LEY 24.449 DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363.


    TITULO I                 -         PRINCIPIOS BASICOS                                 ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la
                                                                                      retención o demora del conductor, de su vehículo, de la
                         CAPITULO UNICO                                               documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual-
                                                                                      quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por
     ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y                              esta ley u ordenados por juez competente.
sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y
son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí                           ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven-
culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula-                      ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República,
das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio-                      son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en
nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto                         circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan-
fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC.                             cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre-
Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe-                       sente en los temas no considerados por tales convenciones.
rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales
                                                                                          ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se
   ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y                              entiende por:
comprobación de las normas contenidas en esta ley los
                                                                                         a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas
organismos nacionales provinciales y municipales que deter-
                                                                                      de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más
minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta.
                                                                                      ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso;
    El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris-
                                                                                          b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra
dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del
                                                                                      calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita-
presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y
                                                                                      ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes;
control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del
dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación,                              c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional,
a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances                         Provincial o Municipal;
determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del
Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar                            d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal,
la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas                              provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de
nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de                             seguridad;
jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las                                e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec-
                                                            (1)
provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios .                            tora de luz, que se pone como marca de advertencia;
     La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de                               f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada
excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla-                         pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está
mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe-                                 delimitada;
cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas
exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se                           g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por
refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento                        mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser
de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a                           múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas;
sangre y a otros aspectos fijados legalmente.                                            h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación
    Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún                          de vehículos;
caso podrán contener vías de excepción que impliquen un                                    i) Camino: una vía rural de circulación;
régimen de sanciones administrativas o penales más benigno
que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su                              j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de
                                                  .(2)                                más de 3.500 kilogramos de peso total;
reglamentación y lo establecido en la presente ley
    Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente,                            k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de
no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí-                         hasta 3.500 kg. de peso total;
dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal                             l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga,
fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar                             tanto en peso como en dimensiones, supera la de los
claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como                                 vehículos convencionales;
requisito para su validez.
                                                                                          ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros
                                                                                      cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50
                                                                                      kilómetros por hora de velocidad;
                                                                                                     (3)
                                                                                           11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza
1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN
                                                                                      miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado,
    concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas            físicamente separados de los otros carriles de circulación,
    tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá         mediante construcciones permanentes.
    asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas
    nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros
    organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan
    o alteren las jurisdicciones locales.
2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363.                                        3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.
2



    m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la             PE de su jurisdicción. También participarán con voz y voto 2
autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o           representantes por cada una de las comisiones pertinentes de
explotación, la custodia, la administración y recuperación
                                                                     las H Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno
económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u
otro sistema de prestación;                                          por la mayoría y otro por la primera minoría.

   n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente                 El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la
construido para otros fines y capaz de transitar;                    Agencia Nacional de SV y recibirá apoyo para su funciona-
                                                                                                      (4)
                                                                     miento administrativo y técnico.
    ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a
tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede               ART. 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones:
desarrollar velocidades superiores a 50 km/h;
                                                                         a) Proponer políticas de prevención de accidentes;
    o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasaje-
                                                                        b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de
ros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor;
                                                                     esta ley;
   p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso
                                                                         c) Alentar y desarrollar la educación vial;
de pasajeros del servicio pertinente;
                                                                        d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de
    q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el
                                                                     técnicos y funcionarios;
ferrocarril;
                                                                          e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas
   r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes;          y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios
                                                                     realizados así lo aconsejen.
   s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con
cruces a nivel con otra calle o ferrocarril;                             f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios
                                                                                    (5)
                                                                     de aplicación;
   t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al
cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no           g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales;
está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta;
                                                                         h) Impulsar la ejecución de sus decisiones;
    u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas
realizado con un fin económico directo (producción, guarda o             i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación,
comercialización) o mediando contrato de transporte;                 las provincias y las municipalidades.

    v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por                  j) Promover la creación de organismos provinciales
circunstancias de la circulación (señalización, embotellamien-       multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando
to) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que          participación a la actividad privada;
deje el conductor su puesto;                                            k) Fomentar y desarrollar la investigación accidento-lógica,
    w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por           promoviendo la implementación de las medidas que resulten
más tiempo del necesario para el ascenso descenso de                 de sus conclusiones;
pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la              l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de
circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto;          Señalización y controlar su aplicación.
   x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos                    ART. 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES
ruedas que tiene motor y tracción propia;                            DEL TRANSITO. Créase el ReNAT, el que dependerá y fun-
  y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o          cionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad
más carriles por manos;                                              Vial en los términos que establezca la reglamentación de la
                                                                     presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos
    z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de             infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de
circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las        las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los
propiedades frentistas;                                              fines de la presente ley que determine la reglamentación.
   z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona
                                                                         A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar
de camino definida por el organismo competente.
                                                                     de inmediato los referidos datos a este organismo.
                                                                        Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite
    TITULO II       -   COORDINACION FEDERAL                         de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Condu-

                    CAPITULO UNICO
   ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL.
    Créase el CFSV, organismo interjurisdiccional, de carácter
permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la              4- Art. sustituido por Art. 21 Ley 26.363. El original decía: „Créase el
política de seguridad vial de la RA. Estará integrado por un             Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las
representante de cada una de las provincias, un representante            provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.- Su misión es
de la CABA y un representante del PEN.                                   propender a la armonización de intereses y acciones de todas las
                                                                         jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los
    Los representantes deberán ser los funcionarios de más               objetivos de esta ley.- Se invitará a participar en calidad de asesores a las
alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con           entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la
jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del       actividad privada más directamente vinculados a la materia.‟
                                                                     5- Incisos derogados por Art. 22 de la Ley 26.363.
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cir, para todo proceso contravencional o judicial relacionado a                    relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que
                                                                   (6)             determinen en el ámbito de su jurisdicción.
la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación.
    Adoptará las medidas necesarias para crear una red                                ART. 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los
informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de                 establecimientos en los que se enseñe conducción de
información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no                     vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos:
producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo                           a) Poseer habilitación de la autoridad local;
contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su
presupuesto de gastos y de recursos.                                                  b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula
                                                                                   tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada.
                                                                                   Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y
  TITULO III - EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA                                        aprobar el examen especial de idoneidad;
                                                                                      c) Tener vehículos de las variedades necesarias para
                CAPITULO I - Capacitación
                                                                                   enseñar, en las clases para las que fue habilitado;
    ART. 9.- EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la
                                                                                       d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de
ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone:
                                                                                   la enseñanza;
   a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza
                                                                                      e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis
preescolar, primario y secundario;
                                                                                   meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira
    b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir               obtener;
orientaciones o especialidades que capaciten para servir los
                                                                                      f) No tener personal, socios o directivos vinculados de
distintos fines de la presente ley;
                                                                                   manera alguna con la oficina expedidora de licencias de
   c) La difusión y aplicación permanente de medidas y                             conductor de la jurisdicción.
formas de prevenir accidentes;
                                                                                                                CAPITULO II
   d) La afectación de predios especialmente acondiciona-
dos para la enseñanza y práctica de la conducción;                                             Licencia Nacional de Conducir (9)
   e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus                             ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será
                                                                                                                               (10)
formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley.                           titular de una LNC ajustada a lo siguiente:
    f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódica-                         a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por
mente amplias campañas informando sobre las reglas de circu                        municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la
lación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de                     Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en
                                                           (7)
los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones.                         todas las calles y caminos de la República, como así también
   ART. 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de                                en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera
esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la com                    suscripto el correspondiente convenio, previa interven-
probación de faltas deben concurrir en forma periódica a cur-                      ción de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme
sos especiales de enseñanza de esta materia y de formación                         lo establezca la reglamentación;
para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos.
                                                                                      b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un
    ART. 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para                                   modelo unificado que responderá a estándares de seguridad,
conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas                      técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de
las siguientes edades, según el caso:                                              Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa,
    a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E.                        en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el
                                                                                   número de documento nacional de identidad del requirente;
    b) Diecisiete años para las restantes clases;
                                                                            (8)         c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta
    c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero                      5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psico
   Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en                           físico. De registrar el titular antecedentes por infracciones
razón de fundadas características locales, excepciones a las                       graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de
edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con                       la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico-
                                                                                   prácticos;


6- Párrafos sustituidos por Art. 23 Ley 26.363. El original decía: “Créase el
    Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y
    funcionará en el ámbito del PEN, debiendo coordinar su actividad con el        9- Título del Cap. reemplazado por Art. 24 Ley 26.363.
    CFSV Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Los datos de las        10- A los incs. a), b), c), e) y f) y el 2º pfo. los ha modificado el Art. 25 Ley
    licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes,         26.363. Los incs. originales decían: “a) Las licencias otorga-das por
    las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben       municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos
    comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado               establecidos en el Art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y
    previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o                  caminos de la República;- b) Las licencias podrán otorgarse por una
    judicial relacionado a la materia.- Llevará además estadística accidento-          validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen
    lógica, de seguros y datos del parque vehicular.”                                  psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no,
7- Inc. introducido por Art. 2º de la Ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.         revalidar los exámenes teórico-prácticos;- [c) A partir de la edad de 65
8- Inc vetado por Dto. 179/95, que decía: “d) Doce años para circular por la           años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según
    calzada con rodados propulsados por su conductor;”                                 los casos los períodos de vigencia de las mismas;]”(12)
4



    d) Los conductores que obtengan su licencia por primera                                  5. Un examen teórico de conocimientos sobre
vez, deberán conducir durante los primeros seis meses                                    educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y
llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo                           legislación.
que conduce, el distintivo que identifique su condición de
principiante;                                                                               6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos
                                                                                                                  (12)
                                                                                         simples de mecánica y         detección de fallas de los
    e) A partir de la edad de 65 años se reducirá la vigencia de                         elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del
la Licencia N de Conducir. La autoridad expedidora determina-                            equipamiento e instrumental.
rá, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas,
                                                                                            7. Un examen práctico de idoneidad conductiva.
 dentro de los parámetros que establezca la reglamentación;
                                                                                             Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas
     f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus                             y demás personas con capacidades limitadas que puedan
renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus                                   conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer
titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un                         los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante
sistema cuyas condiciones y características se determinarán                              específica asimismo, para la obtención de la licencia
en la reglamentación;                                                                    profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer
   g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y                         la habilitación para conducir vehículos particulares con una
órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de                          antigüedad de 2 años.
sus funciones;                                                                              8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará,
    h) La Nación será competente en el otorgamiento de                                   homologará y auditará los contenidos de los distintos
licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de                          exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7.
pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo                               b) La Nación, a través del organismo nacional competente,
delegar por convenio tal facultad en las provincias y la CABA.                        exigirá a los conductores de vehículos de transporte de
    El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a                         carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el
las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la                            inciso a) del presente Art., todo aquel requisito que sea
Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la                              inherente al servicio específico de que se trate.
Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente,                                   Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al
 restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la                 Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de
licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a                      infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito,
los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades                          más los informes específicos para la categoría solicitada.
contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de
las sanciones penales y administrativas que correspondan.                                ART. 15- CONTENIDO. La licencia habilitante debe
                                      (11)
                                                                                      contener los siguientes datos:
    ART. 14.- REQUISITOS.
                                                                                         a) Número en coincidencia con el de la matrícula de
    a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante:                            identidad del titular;
       1. Saber leer y para los conductores profesionales                                 b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio,
    también escribir.                                                                 fotografía y firma del titular;
        2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de                                c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que
    afecciones a las que se refiere expresamente la                                   lo habilita a conducir;
    reglamentación.
                                                                                           d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al
        3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de                      titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia
    educación para la seguridad vial, en una escuela de condu                         sobre alergia a medicamentos u otras similares;
    cir pública o privada habilitada, cuya duración y conteni-
                                                                                          e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación
    dos serán determinados, auditados y homologados                                   del funcionario y organismo expedidor;
    por la Agencia Nacional de Seguridad Vial.
                                                                                         f) Grupo y factor sanguíneo del titular, [acreditado por
        4. Un examen médico psicofísico que comprenderá:                                                       (12)
                                                                                      profesional competente.]
    una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de
    aptitud auditiva y de aptitud psíquica. [otorgada por                                 g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su
                                    (12)                                              voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte.
    profesional médico habilitado.]
                                                                                         Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la
                                                                                      autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de
                                                                                      Antecedentes del Tránsito.
11- A los incs. a.3., a.5., a.6., a.8. y b) 2º pfo. los ha modificado o introducido      ART. 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir
   el art. 26 Ley 26.363. Los respectivos originales decían: “4. Un examen            automotores son:
   teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación,
   estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.- 6. Un examen                    Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos
   práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:- 6.1.          motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150
   Simulador de manejo conductivo.- 6.2. Conducción en circuito de prueba             centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido
   o en área urbana de bajo riesgo.- [6.3. Conducción en área urbana de               previamente por dos años habilitación para motos de menor
   tránsito medio.- 6.4. Conducción nocturna.] (12).- Antes de otorgar una            potencia, excepto los mayores de 21 años;
   licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del
   Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.”
12- Texto vetado por Dto. 179/95.
5



   Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de            maquinaria especial se les requerirán además los requisitos
hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante;                         específicos correspondientes.
    Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos              No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a
en la clase B;                                                       personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de
                                                                     renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la
   Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de        expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso
pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C,            en particular.
según el caso;
                                                                        En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse
    Clase E) Para camiones articulados o con acoplado,               en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre
maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la             Higiene y Seguridad en el Trabajo.
clase B y C;
    Clase F) Para automotores especialmente adaptados para
discapacitados;                                                                 TITULO IV - LA VIA PUBLICA
   Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial
agrícola.
                                                                                            CAPITULO UNICO
                                                                         ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo
    La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o
                                                                     que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía
el aditamento de remolque determinan la subdivisión
                                                                     pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad
reglamentaria de las distintas clases de licencia.
                                                                     vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo
    ART. 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar            de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento
                                                                                                                                (13)
licencia conforme al Art. 11, deben ser autorizados por su           de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica.
representante legal, cuya retractación implica, para la autori-
dad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la         Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las
licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta.        necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en
                                                                     las condiciones de seguridad preventiva que imponen las
    ART. 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una               circunstancias actuales.
licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo
cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de                En autopistas, semiautopistas y demás caminos que
jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad   establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones
jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del          que la misma determina, sistemas de comunicación para que
Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega        el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos
de la anterior y por el período que le resta de vigencia.            de emergencia.

   La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no            En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se
denunciado.                                                          aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autori-
                                                                     dad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta
    ART. 19.- SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad                 los 50 m de cada lado de las respectivas líneas de detención.
jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de
conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la                     El organismo o entidad que autorice o introduzca modifica-
condición psicofísica actual del titular con la que debería tener    ciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial,
reglamentariamente.                                                  debe implementar simultáneamente las medidas de preven-
                                                                     ción exigidas por la reglamentación para las nuevas
   El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia,       condiciones.
debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos.
                                                                         ART. 21 BIS.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA.
    ART. 20.- CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de                En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras
licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el             viales existentes o a construirse, deberá analizarse la deman-
carácter de conductores profesionales.                               da del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la
                                                                     necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la
    Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido                               (14)
la de clase B, al menos un año antes.                                densidad de la vía.

   Los cursos regulares para conductor profesional autoriza-             ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SAÑALAMIENTO La
dos y regulados por el PE, facultan a quienes los hayan              vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema
aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los       uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios
20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente.     internos y externos vigentes.

   Durante el lapso establecido en la reglamentación, el
conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz
con los alcances que ella fije.
    Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro
Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria,
los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación      13- El Art. 1º de la Ley 25.650 dice: “Prohíbase el uso del sistema de radar-
en los casos que la reglamentación determina.                           foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de
                                                                        velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de
   A los conductores de vehículos para transporte de                    carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la
escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y            reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la
                                                                        Sec. de Ind., Comercio y Minería (reglamenta Ley 19.511 de Metrología).
                                                                     14- Art. introducido por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.
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    Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación,            b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con
expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del           indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño
sistema uniforme de señalamiento vial.                              puedan perturbarlo;
   La colocación de señales no realizada por la autoridad              c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas,
competente, debe ser autorizada por ella.                           balcones o cualquier otra saliente sobre la vía;
    A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la         d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o
vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de   desperdicios en lugares no autorizados;
aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50
metros a cada lado de las respectivas líneas de detención.             e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de
                                                                    vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para
    ART. 23.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez           anunciar sus egresos;
de la circulación estén comprometidas por situaciones u
obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la           f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o
vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo         anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que
del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos       su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al
de dar solución de continuidad al tránsito.                         conductor, debiendo:

    Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o              1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni
mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios,     dar ilusión del mismo;
ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe             2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con
contar con la autorización previa del ente competente,              la velocidad máxima admitida;
debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los
dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema                 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas,
Uniforme de Señalamiento.                                           puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos;

