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Tomo DCCLI No. 6 Ciudad de México, jueves 7 de abril de 2016
CONTENIDO
Presidencia de la República
Secretaría de Gobernación
Secretaría de Marina
Secretaría de Hacienda y Crédito Público
Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales
Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
Secretaría de Comunicaciones y Transportes
Secretaría de la Función Pública
Secretaría de Educación Pública
Secretaría de Salud
Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano
Consejo de Salubridad General
Consejo Nacional de Normalización
y Certificación de Competencias Laborales
Consejo de la Judicatura Federal
Banco de México
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
Convocatorias para Concursos de Adquisiciones,
Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público
Avisos
Indice en página 107
$25.00 EJEMPLAR
2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
PODER EJECUTIVO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
AVISO mediante el cual se informa de la publicación de las Bases para la Integración y Funcionamiento del
Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
Aviso mediante el cual se informa de la publicación de las Bases para la Integración y
Funcionamiento del Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la
Presidencia de la República.
Denominación de la norma: Bases para la Integración y Funcionamiento del Comité de Ética y de
Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República.
Emisor: Oficina de la Presidencia de la República.
Homoclave: PRE-NIADD-NSA-TRNS-0003
Fecha de emisión: 26 de enero de 2016
Materia correspondiente: Transparencia y Rendición de Cuentas.
Lugar de publicación: Normateca Interna de Presidencia de la República.
Fundamento Jurídico por el que se publica la norma: "Acuerdo por el que se instruye a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de
la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican".
Artículo SEGUNDO fracción II publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2010.
"Acuerdo que modifica al diverso por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir
regulación en las materias que se indican".
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2012.
Datos de identificación de la norma respectiva: Normatividad Interna.
Firma de autorización: Carlos Alberto Ramírez Velasco, Coordinador General de Administración de la
Oficina de la Presidencia de la República. Rúbrica.
México, D.F., a 17 de marzo de 2016.
AVISO mediante el cual se informa de la publicación de las Bases de Funcionamiento del Subcomité de Ética y de
Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
Aviso mediante el cual se informa de la publicación de las Bases de Funcionamiento del Subcomité
de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República.
Denominación de la norma: Bases de Funcionamiento del Subcomité de Ética y de Prevención de
Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República
Emisor: Oficina de la Presidencia de la República.
Homoclave: PRE-NIADD-NSA-TRNS-0002
Fecha de emisión: 26 de enero de 2016
Materia correspondiente: Transparencia y Rendición de Cuentas.
Lugar de publicación: Normateca Interna de Presidencia de la República.
Fundamento Jurídico por el que se publica la norma: "Acuerdo por el que se instruye a las
Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de
la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican".
Artículo SEGUNDO fracción II publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2010.
"Acuerdo que modifica al diverso por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir
regulación en las materias que se indican".
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2012.
Datos de identificación de la norma respectiva: Normatividad Interna.
Firma de autorización: Carlos Alberto Ramírez Velasco, Coordinador General de Administración de la
Oficina de la Presidencia de la República. Rúbrica.
México, D.F., a 17 de marzo de 2016.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3
SECRETARIA DE GOBERNACION
DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo
de los Pueblos Indígenas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL
DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS.
Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el
Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue:
Artículo 3.- …
I. a IV. ...
V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública
Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas
para las mujeres indígenas, y
VI. …
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Luis Humberto Fernández Fuentes, Secretario.- Dip. Isaura Ivanova
Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código
Penal Federal.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DEL CÓDIGO
PENAL FEDERAL.
Artículo Primero.- SE REFORMAN los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios
de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo
100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo 102; la fracción III del artículo 108 y,
el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello digital de tiempo” al párrafo tercero
4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo 46 bis; un CAPÍTULO I Bis denominado “De la Digitalización”, con
los artículos 95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis 6, al TÍTULO SEGUNDO; un tercer párrafo
al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del
Código de Comercio para quedar como sigue:
Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un
libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos
especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan
relación con las obligaciones fiscales del comerciante.
Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se
observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos
que para tal efecto emita la Secretaría.
Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados.
La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre
del ejercicio.
Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de
sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre
digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera que
puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por
un plazo mínimo de diez años.
Artículo 46 bis.- Los comerciantes podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la
documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de
cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma
oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la
Secretaría.
Artículo 89.- …
...
...
...
...
...
Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la
norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita
la Secretaría.
...
...
...
...
...
...
...
...
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5
Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios
relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la
conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos,
en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de
mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
...
Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión
del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y
conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría.
...
...
Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de
información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes
podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y
surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos
se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes.
CAPÍTULO I BIS
De la Digitalización
Artículo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente:
a. En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante.
b. Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno
de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de
servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido.
c. Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá
presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho
proceso, salvo prueba en contrario.
d. La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de
certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión
de los Particulares.
e. En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización
deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial.
Artículo 95 bis 2.- En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del
comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda
llevarse a cabo en cualquier momento.
Artículo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de
certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace
referencia el artículo 102 de este Código.
Artículo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de
servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los
documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios
electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia
de falsificación de documentos.
Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar
una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada
a la información.
6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá
surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo.
Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que,
una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser
modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma
oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita
la Secretaría.
Artículo 95 bis 5.- Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el
servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para
garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente
consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean
imputables al Prestador de Servicios autorizado.
Artículo 95 bis 6.- Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades:
I. Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren
los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y
II. Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de
servicios de certificación.
Artículo 100.- ...
I. a III. ...
Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de
mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como fungir
en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no
conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones
que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos.
Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla
respecto de uno o más servicios, a su conveniencia.
Artículo 101.- Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo
anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el
servicio que pretenda ofrecer:
I. a II. ...
III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con
la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir
el Certificado;
IV. Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial;
V. Emitir constancias de conservación de mensajes de datos;
VI. Prestar servicios de digitalización de documentos, y
VII. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores.
Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la
Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados,
dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad.
A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de
Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá otorgarse para autorizar la prestación
de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes
requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación
que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7
I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en su caso, de
los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la
digitalización de documentos;
II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar los
servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad;
III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y medidas que
garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los registros, si es el caso;
IV. a VII. ...
B) ...
Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener:
I. y II. ...
III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su
nombre de dominio de Internet, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante
la Secretaría;
IV. a VIII. ...
Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le
imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de
mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución
debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser
sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento
tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246 del
Código Penal Federal, para quedar como sigue:
Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243:
I.- a V.- ...
VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho
de esa clase;
VII.- El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin contar con la respectiva
acreditación, en los términos establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y
VIII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del
mismo, sea público o privado.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los
procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas.
Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
SECRETARIA DE MARINA
DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la
salida de elementos de la Armada de México, para que participen fuera de los límites del país en el Ejercicio
Multinacional “Cuenca del Pacífico” (RIMPAC-2016).
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS,
DECRETA:
PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que
le concede el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede
autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la
Armada de México, con la siguiente Fuerza Naval: Buque ARM "USUMACINTA" (A-412), cuatro patrullas
interceptoras, un avión King Air 350, un helicóptero MI-17, 134 elementos de la Compañía de Infantería de
Marina y 20 elementos del Equipo de Fuerzas Especiales, para que participen fuera de los límites del país en
el Ejercicio Multinacional "Cuenca del Pacífico" (RIMPAC-2016), que se llevará a cabo del 28 de junio al 05 de
agosto de 2016, en dos áreas de operaciones de los Estados Unidos de América: una en las inmediaciones
de las Islas de Hawái y la otra en el sureste de California.
SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal instruya al Secretario de Marina,
para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de la visita oficial de la participación de la
Armada de México en el referido Ejercicio ”RIMPAC-2016”.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara
de Senadores.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9
DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para permitir la
salida de los buques ARM “HUASTECO” (AMP 01) y ARM “SONORA” (PO 152), para la realización de viajes
de práctica.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS,
DECRETA:
PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que
le concede el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede
autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para permitir la salida de los buques ARM
"HUASTECO" (AMP 01) a los puertos de Coatzacoalcos, Tuxpan y Veracruz, Veracruz; La Habana, Cuba,
Cartagena de Indias, Colombia y Colón, Panamá; y ARM "SONORA" (PO 152), a los puertos de Acapulco,
Guerrero; Puerto Vallarta, Jalisco; Ensenada, Baja California; Mazatlán, Sinaloa y San Diego, California,
Estados Unidos de América; para que realicen viajes de práctica del 14 de junio al 7 de julio de 2016 y del 28
de junio al 22 de julio de 2016, respectivamente.
SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal instruya al Secretario de Marina,
para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de los viajes de los buques Auxiliar
Multipropósito ARM "HUASTECO" y Patrulla Oceánica ARM “SONORA”.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara
de Senadores.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la
salida de elementos de la Armada de México, para que participen fuera de los límites del país en el ejercicio
Multinacional “TRADEWINDS 2016”.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD
QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS,
DECRETA:
PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad
contenida en el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede
autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la
Armada de México fuera de los límites del país, a fin de que participen en el ejercicio multinacional
“TRADEWINDS 2016”, que se llevará a cabo del 16 al 30 de junio de 2016, en las costas de Jamaica, con una
fuerza compuesta por la Patrulla Oceánica ARM "GUANAJUATO" (PO 153), un helicóptero PANTHER y una
sección de 120 elementos de Infantería de Marina.
SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal, instruya al Secretario de Marina,
para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de la visita oficial de la participación de la
Armada de México en el referido Ejercicio Multinacional.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara de
Senadores.
SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores
Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en
lo dispuesto por los artículos 50 y 101 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI
y XXXVIII, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y
CONSIDERANDO
Que en aras de procurar la estabilidad financiera del sistema bancario en su conjunto así como fortalecer
el capital con que cuentan las instituciones de crédito, resulta conveniente que dichas entidades financieras
cuenten con un suplemento de capital adicional cuando se presenten condiciones adversas en los mercados
financieros, consistentes en un crecimiento del crédito bancario que no se relacione con el crecimiento de
la economía;
Que para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se prevé que las instituciones de crédito
deberán prever un cargo de capital correspondiente a la jurisdicción en la que tengan operaciones con el
sector privado, al tiempo que se establece la fórmula para que dichos cargos de capital constituyan
el suplemento de capital contracíclico que deben mantener por las condiciones antes señaladas, y
Que por otro lado es necesario hacer un ajuste al conjunto de variables de la metodología para identificar
a las instituciones de banca múltiple que tengan una importancia sistémica local para que únicamente se
incluyan variables que se encuentren directamente relacionadas con las operaciones que llevan a cabo las
instituciones de banca múltiple, ha resuelto expedir la siguiente:
RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL
APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO
ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracción CLXXVI; 2 Bis 5, fracción III, inciso a); 2 Bis 119, primer
párrafo; 220, la tabla; 225, fracción III, inciso a), la fórmula y tabla y se ADICIONAN los Artículos 1, con la
fracción CLXXV, recorriéndose las demás en su orden y según corresponda; 2 Bis 5, fracción III, inciso c);
al Título Primero Bis un Capítulo VI Bis 2 a denominarse “Suplemento de Capital Contracíclico”, que incluye
las Secciones Primera a denominarse “Del Objeto” que comprende el artículo 2 Bis 117 p, Segunda a
denominarse “De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico”, que comprende el artículo 2 Bis
117 q; el Anexo 1-T Bis 1 a denominarse “Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones
calculen su cargo de capital contracíclico” y se SUSTITUYEN los Anexos 1-O, 1-T y 1-T Bis de las
“Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de diciembre de 2005, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano
de difusión el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo,
26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de
diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1
y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19
de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero,
4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de
2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16
de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de
marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9
de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre,
9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, para quedar como sigue:
TÍTULOS PRIMERO . . .
PRIMERO BIS . . .
Capítulos I a VI Bis 1 . . .
Capítulo VI Bis 2
Suplemento de Capital Contracíclico
Sección Primera
Del Objeto
12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Sección Segunda
De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico
Capítulo VII . . .
TÍTULOS SEGUNDO A QUINTO . . .
Anexos 1 a 1-N . . .
Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización.
Anexos 1-P a 1-S . . .
Anexo 1-T Metodología para designar el grado de importancia sistémica de las instituciones
de banca múltiple.
Anexos 1-T Bis Fuentes de información para calcular el suplemento de capital por importancia
sistémica.
Anexo 1-T Bis 1 Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones calculen su
cargo de capital contracíclico.
Anexos 2 a 70 . . .
“Artículo 1.- . . .
I. a CLXXIV. . . .
CLXXV. Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la
fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones.
CLXXVI. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III
del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los
Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos
Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital
Contracíclico de cada Institución determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título
Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple
de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados
Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1 del Título
Primero Bis de las presentes disposiciones.
CLXXVII. a CXC. . . .
“Artículo 2 Bis 5.- . . .
. . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
b) . . .
c) El porcentaje de Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis
2 del presente Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo.
