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Trabajo de informática
D:
Ninfastric solano
A:
Jotace meriño navarro
Colegio Emilio Sotomayor
22/05/2013
Barranquilla
Introducción
Este trabajo lo hago con el fin de comprender y saber más acerca de
los derechos de autor.
El siguiente trabajo les enseñara sobre los derechos de autor espero y
les guste.
¿Que son los derechos de autor?
Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de
propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de
conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones
intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y
el público que las consume (Bondía, 1988).
Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados
derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar
los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones
o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre
sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión
sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término
en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más amplio, ya
que también incluye lo que en España se denomina propiedad
industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc.
La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del
sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este
caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el
germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de
normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y,
por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el
simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica.
Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión
“continental” (droitd’auteur), en contraposición con la visión
anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha
incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso
entusiasmo (Fernández-Molina &Pies, 2001).
El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del
derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709),
en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de
autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros
países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido
convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el
diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición,
incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez
es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística
para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta
genere”.
Titular de los derechos de autor.
El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona
que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera
como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o
científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas
pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que
también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A
este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor
asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato
entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se
presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva
y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del
empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de
dicha relación laboral (artículo 51 LPI).Otro caso con cierta complejidad
es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden
distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras
compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el
resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos
corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella
creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o
jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la
reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal
se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido
concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de
ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso,
salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva
corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por
último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra
preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de
los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En
este caso, los derechos son independientes.
La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede
transmitirse inter vivos nimortis causa, no se extingue con el transcurso
del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es
susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a
formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la
misma permanece intacto.
Contenido del derecho de autor
El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial,
como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la
propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y
patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho
exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que
componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes
categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y
derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación
pública, transformación).
Derechos morales
Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su
origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que
disfrutan de una completa protección en países como España o Francia,
mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy
recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y
gozan de una protección mucho menor.
Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor:
1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma.
2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo
seudónimo o signo, o de forma anónima.
3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra.
4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación,
modificación, alteración o atentado contra ella que suponga
perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación.
5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y
las exigencias de protección de bienes de interés cultural.
6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones
intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios
a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede
revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al
anterior titular en condiciones similares a las originarias.
7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en
poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las
mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que
se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le
irroguen.
De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente
importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de
integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna
(OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las
distintas legislaciones nacionales.
En el caso de la ley española, como en general en los países latino-
continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir
por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países
anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su
duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación
española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del
autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia.
Derechos patrimoniales
Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con
toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los
siguientes:
Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta,
provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra
o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la
obtención de copias.
Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del
original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante
su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.
Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una
pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa
distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará
pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito
estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una
red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación
pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de
arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la
transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo,
cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente
relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por
procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que
cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el
momento que elija.
Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier
modificación en su forma de la que resulte una obra diferente
(art.21).
Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte
del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa,
sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de
explotación (art.22).
Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias
patrimoniales:
o Derecho de participación: Derecho de los autores de obras
plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras
(art. 24).
o Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI):
Compensación por la copia privada mediante una serie de
cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes
materiales idóneos para la reproducción. En un primer
momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales
(fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de
2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido
ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable
de este derecho es su carácter irrenunciable.
Requisitos formales
Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de
una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la
inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del
copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el
solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1
de la LPI.
No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que
pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos
más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad
Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de
reserva de derechos (artículo 146).
El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in
situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de
inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este
registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye
una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es
obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga
la LPI.
Conclusión
Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la
protección intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha
realizado una obra, con el trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no
lleguen los beneficios que se merece, ya que si alguien se descarga
una obra suya, por ejemplo, con las redes P2P, a ese alguien no le
haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con el cual ha
publicado la obra.

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Trabajo de informática

  • 1. Trabajo de informática D: Ninfastric solano A: Jotace meriño navarro Colegio Emilio Sotomayor 22/05/2013 Barranquilla
  • 2. Introducción Este trabajo lo hago con el fin de comprender y saber más acerca de los derechos de autor. El siguiente trabajo les enseñara sobre los derechos de autor espero y les guste.
