Estudios
Legales
1 - 2015
Incidencia de la jurisprudencia en la elección
de magistrados de la CSJ 2015 por el CNJ
Seriede
investigación
Este estudio ha sido posible gracias al apoyo del pueblo de los Estados Unidos de América a través
de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los puntos de vista/
opiniones de este documento son responsabilidad de FUSADES y no reflejan necesariamente los de
USAID o los del Gobierno de los Estados Unidos.
La preparación de este informe concluyó el
11 de noviembre de 2015
ISSN 2304-8883
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social
FUSADES
Una publicación del Departamento de Estudios Legales • DEL
Primera edición: 500 ejemplares
Noviembre de 2015
Hecho el depósito de Ley de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley del Libro
La autorización para reproducir total o parcialmente esta publicación deberá solicitarse a FUSADES
Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica
Estudios
Legales
1 - 2015
Incidencia de la jurisprudencia en la elección
de magistrados de la CSJ 2015 por el CNJ
Seriede
investigación
Estudios
Legales
Índice
1.	Introducción	 1
2.	Antecedentes	 3
2.1 	 Estudios previos	 3
2.2	 Precedentes jurisprudenciales	 4
2.2.1 	 Elección de magistrados de la CSJ	 5
2.2.2 	 Elección del presidente de la CSJ	 6
3.	 Inconstitucionalidad 94-2014	 8
3.1 	 Antecedentes	 8
3.2 	 Contenido	 8
3.3 	 Análisis de los principales aspectos jurídicos	 11
3.3.1 	 Rol del CNJ en el proceso de elección de candidatos a magistrados de la CSJ	 11
3.3.2 	 Deber de motivación del Pleno del CNJ	 12
3.3.3 	 Proceso de toma de decisiones en el CNJ	 14
3.3.4 	 Votación secreta en el Pleno del CNJ	 19
3.3.5 	 Competencia y moralidad notorias de los candidatos	 20
3.3.6 	 Pluralismo jurídico de los candidatos	 23
4.	 Evaluación del cumplimiento de la sentencia	 27
4.1 	 Deber de documentación	 30
4.2 	 Publicidad y contenido de las entrevistas	 32
4.3 	 Publicidad de la deliberación	 35
4.4 	 Motivación y publicidad de la votación	 38
5.	 Propuestas para un mejor proceso de elección de magistrados de la CSJ por el CNJ	 39
5.1 	 Propuestas surgidas en este estudio	 39
5.1.1 	 Requieren regulación o reforma de normativa infraconstitucional	 39
5.1.2	 Requieren reforma constitucional	 42
5.2 	 Actualización de propuestas anteriormente formuladas	 43
5.3 	 Propuestas no relativas al CNJ resultado de la sentencia	 45
6.	 Conclusiones y recomendaciones	 46
Bibliografía		 51
Apéndice 1: personas entrevistadas e integrantes de grupos focales	 52
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
Seriede
investigación
Siglas más utilizadas
AL	 Asamblea Legislativa
CCR	 Corte de Cuentas de la República
CIDH	 Comisión Interamericana de Derechos Humanos
Cn.	Constitución
CNJ	 Consejo Nacional de la Judicatura
CSJ	 Corte Suprema de Justicia
FEDAES	 Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador
FGR	 Fiscal General de la República
IIDC	 Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional
Inc.	 sentencia de inconstitucionalidad
LAIP	 Ley de Acceso a la Información Pública
LCNJ	 Ley del Consejo Nacional de la Judicatura
RLCNJ	 Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura
UCA	 Universidad Centroamericana José Simeón Cañas
UJMD	 Universidad Dr. José Matías Delgado
Estudios
Legales
1
1. 	 Introducción
En El Salvador ha sido motivo de preocupación,
durante muchos años, que en la elección de los
magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ)
no han resultado electos los mejores candidatos,
sino que la designación ha recaído, en gran medida,
en aquellas personas con mayor apoyo de los
partidos políticos, sin tener en cuenta la idoneidad,
a pesar de reformas importantes realizadas como
preámbulo a los Acuerdos de Paz de 19921
. Con
el pasar de los años el problema se agravó, ya que
no solo siguió existiendo una excesiva politización
de la decisión, sino que en cada elección trienal
comenzaron a participar menos candidatos con el
perfil idóneo para magistrado del máximo tribunal
de un país, en gran parte por la poca credibilidad
que este proceso genera en el gremio; es decir,
que ya no solo debíamos preocuparnos de que
la Asamblea Legislativa no eligiera a los mejores
candidatos, sino que con el transcurso del tiempo,
el listado de candidatos que se remitía a la misma,
contenía cada vez menos opciones aceptables.
La jurisprudencia constitucional de años recientes
ha determinado una serie de estándares que
configuran el régimen jurídico fundamental
de la elección de funcionarios de legitimidad
democrática derivada. Estos parámetros o criterios,
deben ser observados por la Asamblea Legislativa
(AL) al ejercer su competencia electiva en los 7 casos
en los que la Constitución de la República le otorga
esta potestad, porque se refieren a aspectos como
la legitimidad democrática de los funcionarios
elegidos, su mandato de interés público, la
despartidización, la meritocracia y la probidad como
1	
FUSADES y Universidad de Salamanca (2009), Las Instituciones
Democráticas en El Salvador I: Valoración de Rendimientos y Plan
de Fortalecimiento 4a
edición, San Salvador, pp. 150-152.
criterios de elección, el procedimiento para ello, la
documentación requerida y la motivación del acto
electivo2
. Estos estándares son el resultado de una
progresiva labor de concretización jurisprudencial
de las potestades constitucionales de la Asamblea
Legislativa en este ámbito.
A pesar de los pronunciamientos de la Sala de
lo Constitucional sobre elecciones de segundo
grado, la elección 5 nuevos magistrados de la
CSJ en 2015, volvió a darse con muchos de los
vicios que han tenido las elecciones previas
(1994-2012), consignados en estudios de Fusades
anteriores; aunque es menester precisar que
esta jurisprudencia, incluyendo varias sentencias
relativas a la elección de la CSJ3
, se enfoca
únicamente en la etapa de la elección que realiza
la Asamblea Legislativa; es decir, que hasta 2015,
no existía jurisprudencia que incidiera en la etapa
del proceso que lleva a cabo la Federación de
Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES),
ni tampoco en la etapa que compete al Consejo
Nacional de la Judicatura (CNJ).
Sin embargo, habiéndose concluido la elección
de la Fedaes e iniciado el proceso de selección
que lleva a cabo el CNJ, se dio un incidente cuyo
impacto formal y real en la elección de la CSJ 2015
será objeto de análisis en este estudio. El 8 de
abril de 2015, la Sala de lo Constitucional emitió
la sentencia 94-2014, por medio de la cual declaró
inconstitucional el artículo 74 del Reglamento de
2	
Puede consultarse, FUSADES (julio de 2013), Importancia de
la jurisprudencia constitucional sobre elecciones indirectas o de
funcionarios de “segundo grado”, en Boletín de Estudios Legales N°.
151, Antiguo Cuscatlán.
3	
Sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012 ambas del 5
de junio de 2012 y 77/97-2013 del 13 de octubre de 2013.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
2
Seriede
investigación
la Ley del CNJ (RLCNJ) y obligó a esta institución a
repetir el proceso de selección de los 15 candidatos
que le corresponde elegir, a partir de la etapa de
entrevistas.
La inconstitucionalidad 94-2014 expulsó
del ordenamiento jurídico el artículo 74 del
RLCNJ que habilitaba el voto secreto de los
miembros del Pleno del CNJ en la selección
de 15 candidatos a magistrados de la CSJ y
reiteró el deber de documentación, motivación
y publicidad de todo el proceso de evaluación
y decisión que lleva a cabo esta institución
coadyuvante de la administración de justicia.
Esta sentencia tuvo cierta incidencia en el
resultado del proceso y hasta en la integración
del listado final de candidatos, tal como se podrá
constatar en este documento.
La metodología del estudio incluye el análisis de la
jurisprudencia relevante y de estudios propios y de
otras instituciones, relacionados con la elección de
magistrados de la CSJ. El análisis fue completado
con una serie de entrevistas con actores clave,
como magistrados de la CSJ, consejeros del CNJ,
candidatos en el proceso 2015 y miembros de la
Fedaes, entre otros. También se llevaron a cabo
4 grupos focales de discusión con excandidatos
a la CSJ, docentes universitarios, funcionarios
y exfuncionarios de los entes electores (CNJ y
Asamblea Legislativa) y abogados federados y no
federados. Las entrevistas y los grupos de discusión
permitieron analizar y contrastar los mandatos de
la sentencia con lo ocurrido en la realidad, así como
discutir y validar propuestas de reformas que aún
deben implementarse para lograr que la elección
de magistrados de la CSJ recaiga en las personas
más idóneas para el cargo. Los investigadores del
Departamento de Estudios Legales de Fusades
también llevaron a cabo un proceso de observación
de la elección realizada por el CNJ.
Este documento inicia con una breve síntesis
de los precedentes jurisprudenciales que han
incidido en el actual proceso, ya que la sentencia
bajo estudio no se produce en el vacío, ni aporta
elementos del todo innovadores, sino que es la
más reciente de una serie de fallos que marcan una
línea jurisprudencial iniciada por los magistrados
de la Sala de lo Constitucional electos en 2009,
relativa con las elecciones de funcionarios de
segundo grado. En segundo lugar, se analizan los
argumentos esgrimidos en la sentencia, con énfasis
en las consideraciones que sustentan el fallo y,
en tercer lugar, se hace un diagnóstico sobre el
cumplimiento de la inconstitucionalidad 94-2014,
a partir del contraste entre lo jurídico y lo fáctico.
El estudio concluye con propuestas de reformas
específicas de carácter legal y reglamentario,
buenas prácticas, orientadas a asegurar el
cumplimiento de la Constitución en el proceso
de elección de magistrados de la CSJ y a mejorar
el resultado del proceso, para fomentar que sean
electos los mejores candidatos. En este documento
prevalece un análisis de tipo práctico, sobre el
contenido teórico-conceptual, ya que la parte
medular del análisis consiste en la realización de un
contraste entre los mandatos de la sentencia y su
cumplimiento real.
Estudios
Legales
3
2. 	 Antecedentes
2.1 	 Estudios previos
El modelo de elección de los magistrados de la
CSJ, creado a partir de las negociaciones de los
Acuerdos de Paz y concretado en las reformas
constitucionales de 1991, ha sido considerado
como un muy buen modelo cuya falta de resultados
esperados se debe a vicios por defectos en su
aplicación y en su diseño4
. En la práctica, y como
parte de los hallazgos de este estudio que
adelantamos, debemos señalar que el gremio de
abogados está bastante dividido. Hay un sector
que considera que el sistema debe cambiarse
porque ya demostró que no ofrece los resultados
esperados, mientras que otro sector considera
que el problema es que las personas corrompen
un muy buen sistema por la variedad de filtros
que tiene.
Fusades ha expuesto en varios estudios una
descripción del procedimiento y problemática del
proceso de selección de magistrados de la CSJ5
,
que está dividido en dos etapas: la selección, que
sirve para conformar una lista de 30 candidatos que
luego es presentada ante la Asamblea Legislativa,
y que proviene una mitad de las asociaciones de
abogados y la otra mitad del CNJ; y la elección, que
comprende el procedimiento que la Asamblea
Legislativa lleva a cabo para nombrar a cinco
magistrados titulares y cinco suplentes cada tres
años, así como para elegir al presidente de la CSJ,
4	
FUSADES y Universidad de Salamanca (2009), Las Instituciones
DemocráticasenElSalvadorI:ValoracióndeRendimientosyPlande
Fortalecimiento. 4ª edición. San Salvador; FUSADES y Universidad
de Salamanca (2010), Las Instituciones Democráticas en El Salvador
II:Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 1ª edición.
San Salvador; FUSADES, UCA y UJMD (2011), Estudio del proceso
de selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 1ª
edición. Antiguo Cuscatlán.
5	
Fusades (2009, 2010 y 2011).
que es al mismo tiempo presidente del Órgano
Judicial y presidente de la Sala de lo Constitucional
de la CSJ.
La temática ocupó una parte considerable del
capítulo sobre Administración de Justicia de
Las Instituciones Democráticas en El Salvador II,
publicado en 20106
. En 2011, en un esfuerzo
conjunto con los institutos de investigaciones
jurídicas de dos universidades del país, se publicó
un estudio enfocado exclusivamente en este tema,
en el documento Estudio del proceso de selección
de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia7
,
en el cual se analizó el marco legal y las malas
prácticas aplicables a las tres etapas del proceso
y se concluyó con una serie de propuestas para
eliminarlas, las cuales se plasmaron en propuestas
de reforma a la Ley del Consejo Nacional de la
Judicatura (CNJ) y su reglamento, que fueron
respectivamente presentadas a la Comisión de
Legislación y Puntos Constitucionales y al Pleno del
CNJ, a finales de 20118
.
En el último trimestre de 2014 se detectó la
necesidad de actualizar dicho estudio para agregar
un análisis sobre el impacto que la abundante
jurisprudencia que la Sala de lo Constitucional de la
Corte Suprema de Justicia ha venido pronunciando
entre 2009 y 2014, sobre esta elección, y sobre las
elecciones de segundo grado en general, ha tenido
o debería haber tenido en la elección de la CSJ.
Estos hallazgos se incluyeron en Estudios sobre el
Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I: Reforma
6	
FUSADES (2010), Las Instituciones Democráticas en El Salvador II:
Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 1ª edición.
San Salvador, pp. 144-187.
7	
FUSADES, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA)
y Universidad Dr. José Matías Delgado (UJMD) (2011).
8	
Como parte de las actividades de divulgación del estudio de 2011
ya citado, Fusades, UCA y UJMD presentaron este conjunto de
reformas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de
la Asamblea Legislativa, el 5 de diciembre de 2011 y al CNJ el 14 de
diciembre del mismo año.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
4
Seriede
investigación
del proceso de elección de Magistrados de la CSJ9
, con
el propósito de crear conciencia sobre el tema antes
de la elección de 2015.
El estudio de 2011 culminó en una propuesta
de reforma a diversos cuerpos legales, para:
exigir mayor motivación y transparencia en el
proceso y la forma de votación, la prohibición
de autopostulación, la ponderación de las
evaluaciones y la eventual impugnación de la
selección, que al día de hoy mantienen su interés
por abordar problemas no resueltos en su
totalidad, tanto en la etapa de la Fedaes, como
en el CNJ y la Asamblea Legislativa. En el estudio
de 2014 se actualizaron y profundizaron algunas
de las propuestas iniciales en función de otros
vicios que se detectaron en la elección de la CSJ
2012.
Síntesis de las propuestas más relevantes
formuladas en estudios anteriores:
a)	 Desarrollar normativamente los requisitos
constitucionales para acreditar idoneidad,
puesto que el establecimiento de requisitos
objetivos y su obligatoria evaluación por parte
de los entes electores, reducirá el ámbito de
discrecionalidad y excesiva politización que
existe en estos procesos de elección.
b)	 Reducir los márgenes de discrecionalidad de
la que goza el CNJ en la evaluación y selección
de los 15 candidatos que le corresponde elegir,
para garantizar el derecho de igualdad de
los postulantes y generar mayores incentivos
que promuevan la participación de mejores
aspirantes.
c)	 Crear una tabla de evaluación que permita
conocer con anterioridad cómo serán
ponderadas las distintas cualidades, aptitudes
9	
FUSADES (septiembre de 2014), Análisis Legal e Institucional N°.
165, Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I:
Reforma del proceso de elección de Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia, Antiguo Cuscatlán.
y logros de los candidatos, para que sirva de
insumo para acreditar la competencia.
d)	 Transparentar y divulgar los resultados
obtenidos durante la evaluación de los 15
candidatos al público en general y a ellos
mismos, puesto que el artículo del Reglamento
de la Ley del CNJ que establece que la votación
será secreta, ha sido derogado por el art. 14 de
la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP).
e)	 Motivar y razonar adecuadamente y por
escrito la elección final de cada uno de los 15
candidatos, la cual deberá darse a conocer al
público en general y a los candidatos.
El objetivo de esta investigación es ir un poco
más lejos que los estudios previos, y a través del
análisis de lo ocurrido en la elección de magistrados
de la CSJ 2015-2024, con especial énfasis en las
actuaciones del CNJ que resultaron de la aplicación
de la sentencia de inconstitucionalidad 94-2014,
profundizar en el análisis de los elementos que
impiden que resulten electas las mejores personas
para el cargo, actualizar las propuestas que aún
tengan relevancia y presentar las nuevas que surjan
de esta investigación que permitan eliminar (i)
los vicios derivados de malas prácticas o de una
mala implementación del proceso (problemas de
apliación) y (ii) los vicios derivados de una ausencia
o mala regulación (problemas de diseño).
2.2	 Precedentes jurisprudenciales
La Sala de lo Constitucional ha abordado en
reiteradas sentencias el proceso de elección de
funcionarios de segundo grado, incluyendo a los
magistrados de la CSJ, en las cuales desarrolla
los requisitos de independencia, honradez
o moralidad y competencia notoria para
aquellos funcionarios que realizan actividades
de control del resto de la Administración
Pública y especialmente para los que ejercen
Estudios
Legales
5
funciones jurisdiccionales; así como el deber de
documentación y motivación de las decisiones
de la Asamblea Legislativa. Esta jurisprudencia
es relevante puesto que varios de los criterios
establecidos sientan las bases para la sentencia
94-2014.
El siguiente diagrama muestra los principales
criterios jurisprudenciales que establecen los
estándares de actuación legislativa al momento
de elegir a algunos funcionarios de legitimidad
popular derivada.
2.2.1 Elección de magistrados de la CSJ
Los precedentes jurisprudenciales existentes hasta
2015, únicamente han afectado la etapa que le
compete a la Asamblea Legislativa al momento
de elegir a los magistrados de la CSJ. No obstante
ello, FUSADES ha señalado en sus estudios
anteriores que los requisitos desarrollados por la
jurisprudencia deben aplicarse en todas las etapas
del proceso: elecciones de la Fedaes, selección por
el CNJ y elección en la Asamblea Legislativa, con las
Diagrama 1: Consolidado de los precedentes jurisprudenciales sobre la elección de funcionarios de
segundo grado 2009-2015
Magistrados TSE, Inc.
7-2011 del 13.05.2011
Independencia
partidaria de algunos
miembros del TSE
•
Magistrados de la CSJ,
Inc. 19/23-2012 del
5.06.2012
Deber de
documentación
Una legislatura elige un
tercio de CSJ
•
•
FGR, Inc. 29-2012 del
10.07.2012
Deber de
documentación
Una legislatura elige un
FGR
•
•
Magistrados de la CCR,
Inc. 49-2011 del
23.01.2013
Deber de
documentación
Independencia
partidaria de titulares
entes de control
•
•
Presidente de la CSJ,
Inc. 77/97-2013
del14.10.2013
Independencia
partidaria de los
magistrados CSJ
•
Presidente del TSE, Inc.
18-2014 del 13.06.2014
Independencia
partidaria de todos los
miembros del TSE
•
Presidente del CNJ,
Inc. 122-2014 del
28.04.2015
Independencia
partidaria
Deber de
documentación
•
•
Fuente:Elaboraciónpropia
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
6
Seriede
investigación
particularidades que correspondan a cada etapa10
.
La sentencia de inconstitucionalidad 94-2014
vino a confirmar esta tesis, puesto que establece
mandatos aplicables a la elección que hace el
CNJ que retoman los criterios que se aplican en la
elección que hace la Asamblea Legislativa.
En las sentencias de inconstitucionalidad 19-
2012 y 23-2012, ambas del 5 de junio de 2012, el
tribunal analiza la elección de magistrados de la
CSJ y determina que una misma legislatura no está
habilitada para elegir en más de una ocasión una
tercera parte de la composición personal de la CSJ.
En dichas sentencias se desarrolla por primera vez
la obligación legislativa de documentar y verificar el
cumplimiento de ciertos requisitos para acreditar la
idoneidad de los candidatos.
Al momento de elegir a los magistrados de la
CSJ, la Asamblea Legislativa debe asegurar:
a) la competencia notoria, entendida como la
cualificación técnica, profesional, empírica o
académica requeridas para el idóneo desempeño
de las responsabilidades y funciones inherentes al
cargo o empleo; y b) la moralidad notoria, como
la probidad, honestidad y rectitud requeridas
para desempeñar con dignidad la investidura. El
objetivo es asegurar que el ejercicio de la función
pública conduzca a realizar el interés general
y a hacer efectivos los derechos protegidos
constitucionalmente.
En estos mismos pronunciamientos, la Sala de lo
Constitucional ha establecido que en materia de
procedimiento la Asamblea Legislativa debe: a)
realizar este proceso con transparencia y publicidad;
b) recabar documentación para acreditar dichos
requisitos; y c) dar las razones por las que la persona
10	
Fusades (septiembre de 2014).
electa es idónea para el cargo, con base en la
documentación recabada.
En relación con el deber de documentación, el
diagrama 1 ilustra la evolución jurisprudencial,
desde la inconstitucionalidad 29-2012 relativa
a la elección del Fiscal General de la República
(FGR), que exige un procedimiento adecuado
para justificar el cumplimiento de los requisitos;
la inconstitucionalidad 49-2011 relativa a la Corte
de Cuentas de la República (CCR), que enfatiza las
razones individuales para elegir a un candidato;
y, la 122-2014 que reitera la necesaria verificación
de independencia político-partidaria previa a la
elección.
Tal como se analiza en un apartado posterior de
este documento, estos criterios jurisprudenciales,
hasta ahora aplicables solo a las actuaciones de la
Asamblea Legislativa sentaron las bases para los
mandatos que la sentencia 94-2014 impone al CNJ.
2.2.2 Elección del presidente de la CSJ
El 14 de octubre de 2013, la Sala declaró
inconstitucional la elección del presidente de la CSJ
y del Órgano Judicial 2012-2021, por una violación
al principio de independencia y concretamente,
la independencia político-partidaria. En la
sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97-
2013, se estableció que la vinculación
político-partidaria es incompatible para los
funcionarios que desempeñan actividades
jurisdiccionales. Como efecto de la sentencia, el
funcionario fue separado del cargo. El siguiente
diagrama muestra una síntesis de los criterios
jurisprudenciales sobre independencia de los
funcionarios que ejercen cargos de jurisdicción.
Estudios
Legales
7
Estos precedentes jurisprudenciales, y
concretamente la sentencia de inconstitucionalidad
77-97/2013, incidieron en el proceso de elección
de candidatos a magistrados de la CSJ que
implementó el CNJ en 2015. Como parte de
los documentos requeridos a los aspirantes, se
solicitó la presentación de una declaración jurada
debidamente legalizada para hacer constar la
ausencia de afiliación partidaria, tal como establece
la referida jurisprudencia.
Diagrama 2: Criterios sobre la independencia como requisito para la elección de funcionarios de
segundo grado en cargos juridiccionales
Fuente:Elaboraciónpropia
Inc. 19/23-2012
(CSJ)
Inc. 19/23-2012
(CSJ)
(...) la determinación de la
composición de los
órganos jurisdiccionales
implica la existencia de
procedimientos
adecuados que
transparenten los
criterios de selección y
objetiven el
cumplimiento de los
requisitos de ingreso (...),
con el fin de asegurar el
ejercicio imparcial e
independiente de la
judicatura, en cualquier
nivel de la carrera
judicial.
• (...) para garantizar tal
independencia,
imparcialidad y
transparencia por parte de
los funcionarios electos en
los Órganos o entidades
donde ejercen potestades
públicas y cuya finalidad
esencial es la fiscalización
de la hacienda pública y el
presupuesto, es
imperativo que aquellos
no tengan ninguna
afiliación partidaria (...)
(...) los Magistrados que
integren dicha institución,
además de poseer la
experiencia académica y
profesional para ello, no
deben estar supeditados a
intereses particulares o
presiones políticas (...)
•
•
Inc. 77-2013
(Pres. CSJ)
(...) Actualmente, la
afiliación partidaria crea
un vínculo ideológico,
pero también jurídico,
conforme a la Ley de
Partidos Políticos y a los
estatutos de cada
partido (...). La afiliación
partidaria disminuye la
libertad real con la que el
Juez Constitucional
podrá tomar sus
decisiones (...)
•
Inc. 122-2014
(CNJ)
(...) la Asamblea
Legislativa está en la
obligación de elegir
únicamente a aquellas
personas que no guarden
ninguna relación
obligacional de sujeción
con los partidos políticos
u otro ente público o
privado
(...) la independencia es
un requisito que debe
tenerse y acreditarse
antes de la elección y
mantenerla dentro del
período de ejercicio
efectivo del cargo
•
•
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
8
Seriede
investigación
3. 	 Inconstitucionalidad
	94-2014
3.1 	 Antecedentes
La jurisprudencia sobre elecciones de segundo
grado existente hasta abril de 2015, se había
enfocado exclusivamente en las actuaciones
de la Asamblea Legislativa. Antes de la
inconstitucionalidad 94-2014, hubo tres sentencias
que tuvieron como objeto el proceso de elección
de magistrados de la CSJ: inconstitucionalidades
19-2012, 23-2012 y 77/97-2013, ya mencionadas
en el apartado anterior. La inconstitucionalidad
94-2014 es la primera que se pronuncia sobre las
actuaciones del CNJ en el proceso de elección de
magistrados.
La demanda fue admitida y tramitada cuando el
proceso de selección de candidatos a magistrados
de la CSJ 2015-2024 ya se encontraba en curso.
Los miembros del Pleno del CNJ encargados de
la elección de los magistrados de la CSJ 2015,
son los mismos que eligieron a 15 candidatos a
magistrados en 2012; es decir, son funcionarios con
experiencia en este proceso.
Diagrama 3: Hitos relevantes para el proceso de elección de la CSJ por el CNJ en 2015
CNJ
Inicio de
funciones:
2010
Elección
Magistrados
CSJ 2012
Selección de
15 candidatos
Inc. 94-2014:
demanda
28-XI-2014
inicia el proceso
•
•
•
Elección
Magistrados CSJ
2015
Marzo 2015,
CNJ elige a 15
candidatos
•
Inc. 122-2014
Inconstit. de la
elección del
Presidente del
CNJ
•
Inc. 94-2014:
sentencia
Ordena repetir
selección
•
Fuente:Elaboraciónpropia
3.2	Contenido
En el proceso 94-2014, el 8 de abril de 2015 la
Sala de lo Constitucional resolvió favorablemente
la petición de un ciudadano, quien solicitó la
declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art.
74 del Reglamento de la Ley del CNJ (RLCNJ), en lo
relativo a la selección“por medio de votación secreta”
de la propuesta de candidatos a magistrados
de la CSJ por violación al derecho de acceso a la
información pública y falta de motivación de la
elección, por analogía a la exigencia de la Asamblea
Legislativa.
La Sala desestimó la petición del ciudadano
relacionada con el derecho de acceso a la
información, pero constató una violación al
deber de motivación del CNJ, que se deriva
directamente de los arts. 176, 186 y 187 de
la Constitución (Cn.), por lo que declaró la
inconstitucionalidad parcial de la disposición
impugnada.
Enfocando el análisis sobre el deber de motivación y
el proceso deliberativo, a continuación se presenta
una ficha con los principales argumentos de las
partes en el proceso judicial y del Tribunal.
Estudios
Legales
9
Ficha del proceso de inconstitucionalidad 94-2014
Partes procesales Sala de lo Constitucional
Demandante
El ciudadano plantea que la obligación del CNJ es una
consecuencia lógica de la exigencia constitucional en el
proceso de elección de funcionarios de segundo grado,
analizado en la inconstitucionalidad 19-2012 (caso
Elección de magistrados de la CSJ 2012-2021), y que ha
reconocido un deber de motivación de las decisiones
de elección por parte de la Asamblea. Por tanto, el voto
secreto establecido en el RLCNJ impide conocer las
razones y datos que justifican la decisión.
La Sala establece que “el Pleno del CNJ
tiene el deber de motivar su propuesta de
candidatos, no por la aplicación analógica
del deber de documentación que tiene la
Asamblea Legislativa de motivar el acto de
elección de Magistrados de la CSJ, sino por
exigencias derivadas del carácter deliberativo y
argumentativo de las decisiones que toma (arts.
176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.)”.
Autoridad demandada – CNJ
Primero, que el proceso establecido es respetuoso de la
Constitución al verificar los requisitos de los candidatos.
La Constitución y la Ley del CNJ (LCNJ) no definen en
base a los criterios constitucionales de moralidad y
competencia notorias, y habilitan al Pleno del CNJ la
definición de un proceso de selección de candidatos.
En este proceso el CNJ “no tiene objeción alguna en
acreditar y documentar en acta, las razones en virtud de
las cuales consideró que los candidatos han cumplido
con tales requisitos”, pero considera que“más allá de esa
verificación y acreditación del cumplimiento de requisitos,
salvo opinión contraria y debidamente fundamentada,
creemos que la exigencia se puede tomar excesiva e
ilegítima”.
La Sala desarrolla que, a partir de la exigencia
de deliberación, esta postura no es aceptable
por varias razones:
•	 La selección de candidatos para conformar
las listas debe ser reflexiva, lo que requiere
valorar la documentación recopilada.
•	 Es necesario evaluar meditadamente
las razones favorables y desfavorables
de uno u otro candidato, en la cual se
ponderen mérito, idoneidad y aptitud de
los candidatos.
•	 Los candidatos deben tener la
oportunidad de exponer ante el Pleno
su respectiva corriente de pensamiento
jurídico.
Segundo, que el acto que realiza el Pleno del CNJ es
un acto de proposición diferente a la elección a cargo
de la Asamblea Legislativa, y por ello no le aplica
la jurisprudencia establecida sobre la elección de
magistrados de la CSJ.
Al respecto, la Sala define brevemente que
“desde cualquier punto de vista, seleccionar a
potenciales candidatos es decidir”.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
10
Seriede
investigación
Fuente:Elaboraciónpropia
Tercero, el Pleno del CNJ plantea que el mecanismo
de votación secreta definido en el RLCNJ admite una
interpretación conforme con la Constitución, dado
que esta votación es compatible con la exigencia
de motivación si se entiende o interpreta “que existe
implícitamente en él, el deber de constatar y verificar el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales
previo a proponer en la lista a los candidatos a Magistrados
de la CSJ que los cumplen”.
La Sala no admite la interpretación conforme
con la Constitución porque “si la votación es
secreta, no puede saberse si el mérito fue la
razón que realmente motivó a los consejeros
del CNJ para decidir la incorporación o no de un
candidato a la lista”, y eso vulnera el deber de
motivación del CNJ.
Cuarto, el Pleno del CNJ advierte que “el voto secreto ha
tenido como fin último garantizar la máxima autonomía
del votante a efecto de evitar que el sujeto que lo emite esté
sometido a intimidaciones, coacción o influencia ilegítima
alguna, haciéndole así menos vulnerable a presiones”.
No abordado en la resolución final
Finalmente, el Pleno del CNJ explica que el voto
secreto no vulnera derechos constitucionales porque
únicamente es secreto “el voto individual de cada uno de
los miembros del Pleno, no así la cantidad de votos que
cada candidato obtuvo en la votación colectiva (ni) la
ausencia de verificación y constatación del cumplimiento
de los requisitos previamente establecidos preceptivamente
en función de cada candidato”.
La Sala expresa que “si la deliberación debe
ser pública, entonces la votación debe serlo
también.”
Fiscal General de la República
Primero, asegura que “no es el conocimiento de por
quién votó cada Consejero donde radica la transparencia,
sino en el proceso de selección y elección” donde se
puede acceder a las razones y datos que justifican esa
propuesta.
La sentencia contempla que“la votación
no es un método para decidir, sino un
instrumento para cerrar el proceso deliberativo
o argumentativo que genera la decisión de
selección.”De manera que, “si la deliberación
debe ser pública, entonces la votación debe serlo
también.”
Segundo, señala que “una votación de carácter
público podría ser objeto de presiones externas y eso
eventualmente acarrearía injerencia en el proceso de
selección”.
No abordado en la resolución final
Estudios
Legales
11
3.3	 Análisis de los principales 		
	 aspectos jurídicos
3.3.1 	 Rol del CNJ en el proceso de elección
de candidatos a magistrados de la
CSJ
Un aspecto debatido en el proceso era la naturaleza
jurídica de la decisión del CNJ, por tanto, al
determinar el rol del CNJ dentro de este proceso,
se puede determinar si la decisión de este órgano
constitucional es de mero control técnico previo, tal
como señala el Pleno del CNJ, o posee un carácter
decisorio, como señaló el demandante.
Una de las principales ideas de la sentencia es la
decisión categórica que “seleccionar a potenciales
candidatos es decidir”; es decir, la proposición de
candidatos realizada por CNJ no es un mero control
técnico previo, sino una decisión de carácter
jurídico, y por tanto, debe cumplir ciertos requisitos
y queda sujeta al control judicial.
Al respecto, la sentencia señala que “la Asamblea
Legislativa está obligada a cerciorarse y documentar el
cumplimiento de estas condiciones en los candidatos
porque es el órgano que tiene competencia
para elegirlos”, acorde con lo establecido en la
inconstitucionalidad 19-2012 (caso elección de
magistrados de la CSJ 2012-2021). Esta obligación
se entiende aplicable a los demás órganos
competentes dentro de esta elección, dado que la
Constitución también establece la participación de
otras instituciones.
Específicamente, los arts. 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.,
y posteriormente la LCNJ, desarrollan las facultades
del CNJ para realizar la selección de candidatos y
para requerir información. Incluso, estas facultades
han sido reconocidas en la jurisprudencia
constitucional (Inc. 5-99 del 20-VII-1999, caso Ley
del CNJ); por tanto, se concluye que el CNJ es una
institución constitucional, sujeta al control judicial.
Esta idea es reafirmada en el auto de seguimiento
de la sentencia 94-2014, del 22-IV-04-2015, al
señalar que “el Pleno del CNJ debe tomar decisiones
para restringir o reducir el universo de candidatos, de
entre las diversas alternativas posibles”.
Se considera que es una certera decisión de
la Sala de lo Constitucional reconocer que la
decisión del Pleno del CNJ no es un mero acto
de proposición ni un acto relativo a aspectos
administrativos de control técnico previo –en
palabras del CNJ-, sino una escogitación entre
los postulantes que necesariamente exige
una decisión y, por ende, debe cumplir ciertos
requisitos y estar sujeta al control judicial.
Decidir lo contrario implicaría permitir una
zona exenta de control judicial, dado que si
bien se pudiera juzgar la decisión legislativa,
las posibles violaciones constitucionales en
esta etapa quedarían impunes, siendo que
condicionan de una manera definitiva el actuar
de la Asamblea Legislativa que no puede optar
por candidatos fuera de la lista. Este criterio
también fue compartido por los participantes
en el grupo de discusión de los excandidatos,
organizado en el marco de este estudio11
.
La decisión de la Sala en esta inconstitucionalidad
es consistente con otras decisiones. Por ejemplo, el
amparo 128-2009 del 5-V-2009 (caso Gallardo de
Gutiérrez vs. Pleno del CNJ) consistió en la admisión
para controlar la constitucionalidad del Acuerdo del
CNJ, a través del cual se había aprobado la lista de
candidatos a magistrados de la CSJ12
.
11	
Grupo focal de discusión del 16.09.2015
12	
Amparo 128-2009, auto de admisión del 5-V-2009.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
12
Seriede
investigación
Si bien el caso terminó con el desistimiento de la
demandante, es evidente que la decisión del CNJ
puede ser controlada en estos tribunales, y de
hecho, el auto de improcedencia del 27-IV-2011 de
la inconstitucionalidad 16-2011 (caso elección de
magistrados de la CSJ 2009-2018) realiza un análisis
sobre este amparo, destacando la necesidad de
control de constitucionalidad de las decisiones del
Pleno del CNJ.
3.3.2	 Deber de motivación del Pleno del
CNJ
La sentencia señala que “el Pleno del CNJ no solo se
encuentra habilitado por la Constitución para poder
exigir la documentación respectiva, sino también
obligado a constatarlo por imponérselo así su ley”, es
decir, esta resolución dictamina la existencia de un
deber de motivación, como contrapartida de la ya
reconocida facultad constitucional y legal.
La Sala reconoce que “el Pleno del CNJ posee un
margen de discrecionalidad (…) Esto significa que
tiene para sí diferentes alternativas de elección entre
los candidatos en competencia, de los cuales ha de
elegir a los idóneos para los cargos, primordialmente
de acuerdo con los criterios indicados, con el propósito
de incluirlos en la lista definitiva”. De manera que,
los consejeros tienen la facultad de elegir a los
candidatos, y el correspondiente deber de elegir a
los mejores candidatos para los cargos mediante un
proceso deliberativo y motivado.
El tribunal establece que “el proceso de selección,
en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la
interacción entre sus consejeros es argumentativa.
Se recuerda que ambas actividades suponen una
evaluación meditada de las razones favorables y
desfavorables a los candidatos u optantes, en la que
se ponderan los méritos y aptitudes de estos, en orden
a seleccionar de modo responsable y reflexivo a los
candidatos aptos para aspirar a la magistratura.”
Finalmente, la Sala considera que “existe, pues,
un deber de documentar y ‘ponderar’ la idoneidad
y moralidad de los candidatos a Magistrados de la
CSJ que serán propuestos a la Asamblea Legislativa”.
