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Se considera Autor a la persona natural (persona
física) que crea alguna obra literaria, artística o
científica, pues es quien tiene la facultad de crear, sin
embargo, puede ocurrir en determinados casos que
esos derechos correspondan a una persona jurídica.
Son los derechos que posee el autor
sobre sus creaciones sean estas
obras literarias, musicales, teatrales,
artísticas, etc.
Objeto del Derecho de Autor: Es
importante señalar, que el derecho
de autor protege exclusivamente la
forma mediante la cual las ideas del
autor son descritas, explicadas,
ilustradas
o incorporadas a las obras.
El derecho de autor nace con la
creación de la obra, en virtud de
lo cual la existencia del registro
tiene un valor meramente
declarativo y no constitutivo, por
lo que no es obligatorio sino opcional.
Sin embargo, la inscripción en el
Registro presume ciertos los hechos
y actos que en él consten, los cuales
podrán ser oponibles a terceros,
salvo prueba en contrario.
Las obras protegidas por el derecho de autor son muy
variadas. En términos generales, cualquier creación original
artística, literaria o científica expresada por cualquier medio
o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que
se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10
de nuestra Ley de propiedad intelectual.
El derecho de autor tiene una doble
naturaleza, moral y patrimonial, como
deja claro el artículo 2 de la LPI,
Cuando establece que “la propiedad
intelectual está integrada por derechos
de Carácter personal y patrimonial, que
atribuyen al autor la plena disposición
y el derecho exclusivo a la explotación
de la obra”.
Los derechos patrimoniales del
autor no permanecen eternamente,
sino que la ley estipula su período
de duración. El plazo general de
los derechos de explotación de la
obra comienza cuando el trabajo
ha sido plasmado en un soporte
tangible, continúa durante la vida
del autor y en el caso de la
legislación española, con carácter
general, durante setenta años
después de su fallecimiento.
Al contrario que los derechos
morales, los derechos
patrimoniales, pueden
transmitirse a terceros con casi
total libertad, pero queda
limitada al derecho o derechos
cedidos, a las modalidades de
explotación expresamente
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Aunque la mayoría de las personas
creen que para tener los derechos
de una obra es necesario cumplir
algún tipo de requisito formal, ya
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copyright, lo cierto es que tales
derechos corresponden al autor por el
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Derechos de Autor (Carlos Orozco)

  • 1.
  • 2. Se considera Autor a la persona natural (persona física) que crea alguna obra literaria, artística o científica, pues es quien tiene la facultad de crear, sin embargo, puede ocurrir en determinados casos que esos derechos correspondan a una persona jurídica.
  • 3. Son los derechos que posee el autor sobre sus creaciones sean estas obras literarias, musicales, teatrales, artísticas, etc. Objeto del Derecho de Autor: Es importante señalar, que el derecho de autor protege exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.
  • 4. El derecho de autor nace con la creación de la obra, en virtud de lo cual la existencia del registro tiene un valor meramente declarativo y no constitutivo, por lo que no es obligatorio sino opcional. Sin embargo, la inscripción en el Registro presume ciertos los hechos y actos que en él consten, los cuales podrán ser oponibles a terceros, salvo prueba en contrario.
  • 5. Las obras protegidas por el derecho de autor son muy variadas. En términos generales, cualquier creación original artística, literaria o científica expresada por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, tal y como establece el artículo 10 de nuestra Ley de propiedad intelectual.
  • 6. El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, Cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de Carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”.
  • 7. Los derechos patrimoniales del autor no permanecen eternamente, sino que la ley estipula su período de duración. El plazo general de los derechos de explotación de la obra comienza cuando el trabajo ha sido plasmado en un soporte tangible, continúa durante la vida del autor y en el caso de la legislación española, con carácter general, durante setenta años después de su fallecimiento.
  • 8. Al contrario que los derechos morales, los derechos patrimoniales, pueden transmitirse a terceros con casi total libertad, pero queda limitada al derecho o derechos cedidos, a las modalidades de explotación expresamente previstas y al tiempo y ámbito territorial que se determinen (artículo 43.1 LPI).
  • 9. Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI.
  • 10. La Piratería es una Práctica de saqueo organizado o bandolerismo marítimo, probablemente tan antigua como la navegación misma. Consiste en que una embarcación privada o una estatal amotinada ataca a otra en aguas internacionales o en lugares no sometidos a la jurisdicción de ningún Estado, con el propósito de robar su carga, exigir rescate por los pasajeros.