  • 3. ¿Que son los derechos de autor? Los derechos de autor constituyen uno de los principales derechos de propiedad intelectual, cuyo objetivo es dar solución a una serie de conflictos de intereses que nacen entre los autores de las creaciones intelectuales, los editores y demás intermediarios que las distribuyen y el público que las consume (Bondía, 1988). Junto a los derechos de autor se encuentran los denominados derechos afines, conexos o vecinos, entre los que podemos mencionar los de los artistas intérpretes o ejecutantes sobre sus interpretaciones o ejecuciones, los derechos de los productores de fonogramas sobre sus grabaciones y los derechos de los organismos de radiodifusión sobre sus programas de radio y de televisión. Si utilizamos el término en inglés (intellectualproperty), su sentido es todavía más amplio, ya que también incluye lo que en España se denomina propiedad industrial, esto es, patentes, marcas, diseños industriales, etc. La legislación española sobre derecho de autor sigue el modelo del sistema jurídico latino-continental, cuyas principales raíces en este caso se encuentran en el derecho francés y, en menor medida, en el germánico. Su esencia es que está constituido por un conjunto de normas y principios que regulan, por un lado, los derechos morales y, por otro, los patrimoniales que la ley concede a los autores por el simple hecho de la creación de una obra literaria, artística o científica. Ese doble carácter moral y patrimonial es característico de esta visión “continental” (droitd’auteur), en contraposición con la visión anglosajona (copyright), donde el componente moral no se ha incorporado hasta muy recientemente, y además con escaso entusiasmo (Fernández-Molina &Pies, 2001). El término “copyright”, tan utilizado internacionalmente, proviene del derecho anglosajón. En concreto, el Estatuto de la Reina Ana (1709), en Inglaterra, fue la primera norma en el mundo sobre los derechos de autor, y sirvió de inspiración para las legislaciones nacionales de otros países anglosajones, entre ellos Estados Unidos.
  • 4. Hoy en día ambos términos, copyright y derecho de autor, han ido convergiendo hasta convertirse en sinónimos. Tanto es así que el diccionario de la R.A.E., en su avance de la vigésimo tercera edición, incluye la palabra “copyright” como derecho de autor, y éste a su vez es: “El que la ley reconoce al autor de una obra intelectual o artística para autorizar su reproducción y participar en los beneficios que esta genere”.
  • 5. Titular de los derechos de autor. El titular de los derechos de una obra es, como regla general, la persona que crea el trabajo, es decir, el autor. En la LPI (artículo 5) se considera como autor “a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica”. Aunque en principio sólo las personas naturales o físicas pueden ser consideradas autores, la ley prevé ciertos casos en los que también pueden beneficiarse de estos derechos las personas jurídicas. A este respecto, ¿qué sucede con las obras creadas por un autor asalariado? En este caso habrá que estar a lo que determine el contrato entre empresario y autor asalariado, y, a falta de dicho contrato, se presumirá que los derechos de explotación han sido cedidos en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual del empresario en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de dicha relación laboral (artículo 51 LPI).Otro caso con cierta complejidad es el de las obras en las que participa más de un autor. Se pueden distinguir tres categorías: obras en colaboración, obras colectivas y obras compuestas (artículos 7-9 LPI). Las primeras son aquellas que son el resultado unitario de la colaboración de varios autores y los derechos corresponden a todos ellos. Por su parte, la obra colectiva es aquella creada por la iniciativa y bajo la coordinación de una persona natural o jurídica que la edita y divulga bajo su nombre y está constituida por la reunión de aportaciones de diferentes autores cuya contribución personal se funde en una creación única y autónoma, para la cual haya sido concebida sin que sea posible atribuir separadamente a cualquiera de ellos un derecho sobre el conjunto de la obra realizada. En este caso, salvo pacto en contrario, los derechos sobre la obra colectiva corresponden a la persona que la edita y divulga bajo su nombre. Por último, la obra compuesta es aquella obra nueva que incorpora una obra preexistente sin la colaboración del autor de esta última, sin perjuicio de los derechos que a éste correspondan y de su necesaria autorización. En este caso, los derechos son independientes. La condición de autor tiene un carácter irrenunciable, no puede transmitirse inter vivos nimortis causa, no se extingue con el transcurso del tiempo así como tampoco entra en el dominio público ni es susceptible de prescripción. Es decir, que aunque una obra entre a formar parte del dominio público, el derecho moral de paternidad de la misma permanece intacto.