Asimismo, abordando los argumentos del CNJ,
define que “el Pleno del CNJ tiene el deber de motivar
su propuesta de candidatos, no por la aplicación
analógica del deber de documentación que tiene la
Asamblea Legislativa de motivar el acto de elección de
Magistrados de la CSJ, sino por exigencias derivadas
del carácter deliberativo y argumentativo de las
decisiones que toma (arts. 176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1°
Cn.)”.
En resoluciones de seguimiento a la
inconstitucionalidad 94-2014, del 22-IV-2015 y
del 5-V-2015, la Sala de lo Constitucional reitera
un listado de requisitos, entre los cuales destaca
“el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué
los candidatos seleccionados para integrar el
listado definitivo que se remitirá al Legislativo
son las mejores alternativas en relación con el
resto de candidatos”, y el cual se concreta en las
siguientes exigencias:
!	 Que la selección de candidatos para conformar
las listas debe ser reflexiva, situación que
requiere valorar la documentación recopilada.
!	 La necesidad de evaluar meditadamente las
razones favorables y desfavorables de uno u
otro candidato, en la cual se ponderen mérito,
idoneidad y aptitud de los candidatos.
!	 Que los candidatos deben tener la
oportunidad de exponer ante el Pleno
las ideas de su respectiva “corriente de
pensamiento jurídico” .
Estudios
Legales
13
Conviene señalar que ya existe jurisprudencia
sobre el deber de motivación, a la cual esta
misma sentencia hace referencia, tales como
los procesos de inconstitucionalidad 49-2011 y
19/23-2012 sobre los magistrados de la CCR y de la
CSJ, donde se desarrolla el deber de documentar
transparentemente los procesos de selección de
estos funcionarios.
En estudios anteriores, Fusades ha señalado que
este requisito impone dos obligaciones: 1) la de
recolectar información sobre los candidatos; y
2) la de divulgar información sobre las razones
para elegir a determinada persona13
. Por otra
parte, también se ha indicado que “el resultado
de la evaluación y la motivación para cada caso
individual debe constar por escrito”14
, para que
sea conocida por la ciudadanía, los candidatos
no electos y la Asamblea Legislativa, con el
objetivo de favorecer la elección de los mejores
funcionarios.
El informe de observación del Instituto
Iberoamericano de Derecho Constitucional Sección
El Salvador expone que “este primer ejercicio
enmarcado en la transparencia, resultó en términos
generales, aceptable a nuestro criterio, aunque
no para ser calcada su metodología en ejercicios
posteriores, puesto que adolece de deficiencias”15
.
En igual sentido, uno de los miembros del pleno
del CNJ entrevistados para este estudio expresó
“para mí llegó en el momento oportuno, mi reacción
como concejal y personalmente fue buena. Yo tuve
la oportunidad de formar parte de la elección de
13	
Fusades (septiembre de 2014).
14	
Ibídem
15	
Informe de la Comisión de Observadores del Instituto
Iberoamericano de Derecho Constitucional y Centro de Estudios
Jurídicos (4 de junio de 2015). Observaciones al procedimiento de
elección de candidatos a Magistrados en el CNJ. San Salvador.
este pleno en la elección anterior, esta es la segunda
elección en la que participo”16
.
Al margen de todas estas valiosas consideraciones
jurisprudenciales, no podemos dejar de hacer
notar que el deber de motivación de los actos
administrativos no descansa en que una sentencia
lo reconozca o lo derive del texto de la Constitución.
Es un requisito intrínseco de legitimidad y validez
de todos los actos administrativos, por lo que
su omisión es inexcusable y su exigibilidad es
permanente17
. El cumplimiento de este requisito ha
estado ausente de todos los procesos de elección
de candidatos a magistrados de la CSJ llevados a
cabo por el CNJ entre 1994 y 2015, por lo que según
comentan varias personas que se han sometido al
proceso anteriormente, el listado del CNJ ha sido
conocido como la“lista política”. La lista donde
antes era más fácil entrar si se tenían los apoyos
necesarios, ya que el CNJ elegía en secreto y de
forma eminentemente subjetiva.
El diagrama 4 resume las etapas implementadas por
el CNJ para la selección de candidatos para la CSJ en
los procesos previos a 2015.
En relación con la etapa que corresponde al CNJ, se
entrevistó a una consejera del CNJ que participó en
la elección 2012 y también en la elección 2015, se
conoció que el sistema de votación empleado por el
Pleno en cada elección era basado en un secretismo
y ausencia de motivación totales:“en el mecanismo
de votación secreta se escribía en un papel un sí o no,
se leían los papeles al final y el más votado quedaba
en la lista y no se sabía por quién había votado cada
16	
Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento, 20 de
agosto de 2015.
17	
Por todos, ver GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. (2001),
Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 10ª edición, Madrid, pp.
555 y ss.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
14
Seriede
investigación
concejal; no se conversaba nada de eso, solamente
se tenía la oportunidad de leer los expedientes de los
candidatos e internamente cada quien hacía su propio
análisis”18
.
Respecto a esta etapa, Fusades ha expresado
que es indispensable que el Pleno del CNJ
verifique el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y normativos. Además, ha
reiterado que “el resultado de la evaluación y
la motivación para cada caso individual debe
constar por escrito”19
, una exigencia retomada en
la inconstitucionalidad 94-2014 e incumplida en
18	
Lcda. Marina Marenco de Torrento, consejera del CNJ para el
periodo del 18.08.2011 al 15.08.2016.
19	
Fusades (septiembre de 2014).
el actual proceso de selección de candidatos a
magistrados de la CSJ, tal como se concluye más
adelante.
3.3.3 	 Proceso de toma de decisiones en el 	
CNJ
Por otro lado, la sentencia analiza el proceso
de toma de decisión del Pleno del CNJ: la
deliberación y las reglas de votación, partiendo
esencialmente de la jurisprudencia establecida en
la inconstitucionalidad 78-2011 del 1-III-2013 (caso
mayoría para sentenciar en Salas de la CSJ).
Fuente:elaboraciónpropia
Deliberación
Revisión de criterios y
documentación
Diálogo entre
Consejeros
Argumentos y
contraargumentos
sobre cada candidato
Pública
•
•
•
•
Votación
Pública
Justificación de cada
voto
En base a cada
candidato
•
•
•
Selección
Determinación de los
votos de los postulantes
Justificación de cada
candidato
•
•
Diagrama 5: Etapas del proceso de selección en el CNJ establecidos por la inconstitucionalidad 94-2014
Diagrama 4: Etapas del proceso de selección en el CNJ en anteriores elecciones
Fuente:elaboraciónpropia.
Convocatoria
Apertura del proceso
mediante aviso
publicado en
periódicos
•
Solicitudes
Recepción y
evaluación preliminar
de solicitudes y
atestados.
•
Requerimientos
Solicitud a CSJ, CCR,
FGR, PGR, PDDH y
TEG de informes
sobre candidatos
•
Deliberación y votación
Proceso de depuración
mediante el acuerdo
unánime para excluir
candidatos
Votación secreta de cada
Consejero por 15
candidatos.
Varias rondas de votación
para elegir a más votados
•
•
•
Estudios
Legales
15
Primero, en relación con la deliberación, la sentencia
destaca cuatro elementos: los mecanismos de
evaluación, la valoración sobre los candidatos, la
obligatoriedad de diálogo y los criterios a utilizar.
Respecto a los modos de evaluación, existen
antecedentes sobre el CNJ donde se le reconoce
cierto ámbito de discrecionalidad para determinar
el método y se señala que “con la finalidad de
proponer a dicho tribunal supremo […], requiera de
los aspirantes los atestados que fueren pertinentes, así
como los someta a los exámenes y al procedimiento
de selección necesario que acredite su habilidad e
idoneidad para la eficiente realización de la función
jurisdiccional” (Inc.5-99, caso Ley CNJ).
Estas consideraciones podrían satisfacerse con
una propuesta formulada por Fusades en 2014
sobre la utilización de “una tabla de evaluación
que permita conocer con anterioridad cómo serán
ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y
logros de los candidatos, para que sirva de insumo
para acreditar la competencia”20
. Esta medida
fue mencionada en reiteradas ocasiones entre los
entrevistados. Uno de los miembros del pleno del
CNJ entrevistado expresó “teníamos el listado de
los candidatos y nos habían hecho un cuadro para
que cada quien hiciera sus anotaciones; entonces
eso se comenzaba a hacer desde el estudio previo
que hacíamos de los documentos de los candidatos.
Además teníamos un cuadro más grande, que era un
resumen del expediente de cada uno donde aparecía
todo, incluyendo las denuncias”21
. Durante esa
entrevista, se tuvo a la vista la tabla que se utiliza
para evaluar a los candidatos a juez, la cual contiene
una serie de elementos cuantificados para elegir a
las personas que se incluyen en las ternas que se
envían a la CSJ.
20	
Fusades (septiembre de 2014).
21	
Lic. Jorge Quinteros, entrevistado el 3 de septiembre de 2015
Sin embargo, otro de los miembros del pleno del
CNJ rechazó esta medida en los siguientes términos
“considero que la ponderación cada consejero la
hace con una valoración bien subjetiva, de lo que
ha escuchado o a veces, incluso, del conocimiento
personal que tenga del candidato y eso siempre
va a estar ahí; por cosas así no quisimos poner
ponderaciones, porque encuentro que es bien
difícil ponderar cuando tiene que ver con evaluar la
conducta de una persona”22
.
También en el seno de los grupos de discusión
integrados por excandidatos y por docentes
universitarios, la necesidad de incluir un baremo
que permita evaluar de forma más objetiva,
surgió como una propuesta para reducir la
discrecionalidad de los miembros del pleno del
CNJ y para favorecer a los mejores candidatos23
. Se
acordó que si bien la elección no puede reducirse a
una mera operación matemática, sí es importante
valorar objetivamente la mayoría de requisitos.
También sería importante realizar una primera criba
para eliminar a los candidatos cuyos expedientes
están incompletos, ya que sin documentación no es
posible realizar una evaluación válida de todos los
requisitos.
Otra propuesta de mecanismo de evaluación
que surgió durante las entrevistas se refiere a
la realización de un examen de oposición, tal
como ocurre para la selección de candidatos para
magistrados y jueces, RLCNJ art. 78. Esta medida
tuvo opiniones favorables: uno de los candidatos
electos por el CNJ en esta elección mencionó que
“me gustaría más que hubiera examen de oposición
para candidatos a magistrados para CSJ, tanto del
CNJ como de la Fedaes”24
, pero también hubo otras,
desfavorables. Uno de los exmagistrados de la CSJ
entrevistados, mencionó que“un examen evalúa
22	
Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento.
23	
Grupos focales de discusión del 16 y 18 de septiembre de 2015.
24	
Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez, 12 de agosto de 2015.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
16
Seriede
investigación
aspectos académicos, pero no estaría de acuerdo con
esta propuesta porque deja de lado otros elementos
del quehacer de un juez, tales como el talento para
abordar los casos, etc.”25
.
En todo caso, sobre este asunto, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
ha manifestado que para que en los procesos
de selección de las autoridades judiciales
prevalezcan el mérito y las capacidades, sobre
las decisiones políticas o discrecionales,“resulta
conveniente que se establezcan criterios
objetivos para determinar con precisión su
contenido. Dichos criterios deben estar, a su
vez, consagrados en instrumentos normativos
del Estado para asegurar su observancia
y exigibilidad”. En cuanto al mérito, la CIDH
señala que“se debe elegir a personas que sean
íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o
calificaciones jurídicas apropiadas”y en cuanto a
las capacidades profesionales,“la CIDH ha insistido
en que cada uno de los aspectos a valorar debe
hacerse con criterios objetivos”26
.
En relación con la valoración sobre los candidatos,
la Sala dictamina que “no es suficiente la mera suma
de atestados, sino que los consejeros deben deliberar y,
por tanto, ‘…dar las razones por las que, con base en la
documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o]
para desempeñar una función pública’, en caso que
la Asamblea Legislativa decida elegirlo”. De manera
que el tribunal vincula la labor del Pleno del CNJ
con la decisión de la Asamblea Legislativa, y por ello
se establece la obligación de contar un proceso de
deliberación y de publicidad de las razones, basadas
en la documentación respectiva, de la decisión del
Pleno del CNJ.
25	
Entrevista con el Dr. René Hernández Valiente, 26 de agosto de
2015.
26	
CIDH, Garantías para la Independencia de las y los operadores de
justicia:haciaelfortalecimientodelaccesoalajusticiaenlasAméricas
(documento oficial de la OEA), Washington, D.C., diciembre de
2013, pp. 33 y ss.
Al respecto, la inconstitucionalidad 49-2011 (caso
magistrados de la CCR), ya había mencionado la
exigencia de superar la mera suma de atestados
y la obligatoriedad de justificar la selección de las
personas con base en la documentación recabada.
En este caso, aplican las mismas peculiaridades
para aquellos candidatos que posean hallazgos en
sus informes de las instituciones y dependencias
relacionadas con la conducta profesional y privada.
Además, este mandato constitucional se
amplía en cuanto a un requisito de forma:
la obligación de dialogar y debatir entre los
consejeros del CNJ. Es decir, las características
del Pleno del CNJ exigen escuchar y exponer
las razones favorables o desfavorables sobre
cada candidato, con el único objetivo de elegir
a los mejores funcionarios. Cabe señalar dos
aspectos:
1.	 Que las razones deben fundamentarse en
la documentación recabada, es decir, no
deberían valorarse otras consideraciones
ajenas al proceso de selección; si son
relevantes e inciden en el resultado final,
deben regularse.
2.	 Que el diálogo debe ser público y
debe quedar registrado para justificar
debidamente cada decisión.
Ambos puntos son relevantes porque las entrevistas
con los miembros del Pleno del CNJ revelaron que
además de todos los criterios reglados, existen
prácticas internas que inciden en el resultado
final y tienen relación con consideraciones
eminentemente subjetivas, que al final permiten
incluir o no a una persona en el listado final.
Estudios
Legales
17
Respecto del primer punto, dos consejeros
entrevistados mencionaron que además de la
evaluación de cada candidato27
, al final se trata de
enviar un listado balanceado en cuanto a:
a)	 Experiencia profesional: si el listado de la
Fedaes viene con muchos jueces o con
muchos penalistas, el CNJ trata de equilibrar
incluyendo más abogados y variedad de
áreas de especialidad. Esto puede perjudicar
injustamente a un candidato“X”que es
evaluado por el CNJ, ya que si bien puede
tener todos los requisitos y hacer una buena
entrevista, si su perfil profesional está muy
repetido en el listado Fedaes o entre los mismos
candidatos evaluados por el CNJ, podría quedar
fuera, para garantizar variedad de las áreas de
especialidad.
b)	 Género: el CNJ trata de equilibrar el listado
para incluir a mujeres. No hay un número o
porcentaje fijo. Ni siquiera es la mitad. Si el
listado Fedaes viene con solo 2 o 3 mujeres,
tácitamente los miembros del pleno consideran
adecuado incluir más en el listado CNJ para
balancear. Eso también puede dejar fuera a un
buen candidato de sexo masculino.
c)	 Edad: este factor también es tomado en
cuenta, para enviar un listado variado, pero que
favorezca experiencia.
Respecto del segundo punto, hay dos prácticas
que deben eliminarse o publicitarse, por cuanto
contradicen todo lo dispuesto por la sentencia:
a)	 Reuniones privadas entre candidatos y
consejeros
	 Miembro del Pleno: “sí es una práctica común
en la que la mayoría de los candidatos se acercan
27	
Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros y Lcda. Marina de Torrento
a los miembros a pedir su apoyo; de hecho, hay
consejeros que les dicen que sí y desde ahí se
especula sobre los votos”28
.
	 Candidato electo por CNJ: “Yo en lo personal sí
pedí algunos espacios, yo no los pude tener con
todos, pero sí tuve espacios para poder platicar
con ellos”29
.
b)	 Reuniones privadas de los consejeros
	 Miembro del Pleno: “Hay pláticas preliminares o
de pasillo, que aunque no constan en un acta es
una especie de lineamiento o recomendaciones
que entre nosotros surgen, pero al final cada quien
va a votar por los candidatos que le parezcan más
adecuados”30
.
Otra de las novedades de la sentencia es que, dada
la naturaleza colegiada del Pleno del CNJ, destaca
el proceso de diálogo y deliberación dado que
permite un intercambio de propuestas entre los
consejeros, así como la ponderación de méritos y
aptitudes. Con base en el proceso de decisión, la
sentencia establece que “la deliberación del Pleno del
CNJ debe desarrollarse con transparencia y publicidad,
lo cual permite tener acceso a la información y
argumentos esgrimidos por los consejeros durante
la deliberación y se conocen los pormenores que
preceden a la conformación del listado definitivo
de candidatos”. En igual sentido, por auto de 22-
IV-2015, el tribunal reitera la importancia de la
publicidad al estipular que “el proceso de selección,
en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la
interacción entre sus consejeros es argumentativa”.
La Sala detalla que “con esta apertura puede
saberse por qué prevaleció un candidato con
respecto a otro y, por tanto, si las razones –que
tendrían que basarse en el mérito, idoneidad y
aptitud– que se hacen públicas y cuya pretensión
28	
Entrevista con la Lcda. Marina de Torrento.
29	
Entrevista con el candidato N. 1.
30	
Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
18
Seriede
investigación
es justificar la selección de un candidato, se
corresponden con las que verdaderamente fueron
aducidas en la deliberación”.
La publicidad no es un fin en sí mismo, sino que
desarrolla el deber de motivación, los criterios de
selección y, en general, el principio de seguridad
jurídica y legitimidad democrática de estos actos
jurídicos, además de habilitar la rendición de
cuentas y la contraloría y participación ciudadana.
Por otra parte, sobre la regla de votación como
proceso para convertir los criterios de cada
consejero en la decisión común de Pleno del CNJ, la
Sala concluye que “si la deliberación debe ser pública,
entonces la votación debe serlo también”. Esto, dado
que“la votación no es un método para decidir, sino
un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o
argumentativo que genera la decisión de selección”.
Cabe señalar que la votación pública permite “no
solo identificar los factores que motivan el voto de
cada uno de los consejeros al apoyar a un candidato,
sino también si esos funcionarios han argüido las
razones que motivaron su decisión”. De esa manera,
se satisface el principio de publicidad en su
vertiente ciudadana, dado que la ciudadanía queda
informada del proceso de selección de candidatos,
y la seguridad jurídica, al apreciar las razones y
criterios utilizados por el Pleno del CNJ para su
decisión.
La Sala concluye “el deber de documentación y
motivación obliga al pleno del CNJ a hacer pública
su deliberación y su votación, al elaborar el listado
completo de candidatos a la magistratura”. De esta
manera es que se declara inconstitucional el art.
74 RLCNJ, sobre la selección de candidatos por el
Pleno, en lo relativo a “seleccionará por medio de
votación secreta”. Esta resolución es muy positiva
porque promueve la transparencia en la gestión
pública, aunque sobre este punto es necesario
mencionar que en el estudio de 2014, Fusades
señaló que este artículo había sido derogado
tácitamente por el art. 14 literal d) de la Ley de
Acceso a la Información Pública31
.
Sobre este punto, Fusades ha expresado que “la
documentación presentada por cada candidato,
la evaluación realizada y la votación deben ser
públicas y ponerse a disposición de la población y
de los candidatos para su verificación”32
. Durante el
proceso 2015, algunos candidatos consideraron
positivo que el CNJ les haya permitido consultar los
expedientes de los demás candidatos33
.
El proceso no estuvo libre de incidentes. En
la primera resolución de seguimiento a la
inconstitucionalidad 94-2014, del 24-IV-2015, el
Tribunal concluye que la selección de candidatos
a magistrados de la CSJ del 22-IV-2015 no cumple
las obligaciones derivadas de la sentencia porque
“el Pleno del referido Consejo no ha justificado cómo
procedió a la deliberación y votación de carácter
público, ordenado en la sentencia”. Finalmente,
en otra resolución de seguimiento a la sentencia
94-2014, del 5-V-2015, este Tribunal reitera un
listado de requisitos, entre los cuales destaca “que
la deliberación y la votación al elaborar el listado
completo de candidatos a la magistratura deben
hacerse públicas”. Este requisito será analizado
más adelante, para verificar si se superó el
incumplimiento inicial destacado por el tribunal.
Conviene señalar que durante las entrevistas
llevadas a cabo en el marco de este estudio,
algunas personas manifestaron que en el caso de
candidatos que son funcionarios o en los casos de
aspirar a la reelección, el deber de fundamentación
está sujeto a una especial carga argumentativa, ya
que debe demostrar que la reelección en el cargo
31	
Fusades (septiembre de 2014).
32	
Ibídem
33	
Candidato No. 2, entrevistado el 13 de agosto de 2015.
Estudios
Legales
19
sería benéfica para la institución o que el cargo
anterior ha sido ejercido de forma satisfactoria
y eficientemente, cuando menos. En el proceso
de elección 2015, hubo 2 casos de aspirantes
a reelección y varios candidatos inscritos en el
proceso del CNJ que ocupaban otros cargos
públicos. Uno de los magistrados de la CSJ
entrevistados hizo alusión a estos ejemplos
de la siguiente manera: “Va apareciendo una
tesis jurisprudencial de la carga especial de
argumentación en los casos de candidatos a la
reelección, ya que deben demostrar que su labor
ha sido tal que amerita la reelección”34
. Uno de
los consejeros entrevistados también coincidió
que en los casos de personas que ocupan un
cargo público o han ocupado un cargo público,
es importante tener a la vista las evaluaciones
del desempeño: “no se solicita a los candidatos
que han ocupado cargos públicos presenten
evaluaciones de desempeño, pero sí yo creo
que debe de hacerse, porque un funcionario
que quiera reelegirse lo primero que debe de
demostrar es cómo se ha desempeñado”35
. Una
consecuencia de esta condición especial del deber
será el establecimiento de indicadores de gestión
o desempeño de los funcionarios de legitimidad
derivada, lo cual deviene en un control del ente
elector de su función pública.
3.3.4	 Votación secreta en el Pleno del CNJ
El aspecto medular que fue sometido a control de
constitucionalidad tiene que ver con la secretividad
del voto al momento de elegir a los 15 candidatos
del listado del CNJ. Uno de los argumentos a
favor esgrimidos por el CNJ y el FGR durante el
34	
Entrevista con el magistrado Rodolfo González, el 7 de agosto de
2015.
35	
Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento.
proceso de inconstitucionalidad 94-2014, ha sido
la protección que brindaba a los consejeros frente
a las presiones de los candidatos, otros órganos,
grupos de presión, entre otros. En el sistema
anterior, en el cual se introducía un papel con
un“si”o un“no”en una caja y que resultaba
con una decisión del Pleno a favor con 5 votos
de 7 posibles, era imposible determinar cómo
había votado cada uno. Para los consejeros y
para el FGR, la anonimidad del voto tenía un
doble efecto: permitía que cada uno decidiera
libremente por quién votar y permitía que
al final, también hicieran caso omiso de las
presiones que pudieran haber sufrido.
Sin embargo, en la práctica, el voto secreto produce
más vicios que beneficios. La Sala señala que “si
la votación es secreta, no puede saberse si el mérito
fue la razón que realmente motivó a los consejeros
del CNJ para decidir la incorporación o no de un
candidato a la lista”. Uno de los magistrados de la
Sala de lo Constitucional entrevistados manifestó
que “quizás hay situaciones en las que el voto secreto
se puede justificar, pero en una cosa que es de interés
público no hay justificación”36
; es decir, a partir de
una contraposición entre ambos bienes jurídicos,
el tribunal constitucional considera que entre la
“independencia”garantizada por el secretismo y el
derecho de la ciudadanía a conocer las razones de
los consejeros, garantizado por la publicidad de la
decisión, prevalece el interés colectivo.
En realidad, la opacidad de la votación fomenta
que el Pleno del CNJ sea sujeto a las mismas
presiones externas que pretende eludir, y limita el
derecho de la ciudadanía de conocer las razones
y expresiones del voto. La votación secreta ha
permitido históricamente que se incluyan en el
listado a personas cuyo mayor o único mérito ha
36	
Entrevista con el magistrado Belarmino Jaime, el 10 de agosto de
2015.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
20
Seriede
investigación
sido contar con los apoyos políticos necesarios37
.
El planteamiento de la autoridad demandada,
secundado por el FGR, parte de una visión de la
gestión pública amparada en el secretismo, la
cual se aleja de los recientes avances legislativos
(Ley de Acceso a la Información Pública), de la
abundante jurisprudencia constitucional sobre
derecho de acceso a la información pública38
y de la
tendencia de las democracias modernas a eliminar
el secretismo estatal en la toma de decisiones.
3.3.5	 Competencia y moralidad notorias
de los candidatos
El art. 177 de la Constitución establece que los
candidatos a magistrados de la CSJ deben ser
salvadoreños por nacimiento, mayores de cuarenta
años, del estado seglar, abogados de la República y
de“moralidad y competencia notorias”; además, de
contar con ciertos años de experiencia profesional.
Se trata de requisitos objetivamente observables
en su mayoría, salvo por“moralidad y competencia
notorias”, los cuales han sido en muchos casos
ignorados al momento de evaluar por la dificultad
para su acreditación. Con el propósito de superar
esta limitante, la jurisprudencia constitucional sobre
elecciones de segundo grado ha desarrollado una
línea jurisprudencial para contribuir a concretarlos.
La sentencia 94-2014 retoma un precedente
jurisprudencial para concluir que las decisiones
sobre la proposición de funcionarios deben estar
basadas “en los criterios de moralidad y competencia
notorias, mérito y aptitud de los funcionarios que
37	
Fusades (2010), pp. 151 y ss.
38 	
Inconstitucionalidades 1-2010/27-2010/28-2010 del 25 de agosto
de 2010; 91-2007 del 24 de septiembre de 2010 y 13-2012 del 5 de
diciembre de 2012; Amparos: 608-2010 del 30 de enero de 2013;
614-2010 del 1 de febrero de 2013; 437-2011 y 438-2011 del día
22 de enero de 2014; 356-2013 del 17 de enero de 2014 y 155-
2013 del 25 de julio de 2014.
pretendan ser promovidos o ascendidos”(Inc. 5-99,
caso Ley CNJ y demás sentencias mencionadas en el
apartado 2.2).
A partir de la sentencia, se entiende que la
importancia de ambos criterios es que el Pleno del
CNJ “solo está habilitado para incluir en el listado
definitivo a aquellos optantes que, por tener una
cualificación técnica, profesional y personal, sean los
idóneos para fungir como Magistrados, en caso que
sean elegidos”, es decir, si los candidatos reúnen los
requisitos de moralidad y competencia notorias
para este cargo, se considerarán idóneos.
La sentencia reconoce que existen numerosos
criterios para concretizar ambos conceptos jurídicos
indeterminados, y el RLCNJ, art. 73, proporciona
algunos para “reducir el universo posible de
candidatos, para escoger o preferir los que tengan
las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y
personales”:
a)	 Acreditar al menos 10 años de ejercicio
profesional en una rama específica del derecho;
b)	 Haberse dedicado a la docencia en instituciones
de educación superior, o a la investigación
jurídica, durante al menos cinco años en una
rama específica del derecho;
c)	 Haber escrito, en forma individual, al menos dos
obras o efectuado igual número de trabajos de
investigación, de reconocida utilidad para la
comunidad jurídica;
d)	 Contar con reportes positivos sobre evaluación
de desempeño en los cargos que ostenten
o hayan ejercido, ya sea en el sistema de
administración de justicia o cualquier otro cargo
público o privado;
e)	 Contar con los informes favorables de las
instituciones y dependencias correspondientes,
relacionados con la conducta profesional y
privada de los candidatos, a fin de establecer la
moralidad notoria.
Estudios
Legales
21
Estos requisitos son contestes con
aquellos establecidos en la jurisprudencia
constitucional, y en el caso de los requisitos
para los magistrados de la CSJ debe asegurar:
a) la competencia notoria, entendida como la
cualificación técnica, profesional, empírica o
académica requeridas para el idóneo desempeño
de las responsabilidades y funciones inherentes al
cargo o empleo; y b) la moralidad notoria, como
la probidad, honestidad y rectitud requeridas
para desempeñar con dignidad la investidura (Inc.
19/23-2012, caso magistrados de la CSJ 2006-
2015, y 2012-2021).
Asimismo, en relación con la letra e), conviene
recordar que para la selección de candidatos
con reportes desfavorable y que generan
una conclusión contraria a los requisitos
constitucionales, se exige la justificación de las
razones con mayor énfasis y detalle (Inc. 49-2011,
caso magistrados de la CCR).
En relación con estos criterios, una de las
propuestas del estudio de FUSADES, UCA y UJMD
antes referido, contemplaba definiciones para
estos conceptos indeterminados39
. Por un lado, a la
definición reglamentaria de competencia notoria
agrega:“la suficiencia académica, comprobada
con la obtención de títulos a nivel de postgrado;
haber sido conferencista; tener experiencia en el
campo de las capacitaciones y la elaboración de
ponencias”.
Mientras que, para la moralidad notoria expresa:
“En el campo de la moral, haber mantenido una
permanente, sostenida y reconocida conducta
honesta tanto profesional como privada. Ello implica
no haber sido condenado penalmente; no haber sido
sancionado en procedimientos administrativos en los
últimos diez años; no haber sido sancionado por el
39	
Fusades, UCA y UJMD (2011).
Tribunal de Ética Gubernamental o Corte de Cuentas;
no encontrarse en mora en el pago de obligaciones
alimenticias; no tener observaciones graves de
desempeño ni de conducta en las evaluaciones
efectuadas por parte del Consejo Nacional de la
Judicatura o del Departamento de Investigación
Judicial de la Corte Suprema de Justicia, si ha ejercido
la judicatura; no haber sido sancionado por la Sección
de Investigación Profesional de la misma Corte; no
tener cuentas pendientes ni atraso en la presentación
de declaraciones ni otros documentos en la Sección de
Probidad de la Corte Suprema de Justicia.”
Además, en ese documento también se incorporó
una regla de ponderación para favorecer ciertos
requisitos relacionados con la acreditación
de la competencia notoria: “Se dará mayor
ponderación a las candidaturas que demuestren
mayor nivel académico alcanzado; años de
experiencia profesional; especialidad demostrable
en determinadas áreas del Derecho; cátedras
universitarias; publicaciones; capacitaciones
impartidas; conferencias jurídicas dictadas”. Esto
se relaciona con la posibilidad de crear una tabla
o baremo de evaluación, tal como se mencionó
en el apartado 3.1 de este estudio, para reducir los
ámbitos de arbitrariedad de los que disponen los
entes electores y para garantizar que realmente se
elija a los mejores candidatos.
Sin embargo, aunque una gran mayoría de sectores
considera conveniente el establecimiento de tablas
o baremos de evaluación, otros actores consideran
que la operación de evaluación no puede reducirse
a una mera operación matemática. Varios de los
entrevistados mencionaron lo siguiente:
“Otra cosa que debe valorarse de mejor manera es
la parte ética, pues la persona puede tener mucho
conocimiento porque pienso que todos llegamos a
aprender de lo que nos dedicamos pues nadie nace
aprendido.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
22
Seriede
investigación
“… para efectos de transparencia la ponderación es
un aspecto muy importante, pero que hay que buscar
un mecanismo en el que se pondere los aspectos
formales, como lo académico, investigación, obras,
pero que también se deje un espacio para poder
valorar los otros aspectos más subjetivos de la
persona40
”.
Sobre este punto, vale la pena mencionar el
sistema de evaluación utilizado en los Estados
Unidos de América donde además de la
integridad o moralidad notoria y la idoneidad
profesional o competencia para el cargo, se
considera que el candidato idóneo para la
CSJ debe tener“temperamento judicial”. Esto
implica que los candidatos deben demostrar
que: 1) poseen una trayectoria profesional que
les ha capacitado adecuadamente para ejercer
la máxima judicatura de un país; 2) que han sido
personas de conducta irreprochable e intachable
a lo largo de su vida; y 3) que deben tener el
temperamento adecuado para comportarse de
manera reflexiva, imparcial e independiente,
para garantizar que sus decisiones se adoptarán
solo sobre la base de consideraciones jurídicas41
.
En las elecciones para los magistrados de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos
llevadas a cabo en el primer semestre de 2015,
el Panel Independiente para la evaluación de
candidatos tomó en cuenta elementos como la
reconocida competencia en materia de derechos
humanos, por ser la especialidad exigida para
ese cargo en particular, el elevado carácter moral
y la independencia e imparcialidad, además
del conocimiento de los desafíos del sistema
interamericano, así como su conocimiento de
40	
Entrevistas con el Dr. René Hernández Valiente, la Lcda. Marina de
Torrento y el Dr. Belarmino Jaime.
41	
DPLF, El Desafío de seleccionar a los mejores: La selección de las altas
autoridades judiciales en Estados Unidos, Europa y Asia, Washington,
D.C., octubre 2013, p. 4 y p. 49.
idiomas, su trayectoria académica, por ejemplo.
El elevado carácter moral tiene que ver con
la reputación del candidato. Su buena fama
profesional, el reconocimiento de sus pares, entre
otros. La independencia e imparcialidad fueron
evaluadas a partir de sus decisiones judiciales
previas en casos de alto perfil o relacionados con
responsabilidad del Estado, vínculos con partidos
políticos, existencia de publicaciones o materiales
públicos que cuestionan su falta de independencia
o imparcialidad, opiniones de organizaciones sobre
derechos humanos de sus países, entre otros42
.
Es decir que, además de los elementos
cuantificables objetivamente, como el número
de años de experiencia, el grado académico,
el ejercicio de la docencia universitaria, el
número y calidad de investigaciones previas, en
materia de elecciones de jueces, es reconocida
la necesidad de valorar elementos subjetivos
como si tiene o no la“inteligencia emocional”o
“temperamento judicial”, como lo denominan
en los Estados Unidos de América, así como la
necesaria independencia para desempeñarse
adecuadamente en el cargo.
Una de las principales deficiencias de la sentencia
94-2014 es que no aborda uno de los requisitos más
relevantes en la jurisprudencia: la exigencia de la
independencia y específicamente la independencia
partidaria, especialmente. Si bien el thema decidendi
es el mecanismo de la decisión, es necesaria la
referencia a todos los requisitos que los consejeros
deben de valorar, dialogar, debatir y justificar
para tomar su decisión. Este problema ya fue
señalado por la Relatora Especial de la ONU para la
Independencia de Magistrados y Abogados en su
42	
Panel Independiente, Informe Final del Panel Independiente para la
Elección de Comisionados/as y juezas/ces Interamericanas/os, 2 de
junio de 2015, en https://www.opensocietyfoundations.org/sites/
default/files/iachr-panel-report-esp-20150611.pdf consultada el 9
de octubre de 2015.
Estudios
Legales
23
informe de 2012 sobre su misión a El Salvador y 3
años después y más de 4 desde el primer estudio
de Fusades, UCA, UJMD sobre el tema, aún sigue sin
regularse adecuadamente43
.
Tal como se expresó anteriormente, las sentencias
de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011, 77/97-
2013 y 122-2014 contienen las principales
consideraciones sobre la independencia de los
funcionarios en entidades de control, incluyendo
a los magistrados de la CSJ; de manera que, los
consejeros deben agregar este aspecto a sus
valoraciones, mediante una reforma reglamentaria.
Uno de los observadores del proceso entrevistado
manifestó que “en el punto específico considero que
debe haber métodos para demostrarlo, tanto formales
como materiales que demuestren sus vínculos. Creo
que puede investigarse más a fondo esos vínculos
que posean los candidatos como estar inscrito en el
partido”44
.
Los precedentes jurisprudenciales brindan ejemplos
de estos medios: en la inconstitucionalidad
7-2011, la Sala utiliza como prueba la información
oficial obtenida de la página web de la Asamblea
Legislativa, la información publicada en la
página web de los partidos políticos, las notas
de los periódicos nacionales, y las frases de los
diputados en las sesiones parlamentarias; mientras
que en el proceso 122-2014, la Sala reconoce la
importancia de la información proporcionada en la
entrevista ante la Asamblea Legislativa, pero exige
documentación del Tribunal Supremo Electoral, de
los partidos políticos o del mismo candidato.
43	
Disponible en http://observatoriojudicial.org.sv/index.
php?option=com_content&view=article&id=6919:informeonu&ca
tid=9:noticias-revelantes&Itemid=10
44	
Entrevista con el Dr. Domingo Méndez, expresidente de la CSJ y
observador por parte de Aliados por la Democracia, entrevistado el
19 de agosto de 2015.
3.3.6 	 Pluralismo jurídico de los candidatos
La sentencia 94-2014 menciona expresamente
el mandato constitucional que establece la
necesidad de considerar el pluralismo jurídico
en la elección de candidatos a magistrados de la
CSJ. El art. 186 inc. 3 Cn., y exige que el CNJ “debe
hacer valoraciones que tomen en cuenta el deber
de garantizar que en la CSJ estén representadas ‘las
más relevantes corrientes del pensamiento jurídico’”.
Por consiguiente, esta sentencia implica “que el
Pleno del CNJ debe estar abierto a las diferentes
visiones jurídicas de los optantes, para garantizar
eventualmente la protección de los derechos y la
prevención de conflictos sociales, en caso que sean
elegidos”.
