SlideShare una empresa de Scribd logo
2011



   EL PROCESO DE LA
   BANCARIZACIÓN DE
   LAS CAJAS DE
   AHORROS
   El objeto de este trabajo, no es otro que el de analizar el proceso de
   trasformación de las cajas de ahorros. Viendo como el Real Decreto-ley
   11/2010, de 9 de julio, modifica la normativa básica relativa a los órganos de
   gobierno de las cajas de ahorros y el régimen jurídico de sus cuotas
   participativas. Asimismo, veremos también determinados aspectos de los
   Sistemas Institucionales de Protección integrados por cajas de ahorros.
   Finalmente llegaremos a una serie de conclusiones y apreciaciones personales
   sobre la efectividad de tal proceso.




                                               Diego del Río Albero
                                               Sergio de la Iglesia Martín

                                         Gestión de empresas financieras
                                                            17/05/2011
INDICE

 1. Introducción…………………………………………...............1

 2. Reales Decretos………………………………………………...2
 2.1. Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros
        aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros…………......2
            Título I…………………………………………………………...…4
            Título II………………………………………………………….....5
            Título III………………………………………………………...….6
            Título IV…………………………………………………………....6
            Título V………………………………………………………….....7
            Título VI…………………………………………………………....7
 2.2.   Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del
        sistema financiero……………………………………………….……..8

 3. Los Sistemas Institucionales de Protección…………………..9
 3.1.   Aproximación al concepto de SIP………………………….............9-11
 3.2.   Implicaciones del sistema……………………………………..............12
 3.3.   La popularidad del SIP……………………………………….............13
 3.4.   Instrumentación del SIP………………………………………….......14
 3.5.    Proceso Legal…………………………………………………………15

 4. Conclusión…………………………………………………15-16

 5. Bibliografía…………………………………………………....17




                                                                               2
1. Introducción

Las Cajas de Ahorros españolas han cumplido y cumplen con una función esencial, ya
no sólo dentro de nuestro sistema financiero, sino también de nuestro entramado social.
Han sido a lo largo de nuestra historia motor del crecimiento impulsando el fomento del
ahorro, la movilización de recursos y la inclusión financiera del conjunto de los
ciudadanos. Actuando en beneficio del interés general a través del cumplimiento de su
función social.

En cuanto a su regulación, aparte de las primeras normas aprobadas durante el siglo
XIX, son los Estatutos de 1929 y 1933 junto con el Decreto Largo Caballero los que
contribuyeron a crear su actual definición institucional y su consolidación como
entidades financieras de marcado carácter social.

No obstante, fue a partir de 1977, momento en el que se emprendió una gran reforma
liberalizadora del sistema financiero español, cuando se permitió la equiparación
funcional entre bancos y cajas, el aumento de la libertad operativa de éstas últimas y la
apertura del sistema financiero español al mercado internacional de capitales.

Un segundo momento clave se dio como consecuencia de la aprobación de la
Constitución Española de 1978, junto con los Estatutos de Autonomía y la nueva
organización territorial que eso suponía. En respuesta a esta nueva realidad política y
económica se aprueba, aunque años después, la Ley 31/1985, del 2 de Agosto, sobre la
regulación de las normas básicas de los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro.

Veinticinco años después de esa reforma nos encontramos de nuevo en un momento
fundamental en la historia de las cajas de ahorros.

En general, las cajas de ahorros, así como el resto del sistema bancario español,
enfrentaron los primeros momentos de la crisis financiera, iniciada en agosto de 2007,
sin grandes dificultades, ya que ni intermediaron en la comercialización ni invirtieron en
productos crediticios complejos o “tóxicos”. No obstante, la persistencia de la crisis
financiera junto a la consiguiente grave crisis económica ha supuesto para el sistema
bancario español un entorno intensamente adverso que se ha traducido en menores
niveles de actividad, recortes de márgenes, dificultades para obtener financiación en los
mercados mayoristas y un considerable aumento de la morosidad, que procede
principalmente de los préstamos concedidos a los sectores inmobiliario y de
construcción en los que el sistema bancario español ha tenido y tiene una exposición
relevante.

Por lo que a las cajas de ahorros se refiere, la crisis ha puesto de manifiesto, por una
parte, un exceso de capacidad y, por otra, la necesidad de una mayor flexibilidad para
captar recursos básicos de capital y para ajustar sus estructuras operativas.

Por eso se ha emprendido un proceso de restructuración que derivará en una sustancial
reducción del número de entidades en el sector, en beneficio de la eficiencia del mismo
y su solidez para el futuro. Una buena parte de estos procesos ha contado con apoyo
financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y se han
materializado a través de la creación de Sistemas Institucionales de Protección (SIP). Es
pues de urgente necesidad fijar aspectos de la regulación de estos SIP y, en especial, su

                                                                                        3
régimen fiscal, siendo que en el proceso de restructuración se ha utilizado
preferentemente esta vía.

Además las entidades de crédito deberán estar preparadas para afrontar los retos que se
avecinan con la reforma del sistema financiero internacional que les requerirá más y
mejor capital. Por lo que será preciso llevar a cabo una reforma del marco jurídico de
las cajas de ahorros, de manera que se les permita adoptar distintas posibilidades de
organización institucional, todas ellas con acceso a los mercados financieros, tratando
así de impulsar su capacidad para obtener capital exterior de máxima calidad.
Permitiendo, de este modo, aumentar la solidez y competitividad de nuestro sistema
financiero. Lo que de alguna manera generará una mayor estabilidad al conjunto del
país.

2. Reales Decretos
2.1. Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno
   y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros
Partiendo del contexto antes relatado, la reforma operada por el Real Decreto-ley
11/2010 se orienta a dos finalidades fundamentales: reforzar las posibilidades de
captación de recursos propios y la profesionalización de sus órganos de gobierno. Para
ello contiene, esencialmente, dos reformas legislativas: La modificación de la Ley
13/1985, de 25 de mayo, mediante la flexibilización del régimen jurídico de las cuotas
participativas; y la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las
normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), a través de
la que se introducen cambios relevantes en la configuración jurídica y la arquitectura
institucional de las cajas de ahorros.

Por lo dispuesto en la norma, podemos tratarlo diferenciando seis aspectos principales:

El Título I: Se dedica a la modificación del régimen jurídico de las cuotas
participativas.

La reforma de la regulación financiera internacional supondrá un endurecimiento de los
actuales requerimientos de capital, tanto cuantitativa, como cualitativamente. Lo que
implicará que algunos instrumentos financieros, hasta ahora importantes para la
captación de recursos propios, van a dejar de ser considerados como capital.

Las cajas, a diferencia de los bancos, no pueden recurrir para su financiación a la
emisión de títulos representativos del capital social, salvo la emisión de cuotas
participativas, las cuales se han mostrado incapaces de financiar a las cajas parte de las
necesidades de capital más recientes derivadas de la crisis.

Por tanto se trata de hacerlas más atractivas a potenciales inversores y de afianzar su
consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria.

El nuevo régimen implica la posible incorporación a las cuotas, de derechos políticos
proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con
el límite máximo del 50% del citado patrimonio.



                                                                                          4
Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas
emisiones que se dirijan al público en general. Al mismo tiempo, se suprime cualquier
límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo, de manera que se
flexibiliza su adquisición. Habrá libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar
autorización administrativa previa. Además la retribución de las cuotas no podrá estar
sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al
Banco de España.

De este modo existirá un mayor incentivo a la eficiencia de las cajas, derivado de la
transparencia que supone la presencia de inversores en el capital y la referencia de
valoración de estos títulos en los mercados financieros.

En el caso de fusión se procederá con el canje por cuotas de la entidad resultante de la
fusión, sin alterar el valor económico de las mismas.

El Título II: Tiene el objetivo de impulsar la profesionalización o “despolitización” de
los órganos de gobierno de las cajas de ahorro e incluir los ajustes necesarios para
incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos.

La complejidad creciente de la actividad financiera ha alcanzado también a las cajas y
hace ya ineludible la selección de los equipos gestores entre los mejores profesionales
de todas las áreas. Además conviene garantizar la dedicación de los miembros de los
órganos de gobierno en representación de sus respectivos grupos y en beneficio
exclusivo de los intereses de la Caja y de su función social.

Se reconoce como órganos de las cajas de ahorro: al Director General y a las diferentes
Comisiones, entre las que se incluyen novedosamente: la de Retribuciones y
Nombramientos que supone la ampliación de la anterior Comisión de Retribuciones
hacia otras funciones relativas al control de los nombramientos y la Comisión de Obra
Social que, responde a la necesidad de crear un órgano que vele por el correcto
cumplimiento de la obra benéfico-social.

Se refuerza el concepto de honorabilidad comercial y profesional. En este sentido se
afirma la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro de los órganos de
gobierno de una caja con el de todo cargo político-electo y con el de alto cargo de las
administraciones públicas.

Se establecen, asimismo, las especificidades necesarias para ajustar los órganos de
gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas
desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria. En este
sentido, se prevé expresamente que la caja de ahorros designará a sus representantes en
el Consejo de Administración de la entidad bancaria, valorando a esos efectos la
representación de los diferentes grupos en su propio Consejo.

Se habilita para que los cargos en otras entidades de crédito que ejerzan tales cargos en
representación de la caja puedan ser nombrados Consejeros Generales. Esto surge de la
necesidad de permitir la compatibilidad de cargos ante supuestos en los que la caja
opere de manera indirecta a través de un banco o bien esté integrada en un sistema
institucional de protección.


                                                                                       5
La modificación en la composición de los órganos de gobierno de las cajas se establece
en los siguientes porcentajes: la representación de las administraciones públicas y
corporaciones de gobierno en los órganos de gobierno de las cajas será como máximo
del 40% del total de derechos de voto en cada uno de tales órganos con el requisito de
que su posible participación se lleve a cabo a través de miembros designados por su
Cámara legislativa y que gocen de reconocido prestigio y profesionalidad; el grupo de
impositores estará entre un 30% y un 50% y las entidades representativas de intereses
colectivos tendrán un máximo del 10%. Mientras que los porcentajes de representación
del grupo de empleados no sufren cambios (entre el 5% y el 15%). Lógicamente, se
reconoce la participación de los cuotapartícipes. También se reconoce su derecho a
proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de
Administración.