    Cuando por razones de urgencia en la reparación del servi           g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a
cio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspon-        la zona del camino.
diente, la empresa que realiza las obras, también deberá               ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las
instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de       señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los
Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo.          demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo
   Durante la ejecución de obras en la vía pública debe             podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública:
preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos         a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar
y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se          fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de
deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la      trabajos en ella y la colocación del emblema del ente
zona en obra.                                                       realizador del señalamiento;
    El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones          b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada.
no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables,        En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito,
serán llevados a cabo por el organismo con competencia              obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente
sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo       la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la
a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan       seguridad del usuario;
en la reglamentación por los incumplimientos.
                                                                        c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los
    ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a            árboles, ni los elementos ya existentes de señalización,
fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la           alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de
estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona      la vía.
urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando
su desarrollo:                                                         Por las infracciones a este art. y al anterior y gastos conse-
                                                                    cuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y
   a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria   anunciantes.
de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga.
                                                                        Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas
    b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una     alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas , semiautopis-
vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los
                                                                    tas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indi-
desvíos pertinentes;
                                                                    cadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excep-
   c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según              ción de aquellas que contengan leyendas relativas a la preven
lugar, forma o fiscalización.                                       ción de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición
    Debe propenderse a la creación de entes multijuris-             serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras pre-
                                                                                                                               (15)
diccionales de coordinación, planificación, regulación y control    vistas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo.
del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes
con distintas competencias.                                           ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O
                                                                    TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a
   ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio
para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública:
   a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores
necesarios al tránsito;
                                                                    15- Pfo. agregado por el Art. 27 de la Ley 26.363.
7



erigirse dentro de la zona de camino debe contar con la               de su falsificación o la violación del envase.
autorización previa del ente vial competente.
                                                                       Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni
   Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la          reparar, salvo para las que se normalice un proceso de
normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones         acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al
permanentes en la zona de camino, con las medidas de               original.
seguridad para el usuario, a los siguientes fines:
                                                                       A esos efectos, son competentes las autoridades
   a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y       nacionales en materia industrial o de transporte, quienes
dimensiones de vehículos;                                          fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la
                                                                   fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las
   b) Obras básicas para la infraestructura vial;                  medidas necesarias para ello.
   c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios                Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por
esenciales.                                                        otros países
    La autoridad vial competente podrá autorizar construc-            Todos los fabricantes e importadores de autopartes o
ciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de       vehículos mencionados en este ART. y habilitados, deben
camino, montadas sobre estructuras seguras y que no repre          estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para
senten un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer     poder comercializar sus productos.
la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas
libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecu-       Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán
tar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos   participación y colaborarán en la implementación de los
y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos.         distintos aspectos contemplados en esta ley.
    La edificación de oficinas o locales para puestos de              ART. 29.- CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos
primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá        cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de:
ser prevista al formularse el proyecto de las rutas.
                                                                      a) En general:
   Para aquellos caminos con construcciones existentes, el
ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas            1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz.
pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas                  2. Sistema de dirección de iguales características;
garantías de seguridad al usuario.
                                                                       3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las
    No será permitida la instalación de puestos de control de      irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y
tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo             estabilidad;
transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o
de comunicaciones, siempre que no se los considere un                 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de
obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario.             elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias;
                                                                       5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal
                                                                   y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas
            TITULO V - EL VEHICULO                                 industriales para reconstrucción de neumáticos de-ben
                                                                   homologarse en la forma que establece el Art. 28 pfo 4;
           CAPITULO I - Modelos nuevos
                                                                      6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de
    ART. 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGUIR-                     protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos
DAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe         externos;
para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las
condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de              7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso
contaminantes y demás requerimientos de este capítulo,             adecuados a las normas de circulación que esta ley y su
conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en         reglamentación establecen;
los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los              b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros,
cuales contiene un tema del presente título.                       poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación
    Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante      exige de acuerdo a los fines de esta ley;
o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada        c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte
modelo se ajusta a ellas.                                          de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa
    Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en            función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y
etapas con direcciones o responsables distintos, el último que     comodidad del usuario, debiendo contar con:
intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines          1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de
bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la        plazas;
haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con
autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo                 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un
dispuesto en el párrafo precedente.                                adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En
                                                                   los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se
    En el caso de componentes o piezas destinadas a                habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del
repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto   vehículo;
no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se
comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la       3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o
fácil y rápida detección                                           equivalente para el resto de los servicios;
8



    4. Dirección asistida;                                             e) Bocina de sonoridad reglamentada;
   5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios             f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes simi-
de marcha;                                                          lares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados;
   6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la               g) Protección contra encandilamiento solar;
propagación de llama;
                                                                       h) Dispositivo para corte rápido de energía;
    7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con
asiento de amortiguación propia;                                       i) Sistema motriz de retroceso;

     8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se           j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces
utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo       de posición. En el caso de vehículos para el servicio de
especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe          transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los
estar a cargo de una persona distinta de la que conduce;            perímetros laterales y trasero;

   d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo                    k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de
pertinente con el inciso anterior;                                  ingreso de emanaciones del propio vehículo;

   e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o                l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de
seguridad, deben habilitarse especialmente;                         sus puertas, baúl y capó;

   f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para              m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras;
idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo         n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado
detenga si se separa;                                               izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni
   g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor,         desatender el manejo para accionarlos. Contendrá:
las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de                   1. Tablero      de   fácil   visualización   con   ideogramas
seguridad reglamentarias;                                           normalizados;
   h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable             2. Velocímetro y cuentakilómetros;
sus elementos sobresalientes;
                                                                       3. Indicadores de luz de giro;
   i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes
de ser libradas a la circulación;                                      4. Testigos de luces alta y de posición;

    j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título      ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma
en lo pertinente.                                                   accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno
                                                                    cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no
    k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos               anule todo un sistema;
retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su
detección durante la noche.                                             o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que
                                                                    se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios,
    La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la              la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida
instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de            y efectiva evacuación de personas.
impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de
alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido auto-           ART. 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores
mático de luces, un sistema de desgrabación de registros de         para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y
                                                                    elementos de iluminación:
operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación,
                                             (16)
entre otros que determine la reglamentación.                           a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de
                                                                    dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica;
   ART. 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los
automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos            b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores,
de seguridad:                                                       dimensión y sentido de marcha desde los puntos de
                                                                    observación reglamentados:
    a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que
los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la             1. Delanteras de color blanco o amarillo;
reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de
transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán            2. Traseras de color rojo;
cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila;            3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales
    b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla            por su largo las exija la reglamentación;
tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad             4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los
de las dimensiones y alturas de los paragolpes;                     vehículos en los cuales por su ancho los exija la
   c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado            reglamentación;
de parabrisas;                                                          c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y
    d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo;            atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán
                                                                    otras a los costados;
                                                                       d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al
                                                                    accionarse el mando de frenos antes de actuar éste;
                                                                       e) Luz para la patente trasera;
16- Pfo. agregado por el Art. 28 de la Ley 26.363.
9



   f) Luz de retroceso blanca;                                          c) Implementar acciones o propaganda tendiente a
                                                                     disminuir el consumo excesivo de combustible;
    g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos
los indicadores de giro;                                                 d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo
                                                                     vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción
   h) Sistema de destello de luces frontales;                        de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin
    i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente,      perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo
en lo que corresponda y:                                             necesarias a los fines de su control;

   1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en           e) Dichos vehículos además deben tener grabados
cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja         indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la
hacia atrás;                                                         reglamentación en los lugares que la misma establece. El
                                                                     motor y otros elementos podrán tener numeración propia;
    2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y
otra roja hacia atrás.                                                   [f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán
                                                                     diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las
    3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs.     velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores
                                                                                                        (12)
a) al e) y g);                                                       máximos establecidos en esta ley.]

    4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo                             CAPITULO II - Parque usado
dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g);
                                                                         ART. 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las
   5. La maquinaria especial de conformidad a lo que                 características de seguridad de los vehículos librados al
establece el ART. 62 y la reglamentación correspondiente.            tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones
    Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros        reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores
faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en          en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en
esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y,        el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente,
sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas.                será excepcional y siempre que no implique una modificación
                                                                     importante de otro componente o parte del vehículo, dando
   ART. 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se                 previamente amplia difusión a la nueva exigencia.
especifican deben tener las siguientes luces adicionales:
                                                                         Todos los vehículos automotores, acoplados y semirre-
    a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en        molques destinados a circular por la vía pública están sujetos
la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás;            a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de
                                                                     funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su
   b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las
                                                                     seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes.
de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo
remolcado;                                                               Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de
                                                                     revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación
   c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces
                                                                     de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos
de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y
                                                                     por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad
una roja en la parte superior trasera;
                                                                     competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesio-
   d) Los vehículos para transporte de menores de catorce            narias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres
(14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera     habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control.
y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera,
                                                                        La misma autoridad cumplimentará también una revisión
todas conectadas a las luces normales intermitentes de
                                                                     técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de
emergencia;
                                                                     contaminantes y principales requisitos de seguridad del
    e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules       vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72, inc c) pto 1
intermitentes;
                                                                         ART. 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres
    f) Los vehículos de bomberos y servicios de apunta-              mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en
lamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas              aspectos que hacen a la seguridad y emisión de
intermitentes;                                                       contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que
                                                                     llevará un registro de ellos y sus características.
    g) Las ambulancias           y   similares:   balizas   verdes
intermitentes;                                                           Cada taller debe tener: la idoneidad y demás caracterís-
                                                                     ticas reglamentarias, un director técnico responsable civil y
    h) La maquinaria especial y los vehículos que por su             penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los
finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía          datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se de
pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación:         jará constancia de los que sean retirados sin su terminación.
balizas amarillas intermitentes.
   ART. 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los                            TITULO VI            -     LA CIRCULACION
vehículos se debe, además:
                                                                                 CAPITULO I - Reglas Generales
    a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de
                                                                        ART. 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se
contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y
                                                                     debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de
el procedimiento para detectar las emisiones son los que esta-
                                                                     comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las
blece la reglamentación, según la legislación en la materia;
                                                                     normas legales, en ese orden de prioridad.
   b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de
seguridad antirrobo;
10



    ART. 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo                         d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirre-
requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la       molques tenga colocadas las placas de identificación de
licencia de conductor y demás documentación exigible, la que        dominio, con las características y en los lugares que establece
debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo         la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos
retenerse sino en los casos que la ley contemple.                   normalizados y sin aditamentos;
    ART. 38.- PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones                    e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de
transitarán:                                                        transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones
                                                                    requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la
   a) En zona urbana:                                               documentación especial prevista sólo en la presente ley;
   1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a           f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados,
ese fin;                                                            excepto las motocicletas;
   2. En las intersecciones, por la senda peatonal;                     g) Que el número de ocupantes guarde relación con la
   3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo,        capacidad para la que fue construido y no estorben al
los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso-            conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento
descenso del mismo;      delantero [error en el texto]              trasero;

     Las mismas disposiciones se aplican para sillas de                 h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimen-
lisiados, coches de bebés, [rodados propulsados por menores de      siones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las
          (12)                                                      restricciones establecidas por la autoridad competente, para
10 años]       y demás vehículos que no ocupen más espacio
que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad         determinados sectores del camino;
que establece la reglamentación;                                        i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen
   b) En zona rural:                                                estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72
                                                                    inciso c) punto 1;
   Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada.
Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en           j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven
sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la      puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene
noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos       parabrisas, su conductor use anteojos;
para facilitar su detección.                                            k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en
   El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la       los vehículos que por reglamentación deben poseerlos.
misma, respetando la prioridad de los vehículos.                       ART. 40 BIS. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICI-
    c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto      CLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable
nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para           que el vehículo tenga:
atravesar la calzada.
                                                                       a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno perma-
   ART. 39.- CONDICIONES            PARA     CONDUCIR.       Los    nente y eficaz;
conductores deben:
                                                                        b) Espejos retrovisores en ambos lados;
    a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él
                                                                        c) Timbre, bocina o similar;
como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de
seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su               d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no
responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del ser-         use ropa suelta , y que ésta sea preferentemente de colores
vicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de      claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los
seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc a) del Art. 53.
                                                                    pedales;
    b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención,
conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo            e) Que el conductor sea su único ocupante con la
o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la              excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados
circulación y demás circunstancias del tránsito.                    en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan
                                                                    en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo;
    Cualquier maniobra deben advertirla previamente y
realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez       f) Guardabarros sobre ambas ruedas;
del tránsito.                                                                                                     (17)
                                                                        g) Luces y señalización reflectiva.
    Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el         ART. 41.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder
sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y     siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su
los horarios de tránsito establecidos.                              derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es
    ART. 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder                  absoluta, y sólo se pierde ante:
circular con automotor es indispensable:                                a) La señalización específica en contrario;
   a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo           b) Los vehículos ferroviarios;
de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente;
   b) Que porte la cédula, [vencida o no, o documento] (12) de
identificación del mismo;
    c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que
refiere el ART. 68;                                                 17- Art. agregado por Ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.
11



   c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en              2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza
cumplimiento de su misión;                                         o es más lenta.
    d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes         ART. 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro
de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha;          debe respetarse la señalización, y observar las siguientes
                                                                   reglas:
   e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la
senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal;                a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante
debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al    la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la
peatón;                                                            salida de la encrucijada;
   f) Las reglas especiales para rotondas;                            b) Circular desde treinta metros antes por el costado más
                                                                   próximo al giro a efectuar.
   g) Cualquier circunstancia cuando:
                                                                      c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una
   1. Se desemboque desde una vía de tierra a una                  marcha moderada;
pavimentada;
                                                                       d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice
    2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que     para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio
sale del paso a nivel;                                             frentista;
    3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para              e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor
ingresar a otra vía;                                               será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central
   4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a              no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de
sangre.                                                            paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar
                                                                   debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en
    Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según     contrario.
el orden de este Art. Para cualquier otra maniobra, goza de
prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas         ART. 44.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas
debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve             por semáforos:
acoplado y el que asciende no.                                        a) Los vehículos deben:
    ART. 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro
                                                                      1. Con luz verde a su frente, avanzar;
vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes
reglas:                                                               2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal
                                                                   efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier
    a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su        movimiento; [ver Art. 86.e]
izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para
evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté        3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se
a su vez sobrepasando;                                             alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja;
   b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la            4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia
maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente,          de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución;
cima de la vía o lugar peligroso;
                                                                      5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de
    c) Debe advertir al que le precede su intención de             cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se
sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la    observe que no existe riesgo alguno;
bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el
indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento          6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la
lateral;                                                           barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo;

     d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal         b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando:
de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del        1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o
vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizar- se con     blanca habilitante;
el indicador de giro derecho en funcionamiento;
                                                                      2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los
   e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez        vehículos que circulan en su misma dirección;
advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas
necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la cal      3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a
zada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad;           cruzar esté detenido.

    f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconve-           No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente;
niencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante      c) No rigen las normas comunes sobre el paso de
la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso;                    encrucijada;
   g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el               d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la
adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la               sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía;
banquina periódicamente;
                                                                       e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no
   h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha           iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la
cuando:                                                            encrucijada no hay espacio suficiente para sí.
   1. El anterior ha indicado su intención de girar o de               f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda
detenerse a su izquierda;                                          salvo señal que lo permita.
12



   ART. 45.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de                               a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas
dos carriles por mano, sin contar el ocupado por                                  Nacionales , las luces bajas permanecerán encendidas, tanto
estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente:                       de día como de noche, independientemente del grado de luz
   a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no                        natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren,
haya a la derecha otro igualmente disponible;                                     excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales;

   b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y                             b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y
por el centro de éste.                                                            autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o
                                                                                  las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame;
    c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro
correspondiente, la intención de cambiar de carril;                                  c) Luces de posición y de chapa patente: deben
                                                                                  permanecer siempre encendidas;
    d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito
circulando a menor velocidad que la de operación de su carril;                       d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para
                                                                                  advertir los sobrepasos;
    e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo
automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el                            e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para
carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda                    indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas
para sobrepasos;                                                                  o en la ejecución de maniobras riesgosas;

   f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está                            f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y
permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo                  adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios.
por el derecho únicamente;                                                           g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de
    g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su                  emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios,
intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril                         aunque la luz natural sea suficiente;
inmediato a la derecha.
                                                                                     h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y pla
   ART. 46.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo                          zos que establezca la reglamentación, los fabricantes e impor
establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas:               tadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que
   a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el                            permita en forma automática el encendido de las luces bajas
desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a                      en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha;
maniobras de adelantamiento;
                                                                                      i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se
    b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por
                                                                                  deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación,
el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y
maquinaria especial;                                                              incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior.

   c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y                               ART. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía
descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de                            pública:
mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las                       a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la
hubiere;                                                                          licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación
                                                                                             (20)
    d) Los vehículos remolcados por causa de accidente,                           alcohólica      o habiendo tomado estupefacientes o medica-
desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la                          mentos que disminuyan la aptitud para conducir;
primera salida.
                                                                                     b) Ceder o permitir la conducción a personas sin
    En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d).                    habilitación para ello;
                     (18)                                                            c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los
    ART. 46 BIS     .- CICLOVIAS. Las autoridades competen
tes promoverán la planificación y construcción de una red de                      separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la
ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas                   banquina en caso de emergencia;
y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas.                        d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar
                                               (19)                               movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e
   ART. 47.- USO DE LAS LUCES.          .- En la vía pública los                  intempestivas;
vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y
encender sus luces observando las siguientes reglas:                                  e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en
                                                                                  zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías
                                                                                  rápidas;
                                                                                      f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos
                                                                                  en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a
18- Art. incorporado por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.                 hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio
19- La Ley 25.456 sustituyó este art. (salvo inc. d, e y g). El original decía:   suficiente que permita su despeje;
   ”En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts.
   31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las
   condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las sigui
   entes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corres-
   ponda la alta y en cruces ferroviales;- b) Luz alta: su uso es obliga torio
   sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el mo-
   mento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario,         la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;- f) Lu-
   al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubie         ces rompenieblas y retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.”
   re niebla;- c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con        20- Ver ley 24.788 sobre alcoholismo (art. 17).
13



  g) Conducir a una distancia del vehículo que lo precede,            En este último caso, la autoridad local podrá permitir la
menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha;            circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía;
   h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar             v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de
de un garaje o de una calle sin salida;                               peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no
                                                                      autorizadas;
   i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamien
to sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir                   w) Circular con vehículos que emitan gases, humos,
emergencia;                                                           ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del
                                                                      ambiente, que excedan los límites reglamentarios;
   j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas,
cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad          x) Conducir utilizando auriculares y                     sistemas      de
precautoria y detenerse;                                              comunicación de operación manual continua;
   k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de            y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras
un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran            y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro
haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen          elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o
bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita.             laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente
También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos           peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública.
de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o
                                                                         ART. 49.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben
quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre
movimiento de las barreras;                                           observarse las reglas siguientes:

    l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal       a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón
de los canales en su banda de rodamiento;                             dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm,
                                                                      pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación
   m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y             otras formas;
motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados
inmediatamente tras otros automotores;                                    b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo:

   n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos                   1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad,
manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo         visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización;
cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar               2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea
una maniobra de adelantamiento;                                       imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier
   ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos                  lugar peligroso;
destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en               3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras,
caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y         rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y
con la debida precaución;                                             posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco
   o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de          se admite la detención voluntaria. No obstante se puede
un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y         autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de
agrícola;                                                             la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la
                                                                                                                     (21)
                                                                      intensidad de tráfico peatonal así lo permita.
    p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava,
aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor              4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros
desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres en                servicios públicos, hasta 10 metros a cada lado de ellos, salvo
vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades         los vehículos relacionados a la función del establecimiento;
para transporte de animales o sustancias nauseabundas                     5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante
deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión,          su funcionamiento;
salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural;
                                                                          6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento
    q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la         con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal
visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodiná-          pertinente, con el respectivo horario de prohibición o
micas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de        restricción;
los límites permitidos;
                                                                          7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije
   r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos          la autoridad local;
de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo;
                                                                          8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión,
    s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este        acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los
último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada;             lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente;
   t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la          c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos
banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de       determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa
productos en zona alguna del camino;                                  delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado.
    u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metáli-
cas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que
dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también
los de tracción animal en caminos de tierra.                          21- Pfo. sustituido por ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.
                                                                         El original decía: “… No obstante, se puede autorizar señal mediante, a
   Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus,               estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito
camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados.                lo permitan;
14



    d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordena                     3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos
miento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la                   y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no
delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de                    mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento;
bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran
concurrencia de público.                                                           4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo
                                                                                señalización en contrario.
   Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indica-
                                                                                ART. 52.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los
das en los garajes, parques y playas destinados al estaciona-
miento de vehículos automotores. (22)                                           siguientes límites:

    En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la                        a) Mínimos:
calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que                          1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado
no se afecte la visibilidad.                                                    para cada tipo de vía;
        CAPITULO II - Reglas de velocidad                                          2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los
                                                                                vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias
    ART. 50.- VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor                               especiales;
debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en
cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la                             b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito
visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y                  en los sectores del camino en los que así lo aconseje la
densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su                     seguridad y fluidez de la circulación;
vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá
                                                                                    c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible
abandonar la vía o detener la marcha. (23)
                                                                                y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el
    ART. 51.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de                          límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales
velocidad son:                                                                  fines.
    a) En zona urbana:                                                              CAPITULO III - Reglas para vehículos de
    1. En calles: 40 km/h;                                                                        transporte
    2. En avenidas: 60 km/h;                                                       ART. 53.- EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de
                                                                                vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga,
    3. En vías con semaforización coordinada y sólo para                        deben tener organizado el mismo de modo que:
motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de
los semáforos;                                                                     a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de
                                                                                seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no
    b) En zona rural:                                                           obstante la obligación que pueda tener el conductor de
    1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h;                   comunicarles las anomalías que detecte;

   2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas:                          b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la
90 km/h;                                                                        siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y
                                                                                cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el
   3. Para camiones y automotores con casa rodante                              reglamento y en la revisión técnica periódica:
acoplada: 80 km/h;
                                                                                   1. De diez años para los de sustancias peligrosas y
    4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h;                      pasajeros;
   c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural                      2. De veinte años para los de carga.
para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para
motocicletas y automóviles;                                                        La autoridad competente del transporte puede establecer
                                                                                términos menores en función de la calidad de servicio que
    d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para                      requiera;
motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y
los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h;                                  c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta
                                                                                ley, excepto aquellos a que se refiere el Art. 56 en su inciso e),
    e) Límites máximos especiales:                                              los vehículos y su carga no deben superar las siguientes
                                                                                dimensiones máximas:
   1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad
precautoria, nunca superior a 30 km/h;                                              1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros.
                                                                                    2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros.
    2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la
                                                                                    3. LARGO:
velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de
                                                                                    3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.;
asegurarse el conductor que no viene un tren;
                                                                                    3.2. Camión con acoplado: 20 mts.;
                                                                                    3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.;
                                                                                    3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y
                                                                                acoplado: 20 mts. con 50ctms.;
                                                                                    3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser
                                                                                menor en función de la tradición normativa y características de
22- Inc. introducido por Ley 25.695 (BO 21/12/04)                               la zona a la que están afectados;
23- Pfo. vetado por Dto. 179/95 que decía: “El desarrollo velocidades               d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un
   superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha   peso mayor al indicado en los siguientes casos:
   desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en
   caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él”                  1. Por eje simple:
15



    1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas;                      seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de
    1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas;                          posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido.
    2. Por conjunto (tándem) doble de ejes:
    2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas;                         ART. 54.- TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de
    2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas;                      transporte urbano regirán, además de las normas del Art.
    3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble:       anterior, las siguientes reglas:
25,5 toneladas;                                                        a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las
    4. En total para una formación normal de vehículos: 45 T        paradas establecidas;
    5. Para camión acoplado o acoplado considerados
individualmente: 30 toneladas.                                          b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y
    La reglamentación define los límites intermedios de             descenso se efectuará sobre el costado derecho de la
diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del               calzada, antes de la encrucijada;
tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las              c) Entre las 22 y 6 hs del día siguiente y durante tormenta
excepciones y restricciones para los vehículos especiales de        o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la
transporte de otros vehículos sobre sí.                             encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con
    e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso    parada establecida. De igual beneficio gozarán permanente-
total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o        mente las personas con movilidad reducida (embarazadas,
superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de          discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia para el
peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la            uso de asientos;
relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25        d) En toda circunstancia la detención se hará
CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso;                    paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que
   f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo         permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda
comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al       y lo impida por su derecha;
servicio o al vehículo;                                                 e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar,
   g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de            sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o
carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para      llevar sus puertas abiertas.
prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con          ART. 55.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el
un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer    transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extre-
la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su          marse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo
comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar           requiera serán acompañados por una persona mayor para su
donde se halle al vehículo;                                         control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos
    h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo   serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de
reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está   sus domicilios y destinos.
permitido desarrollar;                                                  Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el regla-
   i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el            mento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estruc-
servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el    turales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e
animal guía o aparato de asistencia de que se valgan;               higiene.

    j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se      Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales,
brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos        de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo.
de siniestro;
                                                                        Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus
    k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o            vehículos en consecuencia con las disposiciones de la
inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte    presente ley en un plazo no mayor de un año, contado a partir
correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor         de la entrada en vigencia de la presente ley.‖ (24)
que no sea de uso particular exclusivo.
                                                                       ART. 56.- TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de
    Queda expresamente prohibido en todo el territorio              vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean
nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de      particulares o empresas, conductores o no, deben:
vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros
que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la            a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga
autoridad nacional competente en materia de transporte y en         correspondiente;
los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales               b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la
vigentes relativos al transporte automotor.                         tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los
     Cuando se verificase la circulación de un vehículo en          mismos, con las excepciones reglamentarias;
infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispon-          c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte
drá la paralización del servicio y la retención del vehículo        en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación;
utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas,
sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte,              d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular
prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en          cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada;
orden a la aplicación de las sanciones que correspondan.
   El PE nacional dispondrá las medidas que resulten
pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de
                                                                    24- Pfo. modificado por Ley 25.857 (BO 8/1/04). El original decía: ”Tendrán
                                                                       cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.”
16



   e) Transportar la carga excepcional e indivisible en              deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por
vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado         su color de día y por su retrorreflectancia de noche.
por el ente vial competente previsto en el ART. 57;
                                                                        La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión
    f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a        temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de
granel en vehículos que cuenten con la compartimentación             emergencia lo hagan aconsejable.
reglamentaria;
                                                                         ART. 60.- USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía
   g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos             pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifesta-
adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las           ciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad
condiciones de seguridad reglamentarias y la debida                  pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser
señalización perimetral con elementos retroreflectivos;              previamente autorizados por la autoridad correspondiente,
                                                                     solamente si:
   h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar
provistos de los elementos distintivos y de seguridad regla-            a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez
mentarios, ser conducidos y tripulados por personal con              por vías alternativas de reemplazo;
capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y
ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de l ley 24.051           b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar
                                                                     las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas;
    ART. 57.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es respon-
sabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la       c) Se responsabilizan los organizadores por sí o
vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga        contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a
que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos.                 la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un
                                                                     acto que implique riesgos.
    Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada
                                                                         ART. 61.- VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los
en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional
competente, con intervención de la responsable de la                 vehículos de los servicios de emergencia pueden,
estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo             excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión
solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los            específica, no respetar las normas referentes a la circulación,
pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de          velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente
responsabilidad por los daños que se causen ni del pago              imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no
compensatorio por disminución de la vida útil de la vía.             ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver.

    Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el                 Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no
otorgamiento de permisos.                                            excederán los 15 años de antigüedad.

   El transportista responde por el daño que ocasione a la vía          Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su
pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o         presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en
dimensiones de su vehículo.                                          funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su
                                                                     cometido requiriera extraordinaria urgencia.
    También el cargador y todo el que intervenga en la
contratación o prestación del servicio, responden solidaria-             Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación
mente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar       de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para
a la autoridad competente los medios y constancias que               facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y
disponga, caso contrario incurre en infracción.                      no pueden seguirlos

   ART. 58.- REVISORES DE CARGA. Los revisores                           La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas
designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los       distintivas, con la máxima moderación posible.
vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de              ART. 62.- La maquinaria especial que transite por la vía pú
ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación.         blica, debe ajustarse a las normas del Cap precedente en lo
    La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio,       pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más
tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las             de 30 km/h, a una distancia de por lo menos 100 m del vehículo
indicaciones de ello.                                                que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento.

    No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de              Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la
valores bancarios o postales debidamente acreditados.                calzada siempre que sea posible utilizar otro sector.
                                                                        La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe
    CAPITULO IV - Reglas para casos especiales                       surgir de una autorización al efecto o de la especial del Art. 57.
    ART. 59.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o               Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más
la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina,         de un 15% se otorgará una autorización general para circular,
debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los       con las restricciones que correspondan.
usuarios de la vía pública al menos con la inmediata
colocación de balizas reglamentarias.                                    Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en
                                                                     el peso, debe contar con la autorización especial del Art. 57, pero
    La autoridad presente debe remover el obstáculo sin              no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de
dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo    contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento
hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo.
                                                                          A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele
    Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la           además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus
calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación,             accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere
                                                                     la longitud máxima permitida en cada caso.
17



     ART. 63.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes                          a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos
beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamen-                  siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque
tación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en             con los datos que compruebe y denuncia de las partes,
cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que                   entregando a éstas original y copia, a los fines del Art. 68, pfo 4;
utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin
perjuicio de la placa patente correspondiente:                                b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la
                                                                           autoridad de aplicación en base a los datos de su
    a) Los lisiados, conductores o no;                                     conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que
                                                                           remitirá al organismo encargado de la estadística;
    b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país;
                                                                               c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u
    c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o           originalidad se justifique, se ordenará una investigación
privado) de carácter urgente y bien común;                                 técnico administrativa profunda a través del ente especializado
    d) Los automotores antiguos de colección y prototipos                  reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y
experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad                  personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el
requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad                auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales.
local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos                  ART. 67.- SISTEMA DE EVAL[C]UACION Y AUXILIO. Las
para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados;             autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un
     e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su             sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y
complementación gozan de autorización general, con el                      coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los
itinerario que les fije la autoridad;                                      medios de comunicación, de transporte y asistenciales.

   f) Los acoplados especiales para traslado de material                       Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la
deportivo no comercial;                                                    atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de
                                                                           traslado hacia los centros médicos.
   g) Los vehículos para transporte postal y de valores
bancarios                                                                      ART. 68.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor,
                                                                           acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de
   Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta                   acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia
materia y el libre tránsito o estacionamiento.                             aseguradora, que cubra eventuales daños causados a
                                                                           terceros, transportados o no.
             CAPITULO V - Accidentes (25)
                                                                              Igualmente resultará obligatorio el seguro para las
    ART. 64.- PRESUNCIONES. Se considera accidente de
                                                                           motocicletas en las mismas condiciones que rige para los
tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas
                                                                           automotores.
como consecuencia de la circulación.
                                                                               Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con
    Se presume responsable de un accidente al que carecía de
                                                                           cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que
prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la
                                                                           debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso
causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda
                                                                           c) del Art. 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la
corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones,
                                                                           revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en
pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron.
                                                                           condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha
    El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su fa        realizado en el año previo.
vor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito.
                                                                              Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de
   ART. 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes                  choque del Art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al
de un accidente de tránsito:                                               organismo encargado de la estadística.
    a) Detenerse inmediatamente;                                               Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados
                                                                           de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se
    b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del             pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede
seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente.         subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes.
Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales
datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado;                           Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior,
                                                                           hecha con motivo de este pago.
    c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación;
                                                                              La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el
   d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento               área pertinente del RENAT, el sistema de prima variable, que
o de investigación administrativa cuando sean citados.                     aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado
                                                                                                                                      .(26)
    ART. 66.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los                           o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro
accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los
fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener
conclusiones que permitan aconsejar medidas para su
prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su
obtención se emplean los siguientes mecanismos:                            26- Fallo CSJN: 4/3/08. "Recurso de hecho deducido por La Economía
                                                                              Comercial SA de SG en causa Obarrio, María Pía c/ Microómnibus
                                                                              Norte SA" ‘…la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado
                                                                              entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero
                                                                              damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la
25- Ver Ley 25.407- Protocolo de responsabilidad civil emergente de           aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16,
   accidentes de transito para MERCOSUR.                                      segunda parte, ley 48).’
18




  TITULO VII - BASES PARA EL PROCEDIMIENTO                                           4. Atender todos los días durante 8 horas, por lo menos.

       CAPITULO I - Principios Procesales (27)                                       ART. 71.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado,
                                                                                 que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del
    ART. 69.- PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para                          juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de
aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la                     comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juz gado o
autoridad competente. El mismo debe:                                              cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su
                                                                                           (28)
   a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de                    domicilio      ejercer su defensa por escrito mediante el uso de
defensa del presunto infractor;                                                  un correo postal de fehaciente constatación.
    b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y                       Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor,
contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a                    está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública
aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en                  ante el juez mencionado en primer lugar.
que intervengan de los cuales resulta la comisión de
infracciones y no haya recaído otra pena;                                           Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad
                                                                                 de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso.
    c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdic-                      Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serias
ciones con las que exista reciprocidad;                                          razones que justifiquen una postergación mayor.
   d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con                            Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdic-
constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia                         ción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el
habilitante del presunto infractor;                                              juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio,
    e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta                   siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción
de comprobación fuerza de citación suficiente para compare-                      adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la
cer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será                 Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el
inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario;                  documento nacional de identidad si el cambio de este último
                                                                                 fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y
    f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema                     anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no
práctico y uniforme que permita la fácil detección de su                         hubiese sido identificado en el momento de la infracción el
falsificación o violación;                                                       domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto
   g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a                   de acuerdo a la información suministrada por el RNPA.
quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se                           Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar
comprueben o por las recaudaciones que se realicen;                              donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar
    h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción                los informes pertinentes al juez o a las autoridades de consta-
                                                                                 tación locales.
del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre
a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corres-                          La reglamentación establecerá los supuestos y las
ponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efec-                 condiciones para ejercer esta opción.
tos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena.                           El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración
                                                                                 interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra
    ART. 70.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las au-                                         (29)
toridades pertinentes deben observar las siguientes reglas:                       medida       que permita homogeneizar los procedimientos pre-
                                                                                 vistos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en
    a) En materia de comprobación de faltas:                                     la presente ley y su reglamentación.
                                                                                                                       (30)
    1. Actuar de oficio o por denuncia;
    2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito;             CAPITULO II - Medidas Cautelares
    3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la
dependencia inmediata a la que pertenece;                                           ART. 72.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de
    4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando                  comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato
copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se                   conocimiento a la autoridad de juzgamiento:
diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella;                          a) A los conductores cuando:
    b) En materia de juzgamiento:
    1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma                     1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación
que pretenda regular la misma materia;                                           alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
    2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con                         condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la pre-
sujeción a las reglas de la sana crítica razonada;                               sunción de alguno de los estados anteriormente enumerados,
    3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes                  se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o
debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos                        de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo
previstos en los Arts. 69, inc h) y 71                                           necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no
                                                                                 deberá exceder de doce horas;


27- La Ley 25.650 (BO 4/10/02) dice:“ART.1°- Prohíbase el uso del sistema
   de radar-foto para el control vehicular en las rutas nacionales como
   medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y        28- El Arresto, curso y trabajos sociales se deberán cumplir en otra provincia
   privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no             ¿o rige el 69.h.? ¿Lo deroga o no se contrapone?
   cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la         29- ¿Incluye la comparencia por la fuerza?
   Res 753/98 de la SICM (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología).”                 30- Párrafos corregidos/agregados por el Art. 30 de la Ley 26.363.
19



    2. Fuguen habiendo participado en un accidente o                        5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación
habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el           o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos
Art. 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones            de emergencias o de servicio público de pasajeros; los aban-
policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo          donados en la vía pública y los que por haber sufrido deterio-
establecido en el apartado anterior.                                    ros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de
                                                                        inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autori
   b) A las licencias habilitantes, cuando:                             dad de comprobación, donde serán entregados a quienes acre
   1. Estuvieren vencidas;                                              diten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el pla-
                                                                        zo máximo de permanencia y el destino a darles una vez ven-
   2. Hubieren caducado           por    cambio    de    datos    no    cido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento se-
denunciados oportunamente;                                              rán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro.
   3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes;                 6. Que transporten valores bancarios o postales por el
    4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a          tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta
los requisitos exigidos en esta ley;                                    respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las
                                                                        deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo
    5. Sea evidente la disminución de las condiciones                   necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las
psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle           anomalías constatadas.
otorgada, excepto a los discapacitados debidamente
habilitados, debiéndose proceder conforme el Art. 19;                       7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en
                                                                        el inciso p) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego
   6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para            de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y
conducir;                                                               cuando desciendan del mismo las personas que sean
                                                                        necesarias para adecuar el número de ocupantes a la
   c) A los vehículos:
                                                                        capacidad para la cual fue construido.
    1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad
                                                                            8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en
reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en
                                                                        el inc r) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de
los casos de vehículos afectados al transporte por automotor
                                                                        labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósi-
de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante
                                                                        to que indique la Autoridad de Comprobación donde será
la autoridad competente, acreditando haber subsanado la
                                                                        entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima,
falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento                                                                           (31)
precedente convertirá el acta en definitiva.                            previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.

