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608992 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano
“Artículo 9-A.- Medidas de Seguridad
SUSALUD en el marco de sus acciones de supervisión
puede aplicar Medidas de Seguridad cuando se advierta
un riesgo inminente para la salud y la vida de la población,
pudiendo ser las siguientes:
a) Suspensión temporal de una o más unidades
productoras de servicios de salud de la IPRESS.
b) Cierre temporal de IAFAS e IPRESS.
c) Otras que resulten pertinentes”.
Artículo 4.- Financiamiento.
La implementación el presente Decreto Legislativo
se financia con cargo a los presupuestos institucionales
aprobadosparaelMinisteriodeSaludylaSuperintendencia
Nacional de Salud, sin demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Aprobación de documentos de gestión
Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio
del Consejo de Ministros, se aprobará la modificación del
Reglamento de Organización y Funciones de SUSALUD
y demás documentos de gestión, en un plazo máximo
de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en
vigencia del presente Decreto Legislativo.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA
Única.- Incorporación de literal h) al artículo 25 de
la Ley N° 26842, Ley General de Salud
Incorporar el literal h) al artículo 25 de la Ley N° 26842,
Ley General de la Salud, quedando el artículo redactado,
conforme al texto siguiente:
“Artículo 25.- Toda información relativa al acto médico
que se realiza, tiene carácter reservado.
(...)
h) Cuando fuera necesario para el ejercicio de las
funciones de supervisión y de protección de derechos en
salud de la Superintendencia Nacional de Salud.
(…)
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
1468465-4
decreto legislativo
nº 1290
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR CUANTO:
Que, mediante Ley N° 30506- Ley que delega en
el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia
de reactivación económica y formalización, seguridad
ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento
y reorganización de PETROPERÚ S.A., el Congreso de la
República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de
legislar en materia administrativa, económica y financiera,
por el término de (90) días calendario;
Que, en este sentido, el literal h) del numeral 1 del
artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad
de legislar en materia de reactivación económica y
formalización a fin de emitir normas que regulen o faciliten
el desarrollo de actividades económicas, comerciales
y prestación de servicios sociales en los tres niveles de
gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los
procedimientos relativos al patrimonio cultural;
Que, en relación a la fabricación de alimentos
elaborados industrialmente destinados al consumo
humano y a los productos pesqueros y acuícolas, es
necesario dictar regulaciones que promuevan la inocuidad
de los alimentos en armonía con el comercio nacional e
internacional de los referidos productos, fortaleciendo el
control y la vigilancia sanitaria y la fiscalización posterior
de los procedimientos vinculados a dichas actividades
económicas;
Que, de conformidad con lo establecido en el literal
h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el
artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y
Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE
LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS
INDUSTRIALIZADOS Y PRODUCTOS
PESQUEROS Y ACUICOLAS
Artículo 1.- Del objeto
El presente Decreto Legislativo tiene por objeto
promover la implementación de sistemas preventivos
que aseguren la inocuidad alimentaria, optimizar los
procedimientos administrativos y fortalecer el control y
la vigilancia sanitaria y la fiscalización posterior de los
procedimientos administrativos vinculados con alimentos
elaborados industrialmente destinados al consumo
humano, aditivos alimentarios, envases en contacto
con alimentos, según corresponda, a fin de incentivar la
producción y el comercio. Esta norma también regula los
productos pesqueros y acuícolas, en todas sus etapas.
Artículo 2.- Del ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación a
toda persona natural o jurídica, pública o privada, que
desarrolle procesos vinculados con alimentos elaborados
industrialmente destinados al consumo humano, aditivos
alimentarios, envases en contacto con alimentos, y
productos pesqueros y acuícolas, exceptuando piensos y
productos veterinarios de uso en la acuicultura.
Artículo 3.- De la habilitación sanitaria emitida por
la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad
Alimentaria - DIGESA:
3.1 El análisis del riesgo alimentario para la salud es el
patrón de referencia para el control y la vigilancia sanitaria
de los establecimientos habilitados para la fabricación
de alimentos elaborados industrialmente destinados
al consumo humano. El Ministerio de Salud mediante
Resolución Ministerial aprobará el listado de alimentos
o grupos de alimentos en base al mencionado patrón de
referencia.
3.2 La habilitación sanitaria se otorga por
establecimiento a través de la DIGESA. Asimismo,
para su obtención y vigencia debe implementarse
permanentemente un sistema preventivo de riesgo
alimentario que incluyan las Buenas Prácticas de
Manufactura o el Plan HACCP.
Artículo 4.- De la habilitación sanitaria emitida
por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera -
SANIPES
4.1 Establézcase la habilitación sanitaria otorgada por
SANIPES, como requisito para el procesamiento primario
y la fabricación de alimentos pesqueros y acuícolas
destinados al consumo humano.
4.2 Para el caso de transporte, centros de
almacenamiento, establecimientos dedicados al
fraccionamiento, comercialización de alimentos
31
608993NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016El Peruano /
pesqueros y acuícolas deben contar con la habilitación
sanitaria otorgada por SANIPES.
4.3 La habilitación sanitaria involucra la evaluación
de los sistemas de inocuidad que incluye Principios
Generales de Higiene, Buenas Prácticas y Plan HACCP
según corresponda, el cual autoriza cualquiera de los
procesos u operaciones mencionadas en los párrafos
precedentes.
Artículo 5.- De la importación de productos
pesqueros y acuícolas
Para el caso de las importaciones de productos pesqueros
y acuícolas, se debe contar con la autorización de importación
del producto por parte del SANIPES, y el Certificado Sanitario
emitido por la Autoridad Sanitaria del país de origen.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Reglamentación
Mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo emitirá
las disposiciones reglamentarias que correspondan.
Segunda.- Habilitación sanitaria para micro y
pequeña empresa otorgada por DIGESA
La habilitación sanitaria que se sustente en el Programa
de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) solo podrá ser
otorgada a las personas naturales o jurídicas que siendo
micro o pequeñas empresas mantengan las condiciones
dispuestas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso
al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial,
aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE.
La Autoridad Sanitaria de nivel nacional, directamente
o por delegación a terceros debidamente acreditados,
desarrollará programas de adecuación, acompañamiento
técnico, control o vigilancia sanitaria en la implementación,
sostenimiento y mejora continua de los sistemas
preventivos de riesgos alimentarios.
Tercera.- Sobre las donaciones o la importación de
muestras sin valor comercial o para auto-consumo de
alimentos
Mediante Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas
se aprueban los procedimientos específicos para la
importación de donaciones, muestras sin valor comercial
o para auto-consumo de alimentos, según corresponda.
Cuarta.- Sobre maquinarias, equipos y utensilios
en la producción alimentaria
La Autoridad en Salud de nivel nacional reglamenta los
límites máximos permisibles de sustancias que pudieran ser
nocivas para la salud en utensilios, recipientes, envases en
contacto con alimentos, aparatos o equipos que estén en
contacto con alimentos y sus materias primas.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Vigencia del Registro Sanitario,
Certificación de Principios Generales de Higiene y
Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
Los Registros Sanitarios para los alimentos elaborados
industrialmente y productos pesqueros y acuícolas
destinados al consumo humano, las Certificaciones
de Principios Generales de Higiene y las Validaciones
Técnicas Oficiales del Plan HACCP que se hayan
obtenido antes de la entrada en vigencia del presente
Decreto Legislativo se rigen por la normativa vigente al
momento de su obtención hasta su vencimiento.
Segunda.- Procedimientos en trámite
Los procedimientos administrativos iniciados antes de
la entrada en vigencia de las disposiciones reglamentarias
del presente Decreto Legislativo se rigen por las normas
vigentes a la fecha de presentación de la solicitud.
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
MODIFICATORIAS
Primera.- Modificación de determinados artículos
de la Ley N° 26842, Ley General de Salud
Modifíquese los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 95, el
literal m) del artículo 130, el literal d) del artículo 134 y el
artículo 136 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud,
conforme al siguiente detalle:
Artículo 88.- La fabricación y comercialización
de alimentos destinados al consumo humano están
sujetos a control y vigilancia higiénica o sanitaria, según
corresponda, en función al análisis de riesgo alimentario
para la protección de salud.
Artículo 90.- Queda estrictamente prohibido fabricar,
fraccionar, elaborar, importar, distribuir, almacenar,
traspasar a título gratuito o comercializar alimentos
alterados, contaminados, adulterados, falsificados, que
hayan sido declarados no aptos para el consumo humano
por el organismo correspondiente, que provengan de
establecimientos no habilitados para la fabricación de
alimentos o que no cuenten con autorización sanitaria de
importación.
La responsabilidad derivada de dichas actividades
corresponderá, individual o solidariamente, al productor,
importador, almacenero, distribuidor, vendedor del producto
o auditor del establecimiento, siendo esta última efectuada
por la autoridad sanitaria o por tercero que ésta delegue;
según determine la Autoridad Sanitaria de nivel nacional.
La Autoridad Sanitaria de nivel nacional tiene la
facultad de determinar y sancionar administrativamente
el incumplimiento de las disposiciones determinadas en
el presente capítulo. Las infracciones y sanciones, y su
gradualidad objetiva, se determinan de acuerdo a criterios
de gravedad o reincidencia, según se determine en el
Reglamento.
Artículo 91.- La fabricación de alimentos elaborados
industrialmente destinados al consumo humano sólo
puede realizarse en establecimientos que cuenten con
habilitación sanitaria vigente otorgada por la Autoridad
Sanitaria de nivel nacional bajo un sistema preventivo de
riesgo alimentario para la salud.
La habilitación sanitaria es de aprobación automática
y se otorga a plazo determinado por cada establecimiento,
debiendo precisar la línea o líneas de producción
instaladas en el mismo.
El programa que contenga el sistema preventivo
de riesgo alimentario implementado tiene carácter de
declaración jurada. Asimismo, la habilitación sanitaria
podrá estar sujeta a condición específica de control
y vigilancia sanitaria en función al análisis de riesgo
alimentario para la salud.
Lafabricacióndealimentoselaboradosexclusivamente
para la exportación se rige por la normatividad del país de
destino, prohibiéndose la comercialización o expendio de
los mismos en territorio nacional.
Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional,
o a quien esta delegue, es la encargada del control
y vigilancia sanitaria de los alimentos, por productos
sanitarios y dispositivos médicos, según se determine en
el Reglamento correspondiente.
Artículo 93.- Para la importación de alimentos
elaborados industrialmente con destino al consumo
humano, la Autoridad Sanitaria de nivel nacional otorgará
una autorización sanitaria al importador responsable de la
inocuidad del alimento.
La referida autorización sanitaria es de aprobación
automática y de plazo determinado y se otorga por
alimento, previa presentación del certificado de libre
venta, o el que haga sus veces, emitido al fabricante del
mismo por la autoridad competente del país de origen.
La Autoridad Sanitaria de nivel nacional aprobará la
clasificación de países según el sistema de vigilancia
sanitaria adoptado. Al respecto, excepcional y
motivadamente, mediante Decreto Supremo refrendado
por el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y
Finanzas se puede establecer requisitos adicionales en
función al riesgo alimentario para la salud.
Para el despacho de las mercancías bastará que
las Aduanas de la República verifiquen la vigencia de la
autorización sanitaria de importación.
32
608994 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano
Artículo 95.- Los procesos vinculados con la
fabricación, almacenamiento y comercialización de
alimentos deben realizarse en establecimientos que
reúnan las condiciones sanitariamente adecuadas que
determine la Autoridad de Salud de nivel nacional en el
Reglamento.
La Autoridad de Salud de nivel nacional o quien ésta
delegue, o las autoridades regionales o municipales en
el marco de sus competencias, verificarán y vigilarán
periódicamente el cumplimiento de lo establecido en el
presente capítulo.
“Artículo 130.- Son medidas sanitarias de seguridad
las siguientes:
(...)
m) Suspensión o cancelación de la habilitación
sanitaria o de la autorización sanitaria de importación,
según corresponda.”
“Artículo 134.- Sin perjuicio de las acciones civiles
o penales a que hubiera lugar, las infracciones a
las disposiciones contenidas en la presente ley y su
reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes
sanciones administrativas:
(...)
d) Suspensión o cancelación de la habilitación
sanitaria o de la autorización sanitaria de importación,
según corresponda.
“Artículo 136.- Toda sanción de clausura y cierre
temporal de establecimientos, así como de suspensión o
cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización
sanitaria de importación, según corresponda, será
publicada por la Autoridad de Sanitaria en la forma que
establece el reglamento.”
Segunda.- Modificación del artículo 12 y del
numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo N°
1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos
Modifíquese el artículo 12 y el numeral 2 del artículo
15 del Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de
los Alimentos, conforme al siguiente detalle:
“Artículo 12.- Fabricación e importación de
alimentos elaborados industrialmente
Todo alimento elaborado industrialmente con destino
al consumo humano, de producción nacional o extranjera,
sólo podrá comercializarse previo otorgamiento de la
habilitación sanitaria del establecimiento de fabricación
o de la autorización sanitaria de importación, según
corresponda.
“Artículo 15.- Funciones de la Autoridad
competente de nivel nacional en salud
Son funciones de la Autoridad de Salud de nivel
nacional en materia de inocuidad alimentaria en alimentos
elaborados industrialmente, con excepción de los
alimentos pesqueros y acuícolas:
(…)
2. Establecer las condiciones, requisitos y
procedimientos para el otorgamiento de la habilitación
sanitaria de establecimientos en los que se fabriquen
alimentos elaborados industrialmente destinados al
consumo humano, así como del certificado sanitario oficial
de exportación de los alimentos fabricados en los mismos.
(…)”.
Tercera.- Modificación del artículo 14 y del artículo
15 de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo
Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES)
Modifíquese el artículo 14 y el artículo 15 de la Ley
N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de
Sanidad Pesquera (SANIPES), conforme al siguiente
detalle:
“Artículo 14.- Régimen sancionador
Las conductas que contravienen las disposiciones
legales y reglamentarias sobre los aspectos sanitarios
pesqueros y acuícolas, cometidas por las personas
naturales o jurídicas, son consideradas como infracciones
las mismas que serán calificadas como muy graves,
graves y leves, a través de la norma reglamentaria
correspondiente.
Ladeterminacióndelassancionesdebefundamentarse
en la afectación a la salud pública, en su potencialidad o
certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros
criterios definidos por el Organismo Nacional de Sanidad
Pesquera (SANIPES).
Dependiendo de la naturaleza del hecho infractor,
pueden imponerse una o más de las siguientes sanciones:
multa, amonestación, retiro de mercado, suspensión
de actividades, cierre temporal, comiso o decomiso,
disposición final, suspensión o cancelación del título
habilitante otorgado por el SANIPES sin perjuicio de la
adopción de medidas cautelares, complementarias o
correctivas.
Las multas a imponer son expresadas en unidades
impositivas tributarias UIT, siempre que las mismas no
superen el 10% de las ventas o de los ingresos brutos
percibidos por el infractor en el ejercicio inmediato anterior
a la resolución de sanción
El pago de la multa no importa ni significa la
convalidación de la situación irregular.
El infractor que realice actividades sin contar con
título habilitante otorgado por el Organismo Nacional de
Sanidad Pesquera (SANIPES), independientemente de
las sanciones a que se haga acreedor, está obligado a
pagar los derechos correspondientes por todo el tiempo
que operó irregularmente.
El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera
(SANIPES) es la autoridad competente para regular y
aplicar el régimen sancionador, en primera y segunda
instancia.
Con la resolución de segunda instancia se agota la vía
administrativa.
Mediante normas reglamentarias se desarrollan y
definen las infracciones y sanciones aplicables, así como
los mínimos y máximos de las escalas o rangos de multas,
incluso en los casos en los que el infractor acredite no
haber tenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior a
la resolución de sanción, habilitándose la tipificación de
infracciones.
“Artículo 15.- Cuantía
La cuantía de la sanción que se imponga se gradúa
de acuerdo a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General. El Organismo Nacional de
Sanidad Pesquera (SANIPES), mediante resolución
de su Consejo Directivo, puede actualizar los máximos
y mínimos de las escalas o rangos de multas, a fin de
mantener el nivel de la sanción económica, previa opinión
favorable del Ministerio de la Producción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derógase el Decreto Legislativo N° 1222, Decreto
Legislativo que optimiza los procedimientos administrativos
y fortalece el control sanitario y la inocuidad de los alimentos
industrializados y productos pesqueros y acuícolas.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al
Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho
días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis.
PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD
Presidente de la República
FERNANDO ZAVALA LOMBARDI
Presidente del Consejo de Ministros
PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA
Ministra de Salud
1468465-5
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53
MINISTERIO DE SALUD
‘0,‘CA D&L
-€9c,
004-2014-SA
No
edrAteytict 39:94~9w
aie
E 6:11": MODIFICAN E INCORPORAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO SOBRE
5-,;I VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, APROBADO POR
DECRETO SUPREMO N° 007-98-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de
Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio
fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del
Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud;
Que, asimismo, el artículo 88° de la referida Ley dispone que la producción y
J. DEL CA MEN comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano, así como de bebidas
alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud;
Que, el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, norma las condiciones, requisitos y
procedimientos higiénicos sanitario a que debe sujetarse la producción, el transporte, la
fabricación, el almacenamiento, el fraccionamiento, la elaboración y el expendio de
alimentos y bebidas de consumo humano, así como los relativos al registro sanitario, a la _
certificación sanitaria de productos alimenticios con fines de exportación y a la vigilancia
sanitaria de alimentos y bebidas; /
Que, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del p 6 citado
Reglamento ha establecido que la incorporación de la pequeña y micro mpresa
alimentaria al Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HAC P) en el
proceso de fabricación de sus productos, debe realizarse de manera progresiva;
Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los
Alimentos tiene por finalida. -stablecer el régimen jurídico aplicable para gar tizar la
inocuidad de los alimentó• desti -dos al consumo humano con el propósito de prot
54
vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e intereses
de los consumidores y promoviendo la competitividad de los agentes económicos
involucrados en toda la cadena alimentaria, entre otros;
Que, los subnumerales 1.8 y 1.9 del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar
de la Ley antes mencionada, establecen que la política de inocuidad de los alimentos se
sustenta fundamentalmente, entre otros, en el principio de facilitación del comercio
exterior, que contempla que las autoridades competentes y todos los actores de la cadena
alimentaria deben asegurar la inocuidad de los alimentos que son objeto del comercio
internacional, y al mismo tiempo, favorecer al libre comercio, evitando crear obstáculos
innecesarios al intercambio comercial; así como en el principio de simplicidad, que prevé
que todos los procedimientos administrativos relacionados con inocuidad de los alimentos,
tanto para el comercio nacional como para el comercio exterior, seguidos ante las
autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, deberán ser sencillos y
dinámicos, debiendo eliminarse toda complejidad o formalidad innecesaria, siendo los
requisitos exigidos únicamente aquellos indispensables y proporcionales a los fines de
salud pública que se persigue cumplir;
Que, el artículo 14° de la citada Ley dispone que el Ministerio de Salud, a través de
la Dirección General de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de nivel nacional con
competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia de
inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, elaborados industrialmente,
de producción nacional o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y
acuícolas, que ejerce sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano
de procedencia nacional, importados y de exportación;
Que, el segundo párrafo del artículo 8° del Reglamento de la Ley de Inocuidad de
los Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-AG, ha previsto que los
proveedores deben cumplir con la normativa sanitaria sustentada en la aplicación de los
Principios Generales de Higiene, así como las Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas
Prácticas de Pesca y Acuícolas, Buenas Prácticas de Manufactura, Sistema de Análisis
de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) y otras normas establecidas por las
autoridades competentes;
Que mediante Resolución Ministerial N° 365-2013/MINSA, de fecha 26 de junio de
2013, se dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el
Reglamento para la Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por
Decreto Supremo N° 007-98-SA, a fin de recibir las sugerencias y comentarios de las
entidades públicas o privadas, así como de la ciudadanía en general;
Que, a fin,d garantizar la inocuidad de los alimentos y bebidas destinados al
consumo humano y roteger la salud de las personas, resulta necesario efectuar
modificaciones/ al Reg amento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas, aprobado por secreto Supremo N° 007-98-SA;
on lo dispuesto en el nume aldel artículo 118° de la Constitución
ey N° 29158, Ley Orgánica d oder Ejecutivo;
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De
Política de
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DECRETA:
Artículo 1°.- Modificación del artículo 58°, primer párrafo e inciso c.1 del
literal c) del artículo 88°, literales a) y b) del artículo 89°, artículo 91° y artículo 95°
del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA
Modifícanse el artículo 58°, primer párrafo e inciso c.1 del literal c) del artículo 88°,
literales a) y b) del artículo 89°, artículo 91° y artículo 95° del Reglamento sobre Vigilancia
y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-
SA, de acuerdo al siguiente detalle:
"Artículo 58°.- Control de calidad sanitaria e inocuidad
Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas,
en todo establecimiento de' fabricación, elaboración, fraccionamiento y
almacenamiento de alimentos y bebidas destinados al consumo humano, se
deben aplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y
cuando corresponda, adicionalmente el Sistema de Análisis de Peligros y
Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia
para la vigilancia sanitaria.
La Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue otorgará las
certificaciones sanitarias conforme a lo señalado en los artículos 58-A y 58-8
del presente Reglamento.
Las funciones de Certificación de Principios Generales de Higiene del Codex
Alimentarius y la Certificación de la Validación Técnica Oficial del Si tema de
Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) podrán ser
delegadas a las Direcciones de Salud (DISAs) o quien haga sus veces, así
como a las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAs) o Gerencias
Regionales de Salud (GERESAs) o las que hagan sus veces a nivel:.tonal,
previa evaluación de s ido eidad técnica en la aplic rificacio
56
Sistema HACCP y/o los Principios Generales de Higiene, según corresponda,
realizada por la Autoridad de Salud de nivel nacional.
Artículo 88°.- Solicitud para la Certificación
Para efectos de la expedición del Certificado Sanitario Oficial de Exportación,
el interesado debe presentar a la Autoridad de Salud de nivel nacional la
correspondiente solicitud, de preferencia dentro de los tres (3) días hábiles
anteriores a la fecha del embarque. Esta solicitud debe consignar la siguiente
información:
c) Origen del producto.
c.1) Número de la Resolución que certifique la Validación Técnica Oficial del
Plan HACCP otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional.
(...)
Artículo 89°.- Documentos obligatorios para la solicitud
Adjunta a la solicitud, el interesado deberá presentar la siguiente
documentación:
a) Informe de la evaluación higiénico-sanitaria del producto a embarcarse en
lo que respecta a las condiciones de almacenamiento, envase y embalaje,
expedido por un organismo de inspección acreditado por INDECOPI u otro
organismo acreditador de país extranjero, que cuente con reconocimiento
internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de
ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American
Accreditation Cooperation).
b) Informe de análisis de las muestras seleccionadas y tomadas del respectivo
lote de embarque por el organismo de inspección a que se refiere el inciso a)
del presente artículo. Dicho informe de análisis debe ser expedido por un
laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país
extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante
del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation
Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation)
Artículo 91°.- Servicios de laboratorio y de organismo de inspección
s
El lalporatorio y el organismo de inspección acreditados por INDECOPI u otro
organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento
inter acional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de
ILA (International Accreditation Cooperation) o del IAAC Inter American
Acc editation Cooperation), son de libre elección por / esado, quien
con atará directame servicios y cubrirá los gastas/resp vos.
teoN,
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Ssq
57
MINISTERIO DE SALUD
se,_ICA DEL ,o
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No GOLl -2,0101 -SD
ger/feto-, P,Tteivice/ino-
de(
Artículo 95°.- Habilitación de Planta
Un establecimiento que cuenta con la certificación de la Validación Técnica
Oficial del Plan HACCP para una determinada línea de producción, otorgada
por la Autoridad de Salud de nivel nacional, se considerará habilitado
sanitariamente sólo para dicha línea.
El otorgamiento de la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan
HACCP por parte de la Autoridad de Salud de nivel nacional representa el
cumplimiento de todos los requisitos y condiciones sanitarias del
establecimiento, aplicando el Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos
Críticos de Control (HACCP) para la fabricación de alimentos y bebidas
elaborados industrialmente destinados al consumo nacional y para la
exportación".
DEI-CM/En Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 58-A, 58-B, 58-C, 58-D y 58-E al
Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado
por Decreto Supremo N° 007-98-SA
Incorpórese los artículos 58-A, 58-B, 58-C, 58-D y 58-E al Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N°
007-98-SA, conforme al siguiente detalle:
"Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan
HACCP
La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la
verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada ínea de
producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas;
la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta
delegue.
Para fines de exportación, la certificación de la Vali ación écnica hal de
Plan HACCP, debe 5 -da por la Autoridad d nivel nací
o
58
La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por
cada línea de producción.
La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga
especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción
en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas.
La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, tiene una
vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Es
responsabilidad de la empresa mantener las condiciones sanitarias en las
cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de vigencia de la misma;
así como contar con la certificación vigente permanentemente durante el
ejercicio de su producción.
La vigencia de la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
otorgada está condicionada a la vigilancia que ejerce la autoridad sanitaria, la
misma que puede realizarse de oficio o a petición de parte. De comprobarse
el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación
de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se procederá a cancelar la
misma.
Son requisitos para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan
HACCP, la presentación de los siguientes documentos:
a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, firmada por el Representante
Legal, conforme al formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel
nacional.
b) Manuales de Programa de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas
Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento
(PHS).
c) Última versión del Plan HACCP por línea de producto.
d) Pago por derecho de tramitación.
Las demás disposiciones técnicas referidas a la aplicación del Sistema
HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, se encuentran contenidas en
la norma sanitaria vigente.
Los establecimientos que fabriquen o elaboren alimentos y bebidas de alto
riesgo, deben contar obligatoriamente con la certificación de la Validación
Técnica Oficial del Plan HACCP.
58-B.- Certificación de Principios Generales de Higiene del
imentarius (PGH)
Los Princ pios Generales de Higiene del Codex Alimentarius comprenden el
Program. de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de
Manufac ra (BPM) y el Programa de Higiene y Saneamiento (PH
59
M. SAAVEORA
MINISTERIO DE SALUD
No 004- Zeitt -
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La micro y pequeña empresa (MYPE) debe contar obligatoriamente con la
certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius
(PGH), a excepción de aquella que fabrique o elabore alimentos y bebidas de
alto riesgo que debe contar con la certificación de la Validación Técnica Oficial
del Plan HACCP vigente.
La certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius
expresa la verificación de la correcta aplicación de dichos principios, la cual es
otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue.
La certificación se otorga por establecimiento de fabricación de alimentos y
bebidas.
La certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius
(PGH), tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su
otorgamiento. Es responsabilidad de la empresa mantener las condiciones
sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de
vigencia de la misma; así como contar con la certificación vigente
permanentemente durante el ejercicio de su producción.
La vigencia de la certificación otorgada, está condicionada a la vigilancia que
ejerce la autoridad sanitaria, la misma que puede realizarse de oficio o a
petición de parte. De comprobarse el incumplimiento de las condiciones bajo
las cuales se otorgó la certificación, se procederá a cancelar la misma.
Artículo 58-C.- Evaluación sanitaria para la Certificación de Principios
Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH)
Para la certificación de Principios Generales de Higiene del
Alimentarius (PGH) durante la inspección se verifica la implement
condiciones de los aspectos siguientes:
a) Infraestructura.
b) Programa de Buenas Prácticas de Manipula o Buenas Prácticas
e r.
60
.1. DEL CARMEN
SAAVEORA
Manufactura (BPM).
c) Programas de Higiene y Saneamiento.
La evaluación se realiza en base a lo establecido en el Título IV - De la
fabricación de alimentos y bebidas, del presente Reglamento.
Artículo 58-D.- Requisitos
Son requisitos para la certificación de Principios Generales de Higiene del
Codex Alimentarius (PGH), la presentación de los siguientes documentos:
a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, firmada por el Representante
Legal, conforme el formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel
nacional.
b) Manuales de Programa de Higiene y Saneamiento (PHS) y Programa de
Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura
(BPM), los mismos que deben ser firmados en forma indistinta por
cualquiera de los siguientes profesionales, tales como: Biólogo, Ingeniero
Industrial, Microbiólogo, Ingeniero Químico, Ingeniero Alimentado,
Ingeniero Agroindustrial, o afín, debidamente colegiado y habilitado.
c) Pago por derecho de tramitación.
Artículo 58-E.- Tramitación y expedición de la certificación de Principios
Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH)
El procedimiento tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, dentro de
los cuales se realiza la revisión documentada y la inspección sanitaria a fin de
verificar el cumplimiento de los requisitos, y se emite el acto administrativo que
declara el otorgamiento o denegación de lo solicitado.
De existir derechos pendientes de pago o la documentación presentada no se
ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, la
Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue, por única vez,
deberá notificar al administrado a fin que realice la subsanación
correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles.
De hallarse observaciones durante la inspección, se puede otorgar el plazo de
diez (10) días hábiles como máximo, para la subsanación.
Los plazos para subsanar observaciones se encuentran dentro del ¡lazo
máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el inicio del
procedimiento".
Artículo 3°.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del C nsejo de
Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra Producción, el M istro de
Agricultura y Riego, I tra de Comercio Exterior y Turism la Ministra de S ud
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61
MINISTERIO DE SALUD
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J. DEL CARMEN
M. SAAVEDRA
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 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Vigencia
Las disposiciones contenidas en el artículo 1° del presente Decreto Supremo entran
en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Las
disposiciones contenidas en el artículo 2° del presente Decreto Supremo, entran en
vigencia a los sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial "El Peruano".
Segunda.- Plazo para la obtención de la Certificación de Principios Generales
de Higiene (PGH)
La micro y pequeña empresa (MYPE) deberá en el plazo de dos (2) años, contado
a partir de la entrada en vigencia del artículo 2° del presente Decreto Supremo, obtener la
certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH). Dicho
plazo no exime el cumplimiento de la normativa sanitaria.
Tercera.- Plazo para que las micro y pequeña empresa (MYPES) obtenga la
Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP
Las micro y pequeñas empresas (MYPEs) deberán en el plazo de cuatro (4) años,
contados a partir de la entrada en vigencia del artículo 2° del presente Decreto Supremo,
obtener la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Dicho plazo no
exime el cumplimiento de la normativa sanitaria.
Cuarta.- Aprobación de la lista de alimentos y bebida de alto iesgo
La Autoridad de Salud de nivel nacional, en un plazo e cuarenta cinco (45) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación el presente ecreto Supremo
en el Diario Oficial "El Peruano", aprobará mediante ReS'olución Minis erial la lista de
alimentos y bebidas de alto riesgo.
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DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Única.- Regulación Transitoria
Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del
pr sente Decreto Supremo, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, no
distante son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente
D creto Supremo que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la
a ministración.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
Única.- Derogación
Deróguese a partir de la vigencia del artículo 1° del presente Decreto Supremo, los
artículos 94°, 96°, 97°, 98°, 99° y 100° del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario
de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintIn
de marzo del año dos mil catorce.
d- as mesdel
J. DEL CARMEN
63
El Peruano
Sábado 18 de abril de 2015 550859
Exteriores, un informe sobre las acciones realizadas y los
resultados obtenidos en el viaje autorizado.
Artículo 5. La presente Resolución Ministerial no
libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos
aduaneros cualquiera sea su clase o denominación.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
AnA MARíA SánchEz dE RíoS
Ministra de Relaciones Exteriores
1226001-1
SALUD
Decreto Supremo que rectifica la
denominación de la Provincia de
“Nazca” contenida en el Decreto
Supremo N° 001-2015-SA, por la de
provincia de “Nasca”, en cumplimiento
de la Ley N° 30118
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, mediante decreto Supremo n° 001-2015-
SA, se declaró en emergencia sanitaria al hospital
I María Reiche neuman del Seguro Social de Salud,
ubicado en el distrito de Marcona, provincia de nazca,
departamento de Ica, por un plazo de noventa (90) días
calendario, en el marco de lo dispuesto en el decreto
Legislativo n° 1156, que dicta medidas destinadas
a garantizar el servicio público de salud en los casos
en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la
vida de las poblaciones y su Reglamento, aprobado por
decreto Supremo n° 007-2014-SA;
Que, por Ley n° 30118 se declaró de necesidad
pública e interés nacional la restitución histórica del
nombre original de la provincia de nasca, contenido en
el Decreto del 25 de junio de 1855 y modiicado por la
Ley 9300, Ley de creación de la Provincia de nasca,
precisando que la denominación correcta de la precitada
provincia del departamento de Ica es nasca con “s” y no
nazca con “z”;
Que, asimismo, el artículo 2 de la precitada Ley
encarga al Poder Ejecutivo, a los gobiernos regionales
y gobiernos locales que promuevan la restitución del
nombre original de la provincia de nasca, disponiendo, de
ser el caso, su rectiicación en los documentos públicos
y oiciales del Estado peruano, así como en los textos
escolares y universitarios;
Que, en tal sentido, resulta necesario rectiicar el
decreto Supremo n° 001-2015-SA, a efecto de adecuarlo
a lo dispuesto en la Ley n° 30118;
de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118 de la constitución Política del Perú y en la Ley
n° 29158, Ley orgánica del Poder Ejecutivo;
con el voto aprobatorio del consejo de Ministros;
dEcRETA:
Artículo 1.- Rectiicación
dispóngase la rectificación del decreto Supremo
n° 001-2015-SA, en el sentido que toda referencia que
se haga a la Provincia de “nazca” en dicha norma,
debe entenderse como Provincia de “nasca”, en
cumplimiento a lo dispuesto en la Ley n° 30118, Ley
que declara de necesidad pública e interés nacional
la restitución del nombre original de la provincia de
nasca, contenido en el decreto del 25 de junio de
1855 y modificado por la Ley 9300, Ley de creación
de la Provincia de nasca.
Artículo 2.- Refrendo
El presente decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro
de Salud.
Artículo 3.- Publicación
El presente decreto Supremo entrará en vigencia al
día siguiente de su publicación en el Diario Oicial “El
Peruano”.
dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil quince.
oLLAnTA hUMALA TASSo
Presidente constitucional de la República
dAnIEL MAURATE RoMERo
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA
Ministro de Salud
1226477-2
Aprueban el Reglamento que establece
los parámetros técnicos sobre los
alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados referentes al contenido de
azúcar, sodio y grasas saturadas
DECRETO SUPREMO
Nº 007-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley
n° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud
es condición indispensable del desarrollo humano y
medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, la Ley n° 30021, Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable para niños, niñas yAdolescentes,
tiene como objeto la promoción y protección efectiva del
derecho a la salud pública al crecimiento y desarrollo
adecuado de las personas, a través de las acciones de
educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad
física, la implementación de kioscos y comedores
saludables, en las instituciones de educación básica
regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas
relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas
dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y
eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso,
la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como
no transmisibles;
Que, la precitada Ley establece en su Primera
disposición complementaria Final que los parámetros
técnicos sobre los alimentos y las bebidas no alcohólicas
referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas
saturadas son elaborados por el Ministerio de Salud
vía reglamento y estarán basados en el conjunto
de recomendaciones emitidas por el organismo
intergubernamental en salud: organización Mundial
de la Salud – organización Panamericana de la Salud
oMS – oPS. Asimismo dispone que en cuanto a los
alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento
establecerá un proceso gradual de reducción hasta su
eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos
que establezca;
Que, mediante Resolución Ministerial n° 301-2013/
MInSA, se conformó la comisión Sectorial encargada de
elaborar el Reglamento de los parámetros técnicos sobre
los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes al alto
contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas;
Que, la referida comisión ha elaborado el proyecto
de Reglamento que establece los parámetros técnicos
sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes
al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, el cual
tiene por objeto establecer los parámetros técnicos sobre
los alimentos y las bebidas no alcohólicas referentes al
alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, así
como disponer la reducción gradual de las grasas trans;
Que, en atención a los aportes recibidos durante el
proceso de prepublicación, se determinó aprobar una
propuesta de reglamento que establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
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El Peruano
Sábado 18 de abril de 2015550860
procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y
grasas saturadas;
Que, en virtud a lo antes expuesto, resulta conveniente
aprobar el Reglamento que establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y
grasas saturadas;
de conformidad con lo establecido en el numeral 8
del artículo 118 de la constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley orgánica
del Poder Ejecutivo;
dEcRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento que establece los
parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no
alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar,
sodio y grasas saturadas, que consta de dos (2) capítulos,
cinco (5) artículos, una (1) disposición complementaria
inal y un (1) anexo, que forma parte integrante del
presente decreto Supremo.
Artículo 2.- Normas Complementarias
Facúltese al Ministerio de Salud en el ámbito de sus
competencias, a dictar las normas complementarias que
resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto
en el presente decreto Supremo.
Artículo 3.- Refrendo
El presente decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Salud.
dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete
días del mes de abril del año dos mil quince.
oLLAnTA hUMALA TASSo
Presidente constitucional de la República
AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA
Ministro de Salud
REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS
PARAMETROS TÉCNICOS SOBRE LOS ALIMENTOS
Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PROCESADOS
REFERENTES AL CONTENIDO DE AZÚCAR,
SODIO Y GRASAS SATURADAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del objeto
El presente Reglamento establece los parámetros
técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados en lo referente al contenido de azúcar, sal y
grasas saturadas. Todo ello con el propósito de contribuir
con la promoción y protección del derecho a la salud
pública, con una mejor información para la ciudadanía y a
la reducción de los riesgos asociados a las enfermedades
crónicas no transmisibles.
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El ámbito de aplicación del presente Reglamento se
sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley nº 30021,
Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para los
niños, niñas y Adolescentes.
Artículo 3.- Del régimen jurídico
Toda disposición relativa a la alimentación saludable
tendrá como referente, las recomendaciones oiciales o
institucionales de la organización Mundial de la Salud/
organización Panamericana de la Salud (oMS/oPS).