Para dotar a este concepto de contenidos, la
Sala se remite a su jurisprudencia en la cual ha
señalado que las corrientes del pensamiento
jurídico se refieren a “… visiones, teorías o
concepciones del derecho, es decir, a los sistemas
de pensamiento, visión del mundo o conjunto
de ideas fundamentales del Magistrado sobre el
papel del derecho en la sociedad, su relación con
el poder, la moral y los valores, así como sobre
el método jurídico y la función de los jueces en el
cumplimiento de las prescripciones jurídicas que
integran el ordenamiento, entre otras cuestiones
esenciales que dichas ‘corrientes de pensamiento’
están llamadas a responder (Inc. 78-2011 de 1-III-
2013)”.
Asimismo, la sentencia se remite a jurisprudencia
sobre la elección de magistrados de la CSJ para
reiterar que“… tanto las entidades proponentes como
la Asamblea Legislativa deben utilizar procedimientos
públicos, transparentes y adecuados para perfilar la
concepción jurídica de los candidatos a Magistrados,
de modo que la ciudadanía tenga la posibilidad de
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
24
Seriede
investigación
reconocer la variedad de perspectivas metodológicas
que [influirán] las decisiones de estos funcionarios”
(sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y
23-2012,casos elección de magistrados de la CSJ
2012-2021 y 2006-2015, respectivamente).
La Constitución exige que el listado de 30
candidatos que envíe el CNJ a la Asamblea
Legislativa incluya candidatos que reflejen las
más“relevantes corrientes del pensamiento
jurídico”. Esta disposición es fruto de las reformas
constitucionales de 1991 como preámbulo a
los Acuerdos de Paz de 1992. Sin embargo, las
actas de los debates legislativos de la sesión
plenaria ordinaria del 29 de abril de 1991, en
las que se reformaron varios artículos de la
Constitución relativos al Órgano Judicial y durante
la cual se aprobó el texto actual del art. 186 de
la Constitución, no contienen ninguna mención
respecto de este novedoso elemento.
Durante el proceso para elegir a los candidatos para
magistrados de la CSJ 2015-2024, la introducción
de este aspecto como exigencia que el CNJ debe
considerar al momento de elegir a los candidatos,
puso en serias dificultades tanto a examinados
como a examinadores. Para intentar darle
cumplimiento, tanto durante el primero, como
durante el segundo proceso de entrevistas, el
Pleno del CNJ incluyó una pregunta inicial sobre
la corriente del pensamiento jurídico de cada
candidato. Al momento de contestar, las respuestas
de los aspirantes fueron extremadamente variadas,
poco precisas y a veces no se refirieron a su
corriente de pensamiento jurídico, sino que a su
cosmovisión o su filosofía de vida, entre otros. Por
otra, pareció más que todo un ejercicio formal para
cumplir con la sentencia, ya que en la práctica, este
aspecto no tuvo un impacto real en la selección.
A través del proceso de observación, en el
cual Fusades participó, se pudo constatar
que algunos candidatos se definieron como
ius naturalistas y otros como positivistas,
neopositivistas o positivas realistas, que son
efectivamente adhesiones a una corriente del
pensamiento jurídico. También hubo otros que
se definieron como humanistas, pacifistas o
adscritos a la tridimensionalidad del derecho,
por citar algunos. También hubo candidatos
que contestaron a esta pregunta desde una
perspectiva religiosa. Sin embargo, no se
advierte que esta parte de la entrevista haya
sido considerada como un elemento para
garantizar la diversidad de corrientes del
pensamiento en la CSJ, ya que este aspecto no
fue tomado en cuenta durante la deliberación, ni
durante la votación.
En el informe presentado a la Sala de lo
Constitucional sobre las acciones concretas que
había llevado a cabo para cumplir con la sentencia
94-2014 durante la elección de la primera lista,
consta que por corrientes del pensamiento
jurídico, el CNJ entiende que se trata de las diversas
concepciones del derecho. En dicho informe, el CNJ
manifiesta que en la etapa de entrevistas se dio la
oportunidad a cada profesional para expresar su
“concepción del derecho”. Esta postura coincide
con la doctrina autorizada en la materia, como por
ejemplo, Manuel Atienza, quien con una remarcable
sencillez expone que las corrientes del pensamiento
jurídico obedecen a formas de concebir el derecho.
Es decir a un“conjunto de respuestas, con cierto
grado de articulación, a una serie de cuestiones
básicas en relación con el derecho: a) cuáles son
sus componentes básicos; b) qué se entiende
por derecho válido y cómo se trazan los límites
entre el derecho y el no derecho; c) qué relación
Estudios
Legales
25
guarda el derecho con la moral y con el poder; d)
qué funciones cumple el derecho, qué objetivos
y valores deben -o pueden- alcanzarse con él; e)
cómo puede conocerse el derecho, de qué manera
puede construirse el conocimiento jurídico; f)
cómo se entienden las operaciones de producción,
interpretación y aplicación del derecho; g) y quizás
algunas otras”45
.
La concepción del derecho puede aportar
indicios sobre el tipo de decisión que cada
candidato adoptará en caso de ser elegido;
como por ejemplo, si se trata de una persona
que favorecerá una interpretación literalista
sobre una de tipo finalista de la norma
jurídica, por mencionar un caso. La presencia
de diversas concepciones del derecho en un
tribunal colegiado es deseable, ya que obliga
a debatir y a tomar en cuenta las diferentes
posturas válidas que puede haber respecto de
una misma situación. Como puede apreciarse
a partir de estas breves consideraciones, no se
trata de un tema menor, por lo que su discusión
y consideración en un proceso de evaluación
debe recibir la atención y desarrollo que
amerita. Sin embargo, hay un consenso bastante
generalizado en torno a la conclusión de que ese
no fue el caso en esta elección que llevó a cabo el
CNJ.
En el grupo de discusión de excandidatos y de
docentes universitarios llevado a cabo para
este estudio, se mencionó que además de las
dificultades que tuvieron los candidatos para
definir su“corriente del pensamiento jurídico”,
45	
ATIENZA, M. (2011),“El derecho como argumentación”en ATIENZA,
M. y FERRAJOLI, L. Jurisdicción y Argumentación en el Estado
ConstitucionaldeDerecho,1ªreimpresión,InstitutodeInvestigación
Jurídica de la UNAM; México, pág. 15.
también se constató dificultad para evaluarlas por
parte de los miembros del CNJ, por tratarse de un
aspecto eminentemente teórico, especializado
y en constante evolución. En este sentido, se
sugirió que el CNJ podría solicitar a futuro, la
colaboración de las universidades o de la misma
Escuela de Capacitación Judicial del CNJ, para
evaluar este aspecto de forma más profunda y
garantizar que el listado de 15 candidatos que
le corresponde elegir pueda ser integrado con
diversidad de concepciones del derecho. Para poder
evaluar las corrientes del pensamiento jurídico es
necesario conocerlas de forma actualizada, con sus
implicaciones en las decisiones judiciales.
En la práctica, varios de los actores en el proceso
coinciden en que si bien la inclusión de este
elemento en el proceso de evaluación fue
positivo, el CNJ“se quedó corto” y consistió más
que todo en un ejercicio formal. Un miembro
del Pleno del CNJ entrevistado manifestó que
“…me parece que es muy importante conocer el
pensamiento del candidato, hacia dónde se dirige,
cómo piensa a la hora de tomar una resolución;
de hecho, hubo algunas respuestas muy buenas
donde se pudo reflejar el pensamiento del
candidato, que seguramente lo va a aplicar al
resolver”46
. Por su parte, uno de los candidatos
entrevistados que resultó electo magistrado
suplente agregó que“…creo que el CNJ se quedó
corto, aunque cumplió el requisito constitucional.
Debería de servir para que el CNJ busque
diversidad, pero se debió ahondar más”47
.
46	
Entrevista con la consejera Marina de Jesús Marenco de Torrento.
47	
Entrevista con candidato 1.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
26
Seriede
investigación
Durante la realización de este estudio, también
hubo algunas opiniones muy distintas sobre lo que
debía entenderse por“corrientes del pensamiento
jurídico”. Un anterior magistrado y exministro
de justicia entrevistado, manifestó respecto
de la redacción de esta parte del art. 186 de la
Constitución que“corrientes del pensamiento
jurídico, en ese contexto, no pretendía hacer referencia
a las concepciones del derecho, sino a las corrientes
políticas presentes en la sociedad al momento de
negociar los Acuerdos de Paz”. Durante su entrevista
manifestó: “este punto es una confusión del legislador
constitucional en 1991, dado que nosotros [los
redactores de la reforma] nos referíamos a la
diversidad de pensamiento jurídico político”48
. En
sentido similar, un abogado observador en el
proceso manifestó que“…anteriormente estas
personas habían sido consideradas representantes del
pluralismo ideológico político y no jurídico (…) En la
Constitución pluralista de 1983 se buscaba que todos
48	
Entrevista con el Dr. René Hernández Valiente
pudieran participar desde los marxistas y leninistas
hasta nazis. Nosotros en el país no tenemos escuelas
ideológicas (…)”49
.
Sin embargo, sobre este punto, se considera que el
tema ha sido resuelto en la jurisprudencia citada y
concretamente en la inconstitucionalidad 78-2011
del 1-III-2013, en la cual se explica que corrientes del
pensamiento jurídico se refiere a las concepciones
del derecho, en términos muy similares a los que
desarrolla Manuel Atienza, citado en los párrafos
anteriores. La concepción que el juez tiene del
derecho influye en las decisiones que toma para
resolver los casos que le son presentados, y en ese
sentido es importante que durante las entrevistas a
los candidatos, pueda evaluarse este aspecto para
garantizar el mandato constitucional que establece
la necesidad de integrar la CSJ con una variedad
de la más“relevantes corrientes del pensamiento
jurídico”.
49	
Entrevista con el Dr. José Luis Lovo Castelar el 27 de agosto de 2015
Estudios
Legales
27
4.	 Evaluación del
cumplimiento de la
sentencia
Esta parte del estudio consiste en un contraste
entre texto y realidad y esencialmente pretende
responder a dos interrogantes: 1) ¿Se cumplió o
no se cumplió la sentencia, aun parcialmente? 2)
¿Mejoró algo o no mejoró nada? La verificación del
cumplimiento de la sentencia se basa en la propia
observación que ha llevado a cabo Fusades, así
como en las entrevistas y grupos de discusión. Más
allá de la evaluación de los aspectos jurídicos, el
objetivo de este apartado es determinar si hubo un
cambio, cuán sustancial fue y qué tanto mejoraron
el proceso y el resultado.
El diagrama 4 del apartado 3.3.2, contempla
el proceso de selección de candidatos que
tradicionalmente se ha realizado en El Salvador,
donde se destaca como características esenciales:
la votación secreta, la incorporación de candidatos
a pesar de no haber presentado escrito inicial y la
falta de justificación de la decisión.
La sentencia 94-2014 estableció esencialmente
4 mandatos para el Pleno del CNJ que debían
implementarse en el proceso de elección: 1)
deber de documentación, 2) publicidad de las
entrevistas, 3) publicidad de la deliberación y
4) publicidad de la votación. Cada uno de estos
aspectos será evaluado a continuación, con énfasis
en la elección del segundo listado, ya que el primer
ejercicio de cumplimiento de la sentencia fue
declarado sin efecto jurídico alguno por la Sala de lo
Constitucional.
El diagrama siguiente describe el primer proceso
de selección de candidatos, utilizados por el CNJ el
22 de abril de 2015, según consta en la resolución
de seguimiento a la inconstitucionalidad 94-2014
del 22-IV-2015 y en el acta de sesión extraordinaria
4-2015 del Pleno del CNJ.
Diagrama 6: Etapas del primer proceso de selección en el CNJ, el 22 de abril de 2015
Fuente:Elaboraciónpropia
Convocatoria
Apertura del proceso
mediante aviso
publicado en periódicos
el 16-II-2015
•
Entrevista
Cuestionario para
conocer corriente de
pensamiento jurídico
Tiempo limitado
Acceso restringido
Solo accesible a CNJ y
candidato entrevistado
•
•
•
•
Deliberación y votación
Revisión de
documentos y
resultados de
entrevistas
Votación pública, con
voz y mano alzada
•
•
Solicitudes
Recepción y evaluación
preliminar de
solicitudes y atestados.
Declaración jurada de
no tener afiliación
partidaria.
De 91 solicitudes
quedan 88 candidatos
•
•
•
Requerimientos
Solicitud a CSJ, CCR,
FGR, PGR y PDDH de
informes sobre
candidatos en los
últimos 5 años
•
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
28
Seriede
investigación
En comparación con el proceso realizado en las
elecciones anteriores -1994 a 2012- se advierte
que en esta ocasión no se hizo una solicitud de
denuncias sobre los candidatos al Tribunal de Ética
Gubernamental, ni tampoco se ha incorporado los
procedimientos administrativos ante el Instituto
de Acceso a la Información Pública. No obstante,
el proceso de selección del 22 de abril constituye
un avance mediante la búsqueda de cumplir
la exigencia de independencia partidaria a los
magistrados de la CSJ a través del requerimiento
de una “declaración jurada debidamente legalizada
de no tener afiliación en ningún partido político”;
asimismo, la incorporación de una etapa de
entrevistas con los candidatos, que nunca antes se
había realizado.
En la práctica, el primer proceso de entrevistas no
satisfizo ni a entrevistados ni a entrevistadores. Un
miembro del Pleno del CNJ manifestó que “cuando
entramos al proceso de elección ya teníamos la
sentencia; sin embargo, se hizo a puerta cerrada. Se
quiso hacer una publicidad de que había apertura
a medios de comunicación, pero la entrevista del
candidato fue a puerta cerrada, únicamente con los
siete consejeros, aunque sí se filmaron”50
. Algunos
de los entrevistados expresaron su malestar por
el límite de tiempo para la entrevista, la falta de
publicidad y la existencia de preguntas que no
satisfacían la búsqueda de idoneidad.
Dos opiniones recabadas:“la entrevista fue
bastante corta, las preguntas eran tomadas al azar
de diferentes opciones. Las preguntas podían ser de
la competencia civil, penal o contenciosa, incluso
había preguntas de competencia constitucional,
que es bueno tener conocimiento pero no eran de lo
que se estaba evaluando”51
y “yo tuve frente a mí a 7
personas absolutamente inexpresivas, absolutamente
silenciosas, y el Secretario únicamente era como un
50	
Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento.
51	
Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez
maestro de ceremonia. De hecho, por cuestiones de
tiempo, ni siquiera iban a haber saludos. Uno elegía
una carpeta con preguntas, leí las preguntas”52
.
En una columna de opinión, el Centro de Estudios
Jurídicos expresó que “montaron un remedo de
entrevistas para 87 candidatos, de forma tal que en
tan solo dos días, ya habían concluido. Nadie sabe
qué fue lo que se les preguntó a esos candidatos ni qué
fue lo que estos dijeron, pero lo que sí sabemos es que
en dos días es materialmente imposible conducir una
entrevista seria y exhaustiva de 87 personas”53
.
No obstante, mediante resolución del 24 de abril
de 2015, la Sala manifestó que dicho proceso no
cumplía con lo ordenado por la sentencia 94-
2014 por dos motivos:
a)	 El CNJ omitió justificar y documentar la
forma de evaluación de cada uno de los
postulantes y el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales.
b)	 El Pleno del referido Consejo no justificó
cómo procedió a la deliberación y votación de
carácter público, ordenado en la sentencia.
El CNJ realizó un nuevo proceso en el que se
tomaron medidas para intentar satisfacer las
obligaciones derivadas de la sentencia. Se llevó a
cabo una segunda ronda de entrevistas y una nueva
deliberación y votación. A partir del acta de sesión
extraordinaria 10-2015 del Pleno del CNJ y la nota
del 18 de junio de 2015, enviada por el Presidente
del CNJ a la Asamblea Legislativa, el diagrama 7
describe el segundo proceso realizado por el CNJ,
el cual finalizó con la elección de un listado de
candidatos el 18 de mayo de 2015.
52	
Entrevista con el Lic. Francisco Díaz el 27 de agosto de 2015
53	
Centro de Estudios Jurídicos (27 de abril de 2015). El CNJ tendrá
que cumplir. Editorial La Prensa Gráfica.
	
Consultado el 14 de septiembre de 2015 de: http://www.
laprensagrafica.com/2015/04/27/el-cnj-tendra-que-cumplir
Estudios
Legales
29
Al comparar estas etapas del proceso de
selección del 18 de mayo con lo ocurrido el 22
de abril, y ocasiones anteriores, se advierten
importantes avances en algunos aspectos y poco
o ninguno en otros. A través de la observación
que llevó a cabo Fusades en todas las etapas
públicas de este segundo proceso y a través
de las opiniones recabadas por medio de
entrevistas y grupos focales de discusión, se
constataron avances en materia de publicidad y
desarrollo de las entrevistas. Los aspectos que
todavía mostraron debilidades y también cierto
grado de incumplimiento, fueron la etapa de
deliberación y votación, por los motivos que se
explicarán a continuación.
Diagrama 7: Etapas del proceso de selección en el CNJ, el 18 de mayo de 2015
Fuente:Elaboraciónpropia
Entrevista
Cuestionario para conocer corriente de
pensamiento jurídico, especialidad profesional,
opinión sobre Sala de lo Constitucional, en
algunos casos.
Sin límite de tiempo
Acceso a prensa y público y publicidad en
internet
77 candidatos entrevistados
•
•
•
•
Deliberación y votación
Estudio y análisis por los consejeros sobre
documentos
Votación con voz y mano alzada
Acceso a prensa y público y publicidad en
internet
•
•
•
Grupo focal de abogados, el 25 de septiembre de 2015
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
30
Seriede
investigación
4.1	 Deber de documentación
Una comparación entre las exigencias al proceso
planteadas en la sentencia de inconstitucionalidad
94-2014, la observación del proceso y el análisis
de las resoluciones del Pleno del CNJ permiten
advertir cierto incumplimiento en la acreditación
de los atestados que prueben o justifiquen el
mérito y aptitudes de quienes fueron electos,
frente a quienes no lo fueron. La sentencia exige
la verificación de la documentación solicitada
por el CNJ y de los atestados presentados por
los postulantes, y no solo una mera acumulación
de documentos. El acta 10-2015 realiza ciertos
comentarios sobre los atestados y los informes
recibidos por el Pleno del CNJ; sin embargo, no
se conocen las razones para elegir a un candidato
en comparación con otro candidato, lo cual se
agrava cuando los perfiles de los candidatos son
tan similares; por ejemplo, ¿por qué se eligió a
un magistrado suplente de la CSJ y no a otro
magistrado suplente?
A título de ejemplo, en el proceso de
observación pudo constatarse que algunos
candidatos que han ocupado cargos públicos
no presentaron evaluaciones del desempeño.
También hubo fallas en la forma de acreditar las
publicaciones a las que hace referencia el art.
73 del RLCNJ. Algunos candidatos manifestaron
tener publicaciones, pero no presentaron prueba
de las mismas. Respecto al último aspecto,
tampoco se conoció la forma de filtrar las
publicaciones por parte del CNJ, ya que algunos
candidatos reportaron tener obras jurídicas
publicadas, mientras que otros, meras columnas
de opinión en periódicos nacionales. Pareció
más bien que el deber de documentación
constituyó más un requisito formal que un factor
decisivo para evaluar la calidad y trayectoria
profesional de uno u otro candidato. La omisión
de documentos en el expediente fue informada
al Pleno por el Secretario General al momento
de resumir el perfil de cada candidato antes de
la votación, pero no existe ninguna evidencia
que se haya tomado en cuenta al momento de
decidir.
En relación con la prohibición de afiliación
partidaria de los candidatos para cargos de
jurisdicción, la reciente jurisprudencia ha
reconocido una mayor exigencia en el ámbito
probatorio, que supera la petición de una
declaración jurada de los candidatos, sino que
exige una actitud proactiva que involucre: solicitar
certificaciones al Tribunal Supremo Electoral y a
los partidos políticos, así como la investigación
en periódicos para verificar la ausencia de dicho
vínculo. Respecto de este punto, el CNJ se quedó
corto y puede concluirse que, si bien se recopiló
documentación sobre cada uno de los candidatos,
la misma no fue suficiente para probar la ausencia
de afiliación partidaria.
Entre los aspectos positivos relativos con la
documentación, hay que señalar que el expediente
recabado para cada candidato por parte del CNJ,
fue puesto a disposición de cualquiera que quisiera
consultarlo. Los candidatos pudieron verificar el
contenido de la documentación presentada por
sus competidores y pudieron haber sido -en caso
de haber asumido este rol- los mejores auditores
del cumplimiento del deber de documentación
impuesto al CNJ en la sentencia. Como elementos
negativos pueden señalarse la falta de criterios
claros por parte del Pleno sobre el valor que se daría
a la documentación y los documentos concretos
Estudios
Legales
31
que debían presentarse para acreditar cada
requisito exigido por la Constitución y las normas
propias del CNJ.
En el grupo focal de excandidatos se señaló que
lo correcto hubiera sido que los candidatos con
expedientes incompletos ni siquiera pasaran
a la etapa de entrevistas. Para estos efectos,
no acreditar un requisito es lo mismo que no
cumplirlo. Esto podría constituir un primer filtro
o criba para reducir el número de candidatos,
ya que sin la documentación adecuada no
es posible constatar el cumplimiento de
ciertos requisitos, ni evaluar equitativamente
a los candidatos. Sobre este punto, la
inconstitucionalidad 94-2014 es muy clara, ya
que establece que “la selección de candidatos
para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que
requiere valorar la documentación recopilada”.
El deber de documentación no es una mera
recomendación y tampoco constituye una
simple recopilación de atestados. Junto con las
entrevistas, aporta los elementos para una toma
de decisión informada y objetiva, así como para
la motivación de la decisión final, por lo que
esta obligación se cumplió solo parcialmente.
El propio proceso de observación de Fusades
permitió comprobar que había expedientes
incompletos o sin la documentación adecuada.
Grupo focal de excandidatos, 16 de septiembre de 2015
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
32
Seriede
investigación
4.2	 Publicidad y contenido de las 	
	entrevistas
En cuanto a las entrevistas se destacan los avances
en transparencia y publicidad de este proceso,
así como los esfuerzos para profundizar en el
perfil de cada candidato y para llevar a cabo un
verdadero proceso de evaluación. En el segundo
proceso de entrevistas hubo apertura a medios de
prensa y a observadores, así como también a los
candidatos que desearon presenciar las entrevistas
de sus competidores. Las entrevistas también se
transmitieron en circuito cerrado en un salón del
CNJ para que los empleados de dicha institución
o cualquier persona que lo deseara pudieran
presenciarlas a través de este medio.
Por su misma naturaleza, las consideraciones
sobre este aspecto, son eminentemente prácticas
y se basan en la experiencia de los observadores,
los evaluadores, pero sobre todo de varios de los
candidatos. En materia de transparencia, algunos
de los observadores del proceso manifestaron
que “Si bien antes de la sentencia todo este proceso
era obscuro, que nadie conocía como en el interior
del CNJ se seleccionaban a estas 15 personas, ahora
hemos tenido la oportunidad de poder ver cómo
se lleva a cabo este proceso. Se puede destacar la
transparencia con la que se llevó a cabo este proceso,
pero por el mandato prácticamente de la Sala de
lo Constitucional, bajo ningún punto de vista por
iniciativa propia del CNJ”54
.
Un aspirante a magistrado evaluado expresó
que “en este segundo proceso sí hubo presencia de
instituciones tanto públicas como privadas y también
54	
Entrevista con observador 1, Misión de observación del Centro de
Estudios Jurídicos.
los medios de comunicación que garantizaban
en cierta medida el acceso al público, además la
entrevista se podría seguir de manera virtual y eso a
mí me parece correcto porque facilitaron el acceso
a quienes estuvieron interesados y no hubo límite
de tiempo. Me parece importante que los consejeros
nos pudiesen formular más preguntas sobre lo que
habíamos desarrollado”55
. En igual sentido, otro
candidato también coincidió que“este fue un
proceso mucho mejor, con algunas deficiencias,
pero mucho mejor; creo que el Consejo puede hacer
un esfuerzo inclusive por perfilar a cada uno de los
candidatos para perfilar cuál es su experticia para
enfocar los cuestionamientos, de manera que si querés
ser magistrado de lo civil te evalúen en base a eso”56
.
Tanto entre las personas entrevistadas para
este estudio, como entre los participantes en
los grupos focales de discusión hubo consenso
que esta fue la obligación mejor cumplida
por el CNJ. Hubo publicidad, transparencia y
acceso al público del proceso de entrevistas.
También se mejoró la calidad de las mismas.
Tres exmagistrados de la CSJ, dos electos en
1994 y otro en 2003, coincidieron que el proceso
actual había mejorado mucho en ese sentido, en
comparación con el proceso que a ellos les había
tocado experimentar57
. Por otra parte, se debe
destacar que uno de los efectos de la publicidad de
las entrevistas fue la reducción en la cantidad de
candidatos, dado que 11 personas entrevistadas
de forma privada en la primera elección realizada
por el CNJ, prefirieron no participar en el segundo
proceso.
55	
Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez.
56	
Entrevista con candidato 1.
57	
Grupo focal de discusión del 16 de septiembre de 2015: Dr. José
Enrique Argumedo, Dr. René HernándezValiente y Dr. Miguel Ángel
Cardoza, exmagistrados CSJ.
Estudios
Legales
33
Las principales deficiencias constatadas fueron
las siguientes:
i)	 la falta de individualización de las
entrevistas, ya que se preguntaron
cuestiones muy genéricas y no específicas a
la trayectoria de cada uno. Este formato no
permite profundizar en la evaluación de cada
candidato;
ii)	 la inclusión de preguntas tendientes a
averiguar la postura del candidato respecto
de las decisiones de la actual Sala de lo
Constitucional más que orientadas a conocer
sus conocimiento en derecho constitucional;
iii)	 la variación injustificada del tiempo y
profundidad de cada entrevista. Algunas
duraron escasos 15 minutos, mientras
que otras duraron hasta 1 hora. Esto creó
condiciones desiguales entre los candidatos
para poder demostrar sus conocimientos y
tampoco creó las condiciones idóneas para
que los evaluadores se formaran una opinión
sobre todos los candidatos por igual;
iv)	 la falta de relevancia otorgada a la pregunta
sobre las corrientes del pensamiento jurídico
de los candidatos, a pesar de ser un tema
expresamente previsto en la sentencia, en
la cual la Sala manifestó que“Dicho órgano
constitucional debe hacer valoraciones que
tomen en cuenta el deber de garantizar
que en la CSJ estén representadas ‘las más
relevantes corrientes del pensamiento
jurídico´. En efecto, el pluralismo jurídico de
los magistrados de la CSJ es una característica
básica que debe ser considerada en el proceso
de selección de los candidatos”.
Entre las críticas recurrentes de las entrevistas,
un observador manifestó que “faltó mucho que
los consejeros precisamente pudieran indagar un
poco más sobre la competencia”58
, mientras que
dos candidatos expresaron que en “la entrevista
no se auscultó la especialidad del candidato con la
profundidad que debía”; y “las entrevistas deberían
enfocarse primordialmente en demostrar o que
quede evidente el conocimiento (sobre) mora judicial,
depuración judicial y (…) derecho procesal”59
.
También se señaló que hizo falta darle mayor
importancia a la calidad de las preguntas
formuladas a los candidatos. Uno de los
observadores señaló que “de modo previo a cada
entrevista debe contarse con el análisis y evaluación
del expediente del pretensor a la candidatura”60
, lo
cual coincide con lo que uno de los consejeros
también manifestó:“no llevaba preguntas
preparadas. A raíz de las respuestas que los candidatos
iban dando, surgía la inquietud de hacer una
repregunta o por las cualidades personales”, a pesar
de que él expresó que “en las entrevistas fui uno de
los que más participó”61
.
En todos estos puntos, habrá que hacer mejoras
en los procesos siguientes, para poder evaluar
con mayor profundidad y objetividad a los
candidatos, así como para garantizar su derecho
de igualdad en el proceso. Hay una variedad
de estudios y documentos que señalan la forma
cómo deben hacerse las entrevistas para las
autoridades judiciales de un país. Entre los
58	
Entrevista con observador 1, Misión de Observación del Centro de
Estudios Jurídicos
59	
Entrevistas con el Lic. Carlos Sánchez y el candidato 2.
60	
Misión de observación del Instituto Iberoamericano de Derecho
Constitucional (IIDC)
61	
Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
34
Seriede
investigación
documentos más específicos puede mencionarse
el estudio de la Fundación para el Debido Proceso
(DPLF),“La entrevista personal en la selección de
autoridades judiciales”, en el cual constan algunas
recomendaciones y ejemplos de preguntas que
pueden formularse durante la entrevista62
. Es
necesario que las entrevistas sean personalizadas,
bien pensadas y preparadas.
Es esencial que las preguntas y los temas discutidos
durante la entrevista realmente permitan formarse
una opinión sobre la idoneidad de cada candidato,
sobre su ética y capacidad profesional, enfocándose
en temas que realmente puedan llegar a tener
una incidencia en las decisiones y actuaciones de
62	
DocumentopublicadoporlaDueProcessofLawFoundation(DPLF)
en http://dplf.org/sites/default/files/la_entrevista_personal_en_
la_seleccion_de_autoridades_judiciales.pdf consultada el 20 de
octubre de 2015.
los futuros magistrados, como, en nuestro caso,
las corrientes del pensamiento jurídico. Para ello,
es necesario que los evaluadores se familiaricen
con los expedientes de cada persona para que
puedan conducir entrevistas personalizadas que
en cada caso permitan tomar en consideración
las particularidades propias de cada aspirante al
cargo de magistrado de la CSJ. Respecto de este
punto, la sentencia puede considerarse cumplida,
aunque hay margen de mejora para realizar
entrevistas más específicas a la trayectoria de
cada candidato. La segunda ronda de entrevistas
realizadas como consecuencia de la sentencia
de inconstitucionalidad 94-2014 es una mejora
significativa respecto de los procesos anteriores y
sentó las bases para un nuevo estándar y una nueva
metodología para su implementación.
Grupo focal de docentes, 18 de septiembre de 2015
Estudios
Legales
35
4.3	 Publicidad de la deliberación
En el transcurso del presente estudio ha quedado
claro que antes de la elección de magistrados
2015, las actuaciones del CNJ en este proceso,
se caracterizaban por la secretividad. Esta forma
de actuar fue declarada inconstitucional por
la sentencia que se ha venido analizando, con
la consecuencia práctica que, además de las
entrevistas, el proceso de toma de decisión también
se hizo de forma pública. Este proceso debía incluir
dos etapas: la deliberación y la votación. En la
deliberación debían discutirse los perfiles, méritos
y aspectos a favor y en contra de los aspirantes,
mientras que la votación debía permitir llegar a la
decisión final sobre las 15 personas que integrarían
el listado que corresponde elaborar al CNJ. Tanto
la sentencia 94-2014 del 8 de abril de 2015, como
la segunda resolución de cumplimiento del 24 de
abril del mismo año, prescriben que se trata de dos
actividades diferentes.
A través del proceso de observación, se constató
que al abrir la sesión plenaria extraordinaria
del 18 de mayo de 2015, el presidente del CNJ
manifestó que iban a considerar candidato por
candidato y que al final de la sesión integrarían
el listado con los 15 candidatos más votados.
Sin embargo, en la práctica, lo que ocurrió fue
que deliberación y votación se llevaron a cabo
de forma simultánea, ya que al terminar de
deliberar y votar por la totalidad de candidatos,
únicamente 15 de ellos alcanzaron la cantidad
de votos requerida. Luego de haber“deliberado”
sobre 82 postulantes al final, 10 abogados
obtuvieron 7 votos, 4 abogados 6 votos y 1
abogado 5 votos, sumando un total de 15.
Esta parte del proceso llevado a cabo por el CNJ ha
sido duramente criticada y para muchos sectores
simplemente incumplió con la sentencia, puesto
que la deliberación fue inexistente o demasiado
escueta. En la práctica, lo que ocurrió y además
consta en el acta de dicha sesión, fue que en
algunos casos uno de los consejeros intentó hacer
una exposición sobre los méritos de uno u otro
candidato, a lo cual se sumaron las consideraciones
de algún otro de los consejeros, pero no un hubo
un verdadero debate candidato por candidato.
Respecto de algunos aspirantes no se hizo ninguna
consideración y simplemente se votó.
Lo deseable hubiera sido, por una parte, que las
discusiones llevadas a cabo durante la deliberación
constituyeran la motivación para considerar la
aptitud o ineptitud para el cargo de cada candidato
y, en segundo lugar, que permitieran conocer los
motivos por los cuales las personas incluidas en
el listado final poseían mayores méritos que los
aspirantes desestimados. Respecto de la primera
parte, existió un intento de cumplimiento de la
sentencia, tal como se explica a continuación, pero
la segunda parte fue totalmente omitida y, al final,
hay candidatos que se sometieron al proceso y no
saben por qué no fueron incluidos en el listado,
ni por qué los 15 que sí fueron incluidos reúnen
mayores méritos.
Durante la sesión plenaria del CNJ del 18 de
mayo de 2015, se pudo constatar que salvo por el
caso de un juez que resultó electo, para el resto
de candidatos la motivación fue inadecuada o
deficiente. Inadecuada, porque en su mayoría solo
se expresaron elementos subjetivos, mas no una
verdadera ponderación de las aptitudes de cada
candidato. En el acta de dicha sesión consta un
resumen bastante completo de los argumentos
que se presentaron, entre los que sobresalen este
tipo de consideraciones sobre los aspirantes que
logran reunir el número de votos para ser incluidos
en el listado: “la conozco, es muy trabajadora”;“es
un profesional con una gran identidad gremialista”;
“tiene una gran madurez e inteligencia emocional
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
36
Seriede
investigación
excelentes… tiene don de gentes e hizo una muy
buena entrevista”;“mostró humildad, sencillez y
madurez emocional”;“tiene una gran capacidad
profesional jurídica”. También fue deficiente porque
en algunos casos las consideraciones se limitaron a
una frase de tipo“ha tenido varios cargos públicos
anteriormente”o simplemente no existió.
El único caso en el que se puede decir que
existió una aproximación a una motivación
adecuada y relativamente completa fue el caso
del Juez Carlos Sánchez, cuyas consideraciones
transcribimos, porque son las únicas en las que
realmente se entró a considerar los logros y
aptitudes concretas para el cargo de magistrado
de la CSJ.
Consejero 1:“Es un excelente juez con vocación
de servicio, inteligente, estudioso, inclusive en un
concurso a nivel nacional, junto con otra juzgadora,
ganaron el premio de los jueces más transparentes”.
Consejero 2: “Es uno de los más connotados
capacitadores de la Escuela de Capacitación Judicial,
autor de una serie de importantes artículos que el CNJ
ha publicado en la Revista Ventana Jurídica, así como
la coautoría del libro denominado ´Reflexiones sobre
el nuevo proceso penal´. En el proceso de entrevistas
dio cátedra sobre cada una de las preguntas que se le
hicieron y es conocido que en la Universidad Nacional
Heredia de Costa Rica fue catalogado como el mejor
graduado de la Maestría en Administración de Justica
con enfoque penal, desde Guatemala hasta Panamá,
lo que hace pensar que sería un buen candidato a
magistrado de la CSJ”.
Consejero 3:“Hay que agregar a este extenso
desarrollo, las cincuenta y nueve actividades de
formación continua que registra en su hoja de vida, así
como los doce trabajos de investigación”.
El problema con este sistema es que no hubo
una real evaluación de los candidatos, ni siquiera
puede hablarse de deliberación. Decir de una
persona que es“trabajadora, profesional, inteligente
o humilde”, no es motivación. Tampoco es
motivación basarse en un conocimiento individual
y en meras apreciaciones subjetivas como“lo
conozco, ha ejercido muchos cargos públicos”.
Deben hacerse comparaciones objetivas entre los
candidatos en un proceso público. Hubo algunos
casos de candidatos con perfiles muy similares,
respecto de los cuales no se sabe por qué uno sí
fue seleccionado y el otro no. Por ejemplo, había
unos cuantos expertos en derecho administrativo
con credenciales profesionales y académicas
muy similares, o varios abogados expertos en
derecho privado, también con credenciales muy
parecidas, de los cuales solo uno alcanzó los votos
necesarios, sin que exista ninguna motivación.
Otro ejemplo de esta situación es que el listado
votado el 18 de mayo, incluyó a 12 de los mismos
candidatos seleccionados en la elección que la
Sala de lo Constitucional dejó sin efecto. Sólo 3
personas cambiaron entre uno y otro listado. De los
3 aspirantes que quedaron fuera, algunos habían
alcanzado 7 votos la primera vez, mientras que solo
alcanzaron 1 o 2 votos en este segundo proceso. Las
razones para el cambio no se conocen, puesto que
no existió un proceso de deliberación.
