2. Aspectos introductorios
Título Preliminar del Código Tributario
Regímenes tributarios
Impuesto a la Renta
Impuesto General a las Ventas
Procedimientos Tributarios
Preguntas de examen
4. LEGITIMIDAD DE LA POTESTAD
TRIBUTARIA
ACTO
RECLAMABLE
RESOLUCIÓN
ADMINISTRACIÓN
Capacidad del Estado para crear,
modificar o suprimir tributos, lo que
constituye uno de los mecanismos
mediante los cuales procura la
obtención de ingresos económicos a fin
de proveer a sus ciudadanos las
condiciones materiales mínimas para
su desarrollo integral y a los que
constitucionalmente está obligado.
6. Norma II
NORMA II: ÁMBITO DE APLICACIÓN
Este Código rige las relaciones jurídicas originadas por los tributos. Para estos efectos, el
término genérico tributo comprende:
a) Impuesto: Es el tributo cuyo cumplimiento no origina una contraprestación directa en
favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios
derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Es el tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva
por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
No es tasa el pago que se recibe por un servicio de origen contractual.
Las Tasas, entre otras, pueden ser:
1. Arbitrios: son tasas que se pagan por la prestación o mantenimiento de un servicio
público.
2. Derechos: son tasas que se pagan por la prestación de un servicio administrativo
público o el uso o aprovechamiento de bienes públicos.
3. Licencias: son tasas que gravan la obtención de autorizaciones específicas para la
realización de actividades de provecho particular sujetas a control o fiscalización.
El rendimiento de los tributos distintos a los impuestos no debe tener un destino ajeno al de
cubrir el costo de las obras o servicios que constituyen los supuestos de la obligación.
7. NORMA III: FUENTES DEL DERECHO
TRIBUTARIO
Son fuentes del Derecho Tributario:
a) Las disposiciones constitucionales;
b) Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados
por el Presidente de la República;
c) Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente;
d) Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos
regionales o municipales;
e) Los decretos supremos y las normas reglamentarias;
f) La jurisprudencia;
g) Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración
Tributaria; y,
h) La doctrina jurídica.
Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a
la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y
conceder beneficios tributarios. Toda referencia a la ley se entenderá
referida también a las normas de rango equivalente
8. NORMA IV: PRINCIPIO DE LEGALIDAD -
RESERVA DE LA LEY
Sólo por Ley o por Decreto Legislativo, en caso de delegación, se puede:
a) Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación
tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor
tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el
Artículo 10º;
b) Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios;
c) Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en
cuanto a derechos o garantías del deudor tributario;
d) Definir las infracciones y establecer sanciones;
e) Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria; y,
f) Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las
establecidas en este Código.
Los Gobiernos Locales, mediante Ordenanza, pueden crear, modificar y suprimir sus
contribuciones, arbitrios, derechos y licencias o exonerar de ellos, dentro de su
jurisdicción y con los límites que señala la Ley.
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas se regula
las tarifas arancelarias.
9. Art. 74 Constitución Política del Perú
Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración,
exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de
facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto
supremo.
Los Gobiernos Regionales y los Gobiernos Locales pueden crear, modificar y
suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y
con los límites que señala la ley. El Estado, al ejercer la potestad tributaria,
debe respetar los principios de reserva de la ley, y los de igualdad y respeto
de los derechos fundamentales de la persona. Ningún tributo puede tener
carácter confiscatorio.
Las leyes de presupuesto y los decretos de urgencia no pueden contener normas
sobre materia tributaria. Las leyes relativas a tributos de periodicidad anual
rigen a partir del primero de enero del año siguiente a su promulgación.
No surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de lo que establece
el presente artículo.
10. NORMA VI: MODIFICACION Y DEROGACION DE NORMAS
TRIBUTARIAS
Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración
expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior.
Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma, deberá
mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la norma
que deroga o modifica.
11. Norma VII-Exoneraciones
Norma VII del Título Preliminar del C.T.
Dación de Exoneraciones, Incentivos o Beneficios Tributarios
El plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario no
podrá exceder de tres (3) años.
Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar
plazo de vigencia se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3)
años.
Se podrá aprobar por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o
beneficio tributario por un periodo de hasta tres (3) años.
Plazo distinto: Apéndice I y II de la Ley del IGV y Artículo 19° de la Ley del
Impuesto a la Renta.
12. NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de
interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones
tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley.
Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente
párrafo.
13. NORMA IX: APLICACION SUPLETORIA DE
LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
En lo no previsto por este Código o en otras normas tributarias podrán
aplicarse normas distintas a las tributarias siempre que no se les opongan
ni las desnaturalicen. Supletoriamente se aplicarán los Principios del
Derecho Tributario, o en su defecto, los Principios del Derecho
Administrativo y los Principios Generales del Derecho.