CAPÍTULO II
DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS
Artículo 4.- De los parámetros técnicos sobre
los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
referentes a los contenidos de azúcar, sal, grasas
saturadas
Entiéndase por parámetros técnicos a los valores de
concentración de azúcar, sal y grasas saturadas en cien
(100) gramos de alimento sólido o cien (100) mililitros de
alimento líquido y bebidas no alcohólicas, que permiten
la denominación de alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados destinados al consumo humano y que
constituyen referencia para el consumo informado por
parte de la población.
Los parámetros técnicos a considerarse para la
aplicación del presente Reglamento se detallan a
continuación:
ALIMENTO RECOMENDABLE
AZÚCAR
Igual o menor a 2.5g por 100ml de bebida
Igual o menor a 5g por 100g de alimento sólido
SAL*
Igual o menor a 300mg por 100ml de bebida o 100
g de alimento sólido
GRASAS
SATURADAS
Igual o menor a 0.75g por 100ml de bebida
Igual o menor a 1.5g por 100g de alimento sólido
*El valor de sal recomendable equivale a 120mg por 100ml
de sodio en bebida o 100 g de alimento sólido.
Artículo 5.- De la actualización de los parámetros
técnicos
La Autoridad de Salud mediante decreto Supremo
actualiza de ser necesario, los parámetros técnicos
establecidos en el presente Reglamento, basado en
estudios y evidencias cientíicas, así como en la normativa,
buenas prácticas internacionales o avalados por
organismos nacionales o internacionales especializados
en el tema.
Artículo 6.- Excepciones a los parámetros
técnicos
Las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento no aplican a:
a) Los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado
natural, no sometidas a procesos de industrialización.
b) Los alimentos de procesamiento primario o
mínimo.
c) Los alimentos de preparación culinaria elaborados
para su consumo inmediato, los cuales se rigen por la
legislación de la materia.
Están exceptuados de las disposiciones del presente
Reglamento, aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados que únicamente contienen de manera natural
azúcar, grasas saturadas y sal, es decir, sin ser agregados
en ninguna proporción.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
Única.- Plazo de vigencia
Los parámetros técnicos establecidos en el presente
Reglamento entrarán en vigencia en el plazo que
determine el Reglamento de la Ley nº 30021, Ley de
Promoción de la Alimentación Saludable para los niños,
niñas y Adolescentes.
ANEXO
GLOSARIO DE TÉRMINOS
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento
se establecen las siguientes deiniciones:
Alimentación Saludable.- Es aquella alimentación
variada, preferentemente en estado natural o con
procesamiento mínimo, que aporta energía y todos
los nutrientes esenciales que cada persona necesita
para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor
calidad de vida en todas las edades. Se ha demostrado
que una alimentación saludable previene enfermedades
como la obesidad, la hipertensión, las enfermedades
cardiovasculares, la diabetes, la desnutrición, la anemia,
la osteoporosis y algunos cánceres.
SegúnlasRecomendacionesdelaconsultadeExpertos
de la organización Panamericana de la Salud 2011, los
alimentos que forman parte de una alimentación saludable
son “alimentos naturales” y pueden promocionarse a los
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El Peruano
Sábado 18 de abril de 2015 550861
niños sin restricción alguna. Los “alimentos naturales”
son aquellos que pertenecen a los siguientes grupos
alimentarios que no contienen edulcorantes, azúcar, sal
ni grasa agregada: frutas, verduras, granos integrales,
productos lácteos sin o con poca grasa, pescado, carne,
aves de corral, huevos, nueces, semillas y leguminosas.
En el caso de las bebidas, la recomendación es agua
potable.
Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
industrialmente.- Se reiere a todos aquellos alimentos
transformados, a partir de materias primas de origen
vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas,
utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos
o la combinación de éstos, para obtener alimentos
destinados al consumidor inal.
Toda transformación industrial, implica tratamientos
que alteran sustancialmente el producto inicial,
incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, el curado,
la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la
extrusión entre otros.
Alimento de preparación culinaria elaborado para
consumo inmediato.- Todo alimento de preparación
culinaria, en crudo o cocinado, constituido por uno o varios
alimentos de origen animal o vegetal, con o sin adición de
otras sustancias, las cuales de ser aditivos industriales
deben estar debidamente autorizadas.
Alimento de procesamiento primario o de
procesamiento mínimo.- Todo alimento obtenido en la
fase de producción primaria de la cadena alimentaria,
donde se encuentran en su estado natural, no sometidos
a transformación. Esta fase incluye: dividido, partido,
seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado
o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado,
descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado,
congelado, ultracongelado o descongelado.
Azúcar.- Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del
procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha
azucarera, maíz amarillo duro, entre otros, en forma
de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como
ingrediente en los productos alimenticios.
Azúcar, grasas saturadas y sodio como nutrientes
naturales.- Son aquellos que están contenidos en el
alimento como constituyente de origen propio del alimento
en su estado nativo.
Grasas saturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos
grasos constituyentes se encuentran compuestos por
átomos de carbono que carecen de doble o triple enlace
intercarbono y cuyas valencias disponibles se encuentran
satisfechas –o “saturadas”- por residuos de hidrógeno.
Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura
ambiente, y se derrite conforme se eleva la temperatura.
En su mayoría provienen de alimentos de origen animal,
aunque existen en muchos vegetales y abundan en
plantas como la palma, coco y cacao.
Grasas insaturadas.- Son aquellas grasas cuyos
ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos
por átomos de carbono que tienen uno o más dobles o
triples enlaces intercarbono (en posición “cis” respecto
del doble enlace) por lo que sus valencias disponibles
no se encuentran satisfechas o “saturadas” por residuos
de hidrógeno. Suelen tener presentación líquida a
temperatura ambiente. Estas a su vez se subdividen en
grasas que contienen ácidos grasos monoinsaturados
(aceite de oliva, los frutos secos como las almendras, las
avellanas, las nueces y el maní) y grasas que contienen
ácidos grasos polinsaturados (los ácidos grasos tipo
omega 6 y omega 3, como los aceites de pescado, el
aceite de semillas de girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha
inchi, linaza,entre otros).
Sodio.- Es un elemento químico que existe de
manera natural en los alimentos, asociado a otros
residuos moleculares o átomos a manera de enlace de
tipo iónico formando sales químicas. Su símbolo atómico
es na. Es de gran importancia ya que ayuda a mantener
el equilibrio hídrico y ácido base de cualquier organismo,
constituyendo su compuesto más habitual, el cloruro de
sodio o lo que usualmente se denomina sal de mesa.
Asimismo, encontramos otras sales de sodio que son
de origen industrial, como el glutamato monosódico
(acentuador del sabor); benzoato de sodio, acetato de
sodio, bicarbonato de sodio (reguladores de acidez y
conservantes); hidróxido de sodio, carbonato de sodio
(regulador de acidez); eritorbato de sodio (antioxidante),
entre otros, cuyo uso se encuentra regulado y publicado
en la lista oicial de aditivos alimentarios del Codex
Alimentarius, toda vez que su uso inmoderado provocaría
problemas a la salud.
1226479-6
Decreto Supremo que declara la
Emergencia Sanitaria por el plazo
de noventa (90) días calendario,
las provincias de Piura, Sullana,
Talara, Paita, Sechura, Morropón,
Huancabamba y Ayabaca, en la Región
de Piura
DECRETO SUPREMO
Nº 008-2015-SA
EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA
conSIdERAndo:
Que, los artículos 7 y 9 de la constitución Política del
Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección
de su salud y el Estado determina la política nacional de
salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa
su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla
en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos
el acceso equitativo a los servicios de salud;
Que, de conformidad con lo establecido en la Primera
disposición complementaria Final del decreto Legislativo
nº 1161, que aprueba la Ley de organización y Funciones
del Ministerio de Salud, éste se constituye como la
Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establece
la Ley n° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la
formulación, dirección y gestión de la política nacional de
salud y es la máxima autoridad en materia de salud;
Que, el decreto Legislativo nº 1156, decreto
Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el
servicio público de salud en los casos que exista un riesgo
elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones,
establece los supuestos que coniguran una emergencia
sanitaria y señala que su declaratoria se aprueba mediante
decreto Supremo, con acuerdo del consejo de Ministros,
a solicitud de la Autoridad nacional de Salud, indicando
las entidades competentes que deben actuar para su
atención, la vigencia de la declaratoria de emergencia, así
como la relación de bienes y servicios que se requiera
contratar para enfrentarla;
Que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 del
decreto Legislativo nº 1156, concordante con el numeral
5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por
decreto Supremo n° 007-2014-SA, uno de los supuestos
que conigura la emergencia sanitaria, es la existencia
del riesgo elevado o existencia de brotes(s), epidemia o
pandemia,esdecirlapresenciadecomprobadosnivelesde
alto riesgo o por encima de lo esperado de enfermedades
epidémicas; estableciéndose además que la existencia
de brote(s), epidemia o pandemia se comprueba con un
número de casos por encima de lo esperado en un tiempo
y localización determinados;
Que, el Reglamento del decreto Legislativo n° 1156,
aprobado por decreto Supremo n° 007-2014-SA, regula
el procedimiento para la declaratoria de emergencia
sanitaria, estableciendo que el comitéTécnico conformado
por el Ministerio de Salud es el encargado, entre otros
aspectos, de evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes
de declaratoria de Emergencia Sanitaria propuestas, a
través del respectivo informe técnico sustentado;
Que, el servicio de salud constituye un servicio esencial
que requiere ser prestado de manera ininterrumpida y
continua, con el objeto de preservar la salud y vida de la
población;
Que, en la Región Piura existe una epidemia en curso
y con tendencia ascendente de dengue y es elevado el
riesgo de ingreso al país de la iebre de Chikungunya,
66
595117NORMAS LEGALESMiércoles 27 de julio de 2016El Peruano /
necesario modificar el artículo 26 del Decreto Supremo
N° 016-2005-SA mediante la precisión de la
denominación de algunas especialidades en odontología
y la incorporación de cinco (5) nuevas especialidades al
listado actual;
Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo
N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, éste es la Autoridad de Salud a nivel nacional,
según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de
Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión
de la Política Nacional de Salud y es la máxima autoridad
en materia de salud;
Que, el avance de la ciencia y la demanda actual del
mercado genera que se desarrollen nuevas especialidades
en los distintos ámbitos de la salud, motivo por el cual se
hace necesario modificar el artículo 26 del Reglamento
de la Ley N° 27878, Ley de Trabajo del Cirujano Dentista
aprobado por Decreto Supremo N° 016-2005-SA con
la finalidad de modificar la denominación de algunas
especialidades odontológicas e incorporar a su vez cinco
(5) nuevas especialidades;
Que, de conformidad con lo establecido en el numeral
8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú
y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo.
DECRETA:
Artículo 1.- Modifíquese el  artículo 26 del Decreto
Supremo N° 016-2005-SA, Reglamento de la Ley
N° 27878 Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, en los
términos siguientes:
“Artículo 26.- Las especialidades odontológicas
Las especialidades odontológicas son las que la
Universidad Peruana reconozca y otorgue, las mismas
que deben ser registradas por el Colegio Odontológico
del Perú y serán consignadas en el Reglamento del
Residentado Odontológico. Dichas especialidades
son:
1. Cirugía Bucal y Maxilofacial.
2. Endodoncia.
3. Medicina y Patología Estomatológica.
4. Odontopediatría.
5. Ortodoncia y Ortopedia Maxilar.
6. Periodoncia e Implantología.
7. Radiología Bucal y Maxilofacial.
8. Rehabilitación Oral.
9. Salud Pública Estomatológica.
10. Salud Familiar y Comunitaria en Odontología.
11. Odontología Forense.
12. Estomatología de Pacientes Especiales.
13. Odontología Restauradora y Estética.
14. Odontogeriatría.
15. Auditoria Odontológica.
16. Administración y Gestión en Estomatología.”
Artículo 2.- Publicación
Publíquese el presente Decreto Supremo en el Portal
Institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.
pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial
El Peruano.
Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por los
Ministros de Salud y Trabajo y Promoción del Empleo. 
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
DANIEL MAURATE ROMERO
Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo
1409580-9
Aprueban el Reglamento que establece
el proceso de reducción gradual hasta
la eliminación de las grasas trans en
los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados industrialmente
DECRETO SUPREMO
Nº 033-2016-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley Nº 26842, Ley General de Salud disponen que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano
y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, el numeral 4) del artículo 3 del Decreto
Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del
Ministerio de Salud dispone que el Ministerio de Salud es
competente en salud ambiental e inocuidad alimentaria;
Que, el Decreto Legislativo Nº 1062, que aprueba
la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por finalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar
la inocuidad de los alimentos destinados al consumo
humano con el propósito de proteger la vida y la salud de
las personas;
Que, el artículo 14 de la precitada Ley dispone que
el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de
Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, es la Autoridad
de Salud de nivel nacional con competencia exclusiva en el
aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia
de inocuidad de los alimentos destinados al consumo
humano, elaborados industrialmente, de producción nacional
o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y
acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de
alimentos de consumo humano de procedencia nacional,
importados y de exportación, concordante con lo previsto en el
segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de la referida
Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-AG;
Que, la Ley Nº 30021, Ley de Promoción de la
Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes,
tiene como objeto la promoción y protección efectiva del
derecho a la salud pública, al crecimiento y desarrollo
adecuado de las personas, a través de las acciones de
educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad física,
la implementación de kioskos y comedores saludables, en
las instituciones de educación básica regular y la supervisión
de la publicidad y otras prácticas relacionadas con los
alimentos, bebidas no alcohólicas dirigidas a niños, niñas
y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades
vinculadas con el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades
crónicas conocidas como no transmisibles;
Que, la precitada Ley establece en el segundo párrafo
de la Primera Disposición Complementaria Final que en
cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el
reglamento establecerá un proceso gradual de reducción
hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos
y plazos que establezca;
Que, el artículo 4 de la Decisión 562, que aprueba
las directrices para la elaboración, adopción y aplicación
de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la
Comunidad Andina y a nivel comunitario, establece que un
reglamento técnico es aquel documento en el que se indican
las características de un producto o los procesos y métodos
de producción con ellos relacionados, con inclusión de las
disposiciones administrativas aplicables cuya observancia
es obligatoria. También puede incluir prescripciones en
materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o
etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de
producción, o tratar exclusivamente de ellas;
Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo de
ObstáculosTécnicosalComercio,señalaquelosmiembros
se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen
reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear
obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal
fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio
más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo,
teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo.
Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos
de la seguridad nacional; la prevención de practicas
67
595118 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano
que puedan inducir a error; la protección de la salud o
seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal,
o del medio ambiente;
Que, tratándose la presente norma de un Reglamento
Técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo
7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, que dicta
disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos
Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo
General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de
servicios de la OMC, mediante Resolución Ministerial N°
321-2014/MINSA, se dispuso su prepublicación por un
plazo de novneta (90) días calendario a efecto de recibir
las sugerencias, comentarios o recomendaciones de
las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en
general, la que a su vez fue notificada a la Organización
Mundial del Comercio mediante documento G/TBT/N/PER;
Que, en ese sentido, resulta necesario establecer el
proceso gradual de reducción de grasas trans, hasta su
eliminación en los alimentos y bebidas no alcohólicas
procesadas industrialmente, con el propósito de
contribuir a la reducción de los riesgos asociados a las
enfermedades crónicas no transmisibles;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8
del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el
numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica
del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación
Apruébese el Reglamento que establece el proceso de
reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans
en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
industrialmente, que consta de dos (2) capítulos, seis (6)
artículos y una (1) disposición complementaria final, que
forma parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Publicación
El presente Decreto Supremo y el Reglamento que
aprueba, serán publicados en el Portal del Estado Peruano
(www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de la
Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe),
del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe)
y del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), el mismo
día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”.
Artículo 3.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento
ochenta (180) días contados a partir de su publicación.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el
Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis
días del mes de julio del año dos mil dieciséis.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente de la República
ALONSO SEGURA VASI
Ministro de Economía y Finanzas
ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA
Ministro de Salud
REGLAMENTO QUE ESTABLECE
EL PROCESO GRADUAL DE REDUCCIÓN
HASTA LA ELIMINACIÓN DE LAS GRASAS
TRANS EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS
NO ALCOHÓLICAS PROCESADOS
INDUSTRIALMENTE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Del objeto
El presente Reglamento establece el proceso gradual de
reducciónhastalaeliminacióndegrasastrans,enlosalimentos
y bebidas no alcohólicas procesadas industrialmente, con el
propósito de contribuir a la reducción de los riesgos asociados
a las enfermedades crónicas no transmisibles.
Artículo 2.- Definiciones
Para efectos de la aplicación del presente Reglamento
se establecen las siguientes definiciones:
1) Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados
industrialmente.- Se refiere a todos aquellos alimentos
transformados, a partir de materias primas de origen
vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas,
utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos o la
combinación de éstos, para obtener alimentos destinados
al consumidor final.
Toda transformación industrial, implica tratamientos que
alteran sustancialmente el producto inicial, incluyendo el
tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración,
el secado, el marinado, la extracción, la extrusión entre otros.
2) Alimento de preparación culinaria elaborado
para consumo inmediato.- Todo alimento de preparación
culinaria, en crudo o cocinado de uno o varios alimentos de
origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias,
las cuales deben estar debidamente autorizadas.
3) Alimento de procesamiento primario ó mínimo.-
Todo alimento obtenido en la fase de producción primaria de
la cadena alimentaria, en la cual se encuentran en su estado
natural no sometidos a transformación, esta fase incluye:
dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado,
picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado,
desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado,
refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado.
4) Grasas saturadas.- Son aquellas grasas que se
encuentran compuestas por átomos de carbono ligados a
átomos de hidrógeno, lo que hace que su presentación sea
sólida, y sólo se derrite si se eleva la temperatura. Son las
responsables de la aparición del colesterol en la sangre y de
muchos problemas de circulación, por lo que dietéticamente
se consideran como “grasas malas”. En su mayoría
provienen de alimentos de origen animal. Dentro del mundo
vegetal la mayoría de las plantas carecen de este tipo de
grasas a excepción del aceite de palma, de coco y de cacao.
5) Grasas insaturadas.- Son aquellas que tienen
presentación líquida, porque en su composición les faltan
átomos de hidrógeno y son conocidas como “grasas
buenas” por el rol que ejercen en el control del colesterol y
las enfermedades del corazón. Estas a su vez se subdividen
en grasas monoinsaturadas (aceite de oliva, los frutos secos
como las almendras, las avellanas, las nueces y el maní) y
grasas poliinsaturadas (las grasas omega 6 y grasas omega
3, como los aceites de pescado, el aceite de semillas de
girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha inchi, entre otros).
Artículo 3.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento es de aplicación a todas
las personas naturales y jurídicas que comercialicen,
importen, suministren y fabriquen alimentos procesados
industrialmente destinados al consumo humano, así como
a los anunciantes de dichos productos.
Las disposiciones establecidas en el presente
Reglamento no aplican a:
a) los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado
natural, no sometidas a proceso de industrialización,
b) los alimentos de procesamiento primario o mínimo,
c) los alimentos de preparación culinaria elaborados
para su consumo inmediato, los cuales se rigen por la
legislación de la materia.