La falta de un baremo o tabla de puntuación
que permita conocer con anterioridad el valor
o puntaje que se otorgaría a cada requisito
también dificultó la realización de una elección
objetiva y motivada, tal como fue señalado
tanto por el grupo focal de excandidatos, como
en el de docentes universitarios. Un candidato
que participó en este proceso manifestó que“en
lo que no se cumplió es que la deliberación no se
realizó uno por uno de los candidatos y lo que hubo
Estudios
Legales
37
realmente fue una sesión en la cual el secretario del
CNJ leía el nombre de cada uno de los aspirantes y el
cumplimiento o no de los requisitos y posteriormente
cada uno de los consejeros si quería tenía derecho
a hacer alguna opinión o sustentar su voto, o caso
contrario se procedía al voto por alzamiento de
mano”63
. En igual sentido, uno de los observadores
manifestó “considero que el resultado que vaya a
darse no cumple estrictamente la sentencia de la Sala
en el principio que está planteando la Sala pues el
debate no va ser público y el CNJ no expresó a detalle
los criterios”64
.
63	
Entrevista con candidato 2.
64	
Entrevista con el Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza el 17 de agosto
de 2015.
Por todo lo anteriormente expuesto, si bien
el ejercicio llevado a cabo por el CNJ durante
la sesión del 18 de mayo de 2015, constituye
un progreso respecto de todos los procesos
de selección anteriores, no cumplió con los
mandatos de la sentencia. Hubo publicidad,
pero no hubo deliberación sobre los candidatos.
En el futuro, este ejercicio debe mejorarse para
que los avances en las etapas iniciales como la
integración de un expediente más completo y la
realización de entrevistas, no queden en simples
formalidades y puedan concretarse en un proceso
deliberativo en el que resulte claro para toda la
población que el CNJ ha elegido a los mejores
15 aspirantes de todo el listado de interesados.
Ello requiere un verdadero ejercicio público de
discusión, evaluación individual y de comparación
entre candidatos.
Grupo focal de consejeros, exconsejeros y exdiputados, 23 de septiembre de 2015
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
38
Seriede
investigación
4.4 	 Motivación y publicidad de la 	
	votación
La votación fue pública y a mano alzada. La
prensa, los observadores y los candidatos
pudieron asistir, pero no fue motivada, a
pesar que ambos elementos eran mandatos
de la sentencia de inconstitucionalidad 94-
2014. La etapa de deliberación y de votación
se llevó a cabo de forma conjunta, tal como se
indicó en el apartado anterior. Aunque la idea
planteada por el presidente del CNJ era que se
iban a incluir en el listado los 15 candidatos más
votados, a la hora de contabilizar los votos, resultó
que exactamente solo 15 candidatos de los 82
aspirantes habían reunido los 4 votos que forman
la mayoría requerida. Si respecto de la deliberación
se reprocha la falta de una verdadera discusión y
ponderación entre los candidatos, en materia de
votación, el vicio mayor fue la falta de motivación.
Ambos están estrechamente relacionados, ya que
al no existir criterios objetivos que hubieran sido
discutidos o presentados durante la deliberación
fue prácticamente imposible motivar la votación,
puesto que al final, aunque fue pública y se
incluyeron a algunos buenos candidatos, la elección
fue eminentemente subjetiva.
Sobre esto no hay mucho margen para la
discusión y la mayoría de integrantes de
los 4 grupos focales, las diversas personas
entrevistadas y nuestra propia labor de
observación permiten concluir que el CNJ
no cumplió con la obligación de motivar la
elección de los 15 candidatos. Esta situación
ensombreció todo el proceso y tuvo tres efectos
negativos concretos: 1) Dado que casualmente de
82 candidatos, solo 15 reunieron los votos para ser
considerados y que, de ellos, 12 eran los mismos
que en primer listado, surgió la duda razonable
entre varios observadores y partícipes en el proceso
sobre la existencia de algún tipo de acuerdo previo
para decidir el listado; 2) No se tiene certeza de que
los 15 candidatos hayan sido las mejores opciones;
y, 3) Existe incertidumbre respecto de las razones
de los consejeros para incluir a determinados
candidatos en el listado.
Uno de los observadores entrevistados manifestó
que una“deliberación fue hecha a doble instancia
según nuestro criterio, ellos pudieron haber deliberado
entre ellos de manera secreta, eso lo deducimos.
Pero cuando ya surge la deliberación que se hace
pública alegaban fallos de unos y aciertos de otros
y luego sometían la votación”65
, mientras que uno
de los candidatos del proceso consideró que“me
he quedado con la impresión que el Consejo trató
de cumplir lo más restrictivamente posible con el
mandato de la Sala de lo Constitucional”66
.
Sobre esta etapa hubo diversidad de opiniones
en los grupos focales de discusión. El grupo de
los exconsejeros y exdiputados consideró que
los avances en el proceso, logrados a través
de las sentencia, han sido considerables y
puede afirmarse que la sentencia se cumplió,
parcialmente, pero se cumplió. El grupo de
docentes y el de abogados fueron mucho más
críticos y señalaron que la sentencia no se
había cumplido, que las mejoras habían sido
únicamente formales, porque al final, se había
hecho lo mismo de siempre y no se habían
elegido a las personas más idóneas para el
cargo.
65	
Entrevista con el Dr. José Luis Lovo Castellar.
66	
Entrevista con el Lic. Francisco Díaz.
Estudios
Legales
39
Desde nuestro propio proceso de observación
y cotejo entre sentencia y hechos, a pesar de los
progresos en las etapas anteriores se concluye que
el deber de llevar a cabo una votación motivada
no se cumplió. Se incumplió con la sentencia 94-
2014 y con un presupuesto fundamental de todos
los actos administrativos, tal como se indicó en el
análisis de los argumentos jurídicos esgrimidos en
la sentencia. La motivación de la elección que se
materializa al momento de la votación es uno de
los retos pendientes de esta etapa del proceso de
elección, que debe regularse cuanto antes para que
pueda ser debidamente implementado a futuro en
el proceso de elección y particularmente en 2018,
cuando estarán bajo consideración 4 candidaturas
para la Sala de lo Constitucional.
5. 	 Propuestas para un
mejor proceso de
elección de magistrados
de la CSJ por el CNJ
A partir del análisis sobre el cumplimiento de
la sentencia 94-2014 y de los hallazgos de esta
investigación, este apartado plantea para su debate,
las propuestas surgidas durante este estudio que
no se habían formulado en documentos anteriores.
También se incluye una revisión y actualización de
algunas propuestas planteadas previamente en el
estudio realizado con la UCA y la UJMD en 2011, así
como en el documento de septiembre de 2014, por
considerarse que conservan su relevancia.
5.1	 Propuestas surgidas en este 		
	estudio
5.1.1 	 Requieren regulación o reforma de
normativa infraconstitucional
a)	 Regular los criterios informales o extralegales que
inciden en la conformación del listado final:
Los consejeros del CNJ entrevistados en el
marco de este estudio manifestaron que al
momento de seleccionar a los 15 candidatos,
además de la idoneidad individual de cada
candidato, el listado se ve influido por temas
como género, edad, especialidad y sector
de proveniencia (jueces o abogados). Para
brindar mayor certeza jurídica pueden hacerse
dos cosas. Prohibir estas consideraciones
y enfocarse únicamente en los resultados
individuales de las evaluaciones o regular estos
aspectos para transparentarlos. El objetivo
es brindar seguridad jurídica a la elección,
especialmente a los postulantes, sobre los
elementos que los consejeros utilizan para su
elección.
b)	 Es necesario regular el tipo de documentos que
deberán incorporarse de forma obligatoria al
expediente para acreditar el cumplimiento de
cada requisito:
Durante el proceso se constató que ni los
aspirantes, ni el CNJ tienen claridad sobre el
tipo de documentación de respaldo que se
debe presentar para acreditar el cumplimiento
de los requisitos. Por ejemplo, en el caso de
las publicaciones a las que se refiere el literal c)
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
40
Seriede
investigación
del art. 73 RLCNJ67
, hubo quienes presentaron
su tesis doctoral, otros presentaron obras
publicadas y algunos hasta una recopilación
de columnas de opinión publicadas en prensa
escrita. Es necesario regular adecuadamente
la documentación que se considera apropiada
para acreditar cada requisito (tipo de
documento, original, copia, certificación, etc.).
Esto mejorará la seguridad jurídica y la igualdad
de los candidatos. También es necesario regular
la documentación mínima que se deberá
presentar, para poder realizar una evaluación
completa y objetiva.
c)	 Revelar los conflictos de interés durante la
selección:
Sería conveniente que los aspirantes al
cargo presenten una declaración jurada y/o
documentos que acrediten sus participaciones
accionarias o cargos directivos en sociedades,
participación en bufetes de abogados,
afiliaciones a gremiales o asociaciones
profesionales, representaciones legales, y otros
posibles supuestos de conflictos de interés, para
que estos sean conocidos antes de su elección68
.
Los potenciales conflictos de interés entendidos
como “(…) un conflicto entre la función pública
y los intereses privados del funcionario público,
en el que el funcionario público tiene intereses
de índole privados que podrían influir de manera
inadecuada en la ejecución de sus funciones
67	
Art. 73 RLCNJ, lit. c)“Haber escrito, en forma individual, al menos
dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación,
de reconocida utilidad para la comunidad jurídica”.
68	
Esta necesidad se volvió evidente cuando la Corte Plena de la CSJ,
ya integrada por los nuevos magistrados 2015-2024, votó sobre el
proceso por enriquecimiento ilícito en contra de un diputado de
la Asamblea Legislativa y uno de los magistrados recién electos
se abstuvo de votar, ya que hasta ese momento reveló que era
apoderado del funcionario bajo investigación. Nota disponible
en http://www.elfaro.net/es/201510/noticias/17422/Diputado-
Cardoza-deber%C3%A1-justificar-$13-millones-en-juicio-por-
enriquecimiento-il%C3%ADcito.htm consultado el 29 de octubre
de 2015.
y responsabilidades oficiales”69
, deben ser
revelados durante el proceso de elección, ya
que pueden afectar la capacidad para resolver
un caso de forma imparcial e independiente.
Las situaciones concretas que se considerarán
constitutivas de un posible conflicto de interés
para el ejercicio de la judicatura deberán
estar reguladas expresamente, así como
la documentación que será exigida, para
evaluarlas.
d)	 Establecer elementos objetivos para determinar
el buen desempeño en casos de funcionarios
que busquen la reelección o que hayan ocupado
cargos públicos y motivar adecuadamente y
objetivamente estos supuestos:
Durante el proceso llevado a cabo por el CNJ
en 2015, pudo observarse que se presentaron
aspirantes al cargo de magistrado para la
CSJ 2015-2024, varias personas que han
ocupado otros empleos o cargos públicos,
así como dos magistrados propietarios de
la CSJ. Sin embargo, salvo por los jueces
de la república, prácticamente ninguna de
estas personas presentó evaluaciones del
desempeño anteriores. En altos cargos públicos
como magistrados de la CSJ, no se practican
evaluaciones, pero deben crearse indicadores
del desempeño, como número de casos
votados, asistencia a Salas y/o Corte Plena, por
ejemplo. La carga argumentativa para motivar
una reelección o para motivar la elección de una
persona que ha ocupado otros cargos públicos,
requiere que pueda evaluarse su desempeño
anterior de forma objetiva y que esta evaluación
permita concluir que una determinada persona
está en mejores condiciones que los demás
69	
OCDE, Manejo del Conflicto de Interés en el Servicio Público:
Pautas y Experiencias de los Países de la OECD, 2004, p. 24.
Estudios
Legales
41
candidatos y amerita la reelección (art. 73
RLCNJ).
e)	 Es necesario regular, de forma más detallada, las
entrevistas y el proceso de evaluación en general:
i)	 Las entrevistas deben ser personalizadas
y la evaluación de cada candidato debe
indagar sobre su particular trayectoria
profesional: decisiones judiciales anteriores,
casos de alto perfil defendidos, experiencias
relevantes, opiniones sobre temas de país,
área de especialidad. Con el objetivo de
asegurar una preparación previa a cada
entrevista de cada consejero, es preciso
entregar una copia digital del expediente
de cada postulante a cada consejero con
suficiente anticipación como para preparar
preguntas que abonen a satisfacer los
criterios del cargo (reforma al RLCNJ, art.
73-A o a la LCNJ, art. 52).
ii)	 Desarrollar las reglas para evaluar la
corriente del pensamiento jurídico de los
aspirantes. Para ello, se podría solicitar la
colaboración de la Escuela de Capacitación
Judicial del CNJ o integrar un panel de
expertos de distintas facultades de derecho
de las más prestigiosas universidades del
país (reforma al RLCNJ, art. 73-A o a la LCNJ,
art. 51-A).
iii)	 Exigir la publicidad de los informes
elaborados por la Unidad Técnica de
Selección, con el objetivo de informar a
la ciudadanía y facilitar su participación,
en caso el CNJ posea esa información.
Regular la obligatoriedad de incluirlas en
el expediente y no dejarlo a discreción del
Pleno, como está actualmente regulado
(reforma al RLCNJ, art. 73 o a la LCNJ, art.
52).
iv)	 Regular la metodología de las entrevistas a
los postulantes, para asegurarse que todos
tengan las mismas oportunidades, igual
tiempo y grado de dificultad, entre otros
(reforma al RLCNJ, art. 73-B o a la LCNJ,
art. 51-A). La programación de todas las
etapas del proceso y especialmente de las
entrevistas deberá hacerse con suficiente
tiempo para llevarlas todas a cabo con
la requerida profundidad, sin atrasar la
votación final.
v)	 Abrir el espacio para recibir denuncias,
tachas o inquietudes de la ciudadanía,
previo a las entrevistas. Este espacio
permitiría mayor participación ciudadana
y un mayor control de la moralidad y
competencia de los postulantes (reforma al
RLCNJ, art. 73-C o a la LCNJ, art. 51-A).
f)	 Regular la metodología para la deliberación y
votación pública de los consejeros
	 (En sustitución del art. 74 RLCNJ, declarado
inconstitucional por la sentencia 94-2014):
El proceso 2015 demostró que el pleno del
CNJ no logró desarrollar un verdadero proceso
de deliberación ni de votación motivada. Los
argumentos que en el caso de algunos de los
candidatos pretendieron hacer las veces de una
deliberación o de una motivación, fueron en su
mayoría superficiales, subjetivos y poco útiles
para determinar su idoneidad. Es necesario
establecer que la motivación deberá referirse
únicamente a los elementos acreditados
durante el proceso: documentos y entrevistas;
que se deberá mencionar los elementos que
permiten acreditar competencia notoria, con
mención del puntaje que se puede haber
obtenido en la tabla de evaluación, así como
de los elementos que permiten demostrar la
moralidad notoria. En la deliberación deberá
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
42
Seriede
investigación
hacerse también una comparación entre los
candidatos. En la votación, cada consejero
deberá motivar su decisión individual. Deberá
preverse el tiempo necesario para llevar a cabo
estas etapas.
g)	 Prohibir las reuniones privadas o individuales
entre candidatos y consejeros del CNJ (art. 51-A
de la LCNJ):
Parecería que este requisito no necesita ser
regulado, ya que por ética y por lógica se
entiende que los únicos contactos entre los
candidatos y los consejeros deben ser públicos
y en el marco del proceso de evaluación;
sin embargo, dado que ha sido una práctica
bastante corriente y tácitamente aceptada
por muchos sectores, es recomendable
prohibirla de forma expresa a través de una
modificación a la LCNJ, que también contemple
las consecuencias o sanciones que se aplicarán
en caso se demuestre una violación a esta
prohibición.
5.1.2	 Requieren reforma constitucional
Como parte de las discusiones llevadas a cabo
durante este estudio, también surgió una
propuesta encaminada a realizar reformas más
drásticas al proceso de elección de magistrados
de la CSJ establecido en la Constitución.
El art. 186 Cn. establece el mecanismo para integrar
el listado de 30 candidatos que se envían a la
Asamblea Legislativa para la elección de 5 nuevos
magistrados cada 3 años. El inciso tercero de esta
disposición establece textualmente: “La elección
de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia,
se hará de una lista de candidatos, que formará el
Consejo Nacional de la Judicatura en los términos
que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá
de los aportes de las entidades representativas de
los Abogados de El Salvador y donde deberán estar
representados las más relevantes corrientes del
pensamiento jurídico”.
En la práctica, dado que la Constitución no
distingue ciertos elementos, tampoco lo hizo el
legislador ni el aplicador. Tanto el CNJ como la
Fedaes, a la cual se le confirió la atribución de
ser el vocero o intermediario de las entidades
representativas de los abogados, permiten que
participe en sus procesos cualquier aspirante que
cumpla con el perfil requerido para ser candidato;
es decir, que en la elección de la Fedaes, los
candidatos que se someten al proceso de votación
pueden ser jueces y abogados, al igual que en el
proceso que organiza el CNJ.
Este es el mecanismo que ha quedado regulado en
la norma infraconstitucional en aplicación del art.
186 Cn.; sin embargo, durante este estudio, varias de
las personas entrevistadas o que participaron en los
grupo focales manifestaron que podría mejorarse
considerablemente el proceso de selección que
realiza el CNJ si se dividen los listados por sector de
ejercicio profesional. Si se limitara la participación
del proceso que compete al CNJ únicamente
a jueces: se podrían realizar evaluaciones más
profundas y objetivas, procedimientos más
fidedignos y se tendrían mejores resultados, ya que
el CNJ posee expedientes actualizados de todos
los jueces del país. La Fedaes, por su parte, estaría
a cargo de un proceso en el que solo deberían
participar abogados.
Hay algo que ha quedado claro desde la elección
realizada para elegir a los magistrados de la
CSJ en 1994 y es que la falta de voluntad para
aplicar correctamente los filtros y procedimientos
establecidos para el proceso actual, así como
la excesiva politización de las asociaciones de
Estudios
Legales
43
abogados y de las instituciones electoras, ha evitado
que se logre llevar a la CSJ a las mejores personas.
En ese sentido, si bien esta propuesta de separar la
integración de las dos partes de la lista basada en el
sector de ejercicio profesional no genera consenso,
se considera que vale la pena estudiarla y discutirla
con más profundidad.
Parte de la frustración que se percibió durante
esta investigación proviene de la falta de
predominancia de buenos candidatos en los
listados. La jurisprudencia constitucional ha
obligado a la Asamblea Legislativa a hacer cambios
en los procedimientos, ha prohibido la elección
de personas con vínculos político-partidarios y
ha modificado considerablemente el proceso que
implementa el CNJ, pero al final, se obtiene“más
de lo mismo”ya que se siguen eligiendo a personas
de cuestionable idoneidad para el cargo. La
discusión sobre las reformas constitucionales para
mejorar sustancialmente el proceso de elección de
magistrados de la CSJ trasciende el alcance y fines
de esta investigación, pero merece que se le preste
más atención, por lo que será objeto de estudios
posteriores.
5.2 	 Actualización de propuestas 		
	 anteriormente formuladas
a)	 Desarrollar normativamente los requisitos
constitucionales para acreditar idoneidad,
moralidad notoria e independencia partidaria:
Lo ideal sería incorporar estas definiciones
en las normas especializadas que regulan
la elección de magistrados de la CSJ y
especialmente en la Ley del CNJ y su
reglamento. Actualmente el art. 73 RLCNJ
regula algunos aspectos, pero estos todavía
pueden regularse de forma más detallada, ya
que en la práctica se ha detectado, por ejemplo,
al revisar los expedientes de los candidatos en el
proceso 2015, que hay mucha confusión sobre
el tipo de publicación o investigación que los
candidatos deben acreditar. En algunos casos,
hubo candidatos que presentaron verdaderas
obras jurídicas o tesis de investigación
que permiten acreditar cierto grado de
conocimiento en un tema jurídico, mientras
que otros candidatos presentaron columnas
de opinión o editoriales publicados en los
periódicos.
b)	 Deben reducirse los márgenes de discrecionalidad
de la que goza el CNJ en la evaluación y selección
de los 15 candidatos que le corresponde elegir:
La inconstitucionalidad 94-2014 reitera las
exigencias del deber de documentación,
establecidas en la jurisprudencia constitucional.
En casos de funcionarios que solicitan la
reelección o dirigen otras instituciones públicas
deben desarrollarse indicadores para evaluar el
desempeño.
Dado que en muchos casos el cumplimiento
de los requisitos solo puede acreditarse
mediante la presentación de documentación,
debe desarrollarse normativamente el tipo
de documentación y/o atestados que debe
presentarse para acreditar cada uno de ellos.
La obligación debe ser clara e igual para
todos. También deberá establecerse que los
candidatos que no presenten un expediente
completo no podrán pasar a la etapa de
entrevistas. Al finalizar esta etapa podría
hacerse una primera criba o eliminatoria de
candidatos (art. 73-A y 74 RLCNJ).
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
44
Seriede
investigación
c)	 Debe crearse una tabla de evaluación o baremo
que permita conocer con anterioridad cómo serán
ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y
logros de los candidatos:
Debe establecerse una serie de criterios
objetivos como grado académico, años de
experiencia, publicaciones académicas,
enseñanza universitaria, evaluaciones de
desempeño de empleos anteriores –entre
otros ya regulados en el art. 73 del RLCNJ-a los
que se otorgue cierto puntaje. Estos aspectos
podrían constituir solo un porcentaje de la
“nota”. El resto de la ponderación se obtendría,
del resultado de las entrevistas, junto con una
apreciación de los elementos que demuestren
la integridad o“moralidad notoria”de la persona
del candidato. Las personas que no obtengan
un mínimo de puntos al concluir esta etapa, no
podrían seguir a la etapa final.
Las entrevistas con los consejeros del CNJ
revelaron que en el proceso de selección de
jueces existe una tabla muy sencilla que se
utiliza para evaluar a cada candidato. Este
documento podría ser un punto de partida
para elaborar la tabla o baremo que se utilice
para la elección de candidatos a magistrados,
combinada con los requisitos establecidos en
el art. 73 RLCNJ. Al finalizar esta etapa podría
hacerse una segunda criba o eliminatoria de
candidatos. La deliberación final y votación
debería enfocarse en los candidatos con mejor
puntaje, sin que la operación se reduzca a un
simple cálculo matemático.
d)	 Las consideraciones favorables o desfavorables de
cada postulante deben darse a conocer al público
mediante el debate entre los consejeros y deben
constar por escrito:
Esto tiene relación con el punto anterior. Las
deliberaciones sobre uno u otro candidato, así
como los puntajes que cada consejero otorga
a los elementos evaluados numéricamente,
deben revelarse y constar por escrito. También
deben expresarse las razones por las cuales
los candidatos cumplen con el requisito de
moralidad notoria. Los argumentos deben
referirse esencialmente a aspectos relevantes,
como el desempeño profesional previo. Las
consideraciones eminentemente subjetivas,
como las que se dieron en la elección que
hizo el CNJ en 2015, del tipo:“es buena gente”,
“es sencillo”,“lo conozco”, etc., pueden formar
parte de la discusión, pero no deberían ser la
única motivación, para justificar una u otra
candidatura. Como parte de la deliberación
deben discutirse las fortalezas y debilidades
de todos y cada candidato de forma individual
y pública. En el proceso llevado a cabo en
2015, hubo varias situaciones en las cuales
el secretario general del CNJ manifestó que
los“informes desfavorables”relativos a un
candidato no se iban a dar a conocer para no
afectar el honor de esta persona; sin embargo,
en materia de elecciones de funcionarios y
especialmente estos cargos de elección popular,
estos aspectos también deben ser públicos,
ya que el ámbito de protección del derecho
al honor de funcionarios y aspirantes a cargos
públicos admite afectaciones como esta por
la relevancia colectiva que tiene conocer en
detalle su trayectoria (art. 74 RLCNJ).
Estudios
Legales
45
e)	 La elección final de cada uno de los 15 candidatos
debe estar adecuadamente motivada y razonada
por escrito y debe divulgarse al público en general
y a los candidatos:
La votación final realizada por el Pleno del CNJ
debe tomar en cuenta a todos los que lleguen
a esta etapa final y debe quedar claro para
los candidatos y ciudadanía por qué las 15
personas incluidas en el listado tienen mejores
méritos que los demás. Debe manifestarse
públicamente durante la votación y debe
quedar por escrito en el acta final (art. 74
RLCNJ).
5.3 	 Propuestas no relativas al CNJ 	
	 resultantes de la sentencia
Hay un elemento que no forma parte propiamente
del análisis de la sentencia, pero que sí forma parte
del impacto de la misma y tiene relación con la
necesidad de perfeccionar la elección que realiza
la Fedaes de la mitad del listado que se envía a la
Asamblea Legislativa. Luego de haber observado
las mejoras logradas en los procedimientos
que implementó el CNJ como resultado de la
inconstitucionalidad 94-2014, hubo cierto consenso
de los participantes en esta investigación, alrededor
de la necesidad de reformar el proceso que dicha
federación organiza. Este es actualmente el eslabón
más débil de la cadena que forma el proceso de
elección de magistrados de la CSJ. Durante este
estudio se cuestionó mucho la falta de igualdad
entre las exigencias a las que son sometidos los
candidatos que participan en el proceso que se
implementó en 2015 en el CNJ y los candidatos
que participaron en la elección que organizan las
asociaciones de abogados, así como la existencia
de prácticas que favorecen la elección de personas
poco idóneas.
Actualmente, en el proceso de la Fedaes se detectan
las siguientes fallas:
!	 Hay poco control sobre las asociaciones
proponentes, lo cual resulta en candidaturas
frecuentemente poco aptas para el cargo de
magistrado del máximo tribunal del país.
!	 El mecanismo de elección“popular”en el que
participan todos los abogados autorizados
del país no está diseñado para promover
elecciones basadas en mérito, sino que
únicamente en número de votos.
!	 Varios de los candidatos hacen campañas
populistas, en lugar de eventos que permitan
conocer cuál es su corriente de pensamiento
jurídico o sus propuestas de mejoras para el
Órgano Judicial.
!	 Los candidatos no tienen la obligación de
presentar documentación, no son sometidos
a un proceso de entrevistas públicas, no
son evaluados, ni tienen que demostrar
que poseen mejores méritos que los demás
aspirantes.
!q	Los dos únicos filtros que tienen que superar
son: (i) lograr que una organización de
abogados los proponga y (ii) obtener los
votos suficientes para ser incluidos en la
lista.
!	 Los controles para evitar el doble voto u
otros fraudes potenciales durante la elección
son débiles.
!	 La elección está regulada en un reglamento
privado y no en una norma elaborada por
la Asamblea Legislativa o el mismo CNJ, tal
como están reguladas las otras etapas del
proceso. La Junta Directiva de la Fedaes
tiene excesiva discrecionalidad para
modificar este reglamento en cada nueva
elección.
Este último cuestionamiento debería constituir el
punto de partida para mejorar esta etapa. Deben
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
46
Seriede
investigación
revisarse los aspectos del proceso que ameritan
ser reformados, para luego regularlos en un
reglamento que elabore el CNJ o en su misma ley
de funcionamiento, cuya reforma corresponde a la
Asamblea Legislativa. Esta propuesta también se
desarrollará en otra oportunidad en un estudio que
examine en detalle la participación de la Fedaes
en el proceso y que tenga como finalidad una
consolidación de todas las reformas que deben
hacerse al proceso de elección de magistrados de la
CSJ.
6.	 Conclusiones y 			
	recomendaciones
Como conclusión general puede afirmarse que en
el proceso de selección llevado a cabo por el CNJ
en 2015, hubo mejoras relacionadas con las formas
y con los procedimientos en comparación con los
procesos realizados entre 1994 y 2012. Este fue
el mayor impacto de la sentencia. Sin embargo,
aunque las formas importan, no son un fin en
sí mismas, sino que un instrumento para lograr
mejoras en un resultado.
La sentencia fue cumplida parcialmente, unos
mandatos más que otros. Al final, el segundo
proceso ordenado por la Sala de lo Constitucional
tuvo un mejor resultado que el primero, aunque por
un estrecho margen, ya que el CNJ volvió a elegir
a 12 de las 15 personas que integraban el listado
anulado. El cambio de 3 candidatos tuvo luces y
sombras, pero constituye un efecto concreto de la
sentencia y no uno meramente formal.
Un mayor respeto por las formas y por los
procedimientos y un cumplimiento total de
los mandatos de la Sala de lo Constitucional
por parte del CNJ, pueden crear los incentivos
necesarios para que, a futuro, este proceso inspire
mayor credibilidad y logre atraer a los mejores
candidatos, para alcanzar el resultado deseado por
toda la sociedad salvadoreña y es que se elijan a
magistrados idóneos en la CSJ.
Otra conclusión y recomendación que surgió de
este estudio tiene relación con la gran desigualdad
que se ha creado entre la elección que lleva a
cabo el CNJ y el procedimiento que organizan las
asociaciones de abogados. El nivel de exigencia y
escrutinio al cual se deberán someter los candidatos
que evalúe el CNJ partir de este proceso, no tiene
su equivalente en el proceso que tramita la Fedaes.
Si realmente se quiere mejorar el resultado del
proceso para tener mejores magistrados en la CSJ,
se deben corregir las fallas en todas las etapas, para
no dejar vías de acceso a los malos candidatos.
Finalmente, es necesario señalar que el proceso
vigente en El Salvador para la elección de
magistrados de la CSJ no ha dado los resultados
esperados porque muestra defectos de diseño y
de aplicación. Debe realizarse una revisión integral
del modelo con el propósito de discutir y aprobar
las mejoras que sean necesarias para que puedan
participar y resultar electos en la CSJ los mejores
juristas del país. Este estudio es un punto de
partida para iniciar la discusión.
Estudios
Legales
47
CONSOLIDADO DE LAS CONCLUSIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS DE
LA SENTENCIA 94-2014
Deber de
documentación
El deber de documentación se cumplió solo parcialmente, ya que si
bien se integró un expediente para cada candidato, el cual fue puesto a
disposición de todos los interesados para consulta durante el proceso, no
todos presentaron la documentación completa; la falta de documentación
no tuvo ninguna consecuencia práctica y no se advierte que al final, la
falta de acreditación objetiva de un requisito, por la ausencia de algún
documento, tampoco haya tenido algún tipo de consecuencia. La ausencia
de documentación no parece haber sido un elemento decisivo en la elección
final.
Entrevistas
públicas y que
evalúen idoneidad
de candidatos
El aspecto formal de las entrevistas se cumplió y fue tan buena su acogida
por la sociedad salvadoreña, que se esperaría que las entrevistas para
este tipo de cargos no sean a puerta cerrada nunca más. Sin embargo, la
parte relacionada con su contenido no fue tan satisfactoria; se hizo algún
tipo de evaluación del perfil de cada candidato, pero faltó personalización
y profundidad. En algunos casos, pareció más un ejercicio repetitivo y
mecánico y no una verdadera entrevista destinada a conocer más sobre
la trayectoria de los aspirantes. Se incluyó una pregunta sobre la corriente
del pensamiento jurídico de cada candidato pero no hay evidencia que la
respuesta haya sido tomada en consideración al momento de deliberar o
de votar. La actitud de los candidatos durante la entrevista sí parece haber
sido un elemento decisivo en la votación final, tal como pudo escucharse en
algunos casos durante la votación.
Deliberación
pública
La deliberación fue pública, pero no consistió en un ejercicio de
comparación entre candidatos para elegir a los mejores, ni en una discusión
sobre los méritos o debilidades de unos y otros, sino que casi que en la
confirmación de los candidatos previamente acordados en algún tipo de
discusión privada entre consejeros, puesto que al final de este ejercicio
-el cual fue simultáneo con la votación- casualmente solo 15 candidatos
obtuvieron los votos necesarios.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
48
Seriede
investigación
Votación pública y
motivada
El deber de motivación de la decisión final fue el mandato jurisprudencial
más incumplido. El proceso de elección de los 15 candidatos para el cargo
de magistrado de la CSJ que llevó a cabo el CNJ en 2015 en cumplimiento de
la sentencia 94-2014 y que implicó realizar por segunda vez todo el proceso
de entrevistas, deliberación y votación de un universo de casi 90 personas,
concluyó con una votación que no fue motivada. La falta de motivación
permite concluir que el elemento subjetivo -incluyendo la posible injerencia
política- tuvo demasiada incidencia en el resultado final. Una elección
motivada tendría que haber hecho referencia a las características de cada
candidato y tendría que haber expresado las razones de cada consejero
para elegir a uno o a otro. La motivación reduciría a su mínima expresión
la discrecionalidad al momento de elegir y daría mayor legitimidad al
proceso. En la práctica, la ausencia de motivación generó dudas respecto
de las razones por las cuales se habían elegido a determinados aspirantes
y se había dejado fuera a otros. La falta de motivación restó legitimidad y
credibilidad al proceso.
Estudios
Legales
49
PROPUESTAS PARA MEJORAR EL PROCESO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CSJ QUE
LLEVA A CABO EL CNJ RESULTANTES DE ESTE ESTUDIO
REQUIEREN
REFORMA LEGAL
a)	 Regular los criterios informales o extralegales que inciden en la
conformación del listado final.
b)	 Regular el tipo de documentos que deberán incorporarse de forma
obligatoria al expediente para acreditar el cumplimiento de cada requisito.
c)	 Obligar a revelar los conflictos de interés y regularlos una vez la persona ha
sido electa.
d)	 Establecer elementos objetivos para determinar buen desempeño en casos
de funcionarios que busquen la reelección o que hayan ocupado cargos
públicos y motivar adecuadamente y objetivamente estos supuestos.
e)	 Regular, de forma más detallada, las entrevistas y el proceso de evaluación
en general.
f)	 Regular la metodología para la deliberación y votación pública de los
consejeros.
g)	 Prohibir las reuniones privadas o individuales entre candidatos y consejeros
CNJ.
REQUIEREN
REFORMA
CONSTITUCIONAL
Reformular el modelo, separando la elección de la Fedaes y la selección del
CNJ por sector de desempeño profesional. El primero estaría solo abierto para
abogados, mientras que en el segundo solo participarían jueces de la República.
PROPUESTAS ANTERIORES RELATIVAS AL CNJ
a)	 Desarrollar normativamente los requisitos constitucionales para acreditar idoneidad, moralidad
notoria e independencia partidaria.
b)	 Deben reducirse los márgenes de discrecionalidad de la que goza el CNJ en la evaluación y selección
de los 15 candidatos que le corresponde elegir.
c)	 Debe crearse una tabla de evaluación o baremo que permita conocer con anterioridad cómo serán
ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y logros de los candidatos.
d)	 Las consideraciones favorables o desfavorables de cada postulante deben darse a conocer al público
mediante el debate entre los consejeros y deben constar por escrito.
e)	 La elección final de cada uno de los 15 candidatos debe estar adecuadamente motivada y razonada
por escrito y debe divulgarse al público en general y a los candidatos.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
50
Seriede
investigación
PROPUESTAS ANTERIORES RELATIVAS A LA FEDAES:
1.	 La elaboración del reglamento especial que regula la etapa del proceso de elección del gremio de
abogados, así como la conformación de un Consejo Electoral, que supervise las actuaciones de las
asociaciones de abogados y de la FEDAES durante cada proceso electoral, deberían estar a cargo
del CNJ o en su ley.
2.	 Debe desarrollarse una regulación más estricta de las asociaciones de abogados con capacidad
para postular candidatos, que tome en cuenta un número mínimo de miembros, la verificación
de actividad gremial en el transcurso del año anterior a la elección, así como otros requisitos que
demuestren que no se han creado como meros “cascarones” para la postulación de candidatos a
magistrados. La verificación de estos requisitos para efectos de su participación en este proceso,
estaría a cargo del CNJ.
3.	 Debe regularse la obligación de las asociaciones de abogados postulantes de verificar y evaluar los
requisitos de los candidatos con base en una tabla común para todas las asociaciones.
Estudios
Legales
51
Bibliografía
ATIENZA, M. y FERRAJOLI, L. (2011), Jurisdicción
y Argumentación en el Estado Constitucional de
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autoridades judiciales en http://dplf.org/sites/
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consultada el 20 de octubre de 2015.
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(2009) con la Universidad de Salamanca, Las
Instituciones Democráticas en El Salvador
I: Valoración de Rendimientos y Plan de
Fortalecimiento, 4ª edición, San Salvador.
(2010) con la Universidad de Salamanca, Las
Instituciones Democráticas en El Salvador
II: Valoración de Rendimientos y Plan de
Fortalecimiento, 1ª edición, San Salvador.
(2011) Con Universidad Centroamericana José
Simeón Cañas (UCA) y Universidad Dr. José Matías
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constitucional sobre elecciones indirectas o de
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(septiembre de 2014) Estudios sobre el
Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I: Reforma
del proceso de elección de Magistrados de la Corte
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nformeonu&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=10
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Económico (OCDE), Manejo del Conflicto de Interés
en el Servicio Público: Pautas y Experiencias de los
Países de la OECD, 2004.
Panel Independiente, Informe Final del Panel
Independiente para la Elección de Comisionados/as
y juezas/ces Interamericanas/os, 2 de junio de 2015,
en https://www.opensocietyfoundations.org/sites/
default/files/iachr-panel-report-esp-20150611.pdf
consultada el 9 de octubre de 2015.
DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015
52
Seriede
investigación
Apéndice 1
PERSONAS ENTREVISTADAS
Consejeros CNJ:
Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento
Lic. Jorque Alfonso Quinteros H.
