesto en este título.                        cación y eliminación de las interferencias perjudiciales,
                                                              irregularidades y perturbaciones en los sistemas de tele-
                                                              comunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno
Artículo 41. Reconocimiento mutuo.                            procedimiento sancionador.
                                                                  3. La utilización del dominio público radioeléctrico
    1. Los aparatos de telecomunicación que hayan eva-        mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión,
luado su conformidad con los requisitos esenciales en         administración y control del espectro de frecuencias.
otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud               Asimismo, la utilización del dominio público radio-
de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados            eléctrico necesaria para la utilización de los recursos
por ella con terceros países, y cumplan con las demás         órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española
disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma      y mediante satélites de comunicaciones queda reservada
consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en         al Estado. Su explotación estará sometida al derecho
este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha       internacional y se realizará, en la forma que reglamen-
verificado en España y cumplan, asimismo, las demás           tariamente se determine, mediante su gestión directa
disposiciones legales en la materia.                          por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la
    2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá      gestión podrá también llevarse a cabo mediante con-
los procedimientos para el reconocimiento de la con-          ciertos con organismos internacionales.
formidad de los aparatos de telecomunicación afectos              4. La gestión del dominio público radioeléctrico tie-
a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca         ne por objetivo el establecimiento de un marco jurídico
la Unión Europea con terceros países.                         que asegure unas condiciones armonizadas para su uso
    3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen          y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales
el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no         efectos:
armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos             a) Los derechos de uso privativo del dominio público
en el mercado mientras no hayan sido autorizados por          radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán
el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber        reglamentariamente, renovables en función de las dis-
38904                                          Martes 4 noviembre 2003                                    BOE núm. 264

ponibilidades y previsiones de la planificación de dicho     en la medida en que desaparezcan las causas que la
dominio público. Los derechos de uso privativo sin limi-     motivaron.
tación de número se otorgarán por un período que fina-           Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo
lizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan     anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el
su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de       número de concesiones demaniales, se tramitará un pro-
cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo      cedimiento de licitación para el otorgamiento de las
con limitación de número tendrán la duración prevista        mismas que respetará en todo caso los principios de
en los correspondientes procedimientos de licitación que     publicidad, concurrencia y no discriminación para todas
en todo caso será de un máximo de veinte años reno-          las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante
vables.                                                      orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego
    b) En las concesiones el solicitante deberá acreditar    de bases y la convocatoria de licitación correspondiente
su condición de operador y, en los términos que se fijen     a la concesión del segmento de dominio público radioe-
reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público      léctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Minis-
reservado una vez otorgado el derecho de uso.                terio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el
                                                             otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máxi-
                                                             mo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación.
Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión             Teniendo en cuenta los principios establecidos en la
   del dominio público radioeléctrico.                       legislación patrimonial y de contratos de las Adminis-
    1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las       traciones públicas, se establecerán reglamentariamente
condiciones de gestión del dominio público radioeléc-        las normas aplicables respecto de la concesión demanial
trico, la elaboración de los planes para su utilización      en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego
y los procedimientos de otorgamiento de los derechos         de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de
de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regu-        la concesión.
lará, como mínimo, lo siguiente:
                                                             Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio
    a) El procedimiento de determinación, control e ins-        público radioeléctrico.
pección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable
y que no supongan un peligro para la salud pública,              1. El derecho de uso del dominio público radioe-
en concordancia con lo dispuesto por las recomenda-          léctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radioco-
ciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán         municaciones, a través de la afectación demanial o de
ser respetados, en todo caso, por el resto de Adminis-       la concesión o autorización administrativa, salvo en los
traciones públicas, tanto autonómicas como locales.          supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo
    b) El procedimiento para la elaboración de los pla-      anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico
nes de utilización del espectro radioeléctrico, que inclu-   será libre.
yen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los         2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio
planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión,    público radioeléctrico revestirá la forma de autorización
cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las nece-       administrativa en los siguientes supuestos:
sidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacio-
nal. Los datos relativos a esta última materia tendrán           a) Si se trata de una reserva del derecho de uso
el carácter de reservados.                                   especial no privativo del dominio público. Tendrán la
    c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos        consideración de uso especial del dominio público el
de uso del dominio público radioeléctrico. Los proce-        del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros
dimientos de otorgamiento de derechos de uso del domi-       sin contenido económico, como los de banda ciudadana,
nio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras    estableciéndose mediante reglamento el plazo de su
circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los   duración y las condiciones asociadas exigibles.
servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento.             b) Si se otorga el derecho de uso privativo para
También tendrán en consideración la valoración econó-        autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de
mica, para el interesado, del uso del dominio público,       Administraciones públicas que requerirán de afectación
que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas     demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo
presentadas por los licitadores.                             del dominio público radioeléctrico para su uso en auto-
    d) La habilitación para el ejercicio de los derechos     prestación en los supuestos en que la demanda supere
de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la       a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en
forma de afectación, concesión o autorización adminis-       el apartado 2 del artículo anterior.
trativa. El plazo para el otorgamiento de las autoriza-
ciones y concesiones de dominio público radioeléctrico           En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo
será de seis semanas desde la entrada de la solicitud        del dominio público radioeléctrico requerirá concesión
en cualquiera de los registros del órgano administrativo     administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión
competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado     demanial, será requisito previo que los solicitantes acre-
siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea      diten su condición de operador. Las resoluciones median-
necesaria la coordinación internacional de frecuencias       te las cuales se otorguen las concesiones de dominio
o afecte a reservas de posiciones orbitales.                 público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la for-
    e) La adecuada utilización del espectro radioeléc-       ma y plazos que se establezcan mediante real decreto.
trico mediante el empleo de equipos y aparatos.                  Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condi-
                                                             ciones para que se autorice por la Administración de
    2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz      telecomunicaciones la transmisión de determinados
del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y      derechos de uso del dominio público radioeléctrico.
Tecnología podrá, previa audiencia a las partes intere-      Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular
sadas, incluidas las asociaciones de consumidores y          del derecho de uso cedente, de las obligaciones asu-
usuarios, limitar el número de concesiones demaniales        midas frente a la Administración, y deberán en todo caso
a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de         respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en
redes públicas y la prestación de servicios de comuni-       el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los
caciones electrónicas. Esta limitación será revisable por    planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en
el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte,      las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                              38905

Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los                  2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio
supuestos en que sean transferibles las autorizaciones         de las competencias atribuidas a otros órganos por esta
de uso del dominio público radioeléctrico en los casos         ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para faci-
en que se produzca una subrogación en los derechos             litar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de
y obligaciones del operador.                                   servicio público a las que se hace referencia en el título III
    3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las         y la desarrollará asumiendo la competencia de control
condiciones no discriminatorias, proporcionadas y trans-       y seguimiento de las obligaciones de servicio público
parentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso      que correspondan a los distintos operadores en la explo-
del dominio público radioeléctrico, entre las que se inclui-   tación de redes o la prestación de servicios de comu-
rán las necesarias para garantizar el uso efectivo y efi-      nicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competen-
ciente de las frecuencias y los compromisos contraídos         cias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de
por los operadores en los procesos de licitación previstos     las Telecomunicaciones en relación con el servicio uni-
en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan          versal.
imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia,            También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tec-
así como las condiciones de otorgamiento de títulos habi-      nología, en los términos de esta ley, las competencias
litantes para el uso del dominio público radioeléctrico        no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Tele-
para fines experimentales o eventos de corta duración.         comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el títu-
    4. Con carácter previo a la utilización del dominio        lo II de esta ley, así como las competencias en materia
público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la ins-   de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
pección o el reconocimiento de las instalaciones, con          y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin per-
el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones           juicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal
previamente autorizadas. En función de la naturaleza del       de Radiocomunicaciones.
servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la
importancia técnica de las instalaciones que se utilicen       Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicacio-
o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá        nes.
sustituirse la inspección previa por una certificación
expedida por técnico competente.                                   1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal
    5. Con arreglo a los principios de objetividad y de        de Radiocomunicaciones, un organismo público con
proporcionalidad, atendiendo principalmente a las nece-        carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo
sidades de la planificación y del uso eficiente y la dis-      previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14
ponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos        de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-
establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Cien-        nistración General del Estado, con personalidad jurídi-
cia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes      co-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que
para el uso del dominio público radioeléctrico previa          se regirá por esta ley y las demás normas de aplicación.
audiencia de los interesados, del Consejo de Consumi-              2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría
dores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más        de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de
representativas de los restantes usuarios, e informe de        la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La          que corresponde su dirección estratégica, la evaluación
modificación se realizará mediante orden ministerial, que      y el control de los resultados de su actividad.
establecerá un plazo para que los titulares se adapten             3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus com-
a aquélla.                                                     petencias, le corresponden las potestades administra-
                                                               tivas para el cumplimiento de sus fines, en los términos
                   TÍTULO VI                                   que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación
                                                               aplicable.
  La administración de las telecomunicaciones                      4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agen-
                                                               cia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley
Artículo 46. Competencias de la Administración Gene-           30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
   ral del Estado y de sus organismos públicos.                de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
                                                               Administrativo Común.
   1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional               5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la
de Reglamentación de Telecomunicaciones:                       gestión del dominio público radioeléctrico en el marco
                                                               de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio
   a) El Gobierno.                                             de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de
   b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio       Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa-
de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la             ción, así como en la normativa correspondiente.
estructura orgánica del departamento, asuman las com-              6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apar-
petencias de esta ley.                                         tado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes fun-
   c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio       ciones en los términos que reglamentariamente se deter-
de Economía en materia de regulación de precios.               minen:
   d) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
ciones.                                                            a) La propuesta de planificación, la gestión y la admi-
   e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.               nistración del dominio público radioeléctrico, así como la
                                                               tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes
    Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las           para su utilización, salvo cuando se limite su número de
competencias que esta ley encomienda al Ministerio de          acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44.
Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la              b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Admi-
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a             nistración General del Estado en materia de autorización
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como            e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación
las funciones, responsabilidades y los recursos materia-       con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a
les, de personal y financieros que para el cumplimiento        que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbito
de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros,   de la competencia exclusiva que corresponde al Estado
se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos    sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artícu-
que se regulan en el título siguiente de esta ley.             lo 149.1.21.a de la Constitución.
38906                                          Martes 4 noviembre 2003                                    BOE núm. 264

    c) La gestión de un registro público de radiofrecuen-         10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de
cias, accesible a través de internet, en el que constarán     Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del
los titulares de concesiones administrativas para el uso      artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga-
privativo del dominio público radioeléctrico.                 nización y Funcionamiento de la Administración General
    d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los        del Estado.
planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión.         11. La Agencia elaborará anualmente un antepro-
    e) La comprobación técnica de emisiones radio-            yecto de presupuesto con la estructura que señale el
eléctricas para la identificación, localización y elimina-    Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de
ción de interferencias perjudiciales, infracciones, irregu-   Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y
laridades y perturbaciones de los sistemas de radioco-        posterior remisión a las Cortes Generales, como parte
municación.                                                   de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen
    f) El control y la inspección de las telecomunica-        presupuestario, el económico-financiero, el de contabi-
ciones, así como la propuesta de incoación de expe-           lidad, el de intervención y el de control financiero de
dientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las     la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el esta-
competencias establecidas en este ámbito por esta ley.        blecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo
En materias de competencia del Ministerio de Ciencia          con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14
y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Tele-            de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi-
comunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de       nistración General del Estado.
Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspec-            12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de
ción que le sean requeridas.                                  la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante
    g) La gestión de la asignación de los recursos órbi-      real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tec-
ta-espectro para comunicaciones por satélite.                 nología y a propuesta conjunta de los Ministros de
    h) La gestión en período voluntario de la tasa por        Hacienda y de Administraciones Públicas.
reserva del dominio público radioeléctrico establecida            13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá
en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestión        lugar en el momento y con los plazos que señale el
y recaudación en período voluntario de las tasas de tele-     real decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho real
comunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado       decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo
anexo I, que se recauden por la prestación de servicios       de Ministros en un plazo no superior a un año desde
que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo            la entrada en vigor de la presente disposición. En el
previsto en esta ley, sin perjuicio de los convenios que      citado real decreto se determinarán los órganos, centros
pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomuni-         y servicios que quedarán integrados en la Agencia con
caciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva       las modificaciones que sean precisas.
de recaudación que corresponda a otros órganos del
Estado en materia de ingresos públicos.                       Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Teleco-
    i) La elaboración de estudios e informes y, en gene-         municaciones.
ral, el asesoramiento de la Administración General del
Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público      1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
radioeléctrico.                                               ciones es un organismo público de los previstos por el
    j) La colaboración con la Secretaría de Estado de         apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información       6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona-
en la participación en los organismos internacionales         miento de la Administración General del Estado, dotado
relacionados con la planificación del espectro radio-         de personalidad jurídica y plena capacidad pública y pri-
eléctrico.                                                    vada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología,
    k) La elaboración y elevación al Ministerio de Cien-      a través de la Secretaría de Estado de Telecomunica-
cia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación.      ciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá
                                                              las funciones de coordinación entre la Comisión y el
    7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará       Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y dis-
a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997,          posiciones que la desarrollen, así como por la Ley
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de           30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
la Administración General del Estado.                         de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
    En los términos en que se establezca en su Estatuto,      Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones
la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral        públicas que esta ley le atribuye y, supletoriamente, por
para la provisión de puestos de especial contenido téc-       la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun-
nico. La tramitación de las correspondientes convoca-         cionamiento de la Administración General del Estado,
torias de selección y provisión de puestos de trabajo         de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su dis-
se realizará por la Agencia, en los mismos términos esta-     posición adicional décima. El personal que preste servicio
blecidos para la Administración General del Estado.           en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación
    8. Los recursos económicos de la Agencia podrán           de carácter laboral.
provenir de cualquiera de los enumerados en el apar-             2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
tado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de             ciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión
abril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis-        de las obligaciones específicas que hayan de cumplir
tración General del Estado. Entre los recursos econó-         los operadores en los mercados de telecomunicaciones
micos de la Agencia se incluirá, además, el remanente         y el fomento de la competencia en los mercados de
que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5          los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por
del anexo I de esta ley, le ingrese la Comisión del Mer-      su normativa reguladora, la resolución de los conflictos
cado de las Telecomuncaciones, así como lo recaudado          entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como
en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I por         órgano arbitral de las controversias entre los mismos.
la prestación de servicios que tenga encomendada la              3. En las materias de telecomunicaciones reguladas
Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley.               en esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomu-
    9. El régimen de contratación, de adquisición y de        nicaciones ejercerá las siguientes funciones:
enajenación de la Agencia se rige por las normas gene-           a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre
rales de contratación de las Administraciones públicas.       los operadores del sector de las comunicaciones elec-
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                              38907

trónicas, así como en aquellos otros casos que puedan              h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y
establecerse por vía reglamentaria, cuando los intere-         Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa,
sados lo acuerden.                                             en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación
    El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter   de las comunicaciones, particularmente en aquellas
público. El procedimiento arbitral se establecerá median-      materias que puedan afectar al desarrollo libre y com-
te real decreto y se ajustará a los principios esenciales      petitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las
de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igual-       comunidades autónomas y a las corporaciones locales,
dad, y será indisponible para las partes.                      a petición de los órganos competentes de cada una de
    b) Asignar la numeración a los operadores, para lo         ellas, en relación con el ejercicio de competencias pro-
que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones         pias de dichas Administraciones públicas que entren en
objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuer-      relación con la competencia estatal en materia de tele-
do con lo que reglamentariamente se determine. La              comunicaciones.
Comisión velará por la correcta utilización de los recursos        En particular, informará preceptivamente en los pro-
públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará         cedimientos tramitados por la Administración General
la transmisión de dichos recursos, estableciendo,              del Estado para la elaboración de disposiciones norma-
mediante resolución, las condiciones de aquélla.               tivas, en materia de comunicaciones electrónicas, espe-
    c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio   cificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos
universal y su financiación le encomienda el título III de     y sistemas de telecomunicación; planificación y atribu-
esta ley.                                                      ción de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como
                                                               pliegos de cláusulas administrativas generales que, en
    d) La resolución vinculante de los conflictos que se       su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación
susciten entre los operadores en materia de acceso e           para el otorgamiento de concesiones de dominio público
interconexión de redes, en los términos que se establecen      radioeléctrico.
en el título II de esta ley, así como en materias rela-            i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asun-
cionadas con las guías telefónicas, la financiación del ser-   tos sobre los que tenga atribuida la potestad sancio-
vicio universal y el uso compartido de infraestructuras.       nadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la
Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en           intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunica-
materia de interconexión se le atribuyen en esta ley.          ciones para la inspección técnica de las redes y servicios
    e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguar-          de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos
dar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las      en que la Comisión lo estime necesario para el desem-
redes de comunicaciones electrónicas por los operado-          peño de sus funciones.
res, la interconexión de las redes y la explotación de             j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los
red en condiciones de red abierta, y la política de precios    términos previstos por esta ley.
y comercialización por los prestadores de los servicios.           En los procedimientos que se inicien como resultado
A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomen-       de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tec-
dadas en el capítulo III del título II de esta ley y en        nología el órgano instructor, antes de formular la opor-
su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las           tuna propuesta de resolución, someterá el expediente
siguientes funciones:                                          a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución
                                                               deberá ser motivada si se separa de dicho informe.
    1.a Podrá dictar, sobre las materias indicadas, ins-           k) Denunciar, ante los servicios de inspección de
trucciones dirigidas a los operadores que actúen en el         telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radioco-
sector de comunicaciones electrónicas. Estas instruccio-       municaciones, las conductas contrarias a la legislación
nes serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso,       general de las telecomunicaciones cuando no le corres-
publicadas en el «Boletín Oficial del Estado».                 ponda el ejercicio de la potestad sancionadora.
   2.a Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa              En los procedimientos que se inicien como resultado
de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o con-        de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior,
ductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio        el órgano instructor, antes de formular la oportuna pro-
de sus atribuciones y que presenten indicios de ser con-       puesta de resolución, someterá el expediente a informe
trarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa           de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado          La propuesta de resolución deberá ser motivada si se
de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de            separa de dicho informe.
Defensa de la Competencia todos los elementos de                   l) La llevanza de un registro de operadores, en el
hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen            que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera
no vinculante de la calificación que le merecen dichos         la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley.
hechos.                                                            El registro contendrá los datos necesarios para que
   3.a Ejercer la competencia de la Administración             la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atri-
General de Estado para interpretar la información que          buidas.
en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren            m) Cualesquiera otras que legal o reglamentaria-
los operadores en el ejercicio de la protección de la          mente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno
libre competencia en el mercado de las comunicaciones          o el Ministerio de Ciencia y Tecnología.
electrónicas.
                                                                   4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
   f) Informar preceptivamente en los procedimientos           ciones estará regida por un Consejo, al que correspon-
iniciados para la autorización de las operaciones de con-      derá el ejercicio de todas las funciones establecidas en
centración de operadores o de toma de control de uno           el apartado anterior.
o varios operadores del sector de las comunicaciones               5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presi-
electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser           dente, un Vicepresidente y siete consejeros, que serán
sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con         nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adop-
la legislación vigente en materia de defensa de la com-        tado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia
petencia.                                                      y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida
   g) Definir los mercados pertinentes para establecer         competencia profesional relacionada con el sector de
obligaciones específicas conforme a lo previsto en el          las telecomunicaciones y la regulación de los mercados,
capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley.     previa comparecencia ante la Comisión competente del
38908                                           Martes 4 noviembre 2003                                     BOE núm. 264

Congreso de los Diputados, para informar sobre las per-        entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda
sonas a quienes pretende proponer.                             a otros órganos del Estado en materia de ingresos públi-
   6. El Consejo designará un Secretario no Consejero,         cos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público,
que actuará con voz, pero sin voto.                            en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I
   7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y con-          de esta ley.
sejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los ini-            c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el
cialmente designados ser reelegidos por una sola vez.          Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Pre-
   8. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeros        supuestos Generales del Estado.
cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobier-
no, expiración del término de su mandato o por sepa-               15. La Comisión elaborará anualmente un antepro-
ración acordada por el Gobierno, previa instrucción de         yecto de presupuesto con la estructura que determine
expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por        el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho depar-
incapacidad permanente para el ejercicio del cargo,            tamento para su elevación al Gobierno. Este último,
incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por          previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales,
delito doloso o incompatibilidad sobrevenida.                  integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El
   9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos           presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones
al régimen de incompatibilidades de los altos cargos           serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la
de la Administración.                                          Ley General Presupuestaria.
   10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las                16. El control económico y financiero de la Comisión
Telecomunicaciones aprobará el reglamento de régimen           se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General
interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación    Presupuestaria.
de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para             17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la
la adopción de acuerdos y la organización del personal.        Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pon-
   El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen          drán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante
interior deberá ser adoptado con el visto favorable de         la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos
dos tercios de los miembros que componen el Consejo            establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción.
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.              Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de
   11. La Comisión elaborará anualmente un informe             su función arbitral tendrán los efectos establecidos en
al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las tele-       la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su
comunicaciones y de los servicios audiovisuales, que           revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán
será elevado a las Cortes Generales. Este informe refle-       a lo dispuesto en la citada ley.
jará todas las actuaciones de la Comisión, sus obser-
vaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado,                                TÍTULO VII
el cumplimiento de las condiciones de la libre compe-
tencia, las medidas para corregir las deficiencias adver-           Tasas en materia de telecomunicaciones
tidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunica-
ciones.                                                        Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia
   12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos        de telecomunicaciones.
que reglamentariamente se determinen, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el             1. Los operadores y los titulares de derechos de
procedimiento correspondiente, podrá en cualquier              uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de
momento, de oficio o a instancia de los interesados, adop-     numeración estarán sujetos al pago de las tasas esta-
tar las medidas cautelares que estime oportunas para           blecidas en el ordenamiento jurídico.
asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudie-       2. Dichas tasas tendrán como finalidad:
ra recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes
para ello.                                                         a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione
   13. La Comisión tendrá patrimonio propio, indepen-          el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta
diente del patrimonio del Estado.                              en práctica del derecho comunitario derivado y actos
   14. Los recursos de la Comisión estarán integrados          administrativos, como las relativas a la interconexión y
por:                                                           acceso.
                                                                   b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución
   a) Los bienes y valores que constituyan su patrimo-         del régimen establecido en esta ley.
nio y los productos y rentas del mismo.                            c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución
   b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas       de los derechos de ocupación del dominio público, los
devengadas por la realización de actividades de pres-          derechos de uso del dominio público radioeléctrico y
tación de servicios y los derivados del ejercicio de las       la numeración.
competencias y funciones a que se refiere el apartado 3            d) La gestión de las notificaciones reguladas en el
de este artículo. No obstante, la recaudación procedente       artículo 6 de esta ley.
de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado            e) Los gastos de cooperación internacional, armo-
de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro            nización y normalización y el análisis de mercado.
Público.
   En particular, constituirán ingresos de la Comisión las        3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2,
tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de           las tasas establecidas por el uso del dominio público
esta ley en los términos fijados en aquél.                     radioeléctrico, la numeración y el dominio público nece-
   La gestión y recaudación en período voluntario de           sario para la instalación de redes de comunicaciones
las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta           electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de
ley, así como de las tasas de telecomunicaciones esta-         garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en
blecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recau-     cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez.
den por la prestación de servicios que tenga encomen-          Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transpa-
dada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta           rentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas
ley, corresponderá a la Comisión en los términos que           a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento
se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio        de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3,
de los convenios que pudiera ésta establecer con otras         en los términos que se establezcan reglamentariamente.
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                            38909

     4. Las tasas a que se refieren los apartados ante-       tos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos,
riores serán impuestas de manera objetiva, transparente       incluidos los programas informáticos y los archivos mag-
y proporcional, de manera que se minimicen los costes         néticos, ópticos o de cualquier otra clase.
administrativos adicionales y las cargas que se derivan           Las actuaciones de comprobación o investigación
de ellos.                                                     llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomu-
     5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión    nicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la
del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia            Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Adminis-         el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a
traciones territoriales que gestionen y liquiden tasas sub-   elección de sus servicios:
sumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán            a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de
un resumen anual de los gastos administrativos que jus-       la persona o entidad inspeccionada o de quien las repre-
tifican su imposición y del importe total de la recau-        sente.
dación.                                                           b) En los propios locales de la Agencia Estatal de
     6. Las tasas en materia de telecomunicaciones ges-       Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tec-
tionadas por la Administración General del Estado y sus       nología o de la Comisión del Mercado de las Teleco-
organismos públicos serán las recogidas en el anexo I         municaciones.
de esta ley.
                                                                  Cuando las actuaciones de comprobación o inves-
                    TÍTULO VIII                               tigación se desarrollen en los lugares señalados en el
                                                              párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de
         Inspección y régimen sancionador                     los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
                                                              común acuerdo en otras horas o días.
Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras.               Las obligaciones establecidas en los párrafos ante-
                                                              riores serán también exigibles a quienes, careciendo de
   1. La función inspectora en materia de telecomu-           título habilitante, aparezcan como responsables de la
nicaciones corresponde a:                                     prestación del servicio, de la instalación o de la explo-
                                                              tación de la red o del ejercicio de la actividad.
   a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.                  7. La aplicación del régimen sancionador, correspon-
   b) La Comisión del Mercado de las Telecomunica-            de al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión
ciones.                                                       del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad
   c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología.                  con lo establecido en el artículo 58 de esta ley.
    2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tec-
nología la inspección de los servicios y de las redes de      Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en
telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación,            materia de telecomunicaciones.
de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y
de los sistemas civiles, que contará con un servicio cen-        La responsabilidad administrativa por las infracciones
tral de inspección técnica de telecomunicaciones.             de las normas reguladoras de las telecomunicaciones
    3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las         será exigible:
Telecomunicaciones la inspección de las actividades de           a) En el caso de incumplimiento de las condiciones
los operadores de telecomunicaciones respecto de las          establecidas para la explotación de redes o la prestación
cuales tenga competencia sancionadora de conformidad          de servicios de comunicaciones electrónicas, a la per-
con esta ley.                                                 sona física o jurídica que desarrolle la actividad.
    4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radioco-            b) En las cometidas con motivo de la explotación
municaciones la competencia de control e inspección           de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado
del dominio público radioeléctrico, así como la realiza-      la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta ley,
ción de actividades de inspección conforme a lo esta-         a la persona física o jurídica que realice la actividad o,
blecido en el apartado siguiente.                             subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los
    5. Para la realización de determinadas actividades de     equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido
inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología     en derecho o careciendo de éste.
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,             c) En las cometidas por los usuarios o por otras
en materias de su competencia, podrán solicitar la actua-     personas que, sin estar comprendidas en los párrafos
ción de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.            anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa
    6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radio-       sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica
comunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología        cuya actuación se halle tipificada por el precepto infrin-
y el personal de la Comisión del Mercado de las Tele-         gido o a la que las normas correspondientes atribuyen
comunicaciones específicamente designado para ello            específicamente la responsabilidad.
tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras,
la consideración de autoridad pública y podrán solicitar,     Artículo 52. Clasificación de las infracciones.
a través de la autoridad gubernativa correspondiente,
el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Segu-              Las infracciones de las normas reguladoras de las
ridad.                                                        telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves
    Los operadores o quienes realicen las actividades a       y leves.
las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar
al personal de inspección, en el ejercicio de sus fun-
ciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán        Artículo 53. Infracciones muy graves.
permitir que dicho personal lleve a cabo el control de
los elementos afectos a los servicios o actividades que           Se consideran infracciones muy graves:
realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuan-         a) La realización de actividades sin título habilitante
tos documentos están obligados a poseer o conservar.          cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-
Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este         tros técnicos diferentes de los propios del título y la
párrafo quedan obligadas a poner a disposición del per-       utilización de potencias de emisión notoriamente supe-
sonal de inspección cuantos libros, registros y documen-      riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas
38910                                           Martes 4 noviembre 2003                                       BOE núm. 264

sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre       tación legal de las comunicaciones impuestas en desarro-
que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños            llo del artículo 33 de esta ley.
graves a las redes o a la prestación de los servicios              p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos
de comunicaciones electrónicas.                                de información formulados por el órgano competente
    b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas,     de la Administración del Estado en el ejercicio de sus
del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones          funciones.
que impidan la correcta prestación de otros servicios              q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas
por otros operadores.                                          por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
    c) El incumplimiento grave o reiterado por los titu-       en el ejercicio de las competencias que en materia de
lares de concesiones, afectaciones demaniales o auto-          mercados de referencia y operadores con poder signi-
rizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico      ficativo le atribuye esta ley.
de las condiciones esenciales que se les impongan por              r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas
el Ministerio de Ciencia y Tecnología.                         por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
    d) La transmisión total o parcial de concesiones o         en el ejercicio de sus funciones en materia de comu-
autorizaciones para el uso privativo del dominio público       nicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve
radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos    a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento
a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley.       voluntario de las partes.
    e) La producción deliberada de interferencias defi-            s) El incumplimiento grave o reiterado por los ope-
nidas como perjudiciales en esta ley, incluidas las            radores de las condiciones para la prestación de servicios
causadas por estaciones radioeléctricas que estén ins-         o la explotación de redes de comunicaciones electró-
taladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de            nicas.
una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aero-           t) La explotación de redes o la prestación de servi-
transportado que transmita emisiones desde fuera del           cios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los
territorio español para su posible recepción total o parcial   requisitos exigibles para realizar tales actividades esta-
en éste.                                                       blecidos en esta ley y su normativa de desarrollo.
    f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan            u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1.
gravemente los límites de exposición establecidos en               v) El incumplimiento, por parte de las personas físi-
la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley         cas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes
e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad          o la prestación de servicios de comunicaciones electró-
establecidas en dicha normativa, incluidas las obligacio-      nicas accesibles al público, de las obligaciones en mate-
nes de señalización o vallado de las instalaciones radioe-     ria de acceso e interconexión a las que estén sometidas
léctricas.                                                     por la vigente legislación.
    g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del               w) El incumplimiento de las condiciones determi-
exterior del territorio nacional que se faciliten a través     nantes de la adjudicación y asignación de los recursos
de satélites cuyo uso no haya sido previamente auto-           de numeración incluidos en los planes de numeración
rizado.                                                        debidamente aprobados.
    h) La instalación, puesta en servicio o utilización de         x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos
terminales o de equipos conectados a las redes públicas        de información formulados por la Comisión del Mercado
de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado           de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus fun-
su conformidad, conforme al título IV de esta ley, si se       ciones.
producen daños muy graves a aquéllas.                              y) La falta de notificación a la Administración por
    i) La importación o la venta al por mayor de equipos       el titular de una red de comunicaciones electrónicas de
o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de           los servicios que se estén prestando a través de ella
acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley,          cuando esta información sea exigible de acuerdo con
o con los acuerdos o convenios internacionales cele-           la normativa aplicable.
brados por el Estado español.                                      z) La vulneración grave o reiterada de los derechos
    j) El incumplimiento grave y reiterado por los titu-       previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por el
lares de los laboratorios designados o por las entidades       párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen san-
colaboradoras de la Administración de las obligaciones         cionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
que reglamentariamente se establezcan para su funcio-          de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
namiento o de las derivadas de su acreditación o con-          Electrónico.
cierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de
telecomunicaciones, de conformidad con las especifica-
ciones técnicas que les sean de aplicación.                    Artículo 54. Infracciones graves.
    k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado,           Se consideran infracciones graves:
y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea
requerida.                                                         a) La realización de actividades sin título habilitante
    l) El incumplimiento grave o reiterado de las obli-        cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme-
gaciones de servicio público, según lo establecido en          tros técnicos diferentes de los propios del título y la
el título III.                                                 utilización de potencias de emisión notoriamente supe-
    m) El incumplimiento reiterado de la obligación de         riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas
mantener los niveles de calidad establecidos para la pres-     sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre
tación de los servicios.                                       que las referidas conductas no constituyan infracción
    n) La interceptación, sin autorización, de telecomu-       muy grave.
nicaciones no destinadas al público en general.                    b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin
    ñ) La divulgación del contenido, o de la simple exis-      autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en
tencia, de mensajes no destinados al público en general        la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea
emitidos o recibidos a través de servicios de telecomu-        necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de
nicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación     un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto
voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro     flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de
uso de ellos sin la debida autorización.                       él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior
    o) El incumplimiento deliberado, por parte de los          para su posible recepción total o parcial en territorio
operadores, de las obligaciones en materia de intercep-        nacional.
BOE núm. 264                                      Martes 4 noviembre 2003                                            38911

    c) La mera producción de interferencias definidas            tículo 33 de esta ley, salvo que deba ser considerado
como perjudiciales en esta ley que no se encuentren              como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto
comprendidas en el artículo anterior.                            en el artículo anterior.
    d) La emisión de señales de identificación falsas o              o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio
engañosas.                                                       público, según lo establecido en el título III, salvo que
    e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas,      deba considerarse como infracción muy grave, conforme
del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que        a lo previsto en el artículo anterior.
dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros       p) El incumplimiento por los operadores de las con-
operadores.                                                      diciones para la prestación de servicios o la explotación
    f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad        de redes de comunicaciones electrónicas.
competente para el cese de las emisiones radioeléctricas,            q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obli-
en los supuestos de producción de interferencias.                gaciones de los operadores explotadores de redes o pres-
    g) El establecimiento de comunicaciones con esta-            tadores de servicios de comunicaciones electrónicas o
ciones no autorizadas.                                           de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo
    h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan          que deba ser considerado como infracción muy grave,
los límites de exposición establecidos en la normativa           conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir las            r) La vulneración de los derechos previstos por el
demás medidas de seguridad establecidas en ella, inclui-         artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infrac-
das las obligaciones de señalización o vallado de las            ción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto
instalaciones radioeléctricas.                                   por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen
    i) La instalación, puesta en servicio o utilización de       sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio,
terminales o de equipos conectados a las redes públicas          de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio
de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado             Electrónico.
su conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvo
que deba ser considerado como infracción muy grave.              Artículo 55. Infracciones leves.
    j) La distribución, venta o exposición para la venta
de equipos o aparatos cuya conformidad con los requi-                Se consideran infracciones leves:
sitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de                 a) La producción de cualquier tipo de emisión
acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley o           radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser con-
con los acuerdos o convenios internacionales celebrados          siderada como infracción grave o muy grave.
por el Estado español.                                               b) La mera producción de interferencias cuando no
    k) La realización de la actividad de instalación de          deba ser considerada como infracción grave o muy gra-
aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer             ve.
del correspondiente título habilitante, así como el incum-           c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o
plimiento de los requisitos aplicables al acceso a los           de precios cuando su exhibición se exija por la normativa
servicios de telecomunicaciones en el interior de los edi-       vigente.
ficios y a la instalación en ellos de las infraestructuras           d) No facilitar los datos requeridos por la Adminis-
de telecomunicaciones.                                           tración o retrasar injustificadamente su aportación cuan-
    l) La alteración, la manipulación o la omisión de las        do resulte exigible conforme a lo previsto por la nor-
características técnicas, de las marcas, de las etiquetas,       mativa reguladora de las comunicaciones electrónicas.
de los signos de identificación o de la documentación                e) Cualquier otro incumplimiento de las obligacio-
de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones.          nes impuestas a operadores de redes o de servicios de
    m) El incumplimiento por las entidades colabora-             comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto
doras de la Administración para la normalización y la            en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado
homologación de las prescripciones técnicas y del con-           como infracción grave o muy grave, conforme a lo dis-
tenido de las autorizaciones o de los conciertos que les         puesto en los artículos anteriores.
afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se
determine.
    n) Los siguientes actos de colaboración con los              Artículo 56. Sanciones.
usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o
de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y                  1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comi-
que posibiliten la producción de las infracciones previstas      sión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán,
en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de           en el ámbito de sus respectivas competencias, las
este artículo:                                                   siguientes sanciones:
    1.o El suministro, el mantenimiento o la reparación              a) Por la comisión de infracciones muy graves tipi-
del material que incorpore el buque o la aeronave.               ficadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá
    2.o Su aprovisionamiento o abastecimiento.                   al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni
    3.o El suministro de medios de transporte o el trans-        superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como
porte de personas o de material al buque o a la aeronave.        consecuencia de los actos u omisiones en que consista
    4.o El encargo o la realización de producciones de           la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar
todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publi-           este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad
cidad destinada a su difusión por radio.                         inferior a la mayor de las que a continuación se indican,
    5.o La prestación de servicios relativos a la publi-         esta última constituirá el límite del importe de la sanción
cidad de las estaciones instaladas en los buques o en            pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguien-
las aeronaves.                                                   tes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos
    6.o Cualesquiera otros actos de colaboración para            anuales obtenidos por la entidad infractora en el último
la comisión de una infracción en materia de telecomu-            ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso
nicaciones mediante el uso de buques o aeronaves.                de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco
                                                                 por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, uti-
   ñ) El incumplimiento por parte de los operadores              lizados en la infracción, o 20 millones de euros.
de las obligaciones en materia de interceptación legal               b) Por la comisión de las demás infracciones muy
de las comunicaciones impuestas en desarrollo del ar-            graves se impondrá al infractor multa por importe no
38912                                           Martes 4 noviembre 2003                                      BOE núm. 264

inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio        c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las
bruto obtenido como consecuencia de los actos u omi-          infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54,
siones en que consista la infracción. En caso de que          cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de
no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo    la actividad realizada por el infractor, podrán llevar apa-
de la sanción será de dos millones de euros.                  rejada, como sanción accesoria, el precintado o la incau-
    Las infracciones muy graves, en función de sus cir-       tación de los equipos o aparatos o la clausura de las
cunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta       instalaciones en tanto no se disponga del referido título.
de cinco años del operador para la explotación de redes           d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de ase-
o la prestación de servicios de comunicaciones electró-       guramiento de la eficacia de la resolución definitiva que
nicas.                                                        se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título
    c) Por la comisión de infracciones graves se impon-       y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo
drá al infractor multa por importe de hasta el duplo del      máximo de seis meses.
beneficio bruto obtenido como consecuencia de los                 4. Además de la sanción que corresponda imponer
actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso         a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica,
de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo   se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a
de la sanción será de 500.000 euros.                          sus representantes legales o a las personas que integran
    Las infracciones graves, en función de sus circuns-       los órganos directivos que hayan intervenido en el acuer-
tancias, podrán llevar aparejada amonestación pública,        do o decisión.
con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en           Quedan excluidas de la sanción aquellas personas
dos periódicos de difusión nacional, una vez que la reso-     que, formando parte de órganos colegiados de admi-
lución sancionadora tenga carácter firme.                     nistración, no hubieran asistido a las reuniones o hubie-
    d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá      ran votado en contra o salvando su voto.
al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.         5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán
    Las infracciones leves, en función de sus circunstan-     ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta
cias, podrán llevar aparejada una amonestación privada.       la variación de los índices de precios de consumo.
    2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se          Artículo 57. Prescripción.
imponga, dentro de los límites indicados, se graduará
teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artícu-           1. Las infracciones reguladas en esta ley prescri-
lo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de            birán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del       dos años, y las leves, a los seis meses.
Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:                 El plazo de prescripción de las infracciones comen-
    a) La gravedad de las infracciones cometidas ante-        zará a computarse desde el día en que se hubieran
riormente por el sujeto al que se sanciona.                   cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con
    b) La repercusión social de las infracciones.             conocimiento del interesado, del procedimiento sancio-
    c) El beneficio que haya reportado al infractor el        nador. El plazo de prescripción volverá a correr si el
                                                              expediente sancionador estuviera paralizado durante
hecho objeto de la infracción.                                más de un mes por causa no imputable al presunto
    d) El daño causado.                                       responsable.
    Además, para la fijación de la sanción se tendrá en           En el supuesto de infracción continuada, la fecha ini-
cuenta la situación económica del infractor, derivada de      cial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse
su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares      la actividad infractora o la del último acto con que la
y de las demás circunstancias personales que acredite         infracción se consume. No obstante, se entenderá que
que le afectan.                                               persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o
    El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de      instalaciones objeto del expediente no se encuentren
las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto        a disposición de la Administración o quede constancia
de haber realizado la notificación a que se refiere el        fehaciente de su imposibilidad de uso.
artículo 6 o de haber disfrutado de título para la uti-           2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves
                                                              prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves,
lización del dominio público radioeléctrico.                  a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año.
    3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1       El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a
de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología       computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera
o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,          firmeza la resolución por la que se impone la sanción.
en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán          Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento
adoptar las siguientes medidas:                               del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo
    a) Las infracciones a las que se refieren los artícu-     a correr el plazo si aquél está paralizado durante más
los 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas         de un mes por causa no imputable al infractor.
cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí-          Artículo 58. Competencias sancionadoras.
dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, podrán consistir en el precintado           La competencia sancionadora corresponderá:
y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos             a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunica-
o instalaciones que hubiera empleado el infractor por         ciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipi-
un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese          ficadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones
inmediato de la actividad presuntamente infractora, sien-     graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material
do, en su caso, aplicable el régimen de ejecución sub-        de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infrac-
sidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley.             ciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55,
    b) Cuando el infractor carezca de título habilitante      respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro
para la ocupación del dominio público o su equipo no          de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medi-         la imposición de sanciones corresponderá:
das cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la          1.o Al Consejo, respecto de las infracciones muy
resolución del procedimiento o hasta la evaluación de         graves y graves.
la conformidad.                                                   2.o Al Presidente, en cuanto a las leves.
BOE núm. 264                                                         Martes 4 noviembre 2003                                                38913

    b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando                                      cuencia que se encuentran atribuidas al servicio de
se trate de las infracciones muy graves comprendidas                                    radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional
en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones                                  de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra
graves previstas por el párrafo r) del artículo 54.                                     la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad
    c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en                                  de campo que se indican a continuación:
los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias
de la Administración General del Estado, la imposición                                      —34,2 dB (lV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz.
de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de                                       —35,2 dB (lV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz.
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información.                                    —35,2 dB (lV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz.
    El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará                                    —31,2 dB (lV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz.
al procedimiento aplicable, con carácter general, a la                                      —25,2 dB (lV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz.
actuación de las Administraciones públicas. No obstante,                                    —14,2 dB (lV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz.
el plazo máximo de duración del procedimiento será de                                       —10,2 dB (lV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz.
un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración                                     —2,2 dB (lV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz.
inferior a un mes.                                                                          —1,2 dB (lV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz.
                                                                                            4,8 dB (lV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz.
                                                                                            8,8 dB (lV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz.
Disposición adicional primera.                       Limitaciones y servi-                  20,8 dB (lV/m) en la banda 86 a 92 GHz.
   dumbres.
                                                                                           b) Para la protección de las instalaciones de obser-
    1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres                               vatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de
a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32                                 campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB
de esta ley podrán afectar:                                                             (lV/m) en la ubicación del observatorio.
    a) A la altura máxima de los edificios.                                                4. Para un mejor aprovechamiento del espectro
    b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse                                   radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las
industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y                                 instalaciones, la utilización de aquellos elementos téc-
líneas férreas electrificadas.                                                          nicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre
    c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse                                 estaciones.
transmisores radioeléctricos.
   2. Con la excepción de la normativa legal vigente                                    Disposición adicional segunda. Significado de los tér-
aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea,                                   minos empleados por esta ley.
no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limita-
ciones a la propiedad ni servidumbres que contengan                                        A los efectos de esta ley, los términos definidos en
condiciones más gravosas que las siguientes:                                            el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna.
   a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángu-
lo sobre la horizontal con el que se observe, desde la                                  Disposición adicional tercera. Aplicación de la legisla-
parte superior de las antenas receptoras de menor altura                                   ción reguladora de las infraestructuras comunes en
de la estación, el punto más elevado de un edificio será                                   los edificios, y de la disposición adicional cuadragé-
como máximo de tres grados.                                                                sima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre.
   b) La máxima limitación exigible de separación entre
una industria o una línea de tendido eléctrico de alta                                     La legislación que regule las infraestructuras comunes
tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas recep-                             en los edificios para el acceso a los servicios de tele-
toras de la estación será de 1.000 metros.                                              comunicación mantendrá su vigencia y no quedará afec-
   La instalación de transmisores radioeléctricos en las                                tada por la entrada en vigor de esta ley.
proximidades de la estación se realizará con las siguien-                                  Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cua-
tes limitaciones:                                                                       dragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre,
                                                                                        de medidas fiscales, administrativas y de orden social.
                      Potencia radiada aparente        Máxima limitación exigible de
                      del transmisor en dirección    separación entre instalaciones a   Disposición adicional cuarta. Información confidencial.
Gama de frecuencias    a la instalación a proteger   proteger y antena del transmisor
                                     —                              —
                                Kilovatios                      Kilómetros
                                                                                           Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacio-
                                                                                        nal de Reglamentación datos o informaciones de cual-
                                                                                        quier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones
                         0,01 R P R 1                              2                    podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo apor-
f R 30 MHz                1 R P R 10                              10                    tado consideran de trascendencia comercial o industrial,
                            P T 10                                20                    cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que
                                                                                        sea declarada su confidencialidad respecto de cuales-
                                                                                        quiera personas o entidades que no sean parte de alguna
                         0,01 R P R 1                               1                   Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad
f T 30 MHz                1 R P R 10                                2                   Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada
                            P T 10                                  5                   y a través de las resoluciones oportunas, sobre la infor-
                                                                                        mación que, según la legislación vigente, esté exceptuada
                                                                                        del secreto comercial o industrial y sobre la amparada
    3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico                                por la confidencialidad.
se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos ten-
gan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos                             Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las
de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la inves-                               Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informa-
tigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astro-                               ción.
física, estas limitaciones serán las siguientes:
    a) Las estaciones dedicadas a la observación                                           1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y
radioastronómica, en cada una de las bandas de fre-                                     de la Sociedad de la Información, presidido por el Minis-
38914                                           Martes 4 noviembre 2003                                     BOE núm. 264

tro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien          (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en
delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia           condiciones razonables, justas y no discriminatorias.
de telecomunicaciones y sociedad de la información.                3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas
    2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deli-       utilizadas para la distribución de servicios de televisión
beración y propuesta en materias relativas a las tele-         digital deberán disponer de capacidad para distribuir pro-
comunicaciones y a la sociedad de la información, sin          gramas y servicios de televisión de formato ancho. Los
perjuicio de las competencias que correspondan a los           operadores de dichas redes que reciban programas o
órganos colegiados interministeriales con competencias         servicios de televisión de formato ancho para su posterior
de informe al Gobierno en materia de política informática.     distribución estarán obligados a mantener dicho formato.
Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asun-             4. Mediante reglamento aprobado por el Gobierno
tos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia      podrán imponerse, como obligaciones de servicio públi-
iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo         co, exigencias razonables de transmisión de determina-
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de           dos canales y servicios de programas de radio y televisión
la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere   a los operadores que exploten redes de comunicaciones
el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviem-        electrónicas utilizadas para la distribución de programas
bre, del Gobierno.                                             de radio o televisión al público, si un número significativo
    El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la         de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio
composición y el régimen de funcionamiento del Consejo         principal de recepción de programas de radio y televisión,
Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de           cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de inte-
la Información, cuyos miembros representarán a la Admi-        rés general claramente definidos y de forma proporcio-
nistración General del Estado, a las Administraciones          nada, transparente y periódicamente revisable.
autonómicas, a la Administración local a través de sus
asociaciones o federaciones más representativas, a los         Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta.
usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados
a través de sus organizaciones más representativas, a              Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional
los operadores que presten servicios o exploten redes          de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13,
públicas de comunicaciones electrónicas, a los presta-         19 y de la disposición adicional séptima de esta ley
dores de servicios de la sociedad de la información, a         y de su normativa de desarrollo se someterán al meca-
las industrias fabricantes de equipos de telecomunica-         nismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Direc-
ciones y de la sociedad de la información y a los sin-         tiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,
dicatos más representativos del sector.                        de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador
                                                               común de las redes y de los servicios de comunicaciones
Disposición adicional sexta. Multas coercitivas.               electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al
                                                               efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea.
   Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones
que dicten, la Administración General del Estado o la          Disposición adicional novena. Protección de datos per-
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones                    sonales.
podrán imponer multas coercitivas por importe diario
de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos              No será preciso el consentimiento del interesado para
en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen              la comunicación de datos personales necesaria para el
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-         cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.6
dimiento Administrativo Común.                                 de esta ley.
   Las multas coercitivas serán independientes de las
sanciones que puedan imponerse con tal carácter y com-
patibles con ellas.                                            Disposición adicional décima. Servicios de difusión por
   El importe de las multas coercitivas previstas en esta         cable.
disposición se ingresará en el Tesoro Público.
                                                                   Los servicios de difusión de radio y televisión por
                                                               cable se prestarán en régimen de libre competencia,
Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia         en las condiciones que se establezcan por el Gobierno
   de acceso condicional, acceso a determinados servi-         mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito
   cios de radiodifusión y televisión, televisión de for-      territorial superior al de una comunidad autónoma será
   mato ancho y obligaciones de transmisión.                   preceptiva la previa obtención de una autorización admi-
    1. Mediante reglamento se regularán las condicio-          nistrativa estatal y su inscripción en el registro que a
nes aplicables a los operadores de redes públicas de           tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las
comunicaciones electrónicas en materia de acceso con-          Telecomunicaciones.
dicional a los servicios de televisión y radio digitales           Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación
difundidos a los telespectadores y oyentes, con inde-          no exceda del correspondiente al de una comunidad
pendencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo,        autónoma deberán solicitar la autorización al órgano
se regulará mediante real decreto el procedimiento de          competente de la misma. Dichas autorizaciones se ins-
revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mer-        cribirán en los registros establecidos al efecto por cada
cado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que          comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán
el operador obligado ya no tuviera poder significativo         comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de
en el mercado en cuestión.                                     las Telecomunicaciones a efectos meramente informa-
    2. En la medida que sea necesario para garantizar          tivos.
el acceso de los usuarios finales a determinados servicios         El reglamento de los servicios de difusión de radio
digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del       y televisión establecerá las obligaciones de los titulares
Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en            de las autorizaciones y, en particular, las relativas a:
la forma y para los servicios que se determine regla-              a) Distribución de programas de titularidad de pro-
mentariamente por el Gobierno, obligaciones a los ope-         gramadores independientes.
radores que dispongan de interfaces de programa de                 b) Cumplimiento de la legislación aplicable en mate-
aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación        ria de contenidos de los servicios de radio y televisión.
BOE núm. 264                                   Martes 4 noviembre 2003                                               38915

Disposición adicional undécima.                                   No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las
                                                              condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos
   El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir       y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el
a los solicitantes de los informes a que se refiere el        reglamento a que se refiere el artículo 8 de la ley cuando
apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27           no sean incompatibles con las condiciones que, según
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la apor-         la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del
tación de informe de calificación de las actividades e        Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la auto-
identificación de los gastos e inversiones asociados en       rización de redes y servicios de comunicaciones elec-
investigación y desarrollo o innovación realizados por        trónicas, pueden asociarse a una autorización general.
entidades debidamente acreditadas en los términos que         En el caso de licencias individuales otorgadas con limi-
se establezcan reglamentariamente.                            tación de número, las condiciones ligadas a la licencia
                                                              extinta se entenderán afectas a la concesión demanial
Disposición adicional duodécima. Despliegue de                resultante de la transformación prevista en el aparta-
   infraestructuras de radiocomunicación.                     do 8.d) de esta disposición transitoria.
                                                                  En tanto que no se desarrolle reglamentariamente
    En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artícu-   el título II de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicas
lo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen        que, reuniendo los requisitos establecidos en el artícu-
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce-        lo 6 de esta ley, notifiquen a la Comisión del Mercado
dimiento Administrativo Común, se creará un órgano            de las Telecomunicaciones su intención de prestar servi-
de cooperación con participación de las comunidades           cios o explotar redes de comunicaciones electrónicas,
autónomas para impulsar, salvaguardando las compe-            o hayan solicitado una autorización o licencia conforme
tencias de todas las administraciones implicadas, el des-     al régimen anterior sin haber obtenido aún el corres-
pliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en      pondiente título, podrán iniciar la prestación de la
especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica,     actividad en los términos establecidos en la normativa
de acuerdo con los principios de seguridad de las ins-        anterior, en lo que no se oponga a esta ley.
talaciones, de los usuarios y del público en general, la          b) Los actuales registros especiales de titulares de
máxima calidad del servicio, la protección del medio          autorizaciones generales y de titulares de licencias indi-
ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y      viduales y, en general, cuantos contengan inscripciones
de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado       de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para
artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las enti-      prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan
dades locales de ámbito estatal con mayor implantación        como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley
podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado       se seguirán llevando en los términos que se indican en
órgano de cooperación.                                        el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamen-
                                                              tariamente el Registro de operadores a que se refiere
                                                              el artículo 7 de esta ley.
Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos             A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas
   y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de        las inscripciones contenidas en los actuales registros se
   esta ley.                                                  considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas
                                                              habilitadas para explotar redes o prestar servicios de
    Respecto de las normas en vigor en el momento de          comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan
aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos          los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley.
y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de            El Registro de titulares de autorizaciones generales
aplicación lo siguiente:                                      seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas
    1. Las normas dictadas en desarrollo del título II        o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del
de la Ley General de Telecomunicaciones en relación           artículo 6 de esta ley hasta la puesta en funcionamiento
con las autorizaciones y licencias individuales continua-     del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción
rán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta        de las personas físicas o jurídicas que exploten redes
que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en         o presten servicios de comunicaciones electrónicas que,
el artículo 8.                                                conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles
    2 Respecto de los títulos actualmente existentes se       de inscripción.
aplicarán las siguientes normas:                                  c) Las licencias para autoprestación con concesión
                                                              demanial aneja de dominio público radioeléctrico se
    a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor           transformarán en una autorización administrativa de uso
de la esta ley todos los títulos habilitantes otorgados       privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo
para la explotación de redes y la prestación de servicios     el plazo de duración que les correspondiese hasta la
de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilita-       finalización del título que se transforma. Los órganos
dos para la prestación de servicios o la explotación de       competentes en gestión del espectro radioeléctrico pro-
redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reú-        cederán de oficio a efectuar las correspondientes modi-
nan los requisitos establecidos en el párrafo primero del     ficaciones en los títulos anulando la licencia para auto-
artículo 6.1 de esta ley.                                     prestación.
    La extinción del título no implicará la de otros que          A las concesiones de servicios portadores y finales
estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le      de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles
otorguen derechos de uso del dominio público radio-           pendientes de transformar de las previstas en la dis-
eléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad       posición transitoria primera, apartado 6, de la Ley
pública o privada.                                            11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
    En particular, quedan extinguidos los siguientes títu-    nes, les será de aplicación lo previsto respecto de las
los:                                                          licencias individuales de tipo B y C que mantengan dere-
    Las autorizaciones generales y provisionales.             chos de ocupación de dominio público y de la propiedad
    Las licencias individuales.                               privada y obligaciones de servicio público.
    Las concesiones administrativas para la prestación            3. Los mercados de referencia actualmente existen-
de servicios de telecomunicaciones pendientes de trans-       tes, los operadores dominantes en dichos mercados y
formación a la entrada en vigor de esta ley.                  las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores
38916                                           Martes 4 noviembre 2003                                     BOE núm. 264

continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados        frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades
en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia,   que se establecen en los párrafos siguientes.
las empresas con poder significativo en dichos mercados            b) El uso especial del dominio público radioeléctrico
y sus obligaciones.                                            continuará rigiéndose por la normativa vigente en el
    El Reglamento de desarrollo de la Ley General de           momento de la publicación de esta ley en todo lo que
Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo         no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere
a interconexión y acceso a las redes públicas y nume-          al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las
ración continuará en vigor hasta tanto se aprueben las         bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda
nuevas normas que desarrollen el título II de esta ley.        ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes
    Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así         anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mis-
como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno         mas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte
para Asuntos Económicos en materia de regulación y             la normativa que sustituya a la actualmente en vigor.
fijación de precios de los servicios de telecomunicacio-           Las autorizaciones de uso especial del dominio públi-
nes, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los tér-      co radioeléctrico, una vez finalice el período de validez
minos establecidos en el párrafo primero, los mercados         de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta
de referencia, los operadores con poder significativo en       ley, se transformarán en el título que corresponda en
dichos mercados y las obligaciones que sean de apli-           las condiciones previstas en el título V.
cación en cada uno de dichos mercados a los operadores             c) El derecho al uso privativo del dominio público
con poder significativo en ellos.                              radioeléctrico sin limitación de número se transformará
    4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los           de la forma siguiente:
Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo              El derecho de uso privativo de dominio público radio-
del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997,           eléctrico para autoprestación se transformará en auto-
como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por           rización administrativa de derecho de uso privativo
el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de            manteniendo validez, a estos efectos, la concesión dema-
asignación y reserva de numeración de la Comisión del          nial otorgada afecta a una licencia individual hasta la
Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás          finalización del plazo por el que fue otorgada, con los
normas vigentes en materia de numeración, continuarán          mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga
en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las            a esta ley. A dichos efectos, se considerará dicha con-
sustituyan.                                                    cesión demanial independiente de cualquier licencia indi-
    5. Hasta que se apruebe el reglamento que sustituya        vidual.
al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal       Las concesiones de uso privativo del dominio público
y a las demás obligaciones de servicio público, conti-         radioeléctrico sin limitación de número para prestación
nuará en vigor en lo que no se oponga a esta ley tanto         de servicios a terceros continuarán manteniendo su vali-
lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24      dez en los términos en que se encuentren otorgadas
de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dis-          en la actualidad.
puesto en dicho reglamento.
    En especial, el reglamento que sustituya el anterior-          d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del dere-
mente citado deberá regular la forma en que se efectuará       cho de uso privativo de dominio público radioeléctrico
la transición en:                                              con limitación de número continuarán manteniendo su
                                                               validez en los términos en que se encuentren otorgados
    La designación del operador u operadores para la           en la actualidad, hasta tanto se apruebe el reglamento
prestación del servicio universal en aplicación de los nue-    a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad
vos procedimientos previstos en el artículo 23.                transformarse en una concesión demanial en los tér-
    El paso de la aplicación del concepto de servicio uni-     minos que se establezcan en el citado reglamento.
versal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo
concepto del artículo 22.                                          9. En relación con las tasas de telecomunicaciones,
                                                               y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas
    En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación        de desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicación
del nuevo reglamento las normas dictadas al amparo             las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas
de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan            como sus procedimientos de recaudación en materia
los derechos de los consumidores y usuarios, las infraes-      de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido
tructuras comunes de telecomunicaciones, así como el           en la disposición transitoria quinta de esta ley y en su
resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del        anexo I.
título III de dicha ley.                                           No obstante lo establecido en el párrafo anterior, has-
    6 En relación con los derechos de ocupación de             ta que se aprueben y entren en vigor las normas de
la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor      desarrollo del título VII, continuarán vigentes las siguien-
de esta ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella      tes tasas:
y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere         a) La tasa por el uso especial del dominio público
el capítulo II del título III no podrán fundar la denegación   radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley
de derechos de ocupación del dominio público o privado,        11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
sino en la aplicación de las normas a que se hace refe-        nes.
rencia en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asi-               b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley
mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica-            11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-
ciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho          nes, establecido por la tramitación y otorgamiento de
plazo el sistema previsto en el artículo 31.                   licencias individuales para uso de redes y servicios en
    7. Las normas actualmente vigentes en las materias         régimen de autoprestación.
que desarrollan el título IV de esta ley continuarán en
vigor.                                                             Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en
    8. En relación con la normativa vigente antes de           vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán
la entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominio       exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas
público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente:       en el apartado 4 del anexo I de esta ley:
    a) Las normas en vigor sobre el dominio público                a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación
radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley,        de autorizaciones de uso especial del dominio público
tanto los reglamentos como los planes de atribución de         radioeléctrico, y
BOE núm. 264                                   Martes 4 noviembre 2003                                            38917

   b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación      y Telégrafos, S. A., prestará directamente los servicios
de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso       de télex, telegráficos y otros de características similares,
privativo del dominio público radioeléctrico.                a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajus-
                                                             tándose, en su caso, a lo que prevea el reglamento pre-
    Las competencias de gestión y recaudación en perío-      visto en el apartado 3 de dicho artículo.
do voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatal       Asimismo, se encomienda a la Dirección General de
de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos        la Marina Mercante la prestación de los servicios de
actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y          seguridad de la vida humana en el mar subsumibles
Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva cons-      bajo el artículo 25.1.
titución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones,
conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artícu-
lo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor las       Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para
normas de desarrollo del título VII relativas a las tasas       la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de
afectadas.                                                      esta ley.
    Las referencias hechas en la normativa de desarrollo
de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-              Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se
comunicaciones, a los tipos de infracciones previstas en     establece en la legislación específica sobre tasas y pres-
dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes de         taciones patrimoniales de carácter público, los valores
esta ley.                                                    a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I
    10. Los procedimientos iniciados antes de la entra-      de esta ley, será de aplicación lo siguiente:
da en vigor de esta ley continuarán tramitándose de              El importe de la tasa anual que, conforme al apar-
conformidad con la normativa anteriormente vigente           tado 1, los operadores deben satisfacer por la prestación
hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias      de servicios a terceros será el resultado de aplicar el
correspondientes; a partir de dicha fecha deben con-         tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos
tinuarse los procedimientos en curso, de conformidad         de explotación que obtengan aquéllos.
con lo dispuesto en esta ley y en especial de lo dispuesto       El valor de cada número para la fijación de la tasa
en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso,     por numeración, a que se refiere el apartado 2, será
las actuaciones ya realizadas.                               de 0,03 euros.
                                                                 Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva
Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio     del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere
   universal.                                                el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido
                                                             en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales
   Durante el período transitorio previsto en el apartado    del Estado.
cinco de la disposición transitoria primera, la prestación       El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa
del servicio universal en el ámbito definido por la Ley      por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto
11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio-         en el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente en 100
nes, seguirá correspondiendo a Telefónica de España,         euros.
S.A.U. Una vez aprobado el reglamento previsto en dicho          Las autorizaciones para el uso especial del dominio
apartado, se estará a lo dispuesto en él.                    público radioeléctrico transformadas conforme al apar-
                                                             tado ocho.b) de la disposición transitoria primera no esta-
                                                             rán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho
Disposición transitoria tercera. Fijación de precios.        dominio.
                                                                 Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista
    Durante el período transitorio previsto en el apartado   en el apartado 4, se aplicarán las siguientes:
tres de la disposición transitoria primera, la Comisión
Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo           a) Por la expedición de certificaciones registrales
informe de la Comisión del Mercado de las Telecomu-          y de presentación de proyecto técnico y del certificado
nicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos,    o boletín de instalación, 37 euros.
máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y           b) Por la expedición de certificaciones de cumpli-
los mecanismos para su control, en función de los costes     miento de especificaciones técnicas, 292 euros.
reales de la prestación del servicio y del grado de con-        c) Por cada acto de inspección o comprobación téc-
currencia de operadores en el mercado. Para determinar       nica efectuado, 307 euros.
el citado grado de concurrencia, se analizará la situación      d) Por la tramitación de la autorización o concesión
propia de cada uno de los distintos servicios, de forma      demanial para el uso privativo del dominio público radio-
tal que se garantice la concurrencia, el control de las      eléctrico, 62 euros.
situaciones de abuso de posición dominante y el acceso          e) Por la tramitación de la autorización de uso espe-
a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles.     cial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por
A estos efectos, los operadores que exploten redes o         estación de aficionado, y 100 euros por estación de
presten servicios estarán obligados a suministrar infor-     banda ciudadana.
mación pormenorizada sobre sus costes, atendiendo               f) Por la presentación a los exámenes para la obten-
a los criterios y condiciones que se fijan reglamenta-       ción del diploma de operador de estaciones de aficio-
riamente. En todo caso, dicha información deberá ser         nado, 20 euros.
relevante a los fines de la regulación de los precios y,        g) Por la expedición del diploma de operador de
asimismo, deberá suministrarse acompañada de un infor-       estaciones de aficionado, 12 euros.
me de conformidad emitido por una empresa auditora              h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91
independiente.                                               euros.
                                                                i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico
                                                             de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos
Disposición transitoria cuarta. Prestación de determi-       de telecomunicación, 301 euros.
   nados servicios a los que se refiere el artículo 25.
                                                                A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reserva
   En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto      para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio
en el artículo 25 de esta ley, la Sociedad Estatal Correos   público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva
38918                                          Martes 4 noviembre 2003                                       BOE núm. 264

del dominio público radioeléctrico conforme a la re-          cio universal de comunicaciones electrónicas presenta-
gulación establecida en ella, con independencia del           rán los resultados del sistema de contabilidad de costes
momento en que se otorgaran los títulos habilitantes          por la prestación de este servicio, en las mismas con-
que dieron derecho a dicha reserva y de la duración           diciones y fechas referidas en el párrafo anterior.
de los mismos.                                                    c) Los operadores de telefonía móvil automática que
                                                              tengan la condición de operadores con poder signifi-
Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las     cativo en el mercado nacional de acceso e interconexión
   obligaciones en materia de televisión.                     presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia
                                                              y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Tele-
    1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones           comunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los
sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios    estados de costes que justifiquen los precios de acceso
soporte de los servicios de televisión, establecido ac-       e interconexión de acuerdo con los principios, criterios
tualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por              y condiciones para el desarrollo del sistema de conta-
la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la           bilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos
Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni-           estados de costes serán los correspondientes al último
caciones, en lo relativo al uso del dominio público radio-    ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán
eléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o          presentarse auditados externamente.
eliminen a través del procedimiento de fijación de                El análisis de los citados costes a efectos de los párra-
mercados de referencia y poder significativo en el mer-       fos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura
cado con obligaciones a los operadores que se designen        sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Eco-
establecido en esta ley o se impongan, en su caso, las        nomía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de
correspondientes obligaciones de servicio público.            la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
    2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obli-
gaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo,          Disposición transitoria octava. Competencias de la
por la que se incorpora al derecho español la Directi-           Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
va 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo,               materia de fomento de la competencia en los mer-
de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas                 cados de los servicios audiovisuales.
para la transmisión de señales de televisión y se aprue-
ban medidas adicionales para la liberalización del sector,        La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13             seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento
de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamen-        de la competencia en los mercados de los servicios audio-
tariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional    visuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril,
séptima de esta ley.                                          de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los tér-
    Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no per-      minos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor
judica la posibilidad de transformar las obligaciones refe-   la nueva legislación del sector audiovisual.
ridas en ellos en otras obligaciones de servicio público
conforme al artículo 25 de esta ley.                          Disposición transitoria novena. Resolución de procedi-
    3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obliga-          mientos sancionadores por el envío no autorizado de
ciones de transmisión establecidas en los párrafos e),           comunicaciones comerciales por correo electrónico
f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995,        iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley.
de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por
Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sus-              La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y
tituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de           para la Sociedad de la Información del Ministerio de
la disposición adicional séptima de esta ley.                 Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regu-
                                                              lación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad
Disposición transitoria séptima. Presentación de la con-      de la Información y de Comercio Electrónico a la entrada
   tabilidad de costes.                                       en vigor de esta ley, los procedimientos sancionadores
                                                              por el envío no autorizado de comunicaciones comer-
    Durante el período transitorio previsto en el aparta-     ciales por correo electrónico o medios de comunicación
do 3 de la disposición transitoria primera será de apli-      electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha
cación lo siguiente:                                          ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor
    a) Los operadores que presten el servicio telefónico      de esta ley.
disponible al público fijo o de líneas susceptibles de
arrendamiento, que tengan la consideración de operador        Disposición transitoria décima. Régimen de los servi-
con poder significativo en el mercado, presentarán a             cios de difusión por cable.
los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología
y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,            Los títulos habilitantes otorgados para los servicios
antes del 31 de julio de cada año, los resultados del         de difusión de radio y televisión por cable y los que
sistema de contabilidad de costes del último ejercicio        se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo
cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes       de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Teleco-
a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo,      municaciones por Cable, se transformarán de manera
de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso           inmediata por la Comisión del Mercado de las Teleco-
e interconexión, prestados en el territorio español, así      municaciones en la correspondiente autorización admi-
como los de prestación del servicio universal de tele-        nistrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio
comunicaciones, con el grado de detalle que permita           no excediera del correspondiente a una comunidad
conocer los costes totales y unitarios de cada uno de         autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomu-
los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y     nicaciones comunicará al órgano competente de la
condiciones para el desarrollo del sistema de contabi-        comunidad autónoma la transformación en autorización
lidad de costes aprobados por dicha Comisión.                 administrativa.
    b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la               Hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere
consideración de operadores con poder significativo en        la disposición adicional décima de esta ley, a las auto-
el mercado, tengan obligaciones de prestación del servi-      rizaciones que resulten de la transformación prevista en
BOE núm. 264                                     Martes 4 noviembre 2003                                            38919

el párrafo anterior les serán de aplicación los artícu-         mación y de Comercio Electrónico, que queda redactado
los 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciem-         en los siguientes términos:
bre, de Telecomunicaciones por Cable.
    No obstante lo dispuesto en la disposición adicional             «Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la                  comerciales realizadas a través de correo elec-
prestación de los servicios de difusión por cable antes                trónico o medios de comunicación electrónica
del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno                     equivalentes.
a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen
razonado de la Comisión de Mercado de las Telecomu-                      1. Queda prohibido el envío de comunicacio-
nicaciones relativo a la situación global de extensión               nes publicitarias o promocionales por correo elec-
de las redes de cable considere conveniente la modi-                 trónico u otro medio de comunicación electrónica
ficación de dicho término.                                           equivalente que previamente no hubieran sido soli-
    Vencido el término a que se refiere el artículo anterior,        citadas o expresamente autorizadas por los des-
el otorgamiento de las autorizaciones se realizará con-              tinatarios de las mismas.
forme a lo que se establezca por reglamento. En el mismo                 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será
se establecerán las condiciones de prestación del servi-             de aplicación cuando exista una relación contractual
cio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos            previa, siempre que el prestador hubiera obtenido
en el párrafo anterior como a los que obtengan las auto-             de forma lícita los datos de contacto del destinatario
rizaciones mencionadas en éste.                                      y los empleara para el envío de comunicaciones
    Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante-            comerciales referentes a productos o servicios de
riores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la               su propia empresa que sean similares a los que ini-
prestación de los servicios de difusión por cable antes              cialmente fueron objeto de contratación con el clien-
de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en                  te.
vigor el reglamento previsto por la disposición adicional                En todo caso, el prestador deberá ofrecer al des-
décima, dentro del ámbito de las demarcaciones terri-                tinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento
toriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22               de sus datos con fines promocionales mediante
de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, en las                un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el
que hubieran quedado desiertos los concursos convo-                  momento de recogida de los datos como en cada
cados a su amparo.                                                   una de las comunicaciones comerciales que le diri-
                                                                     ja.»
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.               Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios
                                                                de la Sociedad de la Información y de Comercio Elec-
    Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran-    trónico, con la siguiente redacción:
sitorias de esta ley, quedan derogadas las siguientes
disposiciones:                                                       «Artículo 22. Derechos de los destinatarios de
    a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización               servicios.
de las Telecomunicaciones.                                               1. El destinatario podrá revocar en cualquier
    b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele-              momento el consentimiento prestado a la recep-
comunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales                ción de comunicaciones comerciales con la simple
quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias            notificación de su voluntad al remitente.
sexta, séptima y duodécima.                                              A tal efecto, los prestadores de servicios deberán
    c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se                   habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del              que los destinatarios de servicios puedan revocar
Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre                   el consentimiento que hubieran prestado.
de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión                      Asimismo, deberán facilitar información accesi-
de señales de televisión y se aprueban medidas adicio-               ble por medios electrónicos sobre dichos proce-
nales para la liberalización del sector, modificada por              dimientos.
el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre.                        2. Cuando los prestadores de servicios empleen
    d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre,                dispositivos de almacenamiento y recuperación de
por el que se adoptan medidas para combatir la inflación             datos en equipos terminales, informarán a los des-
y facilitar un mayor grado de competencia en las tele-               tinatarios de manera clara y completa sobre su uti-
comunicaciones, con excepción de su artículo 6.                      lización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de
    e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23              rechazar el tratamiento de los datos mediante un
de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Tele-              procedimiento sencillo y gratuito.
comunicaciones.                                                          Lo anterior no impedirá el posible almacenamien-
    f) La disposición adicional vigésima tercera de la               to o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar
Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales,                técnicamente la transmisión de una comunicación
administrativas y de orden social.                                   por una red de comunicaciones electrónicas o, en
    g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Tele-              la medida que resulte estrictamente necesario, para
comunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en            la prestación de un servicio de la sociedad de la
las disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley.           información expresamente solicitado por el desti-
    h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras dis-               natario.»
posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo
dispuesto en esta ley.
                                                                   Tres. Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de
                                                                Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Disposición final primera. Modificación de la Ley               Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:
   34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad
   de la Información y Comercio Electrónico.                            «b) El envío masivo de comunicaciones comer-
                                                                     ciales por correo electrónico u otro medio de comu-
   Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002,                nicación electrónica equivalente, a destinatarios
de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor-             que no hayan autorizado su remisión o se hayan
38920                                           Martes 4 noviembre 2003                                    BOE núm. 264

     opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año,               el ámbito de la educación, la cultura, la gestión
     de más de tres comunicaciones comerciales por                   de las empresas, el comercio electrónico y la sani-
     los medios aludidos a un mismo destinatario, cuan-              dad.
     do éste no hubiera solicitado o autorizado su remi-                Profundizar en la implantación del gobierno y la
     sión o se hubiera opuesto a ella.»                              administración electrónica incrementando el nivel de
                                                                     participación ciudadana y mejorando el grado de efi-
   Cuatro. Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de              ciencia de las Administraciones públicas.»
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio
Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera:       Disposición final segunda. Fundamento constitucional.
         «d) El envío de comunicaciones comerciales
      por correo electrónico u otro medio de comuni-              Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu-
      cación electrónica equivalente a los destinatarios       siva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista
      que no hayan autorizado su remisión o se hayan           en el artículo 149.1.21.a de la Constitución, salvo la dis-
      opuesto a ella, cuando no constituya infracción          posición adicional décima y las disposiciones transitorias
      grave.»                                                  octava y décima, que se dictan al amparo de la com-
                                                               petencia estatal en materia de medios de comunicación
   Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de            social, prevista por el artículo 149.1.27.ade la Consti-
Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio       tución.
Electrónico, que quedará redactado como sigue:
         «1. La imposición de sanciones por el incum-          Disposición final tercera. Competencias de desarrollo.
      plimiento de lo previsto en esta ley corresponderá,
      en el caso de infracciones muy graves, al Ministro          El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología,
      de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones          de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito
      graves y leves, al Secretario de Estado de Tele-         de sus respectivas competencias, podrán dictar las nor-
      comunicaciones y para la Sociedad de la Informa-         mas reglamentarias que requieran el desarrollo y la apli-
      ción.                                                    cación de esta ley.
         No obstante lo anterior, la imposición de san-
      ciones por incumplimiento de las resoluciones dic-       Disposición final cuarta. Entrada en vigor.
      tadas por los órganos competentes en función de
      la materia o entidad de que se trate a que se refieren      La presente ley entrará en vigor el día siguiente al
      los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley       de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
      corresponderá al órgano que dictó la resolución
      incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia          Por tanto,
      de Protección de Datos la imposición de sanciones           Mando a todos los españoles, particulares y auto-
      por la comisión de las infracciones tipificadas en los   ridades, que guarden y hagan guardar esta ley.
      artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.»
                                                                  Madrid, 3 de noviembre de 2003.
   Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la                                          JUAN CARLOS R.
Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de
Comercio Electrónico, con la siguiente redacción:              El Presidente del Gobierno,
                                                               JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ
     «Disposición adicional sexta. Fomento de la
         Sociedad de la Información.
         El Ministerio de Ciencia y Tecnología como                                          ANEXO I
     Departamento de la Administración General del
     Estado responsable de la propuesta al Gobierno                     Tasas en materia de telecomunicaciones
     y de la ejecución de las políticas tendentes a pro-
     mover el desarrollo en España de la Sociedad de                          1. Tasa general de operadores
     la Información, la generación de valor añadido nacio-         Sin perjuicio de la contribución económica que pue-
     nal y la consolidación de una industria nacional sólida   da imponerse a los operadores para la financiación del
     y eficiente de productos, servicios y contenidos de       servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el
     la Sociedad de la Información, presentará al Gobier-      artículo 24 y en el título III, todo operador estará obli-
     no para su aprobación y a las Cortes Generales            gado a satisfacer a la Administración General del Estado
     un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad      y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá
     de la Información y de convergencia con Europa            exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explo-
     con objetivos mensurables, estructurado en torno          tación y que estará destinada a sufragar los gastos que
     a acciones concretas, con mecanismos de segui-            se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución,
     miento efectivos, que aborde de forma equilibrada         por la aplicación del régimen jurídico establecido en
     todos los frentes de actuación, contemplando diver-       esta ley, por las autoridades nacionales de reglamen-
     sos horizontes de maduración de las iniciativas y         tación a que se refiere el artículo 46.
     asegurando la cooperación y la coordinación del               A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se
     conjunto de las Administraciones públicas.                entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos
         Este plan establecerá, asimismo, los objetivos,       que obtenga el operador derivados de la explotación
     las acciones, los recursos y la periodificación del       de las redes y la prestación de los servicios de comu-
     proceso de convergencia con los países de nuestro         nicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de apli-
     entorno comunitario en línea con las decisiones           cación de esta ley. A tales efectos, no se considerarán
     y recomendaciones de la Unión Europea.                    como ingresos brutos los correspondientes a servicios
         En este sentido, el plan deberá:                      prestados por un operador cuyo importe recaude de los
         Potenciar decididamente las iniciativas de for-       usuarios con el fin de remunerar los servicios de ope-
     mación y educación en las tecnologías de la infor-        radores que exploten redes o presten servicios de comu-
     mación para extender su uso; especialmente, en            nicaciones electrónicas.
BOE núm. 264                                    Martes 4 noviembre 2003                                             38921