Se realizan modificaciones sobre el Consejo de Administración por la necesidad de
incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes
que correspondan. Pudiendo incrementar el número de miembros del Consejo hasta un
máximo de 20 y siendo de carácter ilimitado del mandato de dichos representantes.

Se incluye entre las funciones de la Asamblea General la facultad de aprobar, con una
mayoría reforzada, la transformación de una caja en una fundación de carácter especial
y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta.

Se incorpora la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo al
objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado.

El Título III: Incluye los ajustes referidos a los Sistemas Institucionales de Protección
(SIP). Herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de
cajas de ahorro, en particular.

Se llevan a cabo los ajustes necesarios para dotar de mayor consistencia y seguridad
jurídica a los actuales SIP. Se refuerza aún más el compromiso de permanencia y
estabilidad de las entidades integradas, facultando al Banco de España a realizar una
valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de
la misma, como al conjunto del sistema.

Las novedades más significativas hacen referencia a los SIP compuestos por cajas. Se
establece que la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas
integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad
anónima. Así se logra garantizar que el conjunto de las cajas integradas mediante un SIP
no desvirtúan su naturaleza jurídica de manera indirecta al perder el control de su
entidad central. Señalando que en aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP
pudieran perder el mencionado control reforzado de la entidad central, las cajas deberán
transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario.

El Título IV: Introduce un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado
en una doble alternativa:

El ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorro a través de una
entidad bancaria: que implica que la caja de ahorros, manteniendo su naturaleza
jurídica, desarrolla su actividad financiera a través de una entidad bancaria. Esta

                                                                                        6
entidad, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la
caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos
de voto. De no ser así, la caja se vería obligada a renunciar a su condición de entidad de
crédito y transformarse en fundación de carácter especial.

Este mismo ejercicio de actividad indirecta a través de un banco también se le permitirá
a aquellas cajas de ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su actividad
financiera a través de la entidad central de un SIP.

La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial,
centrándose en la obra benéfico-social y traspasando su actividad financiera a otra
entidad de crédito a cambio de acciones.

El Título V: Recoge la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de
los procesos de restructuración. Para así garantizar la neutralidad fiscal de los diferentes
modelos.

En materia del Impuesto sobre Sociedades se establece la aplicación del régimen fiscal
especial, para el caso de las transmisiones de activos y pasivos que se realicen como
consecuencia de esas reestructuraciones, lo cual permite, diferir la tributación de las
rentas que se pongan de manifiesto en esas transmisiones por aplicación de dicho
régimen fiscal especial.

Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se
generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del
cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, mediante el
intercambio de dichos activos o pasivos entre las entidades de crédito integrantes de
cada sistema institucional de protección, a condición de que cada entidad adquirente
valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos
tuviesen en la entidad transmitente.

Siempre que se produzcan efectos económicos equivalentes a las reestructuraciones
empresariales, el mencionado régimen especial también surtirá efectos con carácter
general en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.

Para reforzar la seguridad jurídica de las operaciones de reestructuración, se establece la
posibilidad de que se solicite informe a la Dirección General de Tributos sobre el
cumplimiento de la equivalencia de los resultados económicos de las operaciones
realizadas, así como sobre sus consecuencias tributarias.

También se realizan las modificaciones legales oportunas para garantizar la neutralidad
fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de
organización que se adopte por las cajas de ahorros.

El Título VI: Incluye nuevas exigencias de capital y liquidez, en línea con los cambios
que se vislumbran en la normativa financiera internacional. Los nuevos requerimientos
irán en función de la capacidad de cada entidad de crédito para captar recursos propios
básicos.


                                                                                          7
Dentro de este se acuerda que excepcionalmente, el Fondo de Reestructuración
Ordenada Bancaria podrá también adquirir títulos emitidos por entidades individuales
que aún siendo solventes y viables pudieran llegar a dejar de serlo en caso de
empeoramiento de la situación presente, lo que pudiera aconsejar un rápido
reforzamiento de su capital con objeto de incrementar o no dejar caer la confianza del
mercado en dichas entidades. Estas adquisiciones se condicionarán a la elaboración de
un plan de recapitalización, que marque los objetivos y medidas a adoptar por la
entidad, el cual deberá ser aprobado por el Banco de España, que valorará la capacidad
de esta para lograr dichos objetivos sin necesidad de acometer un proceso de integración
con otras entidades.

Además de lo dicho, impondrá ciertos límites a las inversiones en inmuebles u otros
inmovilizados, a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en
moneda extranjera y a determinados riesgos, para así obligar a disponer de una cantidad
de activos líquidos que permita afrontar situaciones de tensión de liquidez y fijar un
límite máximo entre la relación de recursos propios y el valor total de sus exposiciones
a los riesgos derivados de su actividad.

2.2. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento
   del sistema financiero
Se centra en el reforzamiento de los recursos propios y en la reforma del Fondo de
Reestructuración Ordenada Bancaria, es decir, que añade ciertas pautas a las ya
mencionadas en el título VI del anterior Real Decreto, aparte de alguna novedad dentro
del régimen fiscal, pero que en el presente trabajo no vamos a entrar a valorar.

En cuanto al incremento de las exigencias de capital, vienen en línea con lo estipulado
en Basilea III, para 2013. Se prescribe, para grupos consolidables de entidades de
crédito o entidades de crédito no integradas en uno de ellos, un capital principal mínimo
del 8% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo.

El porcentaje general de referencia se incrementa hasta el 10% cuando se den en una
entidad o grupo las dos circunstancias siguientes: (a) que tenga un coeficiente de
financiación mayorista superior al 20%, y (b) que tenga en manos de terceros un
porcentaje de capital inferior al 20%.

Se contempla de forma expresa la potestad del Banco de España de exigir un nivel
superior si como resultado de los stress tests se aprecian necesidades adicionales.

Además se da una nueva definición de capital principal, alineada con la establecida en
Basilea III. Así, el capital principal incluye: el capital social, reservas, primas de
emisión e intereses minoritarios, además de los instrumentos suscritos por el FROB y
transitoriamente instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes del 31 de
diciembre de 2014; y excluye: la minoración por pérdidas, los activos inmateriales así
como los ajustes positivos y negativos de valoración.

Vemos a continuación la estrategia y calendario a seguir para el cumplimiento de los
requerimientos regulatorios en materia de capital:
   - Entró en vigor el pasado 10 de marzo. Fecha en la que el Banco de España
       comunicó a las entidades su situación y en su caso sus necesidades de capital.

                                                                                       8
-  Se dio un plazo transitorio a las entidades que en esa fecha no cumplieron, según
      el siguiente esquema:
   1. En marzo tuvieron 15 días hábiles para presentar al Banco de España una
      estrategia y sus plazos; Si la estrategia contemplaba apoyo del FROB, tenían 30
      días más para presentar el Plan de Recapitalización.
   2. En junio se obtendrán los resultados de las pruebas de estrés.
   3. Finalmente las medidas deberán estar ejecutadas el 30 de Septiembre. Si la
      entidad prevé retrasos deberá comunicarlo con 20 días de antelación, en cuyo
      caso el Banco de España podrá autorizar, justificadamente, un aplazamiento de
      hasta tres meses. En caso de OPV, y de manera excepcional, podrá prorrogar
      hasta el 31 de marzo de 2012.

En cuanto a la reforma del FROB, el objetivo es facilitar la capitalización por el FROB,
pero eso sí, una vez que no es posible la capitalización por el mercado.
    Apoyo financiero del FROB:
            - Compra acciones a un banco en valor de mercado. En este caso las cajas
                beneficiarias deberán traspasar la actividad financiera a un banco en 3
                meses.
            - La participación del FROB como accionista de las entidades sólo podrá
                mantenerse durante un periodo máximo de 5 años. Asimismo, la
                desinversión deberá efectuarse mediante procedimientos que aseguren la
                competencia. En cualquier caso el FROB podrá conceder a las entidades
                un derecho de recompra, en su favor o a favor de terceros propuestos por
                ellas, por plazo máximo de un año, plazo que podría extenderse a un
                máximo de 2 años.
            - El plan de recapitalización a efectuar por las entidades, deberá contener
                un compromiso de reducción de costes estructurales, la mejora de su
                gobierno corporativo y objetivos de mantenimiento del crédito.
Cambio en la composición de la Comisión Rectora del FROB: que pasa a tener 9
miembros, de los que 2 son cargos procedentes del Ministerio de Economía y Hacienda,
4 son designados a propuesta del Banco de España y 3 a propuesta de cada uno de los
Fondos de Garantía de Depósitos.

3. Los Sistemas Institucionales de Protección
3.1. Aproximación al concepto de SIP

La primera cuestión que se nos plantea a la hora del estudio de los sistemas de
integración de las cajas, es la de dar una definición de Sistema Institucional de
Protección (SIP).

La más básica que podemos encontrar, es la de ver al SIP como una fórmula de
integración de entidades de crédito.

Encontramos que su definición se desprende de la figura introducida en el sistema
financiero español por el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios
de las entidades financieras, y por la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de
España.

Concretamente se recoge en el art.26.7 del Real Decreto citado anteriormente:


                                                                                      9
“Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos
contemplados en las letras a a la j del art. 12.1, las entidades de crédito podrán asignar
una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones frente a contraparte que
pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito
acreedora, a condición de que a juicio del Banco de España se cumplan las condiciones
siguientes…”.

Pero nos encontramos con que la Circular del Banco de España, tampoco nos ofrece
una definición de SIP. Sino que establece unas condiciones que deben cumplirse para
que las entidades puedan beneficiarse de esta nueva figura.
Así nos encontramos con que estos requisitos son:
   - Que el SIP se forma a través de un acuerdo contractual, a través de la asignación
        de responsabilidades, y que proteja y garantice la liquidez y solvencia.
   - Que la contraparte sea una institución o una sociedad financiera de cartera, […],
        que esté sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y que esté establecida en
        España.
   - Que el sistema pueda otorgar apoyo.
   - Que se cuente con los mecanismos adecuados de seguimiento y clasificación de
        los riesgos. Para que pueda darnos una visión detallada de la situación de riesgo
        de todos sus miembros individualmente, y del sistema en su conjunto.
   - Que efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros.
   - Que elabore y publique una vez al año un informe consolidado, un balance,
        cuenta de resultados, informe de situación e informe de riesgos del sistema en su
        conjunto.
   - Que los miembros que deseen abandonar el sistema, lo han de notificar como
        mínimo 24 meses antes.
   - Que tenga mecanismos de medición consolidada de sus recursos propios que
        permitan hacer una evaluación de la solvencia del sistema.
   - Que las entidades de crédito que lo conforma tengan un perfil homogéneo.


