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Bolilla 10: Delitos contra la
seguridad, la salud y el orden
público
1
Dres. Maggio/ Puig
CODIGO PENAL y LEYES
ESPECIALES
http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#20
Clase 1
.- Código Penal -Titulo VII – Delitos contra la Seguridad Publica.
.- Capitulo I – Incendios y Otros Estragos (Arts. 186/189bis. Código Penal).
.- Capitulo II – Delitos Contra la Seguridad de Transito y de los medios de transporte y
de comunicación (Arts. 190/197 CP)
.- Capitulo III – Piratería (Arts. 198/199 CP)
.- Capitulo IV – Delitos contra la Salud Publica. Envenenar o adulterar aguas potables o
alimentos o medicinas (Arts. 200/208 CP) + Leyes 23.737 y 24.051.
Ley 23.737. Tenencia y Trafico de Estupefacientes
Ley 24.051. Ley Residuos Peligrosos
Clase 2
Titulo VIII – Delitos contra el Orden Publico
.- Capitulo I – Instigación a cometer delitos (Arts. 209/209 bis CP)
.- Capitulo II – Asociación Ilícita (Arts. 210/210bis CP).
.- Capitulo III – Intimidación Publica. (Arts. 211/212 CP)
.- Capitulo IV – Apología del Crimen (Art. 213 CP)
.- Capitulo V – Otros Atentados contra el Orden Publico (Art. 213 bis CP)
2
Delitos contra la seguridad
Publica
3
Dres. Maggio/ Puig
Los delitos contra la Seguridad Publica se encuentran contemplados
Articulo 186 a 208 Código Penal.
.- La Seguridad Publica es el bien jurídico que consiste en la creación
de un peligro común para bienes jurídicos ajenos.
.- Es necesaria la configuración de lesiones o riesgos jurídicos
concretos sobre bienes jurídicos determinados.
.- El peligro concreto se diferencia del peligro abstracto (aceptado por
excepcionales figuras penales) pues el primero representa un riesgo
cierto, real y de cierta inminencia para terceros.
Capítulo I
Incendios y otros estragos
ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido:
1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes;
El rasgo característico esta dado en que se trata de una figura de peligro concreto, es decir, debe existir una
amenaza cierta, posible, evidente, efectiva a un número indeterminados de bienes, es un delito doloso.
2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier
otro medio (se consignan 6 incisos).
2º Estrago Rural: El inciso segundo prevé prisión de tres a diez años al que causare incendio o destrucción
por cualquier medio, denominada estrago rural, independiente al primero, lo que se quiere tutelar es la
riqueza rural, previsto en 6 incisos (cereales; bosques, cañaverales, plantaciones; ganado en el campo o
depositados; leña o carbón apilados en campos y destinados a comercio; forrajes; y de todos los anteriores
cargados, parados o en movimiento.
Figuras agravadas:
3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público,
biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería;
4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona;
5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de
alguna persona.
4
Estrago. Art. 187 CP:
Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo
precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento
de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro
medio poderoso de destrucción.
* Regulación autónoma por la peligrosidad que representa para la
seguridad común
Seguridad común: El estado colectivo exento de situaciones físicamente
peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general.
*El estrago; Resultado dañoso, cuyos efectos son extraordinariamente
graves o complejos y amplios y afectan colectivamente a las cosas y
personas amparadas por la ley, produciendo conmoción pública.
* Las acciones típicas deben estar dirigidas a la sumersión o varamiento
de una nave (embarcación o barco), la inundación de una mina, o el
derrumbe de un edificio.
5
ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que,
destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la
defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere
surgir el peligro de que éstos se produzcan.
La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un
incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión,
naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles,
materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a
la defensa referida.
6
Estrago Culposo.
Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los
reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos.
Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare
la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años.
7
ESTRAGO CULPOSO
*El contenido de lo injusto se basa en la infracción de un deber de cuidado que tiene
como resultado típico la producción de un incendio o un estrago, necesariamente con
ello debe crearse un peligro común.
*El tipo subjetivo exige que el resultado típico le haya sido previsible o reconocible
individualmente, es decir por sus capacidades reconocer la realización de los
elementos objetivos del tipo.
*En la causa Cromañón se discutió entre la figura dolosa y culposa, donde en el caso
imputaron a los cantantes que el uso o ingreso de bengalas generaban un peligro
común.
*“Comete este delito el maestro mayor de obra que habiendo sido contratado para
supervisar los trabajos de construcción omitió cumplir con dichos deberes,
produciéndose el resultado típico de estrago” (CNCC, Sala VI, “C.R.” 28/7/1982).
* Se agrava la pena para el caso cuando existiese peligro o causare la muerte de alguna
persona.
8
Artículo 189 bis
Inciso 1º) CP. Fabricación y tenencia de materiales explosivos, radiactivos o nucleares,
sus componentes, con fines delictivos.
Concretamente el inciso 1 del Art. 189 bis CP reprime “a el que, con el fin de contribuir a
la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en
la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en
su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales
radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales
explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias
o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de
CINCO (5) a QUINCE (15) años.
La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la
comisión de delitos contra la seguridad común o destinada a causar daños en las
máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de
sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior.
La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la
debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso
doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años.
9
Artículo 189 bis Inc. 1º)
*Bien Jurídico Protegido: Seguridad Pública, el estado colectivo
exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los
bienes o personas en general.
*Fin: Contribuir a cometer delitos contra la seguridad común o causar
daños en las maquinas o en la elaboración de productos
*Verbos Típicos: Adquirir, suministrar, sustraer o tener en su poder
bombas, materiales, material radioactivo, explosivo, etc.
*Respecto a la simple tenencia de los materiales, se excluye de
tipicidad a los que tuvieren autorización o lo justifiquen por razones
de uso doméstico o industrial.
*La tenencia calificada de la tenencia simple tiene que ver con la
intención delictiva especifica.
10
Artículo 189 bis. Inciso 2º- Tenencia y Portación de armas de uso civil o Guerra.
Inciso (2).
La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.-
) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión.
La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será
reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años.
Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO
(8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión.
Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden,
fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se
reducirá en un tercio del mínimo y del máximo.
La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las
circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la
falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos.
En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el
doble del tiempo de la condena.
El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el
uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión
anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de
CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
11
La represión de los hechos vinculados con la tenencia y/o portación de armas
de fuego protege la seguridad común, entendida como la situación en la cual
la integridad de las personas y de los bienes se encuentra a reparo de
soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlos.
En esta instancia, el legislador presume, de puro derecho, sobre la peligrosidad de
portar armas en forma no autorizada por la ley, poniendo por ello en riesgo la
seguridad pública.
Figuras denominadas de peligro abstracto, lo que evidencia claramente una
posible afectación al principio de lesividad, pues no puede decirse en
cualquier caso que la tenencia o portación de arma de fuego implique una
afectación real a la seguridad pública.
Ahora bien, debemos tener presente que el Art. 189 Bis, presenta una multiplicidad
de conductas reprimidas que serán dividas según sus incisos.
12
Artículo 189 bis. Inciso 2º- Tenencia y Portación de armas de uso civil o Guerra.
*Bien Jurídico Protegido: Seguridad Publica, delito de peligro abstracto.
*Arma de fuego: El concepto, conforme decreto 395/75, significa el arma que utiliza energía de los
gases producidos por la deflagración de pólvora para lanzar un proyectil a distancia.
*Diferencia entre portación y tenencia: características referidas al poder de disposición y uso,
diferencia de escala punitiva, disvalor.
Jurisprudencia.
“La portación de un arma define la acción de disponer en un lugar público o de acceso público, de
un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Debe distinguirse la tenencia de la
portación. El Estado otorga la autorización de tenencia de armas a determinadas personas, más de
ninguna manera equivale a la necesaria para la portación, que implica llevar consigo un arma
cargada o en condiciones inmediatas de fuego, con un riesgo mayor para la seguridad pública”
(CNCC, Sala VI. C.18.040. 19/4/2020, BJ 2002, nº 2, p.).
*delito de peligro abstracto, doloso, de mera actividad y permanente.
En general, si el arma no se encuentra apta para disparo, no estamos frente al caso de una conducta
típica, diferente el caso de un arma descargada, donde, en general, podrá ser el sujeto activo
imputado por el delito de tenencia (aunque ello también es discutido últimamente en la
jurisprudencia).
En algunos casos, puede discutirse la atipicidad en caso de vencimiento de autorizaciones y el caso
donde el imputado se encuentre en un estado de necesidad o legítima defensa que justifique tal
conducta.
Se acompaña adjunto PDF decreto 395/75 donde se detalla el tipo de armas.
13
Inciso 3º) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de
instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o
prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años.
El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será
reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años.
El acopio de armas de fuego esta reprimido sin importar si las mismas se tratan de
armas de fuego de uso civil o de guerra.
Sobre la diferencia con la simple tenencia se ha explicitado que “si la acumulación de
armas de distinto calibre y la cantidad del material secuestrado exceden la simple
tenencia ilegitima de arma de guerra, se configura el acopio de armas, la acción
consiste en acopias, lo que, para el diccionario, quiere decir, juntar, reunir en cantidad
de alguna cosa. De ahí, entonces, que no acopia quien tiene en su poder tres o cuatro
armas, dado que esa acción no es reunir en cantidad, pues este último vocablo, también
para el diccionario consiste en un cierto número de unidades y, en la aceptación
suficiente, porción grande o abundancia de algo” (CNCC, Sala VI, C. 19.963, 18/9/2002).-
La mayor represión de esta conducta tiene que ver con la vulneración del control de
armas por parte del Estado.
14
Entrega Indebida Arma de Fuego.
4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por
cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario.
La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera
entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años.
Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de
CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión.
La mayor punición de esta conducta tiene que ver con la Convención
Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego,
municiones, explosivos y otros materiales relacionados, pues este
tipo de conductas, está íntimamente conectado con otro tipo de
conductas criminales de gran envergadura.
Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los
tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de
armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial
absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).
15
Inciso (5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación
especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida
autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la
normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados.
Los delitos de omisión de número o grabado o de asignación de números idénticos.
Con el mismo espíritu de cumplir los compromisos internacionales contra el tráfico
ilícito de armas, específicamente la normativa establece una debida identificación de
este tipo de materiales, y en ese sentido, se impone un tipo penal especial para los
fabricantes por lo que estamos en presencia, en este inciso, de un delito especial.
En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un
arma de fuego.
En el último supuesto, se prevé la extensión de esta figura a cualquier persona
que adultere o suprima el número o grabado de un arma de fuego.
16
Delitos contra la seguridad del Transito y
de los Medios de Transporte y
Comunicación
17
Dres. Maggio/ Puig
No se debe perder de vista, que estos conceptos quedan tutelados
dentro del bien jurídico Seguridad Publica o Común, se buscan
proteger bienes indeterminados mediante la amenaza de un peligro,
donde los titulares son personas indeterminadas.