Candidatos en el proceso 2015:
Candidato 1
Candidato 2
Lic. Carlos Sánchez
Lic. Francisco Díaz
Observadores:
Observador 1
Dr. René Hernandez Valiente
Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza
Dr. Luís Lovo Castelar
Dr. Domingo Méndez
Magistrados CSJ:
Dr. Belarmino Jaime
Lic. Rodolfo González
FEDAES:
Lic. Santos Guerra (ABOJES)
PARTICIPANTES EN GRUPOS FOCALES DE
DISCUSIÓN:
Grupo de docentes:
a)	 Lic. José Enrique Sorto Campbell, UJMD
b)	 Dra. Mirna Quinteros de Quintanilla, UJMD
c)	 Lic. Efraín Arévalo, UJMD
d)	 Dr. German Rivera, ESEN
e)	 Lic. Gustavo Campos, ESEN
f)	 Lic. Fernando Marroquín Galo, UCA
g)	 Lcda. Karla Peña Martell, UCA
h)	 Lic. Manuel Escalante, UCA
i)	 Dra. Ivette Cardona Amaya, UCA
j)	 Dr. Roberto Rodríguez, Escuela de Capacitación
Judicial y UCA
Grupo de excandidatos:
a)	 Dr. Ramón Morales Quintanilla (Elección 2015)
b)	 Dr. René Hernández Valiente (Elección 1994)
c)	 Lic. Rodolfo González (Elección 2009)
d)	 Dr. José Enrique Argumedo (Elección 1994)
e)	 Dr. Miguel Ángel Cardoza Ayala (Elección 2003)
f)	 Lcda. Ana María Velásquez de Escobar (Elección
2015)
Grupo de exconsejeros, consejeros y
exdiputados:
a)	 Lic. Jorge Quinteros, consejero CNJ
b)	 Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento,
consejera CNJ
c)	 Lcda. Gladys Marina Chávez, expresidenta CNJ
d)	 Dr. Eduardo Tomasino, exconsejero CNJ
e)	 Lcda. Margarita Romagoza, exconsejera CNJ
f)	 Señorita Gloria Salguero Gross, expresidenta
Asamblea Legislativa (Q.D.D.G.)
Grupo de abogados:
a)	 Dr. Enrique Borgo Bustamante
b)	 Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza
c)	 Lic. José Marinero
d)	 Dr. José Luis Lovo Castelar
e)	 Dr. Mario Enrique Sáenz
f)	 Dr. Humberto Sáenz
g)	 Lic. Carlos Mauricio Guzmán Segovia
h)	 Lcda. Claudia Umaña Araujo
i)	 Lic. Miguel Cedillos
j)	 Lic. Daniel Olmedo Sánchez
k)	 Lic. Samuel Lizama
Coordinador
COMISIÓN
Coordinadora Alterna
Miembros
Director
Investigadores
DEPARTAMENTO DE ESTUDIOS
LEGALES
Pedro Alejandro Mendoza Calderón
Claudia Beatriz Umaña Araujo
Pedro Luis Apóstolo
Guillermo Ávila Qüehl
Ricardo Cevallos
Fidel Chávez Mena
Helga Cuéllar Marchelli
Giancarlo de la Gasca
Rafael Gómez
Carlos Mauricio Guzmán Segovia
René Hernández González
René Hernández Valiente
José Ángel Quirós
Luis Mario Rodríguez
Mario Enrique Sáenz
Álvaro Trigueros
Mauricio Ungo Bustamante
Javier Castro De León
José Miguel Arévalo Rengifo
Lilliam Arrieta de Carsana
Carmina Castro de Villamariona
Marjorie Chorro de Trigueros
Oscar Alfredo Pineda
Roberto Vidales
Con el apoyo de
Departamento de Estudios Legales • DEL
Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social,
FUSADES
Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena,
Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica, Apartado Postal 01-278,
Tels.: (503) 2248-5600, (503) 2248-5671
Fax: (503) 2248-5603
www.FUSADES.org
www.observatoriolegislativo.org.sv • www.observatoriojudicial.org.sv

#Documento: Incidencia de la jurisprudencia en la elección de magistrados de la csj 2015 por el CNJ

  • 1.
    Estudios Legales 1 - 2015 Incidenciade la jurisprudencia en la elección de magistrados de la CSJ 2015 por el CNJ Seriede investigación
  • 2.
    Este estudio hasido posible gracias al apoyo del pueblo de los Estados Unidos de América a través de la Agencia de los Estados Unidos para el Desarrollo Internacional (USAID). Los puntos de vista/ opiniones de este documento son responsabilidad de FUSADES y no reflejan necesariamente los de USAID o los del Gobierno de los Estados Unidos. La preparación de este informe concluyó el 11 de noviembre de 2015 ISSN 2304-8883 Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social FUSADES Una publicación del Departamento de Estudios Legales • DEL Primera edición: 500 ejemplares Noviembre de 2015 Hecho el depósito de Ley de acuerdo con el Artículo 15 de la Ley del Libro La autorización para reproducir total o parcialmente esta publicación deberá solicitarse a FUSADES Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica
  • 3.
    Estudios Legales 1 - 2015 Incidenciade la jurisprudencia en la elección de magistrados de la CSJ 2015 por el CNJ Seriede investigación
  • 5.
    Estudios Legales Índice 1. Introducción 1 2. Antecedentes 3 2.1 Estudios previos 3 2.2 Precedentes jurisprudenciales 4 2.2.1 Elección de magistrados de la CSJ 5 2.2.2 Elección del presidente de la CSJ 6 3. Inconstitucionalidad 94-2014 8 3.1 Antecedentes 8 3.2 Contenido 8 3.3 Análisis de los principales aspectos jurídicos 11 3.3.1 Rol del CNJ en el proceso de elección de candidatos a magistrados de la CSJ 11 3.3.2 Deber de motivación del Pleno del CNJ 12 3.3.3 Proceso de toma de decisiones en el CNJ 14 3.3.4 Votación secreta en el Pleno del CNJ 19 3.3.5 Competencia y moralidad notorias de los candidatos 20 3.3.6 Pluralismo jurídico de los candidatos 23 4. Evaluación del cumplimiento de la sentencia 27 4.1 Deber de documentación 30 4.2 Publicidad y contenido de las entrevistas 32 4.3 Publicidad de la deliberación 35 4.4 Motivación y publicidad de la votación 38 5. Propuestas para un mejor proceso de elección de magistrados de la CSJ por el CNJ 39 5.1 Propuestas surgidas en este estudio 39 5.1.1 Requieren regulación o reforma de normativa infraconstitucional 39 5.1.2 Requieren reforma constitucional 42 5.2 Actualización de propuestas anteriormente formuladas 43 5.3 Propuestas no relativas al CNJ resultado de la sentencia 45 6. Conclusiones y recomendaciones 46 Bibliografía 51 Apéndice 1: personas entrevistadas e integrantes de grupos focales 52
  • 6.
    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 Seriede investigación Siglas más utilizadas AL Asamblea Legislativa CCR Corte de Cuentas de la República CIDH Comisión Interamericana de Derechos Humanos Cn. Constitución CNJ Consejo Nacional de la Judicatura CSJ Corte Suprema de Justicia FEDAES Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador FGR Fiscal General de la República IIDC Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional Inc. sentencia de inconstitucionalidad LAIP Ley de Acceso a la Información Pública LCNJ Ley del Consejo Nacional de la Judicatura RLCNJ Reglamento de la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura UCA Universidad Centroamericana José Simeón Cañas UJMD Universidad Dr. José Matías Delgado
  • 7.
    Estudios Legales 1 1. Introducción EnEl Salvador ha sido motivo de preocupación, durante muchos años, que en la elección de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) no han resultado electos los mejores candidatos, sino que la designación ha recaído, en gran medida, en aquellas personas con mayor apoyo de los partidos políticos, sin tener en cuenta la idoneidad, a pesar de reformas importantes realizadas como preámbulo a los Acuerdos de Paz de 19921 . Con el pasar de los años el problema se agravó, ya que no solo siguió existiendo una excesiva politización de la decisión, sino que en cada elección trienal comenzaron a participar menos candidatos con el perfil idóneo para magistrado del máximo tribunal de un país, en gran parte por la poca credibilidad que este proceso genera en el gremio; es decir, que ya no solo debíamos preocuparnos de que la Asamblea Legislativa no eligiera a los mejores candidatos, sino que con el transcurso del tiempo, el listado de candidatos que se remitía a la misma, contenía cada vez menos opciones aceptables. La jurisprudencia constitucional de años recientes ha determinado una serie de estándares que configuran el régimen jurídico fundamental de la elección de funcionarios de legitimidad democrática derivada. Estos parámetros o criterios, deben ser observados por la Asamblea Legislativa (AL) al ejercer su competencia electiva en los 7 casos en los que la Constitución de la República le otorga esta potestad, porque se refieren a aspectos como la legitimidad democrática de los funcionarios elegidos, su mandato de interés público, la despartidización, la meritocracia y la probidad como 1 FUSADES y Universidad de Salamanca (2009), Las Instituciones Democráticas en El Salvador I: Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento 4a edición, San Salvador, pp. 150-152. criterios de elección, el procedimiento para ello, la documentación requerida y la motivación del acto electivo2 . Estos estándares son el resultado de una progresiva labor de concretización jurisprudencial de las potestades constitucionales de la Asamblea Legislativa en este ámbito. A pesar de los pronunciamientos de la Sala de lo Constitucional sobre elecciones de segundo grado, la elección 5 nuevos magistrados de la CSJ en 2015, volvió a darse con muchos de los vicios que han tenido las elecciones previas (1994-2012), consignados en estudios de Fusades anteriores; aunque es menester precisar que esta jurisprudencia, incluyendo varias sentencias relativas a la elección de la CSJ3 , se enfoca únicamente en la etapa de la elección que realiza la Asamblea Legislativa; es decir, que hasta 2015, no existía jurisprudencia que incidiera en la etapa del proceso que lleva a cabo la Federación de Asociaciones de Abogados de El Salvador (FEDAES), ni tampoco en la etapa que compete al Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ). Sin embargo, habiéndose concluido la elección de la Fedaes e iniciado el proceso de selección que lleva a cabo el CNJ, se dio un incidente cuyo impacto formal y real en la elección de la CSJ 2015 será objeto de análisis en este estudio. El 8 de abril de 2015, la Sala de lo Constitucional emitió la sentencia 94-2014, por medio de la cual declaró inconstitucional el artículo 74 del Reglamento de 2 Puede consultarse, FUSADES (julio de 2013), Importancia de la jurisprudencia constitucional sobre elecciones indirectas o de funcionarios de “segundo grado”, en Boletín de Estudios Legales N°. 151, Antiguo Cuscatlán. 3 Sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012 ambas del 5 de junio de 2012 y 77/97-2013 del 13 de octubre de 2013.
  • 8.
    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 2 Seriede investigación la Ley delCNJ (RLCNJ) y obligó a esta institución a repetir el proceso de selección de los 15 candidatos que le corresponde elegir, a partir de la etapa de entrevistas. La inconstitucionalidad 94-2014 expulsó del ordenamiento jurídico el artículo 74 del RLCNJ que habilitaba el voto secreto de los miembros del Pleno del CNJ en la selección de 15 candidatos a magistrados de la CSJ y reiteró el deber de documentación, motivación y publicidad de todo el proceso de evaluación y decisión que lleva a cabo esta institución coadyuvante de la administración de justicia. Esta sentencia tuvo cierta incidencia en el resultado del proceso y hasta en la integración del listado final de candidatos, tal como se podrá constatar en este documento. La metodología del estudio incluye el análisis de la jurisprudencia relevante y de estudios propios y de otras instituciones, relacionados con la elección de magistrados de la CSJ. El análisis fue completado con una serie de entrevistas con actores clave, como magistrados de la CSJ, consejeros del CNJ, candidatos en el proceso 2015 y miembros de la Fedaes, entre otros. También se llevaron a cabo 4 grupos focales de discusión con excandidatos a la CSJ, docentes universitarios, funcionarios y exfuncionarios de los entes electores (CNJ y Asamblea Legislativa) y abogados federados y no federados. Las entrevistas y los grupos de discusión permitieron analizar y contrastar los mandatos de la sentencia con lo ocurrido en la realidad, así como discutir y validar propuestas de reformas que aún deben implementarse para lograr que la elección de magistrados de la CSJ recaiga en las personas más idóneas para el cargo. Los investigadores del Departamento de Estudios Legales de Fusades también llevaron a cabo un proceso de observación de la elección realizada por el CNJ. Este documento inicia con una breve síntesis de los precedentes jurisprudenciales que han incidido en el actual proceso, ya que la sentencia bajo estudio no se produce en el vacío, ni aporta elementos del todo innovadores, sino que es la más reciente de una serie de fallos que marcan una línea jurisprudencial iniciada por los magistrados de la Sala de lo Constitucional electos en 2009, relativa con las elecciones de funcionarios de segundo grado. En segundo lugar, se analizan los argumentos esgrimidos en la sentencia, con énfasis en las consideraciones que sustentan el fallo y, en tercer lugar, se hace un diagnóstico sobre el cumplimiento de la inconstitucionalidad 94-2014, a partir del contraste entre lo jurídico y lo fáctico. El estudio concluye con propuestas de reformas específicas de carácter legal y reglamentario, buenas prácticas, orientadas a asegurar el cumplimiento de la Constitución en el proceso de elección de magistrados de la CSJ y a mejorar el resultado del proceso, para fomentar que sean electos los mejores candidatos. En este documento prevalece un análisis de tipo práctico, sobre el contenido teórico-conceptual, ya que la parte medular del análisis consiste en la realización de un contraste entre los mandatos de la sentencia y su cumplimiento real.
  • 9.
    Estudios Legales 3 2. Antecedentes 2.1 Estudios previos El modelo de elección de los magistrados de la CSJ, creado a partir de las negociaciones de los Acuerdos de Paz y concretado en las reformas constitucionales de 1991, ha sido considerado como un muy buen modelo cuya falta de resultados esperados se debe a vicios por defectos en su aplicación y en su diseño4 . En la práctica, y como parte de los hallazgos de este estudio que adelantamos, debemos señalar que el gremio de abogados está bastante dividido. Hay un sector que considera que el sistema debe cambiarse porque ya demostró que no ofrece los resultados esperados, mientras que otro sector considera que el problema es que las personas corrompen un muy buen sistema por la variedad de filtros que tiene. Fusades ha expuesto en varios estudios una descripción del procedimiento y problemática del proceso de selección de magistrados de la CSJ5 , que está dividido en dos etapas: la selección, que sirve para conformar una lista de 30 candidatos que luego es presentada ante la Asamblea Legislativa, y que proviene una mitad de las asociaciones de abogados y la otra mitad del CNJ; y la elección, que comprende el procedimiento que la Asamblea Legislativa lleva a cabo para nombrar a cinco magistrados titulares y cinco suplentes cada tres años, así como para elegir al presidente de la CSJ, 4 FUSADES y Universidad de Salamanca (2009), Las Instituciones DemocráticasenElSalvadorI:ValoracióndeRendimientosyPlande Fortalecimiento. 4ª edición. San Salvador; FUSADES y Universidad de Salamanca (2010), Las Instituciones Democráticas en El Salvador II:Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 1ª edición. San Salvador; FUSADES, UCA y UJMD (2011), Estudio del proceso de selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, 1ª edición. Antiguo Cuscatlán. 5 Fusades (2009, 2010 y 2011). que es al mismo tiempo presidente del Órgano Judicial y presidente de la Sala de lo Constitucional de la CSJ. La temática ocupó una parte considerable del capítulo sobre Administración de Justicia de Las Instituciones Democráticas en El Salvador II, publicado en 20106 . En 2011, en un esfuerzo conjunto con los institutos de investigaciones jurídicas de dos universidades del país, se publicó un estudio enfocado exclusivamente en este tema, en el documento Estudio del proceso de selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia7 , en el cual se analizó el marco legal y las malas prácticas aplicables a las tres etapas del proceso y se concluyó con una serie de propuestas para eliminarlas, las cuales se plasmaron en propuestas de reforma a la Ley del Consejo Nacional de la Judicatura (CNJ) y su reglamento, que fueron respectivamente presentadas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales y al Pleno del CNJ, a finales de 20118 . En el último trimestre de 2014 se detectó la necesidad de actualizar dicho estudio para agregar un análisis sobre el impacto que la abundante jurisprudencia que la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia ha venido pronunciando entre 2009 y 2014, sobre esta elección, y sobre las elecciones de segundo grado en general, ha tenido o debería haber tenido en la elección de la CSJ. Estos hallazgos se incluyeron en Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I: Reforma 6 FUSADES (2010), Las Instituciones Democráticas en El Salvador II: Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 1ª edición. San Salvador, pp. 144-187. 7 FUSADES, Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) y Universidad Dr. José Matías Delgado (UJMD) (2011). 8 Como parte de las actividades de divulgación del estudio de 2011 ya citado, Fusades, UCA y UJMD presentaron este conjunto de reformas a la Comisión de Legislación y Puntos Constitucionales de la Asamblea Legislativa, el 5 de diciembre de 2011 y al CNJ el 14 de diciembre del mismo año.
  • 10.
    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 4 Seriede investigación del proceso deelección de Magistrados de la CSJ9 , con el propósito de crear conciencia sobre el tema antes de la elección de 2015. El estudio de 2011 culminó en una propuesta de reforma a diversos cuerpos legales, para: exigir mayor motivación y transparencia en el proceso y la forma de votación, la prohibición de autopostulación, la ponderación de las evaluaciones y la eventual impugnación de la selección, que al día de hoy mantienen su interés por abordar problemas no resueltos en su totalidad, tanto en la etapa de la Fedaes, como en el CNJ y la Asamblea Legislativa. En el estudio de 2014 se actualizaron y profundizaron algunas de las propuestas iniciales en función de otros vicios que se detectaron en la elección de la CSJ 2012. Síntesis de las propuestas más relevantes formuladas en estudios anteriores: a) Desarrollar normativamente los requisitos constitucionales para acreditar idoneidad, puesto que el establecimiento de requisitos objetivos y su obligatoria evaluación por parte de los entes electores, reducirá el ámbito de discrecionalidad y excesiva politización que existe en estos procesos de elección. b) Reducir los márgenes de discrecionalidad de la que goza el CNJ en la evaluación y selección de los 15 candidatos que le corresponde elegir, para garantizar el derecho de igualdad de los postulantes y generar mayores incentivos que promuevan la participación de mejores aspirantes. c) Crear una tabla de evaluación que permita conocer con anterioridad cómo serán ponderadas las distintas cualidades, aptitudes 9 FUSADES (septiembre de 2014), Análisis Legal e Institucional N°. 165, Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I: Reforma del proceso de elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Antiguo Cuscatlán. y logros de los candidatos, para que sirva de insumo para acreditar la competencia. d) Transparentar y divulgar los resultados obtenidos durante la evaluación de los 15 candidatos al público en general y a ellos mismos, puesto que el artículo del Reglamento de la Ley del CNJ que establece que la votación será secreta, ha sido derogado por el art. 14 de la Ley de Acceso a la Información Pública (LAIP). e) Motivar y razonar adecuadamente y por escrito la elección final de cada uno de los 15 candidatos, la cual deberá darse a conocer al público en general y a los candidatos. El objetivo de esta investigación es ir un poco más lejos que los estudios previos, y a través del análisis de lo ocurrido en la elección de magistrados de la CSJ 2015-2024, con especial énfasis en las actuaciones del CNJ que resultaron de la aplicación de la sentencia de inconstitucionalidad 94-2014, profundizar en el análisis de los elementos que impiden que resulten electas las mejores personas para el cargo, actualizar las propuestas que aún tengan relevancia y presentar las nuevas que surjan de esta investigación que permitan eliminar (i) los vicios derivados de malas prácticas o de una mala implementación del proceso (problemas de apliación) y (ii) los vicios derivados de una ausencia o mala regulación (problemas de diseño). 2.2 Precedentes jurisprudenciales La Sala de lo Constitucional ha abordado en reiteradas sentencias el proceso de elección de funcionarios de segundo grado, incluyendo a los magistrados de la CSJ, en las cuales desarrolla los requisitos de independencia, honradez o moralidad y competencia notoria para aquellos funcionarios que realizan actividades de control del resto de la Administración Pública y especialmente para los que ejercen
  • 11.
    Estudios Legales 5 funciones jurisdiccionales; asícomo el deber de documentación y motivación de las decisiones de la Asamblea Legislativa. Esta jurisprudencia es relevante puesto que varios de los criterios establecidos sientan las bases para la sentencia 94-2014. El siguiente diagrama muestra los principales criterios jurisprudenciales que establecen los estándares de actuación legislativa al momento de elegir a algunos funcionarios de legitimidad popular derivada. 2.2.1 Elección de magistrados de la CSJ Los precedentes jurisprudenciales existentes hasta 2015, únicamente han afectado la etapa que le compete a la Asamblea Legislativa al momento de elegir a los magistrados de la CSJ. No obstante ello, FUSADES ha señalado en sus estudios anteriores que los requisitos desarrollados por la jurisprudencia deben aplicarse en todas las etapas del proceso: elecciones de la Fedaes, selección por el CNJ y elección en la Asamblea Legislativa, con las Diagrama 1: Consolidado de los precedentes jurisprudenciales sobre la elección de funcionarios de segundo grado 2009-2015 Magistrados TSE, Inc. 7-2011 del 13.05.2011 Independencia partidaria de algunos miembros del TSE • Magistrados de la CSJ, Inc. 19/23-2012 del 5.06.2012 Deber de documentación Una legislatura elige un tercio de CSJ • • FGR, Inc. 29-2012 del 10.07.2012 Deber de documentación Una legislatura elige un FGR • • Magistrados de la CCR, Inc. 49-2011 del 23.01.2013 Deber de documentación Independencia partidaria de titulares entes de control • • Presidente de la CSJ, Inc. 77/97-2013 del14.10.2013 Independencia partidaria de los magistrados CSJ • Presidente del TSE, Inc. 18-2014 del 13.06.2014 Independencia partidaria de todos los miembros del TSE • Presidente del CNJ, Inc. 122-2014 del 28.04.2015 Independencia partidaria Deber de documentación • • Fuente:Elaboraciónpropia
  • 12.
    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 6 Seriede investigación particularidades que correspondana cada etapa10 . La sentencia de inconstitucionalidad 94-2014 vino a confirmar esta tesis, puesto que establece mandatos aplicables a la elección que hace el CNJ que retoman los criterios que se aplican en la elección que hace la Asamblea Legislativa. En las sentencias de inconstitucionalidad 19- 2012 y 23-2012, ambas del 5 de junio de 2012, el tribunal analiza la elección de magistrados de la CSJ y determina que una misma legislatura no está habilitada para elegir en más de una ocasión una tercera parte de la composición personal de la CSJ. En dichas sentencias se desarrolla por primera vez la obligación legislativa de documentar y verificar el cumplimiento de ciertos requisitos para acreditar la idoneidad de los candidatos. Al momento de elegir a los magistrados de la CSJ, la Asamblea Legislativa debe asegurar: a) la competencia notoria, entendida como la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo; y b) la moralidad notoria, como la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura. El objetivo es asegurar que el ejercicio de la función pública conduzca a realizar el interés general y a hacer efectivos los derechos protegidos constitucionalmente. En estos mismos pronunciamientos, la Sala de lo Constitucional ha establecido que en materia de procedimiento la Asamblea Legislativa debe: a) realizar este proceso con transparencia y publicidad; b) recabar documentación para acreditar dichos requisitos; y c) dar las razones por las que la persona 10 Fusades (septiembre de 2014). electa es idónea para el cargo, con base en la documentación recabada. En relación con el deber de documentación, el diagrama 1 ilustra la evolución jurisprudencial, desde la inconstitucionalidad 29-2012 relativa a la elección del Fiscal General de la República (FGR), que exige un procedimiento adecuado para justificar el cumplimiento de los requisitos; la inconstitucionalidad 49-2011 relativa a la Corte de Cuentas de la República (CCR), que enfatiza las razones individuales para elegir a un candidato; y, la 122-2014 que reitera la necesaria verificación de independencia político-partidaria previa a la elección. Tal como se analiza en un apartado posterior de este documento, estos criterios jurisprudenciales, hasta ahora aplicables solo a las actuaciones de la Asamblea Legislativa sentaron las bases para los mandatos que la sentencia 94-2014 impone al CNJ. 2.2.2 Elección del presidente de la CSJ El 14 de octubre de 2013, la Sala declaró inconstitucional la elección del presidente de la CSJ y del Órgano Judicial 2012-2021, por una violación al principio de independencia y concretamente, la independencia político-partidaria. En la sentencia de inconstitucionalidad 77-2013/97- 2013, se estableció que la vinculación político-partidaria es incompatible para los funcionarios que desempeñan actividades jurisdiccionales. Como efecto de la sentencia, el funcionario fue separado del cargo. El siguiente diagrama muestra una síntesis de los criterios jurisprudenciales sobre independencia de los funcionarios que ejercen cargos de jurisdicción.
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    Estudios Legales 7 Estos precedentes jurisprudenciales,y concretamente la sentencia de inconstitucionalidad 77-97/2013, incidieron en el proceso de elección de candidatos a magistrados de la CSJ que implementó el CNJ en 2015. Como parte de los documentos requeridos a los aspirantes, se solicitó la presentación de una declaración jurada debidamente legalizada para hacer constar la ausencia de afiliación partidaria, tal como establece la referida jurisprudencia. Diagrama 2: Criterios sobre la independencia como requisito para la elección de funcionarios de segundo grado en cargos juridiccionales Fuente:Elaboraciónpropia Inc. 19/23-2012 (CSJ) Inc. 19/23-2012 (CSJ) (...) la determinación de la composición de los órganos jurisdiccionales implica la existencia de procedimientos adecuados que transparenten los criterios de selección y objetiven el cumplimiento de los requisitos de ingreso (...), con el fin de asegurar el ejercicio imparcial e independiente de la judicatura, en cualquier nivel de la carrera judicial. • (...) para garantizar tal independencia, imparcialidad y transparencia por parte de los funcionarios electos en los Órganos o entidades donde ejercen potestades públicas y cuya finalidad esencial es la fiscalización de la hacienda pública y el presupuesto, es imperativo que aquellos no tengan ninguna afiliación partidaria (...) (...) los Magistrados que integren dicha institución, además de poseer la experiencia académica y profesional para ello, no deben estar supeditados a intereses particulares o presiones políticas (...) • • Inc. 77-2013 (Pres. CSJ) (...) Actualmente, la afiliación partidaria crea un vínculo ideológico, pero también jurídico, conforme a la Ley de Partidos Políticos y a los estatutos de cada partido (...). La afiliación partidaria disminuye la libertad real con la que el Juez Constitucional podrá tomar sus decisiones (...) • Inc. 122-2014 (CNJ) (...) la Asamblea Legislativa está en la obligación de elegir únicamente a aquellas personas que no guarden ninguna relación obligacional de sujeción con los partidos políticos u otro ente público o privado (...) la independencia es un requisito que debe tenerse y acreditarse antes de la elección y mantenerla dentro del período de ejercicio efectivo del cargo • •
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 8 Seriede investigación 3. Inconstitucionalidad 94-2014 3.1 Antecedentes La jurisprudencia sobre elecciones de segundo grado existente hasta abril de 2015, se había enfocado exclusivamente en las actuaciones de la Asamblea Legislativa. Antes de la inconstitucionalidad 94-2014, hubo tres sentencias que tuvieron como objeto el proceso de elección de magistrados de la CSJ: inconstitucionalidades 19-2012, 23-2012 y 77/97-2013, ya mencionadas en el apartado anterior. La inconstitucionalidad 94-2014 es la primera que se pronuncia sobre las actuaciones del CNJ en el proceso de elección de magistrados. La demanda fue admitida y tramitada cuando el proceso de selección de candidatos a magistrados de la CSJ 2015-2024 ya se encontraba en curso. Los miembros del Pleno del CNJ encargados de la elección de los magistrados de la CSJ 2015, son los mismos que eligieron a 15 candidatos a magistrados en 2012; es decir, son funcionarios con experiencia en este proceso. Diagrama 3: Hitos relevantes para el proceso de elección de la CSJ por el CNJ en 2015 CNJ Inicio de funciones: 2010 Elección Magistrados CSJ 2012 Selección de 15 candidatos Inc. 94-2014: demanda 28-XI-2014 inicia el proceso • • • Elección Magistrados CSJ 2015 Marzo 2015, CNJ elige a 15 candidatos • Inc. 122-2014 Inconstit. de la elección del Presidente del CNJ • Inc. 94-2014: sentencia Ordena repetir selección • Fuente:Elaboraciónpropia 3.2 Contenido En el proceso 94-2014, el 8 de abril de 2015 la Sala de lo Constitucional resolvió favorablemente la petición de un ciudadano, quien solicitó la declaratoria de inconstitucionalidad parcial del art. 74 del Reglamento de la Ley del CNJ (RLCNJ), en lo relativo a la selección“por medio de votación secreta” de la propuesta de candidatos a magistrados de la CSJ por violación al derecho de acceso a la información pública y falta de motivación de la elección, por analogía a la exigencia de la Asamblea Legislativa. La Sala desestimó la petición del ciudadano relacionada con el derecho de acceso a la información, pero constató una violación al deber de motivación del CNJ, que se deriva directamente de los arts. 176, 186 y 187 de la Constitución (Cn.), por lo que declaró la inconstitucionalidad parcial de la disposición impugnada. Enfocando el análisis sobre el deber de motivación y el proceso deliberativo, a continuación se presenta una ficha con los principales argumentos de las partes en el proceso judicial y del Tribunal.
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    Estudios Legales 9 Ficha del procesode inconstitucionalidad 94-2014 Partes procesales Sala de lo Constitucional Demandante El ciudadano plantea que la obligación del CNJ es una consecuencia lógica de la exigencia constitucional en el proceso de elección de funcionarios de segundo grado, analizado en la inconstitucionalidad 19-2012 (caso Elección de magistrados de la CSJ 2012-2021), y que ha reconocido un deber de motivación de las decisiones de elección por parte de la Asamblea. Por tanto, el voto secreto establecido en el RLCNJ impide conocer las razones y datos que justifican la decisión. La Sala establece que “el Pleno del CNJ tiene el deber de motivar su propuesta de candidatos, no por la aplicación analógica del deber de documentación que tiene la Asamblea Legislativa de motivar el acto de elección de Magistrados de la CSJ, sino por exigencias derivadas del carácter deliberativo y argumentativo de las decisiones que toma (arts. 176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.)”. Autoridad demandada – CNJ Primero, que el proceso establecido es respetuoso de la Constitución al verificar los requisitos de los candidatos. La Constitución y la Ley del CNJ (LCNJ) no definen en base a los criterios constitucionales de moralidad y competencia notorias, y habilitan al Pleno del CNJ la definición de un proceso de selección de candidatos. En este proceso el CNJ “no tiene objeción alguna en acreditar y documentar en acta, las razones en virtud de las cuales consideró que los candidatos han cumplido con tales requisitos”, pero considera que“más allá de esa verificación y acreditación del cumplimiento de requisitos, salvo opinión contraria y debidamente fundamentada, creemos que la exigencia se puede tomar excesiva e ilegítima”. La Sala desarrolla que, a partir de la exigencia de deliberación, esta postura no es aceptable por varias razones: • La selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que requiere valorar la documentación recopilada. • Es necesario evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos. • Los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno su respectiva corriente de pensamiento jurídico. Segundo, que el acto que realiza el Pleno del CNJ es un acto de proposición diferente a la elección a cargo de la Asamblea Legislativa, y por ello no le aplica la jurisprudencia establecida sobre la elección de magistrados de la CSJ. Al respecto, la Sala define brevemente que “desde cualquier punto de vista, seleccionar a potenciales candidatos es decidir”.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 10 Seriede investigación Fuente:Elaboraciónpropia Tercero, el Plenodel CNJ plantea que el mecanismo de votación secreta definido en el RLCNJ admite una interpretación conforme con la Constitución, dado que esta votación es compatible con la exigencia de motivación si se entiende o interpreta “que existe implícitamente en él, el deber de constatar y verificar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales previo a proponer en la lista a los candidatos a Magistrados de la CSJ que los cumplen”. La Sala no admite la interpretación conforme con la Constitución porque “si la votación es secreta, no puede saberse si el mérito fue la razón que realmente motivó a los consejeros del CNJ para decidir la incorporación o no de un candidato a la lista”, y eso vulnera el deber de motivación del CNJ. Cuarto, el Pleno del CNJ advierte que “el voto secreto ha tenido como fin último garantizar la máxima autonomía del votante a efecto de evitar que el sujeto que lo emite esté sometido a intimidaciones, coacción o influencia ilegítima alguna, haciéndole así menos vulnerable a presiones”. No abordado en la resolución final Finalmente, el Pleno del CNJ explica que el voto secreto no vulnera derechos constitucionales porque únicamente es secreto “el voto individual de cada uno de los miembros del Pleno, no así la cantidad de votos que cada candidato obtuvo en la votación colectiva (ni) la ausencia de verificación y constatación del cumplimiento de los requisitos previamente establecidos preceptivamente en función de cada candidato”. La Sala expresa que “si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también.” Fiscal General de la República Primero, asegura que “no es el conocimiento de por quién votó cada Consejero donde radica la transparencia, sino en el proceso de selección y elección” donde se puede acceder a las razones y datos que justifican esa propuesta. La sentencia contempla que“la votación no es un método para decidir, sino un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión de selección.”De manera que, “si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también.” Segundo, señala que “una votación de carácter público podría ser objeto de presiones externas y eso eventualmente acarrearía injerencia en el proceso de selección”. No abordado en la resolución final
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    Estudios Legales 11 3.3 Análisis delos principales aspectos jurídicos 3.3.1 Rol del CNJ en el proceso de elección de candidatos a magistrados de la CSJ Un aspecto debatido en el proceso era la naturaleza jurídica de la decisión del CNJ, por tanto, al determinar el rol del CNJ dentro de este proceso, se puede determinar si la decisión de este órgano constitucional es de mero control técnico previo, tal como señala el Pleno del CNJ, o posee un carácter decisorio, como señaló el demandante. Una de las principales ideas de la sentencia es la decisión categórica que “seleccionar a potenciales candidatos es decidir”; es decir, la proposición de candidatos realizada por CNJ no es un mero control técnico previo, sino una decisión de carácter jurídico, y por tanto, debe cumplir ciertos requisitos y queda sujeta al control judicial. Al respecto, la sentencia señala que “la Asamblea Legislativa está obligada a cerciorarse y documentar el cumplimiento de estas condiciones en los candidatos porque es el órgano que tiene competencia para elegirlos”, acorde con lo establecido en la inconstitucionalidad 19-2012 (caso elección de magistrados de la CSJ 2012-2021). Esta obligación se entiende aplicable a los demás órganos competentes dentro de esta elección, dado que la Constitución también establece la participación de otras instituciones. Específicamente, los arts. 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn., y posteriormente la LCNJ, desarrollan las facultades del CNJ para realizar la selección de candidatos y para requerir información. Incluso, estas facultades han sido reconocidas en la jurisprudencia constitucional (Inc. 5-99 del 20-VII-1999, caso Ley del CNJ); por tanto, se concluye que el CNJ es una institución constitucional, sujeta al control judicial. Esta idea es reafirmada en el auto de seguimiento de la sentencia 94-2014, del 22-IV-04-2015, al señalar que “el Pleno del CNJ debe tomar decisiones para restringir o reducir el universo de candidatos, de entre las diversas alternativas posibles”. Se considera que es una certera decisión de la Sala de lo Constitucional reconocer que la decisión del Pleno del CNJ no es un mero acto de proposición ni un acto relativo a aspectos administrativos de control técnico previo –en palabras del CNJ-, sino una escogitación entre los postulantes que necesariamente exige una decisión y, por ende, debe cumplir ciertos requisitos y estar sujeta al control judicial. Decidir lo contrario implicaría permitir una zona exenta de control judicial, dado que si bien se pudiera juzgar la decisión legislativa, las posibles violaciones constitucionales en esta etapa quedarían impunes, siendo que condicionan de una manera definitiva el actuar de la Asamblea Legislativa que no puede optar por candidatos fuera de la lista. Este criterio también fue compartido por los participantes en el grupo de discusión de los excandidatos, organizado en el marco de este estudio11 . La decisión de la Sala en esta inconstitucionalidad es consistente con otras decisiones. Por ejemplo, el amparo 128-2009 del 5-V-2009 (caso Gallardo de Gutiérrez vs. Pleno del CNJ) consistió en la admisión para controlar la constitucionalidad del Acuerdo del CNJ, a través del cual se había aprobado la lista de candidatos a magistrados de la CSJ12 . 11 Grupo focal de discusión del 16.09.2015 12 Amparo 128-2009, auto de admisión del 5-V-2009.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 12 Seriede investigación Si bien elcaso terminó con el desistimiento de la demandante, es evidente que la decisión del CNJ puede ser controlada en estos tribunales, y de hecho, el auto de improcedencia del 27-IV-2011 de la inconstitucionalidad 16-2011 (caso elección de magistrados de la CSJ 2009-2018) realiza un análisis sobre este amparo, destacando la necesidad de control de constitucionalidad de las decisiones del Pleno del CNJ. 3.3.2 Deber de motivación del Pleno del CNJ La sentencia señala que “el Pleno del CNJ no solo se encuentra habilitado por la Constitución para poder exigir la documentación respectiva, sino también obligado a constatarlo por imponérselo así su ley”, es decir, esta resolución dictamina la existencia de un deber de motivación, como contrapartida de la ya reconocida facultad constitucional y legal. La Sala reconoce que “el Pleno del CNJ posee un margen de discrecionalidad (…) Esto significa que tiene para sí diferentes alternativas de elección entre los candidatos en competencia, de los cuales ha de elegir a los idóneos para los cargos, primordialmente de acuerdo con los criterios indicados, con el propósito de incluirlos en la lista definitiva”. De manera que, los consejeros tienen la facultad de elegir a los candidatos, y el correspondiente deber de elegir a los mejores candidatos para los cargos mediante un proceso deliberativo y motivado. El tribunal establece que “el proceso de selección, en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la interacción entre sus consejeros es argumentativa. Se recuerda que ambas actividades suponen una evaluación meditada de las razones favorables y desfavorables a los candidatos u optantes, en la que se ponderan los méritos y aptitudes de estos, en orden a seleccionar de modo responsable y reflexivo a los candidatos aptos para aspirar a la magistratura.” Finalmente, la Sala considera que “existe, pues, un deber de documentar y ‘ponderar’ la idoneidad y moralidad de los candidatos a Magistrados de la CSJ que serán propuestos a la Asamblea Legislativa”. Asimismo, abordando los argumentos del CNJ, define que “el Pleno del CNJ tiene el deber de motivar su propuesta de candidatos, no por la aplicación analógica del deber de documentación que tiene la Asamblea Legislativa de motivar el acto de elección de Magistrados de la CSJ, sino por exigencias derivadas del carácter deliberativo y argumentativo de las decisiones que toma (arts. 176, 186 inc. 3° y 187 inc. 1° Cn.)”. En resoluciones de seguimiento a la inconstitucionalidad 94-2014, del 22-IV-2015 y del 5-V-2015, la Sala de lo Constitucional reitera un listado de requisitos, entre los cuales destaca “el deber del Pleno del CNJ de razonar por qué los candidatos seleccionados para integrar el listado definitivo que se remitirá al Legislativo son las mejores alternativas en relación con el resto de candidatos”, y el cual se concreta en las siguientes exigencias: ! Que la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, situación que requiere valorar la documentación recopilada. ! La necesidad de evaluar meditadamente las razones favorables y desfavorables de uno u otro candidato, en la cual se ponderen mérito, idoneidad y aptitud de los candidatos. ! Que los candidatos deben tener la oportunidad de exponer ante el Pleno las ideas de su respectiva “corriente de pensamiento jurídico” .