Al no existir una definición clara de SIP, se puede entender que existe una libertad de
las partes para diseñar el contenido de este sistema. Pero esta libertad de diseño
dependerá de la voluntad del Banco de España., puesto que es quien dictamina los
requisitos. Así pues, este organismo juega un papel muy importante en la creación de
estos sistemas de integración.

La mayor parte de los autores, identifican al SIP, como una forma de fusión fría.
Identificándolos como contratos entre las entidades miembros. Estos contratos tienen
una duración mínima de 10 años e implican, un compromiso de cesión mutua de
liquidez, en caso de necesitarse, y de beneficios. Además los partícipes pueden alcanzar
otros acuerdos de integración mediante el desarrollo de centros de servicios compartidos
para dar soporte a determinadas operativas, acceso a mercados mayoristas o desarrollo
de mejores prácticas de organización y control de riesgos. Lo más importante es que no
se exige la total integración ni la desaparición de las entidades como tales.

La legislación impone que una de las entidades deba liderar el proceso, denominándola
como entidad central y se responsabilizará de ciertos aspectos técnicos y contables, en
cuanto a la relación del grupo con el Banco de España.


                                                                                       10
Hay que tener en cuenta que una fusión implica, entre otras cosas, la disolución y
extinción de las personas jurídicas que participan. Por ello queremos dejar claro que SIP
y fusión son procesos distintos, que implican distintas consecuencias y que tienen
regulaciones diversas.

Otros autores identifican el SIP, con una figura ya conocida en el Derecho español, el
grupo contractual. Esta similitud se fundamente en que el grupo contractual va más allá
de los requerimientos de un SIP.

Este último vendría a representar los requerimientos mínimos impuestos por la
Directiva 2006/48 CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006,
que hace referencia al acceso a la actividad de crédito y a su ejercicio. Y de la Directiva
2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la
adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de
crédito. Esta última emana del acuerdo adoptado por el Comité de Basilea de
Supervisión Bancaria (Basilea II).

El concepto de grupo contractual que da nuestro Derecho administrativo, lo
encontramos en el art. 8 de la ley 13/1985:

1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las
limitaciones previstas en los arts. 6 y 10, las entidades de crédito consolidarán sus
estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras
que constituyan con ellas una unidad de decisión.

2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad
de decisión se entenderá a los criterios previstos en el art. 4 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores.

3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo
consolidable de entidades de crédito cuando se de algunas de las circunstancias
siguientes:
        a) Que una entidad de crédito controle, de acuerdo con el art. 42 del Código de
Comercio a las demás entidades.
        b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en
tener participaciones en entidades de crédito.
        c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en
entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley,
controles a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de
crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa
entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca el efecto
del Ministro de Economía y Hacienda.

Como vemos, no existe una definición concreta de esta nueva figura introducida en
nuestro sistema financiero. Por un lado el poder público no da una definición concreta,
sino que dictamina los requerimientos que se han de cumplir. Y por el otro los autores
no encuentran un consenso en cuanto a la definición. Puesto que ven en esta figura otras
ya conocidas en el Ordenamiento Español.


                                                                                        11
Viendo esta discrepancia, y dado que el fin de este apartado era el de dar una definición
de SIP concreta, intentaremos sintetizar lo anteriormente citado.

Encontramos que el SIP es una fórmula de cooperación, que permite compartir la
liquidez y el riesgo de crédito entre entidades. Para ello es fundamental la creación del
un sistema común de información, contabilidad y auditoría, que permita la evaluación
común del riesgo que asume cada entidad y que, compartido, reduce los costes de cada
una.

Este contrato deberá regular las relaciones entre las diferentes entidades, y mostrar
debidamente los mecanismos de compensación entre las entidades.

3.2. Implicaciones del sistema
Una vez delimitado el origen y habiendo dado una definición más o menos completa de
esta nueva figura, es hora de que enunciemos las implicaciones que tendrá para sus
integrantes.

El SIP, es un reforzamiento de la solvencia y liquidez de las entidades participantes.
Para ello se exige una uniformidad del seguimiento y clasificación de los riesgos. De
esta forma se obtiene una visión exhaustiva de la situación del riesgo de cada miembro,
y del sistema en su conjunto.

También se ha de contar con los sistemas oportunos que controlen dichas exposiciones.

El significado de esta figura podría entenderse como un sistema solidario, donde unas
entidades se hacen responsables de otras. Lo que implica una unidad de decisión sobre
ciertas materias, eso si, no se requiere una instrumentación a través de la puesta en
común de medios humanos o materiales.

Encontramos que esta cesión de capacidad de organización y gestión, al igual que la
cesión de medios y del poder de dirección, es la mayor limitación que presenta este
sistema.

Ahora bien, la propia normativa impone otras limitaciones. En primer lugar las
entidades de crédito han de mantener los requisitos explicados en el art. 2.1 del Real
Decreto 1245/1995, entre los que se encuentran los de carácter organizativo y de
capacidad gerencial.

Otra limitación impuesta por la norma, es la impuesta por la Norma Centésimo Quinta
de la Circular 3/2008. Concretamente nos habla sobre que la delegación no debe
transformarse en un “vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad”.
Por lo tanto las limitaciones impuestas intentan evitar la existencia de “entidades
vacías”.

Si ahora cambiamos nuestro punto de vista, y lo enfocamos hacia el ámbito territorial,
observaremos que este tipo de “fusiones” entre cajas de diferentes territorios, pueden
provocar la pérdida de identidad. Lo cual representa la característica fundamental para
comprender el éxito de las Cajas de Ahorros.


                                                                                      12
Por otro lado, nos encontramos que en caso de fusiones entre cajas de un mismo
territorio, los beneficios se pueden diluir. En otras palabras, al duplicarse sucursales y
servicios, los beneficios de la integración se minimizarán.
En cuanto al tema político, nos topamos con que las Comunidades Autónomas
difícilmente verán con buenos ojos la pérdida de control sobre una de “sus cajas”.

Pero al hablar de eficiencia vemos que la integración comporta un claro beneficio, y es
el aumento de tamaño de los entes participantes. Esta ampliación hace que la entidad
resultante sea más eficiente, sin comprometer la naturaleza jurídica de sus integrantes.

3.3. La popularidad del SIP
La pregunta que nos asalta una y otra vez en el estudio de esta nueva figura es porque
existen tantas entidades que se han acogido a esta forma de integración, y no han optado
por otras figuras conocidas como las fusiones propiamente dichas, o los grupos
contractuales.

La explicación al encontramos en la libertad de pactos que nos otorga el derecho
español.
Las partes integrantes del SIP, ponen en común determinadas áreas, intentando buscar la
eficiencia derivada del ahorro de costes al unificar determinados servicios. Esto se
consigue con una integración efectiva de sus negocios, de sus actividades o de su
gestión estratégica.

Cuando una entidad se compromete al reforzamiento de la solvencia y liquidez de otra,
no sólo busca el control y seguimiento de sus riesgos, sin que también el control y
seguimiento de sus políticas de financiación, estratégicas, de inversión, comerciales, o
de expansión territorial.

Si nos atenemos a la propia normativa, el hecho de exigir la presentación de un informe
que incluya el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de
riesgos del sistema, al igual que el hecho de permitir la consolidación de cuentas,
implica la existencia de dos tipos de sistema de protección:
Sistemas que pretenden reforzar los niveles de solvencia y liquidez, y que se exigen
unos principios de uniformidad y coordinación en las áreas de riesgos y control de los
mismos. Se conocen como SIP blandos.
Sistemas que pretenden construir un grupo consolidado. Un grupo consolidable requiere
la concurrencia de control en una entidad controlante y dominante que encabeza al
grupo. Las normas contables contenidas en las circulares del Banco de Espala exigen,
que el control se ejerza respecto a cuestiones financieras y estratégicas.

Estas opciones representan un fuerte atractivo para las entidades, que pueden modificar
las características de la integración dependiendo de su situación y de sus expectativas.
Aunque los SIP blandos no tengan el favor del Banco de España, pues es más partidario
de la creación de SIP de grupos consolidados.

Por otro lado la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 9/2009 de 26 de
junio de 2009, justifica la viabilidad del SIP como fórmula de integración. Exigiendo
que para poder beneficiarse de los apoyos, se traten de “procesos de integración entre
entidades de crédito, dirigidos a mejorar su eficiencia a medio plazo”. Los procesos se

                                                                                       13
encuentran amparados por la norma: “tales procesos pueden incluir, entre otros, los
denominados sistemas institucionales de protección cuyos objetivos resulten asimilables
a los generados en un proceso de fusión en lo relativo a la forma de operar, la
determinación y ejecución de las políticas y estrategias de las entidades participantes y
el establecimiento y ejercicio de sus controles internos y de gestión de riesgos”.
Como vemos la norma acepta la fórmula de SIP como medio de integración, pues
resulta amplio y flexible, y exige para el apoyo del FROB, que las consecuencias del
SIP sean similares a las que resultarían de una fusión. Por lo tanto apoya la creación de
SIP fuertes.

El SIP supone un acuerdo de larga duración, donde la entidad que desee separarse ha de
avisar por adelantado. Con esto se intenta buscar una irreversibilidad del proceso de
constitución del SIP.

3.4. Instrumentación del SIP.
El SIP se encuentra regulado como si de un contrato se tratara. Se instrumenta mediante
la creación de una entidad jurídica independiente. El Banco de España considera
adecuado que los SIP se constituyan mediante la creación de una entidad jurídica
sometida a su supervisión.

Esto acarrea que el SIP se personifica en una entidad de crédito, y las entidades
participantes son las Cajas de Ahorros. Con esto obtenemos una sociedad anónima
participada por las Cajas, esta nueva persona jurídica no es una entidad que controle
jurídicamente a las Cajas, sino que está controlada por estas. Esto es inevitable debido a
la estructura de propiedad de las Cajas de Ahorros.

