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Nombre: LEY
          DE GARANTIA Y DEFENSA DE ENTIDADES DE
UTILIDAD PUBLICA FUNDADAS O SOSTENIDAS CON FONDOS
DEL ESTADO
Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo
Origen: DIRECTORIO CIVICO MILITAR Estado: VIGENTE
Naturaleza : Decreto Ley
Nº: 249                  Fecha:11/08/1961
D. Oficial: 147          Tomo: 192                        Publicación DO: 16/08/1961
Reformas: (3) D. L. Nº 581, del 27 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 34, tTmo 294,
del 19 de febrero de 1987.
Comentarios: La presente ley garantiza los intereses generales de las Entidades de
utilidad en especial las de agricultura fundadas o sostenidas con fondos del Estado.
________________________________________________________
______________________

Contenido;
DECRETO Nº 249.

EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



        I.- Que la Asociación de Ganaderos de El Salvador el Banco Hipotecario de El Salvador,
        la Compañía Salvadoreña de Café, S.A. y otras entidades similares que en la
        actualidad existen o que se funden en el futuro, con fondos del Estado, o se sostenga
        con fondos de éste, ya sea total o parcialmente, y, de conformidad con sus propias
        leyes y estatutos, tengan por objeto defender los intereses de la economía nacional,
        especialmente la agricultura, que es su más importante rubro. (2).

        II.- Que tales objetivos sólo pueden lograrse procurando precios remunerativos para los
        productos agrícolas e industriales, asegurándose así una rentabilidad justa a todos los
        productores, particularmente a los medianos y pequeños, que constituyen la gran
        mayoría.

        III.-Que la experiencia ha demostrado que los grandes intereses inciden para mantener
        controladas esas entidades en provecho de grupos minoritarios económicamente
        poderosos, lo cual perjudica las finalidades perseguidas por tales instituciones y a la
        generalidad de los agremiados cuyos intereses se quiere proteger;




POR TANTO,

en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, de veinticinco de enero del
año en curso, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha,




                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA,

la siguiente:



 LEY DE GARANTIA Y DEFENSA DE ENTIDADES DE UTILIDAD PUBLICA FUNDADAS O
                   SOSTENIDAS CON FONDOS DEL ESTADO.


Art. 1.- No pueden ser directivos de las entidades de utilidad pública Asociación de Ganaderos
de El Salvador y Banco Hipotecario de El Salvador.



        a) Las personas que se dediquen al comercio o industrias de transformación de las
        materias primas producidas por las entidades de utilidad pública referidas y las que
        tengan intereses en pugna con las mismas;

        b) Las personas que se dediquen a actividades crediticias de igual naturaleza que las
        desarrolladas por las entidades de utilidad pública;

        c) Los miembros directivos de entidades de derecho privado dedicadas a las mismas
        actividades de que tratan los literales anteriores;

        d) Los Delegados Departamentales o miembros de los Comités Bancarios de las
        entidades de utilidad pública. (1)(2)(3).




Art. 2.- Ningún miembro de directivas o comités bancarios de accionistas de las entidades de
utilidad pública relacionadas o aludidas, podrán hacer gestiones de crédito ante las
instituciones expresadas a favor de personas particulares, ni beneficiarse por gestiones que
realicen contraviniendo esta prohibición con el pago de comisiones, gratificaciones o regalias
de cualquier clase. El incumplimiento de esta disposición se sanciona con la destitución del
infractor.

Art. 3.- Ningún notario, que sea miembro de alguna de las directivas de entidades de utilidad
pública a que se refieren los artículos anteriores, o de los comités bancarios respectivos, podrá
ejercer la cartulación en cualquier operación en que intervengan tales entidades.

Art. 4.- Los directivos o miembros de los Comités Bancarios de las entidades a que se refiere
este Decreto no podrán ser reelectos, sino después de dos períodos. (*).

(*) INICIO DE NOTA:

El artículo anterior ha sido interpretado auténticamente, según D. L. No. 469, del 11 de
septiembre de 1969, D. O. No. 174, del 22 de septiembre de 1969.

DECRETO Nº 469.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:



        I.- Que por Decreto Nº 249 de fecha 11 de agosto de 1961, del Directorio Cívico Militar



                                                      Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 192 del 16 del mismo mes y
        año se decretó, sancionó y promulgó la "Ley de Garantía y Defensa de Entidades de
        Utilidad Pública Fundadas o Sostenidas con Fondos del Estado" con el propósito
        principal de garantizar los intereses generales por medio de normas relacionadas con
        la organización e integración de las directivas de las entidades de utilidad pública a que
        se refiere el Decreto mencionado;

        II.- Que para la elección de directivos de esas entidades el Art. 4 del Decreto referido
        establece en forma general normas que de acuerdo al espíritu y objetivos de ese
        ordenamiento deben aplicarse únicamente a los representantes de los sectores
        privados, ya que la intervención del Estado en el nombramiento o aprobación de
        directivos no tiene otro interés sino precisamente el de garantizar los intereses
        generales a que alude la citada ley;




POR TANTO,

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por
medio del Ministro de Economía,

DECRETA:

Art. 1.- Interprétase auténticamente el art. 4 del Decreto No. 249 del Directorio Cívico Militar de
El Salvador del 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 192, del 16
del mismo mes y año, en el sentido de que dicho artículo no comprende los directivos cuyo
nombramiento o aprobación corresponde al Poder Ejecutivo.

Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Decreto a que se refiere el
artículo anterior.

Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO
NACIONAL: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y
nueve.

                                       Benjamín Interiano,
                                          Presidente.

                                    Rómulo Carballo Alvarez,
                                       Vice-Presidente.

                                     José Armando Rodezno,
                                        Primer Secretario.

                                    Augusto Ramírez Salazar,
                                       Primer Secretario.

                                         Juan Ferreiro,
                                       Segundo Secretario.

                                       Juan Ramón Mena,
                                       Segundo Secretario.




                                                        Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil
novecientos sesenta y nueve.
                                  PUBLIQUESE.

                                FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ,
                                  Presidente de la República.

                                        Alfonso Rochac,
                                     Ministro de Economía.

                            PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL.

                                   Enrique Mayorga Rivas,
                     Secretario General de la Presidencia de la República.

FIN DE NOTA*

Art. 5.- Para el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en esta Ley, en lo referente a los
Directivos, Delegados Departamentales y miembros de Comités Bancarios de la Asociación
Cafetalera de El Salvador y de la Asociación de Ganaderos de El Salvador, las directivas
Departamentales de estas entidades están obligadas a convocar a Asamblea General
Departamental extraordinaria, la cual deberá verificarse en la primera quincena del mes de
septiembre próximo entrante, para sustituir totalmente a los miembros Directivos y Delegados
actualmente en funciones, que cesarán en sus cargos. Asimismo, las actuales Juntas de
Gobierno de ambas instituciones deberán convocar a Asamblea General de Delegados
extraordinaria, la que habrá de verificarse en la segunda quincena del mes próximo entrante,
con el objeto de sustituir a todos los Directivos de sus respectivas Juntas de Gobierno y a los
Miembros de los Comités Bancarios correspondientes, quienes cesarán en sus cargos.

Los miembros de las Juntas Departamentales, de las Juntas de Gobierno, los Delegados a las
Asambleas Generales y los Miembros de los Comités Bancarios de las entidades referidas,
actualmente en funciones, no podrán ser reelectos.

Los nuevos Directivos, Delegados y miembros de los Comités Bancarios terminarán los
períodos para los que fueron electos las personas a quienes sustituyan.

Si los organismos de las entidades relacionadas no cumplieren en los plazos establecidos en el
inciso anterior con lo ordenado en el mismo, los funcionarios que no estuvieren capacitados
para continuar como Directivos, Delegados y miembros de los Comités Bancarios serán
nombrados interinamente por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Agricultura, y
las Juntas de Gobierno, una vez en el ejercicio de sus cargos, harán las convocatorias
respectivas, para reponer conforme a los Estatutos a los mencionados Directivos y miembros
de Comités Bancarios, poniéndose así término al régimen de interinato. (1).

Art. 6.- Esta ley prevalecerá sobre toda disposición legal o estatutaria que se le oponga.

Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el
Diario Oficial.

DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de agosto de mil
novecientos sesenta y uno.

                                 JULIO ADALBERTO RIVERA,

                                     FELICIANO AVELAR.



                                                       Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
ANIBAL PORTILLO.

                                   Ricardo Jiménez Castillo,
                                    Ministro de Economía.

                                   Eduardo Montes Umaña,
                              Ministro de Agricultura y Ganadería.


D. Ley Nº 249, del 11 de agosto de 1961, publicado en el D.O. Nº 147, Tomo 192, del 16 de
agosto de 1961.

REFORMAS:

(1) D. Ley Nº 267, del 16 de agosto de 1961, publicado en el D.O. Nº 150, Tomo 192, del 21 de
agosto de 1961.

(INTERPRETACION AUTENTICA) D.L.Nº 469, del 11 de septiembre de 1969, publicado en el
D.O.Nº 174, tomo 224, del 22 de septiembre de 1969.

(2) D. L. Nº 462, del 15 de febrero de 1978, publicado en el D.O. Nº 61, tomo 259, del 5 de abril
de 1978.

(3) D. L. Nº 581, del 27 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 34, tomo 294, del 19 de
febrero de 1987.