Último párrafo.- Derogado.”
“Capítulo VI Bis 2
Suplemento de Capital Contracíclico
Sección Primera
Del objeto
Artículo 2 Bis 117 p.- Las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Capital Contracíclico de
conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 q de estas disposiciones, considerando, entre otros, el
cargo de capital contracíclico que, en su caso, la Comisión determine conforme al presente capítulo cuando
el financiamiento otorgado al sector privado muestre un crecimiento mayor comparado con el de la economía.
Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por financiamiento a todas las fuentes
de endeudamiento del sector privado considerando los préstamos y los valores emitidos por dicho sector.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13
Sección Segunda
De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico
Artículo 2 Bis 117 q.- Las Instituciones deberán constituir un Suplemento de Capital Contracíclico
conforme a lo siguiente:
I. El Suplemento de Capital Contracíclico será el porcentaje que resulte de aplicar la formula siguiente:
= ∗ ,
=1
Donde:
=
Suplemento de Capital Contracíclico que deben constituir las Instituciones conforme
al presente artículo.
N=
Número de jurisdicciones en las que la Institución mantiene Operaciones Sujetas a
Riesgo de Crédito con el sector privado.
=
Ponderador correspondiente a la j-ésima jurisdicción en la que las Instituciones
mantienen Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito celebradas con el sector privado
de dicha jurisdicción, conforme a la fracción II del presente artículo.
Cargo de capital contracíclico vigente asociado a la j-ésima jurisdicción,
publicado por la Comisión en su página electrónica en Internet, en los términos
del Anexo 1-T Bis 1 de estas disposiciones.
II. El ponderador del cargo de capital contracíclico correspondiente a la j-ésima jurisdicción se
determinará conforme al cociente siguiente:
=
RCRCj=
Requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Capítulo III del Título
Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las Operaciones Sujetas a
Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector privado de la j-ésima
jurisdicción.
Para determinar la jurisdicción a la que pertenecen dichos requerimientos, las
Instituciones deberán considerar los criterios establecidos en la fracción III del
presente artículo.
RCRCT=
Al resultado de sumar los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al
Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las
Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector
privado de todas las jurisdicciones en las que estas mantienen Operaciones Sujetas
a Riesgo de Crédito con dicho sector, conforme a la fórmula siguiente:
=1
III. Las Instituciones deberán considerar los criterios siguientes para determinar la jurisdicción a la que
corresponde el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el sector privado:
a) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que no estén cubiertas por alguna de
las garantías admisibles señaladas en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, se
asignarán a la jurisdicción en la que reside su contraparte o emisor.
b) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que estén cubiertas por alguna de las
garantías admisibles referidas en el inciso anterior, el requerimiento de capital de la proporción
cubierta se asignará a la jurisdicción en la cual reside el garante o bien el emisor de la garantía;
el requerimiento de capital de la porción no cubierta deberá asignarse sujetándose a lo
establecido en inciso anterior.
14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
c) El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia deberá asignarse
proporcionalmente según el monto de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de la jurisdicción
en la que reside cada contraparte.
d) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito vinculadas a Esquemas de
Bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se ubican la
mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización.
En caso de que no se pueda determinar la jurisdicción correspondiente a la mayor parte de los
activos subyacentes de la bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la
jurisdicción en la cual se constituyó la estructura de la bursatilización.
e) En cualquier otro caso distinto a los anteriores, los requerimientos de capital por riesgo de
crédito serán asignados a la jurisdicción en la que resida la contraparte que genera la
Operación Sujeta a Riesgo de Crédito.
Sin perjuicio de lo señalado por la presente fracción, para efectos del cálculo del ponderador del
cargo de capital contracíclico para la j-ésima jurisdicción, la Comisión a petición de la Institución
resolverá a qué jurisdicción se deben asignar los requerimientos de capital señalados en la presente
fracción, debiendo tomar en consideración para ello en dónde recae el riesgo de crédito final de
dichas operaciones.
En caso de que las Instituciones tengan que constituir un Suplemento de Capital Contracíclico menor
como consecuencia de la actualización del cargo de capital contracíclico vigente de una jurisdicción, estas
podrán disponer del porcentaje excedente de manera inmediata.
“Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los
formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones y a través de su página electrónica en
Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital con
su balance general, las características de los Instrumentos de Capital, la información relativa a los Activos
Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, la evaluación sobre la suficiencia de su capital en relación con sus
riesgos; así como los ponderadores establecidos para el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico.
Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de Capitalización, la cual deberá
incluir una descripción de las circunstancias y efectos sobre la determinación del Capital Neto utilizado para el
cálculo de dicho índice observando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes
disposiciones.
. . .
. . .
. . .
. . .”
“Artículo 220.- . . .
ICAP ≥
10.5% +
SCCS+
SCCI
10.5% +
SCCS
+SCCI>
ICAP = 8%
8% > ICAP ≥
7% +
SCCS+SCCI
7% +
SCCS+SCCI
> ICAP ≥
4.5%
4.5% >
ICAP
CCF ≥ 7%+
SCCS+SCCI
CCB ≥ 8.5%+
SCCS+SCCI
I II
8.5% +
SCCS+SCCI >
CCB ≥ 7%+
SCCS+SCCI
II II III
7% + SCCS+SCCI >
CCF ≥ 4.5%
CCB ≥ 8.5%+
SCCS+SCCI
II II
8.5%+ SCCS+
SCCI > CCB ≥
6%
II II III IV
6% >CCB ≥
4.5%
III III IV IV
4.5 > CCF V
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15
. . .
. . .
. . .
. . .
SCCS = Es el porcentaje al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las
presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de
las presentes disposiciones.
SCCI= Es el Suplemento de Capital Contracíclico que debe constituir cada Institución, conforme al
Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.”
“Artículo 225.- . . .
I. y II. . . .
III. . . .
a) . . .
Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [(10.5% + SCCS + SCCI) - ICAP, (8.5% + SCCS +
SCCI) - CCB, (7% + SCCS + SCCI) - CCF]
. . .
APSRT
lFundamentaCapital
=CCF
APSRT
lFundamentaNoBásicoCapitallFundamentaCapital +
=CCB
. . .
. . .
SCCS = Es el porcentaje al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis
5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n
de las presentes disposiciones.
SCCI= Es el Suplemento de Capital Contracíclico que debe constituir cada Institución,
conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.”
. . .
Mecanismo de conservación de capital
Faltante Porcentaje a aplicar
Más de ¾(2.5 + SCCS + SCCI) pp 0%
Más de ½ (2.5 + SCCS + SCCI) pp y hasta ¾(2.5 + SCCS + SCCI) pp 20%
Más de ¼ (2.5 + SCCS + SCCI) pp y hasta ½ (2.5 + SCCS + SCCI) pp 40%
Hasta ¼ (2.5 + SCCS + SCCI) pp 60%
b) . . .
IV. . . . ”
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto por el artículo Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Las instituciones de crédito deberán constituir el Suplemento de Capital Contracíclico a que
hace referencia el Artículo 2 Bis 117 q que se adiciona mediante la presente Resolución, de manera
progresiva y en un plazo máximo de cuatro años, debiendo constituir al 31 de diciembre de 2016 el veinticinco
por ciento, al 31 de diciembre de 2017 el cincuenta por ciento, al 31 de diciembre de 2018 el setenta y cinco
por ciento y al 31 de diciembre de 2019 el cien por ciento.”
Atentamente
Ciudad de México, a 29 de marzo de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
ANEXO 1-O
REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPITALIZACIÓN
Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados:
I. Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en
el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de
Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012
1
;
II. Relación del Capital Neto con el balance general;
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales;
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y
V. Gestión del capital.
VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de
las Instituciones.
Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán
proceder conforme a lo siguiente:
a. La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de
propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda.
b. Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la
información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4
de las presentes disposiciones.
c. La información contenida en los apartados I a VI del presente anexo deberá difundirse en los
términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida
en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto
deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en Internet de la
Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos
títulos formen parte del Capital Neto.
d. Respecto a la información a que se refiere el apartado V, en relación con la evaluación que
realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota
a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el
Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones.
I. Integración del Capital Neto
La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto,
las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia
numérica
2
mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente:
1) Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se
presentarán con signo positivo.
2) Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022.
3) Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más
conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su
documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se
identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada
en la primera columna de dicho formato.
1
Este texto puede consultarse en: http://www.bis.org/publ/bcbs221_es.pdf
2
La referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de revelación sobre la definición de capital contenido en el
documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio
de 2012.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17
Tabla I.1
Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad
en la aplicación de los ajustes regulatorios
18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19
20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Tabla I.2
Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar
transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios
Referencia Descripción
1
Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6
de las presentes disposiciones.
2 Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones.
3
Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto
acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo,
resultado por tenencia de activos no monetarios, y el saldo de remediciones por beneficios definidos
a los empleados considerando en cada concepto sus actualizaciones.
4
No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos
representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté
representado por títulos representativos o acciones.
5
No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este
concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado.
6 Suma de los conceptos 1 a 5.
7
No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de
capital por riesgo de mercado.
8
Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la
fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
9
Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos
de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del
Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
10*
Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo
establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad
diferidos a cargo.
11
Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas
cubiertas que no están valuadas a valor razonable.
12*
Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6
de las presentes disposiciones.
Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas
preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo
de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no
formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las
Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones
utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21
13
Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción
I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
14 No aplica.
15
Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los
recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán
netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no
hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio.
16*
El monto de la inversión en cualquier acción propia que
la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la
fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores
previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de las
sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital
común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido.
17*
Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del
Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas
de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades
financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de
conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión consideradas
en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital
común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se
considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras.
18*
Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades
financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las
que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que
se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter
internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones
Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital
común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se
deduce el monto total registrado de las inversiones.
19*
Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades
financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las
que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que
se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter
internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones
Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital
común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se
deduce el monto total registrado de las inversiones.
20*
Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir
estos derechos.
Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de
Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos.
21
El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los
correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros
ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.
22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
22
No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias
19, 20 y 21.
23 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.
24 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.
25 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21.
26
Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos.
A. La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios
considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró
para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como
negativos y viceversa.
B. Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I
inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
C. El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las
Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto
de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I
inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
D. Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter
internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones
Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
E. Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los
Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones
en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I
inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
F. Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a
lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
G. Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las
que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de
inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en
las referencias anteriores.
H. Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la
sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del
grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo
establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
I. Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso
m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
J. Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo,
conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones.
K. Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o
se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I
inciso o) del Artículo 2 Bis 6.
L. La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I
inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
M. El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas
Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones.
N. La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos
conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15.
O. Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe
registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
P. Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el
patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y
liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos
en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.
27
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital
complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1.
28 Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27.
29 Renglón 6 menos el renglón 28.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23
30
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta
de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital,
que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a
lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones.
31 Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables.
32
No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su
prima se registran contablemente como capital.
33
Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de
carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a).
34 No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
35 No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
36 Suma de los renglones 30, 33 y 34.
37* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
38* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
39* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
40* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
41
Ajustes nacionales considerados:
Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado
en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
42
No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios
se realizan del capital común de nivel 1.
43 Suma de los renglones 37 a 42.
44 Renglón 36, menos el renglón 43.
45 Renglón 29, más el renglón 44.
46
El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta
de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No
Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones
conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones.
47
Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto
en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
48 No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
49 No aplica. Ver la nota de la referencia 5.
50
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados
por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para
calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas
Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6
por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las
que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por
riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7.
51 Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50.
52* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
53* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
54* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
55* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1.
56
Ajustes nacionales considerados:
Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado
en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo.
57 Suma de los renglones 52 a 56.
58 Renglón 51, menos renglón 57.
59 Renglón 45, más renglón 58.
60 Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales.
61 Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
24 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
62 Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
63 Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
64 Reportar la suma de los porcentajes expresados en los renglones 61, 65, 66 y 67.
65 Reportar 2.5%
66
Porcentaje correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico al que se refiere el inciso c), fracción
III, del Artículo 2 Bis 5.
67
La cantidad SCCS de la fila 64 (expresado como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo)
que se relaciona con el suplemento de capital por carácter sistémico de la institución de banca múltiple,
en los términos del inciso b), fracción III, del Artículo 2 Bis 5.
68 Renglón 61 menos 7%.
69
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su
documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado
en junio de 2011.
70
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su
documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado
en junio de 2011.
71
No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su
documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado
en junio de 2011.
72 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18.
73 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19.
74 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20.
75
El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20,
de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los
correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros
ajustes.
76
Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice
el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
77
1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que
se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
78
Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales
correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas
para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
79
0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en
las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por
riesgo de crédito.
80 No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.
81 No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1.
82
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012
por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.
83
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012
menos el renglón 33.
84
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre
de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos.
85
Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre
de 2012 menos el renglón 47.
Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión
Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas
bancarios” publicado en junio de 2011.
II. Relación del Capital Neto con el balance general
Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la
integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado
I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la
finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital
Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25
1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente.