Este proceso posee una serie de implicaciones, que se resumen en:
   - La sociedad anónima de nueva creación debe tener un nombre, capital social,
       domicilio social, objeto social, órganos de gobierno, etc.
   - Existencia de un compromiso entre los socios para la financiación de sus
       actividades.
   - Si se pretende ganar eficiencia mediante la centralización de funciones o
       servicios, nacerá la necesidad de fijar un precio a estos servicios, por lo cual se
       generarán impuestos (IVA) que puede restar eficiencia al sistema.
   - La instrumentación del SIP como ente con poder de decisión, es complejo, dado
       que técnicamente es dependiente de las entidades de crédito que lo forman.

Para la creación de un SIP se precisan una serie de autorizaciones tanto administrativas,
como de los órganos de las entidades participantes.

Nos encontramos con autorizaciones estatales o de organismos que tienen competencia
estatal, puesto que la creación de esta figura exige la autorización del Banco de España.
También son necesarias las autorizaciones autonómicas o de organismos que tienen
competencia autonómica, ya que las Comunidades Autónomas tienen competencia
sobre las Cajas de ahorros.
Y por último encontramos las autorizaciones internas de cada entidad.




                                                                                       14
3.5. Proceso legal
Como ya citamos anteriormente el mayor problema que surge en el estudio de este
sistema de integración, es el de la inexistencia de una normativa regulatoria concreta.
Lo que explica que sea frecuente el uso de términos como “fusión fría” o “fusión
virtual” para referirse al mismo.

Dentro del territorio español, encontramos algunas autonomías que están comenzando a
regular esta materia, lo que permitirá realizar un estudio de los procedimientos a seguir
para el desarrollo de un SIP.

Encontramos que en los procesos de fusión, las etapas a seguir son las siguientes:
   - Los órganos de administración de las entidades elaboran el Proyecto de Fusión,
       que contiene las reglas esenciales de la fusión, y el Informe de los
       Administradores donde se incluyen los motivos de la fusión.
   - Obtención de los informes de expertos que validan la información económica y
       la razonabilidad de los datos facilitados.
   - Sometimiento a la aprobación de las Juntas o Asambleas
   - Obtención de los consentimientos y autorizaciones administrativas
   - Comunicación de la operación a efectos de oposición de acreedores
   - Ejecución de la fusión con el otorgamiento de las escrituras públicas e
       inscripciones en los registros.

En el caso de los SIP no es suficiente con un “proyecto de SIP”, pues resulta ser un
acuerdo complejo de naturaleza estratégica. Por lo que requerirá un extenso desarrollo
contractual, en el que las partes regulen todas las cuestiones para constituir sus
derechos, obligaciones la operativa del sistema, etc. Así se comenzará acordando un
proyecto, contrato de protocolo, o un contrato de términos y condiciones.

En la práctica la formalización es útil, pues permite enmarcar el proceso, y orientar el
trabajo debidamente.

4.Conclusiones
La crisis financiera ha respondido a una variedad de causas, tanto macroeconómicas
como institucionales. Como consecuencia se ha producido un consenso internacional
para reforzar el sistema financiera, y así salvaguardar la estabilidad.

España presenta una anomalía en el sistema, las Cajas de Ahorros. Estas han sufrido
mayores dificultades que otras entidades, lo que ha hecho recurrir a la asistencia
pública a través del FROB. La reordenación que propone la administración, necesaria
para el sistema, debe pasar por la despolitización de estas instituciones. A la vez que
someterse a los requerimientos y disciplina que dictamina el mercado. Es necesario
que se sitúen dentro del marco propuesto pro Basilea.

Centrándonos en el tema tratado, la ausencia de una regulación completa del SIP,
unido a la ausencia de un concepto legal del mismo ha dado como resultado una
libertad de adaptación de esta figura a las necesidades de cada grupo. La configuración
de los SIP permitirá variantes en función del porcentaje de las acciones de la entidad
central que se decida ofrecer a los mercados y el modo en que se produzca esa oferta.

                                                                                      15
Por ello el desarrollo contractual del SIP será lo que determine su alcance, y contenido
integrador. Y dependiendo de este alcance será visto como una figura integradora, o
simplemente como el primer paso dado para la reestructuración sectorial.

Así pues, las posibilidades que abre la nueva regulación de los SIP deberán ser
cuidadosamente analizadas por los responsables de las cajas.

Si atendemos al Real Decreto-Ley nos dirá que, incluso en el supuesto de constitución
de un SIP, las entidades participantes no se encuentren obligadas a una modificación
de su naturaleza y rasgos propios, de modo que se establece que la entidad central a
través de la que la caja ejerza su actividad como entidad de crédito pueda utilizar en su
denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter
instrumental, incluido el uso de la denominación de la caja de la que dependa.

Además, la entidad central se adherirá al Fondo de Garantía de las Cajas de Ahorros,
previsión esta última que ya se había introducido en el RDL 6/2009, de 9 de abril, de
medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, que introdujo
modificaciones relevantes en el régimen jurídico de los SIP.

El modelo de SIP está facilitando la solución de un problema de naturaleza económica
con neutralidad política, apoyándose en bases de cooperación. Lo que permitirá a las
Cajas avanzar, y recuperar su posición en el sistema financiero, manteniendo su obra
social. Teniendo claro que si una caja decide mantenerse fiel al modelo institucional que
hasta ahora ha estado vigente, y sobre todo, si no emite cuotas participativas, tendrá
muy difícil la captación de capital, lo que limitará su capacidad de crecimiento.

La reestructuración mediante esta figura resultará muy beneficiosa para las entidades
participantes a corto plazo. Puesto que soluciona los problemas de solvencia y liquidez
que muchas de ellas presentan en sus balances. Con lo que se consigue un saneamiento
de las entidades. Los requerimientos de capital, combinados con las ventajas derivadas
de la presencia y la disciplina de los mercados, serán las fuerzas motivarán la
transformación de las cajas tal y como las conocemos. A ello se añadirán las
importantes ventajas que, en términos de eficiencia (incluso fiscal) proporciona; la
concentración de toda la actividad bancaria en una única entidad.

Ahora bien, si lo contemplamos con vistas al largo plazo, lo veremos como ese primer
paso hasta la integración total de las entidades. Ya que la integración resulta escasa,
manteniendo demasiada independencia individual, lo que jugará en contra del sector.

Esta independencia que mantiene cada Caja hace que no se reduzca debidamente la
capacidad del sistema. Quedando patente que cada entidad habrá de tomar las
decisiones que mejor compatibilicen su voluntad de mantener sus rasgos diferenciales
y su necesidad de cumplir con requerimientos de capital cada vez más exigentes.

Siendo el Real Decreto-ley quien respalde adopción de esas decisiones a los propios
órganos de las cajas y, en particular, a su Asamblea General y no imponerlos
imperativamente.




                                                                                       16
4. Bibliografía

       -   BERGES (Angel), DE GUINDOS (Luis), LINDE (Luis), MARTINEZ-
           PUJALTE (Vicente), ONTIVEROS (Emilio), RODRIGUEZ (Julio),
           SEVILLA (Jordi), TORME (Ana), UBIDE (Angel), VALERO
           (Francisco): Pasado, presente y futuro de las Cajas de Ahorro. Ed.
           Aranzadi, Pamplona, 2009


       -   CALS GÜELL (Joan): El éxito de las Cajas de Ahorros: Historia
           reciente, estrategia competitiva y gobierno. Ed. Ariel, Barcelona, 2005



       a. Otro material consultado:
-   Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos
    del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Dispuesto en el BOE.

-   Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema
    financiero. Dispuesto en el BOE.



       b. Páginas web:
       -   http://www.garrigues.com/es/Publicaciones/Novedades/Documents/Nov
           edades_BancosCajas_1_2011.pdf

       -   http://www.bde.es/webbde/es/secciones/prensa/reestructura_sane/ficher
           os/notareformacajas210211.pdf




                                                                                     17

Más contenido relacionado

Similar a El proceso de la bancarización de las cajas de ahorros

20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
Deusto Business School
 
El sistema financiero colombiano
El sistema financiero colombianoEl sistema financiero colombiano
El sistema financiero colombiano
Manuel Bedoya D
 
Mercado de Valores
Mercado de ValoresMercado de Valores
Mercado de Valores
lxiilegislatura
 
Morales g
Morales gMorales g
Morales g
Gabriel Chavez
 
Ley-instituciones-sector-bancario
Ley-instituciones-sector-bancarioLey-instituciones-sector-bancario
Ley-instituciones-sector-bancario
Ismael Garcia
 
Almacenes sofomes
Almacenes sofomesAlmacenes sofomes
Almacenes sofomes
lxiilegislatura
 
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación EmpresarialAnteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
José Manuel Arroyo Quero
 
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del1612201045445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
Ismael Garcia
 
Una asignatura todavía pendiente
Una asignatura todavía pendienteUna asignatura todavía pendiente
Una asignatura todavía pendiente
IADERE
 
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombiaEstructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
Giordano Montalvo
 
Fondos de Inversion
Fondos de InversionFondos de Inversion
Fondos de Inversion
lxiilegislatura
 
Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
 Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
pierinapetit1
 
Ndp ieb estudio sobre bail-in - 09 05 13
Ndp ieb   estudio sobre bail-in - 09 05 13Ndp ieb   estudio sobre bail-in - 09 05 13
Ndp ieb estudio sobre bail-in - 09 05 13
evercom
 
2
22
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
ManfredNolte
 
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
José Manuel Arroyo Quero
 
Factoraje financiero
Factoraje financieroFactoraje financiero
Factoraje financiero
Alfonso Solorzano
 
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
andresgalvanr98
 
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
José Manuel Arroyo Quero
 
Financiera final-terminado
Financiera final-terminadoFinanciera final-terminado
Financiera final-terminado
AJ Pinedo Alvarado
 

Similar a El proceso de la bancarización de las cajas de ahorros (20)

20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
20141201 apl reestructuracion_y_resolucion_audiencia_publica
 
El sistema financiero colombiano
El sistema financiero colombianoEl sistema financiero colombiano
El sistema financiero colombiano
 
Mercado de Valores
Mercado de ValoresMercado de Valores
Mercado de Valores
 
Morales g
Morales gMorales g
Morales g
 
Ley-instituciones-sector-bancario
Ley-instituciones-sector-bancarioLey-instituciones-sector-bancario
Ley-instituciones-sector-bancario
 
Almacenes sofomes
Almacenes sofomesAlmacenes sofomes
Almacenes sofomes
 
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación EmpresarialAnteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
Anteproyecto de Ley de Fomento de Financiación Empresarial
 
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del1612201045445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
45445547 proyecto-de-ley-de-instituciones-del-sector-bancario-del16122010
 
Una asignatura todavía pendiente
Una asignatura todavía pendienteUna asignatura todavía pendiente
Una asignatura todavía pendiente
 
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombiaEstructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
Estructura organizacionnal de sistema financiero en colombia
 
Fondos de Inversion
Fondos de InversionFondos de Inversion
Fondos de Inversion
 
Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
 Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
Revista de la superintendencia de bancos y otras instituciones bancarias
 
Ndp ieb estudio sobre bail-in - 09 05 13
Ndp ieb   estudio sobre bail-in - 09 05 13Ndp ieb   estudio sobre bail-in - 09 05 13
Ndp ieb estudio sobre bail-in - 09 05 13
 
2
22
2
 
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
Ley 9:2012, de 14 de noviembre, de reestructuración y resolución de entidades...
 