    La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada            resulte de un procedimiento de licitación en el que se
año. No obstante, si por causa imputable al operador,          fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración
éste perdiera la habilitación para actuar como tal en          de la asignación. Si el valor de adjudicación de la lici-
fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará        tación resultase superior a dicho valor de referencia,
en la fecha en que esta circunstancia se produzca.             aquél constituirá el importe de la tasa.
    A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la           3. Procederá la devolución del importe de la tasa
Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá           por numeración que proporcionalmente corresponda,
anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos          cuando se produzca la cancelación de la asignación de
brutos de explotación que obtenga el operador, con el          recursos de numeración a petición del interesado, duran-
límite determinado en este apartado para la fijación del       te el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá
importe de la tasa, tomando en consideración la relación       el procedimiento reglamentariamente establecido.
entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos oca-          4. El importe de los ingresos obtenidos por esta
sionados por el funcionamiento de la Comisión del Mer-         tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará
cado de las Telecomunicaciones.                                a la financiación de los gastos que soporte la Admi-
    La diferencia entre los ingresos presupuestados por        nistración General del Estado en la gestión, control y
este concepto y los realmente obtenidos será tenida en         ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley.
cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje
a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado         3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico
del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir
el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos          1. La reserva para uso privativo de cualquier fre-
derivados de la citada actividad realizada por la Comisión     cuencia del dominio público radioeléctrico a favor de
del Mercado de las Telecomunicaciones.                         una o varias personas o entidades se gravará con una
    No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje         tasa anual, en los términos que se establecen en este
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite       apartado.
del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingre-       Para la fijación del importe a satisfacer en concepto
sos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por        de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuen-
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en           ta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada
la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos       y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario.
y condiciones que se establezcan reglamentariamente,               Para la determinación del citado valor de mercado
teniendo en cuenta sus necesidades de financiación.            y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario
                                                               de la reserva se tomarán en consideración, entre otros,
          2. Tasas por numeración telefónica                   los siguientes parámetros:
                                                                   a) El grado de utilización y congestión de las dis-
   1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asig-        tintas bandas y en las distintas zonas geográficas.
nación por la Comisión del Mercado de las Telecomu-                b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar
nicaciones de bloques de numeración o de números a             la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las
favor de una o varias personas o entidades.                    obligaciones de servicio público recogidas en el título III.
   Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas           c) La banda o sub-banda del espectro que se reser-
o jurídicas a las que se asignen los bloques de nume-          ve.
ración o los números.                                              d) Los equipos y tecnología que se empleen.
   La tasa se devengará el 1 de enero de cada año,                 e) El valor económico derivado del uso o aprove-
excepto la del período inicial, que se devengará en la         chamiento del dominio público reservado.
fecha que se produzca la asignación de bloques de nume-
ración o de números.                                               2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa
   El procedimiento para su exacción se establecerá por        será el resultado de dividir por el tipo de conversión
reglamento. El importe de dicha exacción será el resul-        contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre,
tado de multiplicar la cantidad de números asignados           sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar
por el valor otorgado a cada número.                           la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del
   El valor de cada número podrá ser diferente, en fun-        dominio público reservado por el valor que se asigne
ción del número de dígitos y de los distintos servicios        a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a
a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de           aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas
Presupuestos Generales del Estado.                             que se utilicen para la determinación de la tasa corres-
   A los efectos de esta tasa, se entiende que todos           pondiente se calculará excluyendo la cobertura no soli-
los números están formados por nueve dígitos. Cuando           citada que se extienda sobre la zona marítima. A los
se asignen números con menos dígitos, a los efectos            efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende
del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de            por unidad de reserva radioeléctrica un patrón conven-
tasa, se considerará que se están asignando la totalidad       cional de medida, referido a la ocupación potencial o
de los números de nueve dígitos que se puedan formar           real, durante el período de un año, de un ancho de banda
manteniendo como parte inicial de éstos el número              de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro
asignado.                                                      cuadrado.
   2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior,            3. La cuantificación de los parámetros anteriores
en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se       se determinará por Ley de Presupuestos Generales del
podrá tomar en consideración el valor de mercado del           Estado. La reducción del parámetro indicado en el
uso del número asignado y la rentabilidad que de él            párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa
pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, con-        por reserva de dominio público radioeléctrico será
forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17.         de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para
   En este caso, en los supuestos de carácter excep-           las redes y servicios de comunicaciones electrónicas
cional en que así esté previsto en el plan nacional de         que lleven aparejadas obligaciones de servicio público
numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo        de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley,
y en los términos que en aquél se fijen, con base en           o para el dominio público destinado a la prestación
el especial valor de mercado del uso de determinados           de servicios públicos en gestión directa o indirecta
números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que         mediante concesión administrativa.
38922                                           Martes 4 noviembre 2003                                   BOE núm. 264

   Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior   de uso especial del dominio público radioeléctrico la rea-
se fijará:                                                    lización de los exámenes de operador de estaciones de
   a) La fórmula para el cálculo del número de uni-           aficionado y la expedición de los diplomas correspon-
dades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios    dientes.
radioeléctricos.                                                  3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los
   b) Los tipos de servicios radioeléctricos.                 supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la
   c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa        correspondiente certificación o dictamen técnico de eva-
por reserva del dominio público radioeléctrico.               luación, la correspondiente inscripción en el registro de
                                                              instaladores de telecomunicación, aquélla a la que pro-
    4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular    ceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter
de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las esta-    obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o
ciones meramente receptoras que no dispongan de               concesiones demaniales para el uso privativo del dominio
reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la       público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones
tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Teso-    de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la
ro Público.                                                   que se presente a los exámenes para la obtención del
    5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho          título de operador de estaciones de aficionado a la que
anualmente. Se devengará inicialmente el día del otor-        se le expida el correspondiente diploma.
gamiento del título habilitante para el uso de demanio            4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley
y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año.             de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se deven-
    6. El procedimiento de exacción se establecerá por        gará en el momento de la solicitud correspondiente. El
norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa         rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público
podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho          o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al
a la ocupación del dominio público radioeléctrico.            efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de
    7. Las Administraciones públicas estarán exentas          las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de
del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de          Radiocomunicaciones en los términos previstos en los
frecuencia del dominio público radioeléctrico para la         artículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que regla-
prestación de servicios obligatorios de interés general       mentariamente se determine. Asimismo, reglamentaria-
sin contrapartida económica directa o indirecta, como         mente se establecerá la forma de liquidación de la tasa.
tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos deri-
vados de dicha prestación, tales como los ingresos en             La realización de pruebas o ensayos para comprobar
concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar,      el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la
fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia         consideración de precio público cuando aquéllas puedan
y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los        efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros
enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto     dependientes de la Administración de cualquier Estado
sonora como de televisión.                                    miembro de la Unión Europea, de la Administración espa-
                                                              ñola o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando
           4. Tasas de telecomunicaciones                     dichas pruebas sean solicitadas por el interesado volun-
                                                              tariamente sin que venga obligado a ello por la normativa
    1. La gestión precisa para la emisión de certifica-       en vigor.
ciones registrales y de la presentación de proyecto téc-         5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en
nico y del certificado o boletín de instalación que ampara    período voluntario, por la Comisión del Mercado de las
las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en         Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radio-
el interior de edificios, de cumplimiento de las especi-      comunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tec-
ficaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomu-        nología.
nicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos
de evaluación de la conformidad de estos equipos y apa-           1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5
ratos, las inscripciones en el registro de instaladores de    del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Tele-
telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de com-       comunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomuni-
probación técnica que, con carácter obligatorio, vengan       caciones deberán presentar, en los términos que se esta-
establecidas en esta ley o en otras disposiciones con         blezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los
rango legal, la tramitación de autorizaciones o conce-        ingresos generados por las tasas que recaudan, al ampa-
siones demaniales para el uso privativo del dominio públi-    ro de la competencia de gestión recaudatoria que les
co radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de       otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La dife-
uso especial de dicho dominio darán derecho a la exac-        rencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la
ción de las tasas compensatorias del coste de los trá-        tasa general de operadores y los gastos ocasionados
mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que          por el ejercicio de sus actividades será ingresado por
se dispone en los párrafos siguientes.                        la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en
    Asimismo, dará derecho a la exacción de las corres-       la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de confor-
pondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dis-        midad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I
puesto en los párrafos siguientes, la realización de los      de esta ley.
exámenes para la obtención del diploma de operador
de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste.        2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica-
    2. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres-      ciones gestionará y recaudará las tasas en período volun-
tación por la Administración de los servicios necesarios      tario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este
para el otorgamiento de las certificaciones correspon-        anexo, así como las del apartado 4 del citado anexo I
dientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las ins-       que se recauden por la prestación de servicios que tenga
cripciones en el registro de instaladores de telecomu-        encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto
nicación y la realización de las actuaciones inspectoras      en esta ley.
o de comprobación técnica señaladas en el número ante-            La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará
rior, así como la tramitación de autorizaciones o con-        en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3,
cesiones demaniales para el uso privativo del dominio         y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas
público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones     previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la
BOE núm. 264                                     Martes 4 noviembre 2003                                              38923

prestación de servicios que tenga encomendados la Agen-         ciable, independiente de los competidores, los clientes
cia, de acuerdo con lo previsto en esta ley.                    y, en última instancia, los consumidores que sean per-
    3. En los supuestos no incluidos en el párrafo ante-        sonas físicas.
rior, corresponderá la gestión en período voluntario de             9. Equipo avanzado de televisión digital: decodifi-
estas tasas al órgano competente del Ministerio de Cien-        cadores para la conexión a televisores o televisores digi-
cia y Tecnología.                                               tales integrados capaces de recibir servicios de televisión
                                                                digital interactiva.
                         ANEXO II                                   10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conec-
                                                                tado a una red pública de comunicaciones electrónicas,
                       Definiciones                             esto es, a estar conectado directamente a los puntos
                                                                de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través,
    1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que         con objeto de enviar, procesar o recibir información.
haya celebrado un contrato con un proveedor de servi-               11. Especificación técnica: la especificación que
cios de comunicaciones electrónicas disponibles para            figura en un documento que define las características
el público para la prestación de dichos servicios.              necesarias de un producto, tales como los niveles de
    2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador,        calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las
en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o           dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos
no exclusiva, de recursos o servicios con fines de pres-        de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado.
tación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este        Se incluyen dentro de la citada categoría las normas
término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el        aplicables al producto en lo que se refiere a la termi-
acceso a elementos de redes y recursos asociados que            nología.
pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos             12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas
y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle      en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz;
local y a recursos y servicios necesarios para facilitar        las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas
servicios a través del bucle local); el acceso a infraes-       propagadas por el espacio sin guía artificial.
tructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles;            13. Explotación de una red de comunicación elec-
el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos        trónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la
los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la con-           puesta a disposición de dicha red.
versión del número de llamada o a sistemas con una                  14. Interconexión: la conexión física y lógica de las
funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móvi-      redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo
les, en particular con fines de itinerancia; el acceso a        operador o por otro distinto, de manera que los usuarios
sistemas de acceso condicional para servicios de tele-          de un operador puedan comunicarse con los usuarios del
visión digital; el acceso a servicios de red privada virtual.   mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios
    3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública         prestados por otro operador. Los servicios podrán ser pres-
telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto        tados por las partes interesadas o por terceros que tengan
de terminación de la red en las dependencias del abo-           acceso a la red. La interconexión constituye un tipo par-
nado a la red de distribución principal o instalación equi-     ticular de acceso entre operadores de redes públicas.
valente de la red pública de telefonía fija.                        15. Interfaz de programa de aplicación (API): la inter-
    4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica          faz de software entre las aplicaciones externas, puesta
que utilice o solicite un servicio de comunicaciones elec-      a disposición por los operadores de radiodifusión o pres-
trónicas disponible para el público para fines no pro-          tadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado
fesionales.                                                     de televisión digital para los servicios de radio y televisión
    5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a           digital.
una empresa por medio de un instrumento legal, regla-               16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que
mentario o administrativo que le reserve el derecho a           suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio
prestar un servicio o a emprender una actividad deter-          de radionavegación o de otros servicios de seguridad
minada en una zona geográfica específica.                       o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de
    6. Derechos especiales: los derechos concedidos a           forma repetida un servicio de radiocomunicación que
un número limitado de empresas por medio de un ins-             funcione de conformidad con la reglamentación comu-
trumento legal, reglamentario o administrativo que, en          nitaria o nacional aplicable.
una zona geográfica específica:                                     17. Nombre: combinación de caracteres (números,
    a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que          letras o símbolos).
no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios,            18. Número: cadena de cifras decimales.
a dos o más el número de tales empresas autorizadas                 19. Número geográfico: el número identificado en
a prestar un servicio o emprender una actividad deter-          el plan nacional de numeración que contiene en parte
minada, o                                                       de su estructura un significado geográfico utilizado para
    b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo           el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación
a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que        física del punto de terminación de la red.
dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de               20. Números no geográficos: los números identi-
prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad        ficados en el plan nacional de numeración que no son
en la misma zona geográfica y en unas condiciones bási-         números geográficos. Incluirán, entre otros, los números
camente similares.                                              de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de
                                                                tarificación adicional.
    7. Dirección: cadena o combinación de cifras y sím-             21. Operador: persona física o jurídica que explota
bolos que identifica los puntos de terminación especí-          redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta
ficos de una conexión y que se utiliza para encamina-           servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al
miento.                                                         público y ha notificado a la Comisión del Mercado de
    8. Operador con poder significativo en el mercado:          las Telecomunicaciones el inicio de su actividad.
operador que, individual o conjuntamente con otros, dis-            22. Punto de terminación de la red: el punto físico
fruta de una posición equivalente a una posición domi-          en el que el abonado accede a una red pública de comu-
nante, esto es, una posición de fuerza económica que            nicaciones. Cuando se trate de redes en las que se pro-
permite que su comportamiento sea, en medida apre-              duzcan operaciones de conmutación o encaminamiento,
38924                                            Martes 4 noviembre 2003                                    BOE núm. 264

el punto de terminación de la red estará identificado           lidades especiales a los clientes con discapacidad o con
mediante una dirección de red específica, la cual podrá         necesidades sociales especiales y la prestación de servi-
estar vinculada al número o al nombre de un abonado.            cios no geográficos.
El punto de terminación de red es aquel en el que ter-              31. Sistema de acceso condicional: toda medida
minan las obligaciones de los operadores de redes y             técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso
servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los           en forma inteligible a un servicio protegido de radio-
equipos terminales.                                             difusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra
    23. Radiocomunicación: toda telecomunicación                forma de autorización individual previa.
transmitida por medio de ondas radioeléctricas.                     32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión
    24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispo-           o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, soni-
sitivos u otros recursos asociados con una red de               dos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo,
comunicaciones electrónicas o con un servicio de comu-          radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas elec-
nicaciones electrónicas que permitan o apoyen la                tromagnéticos.
prestación de servicios a través de dicha red o servicio;           33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible
incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías         al público en general y para cuya utilización pueden
electrónicas de programas.                                      emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de
    25. Red de comunicaciones electrónicas: los siste-          crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tar-
mas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de            jetas que utilizan códigos de marcación.
conmutación o encaminamiento y demás recursos que                   34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza
permitan el transporte de señales mediante cables,              o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas dis-
ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios elec-           ponible para el público.
tromagnéticos con inclusión de las redes de satélites,              35. Usuario final: el usuario que no explota redes
redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de        públicas de comunicaciones ni presta servicios de comu-
paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de ten-        nicaciones electrónicas disponibles para el público ni
dido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la         tampoco los revende.
transmisión de señales, redes utilizadas para la radio-             36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el
difusión sonora y televisiva y redes de televisión por          Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos
cable, con independencia del tipo de información trans-         superiores y directivos y organismos públicos, que de
portada.                                                        conformidad con esta ley ejercen las competencias que
    26. Red pública de comunicaciones: una red de               en la misma se prevén.
comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su tota-
lidad o principalmente, para la prestación de servicios
de comunicaciones electrónicas disponibles para el              20254 LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patri-
público.                                                                   monio de las Administraciones Públicas.
    27. Red telefónica pública: una red de comunica-
ción electrónica utilizada para la prestación de servicios
telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la                          JUAN CARLOS I
transferencia, entre puntos de terminación de la red,                                 REY DE ESPAÑA
de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de
comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos.             A todos los que la presente vieren y entendieren.
    28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el                Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo
prestado por lo general a cambio de una remuneración            vengo en sancionar la siguiente ley.
que consiste, en su totalidad o principalmente, en el
transporte de señales a través de redes de comunica-
ciones electrónicas, con inclusión de los servicios de                         EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
telecomunicaciones y servicios de transmisión en las                                        I
redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servi-
cios que suministren contenidos transmitidos mediante               Las disposiciones fundamentales de la legislación
redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de           estatal sobre patrimonio se aproximan a los cuarenta
las actividades que consistan en el ejercicio del control       años de vigencia: el texto articulado de la Ley de Ba-
editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asi-       ses del Patrimonio del Estado se aprobó por Decre-
mismo, los servicios de la sociedad de la información           to 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por
definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que         Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre.
no consistan, en su totalidad o principalmente, en el               Durante las casi cuatro décadas transcurridas desde
transporte de señales a través de redes de comunica-            su promulgación, el contexto político y jurídico en que
ciones electrónicas.                                            se insertan estas normas, y aun la misma realidad que
    29. Servicio de televisión de formato ancho: el servi-      pretenden regular, han experimentado cambios trascen-
cio de televisión constituido, total o parcialmente, por        dentales. Factores destacados de esta evolución han
programas producidos y editados para su presentación            sido, entre otros de menor importancia, la aprobación
en formato ancho completo. La relación de dimensio-             de la Constitución de 1978 que, por una parte, dedica
nes 16:9 constituye el formato de referencia para los           un artículo específico, el 132, a los bienes públicos
servicios de televisión de este tipo.                           demandando leyes para regular «el Patrimonio del Esta-
    30. Servicio telefónico disponible al público: el servi-    do» y «el régimen jurídico de los bienes de dominio públi-
cio disponible al público a través de uno o más números         co» y, por otra, articula territorialmente el Estado sobre
de un plan nacional o internacional de numeración tele-         la base de comunidades autónomas, competentes, cada
fónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e inter-    una de ellas para regular su patrimonio propio; cabe
nacionales y tener acceso a los servicios de emergencia,        destacar también el proceso general de renovación nor-
pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente,         mativa que ha afectado a los cuerpos legales básicos
la prestación de asistencia mediante operador, los servi-       que pautan la actividad de la Administración; la proli-
cios de información sobre números de abonados, guías,           feración de regímenes especiales de gestión patrimonial,
la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación          a través de los cuales se canaliza la administración de
de servicios en condiciones especiales, la oferta de faci-      amplias masas de bienes; y, por último, la notoria amplia-
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 1

                                                                                 TEMA 4: Memoria interna. Tipos. Direccionamiento. Características y
                                                                                         funciones.


                                                                                 Esquema:

                                                                                 1.- Introducción

                                                                                 2.- Características y funciones de la memoria interna. Conceptos básicos

                                                                                 3.- Tipos de Memorias. Jerarquías de memorias

                                                                                 4.- Direccionamiento

                                                                                 5.-Conclusiones
Email: Preparadores@arrakis.es • Web: http://www.preparadoresdeoposiciones.com




                                                                                 6.-Bibliografía


                                                                                 1. INTRODUCCIÓN.

                                                                                 Desde un punto de vista funcional, podemos distinguir 4 unidades
                                                                                 funcionales en un ordenador: La unidad de memoria (UM), la unidad
                                                                                 aritmético lógica (UAL), la unidad de entrada/salida (E/S) y la unidad de
                                                                                 control (UC), conectadas entre sí por medio de los buses (buses de
                                                                                 datos, buses de direcciones y buses de señales de control). Cada una
                                                                                 de estas unidades tiene una misión en el ordenador y la que trataremos
                                                                                 en este tema será la unidad de memoria.

                                                                                 La gran mayoría de los ordenadores son del tipo programa almacenado,
                                                                                 y por tanto, la Unidad de Memoria (memoria principal) contiene los
                                                                                 programas que ejecuta el ordenador y los datos sobre los que han de
                                                                                 actuar dichos programas.

                                                                                 Existe un abanico muy amplio de tipos de memorias. Lo idóneo es que
                                                                                 el procesador (UCP, Unidad Central de Proceso) tenga un acceso
                                                                                 inmediato e ininterrumpido a cualquier información almacenada en la
                                                                                 memoria, de tal manera que la UCP funcione a su velocidad máxima.
                                                                                 Sin embargo, los circuitos de memoria que trabajan a velocidades
                                                                                 comparables a las de la UCP son muy costosos, por este motivo la
                                                                                 información en un ordenador suele estar distribuida sobre dispositivos
                                                                                 de memoria basados en diferentes tecnologías, con costes y
                                                                                 rendimientos muy diversos y con una organización adaptada a la función
                    REV.: 01/06




                                                                                 específica que desarrollan dentro del ordenador.
                                                                                 PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                           Memoria • 2

El tema empieza con una serie de conceptos básicos sobre la memoria
interna comentando características y funciones de la misma. A
continuación se comentan las jerarquías y tipos de memoria y para
terminar se exponen los modos de direccionamiento fundamentales en
las memorias internas.


2. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DE LA MEMORIA INTERNA.
CONCEPTOS BÁSICOS.

Una característica importante de la memoria es su capacidad, es decir,
la cantidad de información que pueden almacenar. Esta se mide en
palabras. Así por ejemplo, la capacidad de los registros de la UCP es de
una palabra y la de la memoria principal en los ordenadores actuales es
del orden de miles de millones de palabras.

La palabra puede constar de varias unidades indivisibles (los bits). El
número de bit por palabra es, en la mayoría de los casos, una potencia
baja de dos, por ejemplo 8, 16, 32, 64, etc. En el caso de ser 8 se habla
de bytes. La capacidad de una memoria de p palabras con n bits cada
palabra se suele representar como: p × n bits.

Por tanto, la memoria se define también por su tamaño en palabras, que
indica el número de registros individuales que la componen (unidades
direccionables). La capacidad de una memoria viene determinada por el
producto de su tamaño por el ancho de palabra. Se suele emplear el
Byte como unidad y los múltiplos del Byte: KiloByte, MegaByte,
GigaByte, TeraByte, etc.

Se llama ancho de palabra a la longitud del registro elemental de la
memoria y suele ser, normalmente, un múltiplo de 8 bits.

En cualquier operación de lectura o escritura es necesario, en primer
lugar, localizar la posición del elemento de almacenamiento donde la
UCP debe colocar o extraer la información.

Tres características importantes que nos pueden                                    clarificar        el
funcionamiento de la memoria serian los siguientes:

-Palabra: Es la unidad natural de organización de la memoria.

-Unidades direccionables: La relación entre el número n de bits
necesarios para especificar una dirección y el número N de unidades
direccionables es: 2n = N .
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid      Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 3

-Unidad de transferencia: Para la memoria principal, la unidad de
transferencia es el número de bits leídos de o escritos en la memoria
simultáneamente y no tiene por que ser igual a una palabra o a una
unidad direccionable.
Por tanto y recapitulando podemos decir:
- Un registro (palabra) es un conjunto de bits agrupados y
funcionalmente la memoria no es más que la agrupación de un gran
número de registros de la misma longitud. El principal problema al
construir las memorias es el diseño de la lógica de control adecuada que
permita seleccionar de manera eficiente un registro de entre los muchos
que forman la memoria.
- Una dirección de memoria o posición de memoria es el número que
identifica biunívocamente una palabra o registro individual de la
memoria. Si se tiene una memoria de un tamaño de N palabras, la
dirección de cada palabra será un valor entero, comprendido entre 0 y
N-1, que indica, generalmente, el número de orden de cada palabra en
el total. Es habitual que se empleen para la dirección números binarios
de m bits, donde se cumple que 2m ≥ N (el número de diferentes
combinaciones posibles de esos m bits siempre es mayor o igual que el
número de palabras N). Las señales de dirección permiten seleccionar
un registro concreto de la memoria.
LECTURA Y ESCRITURA EN MEMORIA PRINCIPAL
En una memoria se pueden realizar dos operaciones básicas: lectura y
escritura para las que se cuenta con sus respectivas señales. En la
operación de lectura se manda una dirección y la memoria devuelve la
información previamente grabada en el registro seleccionado,
mostrándola en la salida de Datos leídos. En la escritura se manda
también una dirección, y además un dato a través de la señal de entrada
de Datos a escribir; la memoria se encarga de grabar o cargar el dato
en el registro correspondiente. Generalmente las memorias utilizan un
sólo camino para los datos tanto si son de entrada como si son de
salida.




PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 4

Las señales de Lectura y Escritura se consideran señales de
sincronismo, ya que marcan el instante de comienzo de su respectiva
operación. Estas operaciones no se realizan de forma instantánea, y por
tanto, existe lo que llamamos el tiempo de ciclo que mide la duración
máxima de cada operación, es decir, establece el periodo de repetición
de las operaciones de una memoria, y por tanto mide la velocidad
operativa de la misma.

Puede hablarse de tiempos de ciclo diferentes para lectura y escritura
dado que en la práctica resultan distintos. Las memorias generan
también una señal de salida denominada Fin de ciclo, que marca el
instante preciso en que la operación ha finalizado. La señal de Fin de
ciclo se activa, por tanto, al cabo de un ciclo completo desde que se
activo la correspondiente señal de Lectura o Escritura.

La memoria está formada, en principio, por un elemento de memoria al
que se le encuentran asociados dos registros auxiliares: El Registro de
Direcciones (RD) y el Registro de Datos (RM).




El RD se utiliza para almacenar temporalmente la dirección de memoria
en la que se va a escribir o de la que se va a leer un dato, según la
operación seleccionada.

La entrada del RD esta conectada directamente al Bus de direcciones
(BA) mientras que su salida se enlaza con la entrada de direcciones de
la memoria, siendo ambos enlaces unidireccionales. El RD solo necesita
de una señal de carga (CRDBA) desde el bus de direcciones.


PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 5

El RM almacena temporalmente el dato que se intercambia con la
memoria, tanto en el caso de una operación de escritura como de
lectura, Este registro está unido mediante enlaces bidireccionales al
camino de datos de la memoria por un lado y al bus de datos por otro,
por lo que precisa de dos señales de carga, representadas como CRMM
(carga desde la memoria) y CRMBD (carga desde el bus de datos).

El funcionamiento general de la memoria se puede ver de manera
sencilla con los cronogramas (diagramas de tiempo) en los que se
representa la evolución simultanea de varias señales implicadas en una
misma operación. En los esquemas siguientes se pueden ver los
cronogramas correspondientes a las operaciones de lectura y escritura.




Podemos observar, por ejemplo, como en la operación de escritura, la
señal E es la que permanece activa. En este caso tanto el dato a escribir
como la dirección (donde queremos escribirlo en la memoria) deben
estar presentes en sus respectivos buses, y por medio de las señales de
sincronismo CRDBA y CRMRD se cargan en los registros
correspondientes. La operación se considera terminada una vez
transcurrido el tiempo de ciclo.

De la memoria principal y del los registros internos hemos comentado
sus características principales, a continuación pasamos a comentar
algunas características de una memoria muy importante en los
ordenadores actuales: la memoria caché.
MEMORIA CACHÉ
Se trata de una memoria que se sitúa entre la memoria principal y la
UCP. Su objetivo es mejorar la velocidad de ejecución de los programas.
En todos los ciclos de instrucción la UCP accede a memoria al menos
una vez para buscar la instrucción y frecuentemente realiza múltiples
accesos para leer los operandos o almacenar los resultados. La
velocidad con que la UCP puede ejecutar las instrucciones está
claramente limitada por el tiempo de ciclo de memoria.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 6

Esta limitación se podría resolver con una memoria principal que utilice
la misma tecnología que la de los registros internos de la UCP. Esta
estrategia es demasiado costosa y la solución que se emplea es colocar
una memoria pequeña y rápida entre la UCP y la memoria principal.
Esta memoria se conoce como memoria caché.

Como sabemos, la memoria principal consta de 2n palabras y cada
palabra se puede referenciar mediante una dirección única de n bits.
Con el fin de efectuar la transformación entre la memoria principal y la
memoria caché, se considera que la memoria principal esta constituida
por una serie de bloques de longitud fija de k palabras/bloque. Esto es,
hay M=2n/K bloques. La memoria caché contiene C particiones de K
palabras cada una y el número de particiones de la memoria caché es
considerablemente menor que el número de bloques que hay en la
memoria principal (C<<M).

En cualquier instante de tiempo un determinado subconjunto de los
bloques de la memoria principal reside en las particiones de la memoria
caché. Si se desea leer una palabra de un bloque que esta en la
memoria principal automáticamente ese bloque se transfiere a una de
las particiones de la memoria caché. Como hay más bloques que
particiones, no se puede dedicar de forma única y permanente una
partición individual a un bloque particular. Cada partición incluye una
marca o etiqueta que identifica al bloque de memoria principal que está
conteniendo en ese momento. Normalmente la etiqueta es una parte de
la dirección de la memoria principal.

El rendimiento de una memoria caché se mide frecuentemente en
términos de una cantidad llamada tasa de acierto. Cuando la UCP
necesita una palabra de memoria y la encuentra en la memoria caché,
se dice que se produce un acierto. Si la palabra no está en la memoria
caché se contabiliza como un fallo. La razón entre el número de aciertos
y el número total de referencias a memoria de la UCP (aciertos + fallos),
es la tasa de acierto. Esta relación se suele medir experimentalmente
ejecutando una serie de programas representativos en el ordenador y
calculando el número de aciertos y de fallos durante un intervalo de
tiempo dado (0.9 normalmente, lo que verifica la validez del principio de
localidad).

3. TIPOS DE MEMORIAS. JERARQUIAS
Un ordenador contiene una jerarquía de subsistemas de memoria, unos
internos al propio ordenador (directamente accesibles desde la UCP) y
otros externos (accesibles desde la UCP a través de un módulo de
entrada/salida, E/S).
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                          Memoria • 7

El objetivo de cualquier diseño de una unidad de memoria es
proporcionar la capacidad de almacenamiento necesaria a un coste
razonable y con un nivel de velocidad aceptable.

Desde el punto de vista del diseñador, en el estudio de la memoria
podemos tener en cuenta los siguientes tres parámetros:

       - Capacidad de la memoria
       - Rapidez
       - Coste

La capacidad que se requiere en una memoria va depender de las
necesidades de cada usuario y de las aplicaciones que utiliza.

Respecto a la rapidez podemos decir que para el rendimiento óptimo de
un ordenador la memoria debería ser capaz de seguir el ritmo de la
UCP.

En un ordenador el coste de la memoria suele estar en consonancia con
el de las otras unidades del sistema. Cada elemento de almacenamiento
diferente tiene un coste asociado. Esta característica puede venir dada,
en términos absolutos referida al coste del dispositivo de
almacenamiento en sí, o en términos relativos referida al coste por
unidad de almacenamiento. Por ejemplo, el coste de una unidad de
disco es muy superior al de un circuito integrado de memoria, sin
embargo, el coste por unidad de información es menor en el caso del
disco.

Los tres parámetros están íntimamente ligados. Existe un compromiso
entre coste, capacidad y tiempo de acceso. Así una mayor velocidad
suele ir acompañada de un mayor coste y de una menor capacidad,
mientras que por el contrario, una gran capacidad implica un menor
coste por unidad de información y una velocidad moderada.

MENOR TIEMPO DE ACCESO                    →     MAYOR COSTE POR BIT
MAYOR CAPACIDAD                           →     MENOR COSTE POR BIT
MAYOR CAPACIDAD                           →     MAYOR TIEMPO DE ACCESO

El objetivo del diseñador es utilizar aquellas tecnologías de memoria que
proporcionan una mayor capacidad, ya que ello implica que se tiene
tanto la capacidad que se necesita como un bajo coste por unidad de
información. Para cumplir este objetivo el diseñador se ve obligado a
utilizar memorias rápidas (con tiempos de acceso pequeños), de baja
capacidad y de alto coste.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA    C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 8

La solución a este conflicto aparente está en emplear una jerarquía de
memorias en lugar de utilizar una única tecnología o componente de
memoria. Una jerarquía típica de memorias seria:
Nivel Superior                Registros de la UCP                    Memoria              ↑
                              Memorias caché                         Interna              ↓
      ↓                       Memoria principal
                              Discos magnéticos                      Memoria              ↑
Nivel Inferior                Cintas, DVD, etc                       Externa              ↓
Cuando se va a los niveles inferiores de la jerarquía ocurre que:
       -   El coste por unidad de información (bit) disminuye
       -   La capacidad aumenta
       -   El tiempo de acceso aumenta
       -   La frecuencia de acceso a la memoria por parte de la UCP
           disminuye
Por tanto, las memorias rápidas de baja capacidad y de alto coste, se
complementan con las memorias lentas, de gran capacidad y de bajo
coste. La clave del éxito de esta jerarquía está en el cuarto punto (la
frecuencia de acceso a la memoria por parte de la UCP). Un ejemplo de
todo lo comentado lo tenemos con las memorias caché (rápidas y de
alto coste) que hacen de memorias intermedias entre la memoria
principal (más lenta, mayor capacidad y menor coste) y la UCP.
Podemos clasificar las memorias en general según su situación en el
sistema en cuatro grupos:
-   Memoria del procesador, Esta memoria está constituida,
    normalmente, por un pequeño conjunto de registros de alta velocidad
    que son internos a la UCP. Estos registros los utiliza la UCP como
    elementos de almacenamiento temporal de instrucciones y de datos.
-   Memoria principal (llamada también memoria central o memoria
    primaria). Es una memoria relativamente grande y rápida, utilizada
    para el almacenamiento de los programas (que están en ejecución
    en el ordenador) y sus correspondientes datos. Se caracteriza por el
    hecho de que se puede acceder a cualquier información almacenada
    en ella mediante instrucciones del repertorio de la máquina (set de
    instrucciones). La tecnología más empleada es la de los circuitos
    integrados (CI) tipo semiconductor.
-   La memoria caché (más rápida y más pequeña que la memoria
    principal), que puede estar tanto dentro del microprocesador como
    en la propia placa base. Pueden existir varias cachés diferentes
    (colocadas entre la memoria principal, RAM, y la UCP) dentro de un
    ordenador y con diferentes capacidades (número de bytes).

PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 9

    En los microordenadores según su cercanía a la UCP se les llama
    memorias de nivel 1 (L1), nivel 2 (L2), etc.
-    Memoria externa o secundaria (llamada también memoria auxiliar):
    Son dispositivos periféricos de almacenamiento accesibles a la UCP
    a través de controladores de E/S. En los dispositivos externos se
    distingue entre controlador y soporte de la información. El controlador
    se encarga de dirigir los componentes mecánicos y electrónicos del
    dispositivo, de esta forma se libera a la UCP de gran parte de la
    gestión de E/S. El soporte es el medio físico (disco, DVD, cinta, etc.)
    donde se almacena la información

Otra clasificación posible de la memoria interna del ordenador sería la
siguiente:

-   Memorias de semiconductor. Son las que por su relevancia han sido
    tratadas con mayor amplitud en el tema. Se trata de las actuales
    memorias principales de los ordenadores modernos (RAM). Se
    emplean desde finales de los años 60 (antes se utilizaban las
    conocidas como de núcleos de ferrita). Son de alta capacidad y con
    un coste razonable. Están organizados internamente como una
    matriz de N x m celdas elementales en las que pueden almacenar N
    palabras de m bits. A cada palabra se le asigna una única dirección y
    dándole al circuito integrado de memoria la dirección adecuada se
    puede extraer de él cualquier palabra que se desee, con
    independencia de la localización física dentro del mismo.
-   Memorias caché. Como sabemos, almacena una copia de ciertas
    partes de la memoria principal. Su objetivo es acelerar la ejecución
    de programas y se sitúan entre la UCP y la memoria principal del
    ordenador. Cuando la UCP intenta leer una palabra de la memoria en
    primer lugar comprueba si la palabra deseada está ya en la memoria
    caché. Si está, se lee la palabra desde la memoria caché. Si no está,
    se transfiere a la memoria caché un bloque de la memoria principal,
    que contiene un determinado número de palabras. Debido al
    fenómeno de localidad de referencias a memoria, es probable que
    cuando se transfiere un bloque de datos a la memoria caché, las
    futuras llamadas a memoria se hagan a otras palabras contenidas en
    el bloque transferido.
-   Memorias asociativas. Hay que comentar que existe un tipo de
    memoria, llamadas memorias asociativas, que se caracterizan por el
    hecho de que la identificación de la posición de memoria a la que se
    desea acceder se realiza especificando su contenido o parte de él.
    Por este motivo se les denomina también memorias direccionables
    por contenido.

PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 10

-   Memorias compartidas. Se emplea cuando más de un recurso de
    cálculo (por ejemplo dos UCP’s) intentan acceder a la misma unidad
    de memoria.
-   Memorias tipo pila. Estas memorias devuelven la información de
    modo inverso al de su almacenamiento, y por tanto, se caracterizan
    por el hecho de que sólo se puede leer el último dato almacenado en
    ellas. También se las conoce por el nombre de memorias LIFO (Last
    In First Out). Desde el punto de vista del acceso a los datos
    funcionan como memorias de acceso secuencial. Únicamente se
    puede leer el dato almacenado en la cumbre de la pila. Cuando se
    escribe un dato en la pila sustituye al que estaba en la cumbre y toda
    la información de la pila desciende un lugar hacia abajo. De forma
    recíproca, cuando se lee de una pila, el dato leído es el que ocupa la
    cumbre de la pila y toda la información de la pila asciende un lugar
    hacia arriba. Se suelen construir bien mediante un conjunto de
    registros convenientemente interconectados o bien mediante un
    conjunto de palabras de la memoria principal.


5. DIRECCIONAMIENTO.

Un modo de direccionamiento es un procedimiento que permite
determinar la ubicación de un operando o una instrucción. En general
estos procedimientos se limitan a establecer la dirección en memoria
donde se encuentra el dato deseado.

Existen diferentes tipos de información susceptibles de ser
direccionados. Llamamos objeto a la instrucción, operando o resultado
que se desea direccionar. De esta forma, el objeto puede residir en
memoria, en un registro o en la propia instrucción. La finalidad de los
modos de direccionamiento es especificar el lugar concreto en que se
encuentra el objeto.

Existe una estrecha relación entre las técnicas de direccionamiento tanto
con la programación de un ordenador como con su arquitectura. Por un
lado, ofrecen al programador la posibilidad de optimizar las operaciones
permitiéndoles acceder a los datos por los caminos más adecuados. Por
otro lado, la utilización de un modo de direccionamiento concreto obliga
a incluir en el diseño del ordenador los enlaces necesarios entre los
elementos involucrados, así como la generación de las señales de
control que lo lleven a efecto.

De los modos de direccionamiento debemos tener en cuenta lo
siguiente:
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 11

       - Los programas utilizan normalmente varios modos de
         direccionamiento.
       - Un modo de direccionamiento puede utilizar diferentes registros
         como soporte de información, así como campos distintos del
         formato de la instrucción. En general, una instrucción deberá
         contener en su formato tantos campos de modo de
         direccionamiento como operandos utilice.
       - Algunas arquitecturas no permiten la utilización de
         determinados modos de direccionamiento.
       - Cada modo puede combinarse con los demás, de manera que
         el número de modos de direccionamientos es en teoría enorme.
A continuación veremos los modos de direccionamiento que utilizan la
gran mayoría de los ordenadores actuales.
4.1 DIRECCIONAMIENTO INMEDIATO
Es cuando la instrucción contiene al propio objeto. El objeto en este
caso es un operando, por lo que el uso de este direccionamiento
equivale a decir que la instrucción opera con un valor constante. El
rango de valores de un operando inmediato queda limitado por el
tamaño del campo empleado por la instrucción para este tipo de
operando. Existen ordenadores que permiten distintos tamaños de
operandos inmediatos para un mejor aprovechamiento de la memoria.
Según el formato empleado tenemos:
- Con formato de instrucción de longitud fija: la instrucción que contiene
el objeto ocupa una posición de memoria. Los formatos 1 y 2 podrían
emplearse para conseguir dos tamaños diferentes de operandos
inmediatos en una sola palabra.




La instrucción debe contener siempre el campo de código de operación
(CO), y que el tamaño del operando dependerá de cómo se distribuyan
los demás campos en el resto de la palabra. En el caso del formato 1 el
rango del operando estaría entre 0 y 255 mientras que el formato 2
estaría entre 0 y 2047, considerando que ambos casos emplean
representación en binario sin signo.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 12

- Con formato de instrucción de longitud variable: la longitud de la
instrucción varía según el tipo de operación. En estos casos, la
instrucción está formada por varias palabras situadas en posiciones
contiguas de memoria. El operando inmediato puede ocupar ahora una
o varias palabras completas, como se aprecia en este tercer formato.




En este caso, el rango de valores que puede tomar el operando
inmediato estará comprendido entre 0 y 65535.

Los tres formatos de instrucción vistos son de 16 bits y en el caso de los
formatos 1 y 2 son de una palabra y en el caso de del formato 3 es de
dos palabras.

El direccionamiento inmediato en formato de una sola palabra es más
rápido de procesar, puesto que el operando se encuentra ya en el
registro de instrucción (RI) al fin de la fase de búsqueda de instrucción,
pudiéndose canalizar a la UCP directamente. En el caso del formato con
dos palabras de memoria, donde la segunda palabra contiene el
operando inmediato, requiere una lectura de memoria adicional.




En el grafico anterior se reflejan ambas situaciones. Se ha considerado
que el programa se encuentra almacenado en una región de la memoria
(zona de código) y los datos se encuentran en otra (zona de datos).

PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                            Memoria • 13

Cuando se emplea el direccionamiento inmediato el dato se encuentra
en la primera zona al estar incluido en la propia instrucción.

4.2 DIRECCIONAMIENTO DIRECTO.

En estos casos la instrucción contiene la dirección real del objeto en
lugar del propio objeto como ocurría en los casos anteriores. Tenemos
dos alternativas, el direccionamiento absoluto y el direccionamiento
mediante registro.

4.2.1 DIRECCIONAMIENTO ABSOLUTO.

La instrucción contiene la dirección de memoria exacta, sin compactar,
en que se encuentra el objeto. En el modo de direccionamiento absoluto,
por tanto, el objeto está en una posición de la memoria principal.

En este caso el rango de posiciones de memoria direccionables queda
limitado por el tamaño del campo del operando. Considerando los
mismos 3 formatos vistos en el direccionamiento inmediato, los rangos
quedarían limitados de la siguiente manera:

- De 0 a 255          en el formato 1           (1/4 Kbytes)
- De 0 a 2047         en el formato 2           (2 Kbytes)
- De 0 a 65000        en el formato 3           (65 Kbytes)

En la siguiente figura se muestra el proceso de lectura de un operando
bajo direccionamiento absoluto. El campo de dirección (CD) es el campo
de operando, para indicar que ahora contiene la dirección del objeto.




PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA      C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 14

Las características más importantes de este tipo de direccionamiento
son:

- No se precisan cálculos previos para conocer la dirección final de
memoria.

- Se necesita un ciclo de memoria más que en el caso de
direccionamiento inmediato para acceder al objeto. El objeto puede estar
ahora en cualquier zona de memoria, normalmente en la zona de datos,
siempre que caiga dentro del rango de posiciones direccionables. Si
este fuera el único direccionamiento que dispone el ordenador, el campo
CD debería tener la suficiente longitud como para direccionar todo el
mapa de memoria.

- Se puede conseguir mayor capacidad de direccionamiento utilizando
formatos de dos palabras (como el de la figura anterior), si bien esto
añade una lectura en memoria adicional.

Se suele utilizar la denominación direccionamiento de página base
cuando el rango del campo CD es inferior al mapa total de memoria.

4.2.2 DIRECCIONAMIENTO MEDIANTE REGISTRO.

El objeto no se encuentra almacenado en memoria sino en uno de los
registros de la UCP. En la instrucción se ha de indicar de qué registro se
trata.

Se puede utilizar un campo de registro (CR) con el que se puedan
direccionar los registros. Por ejemplo, con 3 bits para el CR el rango de
registros que podríamos direccionar sería de 0 a 7. En general el
número de registros direccionables es muy pequeño comparado con el
mapa de memoria.

Por esta razón los campos de tipo CR (campo de registro) suelen ser
más pequeños que los de tipo CD (campo de dirección) de las
instrucciones.

Las características más importantes de este modo de direccionamiento
son:

- No se precisa ningún ciclo de lectura adicional para disponer del
objeto. La lectura en registros es mucho más rápida que en memoria.



PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 15

- El rango del operando coincide con el del registro empleado y no está
condicionado por el tamaño del campo CR de la instrucción.

4.2.3 DIRECCIONAMIENTO RELATIVO A REGISTRO.

En este caso la dirección exacta del objeto no se encuentra en ningún
lugar sino que ha de ser calculada. La instrucción contiene en un campo
del tipo CD, un desplazamiento que hay que añadir a la dirección
marcada por un puntero para obtener la dirección final del operando. El
puntero suele estar almacenado en un registro determinado del
ordenador.

La principal característica de este modo de direccionamiento es que
permite acceder a un conjunto de direcciones de memoria a partir de
una considerada como referencia, y que esta dirección de referencia
puede estar en cualquier lugar del mapa de memoria. Su mayor ventaja
es, por tanto, el poder direccionar todo el mapa de memoria, empleando
un número de bits en el campo CD muy inferior al correspondiente a
toda la memoria direccionable. El único problema es que hay que
actualizar debidamente el registro puntero.

El inconveniente es que la dirección del objeto no se tiene sino después
de realizar una operación de suma, lo que supone un retraso respecto al
direccionamiento absoluto. Ahora bien, este retardo suele ser muy
pequeño en comparación con un ciclo de lectura en memoria, por lo que
en general resulta rentable.
Algunos tipos de direccionamiento relativo son:
- El direccionamiento relativo al registro contador de programa: Se utiliza
el registro contador de programa (CP) como puntero. Se suele emplear
para direccionar instrucciones cercanas a la instrucción en curso,
bucles, etc.
- Direccionamiento relativo al registro base: En este caso el puntero está
en un registro que se denomina registro base. Normalmente el
ordenador dispone de varios registros que pueden actuar como base,
bien sean de propósito general o dedicados exclusivamente para este
fin. En este modo de direccionamiento se ha de especificar, además del
desplazamiento característico del modo relativo, el registro que utiliza
como base. El uso de este direccionamiento permite a los sistemas
operativos multiusuarios reubicar con facilidad los programas de usuario
de manera que no se produzcan solapes entre unos y otros. Sólo habrá
que cargar el registro base con la dirección donde se ha reubicado la
primera posición del bloque, ya que todas las direcciones son relativas a
ese valor.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 16

- Direccionamiento relativo a pila: Una pila es una estructura de datos
que se organiza según la filosofía ”último en entrar, primero en salir”
(como una pila de platos en la que ponemos y quitamos platos de uno
en uno). En este direccionamiento el desplazamiento contenido en la
instrucción se suma al del valor que tenga un registro puntero de pila
(PP) para obtener la dirección del objeto. El campo de de
desplazamiento suele ser en este caso bastante pequeño puesto que los
operandos, cuando se trabaja con una pila, suelen estar en los
alrededores de la cima de la pila. Muchas veces ni siquiera existe el
campo desplazamiento y las instrucciones de direccionamiento de la pila
se refieren explícitamente al elemento que se encuentra en la cima. Este
direccionamiento permite instrucciones muy compactas y es muy
utilizada en los microprocesadores.

4.2.4 DIRECCIONAMIENTO INDEXADO.

Un registro índice contiene la dirección de referencia y actúa de puntero
en este tipo de direccionamiento. Se emplea para recorrer estructuras
de datos tipo vector o tabla. El registro mantiene un valor entero positivo,
llamado índice, que indica la dirección de memoria del elemento
concreto de la estructura que en cada momento está siendo recorrido.

Para efectuar el recorrido este tipo de registro, a diferencia del registro
base, permite realizar incrementos y decrementos de forma automática
de una cierta magnitud, por ejemplo de 3 en 3. Con respecto al
mecanismo de direccionamiento, es exactamente el mismo que el visto
para el relativo a registro base.

Otra diferencia significativa del direccionamiento indexado con respecto
al relativo a registro base consiste en que el valor del registro índice se
suele modificar con frecuencia en la ejecución de un programa, mientras
que el del registro base no.

4.2.5 DIRECCIONAMIENTO INDIRECTO.

Este direccionamiento comienza con un direccionamiento directo. Con él
se obtiene una nueva dirección intermedia (un puntero). Esta dirección
se utiliza para realizar una nueva lectura en memoria y obtener así el
objeto.

Entre las características principales de este direccionamiento podemos
decir las siguientes:

       - No se requieren cálculos previos para conocer la dirección final.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                            Memoria • 17

       - Son necesarios dos ciclos de memoria (aparte de la fase de
         búsqueda) para acceder al objeto; uno para acceder a la
         dirección intermedia y el otro para acceder al objeto.
       - Permite una gran capacidad de direccionamiento al poderse
         utilizar todos los bits de la palabra de memoria como dirección.

Este direccionamiento se puede combinar con todos los tipos de
direccionamiento relativos vistos anteriormente.

4.3 COMBINACIÓN DIRECTA DE MODOS BÁSICOS

A parte de los modos de direccionamiento vistos es frecuente utilizar
otros modos de direccionamiento específicos que dotan a los
ordenadores de mayor flexibilidad de direccionamiento.

Generalmente, se combinan varios modos de direccionamiento a la hora
de calcular la dirección final, aunque en cualquier caso se requiere que
la arquitectura del ordenador pueda absorber tales combinaciones.

Cuando se combinan varios direccionamientos es preciso establecer un
orden de prioridades, es decir, saber cuál va a ser la secuencia de
aplicación de los modos combinados.

Algunas    combinaciones    son:                direccionamiento                  paginado            y
direccionamiento segmentado.

4.3.1 DIRECCIONAMIENTO PAGINADO

La característica principal tanto en el direccionamiento paginado como
en el segmentado radica en que la memoria no se concibe como un
conjunto continuo de posiciones.

En concreto, el direccionamiento paginado, que representa una
generalización del direccionamiento de página base, considera el mapa
de posiciones de memoria dividido en páginas. Cada página está
formada por un número fijo de palabras, por lo que todas las páginas
tienen el mismo tamaño.

Para acceder a una determinada palabra, situada en una página
específica, se necesita concatenar dos campos de g y p bits
respectivamente; el primero, denominado contador o indicador de
página (IP), permite seleccionar la página; el segundo, o campo de
dirección de palabra (DP), señala la posición de la palabra buscada
dentro de la página elegida.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA      C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 18

En algunas arquitecturas el campo IP se sitúa en un registro de
propósito general, y el campo DP se almacena en el campo de dirección
CD de la instrucción. Con esta organización, este modo de
direccionamiento funciona igual que el direccionamiento relativo a
registro.

El encadenamiento de ambos campos se realiza en un registro de
selección de palabra (RSP) bajo la supervisión de la unidad de control.
Previamente se chequea un bit especial que indica si el
direccionamiento es de página cero. Esto quiere decir que la palabra
elegida esta en la página cero del mapa de memoria y no precisa la
concatenación de campos. En este caso el direccionamiento es más
rápido ya que se puede usar direccionamiento directo empleando sólo el
campo DP. En el caso general, la dirección final se calcula enviando
simultáneamente los bits del campo IP hacia RSP, junto con los bits del
campo de dirección de la instrucción en curso.

Este tipo de direccionamiento presenta como principal desventaja el no
permitir que una instrucción acceda a un operando situado fuera de la
página direccionada. Si se utiliza un único registro indicador de página
para el código y para los datos, este procedimiento obliga a la
proximidad entre instrucciones y datos de un programa.

4.3.2 DIRECCIONAMIENTO SEGMENTADO

Este tipo de direccionamiento se emplea muy frecuentemente en
aquellas aplicaciones basadas en programación modular. La
programación modular utiliza zonas contiguas de memoria, o
segmentos, por cada función que realiza el programa. Así como en la
paginación pura la memoria se encuentra dividida en páginas y los
programas no pueden atravesar las barreras límite de página, con los
segmentos no ocurre lo mismo, pudiendo estar ubicados en cualquier
zona de la memoria.

Los distintos segmentos utilizados se pueden contabilizar mediante una
tabla de segmentos. Esta tabla ha de mantener por cada segmento dos
valores: uno de origen que define la dirección absoluta donde comienza
el segmento, y otro tope que define su dirección final y delimita, por
tanto, el tamaño del segmento.

El inconveniente fundamental es el desaprovechamiento de los huecos
de memoria que pueden quedar entre segmentos operativos. Se utilizan
algoritmos para insertar nuevos módulos en los segmentos
aprovechables, si bien estos algoritmos resultan bastante complejos.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 19

Para trabajar con direccionamiento segmentado la UCP ha de disponer
de unos registros específicos, denominados registros de segmento.
Suelen emplearse los siguientes registros de segmento:

       -   Registro de segmento de código.
       -   Registro de segmento de pila.
       -   Registro de segmento de datos.
       -   Registro de segmento extra.

Conociendo el valor de estos cuatro registros se puede determinar la
dirección física real de cualquier palabra del mapa de memoria.

La dirección real se obtiene como resultado de sumar la dirección de
origen del segmento con el desplazamiento incluido en la instrucción y
que normalmente se almacena en otro registro asociado al modo de
direccionamiento segmentado.


5. CONCLUSIONES.

Los avances en la mejora de las memorias es imparable y cada pocos
meses se consiguen mejores rendimientos.
La evolución informática que está experimentando la sociedad se debe a
dos fuerzas crecientes que se realimentan: por un lado la “utilidad” del
software (inteligencia, ubicuidad) y por otro la “potencia” del hardware
(capacidad, velocidad, conectividad). En la parte software, muchas
metas requieren de enormes capacidades hardware. Podemos citar
aplicaciones de vanguardia (síntesis de medicamentos, mapa del
genoma humano, comprensión del lenguaje natural, WEB semántico,
simulación del cambio climático, etc.) o bien aplicaciones distribuidas en
infraestructuras de computación ubicua (comercio y banca electrónicas,
internet móvil, video bajo demanda, etc.).
En la parte hardware, la idea clave es el crecimiento exponencial. Según
predicciones recientes de la Semiconductor Industry Association, en
2016 los micros de gama alta integrarán unos 8.800 millones de
transistores (lo actual x40), consumirán el doble de potencia (más de los
300 vatios) y marcharán a unos 29 GHz (lo actual x7). No hay consenso
sobre las funciones que se implementarán en ese chip ni sobre su
importancia relativa.
Todo esto hace que la arquitectura de los computadores sea un tema de
investigación con un interés creciente. El trabajo del arquitecto es
diseñar las máquinas del futuro con la tecnología del futuro y ejecutando
aplicaciones del futuro.
PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
SIST. Y APLI. INFORMÁTICAS                                                         Memoria • 20

                                                                                 Más en concreto, el objetivo es diseñar ordenadores más rápidos y
                                                                                 fiables, ajustando el consumo energético y el coste en función del
                                                                                 segmento de mercado proyectado.

                                                                                 La residencia habitual de los datos e instrucciones de un programa en
                                                                                 ejecución es la Memoria Principal. La Memoria Principal está formada
                                                                                 por unos pocos chips de RAM dinámica, memoria que ofrece la mayor
                                                                                 capacidad pero que no es particularmente rápida.

                                                                                 De hecho, la velocidad del procesador es mucho mayor que la velocidad
                                                                                 de la Memoria Principal. O sea, que se necesitan muchos ciclos de
                                                                                 procesador para acceder a un contenido situado en la Memoria
                                                                                 Principal. Y no solo eso, ese número de ciclos se multiplica por un factor
                                                                                 situado entre x1,5 y x2,0 cada dos años. Por tanto, desde el punto de
                                                                                 vista del procesador la información está cada vez 'mas lejos'.
Email: Preparadores@arrakis.es • Web: http://www.preparadoresdeoposiciones.com




                                                                                 En este estado de las cosas, la Jerarquía de Memoria es la responsable
                                                                                 de crearle al procesador la ilusión de que puede acceder en unos pocos
                                                                                 ciclos a cualquier posición de la Memoria Principal. En la actualidad, los
                                                                                 microprocesadores de altas prestaciones dedican porcentajes muy
                                                                                 significativos del chip a la Jerarquía.


                                                                                 6. BIBLIOGRAFÍA.

                                                                                 • Arquitectura de ordenadores. E. Alcalde. Ed. McGraw-Hill.

                                                                                 • Hardware microinformático. JM. Martín. Ed. Rama

                                                                                 • Circuitos y sistemas digitales. M. Collado. Ed. Tebar Flores.

                                                                                 • Estructura y tecnología de computadores. Carlos Cerrada. UNED.

                                                                                 • Estructura y tecnología de Computadores. Sebastián Dormido. Ed.
                                                                                   Sanz y Torres.

                                                                                 • Computer Organization and Architecture. W. Stallings Ed. Macmillan.