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    Estudios Legales 13 Conviene señalar queya existe jurisprudencia sobre el deber de motivación, a la cual esta misma sentencia hace referencia, tales como los procesos de inconstitucionalidad 49-2011 y 19/23-2012 sobre los magistrados de la CCR y de la CSJ, donde se desarrolla el deber de documentar transparentemente los procesos de selección de estos funcionarios. En estudios anteriores, Fusades ha señalado que este requisito impone dos obligaciones: 1) la de recolectar información sobre los candidatos; y 2) la de divulgar información sobre las razones para elegir a determinada persona13 . Por otra parte, también se ha indicado que “el resultado de la evaluación y la motivación para cada caso individual debe constar por escrito”14 , para que sea conocida por la ciudadanía, los candidatos no electos y la Asamblea Legislativa, con el objetivo de favorecer la elección de los mejores funcionarios. El informe de observación del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional Sección El Salvador expone que “este primer ejercicio enmarcado en la transparencia, resultó en términos generales, aceptable a nuestro criterio, aunque no para ser calcada su metodología en ejercicios posteriores, puesto que adolece de deficiencias”15 . En igual sentido, uno de los miembros del pleno del CNJ entrevistados para este estudio expresó “para mí llegó en el momento oportuno, mi reacción como concejal y personalmente fue buena. Yo tuve la oportunidad de formar parte de la elección de 13 Fusades (septiembre de 2014). 14 Ibídem 15 Informe de la Comisión de Observadores del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional y Centro de Estudios Jurídicos (4 de junio de 2015). Observaciones al procedimiento de elección de candidatos a Magistrados en el CNJ. San Salvador. este pleno en la elección anterior, esta es la segunda elección en la que participo”16 . Al margen de todas estas valiosas consideraciones jurisprudenciales, no podemos dejar de hacer notar que el deber de motivación de los actos administrativos no descansa en que una sentencia lo reconozca o lo derive del texto de la Constitución. Es un requisito intrínseco de legitimidad y validez de todos los actos administrativos, por lo que su omisión es inexcusable y su exigibilidad es permanente17 . El cumplimiento de este requisito ha estado ausente de todos los procesos de elección de candidatos a magistrados de la CSJ llevados a cabo por el CNJ entre 1994 y 2015, por lo que según comentan varias personas que se han sometido al proceso anteriormente, el listado del CNJ ha sido conocido como la“lista política”. La lista donde antes era más fácil entrar si se tenían los apoyos necesarios, ya que el CNJ elegía en secreto y de forma eminentemente subjetiva. El diagrama 4 resume las etapas implementadas por el CNJ para la selección de candidatos para la CSJ en los procesos previos a 2015. En relación con la etapa que corresponde al CNJ, se entrevistó a una consejera del CNJ que participó en la elección 2012 y también en la elección 2015, se conoció que el sistema de votación empleado por el Pleno en cada elección era basado en un secretismo y ausencia de motivación totales:“en el mecanismo de votación secreta se escribía en un papel un sí o no, se leían los papeles al final y el más votado quedaba en la lista y no se sabía por quién había votado cada 16 Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento, 20 de agosto de 2015. 17 Por todos, ver GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R. (2001), Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 10ª edición, Madrid, pp. 555 y ss.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 14 Seriede investigación concejal; no seconversaba nada de eso, solamente se tenía la oportunidad de leer los expedientes de los candidatos e internamente cada quien hacía su propio análisis”18 . Respecto a esta etapa, Fusades ha expresado que es indispensable que el Pleno del CNJ verifique el cumplimiento de los requisitos constitucionales y normativos. Además, ha reiterado que “el resultado de la evaluación y la motivación para cada caso individual debe constar por escrito”19 , una exigencia retomada en la inconstitucionalidad 94-2014 e incumplida en 18 Lcda. Marina Marenco de Torrento, consejera del CNJ para el periodo del 18.08.2011 al 15.08.2016. 19 Fusades (septiembre de 2014). el actual proceso de selección de candidatos a magistrados de la CSJ, tal como se concluye más adelante. 3.3.3 Proceso de toma de decisiones en el CNJ Por otro lado, la sentencia analiza el proceso de toma de decisión del Pleno del CNJ: la deliberación y las reglas de votación, partiendo esencialmente de la jurisprudencia establecida en la inconstitucionalidad 78-2011 del 1-III-2013 (caso mayoría para sentenciar en Salas de la CSJ). Fuente:elaboraciónpropia Deliberación Revisión de criterios y documentación Diálogo entre Consejeros Argumentos y contraargumentos sobre cada candidato Pública • • • • Votación Pública Justificación de cada voto En base a cada candidato • • • Selección Determinación de los votos de los postulantes Justificación de cada candidato • • Diagrama 5: Etapas del proceso de selección en el CNJ establecidos por la inconstitucionalidad 94-2014 Diagrama 4: Etapas del proceso de selección en el CNJ en anteriores elecciones Fuente:elaboraciónpropia. Convocatoria Apertura del proceso mediante aviso publicado en periódicos • Solicitudes Recepción y evaluación preliminar de solicitudes y atestados. • Requerimientos Solicitud a CSJ, CCR, FGR, PGR, PDDH y TEG de informes sobre candidatos • Deliberación y votación Proceso de depuración mediante el acuerdo unánime para excluir candidatos Votación secreta de cada Consejero por 15 candidatos. Varias rondas de votación para elegir a más votados • • •
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    Estudios Legales 15 Primero, en relacióncon la deliberación, la sentencia destaca cuatro elementos: los mecanismos de evaluación, la valoración sobre los candidatos, la obligatoriedad de diálogo y los criterios a utilizar. Respecto a los modos de evaluación, existen antecedentes sobre el CNJ donde se le reconoce cierto ámbito de discrecionalidad para determinar el método y se señala que “con la finalidad de proponer a dicho tribunal supremo […], requiera de los aspirantes los atestados que fueren pertinentes, así como los someta a los exámenes y al procedimiento de selección necesario que acredite su habilidad e idoneidad para la eficiente realización de la función jurisdiccional” (Inc.5-99, caso Ley CNJ). Estas consideraciones podrían satisfacerse con una propuesta formulada por Fusades en 2014 sobre la utilización de “una tabla de evaluación que permita conocer con anterioridad cómo serán ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y logros de los candidatos, para que sirva de insumo para acreditar la competencia”20 . Esta medida fue mencionada en reiteradas ocasiones entre los entrevistados. Uno de los miembros del pleno del CNJ entrevistado expresó “teníamos el listado de los candidatos y nos habían hecho un cuadro para que cada quien hiciera sus anotaciones; entonces eso se comenzaba a hacer desde el estudio previo que hacíamos de los documentos de los candidatos. Además teníamos un cuadro más grande, que era un resumen del expediente de cada uno donde aparecía todo, incluyendo las denuncias”21 . Durante esa entrevista, se tuvo a la vista la tabla que se utiliza para evaluar a los candidatos a juez, la cual contiene una serie de elementos cuantificados para elegir a las personas que se incluyen en las ternas que se envían a la CSJ. 20 Fusades (septiembre de 2014). 21 Lic. Jorge Quinteros, entrevistado el 3 de septiembre de 2015 Sin embargo, otro de los miembros del pleno del CNJ rechazó esta medida en los siguientes términos “considero que la ponderación cada consejero la hace con una valoración bien subjetiva, de lo que ha escuchado o a veces, incluso, del conocimiento personal que tenga del candidato y eso siempre va a estar ahí; por cosas así no quisimos poner ponderaciones, porque encuentro que es bien difícil ponderar cuando tiene que ver con evaluar la conducta de una persona”22 . También en el seno de los grupos de discusión integrados por excandidatos y por docentes universitarios, la necesidad de incluir un baremo que permita evaluar de forma más objetiva, surgió como una propuesta para reducir la discrecionalidad de los miembros del pleno del CNJ y para favorecer a los mejores candidatos23 . Se acordó que si bien la elección no puede reducirse a una mera operación matemática, sí es importante valorar objetivamente la mayoría de requisitos. También sería importante realizar una primera criba para eliminar a los candidatos cuyos expedientes están incompletos, ya que sin documentación no es posible realizar una evaluación válida de todos los requisitos. Otra propuesta de mecanismo de evaluación que surgió durante las entrevistas se refiere a la realización de un examen de oposición, tal como ocurre para la selección de candidatos para magistrados y jueces, RLCNJ art. 78. Esta medida tuvo opiniones favorables: uno de los candidatos electos por el CNJ en esta elección mencionó que “me gustaría más que hubiera examen de oposición para candidatos a magistrados para CSJ, tanto del CNJ como de la Fedaes”24 , pero también hubo otras, desfavorables. Uno de los exmagistrados de la CSJ entrevistados, mencionó que“un examen evalúa 22 Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento. 23 Grupos focales de discusión del 16 y 18 de septiembre de 2015. 24 Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez, 12 de agosto de 2015.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 16 Seriede investigación aspectos académicos, perono estaría de acuerdo con esta propuesta porque deja de lado otros elementos del quehacer de un juez, tales como el talento para abordar los casos, etc.”25 . En todo caso, sobre este asunto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha manifestado que para que en los procesos de selección de las autoridades judiciales prevalezcan el mérito y las capacidades, sobre las decisiones políticas o discrecionales,“resulta conveniente que se establezcan criterios objetivos para determinar con precisión su contenido. Dichos criterios deben estar, a su vez, consagrados en instrumentos normativos del Estado para asegurar su observancia y exigibilidad”. En cuanto al mérito, la CIDH señala que“se debe elegir a personas que sean íntegras, idóneas, que cuenten con la formación o calificaciones jurídicas apropiadas”y en cuanto a las capacidades profesionales,“la CIDH ha insistido en que cada uno de los aspectos a valorar debe hacerse con criterios objetivos”26 . En relación con la valoración sobre los candidatos, la Sala dictamina que “no es suficiente la mera suma de atestados, sino que los consejeros deben deliberar y, por tanto, ‘…dar las razones por las que, con base en la documentación recabada, tal [candidato] es idóne[o] para desempeñar una función pública’, en caso que la Asamblea Legislativa decida elegirlo”. De manera que el tribunal vincula la labor del Pleno del CNJ con la decisión de la Asamblea Legislativa, y por ello se establece la obligación de contar un proceso de deliberación y de publicidad de las razones, basadas en la documentación respectiva, de la decisión del Pleno del CNJ. 25 Entrevista con el Dr. René Hernández Valiente, 26 de agosto de 2015. 26 CIDH, Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia:haciaelfortalecimientodelaccesoalajusticiaenlasAméricas (documento oficial de la OEA), Washington, D.C., diciembre de 2013, pp. 33 y ss. Al respecto, la inconstitucionalidad 49-2011 (caso magistrados de la CCR), ya había mencionado la exigencia de superar la mera suma de atestados y la obligatoriedad de justificar la selección de las personas con base en la documentación recabada. En este caso, aplican las mismas peculiaridades para aquellos candidatos que posean hallazgos en sus informes de las instituciones y dependencias relacionadas con la conducta profesional y privada. Además, este mandato constitucional se amplía en cuanto a un requisito de forma: la obligación de dialogar y debatir entre los consejeros del CNJ. Es decir, las características del Pleno del CNJ exigen escuchar y exponer las razones favorables o desfavorables sobre cada candidato, con el único objetivo de elegir a los mejores funcionarios. Cabe señalar dos aspectos: 1. Que las razones deben fundamentarse en la documentación recabada, es decir, no deberían valorarse otras consideraciones ajenas al proceso de selección; si son relevantes e inciden en el resultado final, deben regularse. 2. Que el diálogo debe ser público y debe quedar registrado para justificar debidamente cada decisión. Ambos puntos son relevantes porque las entrevistas con los miembros del Pleno del CNJ revelaron que además de todos los criterios reglados, existen prácticas internas que inciden en el resultado final y tienen relación con consideraciones eminentemente subjetivas, que al final permiten incluir o no a una persona en el listado final.
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    Estudios Legales 17 Respecto del primerpunto, dos consejeros entrevistados mencionaron que además de la evaluación de cada candidato27 , al final se trata de enviar un listado balanceado en cuanto a: a) Experiencia profesional: si el listado de la Fedaes viene con muchos jueces o con muchos penalistas, el CNJ trata de equilibrar incluyendo más abogados y variedad de áreas de especialidad. Esto puede perjudicar injustamente a un candidato“X”que es evaluado por el CNJ, ya que si bien puede tener todos los requisitos y hacer una buena entrevista, si su perfil profesional está muy repetido en el listado Fedaes o entre los mismos candidatos evaluados por el CNJ, podría quedar fuera, para garantizar variedad de las áreas de especialidad. b) Género: el CNJ trata de equilibrar el listado para incluir a mujeres. No hay un número o porcentaje fijo. Ni siquiera es la mitad. Si el listado Fedaes viene con solo 2 o 3 mujeres, tácitamente los miembros del pleno consideran adecuado incluir más en el listado CNJ para balancear. Eso también puede dejar fuera a un buen candidato de sexo masculino. c) Edad: este factor también es tomado en cuenta, para enviar un listado variado, pero que favorezca experiencia. Respecto del segundo punto, hay dos prácticas que deben eliminarse o publicitarse, por cuanto contradicen todo lo dispuesto por la sentencia: a) Reuniones privadas entre candidatos y consejeros Miembro del Pleno: “sí es una práctica común en la que la mayoría de los candidatos se acercan 27 Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros y Lcda. Marina de Torrento a los miembros a pedir su apoyo; de hecho, hay consejeros que les dicen que sí y desde ahí se especula sobre los votos”28 . Candidato electo por CNJ: “Yo en lo personal sí pedí algunos espacios, yo no los pude tener con todos, pero sí tuve espacios para poder platicar con ellos”29 . b) Reuniones privadas de los consejeros Miembro del Pleno: “Hay pláticas preliminares o de pasillo, que aunque no constan en un acta es una especie de lineamiento o recomendaciones que entre nosotros surgen, pero al final cada quien va a votar por los candidatos que le parezcan más adecuados”30 . Otra de las novedades de la sentencia es que, dada la naturaleza colegiada del Pleno del CNJ, destaca el proceso de diálogo y deliberación dado que permite un intercambio de propuestas entre los consejeros, así como la ponderación de méritos y aptitudes. Con base en el proceso de decisión, la sentencia establece que “la deliberación del Pleno del CNJ debe desarrollarse con transparencia y publicidad, lo cual permite tener acceso a la información y argumentos esgrimidos por los consejeros durante la deliberación y se conocen los pormenores que preceden a la conformación del listado definitivo de candidatos”. En igual sentido, por auto de 22- IV-2015, el tribunal reitera la importancia de la publicidad al estipular que “el proceso de selección, en el seno del Pleno del CNJ, es deliberativo y la interacción entre sus consejeros es argumentativa”. La Sala detalla que “con esta apertura puede saberse por qué prevaleció un candidato con respecto a otro y, por tanto, si las razones –que tendrían que basarse en el mérito, idoneidad y aptitud– que se hacen públicas y cuya pretensión 28 Entrevista con la Lcda. Marina de Torrento. 29 Entrevista con el candidato N. 1. 30 Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 18 Seriede investigación es justificar laselección de un candidato, se corresponden con las que verdaderamente fueron aducidas en la deliberación”. La publicidad no es un fin en sí mismo, sino que desarrolla el deber de motivación, los criterios de selección y, en general, el principio de seguridad jurídica y legitimidad democrática de estos actos jurídicos, además de habilitar la rendición de cuentas y la contraloría y participación ciudadana. Por otra parte, sobre la regla de votación como proceso para convertir los criterios de cada consejero en la decisión común de Pleno del CNJ, la Sala concluye que “si la deliberación debe ser pública, entonces la votación debe serlo también”. Esto, dado que“la votación no es un método para decidir, sino un instrumento para cerrar el proceso deliberativo o argumentativo que genera la decisión de selección”. Cabe señalar que la votación pública permite “no solo identificar los factores que motivan el voto de cada uno de los consejeros al apoyar a un candidato, sino también si esos funcionarios han argüido las razones que motivaron su decisión”. De esa manera, se satisface el principio de publicidad en su vertiente ciudadana, dado que la ciudadanía queda informada del proceso de selección de candidatos, y la seguridad jurídica, al apreciar las razones y criterios utilizados por el Pleno del CNJ para su decisión. La Sala concluye “el deber de documentación y motivación obliga al pleno del CNJ a hacer pública su deliberación y su votación, al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura”. De esta manera es que se declara inconstitucional el art. 74 RLCNJ, sobre la selección de candidatos por el Pleno, en lo relativo a “seleccionará por medio de votación secreta”. Esta resolución es muy positiva porque promueve la transparencia en la gestión pública, aunque sobre este punto es necesario mencionar que en el estudio de 2014, Fusades señaló que este artículo había sido derogado tácitamente por el art. 14 literal d) de la Ley de Acceso a la Información Pública31 . Sobre este punto, Fusades ha expresado que “la documentación presentada por cada candidato, la evaluación realizada y la votación deben ser públicas y ponerse a disposición de la población y de los candidatos para su verificación”32 . Durante el proceso 2015, algunos candidatos consideraron positivo que el CNJ les haya permitido consultar los expedientes de los demás candidatos33 . El proceso no estuvo libre de incidentes. En la primera resolución de seguimiento a la inconstitucionalidad 94-2014, del 24-IV-2015, el Tribunal concluye que la selección de candidatos a magistrados de la CSJ del 22-IV-2015 no cumple las obligaciones derivadas de la sentencia porque “el Pleno del referido Consejo no ha justificado cómo procedió a la deliberación y votación de carácter público, ordenado en la sentencia”. Finalmente, en otra resolución de seguimiento a la sentencia 94-2014, del 5-V-2015, este Tribunal reitera un listado de requisitos, entre los cuales destaca “que la deliberación y la votación al elaborar el listado completo de candidatos a la magistratura deben hacerse públicas”. Este requisito será analizado más adelante, para verificar si se superó el incumplimiento inicial destacado por el tribunal. Conviene señalar que durante las entrevistas llevadas a cabo en el marco de este estudio, algunas personas manifestaron que en el caso de candidatos que son funcionarios o en los casos de aspirar a la reelección, el deber de fundamentación está sujeto a una especial carga argumentativa, ya que debe demostrar que la reelección en el cargo 31 Fusades (septiembre de 2014). 32 Ibídem 33 Candidato No. 2, entrevistado el 13 de agosto de 2015.
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    Estudios Legales 19 sería benéfica parala institución o que el cargo anterior ha sido ejercido de forma satisfactoria y eficientemente, cuando menos. En el proceso de elección 2015, hubo 2 casos de aspirantes a reelección y varios candidatos inscritos en el proceso del CNJ que ocupaban otros cargos públicos. Uno de los magistrados de la CSJ entrevistados hizo alusión a estos ejemplos de la siguiente manera: “Va apareciendo una tesis jurisprudencial de la carga especial de argumentación en los casos de candidatos a la reelección, ya que deben demostrar que su labor ha sido tal que amerita la reelección”34 . Uno de los consejeros entrevistados también coincidió que en los casos de personas que ocupan un cargo público o han ocupado un cargo público, es importante tener a la vista las evaluaciones del desempeño: “no se solicita a los candidatos que han ocupado cargos públicos presenten evaluaciones de desempeño, pero sí yo creo que debe de hacerse, porque un funcionario que quiera reelegirse lo primero que debe de demostrar es cómo se ha desempeñado”35 . Una consecuencia de esta condición especial del deber será el establecimiento de indicadores de gestión o desempeño de los funcionarios de legitimidad derivada, lo cual deviene en un control del ente elector de su función pública. 3.3.4 Votación secreta en el Pleno del CNJ El aspecto medular que fue sometido a control de constitucionalidad tiene que ver con la secretividad del voto al momento de elegir a los 15 candidatos del listado del CNJ. Uno de los argumentos a favor esgrimidos por el CNJ y el FGR durante el 34 Entrevista con el magistrado Rodolfo González, el 7 de agosto de 2015. 35 Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento. proceso de inconstitucionalidad 94-2014, ha sido la protección que brindaba a los consejeros frente a las presiones de los candidatos, otros órganos, grupos de presión, entre otros. En el sistema anterior, en el cual se introducía un papel con un“si”o un“no”en una caja y que resultaba con una decisión del Pleno a favor con 5 votos de 7 posibles, era imposible determinar cómo había votado cada uno. Para los consejeros y para el FGR, la anonimidad del voto tenía un doble efecto: permitía que cada uno decidiera libremente por quién votar y permitía que al final, también hicieran caso omiso de las presiones que pudieran haber sufrido. Sin embargo, en la práctica, el voto secreto produce más vicios que beneficios. La Sala señala que “si la votación es secreta, no puede saberse si el mérito fue la razón que realmente motivó a los consejeros del CNJ para decidir la incorporación o no de un candidato a la lista”. Uno de los magistrados de la Sala de lo Constitucional entrevistados manifestó que “quizás hay situaciones en las que el voto secreto se puede justificar, pero en una cosa que es de interés público no hay justificación”36 ; es decir, a partir de una contraposición entre ambos bienes jurídicos, el tribunal constitucional considera que entre la “independencia”garantizada por el secretismo y el derecho de la ciudadanía a conocer las razones de los consejeros, garantizado por la publicidad de la decisión, prevalece el interés colectivo. En realidad, la opacidad de la votación fomenta que el Pleno del CNJ sea sujeto a las mismas presiones externas que pretende eludir, y limita el derecho de la ciudadanía de conocer las razones y expresiones del voto. La votación secreta ha permitido históricamente que se incluyan en el listado a personas cuyo mayor o único mérito ha 36 Entrevista con el magistrado Belarmino Jaime, el 10 de agosto de 2015.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 20 Seriede investigación sido contar conlos apoyos políticos necesarios37 . El planteamiento de la autoridad demandada, secundado por el FGR, parte de una visión de la gestión pública amparada en el secretismo, la cual se aleja de los recientes avances legislativos (Ley de Acceso a la Información Pública), de la abundante jurisprudencia constitucional sobre derecho de acceso a la información pública38 y de la tendencia de las democracias modernas a eliminar el secretismo estatal en la toma de decisiones. 3.3.5 Competencia y moralidad notorias de los candidatos El art. 177 de la Constitución establece que los candidatos a magistrados de la CSJ deben ser salvadoreños por nacimiento, mayores de cuarenta años, del estado seglar, abogados de la República y de“moralidad y competencia notorias”; además, de contar con ciertos años de experiencia profesional. Se trata de requisitos objetivamente observables en su mayoría, salvo por“moralidad y competencia notorias”, los cuales han sido en muchos casos ignorados al momento de evaluar por la dificultad para su acreditación. Con el propósito de superar esta limitante, la jurisprudencia constitucional sobre elecciones de segundo grado ha desarrollado una línea jurisprudencial para contribuir a concretarlos. La sentencia 94-2014 retoma un precedente jurisprudencial para concluir que las decisiones sobre la proposición de funcionarios deben estar basadas “en los criterios de moralidad y competencia notorias, mérito y aptitud de los funcionarios que 37 Fusades (2010), pp. 151 y ss. 38 Inconstitucionalidades 1-2010/27-2010/28-2010 del 25 de agosto de 2010; 91-2007 del 24 de septiembre de 2010 y 13-2012 del 5 de diciembre de 2012; Amparos: 608-2010 del 30 de enero de 2013; 614-2010 del 1 de febrero de 2013; 437-2011 y 438-2011 del día 22 de enero de 2014; 356-2013 del 17 de enero de 2014 y 155- 2013 del 25 de julio de 2014. pretendan ser promovidos o ascendidos”(Inc. 5-99, caso Ley CNJ y demás sentencias mencionadas en el apartado 2.2). A partir de la sentencia, se entiende que la importancia de ambos criterios es que el Pleno del CNJ “solo está habilitado para incluir en el listado definitivo a aquellos optantes que, por tener una cualificación técnica, profesional y personal, sean los idóneos para fungir como Magistrados, en caso que sean elegidos”, es decir, si los candidatos reúnen los requisitos de moralidad y competencia notorias para este cargo, se considerarán idóneos. La sentencia reconoce que existen numerosos criterios para concretizar ambos conceptos jurídicos indeterminados, y el RLCNJ, art. 73, proporciona algunos para “reducir el universo posible de candidatos, para escoger o preferir los que tengan las mejores cualificaciones técnicas, profesionales y personales”: a) Acreditar al menos 10 años de ejercicio profesional en una rama específica del derecho; b) Haberse dedicado a la docencia en instituciones de educación superior, o a la investigación jurídica, durante al menos cinco años en una rama específica del derecho; c) Haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica; d) Contar con reportes positivos sobre evaluación de desempeño en los cargos que ostenten o hayan ejercido, ya sea en el sistema de administración de justicia o cualquier otro cargo público o privado; e) Contar con los informes favorables de las instituciones y dependencias correspondientes, relacionados con la conducta profesional y privada de los candidatos, a fin de establecer la moralidad notoria.
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    Estudios Legales 21 Estos requisitos soncontestes con aquellos establecidos en la jurisprudencia constitucional, y en el caso de los requisitos para los magistrados de la CSJ debe asegurar: a) la competencia notoria, entendida como la cualificación técnica, profesional, empírica o académica requeridas para el idóneo desempeño de las responsabilidades y funciones inherentes al cargo o empleo; y b) la moralidad notoria, como la probidad, honestidad y rectitud requeridas para desempeñar con dignidad la investidura (Inc. 19/23-2012, caso magistrados de la CSJ 2006- 2015, y 2012-2021). Asimismo, en relación con la letra e), conviene recordar que para la selección de candidatos con reportes desfavorable y que generan una conclusión contraria a los requisitos constitucionales, se exige la justificación de las razones con mayor énfasis y detalle (Inc. 49-2011, caso magistrados de la CCR). En relación con estos criterios, una de las propuestas del estudio de FUSADES, UCA y UJMD antes referido, contemplaba definiciones para estos conceptos indeterminados39 . Por un lado, a la definición reglamentaria de competencia notoria agrega:“la suficiencia académica, comprobada con la obtención de títulos a nivel de postgrado; haber sido conferencista; tener experiencia en el campo de las capacitaciones y la elaboración de ponencias”. Mientras que, para la moralidad notoria expresa: “En el campo de la moral, haber mantenido una permanente, sostenida y reconocida conducta honesta tanto profesional como privada. Ello implica no haber sido condenado penalmente; no haber sido sancionado en procedimientos administrativos en los últimos diez años; no haber sido sancionado por el 39 Fusades, UCA y UJMD (2011). Tribunal de Ética Gubernamental o Corte de Cuentas; no encontrarse en mora en el pago de obligaciones alimenticias; no tener observaciones graves de desempeño ni de conducta en las evaluaciones efectuadas por parte del Consejo Nacional de la Judicatura o del Departamento de Investigación Judicial de la Corte Suprema de Justicia, si ha ejercido la judicatura; no haber sido sancionado por la Sección de Investigación Profesional de la misma Corte; no tener cuentas pendientes ni atraso en la presentación de declaraciones ni otros documentos en la Sección de Probidad de la Corte Suprema de Justicia.” Además, en ese documento también se incorporó una regla de ponderación para favorecer ciertos requisitos relacionados con la acreditación de la competencia notoria: “Se dará mayor ponderación a las candidaturas que demuestren mayor nivel académico alcanzado; años de experiencia profesional; especialidad demostrable en determinadas áreas del Derecho; cátedras universitarias; publicaciones; capacitaciones impartidas; conferencias jurídicas dictadas”. Esto se relaciona con la posibilidad de crear una tabla o baremo de evaluación, tal como se mencionó en el apartado 3.1 de este estudio, para reducir los ámbitos de arbitrariedad de los que disponen los entes electores y para garantizar que realmente se elija a los mejores candidatos. Sin embargo, aunque una gran mayoría de sectores considera conveniente el establecimiento de tablas o baremos de evaluación, otros actores consideran que la operación de evaluación no puede reducirse a una mera operación matemática. Varios de los entrevistados mencionaron lo siguiente: “Otra cosa que debe valorarse de mejor manera es la parte ética, pues la persona puede tener mucho conocimiento porque pienso que todos llegamos a aprender de lo que nos dedicamos pues nadie nace aprendido.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 22 Seriede investigación “… para efectosde transparencia la ponderación es un aspecto muy importante, pero que hay que buscar un mecanismo en el que se pondere los aspectos formales, como lo académico, investigación, obras, pero que también se deje un espacio para poder valorar los otros aspectos más subjetivos de la persona40 ”. Sobre este punto, vale la pena mencionar el sistema de evaluación utilizado en los Estados Unidos de América donde además de la integridad o moralidad notoria y la idoneidad profesional o competencia para el cargo, se considera que el candidato idóneo para la CSJ debe tener“temperamento judicial”. Esto implica que los candidatos deben demostrar que: 1) poseen una trayectoria profesional que les ha capacitado adecuadamente para ejercer la máxima judicatura de un país; 2) que han sido personas de conducta irreprochable e intachable a lo largo de su vida; y 3) que deben tener el temperamento adecuado para comportarse de manera reflexiva, imparcial e independiente, para garantizar que sus decisiones se adoptarán solo sobre la base de consideraciones jurídicas41 . En las elecciones para los magistrados de la Corte Interamericana de Derechos Humanos llevadas a cabo en el primer semestre de 2015, el Panel Independiente para la evaluación de candidatos tomó en cuenta elementos como la reconocida competencia en materia de derechos humanos, por ser la especialidad exigida para ese cargo en particular, el elevado carácter moral y la independencia e imparcialidad, además del conocimiento de los desafíos del sistema interamericano, así como su conocimiento de 40 Entrevistas con el Dr. René Hernández Valiente, la Lcda. Marina de Torrento y el Dr. Belarmino Jaime. 41 DPLF, El Desafío de seleccionar a los mejores: La selección de las altas autoridades judiciales en Estados Unidos, Europa y Asia, Washington, D.C., octubre 2013, p. 4 y p. 49. idiomas, su trayectoria académica, por ejemplo. El elevado carácter moral tiene que ver con la reputación del candidato. Su buena fama profesional, el reconocimiento de sus pares, entre otros. La independencia e imparcialidad fueron evaluadas a partir de sus decisiones judiciales previas en casos de alto perfil o relacionados con responsabilidad del Estado, vínculos con partidos políticos, existencia de publicaciones o materiales públicos que cuestionan su falta de independencia o imparcialidad, opiniones de organizaciones sobre derechos humanos de sus países, entre otros42 . Es decir que, además de los elementos cuantificables objetivamente, como el número de años de experiencia, el grado académico, el ejercicio de la docencia universitaria, el número y calidad de investigaciones previas, en materia de elecciones de jueces, es reconocida la necesidad de valorar elementos subjetivos como si tiene o no la“inteligencia emocional”o “temperamento judicial”, como lo denominan en los Estados Unidos de América, así como la necesaria independencia para desempeñarse adecuadamente en el cargo. Una de las principales deficiencias de la sentencia 94-2014 es que no aborda uno de los requisitos más relevantes en la jurisprudencia: la exigencia de la independencia y específicamente la independencia partidaria, especialmente. Si bien el thema decidendi es el mecanismo de la decisión, es necesaria la referencia a todos los requisitos que los consejeros deben de valorar, dialogar, debatir y justificar para tomar su decisión. Este problema ya fue señalado por la Relatora Especial de la ONU para la Independencia de Magistrados y Abogados en su 42 Panel Independiente, Informe Final del Panel Independiente para la Elección de Comisionados/as y juezas/ces Interamericanas/os, 2 de junio de 2015, en https://www.opensocietyfoundations.org/sites/ default/files/iachr-panel-report-esp-20150611.pdf consultada el 9 de octubre de 2015.
