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EL CÓDIGO
TRIBUARIO
Mg. Richard Rodriguez Miranda
DECRETO SUPREMO 133-2013-EF
El código Tributario
Son normas de rango equivalente a la ley,
aquéllas por las que conforme a la
Constitución se puede crear, modificar,
suspender o suprimir tributos y conceder
beneficios tributarios.
Titulo Preliminar
“
TRIBUTO
a) Impuesto: Tributo, no origina una contraprestación
directa en favor del contribuyente por parte del Estado.
b) Contribución: Tributo cuya obligación tiene como hecho
generador beneficios derivados de la realización de obras
públicas o de actividades estatales.
c) Tasa: Tributo cuya obligación tiene como hecho
generador la prestación efectiva por el Estado de un
servicio público individualizado en el contribuyente.
Los tratados
internacionales
aprobados por el
Congreso y ratificados por
el Presidente de la
República
02. Las leyes orgánicas o
especiales que norman la
creación de tributos
regionales o municipales
04.
Disposiciones
constitucionales
01.
Las leyes tributarias y
las normas de rango
equivalente
03.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
La jurisprudencia
06. La doctrina jurídica
08.
Los decretos supremos y
las normas
reglamentarias
05. Las resoluciones de
carácter general emitidas
por la Administración
Tributaria
07.
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY
Conceder exoneraciones
y otros beneficios
tributarios
Crear, modificar y suprimir tributos;
señalar el hecho generador de la
obligación tributaria, la base para su
cálculo y la alícuota; el acreedor
tributario; el deudor tributario y el agente
de retención o percepción, sin perjuicio
de lo establecido en el Artículo 10
Normar los procedimientos
jurisdiccionales, así como los
administrativos en cuanto a
derechos o garantías del
deudor tributario
Definir las infracciones y
establecer sanciones
PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY
Establecer privilegios, preferencias y
garantías para la deuda tributaria
Normar formas de extinción de
la obligación tributaria distintas
a las establecidas en este Código
La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos
suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
 La Exposición de Motivos (objetivo, alcances de la propuesta, el efecto, análisis del costo
fiscal, el beneficio económico, etc
 Acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el
Gobierno Nacional. No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que
dañen la salud y/o el medio ambiente.
 El plazo de vigencia el cual no podrá exceder de 3 años. Prórroga hasta por un plazo
máximo adicional de 3 años.
 Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de
Economía y Finanzas.
 Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir
del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.
REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE
EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS
 Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse
selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona
del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.
 Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio
tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la
vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.
 La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y II de la
Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19
de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.
 Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario,
aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las
actividades económicas que realizan
NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS
Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos
de interpretación admitidos por el Derecho.
En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse
sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las
disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los
señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo
señalado en el presente párrafo.
Principios
Generales del
Derecho
4
Principios del
Derecho
Tributario
2
Normas distintas
que no se
opongan o
desnaturalicen
1
Principios del
Derecho
Administrativo
3
NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS
DEL DERECHO
NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS
LEYES
TRIBUTARIAS
REGLAMENTOS
Rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada.
Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en
vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su
publicación, salvo disposición contraria del propio
reglamento
Rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial, salvo disposición contraria.
Tratándose de elementos del inc. a) de la norma IV relativo
a TR anuales a partir del primer día del año siguiente
NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO
TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS
Las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones
indivisas u otros entes colectivos,
nacionales o extranjeros, domiciliados
en el Perú, están sometidos al
cumplimiento de las obligaciones
establecidas en este Código y en las
leyes y reglamentos tributarios.
Las personas naturales o jurídicas,
sociedades conyugales, sucesiones
indivisas u otros entes colectivos,
nacionales o extranjeros no
domiciliados en el Perú, sobre
patrimonios, rentas, actos o
contratos que están sujetos a
tributación en el país. Para este
efecto, deberán constituir domicilio
en el país o nombrar representante
con domicilio en él.
NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS
a)
Los expresados en meses o años
se cumplen en el mes del
vencimiento y en el día de éste
correspondiente al día de inicio
del plazo.
b)
Los plazos expresados en
días se entenderán
referidos a días hábiles.
NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
El Poder Ejecutivo al
proponer, promulgar y
reglamentar las leyes
tributarias lo hará
exclusivamente por
conducto del Ministerio
de Economía y Finanzas.
NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA
TRIBUTARIA
Determinar bases imponibles
Deducciones límites de afectación
Aplicar sanciones
Determinar obligaciones contables
Inscribirse en el registro de
contribuyentes
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
Para determinar la verdadera naturaleza del hecho
imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos,
situaciones y relaciones económicas que
efectivamente realicen, persigan o establezcan los
deudores tributarios.
SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda
tributaria o disminuir el importe de los saldos o
créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por
tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin
perjuicio de la restitución de los montos que
hubieran sido devueltos indebidamente.
NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS
TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN
a) Que individualmente o de forma conjunta sean
artificiosos o impropios para la consecución del
resultado obtenido.
b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos
o económicos, distintos del ahorro o ventaja
tributarios, que sean iguales o similares a los que
se hubieran obtenido con los actos usuales o
propios.
Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible:
LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
DEUDOR
TRIBUTARIO
ACREEDOR
TRIBUTARIO
 Dar
 Hacer
 No hacer
Vinculo jurídico
Establecido por ley
De derecho público
Exigible coactivamente
CARACTERISTICAS
LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1: CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Ley Hipótesis de Incidencia Tributaria
Realización del hecho
previsto en la ley
Hecho Imponible
Aspecto material
Aspecto temporal
Aspecto personal
Aspecto espacial
Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Determinada
por el
Acreedor
Tributario
Desde el día siguiente al
vencimiento del plazo para el pago
que figure en la resolución que
contenga la determinación de la
deuda tributaria. A falta de este
plazo, a partir del décimo sexto día
siguiente al de su notificación.
Determinada
por deudor
tributario
Desde el día siguiente al vencimiento
del plazo fijado por Ley o reglamento y,
a falta de este plazo, a partir del décimo
sexto día del mes siguiente al
nacimiento de la obligación
Tratándose de tributos administrados
por la SUNAT: según cronograma de
vencimientos
ARTICULO 4 Y 5: ACREEDOR TRIBUTARIO
ACREEDOR
TRIBUTARIO
GOBIERNO
CENTRAL
GOBIERNO
REGIONAL
GOBIERNO
LOCAL
ENTIDADES
DE DERECHO
PÚBLICO CON
PERSONERÍA
JURÍDICA
PROPIA
Concurrencia
de acreedores
(en forma
proporcional)
SENCICO SENATI ESSALUD ONP
MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL
MUNICIPALIDAD
DISTRITAL
aquél en favor del cual debe realizarse la
prestación tributaria
Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS
Cuando concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y
beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado
de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las
aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por
tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del
Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el
correspondiente Registro.
Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO
DEUDOR TRIBUTARIO
CONTRIBUYENTE RESPONSABLE
REPRESENTANTE AGENTE
RESPONSABLE
SOLIDARIO
RETENCION
PERCEPCION
SOLIDARIOS CON EL
CONTRIBUYENTE
EN CALIDAD DE
ADQUIRIENTES
POR DOLO
NEGLIGENCIA GRAVE
O ABUSO DE
FACULTADES
POR ACCION U
OMISION
DEL REPRESENTANTE
POR HECHO
GENERADOR
c.
Cuando exista una
notificación para una
verificación, fiscalización o
haya iniciado el
Procedimiento de Cobranza
Coactiva, éste no podrá
efectuar el cambio de
domicilio fiscal hasta que
ésta concluya.
d.
Requerir que se fije (cambio)
un nuevo domicilio fiscal,
salvo que se trate de la
residencia habitual (PN); el
lugar donde se encuentra la
dirección o administración
efectiva del negocio (PJ)
b.
Se considera
subsistente mientras
su cambio no sea
comunicado
a.
Lugar fijado dentro del
territorio nacional
para todo efecto
tributario
TÍTULO II: DEUDOR TRIBUTARIO
CAPÍTULO I: DOMICILIO FISCAL
Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
TÍTULO II: DEUDOR TRIBUTARIO
CAPÍTULO I: DOMICILIO FISCAL
Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
Señalar al
iniciar los
procedimiento
s tributarios
Cuando no sea posible
realizar la notificación en
el domicilio procesal fijado
por el sujeto obligado a
inscribirse ante la
Administración Tributaria,
ésta realizará las
notificaciones que
correspondan en el
domicilio fiscal
El domicilio procesal deberá
estar ubicado dentro del
radio urbano que señale la
Administración Tributaria
Artículo 12.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE
PERSONAS NATURALES
a.
El de su residencia
habitual,
presumiéndose esta
cuando exista
permanencia en un
lugar mayor a seis (6)
meses.
c.
Aquél donde se
encuentran los
bienes relacionados
con los hechos que
generan las
obligaciones
tributarias.
e.
El declarado ante la
Superintendencia
Nacional de
Migraciones.
b.
Aquél donde
desarrolla sus
actividades civiles o
comerciales
d.
El declarado ante el
Registro Nacional de
Identificación y Estado
Civil (RENIEC).
f.
El declarado
ante el
Ministerio de
Relaciones
Exteriores.
Artículo 13.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE
PERSONAS JURÍDICAS
a)
Aquél donde
se encuentra
su dirección o
administració
n efectiva.
b)
Aquél donde
se encuentra
el centro
principal de
su actividad.
c)
Aquél donde se
encuentran los
bienes
relacionados con
los hechos que
generan las
obligaciones
tributarias.
d)
El domicilio
de su
representante
legal
e)
Aquel informado
ante las entidades
de la
administración
pública en
procedimientos
vinculados
Artículo 14.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO
FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL
EXTRANJERO
a.