                                                                                 • PC interno. Michael Tischer. Ed. Marcombo.
                    REV.: 01/06




                                                                                 PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA   C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid   Tel.: 91 308 00 32
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica
1 pdfsam opos informatica

1 pdfsam opos informatica

  • 1.
    Real Decreto 994/1999,de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Ámbito de aplicación y fines. El presente Reglamento tiene por objeto establecer las medidas de índole técnica y organizativas necesarias para garantizar la seguridad que deben reunir los ficheros automatizados, los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas, programas y las personas que intervengan en el tratamiento automatizado de los datos de carácter personal sujetos al régimen de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de carácter personal. Artículo 2.- Definiciones. A efectos de este Reglamento, se entenderá por: 1.- Sistema de información: Conjunto de ficheros automatizados,programas, soportes y equipos empleados para el almacenamiento y tratamiento de datos de carácter personal. 2.- Usuario: Sujeto o proceso autorizado para acceder a datos o recursos. 3.- Recurso: Cualquier parte componente de un sistema de información. 4.- Accesos autorizados: Autorizaciones concedidas a un usuario para la utilización de los diversos recursos. 5.- Identificación: Procedimiento de reconocimiento de la identidad de un usuario. 6.- Autenticación: Procedimiento de comprobación de la identidad de un usuario. 7.- Control del acceso: Mecanismo que en función a la identificación ya autenticada permite acceder a datos o recursos. 8.- Contraseña: Información confidencial, frecuentemente constituida por una cadena de caracteres, que puede ser usada en la autenticación de un usuario. 9.- Incidencia: Cualquier anomalía que afecte o pudiera afectar a la seguridad de los datos. 10.- Soporte: Objeto físico susceptible de ser tratado en un sistema de información y sobre el cual se pueden grabar o recuperar datos. 11.- Responsable de seguridad: Persona o personas a las que el responsable del fichero ha asignado formalmente la función de coordinar y controlar las medidas de seguridad aplicables. 12.- Copia de respaldo: Copia de los datos de un fichero automatizado en un soporte que posibilite su recuperación. Artículo 3.- Niveles de seguridad. 1.- Las medidas de seguridad exigibles se clasifican en tres niveles: básico, medio y alto. 2.- Dichos niveles se establecen atendiendo a la naturaleza de la información tratada, en relación con la mayor o menor necesidad de garantizar la confidencialidad y la integridad de la información. Artículo 4.- Aplicación de los niveles de seguridad.
  • 2.
    1.- Todos losficheros que contengan datos de carácter personal deberán adoptar las medidas de seguridad calificadas como de nivel básico. 2.- Los ficheros que contengan datos relativos a la comisión de infracciones administrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros y aquellos ficheros cuyo funcionamiento se rija por el articulo 28 de la Ley Orgánica 5/1992, deberán reunir, además de las medidas de nivel básico, las calificadas como de nivel medio. 3.- Los ficheros que contengan datos de ideología, religión, creencias, origen racial, salud o vida sexual así como los que contengan datos recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas deberán r unir, además de las medidas de nivel básico y medio, las calificadas como de nivel e alto. 4.- Cuando los ficheros contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes que permitan obtener una evaluación de la personalidad del individuo deberán garantizar las medidas de nivel medio establecidas en los artículos 17, 18, 19 y 20. 5.- Cada uno de los niveles descritos anteriormente tienen la condición de mínimos exigibles, sin perjuicio de las disposiciones legales o reglamentarias específicas vigentes. Artículo 5.- Acceso a datos a través de redes de comunicaciones. Las medidas de seguridad exigibles a los accesos a datos de carácter personal a través de redes de comunicaciones deberán garantizar un nivel de seguridad equivalente al correspondiente a los accesos en modo local. Artículo 6.- Régimen de trabajo fuera de los locales de la ubicación del fichero. La ejecución de tratamiento de datos de carácter personal fuera de los locales de la ubicación del fichero deberá ser autorizada expresamente por el responsable del fichero y, en todo caso, deberá garantizarse el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado. Artículo 7.- Ficheros temporales. 1.- Los ficheros temporales deberán cumplir el nivel de seguridad que les corresponda con arreglo a los criterios establecidos en el presente Reglamento. 2.- Todo fichero temporal será borrado una vez que haya dejado de ser necesario para los fines que motivaron su creación. CAPÍTULO II.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL BÁSICO Artículo 8.- Documento de seguridad. 1.- El responsable del fichero elaborará e implantará la normativa de seguridad mediante un documento de obligado cumplimiento para el personal con acceso a los datos automatizados de carácter personal y a los sis temas de información. 2.- El documento deberá contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a.- Ámbito de aplicación del documento con especificación detallada de los recursos protegidos. b.- Medidas, normas, procedimientos, reglas y estándares encam inados a garantizar el nivel de seguridad exigido en este Reglamento. c.- Funciones y obligaciones del personal. d.- Estructura de los ficheros con datos de carácter personal y descripción de los sistemas de información que los tratan. e.- Procedimiento de notificación, gestión y respuesta ante las incidencias. f.- Los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos. 3.- El documento deberá mantenerse en todo momento actualizado y deberá ser revisado siempre que se produzcan cambios relevantes en el sistema de información o en la organización del mismo.
  • 3.
    4.- El contenidodel documento deberá adecuarse, en todo momento, a las disposiciones vigentes en materia de seguridad de los datos de carácter personal. Artículo 9.- Funciones y obligaciones del personal. 1.- Las funciones y obligaciones de cada una de las personas con acceso a los datos de carácter personal y a los sistemas de información estarán claramente definidas y documentadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.2.c) 2.- El responsable del fichero adoptará las medidas necesarias para que el personal conozca las normas de seguridad que afecten al desarrollo de sus funciones así como las consecuencias en que pudiera incurrir en caso de incumplimiento. Artículo 10.- Registro de incidencias. El procedimiento de notificación y gestión de incidencias contendrá necesariamente un registro en el que se haga constar el tipo de incidencia, el momento en que se ha producido, la persona que realiza la notificación, a quién se le comunica y los efectos que se hubieran derivado de la misma. Artículo 11.- Identificación y autenticación. 1.- El responsable del fichero se encargará de que exista una relación actualizada de usuarios que tengan acceso autorizado al sistema de información y de establecer procedimientos de identificación y autenticación para dicho acceso. 2.- Cuando el mecanismo de autenticación se base en la existencia de contraseñas existirá un procedimiento de asignación, distribución y almacenamiento que garantice su confidencialidad e integridad. 3.- Las contraseñas se cambiarán con la periodicidad que se determine en el documento de seguridad y mientras estén vigentes se almacenarán de forma ininteligible. Artículo 12.- Control de acceso. 1.- Los usuarios tendrán acceso autorizado únicamente a aquellos datos y recursos que precisen para el desarrollo de sus funciones. 2.- El responsable del fichero establecerá mecanismos para evitar que un usuario pueda acceder a datos o recursos con derechos distintos de los autorizados. 3.- La relación de usuarios a la que se refiere el artículo 11.1 de este Reglamento contendrá el acceso autorizado para cada uno de ellos. 4.- Exclusivamente el personal autorizado para ello en el documento de seguridad podrá conceder, alterar o anular el acceso autorizado sobre los datos y recursos, conforme a los criterios establecidos por el responsable del fichero. Artículo 13.- Gestión de soportes. 1.- Los soportes informáticos que contengan datos de carácter personal deberán permitir identificar el tipo de información que contienen, ser inventariados y almacenarse en un lugar con acceso restringido al personal autorizado para ello en el documento de seguridad. 2.- La salida de soportes informáticos que contengan datos de carácter personal, fuera de los locales en los que esté ubicado el fichero, únicamente podrá ser autorizada, por el responsable del fichero. Artículo 14. - Copias de respaldo y recuperación. 1.- El responsable de fichero se encargará de verificar la definición y correcta aplicación de los procedimientos de realización de copias de respaldo y de recuperación de los datos.
  • 4.
    2.- Los procedimientosestablecidos para la realización de copias de respaldo y para la recuperación de los datos deberán garantizar su reconstrucción en el estado en que se encontraban al tiempo de producirse la pérdida o destrucción. 3.- Deberán realizarse copias de respaldo, al menos semanalmente, salvo que en dicho periodo no se hubiera producido ninguna actualización de los datos. CAPÍTULO III.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL MEDIO Artículo 15.- Documento de seguridad. El documento de seguridad deberá contener, además de lo dispuesto en el artículo 8 del presente Reglamento, la identificación del responsable o responsables de seguridad, los controles periódicos que se deban realizar para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en el propio documento y las medidas que sea necesario adoptar cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado. Artículo 16.- Responsable de seguridad. El responsable del fichero designará uno o varios responsables de seguridad encargados de coordinar y controlar las medidas definidas en el documento de seguridad. En ningún caso esta designación supone una delegación de la responsabilidad que corresponde al responsable del fichero de acuerdo con este Reglamento. Artículo 17.- Auditoría. 1.- Los sistemas de información e instalaciones de tratamiento de datos se someterán a una auditoría interna o externa, que verifique el cumplimiento del presente Reglamento, de los procedimientos e instrucciones vigentes en materia de seguridad de datos, al menos, cada dos años. 2.- El informe de auditoría deberá dictaminar sobre la adecuación de las medidas y controles al presente Reglam ento, identificar sus deficiencias y proponer las medidas correctoras o complementarias necesarias. Deberá, igualmente, incluir los datos, hechos y observaciones en que se basen los dictámenes alcanzados y recomendaciones propuestas. 3.- Los informes de auditoría serán analizados por el responsable de seguridad competente, que elevará las conclusiones al responsable del fichero para que adopte las medidas correctoras adecuadas y quedarán a disposición de la Agencia de Protección de Datos. Artículo 18.- Identificación y autenticación. 1. El responsable del fichero establecerá un mecanismo que permita la identificación de forma inequívoca y personalizada de todo aquel usuario que intente acceder al sistema de información y la verificación de que está autorizado. 2. Se limitará la posibilidad de intentar reiteradamente el acceso no autorizado al sistema de información. Artículo 19.- Control de acceso físico. Exclusivamente el personal autorizado en el documento de seguridad podrá tener acceso a los locales donde se encuentren ubicados los sistemas de información con datos de carácter personal. Artículo 20.- Gestión de soportes. 1.- Deberá establecerse un sistema de registro de entrada de soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el emisor, el número de soportes, el tipo de información que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la recepción que deberá estar debidamente autorizada. 2.- Igualmente, se dispondrá de un sistema de registro de salida de soportes informáticos que permita, directa o indirectamente, conocer el tipo de soporte, la fecha y hora, el destinatario, el número de soportes,
  • 5.
    el tipo deinformación que contienen, la forma de envío y la persona responsable de la entrega que deberá estar debidamente autorizada. 3.- Cuando un soporte vaya a ser desechado o reutilizado, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación posterior de la información almacenada en él, previamente a que se proceda a su baja en el inventario. 4.- Cuando los soportes vayan a salir fuera de los locales en que se encuentren ubicados los ficheros como consecuencia de operaciones de mantenimiento, se adoptarán las medidas necesarias para impedir cualquier recuperación indebida de la información almacenada en ellos. Artículo 21.- Registro de incidencias. 1.- En el registro regulado en el artículo 10 deberán consignarse, además, los procedimientos realizados de recuperación de los datos, indicando la persona que ejecutó el proceso, los datos restaurados y , en su caso, qué datos ha sido necesario grabar manualmente en el proceso de recuperación. 2.- Será necesaria la autorización por escrito del responsable del fichero para la ejecución de los procedimientos de recuperación de los datos. Artículo 22.- Pruebas con datos reales. Las pruebas anteriores a la implantación o modificación de los sistemas de información que traten ficheros con datos de carácter personal no se realizarán con datos reales, salvo que se asegure el nivel de seguridad correspondiente al tipo de fichero tratado. CAPÍTULO IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE NIVEL ALTO Artículo 23.- Distribución de soportes. La distribución de los soportes que contengan datos de carácter personal se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que dicha información no sea inteligible ni manipulada durante su transporte. Artículo 24.- Registro de accesos. 1.- De cada acceso se guardarán, como mínimo, la identificación del usuario, la fecha y hora en que se realizó, el fichero accedido, el tipo de acceso y si ha sido autorizado o denegado. 2.- En el caso de que el acceso haya sido autorizado, será preciso guardar la información que permita identificar el regis tro accedido. 3.- Los mecanismos que permiten el registro de los datos detallados en los párrafos anteriores estarán bajo el control directo del responsable de seguridad sin que se deba permitir, en ningún caso, la desactivación de los mismos. 4.- El período mínimo de conservación de los datos registrados será de dos años. 5.- El responsable de seguridad competente se encargará de revisar periódicamente la información de control registrada y elaborará un informe de las revisiones realizadas y los problemas detectados al menos una vez al mes. Artículo 25.- Copias de respaldo y recuperación. Deberá conservarse una copia de respaldo y de los procedimientos de recuperación de los datos en un lugar diferente de aquél en que se encuentren los equipos informáticos que los tratan cumpliendo en todo caso, las medidas de seguridad exigidas en este Reglamento. Artículo 26.- Telecomunicaciones.
  • 6.
    La transmisión dedatos de carácter personal a través de redes de telecomunicaciones se realizará cifrando dichos datos o bien utilizando cualquier otro mecanismo que garantice que la información no sea inteligible ni manipulada por terceros. CAPÍTULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 27.- Infracciones y sanciones. 1.- El incumplimiento de las medidas de s eguridad descritas en el presente Reglamento será sancionado de acuerdo con lo establecido en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica 5/1992, cuando se trate de ficheros de titularidad privada. El procedimiento a seguir para la imposición de la sanción a la que se refiere el párrafo anterior será el establecido en el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, por el que se desarrollan determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. 2.- Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica 5/1992. Artículo 28.- Responsables. Los responsables de los ficheros, sujetos al régimen sancionador de la Ley Orgánica 5/1992, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal en los términos establecidos en el presente Reglamento. CAPÍTULO VI.- COMPETENCIAS DEL DIRECTOR DE LA AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 29.- Competencias del Director de la Agencia de Protección de Datos. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica 5/1992: 1.- Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos automatizados a los principios de la Ley Orgánica 5/1992. 2.- Ordenar la cesación de los tratamientos de datos de carácter personal y la cancelación de los ficheros cuando no se cumplan las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento. Disposición transitoria única.- Plazos de implantación de las medidas. En el caso de sistemas de información que se encuentren en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Reglamento, las medidas de seguridad de nivel básico previstas en el presente Reglamento deberán implantarse en el plazo de seis meses desde su entrada en vigor, las de nivel medio en el plazo de un año y las de nivel alto en el plazo de dos años. Cuando los sistemas de información que se encuentren en funcionamiento no permitan tecnológicamente la implantación de alguna de las medidas de seguridad previstas en el presente Reglamento, la adecuación de dichos sistemas y la implantación de las medidas de seguridad deberán realizarse en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento. Orden de 31-7-1998 del Ministerio de Justicia por la que se amplía la relación de países con protección de datos de carácter personal equiparable a la española, a efectos de transferencia internacional de datos.
  • 7.
    Constitución Española de27 DE DICIEMBRE DE 1978 PREÁMBULO TÍTULO PRELIMINAR (Arts. 1 al 9) TÍTULO PRIMERO: DE LOS DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES Artículo 10. CAPÍTULO PRIMERO: DE LOS ESPAÑOLES Y LOS EXTRANJEROS (Arts. 11 al 13) CAPÍTULO SEGUNDO: DERECHOS Y LIBERTADES Artículo 14. SECCIÓN PRIMERA: DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y DE LAS LIBERTADES PÚBLICAS (Arts. 15 al 29) SECCIÓN SEGUNDA: DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS (Arts. 30 al 38) CAPÍTULO TERCERO: DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONOMICA (Arts. 39 al 52) CAPÍTULO CUARTO: DE LAS GARANTIAS DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES (Arts. 53 y 54) CAPÍTULO QUINTO: DE LA SUSPENSIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES (Art. 55) TÍTULO II: DE LA CORONA (Arts. 56 al 65) TÍTULO III: DE LAS CORTES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO: DE LAS CAMARAS (Arts. 66 al 80) CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA ELABORACIÓN DE LAS LEYES (Arts. 81 al 92) CAPÍTULO TERCERO: DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES (Arts. 93 al 96) TÍTULO IV: DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACIÓN (Arts. 97 al 107) TÍTULO V: DE LAS RELACIONES ENTRE EL GOBIERNO Y LAS CORTES GENERALES (Arts. 108 al 116) TÍTULO VI: DEL PODER JUDICIAL (Arts. 117 al 127) TÍTULO VII: ECONOMIA Y HACIENDA (Arts. 128 al 136) TÍTULO VIII: DE LA ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO CAPÍTULO PRIMERO: PRINCIPIOS GENERALES (Arts. 137 al 139) CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL (Arts. 140 al 142) CAPÍTULO TERCERO: DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS (Arts. 143 al 158) TÍTULO IX: DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (Arts. 159 al 165) TÍTULO X: DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL (Arts. 166 al 169) DISPOSICIONES ADICIONALES: PRIMERA SEGUNDA TERCERA CUARTA DISPOSICIONES TRANSITORIAS: PRIMERA SEGUNDA
  • 8.
    TERCERA CUARTA QUINTA SEXTA SÉPTIMA OCTAVA NOVENA DISPOSICIÓN DEROGATORIA DISPOSICIÓN FINAL Aprobadapor las Cortes en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados y del Senado celebradas el 31 de Octubre de 1978. Ratificada por el Pueblo Español en Referéndum de 6 de Diciembre de 1978. Sancionada por S.M. el Rey ante las Cortes el 27 de Diciembre de 1978. DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA, A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN, SABED: QUE LAS CORTES HAN APROBADO Y EL PUEBLO ESPAÑOL RATIFICADO LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN: PREÁMBULO La Nación española, deseando establecer la justicia, la libertad y la seguridad y promover el bien de cuantos la integran, en uso de su soberanía, proclama su voluntad de: Garantizar la convivencia democrática dentro de la Constitución y de las leyes conforme a un orden económico y social justo. Consolidar un Estado de Derecho que asegure el imperio de la ley como expresión de la voluntad popular. Proteger a todos los españoles y pueblos de España en el ejercicio de los derechos humanos, sus culturas y tradiciones, lenguas e instituciones. Promover el progreso de la cultura y de la economía para asegurar a todos una digna calidad de vida. Establecer una sociedad democrática avanzada, y Colaborar en el fortalecimiento de unas relaciones pacíficas y de eficaz cooperación entre todos los pueblos de la Tierra. En consecuencia, las Cortes aprueban y el pueblo español ratifica la siguiente
  • 9.
    CONSTITUCIÓN TITULO PRELIMINAR Artículo 1 1.España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político. 2. La soberanía nacional reside en el pueblo español, del que emanan los poderes del Estado. 3. La forma política del Estado español es la Monarquía parlamentaria. Artículo 2 La Constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la Nación española, patria común e indivisible de todos los españoles, y reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que la integran y la solidaridad entre todas ellas. Artículo 3 1. El castellano es la lengua española oficial del Estado. Todos los españoles tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla. 2. Las demás lenguas españolas serán también oficiales en las respectivas Comunidades Autónomas de acuerdo con sus Estatutos. 3. La riqueza de las distintas modalidades lingüísticas de España es un patrimonio cultural que será objeto de especial respeto y protección. Artículo 4 1. La bandera de España está formada por tres franjas horizontales, roja, amarilla y roja, siendo la amarilla de doble anchura que cada una de las rojas. 2. Los estatutos podrán reconocer banderas y enseñas propias de las Comunidades Autónomas. Estas se utilizarán junto a la bandera de España en sus edificios públicos y en sus actos oficiales. Artículo 5 La capital del Estado es la villa de Madrid. Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del
  • 10.
    respeto a laConstitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 7 Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 8 1. Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional. 2. Una ley orgánica regulará las bases de la organización militar conforme a los principios de la presente Constitución. Artículo 9 1. Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico. 2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. 3. La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos. TITULO I De los derechos y deberes fundamentales Artículo 10 1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social. 2. Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las materias ratificados por España.
  • 11.
    CAPITULO PRIMERO De losespañoles y los extranjeros Artículo 11 1. La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley. 2. Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad. 3. El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aún cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen. Artículo 12 Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años. Artículo 13 1. Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente Título en los términos que establezcan los tratados y la ley. 2. Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales. 3. La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de una ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo. 4. La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España. CAPITULO SEGUNDO Derechos y libertades Artículo 14 Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Sección primera. De los derechos fundamentales y de las libertades públicas Artículo 15
  • 12.
    Todos tienen derechoa la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra. Artículo 16 1. Se garantiza la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin más limitación, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden público protegido por la ley. 2. Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. 3. Ninguna confesión tendrá carácter estatal. Los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones. Artículo 17 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley. 2. La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial. 3. Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales, en los términos que la ley establezca. 4. La ley regulará un procedimiento de "habeas corpus" para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo, por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional. Artículo 18 1. Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Artículo 19 Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional. Asimismo, tienen derecho a entrar y salir libremente de España en
  • 13.
    los términos quela ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos. Artículo 20 1. Se reconocen y protegen los derechos: a) A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción. b) A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica. c) A la libertad de cátedra. d) A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades. 2. El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa. 3. La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España. 4. Estas libertades tienen su límite en el respeto a los derechos reconocidos en este Título, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia. 5. Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial. Artículo 21 1. Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa. 2. En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes. Artículo 22 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohiben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. Artículo 23
  • 14.
    1. Los ciudadanostiene el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Artículo 24 1. Todas las personas tienen derecho a obtener tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. 2. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia al letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia. La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Artículo 25 1. Nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento. 2. Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados. El condenado a pena de prisión que estuviere cumpliendo la misma gozará de los derechos fundamentales de este Capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria. En todo caso, tendrá derecho a un trabajo remunerado y a los beneficios correspondientes de la Seguridad Social, así como al acceso a la cultura y al desarrollo integral de su personalidad. 3. La Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Artículo 26 Se prohiben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales. Artículo 27 1. Todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza. 2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. 3. Los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
  • 15.
    4. La enseñanzabásica es obligatoria y gratuita. 5. Los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. 6. Se reconoce a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales. 7. Los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos intervendrán en el control y gestión de todos los centros sostenidos por la Administración con fondos públicos, en los términos que la ley establezca. 8. Los poderes públicos inspeccionarán y homologarán el sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes. 9. Los poderes públicos ayudarán a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca. 10. Se reconoce la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca. Artículo 28 1. Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a formar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato. 2. Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 29 1. Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. 2. Los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica. Sección segunda. De los derechos y deberes de los ciudadanos Artículo 30 1. Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España. 2. La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del
  • 16.
    servicio militar obligatorio,pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria. 3. Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general. 4. Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública. Artículo 31 1. Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio. 2. El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos, y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía. 3. Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley. Artículo 32 1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. 2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos. Artículo 33 1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. 2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes. 3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes. Artículo 34 1. Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley. 2. Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del artículo 22. Artículo 35 1. Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
  • 17.
    2. La leyregulará un estatuto de los trabajadores. Artículo 36 La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos. Artículo 37 1. La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios. 2. Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad. Artículo 38 Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación. CAPITULO TERCERO De los principios rectores de la política social y económica Artículo 39 1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia. 2. Los poderes públicos aseguran asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad. 3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. 4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. Artículo 40 1. Los poderes públicos promoverán las condiciones favorables para el progreso social y económico y para una distribución de la renta regional y personal más equitativa, en
  • 18.
    el marco deuna política de estabilidad económica. De manera especial realizarán una política orientada al pleno empleo. 2. Asimismo, los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales, velaran por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados. Artículo 41 Los poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, especialmente en caso de desempleo. La asistencia y prestaciones complementarias serán libres. Artículo 42 El Estado velará especialmente por la salvaguardia de los derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero y orientará su política hacia su retorno. Artículo 43 1. Se reconoce el derecho a la protección de la salud. 2. Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto. 3. Los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte. Asimismo facilitarán la adecuada utilización del ocio. Artículo 44 1. Los poderes públicos promoverán y tutelarán el acceso a la cultura, a la que todos tienen derecho. 2. Los poderes públicos promoverán la ciencia y la investigación científica y técnica en beneficio del interés general. Artículo 45 1. Todos tienen el derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. 2. Los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva. 3. Para quienes violen lo dispuesto en el apartado anterior, en los términos que la ley fije se establecerán sanciones penales o, en su caso, administrativas, así como la obligación de reparar el daño causado. Artículo 46
  • 19.
    Los poderes públicosgarantizarán la conservación y promoverán el enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España y de los bienes que lo integran, cualquiera que sea su régimen y su titularidad. La ley penal sancionará los atentados contra este patrimonio. Artículo 47 Todos los españoles tienen derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada. Los poderes públicos promoverán las condiciones necesarias y establecerán las normas pertinentes para hacer efectivo este derecho, regulando la utilización del suelo de acuerdo con el interés general para impedir la especulación. La comunidad participará en las plusvalías que genere la acción urbanística de los entes públicos. Artículo 48 Los poderes públicos promoverán las condiciones para la participación libre y eficaz de la juventud en el desarrollo político, social, económico y cultural. Artículo 49 Los poderes públicos realizaran una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que prestarán la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que este Título otorga a todos los ciudadanos. Artículo 50 Los poderes públicos garantizarán, mediante pensiones adecuadas y periódicamente actualizadas, la suficiencia económica a los ciudadanos durante la tercera edad. Asimismo, y con independencia de las obligaciones familiares, promoverán su bienestar mediante un sistema de servicios sociales que atenderán sus problemas específicos de salud, vivienda, cultura y ocio. Artículo 51 1. Los poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos. 2. Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que puedan afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca 3. En el marco de lo dispuesto por los apartados anteriores, la ley regulará el comercio interior y el régimen de autorización de productos comerciales. Artículo 52 La ley regulará las organizaciones profesionales que contribuyan a la defensa de los intereses económicos que les sean propios. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos.
  • 20.
    CAPITULO CUARTO De lasgarantías de las libertades y derechos fundamentales Artículo 53 1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades, que se tutelarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 161, 1, a) 2. Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el artículo 14 y la Sección primera del Capítulo segundo ante los Tribunales ordinarios de preferencia y sumariedad y, en su caso, a través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el artículo 30. 3. El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo tercero informarán la legislación positiva, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos. Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen. Artículo 54 Una ley orgánica regulará la institución del Defensor del Pueblo, como alto comisionado de las Cortes Generales, designado por éstas para la defensa de los derechos comprendidos en este Título, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de la Administración, dando cuenta a las Cortes Generales. CAPITULO QUINTO De la suspensión de los derechos y libertades Artículo 55 1. Los derechos reconocidos en los artículos 17, 18, apartados 2 y 3, artículos 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, artículos 21, 28, apartado 2, y artículo 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del artículo 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción. 2. Una ley orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en los artículos 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3, pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas. La utilización injustificada o abusiva de las facultades reconocidas en dicha ley orgánica producirá responsabilidad penal, como violación de los derechos y libertades reconocidos por las leyes.
  • 21.
    TITULO II De laCorona Artículo 56 1. El Rey es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes. 2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona. 3. La persona del Rey de España es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65,2. Artículo 57 1. La Corona de España es hereditaria en los sucesores de S. M. Don Juan Juan Carlos I de Borbón, legítimo heredero de la dinastía histórica. La sucesión en el trono seguirá el orden regular de primogenitura y representación, siendo preferida siempre la línea anterior a las posteriores; en la misma línea, el grado más próximo al más remoto; en el mismo grado, el varón a la mujer, y en el mismo sexo, la persona de más edad a la de menos. 2. El Príncipe heredero, desde su nacimiento o desde que se produzca el hecho que origine el llamamiento, tendrá la dignidad de Príncipe de Asturias y los demás títulos vinculados tradicionalmente al sucesor de la Corona de España. 3. Extinguidas todas las líneas llamadas en derecho, las Cortes Generales proveerán a la sucesión en la Corona que más convenga a los intereses de España. 4. Aquellas personas que teniendo derecho a la sucesión en el trono contrajeren matrimonio contra la expresa prohibición del Rey y de las Cortes Generales, quedarán excluidas en la sucesión a la Corona por sí y sus descendientes. 5. Las abdicaciones y renuncias y cualquier duda de hecho o de derecho que ocurra en el orden de sucesión a la Corona se resolverán por una ley orgánica. Artículo 58 La Reina consorte o el consorte de la Reina no podrán asumir funciones constitucionales, salvo lo dispuesto para la Regencia. Artículo 59 1. Cuando el Rey fuere menor de edad, el padre o la madre del Rey y, en su defecto, el pariente mayor de edad más próximo a suceder en la Corona, según el orden
  • 22.
    establecido en laConstitución, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia y la ejercerá durante el tiempo de la minoría de edad del Rey. 2. Si el Rey se inhabilitare para el ejercicio de su autoridad y la imposibilidad fuere reconocida por las Cortes Generales, entrará a ejercer inmediatamente la Regencia el Príncipe heredero de la Corona, si fuere mayor de edad. Si no lo fuere, se procederá de la manera prevista en el apartado anterior, hasta que el Príncipe heredero alcance la mayoría de edad. 3. Si no hubiere ninguna persona a quien corresponda la Regencia, ésta será nombrada por las Cortes Generales, y se compondrá de una, tres o cinco personas. 4. Para ejercer la Regencia es preciso ser español y mayor de edad. 5. La Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey. Artículo 60 1. Será tutor del Rey menor la persona que en su testamento hubiese nombrado el Rey difunto, siempre que sea mayor de edad y español de nacimiento; si no lo hubiese nombrado, será tutor el padre o la madre mientras permanezcan viudos. En su defecto, lo nombrarán las Cortes Generales, pero no podrán acumularse los cargos de Regente y de tutor sino en el padre, madre o ascendientes directos del Rey. 2. El ejercicio de la tutela es también incompatible con el de todo cargo o representación política. Artículo 61 1. El Rey, al ser proclamado ante las Cortes Generales, prestará juramento de desempeñar fielmente sus funciones, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes y respetar los derechos de los ciudadanos y de las Comunidades Autónomas. 2. El Príncipe heredero, al alcanzar la mayoría de edad, y el Regente o Regentes al hacerse cargo de sus funciones, prestarán el mismo juramento, así como el de fidelidad al Rey. Artículo 62 Corresponde al Rey: a) Sancionar y promulgar leyes. b) Convocar y disolver las Cortes Generales y convocar elecciones en los términos previstos en la Constitución. c) Convocar a referéndum en los casos previstos en los casos previstos en la Constitución. d) Proponer el candidato a Presidente del Gobierno y, en su caso, nombrarlo, así como poner fin a sus funciones en los términos previstos en la Constitución. e) Nombrar y separar a los miembros del Gobierno, a propuesta de su Presidente. f) Expedir los decretos acordados en el Consejo de Ministros, conferir los empleos civiles y militares y conceder honores y distinciones con arreglo a las leyes. g) Ser informado de los asuntos de Estado y presidir, a estos efectos, las sesiones del Consejo de Ministros, cuando lo estime oportuno, a petición del Presidente del Gobierno. h) El mando supremo de las Fuerzas Armadas. i) Ejercer el derecho de gracia con arreglo a la ley, que no podrá autorizar indultos generales. i) El Alto Patronazgo de las Reales Academias. Artículo 63
  • 23.
    1. El Reyacredita a los embajadores y otros representantes diplomáticos. Los representantes extranjeros en España están acreditados ante él. 2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. 3. Al Rey corresponde, previa autorización de las Cortes Generales, declarar la guerra y hacer la paz. Artículo 64 1. Los actos del rey serán refrendados por el Presidente del Gobierno y, en su caso, por los ministros competentes. La propuesta y el nombramiento del Presidente del Gobierno, y la disolución prevista en el artículo 99, serán refrendados por el Presidente del Congreso. 2. De los actos del Rey serán responsables las personas que los refrenden. Artículo 65 1. El Rey recibe de los Presupuestos del Estado una cantidad global para el sostenimiento de su Familia y Casa, y distribuye libremente la misma. 2. El Rey nombra y releva libremente a los miembros civiles y militares de su Casa. TITULO III De las Cortes Generales CAPITULO PRIMERO De las Cámaras Artículo 66 1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado. 2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución. 3. Las Cortes Generales son inviolables. Artículo 67 1. Nadie podrá ser miembro de las dos Cámaras simultáneamente, ni acumular el acta de una Asamblea de Comunidad Autónoma con la de Diputado al Congreso. 2. Los miembros de las Cortes Generales no estarán ligados por mandato imperativo.
  • 24.
    3. Las reunionesde Parlamentarios que se celebren sin convocatoria reglamentaria no vincularán a las Cámaras, y no podrán ejercer sus funciones ni ostentar sus privilegios. Artículo 68 1. El Congreso se compone de un mínimo de 300 y un máximo de 400 Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, directo y secreto, en los términos que establezca la ley. 2. La circunscripción electoral es la provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla estarán representadas cada una de ellas por un Diputado. La ley distribuirá el número total de Diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población. 3. La elección se verificará en cada circunscripción atendiendo a criterios de representación proporcional. 4. El Congreso es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara. 5. Son electores y elegibles todos los españoles que estén en pleno uso de sus derechos políticos. La ley reconocerá y el Estado facilitará el ejercicio del derecho de sufragio a los españoles que se encuentren fuera del territorio de España. 6. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta días y sesenta días desde la terminación del mandato. El Congreso electo deberá ser convocado dentro de los veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones. Artículo 69 1. El Senado es la Cámara de representación territorial. 2. En cada provincia se elegirán cuatro Senadores por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto por los votantes de cada una de ellas, en los términos que señale una ley orgánica. 3. En las provincias insulares, cada isla o agrupación de ellas, con Cabildo o Consejo Insular, constituirá una circunscripción a efectos de elección de Senadores, correspondiendo tres a cada una de las islas mayores -Gran Canaria, Mallorca y Tenerife- y uno a cada uno de las siguientes islas o agrupaciones: Ibiza-Formentera, Menorca, Fuerteventura, Gomera, Hierro, Lanzarote y La Palma. 4. Las poblaciones de Ceuta y Melilla elegirán cada una de ellas dos Senadores. 5. Las Comunidades Autónomas designarán además un Senador y otro más por cada millón de habitantes de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los estatutos, que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional. 6. El Senado es elegido por cuatro años. El mandato de los Senadores termina cuatro años después de su elección o el día de la disolución de la Cámara.
  • 25.
    Artículo 70 1. Laley electoral determinará las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de los Diputados y Senadores, que comprenderán en todo caso: a) A los componentes del Tribunal Constitucional. b) A los altos cargos de la Administración del Estado que determine la ley, con la excepción de los miembros del Gobierno. c) Al Defensor del Pueblo. d) A los Magistrados, Jueces y Fiscales en activo. e) A los militares profesionales y miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y Policía en activo. f) A los miembros de las Juntas Electorales. 2. La validez de las actas y credenciales de los miembros de ambas Cámaras estará sometida al control judicial, en los términos que establezca la ley electoral. Artículo 71 1. Los Diputados y Senadores gozarán de inviolabilidad por la opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones. 2. Durante el período de su mandato los Diputados y Senadores gozarán asimismo de inmunidad y sólo podrán ser detenidos en caso de flagrante delito. No podrán ser inculpados ni procesados sin la previa autorización de la Cámara respectiva. 3. En las causas contra Diputados y Senadores será competente la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 4. Los Diputados y Senadores percibirán una asignación que será fijada por las respectivas Cámaras. Artículo 72 1. Las Cámaras establecen sus propios Reglamentos, aprueban autónomamente sus presupuestos y, de común acuerdo, regulan el Estatuto del Personal de las Cortes Generales. Los Reglamentos y su reforma serán sometidos a una votación final sobre su totalidad, que requerirá la mayoría absoluta. 2. Las Cámaras eligen sus respectivos Presidentes y los demás miembros de sus Mesas. Las sesiones conjuntas serán presididas por el Presidente del Congreso y se regirán por un Reglamento de las Cortes Generales aprobado por mayoría absoluta de cada Cámara. 3. Los Presidentes de las Cámaras ejercen en nombre de las mismas todos los poderes administrativos y facultades de policía en el interior de sus respectivas sedes. Artículo 73 1. Las Cámaras se reunirán anualmente en dos períodos ordinarios de sesiones: el primero, de septiembre a diciembre, y el segundo de febrero a junio. 2. Las Cámaras podrán reunirse en sesiones extraordinarias a petición del Gobierno, de la Diputación Permanente o de la mayoría absoluta de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Las sesiones extraordinarias deberán convocarse sobre un orden del día determinado y serán clausuradas una vez que éste haya sido agotado. Artículo 74
  • 26.
    1. Las Cámarasse reunirán en sesión conjunta para ejercer las competencias no legislativas que el Título II atribuye expresamente a las Cortes Generales. 2. Las decisiones de las Cortes Generales previstas en los artículos 94,1, 145,2 y 158,2, se adoptarán por mayoría de cada una de las Cámaras. En el primer caso, el procedimiento se iniciará por el Congreso, y en los otros dos, por el Senado. En ambos casos, si no hubiera acuerdo entre Senado y Congreso, se intentará obtener por una Comisión Mixta compuesta de igual número de Diputados y Senadores. La Comisión presentará un texto que será votado por ambas Cámaras. Si no se aprueba en la forma establecida, decidirá el Congreso por mayoría absoluta. Artículo 75 1. Las Cámaras funcionarán en Pleno y por Comisiones. 2. Las Cámaras podrán delegar en las Comisiones Legislativas Permanentes la aprobación de proyectos o proposiciones de ley. El Pleno podrá, no obstante, recabar en cualquier momento el debate y votación de cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de esta delegación. 3. Quedan exceptuados de lo dispuesto en el apartado anterior la reforma constitucional, las cuestiones internacionales, las leyes orgánicas y de bases y los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 76 1. El Congreso y el Senado, y, en su caso, ambas Cámaras conjuntamente, podrán nombrar Comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público. Sus conclusiones no serán vinculantes para los Tribunales, ni afectarán a las resoluciones judiciales, sin perjuicio de que el resultado de la investigación sea comunicado al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las acciones oportunas. 2. Será obligatorio comparecer a requerimiento de las Cámaras. La ley regulará las sanciones que puedan imponerse por incumplimiento de esta obligación. Artículo 77 1. Las Cámaras pueden recibir peticiones individuales y colectivas, siempre por escrito, quedando prohibida la presentación directa por manifestaciones ciudadanas. 2. Las Cámaras pueden remitir al Gobierno las peticiones que reciban. El Gobierno está obligado a explicarse sobre su contenido, siempre que las Cámaras lo exijan. Artículo 78 1. En cada Cámara habrá una Diputación Permanente compuesta por un mínimo de veintiún miembros, que representarán a los grupos parlamentarios, en proporción a su importancia numérica. 2. Las Diputaciones Permanentes estarán presididas por el Presidente de la cámara respectiva y tendrán como funciones la prevista en el artículo 73, la de asumir las facultades que correspondan a las Cámaras, de acuerdo con los artículos 86 y 116, en caso de que éstas hubieran sido disueltas o hubiere expirado su mandato, y la de velar por los poderes de las Cámaras cuando éstas no estén reunidas.
  • 27.
    3. Expirado elmandato o en caso de disolución, las Diputaciones Permanentes seguirán ejerciendo sus funciones hasta la constitución de las nuevas Cortes Generales. 4. Reunida la Cámara correspondiente, la Diputación Permanente dará cuenta de los asuntos tratados y de sus decisiones. Artículo 79 1. Para adoptar acuerdos, las Cámaras deben estar reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros. 2. Dichos acuerdos, para ser válidos, deberán ser aprobados por la mayoría de los miembros presentes, sin perjuicio de las mayorías especiales que establezcan la Constitución o las leyes orgánicas y las que para elección de personas establezcan los Reglamentos de las Cámaras. 3. El voto de Senadores y Diputados es personal e indelegable. Artículo 80 Las sesiones plenarias de las Cámaras serán públicas, salvo acuerdo en contrario de cada Cámara, adoptado por mayoría absoluta o con arreglo al Reglamento. CAPITULO SEGUNDO De la elaboración de las leyes Artículo 81 1. Son leyes orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. 2. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas exigirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto. Artículo 82 1. Las Cortes Generales podrán delegar en el Gobierno la potestad de dictar normas con rango de ley sobre materias determinadas no incluidas en el artículo anterior. 2. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria cuando se trate de refundir varios textos legales en uno solo. 3. la delegación legislativa habrá de otorgarse al Gobierno de forma expresa para materia concreta y con fijación del plazo para su ejercicio. La delegación se agota por el uso que de ella haga el Gobierno mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado. Tampoco podrá permitir la subdelegación a autoridades distintas del propio Gobierno.
  • 28.
    4. Las leyesde bases delimitarán con precisión el objeto y alcance de la delegación legislativa y los principios y criterios que han de seguirse en su ejercicio. 5. La autorización para refundir textos legales determinará el ámbito normativo a que se refiere el contenido de la delegación, especificando si se circunscribe a la mera formulación de un texto único o si se incluye la de regularizar, aclarar y armonizar los textos legales que han de ser refundidos. 6. Sin perjuicio de la competencia propia de los Tribunales, las leyes de delegación podrán establecer en cada caso fórmulas adicionales de control. Artículo 83 Las leyes de bases no podrán en ningún caso: a) Autorizar la modificación de la propia ley de bases. b) Facultar para dictar normas con carácter retroactivo. Artículo 84 Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse a su tramitación. En tal supuesto, podrá presentarse una proposición de ley para la derogación total o parcial de la ley de delegación. Artículo 85 Las disposiciones del Gobierno que contengan legislación delegada recibirán el título de Decretos Legislativos. Artículo 86 1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno podrá dictar disposiciones legislativas provisionales que tomarán la forma de Decretos-leyes y que no podrán afectar al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el Título I, al régimen de las Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general. 2. Los Decretos-leyes deberán ser inmediatamente sometidos a debate y votación de totalidad al Congreso de los Diputados, convocado al efecto si no estuviere reunido, en el plazo de los treinta días siguientes a su promulgación. El Congreso habrá de pronunciarse expresamente dentro de dicho plazo sobre su convalidación o derogación, para lo cual el reglamento establecerá un procedimiento especial y sumario. 3. Durante el plazo establecido en el apartado anterior, las Cortes podrán tramitarlos como proyectos de ley por el procedimiento de urgencia. Artículo 87 1. La iniciativa legislativa corresponde al Gobierno, al Congreso y al Senado, de acuerdo con la Constitución y los Reglamentos de las Cámaras. 2. Las Asambleas de las Comunidades Autónomas podrán solicitar del Gobierno la adopción de un proyecto de ley o remitir a la Mesa del Congreso una proposición de
  • 29.
    ley, delegando antedicha Cámara un máximo de tres miembros de la Asamblea encargados de su defensa. 3. Una ley orgánica regulará las formas de ejercicio y requisitos de la iniciativa popular para la presentación de proposiciones de ley. En todo caso se exigirán no menos de 500.000 firmas acreditadas. No procederá dicha iniciativa en materias propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni en lo relativo a la prerrogativa de gracia. Artículo 88 Los proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellos. Artículo 89 1. La tramitación de las proposiciones de ley se regulará por los Reglamentos de las Cámaras, sin que la prioridad debida a los proyectos de ley impida el ejercicio de la iniciativa legislativa en los términos regulados por el artículo 87. 2. Las proposiciones de ley que, de acuerdo con el artículo 87, tome en consideración el Senado, se remitirán al Congreso para su trámite en éste como tal proposición. Artículo 90 1. Aprobado un proyecto de ley ordinaria u orgánica por el Congreso de los Diputaciones, su Presidente dará inmediata cuenta del mismo al Presidente del Senado, el cual lo someterá a la deliberación de éste. 2. El Senado en el plazo de dos meses, a partir del día de la recepción del texto, puede, mediante mensaje motivado, oponer su veto o introducir enmiendas al mismo. El veto deberá ser aprobado por mayoría absoluta. El proyecto no podrá ser sometido al Rey para sanción sin que el Congreso retifique por mayoría absoluta, en caso de veto, el texto inicial, o por mayoría simple, una vez transcurridos dos meses desde la interposición del mismo, o se pronuncie sobre las enmiendas, aceptándolas o no por mayoría simple. 3. El plazo de dos meses de que el Senado dispone para vetar o enmendar el proyecto se reducirá al de veinte días naturales en los proyectos declarados urgentes por el Gobierno o por el Congreso de los Diputados. Artículo 91 El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación. Artículo 92 1. Las decisiones políticas de especial trascendencia podrán ser sometidas a referéndum consultivo de todos los ciudadanos. 2. El referéndum será convocado por el Rey, mediante propuesta del Presidente del Gobierno, previamente autorizada por el Congreso de los Diputados.
  • 30.
    3. Una leyorgánica regulará las condiciones y el procedimiento de las distintas modalidades de referéndum previstas en esta Constitución. CAPITULO TERCERO De los Tratados Internacionales Artículo 93 Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión. Artículo 94 1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos: a) Tratados de carácter político. b) Tratados o convenios de carácter militar. c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I. d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública. e) Tratados o convenios que supongan modificaciones o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución. 2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios. Artículo 95 1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional. 2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción Artículo 96 1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional. 2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. TITULO IV Del Gobierno y de la Administración
  • 31.
    Artículo 97 El Gobiernodirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes. Artículo 98 1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley. 2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión. 3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna. 4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno. Artículo 99 1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno. 2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara. 3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple. 4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores. 5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso. Artículo 100 Los demás miembros del Gobierno serán nombrados y separados por el Rey, a propuesta de su Presidente. Artículo 101
  • 32.
    1. El Gobiernocesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente. 2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno. Artículo 102 1. La responsabilidad criminal del Presidente y los demás miembros del Gobierno será exigible, en su caso, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. 2. Si la acusación fuere por traición o por cualquier delito contra la seguridad del Estado en el ejercicio de sus funciones, sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso, y con aprobación de la mayoría absoluta del mismo. 3. La prerrogativa real de gracia no será aplicable a ninguno de los supuestos del presente artículo. Artículo 103 1. La Administración Pública sirve con objetividad los intereses generales y actúa de acuerdo con los principios de eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración y coordinación, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho. 2. Los órganos de la Administración del Estado son creados, regidos y coordinados de acuerdo con la ley. 3. La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones. Artículo 104 1. Las Fuerzas y Cuerpos de seguridad, bajo la dependencia del Gobierno, tendrán como misión proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana. 2. Una ley orgánica determinará las funciones, principios básicos de actuación y estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad. Artículo 105 La ley regulará: a) La audiencia de los ciudadanos, directamente o a través de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten. b) El acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. c) El procedimiento a través del cual deben producirse los actos administrativos, garantizando, cuando proceda, la audiencia del interesado. Artículo 106
  • 33.
    1. Los Tribunalescontrolan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifica. 2. Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Artículo 107 El Consejo de Estado es el supremo órgano consultivo del Gobierno. Una ley orgánica regulará su composición y competencia. TITULO V De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales Artículo 108 El Gobierno responde solidariamente en su gestión política ante el Congreso de los Diputados. Artículo 109 Las Cámaras y sus Comisiones podrán recabar, a través de los Presidentes de aquéllas, la información y ayuda que precisen del Gobierno y de sus Departamentos y de cualesquiera autoridades del Estado y de las Comunidades Autónomas. Artículo 110 1. Las Cámaras y sus Comisiones pueden reclamar la presencia de los miembros del Gobierno. 2. Los miembros del Gobierno tienen acceso a las sesiones de las Cámaras y a sus Comisiones y la facultad de hacerse oír en ellas, y podrán solicitar que informen ante las mismas funcionarios de sus Departamentos. Artículo 111 1. El Gobierno y cada uno de los miembros están sometidos a las interpelaciones y preguntas que se le formulen en las Cámaras. Para esta clase de debate los Reglamentos establecerán un tiempo mínimo semanal. 2. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara manifieste su posición. Artículo 112 El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, puede plantear ante el Congreso de los Diputados la cuestión de confianza sobre su
  • 34.
    programa o sobreuna declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados. Artículo 113 1. El Congreso de los Diputados puede exigir la responsabilidad política del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. 2. La moción de censura deberá ser propuesta al menos por la décima parte de los Diputados, y habrá de incluir un candidato a la Presidencia del Gobierno.. 3. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. En los dos primeros días de dicho plazo podrán presentarse mociones alternativas. 4. Si la moción de censura no fuere aprobada por el Congreso, sus signatarios no podrán presentar otra durante el mismo período de sesiones. Artículo 114 1. Si el Congreso niega su confianza al Gobierno, éste presentará su dimisión al Rey, procediéndose a continuación a la designación de Presidente del Gobierno, según lo dispuesto en el artículo 99. 2. Si el Congreso adopta una moción de censura, el Gobierno presentará su dimisión al Rey y el candidato incluido en aquélla se entenderá investido a los efectos previstos en el artículo 99. El Rey le nombrará Presidente del Gobierno. Artículo 115 1. El Presidente del Gobierno, previa deliberación del Consejo de Ministros, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá proponer la disolución del Congreso, del Senado o de las Cortes Generales, que será decretada por el Rey. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones. 2. La propuesta de disolución no podrá presentarse cuando esté en trámite una moción de censura. 3. No procederá nueva disolución antes de que transcurra un año desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 99, apartado 5. Artículo 116 1. Una ley orgánica regulará los estados de alarma, de excepción y de sitio, y las competencias y limitaciones correspondientes. 2. El estado de alarma será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros por un plazo máximo de quince días, dando cuenta al Congreso de los Diputados, reunido inmediatamente al efecto y sin cuya autorización no podrá ser prorrogado dicho plazo. El decreto determinará el ámbito territorial a que se extienden los efectos de la declaración. 3. El estado de excepción será declarado por el Gobierno mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, previa autorización del Congreso de los Diputados. La autorización y proclamación del estado de excepción deberá determinar expresamente
  • 35.
    los efectos delmismo, el ámbito territorial a que se extiende y su duración, que no podrá exceder de treinta días, prorrogables por otro plazo igual, con los mismos requisitos. 4. El estado de sitio será declarado por la mayoría absoluta del Congreso de los Diputados, a propuesta exclusiva del Gobierno. El Congreso determinará su ámbito territorial, duración y condiciones. 5. No podrá procederse a la disolución del Congreso mientras estén declarados algunos de los estados comprendidos en el presente artículo, quedando automáticamente convocadas las Cámaras si no estuvieren en período de sesiones. Su funcionamiento, así como el de los demás poderes constitucionales del Estado, no podrán interrumpirse durante la vigencia de estos estados. Disuelto el Congreso o expirado su mandato si se produjere alguna de las situaciones que dan lugar a cualquiera de dichos estados, las competencias del Congreso serán asumidas por su Diputación Permanente. 6. La declaración de los estados de alarma, de excepción y de sitio no modificarán el principio de responsabilidad del Gobierno y de sus agentes reconocidos en la Constitución y en las leyes. TITULO VI Del Poder Judicial Artículo 117 1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley. 2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley. 3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. 4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho. 5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución. 6. Se prohiben los Tribunales de excepción. Artículo 118
  • 36.
    Es obligado cumplirlas sentencias y demás resoluciones firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Artículo 119 La justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar. Artículo 120 1. Las actuaciones judiciales serán públicas, con las excepciones que prevean las leyes de procedimiento. 2. El procedimiento será predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. 3. Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública. Artículo 121 Los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley. Artículo 122 1. La ley orgánica del poder judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia. 2. El Consejo General del Poder Judicial es el órgano de gobierno del mismo. La ley orgánica establecerá su estatuto y el régimen de incompatibilidades de sus miembros y sus funciones, en particular en materia de nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. 3. El Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un periodo de cinco años. De estos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la ley orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados, y cuatro a propuesta del Senado, elegidos en ambos casos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y otros juristas, todos ellos de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio en su profesión. Artículo 123 1. El Tribunal Supremo, con jurisdicción en toda España, es el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales. 2. El Presidente del Tribunal Supremo será nombrado por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial, en la forma que determine la ley. Artículo 124
  • 37.
    1. El MinisterioFiscal, sin perjuicio de las funciones encomendadas a otros órganos, tienen como misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social. 2. El Ministerio Fiscal ejerce sus funciones por medio de órganos propios conforme a los principios de unidad de actuación y dependencia jerárquica y con sujeción, en todo caso, a los de legalidad e imparcialidad. 3. La ley regulará el estatuto orgánico del Ministerio Fiscal. 4. El Fiscal General del Estado será nombrado por el Rey, a propuesta del Gobierno, oído el Consejo General del Poder Judicial. Artículo 125 Los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine, así como en los Tribunales consuetudinarios y tradicionales. Artículo 126 La policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la ley establezca. Artículo 127 1. Los Jueces y Magistrados así como los Fiscales, mientras se hallen en activo, no podrán desempeñar otros cargos públicos, ni pertenecer a partidos políticos o sindicatos. La ley establecerá el sistema y modalidades de asociación profesional de los Jueces, Magistrados y Fiscales. 2. La ley establecerá el régimen de incompatibilidades de los miembros del poder judicial, que deberá asegurar la total independencia de los mismos. TITULO VII Economía y Hacienda Artículo 128 1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general. 2. Se reconoce la iniciativa pública en la actividad económica. Mediante ley se podrá reservar al sector público recursos o servicios esenciales, especialmente en caso de monopolio, y asimismo acordar la intervención de empresas cuando así lo exigiere el interés general.
  • 38.
    Artículo 129 1. Laley establecerá las formas de participación de los interesados en la Seguridad Social y en la actividad de los organismos públicos cuya función afecte directamente a la calidad de la vida o al bienestar general. 2. Los poderes públicos promoverán eficazmente las diversas formas de participación en la empresa y fomentarán, mediante una legislación adecuada, las sociedades cooperativas. También establecerán los medios que faciliten el acceso de los trabajadores a la propiedad de los medios de producción. Artículo 130 1. Los poderes públicos atenderán a la modernización y desarrollo de todos los sectores económicos y, en particular, de la agricultura, de la ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de vida de todos los españoles. 2. Con el mismo fin, se dispensará un tratamiento especial a las zonas de montaña. Artículo 131 1. El Estado, mediante ley, podrá planificar la actividad económica general para atender a las necesidades colectivas, equilibrar y armonizar el desarrollo regional y sectorial y estimular el crecimiento de la renta y de la riqueza y su más justa distribución. 2. El Gobierno elaborará los proyectos de planificación, de acuerdo con las previsiones que le sean suministradas por las Comunidades Autónomas y el asesoramiento y colaboración de los sindicatos y otras organizaciones profesionales, empresariales y económicas. A tal fin se constituirá un Consejo, cuya composición y funciones se desarrollarán por ley. Artículo 132 1. La ley regulará el régimen jurídico de los bienes de dominio público y de los comunales, inspirándose en los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, así como su desafectación. 2. Son bienes de dominio público estatal los que determine la ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental. 3. Por ley se regularán el Patrimonio del Estado y el Patrimonio Nacional, su administración, defensa y conservación. Artículo 133 1. La potestad originaria para establecer los tributos corresponde exclusivamente al Estado, mediante ley. 2. Las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales podrán establecer y exigir tributos, de acuerdo con la Constitución y las leyes.
  • 39.
    3. Todo beneficiofiscal que afecte a los tributos del Estado deberá establecerse en virtud de ley. 4. Las administraciones públicas sólo podrán contraer obligaciones financieras y realizar gastos de acuerdo con las leyes. Artículo 134 1. Corresponde al Gobierno la elaboración de los Presupuestos Generales del Estado, y a las Cortes Generales, su examen, enmienda y aprobación. 2. Los Presupuestos Generales del Estado tendrán carácter anual, incluirán la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y en ellos se consignará el importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado. 3. El Gobierno deberá presentar ante el Congreso de los Diputados los Presupuestos Generales del Estado al menos tres meses antes de la expiración de los del año anterior. 4. Si la Ley de Presupuestos no se aprobara antes del primer día del ejercicio económico correspondiente, se considerarán automáticamente prorrogados los Presupuestos del ejercicio anterior hasta la aprobación de los nuevos. 5. Aprobados los Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento del gasto público o disminución de los ingresos correspondientes al mismo ejercicio presupuestario. 6. Toda proposición o enmienda que suponga aumento de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la conformidad del Gobierno para su tramitación. 7. La Ley de Presupuestos no puede crear tributos. Podrá modificarlos cuando una ley tributaria sustantiva así lo prevea. Artículo 135 1. El Gobierno habrá de estar autorizado por ley para emitir Deuda Pública o contraer crédito. 2. Los créditos para satisfacer el pago de intereses y capital de la Deuda Pública del Estado se entenderán siempre incluidos en el estado de gastos de los presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación, mientras se ajusten a las condiciones de la ley de emisión. Artículo 136 1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado. 2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste. El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando
  • 40.
    proceda, comunicará lasinfracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido. 3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. 4. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas. TITULO VIII De la Organización Territorial del Estado CAPITULO PRIMERO Principios generales Artículo 137 El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan. Todas estas entidades gozan de autonomía para la gestión de sus respectivos intereses. Artículo 138 1. El Estado garantiza la realización efectiva del principio de solidaridad consagrado en el artículo 2 de la Constitución, velando por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español, y atendiendo en particular a las circunstancias del hecho insular. 2. Las diferencias entre los Estatutos de las distintas Comunidades Autónomas no podrán implicar, en ningún caso, privilegios económicos o sociales. Artículo 139 1. Todos los españoles tienen los mismos derechos y obligaciones en cualquier parte de territorio del Estado. 2. Ninguna autoridad podrá adoptar medidas que directa o indirectamente obstaculicen la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español. CAPITULO SEGUNDO De la Administración Local Artículo 140
  • 41.
    La Constitución garantizala autonomía de los municipios. Estos gozarán de personalidad jurídica plena. Su gobierno y administración corresponde a sus respectivos Ayuntamientos, integrados por los Alcaldes y los Concejales. Los Concejales serán elegidos por los vecinos del municipio mediante sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, en la forma establecida por la ley. Los Alcaldes serán elegidos por los Concejales o por los vecinos. La ley regulará las condiciones en las que proceda el régimen del concejo abierto. Artículo 141 1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia, determinada por la agrupación de municipios y división territorial para el cumplimiento de las actividades del Estado. Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante ley orgánica. 2. El Gobierno y la administración autónoma de las provincias estarán encomendados a Diputaciones u otras Corporaciones de carácter representativo. 3. Se podrán crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia. 4. En los archipiélagos, las islas tendrán además su administración propia en forma de Cabildos o Consejos. Artículo 142 La Haciendas locales deberán disponer de los medios suficientes para el desempeño de las funciones que la ley atribuye a las Corporaciones respectivas y se nutrirán fundamentalmente de tributos propios y de participación en los del Estado y de las Comunidades Autónomas. CAPITULO TERCERO De las Comunidades Autónomas Artículo 143 1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos. 2. La iniciativa del proceso autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas. 3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
  • 42.
    Artículo 144 Las CortesGenerales, mediante ley orgánica, podrán, por motivos de interés nacional: a) Autorizar la constitución de una comunidad autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143. b) Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial. c) Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143. Artículo 145 1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas. 2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales. Artículo 146 El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como ley. Artículo 147 1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico. 2. Los Estatutos de autonomía deberán contener: a) La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. b) La delimitación de su territorio. c) La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. d) Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas. 3. La reforma de los Estatutos se ajustará: al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante ley orgánica. Artículo 148 1. Las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias: 1. Organización de sus instituciones de autogobierno. 2. Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las
  • 43.
    Corporaciones locales ycuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local. 3. Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. 4. Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio. 5. Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable. 6. Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales. 7. La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía. 8. Los montes y aprovechamientos forestales. 9. La gestión en materia de protección del medio ambiente. 10. Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales. 11. La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial. 12. Ferias interiores. 13. El fenómeno de desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional. 14. La artesanía. 15. Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma. 16. Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma. 17. El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma. 18. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial. 19. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio. 20. Asistencia social. 21. Sanidad e higiene. 22. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
  • 44.
    2. Transcurridos cincoaños, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149. Artículo 149 1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias: 1. La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales. 2. Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo. 3. Relaciones internacionales. 4. Defensa y Fuerzas Armadas. 5. Administración de Justicia. 6. Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas. 7. Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas. 8. Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del derecho, con respeto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial. 9. Legislación sobre propiedad intelectual e industrial. 10. Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior. 11. Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación de crédito, banca y seguros. 12. Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial. 13. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. 14. Hacienda general y Deuda del Estado. 15. Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica. 16. Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos. 17. Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
  • 45.
    18. Las basesde régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas. 19. Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas. 20. Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves. 21. Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos de motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación. 22. La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial. 23. Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias. 24. Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma. 25. Bases de régimen minero y energético. 26. Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos. 27. Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas. 28. Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas. 29. Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica. 30. Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
  • 46.
    31. Estadística parafines estatales. 32. Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum. 2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas. 3. La materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado, cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas. Artículo 150 1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por la ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas. 2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante ley orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado. 3. El Estado podrá dictar leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad. Artículo 151 1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años, a que se refiere el apartado 2 del artículo 148, cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143, 2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia en los términos que establezca una ley orgánica. 2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente: 1. El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el
  • 47.
    acuerdo de lamayoría absoluta de sus miembros. 2. Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva. 3. Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. 4. Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como ley. 5. De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior. 3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la ley orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo. Artículo 152 1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa, elegida por sufragio universal, con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas y un Presidente, elegido por la Asamblea, de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquella. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea. Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquellas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del poder judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que este el órgano competente en primera instancia. 2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes. 3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias, que gozarán de plena personalidad jurídica. Artículo 153 El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá: a) Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus
  • 48.
    disposiciones normativas confuerza de ley. b) Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150. c) Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias. d) Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario. Artículo 154 Un Delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la administración propia de la Comunidad. Artículo 155 1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general. 2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas. Artículo 156 1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles. 2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las leyes y los Estatutos. Artículo 157 1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por: a) Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado; recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado. b) Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales. c) Transferencias de un Fondo de Compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. d) Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado. e) El producto de las operaciones de crédito. 2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios. 3. Mediante ley orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado. Artículo 158
  • 49.
    1. En losPresupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español. 2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso. TITULO IX Del Tribunal Constitucional Artículo 159 1. El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial. 2. Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional. 3. Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres. 4. La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial. 5. Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato. Artículo 160 El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años. Artículo 161 1. El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a esta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada. b) Del
  • 50.
    recurso de amparopor violación de los derechos y libertades referidos en el artículo 53, 2, de esta Constitución, en los casos y formas que la ley establezca. c) De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí. d) De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas. 2. El Gobierno podrá impugnar ante el Tribunal Constitucional las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónomas. La impugnación producirá la suspensión de la disposición o resolución recurrida, pero el Tribunal, en su caso, deberá ratificarla o levantarla en un plazo no superior a cinco meses. Artículo 162 1. Están legitimados: a) Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas. b) Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal. 2. En los demás casos, la ley orgánica determinará las personas y órganos legitimados. Artículo 163 Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos. Artículo 164 1. Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el Boletín Oficial del Estado con los votos particulares, si los hubiere. Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos. 2. Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad. Artículo 165 Una ley orgánica regulará el funcionamiento del Tribunal Constitucional, el estatuto de sus miembros, el procedimiento ante el mismo y las condiciones para el ejercicio de las acciones. TITULO X
  • 51.
    De la reformaconstitucional Artículo 166 La iniciativa de reforma constitucional se ejercerá en los términos previstos en los apartados 1 y 2 del artículo 87. Artículo 167 1. Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiera acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado. 2. De no haberse logrado la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras. Artículo 168 1. Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Titulo preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes. 2. Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras. 3. Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación. Artículo 169 No podrá iniciarse la reforma constitucional en tiempo de guerra o de vigencia de alguno de los estados previstos en el artículo 116. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera La Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía. Segunda
  • 52.