Creación de peligro para transportes acuáticos o Aéreos
(Seguridad en el transporte aéreo, fluvial y marítimo).
ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare
cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave.
Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de
reclusión o prisión.
Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o
prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del
hecho deriva peligro para la seguridad común.
*Acciones Típicas reprimidas: Cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave,
construcción flotante o aeronave, lo importante es poner en riesgo la seguridad de aquellos objetos,
independientemente de los daños ocasionados y la intención a tal efecto.
*Los objetos objeto de tutela son las naves destinadas a navegar por agua, otras construcciones
flotantes auxiliares de la navegación o aeronaves independientemente de su estado (amarre,
navegación, salida, etc.).
*Es un delito que debe ser realizado con dolo directo, de peligro concreto, y en el segundo y tercer
párrafo agravan el reproche punitivo dependiendo de resultados acaecidos por la conducta.
18
Creación de peligro para transportes Terrestre (Tren)
ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o
para hacerle descarrilar, será reprimido:
1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente;
2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente;
3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada
alguna persona;
4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona.
*Se protege la seguridad de los medios de transporte terrestre, discutiendo si se protege cualquier
tipo de transporte o solo el público.
*Prevé las acciones típicas consisten en emplear cualquier medio para detener o entorpecer la
marcha de un tren o para hacerlo descarrilar.
*delito de peligro concreto, y que resulta necesario que el autor haya creado una situación de peligro
para la seguridad del transporte ferroviario destinado al uso público.
*Es un delito doloso y el accionar entonces reclama que el autor quiera crear un peligro potencial
contra la seguridad de los medios de transporte terrestres.
*Se agrava la conducta para los casos en que existan resultados determinados.
19
Atentados contra comunicaciones destinadas a servicio ferroviario.
ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos
respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo
o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril.
Dentro de este supuesto, se afecta la seguridad de las comunicaciones, debe referirse específicamente a
comunicaciones del propio servicio ferroviario, independientemente de que se haga mención a teléfono o
telégrafo, comprende un sentido amplio (cables, centrales, etc.).
Atentado contra trenes o tranvías en marcha.
ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito
más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o
tranvía en marcha.
Se tutela nuevamente aquí la seguridad de los medios de transporte terrestre, en especial de los bienes
destinados al servicio público, se trata de acciones que importan un peligro concreto contra el normal
desarrollo del servicio ferroviario, sumado al riesgo que importa para la integridad física de los pasajeros,
dicha figura no contempla otros medios de transporte, lo que claramente resulta un vacío pues no existe
lógica alguna para su omisión.
20
PICADAS
Conducción de vehículo automotor con riesgo para terceros
ARTICULO 193 bis. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial
para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la
vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de
destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente.
La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y
a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su
propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin.
*La ley 26.362 (2008) introdujo este artículo en virtud de la gran cantidad de víctima de accidentes de
tránsito que se registran anualmente en el país.
*En ese caso el bien jurídico tutelado es la seguridad del tránsito automotor, es un delito común,
dirigida a los conductores que participan de pruebas de velocidad, conocidas como picadas, o
maniobras de destreza que comprometan maniobras riesgosas.
*El sujeto pasivo puede ser el acompañante, un peatón o cualquier tercero, siempre que se traten de
lugares públicos y que dichas carreras o maniobras sean realizadas sin autorización.
21
Afectación del normal funcionamiento de los transportes,
comunicaciones y otros servicios.
ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o
entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios
públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será
reprimido con prisión de tres meses a dos años.
*Se tutela el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aires y de los servicios públicos
de comunicación, de provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas.
*El bien jurídico tutelado es la eficiencia del transporte o del servicio público, su normal
cumplimiento y prestación, es un delito común, las acciones típicas consistentes en impedir,
estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los delitos detallados.
*A fin de lograr mayor precisión, debemos entender que impedir es imposibilitar o suspender el
funcionamiento de los transportes o servicios. Estorbar es obstaculizar, molestar o incomodar;
mientras que entorpecer significa turbar, poner trabas o dificultades, desorganizar, retardar el
funcionamiento de aquellos.
“Para que se configure el delito de entorpecimiento de los transportes y servicios públicos debe
producirse el trastorno o impedimento del normal funcionamiento de esos servicios en forma
efectiva”
* Dichas acciones no deben dirigirse a crear un peligro común, pues sino son aplicables otras
figuras, es un delito doloso, y se admite, aunque discutido el dolo eventual, muchas veces se genera
esta situación con las marchas y/o protestas.
22
Abandono de servicio de transporte.
ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el
hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores,
capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque,
que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de
llegar a puerto o al término del viaje ferroviario.
*Estamos en presencia de la protección de la prestación de un servicio de transporte, y frente a un
delito especial propio, ya que los autores están enumerados por las norma.
*Se trata de un delito de omisión, ya que el abandono significa dejar de cumplir dolosamente con sus
deberes específicos lo que genera un peligro en la normal prestación de un servicio.
*El abandono deberá realizarse durante el desarrollo de un viaje, pues si se realiza con anterioridad
la conducta es atípica.
23
Accidente imprudente.
ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por
imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de
los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente
previsto en este capítulo.
Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a
cinco años.
Este artículo está íntimamente conectado con las previsiones de los Artículos 190 y 191
que prevén los resultados de descarrilamiento, naufragio u otros accidentes, lesiones o
muerte.
Este tipo legal requiere las exigencias de los tipos imprudentes, requiriendo la
presencia de un resultado y la conexión entre este y la violación del deber objetivo de
cuidado.
24
Interrupción de Comunicación telegráfica o telefónica.
ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que
interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza
o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida.
Este tipo establece específicamente la acción tendiente a entorpecer o interrumpir las
comunicaciones telefónicas, las conductas deben tener la entidad necesaria para la
afectación del bien jurídico analizado, y no que se limite a la interrupción de servicio
particular, sino que aquella conducta adquiera trascendencia en virtud del bien jurídico
que se protege.
Lo relevante, atento al bien jurídico protegido, y según jurisprudencia, es que las
conductas ilícitas tengan entidad para menoscabar el servicio publico de
comunicaciones, lo que exige cierta trascendencia en su afectación de un servicio
privado (discutido).
25
Capítulo III. Piratería.
ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años:
PIRATERIA MARITIMA:
1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra
un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna
potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida;
PIRATERIA AEREA:
2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o
mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas
que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los
límites de una autorización legítimamente concedida;
USURPACION DE MANDO:
3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o
aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva;
CONNIVENCIA CON PIRATAS
4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que
perteneciere a su pasaje o tripulación;
OPOSICION A LA DEFENSA CONTRA PIRATAS
5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el
buque o aeronave atacado por piratas
EQUIPAMIENTO DE BUQUE O AERONAVE PIRATA
6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería
TRAFICO PIRATA
7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare
auxilio. 26
27
*El concepto de pirata, se refiere al que obra por cuenta propia, no
pertenece a ninguna nación y no distingue la paz de la guerra (Moreno).
*El bien jurídico protegido por las figuras del presente capitulo es la
seguridad del transporte naval y aéreo.
*La figura esta agravada si por los actos anteriores de violencia u
hostilidad se produce la muerte de una persona que se encuentre en el
buque o aeronave afectados.
ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo
anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o
aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
Delitos contra la Salud Publica.
Envenenar o adulterar Aguas Potables, Alimentos o
Medicinas
28
Dres. Maggio/ Puig
Los delitos contra la salud pública, están contenidos dentro del
Código Penal, y en forma especial contenidos especialmente en dos
Leyes Especiales, cual es la Ley de Estupefacientes y la Ley de
Residuos Peligrosos.
Entendemos que el concepto de salud impuesto por el bien jurídico es
más amplio que aquel previsto por los delitos contra la integridad
física, y quedaran comprendidos los hechos que configuren un
peligro concreto para la salud.
Envenenamiento, adulteración o falsificación de
aguas potables, sustancias alimenticias o
medicinales.
ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o
falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o
medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas.
*El bien jurídico, como está claro, es la salud pública, por lo que se reprime en estos tipos penales
las conductas que son potencialmente idóneas para aceptar la salud pública, en especial,
conforme regulación del Código, por los objetos que se encuentran afectados (agua, alimentos,
medicamentos, etc.).
*Envenenar: Matar o hacer enfermar a una persona o animal, dándole veneno o introduciéndoselo
en el organismo.
*Las acciones típicas consisten en envenenar, adulterar o falsificar de modo peligroso las
sustancias determinadas en la norma.
*La consumación será alcanzada por la realización de alguna de las acciones que generen un
peligro concreto, aun futuro contra la salud.
29
Trafico de Aguas Potables,
sustancias alimenticias,
medicinales o mercaderías
nocivas.
ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se
aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare,
distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas
potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías
peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo.
*Vinculado con el concepto analizado con anterioridad, este tipo
legal reprime especialmente la distribución de aquellos objetos
perjudiciales para la salud, claramente, las conductas estarán
vinculadas a la puesta en venta o distribución concreta de las
sustancias, manteniendo como objeto las aguas, las sustancias
alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la
salud.
30
Agravantes en razón del resultado de
Muerte o Lesiones Gravísimas.
ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento,
adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias
alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la
pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o
prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3)
a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones
graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o
prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($
10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
En este caso la gravedad se califica por el resultado,
ahora, si la intención estuvo dirigida a causar la
muerte, la figura se desplaza a la del homicidio.
En el presente, al ser un delito preterintencional (se
quiere una cosa pero resulta otra a raíz de esa
ilegitima acción), el autor debe consentir
dolosamente el hecho que produce la acción.
31
Propagación de una enfermedad peligrosa y
contagiosa para terceros.
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de
tres a quince años, el que propagare una enfermedad
peligrosa y contagiosa para las personas.
El contagio doloso de una enfermedad peligrosa y contagiosa
debe ser realizada conociendo el autor el carácter peligroso y
contagioso de la enfermedad, entendiendo por peligrosa
aquella que sea capaz de producir la muerte o deterioro
significativo, permanente o transitorio de la salud, es un delito
de dolo directo.
32
Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para terceros.
ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años,
el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas.
El contagio doloso de una enfermedad peligrosa y contagiosa debe ser
realizada conociendo el autor el carácter peligroso y contagioso de la
enfermedad, entendiendo por peligrosa aquella que sea capaz de producir la
muerte o deterioro significativo, permanente o transitorio de la salud, es un
delito de dolo directo.
Figuras imprudentes.
ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos
anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o
profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa
de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como
resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO
(5) años.
Esta previsión contiene las conductas imprudentes previstas en los artículos
200, 201 y 202 CP, actuando la persona con inobservancia de los deberes
objetivos de cuidados exigidos, cuestión que debe analizarse en cada caso
concreto.
33
Suministro Infiel o Irregular de Medicamentos.
ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie,
calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o
convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o
sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las
reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito.