    La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta             d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se
excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto      encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros
la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condi-        elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los
ciones de ejecución que para los servicios de transporte por            depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándo-
automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente.   se inmediato conocimiento al propietario si fuere habido;

   En tales casos la retención durará hasta que se repare el                e) La documentación de los vehículos particulares, de
defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del               transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando:
servicio indicado                                                           1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa
    2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el            vigente
tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación             2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo
suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias               declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas
para cada tipo de vehículo.                                             verificadas.
    En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser            3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la
liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso            circulación de los mismos o su habilitación.
contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos
que indique la autoridad de comprobación donde será entrega-                4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por
do a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima,                automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización,
previo pago de los gastos que haya demandado el traslado.               concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa
                                                                        vigente sin perjuicio de la sanción pertinente.
    3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare
excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la                  ―ART. 72 BIS.- RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE
normativa vigente sobre transporte de carga en general o de             CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIO-
                                                                              (32)
sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verifica            NAL.       En los supuestos de comisión de alguna de las faltas
ción técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta.         graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del
                                                                        Art. 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o
    4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de
pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización,             Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores
concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de          y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la
los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad        Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará
de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio
en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la
desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la
comisión de la falta, siendo responsable el transportista
transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados.          31- Pfos. 7 y 8 agregados por art. 31 de la Ley 26.363.
                                                                        32- Art. agregado por el Art. 32 de la Ley 26.363.
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al inculpado para conducir sólo por un plazo máximo de 30           precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente,
días corridos, contados a partir de la fecha de su confección.      cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto.
    De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplica-                CAPITULO III - Recursos Judiciales
 ción remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de
                                                                        ART. 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan
infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda.        para el procedimiento contravencional de faltas en cada
    Dentro del referido plazo de 30 días corridos, el infractor     jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante
deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario         los tribunales del Poder Judicial competente, contra las
                                                                    sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto
 designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a
                                                                    suspensivo sobre las mismas:
la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de
defensa.                                                                a) De apelación, que se planteará y fundamentará den-tro
                                                                    de los 5 días de notificada la sentencia ante la autoridad de
    En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el
                                                                    juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en 3 días. Son
juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una
                                                                    inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces
prórroga de no más de 60 días corridos desde la vigencia de la
                                                                    letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad;
Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga
sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de                b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos
gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al   para dictar sentencia, o para elevar los recursos Inter-puestos
fondo del asunto, dentro de los 30 días corridos desde la fecha     o cuando ellos sean denegados.
en que se confeccionó la Boleta de Citación.
   La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo
de 90 días contados a partir de la fecha de emisión de la             TITULO VIII - REGIMEN DE SANCIONES
Boleta de Citación.
                                                                            CAPITULO I - Principios Generales
   En caso de que el infractor no se presentara dentro del
término de 30 días establecido en el presente procedimiento,           ART. 75.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para
se presumirá su responsabilidad.                                    esta ley:

    La licencia de conducir será restituida por el juez o funcio-      a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas
                                                                    previstas, aun sin intencionalidad;
 nario competente , si correspondiere, cuando ocurra alguno de
los siguientes supuestos:                                               b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y
                                                                    18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus
   a) Pago de la multa;                                             representantes legales serán solidariamente responsables por
  b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario           las multas que se les apliquen;
competente,                                                             c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá
                                                                    una presunción de comisión de la infracción en el propietario
    Si el infractor no se presentara pasados los 90 días            del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado
corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación,     o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al
se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para   comprador, tenedor o custodio.
conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de
conformidad con el procedimiento establecido por esta ley.              ART. 76.- ENTES. También son punibles las personas
Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se          jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus de-
abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o     pendientes respecto de las reglas de circulación. No obstan- te
funcionario competente.                                             deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad.

    En el supuesto del inc x) del Art 77, además del pago de la         ART. 77.- CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las
multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el              siguientes:
infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la RTO.           a) Las que violando las disposiciones vigentes en la
    Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se      presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la
aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en       seguridad del tránsito;
el Art. 71.                                                            b) Las que:
    ART. 73.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe                  1. Obstruyan la circulación.
sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas
a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas,        2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención
para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta,   de los vehículos del servicio público de pasajeros y de
además de la presunta infracción al inciso a) del Art. 48.          emergencia en los lugares reservados.
   En caso de accidente o a pedido del interesado, la                   3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad
autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar        y/o seguridad.
su acreditación.
                                                                       c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente;
   Los médicos que detecten en sus pacientes una
                                                                       d) La conducción de vehículos sin estar debidamente
enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que
                                                                    habilitados para hacerlo;
tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir
vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las               e) La falta de documentación exigible;
21



    f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas          x) La conducción de un vehículo careciendo del
sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio   comprobante que acredite la realización y aprobación de la
vigente;                                                          Revisión Técnica Obligatoria;
    g) Fugar o negarse a suministrar documentación o                  y) La conducción de un vehículo careciendo del compro-
información quienes estén obligados a hacerlo;                    bante
                                                                         (35)
                                                                              que acredite el cumplimiento de las prescripciones
    h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente;            del Art. 68 de la presente ley.
   i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta         ART. 78.- EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá
de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la       eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones:
presente ley y su reglamentación;
                                                                      a) Una necesidad debidamente acreditada;
   j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el
                                                                      b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la
país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Tít V
                                                                  falta.
   k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o
                                                                      ART. 79.- ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en
carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad
                                                                  un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la
competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido;
                                                                  infracción ésta resulta intrascendente.
   l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una
                                                                     ART. 80.- AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse
reducción en la vida útil de la estructura vial.
                                                                  hasta el triple, cuando:
   m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica,
                                                                      a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la
estupefacientes u otra sustancia que disminuya las
                                                                  salud de las personas o haya causado daño en las cosas;
condiciones psicofísicas normales;(33)
                                                                     b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación
   n) La violación de los límites de velocidad máxima y
                                                                  de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando
mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia
                                                                  una franquicia indebidamente o que no le correspondía;
de hasta un 10%;
                                                                     c) La haya cometido abusando de reales situaciones de
    ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a    urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio
una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente     público u oficial;
de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los paráme-
tros establecidos por la presente ley y su reglamentación;            d) Se entorpezca la prestación de un servicio público;
   o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización         e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando
de los semáforos;                                                 de tal carácter.

    p) La conducción de vehículos transportando un número de          ART. 81.- CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso
ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido     real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando
el vehículo;                                                      sean de distinta especie.

    q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o          ART. 82.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el
sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o          infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado
monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del      anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no
              (34)                                                superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas
conductor;                                                        graves.
    r) La conducción de vehículos propulsados por el conduc-         En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación
tor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por    impuesta en una condena.
lugares no habilitados al efecto;
                                                                      La reincidencia se computa separadamente para faltas
    s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus        leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación.
ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco
reglamentario;                                                        En los casos de reincidencia se observarán las siguientes
                                                                  reglas:
   t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus
ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad;           a) La sanción de multa se aumenta:
                                                                      1. Para la primera, en un cuarto;
   u) La conducción de vehículos transportando menores de             2. Para la segunda, en un medio;
10 años en una ubicación distinta a la parte trasera;                 3. Para la tercera, en tres cuartos;
                                                                      4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa
   v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros       originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos;
vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la             b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse
presente ley;                                                     accesoriamente, sólo en caso de faltas graves:
                                                                      1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez;
    w) La conducción de vehículos a contramano;
                                                                      2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez;




33- Incisos.m) al y) los agrega el art. 33 de la Ley 26.363
34- ¿Los vidrios ‘polarizados’ no ocasionan accidentes?           35- Se refiere al certificado de cobertura. Lo malo es no tener seguro.
22



    3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligato-                               ART. 85.- PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede:
riamente;
    4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el                         a) Abonarse con una reducción del 25% 50% cuando
plazo establecido en el punto anterior.                                            corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista
                                                                                   reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas
                                                                                   graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo
                CAPITULO II - SANCIONES                                            podrá usarse hasta dos veces al año; En todos los casos tendrá los
    ART. 83.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta                        efectos de una sanción firme;
ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con                         b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía
carácter condicional ni en suspenso y consisten en:                                ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo
    a) Arresto;                                                                    cual será título suficiente el certificado expedido por la
                                                                                   autoridad de juzgamiento;
   b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada
categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia                           c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos
habilitante;                                                                       recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la
                                                                                   autoridad de juzgamiento.
    c) Multa;
                                                                                       La recaudación por el pago de multas se aplicará para
   d) Concurrencia a cursos especiales de educación y                              costear programas y acciones destinados a cumplir con los
capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta                          fines de esta Ley. De este monto cada jursidicción miembro del
sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa.                           CFSV destinará un porcentaje para su funcionamiento. Sobre los
   En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en                          montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción
cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa;                           nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional
                                                                                   de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o
    e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso
                                                                                   en su caso a la jurisdicción provincial, de la CABA, o local que
o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido.                         haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contem-
    La reglamentación establecerá las sanciones para cada                          plado en el último pfo. del Art. 71. La ANSV celebrará los
                                                                                                                                            (40)
infracción, dentro de los límites impuestos por los Arts. sigs.                    convenios respectivos con las autoridades provinciales.
                                                                                       ART. 86.- ARRESTO. El arresto procede sólo en los
       ART. 84.- MULTAS. El valor de la multa se determina                         siguientes casos:
en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales
equivale al menor precio de venta al público de un litro de                            a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por
nafta especial.                                                                    estupefacientes;
                                                                                       b) Por conducir un automotor sin habilitación;
   En la sentencia el monto de la multa se determinará en                              c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación
cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al                            suspendida;
momento de hacerse efectivo el pago.                                                   d) Por participar u organizar, en la vía pública,
   Las multas serán determinadas en la reglamentación                              competencias no autorizadas de destreza o velocidad con
desde un mínimo de 50 UF hasta un máximo de 5000 UF
                                                    (36)                           automotores;
                                                                                       e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja,
                                                 (37)                              a partir de la tercera reincidencia;
   Se considerarán como agravantes         los casos en que la
                                                                                       f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito;
responsabilidad recaiga sobre los propietarios.
                                                                                       g) Por pretender fugar habiendo participado de un
    Para las comprendidas en el inc 1 [l] del Art. 77 la regla-                    accidente.
mentación establecerá una escala que se incrementará de ma-                            ART. 87.- APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de
nera exponencial, en función de los mayores excesos en que                         arresto se ajustará a las siguientes reglas:
los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF.                            a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta
   Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reduc-                           días en los casos de concurso o reincidencia;
                (38)                                                                   b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por:
ción de puntos       aplicable a la LNC conforme a los principios                      1. Mayores de sesenta y cinco años.
generales y las pautas de procedimiento que determine la                               2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez
                                    (39)
presente ley y su reglamentación.                                                  corresponda.
                                                                                       3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia.
                                                                                       El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo
                                                                                   restante de arresto;
                                                                                       c) Será cumplida en lugares especiales, separado de
36- No distingue entre faltas leves y graves.                                      encausados o condenados penales, y a no más de sesenta
37- Hay un artículo para ‘agravantes’, debió estar ahí. El texto derogado se       kilómetros del domicilio del infractor;
   refería al caso del art. 75.c.                                                      d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el
38- Es un tipo de sanción. Pero no está en el Art. 83 ¿Quién la aplica?
39- Los pfos. 3º, 4º y 6º los modifica la Ley 26.363. Los derogados decían:        contraventor acredite una necesidad que lo justifique o
   “Las multas por las infracciones contempladas en los inc a), b), c), d), e),
   f), g), y h) del Art 77 serán aplicadas con los mon tos que para cada caso
   establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de
   comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1000 para            77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para
   las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre            cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas
    los propietarios , los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000          leves ni de 5.000 para las graves.
   UF respectivamente.- Para las correspondientes a los inc i), j) y k) del Art.   40- Modificaciones introducidas por el Art. 35 de la Ley 26.363.
23



reemplazado por la realización de trabajo comunitario en                  1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las
tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará            provincias y organismos federales relacionados a la materia,
efectivo el arresto quedando revocada la opción.                       dando participación a la actividad privada;
                                                                           2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento
  CAPITULO III - EXTINCION DE ACCIONES Y                               ochenta días de publicada la presente, propiciando la
     SANCIONES - NORMA SUPLETORIA                                      adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico
   ART. 88.- CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones              principio de uniformidad normativa y descentralización
                                                                       ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes;
se opera:
                                                                           3. Concurrir a la integración del CFSV.
    a) Por muerte del imputado o sancionado;
                                                                          4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes
    b) Por indulto o conmutación de sanciones;
                                                                       de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente.
    c) Por prescripción.
                                                                          ART. 93.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL.
    ART. 89.- PRESCRIPCION. La prescripción se opera:                  Agréguese el siguiente Art al Código Procesal Penal de la N:
    a) Al año A los 2 años para la acción por falta leve;                   "ART. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y
                                                                       89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean conse-
    b) A los dos (2) cinco (5) años para la acción por falta grave     cuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de pro
y para sanciones; Sobre éstas opera aunque no haya sido                cesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para condu-
                         (41)
notificada la sentencia.                                               cir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunican-
    En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una           do la resolución al Registro Nac de Antecedentes del Tránsito.
falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo         Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y
o judicial.                                                            puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta
    ART. 90.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente                   el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden
régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte        ser revocadas o apeladas.
general del Código Penal.                                                  El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser
                                                                       computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilita-
                                                                       ción sólo si el imputado aprobare un curso de los contempla-
 TITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y                              dos en el Art. 83, inc d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial"
             COMPLEMENTARIAS                                              ART. 94.- VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir
    ART. 91.- ADHESIÓN. Se invita a las provincias a:                  de que lo haga su reglamentación, la que determinará las
                                                                       fechas en que escalonadamente, las autoridades irán exigien-
  1. Adherir íntegramente a esta ley (Tít I a VIII) y sus regla-       do el cumplimiento de las disposiciones [nuevas, que con respecto a la
mentaciones, con lo cual quedará establecida automática-                                                      (12)
                                                                       legislación reemplazada crea esta ley].
mente la reciprocidad;
                                                                           La reglamentación existente antes de la entrada en
    2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determi-        vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su
nando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provin-                                                        (42)
                                                                       reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley.
cia, precisando claramente la competencia de los restantes
que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuer              ART. 95.- DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893
po especializado de control técnico y prevención de accidentes;        y 14.224 y del Dto 692/92, t.o. por Dto 2254/92, los Arts. 3 a 7,
                                                                       10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se
    3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscali   oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia.
ce la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción
de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de              ART. 96.- COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGU-
funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentoló-       RIDAD VIAL. La Comisión Nac de Tránsito y la Seguiridad Vial,
gica y asegure la participación de la actividad privada;               creada por los Dtos 1842/73 y 2658/79, mantendrá en jurisdic-
                                                                       ción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y
    4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparti-            además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados.
ciones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas
faltas para que actúen colaborando con las locales;                        ART. 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-
    5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia;
    6. Integrar el CFSV que refiere el Título II de la ley;
                                                                       Dto. 179/95           PROMULGACION OBSERVACIONES.
    7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de           BO 10-2-95 Bs As 6/2/95. VIST0 el proyecto de Ley 24.449, el cual
seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el        aprueba la "Ley de Transito," sancionado por el H CONGRESO DE
Art. 9 de la ley;                                                      LA NACION el 23/12/94, y              CONSIDERANDO:
   8. Instituir en su código procesal penal la figura de                  Que en el Art. 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para
inhabilitación cautelar.                                               conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada
    ART. 92.- ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al PE:


                                                                       42- El Art. 37 de la Ley 26.363 dice que la misma entrará en vigen- cia desde
41- ;Modificaciones introducidas por el Art. 36 de la Ley 26.363          la publicación en el BO y repite el último pfo del art. 94
24



con rodados propulsados por su conductor" resultando obligatoria la                Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del
circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma           Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento
con el riesgo que dicha exigencia implica.                                     de los objetivos del RNAPA.
    Que, por su parte el Art 38 inc a) ultimo pfo prevé la posibilidad de          Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos
transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados        fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor.
por su conductor.
                                                                                   Que la Ley 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor
    Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal               incorporando al Art. 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que
respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en roda-         la Dirección Nac de los Registros Nac de la Propiedad Automotor y de
dos propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera           Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identifi
correspondiendo observar ambos Artículos en sus partes pertinentes.            cación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento.
     Que el Art. 13 inc c) del Proyecto de Ley entre las características de        Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es
la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se     indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo
reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos       y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus
los períodos de vigencia de las mismas".                                       organismos tributarios y de seguridad.
    Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el               Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad
tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto      en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al
de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la        amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la
edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien                seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que
determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la      resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de
validez de las licencias.                                                      automotores.
    Que en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé,             Que el último párrafo del Art. 50 del Proyecto de Ley, en lo referente
entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de   a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades
conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica,      superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha
otorgada por profesional médico habilitado.                                    desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y
                                                                               en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él".
     Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado
no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de                    Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustar- se
Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios        necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial
de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de             determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las
aptitud médica requerida por la norma.                                         circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales
                                                                               inapropiadas. Por otra parte, el Art. 64 del Proyecto de Ley crea una
    Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado Art. se            presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla
establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad              de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la
conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en             causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera
circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área         corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y
urbana de tránsito medio y Conducción nocturna.                                pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron.
    Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de           Que la redacción del 1º pfo del Art. 94 del Proyecto de Ley, relativo a
conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y,          la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca
además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de              del momento de aplicación de la normativa de que se trata,
licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro        correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la
que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante .     legislación reemplazada crea ésta ley".
     Que el Art. 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener          Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del
la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y factor Sanguíneo del    Proyecto sancionado por el H CONGRESO de la N.
titular acreditado por profesional competente.
                                                                                   Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto
    Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no         en el Art. 60 de la CN.                               Por ello.
resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación
por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios          EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO
que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de                GENERAL DE MINISTROS, DECRETA:
conductor.
                                                                                  ART. 1°- Obsérvase en el Art. 11 Proyecto de ley, el inc d) que dice:
    Que el Art. 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que         "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su
debe contener el vehículo establece en el inc f) que "Los automotores          conductor" .
homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus
elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades              Art. 2°- Obsérvase en el Art. 13 del proyecto de Ley el inc c) que
máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos           dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad
establecidos en ésta Ley"                                                      expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las
                                                                               mismas"
     Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la
homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los                   Art 3°- Obsérvase en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de
vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con         Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional médico habilitado.”
ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como               Art. 4.- Obsérvanse en el Art. 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto
en otros acuerdos existentes o a suscribir.                                    de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana de
    Que el Art. 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige.   tránsito medio" y "Conducción nocturna" .
que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de                      Art. 5°- Obsérvase en el Art 15 inc f) del Proyecto de Ley, Ia frase
identificación del automotor.                                                  que dice: "acreditado por profesional competente" .
25



