La CNUDMI concluyó en 1985 que los requisitos de forma escrita en las leyes nacionales inhibían el uso de tecnologías electrónicas en el comercio internacional. Recomendó que los gobiernos examinaran los requisitos legales que exigían la firma escrita. Sin embargo, como no se proporcionaron indicaciones sobre cómo garantizar la seguridad jurídica en los datos electrónicos, los estados no respondieron favorablemente. Por lo tanto, en 1988 la CNUDMI consideró elaborar principios legales aplicables a la conclusión
1. La CNUDMI en su 18º. Periodo de Sesiones de 1985 llegó a la conclusión que la exigencia
prevista en las legislaciones nacionales consistente en que la validez de los documentos en que
se consignan obligaciones materia de comercio internacional se hace depender de un requisito
de forma escrita inhibía el uso de tecnologías electrónicas en las relaciones comerciales.
Mediante la recomendación aprobada por la Asamblea General en su resolución 40/71 de 11 de
Diciembre de 1985, se recomendó a los gobiernos de los Estados miembros, entre otras cosas,
que examinarán los requisitos legales consignados en su legislación interna que preveían que
para la validez y eficacia de los actos jurídicos la manifestación de la voluntad que le da
nacimiento a éstos se debería expresar por escrito y que el documento correspondiente debía
estar firmado de puño y letra. Debido que en la recomendación no se dio indicación alguna
sobre como adoptar medidas para garantizar la seguridad jurídica en el procedimiento
automático de datos en el comercio internacional, no existió una respuesta favorable por parte
de los Estados. Por esta razón, la CNUDMI en su 21º. Periodo de Sesiones de 1988 consideró
una propuesta de examinar la posibilidad de elaborar principios jurídicos aplicables a la
conclusión de contratos mercantiles por medios electrónicos.
5.3.3 LEY MODELO SOBRE EL COMERCIO
ELECTRONICO DE LA CNUDMI