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
Proyecto de Ley de Modificación de la Ley de Sociedades de Capital para la Me...
 
Factoraje financiero
Factoraje financieroFactoraje financiero
Factoraje financiero
 
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
1.12. Presupuesto de capital de trabajo (CICLO DEL C EN T.). PPT.pptx
 
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes par...
 
Financiera final-terminado
Financiera final-terminadoFinanciera final-terminado
Financiera final-terminado
 

El proceso de la bancarización de las cajas de ahorros

  • 1. 2011 EL PROCESO DE LA BANCARIZACIÓN DE LAS CAJAS DE AHORROS El objeto de este trabajo, no es otro que el de analizar el proceso de trasformación de las cajas de ahorros. Viendo como el Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, modifica la normativa básica relativa a los órganos de gobierno de las cajas de ahorros y el régimen jurídico de sus cuotas participativas. Asimismo, veremos también determinados aspectos de los Sistemas Institucionales de Protección integrados por cajas de ahorros. Finalmente llegaremos a una serie de conclusiones y apreciaciones personales sobre la efectividad de tal proceso. Diego del Río Albero Sergio de la Iglesia Martín Gestión de empresas financieras 17/05/2011
  • 2. INDICE 1. Introducción…………………………………………...............1 2. Reales Decretos………………………………………………...2 2.1. Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros…………......2 Título I…………………………………………………………...…4 Título II………………………………………………………….....5 Título III………………………………………………………...….6 Título IV…………………………………………………………....6 Título V………………………………………………………….....7 Título VI…………………………………………………………....7 2.2. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero……………………………………………….……..8 3. Los Sistemas Institucionales de Protección…………………..9 3.1. Aproximación al concepto de SIP………………………….............9-11 3.2. Implicaciones del sistema……………………………………..............12 3.3. La popularidad del SIP……………………………………….............13 3.4. Instrumentación del SIP………………………………………….......14 3.5. Proceso Legal…………………………………………………………15 4. Conclusión…………………………………………………15-16 5. Bibliografía…………………………………………………....17 2
  • 3. 1. Introducción Las Cajas de Ahorros españolas han cumplido y cumplen con una función esencial, ya no sólo dentro de nuestro sistema financiero, sino también de nuestro entramado social. Han sido a lo largo de nuestra historia motor del crecimiento impulsando el fomento del ahorro, la movilización de recursos y la inclusión financiera del conjunto de los ciudadanos. Actuando en beneficio del interés general a través del cumplimiento de su función social. En cuanto a su regulación, aparte de las primeras normas aprobadas durante el siglo XIX, son los Estatutos de 1929 y 1933 junto con el Decreto Largo Caballero los que contribuyeron a crear su actual definición institucional y su consolidación como entidades financieras de marcado carácter social. No obstante, fue a partir de 1977, momento en el que se emprendió una gran reforma liberalizadora del sistema financiero español, cuando se permitió la equiparación funcional entre bancos y cajas, el aumento de la libertad operativa de éstas últimas y la apertura del sistema financiero español al mercado internacional de capitales. Un segundo momento clave se dio como consecuencia de la aprobación de la Constitución Española de 1978, junto con los Estatutos de Autonomía y la nueva organización territorial que eso suponía. En respuesta a esta nueva realidad política y económica se aprueba, aunque años después, la Ley 31/1985, del 2 de Agosto, sobre la regulación de las normas básicas de los Órganos Rectores de las Cajas de Ahorro. Veinticinco años después de esa reforma nos encontramos de nuevo en un momento fundamental en la historia de las cajas de ahorros. En general, las cajas de ahorros, así como el resto del sistema bancario español, enfrentaron los primeros momentos de la crisis financiera, iniciada en agosto de 2007, sin grandes dificultades, ya que ni intermediaron en la comercialización ni invirtieron en productos crediticios complejos o “tóxicos”. No obstante, la persistencia de la crisis financiera junto a la consiguiente grave crisis económica ha supuesto para el sistema bancario español un entorno intensamente adverso que se ha traducido en menores niveles de actividad, recortes de márgenes, dificultades para obtener financiación en los mercados mayoristas y un considerable aumento de la morosidad, que procede principalmente de los préstamos concedidos a los sectores inmobiliario y de construcción en los que el sistema bancario español ha tenido y tiene una exposición relevante. Por lo que a las cajas de ahorros se refiere, la crisis ha puesto de manifiesto, por una parte, un exceso de capacidad y, por otra, la necesidad de una mayor flexibilidad para captar recursos básicos de capital y para ajustar sus estructuras operativas. Por eso se ha emprendido un proceso de restructuración que derivará en una sustancial reducción del número de entidades en el sector, en beneficio de la eficiencia del mismo y su solidez para el futuro. Una buena parte de estos procesos ha contado con apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) y se han materializado a través de la creación de Sistemas Institucionales de Protección (SIP). Es pues de urgente necesidad fijar aspectos de la regulación de estos SIP y, en especial, su 3
  • 4. régimen fiscal, siendo que en el proceso de restructuración se ha utilizado preferentemente esta vía. Además las entidades de crédito deberán estar preparadas para afrontar los retos que se avecinan con la reforma del sistema financiero internacional que les requerirá más y mejor capital. Por lo que será preciso llevar a cabo una reforma del marco jurídico de las cajas de ahorros, de manera que se les permita adoptar distintas posibilidades de organización institucional, todas ellas con acceso a los mercados financieros, tratando así de impulsar su capacidad para obtener capital exterior de máxima calidad. Permitiendo, de este modo, aumentar la solidez y competitividad de nuestro sistema financiero. Lo que de alguna manera generará una mayor estabilidad al conjunto del país. 2. Reales Decretos 2.1. Real Decreto-Ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros Partiendo del contexto antes relatado, la reforma operada por el Real Decreto-ley 11/2010 se orienta a dos finalidades fundamentales: reforzar las posibilidades de captación de recursos propios y la profesionalización de sus órganos de gobierno. Para ello contiene, esencialmente, dos reformas legislativas: La modificación de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, mediante la flexibilización del régimen jurídico de las cuotas participativas; y la modificación de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre Órganos Rectores de las Cajas de Ahorros (LORCA), a través de la que se introducen cambios relevantes en la configuración jurídica y la arquitectura institucional de las cajas de ahorros. Por lo dispuesto en la norma, podemos tratarlo diferenciando seis aspectos principales: El Título I: Se dedica a la modificación del régimen jurídico de las cuotas participativas. La reforma de la regulación financiera internacional supondrá un endurecimiento de los actuales requerimientos de capital, tanto cuantitativa, como cualitativamente. Lo que implicará que algunos instrumentos financieros, hasta ahora importantes para la captación de recursos propios, van a dejar de ser considerados como capital. Las cajas, a diferencia de los bancos, no pueden recurrir para su financiación a la emisión de títulos representativos del capital social, salvo la emisión de cuotas participativas, las cuales se han mostrado incapaces de financiar a las cajas parte de las necesidades de capital más recientes derivadas de la crisis. Por tanto se trata de hacerlas más atractivas a potenciales inversores y de afianzar su consideración como recursos propios de máxima calidad regulatoria. El nuevo régimen implica la posible incorporación a las cuotas, de derechos políticos proporcionales al porcentaje que las mismas suponen sobre el patrimonio de la caja, con el límite máximo del 50% del citado patrimonio. 4
  • 5. Se prevé la cotización en mercados secundarios como una obligación para aquellas emisiones que se dirijan al público en general. Al mismo tiempo, se suprime cualquier límite a la tenencia de cuotas por una única persona o grupo, de manera que se flexibiliza su adquisición. Habrá libertad de emisión de las cuotas sin que deba mediar autorización administrativa previa. Además la retribución de las cuotas no podrá estar sujeta a ninguna autorización administrativa, salvo la que le pueda corresponder al Banco de España. De este modo existirá un mayor incentivo a la eficiencia de las cajas, derivado de la transparencia que supone la presencia de inversores en el capital y la referencia de valoración de estos títulos en los mercados financieros. En el caso de fusión se procederá con el canje por cuotas de la entidad resultante de la fusión, sin alterar el valor económico de las mismas. El Título II: Tiene el objetivo de impulsar la profesionalización o “despolitización” de los órganos de gobierno de las cajas de ahorro e incluir los ajustes necesarios para incorporar los derechos políticos de los cuotapartícipes en los mismos. La complejidad creciente de la actividad financiera ha alcanzado también a las cajas y hace ya ineludible la selección de los equipos gestores entre los mejores profesionales de todas las áreas. Además conviene garantizar la dedicación de los miembros de los órganos de gobierno en representación de sus respectivos grupos y en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja y de su función social. Se reconoce como órganos de las cajas de ahorro: al Director General y a las diferentes Comisiones, entre las que se incluyen novedosamente: la de Retribuciones y Nombramientos que supone la ampliación de la anterior Comisión de Retribuciones hacia otras funciones relativas al control de los nombramientos y la Comisión de Obra Social que, responde a la necesidad de crear un órgano que vele por el correcto cumplimiento de la obra benéfico-social. Se refuerza el concepto de honorabilidad comercial y profesional. En este sentido se afirma la incompatibilidad del ejercicio del cargo de miembro de los órganos de gobierno de una caja con el de todo cargo político-electo y con el de alto cargo de las administraciones públicas. Se establecen, asimismo, las especificidades necesarias para ajustar los órganos de gobierno y los mecanismos de representación de intereses, a los casos en que las cajas desarrollen su actividad de manera indirecta a través de una entidad bancaria. En este sentido, se prevé expresamente que la caja de ahorros designará a sus representantes en el Consejo de Administración de la entidad bancaria, valorando a esos efectos la representación de los diferentes grupos en su propio Consejo. Se habilita para que los cargos en otras entidades de crédito que ejerzan tales cargos en representación de la caja puedan ser nombrados Consejeros Generales. Esto surge de la necesidad de permitir la compatibilidad de cargos ante supuestos en los que la caja opere de manera indirecta a través de un banco o bien esté integrada en un sistema institucional de protección. 5