14. Norma XV- UNIDAD IMPOSITIVA
TRIBUTARIA
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) es un valor de referencia que puede ser
utilizado en las normas tributarias para determinar las bases imponibles,
deducciones, límites de afectación y demás aspectos de los tributos que
considere conveniente el legislador.
También podrá ser usado para aplicar sanciones, determinar obligaciones
contables, inscribirse en el registro de contribuyentes y otras obligaciones
formales.
El valor de la UIT será determinado mediante Decreto Supremo, considerando
los supuestos macroeconómicos.
15. La Obligación Tributaria
Artículo 1º.- CONCEPTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria, que es de
derecho público, es el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por ley, que
tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.
Artículo 2º.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria nace cuando se
realiza el hecho previsto en la ley, como generador de dicha obligación.
Artículo 3º.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria es exigible:
1. Cuando deba ser determinada por el deudor tributario, desde el día siguiente al vencimiento
del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del
mes siguiente al nacimiento de la obligación. (8) Tratándose de tributos administrados por la
SUNAT, desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado en el Artículo 29º de este Código o
en la oportunidad prevista en las normas especiales en el supuesto contemplado en el inciso e)
de dicho artículo.
2. Cuando deba ser determinada por la Administración Tributaria, desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de
la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su
notificación.
16. La Obligación Tributaria
Artículo 4º.- ACREEDOR TRIBUTARIO Acreedor tributario es aquél en favor del cual debe
realizarse la prestación tributaria. El Gobierno Central, los Gobiernos Regionales y los
Gobiernos Locales, son acreedores de la obligación tributaria, así como las entidades de
derecho público con personería jurídica propia, cuando la ley les asigne esa calidad
expresamente.
Artículo 6°.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas por tributos gozan del
privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las
demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago
de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones
impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional
de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses
y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se
refiere el Artículo 30° del Decreto Ley N° 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro
derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
17. La Obligación Tributaria
Artículo 7º.- DEUDOR TRIBUTARIO Deudor tributario es la persona obligada al
cumplimiento de la prestación tributaria como contribuyente o responsable. Artículo
8º.- CONTRIBUYENTE Contribuyente es aquél que realiza, o respecto del cual se
produce el hecho generador de la obligación tributaria.
Artículo 9º.- RESPONSABLE Responsable es aquél que, sin tener la condición de
contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.
Artículo 10º.- AGENTES DE RETENCION O PERCEPCION En defecto de la ley, mediante
Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción los
sujetos que, por razón de su actividad, función o posición contractual estén en
posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
Adicionalmente la Administración Tributaria podrá designar como agente de
retención o percepción a los sujetos que considere que se encuentran en disposición
para efectuar la retención o percepción de tributos.
18. El deudor tributario
Artículo 11°.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Los sujetos obligados a inscribirse ante la Administración
Tributaria de acuerdo a las normas respectivas tienen la obligación de fijar y cambiar su domicilio
fiscal, conforme ésta lo establezca.
El domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario; sin
perjuicio de la facultad del sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria de señalar
expresamente un domicilio procesal en cada uno de los procedimientos regulados en el Libro Tercero
del presente Código con excepción de aquel a que se refiere el numeral 1 del artículo 112.
El domicilio procesal podrá ser físico, en cuyo caso será un lugar fijo ubicado dentro del radio urbano
que señale la Administración Tributaria, o electrónico, en cuyo caso, será el buzón electrónico
habilitado para efectuar la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere el
inciso b) del artículo 104° y asignado a cada administrado, de acuerdo a lo establecido por resolución
de superintendencia para el caso de procedimientos seguidos ante la SUNAT, o mediante resolución
ministerial del Sector Economía y Finanzas para el caso de procedimientos seguidos ante el Tribunal
Fiscal.
La opción de señalar domicilio procesal en el procedimiento de cobranza coactiva, para el caso de la
SUNAT, se ejercerá por única vez dentro de los tres días hábiles de notificada la resolución de
ejecución coactiva y en el caso de domicilio procesal físico estará condicionada a la aceptación de
aquella, la que se regulará mediante resolución de superintendencia. Cuando de acuerdo a lo
establecido por resolución de superintendencia, en el caso de procedimientos ante SUNAT o resolución
ministerial, en el caso de procedimientos ante el Tribunal Fiscal, la notificación de los actos
administrativos pueda o deba realizarse de acuerdo al inciso b) del artículo 104°, no tiene efecto el
señalamiento del domicilio procesal físico.
19. RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16º.- REPRESENTANTES - RESPONSABLES SOLIDARIOS Están obligados a pagar los
tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de representantes, con los
recursos que administren o que dispongan, las personas siguientes:
1. Los padres, tutores y curadores de los incapaces.
2. Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas.
3. Los administradores o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes
colectivos que carecen de personería jurídica.
4. Los mandatarios, administradores, gestores de negocios y albaceas.
5. Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras
entidades.