    Art. 6°.- Obsérvase en el Art. 33 del proyecto de Ley, el inc f) que        ART. 4º — Serán funciones de la ANSV:
dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente serán
diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las           a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las
velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores      políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un
máximos establecidos en esta ley".                                           tránsito seguro en todo el territorio nacional;
    Art. 7°- Obsérvase en el Art. 38 inc a) último párrafo del Proyecto de      b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de
Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 años".        seguridad vial;
    Art. 8°.- Obsérvase en el Art. 40 inciso b), del Proyecto de Ley la          c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización
frase que dice: “vencida o no, o documento".                                 de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país;
    Art 9°- Obsérvase el último pfo del Art 50 del Proy de Ley, que dice:       d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas
„El desarrollo velocidades superiores o inferiores a las establecidas        técnicas y legales;
significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para
la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima                     e) Crear y establecer las características y procedimientos
responsabilidad recaerá sobre él"                                            de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de
                                                                             conducir nacional;
    Art. 10°.- Obsérvase en el primer párrafo Art. 94 del Proyecto de
Ley, la frase que dice:" nuevas, que con respecto a la legislación               f) Autorizar a los organismos competentes en materia de
reemplazada crea esta ley".                                                  emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción
    Art. 11°.- Con la salvedad establecida en los Arts. prece- dentes,
                                                                             provincial, municipal y de la CABA, a otorgar la LNC,
cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de            certificando y homologando, en su caso, los centros de
registrado bajo el N° 24.449.                                                emisión y/o impresión de las mismas;

    Art. 12°.- Dése cuenta al H CONGRESO de la N a los efectos                   g) Colaborará con el MJSDH y el Consejo de Seguridad
previstos y Art. 99 inc 3) de la CN:                                         Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas
                                                                             policiales y de seguridad, tanto federales como de las
    Art. 13°.- De forma.- MENEM.- Alberto J. Mazza. Oscar Camilión.          provincias y de la CABA, en materia de fiscalización y control
Jorge A. Rodríguez. Rodolfo Barra. Guido Di Tella. José Caro Figueroa.       del tránsito y de la seguridad vial;
Carlos V. Corach. Domingo F. Cavallo.-
                                                                                 h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia
                                                                             Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y
                                                                             las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y
                                                                             su reglamentación;
                                                                                 i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integran-
                                                                             tes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con
                                                                             la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al
LEYES COMPLEMENTARIAS                                                        Estado nacional en el CFSV;

 DE LA LEY DE TRANSITO                                                          j) Entender en el RN las Licencias Nacionales de Conducir;

   Y SEGURIDAD VIAL                                                             k) Entender en el RN de Antecedentes de Tránsito;
                                                                                l) Entender en el RN de Estadísticas en Seguridad Vial;
                                                                                 m) Crear un modelo único de acta de infracción,
                Ley 26.363                                                   disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y
                                                                             digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el
Crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Modifica la                      efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario
Ley 24.449. Sanc 9/4/08. Prom 29/4/08. BO 30/4/08.                              n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las
                             CAPITULO I                                      provincias y de la CABA, la puesta en funcionamiento del siste
                                                                             ma de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos;
  DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA
                 SEGURIDAD VIAL                                                  ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas
                                                                             de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiauto-
    ART. 1º — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR-                          má ticos de control de infracciones y el uso manual de estos
DAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Mrio.                   sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxi-
del Interior, con autarquía económica financiera, personería                 ma autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de
jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del                    las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de
derecho público y del privado, la que tendrá como misión la                  los mismos con los demás organismos nacionales competen-
reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional,            tes en la materia y de conformidad con las L 19.511 y 25.650;
mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de
las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales.                   o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones
                                                                             de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la re-
   ART. 2º — La ANSV tendrá su domicilio en la Capital de la                 glamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán
República y podrá constituir delegaciones en el interior del                 facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización;
país que dependerán en forma directa de la misma.
                                                                                 p) Participar en la regulación, implementación y fiscaliza-
    ART. 3º — La Agencia Nacional de SV será la autoridad de                 ción del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados
aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial                      al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter
nacionales previstas en la normativa vigente en la materia.                  interjurisdiccional, con los integrantes del SNSV;
26



    q) Coordinar la emisión de los informes del RNAT, como               a) Ejercer la representación y dirección general de la
requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la         ANSV, actuar en juicio como actora y demandada en temas de
transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen           su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver
la referida documentación;                                            posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito;
   r) Coordinar con los integrantes del SNSV y los organismos              b) Ejercer la administración de la ANSV suscribiendo a tal
nacionales con competencia en la materia, la formulación de           fin los actos administrativos pertinentes;
un sistema de control de jornada y descanso laboral, su
implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por          c) Elaborar el plan operativo anual;
medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de            d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas,
las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo                Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto;
previsto por la reglamentación por parte de los conductores de
vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de               e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos 1 vez cada
carácter interjurisdiccional;                                         3 meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las
                                                                      que se encuentran en ejecución;
    s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa
anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimien-        f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y
to de la presente ley, encontrándose facultada a consultar,           someter a su consideración las políticas planificadas y las que
requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos          se encuentren en ejecución;
relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado                g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos
anualmente al H Congreso de la Nación, tanto de su contenido          públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento
como de los resultados obtenidos en su ejecución;                     de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
   t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional              h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia
de Seguridad Vial;                                                    Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios
    u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de          con organizaciones públicas o privadas, nacionales o
tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción    extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con
de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la               los organismos con competencia en la materia;
implementación de las mismas, por intermedio del Observato-               i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan
rio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el Art.          estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial;
18 de la presente ley;
                                                                         j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el
    v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos            funcionamiento Operativo de la ANSV;
vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de
seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y          k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones
cualquier otra que establezca la reglamentación;                      que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o
                                                                      extranjeros;
    w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a
técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo          l) Requerir a los distintos organismos de la administración
desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial;        pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en
                                                                      la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la
    x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial         Autoridad.
y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdiccio-
nes nacionales, provinciales, de la CABA, y locales competen-             ART. 8º — La ANSV será el organismo responsable de la
tes en la materia, en la elaboración de campañas de educa-            coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad
ción vial destinadas a la prevención de siniestros viales;            Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en
                                                                      Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el PEN a
    y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, or      través del Dto 1232 del 11/9/07 y la Ley 26.353.
ganismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o in
ternacional, a los efectos de realizar programas de investigación y       ART. 9º - La ANSV será asistida por un Comité de Políti-
capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fo mentar    cas, que tendrá como función proponer lineamientos de armo-
la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley.   nización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las
                                                                      autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad
    ART. 5º — La ANSV será presidida por el Ministro del              honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones
Interior, quien se encuentra facultado para:                          ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Mrio de Salud,
   a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas,              Mrio de Educación, Mrio de Ciencia y Tecnología, MJSDDHH,
Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto;                               MPFIPS, MEP y el representante de mayor jerarquía del CFSV

   b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de                ART. 10. — La ANSV será asistida por un Comité Ejecuti-
Políticas, Ejecutivo y Consultivo;                                    vo, que tendrá como función coordinar la implementación de
                                                                      las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará
   c) Designar y convocar al Comité Consultivo.                       integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la
   ART. 6º - La ANSV estará a cargo de un Director                    ST, de la PFA, de la GN, de la PNA, del OCCOVI, de la
Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado           Dirección Nacional de Vialidad y el CFSV
por el PEN                                                                ART. 11.- La ANSV será asistida por un Comité Cónsul-
   ART. 7º — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de          tivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo
Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones:             concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará inte-
                                                                      grado, con carácter ad honorem, por representantes de organi-
                                                                      zaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e ido-
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neidad del mundo de la empresa, la academia, la ciencia, el                               CAPITULO II
trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad                  DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449
vial, que serán invitadas a integrarlo por el Pte de la ANSV.          ART. 20.— Modifícase el Art. 2º de la ley 24.449, el que quedará redac-
   ART. 12. — Los recursos operativos de la Agencia                tado de la siguiente manera: ―Art. 2º: COMPETENCIA. [Ver texto en ley comp]
Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes:                        ART. 21.— Modifícase el Art. 6º de la Ley 24.449, el que quedará redacta-
                                                                   do de la siguiente manera: ―Art. 6º: CONSEJO FEDERAL DE SV. [Ver texto
    a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de        en ley compatibilizada.]
Presupuesto o leyes especiales;
                                                                       ART. 22.— Deróganse los incisos e) y f) del art 7º de la Ley 24.449.
    b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a
terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas          ART. 23.— Modifícase el Art. 8º de la Ley 24.449, el que quedará
que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en       redactado de la siguiente manera: ―Art. 8º: REGISTRO NACIONAL DE
                                                                   ANTECEDENTES DEL TRANSITO. [Ver texto en ley compatibilizada.]
materia del sistema único de infracciones, licencias de
conducir y otros servicios administrativos;                            ART. 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la
    c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados          Ley 24.449, por la siguiente: "Licencia Nacional de Conducir"
que reciba y acepte;                                                   ART. 25. — Modifícase el Art. 13 de la Ley 24.449 el que quedará redac-
    d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de     tado de la siguiente manera: ―Art. 13: CARACTERISTICAS. [Ver texto en ley]
sus propios fondos y/o activos;                                        ART. 26. — Modifícase el Art. 14 de la Ley 24.449, el que quedará redac-
    e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores,    tado de la siguiente manera: ―Art. 14: REQUISITOS: [Ver texto en ley compat]
provenientes de la gestión del organismo.                               ART. 27. — Incorpórase como último párrafo del Art. 26 de la Ley 24.449,
    f) La contribución obligatoria del 1% sobre las primas de se   el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.]
guro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con
                                                                        ART. 28. — Incorpórase como Art. 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por        [Ver texto en ley compatibilizada.]
los aseguradores a la SISN conforme lo establezca la regla-
                                                                       ART. 29. — Incorpórase como último párrafo del Art. 29 de la Ley 24.449
mentación. La afectación específica de estos recursos será por
                                                                   – Condiciones de Seguridad, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada]
el término de 10 años.
    ART. 13. — Los ingresos de la ANSV, así como sus bienes             ART. 30. — Modifícase el Art. 71 de la Ley 24.449, el que quedará redac-
y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que         tado de la siguiente manera: ―Art. 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. [Ver
                                                                   texto en ley compatibilizada.]
corresponde y se aplica a la APN. Los referidos ingresos
tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado.             ART. 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del Art. 72 de
                                                                   la Ley 24.449, los siguientes: [Ver texto en ley compatibilizada.]
    ART. 14. — Derógase el inciso 37 del Art. 22 del Título V
                                                                        ART. 32. — Incorpórase como Art. 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente:
de la Ley de Ministerios (to Dto 438/92) y sus modificatorias.     [Ver texto en ley compatibilizada.]
   ART. 15. — Incorpórase al Art. 17 del Título V de la Ley de         ART. 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del Art. 77 de la Ley
Ministerios (to Dto 438/92) y sus modific, como inc 26 el sig:     24.449, los siguientes [Ver texto en ley compatibilizada.]
                                                                       ART. 34. — Modifícase el Art. 84 de la Ley 24.449, el que quedará redac-
    26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas
                                                                   tado de la siguiente manera: ART. 84: MULTAS. [Ver texto en ley compatibiliz]
estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional,
la registración y sistematización de datos relativos al SNSV;          ART. 35. — Modifícase el Art. 85 de la Ley 24.449, el que quedará redac-
concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas           tado de la siguiente manera: Art. 85: PAGO DE MULTAS. [Ver texto en ley]
tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de                ART. 36. — Modifícase el Art. 89 de la Ley 24.449, el que quedará redac-
prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales   tado de la siguiente manera: Art. 89: PRESCRIPCION. [Ver texto en ley comp]
funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales.             ART. 37. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de su
                                                                   publicación en el BO, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en
    ART. 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE                    vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en
CONDUCIR. Créase el RNLC en el ámbito de la ANSV, en el            tanto no se opongan a lo previsto en la presente.
cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las             ART. 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la CABA y a los
licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus                         (43)
                                                                   municipios      de la República a adherir a la presente ley.
renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle
que determine la reglamentación.                                                                   CAPITULO III
                                                                                        DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    ART. 17.— REGISTRO NACIONAL DE ESTADISTICAS
EN SEGURIDAD VIAL. Créase el RNESV en el ámbito de la                   ART. 39. — El PE en el plazo de 60 días a partir de la entrada en vigencia
ANSV, el cual tendrá como misión recabar la información rela-      de la presente deberá proceder a su reglamentación.
tiva a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en       ART. 40. — La ANSV fijará las pautas de control y fiscalización del
el territorio nacional de conformidad a lo que prevea la           período transitorio en el que se mantendrán vigentes las LH emitidas conforme
reglamentación.                                                    la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no
                                                                   podrá exceder el plazo máximo de 5 años
    ART. 18.— OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL.                          ART. 41. — Comuníquese al PE.
Créase el OSV, en el ámbito, de la ANSV, el cual tendrá por
función la investigación de las infracciones y los siniestros de
tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas,          Dto 728/2008. Bs. As. 29/4/08. POR TANTO: Téngase por Ley de la Na
efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas       ción Nº 26.363 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la DNRO y archí-
estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y              vese.- FERNANDEZ de KIRCHNER.- Alberto Fernández. Aníbal Randazzo.
realizará anualmente una estimación del daño económico
producido por los accidentes viales en el período.
   ART. 19.— Transfiérese el RNAT de la órbita del Mrio de
     Justicia, Seguridad y DDHH al ámbito de la ANSV
                                                                   43- Esto equivale a autorizar a los municipios a legislar.
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       LEY 24.788 DE LUCHA
                                                                      niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo
       LEY 24.788 DE LUCHA                                            excesivo de alcohol.

   CONTRA EL ALCOHOLISMO
   CONTRA EL ALCOHOLISMO
                                                                          ART. 10.- Los establecimientos médico-asistenciales
                                                                      públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán
                                                                      encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel
Prohíbe en el territorio nacional el expendio de bebidas alcohóli-
                                                                      de complejidad: y de detección precoz de la patalogía
cas a menores de 18 años. Programa de Prevención y Lucha con
                                                                      vinculada con el consumo excesivo de alcohol.
tra el Consumo Excesivo de Alcohol. 5-3-97. Promulg Hecho: 31-
3-97. BO 3-4-97.                                                          ART. 11.- El Programa Nacional de Prevención y Lucha
                                                                      contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un
   ART. 1°- Queda prohibido en todo el territorio nacional, el
                                                                      consejo asesor que estará integrado por representantes de
expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de
                                                                      instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen
dieciocho años de edad.
                                                                      con los objetivos del programa y serán designados por el
   ART. 2°- Declárase de interés nacional la lucha contra el          Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio
consumo excesivo de alcohol.                                          de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de
                                                                      Programación para la Prevención de la Drogadicción y la
   ART. 3°- A los efectos de esta ley, se considerarán                Lucha contra el Narcotráfico.
bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera
sea su graduación.                                                        ART. 12. - Las obras sociales y asociaciones de obras
                                                                      sociales, incluídas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo
    ART. 4°- La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza       de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de
de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma             medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los
total o parcial a la comercialización de bebidas.                     tratamientos médicas, farmacológicos y/o psicológicos, la
    Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la           patología del consumo de alcohol, determinada en la
vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando   Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el
se realicen en forma masiva actividades deportivas, educati-          Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud
vas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios     Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y
expresamente habilitados por la autoridad competente.                 rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar
                                                                      acciones de prevención primaria.
    ART. 5°- Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en
el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destaca           ART. 13.- Las obras sociales elaborarán los programas
bles y en un lugar visible, la graduación alcohólica corres-          destinados a cubrir las contingencias previstas en el Art.
pondiente a su contenido. También se consignarán las                  precedente que deberán presentados ante la ANSSAL para su
siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su            aprobación y financiamiento, previa existencia en el
venta a menores de 18 años".                                          presupuesto general de la Nación de partidas específicas
                                                                      destinadas a tal fin.
   ART. 6°- Queda prohibida toda publicidad o incentivo de
consumo de bebidas alcohólicas, que:                                     La no presentación en tiempo y forma de los programas
                                                                      previstos generará las sanciones establecidas en las leyes
   a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años;                  23.660 y 23.661 con relación a las infracciones.
   b) Utilicen en ella a menores de 18 años bebiendo;                    ART. 14.- La violación a la prohibición de expendio de
    c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora           bebidas alcohólicas de los artículos 1° y 4° será sancionada
el rendimiento físico o intelectual de las personas;                  con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local
                                                                      o establecimiento por el termino de diez días.
    d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como
estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera            En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil
de sus manifestaciones:                                               pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la
                                                                      clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días.
   e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber
con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años".               ART. 15.- El que infrinja lo dispuesto en el art. 7°, será
                                                                      reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una
    ART. 7°- Prohíbese en todo el territorio nacional la realiza-     multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la
ción de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza,         clausura del local donde se realizaren los hechos, por un
sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de             término de hasta treinta días.
bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la
degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada             En caso de reincidencia, la clausura del local será
a evaluar la calidad de los productos.                                definitiva.