Tabla II.1
Cifras del balance general
2. Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o
las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus
respectivas notas, las cuales se encuentran al final de este apartado.
26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Tabla II.2
Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 27
Notas a la tabla II.2 “Conceptos regulatorios considerados
para el cálculo de los componentes del Capital Neto”
Identificador Descripción
1 Crédito mercantil.
2 Intangibles, sin incluir al crédito mercantil.
3 Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales.
4 Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización.
5 Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado.
6 Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no
hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en
índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en sociedades de inversión distintas
a las previstas por la referencia 18
7 Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el
inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez,
directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo
financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución
o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a
sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18.
8 Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de
la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea
hasta el 10% del capital de dichas entidades.
9 Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de
la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea
más del 10% del capital de dichas entidades.
10 Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de
la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea
hasta el 10% del capital de dichas entidades.
11 Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de
la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea
más del 10% del capital de dichas entidades.
12 Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales.
13 Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos
ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el
Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia
positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un
monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito,
correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones
internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito.
14 Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso
b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
15 Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter
internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones
Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo.
16 Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los
Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en
sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I
inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
17 Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo
establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
18 Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las
que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de
inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en
las referencias anteriores.
19 Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad
controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que
pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la
fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
28 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
20 Cargos diferidos y pagos anticipados.
21 La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso
p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
22 Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo
con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones.
23 Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el
patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y
liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos
en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6.
24 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito
mercantil.
25 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros
intangibles (distintos al crédito mercantil).
26 Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de
pensiones por beneficios definidos.
27 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan
de pensiones por beneficios definidos.
28 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las
referencias 24, 25, 27 y 33.
29 Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones.
30 Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No
Fundamental.
31 Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones.
32 Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital
complementario.
33 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos
diferidos y pagos anticipados.
34 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes
disposiciones.
35 Resultado de ejercicios anteriores.
36 Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas
valuadas a valor razonable.
37 Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta.
38 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes
disposiciones.
39 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes
disposiciones.
40 Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas
valuadas a costo amortizado.
41 Efecto acumulado por conversión.
42 Resultado por tenencia de activos no monetarios.
43 Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o
se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I
inciso o) del Artículo 2 Bis 6.
44 Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2
Bis 6 de las presentes disposiciones.
45 El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las
Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto
de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I
inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
46 Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso
m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
47 El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas
Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes
disposiciones.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 29
III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales
Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo
de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional.
Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los
factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente:
Tabla III.1
Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo
Concepto Importe de
posiciones
equivalentes
Requerimiento
de capital
Operaciones en moneda nacional con tasa nominal
Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una
tasa revisable
Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's
Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al
crecimiento del Salario Mínimo General
Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC
Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al
crecimiento del salario mínimo general
Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal
Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio
Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o
grupo de acciones
Posiciones en Mercancías
Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de
riesgo en:
Tabla III.2
Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo
Concepto Activos
ponderados por
riesgo
Requerimiento
de capital
Grupo I-A (ponderados al 0%)
Grupo I-A (ponderados al 10%)
Grupo I-A (ponderados al 20%)
Grupo I-B (ponderados al 2%)
Grupo I-B (ponderados al 4.0%)
Grupo III (ponderados al 20%)
Grupo III (ponderados al 23%)
Grupo III (ponderados al 57.5%)
Grupo III (ponderados al 100%)
Grupo III (ponderados al 115%)
Grupo III (ponderados al 120%)
Grupo III (ponderados al 138%)
Grupo III (ponderados al 150%)
Grupo III (ponderados al 172.5%)
Grupo IV (ponderados al 0%)
Grupo IV (ponderados al 20%)
Grupo V (ponderados al 10%)
Grupo V (ponderados al 20%)
Grupo V (ponderados al 50%)
Grupo V (ponderados al 115%)
Grupo V (ponderados al 150%)
Grupo VI (ponderados al 20%)
Grupo VI (ponderados al 50%)
Grupo VI (ponderados al 75%)
Grupo VI (ponderados al 100%)
30 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Grupo VI (ponderados al 120%)
Grupo VI (ponderados al 150%)
Grupo VI (ponderados al 172.5%)
Grupo VII_A (ponderados al 10%)
Grupo VII_A (ponderados al 11.5%)
Grupo VII_A (ponderados al 20%)
Grupo VII_A (ponderados al 23%)
Grupo VII_A (ponderados al 50%)
Grupo VII_A (ponderados al 57.5%)
Grupo VII_A (ponderados al 100%)
Grupo VII_A (ponderados al 115%)
Grupo VII_A (ponderados al 120%)
Grupo VII_A (ponderados al 138%)
Grupo VII_A (ponderados al 150%)
Grupo VII_A (ponderados al 172.5%)
Grupo VII_B (ponderados al 0%)
Grupo VII_B (ponderados al 20%)
Grupo VII_B (ponderados al 23%)
Grupo VII_B (ponderados al 50%)
Grupo VII_B (ponderados al 57.5%)
Grupo VII_B (ponderados al 100%)
Grupo VII_B (ponderados al 115%)
Grupo VII_B (ponderados al 120%)
Grupo VII_B (ponderados al 138%)
Grupo VII_B (ponderados al 150%)
Grupo VII_B (ponderados al 172.5%)
Grupo VIII (ponderados al 115%)
Grupo VIII (ponderados al 150%)
Grupo IX (ponderados al 100%)
Grupo IX (ponderados al 115%)
Grupo X (ponderados al 1250%)
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%)
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%)
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%)
Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%)
Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, o 5
o No calificados
(ponderados al 1250%)
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%)
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%)
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%)
Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%)
Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5 o No Calificados
(ponderados al 1250%)
Los activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional se revelarán conforme a lo siguiente:
Tabla III.3
Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional
Método empleado Activos ponderados por
riesgo
Requerimiento de capital
Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y
de crédito de los últimos 36 meses
Promedio de los ingresos netos anuales
positivos de los últimos 36 meses
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 31
IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto
Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo
del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los Anexos 1-Q, 1-R o 1-S;
así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la
Resolución 50a:
Tabla IV.1
Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto
32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
Tabla IV.2
Ayuda para el llenado de la información relativa a las características
de los títulos que forman parte del Capital Neto
Referencia Descripción
1 Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto.
2 Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de
valor internacional).
3 Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará.
4 Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad
con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
5 Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes
disposiciones.
6 Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título.
7 Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del
Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo
Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas
en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito.
8 Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital
Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea
Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en
caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda
de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a.
9 Valor nominal del título en pesos mexicanos.
9A Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar
internacional ISO 4217.
10 Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto.
11 Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto.
12 Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad.
13 Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado.
14 Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de
pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
15 Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente
con previa autorización del Banco de México.
15A Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales.
15B Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado.
16 Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de
pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33
17 Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título.
18 Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título
19 Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos
representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún
instrumento de capital.
20 Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en
cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse
(Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional)
o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio).
21 Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente,
como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up".
22 Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no.
23 Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del
Grupo Financiero.
24 Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca
múltiple o del Grupo Financiero.
25 Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones
contractuales para convertir.
26 Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca
múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento.
27 Especificar si la conversión es obligatoria u opcional.
28 Tipo de acciones en las que se convierte el título.
29 Emisor del instrumento en el que se convierte el título.
30 Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal.
31 Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor.
32 Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de
valor en su totalidad o solo una parcialmente.
33 Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja
de valor permanente o de forma temporal.
34 Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal.
35 Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de
instrumento en liquidación.
36 Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en
los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.
37 Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1-
Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones.
V. Gestión del capital
Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia
de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así
como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al
menos, lo siguiente:
1. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la
Institución.
2. La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el
numeral anterior.
3. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante
escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la
Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en
los escenarios de estrés que se consideren.
34 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
4. La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se
comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos
establecidos en las presentes disposiciones.
Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los
aspectos mencionados en el párrafo anterior.
VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de
las Instituciones.
Las Instituciones deberán revelar los ponderadores involucrados en el cálculo de su Suplemento de
Capital Contracíclico, así como el tamaño de este conforme a las tablas siguientes:
Suplemento de Capital Contracíclico de
la Institución
Jurisdicción Ponderador
Alemania
Arabia Saudita
Argentina
Australia
Bélgica
Brasil
Canadá
China
España
Estados Unidos
Francia
Holanda
Hong Kong
India
Indonesia
Italia
Japón
Corea
Luxemburgo
México
Reino Unido
Rusia
Singapur
Sudáfrica
Suecia
Suiza
Turquía
Otras
jurisdicciones
diferentes a las
anteriores
Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 35
ANEXO 1-T
METODOLOGÍA PARA DESIGNAR EL GRADO DE IMPORTANCIA SISTÉMICA DE LAS
INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE
I. La Comisión aplicará la metodología contenida en este anexo para designar a aquellas
instituciones de banca múltiple cuya quiebra tenga un efecto negativo sobre todo el sistema
financiero mexicano así como en la economía del país en su conjunto. La designación como
Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local será sometida a la aprobación de la
Junta de Gobierno de la Comisión.
Al efecto, en su aplicación se consideran los aspectos propios de cada institución que a
continuación se describen, con sus pesos correspondientes:
Peso
a) Tamaño respecto del sistema bancario total; 25%
b) Interconexión con el sistema financiero; 25%
c) Importancia de los servicios e infraestructura que presta en el
sistema financiero y a la economía en general, y
25%
d) Complejidad de sus operaciones. 25%
II. La clasificación de una Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local se determinará
mediante la suma de los puntajes para cada uno de los aspectos señalados en la fracción I. Los
indicadores y ponderadores correspondientes son los siguientes:
ASPECTO
Peso
Relativo
βj
Cifras
consideradas
Indicador
A. TAMAÑO
1 Activos dentro del Balance 25% Cierre del trimestre
correspondiente*
B. INTERCONEXIÓN
2 Depósitos y préstamos con otras instituciones financieras 3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
3 Tenencia de títulos de deuda, papel comercial y certificados de
depósito bancarios
3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
4 Exposición positiva de valores con otras instituciones financieras:
(Deudores por reporto y Préstamos de valores).
3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
5 Deudores por liquidación de operaciones 3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
6 Acreedores por liquidación de operaciones 3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
7 Préstamos de entidades financieras bancarias y no bancarias 3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
8 Exposición negativa de valores con otras entidades financieras
(acreedores por reporto y préstamo de valores)
3.13% Promedio de los 4
últimos trimestres
9 Emisiones de deuda, papel comercial, certificados de depósito 3.13% Cierre del trimestre
correspondiente*
C. IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA
10 Activos en custodia 6.25% Promedio de los 4
últimos trimestres
36 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
11 Pagos en moneda nacional 6.25% Promedio de los 4
últimos trimestres
12 Formadores de mercado o Socios liquidadores 6.25% Cierre del trimestre
correspondiente*
13 Participación en carteras seleccionadas 6.25% Cierre del trimestre
correspondiente*
D. COMPLEJIDAD DE SUS OPERACIONES
14 Valores de negociación y disponibles para la venta 12.50% Promedio de los 4
últimos trimestres
15 Valor a Mercado de la posición neta en derivados 12.50% Promedio de los 4
últimos trimestres
* Diciembre y junio
Las fuentes de información, así como, en su caso, el procedimiento para determinar el valor de cada
uno de los indicadores señalados en la tabla anterior, serán publicadas por la Comisión a través de la
red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx. Para determinar el
puntaje total de cada Institución de Banca Múltiple, se deberá seguir el siguiente procedimiento:
a) Se determinará el puntaje para el indicador j de la institución de banca múltiple i.
Donde:
Pts j, i: Representa el puntaje del indicador j correspondiente a la institución i.
Indicadorj,i: Indicador j de la institución i.
k: Representa el número total de instituciones de banca múltiple.
b) Se determinará el puntaje total de la institución de banca múltiple i como:
Donde:
Puntaje Totali: Puntaje total de la institución de banca múltiple i.
n: Representa el número total de indicadores.
βj : Ponderador del indicador j contenido en la tabla anterior.
III. Cuando el Puntaje Total obtenido por cada institución de banca múltiple, conforme a la fracción II
anterior, sea superior a [350] puntos esta institución será identificada como una Institución de
Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y se le asignará un grado de riesgo conforme a la
tabla siguiente:
Puntaje Total obtenido por la
Institución de Banca Múltiple de
Importancia Sistémica Local
Grado de importancia
sistémica identificado
(350 - 825] I
(825- 1,300] II
(1,300 – 1,775] III
(1,775 - 2,250] IV
Mayor a 2,250 V
IV. Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán constituir el
suplemento del Suplemento de Conservación de capital que les corresponda a su grado
importancia sistémica de conformidad con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.