En los casos de los numerales 2, 3 y 4 existe responsabilidad solidaria cuando por dolo,
negligencia grave o abuso de facultades se dejen de pagar las deudas tributarias. En los
casos de los numerales 1 y 5 dicha responsabilidad surge cuando por acción u omisión
del representante se produce el incumplimiento de las obligaciones tributarias del
representado.
20. ADMINISTRADOR DE HECHO -
RESPONSABLE SOLIDARIO
Artículo 16°-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO - RESPONSABLE SOLIDARIO Está obligado a pagar
los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el
administrador de hecho. Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél
que actúa sin tener la condición de administrador por nombramiento formal y disponga de un
poder de gestión o dirección o influencia decisiva en el deudor tributario, tales como:
1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano
incompetente, o
2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya
caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o
dirección, o
3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente
designado, o
4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del
deudor tributario, o que asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva,
directamente o a través de terceros, en las decisiones del deudor tributario.
21. RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD
DE ADQUIRENTES
Artículo 17º.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES Son
responsables solidarios en calidad de adquirentes:
1. Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. Los
herederos también son responsables solidarios por los bienes que reciban en anticipo
de legítima, hasta el valor de dichos bienes y desde la adquisición de éstos.
2. Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes
colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que
reciban;
3. Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin
personalidad jurídica. En los casos de reorganización de sociedades o empresas a que
se refieren las normas sobre la materia, surgirá responsabilidad solidaria cuando se
adquiere el activo y/o el pasivo.
22. CAPACIDAD TRIBUTARIA
Artículo 21º.- CAPACIDAD TRIBUTARIA Tienen capacidad tributaria las personas
naturales o jurídicas, comunidades de bienes, patrimonios, sucesiones indivisas,
fideicomisos, sociedades de hecho, sociedades conyugales u otros entes colectivos,
aunque estén limitados o carezcan de capacidad o personalidad jurídica según el
derecho privado o público, siempre que la Ley le atribuya la calidad de sujetos de
derechos y obligaciones tributarias.
Artículo 22º.- REPRESENTACION DE PERSONAS NATURALES Y SUJETOS QUE CARECEN
DE PERSONERIA JURIDICA La representación de los sujetos que carezcan de
personería jurídica, corresponderá a sus integrantes, administradores o
representantes legales o designados. Tratándose de personas naturales que carezcan
de capacidad jurídica para obrar, actuarán sus representantes legales o judiciales.
Las personas o entidades sujetas a obligaciones tributarias podrán cumplirlas por sí
mismas o por medio de sus representantes.
23. TRANSMISION Y EXTINCION DE LA
OBLIGACION TRIBUTARIA
Artículo 25º.- TRANSMISION DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA La obligación tributaria se
transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia
la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba.
Artículo 26º.- TRANSMISION CONVENCIONAL DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Los actos o
convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un
tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
24. EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Artículo 27º.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios:
1) Pago.
2) Compensación.
3) Condonación.
4) Consolidación.
5) Resolución de la Administración Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperación onerosa.
6) Otros que se establezcan por leyes especiales.
Las deudas de cobranza dudosa son aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y
respecto de las cuales se han agotado todas las acciones contempladas en el Procedimiento de Cobranza
Coactiva, siempre que sea posible ejercerlas.
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
a) Aquéllas que constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su
cobranza.
b) Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario y cuyo saldo no justifique la emisión de la
resolución u orden de pago del acto respectivo, siempre que no se trate de deudas que estén en un
aplazamiento y/o fraccionamiento de carácter general o particular.
25. El pago
Artículo 30º.- OBLIGADOS AL PAGO El pago de la deuda tributaria será efectuado por
los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden
realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario.
Artículo 31°.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, si lo
hubiere, al interés moratorio y luego al tributo o multa, de ser el caso, salvo cuando
deban pagarse las costas y gastos a que se refiere el Artículo 117, en cuyo caso estos
se imputarán según lo dispuesto en dicho Artículo.
27. Clases:
1. Procedimiento de fiscalización.
2. Procedimiento contencioso tributario
3. Procedimiento no contencioso tributario
4. Procedimiento de cobranza coactiva.
(Art. 112º del Código Tributario)
28. Procedimientos de Fiscalización y
Verificación Tributaria
- Procedimiento de Fiscalización Definitiva
- Procedimiento de Fiscalización Parcial
- Procedimiento de Fiscalización Parcial Electrónica
- Procedimientos de verificación tributaria
Base Legal artículo 62° y siguientes del Código Tributario
29. Mecanismos de defensa en los
procedimientos tributarios
Procedimiento de verificación o fiscalización: Remedio procesal, la
queja ante el Tribunal Fiscal.
Procedimiento contencioso tributario: Recurso de Reclamación ante la
Administración Tributaria que emitió el acto administrativo y recurso
de apelación ante el Tribunal Fiscal.