Están exceptuados de las disposiciones del presente
Reglamento, aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas
procesados, que únicamente contienen de manera natural
grasas trans, es decir sin ser agregados en ninguna proporción.
Artículo 4.- Del régimen jurídico
Toda disposición relativa a la alimentación saludable
tendrá como referente, las Directrices emitidas por
el Codex Alimentarius, en concordancia con las
disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº
1062, Ley de Inocuidad Alimentaria, el Reglamento sobre
Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,
aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus
normas modificatorias, el Reglamento de Alimentación
Infantil, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-SA
y demás normas conexas relacionadas.
CAPÍTULO II
DE LAS GRASAS TRANS
Artículo 5.- Definición de grasas trans
Son aquellos ácidos grasos que derivan de los procesos
químicos y físicos a los que son sometidas las grasas
68
595119NORMAS LEGALESMiércoles 27 de julio de 2016El Peruano /
insaturadas, con la finalidad de obtener alimentos grasos
de textura más fluida y más fáciles de conservar y también
aquellos ácidos grasos que pueden derivar de la tecnología
utilizada para el procesamiento de alimentos, por lo que
su composición química (isómeros geométricos de ácidos
grasos mono insaturados y poli insaturados que poseen en
la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no
conjugados, interrumpidos al menos por un grupo metileno)
los hace perjudiciales a la salud, ya que funcionan y se
metabolizan como si fueran grasas saturadas.
Artículo 6.- Proceso gradual de reducción hasta
la eliminación de las grasas trans en los alimentos y
bebidas no alcohólicas procesados industrialmente.
Todas las personas naturales y jurídicas que
comercialicen, importen, suministren y fabriquen alimentos
y bebidas no alcohólicas procesadas, adecuarán
gradualmente la eliminación del contenido de grasas trans
de acuerdo a los parámetros y plazos siguientes:
6.1.- En un plazo de hasta 18 meses contados a partir
de la vigencia del Reglamento, el uso y/o contenido de
grasas trans no será mayor de:
PRODUCTO GRASAS TRANS LIMITE
a)	Grasas, aceites vegetales y
margarinas
2 g de Ácidos grasos trans por
100 g ó 100 ml de materia grasa
b)	Resto de alimentos y bebidas
no alcohólicas procesadas
industrialmente
5 g de Ácidos grasos trans por
100 g ó 100 ml de materia grasa
6.2.- Para efectos de la eliminación del uso y/o
contenido de grasa trans, se establece que en un plazo
de 54 meses, contados a partir de la vigencia del presente
Reglamento se eliminará el uso y contenido de grasas
trans que provienen de la hidrogenación parcial en
cualquier alimento y bebida no alcohólica procesada.
6.3.- En el caso de productos que contengan grasas
trans de origen tecnológico diferente de la hidrogenación
parcial,laAutoridaddeSaluddenivelnacionalúnicamente
otorgará la autorización correspondiente, siempre que se
demuestre en base a la evidencia científica y tecnológica,
que se ha reducido al máximo posible el contenido de
grasas trans de acuerdo con la tecnología utilizada para
su procesamiento y no exista sustitución tecnológica
para la eliminación total, no pudiendo superar el límite de
contenido de grasas trans: 2g de ácidos grasos trans por
100g ó 100 ml de materia grasa, de manera excepcional,
a fin que permita gradualmente su eliminación conforme
al avance tecnológico.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA.- Plazo de vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los
ciento ochenta (180) días calendario contados a partir
del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El
Peruano”.
1409585-3
Declaran vacancia del cargo de Vocal del
Tribunal de la Superintendencia Nacional
de Salud - SUSALUD, por renuncia
RESOLUCIÓN SUPREMA
Nº 009-2016-SA
Lima, 26 de julio del 2016
CONSIDERANDO:
Que, la Superintendencia Nacional de Salud –
SUSALUD, es un organismo técnico especializado
adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica,
funcional, administrativa, económica y financiera,
encargado de promover, proteger y defender los derechos
de las personas al acceso a los servicios de salud,
supervisando que las prestaciones sean otorgadas con
calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad,
con independencia de quien las financie, así como
los que correspondan en su relación de consumo
con las Instituciones Administradoras de Fondos de
Aseguramiento en Salud – IAFAS e Instituciones
Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, incluyendo
aquellas previas y derivadas de dicha relación;
Que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto
Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas
al fortalecimiento y cambio de denominación de la
Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud,
el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, es
un órgano resolutivo, que forma parte de la estructura
orgánica de la Superintendencia, con autonomía técnica
y funcional, siendo competente para conocer y resolver
en última instancia administrativa, los procedimientos y
materias sometidas a su consideración;
Que, el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1158
citado, establece que los vocales de las Salas del Tribunal
de la Superintendencia Nacional de Salud son elegidos por
concurso público de méritos convocado y conducido por el
Consejo Directivo de la referida Superintendencia Nacional,
y designados mediante Resolución Suprema refrendada
por el Ministro de Salud, por un periodo de tres (3) años;
Que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 19
del referido Decreto Legislativo, es función del Consejo
Directivo de la Superintendencia Nacional de Salud
aceptar la renuncia de los vocales del Tribunal de la
Superintendencia;
Que, la renuncia aceptada constituye causal
de vacancia del cargo de vocal del Tribunal de la
Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el
numeral 3 del artículo 22 concordante con el artículo
29 del mencionado Decreto Legislativo, precisándose
a su vez que el procedimiento para la declaración de la
vacancia será reglamentado por la Superintendencia
Nacional de Salud;
Que, mediante Resolución Suprema N° 012-2015-SA
se dispuso la designación del señor José William Torres
Sales como vocal del Tribunal de la Superintendencia
Nacional de Salud, atendiendo a la evaluación y
calificación efectuada en el concurso público de méritos
realizado en virtud de lo señalado en el artículo 28 del
Decreto Legislativo N° 1158 citado;
Que, mediante documento de fecha 10 de abril de
2016, el señor José William Torres Sales presentó su
renuncia irrevocable al cargo de vocal del Tribunal de la
Superintendencia Nacional de Salud, por motivos personales;
Que, mediante Acuerdo N° 02 adoptado en
Sesión N° 008-2016-CD del Consejo Directivo de la
Superintendencia Nacional de Salud, de fecha 25 de abril
de 2016, se aceptó la renuncia formulada por el señor
José William Torres Sales al cargo de vocal del Tribunal
de la Superintendencia;
Que, mediante Carta N° 00002-2016-SUSALUD/
TRIBUNALelPresidentedelTribunaldelaSuperintendencia
NacionaldeSalud,hasolicitadoyfundamentadolavacancia
del cargo de vocal de dicho órgano colegiado, por causal
de renuncia, haciéndola de conocimiento de la Presidencia
del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de
Salud, a fin que sea declarada la vacancia por Resolución
Suprema que se publica en el Diario Oficial El Peruano,
conforme al último párrafo del artículo 17 del Reglamento
Interno del Tribunal de la Superintendencia Nacional de
Salud, aprobado por Resolución de Superintendencia
N° 172-2015-SUSALUD/S;
Que, en consecuencia, es necesario formalizar
la vacancia en mención mediante la expedición de la
presente Resolución Suprema;
De conformidad con lo previsto en el numeral 8) del
artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder
Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Salud; en
los artículos 22 y 29 del Decreto Legislativo N° 1158,
que dispone medidas destinadas al fortalecimiento
y cambio de denominación de la Superintendencia
Nacional de Aseguramiento en Salud; y en el último
párrafo del artículo 17 del Reglamento Interno del
Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud,
aprobado por Resolución de Superintendencia
N° 172-2015-SUSALUD/S;
69
El Peruano
Jueves 18 de diciembre de 2014 540083
Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo
de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la
República;
Que, la Embajada de la República de Azerbaiyán
ante los Estados Unidos Mexicanos trasladó la Nota
5/14-2234/14/14, que comunica que se ha concedido
el beneplácito de estilo al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca
del Carpio para que se desempeñe como Embajador
Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante la
República de Azerbaiyán, con residencia en Ankara,
República de Turquía;
Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) N.º
6464, del Despacho Viceministerial, de 26 de noviembre
de 2014; y el Memorándum (PRO) N.º PRO0897/2014,
de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del
Estado, de 26 de noviembre de 2014;
De conformidad con la Ley N.º 28091, Ley del Servicio
Diplomático de la República, y su Reglamento aprobado
por Decreto Supremo N.º 130-2003-RE; y
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
SE RESUELVE:
Artículo 1. Nombrar al Embajador en el Servicio
Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca del
Carpio, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del
Perú en la República de Turquía, para que se desempeñe
simultáneamente como Embajador Extraordinario y
Plenipotenciario del Perú ante la República de Azerbaiyán,
con residencia en Ankara, República de Turquía.
Artículo 2. Extender las Cartas Credenciales y Plenos
Poderes correspondientes.
Artículo 3. La presente Resolución Suprema será
refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
OLLANTA HUMALA TASSO
Presidente Constitucional de la República
GONZALO GUTIÉRREZ REINEL
Ministro de Relaciones Exteriores
1179223-3
SALUD
Modifican Reglamento sobre Vigilancia
y Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas,aprobadoporDecretoSupremo
N° 007-98-SA y sus modificatorias
DECRETO SUPREMO
Nº 038-2014-SA
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la
Ley N° 26842, Ley General de Salud disponen que la
salud es condición indispensable del desarrollo humano
y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual
y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular,
vigilar y promover la protección de la salud;
Que, la Ley N° 27314, Ley General de Residuos
Sólidos deine al reciclaje como toda actividad que permite
reaprovechar un residuo sólido mediante un proceso de
transformación para cumplir su in inicial u otros ines;
Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de
la precitada Ley, el Ministerio de Salud, a través de la
Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) regula
los aspectos técnico-sanitarios del manejo de residuos
sólidos, incluyendo los correspondientes a las actividades
de reciclaje, reutilización y recuperación;
Que, mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, se
aprobó el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario
de Alimentos y Bebidas, modiicado por Decretos
Supremos N°s. 001-2005-SA y 004-2014-SA;
Que, el artículo 118 del precitado Reglamento dispone
que el envase que contiene el producto debe ser de
material inocuo, estar libre de sustancias que puedan
ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan
afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que
mantenga la calidad sanitaria y composición del producto
durante toda su vida útil;
Que, asimismo, el artículo 119 del referido Reglamento
contempla las condiciones que deben cumplir los
materiales de envases;
Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba
la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por inalidad
establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar
la inocuidad de los alimentos destinados al consumo
humano con el propósito de proteger la vida y la salud de
las personas, reconociendo y asegurando los derechos
e intereses de los consumidores y promoviendo la
competitividad de los agentes económicos involucrados
en toda la cadena alimentaria, entre otros;
Que, el subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo II
del Título Preliminar de la precitada Ley establece que
la política de inocuidad de los alimentos se sustenta
fundamentalmente, sin perjuicio de la vigencia de otros
principios generales del Derecho, en el principio de
alimentación saludable y segura, por el cual las autoridades
competentes, consumidores y agentes económicos
involucrados en toda la cadena alimentaria tienen el deber
general de actuar respetando y promoviendo el derecho
a una alimentación saludable y segura, en concordancia
con los principios generales de Higiene de Alimentos del
Codex Alimentarius, señalando además que la inocuidad
de los alimentos destinados al consumo humano, es una
función esencial de salud pública. y, como tal, integra
el contenido esencial del derecho constitucionalmente
reconocido a la salud;
Que, el numeral 1 del artículo 4 de la referida Ley
contempla que toda persona tiene derecho a consumir
alimentos inocuos debiendo los proveedores suministrar
alimentos sanos y seguros, siendo éstos responsables
directos por la inocuidad de los alimentos, en tal sentido
están obligados a garantizar y responder, en el caso de
alimentos elaborados industrialmente envasados, por el
contenido y la vida útil del producto indicado en el envase,
debiendo ser dichos envases inocuos, conforme a lo
previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la norma legal
acotada;
Que, asimismo el artículo 14 de la precitada Ley
dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección
General de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de
nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto
técnico, normativo y de supervigilancia en materia de
inocuidaddelosalimentosdestinadosalconsumohumano,
elaborados industrialmente, de producción nacional o
extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y
acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de
alimentos de consumo humano de procedencia nacional,
importados y de exportación, concordante con lo previsto
en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de
la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 034-
2008-AG;
Que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del
artículo 3 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo
N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio
de Salud, el Ministerio de Salud es competente en salud
ambiental e inocuidad alimentaria, teniendo como función
rectora, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar,
supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de
Promoción de la Salud, Prevención de Enfermedades,
Recuperación y Rehabilitación en Salud, bajo su
competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno;
Que, conforme a dispuesto en los artículos 2 y 4
del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación y
Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente -
MINAM, es preciso señalar que el MINAM es el organismo
rector de la política nacional ambiental, encontrándose
dentro de sus actividades la regulación ambiental,
entendiéndose como tal el establecimiento de la política,
la normatividad especíica, la iscalización, entre otros, en
el ámbito de su competencia;
Que, en ese sentido, el MINAM considera que entre los
materiales objeto de acciones de reciclaje a nivel nacional
destaca el PET o polietiléntereftalato, el cual se constituye
como el material más utilizado internacionalmente para
obtener material reciclado apto para la fabricación de
envases destinados a estar en contacto con alimentos,
siendo de especial importancia para dicho Sector la
promoción del reciclaje y uso del PET;
70
El Peruano
Jueves 18 de diciembre de 2014540084
Que, ante la propuesta presentada por el MINAM
mediante Oicio N° 113-2014-MINAM/DM, el Ministerio
de Salud, a través de la Dirección General de Salud
Ambiental maniiesta que, al ser el reciclaje uno de los
lineamientos transversales entre las políticas de salud y
ambiente, con el in de permitir la utilización de envases
fabricados con materiales reciclados que garanticen la
inocuidad del alimento o bebida, y a efecto de simpliicar
y homogeneizar procedimientos administrativos que
contribuyan a la facilitación de comercio y alcanzar
la integración del sector público y privado en la
armonización de la normativa internacional en materia de
inocuidad alimentaria, así como otorgar mayor seguridad
jurídica a los administrados, resulta necesario efectuar
modiicaciones al Reglamento sobre Vigilancia y Control
Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto
Supremo N° 007-98-SA y sus modiicatorias, las mismas
que se enmarcan en lo dispuesto en el Decreto Legislativo
N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del
artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto
Ley N° 25909, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y la
Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo;
DECRETA:
Artículo 1º.- Modiicación del literal d) del artículo
105, 119 y segundo párrafo de la Décimo Quinta
Disposición Complementaria, Transitoria y Final del
Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de
Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo
N° 007-98-SA y su modiicatoria
Modifíquese el literal d) del artículo 105, 119 y el
segundo párrafo de la Décimo Quinta Disposición
Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento
sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y
su modiicatoria, de acuerdo al siguiente detalle:
“Artículo 105°.- Declaración Jurada para el Registro
Sanitario
(…)
d) Resultados de los análisis físico-químicos y
microbiológicos del producto terminado, procesado
por el laboratorio de control de calidad de la fabrica
o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro
organismo acreditador de país extranjero que cuente con
reconocimiento internacional, es decir, sea irmante del
Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International
Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter
American Accreditation Cooperation).
(…)”.
“Artículo 119°.- Materiales de envases
Los envases, que estén fabricados con metales o
aleaciones de los mismos o con material plástico, en su
caso, no deben contener:
a) Impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc,
cobre, cromo, hierro, estaño, mercurio, cadmio, arsénico u
otros metales o metaloides que puedan ser considerados
dañinos para la salud, en cantidades o niveles superiores
a los límites máximos permitidos por la normatividad
vigente.
b) Monómeros residuales de estireno, de cloruro
de vinilo, de acrinolitrilo, o de cualquier otro monómero
residual o sustancia que puedan ser considerados nocivos
para la salud, en cantidades superiores a los límites
máximos permitidos por la normatividad vigente.
Los límites máximos permitidos a que se reieren los
incisos a) y b) precedentes, se determinan en la norma
sanitaria que dicta el Ministerio de Salud, sobre Buenas
Prácticas de Fabricación y Límites Máximos Permisibles.
La presente disposición es también aplicable, en lo
que corresponda, a los laminados, barnices, películas,
revestimientos, tintes u otras partes de los envases que
estén en contacto con los alimentos y bebidas, los cuales
no deben afectar la inocuidad de los mismos.
Prohíbase reutilizar envases que hayan sido utilizados
para contener productos distintos a los alimentos y bebidas
de consumo humano y la utilización de envases fabricados
con reciclados de papel, cartón o plástico de segundo
uso, salvo los casos del uso de envases fabricados a
partir de envases PET (polietilentereftalato) de grado
alimentario reciclado, que garantice su inocuidad para el
contacto con alimentos y bebidas, debiendo contar con un
certiicado de conformidad emitido por un organismo de
evaluación de la conformidad acreditado por INDECOPI u
otro organismo acreditador de país extranjero que cuente
con reconocimiento internacional irmante del Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory
Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American
Accreditation Cooperation).
Podrán reutilizarse para la fabricación de bebidas,
envases retornables que hayan contenido bebidas, sólo
si son sometidos a un proceso de lavado y desinfección u
otros procesos que garanticen los estándares de inocuidad
del envase, siendo esto responsabilidad del fabricante”.
“Décimo Quinta.-
(…)
El Comité Nacional del Codex Alimentarius está
conformado por un representante del Ministerio de Salud,
quien lo preside, así como por un representante de cada
uno de los siguientes organismos: Ministerio de Relaciones
Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio
de Agricultura y Riego, Ministerio de Comercio Exterior y
Turismo, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI),
y la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación
y el Turismo (PROMPERÚ), dos representantes del
Ministerio de la Producción (uno del Sector pesquería y
otro del sector MYPE e industrias), un representante de
la asociación de consumidores, un representante de la
industria y otro del sector académico.
(…)”
Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 119-A y
126 al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario
de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto
Supremo N° 007-98-SA y su modiicatoria
Incorpórese los artículos 119-A y 126 al Reglamento
sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y
Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA,
conforme el siguiente detalle:
“Artículo 119-A.- Certiicación sanitaria de envases
para alimentos y bebidas
A solicitud de parte, la DIGESA expedirá el certiicado
sanitario de envases para alimentos y bebidas por lote a
certiicar, para lo cual el interesado debe presentar:
a) Formulario único establecido por la DIGESA,
debidamente llenado y irmado por el representante legal.
El RUC del solicitante debe estar activo.
b) Ficha técnica del envase (especiicando la
composición del material y características físicas y uso
previsto). En el caso de envases elaborados a partir
de material reciclado PET (polietilentereftalato) de
grado alimentario reciclado conforme el artículo 119
del presente reglamento, además deberá especiicar
origen de los residuos reciclados, control de proceso
y trazabilidad.
c) Certiicado de evaluación de la conformidad del
material del envase, respecto al cumplimiento de lo
establecido en el artículo 119 del presente Reglamento,
sustentado en un informe emitido por un organismo de
evaluación de la conformidad acreditado por INDECOPI u
otro organismo acreditador de país extranjero que cuente
con reconocimiento internacional irmante del Acuerdo de
Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory
Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American
Accreditation Cooperation).