    La declaración demayoría de edad contenida en el artículo 12 de esta Constitución no perjudica las situaciones amparadas por los derechos forales en el ámbito del Derecho privado. Tercera La modificación del régimen económico y fiscal del archipiélago canario requerirá informe previo de la Comunidad Autónoma o, en su caso, del órgano provisional autonómico. Cuarta En las Comunidades Autónomas donde tengan su sede más de una Audiencia Territorial, los Estatutos de Autonomía respectivos podrán mantener las existentes, distribuyendo las competencias entre ellas, siempre de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera En los territorios dotados de un régimen provincial de autonomía, sus órganos colegiados superiores, mediante acuerdo aprobado por la mayoría absoluta de sus miembros, podrán sustituir la iniciativa que en el apartado 2 del artículo 143 atribuye a las Diputaciones Provinciales o a los órganos interinsulares correspondientes. Segunda Los territorios que en el pasado hubiesen plebiscitado afirmativamente proyectos de Estatuto de autonomía y cuenten, al tiempo de promulgarse esta Constitución, con regímenes provisionales de autonomía podrán proceder inmediatamente en la forma que se prevé en el apartado 2 del artículo 148, cuando así lo acordaren, por mayoría absoluta, sus órganos preautonómicos colegiados superiores, comunicándolo al Gobierno. El proyecto de Estatuto será elaborado de acuerdo con lo establecido en el artículo 151, número 2, a convocatoria del órgano colegiado preautonómico. Tercera La iniciativa del proceso autonómico por parte de las Corporaciones locales o de sus miembros, prevista en el apartado 2 del artículo 143, se entiende diferida, con todos sus efectos, hasta la celebración de las primeras elecciones locales una vez vigente la Constitución. Cuarta 1. En el caso de Navarra, y a efectos de su incorporación al Consejo General Vasco o al régimen autonómico vasco que le sustituya, en lugar de lo que establece el artículo 143 de la Constitución, la iniciativa corresponde al Órgano Foral competente, el cual adoptará su decisión por mayoría de los miembros que lo componen. Para la validez de dicha iniciativa será preciso, además, que la decisión del Órgano Foral competente sea ratificada en referéndum expresamente convocado al efecto, y aprobado por mayoría de los votos validos emitidos.
  • 53.
    2. Si lainiciativa no prosperase, solamente se podrá reproducir la misma en distinto período del mandato del Órgano Foral competente, y en todo caso, cuando haya transcurrido el plazo mínimo que establece el artículo 143. Quinta Las ciudades de Ceuta y Melilla podrán constituirse en Comunidades Autónomas si así lo deciden sus respectivos Ayuntamientos, mediante acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros y así lo autorizan las Cortes Generales, mediante una ley orgánica, en los términos previstos en el artículo 144. Sexta Cuando se remitieran a la Comisión Constitucional del Congreso varios proyectos de Estatuto, se dictaminarán por el orden de entrada en aquella, y el plazo de dos meses a que se refiere el artículo 151 empezará a contar desde que la Comisión termine el estudio del proyecto o proyectos de que sucesivamente haya conocido. Séptima Los organismos provisionales autonómicos se considerarán disueltos en los siguientes casos: a) Una vez constituidos los órganos que establezcan los Estatutos de Autonomía aprobados conforme a esta Constitución. b) En el supuesto de que la iniciativa del proceso autonómico no llegara a prosperar por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 143. c) Si el organismo no hubiera ejercido el derecho que le reconoce la disposición transitoria primera en el plazo de tres años. Octava 1. Las Cámaras que ha aprobado la presente Constitución asumirán, tras la entrada en vigor de la misma, las funciones y competencias que en ella se señalan, respectivamente, para el Congreso y el Senado, sin que en ningún caso su mandato se extienda más allá del 15 de junio de 1981. 2. A los efectos de lo establecido en el artículo 99, la promulgación de la Constitución se considerará como supuesto constitucional en el que procede su aplicación. A tal efecto, a partir de la citada promulgación se abrirá un período de treinta días para la aplicación de lo dispuesto en dicho artículo. Durante este periodo, el actual Presidente del Gobierno, que asumirá las funciones y competencias que para dicho cargo establece la Constitución, podrá optar por utilizar la facultad que le reconoce el artículo 115 o dar paso, mediante la dimisión, a la aplicación de lo establecido en el artículo 99, quedando en este último caso en la situación prevista en el apartado 2 del artículo 101. 3. En caso de disolución, de acuerdo con lo previsto en el artículo 115, y si no hubiera desarrollado legalmente lo previsto en los artículos 68 y 69, serán de aplicación en las elecciones las normas vigentes con anterioridad, con las solas excepciones de que en lo referente a inelegibilidades e incompatibilidades se aplicará directamente lo previsto en el inciso segundo de la letra b) del apartado 1 del artículo 70 de la Constitución, así como lo dispuesto en la misma respecto a la edad para el voto y lo establecido en el artículo 69,3. Novena
  • 54.
    A los tresaños de la elección por vez primera de los miembros del Tribunal Constitucional, se procederá por sorteo para la designación de un grupo de cuatro miembros de la misma procedencia electiva que haya de cesar y renovarse. A estos solos efectos se entenderán agrupados como miembros de la misma procedencia a los dos designados a propuesta del Gobierno y a los dos que proceden de la formulada por el Consejo General del Poder Judicial. Del mismo modo se procederá transcurridos otros tres años entre los dos grupos no afectados por el sorteo anterior. A partir de entonces se estará a lo establecido en el número 3 del artículo 159. DISPOSICIÓN DEROGATORIA 1. Queda derogada la Ley 1/1977, de 4 de enero, para la Reforma Política, así como, en tanto en cuanto no estuvieran ya derogadas por la anteriormente mencionada Ley, la de Principios del Movimiento Nacional, de 17 de mayo de 1958; el Fuero de los Españoles, de 17 de julio de 1945; el del Trabajo, de 9 de marzo de 1938; la Ley Constitutiva de las Cortes, de 17 de julio de 1942; la Ley de Sucesión en la Jefatura del Estado, de 26 de julio de 1947, todas ellas modificadas por la Ley Orgánica del Estado, de 10 de enero de 1967, y en los mismos términos esta última y la de Referéndum Nacional de 22 de octubre de 1945. 2. En tanto en cuanto pudiera conservar alguna vigencia, se considera definitivamente derogada la Ley de 25 de octubre de 1839 en lo que pudiera afectar a las provincias de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya. En los mismos términos se considera definitivamente derogada la Ley de 21 de julio de 1876. 3. Asimismo quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en esta Constitución. DISPOSICIÓN FINAL Esta Constitución entrara en vigor el mismo día de la publicación de su texto en el Boletín Oficial del Estado. Se publicará también en las demás lenguas de España. POR TANTO, MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA CONSTITUCIÓN COMO NORMA FUNDAMENTAL DEL ESTADO. PALACIO DE LAS CORTES, A 27 DE DICIEMBRE DE 1978.
  • 119.
    LEY ORGÁNICA 15/1999,DE 13 DE DICIEMBRE, DE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL (Cambio denominación por artículo 79 Ley 62/2003, de 30 de noviembre: Las referencias a la Agencia de Protección de Datos deberán entenderse realizadas a la Agencia Española de Protección de Datos). TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. Objeto La presente Ley Orgánica tiene por objeto garantizar y proteger, en lo que concierne al tratamiento de los datos personales, las libertades públicas y los derechos fundamentales de las personas físicas, y especialmente de su honor e intimidad personal y familiar. Artículo 2. Ámbito de aplicación 1. La presente Ley Orgánica será de aplicación a los datos de carácter personal registrados en soporte físico que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Se regirá por la presente Ley Orgánica todo tratamiento de datos de carácter personal: a) Cuando el tratamiento sea efectuado en territorio español en el marco de las actividades de un establecimiento del responsable del tratamiento. b) Cuando al responsable del tratamiento no establecido en territorio español, le sea de aplicación la legislación española en aplicación de normas de Derecho Internacional público. c) Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito. 2. El régimen de protección de los datos de carácter personal que se establece en la presente Ley Orgánica no será de aplicación: a) A los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas. b) A los ficheros sometidos a la normativa sobre protección de materias clasificadas.
  • 120.
    2. c) A los ficheros establecidos para la investigación del terrorismo y de formas graves de delincuencia organizada. No obstante, en estos supuestos el responsable del fichero comunicará previamente la existencia del mismo, sus características generales y su finalidad a la Agencia de Protección de Datos. 3. Se regirán por sus disposiciones específicas, y por lo especialmente previsto, en su caso, por esta Ley Orgánica los siguientes tratamientos de datos personales: a) Los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral. b) Los que sirvan a fines exclusivamente estadísticos, y estén amparados por la legislación estatal o autonómica sobre la función estadística pública. c) Los que tengan por objeto el almacenamiento de los datos contenidos en los informes personales de calificación a que se refiere la legislación del Régimen del personal de las Fuerzas Armadas. d) Los derivados del Registro Civil y del Registro Central de penados y rebeldes. e) Los procedentes de imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, de conformidad con la legislación sobre la materia. Artículo 3. Definiciones A los efectos de la presente Ley Orgánica se entenderá por a) Datos de carácter personal: Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables. b) Fichero: Todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso. c) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias. d) Responsable del fichero o tratamiento: Persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento. e) Afectado o interesado: Persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado c) del presente artículo.
  • 121.
    3. f) Procedimiento de disociación: Todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable. g) Encargado del tratamiento: La persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, solo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. h) Consentimiento del interesado: Toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen. i) Cesión o comunicación de datos: Toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado. j) Fuentes accesibles al público: Aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa, o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público, los Diarios y Boletines oficiales y los medios de comunicación. TÍTULO II PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 4. Calidad de los datos 1. Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido. 2. Los datos de carácter personal objeto de tratamiento no podrán usarse para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. No se considerará incompatible el tratamiento posterior de éstos con fines históricos, estadísticos o científicos. 3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. 4. Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por
  • 122.
    4. los correspondientes datosrectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16. 5. Los datos de carácter personal serán cancelados cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hubieran sido recabados o registrados. No serán conservados en forma que permita la identificación del interesado durante un período superior al necesario para los fines en base a los cuales hubieran sido recabados o registrados. Reglamentariamente se determinará el procedimiento por el que, por excepción, atendidos los valores históricos, estadísticos o científicos de acuerdo con la legislación específica, se decida el mantenimiento íntegro de determinados datos. 6. Los datos de carácter personal serán almacenados de forma que permitan el ejercicio del derecho de acceso, salvo que sean legalmente cancelados. 7. Se prohibe la recogida de datos por medios fraudulentos, desleales o ilícitos. Artículo 5 . Derecho de información en la recogida de datos. 1. Los interesados a los que se soliciten datos personales deberán ser previamente informados de modo expreso, preciso e inequívoco: a) De la existencia de un fichero o tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la recogida de éstos y de los destinatarios de la información. b) Del carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las preguntas que les sean planteadas. c) De las consecuencias de la obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos. d) De la posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. e) De la identidad y dirección del responsable del tratamiento o, en su caso, de su representante. Cuando el responsable del tratamiento no esté establecido en el territorio de la Unión Europea y utilice en el tratamiento de datos medios situados en territorio español, deberá designar, salvo que tales medios se utilicen con fines de tránsito, un representante en España, sin perjuicio de las acciones que pudieran emprenderse contra el propio responsable del tratamiento.
  • 123.
    5. 2. Cuando se utilicen cuestionarios u otros impresos para la recogida, figurarán en los mismos, en forma claramente legible, las advertencias a que se refiere el apartado anterior. 3. No será necesaria la información a que se refieren las letras b), c) y d) del apartado 1 si el contenido de ella se deduce claramente de la naturaleza de los datos personales que se solicitan o de las circunstancias en que se recaban. 4. Cuando los datos de carácter personal no hayan sido recabados del interesado, éste deberá ser informado de forma expresa, precisa e inequívoca, por el responsable del fichero o su representante, dentro de los tres meses siguientes al momento del registro de los datos, salvo que ya hubiera sido informado con anterioridad, del contenido del tratamiento, de la procedencia de los datos, así como de lo previsto en las letras a), d) y e) del apartado 1 del presente artículo. 5. No será de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior cuando expresamente una Ley lo prevea, cuando el tratamiento tenga fines históricos, estadísticos o científicos, o cuando la información al interesado resulte imposible o exija esfuerzos desproporcionados, a criterio de la Agencia de Protección de Datos o del organismo autonómico equivalente, en consideración al número de interesados, a la antigüedad de los datos y a las posibles medidas compensatorias. Asimismo, tampoco regirá lo dispuesto en el apartado anterior cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público y se destinen a la actividad de publicidad o prospección comercial, en cuyo caso, en cada comunicación que se dirija al interesado se le informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento así como de los derechos que le asisten. Artículo 6. Consentimiento del afectado 1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7 apartado 6 de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los
  • 124.
    6. datos, siempre queno se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. 3. El consentimiento a que se refiere el artículo podrá ser revocado cuando exista causa justificada para ello y no se le atribuyan efectos retroactivos. 4. En los casos en los que no sea necesario el consentimiento del afectado para el tratamiento de los datos de carácter personal, y siempre que una Ley no disponga lo contrario, éste podrá oponerse a su tratamiento cuando existan motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal. En tal supuesto, el responsable del fichero excluirá del tratamiento los datos relativos al afectado. Artículo 7. Datos especialmente protegidos 1. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 16 de la Constitución, nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias. Cuando en relación con estos datos se proceda a recabar el consentimiento a que se refiere el apartado siguiente, se advertirá al interesado acerca de su derecho a no prestarlo. 2. Sólo con el consentimiento expreso y por escrito del afectado podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Se exceptúan los ficheros mantenidos por los partidos políticos, sindicatos, iglesias, confesiones o comunidades religiosas y asociaciones, fundaciones y otras entidades sin ánimo de lucro, cuya finalidad sea política, filosófica, religiosa o sindical, en cuanto a los datos relativos a sus asociados o miembros, sin perjuicio de que la cesión de dichos datos precisará siempre el previo consentimiento del afectado. 3. Los datos de carácter personal que hagan referencia al origen racial, a la salud y a la vida sexual sólo podrán ser recabados, tratados y cedidos cuando, por razones de interés general, así lo disponga una Ley o el afectado consienta expresamente. 4. Quedan prohibidos los ficheros creados con la finalidad exclusiva de almacenar datos de carácter personal que revelen la ideología, afiliación sindical, religión, creencias, origen racial o étnico, o vida sexual. 5. Los datos de carácter personal relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas sólo podrán ser incluidos en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos en las respectivas normas reguladoras. 6. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores podrán ser objeto de tratamiento los datos de carácter personal a que se refieren los
  • 125.
    7. apartados 2 y3 de este artículo, cuando dicho tratamiento resulte necesario para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamientos médicos o la gestión de servicios sanitarios, siempre que dicho tratamiento de datos se realice por un profesional sanitario sujeto al secreto profesional o por otra persona sujeta asimismo a una obligación equivalente de secreto. También podrán ser objeto de tratamiento los datos a que se refiere el párrafo anterior cuando el tratamiento sea necesario para salvaguardar el interés vital del afectado o de otra persona, en el supuesto de que el afectado esté física o jurídicamente incapacitado para dar su consentimiento. Artículo 8. Datos relativos a la salud Sin perjuicio de lo que se dispone en el artículo 11 respecto de la cesión, las instituciones y los centros sanitarios públicos y privados y los profesionales correspondientes podrán proceder al tratamiento de los datos de carácter personal relativos a la salud de las personas que a ellos acudan o hayan de ser tratados en los mismos, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación estatal o autonómica sobre sanidad . Artículo 9. Seguridad de los datos 1. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento, deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, habida cuenta del estado de la tecnología, la naturaleza de los datos almacenados y los riesgos a que están expuestos, ya provengan de la acción humana o del medio físico o natural. 2. No se registrarán datos de carácter personal en ficheros que no reúnan las condiciones que se determinen por vía reglamentaria con respecto a su integridad y seguridad y a las de los centros de tratamiento, locales, equipos, sistemas y programas. 3. Reglamentariamente se establecerán los requisitos y condiciones que deban reunir los ficheros y las personas que intervengan en el tratamiento de los datos a que se refiere el artículo 7 de esta Ley. Artículo 10. Deber de secreto El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que
  • 126.
    8. subsistirán aun despuésde finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo. Artículo 11. Comunicación de datos 1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a) Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b) Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c) Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d) Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e) Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f) Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3. Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4. El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5. Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley.
  • 127.
    9. 6. Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores. Artículo 12. Acceso a los datos por cuenta de terceros 1. No se considerará comunicación de datos el acceso de un tercero a los datos cuando dicho acceso sea necesario para la prestación de un servicio al responsable del tratamiento. 2. La realización de tratamientos por cuenta de terceros deberá estar regulada en un contrato que deberá constar por escrito o en alguna otra forma que permita acreditar su celebración y contenido, estableciéndose expresamente que el encargado del tratamiento únicamente tratará los datos conforme a las instrucciones del responsable del tratamiento, que no los aplicará o utilizará con fin distinto al que figure en dicho contrato, ni los comunicará, ni siquiera para su conservación, a otras personas. En el contrato se estipularán, asimismo, las medidas de seguridad a que se refiere el artículo 9 de esta Ley que el encargado del tratamiento está obligado a implementar. 3. Una vez cumplida la prestación contractual, los datos de carácter personal deberán ser destruidos o devueltos al responsable del tratamiento, al igual que cualquier soporte o documentos en que conste algún dato de carácter personal objeto del tratamiento. 4. En el caso de que el encargado del tratamiento destine los datos a otra finalidad, los comunique o los utilice incumpliendo las estipulaciones del contrato, será considerado, también, responsable del tratamiento, respondiendo de las infracciones en que hubiera incurrido personalmente. TÍTULO III DERECHOS DE LAS PERSONAS Artículo 13. Impugnación de valoraciones 1. Los ciudadanos tienen derecho a no verse sometidos a una decisión con efectos jurídicos, sobre ellos o que les afecte de manera significativa, que se base únicamente en un tratamiento de datos destinados a evaluar determinados aspectos de su personalidad. 2. El afectado podrá impugnar los actos administrativos o decisiones privadas que impliquen una valoración de su comportamiento, cuyo único
  • 128.
    10. fundamento sea untratamiento de datos de carácter personal que ofrezca una definición de sus características o personalidad. 3. En este caso, el afectado tendrá derecho a obtener información del responsable del fichero sobre los criterios de valoración y el programa utilizados en el tratamiento que sirvió para adoptar la decisión en que consistió el acto. 4. La valoración sobre el comportamiento de los ciudadanos basada en un tratamiento de datos, únicamente podrá tener valor probatorio a petición del afectado. Artículo 14. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos Cualquier persona podrá conocer, recabando a tal fin la información oportuna del Registro General de Protección de Datos, la existencia de tratamientos de datos de carácter personal, sus finalidades y la identidad del responsable del tratamiento. El Registro General será de consulta pública y gratuita. Artículo 15. Derecho de acceso 1. El interesado tendrá derecho a solicitar y obtener gratuitamente información de sus datos de carácter personal sometidos a tratamiento, el origen de dichos datos así como las comunicaciones realizadas o que se prevén hacer de los mismos. 2. La información podrá obtenerse mediante la mera consulta de los datos por medio de su visualización, o la indicación de los datos que son objeto de tratamiento mediante escrito, copia, telecopia o fotocopia, certificada o no, en forma legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran el uso de dispositivos mecánicos específicos. 3. El derecho de acceso a que se refiere este artículo sólo podrá ser ejercitado a intervalos no inferiores a doce meses, salvo que el interesado acredite un interés legítimo al efecto, en cuyo caso podrá ejercitarlo antes. Artículo 16. Derecho de rectificación y cancelación 1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días. 2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.
  • 129.
    11. 3. La cancelación dará lugar al bloqueo de los datos, conservándose únicamente a disposición de las Administraciones Públicas, Jueces y Tribunales, para la atención de las posibles responsabilidades nacidas del tratamiento, durante el plazo de prescripción de éstas. Cumplido el citado plazo deberá procederse a la supresión. 4. Si los datos rectificados o cancelados hubieran sido comunicados previamente, el responsable del tratamiento deberá notificar la rectificación o cancelación efectuada a quien se hayan comunicado, en el caso de que se mantenga el tratamiento por este último, que deberá también proceder a la cancelación . 5. Los datos de carácter personal deberán ser conservados durante los plazos previstos en las disposiciones aplicables o, en su caso, en las relaciones contractuales entre la persona o entidad responsable del tratamiento y el interesado. Artículo 17. Procedimiento de oposición, acceso, rectificación o cancelación 1. Los procedimientos para ejercitar el derecho de oposición, acceso, así como los de rectificación y cancelación serán establecidos reglamentariamente. 2. No se exigirá contraprestación alguna por el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación. Artículo 18. Tutela de los derechos 1. Las actuaciones contrarias a lo dispuesto en la presente Ley pueden ser objeto de reclamación por los interesados ante la Agencia de Protección de Datos, en la forma que reglamentariamente se determine. 2. El interesado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos de oposición, acceso, rectificación o cancelación, podrá ponerlo en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos o, en su caso, del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma, que deberá asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. 3. El plazo máximo en que debe dictarse la resolución expresa de tutela de derechos será de seis meses. 4. Contra las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos procederá recurso contencioso-administrativo. Artículo 19. Derecho a indemnización 1. Los interesados que, como consecuencia del incumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado del tratamiento,
  • 130.
    12. sufran daño olesión en sus bienes o derechos tendrán derecho a ser indemnizados. 2. Cuando se trate de ficheros de titularidad pública, la responsabilidad se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas. 3. En el caso de los ficheros de titularidad privada, la acción se ejercitará ante los órganos de la jurisdicción ordinaria. TÍTULO IV DISPOSICIONES SECTORIALES CAPÍTULO PRIMERO Ficheros de titularidad pública Artículo 20. Creación, modificación o supresión 1. La creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas sólo podrán hacerse por medio de disposición general publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. 2. Las disposiciones de creación o de modificación de ficheros deberán indicar: a) La finalidad del fichero y los usos previstos para el mismo. b) Las personas o colectivos sobre los que se pretenda obtener datos de carácter personal o que resulten obligados a suministrarlos. c) El procedimiento de recogida de los datos de carácter personal. d) La estructura básica del fichero y la descripción de los tipos de datos de carácter personal incluidos en el mismo. e) Las cesiones de datos de carácter personal y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. f) Los órganos de las Administraciones responsables del fichero. g) Los servicios o unidades ante los que pudiesen ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. h) Las medidas de seguridad con indicación del nivel básico, medio o alto exigible.
  • 131.
    13. 3. En las disposiciones que se dicten para la supresión de los ficheros se establecerá el destino de los mismos o, en su caso, las previsiones que se adopten para su destrucción. Artículo 21. Comunicación de datos entre Administraciones Públicas 1. Los datos de carácter personal recogidos o elaborados por las Administraciones Públicas para el desempeño de sus atribuciones no serán comunicados a otras Administraciones Públicas para el ejercicio de competencias diferentes o de competencias que versen sobre materias distintas, salvo cuando la comunicación tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. (Resultado STC 292/2000, de 30 de noviembre) 2. Podrán, en todo caso, ser objeto de comunicación los datos de carácter personal que una Administración Pública obtenga o elabore con destino a otra. 3. No obstante lo establecido en el artículo 11.2 b), la comunicación de datos recogidos de fuentes accesibles al público no podrá efectuarse a ficheros de titularidad privada, sino con el consentimiento del interesado o cuando una Ley prevea otra cosa. 4. En los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo no será necesario el consentimiento del afectado a que se refiere el artículo 11 de la presente Ley. Artículo 22. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad 1. Los ficheros creados por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que contengan datos de carácter personal que, por haberse recogido para fines administrativos, deban ser objeto de registro permanente, estarán sujetos al régimen general de la presente Ley. 2. La recogida y tratamiento para fines policiales de datos de carácter personal por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad sin consentimiento de las personas afectadas están limitados a aquellos supuestos y categorías de datos que resulten necesarios para la prevención de un peligro real para la seguridad pública o para la represión de infracciones penales, debiendo ser almacenados en ficheros específicos establecidos al efecto, que deberán clasificarse por categorías en función de su grado de fiabilidad. 3. La recogida y tratamiento por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de los datos a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, podrán realizarse exclusivamente en los supuestos en que sea absolutamente necesario para los fines de una investigación concreta, sin perjuicio del control de legalidad de la actuación administrativa o de la obligación de resolver las
  • 132.
    14. pretensiones formuladas ensu caso por los interesados que corresponden a los órganos jurisdiccionales. 4. Los datos personales registrados con fines policiales se cancelarán cuando no sean necesarios para las averiguaciones que motivaron su almacenamiento. A estos efectos, se considerará especialmente la edad del afectado y el carácter de los datos almacenados, la necesidad de mantener los datos hasta la conclusión de una investigación o procedimiento concreto, la resolución judicial firme, en especial la absolutoria, el indulto, la rehabilitación y la prescripción de responsabilidad. Artículo 23. Excepciones a los derechos de acceso, rectificación y cancelación 1. Los responsables de los ficheros que contengan los datos a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo anterior podrán denegar el acceso, la rectificación o cancelación en función de los peligros que pudieran derivarse para la defensa del Estado o la seguridad pública, la protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de las investigaciones que se estén realizando. 2. Los responsables de los ficheros de la Hacienda Pública podrán, igualmente, denegar el ejercicio de los derechos a que se refiere el apartado anterior cuando el mismo obstaculice las actuaciones administrativas tendentes a asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias y, en todo caso, cuando el afectado esté siendo objeto de actuaciones inspectoras. 3. El afectado al que se deniegue, total o parcialmente, el ejercicio de los derechos mencionados en los apartados anteriores podrá ponerlo en conocimiento del Director de la Agencia de Protección de Datos o del Organismo competente de cada Comunidad Autónoma en el caso de ficheros mantenidos por Cuerpos de Policía propios de éstas, o por las Administraciones Tributarias Autonómicas, quienes deberán asegurarse de la procedencia o improcedencia de la denegación. Artículo 24. Otras excepciones a los derechos de los afectados 1. Lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 5 no será aplicable a la recogida de datos cuando la información al afectado impida o dificulte gravemente el cumplimiento de las funciones de control y verificación de las Administraciones Públicas o cuando afecte a la Defensa Nacional, a la seguridad pública o a la persecución de infracciones penales. (Resultado STC 292/2000, de 30 de noviembre)
  • 133.
    15. CAPÍTULO II Ficheros de titularidad privada Artículo 25. Creación Podrán crearse ficheros de titularidad privada que contengan datos de carácter personal cuando resulte necesario para el logro de la actividad u objeto legítimos de la persona, empresa o entidad titular y se respeten las garantías que esta Ley establece para la protección de las personas. Artículo 26. Notificación e inscripción registral 1. Toda persona o entidad que proceda a la creación de ficheros de datos de carácter personal lo notificará previamente a la Agencia de Protección de Datos. 2. Por vía reglamentaria se procederá a la regulación detallada de los distintos extremos que debe contener la notificación, entre los cuales figurarán necesariamente el responsable del fichero, la finalidad del mismo, su ubicación, el tipo de datos de carácter personal que contiene, las medidas de seguridad, con indicación del nivel básico, medio o alto exigible y las cesiones de datos de carácter personal que se prevean realizar y, en su caso, las transferencias de datos que se prevean a países terceros. 3. Deberán comunicarse a la Agencia de Protección de Datos los cambios que se produzcan en la finalidad del fichero automatizado, en su responsable y en la dirección de su ubicación. 4. El Registro General de Protección de Datos inscribirá el fichero si la notificación se ajusta a los requisitos exigibles. En caso contrario podrá pedir que se completen los datos que falten o se proceda a su subsanación. 5. Transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud de inscripción sin que la Agencia de Protección de Datos hubiera resuelto sobre la misma, se entenderá inscrito el fichero automatizado a todos los efectos. Artículo 27. Comunicación de la cesión de datos 1. El responsable del fichero, en el momento en que se efectúe la primera cesión de datos, deberá informar de ello a los afectados, indicando, asimismo, la finalidad del fichero, la naturaleza de los datos que han sido cedidos y el nombre y dirección del cesionario.
  • 134.
    16. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no existirá en el supuesto previsto en los apartados 2, letras c), d), e) y 6 del artículo 11, ni cuando la cesión venga impuesta por Ley. Artículo 28. Datos incluidos en las fuentes de acceso público 1. Los datos personales que figuren en el censo promocional o las listas de personas pertenecientes a grupos de profesionales a que se refiere el artículo 3 j) de esta Ley deberán limitarse a los que sean estrictamente necesarios para cumplir la finalidad a que se destina cada listado. La inclusión de datos adicionales por las entidades responsables del mantenimiento de dichas fuentes requerirá el consentimiento del interesado, que podrá ser revocado en cualquier momento. 2. Los interesados tendrán derecho a que la entidad responsable del mantenimiento de los listados de los Colegios profesionales indique gratuitamente que sus datos personales no pueden utilizarse para fines de publicidad o prospección comercial. Los interesados tendrán derecho a exigir gratuitamente la exclusión de la totalidad de sus datos personales que consten en el censo promocional por las entidades encargadas del mantenimiento de dichas fuentes. La atención a la solicitud de exclusión de la información innecesaria o de inclusión de la objeción al uso de los datos para fines de publicidad o venta a distancia deberá realizarse en el plazo de diez días respecto de las informaciones que se realicen mediante consulta o comunicación telemática y en la siguiente edición del listado cualquiera que sea el soporte en que se edite. 3. Las fuentes de acceso público que se editen en forma de libro o algún otro soporte físico, perderán el carácter de fuente accesible con la nueva edición que se publique. En el caso de que se obtenga telemáticamente una copia de la lista en formato electrónico, ésta perderá el carácter de fuente de acceso público en el plazo de un año, contado desde el momento de su obtención. 4. Los datos que figuren en las guías de servicios de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica. Artículo 29. Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito 1. Quienes se dediquen a la prestación de servicios de información sobre la solvencia patrimonial y el crédito sólo podrán tratar datos de carácter personal obtenidos de los registros y las fuentes accesibles al público
  • 135.
    17. establecidos al efectoo procedentes de informaciones facilitadas por el interesado o con su consentimiento. 2. Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley. 3. En los supuestos a que se refieren los dos apartados anteriores cuando el interesado lo solicite, el responsable del tratamiento le comunicará los datos, así como las evaluaciones y apreciaciones que sobre el mismo hayan sido comunicadas durante los últimos seis meses y el nombre y dirección de la persona o entidad a quien se hayan revelado los datos. 4. Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos. Artículo 30. Tratamientos con fines de publicidad y de prospección comercial 1. Quienes se dediquen a la recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial y otras actividades análogas, utilizarán nombres y direcciones u otros datos de carácter personal cuando los mismos figuren en fuentes accesibles al público o cuando hayan sido facilitados por los propios interesados u obtenidos con su consentimiento. 2. Cuando los datos procedan de fuentes accesibles al público, de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 5.5 de esta Ley, en cada comunicación que se dirija al interesado se informará del origen de los datos y de la identidad del responsable del tratamiento, así como de los derechos que le asisten. 3. En el ejercicio del derecho de acceso los interesados tendrán derecho a conocer el origen de sus datos de carácter personal, así como del resto de información a que se refiere el artículo 15. 4. Los interesados tendrán derecho a oponerse, previa petición y sin gastos, al tratamiento de los datos que les conciernan, en cuyo caso serán dados de baja del tratamiento, cancelándose las informaciones que sobre ellos figuren en aquél, a su simple solicitud. Artículo 31. Censo Promocional
  • 136.
    18. 1. Quienes pretendan realizar permanente o esporádicamente la actividad de recopilación de direcciones, reparto de documentos, publicidad, venta a distancia, prospección comercial u otras actividades análogas, podrán solicitar del Instituto Nacional de Estadística o de los órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas una copia del censo promocional, formado con los datos de nombre, apellidos y domicilio que constan en el censo electoral. 2. El uso de cada lista de censo promocional tendrá un plazo de vigencia de un año. Transcurrido el plazo citado, la lista perderá su carácter de fuente de acceso público. 3. Los procedimientos mediante los que los interesados podrán solicitar no aparecer en el censo promocional se regularán reglamentariamente. Entre estos procedimientos, que serán gratuitos para los interesados, se incluirá el documento de empadronamiento. Trimestralmente se editará una lista actualizada del censo promocional, excluyendo los nombres y domicilios de los que así lo hayan solicitado. 4. Se podrá exigir una contraprestación por la facilitación de la citada lista en soporte informático. Artículo 32. Códigos tipo 1. Mediante acuerdos sectoriales, convenios administrativos o decisiones de empresa, los responsables de tratamientos de titularidad pública y privada así como las organizaciones en que se agrupen, podrán formular códigos tipo que establezcan las condiciones de organización, régimen de funcionamiento, procedimientos aplicables, normas de seguridad del entorno, programas o equipos, obligaciones de los implicados en el tratamiento y uso de la información personal, así como las garantías, en su ámbito, para el ejercicio de los derechos de las personas con pleno respeto a los principios y disposiciones de la presente Ley y sus normas de desarrollo. 2. Los citados códigos podrán contener o no reglas operacionales detalladas de cada sistema particular y estándares técnicos de aplicación. En el supuesto de que tales reglas o estándares no se incorporen directamente al código, las instrucciones u órdenes que los establecieran deberán respetar los principios fijados en aquél. 3. Los códigos tipo tendrán el carácter de códigos deontológicos o de buena práctica profesional, debiendo ser depositados o inscritos en el Registro General de Protección de Datos y, cuando corresponda, en los creados a estos efectos por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con el artículo 41. El Registro General de Protección de Datos podrá denegar la inscripción cuando considere que no se ajusta a las disposiciones legales y reglamentarias sobre
  • 137.
    19. la materia, debiendo,en este caso, el Director de la Agencia de Protección de Datos requerir a los solicitantes para que efectúen las correcciones oportunas. TÍTULO V MOVIMIENTO INTERNACIONAL DE DATOS Artículo 33. Norma general 1. No podrán realizarse transferencias temporales ni definitivas de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable al que presta la presente Ley, salvo que, además de haberse observado lo dispuesto en ésta, se obtenga autorización previa del Director de la Agencia de Protección de Datos, que sólo podrá otorgarla si se obtienen garantías adecuadas. 2. El carácter adecuado del nivel de protección que ofrece el país de destino se evaluará por la Agencia de Protección de Datos atendiendo a todas las circunstancias que concurran en la transferencia o categoría de transferencia de datos. En particular, se tomará en consideración la naturaleza de los datos de finalidad y la duración del tratamiento o de los tratamientos previstos, el país de origen y el país de destino final, las normas de Derecho, generales o sectoriales, vigentes en el país tercero de que se trate, el contenido de los informes de la Comisión de la Unión Europea, así como las normas profesionales y las medidas de seguridad en vigor en dichos países. Artículo 34. Excepciones Lo dispuesto en el artículo anterior no será de aplicación: a) Cuando la transferencia internacional de datos de carácter personal resulte de la aplicación de tratados o convenios en los que sea parte España. b) Cuando la transferencia se haga a efectos de prestar o solicitar auxilio judicial internacional. c) Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o para el diagnóstico médicos, la prestación de asistencia sanitaria o tratamiento médicos o la gestión de servicios sanitarios. d) Cuando se refiera a transferencias dinerarias conforme a su legislación específica.
  • 138.
    20. e) Cuando el afectado haya dado su consentimiento inequívoco a la transferencia prevista. f) Cuando la transferencia sea necesaria para la ejecución de un contrato entre el afectado y el responsable del fichero o para la adopción de medidas precontractuales adoptadas a petición del afectado. g) Cuando la transferencia sea necesaria para la celebración o ejecución de un contrato celebrado o por celebrar, en interés del afectado, por el responsable del fichero y un tercero. h) Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguarda de un interés público. Tendrá esta consideración la transferencia solicitada por una Administración fiscal o aduanera para el cumplimiento de sus competencias. i) Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de un derecho en un proceso judicial. j) Cuando la transferencia se efectúe, a petición de persona con interés legítimo, desde un Registro Público y aquélla sea acorde con la finalidad del mismo. k) Cuando la transferencia tenga como destino un Estado miembro de la Unión Europea, o un Estado respecto del cual la Comisión de las Comunidades Europeas, en el ejercicio de sus competencias, haya declarado que garantiza un nivel de protección adecuado. TÍTULO VI AGENCIA DE PROTECCIÓN DE DATOS Artículo 35. Naturaleza y régimen jurídico. 1. La Agencia de Protección de Datos es un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno. 2. En el ejercicio de sus funciones públicas, y en defecto de lo que disponga la presente Ley y sus disposiciones de desarrollo, la Agencia de Protección de Datos actuará de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En sus adquisiciones patrimoniales y contratación estará sujeta al Derecho privado.
  • 139.
    21. 3. Los puestos de trabajo de los órganos y servicios que integren la Agencia de Protección de Datos serán desempeñados por funcionarios de las Administraciones Públicas y por personal contratado al efecto, según la naturaleza de las funciones asignadas a cada puesto de trabajo. Este personal está obligado a guardar secreto de los datos de carácter personal de que conozca en el desarrollo de su función. 4. La Agencia de Protección de Datos contará, para el cumplimiento de sus fines, con los siguientes bienes y medios económicos: a) Las asignaciones que se establezcan anualmente con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. b) Los bienes y valores que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo. c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos. 5. La Agencia de Protección de Datos elaborará y aprobará con carácter anual el correspondiente anteproyecto de presupuesto y lo remitirá al Gobierno para que sea integrado, con la debida independencia, en los Presupuestos Generales del Estado. Artículo 36. El Director 1. El Director de la Agencia de Protección de Datos dirige la Agencia y ostenta su representación. Será nombrado, de entre quienes componen el Consejo Consultivo, mediante Real Decreto, por un período de cuatro años. 2. Ejercerá sus funciones con plena independencia y objetividad, y no estará sujeto a instrucción alguna en el desempeño de aquéllas. En todo caso, el Director deberá oír al Consejo Consultivo en aquéllas propuestas que éste le realice en el ejercicio de sus funciones. 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos sólo cesará antes de la expiración del período a que se refiere el apartado 1 a petición propia o por separación acordada por el Gobierno, previa instrucción de expediente, en el que necesariamente serán oídos los restantes miembros del Consejo Consultivo, por incumplimiento grave de sus obligaciones, incapacidad sobrevenida para el ejercicio de su función, incompatibilidad o condena por delito doloso. 4. El Director de la Agencia de Protección de Datos tendrá la consideración de alto cargo y quedará en la situación de servicios especiales si con anterioridad estuviera desempeñando una función pública. En el supuesto de que sea nombrado para el cargo algún miembro de la carrera judicial o fiscal, pasará asimismo a la situación administrativa de servicios especiales.
  • 140.
    22. Artículo 37. Funciones 1. Son funciones de la Agencia de Protección de Datos: a) Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos. b) Emitir las autorizaciones previstas en la Ley o en sus disposiciones reglamentarias. c) Dictar, en su caso y sin perjuicio de las competencias de otros órganos, las instrucciones precisas para adecuar los tratamientos a los principios de la presente Ley. d) Atender las peticiones y reclamaciones formuladas por las personas afectadas. e) Proporcionar información a las personas acerca de sus derechos en materia de tratamiento de los datos de carácter personal. f) Requerir a los responsables y los encargados de los tratamientos, previa audiencia de éstos, la adopción de las medidas necesarias para la adecuación del tratamiento de datos a las disposiciones de esta Ley y, en su caso, ordenar la cesación de los tratamientos y la cancelación de los ficheros, cuando no se ajuste a sus disposiciones. g) Ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley. h) Informar, con carácter preceptivo, los proyectos de disposiciones generales que desarrollen esta Ley. i) Recabar de los responsables de los ficheros cuanta ayuda e información estime necesaria para el desempeño de sus funciones. j) Velar por la publicidad de la existencia de los ficheros de datos con carácter personal, a cuyo efecto publicará periódicamente una relación de dichos ficheros con la información adicional que el Director de la Agencia determine. k) Redactar una memoria anual y remitirla al Ministerio de Justicia. l) Ejercer el control y adoptar las autorizaciones que procedan en relación con los movimientos internacionales de datos, así como desempeñar las funciones de cooperación internacional en materia de protección de datos personales. m) Velar por el cumplimiento de las disposiciones que la Ley de la Función Estadística Pública establece respecto a la recogida de datos estadísticos y al secreto estadístico, así como dictar las instrucciones precisas, dictaminar sobre las condiciones de seguridad de los ficheros constituidos con fines exclusivamente estadísticos y ejercer la potestad a la que se refiere el artículo 46.
  • 141.
    23. n) Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. 2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos se harán públicas, una vez hayan sido notificadas a los interesados. La publicación se realizará preferentemente a través de medios informáticos o telemáticos. Reglamentariamente podrán establecerse los términos en que se lleve a cabo la publicidad de las citadas resoluciones. Lo establecido en los párrafos anteriores no será aplicable a las resoluciones referentes a la inscripción de un fichero o tratamiento en el Registro General de Protección de Datos ni a aquéllas por las que se resuelva la inscripción en el mismo de los Códigos tipo, regulados por el artículo 32 de esta Ley Orgánica. (Artículo 82.1 Ley 62/2003, de 30 de diciembre) Artículo 38. Consejo Consultivo El Director de la Agencia de Protección de Datos estará asesorado por un Consejo Consultivo compuesto por los siguientes miembros: Un Diputado, propuesto por el Congreso de los Diputados. Un Senador, propuesto por el Senado. Un representante de la Administración Central, designado por el Gobierno. Un representante de la Administración Local, propuesto por la Federación Española de Municipios y Provincias. Un miembro de la Real Academia de la Historia, propuesto por la misma. Un experto en la materia, propuesto por el Consejo Superior de Universidades. Un representante de los usuarios y consumidores, seleccionado del modo que se prevea reglamentariamente. Un representante de cada Comunidad Autónoma que haya creado una Agencia de Protección de Datos en su ámbito territorial, propuesto de acuerdo con el procedimiento que establezca la respectiva Comunidad Autónoma. Un representante del sector de ficheros privados, para cuya propuesta se seguirá el procedimiento que se regule reglamentariamente. El funcionamiento del Consejo Consultivo se regirá por las normas reglamentarias que al efecto se establezcan. Artículo 39. El Registro General de Protección de Datos 1. El Registro General de Protección de Datos es un órgano integrado en la Agencia de Protección de Datos.
  • 142.
    24. 2. Serán objeto de inscripción en el Registro General de Protección de Datos a) Los ficheros de que sean titulares las Administraciones Públicas. b) Los ficheros de titularidad privada. c) Las autorizaciones a que se refiere la presente Ley. d) Los códigos tipo a que se refiere el artículo 32 de la presente Ley. e) Los datos relativos a los ficheros que sean necesarios para el ejercicio de los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición. 3. Por vía reglamentaria se regulará el procedimiento de inscripción de los ficheros, tanto de titularidad pública como de titularidad privada, en el Registro General de Protección de Datos, el contenido de la inscripción , su modificación, cancelación, reclamaciones y recursos contra las resoluciones correspondientes y demás extremos pertinentes. Artículo 40. Potestad de inspección 1. Las autoridades de control podrán inspeccionar los ficheros a que hace referencia la presente Ley, recabando cuantas informaciones precisen para el cumplimiento de sus cometidos. A tal efecto, podrán solicitar la exhibición o el envío de documentos y datos y examinarlos en el lugar en que se encuentren depositados, así como inspeccionar los equipos físicos y lógicos utilizados para el tratamiento de los datos, accediendo a los locales donde se hallen instalados. 2. Los funcionarios que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. Estarán obligados a guardar secreto sobre las informaciones que conozcan en el ejercicio de las mencionadas funciones, incluso después de haber cesado en las mismas. Artículo 41. Órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas 1. Las funciones de la Agencia de Protección de Datos reguladas en el artículo 37, a excepción de las mencionadas en los apartados j), k) y l), y en los apartados f) y g) en lo que se refiere a las transferencias internacionales de datos, así como en los artículos 46 y 49, en relación con sus específicas competencias serán ejercidas, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las Comunidades Autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, por los órganos correspondientes de cada Comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a
  • 143.
    25. los que garantizaránplena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. 2. Las Comunidades Autónomas podrán crear y mantener sus propios registros de ficheros para el ejercicio de las competencias que se les reconoce sobre los mismos. 3. El Director de la Agencia de Protección de Datos podrá convocar regularmente a los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas a efectos de cooperación institucional y coordinación de criterios o procedimientos de actuación. El Director de la Agencia de Protección de Datos y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas podrán solicitarse mutuamente la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones. Artículo 42. Ficheros de las Comunidades Autónomas en materia de su exclusiva competencia 1. Cuando el Director de la Agencia de Protección de Datos constate que el mantenimiento o uso de un determinado fichero de las Comunidades Autónomas contraviene algún precepto de esta Ley en materia de su exclusiva competencia podrá requerir a la Administración correspondiente que se adopten las medidas correctoras que determine en el plazo que expresamente se fije en el requerimiento. 2. Si la Administración Pública correspondiente no cumpliera el requerimiento formulado, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá impugnar la resolución adoptada por aquella Administración. TÍTULO VII INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 43. Responsables 1. Los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley. 2. Cuando se trate de ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas se estará, en cuanto al procedimiento y a las sanciones, a lo dispuesto en el artículo 46, apartado 2. Artículo 44. Tipos de infracciones
  • 144.
    26. 1. Las infracciones se calificarán como leves, graves o muy graves. 2. Son infracciones leves: a) No atender, por motivos formales, la solicitud del interesado de rectificación o cancelación de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda. b) No proporcionar la información que solicite la Agencia de Protección de Datos en el ejercicio de las competencias que tiene legalmente atribuidas, en relación con aspectos no sustantivos de la protección de datos. c) No solicitar la inscripción del fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando no sea constitutivo de infracción grave. d) Proceder a la recogida de datos de carácter personal de los propios afectados sin proporcionarles la información que señala el artículo 5 de la presente Ley. e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de esta Ley, salvo que constituya infracción grave. 3. Son infracciones graves: a) Proceder a la creación de ficheros de titularidad pública o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos, sin autorización de disposición general, publicada en el “Boletín Oficial del Estado” o diario oficial correspondiente. b) Proceder a la creación de ficheros de titularidad privada o iniciar la recogida de datos de carácter personal para los mismos con finalidades distintas de las que constituyen el objeto legítimo de la empresa o entidad. c) Proceder a la recogida de datos de carácter personal sin recabar el consentimiento expreso de las personas afectadas, en los casos en que éste sea exigible. d) Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en la presente Ley o con incumplimiento de los preceptos de protección que impongan las disposiciones reglamentarias de desarrollo, cuando no constituya infracción muy grave. e) El impedimento o la obstaculización del ejercicio de los derechos de acceso y oposición y la negativa a facilitar la información que sea solicitada. f) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones o cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la presente Ley ampara. g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal incorporados a ficheros que contengan datos relativos a la
  • 145.
    27. comisión de infraccionesadministrativas o penales, Hacienda Pública, servicios financieros, prestación de servicios de solvencia patrimonial y crédito, así como aquellos otros ficheros que contengan un conjunto de datos de carácter personal suficientes para obtener una evaluación de la personalidad del individuo. h) Mantener los ficheros, locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen. i) No remitir a la Agencia de Protección de Datos las notificaciones previstas en esta Ley o en sus disposiciones de desarrollo, así como no proporcionar en plazo a la misma cuantos documentos e informaciones deba recibir o sean requeridos por aquél a tales efectos. j) La obstrucción al ejercicio de la función inspectora. k) No inscribir el fichero de datos de carácter personal en el Registro General de Protección de Datos, cuando haya sido requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos. l) Incumplir el deber de información que se establece en los artículos 5, 28 y 29 de esta Ley, cuando los datos hayan sido recabados de persona distinta del afectado. 4. Son infracciones muy graves: a) La recogida de datos en forma engañosa y fraudulenta. b) La comunicación o cesión de los datos de carácter personal, fuera de los casos en que estén permitidas. c) Recabar y tratar los datos de carácter personal a los que se refiere el apartado 2 del artículo 7 cuando no medie el consentimiento expreso del afectado; recabar y tratar los datos referidos en el apartado 3 del artículo 7 cuando no lo disponga una Ley o el afectado no haya consentido expresamente, o violentar la prohibición contenida en el apartado 4 del artículo 7. d) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por el Director de la Agencia de Protección de Datos o por las personas titulares del derecho de acceso. e) La transferencia temporal o definitiva de datos de carácter personal que hayan sido objeto de tratamiento o hayan sido recogidos para someterlos a dicho tratamiento, con destino a países que no proporcionen un nivel de protección equiparable sin autorización del Director de la Agencia de Protección de Datos. f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías que les sean de aplicación, cuando
  • 146.
    28. con ello seimpida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales. g) La vulneración del deber de guardar secreto sobre los datos de carácter personal a que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 7, así como los que hayan sido recabados para fines policiales sin consentimiento de las personas afectadas. h) No atender, u obstaculizar de forma sistemática el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u oposición. i) No atender de forma sistemática el deber legal de notificación de la inclusión de datos de carácter personal en un fichero. Artículo 45. Tipo de sanciones 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 100.000 a 10.000.000 de pesetas. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 10.000.000 a 50.000.000 de pesetas. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 50.000.000 a 100.000.000 de pesetas. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. Si, en razón de las circunstancias concurrentes, se apreciara una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho, el órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediantamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate. 6. En ningún caso podrá imponerse una sanción más grave que la fijada en la Ley para la clase de infracción en la que se integre la que se pretenda sancionar. 7. El Gobierno actualizará periódicamente la cuantía de las sanciones de acuerdo con las variaciones que experimenten los índices de precios. Artículo 46. Infracciones de las Administraciones Públicas
  • 147.
    29. 1. Cuando las infracciones a que se refiere el artículo 44 fuesen cometidas en ficheros de los que sean responsables las Administraciones Públicas, el Director de la Agencia de Protección de Datos dictará una resolución estableciendo las medidas que procede adoptar para que cesen o se corrijan los efectos de la infracción. Esta resolución se notificará al responsable del fichero, al órgano del que dependa jerárquicamente y a los afectados si los hubiera. 2. El Director de la Agencia podrá proponer también la iniciación de actuaciones disciplinarias, si procedieran. El procedimiento y las sanciones a aplicar serán las establecidas en la legislación sobre régimen disciplinario de las Administraciones Públicas. 3. Se deberán comunicar a la Agencia las resoluciones que recaigan en relación con las medidas y actuaciones a que se refieren los apartados anteriores. 4. El Director de la Agencia comunicará al Defensor del Pueblo las actuaciones que efectúe y las resoluciones que dicte al amparo de los apartados anteriores. Artículo 47. Prescripción 1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año. 2. El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. 3. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviere paralizado durante más de seis meses por causas no imputables al presunto infractor. 4. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. 5. El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. 6. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor. Artículo 48. Procedimiento sancionador
  • 148.
    30. 1. Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento a seguir para la determinación de las infracciones y la imposición de las sanciones a que hace referencia el presente Título. 2. Las resoluciones de la Agencia de Protección de Datos u órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma agotan la vía administrativa. 3. Los procedimientos sancionadores tramitados por la Agencia de Protección de Datos, en ejercicio de las potestades que a la misma atribuyan esta u otras Leyes, salvo los referidos a infracciones de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, tendrán una duración máxima de seis meses. (Artículo 82.2 Ley 62/2003, de 30 de diciembre) Artículo 49. Potestad de inmovilización de ficheros En los supuestos, constitutivos de infracción muy grave, de utilización o cesión ilícita de los datos de carácter personal en que se impida gravemente o se atente de igual modo contra el ejercicio de los derechos de los ciudadanos y el libre desarrollo de la personalidad que la Constitución y las leyes garantizan, el Director de la Agencia de Protección de Datos podrá, además de ejercer la potestad sancionadora, requerir a los responsables de ficheros de datos de carácter personal, tanto de titularidad pública como privada, la cesación en la utilización o cesión ilícita de los datos. Si el requerimiento fuera desatendido, la Agencia de Protección de Datos podrá, mediante resolución motivada, inmovilizar tales ficheros a los solos efectos de restaurar los derechos de las personas afectadas. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera. Ficheros preexistentes Los ficheros y tratamientos automatizados, inscritos o no en el Registro General de Protección de Datos deberán adecuarse a la presente Ley Orgánica dentro del plazo de tres años, a contar desde su entrada en vigor. En dicho plazo, los ficheros de titularidad privada deberán ser comunicados a la Agencia de Protección de Datos y las Administraciones Públicas, responsables de ficheros de titularidad pública, deberán aprobar la pertinente disposición de regulación del fichero o adaptar la existente. En el supuesto de ficheros y tratamientos no automatizados, su adecuación a la presente Ley Orgánica y la obligación prevista en el párrafo anterior deberá cumplimentarse en el plazo de doce años a contar desde el 24
  • 149.
    31. de octubre de1995, sin perjuicio del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación por parte de los afectados. Segunda. Ficheros y Registro de Población de las Administraciones Públicas. 1. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Instituto Nacional de Estadística, sin consentimiento del interesado, una copia actualizada del fichero formado con los datos del nombre, apellidos, domicilio, sexo y fecha de nacimiento que constan en los padrones municipales de habitantes y en el censo electoral correspondientes a los territorios donde ejerzan sus competencias, para la creación de ficheros o registros de población. 2. Los ficheros o registros de población tendrán como finalidad la comunicación de los distintos órganos de cada administración pública con los interesados residentes en los respectivos territorios, respecto a las relaciones jurídico administrativas derivadas de las competencias respectivas de las Administraciones Públicas. Tercera. Tratamiento de los expedientes de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad y Rehabilitación Social. Los expedientes específicamente instruidos al amparo de las derogadas Leyes de Vagos y Maleantes, y de Peligrosidad y Rehabilitación Social, que contengan datos de cualquier índole susceptibles de afectar a la seguridad, al honor, a la intimidad o a la imagen de las personas, no podrán ser consultados sin que medie consentimiento expreso de los afectados, o hayan transcurrido 50 años desde la fecha de aquéllos. En este último supuesto, la Administración General del Estado, salvo que haya constancia expresa del fallecimiento de los afectados, pondrá a disposición del solicitante la documentación, suprimiendo de la misma los datos aludidos en el párrafo anterior, mediante la utilización de los procedimientos técnicos pertinentes en cada caso. Cuarta. Modificación del artículo 112.4 de la Ley General Tributaria. El apartado cuarto del artículo 112 de la Ley General Tributaria pasa a tener la siguiente redacción: 4. La cesión de aquellos datos de carácter personal, objeto de tratamiento que se debe efectuar a la Administración tributaria conforme a lo dispuesto en el artículo 111, en los apartados anteriores de este artículo o en
  • 150.
    32. otra norma derango legal, no requerirá el consentimiento del afectado. En este ámbito tampoco será de aplicación lo que respecto a las Administraciones Públicas establece el apartado 1 del artículo 21 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de carácter personal. Quinta . Competencias del Defensor del Pueblo y órganos autonómicos semejantes. Lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se entiende sin perjuicio de las competencias del Defensor del Pueblo y de los órganos análogos de las Comunidades Autónomas. Sexta. Modificación del artículo 24.3 de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Se modifica el artículo 24.3, párrafo 2º de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados con la siguiente redacción: “Las entidades aseguradoras podrán establecer ficheros comunes que contengan datos de carácter personal para la liquidación de siniestros y la colaboración estadístico actuarial con la finalidad de permitir la tarificación y selección de riesgos y la elaboración de estudios de técnica aseguradora. La cesión de datos a los citados ficheros no requerirá el consentimiento previo del afectado, pero sí la comunicación al mismo de la posible cesión de sus datos personales a ficheros comunes para los fines señalados con expresa indicación del responsable para que se puedan ejercitar los derechos de acceso, rectificación y cancelación previstos en la Ley. También podrán establecerse ficheros comunes cuya finalidad sea prevenir el fraude en el seguro sin que sea necesario el consentimiento del afectado. No obstante, será necesaria en estos casos la comunicación al afectado, en la primera introducción de sus datos, de quién sea el responsable del fichero y de las formas de ejercicio de los derechos de acceso, rectificación y cancelación. En todo caso, los datos relativos a la salud sólo podrán ser objeto de tratamiento con el consentimiento expreso del afectado”. DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  • 151.
    33. Primera. Tratamientos creadospor Convenios Internacionales La Agencia de Protección de Datos será el organismo competente para la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos de carácter personal respecto de los tratamientos establecidos en cualquier Convenio Internacional del que sea parte España que atribuya a una autoridad nacional de control esta competencia, mientras no se cree una autoridad diferente para este cometido en desarrollo del Convenio. Segunda. Utilización del Censo Promocional Reglamentariamente se desarrollarán los procedimientos de formación del Censo Promocional, de oposición a aparecer en el mismo, de puesta a disposición de sus solicitantes, y de control de las listas difundidas. El Reglamento establecerá los plazos para la puesta en operación del Censo Promocional. Tercera. Subsistencia de normas preexistentes. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la Disposición Final Primera de esta Ley, continuarán en vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias existentes y, en especial, los Reales Decretos 428/1993, de 26 de marzo, 1332/1994, de 20 de junio y 994/1999, de 11 de junio, en cuanto no se opongan a la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única Queda derogada la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. DISPOSICIONES FINALES Primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario El Gobierno aprobará, o modificará, las disposiciones reglamentarias necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
  • 152.
    34. Segunda. Preceptos concarácter de Ley Ordinaria Los títulos IV, VI excepto el último inciso del párrafo 4 del artículo 36 y VII de la presente Ley, la Disposición Adicional Cuarta, la Disposición Transitoria Primera y la Final Primera, tienen el carácter de Ley Ordinaria. Tercera. Entrada en vigor La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes, contado desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Palacio del Congreso de los Diputados, a 25 de noviembre de 1999. Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
  • 153.
    LEY 34/2002, de11 DE JULIO, DE SERVICIOS DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN Y DE COMERCIO ELECTRÓNICO. Sumario: TITULO I Disposiciones generales. Artículo 1. Objeto. Artículo 2. Prestadores de servicios establecidos en España. Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. TITULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información. Artículo 6. No sujeción a autorización previa. Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios. Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio. Artículo 10. Información general. Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas. Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso. Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. Artículo 18. Códigos de conducta. TITULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica. Artículo 19. Régimen jurídico. Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales no solicitadas realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Artículo 22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones comerciales. 1
  • 154.
    TITULO IV Contrataciónpor vía electrónica. Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. Artículo 25. Intervención de terceros de confianza . Artículo 26. Ley aplicable. Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación. Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato. Artículo 29. Lugar de celebración del contrato. TITU LO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos. Artículo 30. Acción de cesación. Artículo 31. Legitimación activa. Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos. TITULO VI Información y control. Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios. Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes. Artículo 35. Supervisión y control. Artículo 36. Deber de colaboración. TITULO VIl Infracciones y sanciones. Artículo 37. Responsables. Artículo 38. Infracciones. Artículo 39. Sanciones. Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. Artículo 41. Medidas de carácter provisional. Artículo 42. Multa coercitiva. Artículo 43. Competencia sancionadora. Artículo 44. Concurrencia de infracciones y sanciones. Artículo 45. Prescripción. Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley. Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios. Disposición adicional tercera. Sistema Arbitral de Consumo. Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio. Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es». Disposición adicional sexta. Fomento de la Sociedad de la Información. 2
  • 155.
    Disposición transitoria única.Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley. Disposición final sexta. Fundamento constitucional. Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno. Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías. Disposición final novena. Entrada en vigor. Anexo JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA A todos los que la presente vieren y entendieren. Sabed Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La presente Ley tiene como objeto la incorporación al ordenamiento jurídico español de la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico). Asimismo, incorpora parcialmente la Directiva 98/27/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, al regular, de conformidad con lo establecido en ella, una acción de cesación contra las conductas que contravengan lo dispuesto en esta Ley. Lo que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de la información» viene determinado por la extraordinaria expansión de las redes de telecomunicaciones y, en especial, de Internet como vehículo de transmisión e 3
  • 156.
    intercambio de todotipo de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece innumerables ventajas, como la mejora de la eficiencia empresarial, el incremento de las posibilidades de elección de los usuarios y la aparición de nue vas fuentes de empleo. Pero la implantación de Internet y las nuevas tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas, que es preciso aclarar con el establecimiento de un marco jurídico adecuado, que genere en todos los actores intervinientes la confianza necesaria para el empleo de este nuevo medio. Eso es lo que pretende esta Ley, que parte de la aplicación a las actividades realizadas por medios electrónicos de las normas tanto generales como especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por las peculiaridades que implica su ejercicio por vía electrónica, no están cubiertos por dicha regulación. II Se acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios de la sociedad de la información», que engloba, además de la contratación de bienes y servicios por vía electrónica, el suministro de información por dicho medio (como el que efectúan los periódicos o revistas que pueden encontrarse en la red), las actividades de intermediación relativas a la provisión de acceso a la red, a la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, al alojamiento en los propios servidores de información, servicios o aplicaciones facilitados por otros o a la provisión de instrumentos de búsqueda o de enlaces a otros sitios de Internet, así como cualquier otro servicio que se preste a petición individual de los usuarios (descarga de archivos de vídeo o audio ... ), siempre que represente una actividad económica para el prestador. Estos servicios son ofrecidos por los operadores de telecomunicaciones, los proveedores de acceso a Internet, los portales, los motores de búsqueda o cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en Internet a través del que realice alguna de las actividades indicadas, incluido el comercio electrónico. Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica, con carácter general, a los prestadores de servicios establecidos en España. Por «establecimiento» s e entiende el lugar desde el que se dirige y gestiona una actividad económica, definición esta que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas tributarías españolas y que resulta compatible con la noción material de establecimiento predicada por el Derecho comunitario. La Ley resulta igualmente aplicable a quienes sin ser residentes en España prestan servicios de la sociedad de la información a través de un «establecimiento permanente» situado en España. En este último caso, la sujeción a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos servicios que se presten desde España. El lugar de establecimiento del prestador de servicios es un elemento esencial en la Ley, porque de él depende el ámbito de aplicación no sólo de esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del ordenamiento español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen. Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador determina la ley y las autoridades competentes 4
  • 157.
    para el controlde su cumplimiento, de acuerdo con el principio de la aplicación de la ley del país de origen que inspira la Directiva 2000/31/CE. Por lo demás, sólo se permite restringir la libre prestación en España de servicios de la sociedad de la información procedentes de otros países pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que consisten en la producción de un daño o peligro graves contra ciertos valores fundamentales como el orden público, la salud pública o la protección de los menores. Igualmente, podrá restringirse la prestación de servicios provenientes de dichos Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen, que la Ley concreta en su artículo 3, y se incumplan las disposiciones de la normativa española que, en su caso, resulte aplicable a las mismas. III Se prevé la anotación del nombre o nombres de dominio de Internet que correspondan al prestador de servicios en el registro público en que, en su caso, dicho prestador conste inscrito para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento» o localización en la red, que proporciona su dirección de Internet, sea fácilmente accesible para los ciudadanos y la Administración pública. La Ley establece, asimismo, las obligaciones y responsabilidades de los prestadores de servicios que realicen actividades de intermediación como las de transmisión, copia, alojamiento y localización de datos en la red. En general, éstas imponen a dichos prestadores un deber de colaboración para impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos se sigan divulgando. Las responsabilidades que pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden administrativo, sino de tipo civil o penal, según los bienes jurídicos afectados y las normas que resulten aplicables. Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por proteger los intereses de los destinatarios de servicios, de forma que éstos puedan gozar de garantías suficientes a la hora de contratar un servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la Ley impone a los prestadores de servicios la obligación de facilitar el acceso a sus datos de identificación a cuantos visiten su sitio en Internet, la de informar a los destinatarios sobre los precios que apliquen a sus servicios y la de permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar las condiciones generales a que se someta, en su caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe con consumidores, el prestador de servicios deberá, además, guiarles durante el proceso de contratación, indicándoles los pasos que han de dar y la forma de corregir posibles errores en la introducción de datos, y confirmar la aceptación realizada una vez recibida. En lo que se refiere a las comunicaciones comerciales, la Ley establece que éstas deban identificarse como tales, y prohíbe su envío por correo electrónico u otras vías de comunicación electrónica equivalente, salvo que el destinatario haya prestado su consentimiento. 5
  • 158.
    IV Se favorece igualmentela celebración de contratos por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo con el principio espiritualista que rige la perfección de los contratos en nuestro Derecho, la validez y eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica, declarar que no es necesaria la admisión expresa de esta técnica para que el contrato surta efecto entre las partes, y asegurar la equivalencia entre los documentos en soporte papel y los documentos electrónicos a efectos del cumplimiento del requisito de «forma escrita» que figura en diversas leyes. Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y lugar de celebración de los contratos electrónicos, adoptando una solución única, también válida para otros tipos de contratos celebrados a distancia, que unifica el criterio dispar contenido hasta ahora en los Códigos Civil y de Comercio. Las disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos generales de la contratación electrónica, como las relativas a la validez y eficacia de los contratos electrónicos o al momento de prestación del consentimiento, serán de aplicación aun cuando ninguna de las partes tenga la condición de prestador o destinatario de servicios de la sociedad de la información. La Ley promueve la elaboración de códigos de conducta sobre las materias reguladas en esta Ley, al considerar que son un instrumento de autorregulación especialmente apto para adaptar los diversos preceptos de la Ley a las características específicas de cada sector. Por su sencillez, rapidez y comodidad para los usuarios, se potencia igualmente el recurso al arbitraje y a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos que puedan crearse mediante códigos de conducta, para dirimir las disputas que puedan surgir en la contratación electrónica y en el uso de los demás servicios de la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la tramitación de dichos procedimientos, respetando, en su caso, las normas que, sobre la utilización de dichos medios, establezca la normativa específica sobre arbitraje. De conformidad con lo dispuesto en las Directivas 2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la realización de conductas contrarias a la presente Ley que vulneren los intereses de los consumidores y usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación de la Directiva 98/27/CE. La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes Ministerios y órganos administrativos para obtener información práctica sobre distintos aspectos relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo que requerirá el establecimiento de mecanismos que aseguren la máxima coordinación entre ellos y la homogeneidad y coherencia de la información suministrada a los usuarios. 6
  • 159.
    Finalmente, se estableceun régimen sancionador proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva 2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, se contempla en la Ley una serie de previsiones orientadas a hacer efectiva la accesibilidad de las personas con discapacidad a la información proporcionada por medios electrónicos, y muy especialmente a la información suministrada por las Administraciones públicas, compromiso al que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de 2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos y de su contenido. La presente disposición ha sido elaborada siguiendo un amplio proceso de consulta pública y ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, y en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. TITULO I Disposiciones generales CAPITULO I Objeto Artículo 1. Objeto. 1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen jurídico de los servicios de la sociedad de la información y de la contratación por vía electrónica, en lo referente a las obligaciones de los prestadores de servicios incluidos los que actúan como intermediarios en la transmisión de contenidos por las redes de telecomunicaciones, las comunicaciones comerciales por vía electrónica, la información previa y posterior a la celebración de contratos electrónicos, las condiciones relativas a su validez y eficacia y el régimen sancionador aplicable a los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito normativo coordinado, o que tengan como finalidad la protección de la salud y seguridad pública, incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los intereses del consumidor, el régimen tributario aplicable a los servicios de la sociedad de la información, la protección de datos personales y la normativa reguladora de defensa de la competencia. CAPITULO II 7
  • 160.
    Ámbito de aplicación Artículo2. Prestadores de servicios establecidos en España. 1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España y a los servicios prestados por ellos. Se entenderá que un prestador de servicios está establecido en España cuando su residencia o domicilio social se encuentren en territorio español, siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté efectivamente centralizada la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en que se realice dicha gestión o dirección. 2. Asimismo, esta Ley será de aplicación a los servicios de la sociedad de la información que los prestadores residentes o domiciliados en otro Estado ofrezcan a través de un establecimiento permanente situado en España. Se considerará que un prestador opera mediante un establecimiento permanente situado en territorio español cuando disponga en el mismo, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo, en los que realice toda o parte de su actividad. 3. A los efectos previstos en este artículo, se presumirá que el prestador de servicios está establecido en España cuando el prestador o alguna de sus sucursales se haya inscrito en el Registro Mercantil o en otro registro público español en el que fuera necesaria la inscripción para la adquisición de personalidad jurídica. La utilización de medios tecnológicos situados en España, para la prestación o el acceso al servicio, no servirá como criterio para determinar, por sí solo, el establecimiento en España del prestador. 4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España estarán sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento jurídico español que les sean de aplicación, en función de la actividad que desarrollen, con independencia de la utilización de medios electrónicos para su realización. Artículo 3. Prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el destinatario de los servicios radique en España y los servicios afecten a las materias siguientes: a) Derechos de propiedad intelectual o industrial. b) Emisión de publicidad por instituciones de inversión colectiva. 8