Si tienen
establecimiento
permanente en el país,
se aplicarán a éste las
disposiciones de los
Artículos 12 y 13.
b.
En los demás casos, se
presume como su
domicilio, sin admitir
prueba en contrario, el
de su representante.
Artículo 15.- PRESUNCIÓN DE
DOMICILIO FISCAL PARA
ENTIDADES QUE CARECEN DE
PERSONALIDAD JURÍDICA
a.
Cuando las entidades que carecen
de personalidad jurídica no fijen
domicilio fiscal, se presume como
tal el de su representante, o
alternativamente, a elección de la
Administración Tributaria, el
correspondiente a cualquiera de
sus integrantes.
CAPÍTULO II: RESPONSABLES Y REPRESENTANTES
Artículo 16.- REPRESENTANTES – RESPONSABLES
SOLIDARIOS
01
Los padres,
tutores y
curadores de
los incapaces
02
Los
representantes
legales y los
designados por
las personas
jurídicas
03
Los
administradore
s o quiénes
tengan la
disponibilidad
de los bienes de
los entes
colectivos.
04
Los
mandatarios,
administrador
es, gestores de
negocios y
albaceas.
05
Los síndicos,
interventores o
liquidadores
de quiebras y
los de
sociedades y
otras
entidades.
Artículo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO –
RESPONSABLE SOLIDARIO
Quien actúa frente a terceros
con la apariencia jurídica de
un administrador
formalmente designado
Aquél que después de haber
renunciado formalmente o se
haya revocado, o haya
caducado su condición de
administrador formal, siga
ejerciendo funciones de
gestión o dirección
Aquél que en los hechos tiene
el manejo administrativo,
económico o financiero del
deudor tributario, o que
asume un poder de dirección
Aquél que ejerza la función
de administrador habiendo
sido nombrado por un
órgano incompetente
01 02 04
03
Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE
ADQUIRENTES
3
Los adquirentes
del activo y/o
pasivo de
empresas o entes
colectivos con o
sin personalidad
jurídica.
1
Tratándose de
herederos y
demás
adquirentes a
título universal,
al vencimiento
del plazo de
prescripción.
2
Tratándose de los otros
adquirentes cesará a los
2 (dos) años de
efectuada la
transferencia, si fue
comunicada a la
Administración
Tributaria dentro del
plazo que señale ésta.
2
Los socios que
reciban bienes por
liquidación de
sociedades u otros
entes colectivos de
los que han formado
parte, hasta el límite
del valor de los
bienes que reciban
1
Los herederos y
legatarios, hasta
el límite del valor
de los bienes que
reciban.
La responsabilidad cesará:
Artículo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS
4
Los depositarios de
bienes
embargados, hasta
por el monto de la
deuda tributaria en
cobranza, incluidas
las costas y gastos,
cuando, habiendo
sido solicitados por
la Administración
Tributaria
5
Los
acreedores
vinculados
con el deudor
tributario
según el
criterio
establecido
en el Artículo
12 de la Ley
General del
Sistema
Concursal
6
Los sujetos
comprendidos
en los
numerales 2, 3
y 4 del
Artículo 16,
cuando las
empresas a las
que
pertenezcan
hubieran
distribuido
utilidades
1
Las empresas
porteadoras que
transporten
productos
gravados con
tributos, si no
cumplen los
requisitos que
señalen las leyes
tributarias para el
transporte de
dichos productos
2
Los agentes de
retención o
percepción,
cuando hubieren
omitido la
retención o
percepción a que
estaban obligados.
3
Los terceros
notificados
para
efectuar un
embargo en
forma de
retención
hasta por el
monto que
debió ser
retenido
Son responsables solidarios con el contribuyente:
Artículo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN
Los representados están sujetos al
cumplimiento de las obligaciones
tributarias derivadas de la actuación
de sus representantes.
TÍTULO III: TRANSMISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 25.- TRANSMISIÓN DE LA
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
La obligación tributaria se transmite
a los sucesores y demás
adquirentes a título universal.
En caso de herencia la
responsabilidad está limitada al
valor de los bienes y derechos que
se reciba.
Artículo 26.- TRANSMISIÓN
CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA
Los actos o convenios por los
que el deudor tributario transmite
su obligación tributaria a un
tercero, carecen de eficacia
frente a la Administración
Tributaria.
Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
4
Consolidación
5
Resolución
Administrativa
Tributaria
sobre deudas
de cobranza
dudosa o de
recuperacion
onerosa
6
Otros que se
establezcan por
leyes
especiales
1
Pago
2
Compensación
3
Condonación
Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes:
a.