Procedimiento no contencioso tributario: Recurso de Apelación ante
el Tribunal Fiscal, salvo la solicitud de devolución: reclamación ante
la Administración Tributaria y apelación ante el Tribunal Fiscal.
Cuestionamiento a la fiscalización originada como consecuencia de
una solicitud de devolución: Remedio procesal: Queja ante el
Tribunal Fiscal.
Cuestionamiento al procedimiento de cobranza coactiva: Remedio
procesal: Queja ante el Tribunal Fiscal.
31. Nuevo Régimen Único Simplificado (NRUS)
En este régimen tributario se encuentran las personas que tienen un pequeño
negocio cuyos principales clientes son consumidores finales. Las ventajas que
ofrece este régimen es que no se llevan registros contables. Solo se efectúa un
pago único mensual en función a las categorías que tiene.
Categoría 1: tiene un tope de ingresos o compras hasta los S/ 5.000. Se pagan S/
20 en la medida que no se supere dicho monto.
Categoría 2: se paga una cuota mensual de S/ 50 en tanto los ingresos o compras
de la persona no superen los S/ 8.000.
Cabe señalar que las personas naturales en este régimen solo pueden emitir
boletas de venta. No emiten facturas. Asimismo, no generan el crédito fiscal.
32. Régimen Especial de Impuesto a la
Renta (RER)
Dirigido a personales naturales y jurídicas domiciliadas en el país y que obtengan
rentas de tercera categoría; es decir, rentas de naturaleza empresarial como la
venta de bienes que adquieran o produzcan y la prestación de servicios.
Para estar en este régimen los ingresos netos anuales o el monto de adquisiciones
anuales no debe superar los S/ 525.000. Asimismo, el valor de los activos fijos no
debe superar los S/ 126.000, con excepción de predios y vehículos.
Además, no se puede exceder de 10 trabajadores por turno de trabajo.
33. Régimen MYPE Tributario (RMT)
Pensado en la micro y pequeña empresa. El tope de ingresos es de hasta 1.700 UIT.
No hay límites en compras y puede emitir todo tipo de comprobante de pago como
factura, boleta de venta y otros.
Cabe señalar que en este régimen se puede realizar cualquier tipo de actividad.
Los contribuyentes de este régimen pagan dos impuestos de manera mensual: el
impuesto a la renta y el IGV.
34. Régimen General (RG)
En este régimen se pueden ubicar todas las personas con negocios y personas
jurídicas que desarrollan actividades empresariales. No existe ningún tope de ingresos
ni límites en compras. Además, se pueden emitir todo tipo de comprobantes y
también es obligatorio llevar libros y/o registros contables.
Asimismo, se pagan dos impuestos de manera mensual: el IR y el IGV; y se realiza una
declaración anual.
El pago a cuenta mensual se realiza al que resulta mayor de los ingresos netos del
mes o el 1,5 %.
En tanto, el pago anual es la tasa de 29,5 % sobre la renta anual.
37. Conceptos gravados con el Impuesto a
la Renta
Artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta
Las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores,
entendiéndose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar
ingresos periódicos.
b) Las ganancias de capital.
c) Otros ingresos que provengan de terceros, establecidos por esta Ley.
d) Las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.
Están incluidas dentro de las rentas previstas en el inciso a), las siguientes:
1) Las regalías.
2) Los resultados de la enajenación de:
(i) Terrenos rústicos o urbanos por el sistema de urbanización o lotización.
(ii) Inmuebles, comprendidos o no bajo el régimen de propiedad horizontal, cuando hubieren sido
adquiridos o edificados, total o parcialmente, para efectos de la enajenación.
3) Los resultados de la venta, cambio o disposición habitual de bienes.
38. Categorías de las Rentas de acuerdo a la
Ley del Impuesto a la Renta
Renta de Primera Categoría: Persona Natural renta del capital.
Renta de Segunda Categoría: Persona Natural renta del capital.
Renta de Tercera Categoría: Persona Natural y Persona Jurídica.
Combinación de capital y trabajo.
Renta de Cuarta Categoría: Persona Natural Renta del trabajo.
Renta de Quinta Categoría: Persona Natural Renta del trabajo.
38
39. Rentas de Primera Categoría
El producto en efectivo o en especie del arrendamiento o subarrendamiento de
predios, incluidos sus accesorios.
Las producidas por la locación o cesión temporal de cosas muebles o inmuebles,
no comprendidos en el inciso anterior, así como los derechos sobre éstos,
inclusive sobre los comprendidos en el inciso anterior. Presunción del 8% del
valor de adquisición.
El valor de las mejoras introducidas en el bien por el arrendatario o
subarrendatario, en tanto constituyan un beneficio para el propietario y en la
parte que éste no se encuentre obligado a reembolsar.
La renta ficta de predios cuya ocupación hayan cedido sus propietarios
gratuitamente o a precio no determinado.