  • 161.
    c) Actividad deseguro directo realizada en régimen de derecho de establecimiento o en régimen de libre prestación de servicios. d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados por personas físicas que tengan la condición de consumidores. e) Régimen de elección por las partes contratantes de la legislación aplicable a su contrato. f) Licitud de las comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente no solicitadas. 2. En todo caso, la constitución, transmisión, modificación y extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los requisitos formales de validez y eficacia establecidos en el ordenamiento jurídico español. 3. Los prestadores de servicios a los que se refiere el apartado 1 quedarán igualmente sometidos a las normas del ordenamiento jurídico español que regulen las materias señaladas en dicho apartado. 4. No será aplicable lo dispuesto en los apartados anteriores a los supuestos en que, de conformidad con las normas reguladoras de las materias enumeradas en el apartado 1, no fuera de aplicación la ley del país en que resida o esté establecido el destinatario del servicio. Artículo 4. Prestadores establecidos en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo. A los prestadores establecidos en países que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 7.2 y 8. Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente al territorio español quedarán sujetos, además, a las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que ello no contravenga lo establecido en tratados o convenios internacionales que sean aplicables. Artículo 5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de la Ley. 1. Se regirán por su normativa específica las siguientes actividades y servicios de la sociedad de la información: a) Los servicios prestados por notarios y registradores de la propiedad y mercantiles en el ejercicio de sus respectivas funciones públicas. b) Los servicios prestados por abogados y procuradores en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa en juicio. 9
  • 162.
    2. Las disposicionesde la presente Ley, con la excepción de lo establecido en el artículo 7.1, serán aplicables a los servicios de la sociedad de la información relativos a juegos de azar que impliquen apuestas de valor económico, sin perjuicio de lo establecido en su legislación específica estatal o autonómica. TITULO II Prestación de servicios de la sociedad de la información CAPITULO I Principio de libre prestación de servicios. Artículo 6. No sujeción a autorización previa. La prestación de servicios de la sociedad de la información no estará sujeta a autorización previa. Esta norma no afectará a los regímenes de autorización previstos en el ordenamiento jurídico que no tengan por objeto específico y exclusivo la prestación por vía electrónica de los correspondientes servicios. Artículo 7. Principio de libre prestación de servicios. 1. La prestación de servicios de la sociedad de la información que procedan de un prestador establecido en algún Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará en régimen de libre prestación de servicios, sin que pueda establecerse ningún tipo de restricciones a los mismos por razones derivadas del ámbito normativo coordinado, excepto en los supuestos previstos en los artículos 3 y 8. 2. La aplicación del principio de libre prestación de servicios de la sociedad de la información a prestadores establecidos en Estados no miembros del Espacio Económico Europeo se atendrá a los acuerdos internacionales que resulten de aplicación. Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios. 1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran Los principios a que alude este apartado son los siguientes: a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional. b) La protección de la salud pública o de las personas físicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores. 10
  • 163.
    c) El respetoala dignidad de la persona yal principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y d) La protección de la juventud y de la infancia. En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. 2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de datos procedentes de un prestador establecido en otro Estado, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será de aplicación lo dispuesto en el artículo 11 cuando los datos que deban retirarse o el servicio que deba interrumpirse procedan de un prestador establecido en España. 3 Las medidas de restricción a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda. 4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales, cuando se establezcan restricciones que afecten a un servicio de la sociedad de la información que proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de España, se seguirá el siguiente procedimiento: a) El órgano competente requerirá al Estado miembro en que esté establecido el prestador afectado para que adopte las medidas oportunas. En el caso de que no las adopte o resulten insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al Estado miembro de que se trate las medidas que tiene intención de adoptar. 11
  • 164.
    b) En lossupuestos de urgencia, el órgano competente podrá adoptar las medidas oportunas, notificándolas al Estado miembro de procedencia y a la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince días desde su adopción. Asimismo, deberá indicar la causa de dicha urgencia. Los requerimientos y notificaciones a que alude este apartado se realizarán siempre a través del órgano de la Administración General del Estado competente para la comunicación y transmisión de información a las Comunidades Europeas. CAPITULO II Obligaciones y régimen de responsabilidad de los prestadores de servicios de la sociedad de la información SECCIÓN 1º OBLIGACIONES Artículo 9. Constancia registral del nombre de dominio. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información establecidos en España deberán comunicar al Registro Mercantil en el que se encuentren inscritos, o a aquel otro registro público en el que lo estuvieran para la adquisición de personalidad jurídica o a los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre de dominio o dirección de Internet que, en su caso, utilicen para su identificación en Internet, así como todo acto de sustitución o cancelación de los mismos, salvo que dicha información conste ya en el correspondiente registro. 2. Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación se harán constar en cada registro, de conformidad con sus normas reguladoras. Las anotaciones practicadas en los Registros Mercantiles se comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil Central para su inclusión entre los datos que son objeto de publicidad informativa por dicho Registro. 3. La obligación de comunicación a que se refiere el apartado 1 deberá cumplirse en el plazo de un mes desde la obtención, sustitución o cancelación del correspondiente nombre de dominio o dirección de Internet. Artículo 10. Información general. 1. Sin perjuicio de los requisitos que en materia de información se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información estará obligado a disponer de los medios que permitan, tanto a los destinatarios del servicio como a los órganos competentes, acceder por medios electrónicos, deforma permanente, fácil, directa y gratuita, a la siguiente información. 12
  • 165.
    a) Su nombreo denominación social, su residencia o domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de sus establecimientos permanentes en España, su dirección de correo electrónico y cualquier otro dato que permita establecer con él una comunicación directa y efectiva. b) Los datos de su inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 9. c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a un régimen de autorización administrativa previa, los datos relativos a dicha autorización y los identificativos del órgano competente encargado de su supervisión d) Si ejerce una profesión regulada deberá indicar: 1.º Los datos del Colegio profesional al que, en su caso, pertenezca y número de colegiado. 2.º El título académico oficial o profesional con el que cuente. 3.º El Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo en el que se expidió dicho título y, en su caso, la correspondiente homologación o reconocimiento. 4.º Las normas profesionales aplicables al ejercicio de su profesión y los medios a través de los cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos. e) El número de identificación fiscal que le corresponda. f) Información clara y exacta sobre el precio del producto o servicio, indicando si incluye o no los impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos de envío. g) Los códigos de conducta a los que, en su caso, esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente. 2. La obligación de facilitar esta información se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en el apartado 1 . 3. Cuando se haya atribuido un rango de numeración telefónica a servicios de tarificación adicional en el que se permita el acceso a servicios de la sociedad de la información y se requiera su utilización por parte del prestador de servicios, esta utili zación y la descarga de programas informáticos que efectúen funciones de marcación, deberán realizarse con el consentimiento previo, informado y expreso del usuario. A tal efecto, el prestador del servicio deberá proporcionar al menos la siguiente información: a) Las características del servicio que se va a proporcionar. 13
  • 166.
    b) Las funcionesque efectuarán los programas informáticos que se descarguen, incluyendo el número telefónico que se marcará. c) El procedimiento para dar fin a la conexión de tarificación adicional, incluyendo una explicación del momento concreto en que se producirá dicho fin, y d) El procedimiento necesario para restablecer el número de conexión previo a la conexión de tarificación adicional. La información anterior deberá estar disponible de manera claramente visible e identificable. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo establecido en la normativa de telecomunicaciones, en especial, en relación con los requisitos aplicables para el acceso por parte de los usuarios a los rangos de numeración telefónica, en su caso, atribuidos a los servicios de tarificación adicional. Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación. 1. Cuando un órgano competente por razón de la materia hubiera ordenado, en ejercicio de las funciones que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, podrá ordenar a dichos prestadores, directamente o mediante solicitud motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que suspendan la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a las redes de telecomunicaciones o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación que realizaran. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. 3. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda. 14
  • 167.
    Artículo 12. Deberde retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas. 1 Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo. 2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado por el usuario para la transmisión de la información. Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquellos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio. En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones. Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos. 3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales. 4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios para estos u otros fines previstos en la Ley. SECCIÓN 2.º RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Artículo 13. Responsabilidad de los prestadores de los servicios de la sociedad de la información. 15
  • 168.
    1. Los prestadoresde servicios de la sociedad de la información están sujetos a la responsabilidad civil, penal y administrativa establecida con carácter general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley. 2. Para determinar la responsabilidad de los prestadores de servicios por el ejercicio de actividades de intermediación, se estará a lo establecido en los artículos siguientes. Artículo 14. Responsabilidad de los operadores de redes y proveedores de acceso. 1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y proveedores de acceso a una red de telecomunicaciones que presten un servicio de intermediación que consista en transmitir por una red de telecomunicaciones datos facilitados por el destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta no serán responsables por la información transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado la transmisión, modificado los datos o seleccionado éstos o a los destinatarios de dichos datos. No se entenderá por modificación la manipulación estrictamente técnica de los archivos que alberguen los datos, que tiene lugar durante su transmisión. 2. Las actividades de transmisión y provisión de acceso a que se refiere el apartado anterior incluyen el almacenamiento automático, provisional y transitorio de los datos, siempre que sirva exclusivamente para permitir su transmisión por la red de telecomunicaciones y su duración no supere el tiempo razonablemente necesario para ello. Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores de servicios que realizan copia temporal de los datos solicitados por los usuarios. Los prestadores de un servicio de intermediación que transmitan por una red de telecomunicaciones datos facilitados por un destinatario del servicio y, con la única finalidad de hacer más eficaz su transmisión ulterior a otros destinatarios que los soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma automática, provisional y temporal, no serán responsables por el contenido de esos datos ni por la reproducción temporal de los mismos, si: a) No modifican la información. b) Permiten el acceso a ella sólo a los destinatarios que cumplan las condiciones impuestas a tal fin, por el destinatario cuya información se solicita. c) Respetan las normas generalmente aceptadas y aplicadas por el sector para la actualización de la información. d) No interfieren en la utilización lícita de tecnología generalmente aceptada y empleada por el sector, con el fin de obtener datos sobre la utilización de la información, y 16
  • 169.
    e) Retiran lainformación que hayan almacenado o hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan conocimiento efectivo de 1.º Que ha sido retirada del lugar de la red en que se encontraba inicialmente. 2.º Que se ha imposibilitado el acceso a ella, o 3.º Que un tribunal u órgano administrativo competente ha ordenado retirarla o impedir que se acceda a ella. Artículo 16. Responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento o almacenamiento de datos. 1. Los prestadores de un servicio de intermediación consistente en albergar datos proporcionados por el destinatario de este servicio no serán responsables por la información almacenada a petición del destinatario, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información almacenada es lícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o b) Si lo tienen, actúen con diligencia para retirar los datos o hacer imposible el acceso a ellos. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control de su prestador. Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores de servicios que faciliten enlaces a contenidos o instrumentos de búsqueda. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que faciliten enlaces a otros contenidos o incluyan en los suyos directorios o instrumentos de búsqueda de contenidos no serán responsables por la información a la que dirijan a los destinatarios de sus servicios, siempre que: a) No tengan conocimiento efectivo de que la actividad o la información a la que remiten o recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o derechos de un tercero susceptibles de indemnización, o 17
  • 170.
    b) Si lotienen, actúen con diligencia para suprimir o inutilizar el enlace correspondiente. Se entenderá que el prestador de servicios tiene el conocimiento efectivo a que se refiere el párrafo a) cuando un órgano competente haya declarado la ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera declarado la existencia de la lesión, y el prestador conociera la correspondiente resolución, sin perjuicio de los procedimientos de detección y retirada de contenidos que los prestadores apliquen en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios de conocimiento efectivo que pudieran establecerse. 2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos. CAPITULO III Códigos de conducta Artículo 18. Códigos de conducta. 1. Las Administraciones públicas impulsarán, a través de la coordinación y el asesoramiento, la elaboración y aplicación de códigos de conducta voluntarios, por parte de las corporaciones, asociaciones u organizaciones comerciales, profesionales y de consumidores, en las materias reguladas en esta Ley. La Administración General del Estado fomentará, en especial, la elaboración de códigos de conducta de ámbito comunitario o internacional. Los códigos de cond ucta podrán tratar, en particular, sobre los procedimientos para la detección y retirada de contenidos ilícitos y la protección de los destinatarios frente al envío por vía electrónica de comunicaciones comerciales no solicitadas, así como sobre los procedimientos extrajudiciales para la resolución de los conflictos que surjan por la prestación de los servicios de la sociedad de la información. 2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de garantizarse la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y la de las organizaciones representativas de personas con discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten a sus respectivos intereses. Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos de conducta tendrán especialmente en cuenta la protección de los menores y de la dignidad humana, pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos específicos sobre estas materias. Los poderes públicos estimularán, en particular, el establecimiento de criterios comunes acordados por la industria para la clasificación y etiquetado de contenidos y la adhesión de los prestadores a los mismos. 18
  • 171.
    3. Los códigosde conducta a los que hacen referencia los apartados precedentes deberán ser accesibles por vía electrónica. Se fomentará su traducción a otras lenguas oficiales en la Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión. TITULO III Comunicaciones comerciales por vía electrónica Artículo 19. Régimen jurídico. 1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas promocionales se regirán, además de por la presente Ley, por su normativa propia y la vigente en materia comercial y de publicidad. 2. En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales. Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos. 1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y deberán indicar la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan. En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra «publicidad». 2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación se expresen deforma clara e inequívoca. Artículo 21. Prohibición de comunicaciones comerciales realizadas a través de correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. 1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 19
  • 172.
    2. Lo dispuestoen el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fi nes promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Artículo 22. Derechos de los destinatarios de servicios. 1. El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos. 2. Cuando los prestadores de servicios empleen dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales, informarán a los destinatarios de manera clara y completa sobre su utilización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de rechazar el tratamiento de los datos mediante un procedimiento sencillo y gratuito. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar técnicamente la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. TITULO IV Contratación por vía electrónica Artículo 23. Validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. Los contratos celebrados por vía electrónica producirán todos los efectos previstos por el ordenamiento jurídico, cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez. Los contratos electrónicos se regirán por lo dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y de Comercio y por las restantes normas civiles o mercantiles 20
  • 173.
    sobre contratos, enespecial, las normas de protección de los consumidores y usuarios y de ordenación de la actividad comercial. 2. Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos. 3. Siempre que la Ley exija que el contrato o cualquier información relacionada con el mismo conste por escrito, este requisito se entenderá satisfecho si el contrato o la información se contiene en un soporte electrónico. 4. No será de aplicación lo dispuesto en el presente Título a los contratos relativos al Derecho de familia y sucesiones. Los contratos, negocios o actos jurídicos en los que la Ley determine para su validez o para la producción de determinados efectos la forma documental pública, o que requieran por Ley la intervención de órganos jurisdiccionales, notarios, registradores de la propiedad y mercantiles o autoridades públicas, se regirán por su legislación específica. Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados por vía electrónica. 1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo establecido en la legislación sobre firma electrónica. 2. En todo caso, el soporte electrónico en que conste un contrato celebrado por vía electrónica será admisible en juicio como prueba documental. Artículo 25. Intervención de terceros de confianza. 1 . Las partes podrán pactar que un tercero archive las declaraciones de voluntad que integran los contratos electrónicos y que consigne la fecha y la hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar. La intervención de dichos terceros no podrá alterar ni sustituir las funciones que corresponde realizar a las personas facultadas con arreglo a Derecho para dar fe pública. 2. El tercero deberá archivar en soporte informático las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía telemática entre las partes por el tiempo estipulado que, en ningún caso, será inferior a cinco años. Artículo 26. Ley aplicable. Para la determinación de la ley aplicable a los contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en las normas de Derecho internacional privado del ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en consideración para su aplicación lo establecido en los artículos 2 y 3 de esta Ley. Artículo 27. Obligaciones previas al i nicio del procedimiento de contratación. 21
  • 174.
    1. Además delcumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de informar al destinatario de manera clara, comprensible e inequívoca, y antes de iniciar el procedimiento de contratación, sobre los siguientes extremos: a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato. b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible. c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y d) La le ngua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato. 2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación específica, las ofertas o propuestas de contratación realizadas por vía electrónica serán válidas durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan accesibles a los destinatarios del servicio. 4. Con carácter previo al inicio del procedimiento de contratación, el prestador de servicios deberá poner a disposición del destinatario las condiciones generales a que, en su caso, deba sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan ser almacenadas y reproducidas por el destinatario. Artículo 28. Información posterior a la celebración del contrato. 1. El oferente está obligado a confirmarla recepción de la aceptación al que la hizo por alguno de los siguientes medios: a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente a la dirección que el aceptante haya señalado, en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la recepción de la aceptación, o 22
  • 175.
    b) La confirmación,por un medio equivalente al utilizado en el procedimiento de contratación, de la aceptación recibida, tan pronto como el aceptante haya completado dicho procedimiento, siempre que la confirmación pueda ser archivada por su destinatario. En los casos en que la obligación de confirmación corresponda a un destinatario de servicios, el prestador facilitará el cumplimiento de dicha obligación, poniendo a disposición del destinatario alguno de los medios indicados en este apartado. Esta obligación será exigible tanto si la confirmación debiera dirigirse al propio prestador o a otro destinatario. 2. Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su confirmación cuando las partes a que se dirijan puedan tener constancia de ello. En el caso de que la recepción de la aceptación se confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que su destinatario puede tener la referida constancia desde que aquél haya sido almacenado en el servidor en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico, o en el dispositivo utilizado para la recepción de comunicaciones. 3. No será necesario confirmar la recepción de la aceptación de una oferta cuando: a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente, cuando estos medios no sean empleados con el exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de tal obligación. Artículo 29. Lugar de celebración del contrato. Los contratos celebrados por vía electrónica en los que intervenga como parte un consumidor se presumirán celebrados en el lugar en que éste tenga su residencia habitual. Los contratos electrónicos entre empresarios o profesionales, en defecto de pacto entre las partes, se presumirán celebrados en el lugar en que esté establecido el prestador de servicios. TITULO V Solución judicial y extrajudicial de conflictos CAPITULO I Acción de cesación Artículo 30. Acción de cesación. 23
  • 176.
    1. Contra lasconductas contrarias a la presente Ley que lesionen intereses colectivos o difusos de los consumidores podrá interponerse acción de cesación. 2. La acción de cesación se dirige a obtener una sentencia que condene al demandado a cesar en la conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su reiteración futura. Asimismo, la acción podrá ejercerse para prohibir la realización de una conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de ejercitar la acción, si existen indicios suficientes que hagan temer su reiteración de modo inminente. 3. La acción de cesación se ejercerá conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil para esta clase de acciones. Artículo 31. Legitimación activa. Están legitimados para interponer la acción de cesación: a) Las personas físicas o jurídicas titulares de un derecho o interés legítimo. b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados, en los casos y condiciones previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la legislación autonómica en materia de defensa de los consumidores. d) El Ministerio Fiscal. e) El Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales competentes en materia de defensa de los consumidores. f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos o difusos de los consumidores que estén habilitadas ante la Comisión Europea mediante su inclusión en la lista publicada a tal fin en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas». Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como prueba de la capacidad de la entidad habilitada para ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad de la misma y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. CAPITULO II Solución extrajudicial de conflictos Artículo 32. Solución extrajudicial de conflictos. 24
  • 177.
    1. El prestadory el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos a los arbitrajes previstos en la legislación de arbitraje y de defensa de los consumidores y usuarios, y a los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos que se instauren por medio de códigos de conducta u otros instrumentos de autorregulación. 2. En los procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que hace referencia el apartado anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos, en los términos que establezca su normativa específica. TITULO VI Información y control Artículo 33. Información a los destinatarios y prestadores de servicios. Los destinatarios y prestadores de servicios de la sociedad de la información podrán dirigirse a los Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia, de Economía y de Sanidad y Consumo, y a los órganos que determinen las respectivas Comunidades Autónomas y Entidades Locales, para: a) Conseguir información general sobre sus derechos y obligaciones contractuales en el marco de la normativa aplicable a la contratación electrónica. b) Informarse sobre los procedimientos de resolución judicial y extrajudicial de conflictos, y c) Obtener los datos de las autoridades, asociaciones u organizaciones que puedan facilitarles información adicional o asistencia práctica. La comunicación con dichos órganos podrá hacerse por medios electrónicos. Artículo 34. Comunicación de resoluciones relevantes. 1. El Consejo General del Poder Judicial remitirá al Ministerio de Justicia, en la forma y con la periodicidad que se acuerde mediante Convenio entre ambos órganos todas las resoluciones judiciales que contengan pronunciamientos relevantes sobre la validez y eficacia de los contratos celebrados por vía electrónica, sobre su utilización como prueba en juicio, o sobre los derechos, obligaciones y régimen de responsabilidad de los destinatarios y los prestadores de servicios de la sociedad de la información. 2. Los órganos arbítrales y los responsables de los demás procedimientos de resolución extrajudicial de conflictos a que se refiere el artículo 32.1 comunicarán al Ministerio de Justicia los laudos o decisiones que revistan importancia para la prestación de servicios de la sociedad de la información y el comercio electrónico de acuerdo con los criterios indicados en el apartado anterior. 25
  • 178.
    3. En lacomunicación de las resoluciones, laudos y decisiones a que se refiere este artículo, se tomarán las precauciones necesarias para salvaguardar el derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales de las personas identificadas en ellos. 4 El Ministerio de Justicia remitirá a la Comisión Europea y facilitará el acceso de cualquier interesado a la información recibida de conformidad con este artículo. Artículo 35. Supervisión y control. 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología controlará el cumplimiento por los prestadores de servicios de la sociedad de la información de las obligaciones establecidas en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, en lo que se refiere a los servicios propios de la sociedad de la información. No obstante, las referencias a los órganos competentes contenidas en los artículos 8, 10, 11, 15, 16, 17 y 38 se entenderán hechas a los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá realizar las actuaciones inspectoras que sean precisas para el ejercicio de su función de control. Los funcionarios adscritos al Ministerio de Ciencia y Tecnología que ejerzan la inspección a que se refiere el apartado anterior tendrán la consideración de autoridad pública en el desempeño de sus cometidos. 3. En todo caso, y no obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las conductas realizadas por los prestadores de servicios de la sociedad de la información estuvieran sujetas, por razón de la materia o del tipo de entidad de que se trate, a ámbitos competenciales, de tutela o de supervisión específicos, con independencia de que se lleven a cabo utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos, los órganos a los que la legislación sectorial atribuya competencias de control, supervisión, inspección o tutela específica ejercerán las funciones que les correspondan. Artículo 36. Deber de colaboración. 1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información tienen la obligación de facilitar al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a los demás órganos a que se refiere el artículo anterior toda la información y colaboración precisas para el ejercicio de sus funciones. Igualmente, deberán permitir a sus agentes o al personal inspector el acceso a sus instalaciones y la consulta de cualquier documentación relevante para la actividad de control de que se trate, siendo de aplicación, en su caso, lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 29/1998 de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 26
  • 179.
    2. Cuando, comoconsecuencia de una actuación inspectora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, estatales o autonómicas, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. TITULO VIl Infracciones y sanciones Artículo 37. Responsables. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información están sujetos al régimen sancionador establecido en este Título cuando la presente Ley les sea de aplicación. Artículo 38. Infracciones. 1. Las infracciones de los preceptos de esta Ley se calificarán como muy graves, graves y leves. 2. Son infracciones muy graves: a) El incumplimiento de las órdenes dictadas en virtud del artículo 8 en aquellos supuestos en que hayan sido dictadas por un órgano administrativo. b) El incumplimiento de la obligación de suspender la transmisión, el alojamiento de datos, el acceso a la red o la prestación de cualquier otro servicio equivalente de intermediación, cuando un órgano administrativo competente lo ordene, e n virtud de lo dispuesto en el artículo 11. c) El incumplimiento significativo de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12. d) La utilización de los datos retenidos, en cumplimiento del artículo 12, para fines distintos de los señalados en él. 3. Son infracciones graves: a) El incumplimiento de la obligación de retener los datos de tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un servicio de la sociedad de la información, prevista en el artículo 12, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave. b) El incumplimiento significativo de lo establecido en los párrafos a) y f) del artículo 10.1. c) El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un 27
  • 180.
    año, de másde tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21. d) El incumplimiento significativo de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios. e) No poner a disposición del destinatario del servicio las condiciones generales a que, en su caso, se sujete el contrato, en la forma prevista en el artículo 27. f) El incumplimiento habitual de la obligación de confirmar la recepción de una aceptación, cuando no se haya pactado su exclusión o el contrato se haya celebrado con un consumidor. g) La resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora de los órganos facultados para llevarla a cabo con arreglo a esta Ley. h) El incumplimiento significativo de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10. i) El incumplimiento significativo de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22. 4. Son infracciones leves: a) La falta de comunicación al registro público en que estén inscritos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9, del nombre o nombres de dominio o direcciones de Internet que empleen para la prestación de servicios de la sociedad de la información. b) No informar en la forma prescrita por el artículo 10.1 sobre los aspectos señalados en los párrafos b), c), d), e) y g) del mismo, o en los párrafos a) y f) cuando no constituya infracción grave. c) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 20 para las comunicaciones comerciales, ofertas promociónales y concursos. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave. e)No facilitar la información a que se refiere el artículo 27.1, cuando las partes no hayan pactado su exclusión o el destinatario sea un consumidor. f)El incumplimiento de la obligación de confirmar la recepción de una petición en los términos establecidos en el artículo 28, cuando no se haya pactado su 28
  • 181.
    exclusión o elcontrato se haya celebrado con un consumidor, salvo que constituya infracción grave. g)El incumplimiento de las obligaciones de información o de establecimiento de un procedimiento de rechazo del tratamiento de datos, establecidas en el apartado 2 del artículo 22, cuando no constituya una infracción grave. h)El incumplimiento de la obligación del prestador de servicios establecida en el apartado 1 del artículo 22, en relación con los procedimientos para revocar el consentimiento prestado por los destinatarios cuando no constituya infracción grave. i)El incumplimiento de lo establecido en el apartado 3 del artículo 10, cuando no constituya infracción grave. Artículo 39. Sanciones. 1. Por la comisión de las infracciones recogidas en el artículo anterior, se impondrán las siguientes sanciones: a) Por la comisión de infracciones muy graves, multa de 150.001 hasta 600.000 euros. La reiteración en el plazo de tres años de dos o más infracciones muy graves, sancionadas con carácter firme, podrá dar lugar, en función de sus circunstancias, a la sanción de prohibición de actuación en España, durante un plazo máximo de dos años. b) Por la comisión de infracciones graves, multa de 30.001 hasta 150.000 euros. c) Por la comisión de infracciones leves, multa de hasta 30.000 euros. 2. Las infracciones graves y muy graves podrán llevar aparejada la publicación, a costa del sancionado, de la resolución sancionadora en el «Boletín Oficial del Estado», o en el diario oficial de la Administración pública que, en su caso, hubiera impuesto la sanción en dos periódicos cuyo ámbito de difusión coincida c6n el de actuación de la citada Administración pública o en la página de inicio del sitio de Internet del prestador, una vez que aquélla tenga carácter firme. Para la imposición de esta sanción, se considerará la repercusión social de la infracción cometida, por el número de usuarios o de contratos afectados, y la gravedad del ilícito. 3. Cuando las infracciones sancionables con arreglo a lo previsto en esta Ley hubieran sido cometidas por prestadores de servicios establecidos en Estados que no sean miembros de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el órgano que hubiera impuesto la correspondiente sanción podrá ordenar a los prestadores de servicios de intermediación que tomen las medidas necesarias para impedir el acceso desde España a los servicios ofrecidos por aquellos por 29
  • 182.
    un período máximode dos años en el caso de infracciones muy graves, un año en el de infracciones graves y seis meses en el de infracciones leves. Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones. La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios: a) La existencia de intencionalidad. b) Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción. c) La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme. d) La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados. e) Los beneficios obtenidos por la infracción. f) Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida. Artículo 4l. Medidas de carácter provisional. 1. En los procedimientos sancionadores por infracciones graves o muy graves se podrán adoptar, con arreglo a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y sus normas de desarrollo, las medidas de carácter provisional previstas en dichas normas que se estimen necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que definitivamente se dicte, el buen fin del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y las exigencias de los intereses generales. En particular, podrán acordarse las siguientes: a) Suspensión temporal de la actividad del prestador de servicios y, en su caso, cierre provisional de sus establecimientos. b) Precinto, depósito o incautación de registros, soportes y archivos informáticos y de documentos en general, así como de aparatos y equipos informáticos de todo tipo. c) Advertir al público de la existencia de posibles conductas infractoras y de la incoación del expediente sancionador de que se trate, así como de las medidas adoptadas para el cese de dichas conductas. 2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refiere el apartado anterior, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de 30
  • 183.
    expresión o ala libertad de información, cuando éstos pudieran resultar afectados. En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. 3. En todo caso, se respetará el principio de proporcionalidad de la medida a adoptar con los objetivos que se pretendan alcanzar en cada supuesto. 4. En casos de urgencia y para la inmediata protección de los intereses implicados, las medidas provisionales previstas en el presente artículo podrán ser acordadas antes de la iniciación del expediente sancionador. Las medidas deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del recurso que proceda. En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si no se inicia el procedimiento sancionador en dicho plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento expreso acerca de las mismas. Artículo 42. Multa coercitiva. El órgano administrativo competente para resolver el procedimiento sancionador podrá imponer multas coercitivas por importe que no exceda de 6.000 euros por cada día que transcurra sin cumplir las medidas provisionales que hubieran sido acordadas. Artículo 43. Competencia sancionadora. 1. La imposición de sanciones por el incumplimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones graves y leves, al Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. No obstante lo anterior, la imposición de sanciones por incumplimiento de las resoluciones dictadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c), d) e i) y 38.4 d), g) y h) de esta ley. 2. La potestad sancionadora regulada en esta ley se ejercerá de conformidad con lo establecido al respecto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en sus normas de desarrollo. No obstante, el plazo máximo de duración del procedimiento simplificado será de tres meses. 31
  • 184.
    Artículo 44. Concurrenciade infracciones y sanciones. 1. No podrá ejercerse la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley cuando haya recaído sanción penal, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial. Reanudado el expediente, en su caso, la resolución que se dicte deberá respetar los hechos declarados probados en la resolución judicial. 2. La imposición de una sanción prevista en esta Ley no impedirá la tramitación y resolución de otro procedimiento sancionador por los órganos u organismos competentes en cada caso cuando la conducta infractora se hubiera cometido utilizando técnicas y medios telemáticos o electrónicos y resulte tipificada en otra Ley, siempre que no haya identidad del bien jurídico protegido. 3. No procederá la imposición de sanciones según lo previsto en esta Ley cuando los hechos constitutivos de infracción lo sean también de otra tipificada en la normativa sectorial a la que esté sujeto el prestador del servicio y exista identidad del bien jurídico protegido. Cuando, como consecuencia de una actuación sancionadora, se tuviera conocimiento de hechos que pudieran ser constitutivos de infracciones tipificadas en otras leyes, se dará cuenta de los mismos a los órganos u organismos competentes para su supervisión y sanción. Artículo 45. Prescripción. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses, las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años, las impuestas por faltas graves a los dos años y las impuestas por faltas leves al año. Disposición adicional primera. Significado de los términos empleados por esta Ley. A los efectos de la presente Ley, los términos definidos en el anexo tendrán el significado que allí se les asigna. Disposición adicional segunda. Medicamentos y productos sanitarios. La prestación de servicios de la sociedad de la información relacionados con los medicamentos y los productos sanitarios se regirá por lo dispuesto en su legislación específica. 32
  • 185.
    Disposición adicional tercera.Sistema Arbitral de Consumo. El prestador y el destinatario de servicios de la sociedad de la información podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante la adhesión de aquellos al Sistema Arbitral de Consumo. La Junta Arbitral Nacional de Consumo y aquellas otras de ámbito territorial inferior, autorizadas para ello por el Instituto Nacional del Consumo, podrán dirimir los conflictos planteados por los consumidores de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 636/1993, de 3 de mayo, que regula el Sistema Arbitral de Consumo, a través de medios telemáticos. Disposición adicional cuarta. Modificación de los Códigos Civil y de Comercio. Uno. Se modifica el artículo 1.262 del Código Civil, que queda redactado de la siguiente manera: «El consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.» Dos. Se modifica el artículo 54 del Código de Comercio, que queda redactado de la siguiente manera «Hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe. El contrato, en tal caso, se presume celebrado en el lugar en que se hizo la oferta. En los contratos celebrados mediante dispositivos automáticos hay consentimiento desde que se manifiesta la aceptación.» Disposición adicional quinta. Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos. Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con 33
  • 186.
    los criterios deaccesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005. Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados. Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y «software», para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales. Disposición adicional sexta. Sistema de asignación de nombres de dominio bajo el «.es». Uno. Esta disposición regula, en cumplimiento de lo previsto en la disposición adicional decimosexta de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, los principios inspiradores del sistema de asignación de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a España «.es». Dos. La entidad pública empresarial Red.es es la autoridad de asignación, a la que corresponde la gestión del registro de nombres de dominio de Internet bajo el «.es», de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Tres. La asignación de nombres de dominio de Internet bajo el «.es» se realizará de conformidad con los criterios que se establecen en esta disposición, en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, en las demás normas específicas que se dicten en su desarrollo por la autoridad de asignación y, en la medida en que sean compatibles con ellos, con las prácticas generalmente aplicadas y las recomendaciones emanadas de las entidades y organismos internacionales que desarrollan actividades relacionadas con la gestión del sistema de nombres de dominio de Internet. Los criterios de asignación de nombres de dominio bajo el «.es» deberán garantizar un equilibrio adecuado entre la confianza y seguridad jurídica precisas para el desarrollo del comercio electrónico y de otros servicios y actividades por vía electrónica, y la flexibilidad y agilidad requeridas para posibilitar la satisfacción de la demanda de asignación de nombres de dominio bajo el « es», contribuyendo, de esta manera, al desarrollo de la sociedad de la información en España. Podrán crearse espacios diferenciados bajo el «.es», que faciliten la identificación de los contenidos que alberguen en función de su titular o del tipo de actividad que realicen. Entre otros, podrán crearse indicativos relacionados con la educación, el entretenimiento y el adecuado desarrollo moral de la infancia y juventud. Estos nombres de dominio de tercer nivel se asignarán en los términos que se establezcan en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet. 34
  • 187.
    Cuatro. Podrán solicitarla asignación de nombres de dominio bajo el «.es», en los términos que se prevean en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, todas las personas o entidades, con o sin personalidad jurídica, que tengan intereses o mantengan vínculos con España, siempre que reúnan los demás requisitos exigibles para la obtención de un nombre de dominio. Los nombres de dominio bajo el «.es» se asignarán al primer solicitante que tenga derecho a ello, sin que pueda otorgarse, con carácter general, un derecho preferente para la obtención o utilización de un nombre de dominio a los titulares de determinados derechos. La asignación de un nombre de dominio confiere a su titular el derecho a su utilización, el cual estará condicionado al cumplimiento de los requisitos que en cada caso se establezcan, así como a su mantenimiento en el tiempo. La verificación por parte de la autoridad de asignación del incumplimiento de estos requisitos dará lugar a la cancelación del nombre de dominio, previa la tramitación del procedimiento que en cada caso se determine y que deberá garantizar la audiencia de los interesados. Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el «.es» deberán respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de nombres de dominio bajo el «.es». La responsabilidad del uso correcto de un nombre de dominio de acuerdo con las leyes, así como del respeto a los derechos de propiedad intelectual o industrial, corresponde a la persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de dominio, en los términos previstos en esta Ley. La autoridad de asignación procederá a la cancelación de aquellos nombres de dominio cuyos titulares infrinjan esos derechos o condiciones, siempre que así se ordene en la correspondiente resolución judicial, sin perjuicio de lo que se prevea en aplicación del apartado ocho de esta disposición adicional. Cinco. En el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se establecerán mecanismos apropiados para prevenir el registro abusivo o especulativo de nombres de dominio, el aprovechamiento indebido de términos de significado genérico o topónimos y, en general, para prevenir los conflictos que se puedan derivar de la asignación de nombres de dominio. Asimismo, el Plan incluirá las cautelas necesarias para minimizar el riesgo de error o confusión de los usuarios en cuanto a la titularidad de nombres de dominio. A estos efectos, la entidad pública empresarial Red.es establecerá la necesaria coordinación con los registros públicos españoles. Sus titulares deberán facilitar el acceso y consulta a dichos registros públicos, que, en todo caso, tendrá carácter gratuito para la entidad. Seis. La asignación de nombres de dominio se llevará a cabo por medios telemáticos que garanticen la agilidad y fiabilidad de los procedimientos de 35
  • 188.
    registro. La presentaciónde solicitudes y la práctica de no tificaciones se realizarán por vía electrónica, salvo en los supuestos en que así esté previsto en los procedimientos de asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio. Los agentes registradores, como intermediarios en los procedimientos relacionados con el registro de nombres de dominio, podrán prestar servicios auxiliares para la asignación y renovación de éstos, de acuerdo con los requisitos y condiciones que determine la autoridad de asignación, los cuales garantizarán, en todo caso, el respeto al principio de libre competencia entre dichos agentes. Siete. El Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet se aprobará mediante Orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, a propuesta de la entidad pública empresarial Red.es. El Plan se completará con los procedimientos para la asignación y demás operaciones asociadas al registro de nombres de dominio y direcciones de Internet que establezca el Presidente de la entidad pública empresarial Red.es, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional decimoctava de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social. Ocho. En los términos que permitan las disposiciones aplicables, la autoridad de asignación podrá establecer un sistema de resolución extrajudicial de conflictos sobre la utilización de nombres de dominio, incluidos los relacionados con los derechos de propiedad industrial. Este sistema, que asegurará a las partes afectadas las garantías procesales adecuadas, se aplicará sin perjuicio de las eventuales acciones judiciales que las partes puedan ejercitar. Nueve. Con la finalidad de impulsar el desarrollo de la Administración electrónica, la entidad pública empresarial Red.es podrá prestar el servicio de notificaciones administrativas telemáticas y acreditar de forma fehaciente la fecha y hora de su recepción. Disposición adicional sexta. Fomento de la Sociedad de la Información. El Ministerio de Ciencia y Tecnología como Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno y de la ejecución de las políticas tendentes a promover el desarrollo en España de la Sociedad de la Información, la generación de valor añadido nacional y la consolidación de una industria nacional sólida y eficiente de productos, servicios y contenidos de la Sociedad de la Información, presentará al Gobierno para su aprobación y a las Cortes Generales un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad de la Información y de convergencia con Europa con objetivos mensurables, estructurado en torno a acciones concretas, con mecanismos de seguimiento efectivos, que aborde de forma equilibrada todos los frentes de actuación, contemplando diversos horizontes de maduración de las iniciativas y asegurando la cooperación y la coordinación del conjunto de las Administraciones públicas. 36
  • 189.
    Este plan establecerá,asimismo, los objetivos, las acciones, los recursos y la periodificación del proceso de convergencia con los países de nuestro entorno comunitario en línea con las decisiones y recomendaciones de la Unión Europea. En este sentido, el plan deberá: Potenciar decididamente las iniciativas de formación y educación en las tecnologías de la información para extender su uso, especialmente, en el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de las empresas, el comercio electrónico y la sanidad. Profundizar en la implantación del gobierno y la administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de eficiencia de las Administraciones públicas. Disposición transitoria única. Anotación en los correspondientes registros públicos de los nombres de dominio otorgados antes de la entrada en vigor de esta Ley. Los prestadores de servicios que, a la entrada en vigor de esta Ley, ya vinieran utilizando uno o más nombres de dominio o direcciones de Internet deberán solicitar la anotación de, al menos, uno de ellos en el registro público en que figuraran inscritos a efectos constitutivos o de publicidad, en el plazo de un año desde la referida entrada en vigor. Disposición final primera. Modificación del artículo 37 de la Ley 11/ 1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 37 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactada en los siguientes términos: «a) Que los ciudadanos puedan recibir conexión a la red telefónica pública fija y acceder a la prestación del servicio telefónico fijo disponible para el público. La conexión debe ofrecer al usuario la posibilidad de emitir y recibir llamadas nacionales e internacionales y permitir la transmisión de voz, fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. A estos efectos, se considerará que la velocidad suficiente a la que se refiere el párrafo anterior es la que se utiliza de manera generalizada para acceder a Internet por los abonados al servicio telefónico fijo disponible para el público con conexión a la red mediante pares de cobre y módem para banda vocal.» Disposición final segunda. Modificación de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. 37
  • 190.
    Se modifica elapartado 10 de la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que quedará redactado como sigue: « 10. Tasa por asignación del recurso limitado de nombres de dominio y direcciones de Internet. a) Hecho imponible. El hecho imponible de la tasa por asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet estará constituido por la realización por la entidad pública empresarial Red.es de las actividades necesarias para la asignación y renovación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el código de país correspondiente a España (.es). b) Sujetos pasivos. Serán sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de la asignación o renovación de los nombres y direcciones de Internet. c) Cuantía. La cuantía de la tasa será única por cada nombre o dirección cuya asignación o renovación se solicite. En ningún caso se procederá a la asignación o a la renovación del nombre o dirección sin que se haya efectuado previamente el pago de la tasa. Sólo podrán modificarse mediante Ley el número e identidad de los elementos y criterios de cuantificación con base en los cuales se determinan las cuotas exigibles. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se consideran elementos y criterios de cuantificación del importe exigible por asignación anual inicial de los nombres de dominio o direcciones de Internet el número asignado, el coste de las actividades de comprobación y verificación de las solicitudes de asignación, así como el nivel en que se produzca la asignación y, en el caso de renovación anual en los años sucesivos, el coste del mantenimiento de la asignación y de las actividades de comprobación y de actualización de datos. Igualmente, se atenderá al número de nombres o direcciones de Internet asignados y a la actuación a través de agentes registradores para concretar la cuantía de la tasa. El establecimiento y modificación de las cuantías resultantes de la aplicación de los elementos y criterios de cuantificación a que se refieren los párrafos anteriores podrá efectuarse mediante Orden ministerial. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores de este apartado, en los supuestos de carácter excepcional en que así esté previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet y en los términos que en el mismo se fijen, con base en el especial valor de mercado del uso de determinados nombres y 38
  • 191.
    direcciones, la cuantíapor asignación anual inicial podrá sustituirse por la que resulte de un procedimiento de licitación en el que se fijará un valor inicial de referencia estimado. Si el valor de adjudicación de la licitación resultase superior a dicho valor de referencia, aquél constituirá el importe de la tasa. En los supuestos en que se siga este procedimiento de licitación, el Ministerio de Ciencia y Tecnología requerirá, con carácter previo a su convocatoria, a la autoridad competente para el Registro de Nombres de Dominio para que suspenda el otorgamiento de los nombres y direcciones que considere afectados por su especial valor económico. A continuación, se procederá a aprobar el correspondiente pliego de bases que establecerá, tomando en consideración lo previsto en el Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet, los requisitos, condiciones y régimen aplicable a la licitación. d) Devengo. La tasa se devengará en la fecha en que se proceda, en los términos que se establezcan reglamentariamente, a la admisión de la solicitud de asignación o de renovación de los nombres o direcciones de Internet, que no se tramitará sin que se haya efectuado el pago correspondiente. e) Exacción y gestión recaudatoria. La exacción de la tasa se producirá a partir de la atribución de su gestión a la entidad pública empresarial Red.es y de la determinación del procedimiento para su liquidación y pago, mediante Orden ministerial. Los modelos de declaración, plazos y formas de pago de la tasa se aprobarán mediante resolución de la entidad pública empresarial Red.es. El importe de los ingresos obtenidos por esta tasa se destinará a financiar los gastos de la entidad pública empresarial Red.es por las actividades realizadas en el cumplimiento de las funciones asignadas a la misma en los párrafos a), b), c) y d) del apartado 4 de esta disposición, ingresándose, en su caso, el excedente en el Tesoro Público, de acuerdo con la proporción y cuantía que se determine mediante resolución conjunta de las Secretarías de Estado de Presupuestos y Gastos y de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, a propuesta de esta última.» Disposición final tercera. Adición de una nueva disposición transitoria a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se añade a la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, una nueva disposición transitoria duodécima, con la siguiente redacción: <<Disposición transitoria duodécima. Criterios para el desarrollo del plan de actualización tecnológica de la red de acceso de la red telefónica pública fija. En el plazo máximo de cinco meses a partir de la entrada en vigor de esta disposición, el operador designado para la prestación del servicio universal presentará al Ministerio de Ciencia y Tecnología, para su aprobación en el 39
  • 192.
    plazo de unmes, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, un plan de actuación detallado para garantizar que las conexiones a la red telefónica pública fija posibiliten a sus abonados el acceso funcional a Internet y, en particular, a los conectados mediante Telefonía Rural de Acceso Celular (TRAC). El desarrollo del plan estará sujeto a las siguientes condiciones: a) Incluirá soluciones tecnológicas eficientes disponibles en el mercado para garantizar el derecho de los usuarios a disponer, previa solicitud a partir de la aprobación del plan, de la posibilidad de acceso funcional a Internet en el plazo máximo de sesenta días desde la fecha de dicha solicitud en las zonas con cobertura. Estas soluciones tecnológicas deberán prever su evolución a medio plazo hacia velocidades de banda ancha sin que ello conlleve necesariamente su sustitución. b) La implantación en la red de acceso de las soluciones tecnológicas a las que se refiere el párrafo a) deberá alcanzar a los abonados al servicio telefónico fijo disponible al público que, en la fecha de aprobación del plan, no tienen la posibilidad de acceso funcional a Internet, de acuerdo con el siguiente calendario: 1.º Al menos al 30 por 100 antes del 30 de junio de 2003. 2.º Al menos al 70 por 100 antes del 31 de diciembre de 2003. 3.º El 100 por 100 antes del 31 de diciembre de 2004. En todo caso, esta implantación alcanzará, al menos, al 50 por 100 de los citados abonados en cada una de las Comunidades Autónomas antes del 31 de diciembre de 2003. c) En el plan de actuación deberá priorizarse el despliegue al que se refiere el párrafo b) con arreglo al criterio de mayor densidad de abonados afectados. d) A los efectos de lo dispuesto en los apartados anteriores y en caso de que sea necesario, el operador designado para la prestación del servicio universal podrá concluir con otros operadores titulares de concesiones de dominio público radioeléctrico, contratos de cesión de derechos de uso de las bandas de frecuencias necesarias para el cumplimiento de los objetivos establecidos en esta disposición. Dichos contratos deberán ser sometidos a la previa aprobación por parte del Ministerio de Ciencia y Tecnología, que podrá establecer las condiciones de salvaguarda del interés público que estime necesarias.» Disposición final cuarta. Modificación de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones. Se modifica el último párrafo de la disposición derogatoria única de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, que queda redactado de la siguiente forma: 40
  • 193.
    «Igualmente, quedan derogadascuantas otras disposiciones de igual o inferior rango a la presente Ley se opongan a lo dispuesto en ella y, en especial, a lo dispuesto en el artículo 37.1.a), en lo relativo a la velocidad de transmisión de datos.» Disposición final quinta. Adecuación de la regulación reglamentaria sobre contratación telefónica o electrónica con condiciones generales a esta Ley. El Gobierno, en el plazo de un año, modificará el Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del artículo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, para adaptar su contenido a lo dispuesto en esta Ley. En dicha modificación, el Gobierno tendrá especialmente en cuenta la necesidad de facilitar la utilización real de los contratos electrónicos, conforme al mandato recogido en el artículo 9.1 de la Directiva 2000/31/CE. Disposición final sexta. Fundamento constitucional. Esta Ley se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª, 8.ª y 21.ª de la Constitución, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas. Disposición final séptima. Habilitación al Gobierno. Se habilita al Gobierno para desarrollar mediante Reglamento lo previsto en esta Ley. Disposición final octava. Distintivo de adhesión a códigos de conducta que incorporen determinadas garantías. En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno aprobará un distintivo que permita identificar a los prestadores de servicios que respeten códigos de conducta adoptados con la participación del Consejo de Consumidores y Usuarios, y que incluyan, entre otros contenidos, la adhesión al Sistema Arbitral de Consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que respeten los principios establecidos en la normativa comunitaria sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Disposición final novena. Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». No obstante, las disposiciones adicional sexta y finales primera, segunda, tercera y cuarta de esta Ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 41
  • 194.
    ANEXO Definiciones A los efectos de esta Ley, se entenderá por: a) «Servicios de la sociedad de la información» o «servicios» todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros y siempre que representen una actividad económica, los siguientes: 1.º La contratación de bienes o servicios por vía electrónica. 2.º La organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales. 3.º La gestión de compras en la red por grupos de personas. 4.º El envío de comunicaciones comerciales. 5.º El suministro de información por vía telemática. 6.º El vídeo bajo demanda, como servicio en que el usuario puede seleccionar a través de la red, tanto el programa deseado como el momento de su suministro y recepción, y, en general, la distribución de contenidos previa petición individual. No tendrán la consideración de servicios de la sociedad de la información los que no reúnan las características señaladas en el primer párrafo de este apartado y, en particular, los siguientes: 1.º Los servicios prestados por medio de telefonía vocal, fax o telex. 2.º El intercambio de información por medio de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente para fines ajenos a la actividad económica de quienes lo utilizan. 3.º Los servicios de radiodifusión televisiva (incluidos los servicios de cuasivídeo a la carta), contemplados en el artículo 3.a) de la Ley 25/1994, de 12 de julio, por la que se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 89/552/CEE, del Consejo, de 3 de octubre, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, o cualquier otra que la sustituya. 42
  • 195.
    4.º Los serviciosde radiodifusión sonora, y 5.º El teletexto televisivo y otros servicios equivalentes como las guías electrónicas de programas ofrecidas a través de las plataformas televisivas. b) «Servicio de intermediación» servicio de la sociedad de la información por el que se facilita la prestación o utilización de otros servicios de la sociedad de la información o el acceso a la información. Son servicios de intermediación la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de Internet. c) «Prestador de servicios» o «prestador»: persona física o jurídica que proporciona un servicio de la sociedad de la información. d) «Destinatario del servicio» o «destinatario» persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información. e) «Consumidor»: persona física o jurídica en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. f) «Comunicación comercial» toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. g) «Profesión regulada»: toda actividad profesional que requiera para su ejercicio la obtención de un título, en virtud de disposiciones legales o reglamentarias. h) «Contrato celebrado por vía electrónica» o «contrato electrónico» todo contrato en el que la oferta y la aceptación se transmiten por medio de equipos electrónicos de tratamiento y almacenamiento de datos, conectados a una red de telecomunicaciones. i) «Ámbito normativo coordinado» todos los requisitos aplicables a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, ya vengan exigidos 43
  • 196.
    por la presenteLey u otras normas que regulen el ejercicio de actividades económicas por vía electrónica, o por las leyes generales que les sean de aplicación, y que se refieran a los siguientes aspectos: 1.º Comienzo de la actividad, como las titulaciones profesionales o cualificaciones requeridas, la publicidad registral, las autorizaciones administrativas o colegiales precisas, los regímenes de notificación a cualquier órgano u organismo público o privado, y 2.º Posterior ejercicio de dicha actividad, como los requisitos referentes a la actuación del prestador de servicios, a la calidad, seguridad y contenido del servicio, o los que afectan a la publicidad y a la contratación por vía electrónica y a la responsabilidad del prestador de servicios. No quedan incluidos en este ámbito las condiciones relativas a las mercancías y bienes tangibles, a su entrega ni a los servicios no prestados por medios electrónicos. j) «Órgano competente»: todo órgano jurisdiccional o administrativo, ya sea de la Administración General del Estado, de las Administraciones Autonómicas, de las Entidades locales o de sus respectivos organismos o entes públicos dependientes, que actúe en el ejercicio de competencias legalmente atribuidas. Por tanto, Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley. Madrid, 11 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARIA AZNAR LOPEZ 44
  • 197.
    38890 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 I. Disposiciones generales a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos JEFATURA DEL ESTADO asociados, y a su interconexión; la Directiva 2002/58/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los 20253 LEY 32/2003, de 3 de noviembre, General datos personales y a la protección de la intimidad en de Telecomunicaciones. el sector de las comunicaciones electrónicas; la Directiva 2002/77/CE, de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002, relativa a la competencia en los mercados de JUAN CARLOS I redes y servicios de comunicaciones electrónicas; y, final- REY DE ESPAÑA mente, la Decisión n.o 676/2002/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, sobre un marco regulador de la política del espectro radioe- A todos los que la presente vieren y entendieren. léctrico en la Comunidad Europea. Mediante esta ley Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo se trasponen las citadas directivas. Cabe señalar que vengo en sancionar la siguiente Ley. la Directiva 2002/58/CE se traspone en la medida en que afecta a las redes y servicios de comunicaciones EXPOSICIÓN DE MOTIVOS electrónicas. La nueva regulación comunitaria supone una profun- dización en los principios ya consagrados en la normativa I anterior, basados en un régimen de libre competencia, la introducción de mecanismos correctores que garan- La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele- ticen la aparición y viabilidad de operadores distintos comunicaciones, instauró un régimen plenamente libe- a los titulares del antiguo monopolio, la protección de ralizado en la prestación de servicios y el establecimiento los derechos de los usuarios, la mínima intervención de y explotación de redes de telecomunicaciones, abriendo la Administración en el sector, el respeto de la autonomía el sector a la libre competencia entre operadores. El de las partes en las relaciones entre operadores y la marco normativo establecido por ella ha demostrado una supervisión administrativa de los aspectos relacionados eficacia que ha permitido que en nuestro país haya sur- con el servicio público, el dominio público y la defensa gido una multiplicidad de operadores para los distintos de la competencia. servicios, redundando en una mayor capacidad de elec- Esta ley, junto con su necesario desarrollo reglamen- ción por los usuarios, y la aparición de un importante tario, incorpora al ordenamiento jurídico español el con- sector de las telecomunicaciones, lo que, a su vez, ha tenido de la normativa comunitaria citada, respetando proporcionado las infraestructuras y condiciones idóneas plenamente los principios recogidos en ella, aunque para fomentar el desarrollo de la sociedad de la infor- adaptándolo a las peculiaridades propias del derecho mación, mediante su convergencia con el sector audio- y la situación económica y social de nuestro país. Esto visual y el de los servicios telemáticos, en torno a la último, además, propiciado por el instrumento jurídico implantación de internet. formal en que se plasma la regulación comunitaria, esto Consciente de los importantes logros obtenidos, la es, la directiva, que permite que los Estados miembros Unión Europea ha dirigido sus esfuerzos a consolidar elijan la vía idónea para incorporar a cada país la regu- el marco armonizado de libre competencia en las tele- lación armonizada. comunicaciones alcanzado en sus Estados miembros. Ha sido un criterio inspirador de este texto legal una Este esfuerzo ha desembocado en la aprobación de un simplificación de la regulación contenida en él. De este nuevo marco regulador de las comunicaciones electró- modo, se pretende la existencia de una norma legal que nicas, compuesto por diversas disposiciones comunita- garantice los principios básicos ya expuestos, pero que, rias. Se trata de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento a la vez, aporte la necesaria flexibilidad para un texto Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa con vocación de permanencia. a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; la Directiva II 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de Es preciso destacar los siguientes aspectos de la nue- redes y servicios de comunicaciones electrónicas; la va regulación. Directiva 2002/22/CE, del Parlamento Europeo y del En primer lugar, se dirige a regular exclusivamente Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio el sector de las telecomunicaciones, en ejercicio de la universal y los derechos de los usuarios en relación con competencia exclusiva del Estado prevista en el artículo las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas; 149.1.21.a de la Constitución. La ley excluye expresa- la Directiva 2002/19/CE, del Parlamento Europeo y del mente de su regulación los contenidos difundidos a tra- Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso vés de medios audiovisuales, que constituyen parte del
  • 198.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38891 régimen de los medios de comunicación social, y que de la competencia, es decir, basado en la posición de se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido fuerza del operador que le permite actuar con indepen- de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. dencia de sus competidores o de los consumidores que Igualmente se excluye de su regulación la prestación sean personas físicas y usuarios. de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que En relación con la garantía de los derechos de los no consistan principalmente en el transporte de señales usuarios, la ley recoge la ampliación de las prestaciones, a través de dichas redes. Estos últimos son objeto de que, como mínimo esencial, deben garantizarse a todos regulación en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servi- los ciudadanos, bajo la denominación de «servicio uni- cios de la Sociedad de la Información y de Comercio versal». Se incluye el acceso funcional a internet, ya incor- Electrónico. No obstante, las redes utilizadas como sopor- porado anticipadamente por la Ley 34/2002, de 11 de te de los servicios de radiodifusión sonora y televisiva, julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y las redes de televisión por cable y los recursos asociados, de Comercio Electrónico, y la posibilidad de que se ofrez- como parte integrante de las comunicaciones electró- can opciones tarifarias especiales que permitan un mayor nicas, estarán sujetos a lo establecido en esta ley. control del gasto por los usuarios. Además, se amplía El conjunto de directivas citadas tiene por objeto la el catálogo de derechos de los consumidores que sean regulación de las comunicaciones electrónicas. El con- personas físicas y usuarios reconocidos con rango legal. cepto de «comunicaciones electrónicas» tiene un ámbito La regulación de la ocupación del dominio público más restringido que el de «telecomunicaciones». En efec- o la propiedad privada para la instalación de redes, pre- to, al regular las comunicaciones electrónicas, las direc- tende establecer unos criterios generales, que deberán tivas se refieren a ámbitos concretos de las telecomu- ser respetados por las Administraciones públicas titu- nicaciones, como serían, entre otros, la habilitación para lares del dominio público. De este modo, se reconocen actuar como operador en este sector, los derechos y derechos de ocupación a todos los operadores que prac- obligaciones de los operadores, las obligaciones en mate- tiquen la notificación a la Comisión del Mercado de las ria de interconexión y acceso, la necesidad de garantizar Telecomunicaciones, en la medida que sea necesario unas prestaciones mínimas bajo el epígrafe del servicio para la instalación de sus redes, a la vez que se detallan universal y los derechos de los usuarios. los principios básicos que garanticen el ejercicio de dicho Sin embargo, como puede fácilmente advertirse, las derecho en condiciones de igualdad y transparencia, con directivas no abordan ciertos temas que se encuentran independencia de la Administración o el titular del domi- dentro del régimen de las telecomunicaciones, como nio público o la propiedad privada. podrían ser los requisitos para la evaluación de la con- En lo referente al dominio público radioeléctrico, se formidad y puesta en el mercado de los aparatos de incorporan la regulación y tendencias comunitarias en telecomunicaciones. De ahí que el término «telecomu- la materia, esto es, la garantía del uso eficiente del espec- nicaciones» se mantenga en la rúbrica de la ley, siendo tro radioeléctrico, como principio superior que debe guiar así que su articulado distingue entre los supuestos en la planificación y la asignación de frecuencias por la que se están regulando aspectos relativos al régimen Administración y el uso de éstas por los operadores. de las comunicaciones electrónicas y los que no se inclu- Asimismo, se abre la posibilidad de la cesión de derechos yen en tal epígrafe, todos ellos, eso sí, bajo el deno- de uso del espectro radioeléctrico, en las condiciones minador común de las telecomunicaciones. que se determinen reglamentariamente. En los supues- Como consecuencia, toda la regulación de las comu- tos en que las bandas de frecuencias asignadas a deter- nicaciones electrónicas se entiende incluida en el con- minados servicios sean insuficientes para atender la cepto más amplio de telecomunicaciones y, por lo tanto, demanda de los operadores, se prevé la celebración de dictada por el Estado en virtud de su atribución com- procedimientos de licitación. Como requisito esencial en petencial exclusiva del artículo 149.1.21.a de la Cons- la prestación de servicios mediante tecnologías que usen titución. el dominio público radioeléctrico, se establece el respeto Se avanza en la liberalización de la prestación de a los límites de las emisiones radioeléctricas establecidas servicios y la instalación y explotación de redes de comu- en la normativa vigente. nicaciones electrónicas. En este sentido, cumpliendo con La ley también tiene como objetivo el establecimiento el principio de intervención mínima, se entiende que la de una serie de criterios que guíen la actuación en la habilitación para dicha prestación y explotación a ter- imposición de tasas que afecten a los servicios de tele- ceros viene concedida con carácter general e inmediato comunicaciones. Distingue entre aquellas tasas que res- por la ley. Únicamente será requisito previo la notifi- pondan a la necesidad de compensar actuaciones admi- cación a la Comisión del Mercado de las Telecomuni- nistrativas, donde la cuantía se fijará en función de su caciones para iniciar la prestación del servicio. Desa- coste, de aquellas impuestas sobre el uso de recursos parecen, pues, las figuras de las autorizaciones y licen- asociados, como el dominio público, las frecuencias o cias previstas en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General la numeración. En este último caso se perseguirá garan- de Telecomunicaciones, como títulos habilitantes indi- tizar su uso óptimo, teniendo en cuenta el valor del bien vidualizados de que era titular cada operador para la y su escasez. Como principios básicos de estas exac- prestación de cada red o servicio. ciones se establecen la transparencia, la proporciona- Se refuerzan las competencias y facultades de la lidad y su justificación objetiva. Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en En la tipificación de infracciones y la imposición de relación con la supervisión y regulación de los mercados. las correspondientes sanciones se han reforzado las Se contempla un sistema que gana en flexibilidad, potestades administrativas, como necesario contrapunto mediante el cual este organismo realizará análisis perió- a una mayor simplificación en las condiciones para obte- dicos de los distintos mercados de referencia, detec- ner la habilitación para prestar servicios. Con ello, el tando aquellos que no se estén desarrollando en un con- control «ex ante» que suponía la obtención de una auto- texto de competencia efectiva e imponiendo, en ese rización individualizada para cada operador con la Ley caso, obligaciones específicas a los operadores con 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- poder significativo en el mercado. Es novedoso también nes, viene a ser sustituido por uno «ex post», mediante el cambio en la definición de este tipo de operadores, la posibilidad de obtener información de los operadores, pasando de un concepto «formal», esto es, basado en de imponer medidas cautelares en el procedimiento san- la superación de una determinada cuota de mercado, cionador o de inhabilitar a las empresas que cometan a uno «material», más cercano al tradicional derecho infracciones muy graves.
  • 199.
    38892 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 En sus disposiciones adicionales y transitorias, la ley c) Promover el desarrollo del sector de las teleco- aborda ciertos problemas derivados de su entrada en municaciones, así como la utilización de los nuevos vigor o conexos con esta regulación. Entre ellos, cabe servicios y el despliegue de redes, y el acceso a éstos, destacar la adaptación automática prevista para los títu- en condiciones de igualdad, e impulsar la cohesión terri- los habilitantes anteriores a esta ley, que será llevada torial, económica y social. a cabo por la Comisión del Mercado de las Telecomu- d) Hacer posible el uso eficaz de los recursos limi- nicaciones. tados de telecomunicaciones, como la numeración y el espectro radioeléctrico, y la adecuada protección de este último, y el acceso a los derechos de ocupación de la TÍTULO I propiedad pública y privada. e) Defender los intereses de los usuarios, aseguran- Disposiciones generales do su derecho al acceso a los servicios de comunica- ciones electrónicas en adecuadas condiciones de elec- Artículo 1. Objeto de la ley. ción, precio y calidad, y salvaguardar, en la prestación de éstos, la vigencia de los imperativos constitucionales, 1. El objeto de esta ley es la regulación de las tele- en particular, el de no discriminación, el del respeto a comunicaciones, que comprenden la explotación de las los derechos al honor, a la intimidad, a la protección redes y la prestación de los servicios de comunicaciones de los datos personales y al secreto en las comunica- electrónicas y los recursos asociados, de conformidad ciones, el de la protección a la juventud y a la infancia con el artículo 149.1.21.a de la Constitución. y la satisfacción de las necesidades de los grupos con 2. Quedan excluidos del ámbito de esta ley el régi- necesidades especiales, tales como las personas con dis- men aplicable a los contenidos de carácter audiovisual capacidad. A estos efectos, podrán imponerse obliga- transmitidos a través de las redes, así como el ré- ciones a los prestadores de los servicios para la garantía gimen básico de los medios de comunicación social de dichos derechos. de naturaleza audiovisual a que se refiere el ar- f) Fomentar, en la medida de lo posible, la neutra- tículo 149.1.27.a de la Constitución. lidad tecnológica en la regulación. Asimismo, se excluye del ámbito de esta ley la regu- g) Promover el desarrollo de la industria de produc- lación de los servicios que suministren contenidos trans- tos y servicios de telecomunicaciones. mitidos mediante redes y servicios de comunicaciones h) Contribuir al desarrollo del mercado interior de electrónicas, de las actividades que consistan en el ejer- servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión cicio del control editorial sobre dichos contenidos y los Europea. servicios de la Sociedad de la Información, regulados en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la Artículo 4. Servicios de telecomunicaciones para la sociedad de la información y de comercio electrónico, defensa nacional y la protección civil. que no consistan, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comu- 1. Las redes, servicios, instalaciones y equipos de nicaciones electrónicas. telecomunicaciones que desarrollen actividades esencia- les para la defensa nacional integran los medios des- Artículo 2. Las telecomunicaciones como servicios de tinados a ésta, se reservan al Estado y se rigen por su interés general. normativa específica. 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología es el órgano 1. Las telecomunicaciones son servicios de interés de la Administración General del Estado con competen- general que se prestan en régimen de libre competencia. cia, de conformidad con la legislación específica sobre 2. Sólo tienen la consideración de servicio público la materia y lo establecido en esta ley, para ejecutar, o están sometidos a obligaciones de servicio público en la medida que le afecte, la política de defensa nacional los servicios regulados en el artículo 4 y en el título III en el sector de las telecomunicaciones, con la debida de esta ley. coordinación con el Ministerio de Defensa y siguiendo La imposición de obligaciones de servicio público per- los criterios fijados por éste. seguirá la consecución de los objetivos establecidos en En el marco de las funciones relacionadas con la el artículo 3 de esta ley y podrá recaer sobre los ope- defensa civil, corresponde al Ministerio de Ciencia y Tec- radores que obtengan derechos de ocupación del domi- nología estudiar, planear, programar, proponer y ejecutar nio público o de la propiedad privada, de derechos de cuantas medidas se relacionen con su aportación a la uso del dominio público radioeléctrico, o que ostenten defensa nacional en el ámbito de las telecomunicaciones. la condición de operador con poder significativo en un A tales efectos, los Ministerios de Defensa y de Cien- determinado mercado de referencia. cia y Tecnología coordinarán la planificación del sistema de telecomunicaciones de las Fuerzas Armadas, a fin Artículo 3. Objetivos y principios de la ley. de asegurar, en la medida de lo posible, su compati- Los objetivos y principios de esta ley son los si- bilidad con los servicios civiles. Asimismo elaborarán los guientes: programas de coordinación tecnológica precisos que faciliten la armonización, homologación y utilización, con- a) Fomentar la competencia efectiva en los merca- junta o indistinta, de los medios, sistemas y redes civiles dos de telecomunicaciones y, en particular, en la explo- y militares en el ámbito de las telecomunicaciones. Para tación de las redes y en la prestación de los servicios el estudio e informe de estas materias, se constituirán de comunicaciones electrónicas y en el suministro de los órganos interministeriales que se consideren ade- los recursos asociados a ellos. Todo ello promoviendo cuados, con la composición y competencia que se deter- una inversión eficiente en materia de infraestructuras minen reglamentariamente. y fomentando la innovación. 3. En los ámbitos de la seguridad pública y de la b) Garantizar el cumplimiento de las referidas con- protección civil, en su específica relación con el uso de diciones y de las obligaciones de servicio público en las telecomunicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tec- la explotación de redes y la prestación de servicios de nología cooperará con el Ministerio del Interior y con comunicaciones electrónicas, en especial las de servicio los órganos responsables de las comunidades autóno- universal. mas con competencias sobre las citadas materias.