*EL bien tutelado, como en los tipos anteriores es la Salud Publica, sobre las
conductas de terceros encargados de suministro de sustancias bajo receta médica
que pero no cumplen con propiedades curativas
*Claramente, que además de la infracción de índole administrativo, debe existir la
creación de un peligro concreto para la salud.
*Es un delito especial propio pues puede ser cometido por las personas autorizadas
para la venta de sustancia medicinales, es un delito doloso y prevé la existencia de
un dolo directo, el autor debe conocer que suministra un medicamento que no se
ajusta a las especificaciones medicas consignadas en la receta con un peligro
concreto para la salud.
34
Otras Figuras Vinculadas a Sustancias Medicinales.
Art. 204.- Suministro Infiel o Irregular de Medicamentos.
Art. 204 bis.- Suministro Imprudente de Medicamentos.
Art. 204 ter.- Producción o Fabricación no Autorizada de
Medicamentos.
Art. 204 quater.- Inobservancia de los deberes de Control y
vigilancia de establecimientos destinados a la producción y
expendio de sustancias medicinales.
Art. 204 quinquies: Venta de Sustancias Medicinales sin
Autorización.
35
Infracción de medidas sanitarias contra pandemias.
COVID-19
ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos
años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades
competentes, para impedir la introducción o propagación de una
epidemia.
*La acción típica puede consistir en una acción o una omisión, ya que la infracción
de las medidas profilácticas puede darse de ambas formas.
*Dentro de medidas de autoridades, pueden darse leyes, decretos, reglamentos,
tal como sucede en la actualidad con la pandemia del COVID-19.
*Consideramos que para su tipificación, tiene que encontrarse la circunstancia de
general un peligro concreto de propagación, aunque ello, dependerá de los casos
concretos y el contexto.
*Es un delito doloso, el autor debe conocer el deber y la situación de riesgo y la
obligación de las medidas en cada caso concreto.
*Estamos ante una norma que se complementa con normas extra penales que
evidencian o complementan el tipo penal.
36
Violación de las Leyes de Policía Sanitaria Animal.
ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6)
meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía
sanitaria animal.
*En este caso, lo que se intenta proteger es la salud pública, téngase
presente en el caso la prevención de transmisión de enfermedades
animales a personas, triquinosis porcina, fiebre aviar, etc.
Agravamiento de la pena por la condición de funcionario Público en
ejercicio de una profesión.
ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en
este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere
alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por
doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa,
la inhabilitación especial durará de un mes a un año.
*Cualquier tipo de conducta prevista por este capítulo, se encontrara
agravada cuando el auto revista la calidad de funcionario público o ejerza
alguna profesión.
37
Ejercicio Ilegal de la Medicina
ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año:
1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su
autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas,
electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas,
aun a título gratuito;
2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación
de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles;
3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no
tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo.
El autor afecta la salud pública mediante actividades o recomendaciones realizadas sin título habilitante, o
excediendo el título que le fue extendido, y que en ese rol, administre medicamentos o cualquier medio
destinado al tratamiento de personas, aun a titulo gratuito.
1.- Curanderismo: El inciso primero prevé el caso de la práctica del
curanderismo, pues el arte de curar solo puede contemplarla el estado
2.- Charlatanismo: En este caso, contando con título habilitante, anuncia el
autor o promete la curación de enfermedades a término fijo o por medios
secretos o infalibles. Este delito se asienta sobre la base de la falsedad de lo
anunciado o prometido.
3.- Prestación de nombre: En este caso, consiste en un caso de participación
necesaria, ya que el autor favorece con su aporte de título habilitante que
otra persona lleve adelante una práctica médica profesional, delito especial
propio, pues está dirigido a quien lo realiza, pues el que lo realiza estará
inmerso en el inciso 1.
-
38
Estupefacientes - Ley 23.737
* Ley Especial.
* Carácter Complejo - Trasnacional
*Bien jurídico protegido: Salud Publica
*Afectación a terceros (Tenencia Consumo)
*Incorpora redacción Art. 204 CP (Arts. 1 a 4).
39
Estupefacientes. Concepto
TITULO XIII - SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL
CODIGO –
ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán
presente las siguientes reglas:
El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes,
psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia
física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y
actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional.
Disposición Nro. 885 Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica
• Psicotrópico: Cualquier sustancia natural o sintética, capaz de influenciar las funciones
psíquicas por su acción sobre el Sistema Nervioso Central (SNC).
• Psicofármaco: Todo producto farmacéutico compuesto por sustancias psicotrópicas,
utilizado como objeto del tratamiento de padecimientos psíquicos o neurológicos.
• Estupefaciente: Toda sustancia psicotrópica, con alto potencial de producir conducta abusiva
y/o dependencia (psíquica/física, con perfil similar a morfina, cocaína, marihuana, etc.),
actuando por sí misma o a través de la conversión en una sustancia activa que ejerza dichos
efectos.
40
Delitos de Tráfico de Estupefacientes.
A partir del Art. 5 de esta Ley, se regula específicamente la cuestión referida a
esta materia, y que integra aquellos delitos que se encuentran comprendidos
bajo el concepto de salud pública.
Sistematización de la Ley 23.737 en diferentes tipos penales que intentan
abarcar la pluralidad de conductas que involucran la complejidad que significa
el flagelo del narcotrafico.
41
Articulo 5 Ley 23.737. Inciso A
*Inciso a) Siembra o Cultivo de plantas y guarda de
semillas utilizables para producir estupefacientes,
materias primas, o elementos destinados a su
producción o Fabricación.
La intención del legislador fue clara y distingue
tres tipos de conductas.
Guarda o cultivo de plantas, guarda de semillas o
materias primas utilizables para producir
estupefacientes y la guarda de elementos
destinados a producción o fabricación de
estupefacientes.
Resultan actos preparatorios punibles según un
sector de la doctrina, en el afana de ampliar los
supuestos de represión, se generan conflictos con
los principios generales del derecho penal, delitos
de peligro abstracto, se presume una actividad
especifica.
Inciso a) in fine. Cuando por la escasa cantidad
sembrada o cultivada y demás circunstancias surja
inequívocamente que ella está destinada a obtener
estupefacientes para consumo persona,
disminución de pena (1 mes a 2 años)
42
Articulo 5 Ley 23.737. Inciso B
Inciso b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes
Producir es fabricar cosas útiles.
Fabricar el producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos.
Extraer es la acción de separar alguna de las partes de que se componen los
cuerpos.
Preparar es hacer las operaciones necesarias para obtener un producto
Lo que busco esta norma es castigar a quienes tiene conocimientos
técnicos y que poseen la idoneidad necesaria como para cumplir con su
cometido, obviamente, estamos ante una figura dolosa.
44
Articulo 5 Ley 23.737. Inciso C Y D
Inciso c y d) Comercie con estupefacientes o materias para producción o
fabricación o las tenga para comercializar; o las distribuya, o las de en
pago, o almacene y transporte; comercie con plantas o sus semillas,
utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de
comercialización, o las distribuya, o las de en pago, o las almacene o
transporte.
*Comercio: Es la transacción a título oneroso.
*Tenencia con fines de comercialización: Delito de Peligro Abstracto, cuestionado como acto
preparatorio por doctrina.
*Distribución: Similar al transporte, pone en circulación el material estupefaciente.
*Dación en Pago: Amplia al máximo los supuestos de comercialización o puesta en movimiento.
*Almacenamiento: Mayor peligrosidad que tenencia, delito de peligro abstracto.
*Transporte: Es el más común de los tipos investigados, llevar las cosas de un lugar a otro.
45
Articulo 5 Ley 23.737. Inciso E
Inciso e) Entregue, suministre, aplicación o facilite a otros
estupefacientes a título oneroso, y pena disminuida si es gratuito.
Dicha norma, padece de cierta similitud con otros supuestos contenidos
en los incisos anteriores, sin embargo el legislador, en esta circunstancia
pareciera ampliar la necesidad de prever todos los tipos que puedan
vincularse con el trafico ilícito de estupefacientes.
*Entregar: Poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa
*Suministrar: Proveer a uno de algo que necesita
*Aplicar: Destinar, adjudicar o asignar.
*Facilitar: Proporcionar o Entregar
Nuevamente el legislador intenta integrar el máximo de procederes
posibles, bajo la posibilidad de ser redundante.
46
Otros tipos penales Ley 23.737
*Introducción y Contrabando de Estupefacientes (Art. 6)
*Organización y Financiación del Trafico (Art. 7)
*Delitos Cometidos por quienes están autorizados a
tener estupefacientes (Arts. 8, 9, 23 y 29 Ley 23737).
*Delitos de Facilitación de Trafico o de Lugares para
facilitarlo (Art. 10)
*Circunstancias Agravantes (Art. 11 y 13)
*Apología, uso público de estupefacientes, Instrucción
Publicas para la elaboración de Estupefacientes (Art. 12
y 28)
47
Tenencia para Consumo - Art. 14
“La jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina en este tema ha sido
oscilante. Comenzó en el año 1978, mientras transcurría la última
dictadura militar, con el fallo “Colavini” donde se declaró la
constitucionalidad de la penalización de la tenencia para consumo
personal. Recuperada la democracia, en 1986 con el fallo “Bazterrica”, se
declaró su inconstitucionalidad. Luego, en 1990, mediante el fallo
“Montalvo”, se volvió al criterio de “Colavini”. Con este nuevo fallo
(“Arriola”) se vuelve, aunque con ciertos límites, al criterio de “Bazterrica”.
La Corte señaló: “el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser
invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional , en la
medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la
autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la
inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la
tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en
condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño
a derechos o bienes de terceros” (voto de la Dra. Elena Highton de
Nolasco).
48
REGIMEN PENAL DE RESIDUOS
PELIGROSOS
CAPITULO IX LEY 24051
49
 Cap. II
¿Debe prevenir el Derecho Penal?
D penal No es seguridad para Si es seguridad para futuro
generaciones futuras aumento de penas
Es ultima ratio y del sistema y nuevos tipos penales
Actúa después del acto delictivo Actúa antes del acto delic.