El certiicado de evaluación de la conformidad debe
tener una antigüedad no mayor de un (1) año de haber
sido emitido. Los documentos expedidos en el extranjero
deben estar acompañados de su respectiva traducción
simple al español con la indicación y suscripción de quien
oicie de traductor debidamente identiicado.
d) Pago por derecho de tramitación.
El informe señalado en el literal c) del presente artículo,
debe consignar, por lo menos, la siguiente información:
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  • 31. 608992 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano “Artículo 9-A.- Medidas de Seguridad SUSALUD en el marco de sus acciones de supervisión puede aplicar Medidas de Seguridad cuando se advierta un riesgo inminente para la salud y la vida de la población, pudiendo ser las siguientes: a) Suspensión temporal de una o más unidades productoras de servicios de salud de la IPRESS. b) Cierre temporal de IAFAS e IPRESS. c) Otras que resulten pertinentes”. Artículo 4.- Financiamiento. La implementación el presente Decreto Legislativo se financia con cargo a los presupuestos institucionales aprobadosparaelMinisteriodeSaludylaSuperintendencia Nacional de Salud, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Aprobación de documentos de gestión Mediante Decreto Supremo, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se aprobará la modificación del Reglamento de Organización y Funciones de SUSALUD y demás documentos de gestión, en un plazo máximo de noventa (90) días calendario a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA MODIFICATORIA Única.- Incorporación de literal h) al artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud Incorporar el literal h) al artículo 25 de la Ley N° 26842, Ley General de la Salud, quedando el artículo redactado, conforme al texto siguiente: “Artículo 25.- Toda información relativa al acto médico que se realiza, tiene carácter reservado. (...) h) Cuando fuera necesario para el ejercicio de las funciones de supervisión y de protección de derechos en salud de la Superintendencia Nacional de Salud. (…) POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA Ministra de Salud 1468465-4 decreto legislativo nº 1290 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO: Que, mediante Ley N° 30506- Ley que delega en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de PETROPERÚ S.A., el Congreso de la República ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar en materia administrativa, económica y financiera, por el término de (90) días calendario; Que, en este sentido, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 del citado dispositivo legal, establece la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno, incluyendo simplificación administrativa de los procedimientos relativos al patrimonio cultural; Que, en relación a la fabricación de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano y a los productos pesqueros y acuícolas, es necesario dictar regulaciones que promuevan la inocuidad de los alimentos en armonía con el comercio nacional e internacional de los referidos productos, fortaleciendo el control y la vigilancia sanitaria y la fiscalización posterior de los procedimientos vinculados a dichas actividades económicas; Que, de conformidad con lo establecido en el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Ha dado el Decreto Legislativo siguiente: DECRETO LEGISLATIVO QUE FORTALECE LA INOCUIDAD DE LOS ALIMENTOS INDUSTRIALIZADOS Y PRODUCTOS PESQUEROS Y ACUICOLAS Artículo 1.- Del objeto El presente Decreto Legislativo tiene por objeto promover la implementación de sistemas preventivos que aseguren la inocuidad alimentaria, optimizar los procedimientos administrativos y fortalecer el control y la vigilancia sanitaria y la fiscalización posterior de los procedimientos administrativos vinculados con alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano, aditivos alimentarios, envases en contacto con alimentos, según corresponda, a fin de incentivar la producción y el comercio. Esta norma también regula los productos pesqueros y acuícolas, en todas sus etapas. Artículo 2.- Del ámbito de aplicación El presente Decreto Legislativo es de aplicación a toda persona natural o jurídica, pública o privada, que desarrolle procesos vinculados con alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano, aditivos alimentarios, envases en contacto con alimentos, y productos pesqueros y acuícolas, exceptuando piensos y productos veterinarios de uso en la acuicultura. Artículo 3.- De la habilitación sanitaria emitida por la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria - DIGESA: 3.1 El análisis del riesgo alimentario para la salud es el patrón de referencia para el control y la vigilancia sanitaria de los establecimientos habilitados para la fabricación de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano. El Ministerio de Salud mediante Resolución Ministerial aprobará el listado de alimentos o grupos de alimentos en base al mencionado patrón de referencia. 3.2 La habilitación sanitaria se otorga por establecimiento a través de la DIGESA. Asimismo, para su obtención y vigencia debe implementarse permanentemente un sistema preventivo de riesgo alimentario que incluyan las Buenas Prácticas de Manufactura o el Plan HACCP. Artículo 4.- De la habilitación sanitaria emitida por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera - SANIPES 4.1 Establézcase la habilitación sanitaria otorgada por SANIPES, como requisito para el procesamiento primario y la fabricación de alimentos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano. 4.2 Para el caso de transporte, centros de almacenamiento, establecimientos dedicados al fraccionamiento, comercialización de alimentos 31
  • 32. 608993NORMAS LEGALESJueves 29 de diciembre de 2016El Peruano / pesqueros y acuícolas deben contar con la habilitación sanitaria otorgada por SANIPES. 4.3 La habilitación sanitaria involucra la evaluación de los sistemas de inocuidad que incluye Principios Generales de Higiene, Buenas Prácticas y Plan HACCP según corresponda, el cual autoriza cualquiera de los procesos u operaciones mencionadas en los párrafos precedentes. Artículo 5.- De la importación de productos pesqueros y acuícolas Para el caso de las importaciones de productos pesqueros y acuícolas, se debe contar con la autorización de importación del producto por parte del SANIPES, y el Certificado Sanitario emitido por la Autoridad Sanitaria del país de origen. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Reglamentación Mediante Decreto Supremo el Poder Ejecutivo emitirá las disposiciones reglamentarias que correspondan. Segunda.- Habilitación sanitaria para micro y pequeña empresa otorgada por DIGESA La habilitación sanitaria que se sustente en el Programa de Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) solo podrá ser otorgada a las personas naturales o jurídicas que siendo micro o pequeñas empresas mantengan las condiciones dispuestas en el artículo 5 del TUO de la Ley de Impulso al Desarrollo Productivo y al Crecimiento Empresarial, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2013-PRODUCE. La Autoridad Sanitaria de nivel nacional, directamente o por delegación a terceros debidamente acreditados, desarrollará programas de adecuación, acompañamiento técnico, control o vigilancia sanitaria en la implementación, sostenimiento y mejora continua de los sistemas preventivos de riesgos alimentarios. Tercera.- Sobre las donaciones o la importación de muestras sin valor comercial o para auto-consumo de alimentos Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas se aprueban los procedimientos específicos para la importación de donaciones, muestras sin valor comercial o para auto-consumo de alimentos, según corresponda. Cuarta.- Sobre maquinarias, equipos y utensilios en la producción alimentaria La Autoridad en Salud de nivel nacional reglamenta los límites máximos permisibles de sustancias que pudieran ser nocivas para la salud en utensilios, recipientes, envases en contacto con alimentos, aparatos o equipos que estén en contacto con alimentos y sus materias primas. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Vigencia del Registro Sanitario, Certificación de Principios Generales de Higiene y Validación Técnica Oficial del Plan HACCP Los Registros Sanitarios para los alimentos elaborados industrialmente y productos pesqueros y acuícolas destinados al consumo humano, las Certificaciones de Principios Generales de Higiene y las Validaciones Técnicas Oficiales del Plan HACCP que se hayan obtenido antes de la entrada en vigencia del presente Decreto Legislativo se rigen por la normativa vigente al momento de su obtención hasta su vencimiento. Segunda.- Procedimientos en trámite Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de las disposiciones reglamentarias del presente Decreto Legislativo se rigen por las normas vigentes a la fecha de presentación de la solicitud. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS MODIFICATORIAS Primera.- Modificación de determinados artículos de la Ley N° 26842, Ley General de Salud Modifíquese los artículos 88, 90, 91, 92, 93, 95, el literal m) del artículo 130, el literal d) del artículo 134 y el artículo 136 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud, conforme al siguiente detalle: Artículo 88.- La fabricación y comercialización de alimentos destinados al consumo humano están sujetos a control y vigilancia higiénica o sanitaria, según corresponda, en función al análisis de riesgo alimentario para la protección de salud. Artículo 90.- Queda estrictamente prohibido fabricar, fraccionar, elaborar, importar, distribuir, almacenar, traspasar a título gratuito o comercializar alimentos alterados, contaminados, adulterados, falsificados, que hayan sido declarados no aptos para el consumo humano por el organismo correspondiente, que provengan de establecimientos no habilitados para la fabricación de alimentos o que no cuenten con autorización sanitaria de importación. La responsabilidad derivada de dichas actividades corresponderá, individual o solidariamente, al productor, importador, almacenero, distribuidor, vendedor del producto o auditor del establecimiento, siendo esta última efectuada por la autoridad sanitaria o por tercero que ésta delegue; según determine la Autoridad Sanitaria de nivel nacional. La Autoridad Sanitaria de nivel nacional tiene la facultad de determinar y sancionar administrativamente el incumplimiento de las disposiciones determinadas en el presente capítulo. Las infracciones y sanciones, y su gradualidad objetiva, se determinan de acuerdo a criterios de gravedad o reincidencia, según se determine en el Reglamento. Artículo 91.- La fabricación de alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano sólo puede realizarse en establecimientos que cuenten con habilitación sanitaria vigente otorgada por la Autoridad Sanitaria de nivel nacional bajo un sistema preventivo de riesgo alimentario para la salud. La habilitación sanitaria es de aprobación automática y se otorga a plazo determinado por cada establecimiento, debiendo precisar la línea o líneas de producción instaladas en el mismo. El programa que contenga el sistema preventivo de riesgo alimentario implementado tiene carácter de declaración jurada. Asimismo, la habilitación sanitaria podrá estar sujeta a condición específica de control y vigilancia sanitaria en función al análisis de riesgo alimentario para la salud. Lafabricacióndealimentoselaboradosexclusivamente para la exportación se rige por la normatividad del país de destino, prohibiéndose la comercialización o expendio de los mismos en territorio nacional. Artículo 92.- La Autoridad de Salud de nivel nacional, o a quien esta delegue, es la encargada del control y vigilancia sanitaria de los alimentos, por productos sanitarios y dispositivos médicos, según se determine en el Reglamento correspondiente. Artículo 93.- Para la importación de alimentos elaborados industrialmente con destino al consumo humano, la Autoridad Sanitaria de nivel nacional otorgará una autorización sanitaria al importador responsable de la inocuidad del alimento. La referida autorización sanitaria es de aprobación automática y de plazo determinado y se otorga por alimento, previa presentación del certificado de libre venta, o el que haga sus veces, emitido al fabricante del mismo por la autoridad competente del país de origen. La Autoridad Sanitaria de nivel nacional aprobará la clasificación de países según el sistema de vigilancia sanitaria adoptado. Al respecto, excepcional y motivadamente, mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud y el Ministro de Economía y Finanzas se puede establecer requisitos adicionales en función al riesgo alimentario para la salud. Para el despacho de las mercancías bastará que las Aduanas de la República verifiquen la vigencia de la autorización sanitaria de importación. 32
  • 33. 608994 NORMAS LEGALES Jueves 29 de diciembre de 2016 / El Peruano Artículo 95.- Los procesos vinculados con la fabricación, almacenamiento y comercialización de alimentos deben realizarse en establecimientos que reúnan las condiciones sanitariamente adecuadas que determine la Autoridad de Salud de nivel nacional en el Reglamento. La Autoridad de Salud de nivel nacional o quien ésta delegue, o las autoridades regionales o municipales en el marco de sus competencias, verificarán y vigilarán periódicamente el cumplimiento de lo establecido en el presente capítulo. “Artículo 130.- Son medidas sanitarias de seguridad las siguientes: (...) m) Suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda.” “Artículo 134.- Sin perjuicio de las acciones civiles o penales a que hubiera lugar, las infracciones a las disposiciones contenidas en la presente ley y su reglamento, serán pasibles a una o más de las siguientes sanciones administrativas: (...) d) Suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda. “Artículo 136.- Toda sanción de clausura y cierre temporal de establecimientos, así como de suspensión o cancelación de la habilitación sanitaria o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda, será publicada por la Autoridad de Sanitaria en la forma que establece el reglamento.” Segunda.- Modificación del artículo 12 y del numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos Modifíquese el artículo 12 y el numeral 2 del artículo 15 del Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos, conforme al siguiente detalle: “Artículo 12.- Fabricación e importación de alimentos elaborados industrialmente Todo alimento elaborado industrialmente con destino al consumo humano, de producción nacional o extranjera, sólo podrá comercializarse previo otorgamiento de la habilitación sanitaria del establecimiento de fabricación o de la autorización sanitaria de importación, según corresponda. “Artículo 15.- Funciones de la Autoridad competente de nivel nacional en salud Son funciones de la Autoridad de Salud de nivel nacional en materia de inocuidad alimentaria en alimentos elaborados industrialmente, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas: (…) 2. Establecer las condiciones, requisitos y procedimientos para el otorgamiento de la habilitación sanitaria de establecimientos en los que se fabriquen alimentos elaborados industrialmente destinados al consumo humano, así como del certificado sanitario oficial de exportación de los alimentos fabricados en los mismos. (…)”. Tercera.- Modificación del artículo 14 y del artículo 15 de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) Modifíquese el artículo 14 y el artículo 15 de la Ley N° 30063, Ley de Creación del Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), conforme al siguiente detalle: “Artículo 14.- Régimen sancionador Las conductas que contravienen las disposiciones legales y reglamentarias sobre los aspectos sanitarios pesqueros y acuícolas, cometidas por las personas naturales o jurídicas, son consideradas como infracciones las mismas que serán calificadas como muy graves, graves y leves, a través de la norma reglamentaria correspondiente. Ladeterminacióndelassancionesdebefundamentarse en la afectación a la salud pública, en su potencialidad o certeza de daño, en la extensión de sus efectos y en otros criterios definidos por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES). Dependiendo de la naturaleza del hecho infractor, pueden imponerse una o más de las siguientes sanciones: multa, amonestación, retiro de mercado, suspensión de actividades, cierre temporal, comiso o decomiso, disposición final, suspensión o cancelación del título habilitante otorgado por el SANIPES sin perjuicio de la adopción de medidas cautelares, complementarias o correctivas. Las multas a imponer son expresadas en unidades impositivas tributarias UIT, siempre que las mismas no superen el 10% de las ventas o de los ingresos brutos percibidos por el infractor en el ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción El pago de la multa no importa ni significa la convalidación de la situación irregular. El infractor que realice actividades sin contar con título habilitante otorgado por el Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), independientemente de las sanciones a que se haga acreedor, está obligado a pagar los derechos correspondientes por todo el tiempo que operó irregularmente. El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES) es la autoridad competente para regular y aplicar el régimen sancionador, en primera y segunda instancia. Con la resolución de segunda instancia se agota la vía administrativa. Mediante normas reglamentarias se desarrollan y definen las infracciones y sanciones aplicables, así como los mínimos y máximos de las escalas o rangos de multas, incluso en los casos en los que el infractor acredite no haber tenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior a la resolución de sanción, habilitándose la tipificación de infracciones. “Artículo 15.- Cuantía La cuantía de la sanción que se imponga se gradúa de acuerdo a la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General. El Organismo Nacional de Sanidad Pesquera (SANIPES), mediante resolución de su Consejo Directivo, puede actualizar los máximos y mínimos de las escalas o rangos de multas, a fin de mantener el nivel de la sanción económica, previa opinión favorable del Ministerio de la Producción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Derógase el Decreto Legislativo N° 1222, Decreto Legislativo que optimiza los procedimientos administrativos y fortalece el control sanitario y la inocuidad de los alimentos industrializados y productos pesqueros y acuícolas. POR TANTO: Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil dieciséis. PEDRO PABLO KUCZYNSKI GODARD Presidente de la República FERNANDO ZAVALA LOMBARDI Presidente del Consejo de Ministros PATRICIA J. GARCÍA FUNEGRA Ministra de Salud 1468465-5 33
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  • 54. MINISTERIO DE SALUD ‘0,‘CA D&L -€9c, 004-2014-SA No edrAteytict 39:94~9w aie E 6:11": MODIFICAN E INCORPORAN ALGUNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO SOBRE 5-,;I VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS, APROBADO POR DECRETO SUPREMO N° 007-98-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud; Que, asimismo, el artículo 88° de la referida Ley dispone que la producción y J. DEL CA MEN comercio de alimentos y bebidas destinados al consumo humano, así como de bebidas alcohólicas están sujetos a vigilancia higiénica y sanitaria, en protección de la salud; Que, el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, norma las condiciones, requisitos y procedimientos higiénicos sanitario a que debe sujetarse la producción, el transporte, la fabricación, el almacenamiento, el fraccionamiento, la elaboración y el expendio de alimentos y bebidas de consumo humano, así como los relativos al registro sanitario, a la _ certificación sanitaria de productos alimenticios con fines de exportación y a la vigilancia sanitaria de alimentos y bebidas; / Que, la Sétima Disposición Complementaria, Transitoria y Final del p 6 citado Reglamento ha establecido que la incorporación de la pequeña y micro mpresa alimentaria al Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HAC P) en el proceso de fabricación de sus productos, debe realizarse de manera progresiva; Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por finalida. -stablecer el régimen jurídico aplicable para gar tizar la inocuidad de los alimentó• desti -dos al consumo humano con el propósito de prot 54
  • 55. vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e intereses de los consumidores y promoviendo la competitividad de los agentes económicos involucrados en toda la cadena alimentaria, entre otros; Que, los subnumerales 1.8 y 1.9 del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de la Ley antes mencionada, establecen que la política de inocuidad de los alimentos se sustenta fundamentalmente, entre otros, en el principio de facilitación del comercio exterior, que contempla que las autoridades competentes y todos los actores de la cadena alimentaria deben asegurar la inocuidad de los alimentos que son objeto del comercio internacional, y al mismo tiempo, favorecer al libre comercio, evitando crear obstáculos innecesarios al intercambio comercial; así como en el principio de simplicidad, que prevé que todos los procedimientos administrativos relacionados con inocuidad de los alimentos, tanto para el comercio nacional como para el comercio exterior, seguidos ante las autoridades competentes de nivel nacional, regional y local, deberán ser sencillos y dinámicos, debiendo eliminarse toda complejidad o formalidad innecesaria, siendo los requisitos exigidos únicamente aquellos indispensables y proporcionales a los fines de salud pública que se persigue cumplir; Que, el artículo 14° de la citada Ley dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia de inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas, que ejerce sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano de procedencia nacional, importados y de exportación; Que, el segundo párrafo del artículo 8° del Reglamento de la Ley de Inocuidad de los Alimentos, aprobado por Decreto Supremo N° 034-2008-AG, ha previsto que los proveedores deben cumplir con la normativa sanitaria sustentada en la aplicación de los Principios Generales de Higiene, así como las Buenas Prácticas Agrícolas, Buenas Prácticas de Pesca y Acuícolas, Buenas Prácticas de Manufactura, Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) y otras normas establecidas por las autoridades competentes; Que mediante Resolución Ministerial N° 365-2013/MINSA, de fecha 26 de junio de 2013, se dispuso la prepublicación del proyecto de Decreto Supremo que modifica el Reglamento para la Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, a fin de recibir las sugerencias y comentarios de las entidades públicas o privadas, así como de la ciudadanía en general; Que, a fin,d garantizar la inocuidad de los alimentos y bebidas destinados al consumo humano y roteger la salud de las personas, resulta necesario efectuar modificaciones/ al Reg amento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por secreto Supremo N° 007-98-SA; on lo dispuesto en el nume aldel artículo 118° de la Constitución ey N° 29158, Ley Orgánica d oder Ejecutivo; PGIIC De Política de 55