  • 200.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38893 4. Los bienes muebles o inmuebles vinculados a o de la propiedad privada y de los recursos de nume- los centros, establecimientos y dependencias afectos a ración necesarios para la explotación de redes y para la explotación de las redes y a la prestación de los servi- la prestación de servicios de comunicaciones electró- cios de telecomunicaciones dispondrán de las medidas nicas deberá realizarse conforme a lo dispuesto en su y sistemas de seguridad, vigilancia, difusión de infor- normativa específica. mación, prevención de riesgos y protección que se deter- minen por el Gobierno, a propuesta de los Ministerios Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de de Defensa, del Interior o de Ciencia y Tecnología, dentro las redes y la prestación de los servicios de comu- del ámbito de sus respectivas competencias. Estas medi- nicaciones electrónicas. das y sistemas deberán estar disponibles en las situa- ciones de normalidad o en las de crisis, así como en 1. Podrán explotar redes y prestar servicios de los supuestos contemplados en la Ley Orgánica 4/1981, comunicaciones electrónicas a terceros las personas físi- de 1 de junio, reguladora de los Estados de Alarma, cas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de Excepción y Sitio, y en la Ley 2/1985, de 21 de enero, la Unión Europea o con otra nacionalidad, cuando, en de Protección Civil. el segundo caso, así esté previsto en los acuerdos inter- 5. El Gobierno, con carácter excepcional y transi- nacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto torio, podrá acordar la asunción por la Administración de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá auto- General del Estado de la gestión directa de determinados rizar excepciones de carácter general o particular a la servicios o de la explotación de ciertas redes de comu- regla anterior. nicaciones electrónicas, de acuerdo con el texto refun- En todo caso, las personas físicas o jurídicas que dido de la Ley de Contratos de las Administraciones exploten redes o presten servicios de comunicaciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo electrónicas a terceros deberán designar una persona 2/2000, de 16 de junio, para garantizar la seguridad responsable a efecto de notificaciones domiciliada en pública y la defensa nacional. Asimismo, en el caso de España, sin perjuicio de lo que puedan prever los acuer- incumplimiento de las obligaciones de servicio público dos internacionales. a las que se refiere el título III de esta ley, el Gobierno, 2. Los interesados en la explotación de una deter- previo informe preceptivo de la Comisión del Mercado minada red o en la prestación de un determinado servicio de las Telecomunicaciones, e igualmente con carácter de comunicaciones electrónicas deberán, con anterio- excepcional y transitorio, podrá acordar la asunción por ridad al inicio de la actividad, notificarlo fehacientemente la Administración General del Estado de la gestión directa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones de los correspondientes servicios o de la explotación en los términos que se determinen mediante real decreto, de las correspondientes redes. En este último caso, sometiéndose a las condiciones previstas para el ejer- podrá, con las mismas condiciones, intervenir la pres- cicio de la actividad que pretendan realizar. Quedan exen- tación de los servicios de comunicaciones electrónicas. tos de esta obligación quienes exploten redes y se pres- Los acuerdos de asunción de la gestión directa del ten servicios de comunicaciones electrónicas en régimen servicio y de intervención de éste o los de intervenir de autoprestación. o explotar las redes a los que se refiere el párrafo anterior 3. Cuando la Comisión del Mercado de las Tele- se adoptarán por el Gobierno por propia iniciativa o a comunicaciones constate que la notificación no reúne instancia de una Administración pública territorial. En los requisitos establecidos en el apartado anterior, dic- este último caso será preciso que la Administración públi- tará resolución motivada en un plazo máximo de 15 ca territorial tenga competencias en materia de segu- días, no teniendo por realizada aquélla. ridad o para la prestación de los servicios públicos afec- tados por el anormal funcionamiento del servicio o de Artículo 7. Registro de operadores. la red de comunicaciones electrónicas. En el supuesto de que el procedimiento se inicie a instancia de una Se crea, dependiente de la Comisión del Mercado Administración distinta de la del Estado, aquélla tendrá de las Telecomunicaciones, el Registro de operadores. la consideración de interesada y podrá evacuar informe Dicho registro será de carácter público y su regulación con carácter previo a la resolución final. se hará por real decreto. En él deberán inscribirse los 6. La regulación contenida en esta ley se entiende datos relativos a las personas físicas o jurídicas que sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica hayan notificado su intención de explotar redes o prestar sobre telecomunicaciones relacionadas con la seguridad servicios de comunicaciones electrónicas, las condicio- pública y la defensa nacional. nes para desarrollar la actividad y sus modificaciones. Artículo 8. Condiciones para la prestación de servicios TÍTULO II o la explotación de redes de comunicaciones elec- trónicas. Explotación de redes y prestación de servicios 1. La explotación de las redes y la prestación de de comunicaciones electrónicas en régimen los servicios de comunicaciones electrónicas se sujeta- de libre competencia rán a las condiciones previstas en esta ley y su normativa de desarrollo, entre las cuales se incluirán las de sal- CAPÍTULO I vaguarda de los derechos de los usuarios finales. 2. Con arreglo a los principios de objetividad y de Disposiciones generales proporcionalidad, el Gobierno podrá modificar las con- diciones impuestas previa audiencia de los interesados, Artículo 5. Principios aplicables. del Consejo de Consumidores y Usuarios y, en su caso, 1. La explotación de las redes y la prestación de de las asociaciones más representativas de los restantes los servicios de comunicaciones electrónicas se realizará usuarios, e informe de la Comisión del Mercado de las en régimen de libre competencia sin más limitaciones Telecomunicaciones. La modificación se realizará que las establecidas en esta ley y su normativa de mediante real decreto, que establecerá un plazo para desarrollo. que los operadores se adapten a aquélla. 2. La adquisición de los derechos de uso de dominio 3. Las entidades públicas o privadas que, de acuer- público radioeléctrico, de ocupación del dominio público do con la legislación vigente, tengan derechos especiales
  • 201.
    38894 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 o exclusivos para la prestación de servicios en otro sector Europea para el análisis de mercados y determinación económico y que exploten redes públicas o presten servi- de operadores con peso significativo en el mercado, así cios de comunicaciones electrónicas disponibles al públi- como la Recomendación de Mercados Relevantes, defi- co deberán llevar cuentas separadas y auditadas para nirá, mediante resolución publicada en el «Boletín Oficial sus actividades de comunicaciones electrónicas, o esta- del Estado», los mercados de referencia relativos a redes blecer una separación estructural para las actividades y servicios de comunicaciones electrónicas, entre los que asociadas con la explotación de redes o la prestación se incluirán los correspondientes mercados de referencia de servicios de comunicaciones electrónicas. Mediante al por mayor y al por menor, y el ámbito geográfico real decreto podrá establecerse la exención de esta obli- de los mismos, cuyas características pueden justificar gación para las entidades cuyo volumen de negocios la imposición de obligaciones específicas. anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas sea inferior a 50 millo- 2. Asimismo, la Comisión del Mercado de las Tele- nes de euros. comunicaciones llevará a cabo, como mínimo cada dos 4. La explotación de redes o la prestación de servi- años, un análisis de los citados mercados, teniendo en cios de comunicaciones electrónicas por las Adminis- cuenta las directrices establecidas por la Comisión Euro- traciones públicas, directamente o a través de socieda- pea. Dicho análisis se realizará previo informe del Servicio des en cuyo capital participen mayoritariamente, se ajus- de Defensa de la Competencia. tará a lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo 3. El análisis a que se refiere el apartado anterior y se realizará con la debida separación de cuentas y tendrá como finalidad determinar si los distintos mer- con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia cados de referencia se desarrollan en un entorno de y no discriminación. La Comisión del Mercado de las competencia efectiva. En caso contrario, la Comisión del Telecomunicaciones podrá imponer condiciones espe- Mercado de las Telecomunicaciones identificará y hará ciales que garanticen la no distorsión de la libre com- petencia. públicos el operador u operadores que poseen un poder significativo en cada mercado considerado. Artículo 9. Obligaciones de suministro de información. Cuando un operador u operadores tengan, individual o conjuntamente, poder significativo en un mercado de 1. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación referencia, la Comisión del Mercado de las Telecomu- podrán, en el ámbito de su actuación, requerir a las per- nicaciones podrá declarar que lo tienen también en otro sonas físicas o jurídicas que exploten redes o presten mercado de referencia estrechamente relacionado con servicios de comunicaciones electrónicas, la información necesaria para el cumplimiento de alguna de las siguien- el anterior cuando los vínculos entre ambos sean tales tes finalidades: que resulte posible hacer que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, refor- a) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones zando de esta manera el poder en el mercado del ope- que resulten de los derechos de uso del dominio público rador. radioeléctrico, de la numeración o de la ocupación del dominio público o de la propiedad privada. 4. En aquellos mercados en que se constate la b) Satisfacer necesidades estadísticas o de análisis. inexistencia de un entorno de competencia efectiva, la c) Evaluar la procedencia de las solicitudes de dere- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones podrá chos de uso del dominio público radioeléctrico y de la imponer, mantener o modificar determinadas obligacio- numeración. nes específicas a los operadores que, de conformidad d) La publicación de síntesis comparativas sobre con el apartado anterior, hayan sido identificados como precios y calidad de los servicios, en interés de los operadores con poder significativo en dichos mercados. usuarios. En la imposición de dichas obligaciones se otorgará pre- e) Elaborar análisis que permitan la definición de ferencia a las medidas en materia de acceso, interco- los mercados de referencia, la determinación de los ope- nexión, selección y preselección frente a otras con mayor radores encargados de prestar el servicio universal y incidencia en la libre competencia. el establecimiento de condiciones específicas a los ope- radores con poder significativo de mercado en aquéllos. Las obligaciones específicas a que se refieren los f) Cumplir los requerimientos que vengan impuestos párrafos anteriores se basarán en la naturaleza del en el ordenamiento jurídico. problema identificado, serán proporcionadas y estarán g) Comprobar el cumplimiento del resto de obliga- justificadas en el cumplimiento de los objetivos del ciones nacidas de esta ley. artículo 3 de esta ley. Dichas obligaciones se mantendrán en vigor durante el tiempo estrictamente imprescindible. Esta información, excepto aquella a la que se refiere el párrafo c), no podrá exigirse antes del inicio de la A la hora de imponer obligaciones específicas, se actividad y se suministrará en el plazo que se establezca tomarán en consideración, en su caso, las condiciones en cada requerimiento, atendidas las circunstancias del peculiares presentes en nuevos mercados en expansión, caso. Las Autoridades Nacionales de Reglamentación esto es, aquellos con perspectivas de crecimiento ele- garantizarán la confidencialidad de la información sumi- vadas y niveles reducidos de contratación por los usua- nistrada que pueda afectar al secreto comercial o indus- rios y en los que todavía no se ha alcanzado una estruc- trial. tura estable, para evitar que se limite o retrase su desarro- 2. Las solicitudes de información que se realicen llo. de conformidad con el apartado anterior habrán de ser 5. En los mercados en los que se constate la exis- motivadas y proporcionadas al fin perseguido. tencia de competencia efectiva, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones suprimirá las obligaciones CAPÍTULO II específicas que, en su caso, tuvieran impuestas los ope- radores por haber sido declarados con poder significativo Mercados de referencia y operadores con poder en dichos mercados. significativo en el mercado 6. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las Artículo 10. Mercados de referencia y operadores con obligaciones específicas para los mercados de referencia poder significativo en el mercado. previstas en este artículo, entre las que se incluirán las recogidas en el artículo 13 de esta ley y las relativas 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- a los mercados al por menor, así como las condiciones ciones, teniendo en cuenta las Directrices de la Comisión para su imposición, modificación o supresión.
  • 202.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38895 CAPÍTULO III minen en desarrollo del apartado 6 del artículo 10, podrá imponer a los operadores que, de conformidad con dicho Acceso a las redes y recursos asociados artículo, hayan sido declarados con poder significativo e interconexión en el mercado obligaciones en materia de: Artículo 11. Principios generales aplicables al acceso a) Transparencia, en relación con la interconexión a las redes y recursos asociados y a su interconexión. y el acceso, conforme a las cuales los operadores debe- rán hacer público determinado tipo de información, 1. Este capítulo y su desarrollo reglamentario serán como la relativa a contabilidad, especificaciones técni- aplicables a la interconexión y a los accesos a redes cas, características de las redes, condiciones de sumi- públicas de comunicaciones electrónicas y a sus recursos nistro y utilización, y precios. En particular, cuando se asociados, salvo que el beneficiario del acceso sea un impongan obligaciones de no discriminación a un ope- usuario final. rador, se le podrá exigir que publique una oferta de 2. Los operadores de redes públicas de comunica- referencia. ciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando se b) No discriminación, que garantizarán, en particu- solicite por otros operadores de redes públicas de comu- lar, que el operador aplique condiciones equivalentes nicaciones electrónicas, la obligación de negociar la en circunstancias semejantes a otros operadores que interconexión mutua con el fin de prestar servicios de presten servicios equivalentes y proporcione a terceros comunicaciones electrónicas disponibles al público, con el objeto de garantizar así la prestación de servicios y servicios e información de la misma calidad que los que su interoperabilidad. proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales 3. No existirán restricciones que impidan que los o asociados y en las mismas condiciones. operadores negocien entre sí acuerdos de acceso o inter- c) Separación de cuentas, en el formato y con la conexión. La persona física o jurídica habilitada para metodología que, en su caso, se especifiquen. explotar redes o prestar servicios en otro Estado miem- d) Acceso a recursos específicos de las redes y a bro de la Unión Europea que solicite acceso o inter- su utilización. conexión en España no necesitará llevar a cabo la noti- e) Control de precios, tales como la orientación de ficación a la que se refiere el artículo 6 de la ley, cuando los precios en función de los costes, y contabilidad de no explote redes ni preste servicios de comunicaciones costes, para evitar precios excesivos o la compresión electrónicas en el territorio nacional. de los precios en detrimento de los usuarios finales. 4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones podrá intervenir en las relaciones entre opera- 2. En circunstancias excepcionales y debidamente dores, a petición de cualquiera de las partes implicadas, justificadas, la Comisión del Mercado de las Telecomu- o de oficio cuando esté justificado, con objeto de fomen- nicaciones, previo sometimiento al mecanismo de con- tar y, en su caso, garantizar la adecuación del acceso, sulta previsto en la disposición adicional octava, podrá la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, imponer obligaciones relativas al acceso o a la inter- así como la consecución de los objetivos establecidos conexión que no se limiten a las materias enumeradas en el artículo 3. Asimismo, el Ministerio de Ciencia y en el apartado anterior, así como a operadores que no Tecnología podrá actuar, en el ámbito de sus compe- hayan sido declarados con poder significativo en el mer- tencias, para conseguir los citados objetivos. cado. 5. Las obligaciones y condiciones que se impongan de conformidad con este capítulo serán objetivas, trans- Artículo 14. Resolución de conflictos. parentes, proporcionadas y no discriminatorias. 6. Los operadores que obtengan información de otros, en el proceso de negociación de acuerdos de acce- 1. De los conflictos en materia de obligaciones de so o interconexión, destinarán dicha información exclu- interconexión y acceso derivadas de esta ley y de sus sivamente a los fines para los que les fue facilitada y normas de desarrollo conocerá la Comisión del Mercado respetarán en todo momento la confidencialidad de la de las Telecomunicaciones. Ésta, previa audiencia de las información transmitida o almacenada, en especial res- partes, dictará resolución vinculante sobre los extremos pecto de terceros, incluidos otros departamentos de la objeto del conflicto, en el plazo máximo de cuatro meses propia empresa, filiales o asociados. a partir del momento en que se pida su intervención, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provi- Artículo 12. Condiciones aplicables al acceso a las sionales hasta el momento en que se dicte la resolución redes y recursos asociados y a su interconexión. definitiva. 1. Cuando se impongan obligaciones a un operador 2. En caso de producirse un conflicto transfronterizo de redes públicas de comunicaciones electrónicas para en el que una de las partes esté radicada en otro Estado que facilite acceso, la Comisión del Mercado de las Tele- miembro de la Unión Europea, la Comisión del Mercado comunicaciones podrá establecer determinadas condi- de las Telecomunicaciones, en caso de que cualquiera ciones técnicas u operativas al citado operador o a los de las partes así lo solicite, coordinará, en los términos beneficiarios de dicho acceso cuando ello sea necesario que se establezcan mediante real decreto, sus esfuerzos para garantizar el funcionamiento normal de la red, con- para encontrar una solución al conflicto con la otra u forme se establezca reglamentariamente. otras autoridades nacionales de reglamentación afecta- 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- das. ciones, en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, podrá Artículo 15. Normas técnicas. imponer obligaciones a los operadores que controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos jus- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, tificados, la obligación de interconectar sus redes cuando en los acuerdos de acceso e interconexión, fomentará no lo hayan hecho. el uso de las normas o especificaciones técnicas iden- Artículo 13. Obligaciones aplicables a los operadores tificadas en la relación que la Comisión Europea elabore con poder significativo en mercados de referencia. a tal efecto, que se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» cuando hayan sido declaradas de uso obliga- 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- torio, para garantizar la interoperabilidad de los servicios ciones, en la forma y en las condiciones que se deter- y para potenciar la libertad de elección de los usuarios.
  • 203.
    38896 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 En defecto de dichas normas, la Comisión del Mer- números de forma directa e independiente de los ope- cado de las Telecomunicaciones fomentará la aplicación radores para determinados rangos que se definan en de las normas, especificaciones o recomendaciones que los planes nacionales de numeración o en sus dispo- se aprueben por los organismos europeos o, en ausencia siciones de desarrollo. de éstas, por los organismos internacionales de norma- lización. Artículo 17. Planes nacionales. 1. Los planes nacionales y sus disposiciones de CAPÍTULO IV desarrollo designarán los servicios para los que puedan utilizarse los números y, en su caso, direcciones y nom- bres correspondientes, incluido cualquier requisito rela- Numeración, direccionamiento y denominación cionado con la prestación de tales servicios. 2. El contenido de los citados planes y el de los Artículo 16. Principios generales. actos derivados de su desarrollo y gestión serán públicos, salvo en lo relativo a materias que puedan afectar a 1. Para los servicios de comunicaciones electróni- la seguridad nacional. cas disponibles al público se proporcionarán los números 3. A fin de cumplir con las obligaciones y recomen- y direcciones que se necesiten para permitir su efectiva daciones internacionales o para garantizar la disponi- prestación, tomándose esta circunstancia en conside- bilidad suficiente de números, direcciones y nombres, ración en los planes nacionales de numeración y direc- el Ministerio de Ciencia y Tecnología, de oficio o a ins- cionamiento, respectivamente. tancia de la entidad encargada de la gestión y control del plan nacional correspondiente y mediante orden 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado ante- ministerial publicada en el «Boletín Oficial del Estado», rior, la regulación de los nombres de dominio de internet podrá modificar la estructura y la organización de los bajo el indicativo del país correspondiente a España planes nacionales o, en ausencia de éstos o de planes («.es») se regirá por su normativa específica. específicos para cada servicio, establecer medidas sobre 3. Corresponde al Gobierno la aprobación de los la utilización de los recursos numéricos y alfanuméricos planes nacionales de numeración y, en su caso, de direc- necesarios para la prestación de los servicios. Se habrán cionamiento y nombres, teniendo en cuenta las deci- de tener en cuenta, a tales efectos, los intereses de los siones aplicables que se adopten en el seno de las orga- afectados y los gastos de adaptación que, de todo ello, nizaciones y los foros internacionales. El procedimiento se deriven para los operadores y para los usuarios. Las y los plazos para la asignación de números, así como modificaciones que se pretendan realizar deberán ser las condiciones asociadas al uso de los números, que publicadas antes de su entrada en vigor y con una ante- serán no discriminatorias, proporcionadas y transparen- lación suficiente. tes, se establecerán reglamentariamente. Transcurrido 4. Los planes nacionales y sus disposiciones de el plazo máximo sin haberse notificado la resolución desarrollo podrán establecer procedimientos de selec- expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por ción competitiva o comparativa para la asignación de silencio administrativo. números y nombres con valor económico excepcional. 4. Corresponde a la Comisión del Mercado de las Artículo 18. Conservación de los números telefónicos Telecomunicaciones la gestión y control de los planes por los abonados. nacionales de numeración y de códigos de puntos de señalización. Mediante real decreto se determinarán las Los operadores que exploten redes públicas telefó- entidades encargadas de la gestión y control de otros nicas o presten servicios telefónicos disponibles al públi- planes nacionales de direccionamiento y, en su caso, co garantizarán que los abonados a dichos servicios pue- de nombres. dan conservar, previa solicitud, los números que les 5. Los operadores a los que se haya asignado una hayan sido asignados, con independencia del operador serie de números no podrán discriminar a otros ope- que preste el servicio. Mediante real decreto se fijarán radores en lo que se refiere a las secuencias de números los supuestos a los que sea de aplicación la conservación utilizadas para dar acceso a los servicios de éstos. de números, así como los aspectos técnicos y admi- nistrativos necesarios para que ésta se lleve a cabo. 6. Los operadores que exploten redes públicas tele- Los costes derivados de la actualización de los ele- fónicas o presten servicios telefónicos disponibles al mentos de la red y de los sistemas necesarios para hacer público deberán cursar las llamadas que se efectúen posible la conservación de los números deberán ser a los rangos de numeración telefónica nacional, al espa- sufragados por cada operador sin que, por ello, tengan cio europeo de numeración telefónica y a otros rangos derecho a percibir indemnización alguna. Los demás cos- de numeración internacional, en los términos que se tes que produzca la conservación de los números tele- especifiquen en los planes nacionales de numeración fónicos se repartirán, a través del oportuno acuerdo, o en sus disposiciones de desarrollo. entre los operadores afectados por el cambio. A falta 7. La asignación de recursos públicos de numera- de acuerdo, resolverá la Comisión del Mercado de las ción no supondrá el otorgamiento de más derechos que Telecomunicaciones. Los precios de interconexión para el de su uso conforme a lo que se establece en esta la aplicación de las facilidades de conservación de ley. Todos los operadores y, en su caso, los fabricantes los números habrán de estar orientados en función y los comerciantes estarán obligados a tomar las medi- de los costes y, en caso de imponerse cuotas directas das necesarias para el cumplimiento de las decisiones a los abonados, no deberán tener, en ningún caso, efec- que se adopten por el Ministerio de Ciencia y Tecnología tos disuasorios para el uso de dichas facilidades. o por la Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones, en el ámbito de sus respectivas competencias Artículo 19. Selección de operador. sobre numeración, direcciones y nombres. Los operadores que, de conformidad con el artícu- Los usuarios finales tendrán, en los términos que lo 10, hayan sido declarados con poder significativo en determine la normativa de desarrollo de la ley, acceso el suministro de conexión a la red telefónica pública a la numeración. Esta normativa podrá prever, cuando y utilización de ésta desde una ubicación fija, permitirán esté justificado, el acceso por los usuarios finales a los a sus abonados, en los términos que reglamentariamente
  • 204.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38897 se determinen por el Gobierno, el acceso a los servicios b) Otras obligaciones de servicio público impuestas de cualquier proveedor interconectado de servicios tele- por razones de interés general, en la forma y con las fónicos disponibles al público en cada llamada, mediante condiciones establecidas en la sección 3.a de este capí- la marcación de un código de selección de operador, tulo. y por preselección, con posibilidad de anularla llamada a llamada mediante marcación de un código de selección de operador. Los precios de interconexión relacionados SECCIÓN 2.a EL SERVICIO UNIVERSAL con las facilidades arriba mencionadas se establecerán en función de los costes. Artículo 22. Concepto y ámbito de aplicación. Asimismo, mediante real decreto se podrán estable- cer obligaciones de selección y preselección de operador 1. Se entiende por servicio universal el conjunto en redes distintas de las mencionadas en el párrafo definido de servicios cuya prestación se garantiza para anterior. todos los usuarios finales con independencia de su loca- La obligación de confidencialidad contemplada en el lización geográfica, con una calidad determinada y a apartado 6 del artículo 11 es aplicable a los operadores un precio asequible. respecto de los procesos de negociación de acuerdos Bajo el mencionado concepto de servicio universal de preselección. se deberá garantizar, en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen por el Gobierno: TÍTULO III a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubi- Obligaciones de servicio público y derechos y obli- cación fija y acceder a la prestación del servicio tele- gaciones de carácter público en la explotación fónico disponible al público, siempre que sus solicitudes de redes y en la prestación de servicios de comu- se consideren razonables en los términos que reglamen- nicaciones electrónicas tariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas CAPÍTULO I telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. Obligaciones de servicio público b) Que se ponga a disposición de los abonados al servicio telefónico disponible al público una guía general SECCIÓN 1.a DELIMITACIÓN de números de abonados, ya sea impresa o electrónica, Artículo 20. Delimitación de las obligaciones de servi- o ambas, y se actualice, como mínimo, una vez al año. cio público. Asimismo, que se ponga a disposición de todos los usua- rios finales de dicho servicio, incluidos los usuarios de 1. Este capítulo tiene por objeto garantizar la exis- teléfonos públicos de pago, al menos un servicio de infor- tencia de servicios de comunicaciones electrónicas dis- mación general sobre números de abonados. Todos los ponibles al público, de adecuada calidad en todo el terri- abonados al servicio telefónico disponible al público ten- torio nacional a través de una competencia y una libertad drán derecho a figurar en la mencionada guía general, de elección reales, y tratar las circunstancias en que sin perjuicio, en todo caso, del respeto a las normas las necesidades de los usuarios finales no se vean aten- que regulen la protección de los datos personales y el didas de manera satisfactoria por el mercado. derecho a la intimidad. 2. Los operadores se sujetarán al régimen de obli- c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos gaciones de servicio público y de carácter público, de públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satis- acuerdo con lo establecido en este título. Cuando se faga razonablemente las necesidades de los usuarios impongan obligaciones de servicio público, conforme a finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, lo dispuesto en este capítulo, se aplicará con carácter accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con supletorio el régimen establecido para la concesión de discapacidades y calidad de los servicios, y que sea posi- servicio público determinado por el texto refundido de ble efectuar gratuitamente llamadas de emergencia des- la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, de los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de ninguna forma de pago, utilizando el número único de 16 de junio. llamadas de emergencia 112 y otros números de emer- 3. El cumplimiento de las obligaciones de servicio gencia españoles. público en la explotación de redes públicas y en la pres- d) Que los usuarios finales con discapacidad tengan tación de servicios de comunicaciones electrónicas para acceso al servicio telefónico disponible al público desde los que aquéllas sean exigibles se efectuará con respeto una ubicación fija y a los demás elementos del servicio a los principios de igualdad, transparencia, no discrimi- universal citados en este artículo en condiciones equi- nación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad y per- parables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales. manencia y conforme a los términos y condiciones que e) Que, cuando así se establezca reglamentariamen- reglamentariamente se determinen. te, se ofrezcan a los consumidores que sean personas 4. Corresponde al Ministerio de Ciencia y Tecno- físicas, de acuerdo con condiciones transparentes, públi- logía el control y el ejercicio de las facultades de la Admi- cas y no discriminatorias, opciones o paquetes de tarifas nistración relativas a las obligaciones de servicio público que difieran de las aplicadas en condiciones normales y de carácter público a que se refiere este artículo. de explotación comercial, con objeto de garantizar, en particular, que las personas con necesidades sociales Artículo 21. Categorías de obligaciones de servicio especiales puedan tener acceso al servicio telefónico público. disponible al público o hacer uso de éste. f) Que se apliquen, cuando proceda, opciones tari- Los operadores están sometidos a las siguientes cate- farias especiales o limitaciones de precios, tarifas comu- gorías de obligaciones de servicio público: nes, equiparación geográfica u otros regímenes simila- a) El servicio universal en los términos contenidos res, de acuerdo con condiciones transparentes, públicas en la sección 2.a de este capítulo. y no discriminatorias.
  • 205.
    38898 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 2. Reglamentariamente se podrán adoptar medidas Dichas aportaciones, así como, en su caso, las deduc- a fin de garantizar que los usuarios finales con disca- ciones y exenciones aplicables, se fijarán en las con- pacidad también puedan beneficiarse de la capacidad diciones que se establezcan en el reglamento citado en de elección de operadores de que disfruta la mayoría el apartado anterior. de los usuarios finales. Asimismo, podrán establecerse Las aportaciones recibidas se depositarán en el Fondo sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean nacional del servicio universal, que se crea por esta ley. personas físicas con rentas bajas o con necesidades 4. El Fondo nacional del servicio universal tiene por sociales especiales. finalidad garantizar la financiación del servicio universal. 3. Todas las obligaciones que se incluyen en el Los activos en metálico procedentes de los operadores servicio universal estarán sujetas a los mecanismos de con obligaciones de contribuir a la financiación del servi- financiación que se establecen en el artículo 24. cio universal se depositarán en este fondo, en una cuenta 4. El Gobierno, de conformidad con la normativa específica designada a tal efecto. Los gastos de gestión comunitaria, podrá revisar el alcance de las obligaciones de esta cuenta serán deducidos de su saldo, y los ren- de servicio universal. dimientos que éste genere, si los hubiere, minorarán la contribución de los aportantes. Artículo 23. Prestación del servicio universal. En la cuenta podrán depositarse aquellas aportacio- nes que sean realizadas por cualquier persona física o 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá desig- jurídica que desee contribuir, desinteresadamente, a la nar uno o más operadores para que garanticen la pres- financiación de cualquier prestación propia del servicio tación del servicio universal a que se refiere el artículo universal. anterior, de manera que quede cubierta la totalidad del Los operadores sujetos a obligaciones de prestación territorio nacional. A estos efectos podrán designarse del servicio universal recibirán de este fondo la cantidad operadores diferentes para la prestación de diversos ele- correspondiente al coste neto que les supone dicha obli- mentos del servicio universal y abarcar distintas zonas gación, calculado según el procedimiento establecido del territorio nacional. en este artículo. 2. El sistema de designación de operadores encar- La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones gados de garantizar la prestación de los servicios, pres- se encargará de la gestión del Fondo nacional del servicio taciones y ofertas del servicio universal se establecerá universal. Mediante real decreto se determinará su mediante real decreto, con sujeción a los principios de estructura, organización, mecanismos de control y la for- eficacia, objetividad, transparencia y no discriminación. ma y plazos en los que se realizarán las aportaciones. En todo caso, contemplará un mecanismo de licitación Asimismo podrá prever la existencia de un mecanismo pública para todos o algunos de dichos servicios, pres- de compensación directa entre operadores cuando la taciones y ofertas, que, con pleno respeto de los dere- magnitud del coste no justifique los costes de gestión chos anteriormente señalados, deberá utilizarse cuando del fondo. de un proceso de consulta pública resulte que varios ope- radores están interesados en ser designados para garan- SECCIÓN 3.a OTRAS OBLIGACIONES DE SERVICIO PÚBLICO tizar la prestación del servicio universal en una zona geo- Artículo 25. Otras obligaciones de servicio público. gráfica determinada, con carácter exclusivo o en com- petencia con otros operadores. Estos procedimientos de 1. El Gobierno podrá, por necesidades de la defensa designación se podrán utilizar como medio para deter- nacional, de la seguridad pública o de los servicios que minar el coste neto derivado de las obligaciones asignadas, afecten a la seguridad de las personas o a la protección a los efectos de lo dispuesto en el artículo 24.1. civil, imponer otras obligaciones de servicio público dis- tintas de las de servicio universal a los operadores. Artículo 24. Coste y financiación del servicio universal. 2. El Gobierno podrá, asimismo, imponer otras obli- gaciones de servicio público, previo informe de la Comi- 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- sión del Mercado de las Telecomunicaciones, motivadas ciones determinará si la obligación de la prestación del por: servicio universal puede implicar una carga injustificada a) Razones de cohesión territorial. para los operadores obligados a su prestación. En caso b) Razones de extensión del uso de nuevos servicios de que se considere que puede existir dicha carga injus- y tecnologías, en especial a la sanidad, a la educación, tificada, el coste neto de prestación del servicio universal a la acción social y a la cultura. será determinado periódicamente de acuerdo con los c) Razones de facilitar la comunicación entre deter- procedimientos de designación previstos en el artículo minados colectivos que se encuentren en circunstancias 23.2, o en función del ahorro neto que el operador con- especiales y estén insuficientemente atendidos con la seguiría si no tuviera la obligación de prestar el servicio finalidad de garantizar la suficiencia de su oferta. universal. Este ahorro neto se calculará de acuerdo con d) Por necesidad de facilitar la disponibilidad de servi- el procedimiento que se establezca reglamentariamente. cios que comporten la acreditación de fehaciencia del 2. El coste neto de la obligación de prestación del contenido del mensaje remitido o de su remisión o recep- servicio universal será financiado por un mecanismo de ción. compensación, en condiciones de transparencia, por todas o determinadas categorías de operadores en las 3. Mediante real decreto se regulará el procedimien- condiciones fijadas en los apartados siguientes de este to de imposición de las obligaciones a las que se refiere artículo. Mediante real decreto se fijarán los términos el apartado anterior y su forma de financiación. y condiciones en los que se harán efectivas las apor- 4. En cualquier caso, la obligación de encaminar taciones al citado mecanismo de compensación. las llamadas a los servicios de emergencia sin derecho 3. En caso de aplicarse total o parcialmente un a contraprestación económica de ningún tipo deberá ser mecanismo de reparto entre los operadores referidos asumida tanto por los operadores que presten servicios en el apartado anterior y una vez fijado este coste, la telefónicos disponibles al público como por los que Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deter- exploten redes telefónicas públicas. Esta obligación se minará las aportaciones que correspondan a cada uno impondrá a dichos operadores respecto de las llamadas de los operadores con obligaciones de contribución a dirigidas al número telefónico 112 de atención a emer- la financiación del servicio universal. gencias y a otros que se determinen mediante real decre-
  • 206.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38899 to, incluidas aquellas que se efectúen desde teléfonos trónicas cuyos titulares tengan impuestas obligaciones públicos de pago, sin que sea necesario utilizar ninguna de servicio público indicadas en el artículo 22 o en los forma de pago en estos casos. Asimismo, se estable- apartados 1 y 2 del artículo 25, se seguirá el proce- cerán las condiciones para que pongan a disposición dimiento especial de urgencia establecido en la Ley de de las autoridades receptoras de dichas llamadas la infor- Expropiación Forzosa, cuando así se haga constar en mación relativa a la ubicación de su procedencia, en la resolución del órgano competente de la Administra- la medida en que ello sea técnicamente viable. ción General del Estado que apruebe el oportuno pro- En todo caso, el servicio de llamadas de emergencia yecto técnico. será gratuito para los usuarios, cualquiera que sea la Administración pública responsable de su prestación y Artículo 28. Normativa aplicable a la ocupación del con independencia del tipo de terminal que se utilice. dominio público y la propiedad privada. CAPÍTULO II 1. En la autorización de ocupación del dominio públi- co será de aplicación, además de lo previsto en esta Derechos de los operadores a la ocupación del dominio ley, la normativa específica relativa a la gestión del domi- público, a ser beneficiarios en el procedimiento de nio público concreto de que se trate y la regulación dic- expropiación forzosa y al establecimiento a su favor tada por su titular en aspectos relativos a su protección de servidumbres y de limitaciones a la propiedad y gestión. 2. Asimismo será de aplicación en la ocupación del Artículo 26. Derecho de ocupación del dominio público. dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas la nor- 1. Los operadores tendrán derecho, en los términos mativa específica dictada por las Administraciones públi- de este capítulo, a la ocupación del dominio público en cas con competencias en medio ambiente, salud pública, la medida en que ello sea necesario para el estable- seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana cimiento de la red pública de comunicaciones electró- o territorial y tributación por ocupación del dominio públi- nicas de que se trate. co, en los términos que se establecen en el artículo 2. Los órganos encargados de la redacción de los siguiente. distintos instrumentos de planificación territorial o urba- nística deberán recabar de la Administración General Artículo 29. Límites de la normativa a que se refiere del Estado el oportuno informe sobre las necesidades el artículo anterior. de redes públicas de comunicaciones electrónicas en el ámbito territorial a que se refieran. 1. La normativa a que se refiere el artículo anterior Los instrumentos de planificación territorial o urba- deberá, en todo caso, reconocer el derecho de ocupación nística deberán recoger las necesidades de redes públi- del dominio público o la propiedad privada para el des- cas de comunicaciones electrónicas contenidas en los pliegue de las redes públicas de comunicaciones elec- informes emitidos por el Ministerio de Ciencia y Tec- trónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. nología y garantizarán la no discriminación entre los ope- En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, radores y el mantenimiento de condiciones de compe- se podrán imponer condiciones al ejercicio de este dere- tencia efectiva en el sector. cho de ocupación por los operadores, que estarán jus- tificadas por razones de protección del medio ambiente, Artículo 27. Derecho de ocupación de la propiedad la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional privada. o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el ejercicio de ese derecho 1. Los operadores también tendrán derecho, en los deberá resultar proporcionada en relación con el con- términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad creto interés público que se trata de salvaguardar. privada cuando resulte estrictamente necesario para la Estas condiciones o límites no podrán implicar res- instalación de la red en la medida prevista en el proyecto tricciones absolutas al derecho de ocupación del dominio técnico presentado y siempre que no existan otras alter- público y privado de los operadores. En este sentido, nativas económicamente viables, ya sea a través de su cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad, expropiación forzosa o mediante la declaración de ser- por falta de alternativas, de llevar a cabo la ocupación vidumbre forzosa de paso para la instalación de infraes- del dominio público o la propiedad privada, el estable- tructura de redes públicas de comunicaciones electró- cimiento de dicha condición deberá ir acompañado de nicas. En ambos casos tendrán la condición de bene- las medidas necesarias, entre ellas el uso compartido ficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme de infraestructuras, para garantizar el derecho de ocu- a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación for- pación de los operadores y su ejercicio en igualdad de zosa. condiciones. 2. La aprobación del proyecto técnico por el órgano 2. Las normas que se dicten por las correspondien- competente de la Administración General del Estado lle- tes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto vará implícita, en cada caso concreto, la declaración de en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los utilidad pública y la necesidad de ocupación para la ins- siguientes requisitos: talación de redes públicas de comunicaciones electró- nicas, a efectos de lo previsto en la legislación de expro- a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito piación forzosa. correspondiente a la Administración competente. De 3. Con carácter previo a la aprobación del proyecto dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado técnico, se recabará informe de la comunidad autónoma al modelo que se establezca mediante orden del Ministro competente en materia de ordenación del territorio, que de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las orde- habrá de ser emitido en el plazo máximo de 15 días nanzas fiscales municipales que impongan las tasas por desde su solicitud. No obstante, previa solicitud de la utilización privativa o aprovechamientos especiales cons- comunidad autónoma, este plazo será ampliado hasta tituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas dos meses si el proyecto afecta a un área geográfica municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la relevante. Ley 39/1988, de 2 8 de diciembre, reguladora de las 4. En las expropiaciones que se lleven a cabo para Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de la instalación de redes públicas de comunicaciones elec- naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes
  • 207.
    38900 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 de dominio público de otra titularidad se deberán dar les emita en el plazo de seis días una certificación regis- traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomu- tral acreditativa de su inscripción en el Registro de ope- nicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en radores y de su consiguiente derecho a obtener derechos internet. de ocupación del dominio público o de la propiedad b) Incluir un procedimiento rápido y no discrimina- privada. torio de resolución de las solicitudes de ocupación. c) Garantizar la transparencia de los procedimientos Artículo 32. Otras servidumbres y limitaciones a la y que las normas aplicables fomenten una competencia propiedad. leal y efectiva entre los operadores. d) Garantizar el respeto de los límites impuestos a 1. La protección del dominio público radioeléctrico la intervención administrativa en esta ley en protección tiene como finalidades su aprovechamiento óptimo, evi- de los derechos de los operadores. En particular, las tar su degradación y el mantenimiento de un adecuado solicitudes de información que se realicen a los ope- nivel de calidad en el funcionamiento de los distintos radores deberán ser motivadas, tener una justificación servicios de radiocomunicaciones. objetiva, ser proporcionadas al fin perseguido y limitarse Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad a lo estrictamente necesario. y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica 3. Si las Administraciones públicas reguladoras o de determinadas instalaciones o para asegurar el ade- titulares del dominio público a que se refiere este artículo cuado funcionamiento de estaciones o instalaciones ostentan la propiedad o ejercen el control directo o indi- radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios recto de operadores que explotan redes de comunica- públicos, por motivos de seguridad pública o cuando ciones electrónicas, deberán mantener una separación así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, estructural entre dichos operadores y los órganos encar- en los términos de la disposición adicional primera y gados de la regulación y gestión de estos derechos. las normas de desarrollo de esta ley. 2. Asimismo podrán imponerse límites a los dere- Artículo 30. Ubicación compartida y uso compartido chos de uso del dominio público radioeléctrico para la de la propiedad pública o privada. protección de otros bienes jurídicamente protegidos pre- valentes o de servicios públicos que puedan verse afec- 1. Las Administraciones públicas fomentarán la tados por la utilización de dicho dominio público, en celebración de acuerdos voluntarios entre operadores los términos que mediante real decreto se determinen, para la ubicación compartida y el uso compartido de que deberán regirse, en cualquier caso, por los principios infraestructuras situadas en bienes de titularidad pública de contradicción, transparencia y publicidad. o privada. 2. Cuando los operadores tengan derecho a la ocu- CAPÍTULO III pación de la propiedad pública o privada y no puedan ejercitar por separado dichos derechos, por no existir Secreto de las comunicaciones y protección de los alternativas por motivos justificados en razones de medio datos personales y derechos y obligaciones de carác- ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación ter público vinculados con las redes y servicios de urbana y territorial, la Administración competente en comunicaciones electrónicas dichas materias, previo trámite de información pública, acordará la utilización compartida del dominio público Artículo 33. Secreto de las comunicaciones. o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso Los operadores que exploten redes públicas de comu- compartido de las infraestructuras en que se vayan a nicaciones electrónicas o que presten servicios de comu- apoyar tales redes, según resulte necesario. nicaciones electrónicas disponibles al público deberán 3. El uso compartido se articulará mediante acuer- garantizar el secreto de las comunicaciones de confor- dos entre los operadores interesados. A falta de acuerdo, midad con los artículos 18.3 y 55.2 de la Constitución, las condiciones del uso compartido se establecerán, pre- debiendo adoptar las medidas técnicas necesarias. vio informe preceptivo de la citada Administración com- Asimismo, los operadores deberán adoptar a su costa petente, mediante Resolución de la Comisión del Mer- las medidas que se establezcan reglamentariamente cado de las Telecomunicaciones. Dicha resolución debe- para la ejecución de las interceptaciones dispuestas con- rá incorporar, en su caso, los contenidos del informe forme a lo establecido en el artículo 579 de la Ley de emitido por la Administración competente interesada Enjuiciamiento Criminal y en la Ley Orgánica 2/2002, que ésta califique como esenciales para la salvaguarda de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del de los intereses públicos cuya tutela tenga encomen- Centro Nacional de Inteligencia. dados. Artículo 34. Protección de los datos de carácter per- 4. Cuando en aplicación de lo dispuesto en este sonal. artículo se imponga el uso compartido de instalaciones radioeléctricas emisoras pertenecientes a redes públicas Sin perjuicio de lo previsto en el apartado 6 del artícu- de comunicaciones electrónicas y de ello se derive la lo 4 y en el segundo párrafo del artículo anterior, así obligación de reducir los niveles de potencia de emisión, como en la restante normativa específica aplicable, los deberán autorizarse más emplazamientos si son nece- operadores que exploten redes públicas de comunica- sarios para garantizar la cobertura de la zona de servicio. ciones electrónicas o que presten servicios de comu- nicaciones electrónicas disponibles al público deberán Artículo 31. Información pública y acreditación de los garantizar, en el ejercicio de su actividad, la protección derechos de ocupación. de los datos de carácter personal conforme a la legis- lación vigente. 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- Los operadores a los que se refiere el párrafo anterior ciones publicará en internet un resumen de las normas deberán adoptar las medidas técnicas y de gestión ade- que cada Administración le haya comunicado en cum- cuadas para preservar la seguridad en la explotación plimiento de lo establecido en el artículo 29.2. de su red o en la prestación de sus servicios, con el 2. Los operadores podrán dirigirse a la Comisión fin de garantizar los niveles de protección de los datos del Mercado de las Telecomunicaciones para que ésta de carácter personal que sean exigidos por la normativa
  • 208.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38901 de desarrollo de esta ley en esta materia. En caso de sidades de soporte de los sistemas y redes de comu- que exista un riesgo particular de violación de la segu- nicaciones electrónicas fijadas de conformidad con la ridad de la red pública de comunicaciones electrónicas, normativa a que se refiere el apartado anterior, previendo el operador que explote dicha red o preste el servicio que la infraestructura de obra civil disponga de capacidad de comunicaciones electrónicas informará a los abona- suficiente para permitir el paso de las redes de los dis- dos sobre dicho riesgo y sobre las medidas a adoptar. tintos operadores, de forma que se facilite la posibilidad de uso compartido de estas infraestructuras por aquéllos. Artículo 35. Interceptación de las comunicaciones elec- trónicas por los servicios técnicos. Artículo 38. Derechos de los consumidores y usuarios finales. 1. Con pleno respeto al derecho al secreto de las comunicaciones y a la exigencia, conforme a lo esta- 1. Los operadores que exploten redes o que presten blecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de auto- servicios de comunicaciones electrónicas y los consu- rización judicial para la interceptación de contenidos, midores que sean personas físicas y otros usuarios fina- cuando para la realización de las tareas de control para les podrán someter las controversias que les enfrenten la eficaz utilización del dominio público radioeléctrico al conocimiento de las juntas arbitrales de consumo, sea necesaria la utilización de equipos, infraestructuras de acuerdo con la legislación vigente sobre defensa de e instalaciones técnicas de interceptación de señales los consumidores y usuarios. no dirigidas al público en general, será de aplicación Para el supuesto de que no se sometan a las juntas lo siguiente: arbitrales de consumo o que éstas no resulten compe- a) La Administración de las telecomunicaciones tentes para la resolución del conflicto, el Ministerio de deberá diseñar y establecer sus sistemas técnicos de Ciencia y Tecnología establecerá reglamentariamente un interceptación de señales en forma tal que se reduzca procedimiento conforme al cual los usuarios finales al mínimo el riesgo de afectar a los contenidos de las podrán someterle dichas controversias. En cualquier comunicaciones. caso, los procedimientos que se adopten deberán ser b) Cuando, como consecuencia de las intercepta- rápidos y gratuitos y establecerán el plazo máximo en ciones técnicas efectuadas, quede constancia de los con- el que deberá notificarse la resolución expresa, trans- tenidos, los soportes en los que éstos aparezcan no currido el cual se podrá entender desestimada la recla- podrán ser ni almacenados ni divulgados y serán inme- mación por silencio administrativo. La resolución que diatamente destruidos. se dicte podrá impugnarse ante la jurisdicción conten- cioso-administrativa. 2. Las mismas reglas se aplicarán para la vigilancia 2. Las normas básicas de utilización de los servicios del adecuado empleo de las redes y la correcta pres- de comunicaciones electrónicas disponibles al público tación de los servicios de comunicaciones electrónicas. en general que determinarán los derechos de los con- 3. Lo establecido en este artículo se entiende sin sumidores que sean personas físicas y otros usuarios perjuicio de las facultades que a la Administración atri- finales se aprobarán por real decreto que, entre otros buye el artículo 43.2. extremos, regulará: Artículo 36. Cifrado en las redes y servicios de comu- a) La responsabilidad por los daños que se les pro- nicaciones electrónicas. duzcan. b) Los derechos de información de los consumido- 1. Cualquier tipo de información que se transmita res que sean personas físicas y usuarios finales, que por redes de comunicaciones electrónicas podrá ser pro- deberá ser veraz, eficaz, suficiente, transparente y actua- tegida mediante procedimientos de cifrado. lizada. 2. El cifrado es un instrumento de seguridad de la c) Los plazos para la modificación de las ofertas. información. Entre sus condiciones de uso, cuando se d) Los derechos de desconexión de determinados utilice para proteger la confidencialidad de la informa- servicios, previa solicitud del usuario. ción, se podrá imponer la obligación de facilitar a un e) El derecho a obtener una compensación por la órgano de la Administración General del Estado o a un interrupción del servicio. organismo público, los algoritmos o cualquier procedi- f) El derecho a celebrar contratos por parte de los miento de cifrado utilizado, así como la obligación de consumidores que sean personas físicas y usuarios fina- facilitar sin coste alguno los aparatos de cifra a efectos les con los operadores que faciliten la conexión o el de su control de acuerdo con la normativa vigente. acceso a la red de telefonía pública, así como el con- tenido mínimo de dichos contratos. Artículo 37. Redes de comunicaciones electrónicas en g) Los supuestos en que serán exigibles y el con- el interior de los edificios. tenido mínimo de los contratos celebrados entre con- sumidores que sean personas físicas u otros usuarios 1. Mediante real decreto se desarrollará la norma- finales y prestadores de servicios de comunicaciones tiva legal en materia de infraestructuras comunes de electrónicas que no sean los que facilitan conexión o comunicaciones electrónicas. Dicho reglamento deter- acceso a la red telefónica pública. minará, tanto el punto de interconexión de la red interior h) El derecho a resolver anticipadamente y sin pena- con las redes públicas, como las condiciones aplicables lización el contrato, en los supuestos de propuestas de a la propia red interior. Asimismo regulará las garantías modificación de las condiciones contractuales por moti- aplicables al acceso a los servicios de comunicaciones vos válidos especificados en aquél y sin perjuicio de electrónicas a través de sistemas individuales en defecto otras causas de resolución unilateral. de infraestructuras comunes de comunicaciones elec- i) Los supuestos de aprobación por parte del Minis- trónicas y el régimen de instalación de las redes de comu- terio de Ciencia y Tecnología de contratos tipo entre nicaciones electrónicas en los edificios ya existentes o consumidores que sean personas físicas u otros tipos futuros, en todos aquellos aspectos no previstos en las de usuarios finales y operadores que exploten redes o disposiciones con rango legal reguladoras de la materia. presten servicios de comunicaciones electrónicas con 2. La normativa técnica básica de edificación que obligaciones de servicio público o con poder significativo regule la infraestructura de obra civil en el interior de en los mercados de referencia específicos correspon- los edificios deberá tomar en consideración las nece- dientes.
  • 209.
    38902 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 j) El derecho a recibir información comparable, per- 6. La elaboración y comercialización de las guías tinente y actualizada sobre la calidad de los servicios de abonados a los servicios de comunicaciones elec- de comunicaciones electrónicas disponibles al público. trónicas y la prestación de los servicios de información k) El derecho a elegir un medio de pago para el sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia, abono de los correspondientes servicios entre los común- garantizándose, en todo caso, a los abonados el derecho mente utilizados en el tráfico comercial. a la protección de sus datos personales, incluyendo el de no figurar en dichas guías. A tal efecto, las empresas En el citado reglamento podrá ampliarse la aplicación que asignen números de teléfono a los abonados habrán del régimen de protección de consumidores y usuarios de dar curso a todas las solicitudes razonables de sumi- finales a otras categorías de usuarios. nistro de información pertinente para la prestación de 3. En particular, los abonados a los servicios de los servicios de información sobre números de abonados comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes dere- y guías accesibles al público, en un formato aprobado chos: y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando a) A que se hagan anónimos o se cancelen sus datos sometido el suministro de la citada información y su de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos posterior utilización a la normativa en materia de pro- de la transmisión de una comunicación. Los datos de tección de datos vigente en cada momento. tráfico necesarios a efectos de la facturación de los abo- 7. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá intro- nados y los pagos de las interconexiones podrán ser ducir cláusulas de modificación de los contratos cele- tratados únicamente hasta que haya expirado el plazo brados entre los operadores y los consumidores que sean para la impugnacion de la factura del servicio o para personas físicas y usuarios finales, para evitar el trato que el operador pueda exigir su pago. abusivo a éstos. b) A que sus datos de tráfico sean utilizados con 8. Lo establecido en este artículo se entiende sin fines comerciales o para la prestación de servicios de perjuicio de la aplicación de la Ley 26/1984, de 19 valor añadido únicamente cuando hubieran prestado su de julio, General para la Defensa de los Consumidores consentimiento informado para ello. y Usuarios. c) A recibir facturas no desglosadas cuando así lo solicitasen. d) A que sólo se proceda al tratamiento de sus datos TÍTULO IV de localización distintos a los datos de tráfico cuando se hayan hecho anónimos o previo su consentimiento Evaluación de la conformidad de equipos informado y únicamente en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación, en su caso, de servicios y aparatos de valor añadido, con conocimiento inequívoco de los Artículo 39. Normalización técnica. datos que vayan a ser sometidos a tratamiento, la fina- lidad y duración del mismo y el servicio de valor añadido 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que vaya a ser prestado. que los operadores de redes públicas de comunicaciones e) A detener el desvío automático de llamadas efec- electrónicas publiquen las especificaciones técnicas pre- tuado a su terminal por parte de un tercero. cisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en f) A impedir, mediante un procedimiento sencillo España, con anterioridad a la posibilidad de acceso públi- y gratuito, la presentación de la identificación de su línea co a los servicios prestados a través de dichas interfaces en las llamadas que genere o la presentación de la iden- y por que publiquen las especificaciones técnicas actua- tificación de su línea al usuario que le realice una llamada. lizadas cuando se produzca alguna modificación en aqué- g) A impedir, mediante un procedimiento sencillo llas. y gratuito, la presentación de la identificación de la línea Estas especificaciones serán lo suficientemente deta- de origen en las llamadas entrantes y a rechazar las lladas como para permitir el diseño de equipos terminales llamadas entrantes en que dicha línea no aparezca iden- de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los tificada. servicios prestados a través de la interfaz correspondien- h) A no recibir llamadas automáticas sin interven- te, e incluirán una descripción completa de las pruebas ción humana o mensajes de fax, con fines de venta direc- necesarias para que los fabricantes de los equipos que ta sin haber prestado su consentimiento previo e infor- se conectan a las interfaces puedan garantizar su com- mado para ello. patibilidad con ellas. 4. Los usuarios de los servicios de comunicaciones 2. Reglamentariamente se determinarán las formas electrónicas que no tengan la condición de abonados de elaboración, en su caso, de las especificaciones téc- tendrán asimismo los derechos reconocidos en los párra- nicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomu- fos a), b), d) y en el primer inciso del párrafo f) del apar- nicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de tado anterior. los requisitos esenciales en los procedimientos de eva- 5. Los usuarios finales no podrán ejercer los dere- luación de conformidad y se fijarán los equipos y apa- chos reconocidos en los párrafos d) y f) del apartado 3 ratos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación. cuando se trate de llamadas efectuadas a entidades que En los supuestos en que la normativa lo prevea, el presten servicios de llamadas de urgencia que se deter- Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar espe- minen reglamentariamente, en especial a través del cificaciones técnicas distintas de las anteriores para apa- número 112. ratos de telecomunicación, previo informe de la Comisión Del mismo modo, y por un período de tiempo limitado, del Mercado de las Telecomunicaciones. los usuarios finales no podrán ejercer el derecho reco- nocido en el párrafo f) del apartado 3 cuando el abonado Artículo 40. Evaluación de la conformidad. a la línea de destino haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas realizadas a su línea. 1. Los aparatos de telecomunicación, entendiendo Lo dispuesto en el párrafo a) del apartado 3 se entien- por tales cualquier dispositivo no excluido expresamente de sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12 de del reglamento que desarrolle este título que sea equipo la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Socie- radioeléctrico o equipo terminal de telecomunicación, dad de la Información y de Comercio Electrónico. o ambas cosas a la vez, deberán evaluar su conformidad
  • 210.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38903 con los requisitos esenciales recogidos en las disposi- evaluado la conformidad con las normas aplicables a ciones que lo determinen, ser conformes con todas las aquéllos y ser conformes con el resto de disposiciones disposiciones que se establezcan e incorporar el mar- que les sean aplicables. cado correspondiente como consecuencia de la evalua- ción realizada. Podrá exceptuarse de la aplicación de Artículo 42. Condiciones que deben cumplir las ins- lo dispuesto en este título el uso de determinados equi- talaciones e instaladores. pos de radioaficionados construidos por el propio usuario y no disponibles para venta en el mercado, conforme La instalación de los aparatos de telecomunicación a lo dispuesto en su regulación específica. deberá ser realizada siguiendo las instrucciones propor- cionadas por su fabricante y manteniendo, en cualquier 2. Para la importación desde terceros países no per- caso, inalteradas las condiciones bajo las cuales se ha tenecientes a la Unión Europea, la puesta en el mercado, verificado su conformidad con los requisitos esenciales, la puesta en servicio y la utilización de un aparato de en los términos establecidos en los artículos anteriores telecomunicaciones de los indicados en el apartado ante- de este título. rior será requisito imprescindible que el fabricante es- Reglamentariamente por el Gobierno se establecerán, tablecido en la Unión Europea o su representante esta- previa audiencia de los colegios profesionales afectados blecido en ella, caso de que el fabricante no lo estuviese, y de las asociaciones representativas de las empresas o el importador, o la persona responsable de la puesta de construcción e instalación, las condiciones aplicables en el mercado del aparato o el usuario de éste, haya a los operadores e instaladores de equipos, aparatos verificado previamente la conformidad de los aparatos y sistemas de telecomunicaciones, a fin de que, acre- con los requisitos esenciales que les sean aplicables ditando su competencia profesional, se garantice su mediante los procedimientos que se determinen en el puesta en servicio. reglamento que se establezca al efecto. 3. El cumplimiento de todos los requisitos que se establezcan en el reglamento indicado incluye la habi- TÍTULO V litación para la conexión de los aparatos destinados a Dominio público radioeléctrico conectarse a los puntos de terminación de una red públi- ca de comunicaciones electrónicas. Dicho cumplimiento no supone autorización de uso para los equipos radio- Artículo 43. Gestión del dominio público radioeléctrico. eléctricos sujetos a la obtención de autorización o con- 1. El espectro radioeléctrico es un bien de dominio cesión de dominio público radioeléctrico en los términos público, cuya titularidad, gestión, planificación, adminis- establecidos en esta ley. tración y control corresponden al Estado. Dicha gestión 4. El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá pro- se ejercerá de conformidad con lo dispuesto en este mover procedimientos complementarios de certificación título y en los tratados y acuerdos internacionales en voluntaria para los aparatos de telecomunicación que los que España sea parte, atendiendo a la normativa incluirán, al menos, la evaluación de la conformidad indi- aplicable en la Unión Europea y a las resoluciones y cada en los capítulos anteriores. recomendaciones de la Unión Internacional de Teleco- 5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología realizará municaciones y de otros organismos internacionales. los controles adecuados para asegurar que los equipos 2. La administración, gestión, planificación y control puestos en el mercado han evaluado su conformidad del espectro radioeléctrico incluyen, entre otras funcio- de acuerdo con lo dispuesto en este título. Los costes nes, la elaboración y aprobación de los planes generales ocasionados con ocasión de la realización de dichos con- de utilización, el establecimiento de las condiciones para troles correrán a cargo de la persona física o jurídica el otorgamiento del derecho a su uso, la atribución de responsable de los equipos puestos en el mercado objeto ese derecho y la comprobación técnica de las emisiones de control. radioeléctricas. Asimismo, se integra dentro de la admi- Mediante real decreto se establecerá el procedimien- nistración, gestión, planificación y control del referido to aplicable a la retirada del mercado de productos que espectro la inspección, detección, localización, identifi- incumplan lo dispuesto en este título. cación y eliminación de las interferencias perjudiciales, irregularidades y perturbaciones en los sistemas de tele- comunicaciones, iniciándose, en su caso, el oportuno Artículo 41. Reconocimiento mutuo. procedimiento sancionador. 3. La utilización del dominio público radioeléctrico 1. Los aparatos de telecomunicación que hayan eva- mediante redes de satélites se incluye dentro de la gestión, luado su conformidad con los requisitos esenciales en administración y control del espectro de frecuencias. otro Estado miembro de la Unión Europea o en virtud Asimismo, la utilización del dominio público radio- de los acuerdos de reconocimiento mutuo celebrados eléctrico necesaria para la utilización de los recursos por ella con terceros países, y cumplan con las demás órbita-espectro en el ámbito de la soberanía española disposiciones aplicables en la materia, tendrán la misma y mediante satélites de comunicaciones queda reservada consideración, en lo que se refiere a lo dispuesto en al Estado. Su explotación estará sometida al derecho este título IV, que los aparatos cuya conformidad se ha internacional y se realizará, en la forma que reglamen- verificado en España y cumplan, asimismo, las demás tariamente se determine, mediante su gestión directa disposiciones legales en la materia. por el Estado o mediante concesión. En todo caso, la 2. El Ministerio de Ciencia y Tecnología establecerá gestión podrá también llevarse a cabo mediante con- los procedimientos para el reconocimiento de la con- ciertos con organismos internacionales. formidad de los aparatos de telecomunicación afectos 4. La gestión del dominio público radioeléctrico tie- a los acuerdos de reconocimiento mutuo que establezca ne por objetivo el establecimiento de un marco jurídico la Unión Europea con terceros países. que asegure unas condiciones armonizadas para su uso 3. Los aparatos de telecomunicación que utilicen y que permita su disponibilidad y uso eficiente. A tales el espectro radioeléctrico con parámetros de radio no efectos: armonizados en la Unión Europea no podrán ser puestos a) Los derechos de uso privativo del dominio público en el mercado mientras no hayan sido autorizados por radioeléctrico se otorgarán por plazos que se fijarán el Ministerio de Ciencia y Tecnología, además de haber reglamentariamente, renovables en función de las dis-
  • 211.
    38904 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 ponibilidades y previsiones de la planificación de dicho en la medida en que desaparezcan las causas que la dominio público. Los derechos de uso privativo sin limi- motivaron. tación de número se otorgarán por un período que fina- Cuando, de conformidad con lo previsto en el párrafo lizará el 31 de diciembre del año natural en que cumplan anterior, el Ministerio de Ciencia y Tecnología limite el su quinto año de vigencia, prorrogable por períodos de número de concesiones demaniales, se tramitará un pro- cinco años. Por su parte, los derechos de uso privativo cedimiento de licitación para el otorgamiento de las con limitación de número tendrán la duración prevista mismas que respetará en todo caso los principios de en los correspondientes procedimientos de licitación que publicidad, concurrencia y no discriminación para todas en todo caso será de un máximo de veinte años reno- las partes interesadas. Para ello se aprobará, mediante vables. orden del Ministerio de Ciencia y Tecnología, el pliego b) En las concesiones el solicitante deberá acreditar de bases y la convocatoria de licitación correspondiente su condición de operador y, en los términos que se fijen a la concesión del segmento de dominio público radioe- reglamentariamente, el uso efectivo del dominio público léctrico que se sujeta a limitación. En este caso el Minis- reservado una vez otorgado el derecho de uso. terio de Ciencia y Tecnología deberá resolver sobre el otorgamiento de la concesión demanial en un plazo máxi- mo de ocho meses desde la convocatoria de la licitación. Artículo 44. Facultades del Gobierno para la gestión Teniendo en cuenta los principios establecidos en la del dominio público radioeléctrico. legislación patrimonial y de contratos de las Adminis- 1. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las traciones públicas, se establecerán reglamentariamente condiciones de gestión del dominio público radioeléc- las normas aplicables respecto de la concesión demanial trico, la elaboración de los planes para su utilización en lo relativo a la convocatoria de la licitación, al pliego y los procedimientos de otorgamiento de los derechos de bases que deba aprobarse y a la adjudicación de de uso de dicho dominio. En dicho reglamento se regu- la concesión. lará, como mínimo, lo siguiente: Artículo 45. Títulos habilitantes para el uso del dominio a) El procedimiento de determinación, control e ins- público radioeléctrico. pección de los niveles de emisión radioeléctrica tolerable y que no supongan un peligro para la salud pública, 1. El derecho de uso del dominio público radioe- en concordancia con lo dispuesto por las recomenda- léctrico se otorgará por la Agencia Estatal de Radioco- ciones de la Comisión Europea. Tales límites deberán municaciones, a través de la afectación demanial o de ser respetados, en todo caso, por el resto de Adminis- la concesión o autorización administrativa, salvo en los traciones públicas, tanto autonómicas como locales. supuestos contemplados en el apartado 2 del artículo b) El procedimiento para la elaboración de los pla- anterior. El uso común del dominio público radioeléctrico nes de utilización del espectro radioeléctrico, que inclu- será libre. yen el cuadro nacional de atribución de frecuencias, los 2. El otorgamiento del derecho al uso del dominio planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión, público radioeléctrico revestirá la forma de autorización cuya aprobación corresponderá al Gobierno, y las nece- administrativa en los siguientes supuestos: sidades de espectro radioeléctrico para la defensa nacio- nal. Los datos relativos a esta última materia tendrán a) Si se trata de una reserva del derecho de uso el carácter de reservados. especial no privativo del dominio público. Tendrán la c) Los procedimientos de otorgamiento de derechos consideración de uso especial del dominio público el de uso del dominio público radioeléctrico. Los proce- del espectro radioeléctrico por radioaficionados y otros dimientos de otorgamiento de derechos de uso del domi- sin contenido económico, como los de banda ciudadana, nio público radioeléctrico tendrán en cuenta, entre otras estableciéndose mediante reglamento el plazo de su circunstancias, la tecnología utilizada, el interés de los duración y las condiciones asociadas exigibles. servicios, las bandas y su grado de aprovechamiento. b) Si se otorga el derecho de uso privativo para También tendrán en consideración la valoración econó- autoprestación por el solicitante, salvo en el caso de mica, para el interesado, del uso del dominio público, Administraciones públicas que requerirán de afectación que éste es un recurso escaso y, en su caso, las ofertas demanial. No se otorgarán derechos de uso privativo presentadas por los licitadores. del dominio público radioeléctrico para su uso en auto- d) La habilitación para el ejercicio de los derechos prestación en los supuestos en que la demanda supere de uso del dominio público radioeléctrico revestirá la a la oferta y se aplique el procedimiento previsto en forma de afectación, concesión o autorización adminis- el apartado 2 del artículo anterior. trativa. El plazo para el otorgamiento de las autoriza- ciones y concesiones de dominio público radioeléctrico En los restantes supuestos, el derecho al uso privativo será de seis semanas desde la entrada de la solicitud del dominio público radioeléctrico requerirá concesión en cualquiera de los registros del órgano administrativo administrativa. Para el otorgamiento de dicha concesión competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado demanial, será requisito previo que los solicitantes acre- siguiente. Dicho plazo no será de aplicación cuando sea diten su condición de operador. Las resoluciones median- necesaria la coordinación internacional de frecuencias te las cuales se otorguen las concesiones de dominio o afecte a reservas de posiciones orbitales. público radioeléctrico se dictarán y publicarán en la for- e) La adecuada utilización del espectro radioeléc- ma y plazos que se establezcan mediante real decreto. trico mediante el empleo de equipos y aparatos. Reglamentariamente, el Gobierno podrá fijar condi- ciones para que se autorice por la Administración de 2. Cuando sea preciso para garantizar el uso eficaz telecomunicaciones la transmisión de determinados del espectro radioeléctrico, el Ministerio de Ciencia y derechos de uso del dominio público radioeléctrico. Tecnología podrá, previa audiencia a las partes intere- Dichas transmisiones en ningún caso eximirán al titular sadas, incluidas las asociaciones de consumidores y del derecho de uso cedente, de las obligaciones asu- usuarios, limitar el número de concesiones demaniales midas frente a la Administración, y deberán en todo caso a otorgar sobre dicho dominio para la explotación de respetar las condiciones técnicas de uso establecidas en redes públicas y la prestación de servicios de comuni- el cuadro nacional de atribución de frecuencias o en los caciones electrónicas. Esta limitación será revisable por planes técnicos o las que, en su caso, estén fijadas en el propio ministerio, de oficio o a instancia de parte, las medidas técnicas de aplicación de la Unión Europea.