Constan en las
respectivas
Resoluciones u
Órdenes de
Pago y cuyos
montos no
justifican su
cobranza.
b.
Aquéllas que
han sido
autoliquidadas
por el deudor
tributario
CAPÍTULO II: LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO
Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA
TRIBUTO
MULTAS
INTERESES
El pago de la deuda tributaria será efectuado por los
deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes.
Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición
motivada del deudor tributario
Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o
en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la
Resolución de la Administración Tributaria.
El lugar de pago será aquel que señale la
Administración Tributaria mediante Resolución de
Superintendencia o norma de rango similar.
Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO
El pago se realizará dentro de los siguientes plazos:
Los tributos de
determinación anual se
pagarán dentro de los
tres (3) primeros meses
del año siguiente.
a.
Los tributos de
determinación mensual,
los anticipos y los pagos
a cuenta mensuales se
pagarán dentro de los
doce (12) primeros días
hábiles del mes siguiente
b.
Los tributos que incidan
en hechos imponibles de
realización inmediata se
pagarán dentro de los
doce (12) primeros días
hábiles
c.
Los tributos, los anticipos y
los pagos a cuenta no
contemplados en los incisos
anteriores, las retenciones y
las percepciones se pagarán
conforme lo establezcan las
disposiciones pertinentes.
e
Los tributos que
graven la importación,
se pagarán de
acuerdo a las normas
especiales.
d.
Artículo 31.- IMPUTACIÓN DEL PAGO
Los pagos se imputarán en primer lugar, al
interés moratorio y luego al tributo o multa.
El deudor tributario podrá indicar el tributo o
multa y el período por el cual realiza el pago.
Cuando el deudor tributario no realice dicha
indicación, el pago parcial que corresponda a
varios tributos o multas del mismo período
se imputará, en primer lugar, a la deuda
tributaria de menor monto y así
sucesivamente a las deudas mayores.
Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA
b.
Cheques
d.
Débito en
cuenta
corriente o de
ahorros
f.
Otros medios que la
Administración
Tributaria apruebe
a.
Dinero en
efectivo
c.
Notas de
Crédito
Negociables
e.
Tarjeta de
crédito
Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS
La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o
cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los
tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será
fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor
a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos
administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la
SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución
Ministerial de Economía y Finanzas.
El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a
cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el
vencimiento o determinación de la obligación principal.
A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán
la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
Artículo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE
DEUDAS TRIBUTARIAS
Las deudas tributarias estén
suficientemente garantizadas por carta
fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a
juicio de la Administración Tributaria. De
ser el caso, la Administración podrá
conceder aplazamiento y/o
fraccionamiento sin exigir garantías
a.
Que las deudas tributarias no
hayan sido materia de
aplazamiento y/o
fraccionamiento.
b.
Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de
la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de
tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder
Ejecutivo.
En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a
conceder aplazamiento y/o fraccionamiento
Incumplimiento
cobranza
coactiva
Artículo 37.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO
La A. T. no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no
cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio
que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento
de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado.
Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO
la tasa de interés no
podrá ser inferior a la
tasa pasiva de
mercado promedio
para operaciones en
moneda nacional
(TIPMN)
pago indebido o
en exceso
se aplicará la
tasa de interés
moratorio (TIM)
Pago indebido o
en exceso
consecuencia de
cualquier documento
emitido por la
Administración
Tributaria
no se encuentre
comprendido en el
supuesto señalado en
el literal a)
Artículo 39.- DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS
A
Mediante abono en
cuenta, corriente o
de ahorros, abierta
en moneda nacional
B
Mediante
resolución de
superintendencia
se fija un monto
mínimo para la
presentación de
solicitudes de
devolución.
C
La Sunat
determine
reparos como
consecuencia
de la
verificación o
fiscalización
D
Existan deudas
tributarias
exigibles

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El código tributario peruano

  • 1. EL CÓDIGO TRIBUARIO Mg. Richard Rodriguez Miranda DECRETO SUPREMO 133-2013-EF
  • 2. El código Tributario Son normas de rango equivalente a la ley, aquéllas por las que conforme a la Constitución se puede crear, modificar, suspender o suprimir tributos y conceder beneficios tributarios.
  • 3. Titulo Preliminar “ TRIBUTO a) Impuesto: Tributo, no origina una contraprestación directa en favor del contribuyente por parte del Estado. b) Contribución: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador beneficios derivados de la realización de obras públicas o de actividades estatales. c) Tasa: Tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizado en el contribuyente.