En Medio ambiente; nuestra Constitución busca reparación y no
represión exigida mediaticamente
Art. 41 CN “El daño ambiental generara prioritariamente la
obligación de recomponer”
Derecho penal retributivo Derecho penal preventivo
50
Normativa Penal con vinculación Ambiental Argentina
- Código Penal : Art 200-208
- Ley de Fauna. 22421
- LEY 24051 Y ANEXOS RESIDUOS
PELIGROSOS
BIEN JURIDICO PROTEGIDO
MEDIO AMBIENTE
 SALUD PUBLICA
-No a bienes jurídicos colectivos sino personales
-Voluntad del legislador
-Objetividades materiales
-Ubicación sistemática del precepto medio ambiente
-Fallo Alba 93 / Constatini Rodolfo C.Fed San Martín 92-93
sí la sustancia detectada, aún cuando traiga aparejado los efectos de cualquiera de las tres conductas previstas (envenenar,
adulterar o contaminar) sobre las objetividades materiales, no será típica si no está contenida en los Anexos I y II , sea en su
redacción original o con las actualizaciones que, la autoridad de aplicación (artículo 64), hubiese agregado
51
ESTRUCTURA DE LEY 24051
Figura Dolosa: art 55 “Será reprimido con las mismas penas
establecidas en el art 200 CP el que utilizando los residuos a los
que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el
agua, la atmósfera o el ambiente en general”
ACCIONES TIPICAS: envenenar, adulterar, contaminar
OBJETIVIDADES MATERIALES: suelo- agua- atmosfera o
ambiente en general (Fallo Ayala)
52
•MEDIO COMISIVO
RESIDUO: todo material que resulte objeto de desecho o
abandono (Decreto Reglamentario Nº 831/1993 Anexo I
punto 27)
PELIGROSO Daño al medio ambiente (Art 2°, 1er y 2°
párrafos, ley 24.051 )
Anexo I
Compuestos Químicos: Berilio, cromo
hexavalente
Origen de sustancias: Resinas,
disolventes, patológicos
Anexo II
Características: Explosivos,
inflamables, venenos
Fallo Wentzel C fed S. Martín 92 : lista es ejemplificativa
Taxativa : legalidad y no analogía
• ELEMENTO ECONOMICO: Estrella Pampeana C Fed La Plata 02
• NO RESIDUOS DOMICILIARIOS
Posturas jurisprudenciales
PELIGRO ABSTRACTO: Foglia Jorge Ccrim C F I 05-(basta para su
consumación que se arrojen residuos)
PELIGRO CONCRETO: Alba C.F.Sta Fe 93 ( Grave- riesgo la salud-
creación efectiva de peligro- datos indubitables en cada caso)
FIGURA CULPOSA ART 56 Imprudencia, negligencia, impericia,
inobservancia de los reglamentos u ordenanzas a su cargo
AGRAVANTE POR MUERTE tanto en el tipo doloso como culposo.
52
Delitos Contra el Orden
Publico
53
Instigación a Cometer Delitos (Art. 209)
ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una
persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años,
según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41.
*El interés jurídicamente tutelado es el orden público frente a las
conductas de terceros que consisten en la instigación pública a cometer
delitos.
*Es un delito común, donde el sujeto pasivo debe ser el público en
general o un sector de la población.
*La diferencia con la inducción, regulada por el Art. 45 Código Penal
reside en que en esta el destinatario es el público en general.
*La acción típica consiste en instigar de manera pública a un grupo
indeterminado de pe4rsonas a la comisión de delitos, puede ser de
manera escrito u oral por cualquier medio, el hecho instigado debe ser
determinado, donde quedan excluidas las proclamaciones ideológicas,
dicha instigación debe poseer cierta relevancia y seriedad.
*Estamos en presencia de un delito doloso, compatible con el dolo
directo, el autor debe conocer y querer instigar de manera pública a otros
a cometer delitos. La consumación demanda la trascendencia a de la
conducta. 54
Asociación ilícita (Art. 210)
Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez
años, el que tomare parte en una asociación o banda
de tres o más personas destinada a cometer delitos
por el solo hecho de ser miembro de la asociación.
Para los jefes u organizadores de la asociación el
mínimo de la pena será de cinco años de prisión o
reclusión.
55
Asociación ilícita (Art. 210)
56
Aspectos Objetivos.
Delito autónomo y permanente
Acuerdo de voluntades
Permanencia
Número de miembros (inimputables-prófugos-absueltos-
sobreseídos)
Delitos indeterminados
Agravantes para jefe u organizadores
Aspectos Subjetivos
Ámbito de conocimiento (número de personas-finalidad –
planes delictivos indeterminados- y la voluntad de
asociarse)
Asociación ilícita agravado (210
bis del CP)
ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte
años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al
mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos
cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la
Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las
siguientes características:
a) Estar integrada por diez o más individuos;
b) Poseer una organización militar o de tipo militar;
c) Tener estructura celular;
d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo;
e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país;
f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas
armadas o de seguridad;
g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares
existentes en el país o en el exterior;
h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos.
57
Intimidación Publica.
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor
público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la
comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos
para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el
hecho no constituya delito contra la la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
*La doctrina entiende a este tipo penal como un delito de peligro abstracto, pues la norma no
requiere la realización del resultado motivado por el autor
*La acciones típicas consisten en hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la
comisión de un delito de peligro común o emplear otros medios materiales normalmente
idóneas para producir temor público.
*La conducta no debe estar dirigida a un número menor o determinado de personas, tiene que
tener una entidad suficiente para causar una alarma del tipo social, sino estaremos, en todo
caso, ante una figura de amenazas, por ejemplo.
58
Incitación a cometer delitos o a
la violencia colectiva (Art. 212)
Será reprimido con prisión de tres a seis años el que
públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de
personas o instituciones, por la sola incitación.
*Delito de peligro abstracto, acción dirigida a incitar de manera
pública al ejercicio de la violencia contra personas o instituciones
determinadas, se incita cuando se crea la resolución criminal en
el otro, sino que además se auspicia o favorece el uso de la
violencia contra terceros determinados.
*Esta figura se distingue de la instigación a cometer delitos, pues
en este caso, la incitación, estaría dirigida ya a personas que han
tomado de manera previa la decisión de usar la violencia contra
terceros (en la instigación no sucedería esta conducta previa).
59
Apología del
crimen (Art. 213)
Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere
públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un
condenado por delito.
*No existe ni incitación ni instigación a cometer delitos, sino en el caso
se coloca en situación privilegiada o se ennoblece o pone como
modelo de conducta a seguir a actos o personas condenadas por
delitos.
*La acción típica consiste en hacer pública por cualquier medio la
apología, pero ante un número indeterminado de personas, en principio
no dentro de reuniones de índole privado.
*Es una conducta que requiere dolo directo, y es un delito de mera
actividad, la consumación se logra con el ejercicio de la acción de
hacer pública dicha apología.
60
Asociaciones ilícitas destinadas a combatir ideologías.
ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a
ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones
permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo
210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer
sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo
hecho de ser miembro de la asociación.
El ejercicio de la práctica democrática demanda esencialmente la
prote4ccion de discutir abiertamente sus ideas, por ello este articulo
reprime las asociaciones, permanentes o transitorias, que, sin llegar a
adoptar la cualidad de ilícita regulada por el art. 210 del CP tuvieren por
objetivo principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas
por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la
asociación.
64
Capítulo V. Otros atentados contra el orden
público
Fin
Delitos contra la Seguridad, Salud y
Orden Publico
Bolilla 10
Clases 28-30/7 (Dres. Maggio – Puig)

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Bolilla 10 derecho penal B

  • 1. Bolilla 10: Delitos contra la seguridad, la salud y el orden público 1 Dres. Maggio/ Puig
  • 2. CODIGO PENAL y LEYES ESPECIALES http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/15000-19999/16546/texact.htm#20 Clase 1 .- Código Penal -Titulo VII – Delitos contra la Seguridad Publica. .- Capitulo I – Incendios y Otros Estragos (Arts. 186/189bis. Código Penal). .- Capitulo II – Delitos Contra la Seguridad de Transito y de los medios de transporte y de comunicación (Arts. 190/197 CP) .- Capitulo III – Piratería (Arts. 198/199 CP) .- Capitulo IV – Delitos contra la Salud Publica. Envenenar o adulterar aguas potables o alimentos o medicinas (Arts. 200/208 CP) + Leyes 23.737 y 24.051. Ley 23.737. Tenencia y Trafico de Estupefacientes Ley 24.051. Ley Residuos Peligrosos Clase 2 Titulo VIII – Delitos contra el Orden Publico .- Capitulo I – Instigación a cometer delitos (Arts. 209/209 bis CP) .- Capitulo II – Asociación Ilícita (Arts. 210/210bis CP). .- Capitulo III – Intimidación Publica. (Arts. 211/212 CP) .- Capitulo IV – Apología del Crimen (Art. 213 CP) .- Capitulo V – Otros Atentados contra el Orden Publico (Art. 213 bis CP) 2
  • 3. Delitos contra la seguridad Publica 3 Dres. Maggio/ Puig Los delitos contra la Seguridad Publica se encuentran contemplados Articulo 186 a 208 Código Penal. .- La Seguridad Publica es el bien jurídico que consiste en la creación de un peligro común para bienes jurídicos ajenos. .- Es necesaria la configuración de lesiones o riesgos jurídicos concretos sobre bienes jurídicos determinados. .- El peligro concreto se diferencia del peligro abstracto (aceptado por excepcionales figuras penales) pues el primero representa un riesgo cierto, real y de cierta inminencia para terceros.