  • 56. pORIC MINISTERIO DE SALUD ,,,,,sCA DEL p *.R‘j No 004 - 20V-1 - SP ger/ice/lo- C.99t9owiw Q9. ele cíe/ DECRETA: Artículo 1°.- Modificación del artículo 58°, primer párrafo e inciso c.1 del literal c) del artículo 88°, literales a) y b) del artículo 89°, artículo 91° y artículo 95° del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA Modifícanse el artículo 58°, primer párrafo e inciso c.1 del literal c) del artículo 88°, literales a) y b) del artículo 89°, artículo 91° y artículo 95° del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98- SA, de acuerdo al siguiente detalle: "Artículo 58°.- Control de calidad sanitaria e inocuidad Para el control de la calidad sanitaria e inocuidad de los alimentos y bebidas, en todo establecimiento de' fabricación, elaboración, fraccionamiento y almacenamiento de alimentos y bebidas destinados al consumo humano, se deben aplicar los Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius, y cuando corresponda, adicionalmente el Sistema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP), los cuales son los patrones de referencia para la vigilancia sanitaria. La Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue otorgará las certificaciones sanitarias conforme a lo señalado en los artículos 58-A y 58-8 del presente Reglamento. Las funciones de Certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius y la Certificación de la Validación Técnica Oficial del Si tema de Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control (HACCP) podrán ser delegadas a las Direcciones de Salud (DISAs) o quien haga sus veces, así como a las Direcciones Regionales de Salud (DIRESAs) o Gerencias Regionales de Salud (GERESAs) o las que hagan sus veces a nivel:.tonal, previa evaluación de s ido eidad técnica en la aplic rificacio 56
  • 57. Sistema HACCP y/o los Principios Generales de Higiene, según corresponda, realizada por la Autoridad de Salud de nivel nacional. Artículo 88°.- Solicitud para la Certificación Para efectos de la expedición del Certificado Sanitario Oficial de Exportación, el interesado debe presentar a la Autoridad de Salud de nivel nacional la correspondiente solicitud, de preferencia dentro de los tres (3) días hábiles anteriores a la fecha del embarque. Esta solicitud debe consignar la siguiente información: c) Origen del producto. c.1) Número de la Resolución que certifique la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional. (...) Artículo 89°.- Documentos obligatorios para la solicitud Adjunta a la solicitud, el interesado deberá presentar la siguiente documentación: a) Informe de la evaluación higiénico-sanitaria del producto a embarcarse en lo que respecta a las condiciones de almacenamiento, envase y embalaje, expedido por un organismo de inspección acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero, que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). b) Informe de análisis de las muestras seleccionadas y tomadas del respectivo lote de embarque por el organismo de inspección a que se refiere el inciso a) del presente artículo. Dicho informe de análisis debe ser expedido por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation) Artículo 91°.- Servicios de laboratorio y de organismo de inspección s El lalporatorio y el organismo de inspección acreditados por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento inter acional, es decir, sea firmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILA (International Accreditation Cooperation) o del IAAC Inter American Acc editation Cooperation), son de libre elección por / esado, quien con atará directame servicios y cubrirá los gastas/resp vos. teoN, 1-- 21 Ssq 57
  • 58. MINISTERIO DE SALUD se,_ICA DEL ,o 4,9 & No GOLl -2,0101 -SD ger/feto-, P,Tteivice/ino- de( Artículo 95°.- Habilitación de Planta Un establecimiento que cuenta con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP para una determinada línea de producción, otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional, se considerará habilitado sanitariamente sólo para dicha línea. El otorgamiento de la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP por parte de la Autoridad de Salud de nivel nacional representa el cumplimiento de todos los requisitos y condiciones sanitarias del establecimiento, aplicando el Sistema de Análisis de Peligros y de Puntos Críticos de Control (HACCP) para la fabricación de alimentos y bebidas elaborados industrialmente destinados al consumo nacional y para la exportación". DEI-CM/En Artículo 2°.- Incorporación de los artículos 58-A, 58-B, 58-C, 58-D y 58-E al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA Incorpórese los artículos 58-A, 58-B, 58-C, 58-D y 58-E al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, conforme al siguiente detalle: "Artículo 58-A.- Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP expresa la verificación de la correcta aplicación del Sistema HACCP por cada ínea de producción y en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas; la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. Para fines de exportación, la certificación de la Vali ación écnica hal de Plan HACCP, debe 5 -da por la Autoridad d nivel nací o 58
  • 59. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga por cada línea de producción. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP se otorga especificando cada uno de los productos que involucra la línea de producción en cada establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. La certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Es responsabilidad de la empresa mantener las condiciones sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de vigencia de la misma; así como contar con la certificación vigente permanentemente durante el ejercicio de su producción. La vigencia de la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP otorgada está condicionada a la vigilancia que ejerce la autoridad sanitaria, la misma que puede realizarse de oficio o a petición de parte. De comprobarse el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, se procederá a cancelar la misma. Son requisitos para la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP, la presentación de los siguientes documentos: a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, firmada por el Representante Legal, conforme al formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel nacional. b) Manuales de Programa de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura (BPM) y Programa de Higiene y Saneamiento (PHS). c) Última versión del Plan HACCP por línea de producto. d) Pago por derecho de tramitación. Las demás disposiciones técnicas referidas a la aplicación del Sistema HACCP en la fabricación de alimentos y bebidas, se encuentran contenidas en la norma sanitaria vigente. Los establecimientos que fabriquen o elaboren alimentos y bebidas de alto riesgo, deben contar obligatoriamente con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. 58-B.- Certificación de Principios Generales de Higiene del imentarius (PGH) Los Princ pios Generales de Higiene del Codex Alimentarius comprenden el Program. de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufac ra (BPM) y el Programa de Higiene y Saneamiento (PH 59
  • 60. M. SAAVEORA MINISTERIO DE SALUD No 004- Zeitt - JCA DEL (<, '& ger/ye/4 PYttfrice/ma Ztur, Che La micro y pequeña empresa (MYPE) debe contar obligatoriamente con la certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH), a excepción de aquella que fabrique o elabore alimentos y bebidas de alto riesgo que debe contar con la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP vigente. La certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius expresa la verificación de la correcta aplicación de dichos principios, la cual es otorgada por la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue. La certificación se otorga por establecimiento de fabricación de alimentos y bebidas. La certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH), tiene una vigencia de dos (2) años contados a partir de la fecha de su otorgamiento. Es responsabilidad de la empresa mantener las condiciones sanitarias en las cuales se otorgó la certificación, durante el periodo de vigencia de la misma; así como contar con la certificación vigente permanentemente durante el ejercicio de su producción. La vigencia de la certificación otorgada, está condicionada a la vigilancia que ejerce la autoridad sanitaria, la misma que puede realizarse de oficio o a petición de parte. De comprobarse el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorgó la certificación, se procederá a cancelar la misma. Artículo 58-C.- Evaluación sanitaria para la Certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH) Para la certificación de Principios Generales de Higiene del Alimentarius (PGH) durante la inspección se verifica la implement condiciones de los aspectos siguientes: a) Infraestructura. b) Programa de Buenas Prácticas de Manipula o Buenas Prácticas e r. 60
  • 61. .1. DEL CARMEN SAAVEORA Manufactura (BPM). c) Programas de Higiene y Saneamiento. La evaluación se realiza en base a lo establecido en el Título IV - De la fabricación de alimentos y bebidas, del presente Reglamento. Artículo 58-D.- Requisitos Son requisitos para la certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH), la presentación de los siguientes documentos: a) Solicitud con carácter de Declaración Jurada, firmada por el Representante Legal, conforme el formato que establezca la Autoridad de Salud de nivel nacional. b) Manuales de Programa de Higiene y Saneamiento (PHS) y Programa de Buenas Prácticas de Manipulación o Buenas Prácticas de Manufactura (BPM), los mismos que deben ser firmados en forma indistinta por cualquiera de los siguientes profesionales, tales como: Biólogo, Ingeniero Industrial, Microbiólogo, Ingeniero Químico, Ingeniero Alimentado, Ingeniero Agroindustrial, o afín, debidamente colegiado y habilitado. c) Pago por derecho de tramitación. Artículo 58-E.- Tramitación y expedición de la certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH) El procedimiento tiene un plazo máximo de treinta (30) días hábiles, dentro de los cuales se realiza la revisión documentada y la inspección sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos, y se emite el acto administrativo que declara el otorgamiento o denegación de lo solicitado. De existir derechos pendientes de pago o la documentación presentada no se ajusta a lo requerido impidiendo la continuación del procedimiento, la Autoridad de Salud de nivel nacional o la que ésta delegue, por única vez, deberá notificar al administrado a fin que realice la subsanación correspondiente en un plazo no mayor de dos (2) días hábiles. De hallarse observaciones durante la inspección, se puede otorgar el plazo de diez (10) días hábiles como máximo, para la subsanación. Los plazos para subsanar observaciones se encuentran dentro del ¡lazo máximo de treinta (30) días hábiles contados desde el inicio del procedimiento". Artículo 3°.- Refrendo El presente Decreto Supremo es refrendado por el Presidente del C nsejo de Ministros, el Ministro de Economía y Finanzas, la Ministra Producción, el M istro de Agricultura y Riego, I tra de Comercio Exterior y Turism la Ministra de S ud -1, c é -2-z 61
  • 62. MINISTERIO DE SALUD geryniu 07afres Q5) JAJCA DEL q- J. DEL CARMEN M. SAAVEDRA No 09-1-20N.- SA, DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES Primera.- Vigencia Las disposiciones contenidas en el artículo 1° del presente Decreto Supremo entran en vigencia el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Las disposiciones contenidas en el artículo 2° del presente Decreto Supremo, entran en vigencia a los sesenta (60) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial "El Peruano". Segunda.- Plazo para la obtención de la Certificación de Principios Generales de Higiene (PGH) La micro y pequeña empresa (MYPE) deberá en el plazo de dos (2) años, contado a partir de la entrada en vigencia del artículo 2° del presente Decreto Supremo, obtener la certificación de Principios Generales de Higiene del Codex Alimentarius (PGH). Dicho plazo no exime el cumplimiento de la normativa sanitaria. Tercera.- Plazo para que las micro y pequeña empresa (MYPES) obtenga la Certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP Las micro y pequeñas empresas (MYPEs) deberán en el plazo de cuatro (4) años, contados a partir de la entrada en vigencia del artículo 2° del presente Decreto Supremo, obtener la certificación de la Validación Técnica Oficial del Plan HACCP. Dicho plazo no exime el cumplimiento de la normativa sanitaria. Cuarta.- Aprobación de la lista de alimentos y bebida de alto iesgo La Autoridad de Salud de nivel nacional, en un plazo e cuarenta cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación el presente ecreto Supremo en el Diario Oficial "El Peruano", aprobará mediante ReS'olución Minis erial la lista de alimentos y bebidas de alto riesgo. 62
  • 63. MIDQP D .............. - 1,u;stirl tisb Q ci,?! Po go LA TASSO cionai de la Rer,,,übilttra . • siLl V ,.(iRut-ALVA • Micif•n Cornp, r2- E CORNEJO AZ E dei Consejo de Ministros y Encargado del Despacho del Ministerio de Economía y Finanzas ••414x) • • P- RO GNEZZJ SOUS ro de Le' Producción un;: DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA Única.- Regulación Transitoria Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor del pr sente Decreto Supremo, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión, no distante son aplicables a los procedimientos en trámite, las disposiciones del presente D creto Supremo que reconozcan derechos o facultades a los administrados frente a la a ministración. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA Única.- Derogación Deróguese a partir de la vigencia del artículo 1° del presente Decreto Supremo, los artículos 94°, 96°, 97°, 98°, 99° y 100° del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintIn de marzo del año dos mil catorce. d- as mesdel J. DEL CARMEN 63
  • 64. El Peruano Sábado 18 de abril de 2015 550859 Exteriores, un informe sobre las acciones realizadas y los resultados obtenidos en el viaje autorizado. Artículo 5. La presente Resolución Ministerial no libera ni exonera del pago de impuestos o de derechos aduaneros cualquiera sea su clase o denominación. Regístrese, comuníquese y publíquese. AnA MARíA SánchEz dE RíoS Ministra de Relaciones Exteriores 1226001-1 SALUD Decreto Supremo que rectifica la denominación de la Provincia de “Nazca” contenida en el Decreto Supremo N° 001-2015-SA, por la de provincia de “Nasca”, en cumplimiento de la Ley N° 30118 DECRETO SUPREMO Nº 006-2015-SA EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA conSIdERAndo: Que, mediante decreto Supremo n° 001-2015- SA, se declaró en emergencia sanitaria al hospital I María Reiche neuman del Seguro Social de Salud, ubicado en el distrito de Marcona, provincia de nazca, departamento de Ica, por un plazo de noventa (90) días calendario, en el marco de lo dispuesto en el decreto Legislativo n° 1156, que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos en que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones y su Reglamento, aprobado por decreto Supremo n° 007-2014-SA; Que, por Ley n° 30118 se declaró de necesidad pública e interés nacional la restitución histórica del nombre original de la provincia de nasca, contenido en el Decreto del 25 de junio de 1855 y modiicado por la Ley 9300, Ley de creación de la Provincia de nasca, precisando que la denominación correcta de la precitada provincia del departamento de Ica es nasca con “s” y no nazca con “z”; Que, asimismo, el artículo 2 de la precitada Ley encarga al Poder Ejecutivo, a los gobiernos regionales y gobiernos locales que promuevan la restitución del nombre original de la provincia de nasca, disponiendo, de ser el caso, su rectiicación en los documentos públicos y oiciales del Estado peruano, así como en los textos escolares y universitarios; Que, en tal sentido, resulta necesario rectiicar el decreto Supremo n° 001-2015-SA, a efecto de adecuarlo a lo dispuesto en la Ley n° 30118; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la constitución Política del Perú y en la Ley n° 29158, Ley orgánica del Poder Ejecutivo; con el voto aprobatorio del consejo de Ministros; dEcRETA: Artículo 1.- Rectiicación dispóngase la rectificación del decreto Supremo n° 001-2015-SA, en el sentido que toda referencia que se haga a la Provincia de “nazca” en dicha norma, debe entenderse como Provincia de “nasca”, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley n° 30118, Ley que declara de necesidad pública e interés nacional la restitución del nombre original de la provincia de nasca, contenido en el decreto del 25 de junio de 1855 y modificado por la Ley 9300, Ley de creación de la Provincia de nasca. Artículo 2.- Refrendo El presente decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo y el Ministro de Salud. Artículo 3.- Publicación El presente decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oicial “El Peruano”. dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. oLLAnTA hUMALA TASSo Presidente constitucional de la República dAnIEL MAURATE RoMERo Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA Ministro de Salud 1226477-2 Aprueban el Reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas DECRETO SUPREMO Nº 007-2015-SA EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA conSIdERAndo: Que, los artículos I y II del Título Preliminar de la Ley n° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud; Que, la Ley n° 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para niños, niñas yAdolescentes, tiene como objeto la promoción y protección efectiva del derecho a la salud pública al crecimiento y desarrollo adecuado de las personas, a través de las acciones de educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad física, la implementación de kioscos y comedores saludables, en las instituciones de educación básica regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como no transmisibles; Que, la precitada Ley establece en su Primera disposición complementaria Final que los parámetros técnicos sobre los alimentos y las bebidas no alcohólicas referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas son elaborados por el Ministerio de Salud vía reglamento y estarán basados en el conjunto de recomendaciones emitidas por el organismo intergubernamental en salud: organización Mundial de la Salud – organización Panamericana de la Salud oMS – oPS. Asimismo dispone que en cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento establecerá un proceso gradual de reducción hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca; Que, mediante Resolución Ministerial n° 301-2013/ MInSA, se conformó la comisión Sectorial encargada de elaborar el Reglamento de los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas; Que, la referida comisión ha elaborado el proyecto de Reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, el cual tiene por objeto establecer los parámetros técnicos sobre los alimentos y las bebidas no alcohólicas referentes al alto contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, así como disponer la reducción gradual de las grasas trans; Que, en atención a los aportes recibidos durante el proceso de prepublicación, se determinó aprobar una propuesta de reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas 64