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  • 1. Tomo DCCLI No. 6 Ciudad de México, jueves 7 de abril de 2016 CONTENIDO Presidencia de la República Secretaría de Gobernación Secretaría de Marina Secretaría de Hacienda y Crédito Público Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación Secretaría de Comunicaciones y Transportes Secretaría de la Función Pública Secretaría de Educación Pública Secretaría de Salud Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano Consejo de Salubridad General Consejo Nacional de Normalización y Certificación de Competencias Laborales Consejo de la Judicatura Federal Banco de México Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa Convocatorias para Concursos de Adquisiciones, Arrendamientos, Obras y Servicios del Sector Público Avisos Indice en página 107 $25.00 EJEMPLAR
  • 2. 2 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 PODER EJECUTIVO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA AVISO mediante el cual se informa de la publicación de las Bases para la Integración y Funcionamiento del Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Aviso mediante el cual se informa de la publicación de las Bases para la Integración y Funcionamiento del Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República. Denominación de la norma: Bases para la Integración y Funcionamiento del Comité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República. Emisor: Oficina de la Presidencia de la República. Homoclave: PRE-NIADD-NSA-TRNS-0003 Fecha de emisión: 26 de enero de 2016 Materia correspondiente: Transparencia y Rendición de Cuentas. Lugar de publicación: Normateca Interna de Presidencia de la República. Fundamento Jurídico por el que se publica la norma: "Acuerdo por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican". Artículo SEGUNDO fracción II publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2010. "Acuerdo que modifica al diverso por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican". Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2012. Datos de identificación de la norma respectiva: Normatividad Interna. Firma de autorización: Carlos Alberto Ramírez Velasco, Coordinador General de Administración de la Oficina de la Presidencia de la República. Rúbrica. México, D.F., a 17 de marzo de 2016. AVISO mediante el cual se informa de la publicación de las Bases de Funcionamiento del Subcomité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. Aviso mediante el cual se informa de la publicación de las Bases de Funcionamiento del Subcomité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República. Denominación de la norma: Bases de Funcionamiento del Subcomité de Ética y de Prevención de Conflictos de Interés de la Oficina de la Presidencia de la República Emisor: Oficina de la Presidencia de la República. Homoclave: PRE-NIADD-NSA-TRNS-0002 Fecha de emisión: 26 de enero de 2016 Materia correspondiente: Transparencia y Rendición de Cuentas. Lugar de publicación: Normateca Interna de Presidencia de la República. Fundamento Jurídico por el que se publica la norma: "Acuerdo por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican". Artículo SEGUNDO fracción II publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de agosto de 2010. "Acuerdo que modifica al diverso por el que se instruye a las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Federal, así como a la Procuraduría General de la República abstenerse de emitir regulación en las materias que se indican". Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de agosto de 2012. Datos de identificación de la norma respectiva: Normatividad Interna. Firma de autorización: Carlos Alberto Ramírez Velasco, Coordinador General de Administración de la Oficina de la Presidencia de la República. Rúbrica. México, D.F., a 17 de marzo de 2016.
  • 3. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 3 SECRETARIA DE GOBERNACION DECRETO por el que se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A: SE REFORMA LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS. Artículo Único.- Se reforma la fracción V del artículo 3 de la Ley de la Comisión Nacional para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas, para quedar como sigue: Artículo 3.- … I. a IV. ... V. Incluir el enfoque de género en las políticas, programas y acciones de la Administración Pública Federal para la promoción de la participación, respeto, igualdad, equidad y oportunidades plenas para las mujeres indígenas, y VI. … Transitorio Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Luis Humberto Fernández Fuentes, Secretario.- Dip. Isaura Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica. DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio y del Código Penal Federal. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CÓDIGO DE COMERCIO Y DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. Artículo Primero.- SE REFORMAN los artículos 34 y 38; la definición del concepto prestador de servicios de certificación contenido en el párrafo tercero del artículo 89; el artículo 89 bis; el segundo párrafo del artículo 100; el primer párrafo, el apartado A y sus fracciones I, II y III del artículo 102; la fracción III del artículo 108 y, el artículo 110; SE INCORPORAN las definiciones “digitalización” y “sello digital de tiempo” al párrafo tercero
  • 4. 4 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 del artículo 89; SE ADICIONAN un artículo 46 bis; un CAPÍTULO I Bis denominado “De la Digitalización”, con los artículos 95 bis 1, 95 bis 2, 95 bis 3, 95 bis 4, 95 bis 5, y 95 bis 6, al TÍTULO SEGUNDO; un tercer párrafo al artículo 100 y, las fracciones IV, V, VI al artículo 101, pasando la fracción IV actual a ser la fracción VII, del Código de Comercio para quedar como sigue: Artículo 34.- Cualquiera que sea el sistema de registro que se emplee, los comerciantes deberán llevar un libro mayor y, en el caso de las personas morales, el libro o los libros de actas; sin perjuicio de los requisitos especiales que establezcan las leyes y reglamentos fiscales para los registros y documentos que tengan relación con las obligaciones fiscales del comerciante. Los comerciantes podrán optar por conservar el libro mayor y sus libros de actas en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. Tratándose de medios impresos, los libros deberán estar encuadernados, empastados y foliados. La encuadernación de estos libros podrá hacerse a posteriori, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Artículo 38.- El comerciante deberá conservar, debidamente archivados, los comprobantes originales de sus operaciones, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, de tal manera que puedan relacionarse con dichas operaciones y con el registro que de ellas se haga, y deberá conservarlos por un plazo mínimo de diez años. Artículo 46 bis.- Los comerciantes podrán realizar la conservación o digitalización de toda o parte de la documentación relacionada con sus negocios, en formato impreso, o en medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, siempre y cuando, en estos últimos medios, se observe lo establecido en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo 89.- … ... ... ... ... ... Digitalización: Migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. ... ... ... ... ... ... ... ...
  • 5. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 5 Prestador de Servicios de Certificación: La persona o institución pública que preste servicios relacionados con firmas electrónicas, expide los certificados o presta servicios relacionados como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la digitalización de documentos impresos, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. ... Sello Digital de Tiempo: El registro que prueba que un dato existía antes de la fecha y hora de emisión del citado Sello, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. ... ... Artículo 89 bis.- No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de información por la sola razón de que esté contenida en un Mensaje de Datos. Por tanto, dichos mensajes podrán ser utilizados como medio probatorio en cualquier diligencia ante autoridad legalmente reconocida, y surtirán los mismos efectos jurídicos que la documentación impresa, siempre y cuando los mensajes de datos se ajusten a las disposiciones de este Código y a los lineamientos normativos correspondientes. CAPÍTULO I BIS De la Digitalización Artículo 95 bis 1.- Para el caso de los servicios de digitalización se estará a lo siguiente: a. En todo caso, los documentos podrán ser digitalizados en el formato que determine el comerciante. b. Una vez concluida la digitalización del documento, deberá acompañarse al mismo, así como a cada uno de los anexos que en su caso se generen, la firma electrónica avanzada del comerciante, y del prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización, en caso de que así haya sido. c. Cuando un prestador de servicios de certificación realice la digitalización de un documento, habrá presunción legal sobre el adecuado cumplimiento de las disposiciones legales y normativas relativas a dicho proceso, salvo prueba en contrario. d. La información que en virtud de acuerdos contractuales quede en poder de un prestador de servicios de certificación, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares. e. En todo caso, el prestador de servicios de certificación que ejecutó las actividades de digitalización deberá mantener la confidencialidad de la información, salvo por mandato judicial. Artículo 95 bis 2.- En materia de conservación de mensajes de datos, será responsabilidad estricta del comerciante mantenerlos bajo su control, acceso y resguardo directo, a fin de que su ulterior consulta pueda llevarse a cabo en cualquier momento. Artículo 95 bis 3.- En el caso de documentos digitalizados o almacenados por prestadores de servicios de certificación, se necesitará que éstos cuenten con acreditación para realizar sus actividades a que hace referencia el artículo 102 de este Código. Artículo 95 bis 4.- En caso que los servicios de digitalización sean contratados a un prestador de servicios de certificación, éste presumirá la buena fe del contratante, así como la legitimidad de los documentos que le son confiados a digitalizar, limitándose a reflejarlos fiel e íntegramente en los medios electrónicos que le sean solicitados, bajo las penas en que incurren aquellos que cometen delitos en materia de falsificación de documentos. Contra la entrega de la información digitalizada y su correspondiente cotejo, el contratante deberá firmar una cláusula de satisfacción del servicio prestado, y proceder a adjuntar su firma electrónica avanzada a la información.
  • 6. 6 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Si el contratante no adjunta su firma electrónica avanzada a la información digitalizada, ésta no podrá surtir efecto legal alguno, y será de carácter meramente informativo. Asimismo, el prestador de servicios deberá implementar el mecanismo tecnológico necesario, a fin de que, una vez digitalizado y entregado el documento electrónico a satisfacción del cliente, éste no pueda ser modificado, alterado, enmendado o corregido de modo alguno, en los términos que se establezca en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría. Artículo 95 bis 5.- Se presumirá que aquellos prestadores de servicios de certificación que ofrezcan el servicio de almacenamiento de mensajes de datos, cuentan con los medios tecnológicos suficientes para garantizar razonablemente a los contratantes que la información bajo su control podrá ser ulteriormente consultada en cualquier tiempo, a no ser que existan causas demostradas de fuerza mayor o que no sean imputables al Prestador de Servicios autorizado. Artículo 95 bis 6.- Para los efectos de este Título, la Secretaría tendrá las siguientes facultades: I. Expedir y revocar las acreditaciones como Prestadores de Servicios de Certificación a que se refieren los artículos 95 Bis 3, 100 y 102 de este Código, y II. Podrá verificar en cualquier tiempo el adecuado desarrollo de las operaciones de los prestadores de servicios de certificación. Artículo 100.- ... I. a III. ... Las facultades de expedir certificados o de prestar servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, o la digitalización de documentos impresos, así como fungir en calidad de tercero legalmente autorizado conforme a lo que se establezca en la norma oficial mexicana, no conllevan fe pública por sí misma, así, los notarios y corredores públicos podrán llevar a cabo certificaciones que impliquen o no la fe pública, en documentos en papel o mensajes de datos. Quien aspire a obtener la acreditación como prestador de servicios de certificación, podrá solicitarla respecto de uno o más servicios, a su conveniencia. Artículo 101.- Los prestadores de servicios de certificación a los que se refiere la fracción II del artículo anterior, contendrán en su objeto social las actividades siguientes, según corresponda y de acuerdo con el servicio que pretenda ofrecer: I. a II. ... III. Llevar a cabo registros de los elementos de identificación de los Firmantes y de aquella información con la que haya verificado el cumplimiento de fiabilidad de las Firmas Electrónicas Avanzadas y emitir el Certificado; IV. Expedir sellos digitales de tiempo para asuntos del orden comercial; V. Emitir constancias de conservación de mensajes de datos; VI. Prestar servicios de digitalización de documentos, y VII. Cualquier otra actividad no incompatible con las anteriores. Artículo 102.- Los Prestadores de Servicios de Certificación que hayan obtenido la acreditación de la Secretaría deberán notificar a ésta la iniciación de la prestación de los servicios a que hayan sido autorizados, dentro de los 45 días naturales siguientes al comienzo de dicha actividad. A) Para que las personas indicadas en el artículo 100 puedan ser Prestadores de Servicios de Certificación, se requiere acreditación de la Secretaría, la cual podrá otorgarse para autorizar la prestación de uno o varios servicios, a elección del solicitante, y no podrá ser negada si éste cumple los siguientes requisitos, en el entendido de que la Secretaría podrá requerir a los Prestadores de Servicios de Certificación que comprueben la subsistencia del cumplimento de los mismos:
  • 7. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 7 I. Solicitar a la Secretaría la acreditación como Prestador de Servicios de Certificación y, en su caso, de los servicios relacionados, como la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo, y la digitalización de documentos; II. Contar con los elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos requeridos para prestar los servicios, a efecto de garantizar la seguridad de la información y su confidencialidad; III. Contar con procedimientos definidos y específicos para la prestación de los servicios, y medidas que garanticen la seriedad de los Certificados, la conservación y consulta de los registros, si es el caso; IV. a VII. ... B) ... Artículo 108.- Los Certificados, para ser considerados válidos, deberán contener: I. y II. ... III. La identificación del Prestador de Servicios de Certificación que expide el Certificado, razón social, su nombre de dominio de Internet, dirección de correo electrónico, en su caso, y los datos de acreditación ante la Secretaría; IV. a VIII. ... Artículo 110.- El Prestador de Servicios de Certificación que incumpla con las obligaciones que se le imponen en este Código, el reglamento o la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría, previa garantía de audiencia, y mediante resolución debidamente fundada y motivada, tomando en cuenta la gravedad de la situación y reincidencia, podrá ser sancionado por la Secretaría con suspensión temporal o definitiva de sus funciones. Este procedimiento tendrá lugar conforme a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción VII, recorriéndose la actual VII a ser VIII, al artículo 246 del Código Penal Federal, para quedar como sigue: Artículo 246.- También incurrirá en la pena señalada en el artículo 243: I.- a V.- ... VI.- Los encargados del servicio telegráfico, telefónico o de radio que supongan o falsifiquen un despacho de esa clase; VII.- El prestador de servicios de certificación que realice actividades sin contar con la respectiva acreditación, en los términos establecidos por el Código de Comercio y demás disposiciones aplicables, y VIII.- El que a sabiendas hiciere uso de un documento falso o de copia, transcripción o testimonio del mismo, sea público o privado. Transitorios Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Segundo. La Secretaría expedirá, en un plazo de 360 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos de carácter general que sean necesarios, a fin de establecer los procedimientos que hagan tecnológica y operativamente viable la implementación de las presentes reformas. Ciudad de México, a 3 de marzo de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
  • 8. 8 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 SECRETARIA DE MARINA DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la Armada de México, para que participen fuera de los límites del país en el Ejercicio Multinacional “Cuenca del Pacífico” (RIMPAC-2016). Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la Armada de México, con la siguiente Fuerza Naval: Buque ARM "USUMACINTA" (A-412), cuatro patrullas interceptoras, un avión King Air 350, un helicóptero MI-17, 134 elementos de la Compañía de Infantería de Marina y 20 elementos del Equipo de Fuerzas Especiales, para que participen fuera de los límites del país en el Ejercicio Multinacional "Cuenca del Pacífico" (RIMPAC-2016), que se llevará a cabo del 28 de junio al 05 de agosto de 2016, en dos áreas de operaciones de los Estados Unidos de América: una en las inmediaciones de las Islas de Hawái y la otra en el sureste de California. SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal instruya al Secretario de Marina, para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de la visita oficial de la participación de la Armada de México en el referido Ejercicio ”RIMPAC-2016”. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara de Senadores. SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
  • 9. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 9 DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para permitir la salida de los buques ARM “HUASTECO” (AMP 01) y ARM “SONORA” (PO 152), para la realización de viajes de práctica. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le concede el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos para permitir la salida de los buques ARM "HUASTECO" (AMP 01) a los puertos de Coatzacoalcos, Tuxpan y Veracruz, Veracruz; La Habana, Cuba, Cartagena de Indias, Colombia y Colón, Panamá; y ARM "SONORA" (PO 152), a los puertos de Acapulco, Guerrero; Puerto Vallarta, Jalisco; Ensenada, Baja California; Mazatlán, Sinaloa y San Diego, California, Estados Unidos de América; para que realicen viajes de práctica del 14 de junio al 7 de julio de 2016 y del 28 de junio al 22 de julio de 2016, respectivamente. SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal instruya al Secretario de Marina, para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de los viajes de los buques Auxiliar Multipropósito ARM "HUASTECO" y Patrulla Oceánica ARM “SONORA”. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara de Senadores. SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
  • 10. 10 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 DECRETO por el que se concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la Armada de México, para que participen fuera de los límites del país en el ejercicio Multinacional “TRADEWINDS 2016”. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República. ENRIQUE PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente DECRETO "LA CÁMARA DE SENADORES DEL HONORABLE CONGRESO DE LA UNIÓN, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 76 FRACCIÓN III DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: PRIMERO.- La Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad contenida en el artículo 76 fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concede autorización al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, para que permita la salida de elementos de la Armada de México fuera de los límites del país, a fin de que participen en el ejercicio multinacional “TRADEWINDS 2016”, que se llevará a cabo del 16 al 30 de junio de 2016, en las costas de Jamaica, con una fuerza compuesta por la Patrulla Oceánica ARM "GUANAJUATO" (PO 153), un helicóptero PANTHER y una sección de 120 elementos de Infantería de Marina. SEGUNDO.- Se solicita respetuosamente al Titular del Ejecutivo Federal, instruya al Secretario de Marina, para que presente a esta Soberanía un informe sobre los resultados de la visita oficial de la participación de la Armada de México en el referido Ejercicio Multinacional. TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor en el momento de su aprobación por la Cámara de Senadores. SEGUNDO.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación. Ciudad de México, a 8 de marzo de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas." En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a cinco de abril de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
  • 11. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 11 SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO RESOLUCIÓN que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 50 y 101 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, así como 4, fracciones XXXVI y XXXVIII, 12, fracción XV, 16, fracción I y 19 de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contando con la previa opinión favorable del Banco de México, y CONSIDERANDO Que en aras de procurar la estabilidad financiera del sistema bancario en su conjunto así como fortalecer el capital con que cuentan las instituciones de crédito, resulta conveniente que dichas entidades financieras cuenten con un suplemento de capital adicional cuando se presenten condiciones adversas en los mercados financieros, consistentes en un crecimiento del crédito bancario que no se relacione con el crecimiento de la economía; Que para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se prevé que las instituciones de crédito deberán prever un cargo de capital correspondiente a la jurisdicción en la que tengan operaciones con el sector privado, al tiempo que se establece la fórmula para que dichos cargos de capital constituyan el suplemento de capital contracíclico que deben mantener por las condiciones antes señaladas, y Que por otro lado es necesario hacer un ajuste al conjunto de variables de la metodología para identificar a las instituciones de banca múltiple que tengan una importancia sistémica local para que únicamente se incluyan variables que se encuentren directamente relacionadas con las operaciones que llevan a cabo las instituciones de banca múltiple, ha resuelto expedir la siguiente: RESOLUCIÓN QUE MODIFICA LAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL APLICABLES A LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO ÚNICO.- Se REFORMAN los Artículos 1, fracción CLXXVI; 2 Bis 5, fracción III, inciso a); 2 Bis 119, primer párrafo; 220, la tabla; 225, fracción III, inciso a), la fórmula y tabla y se ADICIONAN los Artículos 1, con la fracción CLXXV, recorriéndose las demás en su orden y según corresponda; 2 Bis 5, fracción III, inciso c); al Título Primero Bis un Capítulo VI Bis 2 a denominarse “Suplemento de Capital Contracíclico”, que incluye las Secciones Primera a denominarse “Del Objeto” que comprende el artículo 2 Bis 117 p, Segunda a denominarse “De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico”, que comprende el artículo 2 Bis 117 q; el Anexo 1-T Bis 1 a denominarse “Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones calculen su cargo de capital contracíclico” y se SUSTITUYEN los Anexos 1-O, 1-T y 1-T Bis de las “Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005, actualizadas con las modificaciones publicadas en dicho órgano de difusión el 3 y 28 de marzo, 15 de septiembre, 6 y 8 de diciembre de 2006, 12 de enero, 23 de marzo, 26 de abril, 5 de noviembre de 2007, 10 de marzo, 22 de agosto, 19 de septiembre, 14 de octubre, 4 de diciembre de 2008, 27 de abril, 28 de mayo, 11 de junio, 12 de agosto, 16 de octubre, 9 de noviembre, 1 y 24 de diciembre de 2009, 27 de enero, 10 de febrero, 9 y 15 de abril, 17 de mayo, 28 de junio, 29 de julio, 19 de agosto, 9 y 28 de septiembre, 25 de octubre, 26 de noviembre, 20 de diciembre de 2010, 24 y 27 de enero, 4 de marzo, 21 de abril, 5 de julio, 3 y 12 de agosto, 30 de septiembre, 5 y 27 de octubre, 28 de diciembre de 2011, 19 de junio, 5 de julio, 23 de octubre, 28 de noviembre, 13 de diciembre de 2012, 31 de enero, 16 de abril, 3 de mayo, 3 y 24 de junio, 12 de julio, 2 de octubre, 24 de diciembre de 2013, 7 y 31 de enero, 26 de marzo, 12 y 19 de mayo, 3 y 31de julio, 24 de septiembre, 30 de octubre, 8 y 31 de diciembre de 2014, 9 de enero, 5 de febrero, 30 de abril, 27 de mayo, 23 de junio, 27 de agosto, 21 de septiembre, 29 de octubre, 9 y 13 de noviembre, 16 y 31 de diciembre de 2015, para quedar como sigue: TÍTULOS PRIMERO . . . PRIMERO BIS . . . Capítulos I a VI Bis 1 . . . Capítulo VI Bis 2 Suplemento de Capital Contracíclico Sección Primera Del Objeto
  • 12. 12 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Sección Segunda De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico Capítulo VII . . . TÍTULOS SEGUNDO A QUINTO . . . Anexos 1 a 1-N . . . Anexo 1-O Revelación de información relativa a la capitalización. Anexos 1-P a 1-S . . . Anexo 1-T Metodología para designar el grado de importancia sistémica de las instituciones de banca múltiple. Anexos 1-T Bis Fuentes de información para calcular el suplemento de capital por importancia sistémica. Anexo 1-T Bis 1 Tabla que publicará la Comisión para efecto de que las Instituciones calculen su cargo de capital contracíclico. Anexos 2 a 70 . . . “Artículo 1.- . . . I. a CLXXIV. . . . CLXXV. Suplemento de Capital Contracíclico: a aquel determinado conforme al inciso c) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones. CLXXVI. Suplemento de Conservación de Capital: a aquel determinado conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de estas disposiciones, el cual está compuesto por el 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, así como aquel porcentaje de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico de cada Institución determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones y, tratándose de Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local, por un porcentaje adicional de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales determinado de conformidad con el Capítulo VI Bis 1 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones. CLXXVII. a CXC. . . . “Artículo 2 Bis 5.- . . . . . . I. y II. . . . III. . . . a) 2.5 % de los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. b) . . . c) El porcentaje de Suplemento de Capital Contracíclico determinado conforme al Capítulo VI Bis 2 del presente Título cuando este último sea exigible en términos de dicho Capítulo. Último párrafo.- Derogado.” “Capítulo VI Bis 2 Suplemento de Capital Contracíclico Sección Primera Del objeto Artículo 2 Bis 117 p.- Las Instituciones deberán mantener un Suplemento de Capital Contracíclico de conformidad con lo establecido en el Artículo 2 Bis 117 q de estas disposiciones, considerando, entre otros, el cargo de capital contracíclico que, en su caso, la Comisión determine conforme al presente capítulo cuando el financiamiento otorgado al sector privado muestre un crecimiento mayor comparado con el de la economía. Para efectos de lo dispuesto en el presente capítulo, se entenderá por financiamiento a todas las fuentes de endeudamiento del sector privado considerando los préstamos y los valores emitidos por dicho sector.
  • 13. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 13 Sección Segunda De la determinación del Suplemento de Capital Contracíclico Artículo 2 Bis 117 q.- Las Instituciones deberán constituir un Suplemento de Capital Contracíclico conforme a lo siguiente: I. El Suplemento de Capital Contracíclico será el porcentaje que resulte de aplicar la formula siguiente: = ∗ , =1 Donde: = Suplemento de Capital Contracíclico que deben constituir las Instituciones conforme al presente artículo. N= Número de jurisdicciones en las que la Institución mantiene Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con el sector privado. = Ponderador correspondiente a la j-ésima jurisdicción en la que las Instituciones mantienen Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito celebradas con el sector privado de dicha jurisdicción, conforme a la fracción II del presente artículo. Cargo de capital contracíclico vigente asociado a la j-ésima jurisdicción, publicado por la Comisión en su página electrónica en Internet, en los términos del Anexo 1-T Bis 1 de estas disposiciones. II. El ponderador del cargo de capital contracíclico correspondiente a la j-ésima jurisdicción se determinará conforme al cociente siguiente: = RCRCj= Requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector privado de la j-ésima jurisdicción. Para determinar la jurisdicción a la que pertenecen dichos requerimientos, las Instituciones deberán considerar los criterios establecidos en la fracción III del presente artículo. RCRCT= Al resultado de sumar los requerimientos de capital por riesgo de crédito conforme al Capítulo III del Título Primero Bis de las presentes disposiciones, asociado a las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que celebren las Instituciones con el sector privado de todas las jurisdicciones en las que estas mantienen Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito con dicho sector, conforme a la fórmula siguiente: =1 III. Las Instituciones deberán considerar los criterios siguientes para determinar la jurisdicción a la que corresponde el requerimiento de capital por riesgo de crédito con el sector privado: a) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que no estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles señaladas en los anexos 24 y 25 de las presentes disposiciones, se asignarán a la jurisdicción en la que reside su contraparte o emisor. b) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito que estén cubiertas por alguna de las garantías admisibles referidas en el inciso anterior, el requerimiento de capital de la proporción cubierta se asignará a la jurisdicción en la cual reside el garante o bien el emisor de la garantía; el requerimiento de capital de la porción no cubierta deberá asignarse sujetándose a lo establecido en inciso anterior.