  • 4. Capítulo I Incendios y otros estragos ARTICULO 186. - El que causare incendio, explosión o inundación, será reprimido: 1º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si hubiere peligro común para los bienes; El rasgo característico esta dado en que se trata de una figura de peligro concreto, es decir, debe existir una amenaza cierta, posible, evidente, efectiva a un número indeterminados de bienes, es un delito doloso. 2º Con reclusión o prisión de tres a diez años el que causare incendio o destrucción por cualquier otro medio (se consignan 6 incisos). 2º Estrago Rural: El inciso segundo prevé prisión de tres a diez años al que causare incendio o destrucción por cualquier medio, denominada estrago rural, independiente al primero, lo que se quiere tutelar es la riqueza rural, previsto en 6 incisos (cereales; bosques, cañaverales, plantaciones; ganado en el campo o depositados; leña o carbón apilados en campos y destinados a comercio; forrajes; y de todos los anteriores cargados, parados o en movimiento. Figuras agravadas: 3º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro para un archivo público, biblioteca, museo, arsenal, astillero, fábrica de pólvora o de pirotecnia militar o parque de artillería; 4º Con reclusión o prisión de tres a quince años, si hubiere peligro de muerte para alguna persona; 5º Con reclusión o prisión de ocho a veinte años, si el hecho fuere causa inmediata de la muerte de alguna persona. 4
  • 5. Estrago. Art. 187 CP: Art. 187. - Incurrirá, según los casos, en las penas señaladas en el artículo precedente, el que causare estrago por medio de sumersión o varamiento de nave, derrumbe de un edificio, inundación, de una mina o cualquier otro medio poderoso de destrucción. * Regulación autónoma por la peligrosidad que representa para la seguridad común Seguridad común: El estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o las personas en general. *El estrago; Resultado dañoso, cuyos efectos son extraordinariamente graves o complejos y amplios y afectan colectivamente a las cosas y personas amparadas por la ley, produciendo conmoción pública. * Las acciones típicas deben estar dirigidas a la sumersión o varamiento de una nave (embarcación o barco), la inundación de una mina, o el derrumbe de un edificio. 5
  • 6. ARTICULO 188. - Será reprimido con prisión de uno a seis años el que, destruyendo o inutilizando diques u otras obras destinadas a la defensa común contra las inundaciones u otros desastres, hiciere surgir el peligro de que éstos se produzcan. La misma pena se aplicará al que, para impedir la extinción de un incendio o las obras de defensa contra una inundación, sumersión, naufragio u otro desastre, substrajere, ocultare o hiciere inservibles, materiales, instrumentos u otros medios destinados a la extinción o a la defensa referida. 6
  • 7. Estrago Culposo. Art. 189. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que, por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un incendio u otros estragos. Si el hecho u omisión culpable pusiere en peligro de muerte a alguna persona o causare la muerte de alguna persona, el máximo de la pena podrá elevarse hasta cinco años. 7
  • 8. ESTRAGO CULPOSO *El contenido de lo injusto se basa en la infracción de un deber de cuidado que tiene como resultado típico la producción de un incendio o un estrago, necesariamente con ello debe crearse un peligro común. *El tipo subjetivo exige que el resultado típico le haya sido previsible o reconocible individualmente, es decir por sus capacidades reconocer la realización de los elementos objetivos del tipo. *En la causa Cromañón se discutió entre la figura dolosa y culposa, donde en el caso imputaron a los cantantes que el uso o ingreso de bengalas generaban un peligro común. *“Comete este delito el maestro mayor de obra que habiendo sido contratado para supervisar los trabajos de construcción omitió cumplir con dichos deberes, produciéndose el resultado típico de estrago” (CNCC, Sala VI, “C.R.” 28/7/1982). * Se agrava la pena para el caso cuando existiese peligro o causare la muerte de alguna persona. 8
  • 9. Artículo 189 bis Inciso 1º) CP. Fabricación y tenencia de materiales explosivos, radiactivos o nucleares, sus componentes, con fines delictivos. Concretamente el inciso 1 del Art. 189 bis CP reprime “a el que, con el fin de contribuir a la comisión de delitos contra la seguridad común o causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, adquiriere, fabricare, suministrare, sustrajere o tuviere en su poder bombas, materiales o aparatos capaces de liberar energía nuclear, materiales radiactivos o sustancias nucleares, o sus desechos, isótopos radiactivos, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes, tóxicos o biológicamente peligrosos, o sustancias o materiales destinados a su preparación, será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a QUINCE (15) años. La misma pena se impondrá al que, sabiendo o debiendo saber que contribuye a la comisión de delitos contra la seguridad común o destinada a causar daños en las máquinas o en la elaboración de productos, diere instrucciones para la preparación de sustancias o materiales mencionados en el párrafo anterior. La simple tenencia de los materiales a los que se refiere el párrafo que antecede, sin la debida autorización legal, o que no pudiere justificarse por razones de su uso doméstico o industrial, será reprimida con prisión de TRES (3) a SEIS (6) años. 9
  • 10. Artículo 189 bis Inc. 1º) *Bien Jurídico Protegido: Seguridad Pública, el estado colectivo exento de situaciones físicamente peligrosas o dañosas para los bienes o personas en general. *Fin: Contribuir a cometer delitos contra la seguridad común o causar daños en las maquinas o en la elaboración de productos *Verbos Típicos: Adquirir, suministrar, sustraer o tener en su poder bombas, materiales, material radioactivo, explosivo, etc. *Respecto a la simple tenencia de los materiales, se excluye de tipicidad a los que tuvieren autorización o lo justifiquen por razones de uso doméstico o industrial. *La tenencia calificada de la tenencia simple tiene que ver con la intención delictiva especifica. 10
  • 11. Artículo 189 bis. Inciso 2º- Tenencia y Portación de armas de uso civil o Guerra. Inciso (2). La simple tenencia de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de 6 (SEIS) meses a 2 (DOS) años y multa de MIL PESOS ($ 1.000.- ) a DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). Si las armas fueren de guerra, la pena será de DOS (2) a SEIS (6) años de prisión. La portación de armas de fuego de uso civil, sin la debida autorización legal, será reprimida con prisión de UN (1) año a CUATRO (4) años. Si las armas fueren de guerra, la pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a OCHO (8) años y SEIS (6) meses de reclusión o prisión. Si el portador de las armas a las cuales se refieren los dos párrafos que anteceden, fuere tenedor autorizado del arma de que se trate, la escala penal correspondiente se reducirá en un tercio del mínimo y del máximo. La misma reducción prevista en el párrafo anterior podrá practicarse cuando, por las circunstancias del hecho y las condiciones personales del autor, resultare evidente la falta de intención de utilizar las armas portadas con fines ilícitos. En los dos casos precedentes, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena. El que registrare antecedentes penales por delito doloso contra las personas o con el uso de armas, o se encontrare gozando de una excarcelación o exención de prisión anterior y portare un arma de fuego de cualquier calibre, será reprimido con prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. 11
  • 12. La represión de los hechos vinculados con la tenencia y/o portación de armas de fuego protege la seguridad común, entendida como la situación en la cual la integridad de las personas y de los bienes se encuentra a reparo de soportar situaciones peligrosas que puedan amenazarlos. En esta instancia, el legislador presume, de puro derecho, sobre la peligrosidad de portar armas en forma no autorizada por la ley, poniendo por ello en riesgo la seguridad pública. Figuras denominadas de peligro abstracto, lo que evidencia claramente una posible afectación al principio de lesividad, pues no puede decirse en cualquier caso que la tenencia o portación de arma de fuego implique una afectación real a la seguridad pública. Ahora bien, debemos tener presente que el Art. 189 Bis, presenta una multiplicidad de conductas reprimidas que serán dividas según sus incisos. 12
  • 13. Artículo 189 bis. Inciso 2º- Tenencia y Portación de armas de uso civil o Guerra. *Bien Jurídico Protegido: Seguridad Publica, delito de peligro abstracto. *Arma de fuego: El concepto, conforme decreto 395/75, significa el arma que utiliza energía de los gases producidos por la deflagración de pólvora para lanzar un proyectil a distancia. *Diferencia entre portación y tenencia: características referidas al poder de disposición y uso, diferencia de escala punitiva, disvalor. Jurisprudencia. “La portación de un arma define la acción de disponer en un lugar público o de acceso público, de un arma de fuego cargada o en condiciones de uso inmediato. Debe distinguirse la tenencia de la portación. El Estado otorga la autorización de tenencia de armas a determinadas personas, más de ninguna manera equivale a la necesaria para la portación, que implica llevar consigo un arma cargada o en condiciones inmediatas de fuego, con un riesgo mayor para la seguridad pública” (CNCC, Sala VI. C.18.040. 19/4/2020, BJ 2002, nº 2, p.). *delito de peligro abstracto, doloso, de mera actividad y permanente. En general, si el arma no se encuentra apta para disparo, no estamos frente al caso de una conducta típica, diferente el caso de un arma descargada, donde, en general, podrá ser el sujeto activo imputado por el delito de tenencia (aunque ello también es discutido últimamente en la jurisprudencia). En algunos casos, puede discutirse la atipicidad en caso de vencimiento de autorizaciones y el caso donde el imputado se encuentre en un estado de necesidad o legítima defensa que justifique tal conducta. Se acompaña adjunto PDF decreto 395/75 donde se detalla el tipo de armas. 13
  • 14. Inciso 3º) El acopio de armas de fuego, piezas o municiones de éstas, o la tenencia de instrumental para producirlas, sin la debida autorización, será reprimido con reclusión o prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años. El que hiciere de la fabricación ilegal de armas de fuego una actividad habitual será reprimido con reclusión o prisión de CINCO (5) a DIEZ (10) años. El acopio de armas de fuego esta reprimido sin importar si las mismas se tratan de armas de fuego de uso civil o de guerra. Sobre la diferencia con la simple tenencia se ha explicitado que “si la acumulación de armas de distinto calibre y la cantidad del material secuestrado exceden la simple tenencia ilegitima de arma de guerra, se configura el acopio de armas, la acción consiste en acopias, lo que, para el diccionario, quiere decir, juntar, reunir en cantidad de alguna cosa. De ahí, entonces, que no acopia quien tiene en su poder tres o cuatro armas, dado que esa acción no es reunir en cantidad, pues este último vocablo, también para el diccionario consiste en un cierto número de unidades y, en la aceptación suficiente, porción grande o abundancia de algo” (CNCC, Sala VI, C. 19.963, 18/9/2002).- La mayor represión de esta conducta tiene que ver con la vulneración del control de armas por parte del Estado. 14
  • 15. Entrega Indebida Arma de Fuego. 4) Será reprimido con prisión de UN (1) año a SEIS (6) años el que entregare un arma de fuego, por cualquier título, a quien no acreditare su condición de legítimo usuario. La pena será de TRES (3) años y SEIS (6) meses a DIEZ (10) años de prisión si el arma fuera entregada a un menor de DIECIOCHO (18) años. Si el autor hiciere de la provisión ilegal de armas de fuego una actividad habitual, la pena será de CUATRO (4) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión. La mayor punición de esta conducta tiene que ver con la Convención Interamericana contra la fabricación y tráfico ilícito de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados, pues este tipo de conductas, está íntimamente conectado con otro tipo de conductas criminales de gran envergadura. Si el culpable de cualquiera de las conductas contempladas en los tres párrafos anteriores contare con autorización para la venta de armas de fuego, se le impondrá, además, inhabilitación especial absoluta y perpetua, y multa de DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-). 15
  • 16. Inciso (5) Será reprimido con prisión de TRES (3) a OCHO (8) años e inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena el que, contando con la debida autorización legal para fabricar armas, omitiere su número o grabado conforme a la normativa vigente, o asignare a DOS (2) o más armas idénticos números o grabados. Los delitos de omisión de número o grabado o de asignación de números idénticos. Con el mismo espíritu de cumplir los compromisos internacionales contra el tráfico ilícito de armas, específicamente la normativa establece una debida identificación de este tipo de materiales, y en ese sentido, se impone un tipo penal especial para los fabricantes por lo que estamos en presencia, en este inciso, de un delito especial. En la misma pena incurrirá el que adulterare o suprimiere el número o el grabado de un arma de fuego. En el último supuesto, se prevé la extensión de esta figura a cualquier persona que adultere o suprima el número o grabado de un arma de fuego. 16
  • 17. Delitos contra la seguridad del Transito y de los Medios de Transporte y Comunicación 17 Dres. Maggio/ Puig No se debe perder de vista, que estos conceptos quedan tutelados dentro del bien jurídico Seguridad Publica o Común, se buscan proteger bienes indeterminados mediante la amenaza de un peligro, donde los titulares son personas indeterminadas.