  • 65. El Peruano Sábado 18 de abril de 2015550860 procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas; Que, en virtud a lo antes expuesto, resulta conveniente aprobar el Reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas; de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley n° 29158, Ley orgánica del Poder Ejecutivo; dEcRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento que establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados referentes al contenido de azúcar, sodio y grasas saturadas, que consta de dos (2) capítulos, cinco (5) artículos, una (1) disposición complementaria inal y un (1) anexo, que forma parte integrante del presente decreto Supremo. Artículo 2.- Normas Complementarias Facúltese al Ministerio de Salud en el ámbito de sus competencias, a dictar las normas complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto Supremo. Artículo 3.- Refrendo El presente decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Salud. dado en la casa de Gobierno, en Lima, a los diecisiete días del mes de abril del año dos mil quince. oLLAnTA hUMALA TASSo Presidente constitucional de la República AníBAL VELáSQUEz VALdIVIA Ministro de Salud REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS PARAMETROS TÉCNICOS SOBRE LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PROCESADOS REFERENTES AL CONTENIDO DE AZÚCAR, SODIO Y GRASAS SATURADAS CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Del objeto El presente Reglamento establece los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados en lo referente al contenido de azúcar, sal y grasas saturadas. Todo ello con el propósito de contribuir con la promoción y protección del derecho a la salud pública, con una mejor información para la ciudadanía y a la reducción de los riesgos asociados a las enfermedades crónicas no transmisibles. Artículo 2.- Ámbito de aplicación El ámbito de aplicación del presente Reglamento se sujeta a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para los niños, niñas y Adolescentes. Artículo 3.- Del régimen jurídico Toda disposición relativa a la alimentación saludable tendrá como referente, las recomendaciones oiciales o institucionales de la organización Mundial de la Salud/ organización Panamericana de la Salud (oMS/oPS). CAPÍTULO II DE LOS PARÁMETROS TÉCNICOS Artículo 4.- De los parámetros técnicos sobre los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados referentes a los contenidos de azúcar, sal, grasas saturadas Entiéndase por parámetros técnicos a los valores de concentración de azúcar, sal y grasas saturadas en cien (100) gramos de alimento sólido o cien (100) mililitros de alimento líquido y bebidas no alcohólicas, que permiten la denominación de alimentos y bebidas no alcohólicas procesados destinados al consumo humano y que constituyen referencia para el consumo informado por parte de la población. Los parámetros técnicos a considerarse para la aplicación del presente Reglamento se detallan a continuación: ALIMENTO RECOMENDABLE AZÚCAR Igual o menor a 2.5g por 100ml de bebida Igual o menor a 5g por 100g de alimento sólido SAL* Igual o menor a 300mg por 100ml de bebida o 100 g de alimento sólido GRASAS SATURADAS Igual o menor a 0.75g por 100ml de bebida Igual o menor a 1.5g por 100g de alimento sólido *El valor de sal recomendable equivale a 120mg por 100ml de sodio en bebida o 100 g de alimento sólido. Artículo 5.- De la actualización de los parámetros técnicos La Autoridad de Salud mediante decreto Supremo actualiza de ser necesario, los parámetros técnicos establecidos en el presente Reglamento, basado en estudios y evidencias cientíicas, así como en la normativa, buenas prácticas internacionales o avalados por organismos nacionales o internacionales especializados en el tema. Artículo 6.- Excepciones a los parámetros técnicos Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento no aplican a: a) Los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural, no sometidas a procesos de industrialización. b) Los alimentos de procesamiento primario o mínimo. c) Los alimentos de preparación culinaria elaborados para su consumo inmediato, los cuales se rigen por la legislación de la materia. Están exceptuados de las disposiciones del presente Reglamento, aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas procesados que únicamente contienen de manera natural azúcar, grasas saturadas y sal, es decir, sin ser agregados en ninguna proporción. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL Única.- Plazo de vigencia Los parámetros técnicos establecidos en el presente Reglamento entrarán en vigencia en el plazo que determine el Reglamento de la Ley nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para los niños, niñas y Adolescentes. ANEXO GLOSARIO DE TÉRMINOS Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes deiniciones: Alimentación Saludable.- Es aquella alimentación variada, preferentemente en estado natural o con procesamiento mínimo, que aporta energía y todos los nutrientes esenciales que cada persona necesita para mantenerse sana, permitiéndole tener una mejor calidad de vida en todas las edades. Se ha demostrado que una alimentación saludable previene enfermedades como la obesidad, la hipertensión, las enfermedades cardiovasculares, la diabetes, la desnutrición, la anemia, la osteoporosis y algunos cánceres. SegúnlasRecomendacionesdelaconsultadeExpertos de la organización Panamericana de la Salud 2011, los alimentos que forman parte de una alimentación saludable son “alimentos naturales” y pueden promocionarse a los 65
  • 66. El Peruano Sábado 18 de abril de 2015 550861 niños sin restricción alguna. Los “alimentos naturales” son aquellos que pertenecen a los siguientes grupos alimentarios que no contienen edulcorantes, azúcar, sal ni grasa agregada: frutas, verduras, granos integrales, productos lácteos sin o con poca grasa, pescado, carne, aves de corral, huevos, nueces, semillas y leguminosas. En el caso de las bebidas, la recomendación es agua potable. Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente.- Se reiere a todos aquellos alimentos transformados, a partir de materias primas de origen vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas, utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos o la combinación de éstos, para obtener alimentos destinados al consumidor inal. Toda transformación industrial, implica tratamientos que alteran sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión entre otros. Alimento de preparación culinaria elaborado para consumo inmediato.- Todo alimento de preparación culinaria, en crudo o cocinado, constituido por uno o varios alimentos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias, las cuales de ser aditivos industriales deben estar debidamente autorizadas. Alimento de procesamiento primario o de procesamiento mínimo.- Todo alimento obtenido en la fase de producción primaria de la cadena alimentaria, donde se encuentran en su estado natural, no sometidos a transformación. Esta fase incluye: dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado. Azúcar.- Sacarosa, fructosa o glucosa obtenida del procesamiento industrial de la caña de azúcar, remolacha azucarera, maíz amarillo duro, entre otros, en forma de producto sólido cristalizado o jarabe utilizado como ingrediente en los productos alimenticios. Azúcar, grasas saturadas y sodio como nutrientes naturales.- Son aquellos que están contenidos en el alimento como constituyente de origen propio del alimento en su estado nativo. Grasas saturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos por átomos de carbono que carecen de doble o triple enlace intercarbono y cuyas valencias disponibles se encuentran satisfechas –o “saturadas”- por residuos de hidrógeno. Esto hace que su presentación sea sólida a temperatura ambiente, y se derrite conforme se eleva la temperatura. En su mayoría provienen de alimentos de origen animal, aunque existen en muchos vegetales y abundan en plantas como la palma, coco y cacao. Grasas insaturadas.- Son aquellas grasas cuyos ácidos grasos constituyentes se encuentran compuestos por átomos de carbono que tienen uno o más dobles o triples enlaces intercarbono (en posición “cis” respecto del doble enlace) por lo que sus valencias disponibles no se encuentran satisfechas o “saturadas” por residuos de hidrógeno. Suelen tener presentación líquida a temperatura ambiente. Estas a su vez se subdividen en grasas que contienen ácidos grasos monoinsaturados (aceite de oliva, los frutos secos como las almendras, las avellanas, las nueces y el maní) y grasas que contienen ácidos grasos polinsaturados (los ácidos grasos tipo omega 6 y omega 3, como los aceites de pescado, el aceite de semillas de girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha inchi, linaza,entre otros). Sodio.- Es un elemento químico que existe de manera natural en los alimentos, asociado a otros residuos moleculares o átomos a manera de enlace de tipo iónico formando sales químicas. Su símbolo atómico es na. Es de gran importancia ya que ayuda a mantener el equilibrio hídrico y ácido base de cualquier organismo, constituyendo su compuesto más habitual, el cloruro de sodio o lo que usualmente se denomina sal de mesa. Asimismo, encontramos otras sales de sodio que son de origen industrial, como el glutamato monosódico (acentuador del sabor); benzoato de sodio, acetato de sodio, bicarbonato de sodio (reguladores de acidez y conservantes); hidróxido de sodio, carbonato de sodio (regulador de acidez); eritorbato de sodio (antioxidante), entre otros, cuyo uso se encuentra regulado y publicado en la lista oicial de aditivos alimentarios del Codex Alimentarius, toda vez que su uso inmoderado provocaría problemas a la salud. 1226479-6 Decreto Supremo que declara la Emergencia Sanitaria por el plazo de noventa (90) días calendario, las provincias de Piura, Sullana, Talara, Paita, Sechura, Morropón, Huancabamba y Ayabaca, en la Región de Piura DECRETO SUPREMO Nº 008-2015-SA EL PRESIdEnTE dE LA REPÚBLIcA conSIdERAndo: Que, los artículos 7 y 9 de la constitución Política del Perú reconocen que todos tienen derecho a la protección de su salud y el Estado determina la política nacional de salud, de modo que el Poder Ejecutivo norma y supervisa su aplicación y es responsable de diseñarla y conducirla en forma plural y descentralizadora para facilitar a todos el acceso equitativo a los servicios de salud; Que, de conformidad con lo establecido en la Primera disposición complementaria Final del decreto Legislativo nº 1161, que aprueba la Ley de organización y Funciones del Ministerio de Salud, éste se constituye como la Autoridad de Salud a nivel nacional, y según lo establece la Ley n° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la política nacional de salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el decreto Legislativo nº 1156, decreto Legislativo que dicta medidas destinadas a garantizar el servicio público de salud en los casos que exista un riesgo elevado o daño a la salud y la vida de las poblaciones, establece los supuestos que coniguran una emergencia sanitaria y señala que su declaratoria se aprueba mediante decreto Supremo, con acuerdo del consejo de Ministros, a solicitud de la Autoridad nacional de Salud, indicando las entidades competentes que deben actuar para su atención, la vigencia de la declaratoria de emergencia, así como la relación de bienes y servicios que se requiera contratar para enfrentarla; Que, de conformidad con el literal a) del artículo 6 del decreto Legislativo nº 1156, concordante con el numeral 5.1 del artículo 5 de su Reglamento, aprobado por decreto Supremo n° 007-2014-SA, uno de los supuestos que conigura la emergencia sanitaria, es la existencia del riesgo elevado o existencia de brotes(s), epidemia o pandemia,esdecirlapresenciadecomprobadosnivelesde alto riesgo o por encima de lo esperado de enfermedades epidémicas; estableciéndose además que la existencia de brote(s), epidemia o pandemia se comprueba con un número de casos por encima de lo esperado en un tiempo y localización determinados; Que, el Reglamento del decreto Legislativo n° 1156, aprobado por decreto Supremo n° 007-2014-SA, regula el procedimiento para la declaratoria de emergencia sanitaria, estableciendo que el comitéTécnico conformado por el Ministerio de Salud es el encargado, entre otros aspectos, de evaluar y emitir opinión sobre las solicitudes de declaratoria de Emergencia Sanitaria propuestas, a través del respectivo informe técnico sustentado; Que, el servicio de salud constituye un servicio esencial que requiere ser prestado de manera ininterrumpida y continua, con el objeto de preservar la salud y vida de la población; Que, en la Región Piura existe una epidemia en curso y con tendencia ascendente de dengue y es elevado el riesgo de ingreso al país de la iebre de Chikungunya, 66
  • 67. 595117NORMAS LEGALESMiércoles 27 de julio de 2016El Peruano / necesario modificar el artículo 26 del Decreto Supremo N° 016-2005-SA mediante la precisión de la denominación de algunas especialidades en odontología y la incorporación de cinco (5) nuevas especialidades al listado actual; Que, conforme a lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, éste es la Autoridad de Salud a nivel nacional, según lo establece la Ley N° 26842, Ley General de Salud, tiene a su cargo la formulación, dirección y gestión de la Política Nacional de Salud y es la máxima autoridad en materia de salud; Que, el avance de la ciencia y la demanda actual del mercado genera que se desarrollen nuevas especialidades en los distintos ámbitos de la salud, motivo por el cual se hace necesario modificar el artículo 26 del Reglamento de la Ley N° 27878, Ley de Trabajo del Cirujano Dentista aprobado por Decreto Supremo N° 016-2005-SA con la finalidad de modificar la denominación de algunas especialidades odontológicas e incorporar a su vez cinco (5) nuevas especialidades; Que, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo. DECRETA: Artículo 1.- Modifíquese el  artículo 26 del Decreto Supremo N° 016-2005-SA, Reglamento de la Ley N° 27878 Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, en los términos siguientes: “Artículo 26.- Las especialidades odontológicas Las especialidades odontológicas son las que la Universidad Peruana reconozca y otorgue, las mismas que deben ser registradas por el Colegio Odontológico del Perú y serán consignadas en el Reglamento del Residentado Odontológico. Dichas especialidades son: 1. Cirugía Bucal y Maxilofacial. 2. Endodoncia. 3. Medicina y Patología Estomatológica. 4. Odontopediatría. 5. Ortodoncia y Ortopedia Maxilar. 6. Periodoncia e Implantología. 7. Radiología Bucal y Maxilofacial. 8. Rehabilitación Oral. 9. Salud Pública Estomatológica. 10. Salud Familiar y Comunitaria en Odontología. 11. Odontología Forense. 12. Estomatología de Pacientes Especiales. 13. Odontología Restauradora y Estética. 14. Odontogeriatría. 15. Auditoria Odontológica. 16. Administración y Gestión en Estomatología.” Artículo 2.- Publicación Publíquese el presente Decreto Supremo en el Portal Institucional del Ministerio de Salud (www.minsa.gob. pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Salud y Trabajo y Promoción del Empleo.  Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA Ministro de Salud DANIEL MAURATE ROMERO Ministro de Trabajo y Promoción del Empleo 1409580-9 Aprueban el Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente DECRETO SUPREMO Nº 033-2016-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud; Que, el numeral 4) del artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud dispone que el Ministerio de Salud es competente en salud ambiental e inocuidad alimentaria; Que, el Decreto Legislativo Nº 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con el propósito de proteger la vida y la salud de las personas; Que, el artículo 14 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental e Inocuidad Alimentaria, es la Autoridad de Salud de nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia de inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano de procedencia nacional, importados y de exportación, concordante con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 034-2008-AG; Que, la Ley Nº 30021, Ley de Promoción de la Alimentación Saludable para Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objeto la promoción y protección efectiva del derecho a la salud pública, al crecimiento y desarrollo adecuado de las personas, a través de las acciones de educación, el fortalecimiento y fomento de la actividad física, la implementación de kioskos y comedores saludables, en las instituciones de educación básica regular y la supervisión de la publicidad y otras prácticas relacionadas con los alimentos, bebidas no alcohólicas dirigidas a niños, niñas y adolescentes para reducir y eliminar las enfermedades vinculadas con el sobrepeso, la obesidad y las enfermedades crónicas conocidas como no transmisibles; Que, la precitada Ley establece en el segundo párrafo de la Primera Disposición Complementaria Final que en cuanto a los alimentos con contenido de grasas trans, el reglamento establecerá un proceso gradual de reducción hasta su eliminación, conforme a los parámetros técnicos y plazos que establezca; Que, el artículo 4 de la Decisión 562, que aprueba las directrices para la elaboración, adopción y aplicación de Reglamentos Técnicos en los Países Miembros de la Comunidad Andina y a nivel comunitario, establece que un reglamento técnico es aquel documento en el que se indican las características de un producto o los procesos y métodos de producción con ellos relacionados, con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables cuya observancia es obligatoria. También puede incluir prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado aplicables a un producto, proceso o método de producción, o tratar exclusivamente de ellas; Que, el numeral 2.2 del artículo 2 del Acuerdo de ObstáculosTécnicosalComercio,señalaquelosmiembros se asegurarán de que no se elaboren, adopten o apliquen reglamentos técnicos que tengan por objeto o efecto crear obstáculos innecesarios al comercio internacional. A tal fin, los reglamentos técnicos no restringirán el comercio más de lo necesario para alcanzar un objetivo legítimo, teniendo en cuenta los riesgos que crearía no alcanzarlo. Tales objetivos legítimos son, entre otros: los imperativos de la seguridad nacional; la prevención de practicas 67
  • 68. 595118 NORMAS LEGALES Miércoles 27 de julio de 2016 / El Peruano que puedan inducir a error; la protección de la salud o seguridad humana, de la vida o la salud animal o vegetal, o del medio ambiente; Que, tratándose la presente norma de un Reglamento Técnico, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto Supremo N° 149-2005-EF, que dicta disposiciones reglamentarias al Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio en el ámbito de bienes y al Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, en el ámbito de servicios de la OMC, mediante Resolución Ministerial N° 321-2014/MINSA, se dispuso su prepublicación por un plazo de novneta (90) días calendario a efecto de recibir las sugerencias, comentarios o recomendaciones de las entidades públicas o privadas, y de la ciudadanía en general, la que a su vez fue notificada a la Organización Mundial del Comercio mediante documento G/TBT/N/PER; Que, en ese sentido, resulta necesario establecer el proceso gradual de reducción de grasas trans, hasta su eliminación en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas industrialmente, con el propósito de contribuir a la reducción de los riesgos asociados a las enfermedades crónicas no transmisibles; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú y el numeral 3 del artículo 11 de la Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación Apruébese el Reglamento que establece el proceso de reducción gradual hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente, que consta de dos (2) capítulos, seis (6) artículos y una (1) disposición complementaria final, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Publicación El presente Decreto Supremo y el Reglamento que aprueba, serán publicados en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe) y en los portales institucionales de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe), del Ministerio de Economía y Finanzas (www.mef.gob.pe) y del Ministerio de Salud (www.minsa.gob.pe), el mismo día de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. Artículo 3.- Vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días contados a partir de su publicación. Artículo 4.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas y el Ministro de Salud. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de julio del año dos mil dieciséis. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente de la República ALONSO SEGURA VASI Ministro de Economía y Finanzas ANÍBAL VELÁSQUEZ VALDIVIA Ministro de Salud REGLAMENTO QUE ESTABLECE EL PROCESO GRADUAL DE REDUCCIÓN HASTA LA ELIMINACIÓN DE LAS GRASAS TRANS EN LOS ALIMENTOS Y BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS PROCESADOS INDUSTRIALMENTE CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Del objeto El presente Reglamento establece el proceso gradual de reducciónhastalaeliminacióndegrasastrans,enlosalimentos y bebidas no alcohólicas procesadas industrialmente, con el propósito de contribuir a la reducción de los riesgos asociados a las enfermedades crónicas no transmisibles. Artículo 2.- Definiciones Para efectos de la aplicación del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones: 1) Alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente.- Se refiere a todos aquellos alimentos transformados, a partir de materias primas de origen vegetal, animal, mineral o la combinación de ellas, utilizando procedimientos físicos, químicos o biológicos o la combinación de éstos, para obtener alimentos destinados al consumidor final. Toda transformación industrial, implica tratamientos que alteran sustancialmente el producto inicial, incluyendo el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión entre otros. 2) Alimento de preparación culinaria elaborado para consumo inmediato.- Todo alimento de preparación culinaria, en crudo o cocinado de uno o varios alimentos de origen animal o vegetal, con o sin adición de otras sustancias, las cuales deben estar debidamente autorizadas. 3) Alimento de procesamiento primario ó mínimo.- Todo alimento obtenido en la fase de producción primaria de la cadena alimentaria, en la cual se encuentran en su estado natural no sometidos a transformación, esta fase incluye: dividido, partido, seccionado, rebanado, deshuesado, picado, pelado o desollado, triturado, cortado, limpiado, desgrasado, descascarillado, molido, pasteurizado, refrigerado, congelado, ultracongelado o descongelado. 4) Grasas saturadas.- Son aquellas grasas que se encuentran compuestas por átomos de carbono ligados a átomos de hidrógeno, lo que hace que su presentación sea sólida, y sólo se derrite si se eleva la temperatura. Son las responsables de la aparición del colesterol en la sangre y de muchos problemas de circulación, por lo que dietéticamente se consideran como “grasas malas”. En su mayoría provienen de alimentos de origen animal. Dentro del mundo vegetal la mayoría de las plantas carecen de este tipo de grasas a excepción del aceite de palma, de coco y de cacao. 5) Grasas insaturadas.- Son aquellas que tienen presentación líquida, porque en su composición les faltan átomos de hidrógeno y son conocidas como “grasas buenas” por el rol que ejercen en el control del colesterol y las enfermedades del corazón. Estas a su vez se subdividen en grasas monoinsaturadas (aceite de oliva, los frutos secos como las almendras, las avellanas, las nueces y el maní) y grasas poliinsaturadas (las grasas omega 6 y grasas omega 3, como los aceites de pescado, el aceite de semillas de girasol, maíz, soya, ajonjolí, el sacha inchi, entre otros). Artículo 3.- Ámbito de aplicación El presente Reglamento es de aplicación a todas las personas naturales y jurídicas que comercialicen, importen, suministren y fabriquen alimentos procesados industrialmente destinados al consumo humano, así como a los anunciantes de dichos productos. Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento no aplican a: a) los alimentos y bebidas no alcohólicas en estado natural, no sometidas a proceso de industrialización, b) los alimentos de procesamiento primario o mínimo, c) los alimentos de preparación culinaria elaborados para su consumo inmediato, los cuales se rigen por la legislación de la materia. Están exceptuados de las disposiciones del presente Reglamento, aquellos alimentos y bebidas no alcohólicas procesados, que únicamente contienen de manera natural grasas trans, es decir sin ser agregados en ninguna proporción. Artículo 4.- Del régimen jurídico Toda disposición relativa a la alimentación saludable tendrá como referente, las Directrices emitidas por el Codex Alimentarius, en concordancia con las disposiciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº 1062, Ley de Inocuidad Alimentaria, el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 007-98-SA y sus normas modificatorias, el Reglamento de Alimentación Infantil, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2006-SA y demás normas conexas relacionadas. CAPÍTULO II DE LAS GRASAS TRANS Artículo 5.- Definición de grasas trans Son aquellos ácidos grasos que derivan de los procesos químicos y físicos a los que son sometidas las grasas 68