  • 14. 14 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 c) El requerimiento de capital por ajuste de valuación crediticia deberá asignarse proporcionalmente según el monto de la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito de la jurisdicción en la que reside cada contraparte. d) Tratándose de Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito vinculadas a Esquemas de Bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se ubican la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización. En caso de que no se pueda determinar la jurisdicción correspondiente a la mayor parte de los activos subyacentes de la bursatilización, el requerimiento de capital se asignará a la jurisdicción en la cual se constituyó la estructura de la bursatilización. e) En cualquier otro caso distinto a los anteriores, los requerimientos de capital por riesgo de crédito serán asignados a la jurisdicción en la que resida la contraparte que genera la Operación Sujeta a Riesgo de Crédito. Sin perjuicio de lo señalado por la presente fracción, para efectos del cálculo del ponderador del cargo de capital contracíclico para la j-ésima jurisdicción, la Comisión a petición de la Institución resolverá a qué jurisdicción se deben asignar los requerimientos de capital señalados en la presente fracción, debiendo tomar en consideración para ello en dónde recae el riesgo de crédito final de dichas operaciones. En caso de que las Instituciones tengan que constituir un Suplemento de Capital Contracíclico menor como consecuencia de la actualización del cargo de capital contracíclico vigente de una jurisdicción, estas podrán disponer del porcentaje excedente de manera inmediata. “Artículo 2 Bis 119.- Las Instituciones deberán difundir al público en general de conformidad con los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones y a través de su página electrónica en Internet, la información relativa a la integración de su Capital Neto y la relación que guarda dicho capital con su balance general, las características de los Instrumentos de Capital, la información relativa a los Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales, la evaluación sobre la suficiencia de su capital en relación con sus riesgos; así como los ponderadores establecidos para el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico. Asimismo, deberán difundir la información relativa al cómputo del Índice de Capitalización, la cual deberá incluir una descripción de las circunstancias y efectos sobre la determinación del Capital Neto utilizado para el cálculo de dicho índice observando al efecto los formatos comprendidos en el Anexo 1-O de las presentes disposiciones. . . . . . . . . . . . .” “Artículo 220.- . . . ICAP ≥ 10.5% + SCCS+ SCCI 10.5% + SCCS +SCCI> ICAP = 8% 8% > ICAP ≥ 7% + SCCS+SCCI 7% + SCCS+SCCI > ICAP ≥ 4.5% 4.5% > ICAP CCF ≥ 7%+ SCCS+SCCI CCB ≥ 8.5%+ SCCS+SCCI I II 8.5% + SCCS+SCCI > CCB ≥ 7%+ SCCS+SCCI II II III 7% + SCCS+SCCI > CCF ≥ 4.5% CCB ≥ 8.5%+ SCCS+SCCI II II 8.5%+ SCCS+ SCCI > CCB ≥ 6% II II III IV 6% >CCB ≥ 4.5% III III IV IV 4.5 > CCF V
  • 15. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 15 . . . . . . . . . . . . SCCS = Es el porcentaje al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones. SCCI= Es el Suplemento de Capital Contracíclico que debe constituir cada Institución, conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.” “Artículo 225.- . . . I. y II. . . . III. . . . a) . . . Faltante en puntos porcentuales (pp): Max [(10.5% + SCCS + SCCI) - ICAP, (8.5% + SCCS + SCCI) - CCB, (7% + SCCS + SCCI) - CCF] . . . APSRT lFundamentaCapital =CCF APSRT lFundamentaNoBásicoCapitallFundamentaCapital + =CCB . . . . . . SCCS = Es el porcentaje al que hace mención el inciso b) de la fracción III del Artículo 2 Bis 5 de las presentes disposiciones y que le corresponda de acuerdo con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones. SCCI= Es el Suplemento de Capital Contracíclico que debe constituir cada Institución, conforme al Capítulo VI Bis 2 del Título Primero Bis de las presentes disposiciones.” . . . Mecanismo de conservación de capital Faltante Porcentaje a aplicar Más de ¾(2.5 + SCCS + SCCI) pp 0% Más de ½ (2.5 + SCCS + SCCI) pp y hasta ¾(2.5 + SCCS + SCCI) pp 20% Más de ¼ (2.5 + SCCS + SCCI) pp y hasta ½ (2.5 + SCCS + SCCI) pp 40% Hasta ¼ (2.5 + SCCS + SCCI) pp 60% b) . . . IV. . . . ” TRANSITORIOS PRIMERO.- La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto por el artículo Transitorio siguiente. SEGUNDO.- Las instituciones de crédito deberán constituir el Suplemento de Capital Contracíclico a que hace referencia el Artículo 2 Bis 117 q que se adiciona mediante la presente Resolución, de manera progresiva y en un plazo máximo de cuatro años, debiendo constituir al 31 de diciembre de 2016 el veinticinco por ciento, al 31 de diciembre de 2017 el cincuenta por ciento, al 31 de diciembre de 2018 el setenta y cinco por ciento y al 31 de diciembre de 2019 el cien por ciento.” Atentamente Ciudad de México, a 29 de marzo de 2016.- El Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, Jaime González Aguadé.- Rúbrica.
  • 16. 16 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 ANEXO 1-O REVELACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA A LA CAPITALIZACIÓN Las Instituciones deberán revelar la información contenida en los siguientes apartados: I. Integración del Capital Neto de conformidad con el formato internacional de revelación contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012 1 ; II. Relación del Capital Neto con el balance general; III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales; IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto, y V. Gestión del capital. VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones. Para efectos de la revelación de información a que se refiere el presente anexo, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente: a. La información será la correspondiente a la Institución sin consolidar subsidiarias ni entidades de propósito específico y al cierre de cada mes que corresponda. b. Para el llenado de los apartados I a III del presente anexo, las Instituciones deberán utilizar la información de los formularios del Banco de México, conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 4 de las presentes disposiciones. c. La información contenida en los apartados I a VI del presente anexo deberá difundirse en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones. Sin perjuicio de los términos y plazos señalados en el párrafo anterior, la información comprendida en el apartado IV relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto deberá mantenerse disponible en todo momento en la página electrónica en Internet de la Institución y actualizarse cuando existan modificaciones a la información requerida, mientras dichos títulos formen parte del Capital Neto. d. Respecto a la información a que se refiere el apartado V, en relación con la evaluación que realice la Institución sobre la suficiencia de su capital, esta deberá presentarse como nota a los estados financieros básicos anuales dictaminados en los términos y plazos señalados en el Artículo 2 Bis 119 de las presentes disposiciones. I. Integración del Capital Neto La revelación de la integración del Capital Neto se presentará conforme al siguiente formato. Al respecto, las Instituciones deberán tomar en consideración la explicación de la nota que corresponde a la referencia numérica 2 mostrada en la primera columna de dicho formato, y de conformidad con lo siguiente: 1) Los importes correspondientes a los ajustes regulatorios o deducciones del capital regulatorio, se presentarán con signo positivo. 2) Las referencias 4, 33, 35, 47, 49 y 80 a 85 serán eliminadas a partir del 1 de enero de 2022. 3) Los conceptos donde el tratamiento aplicado en las presentes disposiciones sea más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” se identifican con un sombreado y con la leyenda “conservador” en la referencia numérica mostrada en la primera columna de dicho formato. 1 Este texto puede consultarse en: http://www.bis.org/publ/bcbs221_es.pdf 2 La referencia numérica coincide con la referencia del formato internacional de revelación sobre la definición de capital contenido en el documento “Requisitos de divulgación de la composición del capital” publicado por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en junio de 2012.
  • 17. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 17 Tabla I.1 Formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios
  • 18. 18 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016
  • 19. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 19
  • 20. 20 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Tabla I.2 Notas al formato de revelación de la integración de capital sin considerar transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios Referencia Descripción 1 Elementos del capital contribuido conforme a la fracción I inciso a) numerales 1) y 2) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 2 Resultados de ejercicios anteriores y sus correspondientes actualizaciones. 3 Reservas de capital, resultado neto, resultado por valuación de títulos disponibles para la venta, efecto acumulado por conversión, resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo, resultado por tenencia de activos no monetarios, y el saldo de remediciones por beneficios definidos a los empleados considerando en cada concepto sus actualizaciones. 4 No aplica. El capital social de las instituciones de crédito en México está representado por títulos representativos o acciones. Este concepto solo aplica para entidades donde dicho capital no esté representado por títulos representativos o acciones. 5 No aplica para el ámbito de capitalización en México que es sobre una base no consolidada. Este concepto solo aplicaría para entidades donde el ámbito de aplicación es consolidado. 6 Suma de los conceptos 1 a 5. 7 No aplica. En México no se permite el uso de modelos internos para el cálculo del requerimiento de capital por riesgo de mercado. 8 Crédito mercantil, neto de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 9 Intangibles, diferentes al crédito mercantil, y en su caso a los derechos por servicios hipotecario, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 10* Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales conforme a lo establecido en la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que no permite compensar con los impuestos a la utilidad diferidos a cargo. 11 Resultado por valuación de instrumentos de cobertura de flujos de efectivo que corresponden a partidas cubiertas que no están valuadas a valor razonable. 12* Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. Este tratamiento es más conservador que lo establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011, ya que deduce del capital común de nivel 1 las reservas preventivas pendientes de constituirse, de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo V del Título Segundo de las presentes disposiciones, así como aquéllas constituidas con cargo a cuentas contables que no formen parte de las partidas de resultados o del capital contable y no sólo la diferencia positiva entre las Pérdidas Esperadas Totales menos las Reservas Admisibles Totales, en el caso de que las Instituciones utilicen métodos basados en calificaciones internas en la determinación de sus requerimientos de capital.
  • 21. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 21 13 Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 14 No aplica. 15 Inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos que corresponden a los recursos a los que la Institución no tiene acceso irrestricto e ilimitado. Estas inversiones se considerarán netas de los pasivos del plan y de los impuestos a la utilidad diferidos a cargo que correspondan que no hayan sido aplicados en algún otro ajuste regulatorio. 16* El monto de la inversión en cualquier acción propia que la Institución adquiera: de conformidad con lo previsto en la Ley de acuerdo con lo establecido en la fracción I inciso d) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones; a través de los índices de valores previstos por la fracción I inciso e) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, y a través de las sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido. 17* Inversiones, en capital de sociedades, distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas de conformidad con lo establecido en la fracción I inciso j) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión consideradas en la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se considera a cualquier tipo de entidad, no solo entidades financieras. 18* Inversiones en acciones, donde la Institución posea hasta el 10% del capital social de entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. 19* Inversiones en acciones, donde la Institución posea más del 10% del capital social de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 31 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras conforme a lo establecido a la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, incluyendo aquellas inversiones realizadas a través de las sociedades de inversión a las que se refiere la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6. Las inversiones anteriores excluyen aquellas que se realicen en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que la deducción por este concepto se realiza del capital común de nivel 1, sin importar el nivel de capital en el que se haya invertido, y adicionalmente porque se deduce el monto total registrado de las inversiones. 20* Los derechos por servicios hipotecarios se deducirán por el monto total registrado en caso de existir estos derechos. Este tratamiento es más conservador que el establecido por el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011 debido a que se deduce el monto total registrado de los derechos. 21 El monto de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes, que exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y la suma de las referencias 7 a 20.
  • 22. 22 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 22 No aplica. Los conceptos fueron deducidos del capital en su totalidad. Ver las notas de las referencias 19, 20 y 21. 23 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. 24 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. 25 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 21. 26 Ajustes nacionales considerados como la suma de los siguientes conceptos. A. La suma del efecto acumulado por conversión y el resultado por tenencia de activos no monetarios considerando el monto de cada uno de estos conceptos con signo contrario al que se consideró para incluirlos en la referencia 3, es decir si son positivos en este concepto entrarán como negativos y viceversa. B. Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. C. El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. D. Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. E. Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. F. Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. G. Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores. H. Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. I. Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. J. Cargos diferidos y pagos anticipados, netos de sus impuestos a la utilidad diferidos a cargo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso n) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. K. Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6. L. La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. M. El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. N. La diferencia entre las inversiones realizadas por el fondo de pensiones de beneficios definidos conforme al Artículo 2 Bis 8 menos la referencia 15. O. Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C1 del formato incluido en el apartado II de este anexo. P. Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6. 27 No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital adicional de nivel 1 ni para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. 28 Suma de los renglones 7 a 22, más los renglones 26 y 27. 29 Renglón 6 menos el renglón 28.