  • 18. Creación de peligro para transportes acuáticos o Aéreos (Seguridad en el transporte aéreo, fluvial y marítimo). ARTICULO 190. - Será reprimido con prisión de dos a ocho años, el que a sabiendas ejecutare cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave. Si el hecho produjere naufragio, varamiento o desastre aéreo, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión. Si el hecho causare lesión a alguna persona, la pena será de seis a quince años de reclusión o prisión, y si ocasionare la muerte, de diez a veinticinco años de reclusión o prisión. Las disposiciones precedentes se aplicarán aunque la acción recaiga sobre una cosa propia, si del hecho deriva peligro para la seguridad común. *Acciones Típicas reprimidas: Cualquier acto que ponga en peligro la seguridad de una nave, construcción flotante o aeronave, lo importante es poner en riesgo la seguridad de aquellos objetos, independientemente de los daños ocasionados y la intención a tal efecto. *Los objetos objeto de tutela son las naves destinadas a navegar por agua, otras construcciones flotantes auxiliares de la navegación o aeronaves independientemente de su estado (amarre, navegación, salida, etc.). *Es un delito que debe ser realizado con dolo directo, de peligro concreto, y en el segundo y tercer párrafo agravan el reproche punitivo dependiendo de resultados acaecidos por la conducta. 18
  • 19. Creación de peligro para transportes Terrestre (Tren) ARTICULO 191. - El que empleare cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerle descarrilar, será reprimido: 1º Con prisión de seis meses a tres años, si no se produjere descarrilamiento u otro accidente; 2º Con prisión de dos a seis años, si se produjere descarrilamiento u otro accidente; 3º Con reclusión o prisión de tres a diez años, si a consecuencia del accidente, resultare lesionada alguna persona; 4º Con reclusión o prisión de diez a veinticinco años, si resultare la muerte de alguna persona. *Se protege la seguridad de los medios de transporte terrestre, discutiendo si se protege cualquier tipo de transporte o solo el público. *Prevé las acciones típicas consisten en emplear cualquier medio para detener o entorpecer la marcha de un tren o para hacerlo descarrilar. *delito de peligro concreto, y que resulta necesario que el autor haya creado una situación de peligro para la seguridad del transporte ferroviario destinado al uso público. *Es un delito doloso y el accionar entonces reclama que el autor quiera crear un peligro potencial contra la seguridad de los medios de transporte terrestres. *Se agrava la conducta para los casos en que existan resultados determinados. 19
  • 20. Atentados contra comunicaciones destinadas a servicio ferroviario. ARTICULO 192. - Será reprimido con las penas establecidas en el artículo anterior en sus casos respectivos, el que ejecutare cualquier acto tendiente a interrumpir el funcionamiento de un telégrafo o teléfono destinado al servicio de un ferrocarril. Dentro de este supuesto, se afecta la seguridad de las comunicaciones, debe referirse específicamente a comunicaciones del propio servicio ferroviario, independientemente de que se haga mención a teléfono o telégrafo, comprende un sentido amplio (cables, centrales, etc.). Atentado contra trenes o tranvías en marcha. ARTICULO 193. - Será reprimido con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, el que arrojare cuerpos contundentes o proyectiles contra un tren o tranvía en marcha. Se tutela nuevamente aquí la seguridad de los medios de transporte terrestre, en especial de los bienes destinados al servicio público, se trata de acciones que importan un peligro concreto contra el normal desarrollo del servicio ferroviario, sumado al riesgo que importa para la integridad física de los pasajeros, dicha figura no contempla otros medios de transporte, lo que claramente resulta un vacío pues no existe lógica alguna para su omisión. 20
  • 21. PICADAS Conducción de vehículo automotor con riesgo para terceros ARTICULO 193 bis. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años e inhabilitación especial para conducir por el doble del tiempo de la condena, el conductor que creare una situación de peligro para la vida o la integridad física de las personas, mediante la participación en una prueba de velocidad o de destreza con un vehículo con motor, realizada sin la debida autorización de la autoridad competente. La misma pena se aplicará a quien organizare o promocionare la conducta prevista en el presente artículo, y a quien posibilitare su realización por un tercero mediante la entrega de un vehículo con motor de su propiedad o confiado a su custodia, sabiendo que será utilizado para ese fin. *La ley 26.362 (2008) introdujo este artículo en virtud de la gran cantidad de víctima de accidentes de tránsito que se registran anualmente en el país. *En ese caso el bien jurídico tutelado es la seguridad del tránsito automotor, es un delito común, dirigida a los conductores que participan de pruebas de velocidad, conocidas como picadas, o maniobras de destreza que comprometan maniobras riesgosas. *El sujeto pasivo puede ser el acompañante, un peatón o cualquier tercero, siempre que se traten de lugares públicos y que dichas carreras o maniobras sean realizadas sin autorización. 21
  • 22. Afectación del normal funcionamiento de los transportes, comunicaciones y otros servicios. ARTICULO 194. - El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años. *Se tutela el normal funcionamiento de los transportes por tierra o aires y de los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas. *El bien jurídico tutelado es la eficiencia del transporte o del servicio público, su normal cumplimiento y prestación, es un delito común, las acciones típicas consistentes en impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los delitos detallados. *A fin de lograr mayor precisión, debemos entender que impedir es imposibilitar o suspender el funcionamiento de los transportes o servicios. Estorbar es obstaculizar, molestar o incomodar; mientras que entorpecer significa turbar, poner trabas o dificultades, desorganizar, retardar el funcionamiento de aquellos. “Para que se configure el delito de entorpecimiento de los transportes y servicios públicos debe producirse el trastorno o impedimento del normal funcionamiento de esos servicios en forma efectiva” * Dichas acciones no deben dirigirse a crear un peligro común, pues sino son aplicables otras figuras, es un delito doloso, y se admite, aunque discutido el dolo eventual, muchas veces se genera esta situación con las marchas y/o protestas. 22
  • 23. Abandono de servicio de transporte. ARTICULO 195. - Serán reprimidos con prisión de un mes a un año, si el hecho no importare un delito más severamente penado, los conductores, capitanes, pilotos, mecánicos y demás empleados de un tren o de un buque, que abandonaren sus puestos durante sus servicios respectivos antes de llegar a puerto o al término del viaje ferroviario. *Estamos en presencia de la protección de la prestación de un servicio de transporte, y frente a un delito especial propio, ya que los autores están enumerados por las norma. *Se trata de un delito de omisión, ya que el abandono significa dejar de cumplir dolosamente con sus deberes específicos lo que genera un peligro en la normal prestación de un servicio. *El abandono deberá realizarse durante el desarrollo de un viaje, pues si se realiza con anterioridad la conducta es atípica. 23
  • 24. Accidente imprudente. ARTICULO 196. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años el que por imprudencia o negligencia o por impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los reglamentos u ordenanzas, causare un descarrilamiento, naufragio u otro accidente previsto en este capítulo. Si del hecho resultare lesionada o muerta alguna persona, se impondrá prisión de uno a cinco años. Este artículo está íntimamente conectado con las previsiones de los Artículos 190 y 191 que prevén los resultados de descarrilamiento, naufragio u otros accidentes, lesiones o muerte. Este tipo legal requiere las exigencias de los tipos imprudentes, requiriendo la presencia de un resultado y la conexión entre este y la violación del deber objetivo de cuidado. 24
  • 25. Interrupción de Comunicación telegráfica o telefónica. ARTICULO 197. - Será reprimido con prisión de seis (6) meses a dos (2) años, el que interrumpiere o entorpeciere la comunicación telegráfica, telefónica o de otra naturaleza o resistiere violentamente el restablecimiento de la comunicación interrumpida. Este tipo establece específicamente la acción tendiente a entorpecer o interrumpir las comunicaciones telefónicas, las conductas deben tener la entidad necesaria para la afectación del bien jurídico analizado, y no que se limite a la interrupción de servicio particular, sino que aquella conducta adquiera trascendencia en virtud del bien jurídico que se protege. Lo relevante, atento al bien jurídico protegido, y según jurisprudencia, es que las conductas ilícitas tengan entidad para menoscabar el servicio publico de comunicaciones, lo que exige cierta trascendencia en su afectación de un servicio privado (discutido). 25
  • 26. Capítulo III. Piratería. ARTICULO 198. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años: PIRATERIA MARITIMA: 1º El que practicare en el mar o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra un buque o contra personas o cosas que en él se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; PIRATERIA AEREA: 2º El que practicare algún acto de depredación o violencia contra una aeronave en vuelo o mientras realiza las operaciones inmediatamente anteriores al vuelo, o contra personas o cosas que en ellas se encuentren, sin estar autorizado por alguna potencia beligerante o excediendo los límites de una autorización legítimamente concedida; USURPACION DE MANDO: 3º El que mediante violencia, intimidación o engaño, usurpare la autoridad de un buque o aeronave, con el fin de apoderarse de él o de disponer de las cosas o de las personas que lleva; CONNIVENCIA CON PIRATAS 4º El que, en connivencia con piratas, les entregare un buque o aeronave, su carga o lo que perteneciere a su pasaje o tripulación; OPOSICION A LA DEFENSA CONTRA PIRATAS 5º El que, con amenazas o violencia, se opusiere a que el comandante o la tripulación defiendan el buque o aeronave atacado por piratas EQUIPAMIENTO DE BUQUE O AERONAVE PIRATA 6º El que, por cuenta propia o ajena, equipare un buque o aeronave destinados a la piratería TRAFICO PIRATA 7º El que, desde el territorio de la República, a sabiendas traficare con piratas o les suministrare auxilio. 26
  • 27. 27 *El concepto de pirata, se refiere al que obra por cuenta propia, no pertenece a ninguna nación y no distingue la paz de la guerra (Moreno). *El bien jurídico protegido por las figuras del presente capitulo es la seguridad del transporte naval y aéreo. *La figura esta agravada si por los actos anteriores de violencia u hostilidad se produce la muerte de una persona que se encuentre en el buque o aeronave afectados. ARTICULO 199. - Si los actos de violencia u hostilidad mencionados en el artículo anterior, fueren seguidos de la muerte de alguna persona que se encontrare en el buque o aeronave atacados, la pena será de diez a veinticinco años de reclusión o prisión.
  • 28. Delitos contra la Salud Publica. Envenenar o adulterar Aguas Potables, Alimentos o Medicinas 28 Dres. Maggio/ Puig Los delitos contra la salud pública, están contenidos dentro del Código Penal, y en forma especial contenidos especialmente en dos Leyes Especiales, cual es la Ley de Estupefacientes y la Ley de Residuos Peligrosos. Entendemos que el concepto de salud impuesto por el bien jurídico es más amplio que aquel previsto por los delitos contra la integridad física, y quedaran comprendidos los hechos que configuren un peligro concreto para la salud.