  • 4. Los tratados internacionales aprobados por el Congreso y ratificados por el Presidente de la República 02. Las leyes orgánicas o especiales que norman la creación de tributos regionales o municipales 04. Disposiciones constitucionales 01. Las leyes tributarias y las normas de rango equivalente 03. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
  • 5. La jurisprudencia 06. La doctrina jurídica 08. Los decretos supremos y las normas reglamentarias 05. Las resoluciones de carácter general emitidas por la Administración Tributaria 07. FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
  • 6. PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY Conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios Crear, modificar y suprimir tributos; señalar el hecho generador de la obligación tributaria, la base para su cálculo y la alícuota; el acreedor tributario; el deudor tributario y el agente de retención o percepción, sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 10 Normar los procedimientos jurisdiccionales, así como los administrativos en cuanto a derechos o garantías del deudor tributario Definir las infracciones y establecer sanciones
  • 7. PRINCIPIO DE LEGALIDAD – RESERVA DE LA LEY Establecer privilegios, preferencias y garantías para la deuda tributaria Normar formas de extinción de la obligación tributaria distintas a las establecidas en este Código La Ley Anual de Presupuesto del Sector Público y las leyes que aprueban créditos suplementarios no podrán contener normas sobre materia tributaria.
  • 8. REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS  La Exposición de Motivos (objetivo, alcances de la propuesta, el efecto, análisis del costo fiscal, el beneficio económico, etc  Acorde con los objetivos o propósitos específicos de la política fiscal planteada por el Gobierno Nacional. No deberá concederse exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios sobre impuestos selectivos al consumo ni sobre bienes o servicios que dañen la salud y/o el medio ambiente.  El plazo de vigencia el cual no podrá exceder de 3 años. Prórroga hasta por un plazo máximo adicional de 3 años.  Para la aprobación de la propuesta legislativa se requiere informe previo del Ministerio de Economía y Finanzas.  Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional.
  • 9. REGLAS GENERALES PARA LA DACIÓN DE EXONERACIONES, INCENTIVOS O BENEFICIOS TRIBUTARIOS  Sólo por ley expresa, aprobada por dos tercios de los congresistas, puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para una determinada zona del país, de conformidad con el artículo 79 de la Constitución Política del Perú.  Se podrá aprobar, por única vez, la prórroga de la exoneración, incentivo o beneficio tributario por un período de hasta tres (3) años, contado a partir del término de la vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario a prorrogar.  La ley podrá establecer plazos distintos de vigencia respecto de los Apéndices I y II de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo y el artículo 19 de la Ley del impuesto a la Renta, pudiendo ser prorrogado por más de una vez.  Solo podrán ser beneficiarios de alguna exoneración, incentivo o beneficio tributario, aquellos sujetos que emitan comprobantes de pago electrónicos por la prestación de las actividades económicas que realizan
  • 10. NORMA VIII: INTERPRETACIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Al aplicar las normas tributarias podrá usarse todos los métodos de interpretación admitidos por el Derecho. En vía de interpretación no podrá crearse tributos, establecerse sanciones, concederse exoneraciones, ni extenderse las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.
  • 11. Principios Generales del Derecho 4 Principios del Derecho Tributario 2 Normas distintas que no se opongan o desnaturalicen 1 Principios del Derecho Administrativo 3 NORMA IX: APLICACIÓN SUPLETORIA DE LOS PRINCIPIOS DEL DERECHO
  • 12. NORMA X: VIGENCIA DE LAS NORMAS TRIBUTARIAS LEYES TRIBUTARIAS REGLAMENTOS Rigen desde la entrada en vigencia de la ley reglamentada. Cuando se promulguen con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley, rigen desde el día siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria del propio reglamento Rigen desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial, salvo disposición contraria. Tratándose de elementos del inc. a) de la norma IV relativo a TR anuales a partir del primer día del año siguiente
  • 13. NORMA XI: PERSONAS SOMETIDAS AL CÓDIGO TRIBUTARIO Y DEMÁS NORMAS TRIBUTARIAS Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros, domiciliados en el Perú, están sometidos al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este Código y en las leyes y reglamentos tributarios. Las personas naturales o jurídicas, sociedades conyugales, sucesiones indivisas u otros entes colectivos, nacionales o extranjeros no domiciliados en el Perú, sobre patrimonios, rentas, actos o contratos que están sujetos a tributación en el país. Para este efecto, deberán constituir domicilio en el país o nombrar representante con domicilio en él.
  • 14. NORMA XII: COMPUTO DE PLAZOS a) Los expresados en meses o años se cumplen en el mes del vencimiento y en el día de éste correspondiente al día de inicio del plazo. b) Los plazos expresados en días se entenderán referidos a días hábiles.
  • 15. NORMA XIV: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS El Poder Ejecutivo al proponer, promulgar y reglamentar las leyes tributarias lo hará exclusivamente por conducto del Ministerio de Economía y Finanzas.