  • 212.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38905 Asimismo, en dicho reglamento se podrán fijar los 2. El Ministro de Ciencia y Tecnología, sin perjuicio supuestos en que sean transferibles las autorizaciones de las competencias atribuidas a otros órganos por esta de uso del dominio público radioeléctrico en los casos ley, propondrá al Gobierno la política a seguir para faci- en que se produzca una subrogación en los derechos litar el desarrollo y la evolución de las obligaciones de y obligaciones del operador. servicio público a las que se hace referencia en el título III 3. Reglamentariamente, el Gobierno establecerá las y la desarrollará asumiendo la competencia de control condiciones no discriminatorias, proporcionadas y trans- y seguimiento de las obligaciones de servicio público parentes asociadas a los títulos habilitantes para el uso que correspondan a los distintos operadores en la explo- del dominio público radioeléctrico, entre las que se inclui- tación de redes o la prestación de servicios de comu- rán las necesarias para garantizar el uso efectivo y efi- nicaciones electrónicas, sin perjuicio de las competen- ciente de las frecuencias y los compromisos contraídos cias que esta ley otorga a la Comisión del Mercado de por los operadores en los procesos de licitación previstos las Telecomunicaciones en relación con el servicio uni- en el apartado 2 del artículo anterior, que se puedan versal. imponer en cada caso asociadas al uso de la frecuencia, También corresponden al Ministerio de Ciencia y Tec- así como las condiciones de otorgamiento de títulos habi- nología, en los términos de esta ley, las competencias litantes para el uso del dominio público radioeléctrico no atribuidas a la Comisión del Mercado de las Tele- para fines experimentales o eventos de corta duración. comunicaciones de acuerdo con lo dispuesto en el títu- 4. Con carácter previo a la utilización del dominio lo II de esta ley, así como las competencias en materia público radioeléctrico, se exigirá, preceptivamente, la ins- de la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos pección o el reconocimiento de las instalaciones, con y de gestión del dominio público radioeléctrico, sin per- el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones juicio de las expresamente atribuidas a la Agencia Estatal previamente autorizadas. En función de la naturaleza del de Radiocomunicaciones. servicio, de la banda de frecuencias empleada, de la importancia técnica de las instalaciones que se utilicen Artículo 47. La Agencia Estatal de Radiocomunicacio- o por razones de eficacia en la gestión del espectro podrá nes. sustituirse la inspección previa por una certificación expedida por técnico competente. 1. Se crea, con la denominación de Agencia Estatal 5. Con arreglo a los principios de objetividad y de de Radiocomunicaciones, un organismo público con proporcionalidad, atendiendo principalmente a las nece- carácter de organismo autónomo, de acuerdo con lo sidades de la planificación y del uso eficiente y la dis- previsto en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 ponibilidad del espectro radioeléctrico en los términos de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi- establecidos reglamentariamente, el Ministerio de Cien- nistración General del Estado, con personalidad jurídi- cia y Tecnología podrá modificar los títulos habilitantes co-pública diferenciada y plena capacidad de obrar, que para el uso del dominio público radioeléctrico previa se regirá por esta ley y las demás normas de aplicación. audiencia de los interesados, del Consejo de Consumi- 2. Dicha Agencia se adscribe, a través de la Secretaría dores y Usuarios y, en su caso, de las asociaciones más de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de representativas de los restantes usuarios, e informe de la Información, al Ministerio de Ciencia y Tecnología, al la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La que corresponde su dirección estratégica, la evaluación modificación se realizará mediante orden ministerial, que y el control de los resultados de su actividad. establecerá un plazo para que los titulares se adapten 3. A la Agencia, dentro de la esfera de sus com- a aquélla. petencias, le corresponden las potestades administra- tivas para el cumplimiento de sus fines, en los términos TÍTULO VI que prevea su Estatuto y de acuerdo con la legislación aplicable. La administración de las telecomunicaciones 4. En el ejercicio de sus funciones públicas, la Agen- cia actuará de acuerdo con lo previsto en la Ley Artículo 46. Competencias de la Administración Gene- 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico ral del Estado y de sus organismos públicos. de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 1. Tendrán la consideración de Autoridad Nacional 5. La Agencia tendrá por objeto la ejecución de la de Reglamentación de Telecomunicaciones: gestión del dominio público radioeléctrico en el marco de las directrices fijadas por el Gobierno, el Ministerio a) El Gobierno. de Ciencia y Tecnología y la Secretaría de Estado de b) Los órganos superiores y directivos del Ministerio Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Informa- de Ciencia y Tecnología que, de conformidad con la ción, así como en la normativa correspondiente. estructura orgánica del departamento, asuman las com- 6. Para el cumplimiento del objeto fijado en el apar- petencias de esta ley. tado anterior, la Agencia desarrollará las siguientes fun- c) Los órganos superiores y directivos del Ministerio ciones en los términos que reglamentariamente se deter- de Economía en materia de regulación de precios. minen: d) La Comisión del Mercado de las Telecomunica- ciones. a) La propuesta de planificación, la gestión y la admi- e) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. nistración del dominio público radioeléctrico, así como la tramitación y el otorgamiento de los títulos habilitantes Reglamentariamente, el Gobierno desarrollará las para su utilización, salvo cuando se limite su número de competencias que esta ley encomienda al Ministerio de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 44. Ciencia y Tecnología, al Ministerio de Economía, a la b) El ejercicio de las funciones atribuidas a la Admi- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones y a nistración General del Estado en materia de autorización la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, así como e inspección de instalaciones radioeléctricas en relación las funciones, responsabilidades y los recursos materia- con los niveles de emisión radioeléctrica permitidos a les, de personal y financieros que para el cumplimiento que se refiere el artículo 44 de esta ley, en el ámbito de los fines se les asignen. Entre los recursos financieros, de la competencia exclusiva que corresponde al Estado se podrá incluir la afectación de las tasas en los términos sobre las telecomunicaciones, de acuerdo con el artícu- que se regulan en el título siguiente de esta ley. lo 149.1.21.a de la Constitución.
  • 213.
    38906 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 c) La gestión de un registro público de radiofrecuen- 10. El régimen patrimonial de la Agencia Estatal de cias, accesible a través de internet, en el que constarán Radiocomunicaciones se ajustará a las previsiones del los titulares de concesiones administrativas para el uso artículo 48 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Orga- privativo del dominio público radioeléctrico. nización y Funcionamiento de la Administración General d) La elaboración de proyectos y desarrollo de los del Estado. planes técnicos nacionales de radiodifusión y televisión. 11. La Agencia elaborará anualmente un antepro- e) La comprobación técnica de emisiones radio- yecto de presupuesto con la estructura que señale el eléctricas para la identificación, localización y elimina- Ministerio de Hacienda, y lo remitirá al Ministerio de ción de interferencias perjudiciales, infracciones, irregu- Ciencia y Tecnología para su elevación al Gobierno y laridades y perturbaciones de los sistemas de radioco- posterior remisión a las Cortes Generales, como parte municación. de los Presupuestos Generales del Estado. El régimen f) El control y la inspección de las telecomunica- presupuestario, el económico-financiero, el de contabi- ciones, así como la propuesta de incoación de expe- lidad, el de intervención y el de control financiero de dientes sancionadores en la materia, sin perjuicio de las la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones será el esta- competencias establecidas en este ámbito por esta ley. blecido en la Ley General Presupuestaria, de acuerdo En materias de competencia del Ministerio de Ciencia con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 6/1997, de 14 y Tecnología o de la Comisión del Mercado de Tele- de abril, de Organización y Funcionamiento de la Admi- comunicaciones, y a su solicitud, la Agencia Estatal de nistración General del Estado. Radiocomunicaciones realizará las funciones de inspec- 12. Corresponde al Gobierno aprobar el Estatuto de ción que le sean requeridas. la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, mediante g) La gestión de la asignación de los recursos órbi- real decreto, a iniciativa del Ministro de Ciencia y Tec- ta-espectro para comunicaciones por satélite. nología y a propuesta conjunta de los Ministros de h) La gestión en período voluntario de la tasa por Hacienda y de Administraciones Públicas. reserva del dominio público radioeléctrico establecida 13. La constitución efectiva de la Agencia tendrá en el apartado 3 del anexo I de esta ley, y la gestión lugar en el momento y con los plazos que señale el y recaudación en período voluntario de las tasas de tele- real decreto de aprobación de su Estatuto. Dicho real comunicaciones establecidas en el apartado 4 del citado decreto deberá someterse a la aprobación del Consejo anexo I, que se recauden por la prestación de servicios de Ministros en un plazo no superior a un año desde que tenga encomendada la Agencia de acuerdo con lo la entrada en vigor de la presente disposición. En el previsto en esta ley, sin perjuicio de los convenios que citado real decreto se determinarán los órganos, centros pudiera establecer la Agencia Estatal de Radiocomuni- y servicios que quedarán integrados en la Agencia con caciones con otras entidades y de la facultad ejecutiva las modificaciones que sean precisas. de recaudación que corresponda a otros órganos del Estado en materia de ingresos públicos. Artículo 48. La Comisión del Mercado de las Teleco- i) La elaboración de estudios e informes y, en gene- municaciones. ral, el asesoramiento de la Administración General del Estado en todo lo relativo a la gestión del dominio público 1. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- radioeléctrico. ciones es un organismo público de los previstos por el j) La colaboración con la Secretaría de Estado de apartado 1 de la disposición adicional décima de la Ley Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funciona- en la participación en los organismos internacionales miento de la Administración General del Estado, dotado relacionados con la planificación del espectro radio- de personalidad jurídica y plena capacidad pública y pri- eléctrico. vada. Está adscrita al Ministerio de Ciencia y Tecnología, k) La elaboración y elevación al Ministerio de Cien- a través de la Secretaría de Estado de Telecomunica- cia y Tecnología de un informe anual sobre su actuación. ciones y para la Sociedad de la Información, que ejercerá las funciones de coordinación entre la Comisión y el 7. El régimen de personal de la Agencia se ajustará Ministerio. Se regirá por lo dispuesto en esta ley y dis- a lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 6/1997, posiciones que la desarrollen, así como por la Ley de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico la Administración General del Estado. de las Administraciones Públicas y del Procedimiento En los términos en que se establezca en su Estatuto, Administrativo Común, en el ejercicio de las funciones la Agencia podrá igualmente contratar personal laboral públicas que esta ley le atribuye y, supletoriamente, por para la provisión de puestos de especial contenido téc- la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Fun- nico. La tramitación de las correspondientes convoca- cionamiento de la Administración General del Estado, torias de selección y provisión de puestos de trabajo de acuerdo con lo previsto por el apartado 1 de su dis- se realizará por la Agencia, en los mismos términos esta- posición adicional décima. El personal que preste servicio blecidos para la Administración General del Estado. en la Comisión quedará vinculado a ella por una relación 8. Los recursos económicos de la Agencia podrán de carácter laboral. provenir de cualquiera de los enumerados en el apar- 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- tado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997, de 14 de ciones tendrá por objeto el establecimiento y supervisión abril, de Organización y Funcionamiento de la Adminis- de las obligaciones específicas que hayan de cumplir tración General del Estado. Entre los recursos econó- los operadores en los mercados de telecomunicaciones micos de la Agencia se incluirá, además, el remanente y el fomento de la competencia en los mercados de que, de conformidad con lo previsto en el apartado 5 los servicios audiovisuales, conforme a lo previsto por del anexo I de esta ley, le ingrese la Comisión del Mer- su normativa reguladora, la resolución de los conflictos cado de las Telecomuncaciones, así como lo recaudado entre los operadores y, en su caso, el ejercicio como en concepto de la tasa del apartado 4 del anexo I por órgano arbitral de las controversias entre los mismos. la prestación de servicios que tenga encomendada la 3. En las materias de telecomunicaciones reguladas Agencia de acuerdo con lo previsto en esta ley. en esta ley la Comisión del Mercado de las Telecomu- 9. El régimen de contratación, de adquisición y de nicaciones ejercerá las siguientes funciones: enajenación de la Agencia se rige por las normas gene- a) Arbitrar en los conflictos que puedan surgir entre rales de contratación de las Administraciones públicas. los operadores del sector de las comunicaciones elec-
  • 214.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38907 trónicas, así como en aquellos otros casos que puedan h) Asesorar al Gobierno y al Ministro de Ciencia y establecerse por vía reglamentaria, cuando los intere- Tecnología, a solicitud de éstos o por propia iniciativa, sados lo acuerden. en los asuntos concernientes al mercado y a la regulación El ejercicio de esta función arbitral no tendrá carácter de las comunicaciones, particularmente en aquellas público. El procedimiento arbitral se establecerá median- materias que puedan afectar al desarrollo libre y com- te real decreto y se ajustará a los principios esenciales petitivo del mercado. Igualmente podrá asesorar a las de audiencia, libertad de prueba, contradicción e igual- comunidades autónomas y a las corporaciones locales, dad, y será indisponible para las partes. a petición de los órganos competentes de cada una de b) Asignar la numeración a los operadores, para lo ellas, en relación con el ejercicio de competencias pro- que dictará las resoluciones oportunas, en condiciones pias de dichas Administraciones públicas que entren en objetivas, transparentes y no discriminatorias, de acuer- relación con la competencia estatal en materia de tele- do con lo que reglamentariamente se determine. La comunicaciones. Comisión velará por la correcta utilización de los recursos En particular, informará preceptivamente en los pro- públicos de numeración asignados. Asimismo, autorizará cedimientos tramitados por la Administración General la transmisión de dichos recursos, estableciendo, del Estado para la elaboración de disposiciones norma- mediante resolución, las condiciones de aquélla. tivas, en materia de comunicaciones electrónicas, espe- c) Ejercer las funciones que en relación con el servicio cificaciones técnicas de equipos, aparatos, dispositivos universal y su financiación le encomienda el título III de y sistemas de telecomunicación; planificación y atribu- esta ley. ción de frecuencias del espectro radioeléctrico, así como pliegos de cláusulas administrativas generales que, en d) La resolución vinculante de los conflictos que se su caso, hayan de regir los procedimientos de licitación susciten entre los operadores en materia de acceso e para el otorgamiento de concesiones de dominio público interconexión de redes, en los términos que se establecen radioeléctrico. en el título II de esta ley, así como en materias rela- i) Ejercer las funciones inspectoras en aquellos asun- cionadas con las guías telefónicas, la financiación del ser- tos sobre los que tenga atribuida la potestad sancio- vicio universal y el uso compartido de infraestructuras. nadora de acuerdo con el artículo 50.1 y solicitar la Asimismo, ejercerá las restantes competencias que en intervención de la Agencia Estatal de Radiocomunica- materia de interconexión se le atribuyen en esta ley. ciones para la inspección técnica de las redes y servicios e) Adoptar las medidas necesarias para salvaguar- de comunicaciones electrónicas en aquellos supuestos dar la pluralidad de oferta del servicio, el acceso a las en que la Comisión lo estime necesario para el desem- redes de comunicaciones electrónicas por los operado- peño de sus funciones. res, la interconexión de las redes y la explotación de j) El ejercicio de la potestad sancionadora en los red en condiciones de red abierta, y la política de precios términos previstos por esta ley. y comercialización por los prestadores de los servicios. En los procedimientos que se inicien como resultado A estos efectos, sin perjuicio de las funciones encomen- de denuncia por parte del Ministerio de Ciencia y Tec- dadas en el capítulo III del título II de esta ley y en nología el órgano instructor, antes de formular la opor- su normativa de desarrollo, la Comisión ejercerá las tuna propuesta de resolución, someterá el expediente siguientes funciones: a informe de dicho ministerio. La propuesta de resolución deberá ser motivada si se separa de dicho informe. 1.a Podrá dictar, sobre las materias indicadas, ins- k) Denunciar, ante los servicios de inspección de trucciones dirigidas a los operadores que actúen en el telecomunicaciones de la Agencia Estatal de Radioco- sector de comunicaciones electrónicas. Estas instruccio- municaciones, las conductas contrarias a la legislación nes serán vinculantes una vez notificadas o, en su caso, general de las telecomunicaciones cuando no le corres- publicadas en el «Boletín Oficial del Estado». ponda el ejercicio de la potestad sancionadora. 2.a Pondrá en conocimiento del Servicio de Defensa En los procedimientos que se inicien como resultado de la Competencia los actos, acuerdos, prácticas o con- de las denuncias a que se refiere el párrafo anterior, ductas de los que pudiera tener noticia en el ejercicio el órgano instructor, antes de formular la oportuna pro- de sus atribuciones y que presenten indicios de ser con- puesta de resolución, someterá el expediente a informe trarios a la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. de la Competencia. A tal fin, la Comisión del Mercado La propuesta de resolución deberá ser motivada si se de las Telecomunicaciones comunicará al Servicio de separa de dicho informe. Defensa de la Competencia todos los elementos de l) La llevanza de un registro de operadores, en el hecho a su alcance y, en su caso, remitirá dictamen que se inscribirán todas aquellas cuya actividad requiera no vinculante de la calificación que le merecen dichos la notificación a la que se refiere el artículo 6 de esta ley. hechos. El registro contendrá los datos necesarios para que 3.a Ejercer la competencia de la Administración la Comisión pueda ejercer las funciones que tenga atri- General de Estado para interpretar la información que buidas. en aplicación del artículo 9 de esta ley le suministren m) Cualesquiera otras que legal o reglamentaria- los operadores en el ejercicio de la protección de la mente se le atribuyan o que le encomienden el Gobierno libre competencia en el mercado de las comunicaciones o el Ministerio de Ciencia y Tecnología. electrónicas. 4. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- f) Informar preceptivamente en los procedimientos ciones estará regida por un Consejo, al que correspon- iniciados para la autorización de las operaciones de con- derá el ejercicio de todas las funciones establecidas en centración de operadores o de toma de control de uno el apartado anterior. o varios operadores del sector de las comunicaciones 5. Dicho Consejo estará compuesto por un Presi- electrónicas, cuando dichas operaciones hayan de ser dente, un Vicepresidente y siete consejeros, que serán sometidas al Gobierno para su decisión, de acuerdo con nombrados por el Gobierno, mediante real decreto adop- la legislación vigente en materia de defensa de la com- tado a propuesta conjunta de los Ministros de Ciencia petencia. y Tecnología y Economía, entre personas de reconocida g) Definir los mercados pertinentes para establecer competencia profesional relacionada con el sector de obligaciones específicas conforme a lo previsto en el las telecomunicaciones y la regulación de los mercados, capítulo II del título II y en el artículo 13 de esta ley. previa comparecencia ante la Comisión competente del
  • 215.
    38908 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 Congreso de los Diputados, para informar sobre las per- entidades y de la facultad ejecutiva que corresponda sonas a quienes pretende proponer. a otros órganos del Estado en materia de ingresos públi- 6. El Consejo designará un Secretario no Consejero, cos, o de su obligación de ingreso en el Tesoro Público, que actuará con voz, pero sin voto. en su caso, en los supuestos previstos en el anexo I 7. Los cargos de Presidente, Vicepresidente y con- de esta ley. sejeros se renovarán cada seis años, pudiendo los ini- c) Las transferencias que, en su caso, efectúe el cialmente designados ser reelegidos por una sola vez. Ministerio de Ciencia y Tecnología con cargo a los Pre- 8. El Presidente, el Vicepresidente y los consejeros supuestos Generales del Estado. cesarán en su cargo por renuncia aceptada por el Gobier- no, expiración del término de su mandato o por sepa- 15. La Comisión elaborará anualmente un antepro- ración acordada por el Gobierno, previa instrucción de yecto de presupuesto con la estructura que determine expediente por el Ministro de Ciencia y Tecnología, por el Ministerio de Hacienda, y lo remitirá a dicho depar- incapacidad permanente para el ejercicio del cargo, tamento para su elevación al Gobierno. Este último, incumplimiento grave de sus obligaciones, condena por previa su aprobación, lo enviará a las Cortes Generales, delito doloso o incompatibilidad sobrevenida. integrado en los Presupuestos Generales del Estado. El 9. Todos los miembros del Consejo estarán sujetos presupuesto tendrá carácter estimativo y sus variaciones al régimen de incompatibilidades de los altos cargos serán autorizadas de acuerdo con lo establecido en la de la Administración. Ley General Presupuestaria. 10. El Consejo de la Comisión del Mercado de las 16. El control económico y financiero de la Comisión Telecomunicaciones aprobará el reglamento de régimen se efectuará con arreglo a lo dispuesto en la Ley General interior de la Comisión, en el que se regulará la actuación Presupuestaria. de los órganos de ésta, el procedimiento a seguir para 17. Las disposiciones y resoluciones que dicte la la adopción de acuerdos y la organización del personal. Comisión en el ejercicio de sus funciones públicas pon- El acuerdo de aprobación del reglamento de régimen drán fin a la vía administrativa y serán recurribles ante interior deberá ser adoptado con el visto favorable de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos dos tercios de los miembros que componen el Consejo establecidos en la ley reguladora de dicha jurisdicción. de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Los laudos que dicte la Comisión en el ejercicio de 11. La Comisión elaborará anualmente un informe su función arbitral tendrán los efectos establecidos en al Gobierno sobre el desarrollo del mercado de las tele- la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de Arbitraje; su comunicaciones y de los servicios audiovisuales, que revisión, anulación y ejecución forzosa se acomodarán será elevado a las Cortes Generales. Este informe refle- a lo dispuesto en la citada ley. jará todas las actuaciones de la Comisión, sus obser- vaciones y sugerencias sobre la evolución del mercado, TÍTULO VII el cumplimiento de las condiciones de la libre compe- tencia, las medidas para corregir las deficiencias adver- Tasas en materia de telecomunicaciones tidas y para facilitar el desarrollo de las telecomunica- ciones. Artículo 49. Principios aplicables a las tasas en materia 12. En el ejercicio de sus funciones, y en los términos de telecomunicaciones. que reglamentariamente se determinen, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una vez iniciado el 1. Los operadores y los titulares de derechos de procedimiento correspondiente, podrá en cualquier uso del dominio público radioeléctrico o de recursos de momento, de oficio o a instancia de los interesados, adop- numeración estarán sujetos al pago de las tasas esta- tar las medidas cautelares que estime oportunas para blecidas en el ordenamiento jurídico. asegurar la eficacia del laudo o de la resolución que pudie- 2. Dichas tasas tendrán como finalidad: ra recaer, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. a) Cubrir los gastos administrativos que ocasione 13. La Comisión tendrá patrimonio propio, indepen- el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta diente del patrimonio del Estado. en práctica del derecho comunitario derivado y actos 14. Los recursos de la Comisión estarán integrados administrativos, como las relativas a la interconexión y por: acceso. b) Los que ocasionen la gestión, control y ejecución a) Los bienes y valores que constituyan su patrimo- del régimen establecido en esta ley. nio y los productos y rentas del mismo. c) Los que ocasione la gestión, control y ejecución b) Los ingresos obtenidos por la liquidación de tasas de los derechos de ocupación del dominio público, los devengadas por la realización de actividades de pres- derechos de uso del dominio público radioeléctrico y tación de servicios y los derivados del ejercicio de las la numeración. competencias y funciones a que se refiere el apartado 3 d) La gestión de las notificaciones reguladas en el de este artículo. No obstante, la recaudación procedente artículo 6 de esta ley. de la actividad sancionadora de la Comisión del Mercado e) Los gastos de cooperación internacional, armo- de las Telecomunicaciones se ingresará en el Tesoro nización y normalización y el análisis de mercado. Público. En particular, constituirán ingresos de la Comisión las 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, tasas que se regulan en el apartado 1 del anexo I de las tasas establecidas por el uso del dominio público esta ley en los términos fijados en aquél. radioeléctrico, la numeración y el dominio público nece- La gestión y recaudación en período voluntario de sario para la instalación de redes de comunicaciones las tasas de los apartados 1 y 2 del anexo I de esta electrónicas tendrán como finalidad la necesidad de ley, así como de las tasas de telecomunicaciones esta- garantizar el uso óptimo de estos recursos, teniendo en blecidas en el apartado 4 del citado anexo I que se recau- cuenta el valor del bien cuyo uso se otorga y su escasez. den por la prestación de servicios que tenga encomen- Dichas tasas deberán ser no discriminatorias, transpa- dada la Comisión, de acuerdo con lo previsto en esta rentes, justificadas objetivamente y ser proporcionadas ley, corresponderá a la Comisión en los términos que a su fin. Asimismo, deberán fomentar el cumplimiento se fijan en el apartado 5 de dicho anexo, sin perjuicio de los objetivos y principios establecidos en el artículo 3, de los convenios que pudiera ésta establecer con otras en los términos que se establezcan reglamentariamente.
  • 216.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38909 4. Las tasas a que se refieren los apartados ante- tos, sea cual fuere su soporte, éste considere precisos, riores serán impuestas de manera objetiva, transparente incluidos los programas informáticos y los archivos mag- y proporcional, de manera que se minimicen los costes néticos, ópticos o de cualquier otra clase. administrativos adicionales y las cargas que se derivan Las actuaciones de comprobación o investigación de ellos. llevadas a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomu- 5. El Ministerio de Ciencia y Tecnología, la Comisión nicaciones, el Ministerio de Ciencia y Tecnología y la del Mercado de las Telecomunicaciones y la Agencia Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en Estatal de Radiocomunicaciones, así como las Adminis- el ámbito de sus competencias podrán desarrollarse, a traciones territoriales que gestionen y liquiden tasas sub- elección de sus servicios: sumibles en el apartado 2 de este artículo, publicarán a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de un resumen anual de los gastos administrativos que jus- la persona o entidad inspeccionada o de quien las repre- tifican su imposición y del importe total de la recau- sente. dación. b) En los propios locales de la Agencia Estatal de 6. Las tasas en materia de telecomunicaciones ges- Radiocomunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tec- tionadas por la Administración General del Estado y sus nología o de la Comisión del Mercado de las Teleco- organismos públicos serán las recogidas en el anexo I municaciones. de esta ley. Cuando las actuaciones de comprobación o inves- TÍTULO VIII tigación se desarrollen en los lugares señalados en el párrafo a) anterior, se observará la jornada laboral de Inspección y régimen sancionador los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de común acuerdo en otras horas o días. Artículo 50. Funciones inspectoras y sancionadoras. Las obligaciones establecidas en los párrafos ante- riores serán también exigibles a quienes, careciendo de 1. La función inspectora en materia de telecomu- título habilitante, aparezcan como responsables de la nicaciones corresponde a: prestación del servicio, de la instalación o de la explo- tación de la red o del ejercicio de la actividad. a) La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. 7. La aplicación del régimen sancionador, correspon- b) La Comisión del Mercado de las Telecomunica- de al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la Comisión ciones. del Mercado de las Telecomunicaciones de conformidad c) El Ministerio de Ciencia y Tecnología. con lo establecido en el artículo 58 de esta ley. 2. Será competencia del Ministerio de Ciencia y Tec- nología la inspección de los servicios y de las redes de Artículo 51. Responsabilidad por las infracciones en telecomunicaciones, de sus condiciones de prestación, materia de telecomunicaciones. de los equipos, de los aparatos, de las instalaciones y de los sistemas civiles, que contará con un servicio cen- La responsabilidad administrativa por las infracciones tral de inspección técnica de telecomunicaciones. de las normas reguladoras de las telecomunicaciones 3. Corresponderá a la Comisión del Mercado de las será exigible: Telecomunicaciones la inspección de las actividades de a) En el caso de incumplimiento de las condiciones los operadores de telecomunicaciones respecto de las establecidas para la explotación de redes o la prestación cuales tenga competencia sancionadora de conformidad de servicios de comunicaciones electrónicas, a la per- con esta ley. sona física o jurídica que desarrolle la actividad. 4. Corresponderá a la Agencia Estatal de Radioco- b) En las cometidas con motivo de la explotación municaciones la competencia de control e inspección de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado del dominio público radioeléctrico, así como la realiza- la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta ley, ción de actividades de inspección conforme a lo esta- a la persona física o jurídica que realice la actividad o, blecido en el apartado siguiente. subsidiariamente, a la que tenga la disponibilidad de los 5. Para la realización de determinadas actividades de equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido inspección técnica, el Ministerio de Ciencia y Tecnología en derecho o careciendo de éste. o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, c) En las cometidas por los usuarios o por otras en materias de su competencia, podrán solicitar la actua- personas que, sin estar comprendidas en los párrafos ción de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa 6. Los funcionarios de la Agencia Estatal de Radio- sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica comunicaciones, del Ministerio de Ciencia y Tecnología cuya actuación se halle tipificada por el precepto infrin- y el personal de la Comisión del Mercado de las Tele- gido o a la que las normas correspondientes atribuyen comunicaciones específicamente designado para ello específicamente la responsabilidad. tendrán, en el ejercicio de sus funciones inspectoras, la consideración de autoridad pública y podrán solicitar, Artículo 52. Clasificación de las infracciones. a través de la autoridad gubernativa correspondiente, el apoyo necesario de los Cuerpos y Fuerzas de Segu- Las infracciones de las normas reguladoras de las ridad. telecomunicaciones se clasifican en muy graves, graves Los operadores o quienes realicen las actividades a y leves. las que se refiere esta ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus fun- ciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán Artículo 53. Infracciones muy graves. permitir que dicho personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que Se consideran infracciones muy graves: realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuan- a) La realización de actividades sin título habilitante tos documentos están obligados a poseer o conservar. cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme- Las personas físicas y jurídicas comprendidas en este tros técnicos diferentes de los propios del título y la párrafo quedan obligadas a poner a disposición del per- utilización de potencias de emisión notoriamente supe- sonal de inspección cuantos libros, registros y documen- riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas
  • 217.
    38910 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre tación legal de las comunicaciones impuestas en desarro- que, en estos dos últimos casos, se produzcan daños llo del artículo 33 de esta ley. graves a las redes o a la prestación de los servicios p) El incumplimiento reiterado de los requerimientos de comunicaciones electrónicas. de información formulados por el órgano competente b) El uso, en condiciones distintas a las autorizadas, de la Administración del Estado en el ejercicio de sus del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones funciones. que impidan la correcta prestación de otros servicios q) El incumplimiento de las instrucciones dictadas por otros operadores. por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, c) El incumplimiento grave o reiterado por los titu- en el ejercicio de las competencias que en materia de lares de concesiones, afectaciones demaniales o auto- mercados de referencia y operadores con poder signi- rizaciones para el uso del dominio público radioeléctrico ficativo le atribuye esta ley. de las condiciones esenciales que se les impongan por r) El incumplimiento de las resoluciones adoptadas el Ministerio de Ciencia y Tecnología. por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones d) La transmisión total o parcial de concesiones o en el ejercicio de sus funciones en materia de comu- autorizaciones para el uso privativo del dominio público nicaciones electrónicas, con excepción de las que lleve radioeléctrico, sin cumplir con los requisitos establecidos a cabo en el procedimiento arbitral previo sometimiento a tal efecto por la normativa de desarrollo de esta ley. voluntario de las partes. e) La producción deliberada de interferencias defi- s) El incumplimiento grave o reiterado por los ope- nidas como perjudiciales en esta ley, incluidas las radores de las condiciones para la prestación de servicios causadas por estaciones radioeléctricas que estén ins- o la explotación de redes de comunicaciones electró- taladas o en funcionamiento a bordo de un buque, de nicas. una aeronave o de cualquier otro objeto flotante o aero- t) La explotación de redes o la prestación de servi- transportado que transmita emisiones desde fuera del cios de comunicaciones electrónicas sin cumplir los territorio español para su posible recepción total o parcial requisitos exigibles para realizar tales actividades esta- en éste. blecidos en esta ley y su normativa de desarrollo. f) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan u) El incumplimiento de lo establecido en el artículo 6.1. gravemente los límites de exposición establecidos en v) El incumplimiento, por parte de las personas físi- la normativa de desarrollo del artículo 44 de esta ley cas o jurídicas habilitadas para la explotación de redes e incumplir gravemente las demás medidas de seguridad o la prestación de servicios de comunicaciones electró- establecidas en dicha normativa, incluidas las obligacio- nicas accesibles al público, de las obligaciones en mate- nes de señalización o vallado de las instalaciones radioe- ria de acceso e interconexión a las que estén sometidas léctricas. por la vigente legislación. g) Permitir el empleo de enlaces procedentes del w) El incumplimiento de las condiciones determi- exterior del territorio nacional que se faciliten a través nantes de la adjudicación y asignación de los recursos de satélites cuyo uso no haya sido previamente auto- de numeración incluidos en los planes de numeración rizado. debidamente aprobados. h) La instalación, puesta en servicio o utilización de x) El incumplimiento reiterado de los requerimientos terminales o de equipos conectados a las redes públicas de información formulados por la Comisión del Mercado de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado de las Telecomunicaciones en el ejercicio de sus fun- su conformidad, conforme al título IV de esta ley, si se ciones. producen daños muy graves a aquéllas. y) La falta de notificación a la Administración por i) La importación o la venta al por mayor de equipos el titular de una red de comunicaciones electrónicas de o aparatos cuya conformidad no haya sido evaluada de los servicios que se estén prestando a través de ella acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley, cuando esta información sea exigible de acuerdo con o con los acuerdos o convenios internacionales cele- la normativa aplicable. brados por el Estado español. z) La vulneración grave o reiterada de los derechos j) El incumplimiento grave y reiterado por los titu- previstos por el artículo 38.3, salvo el previsto por el lares de los laboratorios designados o por las entidades párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen san- colaboradoras de la Administración de las obligaciones cionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, que reglamentariamente se establezcan para su funcio- de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio namiento o de las derivadas de su acreditación o con- Electrónico. cierto, en el proceso de evaluación de los aparatos de telecomunicaciones, de conformidad con las especifica- ciones técnicas que les sean de aplicación. Artículo 54. Infracciones graves. k) La negativa o la obstrucción a ser inspeccionado, Se consideran infracciones graves: y la no colaboración con la inspección cuando ésta sea requerida. a) La realización de actividades sin título habilitante l) El incumplimiento grave o reiterado de las obli- cuando sea legalmente necesario o utilizando paráme- gaciones de servicio público, según lo establecido en tros técnicos diferentes de los propios del título y la el título III. utilización de potencias de emisión notoriamente supe- m) El incumplimiento reiterado de la obligación de riores a las permitidas o de frecuencias radioeléctricas mantener los niveles de calidad establecidos para la pres- sin autorización o distintas de las autorizadas, siempre tación de los servicios. que las referidas conductas no constituyan infracción n) La interceptación, sin autorización, de telecomu- muy grave. nicaciones no destinadas al público en general. b) La instalación de estaciones radioeléctricas sin ñ) La divulgación del contenido, o de la simple exis- autorización, cuando, de acuerdo con lo dispuesto en tencia, de mensajes no destinados al público en general la normativa reguladora de las telecomunicaciones, sea emitidos o recibidos a través de servicios de telecomu- necesaria, o de estaciones radioeléctricas a bordo de nicaciones, a los que se acceda mediante la interceptación un buque, de una aeronave o de cualquier otro objeto voluntaria o involuntaria, su publicación o cualquier otro flotante o aerotransportado, que, en el mar o fuera de uso de ellos sin la debida autorización. él, posibilite la transmisión de emisiones desde el exterior o) El incumplimiento deliberado, por parte de los para su posible recepción total o parcial en territorio operadores, de las obligaciones en materia de intercep- nacional.
  • 218.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38911 c) La mera producción de interferencias definidas tículo 33 de esta ley, salvo que deba ser considerado como perjudiciales en esta ley que no se encuentren como infracción muy grave, conforme a lo dispuesto comprendidas en el artículo anterior. en el artículo anterior. d) La emisión de señales de identificación falsas o o) El incumplimiento de las obligaciones de servicio engañosas. público, según lo establecido en el título III, salvo que e) El uso, en condiciones distintas de las autorizadas, deba considerarse como infracción muy grave, conforme del espectro radioeléctrico que provoque alteraciones que a lo previsto en el artículo anterior. dificulten la correcta prestación de otros servicios por otros p) El incumplimiento por los operadores de las con- operadores. diciones para la prestación de servicios o la explotación f) No atender el requerimiento hecho por la autoridad de redes de comunicaciones electrónicas. competente para el cese de las emisiones radioeléctricas, q) Cualquier otro incumplimiento grave de las obli- en los supuestos de producción de interferencias. gaciones de los operadores explotadores de redes o pres- g) El establecimiento de comunicaciones con esta- tadores de servicios de comunicaciones electrónicas o ciones no autorizadas. de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo h) Efectuar emisiones radioeléctricas que incumplan que deba ser considerado como infracción muy grave, los límites de exposición establecidos en la normativa conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. de desarrollo del artículo 44 de esta ley e incumplir las r) La vulneración de los derechos previstos por el demás medidas de seguridad establecidas en ella, inclui- artículo 38.3, salvo que deba ser reconocida como infrac- das las obligaciones de señalización o vallado de las ción muy grave. Queda exceptuado el derecho previsto instalaciones radioeléctricas. por el párrafo h), cuya infracción se regirá por el régimen i) La instalación, puesta en servicio o utilización de sancionador previsto por la Ley 34/2002, de 11 de julio, terminales o de equipos conectados a las redes públicas de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado Electrónico. su conformidad, conforme al título IV de esta ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave. Artículo 55. Infracciones leves. j) La distribución, venta o exposición para la venta de equipos o aparatos cuya conformidad con los requi- Se consideran infracciones leves: sitos esenciales aplicables no haya sido evaluada de a) La producción de cualquier tipo de emisión acuerdo con lo dispuesto en el título IV de esta ley o radioeléctrica no autorizada, salvo que deba ser con- con los acuerdos o convenios internacionales celebrados siderada como infracción grave o muy grave. por el Estado español. b) La mera producción de interferencias cuando no k) La realización de la actividad de instalación de deba ser considerada como infracción grave o muy gra- aparatos y sistemas de telecomunicación sin disponer ve. del correspondiente título habilitante, así como el incum- c) Carecer de los preceptivos cuadros de tarifas o plimiento de los requisitos aplicables al acceso a los de precios cuando su exhibición se exija por la normativa servicios de telecomunicaciones en el interior de los edi- vigente. ficios y a la instalación en ellos de las infraestructuras d) No facilitar los datos requeridos por la Adminis- de telecomunicaciones. tración o retrasar injustificadamente su aportación cuan- l) La alteración, la manipulación o la omisión de las do resulte exigible conforme a lo previsto por la nor- características técnicas, de las marcas, de las etiquetas, mativa reguladora de las comunicaciones electrónicas. de los signos de identificación o de la documentación e) Cualquier otro incumplimiento de las obligacio- de los equipos o de los aparatos de telecomunicaciones. nes impuestas a operadores de redes o de servicios de m) El incumplimiento por las entidades colabora- comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto doras de la Administración para la normalización y la en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado homologación de las prescripciones técnicas y del con- como infracción grave o muy grave, conforme a lo dis- tenido de las autorizaciones o de los conciertos que les puesto en los artículos anteriores. afecten, con arreglo a lo que reglamentariamente se determine. n) Los siguientes actos de colaboración con los Artículo 56. Sanciones. usuarios de buques o aeronaves, ya sean nacionales o de bandera extranjera, efectuados deliberadamente y 1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología o la Comi- que posibiliten la producción de las infracciones previstas sión del Mercado de las Telecomunicaciones impondrán, en el párrafo h) del artículo 53 y en el párrafo b) de en el ámbito de sus respectivas competencias, las este artículo: siguientes sanciones: 1.o El suministro, el mantenimiento o la reparación a) Por la comisión de infracciones muy graves tipi- del material que incorpore el buque o la aeronave. ficadas en los párrafos q) y r) del artículo 53 se impondrá 2.o Su aprovisionamiento o abastecimiento. al infractor multa por importe no inferior al tanto, ni 3.o El suministro de medios de transporte o el trans- superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como porte de personas o de material al buque o a la aeronave. consecuencia de los actos u omisiones en que consista 4.o El encargo o la realización de producciones de la infracción. En caso de que no resulte posible aplicar todo tipo desde buques o aeronaves, incluida la publi- este criterio o que de su aplicación resultara una cantidad cidad destinada a su difusión por radio. inferior a la mayor de las que a continuación se indican, 5.o La prestación de servicios relativos a la publi- esta última constituirá el límite del importe de la sanción cidad de las estaciones instaladas en los buques o en pecuniaria. A estos efectos, se considerarán las siguien- las aeronaves. tes cantidades: el uno por ciento de los ingresos brutos 6.o Cualesquiera otros actos de colaboración para anuales obtenidos por la entidad infractora en el último la comisión de una infracción en materia de telecomu- ejercicio en la rama de actividad afectada o, en caso nicaciones mediante el uso de buques o aeronaves. de inexistencia de éstos, en el ejercicio actual: el cinco por ciento de los fondos totales, propios o ajenos, uti- ñ) El incumplimiento por parte de los operadores lizados en la infracción, o 20 millones de euros. de las obligaciones en materia de interceptación legal b) Por la comisión de las demás infracciones muy de las comunicaciones impuestas en desarrollo del ar- graves se impondrá al infractor multa por importe no
  • 219.
    38912 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio c) Las sanciones impuestas por cualquiera de las bruto obtenido como consecuencia de los actos u omi- infracciones comprendidas en los artículos 53 y 54, siones en que consista la infracción. En caso de que cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de no resulte posible aplicar este criterio, el límite máximo la actividad realizada por el infractor, podrán llevar apa- de la sanción será de dos millones de euros. rejada, como sanción accesoria, el precintado o la incau- Las infracciones muy graves, en función de sus cir- tación de los equipos o aparatos o la clausura de las cunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta instalaciones en tanto no se disponga del referido título. de cinco años del operador para la explotación de redes d) Asimismo, podrá acordarse, como medida de ase- o la prestación de servicios de comunicaciones electró- guramiento de la eficacia de la resolución definitiva que nicas. se dicte, la suspensión provisional de la eficacia del título c) Por la comisión de infracciones graves se impon- y la clausura provisional de las instalaciones, por un plazo drá al infractor multa por importe de hasta el duplo del máximo de seis meses. beneficio bruto obtenido como consecuencia de los 4. Además de la sanción que corresponda imponer actos u omisiones que constituyan aquéllas o, en caso a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica, de que no resulte aplicable este criterio, el límite máximo se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a de la sanción será de 500.000 euros. sus representantes legales o a las personas que integran Las infracciones graves, en función de sus circuns- los órganos directivos que hayan intervenido en el acuer- tancias, podrán llevar aparejada amonestación pública, do o decisión. con publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en Quedan excluidas de la sanción aquellas personas dos periódicos de difusión nacional, una vez que la reso- que, formando parte de órganos colegiados de admi- lución sancionadora tenga carácter firme. nistración, no hubieran asistido a las reuniones o hubie- d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá ran votado en contra o salvando su voto. al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros. 5. Las cuantías señaladas en este artículo podrán Las infracciones leves, en función de sus circunstan- ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta cias, podrán llevar aparejada una amonestación privada. la variación de los índices de precios de consumo. 2. En todo caso, la cuantía de la sanción que se Artículo 57. Prescripción. imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artícu- 1. Las infracciones reguladas en esta ley prescri- lo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de birán, las muy graves, a los tres años; las graves, a los Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del dos años, y las leves, a los seis meses. Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente: El plazo de prescripción de las infracciones comen- a) La gravedad de las infracciones cometidas ante- zará a computarse desde el día en que se hubieran riormente por el sujeto al que se sanciona. cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con b) La repercusión social de las infracciones. conocimiento del interesado, del procedimiento sancio- c) El beneficio que haya reportado al infractor el nador. El plazo de prescripción volverá a correr si el expediente sancionador estuviera paralizado durante hecho objeto de la infracción. más de un mes por causa no imputable al presunto d) El daño causado. responsable. Además, para la fijación de la sanción se tendrá en En el supuesto de infracción continuada, la fecha ini- cuenta la situación económica del infractor, derivada de cial del cómputo será aquélla en que deje de realizarse su patrimonio, de sus ingresos, de sus cargas familiares la actividad infractora o la del último acto con que la y de las demás circunstancias personales que acredite infracción se consume. No obstante, se entenderá que que le afectan. persiste la infracción en tanto los equipos, aparatos o El infractor vendrá obligado, en su caso, al pago de instalaciones objeto del expediente no se encuentren las tasas que hubiera debido satisfacer en el supuesto a disposición de la Administración o quede constancia de haber realizado la notificación a que se refiere el fehaciente de su imposibilidad de uso. artículo 6 o de haber disfrutado de título para la uti- 2. Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los tres años; las impuestas por faltas graves, lización del dominio público radioeléctrico. a los dos años, y las impuestas por faltas leves, al año. 3. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1 El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a de este artículo, el Ministerio de Ciencia y Tecnología computarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera o la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, firmeza la resolución por la que se impone la sanción. en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento adoptar las siguientes medidas: del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a) Las infracciones a las que se refieren los artícu- a correr el plazo si aquél está paralizado durante más los 53 y 54 podrán dar lugar a la adopción de medidas de un mes por causa no imputable al infractor. cautelares, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurí- Artículo 58. Competencias sancionadoras. dico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, podrán consistir en el precintado La competencia sancionadora corresponderá: y, en su caso, la retirada del mercado de los equipos a) A la Comisión del Mercado de las Telecomunica- o instalaciones que hubiera empleado el infractor por ciones, cuando se trate de infracciones muy graves tipi- un plazo máximo de seis meses, y en la orden de cese ficadas en los párrafos q) a x) del artículo 53, infracciones inmediato de la actividad presuntamente infractora, sien- graves tipificadas en el párrafo p) y, en el ámbito material do, en su caso, aplicable el régimen de ejecución sub- de su actuación, en el párrafo q) del artículo 54, e infrac- sidiaria previsto en el artículo 98 de dicha ley. ciones leves tipificadas en el párrafo d) del artículo 55, b) Cuando el infractor carezca de título habilitante respecto de los requerimientos por ella formulados. Dentro para la ocupación del dominio público o su equipo no de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, haya evaluado su conformidad, se mantendrán las medi- la imposición de sanciones corresponderá: das cautelares previstas en el párrafo anterior hasta la 1.o Al Consejo, respecto de las infracciones muy resolución del procedimiento o hasta la evaluación de graves y graves. la conformidad. 2.o Al Presidente, en cuanto a las leves.
  • 220.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38913 b) A la Agencia de Protección de Datos, cuando cuencia que se encuentran atribuidas al servicio de se trate de las infracciones muy graves comprendidas radioastronomía de conformidad con el cuadro nacional en el párrafo z) del artículo 53 y de las infracciones de atribución de frecuencias, estarán protegidas contra graves previstas por el párrafo r) del artículo 54. la interferencia perjudicial por los niveles de intensidad c) Cuando se trate de infracciones no incluidas en de campo que se indican a continuación: los párrafos anteriores, y en el ámbito de competencias de la Administración General del Estado, la imposición —34,2 dB (lV/m) en la banda 1400 a 1427 MHz. de sanciones corresponderá al Secretario de Estado de —35,2 dB (lV/m) en la banda 1610,6 a 1613,8 MHz. Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información. —35,2 dB (lV/m) en la banda 1660 a 1670 MHz. El ejercicio de la potestad sancionadora se sujetará —31,2 dB (lV/m) en la banda 2690 a 2700 MHz. al procedimiento aplicable, con carácter general, a la —25,2 dB (lV/m) en la banda 4990 a 5000 MHz. actuación de las Administraciones públicas. No obstante, —14,2 dB (lV/m) en la banda 10,6 a 10,7 GHz. el plazo máximo de duración del procedimiento será de —10,2 dB (lV/m) en la banda 15,35 a 15,4 GHz. un año y el plazo de alegaciones no tendrá una duración —2,2 dB (lV/m) en la banda 22,21 a 22,5 GHz. inferior a un mes. —1,2 dB (lV/m) en la banda 23,6 a 24 GHz. 4,8 dB (lV/m) en la banda 31,3 a 31,8 GHz. 8,8 dB (lV/m) en la banda 42,5 a 43,5 GHz. Disposición adicional primera. Limitaciones y servi- 20,8 dB (lV/m) en la banda 86 a 92 GHz. dumbres. b) Para la protección de las instalaciones de obser- 1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres vatorios de astrofísica, la limitación de la intensidad de a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 32 campo eléctrico, en cualquier frecuencia, será de 88,8 dB de esta ley podrán afectar: (lV/m) en la ubicación del observatorio. a) A la altura máxima de los edificios. 4. Para un mejor aprovechamiento del espectro b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse radioeléctrico, la Administración podrá imponer, en las industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y instalaciones, la utilización de aquellos elementos téc- líneas férreas electrificadas. nicos que mejoren la compatibilidad radioeléctrica entre c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse estaciones. transmisores radioeléctricos. 2. Con la excepción de la normativa legal vigente Disposición adicional segunda. Significado de los tér- aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, minos empleados por esta ley. no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limita- ciones a la propiedad ni servidumbres que contengan A los efectos de esta ley, los términos definidos en condiciones más gravosas que las siguientes: el anexo II tendrán el significado que allí se les asigna. a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángu- lo sobre la horizontal con el que se observe, desde la Disposición adicional tercera. Aplicación de la legisla- parte superior de las antenas receptoras de menor altura ción reguladora de las infraestructuras comunes en de la estación, el punto más elevado de un edificio será los edificios, y de la disposición adicional cuadragé- como máximo de tres grados. sima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta La legislación que regule las infraestructuras comunes tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas recep- en los edificios para el acceso a los servicios de tele- toras de la estación será de 1.000 metros. comunicación mantendrá su vigencia y no quedará afec- La instalación de transmisores radioeléctricos en las tada por la entrada en vigor de esta ley. proximidades de la estación se realizará con las siguien- Lo mismo ocurrirá con la disposición adicional cua- tes limitaciones: dragésima cuarta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social. Potencia radiada aparente Máxima limitación exigible de del transmisor en dirección separación entre instalaciones a Disposición adicional cuarta. Información confidencial. Gama de frecuencias a la instalación a proteger proteger y antena del transmisor — — Kilovatios Kilómetros Las entidades que aporten a alguna Autoridad Nacio- nal de Reglamentación datos o informaciones de cual- quier tipo con ocasión del desempeño de sus funciones 0,01 R P R 1 2 podrán indicar, de forma justificada, qué parte de lo apor- f R 30 MHz 1 R P R 10 10 tado consideran de trascendencia comercial o industrial, P T 10 20 cuya difusión podría perjudicarles, a los efectos de que sea declarada su confidencialidad respecto de cuales- quiera personas o entidades que no sean parte de alguna 0,01 R P R 1 1 Autoridad Nacional de Reglamentación. Cada Autoridad f T 30 MHz 1 R P R 10 2 Nacional de Reglamentación decidirá, de forma motivada P T 10 5 y a través de las resoluciones oportunas, sobre la infor- mación que, según la legislación vigente, esté exceptuada del secreto comercial o industrial y sobre la amparada 3. Las limitaciones de intensidad de campo eléctrico por la confidencialidad. se exigirán para aquellas instalaciones cuyos equipos ten- gan una alta sensibilidad. Se entiende que utilizan equipos Disposición adicional quinta. El Consejo Asesor de las de alta sensibilidad las instalaciones dedicadas a la inves- Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informa- tigación. Para las instalaciones de radioastronomía y astro- ción. física, estas limitaciones serán las siguientes: a) Las estaciones dedicadas a la observación 1. El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y radioastronómica, en cada una de las bandas de fre- de la Sociedad de la Información, presidido por el Minis-
  • 221.
    38914 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 tro de Ciencia y Tecnología o por la persona en quien (EPG) para que faciliten el acceso a estos recursos en delegue, es un órgano asesor del Gobierno en materia condiciones razonables, justas y no discriminatorias. de telecomunicaciones y sociedad de la información. 3. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas 2. Las funciones del Consejo serán de estudio, deli- utilizadas para la distribución de servicios de televisión beración y propuesta en materias relativas a las tele- digital deberán disponer de capacidad para distribuir pro- comunicaciones y a la sociedad de la información, sin gramas y servicios de televisión de formato ancho. Los perjuicio de las competencias que correspondan a los operadores de dichas redes que reciban programas o órganos colegiados interministeriales con competencias servicios de televisión de formato ancho para su posterior de informe al Gobierno en materia de política informática. distribución estarán obligados a mantener dicho formato. Le corresponderá, igualmente, informar sobre los asun- 4. Mediante reglamento aprobado por el Gobierno tos que el Gobierno determine o sobre los que, por propia podrán imponerse, como obligaciones de servicio públi- iniciativa, juzgue conveniente. El informe del Consejo co, exigencias razonables de transmisión de determina- Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de dos canales y servicios de programas de radio y televisión la Información equivaldrá a la audiencia a la que se refiere a los operadores que exploten redes de comunicaciones el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviem- electrónicas utilizadas para la distribución de programas bre, del Gobierno. de radio o televisión al público, si un número significativo El Gobierno, mediante real decreto, establecerá la de usuarios finales de dichas redes las utiliza como medio composición y el régimen de funcionamiento del Consejo principal de recepción de programas de radio y televisión, Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de inte- la Información, cuyos miembros representarán a la Admi- rés general claramente definidos y de forma proporcio- nistración General del Estado, a las Administraciones nada, transparente y periódicamente revisable. autonómicas, a la Administración local a través de sus asociaciones o federaciones más representativas, a los Disposición adicional octava. Mecanismo de consulta. usuarios, incluyendo en todo caso a los discapacitados a través de sus organizaciones más representativas, a Las medidas adoptadas por una Autoridad Nacional los operadores que presten servicios o exploten redes de Reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13, públicas de comunicaciones electrónicas, a los presta- 19 y de la disposición adicional séptima de esta ley dores de servicios de la sociedad de la información, a y de su normativa de desarrollo se someterán al meca- las industrias fabricantes de equipos de telecomunica- nismo de consulta establecido en el artículo 7 de la Direc- ciones y de la sociedad de la información y a los sin- tiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, dicatos más representativos del sector. de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones Disposición adicional sexta. Multas coercitivas. electrónicas (Directiva marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo del mismo por la Comisión Europea. Para asegurar el cumplimiento de las resoluciones que dicten, la Administración General del Estado o la Disposición adicional novena. Protección de datos per- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones sonales. podrán imponer multas coercitivas por importe diario de 100 hasta 10.000 euros, en los términos previstos No será preciso el consentimiento del interesado para en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen la comunicación de datos personales necesaria para el Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- cumplimiento de lo previsto en los artículos 7 y 38.6 dimiento Administrativo Común. de esta ley. Las multas coercitivas serán independientes de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y com- patibles con ellas. Disposición adicional décima. Servicios de difusión por El importe de las multas coercitivas previstas en esta cable. disposición se ingresará en el Tesoro Público. Los servicios de difusión de radio y televisión por cable se prestarán en régimen de libre competencia, Disposición adicional séptima. Obligaciones en materia en las condiciones que se establezcan por el Gobierno de acceso condicional, acceso a determinados servi- mediante reglamento. Para su prestación en un ámbito cios de radiodifusión y televisión, televisión de for- territorial superior al de una comunidad autónoma será mato ancho y obligaciones de transmisión. preceptiva la previa obtención de una autorización admi- 1. Mediante reglamento se regularán las condicio- nistrativa estatal y su inscripción en el registro que a nes aplicables a los operadores de redes públicas de tal efecto se llevará en la Comisión del Mercado de las comunicaciones electrónicas en materia de acceso con- Telecomunicaciones. dicional a los servicios de televisión y radio digitales Los operadores cuyo ámbito territorial de actuación difundidos a los telespectadores y oyentes, con inde- no exceda del correspondiente al de una comunidad pendencia del medio de transmisión utilizado. Asimismo, autónoma deberán solicitar la autorización al órgano se regulará mediante real decreto el procedimiento de competente de la misma. Dichas autorizaciones se ins- revisión de dichas condiciones por la Comisión del Mer- cribirán en los registros establecidos al efecto por cada cado de las Telecomunicaciones, en el supuesto de que comunidad autónoma. Tales inscripciones deberán el operador obligado ya no tuviera poder significativo comunicarse al registro de la Comisión del Mercado de en el mercado en cuestión. las Telecomunicaciones a efectos meramente informa- 2. En la medida que sea necesario para garantizar tivos. el acceso de los usuarios finales a determinados servicios El reglamento de los servicios de difusión de radio digitales de radiodifusión y televisión, la Comisión del y televisión establecerá las obligaciones de los titulares Mercado de las Telecomunicaciones podrá imponer, en de las autorizaciones y, en particular, las relativas a: la forma y para los servicios que se determine regla- a) Distribución de programas de titularidad de pro- mentariamente por el Gobierno, obligaciones a los ope- gramadores independientes. radores que dispongan de interfaces de programa de b) Cumplimiento de la legislación aplicable en mate- aplicaciones (API) y guías electrónicas de programación ria de contenidos de los servicios de radio y televisión.
  • 222.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38915 Disposición adicional undécima. No obstante lo anterior, seguirán siendo exigibles las condiciones aplicables conforme a sus antiguos títulos El Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá requerir y normativa anterior vigente hasta que se desarrolle el a los solicitantes de los informes a que se refiere el reglamento a que se refiere el artículo 8 de la ley cuando apartado 4 del artículo 33 de la Ley 43/1995, de 27 no sean incompatibles con las condiciones que, según de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, la apor- la Directiva 2002/20/CE, del Parlamento Europeo y del tación de informe de calificación de las actividades e Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a la auto- identificación de los gastos e inversiones asociados en rización de redes y servicios de comunicaciones elec- investigación y desarrollo o innovación realizados por trónicas, pueden asociarse a una autorización general. entidades debidamente acreditadas en los términos que En el caso de licencias individuales otorgadas con limi- se establezcan reglamentariamente. tación de número, las condiciones ligadas a la licencia extinta se entenderán afectas a la concesión demanial Disposición adicional duodécima. Despliegue de resultante de la transformación prevista en el aparta- infraestructuras de radiocomunicación. do 8.d) de esta disposición transitoria. En tanto que no se desarrolle reglamentariamente En el marco de lo previsto en el apartado 7 del artícu- el título II de esta ley, aquellas personas físicas o jurídicas lo 5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen que, reuniendo los requisitos establecidos en el artícu- Jurídico de las Administraciones Públicas y del Proce- lo 6 de esta ley, notifiquen a la Comisión del Mercado dimiento Administrativo Común, se creará un órgano de las Telecomunicaciones su intención de prestar servi- de cooperación con participación de las comunidades cios o explotar redes de comunicaciones electrónicas, autónomas para impulsar, salvaguardando las compe- o hayan solicitado una autorización o licencia conforme tencias de todas las administraciones implicadas, el des- al régimen anterior sin haber obtenido aún el corres- pliegue de las infraestructuras de radiocomunicación, en pondiente título, podrán iniciar la prestación de la especial las redes de telefonía móvil y fija inalámbrica, actividad en los términos establecidos en la normativa de acuerdo con los principios de seguridad de las ins- anterior, en lo que no se oponga a esta ley. talaciones, de los usuarios y del público en general, la b) Los actuales registros especiales de titulares de máxima calidad del servicio, la protección del medio autorizaciones generales y de titulares de licencias indi- ambiente y la disciplina urbanística. A estos efectos, y viduales y, en general, cuantos contengan inscripciones de acuerdo con lo previsto por el apartado 8 del citado de cualquier otro título o titulares de habilitaciones para artículo 5 de la Ley 30/1992, la asociación de las enti- prestar servicios de telecomunicaciones que se extingan dades locales de ámbito estatal con mayor implantación como consecuencia de la entrada en vigor de esta ley podrá ser invitada a asistir a las reuniones del citado se seguirán llevando en los términos que se indican en órgano de cooperación. el párrafo siguiente en tanto no se desarrolle reglamen- tariamente el Registro de operadores a que se refiere el artículo 7 de esta ley. Disposición transitoria primera. Derechos reconocidos A los efectos previstos en el párrafo anterior, todas y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de las inscripciones contenidas en los actuales registros se esta ley. considerarán inscripciones de personas físicas o jurídicas habilitadas para explotar redes o prestar servicios de Respecto de las normas en vigor en el momento de comunicaciones electrónicas, siempre que éstas reúnan aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos los requisitos establecidos en el artículo 6 de esta ley. y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de El Registro de titulares de autorizaciones generales aplicación lo siguiente: seguirá vigente para la inscripción de las personas físicas 1. Las normas dictadas en desarrollo del título II o jurídicas que presenten notificaciones al amparo del de la Ley General de Telecomunicaciones en relación artículo 6 de esta ley hasta la puesta en funcionamiento con las autorizaciones y licencias individuales continua- del nuevo registro, e incorporará, además, la inscripción rán vigentes en lo que no se opongan a esta ley, hasta de las personas físicas o jurídicas que exploten redes que se apruebe la normativa de desarrollo prevista en o presten servicios de comunicaciones electrónicas que, el artículo 8. conforme a la normativa anterior, no fueran susceptibles 2 Respecto de los títulos actualmente existentes se de inscripción. aplicarán las siguientes normas: c) Las licencias para autoprestación con concesión demanial aneja de dominio público radioeléctrico se a) Quedan extinguidos desde la entrada en vigor transformarán en una autorización administrativa de uso de la esta ley todos los títulos habilitantes otorgados privativo de dominio público radioeléctrico, manteniendo para la explotación de redes y la prestación de servicios el plazo de duración que les correspondiese hasta la de telecomunicaciones, quedando sus titulares habilita- finalización del título que se transforma. Los órganos dos para la prestación de servicios o la explotación de competentes en gestión del espectro radioeléctrico pro- redes de comunicaciones electrónicas, siempre que reú- cederán de oficio a efectuar las correspondientes modi- nan los requisitos establecidos en el párrafo primero del ficaciones en los títulos anulando la licencia para auto- artículo 6.1 de esta ley. prestación. La extinción del título no implicará la de otros que A las concesiones de servicios portadores y finales estuvieran vinculados a él, entre otros, aquellos que le de telecomunicaciones o de telecomunicaciones móviles otorguen derechos de uso del dominio público radio- pendientes de transformar de las previstas en la dis- eléctrico, de numeración o de ocupación de la propiedad posición transitoria primera, apartado 6, de la Ley pública o privada. 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- En particular, quedan extinguidos los siguientes títu- nes, les será de aplicación lo previsto respecto de las los: licencias individuales de tipo B y C que mantengan dere- Las autorizaciones generales y provisionales. chos de ocupación de dominio público y de la propiedad Las licencias individuales. privada y obligaciones de servicio público. Las concesiones administrativas para la prestación 3. Los mercados de referencia actualmente existen- de servicios de telecomunicaciones pendientes de trans- tes, los operadores dominantes en dichos mercados y formación a la entrada en vigor de esta ley. las obligaciones que tienen impuestas dichos operadores
  • 223.
    38916 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 continuarán en vigor hasta que, en los términos fijados frecuencias, continuarán en vigor, con las salvedades en el título II, se fijen los nuevos mercados de referencia, que se establecen en los párrafos siguientes. las empresas con poder significativo en dichos mercados b) El uso especial del dominio público radioeléctrico y sus obligaciones. continuará rigiéndose por la normativa vigente en el El Reglamento de desarrollo de la Ley General de momento de la publicación de esta ley en todo lo que Telecomunicaciones actualmente en vigor en lo relativo no se oponga a ella. En particular, en lo que se refiere a interconexión y acceso a las redes públicas y nume- al uso del espectro radioeléctrico correspondiente a las ración continuará en vigor hasta tanto se aprueben las bandas asignadas a los radioaficionados y a la banda nuevas normas que desarrollen el título II de esta ley. ciudadana, mantendrán su validez los títulos habilitantes Asimismo, las normas legales y reglamentarias, así anteriormente existentes, pudiendo otorgarse, en las mis- como los acuerdos de la Comisión Delegada del Gobierno mas condiciones, nuevos títulos en tanto no se dicte para Asuntos Económicos en materia de regulación y la normativa que sustituya a la actualmente en vigor. fijación de precios de los servicios de telecomunicacio- Las autorizaciones de uso especial del dominio públi- nes, continuarán en vigor hasta que se fijen, en los tér- co radioeléctrico, una vez finalice el período de validez minos establecidos en el párrafo primero, los mercados de las otorgadas antes de la entrada en vigor de esta de referencia, los operadores con poder significativo en ley, se transformarán en el título que corresponda en dichos mercados y las obligaciones que sean de apli- las condiciones previstas en el título V. cación en cada uno de dichos mercados a los operadores c) El derecho al uso privativo del dominio público con poder significativo en ellos. radioeléctrico sin limitación de número se transformará 4. Tanto el Plan Nacional de Numeración para los de la forma siguiente: Servicios de Telecomunicaciones, aprobado por Acuerdo El derecho de uso privativo de dominio público radio- del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 1997, eléctrico para autoprestación se transformará en auto- como el Real Decreto 225/1998, de 16 de febrero, por rización administrativa de derecho de uso privativo el que se aprueba el Reglamento de procedimiento de manteniendo validez, a estos efectos, la concesión dema- asignación y reserva de numeración de la Comisión del nial otorgada afecta a una licencia individual hasta la Mercado de las Telecomunicaciones, así como las demás finalización del plazo por el que fue otorgada, con los normas vigentes en materia de numeración, continuarán mismos derechos y obligaciones, en lo que no se oponga en vigor en tanto no se dicten otras nuevas que las a esta ley. A dichos efectos, se considerará dicha con- sustituyan. cesión demanial independiente de cualquier licencia indi- 5. Hasta que se apruebe el reglamento que sustituya vidual. al actualmente en vigor en lo relativo al servicio universal Las concesiones de uso privativo del dominio público y a las demás obligaciones de servicio público, conti- radioeléctrico sin limitación de número para prestación nuará en vigor en lo que no se oponga a esta ley tanto de servicios a terceros continuarán manteniendo su vali- lo previsto en el artículo 37.a) de la Ley 11/1998, de 24 dez en los términos en que se encuentren otorgadas de abril, General de Telecomunicaciones, como lo dis- en la actualidad. puesto en dicho reglamento. En especial, el reglamento que sustituya el anterior- d) Los títulos habilitantes para el ejercicio del dere- mente citado deberá regular la forma en que se efectuará cho de uso privativo de dominio público radioeléctrico la transición en: con limitación de número continuarán manteniendo su validez en los términos en que se encuentren otorgados La designación del operador u operadores para la en la actualidad, hasta tanto se apruebe el reglamento prestación del servicio universal en aplicación de los nue- a que se refiere el artículo 44, debiendo con posterioridad vos procedimientos previstos en el artículo 23. transformarse en una concesión demanial en los tér- El paso de la aplicación del concepto de servicio uni- minos que se establezcan en el citado reglamento. versal de la Ley General de Telecomunicaciones al nuevo concepto del artículo 22. 9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas En todo caso, seguirán en vigor hasta la aprobación de desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicación del nuevo reglamento las normas dictadas al amparo las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas de la Ley General de Telecomunicaciones que regulan como sus procedimientos de recaudación en materia los derechos de los consumidores y usuarios, las infraes- de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido tructuras comunes de telecomunicaciones, así como el en la disposición transitoria quinta de esta ley y en su resto de disposiciones reglamentarias en desarrollo del anexo I. título III de dicha ley. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, has- 6 En relación con los derechos de ocupación de ta que se aprueben y entren en vigor las normas de la propiedad pública o privada, desde la entrada en vigor desarrollo del título VII, continuarán vigentes las siguien- de esta ley será de plena aplicación lo dispuesto en ella tes tasas: y, a dichos efectos, las Administraciones a que se refiere a) La tasa por el uso especial del dominio público el capítulo II del título III no podrán fundar la denegación radioeléctrico, prevista en el artículo 73.4 de la Ley de derechos de ocupación del dominio público o privado, 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- sino en la aplicación de las normas a que se hace refe- nes. rencia en dicho capítulo que hubiesen aprobado. Asi- b) El concepto de la tasa del artículo 74 de la Ley mismo, la Comisión del Mercado de las Telecomunica- 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- ciones deberá haber puesto en funcionamiento en dicho nes, establecido por la tramitación y otorgamiento de plazo el sistema previsto en el artículo 31. licencias individuales para uso de redes y servicios en 7. Las normas actualmente vigentes en las materias régimen de autoprestación. que desarrollan el título IV de esta ley continuarán en vigor. Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en 8. En relación con la normativa vigente antes de vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán la entrada en vigor de esta ley sobre el uso del dominio exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas público radioeléctrico, será de aplicación lo siguiente: en el apartado 4 del anexo I de esta ley: a) Las normas en vigor sobre el dominio público a) El concepto relativo a la tasa por la tramitación radioeléctrico en el momento de aprobación de esta ley, de autorizaciones de uso especial del dominio público tanto los reglamentos como los planes de atribución de radioeléctrico, y
  • 224.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38917 b) El concepto relativo a la tasa por la tramitación y Telégrafos, S. A., prestará directamente los servicios de autorizaciones o concesiones demaniales para el uso de télex, telegráficos y otros de características similares, privativo del dominio público radioeléctrico. a los que se refiere el artículo 25.2 de esta ley, ajus- tándose, en su caso, a lo que prevea el reglamento pre- Las competencias de gestión y recaudación en perío- visto en el apartado 3 de dicho artículo. do voluntario atribuidas por esta ley a la Agencia Estatal Asimismo, se encomienda a la Dirección General de de Radiocomunicaciones se ejercitarán por los órganos la Marina Mercante la prestación de los servicios de actualmente competentes del Ministerio de Ciencia y seguridad de la vida humana en el mar subsumibles Tecnología hasta tanto no se produzca la efectiva cons- bajo el artículo 25.1. titución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, conforme a lo dispuesto en el apartado 13 del artícu- lo 47 de esta ley, y se aprueben y entren en vigor las Disposición transitoria quinta. Régimen transitorio para normas de desarrollo del título VII relativas a las tasas la fijación de las tasas establecidas en el anexo I de afectadas. esta ley. Las referencias hechas en la normativa de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele- Hasta que se fijen, de conformidad con lo que se comunicaciones, a los tipos de infracciones previstas en establece en la legislación específica sobre tasas y pres- dicha ley se entenderán hechas a sus equivalentes de taciones patrimoniales de carácter público, los valores esta ley. a los que se refieren los apartados 1, 2, 3 y 4 del anexo I 10. Los procedimientos iniciados antes de la entra- de esta ley, será de aplicación lo siguiente: da en vigor de esta ley continuarán tramitándose de El importe de la tasa anual que, conforme al apar- conformidad con la normativa anteriormente vigente tado 1, los operadores deben satisfacer por la prestación hasta la aprobación de las disposiciones reglamentarias de servicios a terceros será el resultado de aplicar el correspondientes; a partir de dicha fecha deben con- tipo del 1,5 por mil a la cifra de los ingresos brutos tinuarse los procedimientos en curso, de conformidad de explotación que obtengan aquéllos. con lo dispuesto en esta ley y en especial de lo dispuesto El valor de cada número para la fijación de la tasa en los apartados anteriores, convalidándose, en su caso, por numeración, a que se refiere el apartado 2, será las actuaciones ya realizadas. de 0,03 euros. Hasta que se fije el importe de la tasa por reserva Disposición transitoria segunda. Prestación del servicio del dominio público radioeléctrico, a la que se refiere universal. el apartado 3, seguirá siendo de aplicación lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales Durante el período transitorio previsto en el apartado del Estado. cinco de la disposición transitoria primera, la prestación El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa del servicio universal en el ámbito definido por la Ley por reserva del dominio público radioeléctrico, previsto 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicacio- en el apartado 3.3 del anexo I, se fija inicialmente en 100 nes, seguirá correspondiendo a Telefónica de España, euros. S.A.U. Una vez aprobado el reglamento previsto en dicho Las autorizaciones para el uso especial del dominio apartado, se estará a lo dispuesto en él. público radioeléctrico transformadas conforme al apar- tado ocho.b) de la disposición transitoria primera no esta- rán sujetas al pago de la tasa por reserva de dicho Disposición transitoria tercera. Fijación de precios. dominio. Hasta que se fijen las cuantías de la tasa prevista Durante el período transitorio previsto en el apartado en el apartado 4, se aplicarán las siguientes: tres de la disposición transitoria primera, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, previo a) Por la expedición de certificaciones registrales informe de la Comisión del Mercado de las Telecomu- y de presentación de proyecto técnico y del certificado nicaciones, podrá fijar, transitoriamente, precios fijos, o boletín de instalación, 37 euros. máximos y mínimos, o los criterios para su fijación y b) Por la expedición de certificaciones de cumpli- los mecanismos para su control, en función de los costes miento de especificaciones técnicas, 292 euros. reales de la prestación del servicio y del grado de con- c) Por cada acto de inspección o comprobación téc- currencia de operadores en el mercado. Para determinar nica efectuado, 307 euros. el citado grado de concurrencia, se analizará la situación d) Por la tramitación de la autorización o concesión propia de cada uno de los distintos servicios, de forma demanial para el uso privativo del dominio público radio- tal que se garantice la concurrencia, el control de las eléctrico, 62 euros. situaciones de abuso de posición dominante y el acceso e) Por la tramitación de la autorización de uso espe- a aquéllos de todos los ciudadanos a precios asequibles. cial del dominio público radioeléctrico, 180 euros por A estos efectos, los operadores que exploten redes o estación de aficionado, y 100 euros por estación de presten servicios estarán obligados a suministrar infor- banda ciudadana. mación pormenorizada sobre sus costes, atendiendo f) Por la presentación a los exámenes para la obten- a los criterios y condiciones que se fijan reglamenta- ción del diploma de operador de estaciones de aficio- riamente. En todo caso, dicha información deberá ser nado, 20 euros. relevante a los fines de la regulación de los precios y, g) Por la expedición del diploma de operador de asimismo, deberá suministrarse acompañada de un infor- estaciones de aficionado, 12 euros. me de conformidad emitido por una empresa auditora h) Por inscripción en el registro de instaladores, 91 independiente. euros. i) Por la solicitud y emisión del dictamen técnico de evaluación de la conformidad de equipos y aparatos Disposición transitoria cuarta. Prestación de determi- de telecomunicación, 301 euros. nados servicios a los que se refiere el artículo 25. A partir de la entrada en vigor de esta ley, la reserva En tanto no se proceda al desarrollo de lo dispuesto para uso privativo de cualquier frecuencia del dominio en el artículo 25 de esta ley, la Sociedad Estatal Correos público radioeléctrico estará sujeta a la tasa por reserva
  • 225.