  • 29. Envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales. ARTICULO 200. - Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. *El bien jurídico, como está claro, es la salud pública, por lo que se reprime en estos tipos penales las conductas que son potencialmente idóneas para aceptar la salud pública, en especial, conforme regulación del Código, por los objetos que se encuentran afectados (agua, alimentos, medicamentos, etc.). *Envenenar: Matar o hacer enfermar a una persona o animal, dándole veneno o introduciéndoselo en el organismo. *Las acciones típicas consisten en envenenar, adulterar o falsificar de modo peligroso las sustancias determinadas en la norma. *La consumación será alcanzada por la realización de alguna de las acciones que generen un peligro concreto, aun futuro contra la salud. 29
  • 30. Trafico de Aguas Potables, sustancias alimenticias, medicinales o mercaderías nocivas. ARTICULO 201. - Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. *Vinculado con el concepto analizado con anterioridad, este tipo legal reprime especialmente la distribución de aquellos objetos perjudiciales para la salud, claramente, las conductas estarán vinculadas a la puesta en venta o distribución concreta de las sustancias, manteniendo como objeto las aguas, las sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud. 30
  • 31. Agravantes en razón del resultado de Muerte o Lesiones Gravísimas. ARTICULO 201 bis. - Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). En este caso la gravedad se califica por el resultado, ahora, si la intención estuvo dirigida a causar la muerte, la figura se desplaza a la del homicidio. En el presente, al ser un delito preterintencional (se quiere una cosa pero resulta otra a raíz de esa ilegitima acción), el autor debe consentir dolosamente el hecho que produce la acción. 31
  • 32. Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para terceros. ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. El contagio doloso de una enfermedad peligrosa y contagiosa debe ser realizada conociendo el autor el carácter peligroso y contagioso de la enfermedad, entendiendo por peligrosa aquella que sea capaz de producir la muerte o deterioro significativo, permanente o transitorio de la salud, es un delito de dolo directo. 32
  • 33. Propagación de una enfermedad peligrosa y contagiosa para terceros. ARTICULO 202. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a quince años, el que propagare una enfermedad peligrosa y contagiosa para las personas. El contagio doloso de una enfermedad peligrosa y contagiosa debe ser realizada conociendo el autor el carácter peligroso y contagioso de la enfermedad, entendiendo por peligrosa aquella que sea capaz de producir la muerte o deterioro significativo, permanente o transitorio de la salud, es un delito de dolo directo. Figuras imprudentes. ARTICULO 203. - Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años. Esta previsión contiene las conductas imprudentes previstas en los artículos 200, 201 y 202 CP, actuando la persona con inobservancia de los deberes objetivos de cuidados exigidos, cuestión que debe analizarse en cada caso concreto. 33
  • 34. Suministro Infiel o Irregular de Medicamentos. ARTICULO 204.- Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. *EL bien tutelado, como en los tipos anteriores es la Salud Publica, sobre las conductas de terceros encargados de suministro de sustancias bajo receta médica que pero no cumplen con propiedades curativas *Claramente, que además de la infracción de índole administrativo, debe existir la creación de un peligro concreto para la salud. *Es un delito especial propio pues puede ser cometido por las personas autorizadas para la venta de sustancia medicinales, es un delito doloso y prevé la existencia de un dolo directo, el autor debe conocer que suministra un medicamento que no se ajusta a las especificaciones medicas consignadas en la receta con un peligro concreto para la salud. 34
  • 35. Otras Figuras Vinculadas a Sustancias Medicinales. Art. 204.- Suministro Infiel o Irregular de Medicamentos. Art. 204 bis.- Suministro Imprudente de Medicamentos. Art. 204 ter.- Producción o Fabricación no Autorizada de Medicamentos. Art. 204 quater.- Inobservancia de los deberes de Control y vigilancia de establecimientos destinados a la producción y expendio de sustancias medicinales. Art. 204 quinquies: Venta de Sustancias Medicinales sin Autorización. 35
  • 36. Infracción de medidas sanitarias contra pandemias. COVID-19 ARTICULO 205. - Será reprimido con prisión de seis meses a dos años, el que violare las medidas adoptadas por las autoridades competentes, para impedir la introducción o propagación de una epidemia. *La acción típica puede consistir en una acción o una omisión, ya que la infracción de las medidas profilácticas puede darse de ambas formas. *Dentro de medidas de autoridades, pueden darse leyes, decretos, reglamentos, tal como sucede en la actualidad con la pandemia del COVID-19. *Consideramos que para su tipificación, tiene que encontrarse la circunstancia de general un peligro concreto de propagación, aunque ello, dependerá de los casos concretos y el contexto. *Es un delito doloso, el autor debe conocer el deber y la situación de riesgo y la obligación de las medidas en cada caso concreto. *Estamos ante una norma que se complementa con normas extra penales que evidencian o complementan el tipo penal. 36
  • 37. Violación de las Leyes de Policía Sanitaria Animal. ARTICULO 206. - Será reprimido con prisión de UNO (1) a SEIS (6) meses el que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. *En este caso, lo que se intenta proteger es la salud pública, téngase presente en el caso la prevención de transmisión de enfermedades animales a personas, triquinosis porcina, fiebre aviar, etc. Agravamiento de la pena por la condición de funcionario Público en ejercicio de una profesión. ARTICULO 207. - En el caso de condenación por un delito previsto en este Capítulo, el culpable, si fuere funcionario público o ejerciere alguna profesión o arte, sufrirá, además, inhabilitación especial por doble tiempo del de la condena. Si la pena impuesta fuere la de multa, la inhabilitación especial durará de un mes a un año. *Cualquier tipo de conducta prevista por este capítulo, se encontrara agravada cuando el auto revista la calidad de funcionario público o ejerza alguna profesión. 37
  • 38. Ejercicio Ilegal de la Medicina ARTICULO 208. - Será reprimido con prisión de quince días a un año: 1º El que, sin título ni autorización para el ejercicio de un arte de curar o excediendo los límites de su autorización, anunciare, prescribiere, administrare o aplicare habitualmente medicamentos, aguas, electricidad, hipnotismo o cualquier medio destinado al tratamiento de las enfermedades de las personas, aun a título gratuito; 2º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, anunciare o prometiere la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles; 3º El que, con título o autorización para el ejercicio de un arte de curar, prestare su nombre a otro que no tuviere título o autorización, para que ejerza los actos a que se refiere el inciso 1º de este artículo. El autor afecta la salud pública mediante actividades o recomendaciones realizadas sin título habilitante, o excediendo el título que le fue extendido, y que en ese rol, administre medicamentos o cualquier medio destinado al tratamiento de personas, aun a titulo gratuito. 1.- Curanderismo: El inciso primero prevé el caso de la práctica del curanderismo, pues el arte de curar solo puede contemplarla el estado 2.- Charlatanismo: En este caso, contando con título habilitante, anuncia el autor o promete la curación de enfermedades a término fijo o por medios secretos o infalibles. Este delito se asienta sobre la base de la falsedad de lo anunciado o prometido. 3.- Prestación de nombre: En este caso, consiste en un caso de participación necesaria, ya que el autor favorece con su aporte de título habilitante que otra persona lleve adelante una práctica médica profesional, delito especial propio, pues está dirigido a quien lo realiza, pues el que lo realiza estará inmerso en el inciso 1. - 38
  • 39. Estupefacientes - Ley 23.737 * Ley Especial. * Carácter Complejo - Trasnacional *Bien jurídico protegido: Salud Publica *Afectación a terceros (Tenencia Consumo) *Incorpora redacción Art. 204 CP (Arts. 1 a 4). 39
  • 40. Estupefacientes. Concepto TITULO XIII - SIGNIFICACION DE CONCEPTOS EMPLEADOS EN EL CODIGO – ARTICULO 77.- Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: El término “estupefacientes” comprende los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias susceptibles de producir dependencia física o psíquica, que se incluyan en las listas que se elaboren y actualicen periódicamente por decreto del Poder Ejecutivo nacional. Disposición Nro. 885 Administración Nacional de Medicamentos, Alimentos y Técnica Médica • Psicotrópico: Cualquier sustancia natural o sintética, capaz de influenciar las funciones psíquicas por su acción sobre el Sistema Nervioso Central (SNC). • Psicofármaco: Todo producto farmacéutico compuesto por sustancias psicotrópicas, utilizado como objeto del tratamiento de padecimientos psíquicos o neurológicos. • Estupefaciente: Toda sustancia psicotrópica, con alto potencial de producir conducta abusiva y/o dependencia (psíquica/física, con perfil similar a morfina, cocaína, marihuana, etc.), actuando por sí misma o a través de la conversión en una sustancia activa que ejerza dichos efectos. 40
  • 41. Delitos de Tráfico de Estupefacientes. A partir del Art. 5 de esta Ley, se regula específicamente la cuestión referida a esta materia, y que integra aquellos delitos que se encuentran comprendidos bajo el concepto de salud pública. Sistematización de la Ley 23.737 en diferentes tipos penales que intentan abarcar la pluralidad de conductas que involucran la complejidad que significa el flagelo del narcotrafico. 41
  • 42. Articulo 5 Ley 23.737. Inciso A *Inciso a) Siembra o Cultivo de plantas y guarda de semillas utilizables para producir estupefacientes, materias primas, o elementos destinados a su producción o Fabricación. La intención del legislador fue clara y distingue tres tipos de conductas. Guarda o cultivo de plantas, guarda de semillas o materias primas utilizables para producir estupefacientes y la guarda de elementos destinados a producción o fabricación de estupefacientes. Resultan actos preparatorios punibles según un sector de la doctrina, en el afana de ampliar los supuestos de represión, se generan conflictos con los principios generales del derecho penal, delitos de peligro abstracto, se presume una actividad especifica. Inciso a) in fine. Cuando por la escasa cantidad sembrada o cultivada y demás circunstancias surja inequívocamente que ella está destinada a obtener estupefacientes para consumo persona, disminución de pena (1 mes a 2 años) 42
  • 43. Articulo 5 Ley 23.737. Inciso B Inciso b) Produzca, fabrique, extraiga o prepare estupefacientes Producir es fabricar cosas útiles. Fabricar el producir objetos en serie, generalmente por medios mecánicos. Extraer es la acción de separar alguna de las partes de que se componen los cuerpos. Preparar es hacer las operaciones necesarias para obtener un producto Lo que busco esta norma es castigar a quienes tiene conocimientos técnicos y que poseen la idoneidad necesaria como para cumplir con su cometido, obviamente, estamos ante una figura dolosa. 44