  • 16. NORMA XV: UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA Determinar bases imponibles Deducciones límites de afectación Aplicar sanciones Determinar obligaciones contables Inscribirse en el registro de contribuyentes
  • 17. NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN Para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible, la SUNAT tomará en cuenta los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente realicen, persigan o establezcan los deudores tributarios. SUNAT se encuentra facultada para exigir la deuda tributaria o disminuir el importe de los saldos o créditos a favor, pérdidas tributarias, créditos por tributos o eliminar la ventaja tributaria, sin perjuicio de la restitución de los montos que hubieran sido devueltos indebidamente.
  • 18. NORMA XVI: CALIFICACIÓN, ELUSIÓN DE NORMAS TRIBUTARIAS Y SIMULACIÓN a) Que individualmente o de forma conjunta sean artificiosos o impropios para la consecución del resultado obtenido. b) Que de su utilización resulten efectos jurídicos o económicos, distintos del ahorro o ventaja tributarios, que sean iguales o similares a los que se hubieran obtenido con los actos usuales o propios. Cuando se evite total o parcialmente la realización del hecho imponible:
  • 19. LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1: CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA DEUDOR TRIBUTARIO ACREEDOR TRIBUTARIO  Dar  Hacer  No hacer
  • 20. Vinculo jurídico Establecido por ley De derecho público Exigible coactivamente CARACTERISTICAS LIBRO PRIMERO: LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1: CONCEPTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
  • 21. Artículo 2.- NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Ley Hipótesis de Incidencia Tributaria Realización del hecho previsto en la ley Hecho Imponible Aspecto material Aspecto temporal Aspecto personal Aspecto espacial
  • 22. Artículo 3.- EXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Determinada por el Acreedor Tributario Desde el día siguiente al vencimiento del plazo para el pago que figure en la resolución que contenga la determinación de la deuda tributaria. A falta de este plazo, a partir del décimo sexto día siguiente al de su notificación. Determinada por deudor tributario Desde el día siguiente al vencimiento del plazo fijado por Ley o reglamento y, a falta de este plazo, a partir del décimo sexto día del mes siguiente al nacimiento de la obligación Tratándose de tributos administrados por la SUNAT: según cronograma de vencimientos
  • 23. ARTICULO 4 Y 5: ACREEDOR TRIBUTARIO ACREEDOR TRIBUTARIO GOBIERNO CENTRAL GOBIERNO REGIONAL GOBIERNO LOCAL ENTIDADES DE DERECHO PÚBLICO CON PERSONERÍA JURÍDICA PROPIA Concurrencia de acreedores (en forma proporcional) SENCICO SENATI ESSALUD ONP MUNICIPALIDAD PROVINCIAL MUNICIPALIDAD DISTRITAL aquél en favor del cual debe realizarse la prestación tributaria
  • 24. Artículo 6.- PRELACIÓN DE DEUDAS TRIBUTARIAS Cuando concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores; las aportaciones impagas al Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones y al Sistema Nacional de Pensiones, las aportaciones impagas al Seguro Social de Salud – ESSALUD, y los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran devengarse, incluso los conceptos a que se refiere el Artículo 30 del Decreto Ley Nº 25897; alimentos y; e hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
  • 25. Artículo 7.- DEUDOR TRIBUTARIO DEUDOR TRIBUTARIO CONTRIBUYENTE RESPONSABLE REPRESENTANTE AGENTE RESPONSABLE SOLIDARIO RETENCION PERCEPCION SOLIDARIOS CON EL CONTRIBUYENTE EN CALIDAD DE ADQUIRIENTES POR DOLO NEGLIGENCIA GRAVE O ABUSO DE FACULTADES POR ACCION U OMISION DEL REPRESENTANTE POR HECHO GENERADOR
  • 26. c. Cuando exista una notificación para una verificación, fiscalización o haya iniciado el Procedimiento de Cobranza Coactiva, éste no podrá efectuar el cambio de domicilio fiscal hasta que ésta concluya. d. Requerir que se fije (cambio) un nuevo domicilio fiscal, salvo que se trate de la residencia habitual (PN); el lugar donde se encuentra la dirección o administración efectiva del negocio (PJ) b. Se considera subsistente mientras su cambio no sea comunicado a. Lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario TÍTULO II: DEUDOR TRIBUTARIO CAPÍTULO I: DOMICILIO FISCAL Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL
  • 27. TÍTULO II: DEUDOR TRIBUTARIO CAPÍTULO I: DOMICILIO FISCAL Artículo 11.- DOMICILIO FISCAL Y PROCESAL Señalar al iniciar los procedimiento s tributarios Cuando no sea posible realizar la notificación en el domicilio procesal fijado por el sujeto obligado a inscribirse ante la Administración Tributaria, ésta realizará las notificaciones que correspondan en el domicilio fiscal El domicilio procesal deberá estar ubicado dentro del radio urbano que señale la Administración Tributaria
  • 28. Artículo 12.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS NATURALES a. El de su residencia habitual, presumiéndose esta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis (6) meses. c. Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. e. El declarado ante la Superintendencia Nacional de Migraciones. b. Aquél donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales d. El declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). f. El declarado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores.