La renta ficta será el seis por ciento (6%) del valor del predio declarado en el
autoavalúo correspondiente al Impuesto Predial.
40. Pago definitivo
Art. 84° LIR: se abonará con carácter de pago a cuenta, el 6.25% de la RN
(tasa efectiva 5%).
Criterio del devengado: art. 57°, debe pagarse el impuesto aún cuando no
se haya pagado la renta.
41. Rentas de 2º Categoría
a) Los intereses originados en la colocación de capitales, así como los
incrementos o reajustes de capital, cualquiera sea su denominación o forma
de pago, tales como los producidos por títulos, cédulas, debentures, bonos,
garantías y créditos privilegiados o quirografarios en dinero o en valores.
b) Los intereses, excedentes y cualesquiera otros ingresos que reciban los
socios de las cooperativas como retribución por sus capitales aportados, con
excepción de los percibidos por socios de cooperativas de trabajo.
c) Las regalías.
d) El producto de la cesión definitiva o temporal de derechos de llave,
marcas, patentes, regalías o similares.
42. Rentas de 2º Categoría
f) Las sumas o derechos recibidos en pago de obligaciones de no hacer, salvo
que dichas obligaciones consistan en no ejercer actividades comprendidas en
la tercera, cuarta o quinta categoría, en cuyo caso las rentas respectivas se
incluirán en la categoría correspondiente.
g) La diferencia entre el valor actualizado de las primas o cuotas pagadas por
los asegurados y las sumas que los aseguradores entreguen a aquéllos al
cumplirse el plazo estipulado en los contratos dotales del seguro de vida y los
beneficios o participaciones en seguros sobre la vida que obtengan los
asegurados.
h) La atribución de utilidades, rentas o ganancias de capital, no comprendidas
en el inciso j) del artículo 28° de esta ley, provenientes de fondos de
inversión, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, incluyendo
las que resultan de la redención o rescate de valores mobiliarios emitidos en
nombre de los citados fondos o patrimonios, y de fideicomisos bancarios.
43. Rentas de 2º Categoría
i) Los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades, con
excepción de las sumas a que se refiere el inciso g) del Artículo 24°-A de la
Ley.
j) Las ganancias de capital.
k) Cualquier ganancia o ingreso que provenga de operaciones realizadas con
instrumentos financieros derivados.
l) Las rentas producidas por la enajenación, redención o rescate, según sea el
caso, que se realice de manera habitual, de acciones y participaciones
representativas del capital, acciones de inversión, certificados, títulos, bonos
y papeles comerciales, valores representativos de cédulas hipotecarias,
certificados de participación en fondos mutuos de inversión en valores,
obligaciones al portador u otros al portador y otros valores mobiliarios.
44. IR sobre Dividendos
Impuesto cedular
Tasa: 5%
Pago definitivo
La empresa designada Agente de retención
Inafectación para PJ domiciliadas
Se retiene en el momento de adoptarse el acuerdo o cuando
se pongan a disposición en efectivo o especie, lo que ocurra
primero.
No forman parte renta neta global
No debería categorizarse.
45. Rentas del Trabajo
A) Renta Bruta (Artículo 33° de la Ley del IR)
Son Rentas de Cuarta Categoría las obtenidas por:
A.1 El ejercicio individual, de cualquier profesión, arte, ciencia, oficio o
actividades no incluidas expresamente como rentas de tercera categoría.
¿Cuáles son las rentas de Cuarta
Categoría?
46. A.2. El desempeño de funciones de:
Director de empresas: Persona integrante del directorio de sociedades anónimas designado por la Junta
General de Accionistas.
Síndico: Funcionario encargado de la liquidación del activo y pasivo de una empresa en el caso de quiebra o
de administrar temporalmente la masa de la quiebra cuando se decide la continuación temporal de la
actividad de la empresa fallida.
Mandatario: Persona que en virtud de un contrato consensual llamado mandato, se obliga a realizar uno o
más actos jurídicos, por cuenta y en interés del mandante.
¿Cuáles son las rentas de Cuarta
Categoría?
47. Gestor de negocios: Persona que, en forma voluntaria y sin que medie autorización
alguna, asume conscientemente el manejo de los negocios o de la administración de los
bienes de otro que lo ignora, en beneficio de éste último.
Albacea: Persona encargada por el testador o por el juez de cumplir la última voluntad
del finado, custodiando los bienes y dándoles el destino que corresponda según la
herencia.
Actividades similares: Incluyendo entre otras, el desempeño de funciones del Regidor
municipal o consejero regional por las dietas que reciban.
¿Cuáles son las rentas de Cuarta
Categoría?