  • 69. 595119NORMAS LEGALESMiércoles 27 de julio de 2016El Peruano / insaturadas, con la finalidad de obtener alimentos grasos de textura más fluida y más fáciles de conservar y también aquellos ácidos grasos que pueden derivar de la tecnología utilizada para el procesamiento de alimentos, por lo que su composición química (isómeros geométricos de ácidos grasos mono insaturados y poli insaturados que poseen en la configuración trans dobles enlaces carbono-carbono no conjugados, interrumpidos al menos por un grupo metileno) los hace perjudiciales a la salud, ya que funcionan y se metabolizan como si fueran grasas saturadas. Artículo 6.- Proceso gradual de reducción hasta la eliminación de las grasas trans en los alimentos y bebidas no alcohólicas procesados industrialmente. Todas las personas naturales y jurídicas que comercialicen, importen, suministren y fabriquen alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas, adecuarán gradualmente la eliminación del contenido de grasas trans de acuerdo a los parámetros y plazos siguientes: 6.1.- En un plazo de hasta 18 meses contados a partir de la vigencia del Reglamento, el uso y/o contenido de grasas trans no será mayor de: PRODUCTO GRASAS TRANS LIMITE a) Grasas, aceites vegetales y margarinas 2 g de Ácidos grasos trans por 100 g ó 100 ml de materia grasa b) Resto de alimentos y bebidas no alcohólicas procesadas industrialmente 5 g de Ácidos grasos trans por 100 g ó 100 ml de materia grasa 6.2.- Para efectos de la eliminación del uso y/o contenido de grasa trans, se establece que en un plazo de 54 meses, contados a partir de la vigencia del presente Reglamento se eliminará el uso y contenido de grasas trans que provienen de la hidrogenación parcial en cualquier alimento y bebida no alcohólica procesada. 6.3.- En el caso de productos que contengan grasas trans de origen tecnológico diferente de la hidrogenación parcial,laAutoridaddeSaluddenivelnacionalúnicamente otorgará la autorización correspondiente, siempre que se demuestre en base a la evidencia científica y tecnológica, que se ha reducido al máximo posible el contenido de grasas trans de acuerdo con la tecnología utilizada para su procesamiento y no exista sustitución tecnológica para la eliminación total, no pudiendo superar el límite de contenido de grasas trans: 2g de ácidos grasos trans por 100g ó 100 ml de materia grasa, de manera excepcional, a fin que permita gradualmente su eliminación conforme al avance tecnológico. DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL ÚNICA.- Plazo de vigencia El presente Reglamento entrará en vigencia a los ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano”. 1409585-3 Declaran vacancia del cargo de Vocal del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud - SUSALUD, por renuncia RESOLUCIÓN SUPREMA Nº 009-2016-SA Lima, 26 de julio del 2016 CONSIDERANDO: Que, la Superintendencia Nacional de Salud – SUSALUD, es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de Salud, con autonomía técnica, funcional, administrativa, económica y financiera, encargado de promover, proteger y defender los derechos de las personas al acceso a los servicios de salud, supervisando que las prestaciones sean otorgadas con calidad, oportunidad, disponibilidad y aceptabilidad, con independencia de quien las financie, así como los que correspondan en su relación de consumo con las Instituciones Administradoras de Fondos de Aseguramiento en Salud – IAFAS e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud – IPRESS, incluyendo aquellas previas y derivadas de dicha relación; Que, de conformidad con el artículo 24 del Decreto Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud, el Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, es un órgano resolutivo, que forma parte de la estructura orgánica de la Superintendencia, con autonomía técnica y funcional, siendo competente para conocer y resolver en última instancia administrativa, los procedimientos y materias sometidas a su consideración; Que, el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1158 citado, establece que los vocales de las Salas del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud son elegidos por concurso público de méritos convocado y conducido por el Consejo Directivo de la referida Superintendencia Nacional, y designados mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud, por un periodo de tres (3) años; Que, de acuerdo con el numeral 9 del artículo 19 del referido Decreto Legislativo, es función del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Salud aceptar la renuncia de los vocales del Tribunal de la Superintendencia; Que, la renuncia aceptada constituye causal de vacancia del cargo de vocal del Tribunal de la Superintendencia, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3 del artículo 22 concordante con el artículo 29 del mencionado Decreto Legislativo, precisándose a su vez que el procedimiento para la declaración de la vacancia será reglamentado por la Superintendencia Nacional de Salud; Que, mediante Resolución Suprema N° 012-2015-SA se dispuso la designación del señor José William Torres Sales como vocal del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, atendiendo a la evaluación y calificación efectuada en el concurso público de méritos realizado en virtud de lo señalado en el artículo 28 del Decreto Legislativo N° 1158 citado; Que, mediante documento de fecha 10 de abril de 2016, el señor José William Torres Sales presentó su renuncia irrevocable al cargo de vocal del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, por motivos personales; Que, mediante Acuerdo N° 02 adoptado en Sesión N° 008-2016-CD del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Salud, de fecha 25 de abril de 2016, se aceptó la renuncia formulada por el señor José William Torres Sales al cargo de vocal del Tribunal de la Superintendencia; Que, mediante Carta N° 00002-2016-SUSALUD/ TRIBUNALelPresidentedelTribunaldelaSuperintendencia NacionaldeSalud,hasolicitadoyfundamentadolavacancia del cargo de vocal de dicho órgano colegiado, por causal de renuncia, haciéndola de conocimiento de la Presidencia del Consejo Directivo de la Superintendencia Nacional de Salud, a fin que sea declarada la vacancia por Resolución Suprema que se publica en el Diario Oficial El Peruano, conforme al último párrafo del artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 172-2015-SUSALUD/S; Que, en consecuencia, es necesario formalizar la vacancia en mención mediante la expedición de la presente Resolución Suprema; De conformidad con lo previsto en el numeral 8) del artículo 25 de la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; en el Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud; en los artículos 22 y 29 del Decreto Legislativo N° 1158, que dispone medidas destinadas al fortalecimiento y cambio de denominación de la Superintendencia Nacional de Aseguramiento en Salud; y en el último párrafo del artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de la Superintendencia Nacional de Salud, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 172-2015-SUSALUD/S; 69
  • 70. El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014 540083 Ministros Plenipotenciarios, con aprobación del Consejo de Ministros, con cargo a dar cuenta al Congreso de la República; Que, la Embajada de la República de Azerbaiyán ante los Estados Unidos Mexicanos trasladó la Nota 5/14-2234/14/14, que comunica que se ha concedido el beneplácito de estilo al Embajador en el Servicio Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca del Carpio para que se desempeñe como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante la República de Azerbaiyán, con residencia en Ankara, República de Turquía; Teniendo en cuenta la Hoja de Trámite (GAC) N.º 6464, del Despacho Viceministerial, de 26 de noviembre de 2014; y el Memorándum (PRO) N.º PRO0897/2014, de la Dirección General de Protocolo y Ceremonial del Estado, de 26 de noviembre de 2014; De conformidad con la Ley N.º 28091, Ley del Servicio Diplomático de la República, y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N.º 130-2003-RE; y Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; SE RESUELVE: Artículo 1. Nombrar al Embajador en el Servicio Diplomático de la República Jorge Enrique Abarca del Carpio, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú en la República de Turquía, para que se desempeñe simultáneamente como Embajador Extraordinario y Plenipotenciario del Perú ante la República de Azerbaiyán, con residencia en Ankara, República de Turquía. Artículo 2. Extender las Cartas Credenciales y Plenos Poderes correspondientes. Artículo 3. La presente Resolución Suprema será refrendada por el Ministro de Relaciones Exteriores. Regístrese, comuníquese y publíquese. OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República GONZALO GUTIÉRREZ REINEL Ministro de Relaciones Exteriores 1179223-3 SALUD Modifican Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas,aprobadoporDecretoSupremo N° 007-98-SA y sus modificatorias DECRETO SUPREMO Nº 038-2014-SA EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, los numerales I y II del Título Preliminar de la Ley N° 26842, Ley General de Salud disponen que la salud es condición indispensable del desarrollo humano y medio fundamental para alcanzar el bienestar individual y colectivo, siendo responsabilidad del Estado regular, vigilar y promover la protección de la salud; Que, la Ley N° 27314, Ley General de Residuos Sólidos deine al reciclaje como toda actividad que permite reaprovechar un residuo sólido mediante un proceso de transformación para cumplir su in inicial u otros ines; Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de la precitada Ley, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) regula los aspectos técnico-sanitarios del manejo de residuos sólidos, incluyendo los correspondientes a las actividades de reciclaje, reutilización y recuperación; Que, mediante Decreto Supremo N° 007-98-SA, se aprobó el Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, modiicado por Decretos Supremos N°s. 001-2005-SA y 004-2014-SA; Que, el artículo 118 del precitado Reglamento dispone que el envase que contiene el producto debe ser de material inocuo, estar libre de sustancias que puedan ser cedidas al producto en condiciones tales que puedan afectar su inocuidad y estar fabricado de manera que mantenga la calidad sanitaria y composición del producto durante toda su vida útil; Que, asimismo, el artículo 119 del referido Reglamento contempla las condiciones que deben cumplir los materiales de envases; Que, el Decreto Legislativo N° 1062, que aprueba la Ley de Inocuidad de los Alimentos tiene por inalidad establecer el régimen jurídico aplicable para garantizar la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano con el propósito de proteger la vida y la salud de las personas, reconociendo y asegurando los derechos e intereses de los consumidores y promoviendo la competitividad de los agentes económicos involucrados en toda la cadena alimentaria, entre otros; Que, el subnumeral 1.1 del numeral 1 del artículo II del Título Preliminar de la precitada Ley establece que la política de inocuidad de los alimentos se sustenta fundamentalmente, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho, en el principio de alimentación saludable y segura, por el cual las autoridades competentes, consumidores y agentes económicos involucrados en toda la cadena alimentaria tienen el deber general de actuar respetando y promoviendo el derecho a una alimentación saludable y segura, en concordancia con los principios generales de Higiene de Alimentos del Codex Alimentarius, señalando además que la inocuidad de los alimentos destinados al consumo humano, es una función esencial de salud pública. y, como tal, integra el contenido esencial del derecho constitucionalmente reconocido a la salud; Que, el numeral 1 del artículo 4 de la referida Ley contempla que toda persona tiene derecho a consumir alimentos inocuos debiendo los proveedores suministrar alimentos sanos y seguros, siendo éstos responsables directos por la inocuidad de los alimentos, en tal sentido están obligados a garantizar y responder, en el caso de alimentos elaborados industrialmente envasados, por el contenido y la vida útil del producto indicado en el envase, debiendo ser dichos envases inocuos, conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 5 de la norma legal acotada; Que, asimismo el artículo 14 de la precitada Ley dispone que el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental, es la Autoridad de Salud de nivel nacional con competencia exclusiva en el aspecto técnico, normativo y de supervigilancia en materia de inocuidaddelosalimentosdestinadosalconsumohumano, elaborados industrialmente, de producción nacional o extranjera, con excepción de los alimentos pesqueros y acuícolas, ejerciendo sus competencias en inocuidad de alimentos de consumo humano de procedencia nacional, importados y de exportación, concordante con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 31 del Reglamento de la referida Ley, aprobado por Decreto Supremo N° 034- 2008-AG; Que, de acuerdo a lo previsto en el numeral 4) del artículo 3 y el literal a) del artículo 5 del Decreto Legislativo N° 1161, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Salud, el Ministerio de Salud es competente en salud ambiental e inocuidad alimentaria, teniendo como función rectora, formular, planear, dirigir, coordinar, ejecutar, supervisar y evaluar la política nacional y sectorial de Promoción de la Salud, Prevención de Enfermedades, Recuperación y Rehabilitación en Salud, bajo su competencia, aplicable a todos los niveles de gobierno; Que, conforme a dispuesto en los artículos 2 y 4 del Decreto Legislativo Nº 1013, Ley de Creación y Organización y Funciones del Ministerio del Ambiente - MINAM, es preciso señalar que el MINAM es el organismo rector de la política nacional ambiental, encontrándose dentro de sus actividades la regulación ambiental, entendiéndose como tal el establecimiento de la política, la normatividad especíica, la iscalización, entre otros, en el ámbito de su competencia; Que, en ese sentido, el MINAM considera que entre los materiales objeto de acciones de reciclaje a nivel nacional destaca el PET o polietiléntereftalato, el cual se constituye como el material más utilizado internacionalmente para obtener material reciclado apto para la fabricación de envases destinados a estar en contacto con alimentos, siendo de especial importancia para dicho Sector la promoción del reciclaje y uso del PET; 70
  • 71. El Peruano Jueves 18 de diciembre de 2014540084 Que, ante la propuesta presentada por el MINAM mediante Oicio N° 113-2014-MINAM/DM, el Ministerio de Salud, a través de la Dirección General de Salud Ambiental maniiesta que, al ser el reciclaje uno de los lineamientos transversales entre las políticas de salud y ambiente, con el in de permitir la utilización de envases fabricados con materiales reciclados que garanticen la inocuidad del alimento o bebida, y a efecto de simpliicar y homogeneizar procedimientos administrativos que contribuyan a la facilitación de comercio y alcanzar la integración del sector público y privado en la armonización de la normativa internacional en materia de inocuidad alimentaria, así como otorgar mayor seguridad jurídica a los administrados, resulta necesario efectuar modiicaciones al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y sus modiicatorias, las mismas que se enmarcan en lo dispuesto en el Decreto Legislativo N° 1062, Ley de Inocuidad de los Alimentos; De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, el Decreto Ley N° 25909, el artículo 4 del Decreto Ley N° 25629 y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; DECRETA: Artículo 1º.- Modiicación del literal d) del artículo 105, 119 y segundo párrafo de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y su modiicatoria Modifíquese el literal d) del artículo 105, 119 y el segundo párrafo de la Décimo Quinta Disposición Complementaria, Transitoria y Final del Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y su modiicatoria, de acuerdo al siguiente detalle: “Artículo 105°.- Declaración Jurada para el Registro Sanitario (…) d) Resultados de los análisis físico-químicos y microbiológicos del producto terminado, procesado por el laboratorio de control de calidad de la fabrica o por un laboratorio acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional, es decir, sea irmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). (…)”. “Artículo 119°.- Materiales de envases Los envases, que estén fabricados con metales o aleaciones de los mismos o con material plástico, en su caso, no deben contener: a) Impurezas constituidas por plomo, antimonio, zinc, cobre, cromo, hierro, estaño, mercurio, cadmio, arsénico u otros metales o metaloides que puedan ser considerados dañinos para la salud, en cantidades o niveles superiores a los límites máximos permitidos por la normatividad vigente. b) Monómeros residuales de estireno, de cloruro de vinilo, de acrinolitrilo, o de cualquier otro monómero residual o sustancia que puedan ser considerados nocivos para la salud, en cantidades superiores a los límites máximos permitidos por la normatividad vigente. Los límites máximos permitidos a que se reieren los incisos a) y b) precedentes, se determinan en la norma sanitaria que dicta el Ministerio de Salud, sobre Buenas Prácticas de Fabricación y Límites Máximos Permisibles. La presente disposición es también aplicable, en lo que corresponda, a los laminados, barnices, películas, revestimientos, tintes u otras partes de los envases que estén en contacto con los alimentos y bebidas, los cuales no deben afectar la inocuidad de los mismos. Prohíbase reutilizar envases que hayan sido utilizados para contener productos distintos a los alimentos y bebidas de consumo humano y la utilización de envases fabricados con reciclados de papel, cartón o plástico de segundo uso, salvo los casos del uso de envases fabricados a partir de envases PET (polietilentereftalato) de grado alimentario reciclado, que garantice su inocuidad para el contacto con alimentos y bebidas, debiendo contar con un certiicado de conformidad emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional irmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). Podrán reutilizarse para la fabricación de bebidas, envases retornables que hayan contenido bebidas, sólo si son sometidos a un proceso de lavado y desinfección u otros procesos que garanticen los estándares de inocuidad del envase, siendo esto responsabilidad del fabricante”. “Décimo Quinta.- (…) El Comité Nacional del Codex Alimentarius está conformado por un representante del Ministerio de Salud, quien lo preside, así como por un representante de cada uno de los siguientes organismos: Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de Economía y Finanzas, Ministerio de Agricultura y Riego, Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), y la Comisión de Promoción del Perú para la Exportación y el Turismo (PROMPERÚ), dos representantes del Ministerio de la Producción (uno del Sector pesquería y otro del sector MYPE e industrias), un representante de la asociación de consumidores, un representante de la industria y otro del sector académico. (…)” Artículo 2º.- Incorporación de los artículos 119-A y 126 al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA y su modiicatoria Incorpórese los artículos 119-A y 126 al Reglamento sobre Vigilancia y Control Sanitario de Alimentos y Bebidas, aprobado por Decreto Supremo N° 007-98-SA, conforme el siguiente detalle: “Artículo 119-A.- Certiicación sanitaria de envases para alimentos y bebidas A solicitud de parte, la DIGESA expedirá el certiicado sanitario de envases para alimentos y bebidas por lote a certiicar, para lo cual el interesado debe presentar: a) Formulario único establecido por la DIGESA, debidamente llenado y irmado por el representante legal. El RUC del solicitante debe estar activo. b) Ficha técnica del envase (especiicando la composición del material y características físicas y uso previsto). En el caso de envases elaborados a partir de material reciclado PET (polietilentereftalato) de grado alimentario reciclado conforme el artículo 119 del presente reglamento, además deberá especiicar origen de los residuos reciclados, control de proceso y trazabilidad. c) Certiicado de evaluación de la conformidad del material del envase, respecto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 119 del presente Reglamento, sustentado en un informe emitido por un organismo de evaluación de la conformidad acreditado por INDECOPI u otro organismo acreditador de país extranjero que cuente con reconocimiento internacional irmante del Acuerdo de Reconocimiento Mutuo de ILAC (International Laboratory Accreditation Cooperation) o del IAAC (Inter American Accreditation Cooperation). El certiicado de evaluación de la conformidad debe tener una antigüedad no mayor de un (1) año de haber sido emitido. Los documentos expedidos en el extranjero deben estar acompañados de su respectiva traducción simple al español con la indicación y suscripción de quien oicie de traductor debidamente identiicado. d) Pago por derecho de tramitación. El informe señalado en el literal c) del presente artículo, debe consignar, por lo menos, la siguiente información: 71