  • 29. Artículo 13.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE PERSONAS JURÍDICAS a) Aquél donde se encuentra su dirección o administració n efectiva. b) Aquél donde se encuentra el centro principal de su actividad. c) Aquél donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias. d) El domicilio de su representante legal e) Aquel informado ante las entidades de la administración pública en procedimientos vinculados
  • 30. Artículo 14.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL DE DOMICILIADOS EN EL EXTRANJERO a. Si tienen establecimiento permanente en el país, se aplicarán a éste las disposiciones de los Artículos 12 y 13. b. En los demás casos, se presume como su domicilio, sin admitir prueba en contrario, el de su representante. Artículo 15.- PRESUNCIÓN DE DOMICILIO FISCAL PARA ENTIDADES QUE CARECEN DE PERSONALIDAD JURÍDICA a. Cuando las entidades que carecen de personalidad jurídica no fijen domicilio fiscal, se presume como tal el de su representante, o alternativamente, a elección de la Administración Tributaria, el correspondiente a cualquiera de sus integrantes.
  • 31. CAPÍTULO II: RESPONSABLES Y REPRESENTANTES Artículo 16.- REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS 01 Los padres, tutores y curadores de los incapaces 02 Los representantes legales y los designados por las personas jurídicas 03 Los administradore s o quiénes tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos. 04 Los mandatarios, administrador es, gestores de negocios y albaceas. 05 Los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras y los de sociedades y otras entidades.
  • 32. Artículo 16-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO – RESPONSABLE SOLIDARIO Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que asume un poder de dirección Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente 01 02 04 03
  • 33. Artículo 17.- RESPONSABLES SOLIDARIOS EN CALIDAD DE ADQUIRENTES 3 Los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas o entes colectivos con o sin personalidad jurídica. 1 Tratándose de herederos y demás adquirentes a título universal, al vencimiento del plazo de prescripción. 2 Tratándose de los otros adquirentes cesará a los 2 (dos) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señale ésta. 2 Los socios que reciban bienes por liquidación de sociedades u otros entes colectivos de los que han formado parte, hasta el límite del valor de los bienes que reciban 1 Los herederos y legatarios, hasta el límite del valor de los bienes que reciban. La responsabilidad cesará:
  • 34. Artículo 18.- RESPONSABLES SOLIDARIOS 4 Los depositarios de bienes embargados, hasta por el monto de la deuda tributaria en cobranza, incluidas las costas y gastos, cuando, habiendo sido solicitados por la Administración Tributaria 5 Los acreedores vinculados con el deudor tributario según el criterio establecido en el Artículo 12 de la Ley General del Sistema Concursal 6 Los sujetos comprendidos en los numerales 2, 3 y 4 del Artículo 16, cuando las empresas a las que pertenezcan hubieran distribuido utilidades 1 Las empresas porteadoras que transporten productos gravados con tributos, si no cumplen los requisitos que señalen las leyes tributarias para el transporte de dichos productos 2 Los agentes de retención o percepción, cuando hubieren omitido la retención o percepción a que estaban obligados. 3 Los terceros notificados para efectuar un embargo en forma de retención hasta por el monto que debió ser retenido Son responsables solidarios con el contribuyente:
  • 35. Artículo 24.- EFECTOS DE LA REPRESENTACIÓN Los representados están sujetos al cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas de la actuación de sus representantes.
  • 36. TÍTULO III: TRANSMISIÓN Y EXTINCION DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES Artículo 25.- TRANSMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA La obligación tributaria se transmite a los sucesores y demás adquirentes a título universal. En caso de herencia la responsabilidad está limitada al valor de los bienes y derechos que se reciba. Artículo 26.- TRANSMISIÓN CONVENCIONAL DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Los actos o convenios por los que el deudor tributario transmite su obligación tributaria a un tercero, carecen de eficacia frente a la Administración Tributaria.
  • 37. Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA 4 Consolidación 5 Resolución Administrativa Tributaria sobre deudas de cobranza dudosa o de recuperacion onerosa 6 Otros que se establezcan por leyes especiales 1 Pago 2 Compensación 3 Condonación
  • 38. Artículo 27.- EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Las deudas de recuperación onerosa son las siguientes: a. Constan en las respectivas Resoluciones u Órdenes de Pago y cuyos montos no justifican su cobranza. b. Aquéllas que han sido autoliquidadas por el deudor tributario
  • 39. CAPÍTULO II: LA DEUDA TRIBUTARIA Y EL PAGO Artículo 28.- COMPONENTES DE LA DEUDA TRIBUTARIA TRIBUTO MULTAS INTERESES El pago de la deuda tributaria será efectuado por los deudores tributarios y, en su caso, por sus representantes. Los terceros pueden realizar el pago, salvo oposición motivada del deudor tributario
  • 40. Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se efectuará en la forma que señala la Ley, o en su defecto, el Reglamento, y a falta de éstos, la Resolución de la Administración Tributaria. El lugar de pago será aquel que señale la Administración Tributaria mediante Resolución de Superintendencia o norma de rango similar.