  • 6. Contenido del derecho de autor El derecho de autor tiene una doble naturaleza, moral y patrimonial, como deja claro el artículo 2 de la LPI, cuando establece que “la propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra”. De ahí que los derechos que componen el derecho de autor se puedan agrupar en dos grandes categorías: derechos morales (paternidad, integridad, divulgación…) y derechos patrimoniales (reproducción, distribución, comunicación pública, transformación). Derechos morales Como ya mencionamos previamente, los derechos morales tienen su origen en los países del sistema jurídico latino-continental, por lo que disfrutan de una completa protección en países como España o Francia, mientras que en los países anglosajones se han reconocido muy recientemente (por ejemplo, en 1988 en el Reino Unido o Canadá) y gozan de una protección mucho menor. Según el artículo 14 de la LPI, corresponde al autor: 1. Decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma. 2. Determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre, bajo seudónimo o signo, o de forma anónima. 3. Reconocimiento de su condición de autor de la obra. 4. Respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio a sus legítimos intereses o menoscabo a su reputación. 5. Modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural. 6. Retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación. Una vez retirada, puede revocarse ofreciendo preferentemente los derechos de autor al anterior titular en condiciones similares a las originarias. 7. Acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o
  • 7. cualquier otro que le corresponda. De forma que cause las mínimas incomodidades al que posea la obra legítimamente, al que se indemnizará, en su caso, por los daños y perjuicios que se le irroguen. De estos siete derechos morales, hay dos que son especialmente importantes, el tercero (derecho de paternidad) y el cuarto (derecho de integridad), ya que son los únicos incluidos en el Convenio de Berna (OMPI, 1971) y, por tanto, los únicos que es obligatorio incluir en las distintas legislaciones nacionales. En el caso de la ley española, como en general en los países latino- continentales, estos derechos son inalienables (no se pueden transmitir por actos inter vivos) e irrenunciables. Sin embargo, en los países anglosajones es posible renunciar a ellos. Por lo que se refiere a su duración, los de paternidad e integridad son perpetuos en la legislación española, pero son de duración limitada (70 tras el fallecimiento del autor) en países como el Reino Unido, Canadá o Australia. Derechos patrimoniales Al contrario que los morales, estos derechos pueden cederse casi con toda libertad tanto por actos inter vivos como mortis causa, y son los siguientes: Reproducción (artículo 18 LPI): Fijación directa o indirecta, provisional o duradera, por cualquier medio y forma de toda la obra o parte de ella, de manera que permita su comunicación o la obtención de copias. Distribución (art.19 LPI). : Puesta a disposición del público del original o de las copias de la obra, en un soporte tangible, mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma. Comunicación Pública (art.20 LPI). Todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas. No se considerará pública la comunicación cuando se celebre dentro de un ámbito estrictamente doméstico que no esté integrado o conectado a una red de difusión de cualquier tipo. Entre los actos de comunicación pública más habituales tenemos la exposición pública de obras de
  • 8. arte o sus reproducciones, la proyección de obras audiovisuales, la transmisión de obras por radiodifusión, por vía satélite, por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, o, especialmente relevante ahora, la puesta a disposición del público de obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija. Transformación: Comprende su traducción, adaptación y cualquier modificación en su forma de la que resulte una obra diferente (art.21). Colecciones escogidas u obras completas: Publicación por parte del autor de sus obras reunidas en colección escogida o completa, sin que haya impedimento por la cesión de los derechos de explotación (art.22). Además, hay otros derechos que también tienen consecuencias patrimoniales: o Derecho de participación: Derecho de los autores de obras plásticas a recibir un porcentaje de la reventa de sus obras (art. 24). o Compensación equitativa por copia privada (art. 25 LPI): Compensación por la copia privada mediante una serie de cantidades que gravan los equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para la reproducción. En un primer momento se refería sólo a los aparatos y soportes digitales (fotocopiadoras, videos, etc.) y, a partir de la reforma de 2006, también incluye los digitales, de ahí que sea conocido ahora como “canon digital”. Una característica muy reseñable de este derecho es su carácter irrenunciable.
  • 9.
  • 10. Requisitos formales Aunque la mayoría de las personas creen que para tener los derechos de una obra es necesario cumplir algún tipo de requisito formal, ya sea la inscripción en un registro, el depósito legal o poner el símbolo del copyright, lo cierto es que tales derechos corresponden al autor por el solo hecho de su creación, como deja perfectamente claro el artículo 1 de la LPI. No obstante, hay una serie de formalidades que son de utilidad y que pueden ser recomendables en determinadas situaciones. Los ejemplos más claros son la inscripción en el Registro General de la Propiedad Intelectual (regulado en los artículos 144 y 145 de la LPI) y la mención de reserva de derechos (artículo 146). El Registro General de la Propiedad Intelectual permite la presentación in situ o vía telemática, mediante firma electrónica, de las solicitudes de inscripción de creaciones originales literarias, artísticas o científicas. Este registro es un medio de protección de los derechos, ya que constituye una prueba cualificada, pero, como ya se ha comentado, no es obligatorio para adquirir los derechos ni obtener la protección que otorga la LPI.
  • 11. Conclusión Sí existe una necesidad de respetar las obras que están sujetas a la protección intelectual, porque nos parece injusto que a un autor que ha realizado una obra, con el trabajo y esfuerzo que le ha requerido, no lleguen los beneficios que se merece, ya que si alguien se descarga una obra suya, por ejemplo, con las redes P2P, a ese alguien no le haría falta comprar el disco, libro o el tipo de formato con el cual ha publicado la obra.