   ART. 8° - Créase el Programa Nacional de Prevención y                  Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna
Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será                 persona, la pena será de 2 a 5 años de prisión, y si resultaren
conformado por representantes de los Mrios de Salud y Acción          lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión.
Social de la Nac, de Cultura y Educación de la Nac, de la                Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho
Secretaría de Programación para la Prevención de la                   años de edad la pena máxima se elevará en un tercio.
Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico.
                                                                          ART. 16.- En caso de producirse las consecuencias a que
   ART. 9°- El Consejo Federal de Cultura y Educación                 se refiere el tercero y cuarto párrafo del Art. anterior, la
acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de             clausura del local será definitiva.
Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol,
debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los
29



    ART. 17.- Sustitúyese el texto del inciso a) del Art. 48, de      ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la
la Ley 24.449 por el siguiente:                                       REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL
                                                                      DEL URUGUAY, en Potreros de los Funes, Provincia de San
     "Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos            Luis, el 25 de junio de 1996 y en Asunción - REPUBLICA DEL
físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente,        PARAGUAY- el 19 de junio de 1997, que constan de 13 y de 1
habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que                 artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas
disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de       forman parte de la presente ley.
vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por
litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o                   ART. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia
superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos             PROTOCOLO DE SAN LUIS EN
destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga,            MATERIA DE RESPONSABILIDAD
queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro
de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo             CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES
control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el          DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS
organismo sanitario."               (Al art. 48 inc. a LTSV)
                                                                            PARTES DEL MERCOSUR
   ART. 18.- La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6°
será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La              Los Gobiernos de la República Argentina, de la República
sanción por la infracción al Art. 6° se aplicará tan al anunciante    Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la
como a la empresa publicitaria.                                       República Oriental del Uruguay, en adelante denominados
                                                                      "Estados Partes";
    ART. 19.- La aplicación de las sanciones previstas en esta
ley en el ámbito de Capital Federal, será competencia de la               CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el
Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas        compromiso de los Estados Partes de armonizar sus
en los arts. 15 y 16 que será competencia de los tribunales en        legislaciones en las áreas pertinentes;
lo criminal.                                                              REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de
   ART. 20.- Las multas que se recauden por aplicación de la          acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento
presente ley serán de tinadas:                                        del proceso de integración;

   a) Un 40 % al programa creado en el Art. 8°;                          DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de
                                                                      seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía
    b) Un 60 % a las jurisdicciones en las que fueran                 de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil
percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los        emergente de accidentes de tránsito;
arts. 9° y 10.
                                                                         CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas
   ART. 21.- Los contratos relacionados con la publicidad de          comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable
bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad               en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de
competente tenga acreditado que fueron celebrados con                 accidentes de tránsito.
anterioridad la vigencia de la presente ley, podrán ser                                        ACUERDAN:
ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de 6
meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos.           AMBITO

    ART. 22.- La presente ley tendrá vigencia en todo el                  Art. 1. El presente Protocolo determina el derecho aplicable
territorio nacional, con la excepción del art. 17, en el que regirá   y la jurisdicción internacional mente competente, en casos de
la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires             responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocu-
conforme al Art. 91 de la Ley 24.449.                                 rridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o
                                                                      resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte
   ART. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
                                                                         DOMICILIO
                                                                         Art. 2. A los fines del presente Protocolo se considerará
                                                                      domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden:
                                                                         a) cuando se tratare de personas físicas:


                  LEY 25.407
                  LEY 25.407
                                                                         1. la residencia habitual;
                                                                         2. el centro principal de sus negocios;

ACCIDENTES DE TRANSITO. Aprueba Protocolo de                             3. el lugar donde se encontrare la simple residencia.
San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Acci-                  b) cuando se tratare de personas jurídicas:
dentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y
su Fe de Erratas. BO 9/4/01                                              1. la sede principal de la administración;

  ART. 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE SAN LUIS EN                        2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o
MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE                         cualquier otra especie de representación, el lugar donde
ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS                              cualquiera de éstas funcionen.
PARTES DEL MERCOSUR y la FE DE ERRATAS AL                                DERECHO APLICABLE
PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE
DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS
PARTES DEL MERCOSUR, suscriptos por la REPUBLICA
30



    Art. 3. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito         ART. 10. El presente Protocolo, parte integrante del
se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo         Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos
territorio se produjo el accidente.                                 primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días
                                                                    después que el segundo país proceda al depósito de su
   Si en el accidente participaren o resultaren afectadas           instrumento de ratificación.
únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el
mismo se regulará por el derecho interno de este último.                 Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo
                                                                    día posterior al depósito del respectivo instrumento de
    ART. 4. La responsabilidad civil por daños sufridos en las      ratificación.
cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia
del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno          ART. 11. La adhesión por parte de un Estado al Tratado
del Estado Parte en el cual se produjo el hecho.                    de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al
                                                                    presente Protocolo.
    ART. 5. Cualquiera fuere el derecho aplicable a la
responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de                  ART. 12.      El presente Protocolo no derogará las
circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento        disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de
del accidente.                                                      los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en
                                                                    este texto.
    ART. 6. El derecho aplicable a la responsabilidad civil
conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente entre           ART. 13. El Gobierno de la República del Paraguay será
otros aspectos:                                                     el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de
                                                                    ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los
   a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad;         mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes.
    b) Las causas de exoneración así como toda delimitación,            Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay
de responsabilidad;                                                 notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la
    c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles      fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de
de reparación;                                                      depósito de los instrumentos de ratificación.

   d) Las modalidades y extensión de la reparación;                     Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia
                                                                    de San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del
   e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los       mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un
actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o                 original en los idiomas español y portugués, siendo ambos
cualquier otro usuario a título legítimo;                           textos igualmente auténticos.
   f) La prescripción y la caducidad.
                                                                      FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE
   JURISDICCION                                                     RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE
    ART. 7. Para ejercer las acciones comprendidas en este           ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS
Protocolo serán competentes, a elección del actor, los                ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR
tribunales del Estado Parte: a) donde se produjo el accidente;
b) del domicilio del demandado; y c) del domicilio del                 Los Gobiernos de la RA, de la República Federativa del
demandante.                                                         Brasil, de la RP de la ROU, en adelante 'los Estados Partes",
   AUTOMOTORES SINIESTRADOS                                            Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha
                                                                    detectado errores en el Art. 3 del Protocolo de Responsabili-
    ART. 8. Los automotores matriculados en un Estado Parte
                                                                    dad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los
y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos
                                                                    Estados Partes del MERCOSUR,
al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar
donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total,       ACUERDAN:
la parte interesada quedará facultada para disponer del
vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias      ART. 1. Incorporar como parágrafo tercero del Art. 3º del
de orden fiscal.                                                    Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes
                                                                    de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR:
  Lo dispuesto en este Art. no obstará a la traba de las
medidas cautelares que correspondan.                                    "3. EL Tribunal determinará el domicilio común atendiendo
                                                                    la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de
   SOLUCION DE CONTROVERSIAS                                        los hechos contemplados en Art. 2º, literal a) y b) ocurrieran en
                                                                    un mismo Estado."
    ART. 9. Las controversia que surgieren entre los Estados
Partes con referencia a la aplicación, interpretación o                 HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días
incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente       del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en un
Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáti-         original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos
cas directas.                                                       igualmente auténticos.      Código: GOBI-054-000-01-007-29625

    Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuer-
do o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se
aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solu-
ción de Controversias vigente entre los Estados Partes del
Tratado de Asunción.
   DISPOSICIONES FINALES
31




               LEY 25.456
               LEY 25.456                                         LEY 25.965 – BICICLETAS
                                                                  LEY 25.965 – BICICLETAS
Modifica Art. 47 Ley 24.449. Uso permanente de luces
bajas. 8-8-01. Promulg de Hecho 6-9-01. BO 10-9-01.                                Y CICLOVIAS
                                                                                   Y CICLOVIAS
   ART. 1º — Modifícase el Art. 47 de la Ley 24.449 el cual       Tránsito y Seguridad Vial. Modifica Ley 24.449. Sanción
quedará redactado de la siguiente manera:
                                                                  17/11/04. Promulg 20/12/04. BO 21/12/04
   ‗Art. 47. — [Ver texto en ley compatibilizada.]                   ART. 1° — Incorpórase como inc 11 bis) del Art. 5°
    ART. 2º — Invítase a los gobiernos de provincias y al de la   Definiciones de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley
CABA a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando     compatibilizada] [al inc. w del Art. 5º LTSV]
su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas
                                                                      ART. 2° — Incorpórase como inc f) del Art. 9° Educación
jurisdicciones locales.
                                                                  Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley
   ART. 3º — Comuníquese al PEN.(al art. 47 L 24.449)             compatibilizada.] [al Art. 7º.d y 9º.c LTSV]
                                                                      ART. 3° — Incorpórase como Art. 21 bis Estructura Vial
                                                                  Complementaria de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en
                                                                  ley compatibilizada.] [al inc. d del Art. 24 LTSV]
                                                                     ART. 4° — Incorpórase como art 46 bis) Ciclovías de la
                                                                  Ley 24.449 el siguiente texto: [Ver texto en ley
                                                                  compatibilizada.] [al inc. c del Art. 24 LTSV]

               LEY 25.650
               LEY 25.650
                                                                      ART. 5° — Sustitúyese el apartado 3 del inc. b) del Art. 49
                                                                  Estacionamiento, de la Ley 24.449 por el siguiente: [Ver texto
                                                                  en ley compatibilizada.]    [al inc. c.3 del Art. 49 LTSV]
CONTROL VEHICULAR. Prohíbe el uso del sistema de radar-
foto para control en rutas nacionales, cuando el mismo no            ART. 6° - Agréguese al Art. 49 como inciso d) el siguiente:
cumpla con la reglamentación metrológica y técnica (Res SICYM     [Ver texto en ley compatibilizada] [al inc. d del Art. 24 LTSV]
753/98). Sanción 11/9/02. Prom de Hecho 3/10/02. BO 4/10/02
                                                                      ART. 7° — Incorpórase el Art 40 bis) Requisitos para
    ART. 1° — Prohíbase el uso del sistema de radar-foto para     circular con bicicletas a la Ley 24.449. [Ver texto en ley
el control vehicular en las rutas nacionales como medición de     compatibilizada] [en Art. 29.c y 39.d LTSV]
velocidad de vehículos automotores de transporte público y
privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando        ART. 8° — Invítase a los gobiernos provinciales y al de la
éste no cumpla con la reglamentación metrológica y técnica        CABA, a adherir a la presente ley.
establecida por la Res 753/98 de la Secretaría de Industria,         ART. 9° — Comuníquese al PEN.
Comercio y Minería (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología).
    ART. 2° — La Secretaría de Transporte de la Nación será
la autoridad de aplicación de la presente ley.
   ART. 3° — Comuníquese al PE. (Al art. 69 inc. f L 24.449)


                                                                                Ley 26.353
                                                                  TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Ratifica, en lo que es materia
                                                                  de competencia Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones
                                                                  de Tránsito ", del 15/08/07 entre el Estado Nacional, las
                                                                  Provincias y la CABA, ratificado por el PEN Dto. 1232 del

               LEY 25.857
               LEY 25.857                                         11/9/07. Sanc: 28/02/08. Prom de Hecho: 25/3/08. BO 27/03/08.
                                                                      ART 1º — Ratifícase, en lo que es materia de competencia del
LEY DE TRANSITO - Modifíca art 55 Ley 24.449, requi-              Congreso Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones en Materia
sitos para los transportistas escolares. Sanción: 4/12/03.        de Tránsito y Seguridad Vial", suscripto el 15 de agosto de 2007
                                                                  entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de
Promulg: 6/1/04. BO 8/1/04
                                                                  Buenos Aires, que fuera ratificado por Dto del Poder Ejecutivo
   ART. 1° — Modifícase la Ley Nacional de Tránsito 24.449,       nacional Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007, y que como Anexo
en el último párrafo del Art. 55, transporte escolar, el que      forma parte integrante de la presente.
quedará redactado de la siguiente forma:
                                                                     ART 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
   [Ver texto en ley compatibilizada.]               NO
                                                                  CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN
    ART. 2° — Agréguese a continuación del último párrafo del     MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL
Art. 55 el siguiente texto: [Ver texto en ley compatibilizada.]
                                                                      Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el
   ART. 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo.                      Señor Ministro del Interior de la Nación, Cdor. Aníbal Domingo
                                                                  Fernández, en adelante "LA NACION", y las provincias de BUENOS
32



AIRES, representada en este acto por el Señor Gobernador, Ing.             nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, así
Felipe Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el                como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un
Señor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA,              solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras
representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Francisco           a fin de dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su
Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Señor             autentic
Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este
acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, de                     idad y vigencia.
CHUBUT, representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario               Que en el marco del "Plan Nacional de Seguridad Vial 2006-
Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Señor           2009", elaborado por las entidades Jueves 27 de marzo de 2008
Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este              integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial —Consejo
acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY,                 Federal de la Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la
representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo             Seguridad Vial, y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito
Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor               — se prevé la implementación de mecanismos de control del
Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este           otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creación del
acto por el Señor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA,                Registro Unico de Emisión de Licencias de Conductor, sugiriendo su
representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Juan Carlos         funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de Antecedentes de
Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Señor                 Tránsito.
Gobernador, Ing. Carlos Rovira, de NEUQUEN, de RIO NEGRO,
representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Angel             Que la constitución del mencionado registro permitirá un
Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el              eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizará el
Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada          Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país, con acceso de todas
en este acto por la Señora Asesora Legislativa del Ministerio de           las jurisdicciones, así como el intercambio electrónico de los datos y
Seguridad, Dra. Susana María del Carmen Placidi, de SANTA                  asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones,
CRUZ, representada en este acto por la Señora Subdirectora de la           siguiendo la orientación del Art. 13 de la Ley Nacional de Tránsito y
Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE, representada         Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias.
en este acto por el Señor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO                  Que vinculado al tema recién expuesto, resulta imprescindible
DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador,             modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor,
Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e                       ajustando la misma a la conducta de su titular.
ISLAS DEL ATLANTICO SUR, representada en este acto por el
Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN, representada en                    Que a tal fin el método de Licencias por Puntaje se ha
este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y la              evidenciado en la experiencia internacional como idóneo para alertar
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este                      en forma permanente sobre el comportamiento en la vía pública,
caso por el Señor Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante            restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han
"LAS PROVINCIAS", acuerdan en celebrar el presente Convenio                demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial.
cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de
                                                                                Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho
Conductor, regidos de conformidad a las siguientes cláusulas:
                                                                           sistema, detallando los criterios a seguir para su consagración.
    ANTECEDENTES:
                                                                               Que una de las realidades más graves que se verifican en la
    Que LA NACION y LAS PROVINCIAS han abordado distintas                  conducción de vehículos automotores es su práctica en condiciones
acciones destinadas a paliar las graves secuelas personales, familiares    de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse acciones concretas a
y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que    fin de erradicar esa conducta.
se verifican en la República.
                                                                               Que en tal sentido resulta preliminar fijar en forma homogénea
    Que las estadísticas recavadas fijan que alrededor de seis mil         los parámetros de medición de alcohol en sangre que impiden la
personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de              conducción.
tránsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de los decesos
                                                                               Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a
ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad en la
                                                                           implementar, además de las pautas de retención del conductor
Argentina.
                                                                           alcoholizado, los requisitos previstos por la propia Ley Nacional de
    Que a este de por sí luctuoso panorama respecto del infortunio de      Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos casos la
miles de habitantes, se añaden los intensos efectos económicos que la      pena de arresto por ella prevista.
siniestralidad vial produce sobre distintos ámbitos de las actividades
                                                                               Que sumado a lo recién expuesto, debe disuadirse la ingesta de
productivas y los extra costos que se añaden por impacto de esta
                                                                           alcohol por parte de los conductores, coadyuvando, a lograr ese
problemática.
                                                                           efecto la prohibición de expendio de ese tipo de bebidas en ámbitos
    Que en este sentido, los costos que se afrontan por las                directamente vinculados a las rutas y caminos de la República.
circunstancias derivadas de los accidentes de tránsito son iguales a un
                                                                               Que uno de los factores que coadyuvan al alto grado de
rango entre el 1 -2% del PBI.
                                                                           siniestralidad que se verifica en el país es la inobservancia
    Que existe la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de      generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada tipo
proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nacional de Tránsito y         de vía de circulación.
Seguridad Vial Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia
                                                                               Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los
a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de
                                                                           controles, utilizando todos los medios disponibles, especial- mente
revertir la situación descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz
                                                                           aquellos de carácter automatizado, que garantizan un control eficiente
y eficiente gestión de las materias involucradas.
                                                                           y el respaldo documental indubitable respecto de la comisión de esas
    Que en primer término, resulta imprescindible establecer               infracciones.
mecanismos que garanticen la aplicación de criterios unívocos
respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo el territorio
33



    Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones         d) Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una
respecto de la fiscalización del cumplimiento de los principales         de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuación a las
requisitos de circulación emergentes de la normativa de tránsito.        normas y estándares determinados por el propio Registro para el
                                                                         documento, teniendo esa certificación carácter homologatorio.
    Que resulta conveniente que las funciones de prevención y
control del tránsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un         e) Registrar la totalidad de las Licencias de Conductor expedidas
solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas         por las autoridades municipalidades o provinciales, conteniendo el
tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos        detalle documental de su emisión, renovación o cancelación,
dispares en la ejecución de ese cometido.                                determinando los medios de comunicación a tal fin, con
                                                                         preponderancia de la utilización de la Red Informática de
    Que deben acordarse los medios de carácter institucional y las       Antecedentes de Tránsito, a través de su implementación definitiva y
acciones de implementación instrumental referentes a las medidas         futura expansión.
que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este acto.
                                                                             f) Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento,
    Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante            comunicación permanente y registro, correspondientes al Sistema de
en el diseño de las acciones que son materia del presente Convenio a     Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo
través de la actuación de sus representantes en el Consejo Federal de    acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio.
la Seguridad Vial.
                                                                              g) Recibir, a través de LAS PROVINCIAS, la información
    Que además de los entes integrantes del Sistema Nacional de la       correspondiente a la totalidad de las actas de constatación por
Seguridad Vial, múltiples organizaciones no gubernamentales              infracciones de tránsito levantadas por las autoridades
vinculadas en forma constante a los esfuerzos por mitigar la             jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su
siniestralidad vial, así como reconocidos especialistas en la materia,   consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado.
han aconsejado y solicitado, entre otras medidas, las que conforman
los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto.                        h) Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los
                                                                         medios técnico-informáticos que permitan en forma instantánea el
    Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se        acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, así como
encuentran previstas con carácter programático en el "PLAN               su intercambio y actualización permanente. TERCERA.-
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL —2006 / 2009—", aprobado                      IMPLEMENTA CION: Con el objeto de implementar el REGISTRO
por la XXXI Asamblea del CFSV que tuvo lugar en Buenos Aires los         NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes
días 6 y 7 de octubre de 2005.                                           acuerdan suscribir Convenios Específicos con el RENAT fijando las
    Que en consecuencia y sobre la base de sus determinaciones,          bases técnico-operativas y económicas destinadas a regir su
deben establecerse las bases para la interacción de LA NACION y          funcionamiento.
LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la                    En lo procedente, será de aplicación el Sistema de Cooperación
situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan          Técnica y Financiera contemplado por las Leyes 23.283 y 23.412.
mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la
República, por lo cual las partes convienen:                                 Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, será
                                                                         condición indispensable, tanto para la emisión de nuevas Licencias de
                          CAPITULO I                                     Conductor, como para la renovación de las actualmente vigentes, su
               LICENCIAS DE CONDUCTOR                                    consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a
                                                                         nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdicción
    PRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIO-                            emisora, así como en lo referente a sus antecedentes en la materia,
NAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que                  comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de
LA NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE                      infracción en trámite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción
LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionará en ámbito del                     atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha,
RENAT, organismo dependiente de la DIRECCION NAC DE LOS                  causa, sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo
REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL                                 cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente.
AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SSAR de la
                                                                              Las partes acuerdan que no darán curso a las solicitudes de
SJ del MJDH. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y operará
                                                                         Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su
como sistema organizativo federal.
                                                                         jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los
    SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: El REGISTRO                           siguientes casos:
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las
                                                                             a) Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre
siguientes funciones:
                                                                         del solicitante, o hallarse aquella suspendida, inhabilitada o revocada,
     a) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas        dentro de su período de vigencia.
referentes a sus características, sobre la base de las determinaciones
                                                                            b) Encontrarse pendientes de conclusión los procedimientos para
fijadas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y
                                                                         la aplicación de sanciones instruidos en cualquier jurisdicción,
sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales.
                                                                         cuando éstos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o
    b) Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor      más infracciones de carácter "grave" o "muy grave", o cinco "leves".
que expedirán todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando
                                                                             c) Encontrarse pendientes de íntegro cumplimiento las
las normas técnicas para su diseño y confección, cuya única
                                                                         penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción,
diferencia será la mención expresa, en campo predeterminado, de la
                                                                         independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las
autoridad municipal o provincial que lo emita.
                                                                         sanciones impuestas.
    c) Determinar los dispositivos de seguridad que deberán contener
                                                                             Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las
las Licencias de Conductor a registrar, determinando los estándares
                                                                         situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas
técnicos a seguirse a esos efectos.
                                                                         preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE
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LICENCIAS DE CONDUCTOR reciba la comunicación de la                         aplicación de la sanción de arresto a quienes conduz- can en estado
autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí      de intoxicación alcohólica, de acuerdo a lo pre- venido por el Art. 86
indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales       de la Ley Nacional de Tránsito y Seguir- dad Vial 24.449,
que motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la            garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en
mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la         el Art. 87 del mencionado cuerpo legal.
autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestión.
                                                                                El mismo temperamento se conviene aplicar a la organiza-ción o
     CUARTA.- ADOPCION DEL SISTEMA UNIFICADO DE                             participación, en la vía pública, en competencias no autorizadas de
PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes                         destreza o velocidad con automotores.
convienen establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones,
que la emisión de Licencias de Conductor y sus renovaciones se                  SEPTIMA.- PROHIBICION DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD
realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y        DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE
uniforme de puntos. La comisión de infracciones calificadas por la          CIRCULACION: Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus
normativa de tránsito como "graves" o "muy graves", o la reiteración        respectivas jurisdicciones, mediante el dictado las normas que
de infracciones "leves", generará la deducción de puntos del total          resulten pertinentes, la prohibición absoluta de expendio de bebidas
inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los puntos               alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en esta- ciones de servicio,
asignados, la licencia caducará de pleno derecho, no pudiendo su            paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo
titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión    desde caminos, rutas, semiauto- pistas o autopistas, se encuentren
de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna           dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias
jurisdicción, por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a          o sus Municipios.
partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación       Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a
de las penalidades específicas correspondientes, o de las                   prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en
inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial.                zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin
     las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las           estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser visualizadas desde
jurisdicciones los parámetros del sistema de puntaje para las               las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción
Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de           de la Nación, las Provincias o sus Municipios.
120 días quedarán definidos dichos parámetros.                                  Una vez establecidas, la violación de las prohibiciones indicadas
    Asimismo, las partes acuerdan que comunicarán la caduci- dad de         en la presente cláusula, será sancionada con las multas y clausuras
las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicación de la presente     establecidas por la Ley Nº 24.788.
cláusula, dentro de los 5 días de dispuesta, „al REGISTRO                                             CAPITULO III
NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.
                                                                                           CONTROL DE VELOCIDADES
                           CAPITULO II
                                                                                OCTAVA.- INTENSIFICACION: Las partes convienen
                         ALCOHOLEMIA                                        intensificar en todas las vías de circulación sometidas a sus
    QUINTA.- UNIFICACION DE CRITERIOS DE DETER-                             respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas,
MINACION Y CONTROL: Las partes acuerdan extender e                          límites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la
intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus               normativa de tránsito.
respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la            NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y
Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 respecto a            FOTOGRAFICO: Las partes coinciden que a pesar de los
la determinación de los porcentajes de alcohol en sangre que                cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios
inhabilitan para la conducción de vehículos automotores.                    con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones
    En consecuencia no será admisible conducir con los siguientes           municipales, los sistemas de control de velocidades máximas
grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones:                     mediante la utilización de instrumental y dispositivos radarizados con
                                                                            respaldo fotográfico resultan medios idóneos para una eficaz
     a) Cualquier tipo de vehículos: superior a 500 miligramos por          fiscalización de esas reglas de circulación. Por ello entienden que se
litro de sangre.                                                            encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo
                                                                            de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas
     b) Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por          metrológicas vigentes para toda la República, y en consecuencia
litro de sangre.                                                            acuerdan:
    c) vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y            a) La Nación y las Provincias aplicarán para el control de las
de carga, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de           velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de
sangre.                                                                     circulación, sistemas de foto radar que se ajusten a las
    Las partes convienen establecer métodos unificados para la              determinaciones de la Res 753/98 de la Secretaría de Industria,
realización de los controles de alcoholemia, tomando como base las          Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de
determinaciones de procedimiento fijadas por el Art. 72 inciso a)           Metrología Legal 19.511, según lo establecido por la Ley Nº 25.650.
numeral 1 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449             b) Los sistemas a ser implementados deberán ser autorizados, con
y su reglamentación.                                                        carácter previo a su utilización, por la Comisión Nacional del
    Asimismo acuerdan que los dispositivos de medición de alcohol           Tránsito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por el
en sangre de los conductores, serán homologados por la autoridad            apartado 9.5 del Anexo T del Dto Nº 779/ 95, reglamentario de la Ley
competente en la materia.                                                   Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449.

    SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE                                     c) En ningún caso la implementación de los sistemas tratados
ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, según                      tendrá como finalidad principal la recaudación proveniente de la
corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva             aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten de las
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infracciones constatadas por dicho medio. A tal fin, el señalamiento         Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, según el tipo
relativo a los límites de velocidades máximas y mínimas, por tramos       de vehículo de que se trate, Matafuego y balizas portátiles
de la vía, se ajustará a las determinaciones del "Sistema de              normalizadas.
Señalización Vial Uniforme" aprobado por el Anexo L del Dto Nº
779/95, adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas,             Utilización de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes
descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir     de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos,
su segura observancia.                                                    Casco normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes
                                                                          de motocicletas.
    d) Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma
directa los sistemas de registro fotográfico, contratando con empresas        Observación de la obligación de transportar los menores de diez
privadas ese servicio, la contraprestación a cargo de los entes           (10) años en los asientos posteriores del vehículo.
públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en            Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos
porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro       obligatorios del personal de conducción de los servicios de transporte
parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento             público de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes
aportado.                                                                 públicos con competencia específica en la materia.
    DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD                                  DECIMOTERCERA.-            CONCENTRACION               DE       LOS
PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nación                             CONTROLES: A los efectos de hacer más eficientes los controles
implementará un sistema de control de velocidades máximas                 sobre el cumplimiento de los requisitos de circula-ción de cualquier
consistente en el cálculo automático del tiempo irrogado a los            otra directiva emergente de la normativa de tránsito, se habilitarán
vehículos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para          como centros unificados de control espacios correspondientes a
cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se       Estaciones de Peaje, localización de básculas de pesaje,
obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese         intersecciones de rutas, acceso a puentes y túneles, cualquier otro
recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de los   lugar que por su carácter de atractor de tránsito facilite las tareas de
dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro,    prevención y control, debiéndose aplicar los métodos de operación y
emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo        control del tránsito que garanticen el menor riesgo de accidentes
éste de respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en   durante dichos controles.
aquellos casos de haberse superado la velocidad máxima promedio
correspondiente al tramo recorrido.                                           DECIMOCUARTA.- APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE
                                                                          RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION: Las partes
     En la etapa de desarrollo experimental e implementación, el          declaran que las determinaciones indicadas en la cláusula precedente,
sistema será aplicado a la circulación de los servicios de transporte     permitirán la aplicación material de las medidas de retención
público de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional y al     preventiva, de conductores, licencias y vehículos, previstas por el
transporte de carga sometido a dicha jurisdicción.                        Art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449,
    La ST del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,                        en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentación,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la CNRT, y la                  Dto 779/95.
SOP, del mismo Ministerio, a través del OCCOVI, elaborarán las                                       CAPITULO V
bases y protocolos técnicos del equipamiento a ser introducido por
los concesionarios viales, sus pautas de operación y el programa de         CONTROL Y FISCALIZACION DEL TRANSITO EN
control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema                       RUTAS NACIONALES
promovido.
                                                                              DECIMOQUINTA.- ASIGNACION DE FUNCIONES A
     Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementarán en     GENDARMERIA NACIONAL: El PEN, a través del Dto 516/07, en
los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas                ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 2º, párrafo segundo
jurisdicciones, sistemas de las mismas características, recibiendo de     "in fine", de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, ha
LA NACION la colaboración que a tales fines aquéllas estimen.             asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de
                                                                          prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros
    UNDECIMA.- PROHIBICION DE PUBLICIDAD LAUDA-
                                                                          espacios del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción.
TORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir
toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o              DECIMOSEXTA.- COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LO-
pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquella       CAL: Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las
emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o            infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejer
autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de                 cicio de las funciones asignadas, es inherente a las autorida- des
inobservancia de dicha prohibición.                                       locales, LA NACION, a través de GENDARMERIA NACIO- NAL y
                                                                          LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances deter- minados por
                          CAPITULO IV                                     el Art. 2º del mencionado Dto 516/07 y por el Art. 2º del Dto 779/95,
       CONTROL DE LOS REQUISITOS PARA LA                                  los respectivos Convenios destinados a coordinar la acción de dicha
         CIRCULACION DE LOS VEHICULOS                                     fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los
                                                                          ámbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos de
    DUODECIMA.- ALCANCE PRIORITARIO: Las partes                           jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS
coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes        PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios.
requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de los
vehículos automotores:                                                        Las constataciones volcadas en actas de infracción confecciona-
                                                                          das por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarán en formularios
    Documentales: Licencia de Conducir, Cédula de Identificación          preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordán
del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de                    dose que aquélla los remitirá en forma inmediata a la autoridad de juz
identificación de Dominio.                                                gamiento local y al Registro a crearse, esto último de acuerdo a lo es
                                                                          tablecido en la cláusula primera, en virtud de las misiones asignadas
                                                                          por la cláusula segunda inc. g), ambas del presente convenio.
36



     Los convenios a suscribir contemplarán los porcentajes de              [Para las CATEDRAS de las materias con contenido LEGAL de la
participación a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de                   LICENCIATURA EN PREVENCION VIAL Y TRANSPORTE de la
los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como        UNIVERSIDAD DE MORON -2009 – Dr. Guido Bulián]
consecuencia de la instrucción de las actas de infracción labradas por
la fuerza.
    Asimismo preverán otros aspectos que permitan la coordinación
de las tareas asignadas por el Art. anterior con las autoridades locales.
                          CAPITULO VII
  IMPLEMENTACION DEL PRESENTE CONVENIO
    DECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR-
DAD VIAL: Las partes reconocen la importante tarea que cumplen
los organismos que componen el SISTEMA NAC DE SEGU RIDAD
VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del "PLAN
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -2006/09-", aprobado por la
XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL
que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005.
     Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de
las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden
en la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a
cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que
hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de
prevención, control y fiscalización.
    Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE
SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PEN -
MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión
coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y
fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del
país, sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua
de las jurisdicciones locales.
    La Agencia a crearse circunscribirá su accionar a las precitadas
acciones, sin que su funcionamiento importe superposición de tareas
con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA
NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del Dto Nº 779/95).
     DECIMOCTAVA.- EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION
DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el
caso, la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas,
que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus
jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados
por el presente convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos
específicos de carácter complementario destinados a tal objetivo.
    DECIMONOVENA.- PLAZOS: Las partes acuerdan que la
emisión de los actos internos indicados en la cláusula precedente, así
como la suscripción de los convenios específicos por ambas partes, se
concluirán dentro del plazo de 90 días computados a partir de la fecha
en que se suscribe el presente convenio.
    VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las partes acuerdan que
impartirán a los entes u organismos con incumbencia específica de
sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones
destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento,
dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los acuerdos
alcanzados por el presente Convenio.
    En la CABA, a los 15 días del mes de agosto de 2007.