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    Estudios Legales 23 informe de 2012sobre su misión a El Salvador y 3 años después y más de 4 desde el primer estudio de Fusades, UCA, UJMD sobre el tema, aún sigue sin regularse adecuadamente43 . Tal como se expresó anteriormente, las sentencias de inconstitucionalidad 7-2011, 49-2011, 77/97- 2013 y 122-2014 contienen las principales consideraciones sobre la independencia de los funcionarios en entidades de control, incluyendo a los magistrados de la CSJ; de manera que, los consejeros deben agregar este aspecto a sus valoraciones, mediante una reforma reglamentaria. Uno de los observadores del proceso entrevistado manifestó que “en el punto específico considero que debe haber métodos para demostrarlo, tanto formales como materiales que demuestren sus vínculos. Creo que puede investigarse más a fondo esos vínculos que posean los candidatos como estar inscrito en el partido”44 . Los precedentes jurisprudenciales brindan ejemplos de estos medios: en la inconstitucionalidad 7-2011, la Sala utiliza como prueba la información oficial obtenida de la página web de la Asamblea Legislativa, la información publicada en la página web de los partidos políticos, las notas de los periódicos nacionales, y las frases de los diputados en las sesiones parlamentarias; mientras que en el proceso 122-2014, la Sala reconoce la importancia de la información proporcionada en la entrevista ante la Asamblea Legislativa, pero exige documentación del Tribunal Supremo Electoral, de los partidos políticos o del mismo candidato. 43 Disponible en http://observatoriojudicial.org.sv/index. php?option=com_content&view=article&id=6919:informeonu&ca tid=9:noticias-revelantes&Itemid=10 44 Entrevista con el Dr. Domingo Méndez, expresidente de la CSJ y observador por parte de Aliados por la Democracia, entrevistado el 19 de agosto de 2015. 3.3.6 Pluralismo jurídico de los candidatos La sentencia 94-2014 menciona expresamente el mandato constitucional que establece la necesidad de considerar el pluralismo jurídico en la elección de candidatos a magistrados de la CSJ. El art. 186 inc. 3 Cn., y exige que el CNJ “debe hacer valoraciones que tomen en cuenta el deber de garantizar que en la CSJ estén representadas ‘las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico’”. Por consiguiente, esta sentencia implica “que el Pleno del CNJ debe estar abierto a las diferentes visiones jurídicas de los optantes, para garantizar eventualmente la protección de los derechos y la prevención de conflictos sociales, en caso que sean elegidos”. Para dotar a este concepto de contenidos, la Sala se remite a su jurisprudencia en la cual ha señalado que las corrientes del pensamiento jurídico se refieren a “… visiones, teorías o concepciones del derecho, es decir, a los sistemas de pensamiento, visión del mundo o conjunto de ideas fundamentales del Magistrado sobre el papel del derecho en la sociedad, su relación con el poder, la moral y los valores, así como sobre el método jurídico y la función de los jueces en el cumplimiento de las prescripciones jurídicas que integran el ordenamiento, entre otras cuestiones esenciales que dichas ‘corrientes de pensamiento’ están llamadas a responder (Inc. 78-2011 de 1-III- 2013)”. Asimismo, la sentencia se remite a jurisprudencia sobre la elección de magistrados de la CSJ para reiterar que“… tanto las entidades proponentes como la Asamblea Legislativa deben utilizar procedimientos públicos, transparentes y adecuados para perfilar la concepción jurídica de los candidatos a Magistrados, de modo que la ciudadanía tenga la posibilidad de
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 24 Seriede investigación reconocer la variedadde perspectivas metodológicas que [influirán] las decisiones de estos funcionarios” (sentencias de inconstitucionalidad 19-2012 y 23-2012,casos elección de magistrados de la CSJ 2012-2021 y 2006-2015, respectivamente). La Constitución exige que el listado de 30 candidatos que envíe el CNJ a la Asamblea Legislativa incluya candidatos que reflejen las más“relevantes corrientes del pensamiento jurídico”. Esta disposición es fruto de las reformas constitucionales de 1991 como preámbulo a los Acuerdos de Paz de 1992. Sin embargo, las actas de los debates legislativos de la sesión plenaria ordinaria del 29 de abril de 1991, en las que se reformaron varios artículos de la Constitución relativos al Órgano Judicial y durante la cual se aprobó el texto actual del art. 186 de la Constitución, no contienen ninguna mención respecto de este novedoso elemento. Durante el proceso para elegir a los candidatos para magistrados de la CSJ 2015-2024, la introducción de este aspecto como exigencia que el CNJ debe considerar al momento de elegir a los candidatos, puso en serias dificultades tanto a examinados como a examinadores. Para intentar darle cumplimiento, tanto durante el primero, como durante el segundo proceso de entrevistas, el Pleno del CNJ incluyó una pregunta inicial sobre la corriente del pensamiento jurídico de cada candidato. Al momento de contestar, las respuestas de los aspirantes fueron extremadamente variadas, poco precisas y a veces no se refirieron a su corriente de pensamiento jurídico, sino que a su cosmovisión o su filosofía de vida, entre otros. Por otra, pareció más que todo un ejercicio formal para cumplir con la sentencia, ya que en la práctica, este aspecto no tuvo un impacto real en la selección. A través del proceso de observación, en el cual Fusades participó, se pudo constatar que algunos candidatos se definieron como ius naturalistas y otros como positivistas, neopositivistas o positivas realistas, que son efectivamente adhesiones a una corriente del pensamiento jurídico. También hubo otros que se definieron como humanistas, pacifistas o adscritos a la tridimensionalidad del derecho, por citar algunos. También hubo candidatos que contestaron a esta pregunta desde una perspectiva religiosa. Sin embargo, no se advierte que esta parte de la entrevista haya sido considerada como un elemento para garantizar la diversidad de corrientes del pensamiento en la CSJ, ya que este aspecto no fue tomado en cuenta durante la deliberación, ni durante la votación. En el informe presentado a la Sala de lo Constitucional sobre las acciones concretas que había llevado a cabo para cumplir con la sentencia 94-2014 durante la elección de la primera lista, consta que por corrientes del pensamiento jurídico, el CNJ entiende que se trata de las diversas concepciones del derecho. En dicho informe, el CNJ manifiesta que en la etapa de entrevistas se dio la oportunidad a cada profesional para expresar su “concepción del derecho”. Esta postura coincide con la doctrina autorizada en la materia, como por ejemplo, Manuel Atienza, quien con una remarcable sencillez expone que las corrientes del pensamiento jurídico obedecen a formas de concebir el derecho. Es decir a un“conjunto de respuestas, con cierto grado de articulación, a una serie de cuestiones básicas en relación con el derecho: a) cuáles son sus componentes básicos; b) qué se entiende por derecho válido y cómo se trazan los límites entre el derecho y el no derecho; c) qué relación
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    Estudios Legales 25 guarda el derechocon la moral y con el poder; d) qué funciones cumple el derecho, qué objetivos y valores deben -o pueden- alcanzarse con él; e) cómo puede conocerse el derecho, de qué manera puede construirse el conocimiento jurídico; f) cómo se entienden las operaciones de producción, interpretación y aplicación del derecho; g) y quizás algunas otras”45 . La concepción del derecho puede aportar indicios sobre el tipo de decisión que cada candidato adoptará en caso de ser elegido; como por ejemplo, si se trata de una persona que favorecerá una interpretación literalista sobre una de tipo finalista de la norma jurídica, por mencionar un caso. La presencia de diversas concepciones del derecho en un tribunal colegiado es deseable, ya que obliga a debatir y a tomar en cuenta las diferentes posturas válidas que puede haber respecto de una misma situación. Como puede apreciarse a partir de estas breves consideraciones, no se trata de un tema menor, por lo que su discusión y consideración en un proceso de evaluación debe recibir la atención y desarrollo que amerita. Sin embargo, hay un consenso bastante generalizado en torno a la conclusión de que ese no fue el caso en esta elección que llevó a cabo el CNJ. En el grupo de discusión de excandidatos y de docentes universitarios llevado a cabo para este estudio, se mencionó que además de las dificultades que tuvieron los candidatos para definir su“corriente del pensamiento jurídico”, 45 ATIENZA, M. (2011),“El derecho como argumentación”en ATIENZA, M. y FERRAJOLI, L. Jurisdicción y Argumentación en el Estado ConstitucionaldeDerecho,1ªreimpresión,InstitutodeInvestigación Jurídica de la UNAM; México, pág. 15. también se constató dificultad para evaluarlas por parte de los miembros del CNJ, por tratarse de un aspecto eminentemente teórico, especializado y en constante evolución. En este sentido, se sugirió que el CNJ podría solicitar a futuro, la colaboración de las universidades o de la misma Escuela de Capacitación Judicial del CNJ, para evaluar este aspecto de forma más profunda y garantizar que el listado de 15 candidatos que le corresponde elegir pueda ser integrado con diversidad de concepciones del derecho. Para poder evaluar las corrientes del pensamiento jurídico es necesario conocerlas de forma actualizada, con sus implicaciones en las decisiones judiciales. En la práctica, varios de los actores en el proceso coinciden en que si bien la inclusión de este elemento en el proceso de evaluación fue positivo, el CNJ“se quedó corto” y consistió más que todo en un ejercicio formal. Un miembro del Pleno del CNJ entrevistado manifestó que “…me parece que es muy importante conocer el pensamiento del candidato, hacia dónde se dirige, cómo piensa a la hora de tomar una resolución; de hecho, hubo algunas respuestas muy buenas donde se pudo reflejar el pensamiento del candidato, que seguramente lo va a aplicar al resolver”46 . Por su parte, uno de los candidatos entrevistados que resultó electo magistrado suplente agregó que“…creo que el CNJ se quedó corto, aunque cumplió el requisito constitucional. Debería de servir para que el CNJ busque diversidad, pero se debió ahondar más”47 . 46 Entrevista con la consejera Marina de Jesús Marenco de Torrento. 47 Entrevista con candidato 1.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 26 Seriede investigación Durante la realizaciónde este estudio, también hubo algunas opiniones muy distintas sobre lo que debía entenderse por“corrientes del pensamiento jurídico”. Un anterior magistrado y exministro de justicia entrevistado, manifestó respecto de la redacción de esta parte del art. 186 de la Constitución que“corrientes del pensamiento jurídico, en ese contexto, no pretendía hacer referencia a las concepciones del derecho, sino a las corrientes políticas presentes en la sociedad al momento de negociar los Acuerdos de Paz”. Durante su entrevista manifestó: “este punto es una confusión del legislador constitucional en 1991, dado que nosotros [los redactores de la reforma] nos referíamos a la diversidad de pensamiento jurídico político”48 . En sentido similar, un abogado observador en el proceso manifestó que“…anteriormente estas personas habían sido consideradas representantes del pluralismo ideológico político y no jurídico (…) En la Constitución pluralista de 1983 se buscaba que todos 48 Entrevista con el Dr. René Hernández Valiente pudieran participar desde los marxistas y leninistas hasta nazis. Nosotros en el país no tenemos escuelas ideológicas (…)”49 . Sin embargo, sobre este punto, se considera que el tema ha sido resuelto en la jurisprudencia citada y concretamente en la inconstitucionalidad 78-2011 del 1-III-2013, en la cual se explica que corrientes del pensamiento jurídico se refiere a las concepciones del derecho, en términos muy similares a los que desarrolla Manuel Atienza, citado en los párrafos anteriores. La concepción que el juez tiene del derecho influye en las decisiones que toma para resolver los casos que le son presentados, y en ese sentido es importante que durante las entrevistas a los candidatos, pueda evaluarse este aspecto para garantizar el mandato constitucional que establece la necesidad de integrar la CSJ con una variedad de la más“relevantes corrientes del pensamiento jurídico”. 49 Entrevista con el Dr. José Luis Lovo Castelar el 27 de agosto de 2015
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    Estudios Legales 27 4. Evaluación del cumplimientode la sentencia Esta parte del estudio consiste en un contraste entre texto y realidad y esencialmente pretende responder a dos interrogantes: 1) ¿Se cumplió o no se cumplió la sentencia, aun parcialmente? 2) ¿Mejoró algo o no mejoró nada? La verificación del cumplimiento de la sentencia se basa en la propia observación que ha llevado a cabo Fusades, así como en las entrevistas y grupos de discusión. Más allá de la evaluación de los aspectos jurídicos, el objetivo de este apartado es determinar si hubo un cambio, cuán sustancial fue y qué tanto mejoraron el proceso y el resultado. El diagrama 4 del apartado 3.3.2, contempla el proceso de selección de candidatos que tradicionalmente se ha realizado en El Salvador, donde se destaca como características esenciales: la votación secreta, la incorporación de candidatos a pesar de no haber presentado escrito inicial y la falta de justificación de la decisión. La sentencia 94-2014 estableció esencialmente 4 mandatos para el Pleno del CNJ que debían implementarse en el proceso de elección: 1) deber de documentación, 2) publicidad de las entrevistas, 3) publicidad de la deliberación y 4) publicidad de la votación. Cada uno de estos aspectos será evaluado a continuación, con énfasis en la elección del segundo listado, ya que el primer ejercicio de cumplimiento de la sentencia fue declarado sin efecto jurídico alguno por la Sala de lo Constitucional. El diagrama siguiente describe el primer proceso de selección de candidatos, utilizados por el CNJ el 22 de abril de 2015, según consta en la resolución de seguimiento a la inconstitucionalidad 94-2014 del 22-IV-2015 y en el acta de sesión extraordinaria 4-2015 del Pleno del CNJ. Diagrama 6: Etapas del primer proceso de selección en el CNJ, el 22 de abril de 2015 Fuente:Elaboraciónpropia Convocatoria Apertura del proceso mediante aviso publicado en periódicos el 16-II-2015 • Entrevista Cuestionario para conocer corriente de pensamiento jurídico Tiempo limitado Acceso restringido Solo accesible a CNJ y candidato entrevistado • • • • Deliberación y votación Revisión de documentos y resultados de entrevistas Votación pública, con voz y mano alzada • • Solicitudes Recepción y evaluación preliminar de solicitudes y atestados. Declaración jurada de no tener afiliación partidaria. De 91 solicitudes quedan 88 candidatos • • • Requerimientos Solicitud a CSJ, CCR, FGR, PGR y PDDH de informes sobre candidatos en los últimos 5 años •
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 28 Seriede investigación En comparación conel proceso realizado en las elecciones anteriores -1994 a 2012- se advierte que en esta ocasión no se hizo una solicitud de denuncias sobre los candidatos al Tribunal de Ética Gubernamental, ni tampoco se ha incorporado los procedimientos administrativos ante el Instituto de Acceso a la Información Pública. No obstante, el proceso de selección del 22 de abril constituye un avance mediante la búsqueda de cumplir la exigencia de independencia partidaria a los magistrados de la CSJ a través del requerimiento de una “declaración jurada debidamente legalizada de no tener afiliación en ningún partido político”; asimismo, la incorporación de una etapa de entrevistas con los candidatos, que nunca antes se había realizado. En la práctica, el primer proceso de entrevistas no satisfizo ni a entrevistados ni a entrevistadores. Un miembro del Pleno del CNJ manifestó que “cuando entramos al proceso de elección ya teníamos la sentencia; sin embargo, se hizo a puerta cerrada. Se quiso hacer una publicidad de que había apertura a medios de comunicación, pero la entrevista del candidato fue a puerta cerrada, únicamente con los siete consejeros, aunque sí se filmaron”50 . Algunos de los entrevistados expresaron su malestar por el límite de tiempo para la entrevista, la falta de publicidad y la existencia de preguntas que no satisfacían la búsqueda de idoneidad. Dos opiniones recabadas:“la entrevista fue bastante corta, las preguntas eran tomadas al azar de diferentes opciones. Las preguntas podían ser de la competencia civil, penal o contenciosa, incluso había preguntas de competencia constitucional, que es bueno tener conocimiento pero no eran de lo que se estaba evaluando”51 y “yo tuve frente a mí a 7 personas absolutamente inexpresivas, absolutamente silenciosas, y el Secretario únicamente era como un 50 Entrevista con la Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento. 51 Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez maestro de ceremonia. De hecho, por cuestiones de tiempo, ni siquiera iban a haber saludos. Uno elegía una carpeta con preguntas, leí las preguntas”52 . En una columna de opinión, el Centro de Estudios Jurídicos expresó que “montaron un remedo de entrevistas para 87 candidatos, de forma tal que en tan solo dos días, ya habían concluido. Nadie sabe qué fue lo que se les preguntó a esos candidatos ni qué fue lo que estos dijeron, pero lo que sí sabemos es que en dos días es materialmente imposible conducir una entrevista seria y exhaustiva de 87 personas”53 . No obstante, mediante resolución del 24 de abril de 2015, la Sala manifestó que dicho proceso no cumplía con lo ordenado por la sentencia 94- 2014 por dos motivos: a) El CNJ omitió justificar y documentar la forma de evaluación de cada uno de los postulantes y el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales. b) El Pleno del referido Consejo no justificó cómo procedió a la deliberación y votación de carácter público, ordenado en la sentencia. El CNJ realizó un nuevo proceso en el que se tomaron medidas para intentar satisfacer las obligaciones derivadas de la sentencia. Se llevó a cabo una segunda ronda de entrevistas y una nueva deliberación y votación. A partir del acta de sesión extraordinaria 10-2015 del Pleno del CNJ y la nota del 18 de junio de 2015, enviada por el Presidente del CNJ a la Asamblea Legislativa, el diagrama 7 describe el segundo proceso realizado por el CNJ, el cual finalizó con la elección de un listado de candidatos el 18 de mayo de 2015. 52 Entrevista con el Lic. Francisco Díaz el 27 de agosto de 2015 53 Centro de Estudios Jurídicos (27 de abril de 2015). El CNJ tendrá que cumplir. Editorial La Prensa Gráfica. Consultado el 14 de septiembre de 2015 de: http://www. laprensagrafica.com/2015/04/27/el-cnj-tendra-que-cumplir
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    Estudios Legales 29 Al comparar estasetapas del proceso de selección del 18 de mayo con lo ocurrido el 22 de abril, y ocasiones anteriores, se advierten importantes avances en algunos aspectos y poco o ninguno en otros. A través de la observación que llevó a cabo Fusades en todas las etapas públicas de este segundo proceso y a través de las opiniones recabadas por medio de entrevistas y grupos focales de discusión, se constataron avances en materia de publicidad y desarrollo de las entrevistas. Los aspectos que todavía mostraron debilidades y también cierto grado de incumplimiento, fueron la etapa de deliberación y votación, por los motivos que se explicarán a continuación. Diagrama 7: Etapas del proceso de selección en el CNJ, el 18 de mayo de 2015 Fuente:Elaboraciónpropia Entrevista Cuestionario para conocer corriente de pensamiento jurídico, especialidad profesional, opinión sobre Sala de lo Constitucional, en algunos casos. Sin límite de tiempo Acceso a prensa y público y publicidad en internet 77 candidatos entrevistados • • • • Deliberación y votación Estudio y análisis por los consejeros sobre documentos Votación con voz y mano alzada Acceso a prensa y público y publicidad en internet • • • Grupo focal de abogados, el 25 de septiembre de 2015
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 30 Seriede investigación 4.1 Deber dedocumentación Una comparación entre las exigencias al proceso planteadas en la sentencia de inconstitucionalidad 94-2014, la observación del proceso y el análisis de las resoluciones del Pleno del CNJ permiten advertir cierto incumplimiento en la acreditación de los atestados que prueben o justifiquen el mérito y aptitudes de quienes fueron electos, frente a quienes no lo fueron. La sentencia exige la verificación de la documentación solicitada por el CNJ y de los atestados presentados por los postulantes, y no solo una mera acumulación de documentos. El acta 10-2015 realiza ciertos comentarios sobre los atestados y los informes recibidos por el Pleno del CNJ; sin embargo, no se conocen las razones para elegir a un candidato en comparación con otro candidato, lo cual se agrava cuando los perfiles de los candidatos son tan similares; por ejemplo, ¿por qué se eligió a un magistrado suplente de la CSJ y no a otro magistrado suplente? A título de ejemplo, en el proceso de observación pudo constatarse que algunos candidatos que han ocupado cargos públicos no presentaron evaluaciones del desempeño. También hubo fallas en la forma de acreditar las publicaciones a las que hace referencia el art. 73 del RLCNJ. Algunos candidatos manifestaron tener publicaciones, pero no presentaron prueba de las mismas. Respecto al último aspecto, tampoco se conoció la forma de filtrar las publicaciones por parte del CNJ, ya que algunos candidatos reportaron tener obras jurídicas publicadas, mientras que otros, meras columnas de opinión en periódicos nacionales. Pareció más bien que el deber de documentación constituyó más un requisito formal que un factor decisivo para evaluar la calidad y trayectoria profesional de uno u otro candidato. La omisión de documentos en el expediente fue informada al Pleno por el Secretario General al momento de resumir el perfil de cada candidato antes de la votación, pero no existe ninguna evidencia que se haya tomado en cuenta al momento de decidir. En relación con la prohibición de afiliación partidaria de los candidatos para cargos de jurisdicción, la reciente jurisprudencia ha reconocido una mayor exigencia en el ámbito probatorio, que supera la petición de una declaración jurada de los candidatos, sino que exige una actitud proactiva que involucre: solicitar certificaciones al Tribunal Supremo Electoral y a los partidos políticos, así como la investigación en periódicos para verificar la ausencia de dicho vínculo. Respecto de este punto, el CNJ se quedó corto y puede concluirse que, si bien se recopiló documentación sobre cada uno de los candidatos, la misma no fue suficiente para probar la ausencia de afiliación partidaria. Entre los aspectos positivos relativos con la documentación, hay que señalar que el expediente recabado para cada candidato por parte del CNJ, fue puesto a disposición de cualquiera que quisiera consultarlo. Los candidatos pudieron verificar el contenido de la documentación presentada por sus competidores y pudieron haber sido -en caso de haber asumido este rol- los mejores auditores del cumplimiento del deber de documentación impuesto al CNJ en la sentencia. Como elementos negativos pueden señalarse la falta de criterios claros por parte del Pleno sobre el valor que se daría a la documentación y los documentos concretos
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    Estudios Legales 31 que debían presentarsepara acreditar cada requisito exigido por la Constitución y las normas propias del CNJ. En el grupo focal de excandidatos se señaló que lo correcto hubiera sido que los candidatos con expedientes incompletos ni siquiera pasaran a la etapa de entrevistas. Para estos efectos, no acreditar un requisito es lo mismo que no cumplirlo. Esto podría constituir un primer filtro o criba para reducir el número de candidatos, ya que sin la documentación adecuada no es posible constatar el cumplimiento de ciertos requisitos, ni evaluar equitativamente a los candidatos. Sobre este punto, la inconstitucionalidad 94-2014 es muy clara, ya que establece que “la selección de candidatos para conformar las listas debe ser reflexiva, lo que requiere valorar la documentación recopilada”. El deber de documentación no es una mera recomendación y tampoco constituye una simple recopilación de atestados. Junto con las entrevistas, aporta los elementos para una toma de decisión informada y objetiva, así como para la motivación de la decisión final, por lo que esta obligación se cumplió solo parcialmente. El propio proceso de observación de Fusades permitió comprobar que había expedientes incompletos o sin la documentación adecuada. Grupo focal de excandidatos, 16 de septiembre de 2015
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 32 Seriede investigación 4.2 Publicidad ycontenido de las entrevistas En cuanto a las entrevistas se destacan los avances en transparencia y publicidad de este proceso, así como los esfuerzos para profundizar en el perfil de cada candidato y para llevar a cabo un verdadero proceso de evaluación. En el segundo proceso de entrevistas hubo apertura a medios de prensa y a observadores, así como también a los candidatos que desearon presenciar las entrevistas de sus competidores. Las entrevistas también se transmitieron en circuito cerrado en un salón del CNJ para que los empleados de dicha institución o cualquier persona que lo deseara pudieran presenciarlas a través de este medio. Por su misma naturaleza, las consideraciones sobre este aspecto, son eminentemente prácticas y se basan en la experiencia de los observadores, los evaluadores, pero sobre todo de varios de los candidatos. En materia de transparencia, algunos de los observadores del proceso manifestaron que “Si bien antes de la sentencia todo este proceso era obscuro, que nadie conocía como en el interior del CNJ se seleccionaban a estas 15 personas, ahora hemos tenido la oportunidad de poder ver cómo se lleva a cabo este proceso. Se puede destacar la transparencia con la que se llevó a cabo este proceso, pero por el mandato prácticamente de la Sala de lo Constitucional, bajo ningún punto de vista por iniciativa propia del CNJ”54 . Un aspirante a magistrado evaluado expresó que “en este segundo proceso sí hubo presencia de instituciones tanto públicas como privadas y también 54 Entrevista con observador 1, Misión de observación del Centro de Estudios Jurídicos. los medios de comunicación que garantizaban en cierta medida el acceso al público, además la entrevista se podría seguir de manera virtual y eso a mí me parece correcto porque facilitaron el acceso a quienes estuvieron interesados y no hubo límite de tiempo. Me parece importante que los consejeros nos pudiesen formular más preguntas sobre lo que habíamos desarrollado”55 . En igual sentido, otro candidato también coincidió que“este fue un proceso mucho mejor, con algunas deficiencias, pero mucho mejor; creo que el Consejo puede hacer un esfuerzo inclusive por perfilar a cada uno de los candidatos para perfilar cuál es su experticia para enfocar los cuestionamientos, de manera que si querés ser magistrado de lo civil te evalúen en base a eso”56 . Tanto entre las personas entrevistadas para este estudio, como entre los participantes en los grupos focales de discusión hubo consenso que esta fue la obligación mejor cumplida por el CNJ. Hubo publicidad, transparencia y acceso al público del proceso de entrevistas. También se mejoró la calidad de las mismas. Tres exmagistrados de la CSJ, dos electos en 1994 y otro en 2003, coincidieron que el proceso actual había mejorado mucho en ese sentido, en comparación con el proceso que a ellos les había tocado experimentar57 . Por otra parte, se debe destacar que uno de los efectos de la publicidad de las entrevistas fue la reducción en la cantidad de candidatos, dado que 11 personas entrevistadas de forma privada en la primera elección realizada por el CNJ, prefirieron no participar en el segundo proceso. 55 Entrevista con el Lic. Carlos Sánchez. 56 Entrevista con candidato 1. 57 Grupo focal de discusión del 16 de septiembre de 2015: Dr. José Enrique Argumedo, Dr. René HernándezValiente y Dr. Miguel Ángel Cardoza, exmagistrados CSJ.
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    Estudios Legales 33 Las principales deficienciasconstatadas fueron las siguientes: i) la falta de individualización de las entrevistas, ya que se preguntaron cuestiones muy genéricas y no específicas a la trayectoria de cada uno. Este formato no permite profundizar en la evaluación de cada candidato; ii) la inclusión de preguntas tendientes a averiguar la postura del candidato respecto de las decisiones de la actual Sala de lo Constitucional más que orientadas a conocer sus conocimiento en derecho constitucional; iii) la variación injustificada del tiempo y profundidad de cada entrevista. Algunas duraron escasos 15 minutos, mientras que otras duraron hasta 1 hora. Esto creó condiciones desiguales entre los candidatos para poder demostrar sus conocimientos y tampoco creó las condiciones idóneas para que los evaluadores se formaran una opinión sobre todos los candidatos por igual; iv) la falta de relevancia otorgada a la pregunta sobre las corrientes del pensamiento jurídico de los candidatos, a pesar de ser un tema expresamente previsto en la sentencia, en la cual la Sala manifestó que“Dicho órgano constitucional debe hacer valoraciones que tomen en cuenta el deber de garantizar que en la CSJ estén representadas ‘las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico´. En efecto, el pluralismo jurídico de los magistrados de la CSJ es una característica básica que debe ser considerada en el proceso de selección de los candidatos”. Entre las críticas recurrentes de las entrevistas, un observador manifestó que “faltó mucho que los consejeros precisamente pudieran indagar un poco más sobre la competencia”58 , mientras que dos candidatos expresaron que en “la entrevista no se auscultó la especialidad del candidato con la profundidad que debía”; y “las entrevistas deberían enfocarse primordialmente en demostrar o que quede evidente el conocimiento (sobre) mora judicial, depuración judicial y (…) derecho procesal”59 . También se señaló que hizo falta darle mayor importancia a la calidad de las preguntas formuladas a los candidatos. Uno de los observadores señaló que “de modo previo a cada entrevista debe contarse con el análisis y evaluación del expediente del pretensor a la candidatura”60 , lo cual coincide con lo que uno de los consejeros también manifestó:“no llevaba preguntas preparadas. A raíz de las respuestas que los candidatos iban dando, surgía la inquietud de hacer una repregunta o por las cualidades personales”, a pesar de que él expresó que “en las entrevistas fui uno de los que más participó”61 . En todos estos puntos, habrá que hacer mejoras en los procesos siguientes, para poder evaluar con mayor profundidad y objetividad a los candidatos, así como para garantizar su derecho de igualdad en el proceso. Hay una variedad de estudios y documentos que señalan la forma cómo deben hacerse las entrevistas para las autoridades judiciales de un país. Entre los 58 Entrevista con observador 1, Misión de Observación del Centro de Estudios Jurídicos 59 Entrevistas con el Lic. Carlos Sánchez y el candidato 2. 60 Misión de observación del Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional (IIDC) 61 Entrevista con el Lic. Jorge Quinteros
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 34 Seriede investigación documentos más específicospuede mencionarse el estudio de la Fundación para el Debido Proceso (DPLF),“La entrevista personal en la selección de autoridades judiciales”, en el cual constan algunas recomendaciones y ejemplos de preguntas que pueden formularse durante la entrevista62 . Es necesario que las entrevistas sean personalizadas, bien pensadas y preparadas. Es esencial que las preguntas y los temas discutidos durante la entrevista realmente permitan formarse una opinión sobre la idoneidad de cada candidato, sobre su ética y capacidad profesional, enfocándose en temas que realmente puedan llegar a tener una incidencia en las decisiones y actuaciones de 62 DocumentopublicadoporlaDueProcessofLawFoundation(DPLF) en http://dplf.org/sites/default/files/la_entrevista_personal_en_ la_seleccion_de_autoridades_judiciales.pdf consultada el 20 de octubre de 2015. los futuros magistrados, como, en nuestro caso, las corrientes del pensamiento jurídico. Para ello, es necesario que los evaluadores se familiaricen con los expedientes de cada persona para que puedan conducir entrevistas personalizadas que en cada caso permitan tomar en consideración las particularidades propias de cada aspirante al cargo de magistrado de la CSJ. Respecto de este punto, la sentencia puede considerarse cumplida, aunque hay margen de mejora para realizar entrevistas más específicas a la trayectoria de cada candidato. La segunda ronda de entrevistas realizadas como consecuencia de la sentencia de inconstitucionalidad 94-2014 es una mejora significativa respecto de los procesos anteriores y sentó las bases para un nuevo estándar y una nueva metodología para su implementación. Grupo focal de docentes, 18 de septiembre de 2015
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    Estudios Legales 35 4.3 Publicidad dela deliberación En el transcurso del presente estudio ha quedado claro que antes de la elección de magistrados 2015, las actuaciones del CNJ en este proceso, se caracterizaban por la secretividad. Esta forma de actuar fue declarada inconstitucional por la sentencia que se ha venido analizando, con la consecuencia práctica que, además de las entrevistas, el proceso de toma de decisión también se hizo de forma pública. Este proceso debía incluir dos etapas: la deliberación y la votación. En la deliberación debían discutirse los perfiles, méritos y aspectos a favor y en contra de los aspirantes, mientras que la votación debía permitir llegar a la decisión final sobre las 15 personas que integrarían el listado que corresponde elaborar al CNJ. Tanto la sentencia 94-2014 del 8 de abril de 2015, como la segunda resolución de cumplimiento del 24 de abril del mismo año, prescriben que se trata de dos actividades diferentes. A través del proceso de observación, se constató que al abrir la sesión plenaria extraordinaria del 18 de mayo de 2015, el presidente del CNJ manifestó que iban a considerar candidato por candidato y que al final de la sesión integrarían el listado con los 15 candidatos más votados. Sin embargo, en la práctica, lo que ocurrió fue que deliberación y votación se llevaron a cabo de forma simultánea, ya que al terminar de deliberar y votar por la totalidad de candidatos, únicamente 15 de ellos alcanzaron la cantidad de votos requerida. Luego de haber“deliberado” sobre 82 postulantes al final, 10 abogados obtuvieron 7 votos, 4 abogados 6 votos y 1 abogado 5 votos, sumando un total de 15. Esta parte del proceso llevado a cabo por el CNJ ha sido duramente criticada y para muchos sectores simplemente incumplió con la sentencia, puesto que la deliberación fue inexistente o demasiado escueta. En la práctica, lo que ocurrió y además consta en el acta de dicha sesión, fue que en algunos casos uno de los consejeros intentó hacer una exposición sobre los méritos de uno u otro candidato, a lo cual se sumaron las consideraciones de algún otro de los consejeros, pero no un hubo un verdadero debate candidato por candidato. Respecto de algunos aspirantes no se hizo ninguna consideración y simplemente se votó. Lo deseable hubiera sido, por una parte, que las discusiones llevadas a cabo durante la deliberación constituyeran la motivación para considerar la aptitud o ineptitud para el cargo de cada candidato y, en segundo lugar, que permitieran conocer los motivos por los cuales las personas incluidas en el listado final poseían mayores méritos que los aspirantes desestimados. Respecto de la primera parte, existió un intento de cumplimiento de la sentencia, tal como se explica a continuación, pero la segunda parte fue totalmente omitida y, al final, hay candidatos que se sometieron al proceso y no saben por qué no fueron incluidos en el listado, ni por qué los 15 que sí fueron incluidos reúnen mayores méritos. Durante la sesión plenaria del CNJ del 18 de mayo de 2015, se pudo constatar que salvo por el caso de un juez que resultó electo, para el resto de candidatos la motivación fue inadecuada o deficiente. Inadecuada, porque en su mayoría solo se expresaron elementos subjetivos, mas no una verdadera ponderación de las aptitudes de cada candidato. En el acta de dicha sesión consta un resumen bastante completo de los argumentos que se presentaron, entre los que sobresalen este tipo de consideraciones sobre los aspirantes que logran reunir el número de votos para ser incluidos en el listado: “la conozco, es muy trabajadora”;“es un profesional con una gran identidad gremialista”; “tiene una gran madurez e inteligencia emocional
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 36 Seriede investigación excelentes… tiene donde gentes e hizo una muy buena entrevista”;“mostró humildad, sencillez y madurez emocional”;“tiene una gran capacidad profesional jurídica”. También fue deficiente porque en algunos casos las consideraciones se limitaron a una frase de tipo“ha tenido varios cargos públicos anteriormente”o simplemente no existió. El único caso en el que se puede decir que existió una aproximación a una motivación adecuada y relativamente completa fue el caso del Juez Carlos Sánchez, cuyas consideraciones transcribimos, porque son las únicas en las que realmente se entró a considerar los logros y aptitudes concretas para el cargo de magistrado de la CSJ. Consejero 1:“Es un excelente juez con vocación de servicio, inteligente, estudioso, inclusive en un concurso a nivel nacional, junto con otra juzgadora, ganaron el premio de los jueces más transparentes”. Consejero 2: “Es uno de los más connotados capacitadores de la Escuela de Capacitación Judicial, autor de una serie de importantes artículos que el CNJ ha publicado en la Revista Ventana Jurídica, así como la coautoría del libro denominado ´Reflexiones sobre el nuevo proceso penal´. En el proceso de entrevistas dio cátedra sobre cada una de las preguntas que se le hicieron y es conocido que en la Universidad Nacional Heredia de Costa Rica fue catalogado como el mejor graduado de la Maestría en Administración de Justica con enfoque penal, desde Guatemala hasta Panamá, lo que hace pensar que sería un buen candidato a magistrado de la CSJ”. Consejero 3:“Hay que agregar a este extenso desarrollo, las cincuenta y nueve actividades de formación continua que registra en su hoja de vida, así como los doce trabajos de investigación”. El problema con este sistema es que no hubo una real evaluación de los candidatos, ni siquiera puede hablarse de deliberación. Decir de una persona que es“trabajadora, profesional, inteligente o humilde”, no es motivación. Tampoco es motivación basarse en un conocimiento individual y en meras apreciaciones subjetivas como“lo conozco, ha ejercido muchos cargos públicos”. Deben hacerse comparaciones objetivas entre los candidatos en un proceso público. Hubo algunos casos de candidatos con perfiles muy similares, respecto de los cuales no se sabe por qué uno sí fue seleccionado y el otro no. Por ejemplo, había unos cuantos expertos en derecho administrativo con credenciales profesionales y académicas muy similares, o varios abogados expertos en derecho privado, también con credenciales muy parecidas, de los cuales solo uno alcanzó los votos necesarios, sin que exista ninguna motivación. Otro ejemplo de esta situación es que el listado votado el 18 de mayo, incluyó a 12 de los mismos candidatos seleccionados en la elección que la Sala de lo Constitucional dejó sin efecto. Sólo 3 personas cambiaron entre uno y otro listado. De los 3 aspirantes que quedaron fuera, algunos habían alcanzado 7 votos la primera vez, mientras que solo alcanzaron 1 o 2 votos en este segundo proceso. Las razones para el cambio no se conocen, puesto que no existió un proceso de deliberación. La falta de un baremo o tabla de puntuación que permita conocer con anterioridad el valor o puntaje que se otorgaría a cada requisito también dificultó la realización de una elección objetiva y motivada, tal como fue señalado tanto por el grupo focal de excandidatos, como en el de docentes universitarios. Un candidato que participó en este proceso manifestó que“en lo que no se cumplió es que la deliberación no se realizó uno por uno de los candidatos y lo que hubo
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    Estudios Legales 37 realmente fue unasesión en la cual el secretario del CNJ leía el nombre de cada uno de los aspirantes y el cumplimiento o no de los requisitos y posteriormente cada uno de los consejeros si quería tenía derecho a hacer alguna opinión o sustentar su voto, o caso contrario se procedía al voto por alzamiento de mano”63 . En igual sentido, uno de los observadores manifestó “considero que el resultado que vaya a darse no cumple estrictamente la sentencia de la Sala en el principio que está planteando la Sala pues el debate no va ser público y el CNJ no expresó a detalle los criterios”64 . 63 Entrevista con candidato 2. 64 Entrevista con el Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza el 17 de agosto de 2015. Por todo lo anteriormente expuesto, si bien el ejercicio llevado a cabo por el CNJ durante la sesión del 18 de mayo de 2015, constituye un progreso respecto de todos los procesos de selección anteriores, no cumplió con los mandatos de la sentencia. Hubo publicidad, pero no hubo deliberación sobre los candidatos. En el futuro, este ejercicio debe mejorarse para que los avances en las etapas iniciales como la integración de un expediente más completo y la realización de entrevistas, no queden en simples formalidades y puedan concretarse en un proceso deliberativo en el que resulte claro para toda la población que el CNJ ha elegido a los mejores 15 aspirantes de todo el listado de interesados. Ello requiere un verdadero ejercicio público de discusión, evaluación individual y de comparación entre candidatos. Grupo focal de consejeros, exconsejeros y exdiputados, 23 de septiembre de 2015
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 38 Seriede investigación 4.4 Motivacióny publicidad de la votación La votación fue pública y a mano alzada. La prensa, los observadores y los candidatos pudieron asistir, pero no fue motivada, a pesar que ambos elementos eran mandatos de la sentencia de inconstitucionalidad 94- 2014. La etapa de deliberación y de votación se llevó a cabo de forma conjunta, tal como se indicó en el apartado anterior. Aunque la idea planteada por el presidente del CNJ era que se iban a incluir en el listado los 15 candidatos más votados, a la hora de contabilizar los votos, resultó que exactamente solo 15 candidatos de los 82 aspirantes habían reunido los 4 votos que forman la mayoría requerida. Si respecto de la deliberación se reprocha la falta de una verdadera discusión y ponderación entre los candidatos, en materia de votación, el vicio mayor fue la falta de motivación. Ambos están estrechamente relacionados, ya que al no existir criterios objetivos que hubieran sido discutidos o presentados durante la deliberación fue prácticamente imposible motivar la votación, puesto que al final, aunque fue pública y se incluyeron a algunos buenos candidatos, la elección fue eminentemente subjetiva. Sobre esto no hay mucho margen para la discusión y la mayoría de integrantes de los 4 grupos focales, las diversas personas entrevistadas y nuestra propia labor de observación permiten concluir que el CNJ no cumplió con la obligación de motivar la elección de los 15 candidatos. Esta situación ensombreció todo el proceso y tuvo tres efectos negativos concretos: 1) Dado que casualmente de 82 candidatos, solo 15 reunieron los votos para ser considerados y que, de ellos, 12 eran los mismos que en primer listado, surgió la duda razonable entre varios observadores y partícipes en el proceso sobre la existencia de algún tipo de acuerdo previo para decidir el listado; 2) No se tiene certeza de que los 15 candidatos hayan sido las mejores opciones; y, 3) Existe incertidumbre respecto de las razones de los consejeros para incluir a determinados candidatos en el listado. Uno de los observadores entrevistados manifestó que una“deliberación fue hecha a doble instancia según nuestro criterio, ellos pudieron haber deliberado entre ellos de manera secreta, eso lo deducimos. Pero cuando ya surge la deliberación que se hace pública alegaban fallos de unos y aciertos de otros y luego sometían la votación”65 , mientras que uno de los candidatos del proceso consideró que“me he quedado con la impresión que el Consejo trató de cumplir lo más restrictivamente posible con el mandato de la Sala de lo Constitucional”66 . Sobre esta etapa hubo diversidad de opiniones en los grupos focales de discusión. El grupo de los exconsejeros y exdiputados consideró que los avances en el proceso, logrados a través de las sentencia, han sido considerables y puede afirmarse que la sentencia se cumplió, parcialmente, pero se cumplió. El grupo de docentes y el de abogados fueron mucho más críticos y señalaron que la sentencia no se había cumplido, que las mejoras habían sido únicamente formales, porque al final, se había hecho lo mismo de siempre y no se habían elegido a las personas más idóneas para el cargo. 65 Entrevista con el Dr. José Luis Lovo Castellar. 66 Entrevista con el Lic. Francisco Díaz.