  • 6. La modificación en la composición de los órganos de gobierno de las cajas se establece en los siguientes porcentajes: la representación de las administraciones públicas y corporaciones de gobierno en los órganos de gobierno de las cajas será como máximo del 40% del total de derechos de voto en cada uno de tales órganos con el requisito de que su posible participación se lleve a cabo a través de miembros designados por su Cámara legislativa y que gocen de reconocido prestigio y profesionalidad; el grupo de impositores estará entre un 30% y un 50% y las entidades representativas de intereses colectivos tendrán un máximo del 10%. Mientras que los porcentajes de representación del grupo de empleados no sufren cambios (entre el 5% y el 15%). Lógicamente, se reconoce la participación de los cuotapartícipes. También se reconoce su derecho a proponer a la Asamblea General candidatos para ser miembros del Consejo de Administración. Se realizan modificaciones sobre el Consejo de Administración por la necesidad de incluir entre sus miembros a los representantes de los intereses de los cuotapartícipes que correspondan. Pudiendo incrementar el número de miembros del Consejo hasta un máximo de 20 y siendo de carácter ilimitado del mandato de dichos representantes. Se incluye entre las funciones de la Asamblea General la facultad de aprobar, con una mayoría reforzada, la transformación de una caja en una fundación de carácter especial y la decisión de desarrollar su actividad de manera indirecta. Se incorpora la publicación anual obligatoria del informe de gobierno corporativo al objeto de reforzar su transparencia y la disciplina de mercado. El Título III: Incluye los ajustes referidos a los Sistemas Institucionales de Protección (SIP). Herramienta eficaz para la agrupación de entidades de crédito, en general, y de cajas de ahorro, en particular. Se llevan a cabo los ajustes necesarios para dotar de mayor consistencia y seguridad jurídica a los actuales SIP. Se refuerza aún más el compromiso de permanencia y estabilidad de las entidades integradas, facultando al Banco de España a realizar una valoración previa al abandono de una entidad, referida tanto a la viabilidad individual de la misma, como al conjunto del sistema. Las novedades más significativas hacen referencia a los SIP compuestos por cajas. Se establece que la entidad central habrá de estar necesariamente participada por las cajas integrantes en al menos un 50% de su accionariado y tener naturaleza de sociedad anónima. Así se logra garantizar que el conjunto de las cajas integradas mediante un SIP no desvirtúan su naturaleza jurídica de manera indirecta al perder el control de su entidad central. Señalando que en aquellos casos en que las cajas integrantes del SIP pudieran perder el mencionado control reforzado de la entidad central, las cajas deberán transformarse en fundación de carácter especial y ceder su negocio bancario. El Título IV: Introduce un nuevo modelo organizativo de las Cajas de Ahorro basado en una doble alternativa: El ejercicio indirecto de la actividad financiera de las cajas de ahorro a través de una entidad bancaria: que implica que la caja de ahorros, manteniendo su naturaleza jurídica, desarrolla su actividad financiera a través de una entidad bancaria. Esta 6
  • 7. entidad, que podrá utilizar en su denominación expresiones que la identifiquen con la caja de la que depende, habrá de estar controlada en al menos un 50% de los derechos de voto. De no ser así, la caja se vería obligada a renunciar a su condición de entidad de crédito y transformarse en fundación de carácter especial. Este mismo ejercicio de actividad indirecta a través de un banco también se le permitirá a aquellas cajas de ahorro que, de forma concertada, ejerzan en exclusiva su actividad financiera a través de la entidad central de un SIP. La transformación de las cajas de ahorros en fundaciones de carácter especial, centrándose en la obra benéfico-social y traspasando su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones. El Título V: Recoge la normativa fiscal especial aplicable a las entidades resultantes de los procesos de restructuración. Para así garantizar la neutralidad fiscal de los diferentes modelos. En materia del Impuesto sobre Sociedades se establece la aplicación del régimen fiscal especial, para el caso de las transmisiones de activos y pasivos que se realicen como consecuencia de esas reestructuraciones, lo cual permite, diferir la tributación de las rentas que se pongan de manifiesto en esas transmisiones por aplicación de dicho régimen fiscal especial. Igualmente se extiende el régimen de diferimiento en dicho impuesto a las rentas que se generen en las transmisiones de activos y pasivos realizadas en el marco del cumplimiento de los acuerdos de un sistema institucional de protección, mediante el intercambio de dichos activos o pasivos entre las entidades de crédito integrantes de cada sistema institucional de protección, a condición de que cada entidad adquirente valore, a efectos fiscales, los elementos adquiridos por el mismo valor que estos últimos tuviesen en la entidad transmitente. Siempre que se produzcan efectos económicos equivalentes a las reestructuraciones empresariales, el mencionado régimen especial también surtirá efectos con carácter general en relación al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Para reforzar la seguridad jurídica de las operaciones de reestructuración, se establece la posibilidad de que se solicite informe a la Dirección General de Tributos sobre el cumplimiento de la equivalencia de los resultados económicos de las operaciones realizadas, así como sobre sus consecuencias tributarias. También se realizan las modificaciones legales oportunas para garantizar la neutralidad fiscal en el tratamiento tributario de la Obra-Social con independencia del modelo de organización que se adopte por las cajas de ahorros. El Título VI: Incluye nuevas exigencias de capital y liquidez, en línea con los cambios que se vislumbran en la normativa financiera internacional. Los nuevos requerimientos irán en función de la capacidad de cada entidad de crédito para captar recursos propios básicos. 7
  • 8. Dentro de este se acuerda que excepcionalmente, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria podrá también adquirir títulos emitidos por entidades individuales que aún siendo solventes y viables pudieran llegar a dejar de serlo en caso de empeoramiento de la situación presente, lo que pudiera aconsejar un rápido reforzamiento de su capital con objeto de incrementar o no dejar caer la confianza del mercado en dichas entidades. Estas adquisiciones se condicionarán a la elaboración de un plan de recapitalización, que marque los objetivos y medidas a adoptar por la entidad, el cual deberá ser aprobado por el Banco de España, que valorará la capacidad de esta para lograr dichos objetivos sin necesidad de acometer un proceso de integración con otras entidades. Además de lo dicho, impondrá ciertos límites a las inversiones en inmuebles u otros inmovilizados, a las acciones y participaciones, a los activos, pasivos o posiciones en moneda extranjera y a determinados riesgos, para así obligar a disponer de una cantidad de activos líquidos que permita afrontar situaciones de tensión de liquidez y fijar un límite máximo entre la relación de recursos propios y el valor total de sus exposiciones a los riesgos derivados de su actividad. 2.2. Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero Se centra en el reforzamiento de los recursos propios y en la reforma del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria, es decir, que añade ciertas pautas a las ya mencionadas en el título VI del anterior Real Decreto, aparte de alguna novedad dentro del régimen fiscal, pero que en el presente trabajo no vamos a entrar a valorar. En cuanto al incremento de las exigencias de capital, vienen en línea con lo estipulado en Basilea III, para 2013. Se prescribe, para grupos consolidables de entidades de crédito o entidades de crédito no integradas en uno de ellos, un capital principal mínimo del 8% de sus exposiciones totales ponderadas por riesgo. El porcentaje general de referencia se incrementa hasta el 10% cuando se den en una entidad o grupo las dos circunstancias siguientes: (a) que tenga un coeficiente de financiación mayorista superior al 20%, y (b) que tenga en manos de terceros un porcentaje de capital inferior al 20%. Se contempla de forma expresa la potestad del Banco de España de exigir un nivel superior si como resultado de los stress tests se aprecian necesidades adicionales. Además se da una nueva definición de capital principal, alineada con la establecida en Basilea III. Así, el capital principal incluye: el capital social, reservas, primas de emisión e intereses minoritarios, además de los instrumentos suscritos por el FROB y transitoriamente instrumentos obligatoriamente convertibles en acciones antes del 31 de diciembre de 2014; y excluye: la minoración por pérdidas, los activos inmateriales así como los ajustes positivos y negativos de valoración. Vemos a continuación la estrategia y calendario a seguir para el cumplimiento de los requerimientos regulatorios en materia de capital: - Entró en vigor el pasado 10 de marzo. Fecha en la que el Banco de España comunicó a las entidades su situación y en su caso sus necesidades de capital. 8
  • 9. - Se dio un plazo transitorio a las entidades que en esa fecha no cumplieron, según el siguiente esquema: 1. En marzo tuvieron 15 días hábiles para presentar al Banco de España una estrategia y sus plazos; Si la estrategia contemplaba apoyo del FROB, tenían 30 días más para presentar el Plan de Recapitalización. 2. En junio se obtendrán los resultados de las pruebas de estrés. 3. Finalmente las medidas deberán estar ejecutadas el 30 de Septiembre. Si la entidad prevé retrasos deberá comunicarlo con 20 días de antelación, en cuyo caso el Banco de España podrá autorizar, justificadamente, un aplazamiento de hasta tres meses. En caso de OPV, y de manera excepcional, podrá prorrogar hasta el 31 de marzo de 2012. En cuanto a la reforma del FROB, el objetivo es facilitar la capitalización por el FROB, pero eso sí, una vez que no es posible la capitalización por el mercado. Apoyo financiero del FROB: - Compra acciones a un banco en valor de mercado. En este caso las cajas beneficiarias deberán traspasar la actividad financiera a un banco en 3 meses. - La participación del FROB como accionista de las entidades sólo podrá mantenerse durante un periodo máximo de 5 años. Asimismo, la desinversión deberá efectuarse mediante procedimientos que aseguren la competencia. En cualquier caso el FROB podrá conceder a las entidades un derecho de recompra, en su favor o a favor de terceros propuestos por ellas, por plazo máximo de un año, plazo que podría extenderse a un máximo de 2 años. - El plan de recapitalización a efectuar por las entidades, deberá contener un compromiso de reducción de costes estructurales, la mejora de su gobierno corporativo y objetivos de mantenimiento del crédito. Cambio en la composición de la Comisión Rectora del FROB: que pasa a tener 9 miembros, de los que 2 son cargos procedentes del Ministerio de Economía y Hacienda, 4 son designados a propuesta del Banco de España y 3 a propuesta de cada uno de los Fondos de Garantía de Depósitos. 3. Los Sistemas Institucionales de Protección 3.1. Aproximación al concepto de SIP La primera cuestión que se nos plantea a la hora del estudio de los sistemas de integración de las cajas, es la de dar una definición de Sistema Institucional de Protección (SIP). La más básica que podemos encontrar, es la de ver al SIP como una fórmula de integración de entidades de crédito. Encontramos que su definición se desprende de la figura introducida en el sistema financiero español por el Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras, y por la Circular 3/2008, de 22 de mayo, del Banco de España. Concretamente se recoge en el art.26.7 del Real Decreto citado anteriormente: 9