  • 23. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 23 30 El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen las condiciones establecidas en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en la fracción II del Artículo 2 Bis 6 de estas disposiciones. 31 Monto del renglón 30 clasificado como capital bajo los estándares contables aplicables. 32 No aplica. Los instrumentos emitidos directamente que califican como capital adicional de nivel 1, más su prima se registran contablemente como capital. 33 Obligaciones subordinadas computables como Capital Básico No Fundamental, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio de la Resolución 50a que modifica las disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito, (Resolución 50a). 34 No aplica. Ver la nota de la referencia 5. 35 No aplica. Ver la nota de la referencia 5. 36 Suma de los renglones 30, 33 y 34. 37* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 38* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 39* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 40* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 41 Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C2 del formato incluido en el apartado II de este anexo. 42 No aplica. No existen ajustes regulatorios para el capital complementario. Todos los ajustes regulatorios se realizan del capital común de nivel 1. 43 Suma de los renglones 37 a 42. 44 Renglón 36, menos el renglón 43. 45 Renglón 29, más el renglón 44. 46 El monto correspondiente de los títulos representativos del capital social (incluyendo su prima en venta de acciones) que no hayan sido considerados en el Capital Fundamental ni en el Capital Básico No Fundamental y los Instrumentos de Capital, que satisfacen el Anexo 1-S de las presentes disposiciones conforme a lo establecido en el Artículo 2 Bis 7 de las presentes disposiciones. 47 Obligaciones subordinadas computables como capital complementario, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. 48 No aplica. Ver la nota de la referencia 5. 49 No aplica. Ver la nota de la referencia 5. 50 Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito, conforme a la fracción III del Artículo 2 Bis 7. 51 Suma de los renglones 46 a 48, más el renglón 50. 52* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 53* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 54* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 55* No aplica. La deducción se realiza en su totalidad del capital común de nivel 1. 56 Ajustes nacionales considerados: Ajuste por reconocimiento del Capital Neto. El monto que se muestra corresponde al importe registrado en la celda C4 del formato incluido en el apartado II de este anexo. 57 Suma de los renglones 52 a 56. 58 Renglón 51, menos renglón 57. 59 Renglón 45, más renglón 58. 60 Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales. 61 Renglón 29 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje).
  • 24. 24 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 62 Renglón 45 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). 63 Renglón 59 dividido por el renglón 60 (expresado como porcentaje). 64 Reportar la suma de los porcentajes expresados en los renglones 61, 65, 66 y 67. 65 Reportar 2.5% 66 Porcentaje correspondiente al Suplemento de Capital Contracíclico al que se refiere el inciso c), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. 67 La cantidad SCCS de la fila 64 (expresado como un porcentaje de los activos ponderados por riesgo) que se relaciona con el suplemento de capital por carácter sistémico de la institución de banca múltiple, en los términos del inciso b), fracción III, del Artículo 2 Bis 5. 68 Renglón 61 menos 7%. 69 No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. 70 No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. 71 No aplica. El mínimo es el mismo que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. 72 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 18. 73 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 19. 74 No aplica. El concepto fue deducido del capital en su totalidad. Ver la nota de la referencia 20. 75 El monto, que no exceda el 10% de la diferencia entre la referencia 6 y suma de las referencias 7 a 20, de impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales menos los correspondientes impuestos a la utilidad diferidos a cargo no considerados para compensar otros ajustes. 76 Estimaciones preventivas para riesgo de crédito correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. 77 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. 78 Diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. 79 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. 80 No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. 81 No aplica. No existen instrumentos sujetos a transitoriedad que computen en el capital común de nivel 1. 82 Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. 83 Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte básica al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 33. 84 Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 por el correspondiente límite del saldo de dichos instrumentos. 85 Saldo de los instrumentos que computaban como capital en la parte complementaria al 31 de diciembre de 2012 menos el renglón 47. Nota: * El tratamiento mencionado es más conservador que el que establece el Comité de Supervisión Bancaria de Basilea en su documento “Basilea III: Marco regulador global para reforzar los bancos y sistemas bancarios” publicado en junio de 2011. II. Relación del Capital Neto con el balance general Las Instituciones deberán mostrar la relación que existe entre la Tabla I.1 “Formato de revelación de la integración de capital sin considerar la transitoriedad en la aplicación de los ajustes regulatorios” del apartado I del presente anexo, y su balance general publicado de conformidad con los Criterios Contables, con la finalidad de que el público conozca el origen de los conceptos y montos utilizados en la integración del Capital Neto. Para estos efectos, las Instituciones deberán proceder conforme a lo siguiente:
  • 25. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 25 1. Revelar el balance general de conformidad con el formato siguiente. Tabla II.1 Cifras del balance general 2. Revelar el monto de cada concepto regulatorio utilizado en el cálculo del Capital Neto, así como la o las referencias de los rubros del balance general de conformidad con el formato siguiente y sus respectivas notas, las cuales se encuentran al final de este apartado.
  • 26. 26 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Tabla II.2 Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto
  • 27. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 27 Notas a la tabla II.2 “Conceptos regulatorios considerados para el cálculo de los componentes del Capital Neto” Identificador Descripción 1 Crédito mercantil. 2 Intangibles, sin incluir al crédito mercantil. 3 Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de pérdidas y créditos fiscales. 4 Beneficios sobre el remanente en operaciones de bursatilización. 5 Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos sin acceso irrestricto e ilimitado. 6 Cualquier acción propia que la Institución adquiera de conformidad con lo previsto en la Ley, que no hayan sido restadas; considerando aquellos montos adquiridos a través de las inversiones en índices de valores y el monto correspondiente a las inversiones en sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18 7 Inversiones en acciones de sociedades distintas a las entidades financieras a que se refiere el inciso f) de la fracción I del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones, que sean a su vez, directa o indirectamente accionistas de la propia Institución, de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de éstas, considerando aquellas inversiones correspondientes a sociedades de inversión distintas a las previstas por la referencia 18. 8 Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. 9 Inversiones directas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. 10 Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea hasta el 10% del capital de dichas entidades. 11 Inversiones indirectas en el capital de las entidades financieras a que se refieren los Artículos 89 de la Ley y 12 y 81 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, donde la Institución posea más del 10% del capital de dichas entidades. 12 Impuestos a la utilidad diferidos a favor provenientes de diferencias temporales. 13 Estimaciones preventivas para riesgo de crédito hasta por la suma del 1.25% de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el Método Estándar para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito; y la diferencia positiva de las Reservas Admisibles Totales menos las Pérdidas Esperadas Totales, hasta por un monto que no exceda del 0.6 por ciento de los activos ponderados por riesgo de crédito, correspondientes a las Operaciones en las que se utilice el método basado en calificaciones internas para calcular el requerimiento de capital por riesgo de crédito. 14 Inversiones en instrumentos de deuda subordinada, conforme a lo establecido en la fracción I inciso b) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 15 Inversiones en el capital de organismos multilaterales de desarrollo o de fomento de carácter internacional conforme a lo establecido en la fracción I inciso f) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones que cuenten con Calificación crediticia asignada por alguna de las Instituciones Calificadoras al emisor, igual o mejor al Grado de Riesgo 2 a largo plazo. 16 Inversiones en acciones de empresas relacionadas con la Institución en los términos de los Artículos 73, 73 Bis y 73 Bis 1 de la Ley, incluyendo el monto correspondiente de las inversiones en sociedades de inversión y las inversiones en índices conforme a lo establecido en la fracción I inciso g) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 17 Inversiones que realicen las instituciones de banca de desarrollo en capital de riesgo, conforme a lo establecido en la fracción I inciso h) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 18 Las inversiones en acciones, distintas del capital fijo, de sociedades de inversión cotizadas en las que la Institución mantenga más del 15 por ciento del capital contable de la citada sociedad de inversión, conforme a la fracción I inciso i) del Artículo 2 Bis 6, que no hayan sido consideradas en las referencias anteriores. 19 Cualquier tipo de aportación cuyos recursos se destinen a la adquisición de acciones de la sociedad controladora del grupo financiero, de las demás entidades financieras integrantes del grupo al que pertenezca la Institución o de las filiales financieras de estas conforme a lo establecido en la fracción I incisos l) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
  • 28. 28 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 20 Cargos diferidos y pagos anticipados. 21 La participación de los trabajadores en las utilidades diferidas a favor conforme a la fracción I inciso p) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 22 Inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos que tengan ser deducidas de acuerdo con el Artículo 2 Bis 8 de las presentes disposiciones. 23 Las inversiones o aportaciones, directa o indirectamente, en el capital de empresas o en el patrimonio de fideicomisos u otro tipo de figuras similares que tengan por finalidad compensar y liquidar Operaciones celebradas en bolsa, salvo la participación de dichas empresas o fideicomisos en esta última de conformidad con el inciso f) fracción I del Artículo 2 Bis 6. 24 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al crédito mercantil. 25 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a otros intangibles (distintos al crédito mercantil). 26 Pasivos del plan de pensiones por beneficios definidos asociados a inversiones del plan de pensiones por beneficios definidos. 27 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados al plan de pensiones por beneficios definidos. 28 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales distintos los de las referencias 24, 25, 27 y 33. 29 Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-R de las presentes disposiciones. 30 Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como Capital Básico No Fundamental. 31 Monto de obligaciones subordinadas que cumplen con el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. 32 Monto de obligaciones subordinadas sujetas a transitoriedad que computan como capital complementario. 33 Impuestos a la utilidad diferidos a cargo provenientes de diferencias temporales asociados a cargos diferidos y pagos anticipados. 34 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-Q de las presentes disposiciones. 35 Resultado de ejercicios anteriores. 36 Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a valor razonable. 37 Resultado neto y resultado por valuación de títulos disponibles para la venta. 38 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-R de las presentes disposiciones. 39 Monto del capital contribuido que satisface lo establecido en el Anexo 1-S de las presentes disposiciones. 40 Resultado por valuación de instrumentos para cobertura de flujo de efectivo de partidas cubiertas valuadas a costo amortizado. 41 Efecto acumulado por conversión. 42 Resultado por tenencia de activos no monetarios. 43 Posiciones relacionadas con el Esquema de Primeras Pérdidas en los que se conserva el riesgo o se proporciona protección crediticia hasta cierto límite de una posición conforme a la fracción I inciso o) del Artículo 2 Bis 6. 44 Reservas pendientes de constituir conforme a lo establecido en la fracción I inciso k) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 45 El monto que resulte si con motivo de la adquisición de posiciones de bursatilización, las Instituciones originadoras registran una utilidad o un incremento en el valor de sus activos respecto de los activos anteriormente registrados en su balance, conforme a lo establecido en la fracción I inciso c) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 46 Operaciones que contravengan las disposiciones, conforme a lo establecido en la fracción I inciso m) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones. 47 El monto agregado de las Operaciones Sujetas a Riesgo de Crédito a cargo de Personas Relacionadas Relevantes conforme a la fracción I inciso r) del Artículo 2 Bis 6 de las presentes disposiciones.