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    Estudios Legales 39 Desde nuestro propioproceso de observación y cotejo entre sentencia y hechos, a pesar de los progresos en las etapas anteriores se concluye que el deber de llevar a cabo una votación motivada no se cumplió. Se incumplió con la sentencia 94- 2014 y con un presupuesto fundamental de todos los actos administrativos, tal como se indicó en el análisis de los argumentos jurídicos esgrimidos en la sentencia. La motivación de la elección que se materializa al momento de la votación es uno de los retos pendientes de esta etapa del proceso de elección, que debe regularse cuanto antes para que pueda ser debidamente implementado a futuro en el proceso de elección y particularmente en 2018, cuando estarán bajo consideración 4 candidaturas para la Sala de lo Constitucional. 5. Propuestas para un mejor proceso de elección de magistrados de la CSJ por el CNJ A partir del análisis sobre el cumplimiento de la sentencia 94-2014 y de los hallazgos de esta investigación, este apartado plantea para su debate, las propuestas surgidas durante este estudio que no se habían formulado en documentos anteriores. También se incluye una revisión y actualización de algunas propuestas planteadas previamente en el estudio realizado con la UCA y la UJMD en 2011, así como en el documento de septiembre de 2014, por considerarse que conservan su relevancia. 5.1 Propuestas surgidas en este estudio 5.1.1 Requieren regulación o reforma de normativa infraconstitucional a) Regular los criterios informales o extralegales que inciden en la conformación del listado final: Los consejeros del CNJ entrevistados en el marco de este estudio manifestaron que al momento de seleccionar a los 15 candidatos, además de la idoneidad individual de cada candidato, el listado se ve influido por temas como género, edad, especialidad y sector de proveniencia (jueces o abogados). Para brindar mayor certeza jurídica pueden hacerse dos cosas. Prohibir estas consideraciones y enfocarse únicamente en los resultados individuales de las evaluaciones o regular estos aspectos para transparentarlos. El objetivo es brindar seguridad jurídica a la elección, especialmente a los postulantes, sobre los elementos que los consejeros utilizan para su elección. b) Es necesario regular el tipo de documentos que deberán incorporarse de forma obligatoria al expediente para acreditar el cumplimiento de cada requisito: Durante el proceso se constató que ni los aspirantes, ni el CNJ tienen claridad sobre el tipo de documentación de respaldo que se debe presentar para acreditar el cumplimiento de los requisitos. Por ejemplo, en el caso de las publicaciones a las que se refiere el literal c)
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 40 Seriede investigación del art. 73RLCNJ67 , hubo quienes presentaron su tesis doctoral, otros presentaron obras publicadas y algunos hasta una recopilación de columnas de opinión publicadas en prensa escrita. Es necesario regular adecuadamente la documentación que se considera apropiada para acreditar cada requisito (tipo de documento, original, copia, certificación, etc.). Esto mejorará la seguridad jurídica y la igualdad de los candidatos. También es necesario regular la documentación mínima que se deberá presentar, para poder realizar una evaluación completa y objetiva. c) Revelar los conflictos de interés durante la selección: Sería conveniente que los aspirantes al cargo presenten una declaración jurada y/o documentos que acrediten sus participaciones accionarias o cargos directivos en sociedades, participación en bufetes de abogados, afiliaciones a gremiales o asociaciones profesionales, representaciones legales, y otros posibles supuestos de conflictos de interés, para que estos sean conocidos antes de su elección68 . Los potenciales conflictos de interés entendidos como “(…) un conflicto entre la función pública y los intereses privados del funcionario público, en el que el funcionario público tiene intereses de índole privados que podrían influir de manera inadecuada en la ejecución de sus funciones 67 Art. 73 RLCNJ, lit. c)“Haber escrito, en forma individual, al menos dos obras o efectuado igual número de trabajos de investigación, de reconocida utilidad para la comunidad jurídica”. 68 Esta necesidad se volvió evidente cuando la Corte Plena de la CSJ, ya integrada por los nuevos magistrados 2015-2024, votó sobre el proceso por enriquecimiento ilícito en contra de un diputado de la Asamblea Legislativa y uno de los magistrados recién electos se abstuvo de votar, ya que hasta ese momento reveló que era apoderado del funcionario bajo investigación. Nota disponible en http://www.elfaro.net/es/201510/noticias/17422/Diputado- Cardoza-deber%C3%A1-justificar-$13-millones-en-juicio-por- enriquecimiento-il%C3%ADcito.htm consultado el 29 de octubre de 2015. y responsabilidades oficiales”69 , deben ser revelados durante el proceso de elección, ya que pueden afectar la capacidad para resolver un caso de forma imparcial e independiente. Las situaciones concretas que se considerarán constitutivas de un posible conflicto de interés para el ejercicio de la judicatura deberán estar reguladas expresamente, así como la documentación que será exigida, para evaluarlas. d) Establecer elementos objetivos para determinar el buen desempeño en casos de funcionarios que busquen la reelección o que hayan ocupado cargos públicos y motivar adecuadamente y objetivamente estos supuestos: Durante el proceso llevado a cabo por el CNJ en 2015, pudo observarse que se presentaron aspirantes al cargo de magistrado para la CSJ 2015-2024, varias personas que han ocupado otros empleos o cargos públicos, así como dos magistrados propietarios de la CSJ. Sin embargo, salvo por los jueces de la república, prácticamente ninguna de estas personas presentó evaluaciones del desempeño anteriores. En altos cargos públicos como magistrados de la CSJ, no se practican evaluaciones, pero deben crearse indicadores del desempeño, como número de casos votados, asistencia a Salas y/o Corte Plena, por ejemplo. La carga argumentativa para motivar una reelección o para motivar la elección de una persona que ha ocupado otros cargos públicos, requiere que pueda evaluarse su desempeño anterior de forma objetiva y que esta evaluación permita concluir que una determinada persona está en mejores condiciones que los demás 69 OCDE, Manejo del Conflicto de Interés en el Servicio Público: Pautas y Experiencias de los Países de la OECD, 2004, p. 24.
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    Estudios Legales 41 candidatos y ameritala reelección (art. 73 RLCNJ). e) Es necesario regular, de forma más detallada, las entrevistas y el proceso de evaluación en general: i) Las entrevistas deben ser personalizadas y la evaluación de cada candidato debe indagar sobre su particular trayectoria profesional: decisiones judiciales anteriores, casos de alto perfil defendidos, experiencias relevantes, opiniones sobre temas de país, área de especialidad. Con el objetivo de asegurar una preparación previa a cada entrevista de cada consejero, es preciso entregar una copia digital del expediente de cada postulante a cada consejero con suficiente anticipación como para preparar preguntas que abonen a satisfacer los criterios del cargo (reforma al RLCNJ, art. 73-A o a la LCNJ, art. 52). ii) Desarrollar las reglas para evaluar la corriente del pensamiento jurídico de los aspirantes. Para ello, se podría solicitar la colaboración de la Escuela de Capacitación Judicial del CNJ o integrar un panel de expertos de distintas facultades de derecho de las más prestigiosas universidades del país (reforma al RLCNJ, art. 73-A o a la LCNJ, art. 51-A). iii) Exigir la publicidad de los informes elaborados por la Unidad Técnica de Selección, con el objetivo de informar a la ciudadanía y facilitar su participación, en caso el CNJ posea esa información. Regular la obligatoriedad de incluirlas en el expediente y no dejarlo a discreción del Pleno, como está actualmente regulado (reforma al RLCNJ, art. 73 o a la LCNJ, art. 52). iv) Regular la metodología de las entrevistas a los postulantes, para asegurarse que todos tengan las mismas oportunidades, igual tiempo y grado de dificultad, entre otros (reforma al RLCNJ, art. 73-B o a la LCNJ, art. 51-A). La programación de todas las etapas del proceso y especialmente de las entrevistas deberá hacerse con suficiente tiempo para llevarlas todas a cabo con la requerida profundidad, sin atrasar la votación final. v) Abrir el espacio para recibir denuncias, tachas o inquietudes de la ciudadanía, previo a las entrevistas. Este espacio permitiría mayor participación ciudadana y un mayor control de la moralidad y competencia de los postulantes (reforma al RLCNJ, art. 73-C o a la LCNJ, art. 51-A). f) Regular la metodología para la deliberación y votación pública de los consejeros (En sustitución del art. 74 RLCNJ, declarado inconstitucional por la sentencia 94-2014): El proceso 2015 demostró que el pleno del CNJ no logró desarrollar un verdadero proceso de deliberación ni de votación motivada. Los argumentos que en el caso de algunos de los candidatos pretendieron hacer las veces de una deliberación o de una motivación, fueron en su mayoría superficiales, subjetivos y poco útiles para determinar su idoneidad. Es necesario establecer que la motivación deberá referirse únicamente a los elementos acreditados durante el proceso: documentos y entrevistas; que se deberá mencionar los elementos que permiten acreditar competencia notoria, con mención del puntaje que se puede haber obtenido en la tabla de evaluación, así como de los elementos que permiten demostrar la moralidad notoria. En la deliberación deberá
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 42 Seriede investigación hacerse también unacomparación entre los candidatos. En la votación, cada consejero deberá motivar su decisión individual. Deberá preverse el tiempo necesario para llevar a cabo estas etapas. g) Prohibir las reuniones privadas o individuales entre candidatos y consejeros del CNJ (art. 51-A de la LCNJ): Parecería que este requisito no necesita ser regulado, ya que por ética y por lógica se entiende que los únicos contactos entre los candidatos y los consejeros deben ser públicos y en el marco del proceso de evaluación; sin embargo, dado que ha sido una práctica bastante corriente y tácitamente aceptada por muchos sectores, es recomendable prohibirla de forma expresa a través de una modificación a la LCNJ, que también contemple las consecuencias o sanciones que se aplicarán en caso se demuestre una violación a esta prohibición. 5.1.2 Requieren reforma constitucional Como parte de las discusiones llevadas a cabo durante este estudio, también surgió una propuesta encaminada a realizar reformas más drásticas al proceso de elección de magistrados de la CSJ establecido en la Constitución. El art. 186 Cn. establece el mecanismo para integrar el listado de 30 candidatos que se envían a la Asamblea Legislativa para la elección de 5 nuevos magistrados cada 3 años. El inciso tercero de esta disposición establece textualmente: “La elección de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, se hará de una lista de candidatos, que formará el Consejo Nacional de la Judicatura en los términos que determinará la ley, la mitad de la cual provendrá de los aportes de las entidades representativas de los Abogados de El Salvador y donde deberán estar representados las más relevantes corrientes del pensamiento jurídico”. En la práctica, dado que la Constitución no distingue ciertos elementos, tampoco lo hizo el legislador ni el aplicador. Tanto el CNJ como la Fedaes, a la cual se le confirió la atribución de ser el vocero o intermediario de las entidades representativas de los abogados, permiten que participe en sus procesos cualquier aspirante que cumpla con el perfil requerido para ser candidato; es decir, que en la elección de la Fedaes, los candidatos que se someten al proceso de votación pueden ser jueces y abogados, al igual que en el proceso que organiza el CNJ. Este es el mecanismo que ha quedado regulado en la norma infraconstitucional en aplicación del art. 186 Cn.; sin embargo, durante este estudio, varias de las personas entrevistadas o que participaron en los grupo focales manifestaron que podría mejorarse considerablemente el proceso de selección que realiza el CNJ si se dividen los listados por sector de ejercicio profesional. Si se limitara la participación del proceso que compete al CNJ únicamente a jueces: se podrían realizar evaluaciones más profundas y objetivas, procedimientos más fidedignos y se tendrían mejores resultados, ya que el CNJ posee expedientes actualizados de todos los jueces del país. La Fedaes, por su parte, estaría a cargo de un proceso en el que solo deberían participar abogados. Hay algo que ha quedado claro desde la elección realizada para elegir a los magistrados de la CSJ en 1994 y es que la falta de voluntad para aplicar correctamente los filtros y procedimientos establecidos para el proceso actual, así como la excesiva politización de las asociaciones de
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    Estudios Legales 43 abogados y delas instituciones electoras, ha evitado que se logre llevar a la CSJ a las mejores personas. En ese sentido, si bien esta propuesta de separar la integración de las dos partes de la lista basada en el sector de ejercicio profesional no genera consenso, se considera que vale la pena estudiarla y discutirla con más profundidad. Parte de la frustración que se percibió durante esta investigación proviene de la falta de predominancia de buenos candidatos en los listados. La jurisprudencia constitucional ha obligado a la Asamblea Legislativa a hacer cambios en los procedimientos, ha prohibido la elección de personas con vínculos político-partidarios y ha modificado considerablemente el proceso que implementa el CNJ, pero al final, se obtiene“más de lo mismo”ya que se siguen eligiendo a personas de cuestionable idoneidad para el cargo. La discusión sobre las reformas constitucionales para mejorar sustancialmente el proceso de elección de magistrados de la CSJ trasciende el alcance y fines de esta investigación, pero merece que se le preste más atención, por lo que será objeto de estudios posteriores. 5.2 Actualización de propuestas anteriormente formuladas a) Desarrollar normativamente los requisitos constitucionales para acreditar idoneidad, moralidad notoria e independencia partidaria: Lo ideal sería incorporar estas definiciones en las normas especializadas que regulan la elección de magistrados de la CSJ y especialmente en la Ley del CNJ y su reglamento. Actualmente el art. 73 RLCNJ regula algunos aspectos, pero estos todavía pueden regularse de forma más detallada, ya que en la práctica se ha detectado, por ejemplo, al revisar los expedientes de los candidatos en el proceso 2015, que hay mucha confusión sobre el tipo de publicación o investigación que los candidatos deben acreditar. En algunos casos, hubo candidatos que presentaron verdaderas obras jurídicas o tesis de investigación que permiten acreditar cierto grado de conocimiento en un tema jurídico, mientras que otros candidatos presentaron columnas de opinión o editoriales publicados en los periódicos. b) Deben reducirse los márgenes de discrecionalidad de la que goza el CNJ en la evaluación y selección de los 15 candidatos que le corresponde elegir: La inconstitucionalidad 94-2014 reitera las exigencias del deber de documentación, establecidas en la jurisprudencia constitucional. En casos de funcionarios que solicitan la reelección o dirigen otras instituciones públicas deben desarrollarse indicadores para evaluar el desempeño. Dado que en muchos casos el cumplimiento de los requisitos solo puede acreditarse mediante la presentación de documentación, debe desarrollarse normativamente el tipo de documentación y/o atestados que debe presentarse para acreditar cada uno de ellos. La obligación debe ser clara e igual para todos. También deberá establecerse que los candidatos que no presenten un expediente completo no podrán pasar a la etapa de entrevistas. Al finalizar esta etapa podría hacerse una primera criba o eliminatoria de candidatos (art. 73-A y 74 RLCNJ).
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 44 Seriede investigación c) Debe crearseuna tabla de evaluación o baremo que permita conocer con anterioridad cómo serán ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y logros de los candidatos: Debe establecerse una serie de criterios objetivos como grado académico, años de experiencia, publicaciones académicas, enseñanza universitaria, evaluaciones de desempeño de empleos anteriores –entre otros ya regulados en el art. 73 del RLCNJ-a los que se otorgue cierto puntaje. Estos aspectos podrían constituir solo un porcentaje de la “nota”. El resto de la ponderación se obtendría, del resultado de las entrevistas, junto con una apreciación de los elementos que demuestren la integridad o“moralidad notoria”de la persona del candidato. Las personas que no obtengan un mínimo de puntos al concluir esta etapa, no podrían seguir a la etapa final. Las entrevistas con los consejeros del CNJ revelaron que en el proceso de selección de jueces existe una tabla muy sencilla que se utiliza para evaluar a cada candidato. Este documento podría ser un punto de partida para elaborar la tabla o baremo que se utilice para la elección de candidatos a magistrados, combinada con los requisitos establecidos en el art. 73 RLCNJ. Al finalizar esta etapa podría hacerse una segunda criba o eliminatoria de candidatos. La deliberación final y votación debería enfocarse en los candidatos con mejor puntaje, sin que la operación se reduzca a un simple cálculo matemático. d) Las consideraciones favorables o desfavorables de cada postulante deben darse a conocer al público mediante el debate entre los consejeros y deben constar por escrito: Esto tiene relación con el punto anterior. Las deliberaciones sobre uno u otro candidato, así como los puntajes que cada consejero otorga a los elementos evaluados numéricamente, deben revelarse y constar por escrito. También deben expresarse las razones por las cuales los candidatos cumplen con el requisito de moralidad notoria. Los argumentos deben referirse esencialmente a aspectos relevantes, como el desempeño profesional previo. Las consideraciones eminentemente subjetivas, como las que se dieron en la elección que hizo el CNJ en 2015, del tipo:“es buena gente”, “es sencillo”,“lo conozco”, etc., pueden formar parte de la discusión, pero no deberían ser la única motivación, para justificar una u otra candidatura. Como parte de la deliberación deben discutirse las fortalezas y debilidades de todos y cada candidato de forma individual y pública. En el proceso llevado a cabo en 2015, hubo varias situaciones en las cuales el secretario general del CNJ manifestó que los“informes desfavorables”relativos a un candidato no se iban a dar a conocer para no afectar el honor de esta persona; sin embargo, en materia de elecciones de funcionarios y especialmente estos cargos de elección popular, estos aspectos también deben ser públicos, ya que el ámbito de protección del derecho al honor de funcionarios y aspirantes a cargos públicos admite afectaciones como esta por la relevancia colectiva que tiene conocer en detalle su trayectoria (art. 74 RLCNJ).
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    Estudios Legales 45 e) La elecciónfinal de cada uno de los 15 candidatos debe estar adecuadamente motivada y razonada por escrito y debe divulgarse al público en general y a los candidatos: La votación final realizada por el Pleno del CNJ debe tomar en cuenta a todos los que lleguen a esta etapa final y debe quedar claro para los candidatos y ciudadanía por qué las 15 personas incluidas en el listado tienen mejores méritos que los demás. Debe manifestarse públicamente durante la votación y debe quedar por escrito en el acta final (art. 74 RLCNJ). 5.3 Propuestas no relativas al CNJ resultantes de la sentencia Hay un elemento que no forma parte propiamente del análisis de la sentencia, pero que sí forma parte del impacto de la misma y tiene relación con la necesidad de perfeccionar la elección que realiza la Fedaes de la mitad del listado que se envía a la Asamblea Legislativa. Luego de haber observado las mejoras logradas en los procedimientos que implementó el CNJ como resultado de la inconstitucionalidad 94-2014, hubo cierto consenso de los participantes en esta investigación, alrededor de la necesidad de reformar el proceso que dicha federación organiza. Este es actualmente el eslabón más débil de la cadena que forma el proceso de elección de magistrados de la CSJ. Durante este estudio se cuestionó mucho la falta de igualdad entre las exigencias a las que son sometidos los candidatos que participan en el proceso que se implementó en 2015 en el CNJ y los candidatos que participaron en la elección que organizan las asociaciones de abogados, así como la existencia de prácticas que favorecen la elección de personas poco idóneas. Actualmente, en el proceso de la Fedaes se detectan las siguientes fallas: ! Hay poco control sobre las asociaciones proponentes, lo cual resulta en candidaturas frecuentemente poco aptas para el cargo de magistrado del máximo tribunal del país. ! El mecanismo de elección“popular”en el que participan todos los abogados autorizados del país no está diseñado para promover elecciones basadas en mérito, sino que únicamente en número de votos. ! Varios de los candidatos hacen campañas populistas, en lugar de eventos que permitan conocer cuál es su corriente de pensamiento jurídico o sus propuestas de mejoras para el Órgano Judicial. ! Los candidatos no tienen la obligación de presentar documentación, no son sometidos a un proceso de entrevistas públicas, no son evaluados, ni tienen que demostrar que poseen mejores méritos que los demás aspirantes. !q Los dos únicos filtros que tienen que superar son: (i) lograr que una organización de abogados los proponga y (ii) obtener los votos suficientes para ser incluidos en la lista. ! Los controles para evitar el doble voto u otros fraudes potenciales durante la elección son débiles. ! La elección está regulada en un reglamento privado y no en una norma elaborada por la Asamblea Legislativa o el mismo CNJ, tal como están reguladas las otras etapas del proceso. La Junta Directiva de la Fedaes tiene excesiva discrecionalidad para modificar este reglamento en cada nueva elección. Este último cuestionamiento debería constituir el punto de partida para mejorar esta etapa. Deben
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 46 Seriede investigación revisarse los aspectosdel proceso que ameritan ser reformados, para luego regularlos en un reglamento que elabore el CNJ o en su misma ley de funcionamiento, cuya reforma corresponde a la Asamblea Legislativa. Esta propuesta también se desarrollará en otra oportunidad en un estudio que examine en detalle la participación de la Fedaes en el proceso y que tenga como finalidad una consolidación de todas las reformas que deben hacerse al proceso de elección de magistrados de la CSJ. 6. Conclusiones y recomendaciones Como conclusión general puede afirmarse que en el proceso de selección llevado a cabo por el CNJ en 2015, hubo mejoras relacionadas con las formas y con los procedimientos en comparación con los procesos realizados entre 1994 y 2012. Este fue el mayor impacto de la sentencia. Sin embargo, aunque las formas importan, no son un fin en sí mismas, sino que un instrumento para lograr mejoras en un resultado. La sentencia fue cumplida parcialmente, unos mandatos más que otros. Al final, el segundo proceso ordenado por la Sala de lo Constitucional tuvo un mejor resultado que el primero, aunque por un estrecho margen, ya que el CNJ volvió a elegir a 12 de las 15 personas que integraban el listado anulado. El cambio de 3 candidatos tuvo luces y sombras, pero constituye un efecto concreto de la sentencia y no uno meramente formal. Un mayor respeto por las formas y por los procedimientos y un cumplimiento total de los mandatos de la Sala de lo Constitucional por parte del CNJ, pueden crear los incentivos necesarios para que, a futuro, este proceso inspire mayor credibilidad y logre atraer a los mejores candidatos, para alcanzar el resultado deseado por toda la sociedad salvadoreña y es que se elijan a magistrados idóneos en la CSJ. Otra conclusión y recomendación que surgió de este estudio tiene relación con la gran desigualdad que se ha creado entre la elección que lleva a cabo el CNJ y el procedimiento que organizan las asociaciones de abogados. El nivel de exigencia y escrutinio al cual se deberán someter los candidatos que evalúe el CNJ partir de este proceso, no tiene su equivalente en el proceso que tramita la Fedaes. Si realmente se quiere mejorar el resultado del proceso para tener mejores magistrados en la CSJ, se deben corregir las fallas en todas las etapas, para no dejar vías de acceso a los malos candidatos. Finalmente, es necesario señalar que el proceso vigente en El Salvador para la elección de magistrados de la CSJ no ha dado los resultados esperados porque muestra defectos de diseño y de aplicación. Debe realizarse una revisión integral del modelo con el propósito de discutir y aprobar las mejoras que sean necesarias para que puedan participar y resultar electos en la CSJ los mejores juristas del país. Este estudio es un punto de partida para iniciar la discusión.
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    Estudios Legales 47 CONSOLIDADO DE LASCONCLUSIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS DE LA SENTENCIA 94-2014 Deber de documentación El deber de documentación se cumplió solo parcialmente, ya que si bien se integró un expediente para cada candidato, el cual fue puesto a disposición de todos los interesados para consulta durante el proceso, no todos presentaron la documentación completa; la falta de documentación no tuvo ninguna consecuencia práctica y no se advierte que al final, la falta de acreditación objetiva de un requisito, por la ausencia de algún documento, tampoco haya tenido algún tipo de consecuencia. La ausencia de documentación no parece haber sido un elemento decisivo en la elección final. Entrevistas públicas y que evalúen idoneidad de candidatos El aspecto formal de las entrevistas se cumplió y fue tan buena su acogida por la sociedad salvadoreña, que se esperaría que las entrevistas para este tipo de cargos no sean a puerta cerrada nunca más. Sin embargo, la parte relacionada con su contenido no fue tan satisfactoria; se hizo algún tipo de evaluación del perfil de cada candidato, pero faltó personalización y profundidad. En algunos casos, pareció más un ejercicio repetitivo y mecánico y no una verdadera entrevista destinada a conocer más sobre la trayectoria de los aspirantes. Se incluyó una pregunta sobre la corriente del pensamiento jurídico de cada candidato pero no hay evidencia que la respuesta haya sido tomada en consideración al momento de deliberar o de votar. La actitud de los candidatos durante la entrevista sí parece haber sido un elemento decisivo en la votación final, tal como pudo escucharse en algunos casos durante la votación. Deliberación pública La deliberación fue pública, pero no consistió en un ejercicio de comparación entre candidatos para elegir a los mejores, ni en una discusión sobre los méritos o debilidades de unos y otros, sino que casi que en la confirmación de los candidatos previamente acordados en algún tipo de discusión privada entre consejeros, puesto que al final de este ejercicio -el cual fue simultáneo con la votación- casualmente solo 15 candidatos obtuvieron los votos necesarios.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 48 Seriede investigación Votación pública y motivada Eldeber de motivación de la decisión final fue el mandato jurisprudencial más incumplido. El proceso de elección de los 15 candidatos para el cargo de magistrado de la CSJ que llevó a cabo el CNJ en 2015 en cumplimiento de la sentencia 94-2014 y que implicó realizar por segunda vez todo el proceso de entrevistas, deliberación y votación de un universo de casi 90 personas, concluyó con una votación que no fue motivada. La falta de motivación permite concluir que el elemento subjetivo -incluyendo la posible injerencia política- tuvo demasiada incidencia en el resultado final. Una elección motivada tendría que haber hecho referencia a las características de cada candidato y tendría que haber expresado las razones de cada consejero para elegir a uno o a otro. La motivación reduciría a su mínima expresión la discrecionalidad al momento de elegir y daría mayor legitimidad al proceso. En la práctica, la ausencia de motivación generó dudas respecto de las razones por las cuales se habían elegido a determinados aspirantes y se había dejado fuera a otros. La falta de motivación restó legitimidad y credibilidad al proceso.
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    Estudios Legales 49 PROPUESTAS PARA MEJORAREL PROCESO DE ELECCIÓN DE MAGISTRADOS DE LA CSJ QUE LLEVA A CABO EL CNJ RESULTANTES DE ESTE ESTUDIO REQUIEREN REFORMA LEGAL a) Regular los criterios informales o extralegales que inciden en la conformación del listado final. b) Regular el tipo de documentos que deberán incorporarse de forma obligatoria al expediente para acreditar el cumplimiento de cada requisito. c) Obligar a revelar los conflictos de interés y regularlos una vez la persona ha sido electa. d) Establecer elementos objetivos para determinar buen desempeño en casos de funcionarios que busquen la reelección o que hayan ocupado cargos públicos y motivar adecuadamente y objetivamente estos supuestos. e) Regular, de forma más detallada, las entrevistas y el proceso de evaluación en general. f) Regular la metodología para la deliberación y votación pública de los consejeros. g) Prohibir las reuniones privadas o individuales entre candidatos y consejeros CNJ. REQUIEREN REFORMA CONSTITUCIONAL Reformular el modelo, separando la elección de la Fedaes y la selección del CNJ por sector de desempeño profesional. El primero estaría solo abierto para abogados, mientras que en el segundo solo participarían jueces de la República. PROPUESTAS ANTERIORES RELATIVAS AL CNJ a) Desarrollar normativamente los requisitos constitucionales para acreditar idoneidad, moralidad notoria e independencia partidaria. b) Deben reducirse los márgenes de discrecionalidad de la que goza el CNJ en la evaluación y selección de los 15 candidatos que le corresponde elegir. c) Debe crearse una tabla de evaluación o baremo que permita conocer con anterioridad cómo serán ponderadas las distintas cualidades, aptitudes y logros de los candidatos. d) Las consideraciones favorables o desfavorables de cada postulante deben darse a conocer al público mediante el debate entre los consejeros y deben constar por escrito. e) La elección final de cada uno de los 15 candidatos debe estar adecuadamente motivada y razonada por escrito y debe divulgarse al público en general y a los candidatos.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 50 Seriede investigación PROPUESTAS ANTERIORES RELATIVASA LA FEDAES: 1. La elaboración del reglamento especial que regula la etapa del proceso de elección del gremio de abogados, así como la conformación de un Consejo Electoral, que supervise las actuaciones de las asociaciones de abogados y de la FEDAES durante cada proceso electoral, deberían estar a cargo del CNJ o en su ley. 2. Debe desarrollarse una regulación más estricta de las asociaciones de abogados con capacidad para postular candidatos, que tome en cuenta un número mínimo de miembros, la verificación de actividad gremial en el transcurso del año anterior a la elección, así como otros requisitos que demuestren que no se han creado como meros “cascarones” para la postulación de candidatos a magistrados. La verificación de estos requisitos para efectos de su participación en este proceso, estaría a cargo del CNJ. 3. Debe regularse la obligación de las asociaciones de abogados postulantes de verificar y evaluar los requisitos de los candidatos con base en una tabla común para todas las asociaciones.
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    Estudios Legales 51 Bibliografía ATIENZA, M. yFERRAJOLI, L. (2011), Jurisdicción y Argumentación en el Estado Constitucional de Derecho, 1ª reimpresión, Instituto de Investigación Jurídica de la UNAM; México. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia: hacia el fortalecimiento del acceso a la justicia en las Américas, (documento oficial de la OEA) Washington, D.C., diciembre de 2013. Due Process of Law Foundation (DPLF): - El Desafío de seleccionar a los mejores: La selección de las altas autoridades judiciales en Estados Unidos, Europa y Asia, Washington, D.C., octubre 2013. - La entrevista personal en la selección de autoridades judiciales en http://dplf.org/sites/ default/files/la_entrevista_personal_en_la_ seleccion_de_autoridades_judiciales.pdf consultada el 20 de octubre de 2015. FUSADES: (2009) con la Universidad de Salamanca, Las Instituciones Democráticas en El Salvador I: Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 4ª edición, San Salvador. (2010) con la Universidad de Salamanca, Las Instituciones Democráticas en El Salvador II: Valoración de Rendimientos y Plan de Fortalecimiento, 1ª edición, San Salvador. (2011) Con Universidad Centroamericana José Simeón Cañas (UCA) y Universidad Dr. José Matías Delgado (UJMD), Estudio del proceso de selección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Antiguo Cuscatlán. (julio de 2013) Importancia de la jurisprudencia constitucional sobre elecciones indirectas o de funcionarios de“segundo grado”, en Boletín de Estudios Legales N°. 151, Antiguo Cuscatlán. (septiembre de 2014) Estudios sobre el Fortalecimiento de la Justicia 2014, Parte I: Reforma del proceso de elección de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en Análisis Legal e Institucional N°. 165, Antiguo Cuscatlán. GARCÍA DE ENTERRÍA, E. y FERNÁNDEZ, T.R., (2001) Curso de Derecho Administrativo, Civitas, 10ª edición, Madrid. KNAUL, Gabriela, Relatora Especial de la ONU para la Independencia de Magistrados y Abogados en su informe de 2012 sobre su misión a El Salvador en http://observatoriojudicial.org.sv/index. php?option=com_content&view=article&id=6919:i nformeonu&catid=9:noticias-revelantes&Itemid=10 Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE), Manejo del Conflicto de Interés en el Servicio Público: Pautas y Experiencias de los Países de la OECD, 2004. Panel Independiente, Informe Final del Panel Independiente para la Elección de Comisionados/as y juezas/ces Interamericanas/os, 2 de junio de 2015, en https://www.opensocietyfoundations.org/sites/ default/files/iachr-panel-report-esp-20150611.pdf consultada el 9 de octubre de 2015.
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    DepartamentodeEstudiosLegales•Seriedeinvestigación1-2015 52 Seriede investigación Apéndice 1 PERSONAS ENTREVISTADAS ConsejerosCNJ: Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento Lic. Jorque Alfonso Quinteros H. Candidatos en el proceso 2015: Candidato 1 Candidato 2 Lic. Carlos Sánchez Lic. Francisco Díaz Observadores: Observador 1 Dr. René Hernandez Valiente Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza Dr. Luís Lovo Castelar Dr. Domingo Méndez Magistrados CSJ: Dr. Belarmino Jaime Lic. Rodolfo González FEDAES: Lic. Santos Guerra (ABOJES) PARTICIPANTES EN GRUPOS FOCALES DE DISCUSIÓN: Grupo de docentes: a) Lic. José Enrique Sorto Campbell, UJMD b) Dra. Mirna Quinteros de Quintanilla, UJMD c) Lic. Efraín Arévalo, UJMD d) Dr. German Rivera, ESEN e) Lic. Gustavo Campos, ESEN f) Lic. Fernando Marroquín Galo, UCA g) Lcda. Karla Peña Martell, UCA h) Lic. Manuel Escalante, UCA i) Dra. Ivette Cardona Amaya, UCA j) Dr. Roberto Rodríguez, Escuela de Capacitación Judicial y UCA Grupo de excandidatos: a) Dr. Ramón Morales Quintanilla (Elección 2015) b) Dr. René Hernández Valiente (Elección 1994) c) Lic. Rodolfo González (Elección 2009) d) Dr. José Enrique Argumedo (Elección 1994) e) Dr. Miguel Ángel Cardoza Ayala (Elección 2003) f) Lcda. Ana María Velásquez de Escobar (Elección 2015) Grupo de exconsejeros, consejeros y exdiputados: a) Lic. Jorge Quinteros, consejero CNJ b) Lcda. Marina de Jesús Marenco de Torrento, consejera CNJ c) Lcda. Gladys Marina Chávez, expresidenta CNJ d) Dr. Eduardo Tomasino, exconsejero CNJ e) Lcda. Margarita Romagoza, exconsejera CNJ f) Señorita Gloria Salguero Gross, expresidenta Asamblea Legislativa (Q.D.D.G.) Grupo de abogados: a) Dr. Enrique Borgo Bustamante b) Dr. Salvador Enrique Anaya Barraza c) Lic. José Marinero d) Dr. José Luis Lovo Castelar e) Dr. Mario Enrique Sáenz f) Dr. Humberto Sáenz g) Lic. Carlos Mauricio Guzmán Segovia h) Lcda. Claudia Umaña Araujo i) Lic. Miguel Cedillos j) Lic. Daniel Olmedo Sánchez k) Lic. Samuel Lizama
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    Coordinador COMISIÓN Coordinadora Alterna Miembros Director Investigadores DEPARTAMENTO DEESTUDIOS LEGALES Pedro Alejandro Mendoza Calderón Claudia Beatriz Umaña Araujo Pedro Luis Apóstolo Guillermo Ávila Qüehl Ricardo Cevallos Fidel Chávez Mena Helga Cuéllar Marchelli Giancarlo de la Gasca Rafael Gómez Carlos Mauricio Guzmán Segovia René Hernández González René Hernández Valiente José Ángel Quirós Luis Mario Rodríguez Mario Enrique Sáenz Álvaro Trigueros Mauricio Ungo Bustamante Javier Castro De León José Miguel Arévalo Rengifo Lilliam Arrieta de Carsana Carmina Castro de Villamariona Marjorie Chorro de Trigueros Oscar Alfredo Pineda Roberto Vidales
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    Con el apoyode Departamento de Estudios Legales • DEL Fundación Salvadoreña para el Desarrollo Económico y Social, FUSADES Edificio FUSADES, Bulevar y Urbanización Santa Elena, Antiguo Cuscatlán, El Salvador, Centroamérica, Apartado Postal 01-278, Tels.: (503) 2248-5600, (503) 2248-5671 Fax: (503) 2248-5603 www.FUSADES.org www.observatoriolegislativo.org.sv • www.observatoriojudicial.org.sv