  • 10. “Con excepción de las exposiciones que dan lugar a pasivos en forma de los elementos contemplados en las letras a a la j del art. 12.1, las entidades de crédito podrán asignar una ponderación de riesgo del 0% a las exposiciones frente a contraparte que pertenezcan al mismo sistema institucional de protección que la entidad de crédito acreedora, a condición de que a juicio del Banco de España se cumplan las condiciones siguientes…”. Pero nos encontramos con que la Circular del Banco de España, tampoco nos ofrece una definición de SIP. Sino que establece unas condiciones que deben cumplirse para que las entidades puedan beneficiarse de esta nueva figura. Así nos encontramos con que estos requisitos son: - Que el SIP se forma a través de un acuerdo contractual, a través de la asignación de responsabilidades, y que proteja y garantice la liquidez y solvencia. - Que la contraparte sea una institución o una sociedad financiera de cartera, […], que esté sujeta a los requisitos prudenciales apropiados y que esté establecida en España. - Que el sistema pueda otorgar apoyo. - Que se cuente con los mecanismos adecuados de seguimiento y clasificación de los riesgos. Para que pueda darnos una visión detallada de la situación de riesgo de todos sus miembros individualmente, y del sistema en su conjunto. - Que efectúe su propia evaluación de riesgos y la comunique a sus miembros. - Que elabore y publique una vez al año un informe consolidado, un balance, cuenta de resultados, informe de situación e informe de riesgos del sistema en su conjunto. - Que los miembros que deseen abandonar el sistema, lo han de notificar como mínimo 24 meses antes. - Que tenga mecanismos de medición consolidada de sus recursos propios que permitan hacer una evaluación de la solvencia del sistema. - Que las entidades de crédito que lo conforma tengan un perfil homogéneo. Al no existir una definición clara de SIP, se puede entender que existe una libertad de las partes para diseñar el contenido de este sistema. Pero esta libertad de diseño dependerá de la voluntad del Banco de España., puesto que es quien dictamina los requisitos. Así pues, este organismo juega un papel muy importante en la creación de estos sistemas de integración. La mayor parte de los autores, identifican al SIP, como una forma de fusión fría. Identificándolos como contratos entre las entidades miembros. Estos contratos tienen una duración mínima de 10 años e implican, un compromiso de cesión mutua de liquidez, en caso de necesitarse, y de beneficios. Además los partícipes pueden alcanzar otros acuerdos de integración mediante el desarrollo de centros de servicios compartidos para dar soporte a determinadas operativas, acceso a mercados mayoristas o desarrollo de mejores prácticas de organización y control de riesgos. Lo más importante es que no se exige la total integración ni la desaparición de las entidades como tales. La legislación impone que una de las entidades deba liderar el proceso, denominándola como entidad central y se responsabilizará de ciertos aspectos técnicos y contables, en cuanto a la relación del grupo con el Banco de España. 10
  • 11. Hay que tener en cuenta que una fusión implica, entre otras cosas, la disolución y extinción de las personas jurídicas que participan. Por ello queremos dejar claro que SIP y fusión son procesos distintos, que implican distintas consecuencias y que tienen regulaciones diversas. Otros autores identifican el SIP, con una figura ya conocida en el Derecho español, el grupo contractual. Esta similitud se fundamente en que el grupo contractual va más allá de los requerimientos de un SIP. Este último vendría a representar los requerimientos mínimos impuestos por la Directiva 2006/48 CE del Parlamente Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, que hace referencia al acceso a la actividad de crédito y a su ejercicio. Y de la Directiva 2006/49/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, sobre la adecuación del capital de las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito. Esta última emana del acuerdo adoptado por el Comité de Basilea de Supervisión Bancaria (Basilea II). El concepto de grupo contractual que da nuestro Derecho administrativo, lo encontramos en el art. 8 de la ley 13/1985: 1. Para el cumplimiento de las exigencias de recursos propios y, en su caso, de las limitaciones previstas en los arts. 6 y 10, las entidades de crédito consolidarán sus estados financieros con los de las demás entidades de crédito y entidades financieras que constituyan con ellas una unidad de decisión. 2. A los efectos de esta Ley, para determinar si varias entidades constituyen una unidad de decisión se entenderá a los criterios previstos en el art. 4 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. 3. Se considerará que un grupo de entidades financieras constituye un grupo consolidable de entidades de crédito cuando se de algunas de las circunstancias siguientes: a) Que una entidad de crédito controle, de acuerdo con el art. 42 del Código de Comercio a las demás entidades. b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades de crédito. c) Que una empresa cuya actividad principal consista en tener participaciones en entidades financieras, una persona física, un grupo de personas físicas que actúen sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo a esta Ley, controles a varias entidades financieras, siendo al menos una de ellas una entidad de crédito, y siempre que las entidades de crédito sean las de mayor dimensión relativa entre las entidades financieras, de conformidad con los criterios que establezca el efecto del Ministro de Economía y Hacienda. Como vemos, no existe una definición concreta de esta nueva figura introducida en nuestro sistema financiero. Por un lado el poder público no da una definición concreta, sino que dictamina los requerimientos que se han de cumplir. Y por el otro los autores no encuentran un consenso en cuanto a la definición. Puesto que ven en esta figura otras ya conocidas en el Ordenamiento Español. 11
  • 12. Viendo esta discrepancia, y dado que el fin de este apartado era el de dar una definición de SIP concreta, intentaremos sintetizar lo anteriormente citado. Encontramos que el SIP es una fórmula de cooperación, que permite compartir la liquidez y el riesgo de crédito entre entidades. Para ello es fundamental la creación del un sistema común de información, contabilidad y auditoría, que permita la evaluación común del riesgo que asume cada entidad y que, compartido, reduce los costes de cada una. Este contrato deberá regular las relaciones entre las diferentes entidades, y mostrar debidamente los mecanismos de compensación entre las entidades. 3.2. Implicaciones del sistema Una vez delimitado el origen y habiendo dado una definición más o menos completa de esta nueva figura, es hora de que enunciemos las implicaciones que tendrá para sus integrantes. El SIP, es un reforzamiento de la solvencia y liquidez de las entidades participantes. Para ello se exige una uniformidad del seguimiento y clasificación de los riesgos. De esta forma se obtiene una visión exhaustiva de la situación del riesgo de cada miembro, y del sistema en su conjunto. También se ha de contar con los sistemas oportunos que controlen dichas exposiciones. El significado de esta figura podría entenderse como un sistema solidario, donde unas entidades se hacen responsables de otras. Lo que implica una unidad de decisión sobre ciertas materias, eso si, no se requiere una instrumentación a través de la puesta en común de medios humanos o materiales. Encontramos que esta cesión de capacidad de organización y gestión, al igual que la cesión de medios y del poder de dirección, es la mayor limitación que presenta este sistema. Ahora bien, la propia normativa impone otras limitaciones. En primer lugar las entidades de crédito han de mantener los requisitos explicados en el art. 2.1 del Real Decreto 1245/1995, entre los que se encuentran los de carácter organizativo y de capacidad gerencial. Otra limitación impuesta por la norma, es la impuesta por la Norma Centésimo Quinta de la Circular 3/2008. Concretamente nos habla sobre que la delegación no debe transformarse en un “vaciamiento de contenido de la actividad general de la entidad”. Por lo tanto las limitaciones impuestas intentan evitar la existencia de “entidades vacías”. Si ahora cambiamos nuestro punto de vista, y lo enfocamos hacia el ámbito territorial, observaremos que este tipo de “fusiones” entre cajas de diferentes territorios, pueden provocar la pérdida de identidad. Lo cual representa la característica fundamental para comprender el éxito de las Cajas de Ahorros. 12
  • 13. Por otro lado, nos encontramos que en caso de fusiones entre cajas de un mismo territorio, los beneficios se pueden diluir. En otras palabras, al duplicarse sucursales y servicios, los beneficios de la integración se minimizarán. En cuanto al tema político, nos topamos con que las Comunidades Autónomas difícilmente verán con buenos ojos la pérdida de control sobre una de “sus cajas”. Pero al hablar de eficiencia vemos que la integración comporta un claro beneficio, y es el aumento de tamaño de los entes participantes. Esta ampliación hace que la entidad resultante sea más eficiente, sin comprometer la naturaleza jurídica de sus integrantes. 3.3. La popularidad del SIP La pregunta que nos asalta una y otra vez en el estudio de esta nueva figura es porque existen tantas entidades que se han acogido a esta forma de integración, y no han optado por otras figuras conocidas como las fusiones propiamente dichas, o los grupos contractuales. La explicación al encontramos en la libertad de pactos que nos otorga el derecho español. Las partes integrantes del SIP, ponen en común determinadas áreas, intentando buscar la eficiencia derivada del ahorro de costes al unificar determinados servicios. Esto se consigue con una integración efectiva de sus negocios, de sus actividades o de su gestión estratégica. Cuando una entidad se compromete al reforzamiento de la solvencia y liquidez de otra, no sólo busca el control y seguimiento de sus riesgos, sin que también el control y seguimiento de sus políticas de financiación, estratégicas, de inversión, comerciales, o de expansión territorial. Si nos atenemos a la propia normativa, el hecho de exigir la presentación de un informe que incluya el balance, la cuenta de resultados, el informe de situación y el informe de riesgos del sistema, al igual que el hecho de permitir la consolidación de cuentas, implica la existencia de dos tipos de sistema de protección: Sistemas que pretenden reforzar los niveles de solvencia y liquidez, y que se exigen unos principios de uniformidad y coordinación en las áreas de riesgos y control de los mismos. Se conocen como SIP blandos. Sistemas que pretenden construir un grupo consolidado. Un grupo consolidable requiere la concurrencia de control en una entidad controlante y dominante que encabeza al grupo. Las normas contables contenidas en las circulares del Banco de Espala exigen, que el control se ejerza respecto a cuestiones financieras y estratégicas. Estas opciones representan un fuerte atractivo para las entidades, que pueden modificar las características de la integración dependiendo de su situación y de sus expectativas. Aunque los SIP blandos no tengan el favor del Banco de España, pues es más partidario de la creación de SIP de grupos consolidados. Por otro lado la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 9/2009 de 26 de junio de 2009, justifica la viabilidad del SIP como fórmula de integración. Exigiendo que para poder beneficiarse de los apoyos, se traten de “procesos de integración entre entidades de crédito, dirigidos a mejorar su eficiencia a medio plazo”. Los procesos se 13