    38918 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 del dominio público radioeléctrico conforme a la re- cio universal de comunicaciones electrónicas presenta- gulación establecida en ella, con independencia del rán los resultados del sistema de contabilidad de costes momento en que se otorgaran los títulos habilitantes por la prestación de este servicio, en las mismas con- que dieron derecho a dicha reserva y de la duración diciones y fechas referidas en el párrafo anterior. de los mismos. c) Los operadores de telefonía móvil automática que tengan la condición de operadores con poder signifi- Disposición transitoria sexta. Régimen transitorio de las cativo en el mercado nacional de acceso e interconexión obligaciones en materia de televisión. presentarán a los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Tele- 1. Seguirán siendo aplicables las disposiciones comunicaciones, antes del 31 de julio de cada año, los sobre el sistema de garantía de cobertura de los servicios estados de costes que justifiquen los precios de acceso soporte de los servicios de televisión, establecido ac- e interconexión de acuerdo con los principios, criterios tualmente en la Orden de 9 de marzo de 2000, por y condiciones para el desarrollo del sistema de conta- la que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la bilidad de costes aprobados por dicha Comisión. Estos Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomuni- estados de costes serán los correspondientes al último caciones, en lo relativo al uso del dominio público radio- ejercicio cerrado y al inmediatamente anterior y deberán eléctrico, hasta tanto no se mantengan, modifiquen o presentarse auditados externamente. eliminen a través del procedimiento de fijación de El análisis de los citados costes a efectos de los párra- mercados de referencia y poder significativo en el mer- fos anteriores, así como su incidencia sobre la estructura cado con obligaciones a los operadores que se designen sectorial, se llevará a cabo por los Ministerios de Eco- establecido en esta ley o se impongan, en su caso, las nomía y de Ciencia y Tecnología, con la asistencia de correspondientes obligaciones de servicio público. la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2. Igualmente seguirán siendo aplicables las obli- gaciones contenidas en la Ley 17/1997, de 3 de mayo, Disposición transitoria octava. Competencias de la por la que se incorpora al derecho español la Directi- Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en va 95/47/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, materia de fomento de la competencia en los mer- de 24 de octubre de 1995, sobre el uso de normas cados de los servicios audiovisuales. para la transmisión de señales de televisión y se aprue- ban medidas adicionales para la liberalización del sector, La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones modificada por el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 seguirá ejerciendo las funciones en materia de fomento de septiembre, hasta tanto no se desarrollen reglamen- de la competencia en los mercados de los servicios audio- tariamente los apartados 1 y 2 de la disposición adicional visuales que le atribuye la Ley 12/1997, de 24 de abril, séptima de esta ley. de Liberalización de las Telecomunicaciones, en los tér- Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no per- minos previstos en la misma, en tanto no entre en vigor judica la posibilidad de transformar las obligaciones refe- la nueva legislación del sector audiovisual. ridas en ellos en otras obligaciones de servicio público conforme al artículo 25 de esta ley. Disposición transitoria novena. Resolución de procedi- 3. Asimismo, seguirán siendo aplicables las obliga- mientos sancionadores por el envío no autorizado de ciones de transmisión establecidas en los párrafos e), comunicaciones comerciales por correo electrónico f) y g) del apartado 1 del artículo 11 de la Ley 42/1995, iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley. de 22 de diciembre, de las Telecomunicaciones por Cable, hasta tanto no se supriman, modifiquen o sus- La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y tituyan conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de para la Sociedad de la Información del Ministerio de la disposición adicional séptima de esta ley. Ciencia y Tecnología podrá resolver conforme a la regu- lación vigente de la Ley de Servicios de la Sociedad Disposición transitoria séptima. Presentación de la con- de la Información y de Comercio Electrónico a la entrada tabilidad de costes. en vigor de esta ley, los procedimientos sancionadores por el envío no autorizado de comunicaciones comer- Durante el período transitorio previsto en el aparta- ciales por correo electrónico o medios de comunicación do 3 de la disposición transitoria primera será de apli- electrónica equivalentes iniciados al amparo de dicha cación lo siguiente: ley, que no hubieran concluido a la entrada en vigor a) Los operadores que presten el servicio telefónico de esta ley. disponible al público fijo o de líneas susceptibles de arrendamiento, que tengan la consideración de operador Disposición transitoria décima. Régimen de los servi- con poder significativo en el mercado, presentarán a cios de difusión por cable. los Ministerios de Economía y de Ciencia y Tecnología y a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, Los títulos habilitantes otorgados para los servicios antes del 31 de julio de cada año, los resultados del de difusión de radio y televisión por cable y los que sistema de contabilidad de costes del último ejercicio se encuentren en proceso de otorgamiento al amparo cerrado y del inmediatamente anterior, correspondientes de la Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de Teleco- a las áreas de negocio de los servicios telefónico fijo, municaciones por Cable, se transformarán de manera de líneas susceptibles de arrendamiento y de acceso inmediata por la Comisión del Mercado de las Teleco- e interconexión, prestados en el territorio español, así municaciones en la correspondiente autorización admi- como los de prestación del servicio universal de tele- nistrativa. Si el ámbito territorial de actuación del servicio comunicaciones, con el grado de detalle que permita no excediera del correspondiente a una comunidad conocer los costes totales y unitarios de cada uno de autónoma, la Comisión del Mercado de las Telecomu- los servicios, de acuerdo con los principios, criterios y nicaciones comunicará al órgano competente de la condiciones para el desarrollo del sistema de contabi- comunidad autónoma la transformación en autorización lidad de costes aprobados por dicha Comisión. administrativa. b) Asimismo, los operadores que, no teniendo la Hasta que se apruebe el reglamento a que se refiere consideración de operadores con poder significativo en la disposición adicional décima de esta ley, a las auto- el mercado, tengan obligaciones de prestación del servi- rizaciones que resulten de la transformación prevista en
  • 226.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38919 el párrafo anterior les serán de aplicación los artícu- mación y de Comercio Electrónico, que queda redactado los 10.1, 10.2 y 12 de la Ley 42/1995, de 22 de diciem- en los siguientes términos: bre, de Telecomunicaciones por Cable. No obstante lo dispuesto en la disposición adicional «Artículo 21. Prohibición de comunicaciones décima, no se otorgarán nuevas autorizaciones para la comerciales realizadas a través de correo elec- prestación de los servicios de difusión por cable antes trónico o medios de comunicación electrónica del 31 de diciembre de 2009, salvo que el Gobierno equivalentes. a partir del 31 de diciembre de 2005, previo dictamen razonado de la Comisión de Mercado de las Telecomu- 1. Queda prohibido el envío de comunicacio- nicaciones relativo a la situación global de extensión nes publicitarias o promocionales por correo elec- de las redes de cable considere conveniente la modi- trónico u otro medio de comunicación electrónica ficación de dicho término. equivalente que previamente no hubieran sido soli- Vencido el término a que se refiere el artículo anterior, citadas o expresamente autorizadas por los des- el otorgamiento de las autorizaciones se realizará con- tinatarios de las mismas. forme a lo que se establezca por reglamento. En el mismo 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será se establecerán las condiciones de prestación del servi- de aplicación cuando exista una relación contractual cio, que serán aplicables tanto a los titulares previstos previa, siempre que el prestador hubiera obtenido en el párrafo anterior como a los que obtengan las auto- de forma lícita los datos de contacto del destinatario rizaciones mencionadas en éste. y los empleara para el envío de comunicaciones Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos ante- comerciales referentes a productos o servicios de riores, podrán otorgarse nuevas autorizaciones para la su propia empresa que sean similares a los que ini- prestación de los servicios de difusión por cable antes cialmente fueron objeto de contratación con el clien- de la fecha mencionada, una vez que haya entrado en te. vigor el reglamento previsto por la disposición adicional En todo caso, el prestador deberá ofrecer al des- décima, dentro del ámbito de las demarcaciones terri- tinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento toriales constituidas conforme a la Ley 42/1995, de 22 de sus datos con fines promocionales mediante de diciembre, de Telecomunicaciones por Cable, en las un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el que hubieran quedado desiertos los concursos convo- momento de recogida de los datos como en cada cados a su amparo. una de las comunicaciones comerciales que le diri- ja.» Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Dos. Se modifica el artículo 22 de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Elec- Sin perjuicio de lo dispuesto en las disposiciones tran- trónico, con la siguiente redacción: sitorias de esta ley, quedan derogadas las siguientes disposiciones: «Artículo 22. Derechos de los destinatarios de a) La Ley 12/1997, de 24 de abril, de Liberalización servicios. de las Telecomunicaciones. 1. El destinatario podrá revocar en cualquier b) La Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Tele- momento el consentimiento prestado a la recep- comunicaciones, excepto sus disposiciones adicionales ción de comunicaciones comerciales con la simple quinta, sexta y séptima, y sus disposiciones transitorias notificación de su voluntad al remitente. sexta, séptima y duodécima. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán c) La Ley 17/1997, de 3 de mayo, por la que se habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, del que los destinatarios de servicios puedan revocar Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre el consentimiento que hubieran prestado. de 1995, sobre el uso de normas para la transmisión Asimismo, deberán facilitar información accesi- de señales de televisión y se aprueban medidas adicio- ble por medios electrónicos sobre dichos proce- nales para la liberalización del sector, modificada por dimientos. el Real Decreto Ley 16/1997, de 13 de septiembre. 2. Cuando los prestadores de servicios empleen d) El Real Decreto Ley 16/1999, de 15 de octubre, dispositivos de almacenamiento y recuperación de por el que se adoptan medidas para combatir la inflación datos en equipos terminales, informarán a los des- y facilitar un mayor grado de competencia en las tele- tinatarios de manera clara y completa sobre su uti- comunicaciones, con excepción de su artículo 6. lización y finalidad, ofreciéndoles la posibilidad de e) El capítulo I del Real Decreto Ley 7/2000, de 23 rechazar el tratamiento de los datos mediante un de junio, de Medidas Urgentes en el Sector de las Tele- procedimiento sencillo y gratuito. comunicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamien- f) La disposición adicional vigésima tercera de la to o acceso a datos con el fin de efectuar o facilitar Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, técnicamente la transmisión de una comunicación administrativas y de orden social. por una red de comunicaciones electrónicas o, en g) La Ley 42/1995, de 22 de diciembre, de las Tele- la medida que resulte estrictamente necesario, para comunicaciones por Cable, sin perjuicio de lo previsto en la prestación de un servicio de la sociedad de la las disposiciones transitorias sexta y décima de esta ley. información expresamente solicitado por el desti- h) Igualmente, quedan derogadas cuantas otras dis- natario.» posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley. Tres. Se modifica el artículo 38.3.b) de la Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Disposición final primera. Modificación de la Ley Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera: 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico. «b) El envío masivo de comunicaciones comer- ciales por correo electrónico u otro medio de comu- Uno. Se modifica el artículo 21 de la Ley 34/2002, nicación electrónica equivalente, a destinatarios de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Infor- que no hayan autorizado su remisión o se hayan
  • 227.
    38920 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 opuesto a ella o el envío, en el plazo de un año, el ámbito de la educación, la cultura, la gestión de más de tres comunicaciones comerciales por de las empresas, el comercio electrónico y la sani- los medios aludidos a un mismo destinatario, cuan- dad. do éste no hubiera solicitado o autorizado su remi- Profundizar en la implantación del gobierno y la sión o se hubiera opuesto a ella.» administración electrónica incrementando el nivel de participación ciudadana y mejorando el grado de efi- Cuatro. Se modifica el artículo 38.4.d) de la Ley de ciencia de las Administraciones públicas.» Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, que queda redactado de la siguiente manera: Disposición final segunda. Fundamento constitucional. «d) El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comuni- Esta ley se dicta al amparo de la competencia exclu- cación electrónica equivalente a los destinatarios siva estatal en materia de telecomunicaciones, prevista que no hayan autorizado su remisión o se hayan en el artículo 149.1.21.a de la Constitución, salvo la dis- opuesto a ella, cuando no constituya infracción posición adicional décima y las disposiciones transitorias grave.» octava y décima, que se dictan al amparo de la com- petencia estatal en materia de medios de comunicación Cinco. Se modifica el artículo 43.1 de la Ley de social, prevista por el artículo 149.1.27.ade la Consti- Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio tución. Electrónico, que quedará redactado como sigue: «1. La imposición de sanciones por el incum- Disposición final tercera. Competencias de desarrollo. plimiento de lo previsto en esta ley corresponderá, en el caso de infracciones muy graves, al Ministro El Gobierno y el Ministro de Ciencia y Tecnología, de Ciencia y Tecnología y en el de infracciones de acuerdo con lo previsto en esta ley y en el ámbito graves y leves, al Secretario de Estado de Tele- de sus respectivas competencias, podrán dictar las nor- comunicaciones y para la Sociedad de la Informa- mas reglamentarias que requieran el desarrollo y la apli- ción. cación de esta ley. No obstante lo anterior, la imposición de san- ciones por incumplimiento de las resoluciones dic- Disposición final cuarta. Entrada en vigor. tadas por los órganos competentes en función de la materia o entidad de que se trate a que se refieren La presente ley entrará en vigor el día siguiente al los párrafos a) y b) del artículo 38.2 de esta ley de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». corresponderá al órgano que dictó la resolución incumplida. Igualmente, corresponderá a la Agencia Por tanto, de Protección de Datos la imposición de sanciones Mando a todos los españoles, particulares y auto- por la comisión de las infracciones tipificadas en los ridades, que guarden y hagan guardar esta ley. artículos 38.3.b) y 38.4.d) de esta ley.» Madrid, 3 de noviembre de 2003. Seis. Se añade una disposición adicional sexta a la JUAN CARLOS R. Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, con la siguiente redacción: El Presidente del Gobierno, JOSÉ MARÍA AZNAR LÓPEZ «Disposición adicional sexta. Fomento de la Sociedad de la Información. El Ministerio de Ciencia y Tecnología como ANEXO I Departamento de la Administración General del Estado responsable de la propuesta al Gobierno Tasas en materia de telecomunicaciones y de la ejecución de las políticas tendentes a pro- mover el desarrollo en España de la Sociedad de 1. Tasa general de operadores la Información, la generación de valor añadido nacio- Sin perjuicio de la contribución económica que pue- nal y la consolidación de una industria nacional sólida da imponerse a los operadores para la financiación del y eficiente de productos, servicios y contenidos de servicio universal, de acuerdo con lo establecido en el la Sociedad de la Información, presentará al Gobier- artículo 24 y en el título III, todo operador estará obli- no para su aprobación y a las Cortes Generales gado a satisfacer a la Administración General del Estado un plan cuatrienal para el desarrollo de la Sociedad y sus organismos públicos una tasa anual que no podrá de la Información y de convergencia con Europa exceder el dos por mil de sus ingresos brutos de explo- con objetivos mensurables, estructurado en torno tación y que estará destinada a sufragar los gastos que a acciones concretas, con mecanismos de segui- se generen, incluidos los de gestión, control y ejecución, miento efectivos, que aborde de forma equilibrada por la aplicación del régimen jurídico establecido en todos los frentes de actuación, contemplando diver- esta ley, por las autoridades nacionales de reglamen- sos horizontes de maduración de las iniciativas y tación a que se refiere el artículo 46. asegurando la cooperación y la coordinación del A efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se conjunto de las Administraciones públicas. entiende por ingresos brutos el conjunto de ingresos Este plan establecerá, asimismo, los objetivos, que obtenga el operador derivados de la explotación las acciones, los recursos y la periodificación del de las redes y la prestación de los servicios de comu- proceso de convergencia con los países de nuestro nicaciones electrónicas incluidos en el ámbito de apli- entorno comunitario en línea con las decisiones cación de esta ley. A tales efectos, no se considerarán y recomendaciones de la Unión Europea. como ingresos brutos los correspondientes a servicios En este sentido, el plan deberá: prestados por un operador cuyo importe recaude de los Potenciar decididamente las iniciativas de for- usuarios con el fin de remunerar los servicios de ope- mación y educación en las tecnologías de la infor- radores que exploten redes o presten servicios de comu- mación para extender su uso; especialmente, en nicaciones electrónicas.
  • 228.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38921 La tasa se devengará el 31 de diciembre de cada resulte de un procedimiento de licitación en el que se año. No obstante, si por causa imputable al operador, fijará un valor inicial de referencia y el tiempo de duración éste perdiera la habilitación para actuar como tal en de la asignación. Si el valor de adjudicación de la lici- fecha anterior al 31 de diciembre, la tasa se devengará tación resultase superior a dicho valor de referencia, en la fecha en que esta circunstancia se produzca. aquél constituirá el importe de la tasa. A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la 3. Procederá la devolución del importe de la tasa Ley de Presupuestos Generales del Estado establecerá por numeración que proporcionalmente corresponda, anualmente el porcentaje a aplicar sobre los ingresos cuando se produzca la cancelación de la asignación de brutos de explotación que obtenga el operador, con el recursos de numeración a petición del interesado, duran- límite determinado en este apartado para la fijación del te el ejercicio anual que corresponda. Para ello, se seguirá importe de la tasa, tomando en consideración la relación el procedimiento reglamentariamente establecido. entre los ingresos del cobro de la tasa y los gastos oca- 4. El importe de los ingresos obtenidos por esta sionados por el funcionamiento de la Comisión del Mer- tasa se ingresará en el Tesoro Público y se destinará cado de las Telecomunicaciones. a la financiación de los gastos que soporte la Admi- La diferencia entre los ingresos presupuestados por nistración General del Estado en la gestión, control y este concepto y los realmente obtenidos será tenida en ejecución del régimen jurídico establecido en esta ley. cuenta a efectos de reducir o incrementar el porcentaje a fijar en la Ley de Presupuestos Generales del Estado 3. Tasa por reserva del dominio público radioeléctrico del año siguiente. Se tomará como objetivo conseguir el equilibrio entre los ingresos por la tasa y los gastos 1. La reserva para uso privativo de cualquier fre- derivados de la citada actividad realizada por la Comisión cuencia del dominio público radioeléctrico a favor de del Mercado de las Telecomunicaciones. una o varias personas o entidades se gravará con una No obstante, en caso de ser reducido el porcentaje tasa anual, en los términos que se establecen en este en la Ley de Presupuestos Generales del Estado al límite apartado. del 1,5 por mil del ingreso bruto, el superávit entre ingre- Para la fijación del importe a satisfacer en concepto sos obtenidos y gastos, si lo hubiera, se ingresará por de esta tasa por los sujetos obligados, se tendrá en cuen- la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en ta el valor de mercado del uso de la frecuencia reservada la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, en los plazos y la rentabilidad que de él pudiera obtener el beneficiario. y condiciones que se establezcan reglamentariamente, Para la determinación del citado valor de mercado teniendo en cuenta sus necesidades de financiación. y de la posible rentabilidad obtenida por el beneficiario de la reserva se tomarán en consideración, entre otros, 2. Tasas por numeración telefónica los siguientes parámetros: a) El grado de utilización y congestión de las dis- 1. Constituye el hecho imponible de la tasa la asig- tintas bandas y en las distintas zonas geográficas. nación por la Comisión del Mercado de las Telecomu- b) El tipo de servicio para el que se pretende utilizar nicaciones de bloques de numeración o de números a la reserva y, en particular, si éste lleva aparejadas las favor de una o varias personas o entidades. obligaciones de servicio público recogidas en el título III. Serán sujetos pasivos de la tasa las personas físicas c) La banda o sub-banda del espectro que se reser- o jurídicas a las que se asignen los bloques de nume- ve. ración o los números. d) Los equipos y tecnología que se empleen. La tasa se devengará el 1 de enero de cada año, e) El valor económico derivado del uso o aprove- excepto la del período inicial, que se devengará en la chamiento del dominio público reservado. fecha que se produzca la asignación de bloques de nume- ración o de números. 2. El importe a satisfacer en concepto de esta tasa El procedimiento para su exacción se establecerá por será el resultado de dividir por el tipo de conversión reglamento. El importe de dicha exacción será el resul- contemplado en la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, tado de multiplicar la cantidad de números asignados sobre introducción del euro, el resultado de multiplicar por el valor otorgado a cada número. la cantidad de unidades de reserva radioeléctrica del El valor de cada número podrá ser diferente, en fun- dominio público reservado por el valor que se asigne ción del número de dígitos y de los distintos servicios a la unidad. En los territorios insulares, la superficie a a los que afecte y se fijará anualmente en la Ley de aplicar para el cálculo de las unidades radioeléctricas Presupuestos Generales del Estado. que se utilicen para la determinación de la tasa corres- A los efectos de esta tasa, se entiende que todos pondiente se calculará excluyendo la cobertura no soli- los números están formados por nueve dígitos. Cuando citada que se extienda sobre la zona marítima. A los se asignen números con menos dígitos, a los efectos efectos de lo dispuesto en este apartado, se entiende del cálculo de la cuantía a pagar en el concepto de por unidad de reserva radioeléctrica un patrón conven- tasa, se considerará que se están asignando la totalidad cional de medida, referido a la ocupación potencial o de los números de nueve dígitos que se puedan formar real, durante el período de un año, de un ancho de banda manteniendo como parte inicial de éstos el número de un kilohercio sobre un territorio de un kilómetro asignado. cuadrado. 2. No obstante lo dispuesto en el epígrafe anterior, 3. La cuantificación de los parámetros anteriores en la fijación del importe a satisfacer por esta tasa se se determinará por Ley de Presupuestos Generales del podrá tomar en consideración el valor de mercado del Estado. La reducción del parámetro indicado en el uso del número asignado y la rentabilidad que de él párrafo b) del epígrafe 1 de este apartado de la tasa pudiera obtener la persona o entidad beneficiaria, con- por reserva de dominio público radioeléctrico será forme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 17. de 75 por ciento del valor de dicho coeficiente para En este caso, en los supuestos de carácter excep- las redes y servicios de comunicaciones electrónicas cional en que así esté previsto en el plan nacional de que lleven aparejadas obligaciones de servicio público numeración telefónica o sus disposiciones de desarrollo de los artículos 22 y 25, apartados 1 y 2, de esta ley, y en los términos que en aquél se fijen, con base en o para el dominio público destinado a la prestación el especial valor de mercado del uso de determinados de servicios públicos en gestión directa o indirecta números, la cuantía anual podrá sustituirse por la que mediante concesión administrativa.
  • 229.
    38922 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 Asimismo, en la ley a que se refiere el párrafo anterior de uso especial del dominio público radioeléctrico la rea- se fijará: lización de los exámenes de operador de estaciones de a) La fórmula para el cálculo del número de uni- aficionado y la expedición de los diplomas correspon- dades de reserva radioeléctrica de los distintos servicios dientes. radioeléctricos. 3. Serán sujetos pasivos de la tasa, según los b) Los tipos de servicios radioeléctricos. supuestos, la persona natural o jurídica que solicite la c) El importe mínimo a ingresar en concepto de tasa correspondiente certificación o dictamen técnico de eva- por reserva del dominio público radioeléctrico. luación, la correspondiente inscripción en el registro de instaladores de telecomunicación, aquélla a la que pro- 4. El pago de la tasa deberá realizarse por el titular ceda practicar las actuaciones inspectoras de carácter de la reserva de dominio público radioeléctrico. Las esta- obligatorio o solicite la tramitación de autorizaciones o ciones meramente receptoras que no dispongan de concesiones demaniales para el uso privativo del dominio reserva radioeléctrica estarán excluidas del pago de la público radioeléctrico o la tramitación de autorizaciones tasa. El importe de la exacción será ingresado en el Teso- de uso especial del dominio público radioeléctrico, y la ro Público. que se presente a los exámenes para la obtención del 5. El importe de la tasa habrá de ser satisfecho título de operador de estaciones de aficionado a la que anualmente. Se devengará inicialmente el día del otor- se le expida el correspondiente diploma. gamiento del título habilitante para el uso de demanio 4. La cuantía de la tasa se establecerá en la Ley y, posteriormente, el día 1 de enero de cada año. de Presupuestos Generales del Estado. La tasa se deven- 6. El procedimiento de exacción se establecerá por gará en el momento de la solicitud correspondiente. El norma reglamentaria. El impago del importe de la tasa rendimiento de la tasa se ingresará en el Tesoro Público podrá motivar la suspensión o la pérdida del derecho o, en su caso, en las cuentas bancarias habilitadas al a la ocupación del dominio público radioeléctrico. efecto respectivamente por la Comisión del Mercado de 7. Las Administraciones públicas estarán exentas las Telecomunicaciones o por la Agencia Estatal de del pago de esta tasa en los supuestos de reserva de Radiocomunicaciones en los términos previstos en los frecuencia del dominio público radioeléctrico para la artículos 47 y 48 de esta ley, en la forma que regla- prestación de servicios obligatorios de interés general mentariamente se determine. Asimismo, reglamentaria- sin contrapartida económica directa o indirecta, como mente se establecerá la forma de liquidación de la tasa. tasas, precios públicos o privados, ni otros ingresos deri- vados de dicha prestación, tales como los ingresos en La realización de pruebas o ensayos para comprobar concepto de publicidad. A tal efecto, deberán solicitar, el cumplimiento de especificaciones técnicas tendrá la fundadamente, dicha exención al Ministerio de Ciencia consideración de precio público cuando aquéllas puedan y Tecnología. Asimismo, no estarán sujetos al pago los efectuarse por el interesado, opcionalmente, en centros enlaces descendentes de radiodifusión por satélite, tanto dependientes de la Administración de cualquier Estado sonora como de televisión. miembro de la Unión Europea, de la Administración espa- ñola o en centros privados o ajenos a aquéllas, cuando 4. Tasas de telecomunicaciones dichas pruebas sean solicitadas por el interesado volun- tariamente sin que venga obligado a ello por la normativa 1. La gestión precisa para la emisión de certifica- en vigor. ciones registrales y de la presentación de proyecto téc- 5. Fines de las tasas, su gestión y recaudación en nico y del certificado o boletín de instalación que ampara período voluntario, por la Comisión del Mercado de las las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en Telecomunicaciones, por la Agencia Estatal de Radio- el interior de edificios, de cumplimiento de las especi- comunicaciones y por el Ministerio de Ciencia y Tec- ficaciones técnicas de equipos y aparatos de telecomu- nología. nicaciones, así como la emisión de dictámenes técnicos de evaluación de la conformidad de estos equipos y apa- 1. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 5 ratos, las inscripciones en el registro de instaladores de del artículo 49, la Comisión del Mercado de las Tele- telecomunicación, las actuaciones inspectoras o de com- comunicaciones y la Agencia Estatal de Radiocomuni- probación técnica que, con carácter obligatorio, vengan caciones deberán presentar, en los términos que se esta- establecidas en esta ley o en otras disposiciones con blezcan reglamentariamente, una cuenta anual de los rango legal, la tramitación de autorizaciones o conce- ingresos generados por las tasas que recaudan, al ampa- siones demaniales para el uso privativo del dominio públi- ro de la competencia de gestión recaudatoria que les co radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones de otorgan los párrafos siguientes de este apartado. La dife- uso especial de dicho dominio darán derecho a la exac- rencia, en su caso, entre los ingresos obtenidos por la ción de las tasas compensatorias del coste de los trá- tasa general de operadores y los gastos ocasionados mites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que por el ejercicio de sus actividades será ingresado por se dispone en los párrafos siguientes. la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en Asimismo, dará derecho a la exacción de las corres- la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de confor- pondientes tasas compensatorias, con arreglo a lo dis- midad con lo dispuesto en el apartado 1 del anexo I puesto en los párrafos siguientes, la realización de los de esta ley. exámenes para la obtención del diploma de operador de estaciones de radioaficionados y la expedición de éste. 2. La Comisión del Mercado de las Telecomunica- 2. Constituye el hecho imponible de la tasa la pres- ciones gestionará y recaudará las tasas en período volun- tación por la Administración de los servicios necesarios tario, que se regulan en los apartados 1 y 2 de este para el otorgamiento de las certificaciones correspon- anexo, así como las del apartado 4 del citado anexo I dientes, de la emisión de dictámenes técnicos, las ins- que se recauden por la prestación de servicios que tenga cripciones en el registro de instaladores de telecomu- encomendados la Comisión, de acuerdo con lo previsto nicación y la realización de las actuaciones inspectoras en esta ley. o de comprobación técnica señaladas en el número ante- La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones gestionará rior, así como la tramitación de autorizaciones o con- en período voluntario la tasa que regula en el apartado 3, cesiones demaniales para el uso privativo del dominio y gestionará y recaudará en período voluntario las tasas público radioeléctrico y la tramitación de autorizaciones previstas en el apartado 4 cuando se recauden por la
  • 230.
    BOE núm. 264 Martes 4 noviembre 2003 38923 prestación de servicios que tenga encomendados la Agen- ciable, independiente de los competidores, los clientes cia, de acuerdo con lo previsto en esta ley. y, en última instancia, los consumidores que sean per- 3. En los supuestos no incluidos en el párrafo ante- sonas físicas. rior, corresponderá la gestión en período voluntario de 9. Equipo avanzado de televisión digital: decodifi- estas tasas al órgano competente del Ministerio de Cien- cadores para la conexión a televisores o televisores digi- cia y Tecnología. tales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva. ANEXO II 10. Equipo terminal: equipo destinado a ser conec- tado a una red pública de comunicaciones electrónicas, Definiciones esto es, a estar conectado directamente a los puntos de terminación de aquélla o interfuncionar, a su través, 1. Abonado: cualquier persona física o jurídica que con objeto de enviar, procesar o recibir información. haya celebrado un contrato con un proveedor de servi- 11. Especificación técnica: la especificación que cios de comunicaciones electrónicas disponibles para figura en un documento que define las características el público para la prestación de dichos servicios. necesarias de un producto, tales como los niveles de 2. Acceso: la puesta a disposición de otro operador, calidad o las propiedades de su uso, la seguridad, las en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o dimensiones, los símbolos, las pruebas y los métodos no exclusiva, de recursos o servicios con fines de pres- de prueba, el empaquetado, el marcado y el etiquetado. tación de servicios de comunicaciones electrónicas. Este Se incluyen dentro de la citada categoría las normas término abarca, entre otros aspectos, los siguientes: el aplicables al producto en lo que se refiere a la termi- acceso a elementos de redes y recursos asociados que nología. pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos 12. Espectro radioeléctrico: las ondas radioeléctricas y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle en las frecuencias comprendidas entre 9 KHz y 3000 GHz; local y a recursos y servicios necesarios para facilitar las ondas radioeléctricas son ondas electromagnéticas servicios a través del bucle local); el acceso a infraes- propagadas por el espacio sin guía artificial. tructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; 13. Explotación de una red de comunicación elec- el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos trónica: la creación, el aprovechamiento, el control o la los sistemas de apoyo operativos; el acceso a la con- puesta a disposición de dicha red. versión del número de llamada o a sistemas con una 14. Interconexión: la conexión física y lógica de las funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móvi- redes públicas de comunicaciones utilizadas por un mismo les, en particular con fines de itinerancia; el acceso a operador o por otro distinto, de manera que los usuarios sistemas de acceso condicional para servicios de tele- de un operador puedan comunicarse con los usuarios del visión digital; el acceso a servicios de red privada virtual. mismo operador o de otro distinto, o acceder a los servicios 3. Bucle local o bucle de abonado de la red pública prestados por otro operador. Los servicios podrán ser pres- telefónica fija: el circuito físico que conecta el punto tados por las partes interesadas o por terceros que tengan de terminación de la red en las dependencias del abo- acceso a la red. La interconexión constituye un tipo par- nado a la red de distribución principal o instalación equi- ticular de acceso entre operadores de redes públicas. valente de la red pública de telefonía fija. 15. Interfaz de programa de aplicación (API): la inter- 4. Consumidor: cualquier persona física o jurídica faz de software entre las aplicaciones externas, puesta que utilice o solicite un servicio de comunicaciones elec- a disposición por los operadores de radiodifusión o pres- trónicas disponible para el público para fines no pro- tadores de servicios, y los recursos del equipo avanzado fesionales. de televisión digital para los servicios de radio y televisión 5. Derechos exclusivos: los derechos concedidos a digital. una empresa por medio de un instrumento legal, regla- 16. Interferencia perjudicial: toda interferencia que mentario o administrativo que le reserve el derecho a suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio prestar un servicio o a emprender una actividad deter- de radionavegación o de otros servicios de seguridad minada en una zona geográfica específica. o que degrade u obstruya gravemente o interrumpa de 6. Derechos especiales: los derechos concedidos a forma repetida un servicio de radiocomunicación que un número limitado de empresas por medio de un ins- funcione de conformidad con la reglamentación comu- trumento legal, reglamentario o administrativo que, en nitaria o nacional aplicable. una zona geográfica específica: 17. Nombre: combinación de caracteres (números, a) Designen o limiten, con arreglo a criterios que letras o símbolos). no sean objetivos, proporcionales y no discriminatorios, 18. Número: cadena de cifras decimales. a dos o más el número de tales empresas autorizadas 19. Número geográfico: el número identificado en a prestar un servicio o emprender una actividad deter- el plan nacional de numeración que contiene en parte minada, o de su estructura un significado geográfico utilizado para b) Confiera a una empresa o empresas, con arreglo el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación a tales criterios, ventajas legales o reglamentarias que física del punto de terminación de la red. dificulten gravemente la capacidad de otra empresa de 20. Números no geográficos: los números identi- prestar el mismo servicio o emprender la misma actividad ficados en el plan nacional de numeración que no son en la misma zona geográfica y en unas condiciones bási- números geográficos. Incluirán, entre otros, los números camente similares. de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional. 7. Dirección: cadena o combinación de cifras y sím- 21. Operador: persona física o jurídica que explota bolos que identifica los puntos de terminación especí- redes públicas de comunicaciones electrónicas o presta ficos de una conexión y que se utiliza para encamina- servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al miento. público y ha notificado a la Comisión del Mercado de 8. Operador con poder significativo en el mercado: las Telecomunicaciones el inicio de su actividad. operador que, individual o conjuntamente con otros, dis- 22. Punto de terminación de la red: el punto físico fruta de una posición equivalente a una posición domi- en el que el abonado accede a una red pública de comu- nante, esto es, una posición de fuerza económica que nicaciones. Cuando se trate de redes en las que se pro- permite que su comportamiento sea, en medida apre- duzcan operaciones de conmutación o encaminamiento,
  • 231.
    38924 Martes 4 noviembre 2003 BOE núm. 264 el punto de terminación de la red estará identificado lidades especiales a los clientes con discapacidad o con mediante una dirección de red específica, la cual podrá necesidades sociales especiales y la prestación de servi- estar vinculada al número o al nombre de un abonado. cios no geográficos. El punto de terminación de red es aquel en el que ter- 31. Sistema de acceso condicional: toda medida minan las obligaciones de los operadores de redes y técnica o mecanismo técnico que condicione el acceso servicios y al que, en su caso, pueden conectarse los en forma inteligible a un servicio protegido de radio- equipos terminales. difusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra 23. Radiocomunicación: toda telecomunicación forma de autorización individual previa. transmitida por medio de ondas radioeléctricas. 32. Telecomunicaciones: toda transmisión, emisión 24. Recursos asociados: aquellos sistemas, dispo- o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, soni- sitivos u otros recursos asociados con una red de dos o informaciones de cualquier naturaleza por hilo, comunicaciones electrónicas o con un servicio de comu- radioelectricidad, medios ópticos u otros sistemas elec- nicaciones electrónicas que permitan o apoyen la tromagnéticos. prestación de servicios a través de dicha red o servicio; 33. Teléfono público de pago: un teléfono accesible incluyen los sistemas de acceso condicional y las guías al público en general y para cuya utilización pueden electrónicas de programas. emplearse como medios de pago monedas, tarjetas de 25. Red de comunicaciones electrónicas: los siste- crédito/débito o tarjetas de prepago, incluidas las tar- mas de transmisión y, cuando proceda, los equipos de jetas que utilizan códigos de marcación. conmutación o encaminamiento y demás recursos que 34. Usuario: una persona física o jurídica que utiliza permitan el transporte de señales mediante cables, o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas dis- ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios elec- ponible para el público. tromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, 35. Usuario final: el usuario que no explota redes redes terrestres fijas (de conmutación de circuitos y de públicas de comunicaciones ni presta servicios de comu- paquetes, incluida internet) y móviles, sistemas de ten- nicaciones electrónicas disponibles para el público ni dido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la tampoco los revende. transmisión de señales, redes utilizadas para la radio- 36. Autoridad Nacional de Reglamentación: el difusión sonora y televisiva y redes de televisión por Gobierno, los departamentos ministeriales, órganos cable, con independencia del tipo de información trans- superiores y directivos y organismos públicos, que de portada. conformidad con esta ley ejercen las competencias que 26. Red pública de comunicaciones: una red de en la misma se prevén. comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su tota- lidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el 20254 LEY 33/2003, de 3 de noviembre, del Patri- público. monio de las Administraciones Públicas. 27. Red telefónica pública: una red de comunica- ción electrónica utilizada para la prestación de servicios telefónicos disponibles al público. Sirve de soporte a la JUAN CARLOS I transferencia, entre puntos de terminación de la red, REY DE ESPAÑA de comunicaciones vocales, así como de otros tipos de comunicaciones, como el fax y la transmisión de datos. A todos los que la presente vieren y entendieren. 28. Servicio de comunicaciones electrónicas: el Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo prestado por lo general a cambio de una remuneración vengo en sancionar la siguiente ley. que consiste, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales a través de redes de comunica- ciones electrónicas, con inclusión de los servicios de EXPOSICIÓN DE MOTIVOS telecomunicaciones y servicios de transmisión en las I redes utilizadas para la radiodifusión, pero no de los servi- cios que suministren contenidos transmitidos mediante Las disposiciones fundamentales de la legislación redes y servicios de comunicaciones electrónicas o de estatal sobre patrimonio se aproximan a los cuarenta las actividades que consistan en el ejercicio del control años de vigencia: el texto articulado de la Ley de Ba- editorial sobre dichos contenidos; quedan excluidos, asi- ses del Patrimonio del Estado se aprobó por Decre- mismo, los servicios de la sociedad de la información to 1022/1964, de 15 de abril, y su Reglamento por definidos en el artículo 1 de la Directiva 98/34/CE que Decreto 3588/1964, de 5 de noviembre. no consistan, en su totalidad o principalmente, en el Durante las casi cuatro décadas transcurridas desde transporte de señales a través de redes de comunica- su promulgación, el contexto político y jurídico en que ciones electrónicas. se insertan estas normas, y aun la misma realidad que 29. Servicio de televisión de formato ancho: el servi- pretenden regular, han experimentado cambios trascen- cio de televisión constituido, total o parcialmente, por dentales. Factores destacados de esta evolución han programas producidos y editados para su presentación sido, entre otros de menor importancia, la aprobación en formato ancho completo. La relación de dimensio- de la Constitución de 1978 que, por una parte, dedica nes 16:9 constituye el formato de referencia para los un artículo específico, el 132, a los bienes públicos servicios de televisión de este tipo. demandando leyes para regular «el Patrimonio del Esta- 30. Servicio telefónico disponible al público: el servi- do» y «el régimen jurídico de los bienes de dominio públi- cio disponible al público a través de uno o más números co» y, por otra, articula territorialmente el Estado sobre de un plan nacional o internacional de numeración tele- la base de comunidades autónomas, competentes, cada fónica, para efectuar y recibir llamadas nacionales e inter- una de ellas para regular su patrimonio propio; cabe nacionales y tener acceso a los servicios de emergencia, destacar también el proceso general de renovación nor- pudiendo incluir adicionalmente, cuando sea pertinente, mativa que ha afectado a los cuerpos legales básicos la prestación de asistencia mediante operador, los servi- que pautan la actividad de la Administración; la proli- cios de información sobre números de abonados, guías, feración de regímenes especiales de gestión patrimonial, la oferta de teléfonos públicos de pago, la prestación a través de los cuales se canaliza la administración de de servicios en condiciones especiales, la oferta de faci- amplias masas de bienes; y, por último, la notoria amplia-
  • 234.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 1 TEMA 4: Memoria interna. Tipos. Direccionamiento. Características y funciones. Esquema: 1.- Introducción 2.- Características y funciones de la memoria interna. Conceptos básicos 3.- Tipos de Memorias. Jerarquías de memorias 4.- Direccionamiento 5.-Conclusiones Email: Preparadores@arrakis.es • Web: http://www.preparadoresdeoposiciones.com 6.-Bibliografía 1. INTRODUCCIÓN. Desde un punto de vista funcional, podemos distinguir 4 unidades funcionales en un ordenador: La unidad de memoria (UM), la unidad aritmético lógica (UAL), la unidad de entrada/salida (E/S) y la unidad de control (UC), conectadas entre sí por medio de los buses (buses de datos, buses de direcciones y buses de señales de control). Cada una de estas unidades tiene una misión en el ordenador y la que trataremos en este tema será la unidad de memoria. La gran mayoría de los ordenadores son del tipo programa almacenado, y por tanto, la Unidad de Memoria (memoria principal) contiene los programas que ejecuta el ordenador y los datos sobre los que han de actuar dichos programas. Existe un abanico muy amplio de tipos de memorias. Lo idóneo es que el procesador (UCP, Unidad Central de Proceso) tenga un acceso inmediato e ininterrumpido a cualquier información almacenada en la memoria, de tal manera que la UCP funcione a su velocidad máxima. Sin embargo, los circuitos de memoria que trabajan a velocidades comparables a las de la UCP son muy costosos, por este motivo la información en un ordenador suele estar distribuida sobre dispositivos de memoria basados en diferentes tecnologías, con costes y rendimientos muy diversos y con una organización adaptada a la función REV.: 01/06 específica que desarrollan dentro del ordenador. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 235.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 2 El tema empieza con una serie de conceptos básicos sobre la memoria interna comentando características y funciones de la misma. A continuación se comentan las jerarquías y tipos de memoria y para terminar se exponen los modos de direccionamiento fundamentales en las memorias internas. 2. CARACTERÍSTICAS Y FUNCIONES DE LA MEMORIA INTERNA. CONCEPTOS BÁSICOS. Una característica importante de la memoria es su capacidad, es decir, la cantidad de información que pueden almacenar. Esta se mide en palabras. Así por ejemplo, la capacidad de los registros de la UCP es de una palabra y la de la memoria principal en los ordenadores actuales es del orden de miles de millones de palabras. La palabra puede constar de varias unidades indivisibles (los bits). El número de bit por palabra es, en la mayoría de los casos, una potencia baja de dos, por ejemplo 8, 16, 32, 64, etc. En el caso de ser 8 se habla de bytes. La capacidad de una memoria de p palabras con n bits cada palabra se suele representar como: p × n bits. Por tanto, la memoria se define también por su tamaño en palabras, que indica el número de registros individuales que la componen (unidades direccionables). La capacidad de una memoria viene determinada por el producto de su tamaño por el ancho de palabra. Se suele emplear el Byte como unidad y los múltiplos del Byte: KiloByte, MegaByte, GigaByte, TeraByte, etc. Se llama ancho de palabra a la longitud del registro elemental de la memoria y suele ser, normalmente, un múltiplo de 8 bits. En cualquier operación de lectura o escritura es necesario, en primer lugar, localizar la posición del elemento de almacenamiento donde la UCP debe colocar o extraer la información. Tres características importantes que nos pueden clarificar el funcionamiento de la memoria serian los siguientes: -Palabra: Es la unidad natural de organización de la memoria. -Unidades direccionables: La relación entre el número n de bits necesarios para especificar una dirección y el número N de unidades direccionables es: 2n = N . PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 236.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 3 -Unidad de transferencia: Para la memoria principal, la unidad de transferencia es el número de bits leídos de o escritos en la memoria simultáneamente y no tiene por que ser igual a una palabra o a una unidad direccionable. Por tanto y recapitulando podemos decir: - Un registro (palabra) es un conjunto de bits agrupados y funcionalmente la memoria no es más que la agrupación de un gran número de registros de la misma longitud. El principal problema al construir las memorias es el diseño de la lógica de control adecuada que permita seleccionar de manera eficiente un registro de entre los muchos que forman la memoria. - Una dirección de memoria o posición de memoria es el número que identifica biunívocamente una palabra o registro individual de la memoria. Si se tiene una memoria de un tamaño de N palabras, la dirección de cada palabra será un valor entero, comprendido entre 0 y N-1, que indica, generalmente, el número de orden de cada palabra en el total. Es habitual que se empleen para la dirección números binarios de m bits, donde se cumple que 2m ≥ N (el número de diferentes combinaciones posibles de esos m bits siempre es mayor o igual que el número de palabras N). Las señales de dirección permiten seleccionar un registro concreto de la memoria. LECTURA Y ESCRITURA EN MEMORIA PRINCIPAL En una memoria se pueden realizar dos operaciones básicas: lectura y escritura para las que se cuenta con sus respectivas señales. En la operación de lectura se manda una dirección y la memoria devuelve la información previamente grabada en el registro seleccionado, mostrándola en la salida de Datos leídos. En la escritura se manda también una dirección, y además un dato a través de la señal de entrada de Datos a escribir; la memoria se encarga de grabar o cargar el dato en el registro correspondiente. Generalmente las memorias utilizan un sólo camino para los datos tanto si son de entrada como si son de salida. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 237.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 4 Las señales de Lectura y Escritura se consideran señales de sincronismo, ya que marcan el instante de comienzo de su respectiva operación. Estas operaciones no se realizan de forma instantánea, y por tanto, existe lo que llamamos el tiempo de ciclo que mide la duración máxima de cada operación, es decir, establece el periodo de repetición de las operaciones de una memoria, y por tanto mide la velocidad operativa de la misma. Puede hablarse de tiempos de ciclo diferentes para lectura y escritura dado que en la práctica resultan distintos. Las memorias generan también una señal de salida denominada Fin de ciclo, que marca el instante preciso en que la operación ha finalizado. La señal de Fin de ciclo se activa, por tanto, al cabo de un ciclo completo desde que se activo la correspondiente señal de Lectura o Escritura. La memoria está formada, en principio, por un elemento de memoria al que se le encuentran asociados dos registros auxiliares: El Registro de Direcciones (RD) y el Registro de Datos (RM). El RD se utiliza para almacenar temporalmente la dirección de memoria en la que se va a escribir o de la que se va a leer un dato, según la operación seleccionada. La entrada del RD esta conectada directamente al Bus de direcciones (BA) mientras que su salida se enlaza con la entrada de direcciones de la memoria, siendo ambos enlaces unidireccionales. El RD solo necesita de una señal de carga (CRDBA) desde el bus de direcciones. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 238.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 5 El RM almacena temporalmente el dato que se intercambia con la memoria, tanto en el caso de una operación de escritura como de lectura, Este registro está unido mediante enlaces bidireccionales al camino de datos de la memoria por un lado y al bus de datos por otro, por lo que precisa de dos señales de carga, representadas como CRMM (carga desde la memoria) y CRMBD (carga desde el bus de datos). El funcionamiento general de la memoria se puede ver de manera sencilla con los cronogramas (diagramas de tiempo) en los que se representa la evolución simultanea de varias señales implicadas en una misma operación. En los esquemas siguientes se pueden ver los cronogramas correspondientes a las operaciones de lectura y escritura. Podemos observar, por ejemplo, como en la operación de escritura, la señal E es la que permanece activa. En este caso tanto el dato a escribir como la dirección (donde queremos escribirlo en la memoria) deben estar presentes en sus respectivos buses, y por medio de las señales de sincronismo CRDBA y CRMRD se cargan en los registros correspondientes. La operación se considera terminada una vez transcurrido el tiempo de ciclo. De la memoria principal y del los registros internos hemos comentado sus características principales, a continuación pasamos a comentar algunas características de una memoria muy importante en los ordenadores actuales: la memoria caché. MEMORIA CACHÉ Se trata de una memoria que se sitúa entre la memoria principal y la UCP. Su objetivo es mejorar la velocidad de ejecución de los programas. En todos los ciclos de instrucción la UCP accede a memoria al menos una vez para buscar la instrucción y frecuentemente realiza múltiples accesos para leer los operandos o almacenar los resultados. La velocidad con que la UCP puede ejecutar las instrucciones está claramente limitada por el tiempo de ciclo de memoria. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 239.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 6 Esta limitación se podría resolver con una memoria principal que utilice la misma tecnología que la de los registros internos de la UCP. Esta estrategia es demasiado costosa y la solución que se emplea es colocar una memoria pequeña y rápida entre la UCP y la memoria principal. Esta memoria se conoce como memoria caché. Como sabemos, la memoria principal consta de 2n palabras y cada palabra se puede referenciar mediante una dirección única de n bits. Con el fin de efectuar la transformación entre la memoria principal y la memoria caché, se considera que la memoria principal esta constituida por una serie de bloques de longitud fija de k palabras/bloque. Esto es, hay M=2n/K bloques. La memoria caché contiene C particiones de K palabras cada una y el número de particiones de la memoria caché es considerablemente menor que el número de bloques que hay en la memoria principal (C<<M). En cualquier instante de tiempo un determinado subconjunto de los bloques de la memoria principal reside en las particiones de la memoria caché. Si se desea leer una palabra de un bloque que esta en la memoria principal automáticamente ese bloque se transfiere a una de las particiones de la memoria caché. Como hay más bloques que particiones, no se puede dedicar de forma única y permanente una partición individual a un bloque particular. Cada partición incluye una marca o etiqueta que identifica al bloque de memoria principal que está conteniendo en ese momento. Normalmente la etiqueta es una parte de la dirección de la memoria principal. El rendimiento de una memoria caché se mide frecuentemente en términos de una cantidad llamada tasa de acierto. Cuando la UCP necesita una palabra de memoria y la encuentra en la memoria caché, se dice que se produce un acierto. Si la palabra no está en la memoria caché se contabiliza como un fallo. La razón entre el número de aciertos y el número total de referencias a memoria de la UCP (aciertos + fallos), es la tasa de acierto. Esta relación se suele medir experimentalmente ejecutando una serie de programas representativos en el ordenador y calculando el número de aciertos y de fallos durante un intervalo de tiempo dado (0.9 normalmente, lo que verifica la validez del principio de localidad). 3. TIPOS DE MEMORIAS. JERARQUIAS Un ordenador contiene una jerarquía de subsistemas de memoria, unos internos al propio ordenador (directamente accesibles desde la UCP) y otros externos (accesibles desde la UCP a través de un módulo de entrada/salida, E/S). PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 240.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 7 El objetivo de cualquier diseño de una unidad de memoria es proporcionar la capacidad de almacenamiento necesaria a un coste razonable y con un nivel de velocidad aceptable. Desde el punto de vista del diseñador, en el estudio de la memoria podemos tener en cuenta los siguientes tres parámetros: - Capacidad de la memoria - Rapidez - Coste La capacidad que se requiere en una memoria va depender de las necesidades de cada usuario y de las aplicaciones que utiliza. Respecto a la rapidez podemos decir que para el rendimiento óptimo de un ordenador la memoria debería ser capaz de seguir el ritmo de la UCP. En un ordenador el coste de la memoria suele estar en consonancia con el de las otras unidades del sistema. Cada elemento de almacenamiento diferente tiene un coste asociado. Esta característica puede venir dada, en términos absolutos referida al coste del dispositivo de almacenamiento en sí, o en términos relativos referida al coste por unidad de almacenamiento. Por ejemplo, el coste de una unidad de disco es muy superior al de un circuito integrado de memoria, sin embargo, el coste por unidad de información es menor en el caso del disco. Los tres parámetros están íntimamente ligados. Existe un compromiso entre coste, capacidad y tiempo de acceso. Así una mayor velocidad suele ir acompañada de un mayor coste y de una menor capacidad, mientras que por el contrario, una gran capacidad implica un menor coste por unidad de información y una velocidad moderada. MENOR TIEMPO DE ACCESO → MAYOR COSTE POR BIT MAYOR CAPACIDAD → MENOR COSTE POR BIT MAYOR CAPACIDAD → MAYOR TIEMPO DE ACCESO El objetivo del diseñador es utilizar aquellas tecnologías de memoria que proporcionan una mayor capacidad, ya que ello implica que se tiene tanto la capacidad que se necesita como un bajo coste por unidad de información. Para cumplir este objetivo el diseñador se ve obligado a utilizar memorias rápidas (con tiempos de acceso pequeños), de baja capacidad y de alto coste. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 241.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 8 La solución a este conflicto aparente está en emplear una jerarquía de memorias en lugar de utilizar una única tecnología o componente de memoria. Una jerarquía típica de memorias seria: Nivel Superior Registros de la UCP Memoria ↑ Memorias caché Interna ↓ ↓ Memoria principal Discos magnéticos Memoria ↑ Nivel Inferior Cintas, DVD, etc Externa ↓ Cuando se va a los niveles inferiores de la jerarquía ocurre que: - El coste por unidad de información (bit) disminuye - La capacidad aumenta - El tiempo de acceso aumenta - La frecuencia de acceso a la memoria por parte de la UCP disminuye Por tanto, las memorias rápidas de baja capacidad y de alto coste, se complementan con las memorias lentas, de gran capacidad y de bajo coste. La clave del éxito de esta jerarquía está en el cuarto punto (la frecuencia de acceso a la memoria por parte de la UCP). Un ejemplo de todo lo comentado lo tenemos con las memorias caché (rápidas y de alto coste) que hacen de memorias intermedias entre la memoria principal (más lenta, mayor capacidad y menor coste) y la UCP. Podemos clasificar las memorias en general según su situación en el sistema en cuatro grupos: - Memoria del procesador, Esta memoria está constituida, normalmente, por un pequeño conjunto de registros de alta velocidad que son internos a la UCP. Estos registros los utiliza la UCP como elementos de almacenamiento temporal de instrucciones y de datos. - Memoria principal (llamada también memoria central o memoria primaria). Es una memoria relativamente grande y rápida, utilizada para el almacenamiento de los programas (que están en ejecución en el ordenador) y sus correspondientes datos. Se caracteriza por el hecho de que se puede acceder a cualquier información almacenada en ella mediante instrucciones del repertorio de la máquina (set de instrucciones). La tecnología más empleada es la de los circuitos integrados (CI) tipo semiconductor. - La memoria caché (más rápida y más pequeña que la memoria principal), que puede estar tanto dentro del microprocesador como en la propia placa base. Pueden existir varias cachés diferentes (colocadas entre la memoria principal, RAM, y la UCP) dentro de un ordenador y con diferentes capacidades (número de bytes). PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 242.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 9 En los microordenadores según su cercanía a la UCP se les llama memorias de nivel 1 (L1), nivel 2 (L2), etc. - Memoria externa o secundaria (llamada también memoria auxiliar): Son dispositivos periféricos de almacenamiento accesibles a la UCP a través de controladores de E/S. En los dispositivos externos se distingue entre controlador y soporte de la información. El controlador se encarga de dirigir los componentes mecánicos y electrónicos del dispositivo, de esta forma se libera a la UCP de gran parte de la gestión de E/S. El soporte es el medio físico (disco, DVD, cinta, etc.) donde se almacena la información Otra clasificación posible de la memoria interna del ordenador sería la siguiente: - Memorias de semiconductor. Son las que por su relevancia han sido tratadas con mayor amplitud en el tema. Se trata de las actuales memorias principales de los ordenadores modernos (RAM). Se emplean desde finales de los años 60 (antes se utilizaban las conocidas como de núcleos de ferrita). Son de alta capacidad y con un coste razonable. Están organizados internamente como una matriz de N x m celdas elementales en las que pueden almacenar N palabras de m bits. A cada palabra se le asigna una única dirección y dándole al circuito integrado de memoria la dirección adecuada se puede extraer de él cualquier palabra que se desee, con independencia de la localización física dentro del mismo. - Memorias caché. Como sabemos, almacena una copia de ciertas partes de la memoria principal. Su objetivo es acelerar la ejecución de programas y se sitúan entre la UCP y la memoria principal del ordenador. Cuando la UCP intenta leer una palabra de la memoria en primer lugar comprueba si la palabra deseada está ya en la memoria caché. Si está, se lee la palabra desde la memoria caché. Si no está, se transfiere a la memoria caché un bloque de la memoria principal, que contiene un determinado número de palabras. Debido al fenómeno de localidad de referencias a memoria, es probable que cuando se transfiere un bloque de datos a la memoria caché, las futuras llamadas a memoria se hagan a otras palabras contenidas en el bloque transferido. - Memorias asociativas. Hay que comentar que existe un tipo de memoria, llamadas memorias asociativas, que se caracterizan por el hecho de que la identificación de la posición de memoria a la que se desea acceder se realiza especificando su contenido o parte de él. Por este motivo se les denomina también memorias direccionables por contenido. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 243.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 10 - Memorias compartidas. Se emplea cuando más de un recurso de cálculo (por ejemplo dos UCP’s) intentan acceder a la misma unidad de memoria. - Memorias tipo pila. Estas memorias devuelven la información de modo inverso al de su almacenamiento, y por tanto, se caracterizan por el hecho de que sólo se puede leer el último dato almacenado en ellas. También se las conoce por el nombre de memorias LIFO (Last In First Out). Desde el punto de vista del acceso a los datos funcionan como memorias de acceso secuencial. Únicamente se puede leer el dato almacenado en la cumbre de la pila. Cuando se escribe un dato en la pila sustituye al que estaba en la cumbre y toda la información de la pila desciende un lugar hacia abajo. De forma recíproca, cuando se lee de una pila, el dato leído es el que ocupa la cumbre de la pila y toda la información de la pila asciende un lugar hacia arriba. Se suelen construir bien mediante un conjunto de registros convenientemente interconectados o bien mediante un conjunto de palabras de la memoria principal. 5. DIRECCIONAMIENTO. Un modo de direccionamiento es un procedimiento que permite determinar la ubicación de un operando o una instrucción. En general estos procedimientos se limitan a establecer la dirección en memoria donde se encuentra el dato deseado. Existen diferentes tipos de información susceptibles de ser direccionados. Llamamos objeto a la instrucción, operando o resultado que se desea direccionar. De esta forma, el objeto puede residir en memoria, en un registro o en la propia instrucción. La finalidad de los modos de direccionamiento es especificar el lugar concreto en que se encuentra el objeto. Existe una estrecha relación entre las técnicas de direccionamiento tanto con la programación de un ordenador como con su arquitectura. Por un lado, ofrecen al programador la posibilidad de optimizar las operaciones permitiéndoles acceder a los datos por los caminos más adecuados. Por otro lado, la utilización de un modo de direccionamiento concreto obliga a incluir en el diseño del ordenador los enlaces necesarios entre los elementos involucrados, así como la generación de las señales de control que lo lleven a efecto. De los modos de direccionamiento debemos tener en cuenta lo siguiente: PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 244.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 11 - Los programas utilizan normalmente varios modos de direccionamiento. - Un modo de direccionamiento puede utilizar diferentes registros como soporte de información, así como campos distintos del formato de la instrucción. En general, una instrucción deberá contener en su formato tantos campos de modo de direccionamiento como operandos utilice. - Algunas arquitecturas no permiten la utilización de determinados modos de direccionamiento. - Cada modo puede combinarse con los demás, de manera que el número de modos de direccionamientos es en teoría enorme. A continuación veremos los modos de direccionamiento que utilizan la gran mayoría de los ordenadores actuales. 4.1 DIRECCIONAMIENTO INMEDIATO Es cuando la instrucción contiene al propio objeto. El objeto en este caso es un operando, por lo que el uso de este direccionamiento equivale a decir que la instrucción opera con un valor constante. El rango de valores de un operando inmediato queda limitado por el tamaño del campo empleado por la instrucción para este tipo de operando. Existen ordenadores que permiten distintos tamaños de operandos inmediatos para un mejor aprovechamiento de la memoria. Según el formato empleado tenemos: - Con formato de instrucción de longitud fija: la instrucción que contiene el objeto ocupa una posición de memoria. Los formatos 1 y 2 podrían emplearse para conseguir dos tamaños diferentes de operandos inmediatos en una sola palabra. La instrucción debe contener siempre el campo de código de operación (CO), y que el tamaño del operando dependerá de cómo se distribuyan los demás campos en el resto de la palabra. En el caso del formato 1 el rango del operando estaría entre 0 y 255 mientras que el formato 2 estaría entre 0 y 2047, considerando que ambos casos emplean representación en binario sin signo. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 245.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 12 - Con formato de instrucción de longitud variable: la longitud de la instrucción varía según el tipo de operación. En estos casos, la instrucción está formada por varias palabras situadas en posiciones contiguas de memoria. El operando inmediato puede ocupar ahora una o varias palabras completas, como se aprecia en este tercer formato. En este caso, el rango de valores que puede tomar el operando inmediato estará comprendido entre 0 y 65535. Los tres formatos de instrucción vistos son de 16 bits y en el caso de los formatos 1 y 2 son de una palabra y en el caso de del formato 3 es de dos palabras. El direccionamiento inmediato en formato de una sola palabra es más rápido de procesar, puesto que el operando se encuentra ya en el registro de instrucción (RI) al fin de la fase de búsqueda de instrucción, pudiéndose canalizar a la UCP directamente. En el caso del formato con dos palabras de memoria, donde la segunda palabra contiene el operando inmediato, requiere una lectura de memoria adicional. En el grafico anterior se reflejan ambas situaciones. Se ha considerado que el programa se encuentra almacenado en una región de la memoria (zona de código) y los datos se encuentran en otra (zona de datos). PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 246.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 13 Cuando se emplea el direccionamiento inmediato el dato se encuentra en la primera zona al estar incluido en la propia instrucción. 4.2 DIRECCIONAMIENTO DIRECTO. En estos casos la instrucción contiene la dirección real del objeto en lugar del propio objeto como ocurría en los casos anteriores. Tenemos dos alternativas, el direccionamiento absoluto y el direccionamiento mediante registro. 4.2.1 DIRECCIONAMIENTO ABSOLUTO. La instrucción contiene la dirección de memoria exacta, sin compactar, en que se encuentra el objeto. En el modo de direccionamiento absoluto, por tanto, el objeto está en una posición de la memoria principal. En este caso el rango de posiciones de memoria direccionables queda limitado por el tamaño del campo del operando. Considerando los mismos 3 formatos vistos en el direccionamiento inmediato, los rangos quedarían limitados de la siguiente manera: - De 0 a 255 en el formato 1 (1/4 Kbytes) - De 0 a 2047 en el formato 2 (2 Kbytes) - De 0 a 65000 en el formato 3 (65 Kbytes) En la siguiente figura se muestra el proceso de lectura de un operando bajo direccionamiento absoluto. El campo de dirección (CD) es el campo de operando, para indicar que ahora contiene la dirección del objeto. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 247.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 14 Las características más importantes de este tipo de direccionamiento son: - No se precisan cálculos previos para conocer la dirección final de memoria. - Se necesita un ciclo de memoria más que en el caso de direccionamiento inmediato para acceder al objeto. El objeto puede estar ahora en cualquier zona de memoria, normalmente en la zona de datos, siempre que caiga dentro del rango de posiciones direccionables. Si este fuera el único direccionamiento que dispone el ordenador, el campo CD debería tener la suficiente longitud como para direccionar todo el mapa de memoria. - Se puede conseguir mayor capacidad de direccionamiento utilizando formatos de dos palabras (como el de la figura anterior), si bien esto añade una lectura en memoria adicional. Se suele utilizar la denominación direccionamiento de página base cuando el rango del campo CD es inferior al mapa total de memoria. 4.2.2 DIRECCIONAMIENTO MEDIANTE REGISTRO. El objeto no se encuentra almacenado en memoria sino en uno de los registros de la UCP. En la instrucción se ha de indicar de qué registro se trata. Se puede utilizar un campo de registro (CR) con el que se puedan direccionar los registros. Por ejemplo, con 3 bits para el CR el rango de registros que podríamos direccionar sería de 0 a 7. En general el número de registros direccionables es muy pequeño comparado con el mapa de memoria. Por esta razón los campos de tipo CR (campo de registro) suelen ser más pequeños que los de tipo CD (campo de dirección) de las instrucciones. Las características más importantes de este modo de direccionamiento son: - No se precisa ningún ciclo de lectura adicional para disponer del objeto. La lectura en registros es mucho más rápida que en memoria. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 248.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 15 - El rango del operando coincide con el del registro empleado y no está condicionado por el tamaño del campo CR de la instrucción. 4.2.3 DIRECCIONAMIENTO RELATIVO A REGISTRO. En este caso la dirección exacta del objeto no se encuentra en ningún lugar sino que ha de ser calculada. La instrucción contiene en un campo del tipo CD, un desplazamiento que hay que añadir a la dirección marcada por un puntero para obtener la dirección final del operando. El puntero suele estar almacenado en un registro determinado del ordenador. La principal característica de este modo de direccionamiento es que permite acceder a un conjunto de direcciones de memoria a partir de una considerada como referencia, y que esta dirección de referencia puede estar en cualquier lugar del mapa de memoria. Su mayor ventaja es, por tanto, el poder direccionar todo el mapa de memoria, empleando un número de bits en el campo CD muy inferior al correspondiente a toda la memoria direccionable. El único problema es que hay que actualizar debidamente el registro puntero. El inconveniente es que la dirección del objeto no se tiene sino después de realizar una operación de suma, lo que supone un retraso respecto al direccionamiento absoluto. Ahora bien, este retardo suele ser muy pequeño en comparación con un ciclo de lectura en memoria, por lo que en general resulta rentable. Algunos tipos de direccionamiento relativo son: - El direccionamiento relativo al registro contador de programa: Se utiliza el registro contador de programa (CP) como puntero. Se suele emplear para direccionar instrucciones cercanas a la instrucción en curso, bucles, etc. - Direccionamiento relativo al registro base: En este caso el puntero está en un registro que se denomina registro base. Normalmente el ordenador dispone de varios registros que pueden actuar como base, bien sean de propósito general o dedicados exclusivamente para este fin. En este modo de direccionamiento se ha de especificar, además del desplazamiento característico del modo relativo, el registro que utiliza como base. El uso de este direccionamiento permite a los sistemas operativos multiusuarios reubicar con facilidad los programas de usuario de manera que no se produzcan solapes entre unos y otros. Sólo habrá que cargar el registro base con la dirección donde se ha reubicado la primera posición del bloque, ya que todas las direcciones son relativas a ese valor. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 249.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 16 - Direccionamiento relativo a pila: Una pila es una estructura de datos que se organiza según la filosofía ”último en entrar, primero en salir” (como una pila de platos en la que ponemos y quitamos platos de uno en uno). En este direccionamiento el desplazamiento contenido en la instrucción se suma al del valor que tenga un registro puntero de pila (PP) para obtener la dirección del objeto. El campo de de desplazamiento suele ser en este caso bastante pequeño puesto que los operandos, cuando se trabaja con una pila, suelen estar en los alrededores de la cima de la pila. Muchas veces ni siquiera existe el campo desplazamiento y las instrucciones de direccionamiento de la pila se refieren explícitamente al elemento que se encuentra en la cima. Este direccionamiento permite instrucciones muy compactas y es muy utilizada en los microprocesadores. 4.2.4 DIRECCIONAMIENTO INDEXADO. Un registro índice contiene la dirección de referencia y actúa de puntero en este tipo de direccionamiento. Se emplea para recorrer estructuras de datos tipo vector o tabla. El registro mantiene un valor entero positivo, llamado índice, que indica la dirección de memoria del elemento concreto de la estructura que en cada momento está siendo recorrido. Para efectuar el recorrido este tipo de registro, a diferencia del registro base, permite realizar incrementos y decrementos de forma automática de una cierta magnitud, por ejemplo de 3 en 3. Con respecto al mecanismo de direccionamiento, es exactamente el mismo que el visto para el relativo a registro base. Otra diferencia significativa del direccionamiento indexado con respecto al relativo a registro base consiste en que el valor del registro índice se suele modificar con frecuencia en la ejecución de un programa, mientras que el del registro base no. 4.2.5 DIRECCIONAMIENTO INDIRECTO. Este direccionamiento comienza con un direccionamiento directo. Con él se obtiene una nueva dirección intermedia (un puntero). Esta dirección se utiliza para realizar una nueva lectura en memoria y obtener así el objeto. Entre las características principales de este direccionamiento podemos decir las siguientes: - No se requieren cálculos previos para conocer la dirección final. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 250.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 17 - Son necesarios dos ciclos de memoria (aparte de la fase de búsqueda) para acceder al objeto; uno para acceder a la dirección intermedia y el otro para acceder al objeto. - Permite una gran capacidad de direccionamiento al poderse utilizar todos los bits de la palabra de memoria como dirección. Este direccionamiento se puede combinar con todos los tipos de direccionamiento relativos vistos anteriormente. 4.3 COMBINACIÓN DIRECTA DE MODOS BÁSICOS A parte de los modos de direccionamiento vistos es frecuente utilizar otros modos de direccionamiento específicos que dotan a los ordenadores de mayor flexibilidad de direccionamiento. Generalmente, se combinan varios modos de direccionamiento a la hora de calcular la dirección final, aunque en cualquier caso se requiere que la arquitectura del ordenador pueda absorber tales combinaciones. Cuando se combinan varios direccionamientos es preciso establecer un orden de prioridades, es decir, saber cuál va a ser la secuencia de aplicación de los modos combinados. Algunas combinaciones son: direccionamiento paginado y direccionamiento segmentado. 4.3.1 DIRECCIONAMIENTO PAGINADO La característica principal tanto en el direccionamiento paginado como en el segmentado radica en que la memoria no se concibe como un conjunto continuo de posiciones. En concreto, el direccionamiento paginado, que representa una generalización del direccionamiento de página base, considera el mapa de posiciones de memoria dividido en páginas. Cada página está formada por un número fijo de palabras, por lo que todas las páginas tienen el mismo tamaño. Para acceder a una determinada palabra, situada en una página específica, se necesita concatenar dos campos de g y p bits respectivamente; el primero, denominado contador o indicador de página (IP), permite seleccionar la página; el segundo, o campo de dirección de palabra (DP), señala la posición de la palabra buscada dentro de la página elegida. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 251.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 18 En algunas arquitecturas el campo IP se sitúa en un registro de propósito general, y el campo DP se almacena en el campo de dirección CD de la instrucción. Con esta organización, este modo de direccionamiento funciona igual que el direccionamiento relativo a registro. El encadenamiento de ambos campos se realiza en un registro de selección de palabra (RSP) bajo la supervisión de la unidad de control. Previamente se chequea un bit especial que indica si el direccionamiento es de página cero. Esto quiere decir que la palabra elegida esta en la página cero del mapa de memoria y no precisa la concatenación de campos. En este caso el direccionamiento es más rápido ya que se puede usar direccionamiento directo empleando sólo el campo DP. En el caso general, la dirección final se calcula enviando simultáneamente los bits del campo IP hacia RSP, junto con los bits del campo de dirección de la instrucción en curso. Este tipo de direccionamiento presenta como principal desventaja el no permitir que una instrucción acceda a un operando situado fuera de la página direccionada. Si se utiliza un único registro indicador de página para el código y para los datos, este procedimiento obliga a la proximidad entre instrucciones y datos de un programa. 4.3.2 DIRECCIONAMIENTO SEGMENTADO Este tipo de direccionamiento se emplea muy frecuentemente en aquellas aplicaciones basadas en programación modular. La programación modular utiliza zonas contiguas de memoria, o segmentos, por cada función que realiza el programa. Así como en la paginación pura la memoria se encuentra dividida en páginas y los programas no pueden atravesar las barreras límite de página, con los segmentos no ocurre lo mismo, pudiendo estar ubicados en cualquier zona de la memoria. Los distintos segmentos utilizados se pueden contabilizar mediante una tabla de segmentos. Esta tabla ha de mantener por cada segmento dos valores: uno de origen que define la dirección absoluta donde comienza el segmento, y otro tope que define su dirección final y delimita, por tanto, el tamaño del segmento. El inconveniente fundamental es el desaprovechamiento de los huecos de memoria que pueden quedar entre segmentos operativos. Se utilizan algoritmos para insertar nuevos módulos en los segmentos aprovechables, si bien estos algoritmos resultan bastante complejos. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 252.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 19 Para trabajar con direccionamiento segmentado la UCP ha de disponer de unos registros específicos, denominados registros de segmento. Suelen emplearse los siguientes registros de segmento: - Registro de segmento de código. - Registro de segmento de pila. - Registro de segmento de datos. - Registro de segmento extra. Conociendo el valor de estos cuatro registros se puede determinar la dirección física real de cualquier palabra del mapa de memoria. La dirección real se obtiene como resultado de sumar la dirección de origen del segmento con el desplazamiento incluido en la instrucción y que normalmente se almacena en otro registro asociado al modo de direccionamiento segmentado. 5. CONCLUSIONES. Los avances en la mejora de las memorias es imparable y cada pocos meses se consiguen mejores rendimientos. La evolución informática que está experimentando la sociedad se debe a dos fuerzas crecientes que se realimentan: por un lado la “utilidad” del software (inteligencia, ubicuidad) y por otro la “potencia” del hardware (capacidad, velocidad, conectividad). En la parte software, muchas metas requieren de enormes capacidades hardware. Podemos citar aplicaciones de vanguardia (síntesis de medicamentos, mapa del genoma humano, comprensión del lenguaje natural, WEB semántico, simulación del cambio climático, etc.) o bien aplicaciones distribuidas en infraestructuras de computación ubicua (comercio y banca electrónicas, internet móvil, video bajo demanda, etc.). En la parte hardware, la idea clave es el crecimiento exponencial. Según predicciones recientes de la Semiconductor Industry Association, en 2016 los micros de gama alta integrarán unos 8.800 millones de transistores (lo actual x40), consumirán el doble de potencia (más de los 300 vatios) y marcharán a unos 29 GHz (lo actual x7). No hay consenso sobre las funciones que se implementarán en ese chip ni sobre su importancia relativa. Todo esto hace que la arquitectura de los computadores sea un tema de investigación con un interés creciente. El trabajo del arquitecto es diseñar las máquinas del futuro con la tecnología del futuro y ejecutando aplicaciones del futuro. PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32
  • 253.
    SIST. Y APLI.INFORMÁTICAS Memoria • 20 Más en concreto, el objetivo es diseñar ordenadores más rápidos y fiables, ajustando el consumo energético y el coste en función del segmento de mercado proyectado. La residencia habitual de los datos e instrucciones de un programa en ejecución es la Memoria Principal. La Memoria Principal está formada por unos pocos chips de RAM dinámica, memoria que ofrece la mayor capacidad pero que no es particularmente rápida. De hecho, la velocidad del procesador es mucho mayor que la velocidad de la Memoria Principal. O sea, que se necesitan muchos ciclos de procesador para acceder a un contenido situado en la Memoria Principal. Y no solo eso, ese número de ciclos se multiplica por un factor situado entre x1,5 y x2,0 cada dos años. Por tanto, desde el punto de vista del procesador la información está cada vez 'mas lejos'. Email: Preparadores@arrakis.es • Web: http://www.preparadoresdeoposiciones.com En este estado de las cosas, la Jerarquía de Memoria es la responsable de crearle al procesador la ilusión de que puede acceder en unos pocos ciclos a cualquier posición de la Memoria Principal. En la actualidad, los microprocesadores de altas prestaciones dedican porcentajes muy significativos del chip a la Jerarquía. 6. BIBLIOGRAFÍA. • Arquitectura de ordenadores. E. Alcalde. Ed. McGraw-Hill. • Hardware microinformático. JM. Martín. Ed. Rama • Circuitos y sistemas digitales. M. Collado. Ed. Tebar Flores. • Estructura y tecnología de computadores. Carlos Cerrada. UNED. • Estructura y tecnología de Computadores. Sebastián Dormido. Ed. Sanz y Torres. • Computer Organization and Architecture. W. Stallings Ed. Macmillan. • PC interno. Michael Tischer. Ed. Marcombo. REV.: 01/06 PREPARADORES DE OPOSICIONES PARA LA ENSEÑANZA C/ Génova, 7 – 2º • 28004 Madrid Tel.: 91 308 00 32