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  • 1. Nombre: LEY DE GARANTIA Y DEFENSA DE ENTIDADES DE UTILIDAD PUBLICA FUNDADAS O SOSTENIDAS CON FONDOS DEL ESTADO Materia: Derecho Administrativo Categoría: Derecho Administrativo Origen: DIRECTORIO CIVICO MILITAR Estado: VIGENTE Naturaleza : Decreto Ley Nº: 249 Fecha:11/08/1961 D. Oficial: 147 Tomo: 192 Publicación DO: 16/08/1961 Reformas: (3) D. L. Nº 581, del 27 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 34, tTmo 294, del 19 de febrero de 1987. Comentarios: La presente ley garantiza los intereses generales de las Entidades de utilidad en especial las de agricultura fundadas o sostenidas con fondos del Estado. ________________________________________________________ ______________________ Contenido; DECRETO Nº 249. EL DIRECTORIO CIVICO MILITAR DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que la Asociación de Ganaderos de El Salvador el Banco Hipotecario de El Salvador, la Compañía Salvadoreña de Café, S.A. y otras entidades similares que en la actualidad existen o que se funden en el futuro, con fondos del Estado, o se sostenga con fondos de éste, ya sea total o parcialmente, y, de conformidad con sus propias leyes y estatutos, tengan por objeto defender los intereses de la economía nacional, especialmente la agricultura, que es su más importante rubro. (2). II.- Que tales objetivos sólo pueden lograrse procurando precios remunerativos para los productos agrícolas e industriales, asegurándose así una rentabilidad justa a todos los productores, particularmente a los medianos y pequeños, que constituyen la gran mayoría. III.-Que la experiencia ha demostrado que los grandes intereses inciden para mantener controladas esas entidades en provecho de grupos minoritarios económicamente poderosos, lo cual perjudica las finalidades perseguidas por tales instituciones y a la generalidad de los agremiados cuyos intereses se quiere proteger; POR TANTO, en uso de las facultades legislativas que le confiere el Decreto Nº 1, de veinticinco de enero del año en curso, publicado en el Diario Oficial Nº 17, Tomo 190, de la misma fecha, Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 2. DECRETA, SANCIONA Y PROMULGA, la siguiente: LEY DE GARANTIA Y DEFENSA DE ENTIDADES DE UTILIDAD PUBLICA FUNDADAS O SOSTENIDAS CON FONDOS DEL ESTADO. Art. 1.- No pueden ser directivos de las entidades de utilidad pública Asociación de Ganaderos de El Salvador y Banco Hipotecario de El Salvador. a) Las personas que se dediquen al comercio o industrias de transformación de las materias primas producidas por las entidades de utilidad pública referidas y las que tengan intereses en pugna con las mismas; b) Las personas que se dediquen a actividades crediticias de igual naturaleza que las desarrolladas por las entidades de utilidad pública; c) Los miembros directivos de entidades de derecho privado dedicadas a las mismas actividades de que tratan los literales anteriores; d) Los Delegados Departamentales o miembros de los Comités Bancarios de las entidades de utilidad pública. (1)(2)(3). Art. 2.- Ningún miembro de directivas o comités bancarios de accionistas de las entidades de utilidad pública relacionadas o aludidas, podrán hacer gestiones de crédito ante las instituciones expresadas a favor de personas particulares, ni beneficiarse por gestiones que realicen contraviniendo esta prohibición con el pago de comisiones, gratificaciones o regalias de cualquier clase. El incumplimiento de esta disposición se sanciona con la destitución del infractor. Art. 3.- Ningún notario, que sea miembro de alguna de las directivas de entidades de utilidad pública a que se refieren los artículos anteriores, o de los comités bancarios respectivos, podrá ejercer la cartulación en cualquier operación en que intervengan tales entidades. Art. 4.- Los directivos o miembros de los Comités Bancarios de las entidades a que se refiere este Decreto no podrán ser reelectos, sino después de dos períodos. (*). (*) INICIO DE NOTA: El artículo anterior ha sido interpretado auténticamente, según D. L. No. 469, del 11 de septiembre de 1969, D. O. No. 174, del 22 de septiembre de 1969. DECRETO Nº 469. LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR, CONSIDERANDO: I.- Que por Decreto Nº 249 de fecha 11 de agosto de 1961, del Directorio Cívico Militar Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 3. de El Salvador, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 192 del 16 del mismo mes y año se decretó, sancionó y promulgó la "Ley de Garantía y Defensa de Entidades de Utilidad Pública Fundadas o Sostenidas con Fondos del Estado" con el propósito principal de garantizar los intereses generales por medio de normas relacionadas con la organización e integración de las directivas de las entidades de utilidad pública a que se refiere el Decreto mencionado; II.