  • 14. encuentran amparados por la norma: “tales procesos pueden incluir, entre otros, los denominados sistemas institucionales de protección cuyos objetivos resulten asimilables a los generados en un proceso de fusión en lo relativo a la forma de operar, la determinación y ejecución de las políticas y estrategias de las entidades participantes y el establecimiento y ejercicio de sus controles internos y de gestión de riesgos”. Como vemos la norma acepta la fórmula de SIP como medio de integración, pues resulta amplio y flexible, y exige para el apoyo del FROB, que las consecuencias del SIP sean similares a las que resultarían de una fusión. Por lo tanto apoya la creación de SIP fuertes. El SIP supone un acuerdo de larga duración, donde la entidad que desee separarse ha de avisar por adelantado. Con esto se intenta buscar una irreversibilidad del proceso de constitución del SIP. 3.4. Instrumentación del SIP. El SIP se encuentra regulado como si de un contrato se tratara. Se instrumenta mediante la creación de una entidad jurídica independiente. El Banco de España considera adecuado que los SIP se constituyan mediante la creación de una entidad jurídica sometida a su supervisión. Esto acarrea que el SIP se personifica en una entidad de crédito, y las entidades participantes son las Cajas de Ahorros. Con esto obtenemos una sociedad anónima participada por las Cajas, esta nueva persona jurídica no es una entidad que controle jurídicamente a las Cajas, sino que está controlada por estas. Esto es inevitable debido a la estructura de propiedad de las Cajas de Ahorros. Este proceso posee una serie de implicaciones, que se resumen en: - La sociedad anónima de nueva creación debe tener un nombre, capital social, domicilio social, objeto social, órganos de gobierno, etc. - Existencia de un compromiso entre los socios para la financiación de sus actividades. - Si se pretende ganar eficiencia mediante la centralización de funciones o servicios, nacerá la necesidad de fijar un precio a estos servicios, por lo cual se generarán impuestos (IVA) que puede restar eficiencia al sistema. - La instrumentación del SIP como ente con poder de decisión, es complejo, dado que técnicamente es dependiente de las entidades de crédito que lo forman. Para la creación de un SIP se precisan una serie de autorizaciones tanto administrativas, como de los órganos de las entidades participantes. Nos encontramos con autorizaciones estatales o de organismos que tienen competencia estatal, puesto que la creación de esta figura exige la autorización del Banco de España. También son necesarias las autorizaciones autonómicas o de organismos que tienen competencia autonómica, ya que las Comunidades Autónomas tienen competencia sobre las Cajas de ahorros. Y por último encontramos las autorizaciones internas de cada entidad. 14
  • 15. 3.5. Proceso legal Como ya citamos anteriormente el mayor problema que surge en el estudio de este sistema de integración, es el de la inexistencia de una normativa regulatoria concreta. Lo que explica que sea frecuente el uso de términos como “fusión fría” o “fusión virtual” para referirse al mismo. Dentro del territorio español, encontramos algunas autonomías que están comenzando a regular esta materia, lo que permitirá realizar un estudio de los procedimientos a seguir para el desarrollo de un SIP. Encontramos que en los procesos de fusión, las etapas a seguir son las siguientes: - Los órganos de administración de las entidades elaboran el Proyecto de Fusión, que contiene las reglas esenciales de la fusión, y el Informe de los Administradores donde se incluyen los motivos de la fusión. - Obtención de los informes de expertos que validan la información económica y la razonabilidad de los datos facilitados. - Sometimiento a la aprobación de las Juntas o Asambleas - Obtención de los consentimientos y autorizaciones administrativas - Comunicación de la operación a efectos de oposición de acreedores - Ejecución de la fusión con el otorgamiento de las escrituras públicas e inscripciones en los registros. En el caso de los SIP no es suficiente con un “proyecto de SIP”, pues resulta ser un acuerdo complejo de naturaleza estratégica. Por lo que requerirá un extenso desarrollo contractual, en el que las partes regulen todas las cuestiones para constituir sus derechos, obligaciones la operativa del sistema, etc. Así se comenzará acordando un proyecto, contrato de protocolo, o un contrato de términos y condiciones. En la práctica la formalización es útil, pues permite enmarcar el proceso, y orientar el trabajo debidamente. 4.Conclusiones La crisis financiera ha respondido a una variedad de causas, tanto macroeconómicas como institucionales. Como consecuencia se ha producido un consenso internacional para reforzar el sistema financiera, y así salvaguardar la estabilidad. España presenta una anomalía en el sistema, las Cajas de Ahorros. Estas han sufrido mayores dificultades que otras entidades, lo que ha hecho recurrir a la asistencia pública a través del FROB. La reordenación que propone la administración, necesaria para el sistema, debe pasar por la despolitización de estas instituciones. A la vez que someterse a los requerimientos y disciplina que dictamina el mercado. Es necesario que se sitúen dentro del marco propuesto pro Basilea. Centrándonos en el tema tratado, la ausencia de una regulación completa del SIP, unido a la ausencia de un concepto legal del mismo ha dado como resultado una libertad de adaptación de esta figura a las necesidades de cada grupo. La configuración de los SIP permitirá variantes en función del porcentaje de las acciones de la entidad central que se decida ofrecer a los mercados y el modo en que se produzca esa oferta. 15
  • 16. Por ello el desarrollo contractual del SIP será lo que determine su alcance, y contenido integrador. Y dependiendo de este alcance será visto como una figura integradora, o simplemente como el primer paso dado para la reestructuración sectorial. Así pues, las posibilidades que abre la nueva regulación de los SIP deberán ser cuidadosamente analizadas por los responsables de las cajas. Si atendemos al Real Decreto-Ley nos dirá que, incluso en el supuesto de constitución de un SIP, las entidades participantes no se encuentren obligadas a una modificación de su naturaleza y rasgos propios, de modo que se establece que la entidad central a través de la que la caja ejerza su actividad como entidad de crédito pueda utilizar en su denominación social y en su actividad expresiones que permitan identificar su carácter instrumental, incluido el uso de la denominación de la caja de la que dependa. Además, la entidad central se adherirá al Fondo de Garantía de las Cajas de Ahorros, previsión esta última que ya se había introducido en el RDL 6/2009, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, que introdujo modificaciones relevantes en el régimen jurídico de los SIP. El modelo de SIP está facilitando la solución de un problema de naturaleza económica con neutralidad política, apoyándose en bases de cooperación. Lo que permitirá a las Cajas avanzar, y recuperar su posición en el sistema financiero, manteniendo su obra social. Teniendo claro que si una caja decide mantenerse fiel al modelo institucional que hasta ahora ha estado vigente, y sobre todo, si no emite cuotas participativas, tendrá muy difícil la captación de capital, lo que limitará su capacidad de crecimiento. La reestructuración mediante esta figura resultará muy beneficiosa para las entidades participantes a corto plazo. Puesto que soluciona los problemas de solvencia y liquidez que muchas de ellas presentan en sus balances. Con lo que se consigue un saneamiento de las entidades. Los requerimientos de capital, combinados con las ventajas derivadas de la presencia y la disciplina de los mercados, serán las fuerzas motivarán la transformación de las cajas tal y como las conocemos. A ello se añadirán las importantes ventajas que, en términos de eficiencia (incluso fiscal) proporciona; la concentración de toda la actividad bancaria en una única entidad. Ahora bien, si lo contemplamos con vistas al largo plazo, lo veremos como ese primer paso hasta la integración total de las entidades. Ya que la integración resulta escasa, manteniendo demasiada independencia individual, lo que jugará en contra del sector. Esta independencia que mantiene cada Caja hace que no se reduzca debidamente la capacidad del sistema. Quedando patente que cada entidad habrá de tomar las decisiones que mejor compatibilicen su voluntad de mantener sus rasgos diferenciales y su necesidad de cumplir con requerimientos de capital cada vez más exigentes. Siendo el Real Decreto-ley quien respalde adopción de esas decisiones a los propios órganos de las cajas y, en particular, a su Asamblea General y no imponerlos imperativamente. 16
  • 17. 4. Bibliografía - BERGES (Angel), DE GUINDOS (Luis), LINDE (Luis), MARTINEZ- PUJALTE (Vicente), ONTIVEROS (Emilio), RODRIGUEZ (Julio), SEVILLA (Jordi), TORME (Ana), UBIDE (Angel), VALERO (Francisco): Pasado, presente y futuro de las Cajas de Ahorro. Ed. Aranzadi, Pamplona, 2009 - CALS GÜELL (Joan): El éxito de las Cajas de Ahorros: Historia reciente, estrategia competitiva y gobierno. Ed. Ariel, Barcelona, 2005 a. Otro material consultado: - Real Decreto-ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros. Dispuesto en el BOE. - Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, para el reforzamiento del sistema financiero. Dispuesto en el BOE. b. Páginas web: - http://www.garrigues.com/es/Publicaciones/Novedades/Documents/Nov edades_BancosCajas_1_2011.pdf - http://www.bde.es/webbde/es/secciones/prensa/reestructura_sane/ficher os/notareformacajas210211.pdf 17