  • 41. Artículo 29.- LUGAR, FORMA Y PLAZO DE PAGO El pago se realizará dentro de los siguientes plazos: Los tributos de determinación anual se pagarán dentro de los tres (3) primeros meses del año siguiente. a. Los tributos de determinación mensual, los anticipos y los pagos a cuenta mensuales se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles del mes siguiente b. Los tributos que incidan en hechos imponibles de realización inmediata se pagarán dentro de los doce (12) primeros días hábiles c. Los tributos, los anticipos y los pagos a cuenta no contemplados en los incisos anteriores, las retenciones y las percepciones se pagarán conforme lo establezcan las disposiciones pertinentes. e Los tributos que graven la importación, se pagarán de acuerdo a las normas especiales. d.
  • 42. Artículo 31.- IMPUTACIÓN DEL PAGO Los pagos se imputarán en primer lugar, al interés moratorio y luego al tributo o multa. El deudor tributario podrá indicar el tributo o multa y el período por el cual realiza el pago. Cuando el deudor tributario no realice dicha indicación, el pago parcial que corresponda a varios tributos o multas del mismo período se imputará, en primer lugar, a la deuda tributaria de menor monto y así sucesivamente a las deudas mayores.
  • 43. Artículo 32.- FORMAS DE PAGO DE LA DEUDA TRIBUTARIA b. Cheques d. Débito en cuenta corriente o de ahorros f. Otros medios que la Administración Tributaria apruebe a. Dinero en efectivo c. Notas de Crédito Negociables e. Tarjeta de crédito
  • 44. Artículo 33.- INTERESES MORATORIOS La SUNAT fijará la TIM respecto a los tributos que administra o cuya recaudación estuviera a su cargo. En los casos de los tributos administrados por los Gobiernos Locales, la TIM será fijada por Ordenanza Municipal, la misma que no podrá ser mayor a la que establezca la SUNAT. Tratándose de los tributos administrados por otros Órganos, la TIM será la que establezca la SUNAT, salvo que se fije una diferente mediante Resolución Ministerial de Economía y Finanzas. El interés moratorio correspondiente a los anticipos y pagos a cuenta no pagados oportunamente, se aplicará hasta el vencimiento o determinación de la obligación principal. A partir de ese momento, los intereses devengados constituirán la nueva base para el cálculo del interés moratorio.
  • 45. Artículo 36.- APLAZAMIENTO Y/O FRACCIONAMIENTO DE DEUDAS TRIBUTARIAS Las deudas tributarias estén suficientemente garantizadas por carta fianza bancaria, hipoteca u otra garantía a juicio de la Administración Tributaria. De ser el caso, la Administración podrá conceder aplazamiento y/o fraccionamiento sin exigir garantías a. Que las deudas tributarias no hayan sido materia de aplazamiento y/o fraccionamiento. b. Se puede conceder aplazamiento y/o fraccionamiento para el pago de la deuda tributaria con carácter general, excepto en los casos de tributos retenidos o percibidos, de la manera que establezca el Poder Ejecutivo. En casos particulares, la Administración Tributaria está facultada a conceder aplazamiento y/o fraccionamiento Incumplimiento cobranza coactiva
  • 46. Artículo 37.- OBLIGACIÓN DE ACEPTAR EL PAGO La A. T. no podrá negarse a admitirlo, aún cuando no cubra la totalidad de la deuda tributaria, sin perjuicio que la Administración Tributaria inicie el Procedimiento de Cobranza Coactiva por el saldo no cancelado. Artículo 38.- DEVOLUCIONES DE PAGOS INDEBIDOS O EN EXCESO la tasa de interés no podrá ser inferior a la tasa pasiva de mercado promedio para operaciones en moneda nacional (TIPMN) pago indebido o en exceso se aplicará la tasa de interés moratorio (TIM) Pago indebido o en exceso consecuencia de cualquier documento emitido por la Administración Tributaria no se encuentre comprendido en el supuesto señalado en el literal a)
  • 47. Artículo 39.- DEVOLUCIÓN DE TRIBUTOS A Mediante abono en cuenta, corriente o de ahorros, abierta en moneda nacional B Mediante resolución de superintendencia se fija un monto mínimo para la presentación de solicitudes de devolución. C La Sunat determine reparos como consecuencia de la verificación o fiscalización D Existan deudas tributarias exigibles