- Que para la elección de directivos de esas entidades el Art. 4 del Decreto referido establece en forma general normas que de acuerdo al espíritu y objetivos de ese ordenamiento deben aplicarse únicamente a los representantes de los sectores privados, ya que la intervención del Estado en el nombramiento o aprobación de directivos no tiene otro interés sino precisamente el de garantizar los intereses generales a que alude la citada ley; POR TANTO, en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Economía, DECRETA: Art. 1.- Interprétase auténticamente el art. 4 del Decreto No. 249 del Directorio Cívico Militar de El Salvador del 11 de agosto de 1961, publicado en el Diario Oficial Nº 147, Tomo 192, del 16 del mismo mes y año, en el sentido de que dicho artículo no comprende los directivos cuyo nombramiento o aprobación corresponde al Poder Ejecutivo. Art. 2.- Esta interpretación auténtica queda incorporada al texto del Decreto a que se refiere el artículo anterior. Art. 3.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALON DE SESIONES DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA; PALACIO NACIONAL: San Salvador, a los once días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. Benjamín Interiano, Presidente. Rómulo Carballo Alvarez, Vice-Presidente. José Armando Rodezno, Primer Secretario. Augusto Ramírez Salazar, Primer Secretario. Juan Ferreiro, Segundo Secretario. Juan Ramón Mena, Segundo Secretario. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 4. CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los dieciocho días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta y nueve. PUBLIQUESE. FIDEL SANCHEZ HERNANDEZ, Presidente de la República. Alfonso Rochac, Ministro de Economía. PUBLIQUESE EN EL DIARIO OFICIAL. Enrique Mayorga Rivas, Secretario General de la Presidencia de la República. FIN DE NOTA* Art. 5.- Para el cumplimiento inmediato de lo dispuesto en esta Ley, en lo referente a los Directivos, Delegados Departamentales y miembros de Comités Bancarios de la Asociación Cafetalera de El Salvador y de la Asociación de Ganaderos de El Salvador, las directivas Departamentales de estas entidades están obligadas a convocar a Asamblea General Departamental extraordinaria, la cual deberá verificarse en la primera quincena del mes de septiembre próximo entrante, para sustituir totalmente a los miembros Directivos y Delegados actualmente en funciones, que cesarán en sus cargos. Asimismo, las actuales Juntas de Gobierno de ambas instituciones deberán convocar a Asamblea General de Delegados extraordinaria, la que habrá de verificarse en la segunda quincena del mes próximo entrante, con el objeto de sustituir a todos los Directivos de sus respectivas Juntas de Gobierno y a los Miembros de los Comités Bancarios correspondientes, quienes cesarán en sus cargos. Los miembros de las Juntas Departamentales, de las Juntas de Gobierno, los Delegados a las Asambleas Generales y los Miembros de los Comités Bancarios de las entidades referidas, actualmente en funciones, no podrán ser reelectos. Los nuevos Directivos, Delegados y miembros de los Comités Bancarios terminarán los períodos para los que fueron electos las personas a quienes sustituyan. Si los organismos de las entidades relacionadas no cumplieren en los plazos establecidos en el inciso anterior con lo ordenado en el mismo, los funcionarios que no estuvieren capacitados para continuar como Directivos, Delegados y miembros de los Comités Bancarios serán nombrados interinamente por el Poder Ejecutivo en los Ramos de Economía y de Agricultura, y las Juntas de Gobierno, una vez en el ejercicio de sus cargos, harán las convocatorias respectivas, para reponer conforme a los Estatutos a los mencionados Directivos y miembros de Comités Bancarios, poniéndose así término al régimen de interinato. (1). Art. 6.- Esta ley prevalecerá sobre toda disposición legal o estatutaria que se le oponga. Art. 7.- El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y uno. JULIO ADALBERTO RIVERA, FELICIANO AVELAR. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com
  • 5. ANIBAL PORTILLO. Ricardo Jiménez Castillo, Ministro de Economía. Eduardo Montes Umaña, Ministro de Agricultura y Ganadería. D. Ley Nº 249, del 11 de agosto de 1961, publicado en el D.O. Nº 147, Tomo 192, del 16 de agosto de 1961. REFORMAS: (1) D. Ley Nº 267, del 16 de agosto de 1961, publicado en el D.O. Nº 150, Tomo 192, del 21 de agosto de 1961. (INTERPRETACION AUTENTICA) D.L.Nº 469, del 11 de septiembre de 1969, publicado en el D.O.Nº 174, tomo 224, del 22 de septiembre de 1969. (2) D. L. Nº 462, del 15 de febrero de 1978, publicado en el D.O. Nº 61, tomo 259, del 5 de abril de 1978. (3) D. L. Nº 581, del 27 de enero de 1987, publicado en el D.O. Nº 34, tomo 294, del 19 de febrero de 1987. Convertido a PDF por http://www.save-solutions.com