  • 44. Articulo 5 Ley 23.737. Inciso C Y D Inciso c y d) Comercie con estupefacientes o materias para producción o fabricación o las tenga para comercializar; o las distribuya, o las de en pago, o almacene y transporte; comercie con plantas o sus semillas, utilizables para producir estupefacientes, o las tenga con fines de comercialización, o las distribuya, o las de en pago, o las almacene o transporte. *Comercio: Es la transacción a título oneroso. *Tenencia con fines de comercialización: Delito de Peligro Abstracto, cuestionado como acto preparatorio por doctrina. *Distribución: Similar al transporte, pone en circulación el material estupefaciente. *Dación en Pago: Amplia al máximo los supuestos de comercialización o puesta en movimiento. *Almacenamiento: Mayor peligrosidad que tenencia, delito de peligro abstracto. *Transporte: Es el más común de los tipos investigados, llevar las cosas de un lugar a otro. 45
  • 45. Articulo 5 Ley 23.737. Inciso E Inciso e) Entregue, suministre, aplicación o facilite a otros estupefacientes a título oneroso, y pena disminuida si es gratuito. Dicha norma, padece de cierta similitud con otros supuestos contenidos en los incisos anteriores, sin embargo el legislador, en esta circunstancia pareciera ampliar la necesidad de prever todos los tipos que puedan vincularse con el trafico ilícito de estupefacientes. *Entregar: Poner en manos o en poder de otro a una persona o cosa *Suministrar: Proveer a uno de algo que necesita *Aplicar: Destinar, adjudicar o asignar. *Facilitar: Proporcionar o Entregar Nuevamente el legislador intenta integrar el máximo de procederes posibles, bajo la posibilidad de ser redundante. 46
  • 46. Otros tipos penales Ley 23.737 *Introducción y Contrabando de Estupefacientes (Art. 6) *Organización y Financiación del Trafico (Art. 7) *Delitos Cometidos por quienes están autorizados a tener estupefacientes (Arts. 8, 9, 23 y 29 Ley 23737). *Delitos de Facilitación de Trafico o de Lugares para facilitarlo (Art. 10) *Circunstancias Agravantes (Art. 11 y 13) *Apología, uso público de estupefacientes, Instrucción Publicas para la elaboración de Estupefacientes (Art. 12 y 28) 47
  • 47. Tenencia para Consumo - Art. 14 “La jurisprudencia de la Corte Suprema de Argentina en este tema ha sido oscilante. Comenzó en el año 1978, mientras transcurría la última dictadura militar, con el fallo “Colavini” donde se declaró la constitucionalidad de la penalización de la tenencia para consumo personal. Recuperada la democracia, en 1986 con el fallo “Bazterrica”, se declaró su inconstitucionalidad. Luego, en 1990, mediante el fallo “Montalvo”, se volvió al criterio de “Colavini”. Con este nuevo fallo (“Arriola”) se vuelve, aunque con ciertos límites, al criterio de “Bazterrica”. La Corte señaló: “el artículo 14, segundo párrafo, de la ley 23.737 debe ser invalidado, pues conculca el artículo 19 de la Constitución Nacional , en la medida en que invade la esfera de la libertad personal excluida de la autoridad de los órganos estatales. Por tal motivo se declara la inconstitucionalidad de esa disposición legal en cuanto incrimina la tenencia de estupefacientes para uso personal que se realice en condiciones tales que no traigan aparejado un peligro concreto o un daño a derechos o bienes de terceros” (voto de la Dra. Elena Highton de Nolasco). 48
  • 48. REGIMEN PENAL DE RESIDUOS PELIGROSOS CAPITULO IX LEY 24051 49
  • 49.  Cap. II ¿Debe prevenir el Derecho Penal? D penal No es seguridad para Si es seguridad para futuro generaciones futuras aumento de penas Es ultima ratio y del sistema y nuevos tipos penales Actúa después del acto delictivo Actúa antes del acto delic. En Medio ambiente; nuestra Constitución busca reparación y no represión exigida mediaticamente Art. 41 CN “El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer” Derecho penal retributivo Derecho penal preventivo 50
  • 50. Normativa Penal con vinculación Ambiental Argentina - Código Penal : Art 200-208 - Ley de Fauna. 22421 - LEY 24051 Y ANEXOS RESIDUOS PELIGROSOS BIEN JURIDICO PROTEGIDO MEDIO AMBIENTE  SALUD PUBLICA -No a bienes jurídicos colectivos sino personales -Voluntad del legislador -Objetividades materiales -Ubicación sistemática del precepto medio ambiente -Fallo Alba 93 / Constatini Rodolfo C.Fed San Martín 92-93 sí la sustancia detectada, aún cuando traiga aparejado los efectos de cualquiera de las tres conductas previstas (envenenar, adulterar o contaminar) sobre las objetividades materiales, no será típica si no está contenida en los Anexos I y II , sea en su redacción original o con las actualizaciones que, la autoridad de aplicación (artículo 64), hubiese agregado 51
  • 51. ESTRUCTURA DE LEY 24051 Figura Dolosa: art 55 “Será reprimido con las mismas penas establecidas en el art 200 CP el que utilizando los residuos a los que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en general” ACCIONES TIPICAS: envenenar, adulterar, contaminar OBJETIVIDADES MATERIALES: suelo- agua- atmosfera o ambiente en general (Fallo Ayala) 52
  • 52. •MEDIO COMISIVO RESIDUO: todo material que resulte objeto de desecho o abandono (Decreto Reglamentario Nº 831/1993 Anexo I punto 27) PELIGROSO Daño al medio ambiente (Art 2°, 1er y 2° párrafos, ley 24.051 ) Anexo I Compuestos Químicos: Berilio, cromo hexavalente Origen de sustancias: Resinas, disolventes, patológicos Anexo II Características: Explosivos, inflamables, venenos Fallo Wentzel C fed S. Martín 92 : lista es ejemplificativa Taxativa : legalidad y no analogía • ELEMENTO ECONOMICO: Estrella Pampeana C Fed La Plata 02 • NO RESIDUOS DOMICILIARIOS
  • 53. Posturas jurisprudenciales PELIGRO ABSTRACTO: Foglia Jorge Ccrim C F I 05-(basta para su consumación que se arrojen residuos) PELIGRO CONCRETO: Alba C.F.Sta Fe 93 ( Grave- riesgo la salud- creación efectiva de peligro- datos indubitables en cada caso) FIGURA CULPOSA ART 56 Imprudencia, negligencia, impericia, inobservancia de los reglamentos u ordenanzas a su cargo AGRAVANTE POR MUERTE tanto en el tipo doloso como culposo. 52
  • 54. Delitos Contra el Orden Publico 53
  • 55. Instigación a Cometer Delitos (Art. 209) ARTICULO 209. - El que públicamente instigare a cometer un delito determinado contra una persona o institución, será reprimido, por la sola instigación, con prisión de dos a seis años, según la gravedad del delito y las demás circunstancias establecidas en el artículo 41. *El interés jurídicamente tutelado es el orden público frente a las conductas de terceros que consisten en la instigación pública a cometer delitos. *Es un delito común, donde el sujeto pasivo debe ser el público en general o un sector de la población. *La diferencia con la inducción, regulada por el Art. 45 Código Penal reside en que en esta el destinatario es el público en general. *La acción típica consiste en instigar de manera pública a un grupo indeterminado de pe4rsonas a la comisión de delitos, puede ser de manera escrito u oral por cualquier medio, el hecho instigado debe ser determinado, donde quedan excluidas las proclamaciones ideológicas, dicha instigación debe poseer cierta relevancia y seriedad. *Estamos en presencia de un delito doloso, compatible con el dolo directo, el autor debe conocer y querer instigar de manera pública a otros a cometer delitos. La consumación demanda la trascendencia a de la conducta. 54
  • 56. Asociación ilícita (Art. 210) Será reprimido con prisión o reclusión de tres a diez años, el que tomare parte en una asociación o banda de tres o más personas destinada a cometer delitos por el solo hecho de ser miembro de la asociación. Para los jefes u organizadores de la asociación el mínimo de la pena será de cinco años de prisión o reclusión. 55
  • 57. Asociación ilícita (Art. 210) 56 Aspectos Objetivos. Delito autónomo y permanente Acuerdo de voluntades Permanencia Número de miembros (inimputables-prófugos-absueltos- sobreseídos) Delitos indeterminados Agravantes para jefe u organizadores Aspectos Subjetivos Ámbito de conocimiento (número de personas-finalidad – planes delictivos indeterminados- y la voluntad de asociarse)
  • 58. Asociación ilícita agravado (210 bis del CP) ARTICULO 210 bis. - Se impondrá reclusión o prisión de cinco a veinte años al que tomare parte, cooperare o ayudare a la formación o al mantenimiento de una asociación ilícita destinada a cometer delitos cuando la acción contribuya a poner en peligro la vigencia de la Constitución Nacional, siempre que ella reúna por lo menos dos de las siguientes características: a) Estar integrada por diez o más individuos; b) Poseer una organización militar o de tipo militar; c) Tener estructura celular; d) Disponer de armas de guerra o explosivos de gran poder ofensivo; e) Operar en más de una de las jurisdicciones políticas del país; f) Estar compuesta por uno o más oficiales o suboficiales de las fuerzas armadas o de seguridad; g) Tener notorias conexiones con otras organizaciones similares existentes en el país o en el exterior; h) Recibir algún apoyo, ayuda o dirección de funcionarios públicos. 57
  • 59. Intimidación Publica. ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos. Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años. *La doctrina entiende a este tipo penal como un delito de peligro abstracto, pues la norma no requiere la realización del resultado motivado por el autor *La acciones típicas consisten en hacer señales, dar voces de alarma, amenazar con la comisión de un delito de peligro común o emplear otros medios materiales normalmente idóneas para producir temor público. *La conducta no debe estar dirigida a un número menor o determinado de personas, tiene que tener una entidad suficiente para causar una alarma del tipo social, sino estaremos, en todo caso, ante una figura de amenazas, por ejemplo. 58
  • 60. Incitación a cometer delitos o a la violencia colectiva (Art. 212) Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. *Delito de peligro abstracto, acción dirigida a incitar de manera pública al ejercicio de la violencia contra personas o instituciones determinadas, se incita cuando se crea la resolución criminal en el otro, sino que además se auspicia o favorece el uso de la violencia contra terceros determinados. *Esta figura se distingue de la instigación a cometer delitos, pues en este caso, la incitación, estaría dirigida ya a personas que han tomado de manera previa la decisión de usar la violencia contra terceros (en la instigación no sucedería esta conducta previa). 59
  • 61. Apología del crimen (Art. 213) Será reprimido con prisión de un mes a un año, el que hiciere públicamente y por cualquier medio la apología de un delito o de un condenado por delito. *No existe ni incitación ni instigación a cometer delitos, sino en el caso se coloca en situación privilegiada o se ennoblece o pone como modelo de conducta a seguir a actos o personas condenadas por delitos. *La acción típica consiste en hacer pública por cualquier medio la apología, pero ante un número indeterminado de personas, en principio no dentro de reuniones de índole privado. *Es una conducta que requiere dolo directo, y es un delito de mera actividad, la consumación se logra con el ejercicio de la acción de hacer pública dicha apología. 60
  • 62. Asociaciones ilícitas destinadas a combatir ideologías. ARTICULO 213 bis. - Será reprimido con reclusión o prisión de tres a ocho años el que organizare o tomare parte en agrupaciones permanentes o transitorias que, sin estar comprendidas en el artículo 210 de este código, tuvieren por objeto principal o accesorios imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. El ejercicio de la práctica democrática demanda esencialmente la prote4ccion de discutir abiertamente sus ideas, por ello este articulo reprime las asociaciones, permanentes o transitorias, que, sin llegar a adoptar la cualidad de ilícita regulada por el art. 210 del CP tuvieren por objetivo principal o accesorio imponer sus ideas o combatir las ajenas por la fuerza o el temor, por el solo hecho de ser miembro de la asociación. 64 Capítulo V. Otros atentados contra el orden público
  • 63. Fin Delitos contra la Seguridad, Salud y Orden Publico Bolilla 10 Clases 28-30/7 (Dres. Maggio – Puig)