48. Suma de la Renta Neta de Trabajo y de la Renta de Fuente Extranjera
Tasa
Hasta 5UIT 8%
Más de 5 UIT hasta 20 UIT 14%
Más de 20 UIT hasta 35 UIT 17%
Más de 35 UIT hasta 45 UIT 20%
Más de 45 UIT 30%
Escala progresiva acumulativa
50. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
Renta Bruta (Artículo 32° de la Ley IR y Artículo 20° del Reglamento)
Son rentas de quinta categoría las obtenidas por:
A) El trabajo personal prestado en relación de dependencia, incluídos
cargos públicos, efectivos o no. Están comprendidos los sueldos, los
salarios, asignaciones, comisiones, compensaciones en dinero o en
especie, gastos de representación y en general, toda retribución por
servicios personales.
B) Las participaciones de los trabajadores, ya sea que provengan de
las asignaciones anuales o de cualquier otro beneficio otorgado en su
sustitución.
51. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
C) Las asignaciones o dietas no pensionables que se
perciban como retribución por asistencia efectiva a los
diferentes tipos de sesiones dentro de una institución, de
acuerdo a los términos que se fijan por resolución del titular
del pliego (Literal c) del numeral 3 de la Primera
Disposición Transitoria de la Ley N° 28212)
52. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
D) Los ingresos obtenidos por el trabajo prestado en forma
independiente con contratos de prestación de servicios
normados por la legislación civil, cuando el servicio sea
prestado en el lugar y horario designado por quien lo
requiere y el usuario proporcione los elementos de trabajo,
además de asumir los gastos que la prestación del servicio
demanda (inciso e) del artículo 34° de la Ley y numeral 2
del inciso b) del artículo 20° del Reglamento)
53. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
E) Los ingresos obtenidos por la prestación de servicios
considerados como Renta de Cuarta Categoría, efectuados
para un contratante con el cual se mantenga
simultáneamente una relación laboral de dependencia
(inciso f) del artículo 34° de la ley)
54. RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
F) Las retribuciones por servicios prestados en relación de dependencia
percibidas por los socios de cualquier sociedad, incluídos los socios
industriales o de carácter similar, así como las que se asignen a los titulares
de las Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada (EIRL) y los
socios de cooperativas de trabajo, siempre estén consignadas en el Libro de
Planillas que, de conformidad con las normas laborales, estén obligados a
llevar ( Numeral 2 del inciso a) del artículo 20° del Reglamento)
55. G) Tratándose de funcionarios públicos que por
razón del servicio o comisión especial se encuentren
en el exterior y perciban sus haberes en moneda
extranjera, se considera gravada de esta categoría,
únicamente la que les correspondería percibir en el
país en moneda nacional conforme a su grado o
categoría.
RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
56. H) Constituyen remuneración computable para la
determinación del Impuesto a la Renta de Quinta
Categoría, el valor de las prestaciones alimentarias
otorgadas con fines promocionales a favor de los
trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad
privada (Ley N° 28051 y D.S. 013-2003-TR)
RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
57. I) La suma correspondiente a la Asignación Extraordinaria
por Trabajo Asistencial (AETA), a la que se refiere el
Decreto de Urgencia N° 032-2002, consistente en la
asignación por productividad que se venía otorgando al
personal que desarrolla labor asistencial en el Sector
Salud, según opinión emitida en el Informe N° 204-2009-
SUNAT.
J) Cualquier otro ingreso que tenga su origen en el trabajo
personal.
RENTAS DE QUINTA CATEGORÍA
58. Artículo 28º.- Son rentas de tercera categoría:
Las derivadas del comercio, la industria o minería; de la explotación
agropecuaria, forestal, pesquera o de otros recursos naturales; de la
prestación de servicios comerciales, industriales o de índole similar, como
transportes, comunicaciones, sanatorios, hoteles, depósitos, garajes,
reparaciones, construcciones, bancos, financieras, seguros, fianzas y
capitalización; y, en general, de cualquier otra actividad que constituya
negocio habitual de compra o producción y venta, permuta o disposición de
bienes.
Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
59. Las derivadas de la actividad de los agentes mediadores
de comercio, rematadores y martilleros y de cualquier
otra actividad similar.
Las que obtengan los Notarios.
Las ganancias de capital y los ingresos por operaciones
habituales a que se refieren los Artículos 2º y 4° de esta
Ley, respectivamente.
Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
60. Las demás rentas que obtengan las personas jurídicas
a que se refiere el Artículo 14º de esta Ley y las
empresas domiciliadas en el país, comprendidas en
los incisos a) y b) de este artículo o en su último
párrafo, cualquiera sea la categoría a la que debiera
atribuirse.
Las rentas obtenidas por el ejercicio en asociación o
en sociedad civil de cualquier profesión, arte, ciencia
u oficio.
Cualquier otra renta no incluida en las demás
categorías.
Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
61. La derivada de la cesión de bienes muebles o inmuebles distintos
de predios, cuya depreciación o amortización admite la presente
Ley, efectuada por contribuyentes generadores de renta de
tercera categoría, a título gratuito, a precio no determinado o a
un precio inferior al de las costumbres de la plaza; a otros
contribuyentes generadores de renta de tercera categoría o a
entidades comprendidas en el último párrafo del Artículo 14°
de la presente Ley.