  • 29. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 29 III. Activos Ponderados Sujetos a Riesgo Totales Monto de posiciones ponderadas expuestas a riesgo de mercado, activos ponderados sujetos a riesgo de crédito y activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional. Por lo que respecta al riesgo de mercado, las posiciones en riesgo se desglosarán como mínimo según los factores de riesgo, de acuerdo con lo siguiente: Tabla III.1 Posiciones expuestas a riesgo de mercado por factor de riesgo Concepto Importe de posiciones equivalentes Requerimiento de capital Operaciones en moneda nacional con tasa nominal Operaciones con títulos de deuda en moneda nacional con sobretasa y una tasa revisable Operaciones en moneda nacional con tasa real o denominados en UDI's Operaciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del Salario Mínimo General Posiciones en UDI's o con rendimiento referido al INPC Posiciones en moneda nacional con tasa de rendimiento referida al crecimiento del salario mínimo general Operaciones en moneda extranjera con tasa nominal Posiciones en divisas o con rendimiento indizado al tipo de cambio Posiciones en acciones o con rendimiento indizado al precio de una acción o grupo de acciones Posiciones en Mercancías Los activos ponderados sujetos a riesgo de crédito se desglosarán como mínimo según su grupo de riesgo en: Tabla III.2 Activos ponderados sujetos a riesgo de crédito por grupo de riesgo Concepto Activos ponderados por riesgo Requerimiento de capital Grupo I-A (ponderados al 0%) Grupo I-A (ponderados al 10%) Grupo I-A (ponderados al 20%) Grupo I-B (ponderados al 2%) Grupo I-B (ponderados al 4.0%) Grupo III (ponderados al 20%) Grupo III (ponderados al 23%) Grupo III (ponderados al 57.5%) Grupo III (ponderados al 100%) Grupo III (ponderados al 115%) Grupo III (ponderados al 120%) Grupo III (ponderados al 138%) Grupo III (ponderados al 150%) Grupo III (ponderados al 172.5%) Grupo IV (ponderados al 0%) Grupo IV (ponderados al 20%) Grupo V (ponderados al 10%) Grupo V (ponderados al 20%) Grupo V (ponderados al 50%) Grupo V (ponderados al 115%) Grupo V (ponderados al 150%) Grupo VI (ponderados al 20%) Grupo VI (ponderados al 50%) Grupo VI (ponderados al 75%) Grupo VI (ponderados al 100%)
  • 30. 30 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Grupo VI (ponderados al 120%) Grupo VI (ponderados al 150%) Grupo VI (ponderados al 172.5%) Grupo VII_A (ponderados al 10%) Grupo VII_A (ponderados al 11.5%) Grupo VII_A (ponderados al 20%) Grupo VII_A (ponderados al 23%) Grupo VII_A (ponderados al 50%) Grupo VII_A (ponderados al 57.5%) Grupo VII_A (ponderados al 100%) Grupo VII_A (ponderados al 115%) Grupo VII_A (ponderados al 120%) Grupo VII_A (ponderados al 138%) Grupo VII_A (ponderados al 150%) Grupo VII_A (ponderados al 172.5%) Grupo VII_B (ponderados al 0%) Grupo VII_B (ponderados al 20%) Grupo VII_B (ponderados al 23%) Grupo VII_B (ponderados al 50%) Grupo VII_B (ponderados al 57.5%) Grupo VII_B (ponderados al 100%) Grupo VII_B (ponderados al 115%) Grupo VII_B (ponderados al 120%) Grupo VII_B (ponderados al 138%) Grupo VII_B (ponderados al 150%) Grupo VII_B (ponderados al 172.5%) Grupo VIII (ponderados al 115%) Grupo VIII (ponderados al 150%) Grupo IX (ponderados al 100%) Grupo IX (ponderados al 115%) Grupo X (ponderados al 1250%) Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 20%) Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 50%) Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 100%) Bursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 350%) Bursatilizaciones con grado de Riesgo 4, o 5 o No calificados (ponderados al 1250%) Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 1 (ponderados al 40%) Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 2 (ponderados al 100%) Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 3 (ponderados al 225%) Rebursatilizaciones con Grado de Riesgo 4 (ponderados al 650%) Rebursatilizaciones con grado de Riesgo 4, 5 o No Calificados (ponderados al 1250%) Los activos ponderados sujetos a Riesgo Operacional se revelarán conforme a lo siguiente: Tabla III.3 Activos ponderados sujetos a riesgo de operacional Método empleado Activos ponderados por riesgo Requerimiento de capital Promedio del requerimiento por riesgo de mercado y de crédito de los últimos 36 meses Promedio de los ingresos netos anuales positivos de los últimos 36 meses
  • 31. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 31 IV. Características de los títulos que forman parte del Capital Neto Las Instituciones deberán revelar las características de cada Instrumento de Capital o título representativo del capital social que cumpla con todas las condiciones establecidas en alguno de los Anexos 1-Q, 1-R o 1-S; así como de aquellos títulos sujetos a la transitoriedad establecida en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a: Tabla IV.1 Principales características de los títulos que forman parte del Capital Neto
  • 32. 32 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 Tabla IV.2 Ayuda para el llenado de la información relativa a las características de los títulos que forman parte del Capital Neto Referencia Descripción 1 Institución de crédito que emite el título que forma parte del Capital Neto. 2 Identificador o clave del título que forma parte del Capital Neto, (ISIN, CUSIP o número identificador de valor internacional). 3 Marco legal con el que el título deberá de cumplir, así como las leyes sobre a las cuales se sujetará. 4 Nivel de capital al que corresponde el título que está sujeto a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. 5 Nivel de capital al que corresponde el título que cumple con el anexo 1-Q, 1-R, o 1-S de las presentes disposiciones. 6 Nivel dentro del grupo al cual se incluye el título. 7 Tipo de Instrumento de Capital o título representativo del capital social que se incluye como parte del Capital Neto. En caso de los títulos sujetos a la transitoriedad establecida de conformidad con el Artículo Tercero Transitorio, establecido en la Resolución 50a, se refiere a las obligaciones subordinadas descritas en el Artículo 64 de la Ley de Instituciones de Crédito. 8 Monto del Instrumento de Capital o título representativo del capital social, que se reconoce en el Capital Neto conforme al Artículo 2 bis 6 de las presentes disposiciones, en caso de que la referencia 5 sea Fundamental o Básico No Fundamental; y conforme al Artículo 2 bis 7 de las presentes disposiciones en caso de que dicha referencia sea Complementario. En cualquier otro caso, será el monto que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Tercero Transitorio, de la Resolución 50a. 9 Valor nominal del título en pesos mexicanos. 9A Moneda utilizada para expresar el valor nominal del título en pesos mexicanos conforme al estándar internacional ISO 4217. 10 Clasificación contable del título que forma parte del Capital Neto. 11 Fecha de emisión del título que forma parte del Capital Neto. 12 Especificar si el título tiene vencimiento o es a perpetuidad. 13 Fecha de vencimiento del título, sin considerar las fechas de pago anticipado. 14 Especificar si el título incluye una cláusula de pago anticipado por el emisor donde se ejerza el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México. 15 Fecha en la que el emisor puede, por primera vez, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México. 15A Especificar si la cláusula de pago anticipado considera eventos regulatorios o fiscales. 15B Especificar el precio de liquidación de la cláusula de pago anticipado. 16 Fechas en la que el emisor puede, posterior a la especificada en la referencia 15, ejercer el derecho de pagar el título anticipadamente con previa autorización del Banco de México.
  • 33. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 33 17 Especificar el tipo de rendimiento/dividendo que se mantendrá durante todo el plazo del título. 18 Tasa de interés o índice al que hace referencia el rendimiento/dividendo del título 19 Especificar si el título incluye cláusulas que prohíban el pago de dividendos a los poseedores de títulos representativos del capital social cuando se incumple con el pago de un cupón o dividendo en algún instrumento de capital. 20 Discrecionalidad del emisor para el pago de los intereses o dividendos del título. Si la Institución en cualquier momento puede cancelar el pago de los rendimientos o dividendos deberá seleccionarse (Completamente discrecional); si solo puede cancelarlo en algunas situaciones (Parcialmente discrecional) o si la institución de crédito no puede cancelar el pago (Obligatorio). 21 Especificar si en el título existen cláusulas que generen incentivos a que el emisor pague anticipadamente, como cláusulas de aumento de intereses conocidas como "Step-Up". 22 Especificar si los rendimientos o dividendos del título son acumulables o no. 23 Especificar si el título es convertible o no en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero. 24 Condiciones bajo las cuales el título es convertible en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero. 25 Especificar si el título se convierte en su totalidad o solo una parte cuando se satisfacen las condiciones contractuales para convertir. 26 Monto por acción considerado para convertir el título en acciones ordinarias de la institución de banca múltiple o del Grupo Financiero en la moneda en la que se emitió dicho instrumento. 27 Especificar si la conversión es obligatoria u opcional. 28 Tipo de acciones en las que se convierte el título. 29 Emisor del instrumento en el que se convierte el título. 30 Especificar si el título tiene una característica de cancelación de principal. 31 Condiciones bajo las cuales el título disminuye su valor. 32 Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el título baja de valor en su totalidad o solo una parcialmente. 33 Especificar si una vez que se actualizan los supuestos de la cláusula de baja de valor, el instrumento baja de valor permanente o de forma temporal. 34 Explicar el mecanismo de disminución de valor temporal. 35 Posición más subordinada a la que está subordinado el instrumento de capital que corresponde al tipo de instrumento en liquidación. 36 Especificar si existen o no características del título que no cumplan con las condiciones establecidas en los anexos 1-Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones. 37 Especificar las características del título que no cumplen con las condiciones establecidas en los anexos 1- Q, 1-R y 1-S de las presentes disposiciones. V. Gestión del capital Las Instituciones, al menos una vez por año, deberán realizar una evaluación interna sobre la suficiencia de su capital con referencia a la exposición de sus riesgos, y a su capacidad para absorber pérdidas, así como para continuar operaciones en el corto y en el largo plazo. Dicha evaluación deberá considerar al menos, lo siguiente: 1. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos a los que está expuesta la Institución. 2. La forma en la que los informes financieros revelan y reflejan los riesgos a los que se refiere el numeral anterior. 3. La identificación, medición, vigilancia, control y mitigación de los riesgos potenciales ante escenarios de estrés que puedan comprometer la suficiencia del capital y la liquidez de la Institución, considerando la estructura del balance y la composición de los activos de la misma en los escenarios de estrés que se consideren.
  • 34. 34 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 4. La capacidad para obtener recursos y continuar operando ante un escenario de estrés, en el que se comprometa la suficiencia del capital de la institución sin necesidad de incumplir con los mínimos establecidos en las presentes disposiciones. Asimismo, deberá incluir la metodología y las conclusiones de la evaluación considerando al menos los aspectos mencionados en el párrafo anterior. VI. Ponderadores involucrados en el cálculo del Suplemento de Capital Contracíclico de las Instituciones. Las Instituciones deberán revelar los ponderadores involucrados en el cálculo de su Suplemento de Capital Contracíclico, así como el tamaño de este conforme a las tablas siguientes: Suplemento de Capital Contracíclico de la Institución Jurisdicción Ponderador Alemania Arabia Saudita Argentina Australia Bélgica Brasil Canadá China España Estados Unidos Francia Holanda Hong Kong India Indonesia Italia Japón Corea Luxemburgo México Reino Unido Rusia Singapur Sudáfrica Suecia Suiza Turquía Otras jurisdicciones diferentes a las anteriores
  • 35. Jueves 7 de abril de 2016 DIARIO OFICIAL (Primera Sección) 35 ANEXO 1-T METODOLOGÍA PARA DESIGNAR EL GRADO DE IMPORTANCIA SISTÉMICA DE LAS INSTITUCIONES DE BANCA MÚLTIPLE I. La Comisión aplicará la metodología contenida en este anexo para designar a aquellas instituciones de banca múltiple cuya quiebra tenga un efecto negativo sobre todo el sistema financiero mexicano así como en la economía del país en su conjunto. La designación como Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local será sometida a la aprobación de la Junta de Gobierno de la Comisión. Al efecto, en su aplicación se consideran los aspectos propios de cada institución que a continuación se describen, con sus pesos correspondientes: Peso a) Tamaño respecto del sistema bancario total; 25% b) Interconexión con el sistema financiero; 25% c) Importancia de los servicios e infraestructura que presta en el sistema financiero y a la economía en general, y 25% d) Complejidad de sus operaciones. 25% II. La clasificación de una Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local se determinará mediante la suma de los puntajes para cada uno de los aspectos señalados en la fracción I. Los indicadores y ponderadores correspondientes son los siguientes: ASPECTO Peso Relativo βj Cifras consideradas Indicador A. TAMAÑO 1 Activos dentro del Balance 25% Cierre del trimestre correspondiente* B. INTERCONEXIÓN 2 Depósitos y préstamos con otras instituciones financieras 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 3 Tenencia de títulos de deuda, papel comercial y certificados de depósito bancarios 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 4 Exposición positiva de valores con otras instituciones financieras: (Deudores por reporto y Préstamos de valores). 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 5 Deudores por liquidación de operaciones 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 6 Acreedores por liquidación de operaciones 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 7 Préstamos de entidades financieras bancarias y no bancarias 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 8 Exposición negativa de valores con otras entidades financieras (acreedores por reporto y préstamo de valores) 3.13% Promedio de los 4 últimos trimestres 9 Emisiones de deuda, papel comercial, certificados de depósito 3.13% Cierre del trimestre correspondiente* C. IMPORTANCIA DE LOS SERVICIOS E INFRAESTRUCTURA 10 Activos en custodia 6.25% Promedio de los 4 últimos trimestres
  • 36. 36 (Primera Sección) DIARIO OFICIAL Jueves 7 de abril de 2016 11 Pagos en moneda nacional 6.25% Promedio de los 4 últimos trimestres 12 Formadores de mercado o Socios liquidadores 6.25% Cierre del trimestre correspondiente* 13 Participación en carteras seleccionadas 6.25% Cierre del trimestre correspondiente* D. COMPLEJIDAD DE SUS OPERACIONES 14 Valores de negociación y disponibles para la venta 12.50% Promedio de los 4 últimos trimestres 15 Valor a Mercado de la posición neta en derivados 12.50% Promedio de los 4 últimos trimestres * Diciembre y junio Las fuentes de información, así como, en su caso, el procedimiento para determinar el valor de cada uno de los indicadores señalados en la tabla anterior, serán publicadas por la Comisión a través de la red electrónica mundial denominada Internet en el sitio http://www.cnbv.gob.mx. Para determinar el puntaje total de cada Institución de Banca Múltiple, se deberá seguir el siguiente procedimiento: a) Se determinará el puntaje para el indicador j de la institución de banca múltiple i. Donde: Pts j, i: Representa el puntaje del indicador j correspondiente a la institución i. Indicadorj,i: Indicador j de la institución i. k: Representa el número total de instituciones de banca múltiple. b) Se determinará el puntaje total de la institución de banca múltiple i como: Donde: Puntaje Totali: Puntaje total de la institución de banca múltiple i. n: Representa el número total de indicadores. βj : Ponderador del indicador j contenido en la tabla anterior. III. Cuando el Puntaje Total obtenido por cada institución de banca múltiple, conforme a la fracción II anterior, sea superior a [350] puntos esta institución será identificada como una Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local y se le asignará un grado de riesgo conforme a la tabla siguiente: Puntaje Total obtenido por la Institución de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local Grado de importancia sistémica identificado (350 - 825] I (825- 1,300] II (1,300 – 1,775] III (1,775 - 2,250] IV Mayor a 2,250 V IV. Las Instituciones de Banca Múltiple de Importancia Sistémica Local deberán constituir el suplemento del Suplemento de Conservación de capital que les corresponda a su grado importancia sistémica de conformidad con el Artículo 2 Bis 117 n de las presentes disposiciones.