Se presume, sin admitir prueba en contrario, que dicha cesión
genera una renta neta anual no menor al seis por ciento (6%) del
valor de adquisición producción, construcción o de ingreso al
patrimonio, ajustado, de ser el caso, de los referidos bienes.
Para estos efectos no se admitirá la deducción de la depreciación
acumulada.
Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
62. Las rentas obtenidas por las Instituciones Educativas
Particulares.
Las rentas generadas por los Patrimonios Fideicometidos
de Sociedades Titulizadoras, los Fideicomisos bancarios y
los Fondos de Inversión Empresarial, cuando provengan
del desarrollo o ejecución de un negocio o empresa.
Impuesto a la Renta de Tercera
Categoría
64. CARACTERÍSTICAS
Indirecto: Es un gravamen indirecto por que afecta manifestaciones mediatas de
consumo.
Proporcional: Se aplica sobre una tasa proporcional y no progresiva.(18%)
Neutral: No se afecta a la situación preexistente del sujeto del Impuesto en cuanto a
su posición relativa respecto del resto de contribuyentes. Evita distorsiones por la
deducción del crédito fiscal
No acumulativo: Se aplica sobre una base que no contiene impuesto, con lo
cual se evita los efectos piramidación y acumulación.
Plurifásico: Grava todas las fases del proceso de producción, distribución y
comercialización.
Territorial: Se grava el consumo que se produzca en territorio nacional
Instantáneo: Nacimiento de la obligación tributaria (no requiere que se haya
producido el hecho económico)
65. EL IGV GRAVA CINCO (5) OPERACIONES:
1) La venta en el país de bienes muebles
2) La prestación o utilización de servicios en el país
3) Los contratos de construcción
4) La primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos
5) La importación de bienes
Y las exportaciones? Artículo 33° de la Ley del IGV Operaciones Inafectas.
Doctrina: Operaciones gravadas con tasa del 0% para efectos de la devolución del
saldo a favor del exportador.
Operaciones gravadas con el IGV
66. REQUISITOS SUSTANCIALES
INC a) ARTÍCULO 18º LIGV
Que sea permitido como gasto o costo de la empresa para
propósitos del Impuesto a la Renta. aún cuando el
contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal
mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que para
tal efecto establezca el Reglamento.
Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el
impuesto.
67. • A) Que el impuesto general esté consignado por separado en el
comprobante de pago que acredite la compra del bien, el servicio
afecto, el contrato de construcción o, de ser el caso, en la nota de
débito, o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el
fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por la SUNAT, que
acrediten el pago del impuesto en la importación de bienes.
• Los comprobantes de pago y documentos, a que se hace referencia
en el presente inciso, son aquellos que, de acuerdo con las normas
pertinentes, sustentan el crédito fiscal.
•
REQUISITOS FORMALES
INC a) ARTÍCULO 19º LIGV
68. REQUISITOS FORMALES
INC b) ARTÍCULO 19º LIGV
b) Que los comprobantes de pago o documentos consignen el nombre y
número del RUC del emisor, de forma que no permitan confusión al
contrastarlos con la información obtenida a través de los medios de acceso
público de la SUNAT y que, de acuerdo con la información obtenida a través
de dichos medios, el emisor de los comprobantes de pago o documentos haya
estado habilitado para emitirlos en la fecha de su emisión.
69. REQUISITOS FORMALES
ARTÍCULO 19º LIGV
c) Que los comprobantes de pago, notas de débito, los
documentos emitidos por la SUNAT, a los que se refiere el
inciso a), o el formulario donde conste el pago del impuesto en
la utilización de servicios prestados por no domiciliados,
hayan sido anotados en cualquier momento por el sujeto
del impuesto en su Registro de Compras. El mencionado
Registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los
requisitos previstos en el Reglamento.
LEY Nº 29214
71. ¿Quiénes somos?
Misión
Servir al país proporcionando los recursos necesarios para la sostenibilidad fiscal y la
estabilidad macroeconómica, contribuyendo con el bien común, la competitividad y
la protección de la sociedad, mediante la administración y el fomento de una
tributación justa y un comercio exterior legítimo.
Visión (Pre Imagen Institucional)
Convertirnos en la administración tributaria y aduanera más exitosa, moderna y
respetada de la región.
· Exitosa, porque lograremos resultados similares a los de las administraciones de
los países desarrollados.
· Moderna, porque incorporaremos en nuestros procesos las tecnologías más
avanzadas y utilizaremos los enfoques modernos de gestión de riesgo y fomento del
cumplimiento voluntario para enfrentar con éxito los desafíos.
72. Finalidad
La SUNAT tiene como finalidad primordial administrar los tributos del gobierno
nacional y los conceptos tributarios y no tributarios que se le encarguen por Ley o de
acuerdo a los convenios interinstitucionales que se celebren, proporcionando los
recursos requeridos para la solvencia fiscal y la estabilidad macroeconómica;
asegurando la correcta aplicación de la normatividad que regula la materia y
combatiendo los delitos tributarios y aduaneros conforme a sus atribuciones.
También tiene como finalidad la implementación, la inspección y el control del
cumplimiento de la política aduanera en el territorio nacional y el tráfico
internacional de mercancías, personas y medios de transporte, facilitando las
actividades aduaneras de comercio exterior y asegurando la correcta aplicación de
los tratados y convenios internacionales y demás normas que rigen la materia.
73. Tributos que administra
Los principales tributos que administra la SUNAT son los siguientes:
Impuesto General a las Ventas: Es el impuesto que se aplica en las operaciones de venta e importación
de bienes, así como en la prestación de distintos servicios comerciales, en los contratos de
construcción o en la primera venta de inmuebles.
Impuesto a la Renta: Es aquél que se aplica a las rentas que provienen del capital, del trabajo o de la
aplicación conjunta de ambos.
Régimen Especial del Impuesto a la Renta: Es un régimen tributario dirigido a personas naturales y
jurídicas, sucesiones indivisas y sociedades conyugales domiciliadas en el país que obtengan rentas de
tercera categoría provenientes de las actividades de comercio y/o industria; y actividades de servicios.
Nuevo Régimen Único Simplificado: Es un régimen simple que establece un pago único por el Impuesto
a la Renta y el Impuesto General a las Ventas (incluyendo al Impuesto de Promoción Municipal). A él
pueden acogerse únicamente las personas naturales o sucesiones indivisas, siempre que desarrollen
actividades generadoras de rentas de tercera categoría (bodegas, ferreterías, bazares, puestos de
mercado, etc.) y cumplan los requisitos y condiciones establecidas.
74. Tributos que administra
Impuesto Selectivo al Consumo: Es el impuesto que se aplica sólo a la producción o
importación de determinados productos como cigarrillos, licores, cervezas, gaseosas,
combustibles, etc.
Impuesto Extraordinario para la Promoción y Desarrollo Turístico Nacional: Impuesto
destinado a financiar las actividades y proyectos destinados a la promoción y desarrollo
del turismo nacional.
Impuesto Temporal a los Activos Netos: Impuesto aplicable a los generadores de renta
de tercera categoría sujetos al régimen general del Impuesto a la Renta, sobre los
Activos Netos al 31 de diciembre del año anterior. La obligación surge al 1 de enero de
cada ejercicio y se paga desde el mes de abril de cada año.
Impuesto a las Transacciones Financieras: El Impuesto grava algunas de las operaciones
que se realizan a través de las empresas del Sistema Financiero. Creado por el
D.Legislativo N° 939 y modificado por la Ley N° 28194. Vigente desde el 1° de marzo
del 2004.
Impuesto Especial a la Minería: Creada mediante Ley Nº 29789 publicada el 28 de
setiembre de 2011, es un impuesto que grava la utilidad operativa obtenida por los
sujetos de la actividad minera proveniente de las ventas de los recursos minerales
metálicos. Dicha ley establece que el impuesto será recaudado y administrado por la
SUNAT.
75. Tributos que administra
Casinos y Tragamonedas: Impuestos que gravan la explotación de casinos y máquinas tragamonedas.
Derechos Arancelarios o Ad Valorem, son los derechos aplicados al valor de las mercancías que ingresan
al país, contenidas en el arancel de aduanas.
Derechos Específicos, son los derechos fijos aplicados a las mercancías de acuerdo a cantidades
específicas dispuestas por el Gobierno.
Aportaciones al ESSALUD y a la ONP: Mediante la Ley N° 27334 se encarga a la SUNAT la administración
de las citadas aportaciones, manteniéndose como acreedor tributario de las mismas el Seguro Social de
Salud (ESSALUD) y la Oficina de Normalización Previsional (ONP).
Regalías Mineras: Se trata de un concepto no tributario que grava las ventas de minerales metálicos y
no metálicos. El artículo 7° de la Ley 28258 - Ley de Regalías Mineras, autoriza a la SUNAT para que
realice, todas las funciones asociadas al pago de la regalía minera. Se modificó mediante la Ley Nº
29788 publicada el 28 de setiembre de 2011.
Gravamen Especial a la Minería: Creado mediante la Ley Nº 29790, publicada el 28 de setiembre de
2011, está conformado por los pagos provenientes de la explotación de recursos naturales no
renovables y que aplica a los sujetos de la actividad minera que hayan suscrito convenios con el
Estado. El gravamen resulta de aplicar sobre la utilidad operativa trimestral de los sujetos de la
actividad minera, la tasa efectiva correspondiente según lo señalado en la norma. Dicha ley, faculta a
la SUNAT a ejercer todas las funciones asociadas al pago del Gravamen.