Ley TySV 24449 actualizada 26363

  • 1.
    LEY 24.449 DETRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Sanción 23/12/94. Promulga Dto. 179/95 c/vetos el 6/2/95. BO 10/2/95. Incluye modificaciones de leyes 24.876, 25.407, 25.456, 25.650, 25.857, 25.965, 26.353 y 26.363. TITULO I - PRINCIPIOS BASICOS ART. 3.- GARANTIA DE TRANSITO. Queda prohibida la retención o demora del conductor, de su vehículo, de la CAPITULO UNICO documentación de ambos y/o licencia habilitante por cual- quier motivo, salvo los casos expresamente contemplados por ART. 1.- AMBITO DE LA APLICACION. La presente ley y esta ley u ordenados por juez competente. sus normas reglamentarias regulan el uso de la vía pública, y son de aplicación a la circulación de personas, animales y vehí ART. 4.- CONVENIOS MULTINACIONALES. Las conven- culos terrestres en la vía pública, y a las actividades vincula- ciones internacionales sobre tránsito vigentes en la República, das con el transporte, los vehículos las personas, las concesio- son aplicables a los vehículos matriculados en el extranjero en nes viales, la estructura vial y el medio ambiente, en cuanto circulación por el territorio nacional, y a las demás circuístan- fueren con causa del tránsito. Quedan excluidos los FFCC. cias que contemplen, sin perjuicio de la aplicación de la pre- Será ámbito de aplicación la jurisdicción federal. Podrán adhe- sente en los temas no considerados por tales convenciones. rir a la presente ley los gobiernos provinciales y municipales ART. 5.- DEFINICIONES. A los efectos de esta ley se ART. 2.- COMPETENCIA. Son autoridades de aplicación y entiende por: comprobación de las normas contenidas en esta ley los a) Automóvil: el automotor para el transporte de personas organismos nacionales provinciales y municipales que deter- de hasta ocho plazas (excluido conductor) con cuatro o más minen las respectivas jurisdicciones que adhieran a ésta. ruedas, y los de tres ruedas que exceda los mil kg de peso; El PEN concertará y coordinará con las respectivas juris- b) Autopista: una vía multicarril sin cruces a nivel con otra dicciones las medidas tendientes al efectivo cumplimiento del calle o FC, con calzadas separadas físicamente y con limita- presente régimen. Asígnase las funciones de prevención y ción de ingreso directo desde los predios frentistas lindantes; control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a Gendarmería Nacional. La Nación, c) Autoridad Jurisdiccional: la del Estado Nacional, a través de GN y las provincias, suscribirán con los alcances Provincial o Municipal; determinados por el Art. 2º del Dto 516/07 y por el Art 2º del Dto. 779/95, los respectivos convenios destinados a coordinar d) Autoridad local: la autoridad inmediata, sea municipal, la acción de dicha fuerza exclusivamente sobre las rutas provincial o de jurisdicción delegada a una de las fuerzas de nacionales, excluidos los corredores y rutas o caminos de seguridad; jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de las e) Baliza: la señal fija o móvil con luz propia o retrorreflec- (1) provincias para realizar actuaciones sobre esos espacios . tora de luz, que se pone como marca de advertencia; La autoridad correspondiente podrá disponer por vía de f) Banquina: la zona de la vía contigua a una calzada excepción, exigencias distintas a las de esta ley y su regla- pavimentada, de un ancho de hasta tres metros, si no está mentación, cuando así lo impongan fundadamente, espe- delimitada; cíficas circunstancias locales. Podrá dictar también normas exclusivas, siempre que sean accesorias a las de esta ley y se g) Bicicleta: vehículo de dos ruedas que es propulsado por refieran al tránsito y estacionamiento urbano, al ordenamiento mecanismos con el esfuerzo de quien lo utiliza, pudiendo ser de la circulación de vehículos de transporte, de tracción a múltiple de hasta cuatro ruedas alineadas; sangre y a otros aspectos fijados legalmente. h) Calzada: la zona de la vía destinada sólo a la circulación Las exigencias aludidas en el párrafo anterior en ningún de vehículos; caso podrán contener vías de excepción que impliquen un i) Camino: una vía rural de circulación; régimen de sanciones administrativas o penales más benigno que el dispuesto en la Ley Nacional de Tránsito 24.449, su j) Camión: vehículo automotor para transporte de carga de .(2) más de 3.500 kilogramos de peso total; reglamentación y lo establecido en la presente ley Cualquier disposición enmarcada en el párrafo precedente, k) Camioneta: el automotor para transporte de carga de no debe alterar el espíritu de esta ley, preservando su uncí- hasta 3.500 kg. de peso total; dad y garantizando la seguridad jurídica del ciudadano. A tal l) Carretón: el vehículo especial, cuya capacidad de carga, fin, estas normas sobre uso de la vía pública deben estar tanto en peso como en dimensiones, supera la de los claramente enunciadas en el lugar de su imperio, como vehículos convencionales; requisito para su validez. ll) Ciclomotor: una motocicleta de hasta 50 centímetros cúbicos de cilindrada y que no puede exceder los 50 kilómetros por hora de velocidad; (3) 11 bis) Ciclovías: Carriles diferenciados para el desplaza 1- Párrafo sustituido por Art. 20 Ley 26.363. El original decía “El PEN miento de bicicletas o vehículo similar no motorizado, concertará y coordinará con las respectivas jurisdicciones las medidas físicamente separados de los otros carriles de circulación, tendientes al efectivo cumplimiento del presente régimen. Asimismo, podrá mediante construcciones permanentes. asignar las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros espacios del dominio público nacional a GN y otros organismos existentes, sin que el ejercicio de tales funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. 2- Párrafo introducido por Art. 20 Ley 26.363. 3- Inciso agregado por Art. 1º de la Ley 25.965.
  • 2.
    2 m) Concesionario vial: el que tiene atribuido por la PE de su jurisdicción. También participarán con voz y voto 2 autoridad estatal la construcción y/o el mantenimiento y/o representantes por cada una de las comisiones pertinentes de explotación, la custodia, la administración y recuperación las H Cámaras de Diputados y Senadores de la Nación; uno económica de la vía mediante el régimen de pago de peaje u otro sistema de prestación; por la mayoría y otro por la primera minoría. n) Maquinaria especial: todo artefacto esencialmente El Consejo Federal de Seguridad Vial tendrá su sede en la construido para otros fines y capaz de transitar; Agencia Nacional de SV y recibirá apoyo para su funciona- (4) miento administrativo y técnico. ñ) Motocicleta: todo vehículo de dos ruedas con motor a tracción propia de más de 50 cc. de cilindrada y que puede ART. 7.- FUNCIONES. El Consejo tendrá por funciones: desarrollar velocidades superiores a 50 km/h; a) Proponer políticas de prevención de accidentes; o) Omnibus: vehículo automotor para transporte de pasaje- b) Aconsejar medidas de interés general según los fines de ros de capacidad mayor de ocho personas y el conductor; esta ley; p) Parada: el lugar señalado para el ascenso y descenso c) Alentar y desarrollar la educación vial; de pasajeros del servicio pertinente; d) Organizar cursos y seminarios para la capacitación de q) Paso a nivel: el cruce de una vía de circulación con el técnicos y funcionarios; ferrocarril; e) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas técnicas r) Peso: el total del vehículo más su carga y ocupantes; y legales y propiciar la modificación de las mismas cuando los estudios realizados así lo aconsejen. s) Semiautopista: un camino similar a la autopista pero con cruces a nivel con otra calle o ferrocarril; f) Propender a la unicidad y actualización de las normas y criterios (5) de aplicación; t) Senda peatonal: el sector de la calzada destinado al cruce de ella por peatones y demás usuarios de la acera. Si no g) Armonizar las acciones interjurisdiccionales; está delimitada es la prolongación longitudinal de ésta; h) Impulsar la ejecución de sus decisiones; u) Servicio de transporte: el traslado de personas o cosas realizado con un fin económico directo (producción, guarda o i) Instrumentar el intercambio de técnicos entre la Nación, comercialización) o mediando contrato de transporte; las provincias y las municipalidades. v) Vehículo detenido: el que detiene la marcha por j) Promover la creación de organismos provinciales circunstancias de la circulación (señalización, embotellamien- multidisciplinarios de coordinación en la materia, dando to) o para ascenso o descenso de pasajeros o carga, sin que participación a la actividad privada; deje el conductor su puesto; k) Fomentar y desarrollar la investigación accidento-lógica, w) Vehículo estacionado: el que permanece detenido por promoviendo la implementación de las medidas que resulten más tiempo del necesario para el ascenso descenso de de sus conclusiones; pasajeros o carga, o del impuesto por circunstancias de la l) Actualizar permanentemente el Código Uniforme de circulación o cuando tenga al conductor fuera de su puesto; Señalización y controlar su aplicación. x) Vehículo automotor: todo vehículo de más de dos ART. 8.- REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES ruedas que tiene motor y tracción propia; DEL TRANSITO. Créase el ReNAT, el que dependerá y fun- y) Vías multicarriles: son aquellas que disponen de dos o cionará en el ámbito de la Agencia Nacional de Seguridad más carriles por manos; Vial en los términos que establezca la reglamentación de la presente ley, el cual registrará los datos de los presuntos z) Zona de camino: todo espacio afectado a la vía de infractores, de los prófugos o rebeldes, de los inhabilitados, de circulación y sus instalaciones anexas, comprendido entre las las sanciones firmes impuestas y demás información útil a los propiedades frentistas; fines de la presente ley que determine la reglamentación. z') Zona de seguridad: área comprendida dentro de la zona A tal fin, las autoridades competentes deberán comunicar de camino definida por el organismo competente. de inmediato los referidos datos a este organismo. Este registro deberá ser consultado previo a cada trámite TITULO II - COORDINACION FEDERAL de otorgamiento o renovación de Licencia Nacional de Condu- CAPITULO UNICO ART. 6.- CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL. Créase el CFSV, organismo interjurisdiccional, de carácter permanente, como ámbito de concertación y acuerdo de la 4- Art. sustituido por Art. 21 Ley 26.363. El original decía: „Créase el política de seguridad vial de la RA. Estará integrado por un Consejo Federal de Seguridad Vial que estará integrado por todas las representante de cada una de las provincias, un representante provincias, el gobierno federal y la Capital Federal.- Su misión es de la CABA y un representante del PEN. propender a la armonización de intereses y acciones de todas las jurisdicciones a fin de obtener la mayor eficacia en el logro de los Los representantes deberán ser los funcionarios de más objetivos de esta ley.- Se invitará a participar en calidad de asesores a las alto rango en la materia de sus respectivas jurisdicciones con entidades federadas de mayor grado, que representen a los sectores de la jerarquía no inferior al tercer nivel jerárquico institucional del actividad privada más directamente vinculados a la materia.‟ 5- Incisos derogados por Art. 22 de la Ley 26.363.
  • 3.
    3 cir, para todoproceso contravencional o judicial relacionado a relación al tipo de vehículo y a las zonas o vías que (6) determinen en el ámbito de su jurisdicción. la materia y/o para todo otro trámite que exija la reglamentación. Adoptará las medidas necesarias para crear una red ART. 12.- ESCUELA DE CONDUCTORES. Los informática interjurisdiccional que permita el flujo de datos y de establecimientos en los que se enseñe conducción de información, y sea lo suficientemente ágil a los efectos de no vehículos, deben cumplir los siguientes requisitos: producir demoras en los trámites, asegurando al mismo tiempo a) Poseer habilitación de la autoridad local; contar con un registro actualizado. Elaborar anualmente su presupuesto de gastos y de recursos. b) Contar con instructores profesionales, cuya matrícula tendrá validez por dos años revocable por decisión fundada. Para obtenerla deben acreditar buenos antecedentes y TITULO III - EL USUARIO DE LA VIA PUBLICA aprobar el examen especial de idoneidad; c) Tener vehículos de las variedades necesarias para CAPITULO I - Capacitación enseñar, en las clases para las que fue habilitado; ART. 9.- EDUCACION VIAL. Amplíanse los alcances de la d) Cubrir con un seguro eventuales daños emergentes de ley 23.348. Para el correcto uso de la vía pública, se dispone: la enseñanza; a) Incluir la educación vial en los niveles de enseñanza e) Exigir al alumno una edad no inferior en más de seis preescolar, primario y secundario; meses al límite mínimo de la clase de licencia que aspira b) En la enseñanza técnica, terciaria y universitaria, instituir obtener; orientaciones o especialidades que capaciten para servir los f) No tener personal, socios o directivos vinculados de distintos fines de la presente ley; manera alguna con la oficina expedidora de licencias de c) La difusión y aplicación permanente de medidas y conductor de la jurisdicción. formas de prevenir accidentes; CAPITULO II d) La afectación de predios especialmente acondiciona- dos para la enseñanza y práctica de la conducción; Licencia Nacional de Conducir (9) e) La prohibición de publicidad laudatoria, en todas sus ART. 13.- CARACTERISTICAS. Todo conductor será (10) formas, de conductas contrarias a los fines de esta ley. titular de una LNC ajustada a lo siguiente: f) Las autoridades de tránsito deberán realizar periódica- a) La Licencia Nacional de Conducir otorgada por mente amplias campañas informando sobre las reglas de circu municipalidades u organismos provinciales autorizadas por la lación en la vía pública, y los derechos y las obligaciones de Agencia Nacional de Seguridad Vial habilitará a conducir en (7) los conductores de rodados de todo tipo y de los peatones. todas las calles y caminos de la República, como así también ART. 10.- CURSOS DE CAPACITACION. A los fines de en territorios extranjeros, en los casos en que se hubiera esta Ley, los funcionarios a cargo de su aplicación y de la com suscripto el correspondiente convenio, previa interven- probación de faltas deben concurrir en forma periódica a cur- ción de la Agencia Nacional de Seguridad Vial, conforme sos especiales de enseñanza de esta materia y de formación lo establezca la reglamentación; para saber aplicar la legislación y hacer cumplir sus objetivos. b) La licencia nacional deberá extenderse conforme a un ART. 11.- EDADES MINIMAS PARA CONDUCIR. Para modelo unificado que responderá a estándares de seguridad, conducir vehículos en la vía pública se deben tener cumplidas técnicos y de diseño que establezca la Agencia Nacional de las siguientes edades, según el caso: Seguridad Vial, que se individualizará por la mención expresa, a) Veintiún años para las clases de licencias C, D y E. en campo predeterminado, de la autoridad local emisora y el número de documento nacional de identidad del requirente; b) Diecisiete años para las restantes clases; (8) c) Las licencias podrán otorgarse con una validez de hasta c) 16 años para ciclomotores, en tanto no lleven pasajero 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen psico Las autoridades jurisdiccionales pueden establecer en físico. De registrar el titular antecedentes por infracciones razón de fundadas características locales, excepciones a las graves o en cantidad superior a la que se determine por vía de edades mínimas para conducir, las que sólo serán válidas con la reglamentación, se deberán revalidar los exámenes teórico- prácticos; 6- Párrafos sustituidos por Art. 23 Ley 26.363. El original decía: “Créase el Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, el que dependerá y funcionará en el ámbito del PEN, debiendo coordinar su actividad con el 9- Título del Cap. reemplazado por Art. 24 Ley 26.363. CFSV Vial, cuyos integrantes tienen derecho a su uso.- Los datos de las 10- A los incs. a), b), c), e) y f) y el 2º pfo. los ha modificado el Art. 25 Ley licencias para conducir, de los presuntos infractores prófugos o rebeldes, 26.363. Los incs. originales decían: “a) Las licencias otorga-das por las sanciones y demás información útil a los fines de la presente ley, deben municipalidades u organismos provinciales, en base a los requisitos comunicarse de inmediato a este Registro, el que debe ser consultado establecidos en el Art. 14, habilitará a conducir en todas las calles y previo a cada nuevo trámite o para todo proceso contravencional o caminos de la República;- b) Las licencias podrán otorgarse por una judicial relacionado a la materia.- Llevará además estadística accidento- validez de hasta 5 años, debiendo en cada renovación aprobar el examen lógica, de seguros y datos del parque vehicular.” psicofísico y, de registrar antecedentes por infracciones, prescriptas o no, 7- Inc. introducido por Art. 2º de la Ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas. revalidar los exámenes teórico-prácticos;- [c) A partir de la edad de 65 8- Inc vetado por Dto. 179/95, que decía: “d) Doce años para circular por la años se reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según calzada con rodados propulsados por su conductor;” los casos los períodos de vigencia de las mismas;]”(12)
  • 4.
    4 d) Los conductores que obtengan su licencia por primera 5. Un examen teórico de conocimientos sobre vez, deberán conducir durante los primeros seis meses educación y ética ciudadana, conducción, señalamiento y llevando bien visible, tanto adelante como detrás del vehículo legislación. que conduce, el distintivo que identifique su condición de principiante; 6. Un examen teórico práctico sobre conocimientos (12) simples de mecánica y detección de fallas de los e) A partir de la edad de 65 años se reducirá la vigencia de elementos de seguridad del vehículo y de las funciones del la Licencia N de Conducir. La autoridad expedidora determina- equipamiento e instrumental. rá, según los casos, los períodos de vigencia de las mismas, 7. Un examen práctico de idoneidad conductiva. dentro de los parámetros que establezca la reglamentación; Las personas daltónicas, con visión monocular o sordas f) La emisión de la Licencia Nacional de Conducir y sus y demás personas con capacidades limitadas que puedan renovaciones se realizarán asignando a cada uno de sus conducir con las adaptaciones pertinentes, de satisfacer titulares una cantidad fija y uniforme de puntos, a través de un los demás requisitos podrán obtener la licencia habilitante sistema cuyas condiciones y características se determinarán específica asimismo, para la obtención de la licencia en la reglamentación; profesional a conceder a minusválidos, se requerirá poseer g) Todo titular de una licencia deberá acatar los controles y la habilitación para conducir vehículos particulares con una órdenes que imparta la autoridad de tránsito en el ejercicio de antigüedad de 2 años. sus funciones; 8. La Agencia Nacional de Seguridad Vial determinará, h) La Nación será competente en el otorgamiento de homologará y auditará los contenidos de los distintos licencias para conducir vehículos del servicio de transporte de exámenes señalados en los incisos 4, 5, 6 y 7. pasajeros y carga de carácter interjurisdiccional, pudiendo b) La Nación, a través del organismo nacional competente, delegar por convenio tal facultad en las provincias y la CABA. exigirá a los conductores de vehículos de transporte de El otorgamiento de licencias de conductor en infracción a carácter interjurisdiccional además de lo establecido en el las normas de esta ley y su reglamentación, permitirá a la inciso a) del presente Art., todo aquel requisito que sea Agencia Nacional de Seguridad Vial, por intermedio de la inherente al servicio específico de que se trate. Autoridad de Aplicación y Comprobación correspondiente, Antes de otorgar una licencia se deberá requerir al restringir la circulación en jurisdicción nacional del titular de la Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito informes de licencia otorgada en infracción, y a la vez, hará pasible al o a infracciones y de sanciones penales en ocasión del tránsito, los funcionarios que las extiendan, de las responsabilidades más los informes específicos para la categoría solicitada. contempladas en el Art. 1112 del Código Civil, sin perjuicio de las sanciones penales y administrativas que correspondan. ART. 15- CONTENIDO. La licencia habilitante debe (11) contener los siguientes datos: ART. 14.- REQUISITOS. a) Número en coincidencia con el de la matrícula de a) La autoridad emisora debe requerir del solicitante: identidad del titular; 1. Saber leer y para los conductores profesionales b) Apellido, nombre, fecha de nacimiento, domicilio, también escribir. fotografía y firma del titular; 2. Una declaración jurada sobre el padecimiento de c) Clase de licencia, especificando tipos de vehículos que afecciones a las que se refiere expresamente la lo habilita a conducir; reglamentación. d) Prótesis que debe usar o condiciones impuestas al 3. Asistencia obligatoria a un curso teórico-práctico de titular para conducir. A su pedido se incluirá la advertencia educación para la seguridad vial, en una escuela de condu sobre alergia a medicamentos u otras similares; cir pública o privada habilitada, cuya duración y conteni- e) Fechas de otorgamiento y vencimiento e identificación dos serán determinados, auditados y homologados del funcionario y organismo expedidor; por la Agencia Nacional de Seguridad Vial. f) Grupo y factor sanguíneo del titular, [acreditado por 4. Un examen médico psicofísico que comprenderá: (12) profesional competente.] una constancia de aptitud física; de aptitud visual; de aptitud auditiva y de aptitud psíquica. [otorgada por g) A pedido del titular de la licencia se hará constar su (12) voluntad de ser donante de órganos en caso de muerte. profesional médico habilitado.] Estos datos deben ser comunicados de inmediato por la autoridad expedidora de la licencia al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito. 11- A los incs. a.3., a.5., a.6., a.8. y b) 2º pfo. los ha modificado o introducido ART. 16.- CLASES. Las clases de Licencias para conducir el art. 26 Ley 26.363. Los respectivos originales decían: “4. Un examen automotores son: teórico de conocimientos sobre conducción, señalamiento y legislación, estadísticas sobre accidentes y modo de prevenirlos.- 6. Un examen Clase A) Para ciclomotores, motocicletas y triciclos práctico de idoneidad conductiva que incluirá las siguientes fases:- 6.1. motorizados. Cuando se trate de motocicletas de más de 150 Simulador de manejo conductivo.- 6.2. Conducción en circuito de prueba centímetros cúbicos de cilindrada, se debe haber tenido o en área urbana de bajo riesgo.- [6.3. Conducción en área urbana de previamente por dos años habilitación para motos de menor tránsito medio.- 6.4. Conducción nocturna.] (12).- Antes de otorgar una potencia, excepto los mayores de 21 años; licencia se debe requerir al Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito, los informes correspondientes al solicitante.” 12- Texto vetado por Dto. 179/95.
  • 5.
    5 Clase B) Para automóviles y camionetas con acoplado de maquinaria especial se les requerirán además los requisitos hasta 750 kilogramos de peso o casa rodante; específicos correspondientes. Clase C) Para camiones sin acoplado y los comprendidos No puede otorgarse licencia profesional por primera vez a en la clase B; personas con más de sesenta y cinco años. En el caso de renovación de la misma, la autoridad jurisdiccional que la Clase D) Para los destinados al servicio del transporte de expida debe analizar, previo examen psico-físico, cada caso pasajeros, emergencia, seguridad y los de la clase B o C, en particular. según el caso; En todos los casos, la actividad profesional, debe ajustarse Clase E) Para camiones articulados o con acoplado, en lo pertinente a la legislación y reglamentación sobre maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la Higiene y Seguridad en el Trabajo. clase B y C; Clase F) Para automotores especialmente adaptados para discapacitados; TITULO IV - LA VIA PUBLICA Clase G) Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola. CAPITULO UNICO ART. 21.- ESTRUCTURA VIAL. Toda obra o dispositivo La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor o que se ejecute, instale o esté destinado a surtir efecto en la vía el aditamento de remolque determinan la subdivisión pública, debe ajustarse a las normas básicas de seguridad reglamentaria de las distintas clases de licencia. vial, propendiendo a la diferenciación de vías para cada tipo ART. 17.- MENORES. Los menores de edad para solicitar de tránsito y contemplando la posibilidad de desplazamiento (13) licencia conforme al Art. 11, deben ser autorizados por su de discapacitados con sillas u otra asistencia ortopédica. representante legal, cuya retractación implica, para la autori- dad de expedición de la habilitación, la obligación de anular la Cuando la infraestructura no pueda adaptarse a las licencia y disponer su secuestro si no hubiere sido devuelta. necesidades de la circulación, ésta deberá desenvolverse en las condiciones de seguridad preventiva que imponen las ART. 18.- MODIFICACION DE DATOS. El titular de una circunstancias actuales. licencia de conductor debe denunciar a la brevedad todo cambio de los datos consignados en ella. Si lo ha sido de En autopistas, semiautopistas y demás caminos que jurisdicción, debe solicitar otra licencia ante la nueva autoridad establezca la reglamentación, se instalarán en las condiciones jurisdiccional, la cual debe otorgársela previo informe del que la misma determina, sistemas de comunicación para que Registro Nacional de Antecedentes del Tránsito contra entrega el usuario requiera los auxilios que necesite y para otros usos de la anterior y por el período que le resta de vigencia. de emergencia. La licencia caduca a los 90 días de producido el cambio no En los cruces ferro-viales a nivel de jurisdicción federal, se denunciado. aplican las normas reglamentarias de la Nación, cuya autori- dad de aplicación determina las condiciones del cruce hasta ART. 19.- SUSPENCION POR INEPTITUD. La autoridad los 50 m de cada lado de las respectivas líneas de detención. jurisdiccional expedidora debe suspender la licencia de conductor cuando ha comprobado la inadecuación de la El organismo o entidad que autorice o introduzca modifica- condición psicofísica actual del titular con la que debería tener ciones en las condiciones de seguridad de un cruce ferro-vial, reglamentariamente. debe implementar simultáneamente las medidas de preven- ción exigidas por la reglamentación para las nuevas El ex-titular puede solicitar la renovación de la licencia, condiciones. debiendo aprobar los nuevos exámenes requeridos. ART. 21 BIS.- ESTRUCTURA VIAL COMPLEMENTARIA. ART. 20.- CONDUCTOR PROFECIONAL. Los titulares de En el estudio previo a la construcción de ciclovías en las obras licencia de conductor de las clases C, D y E, tendrán el viales existentes o a construirse, deberá analizarse la deman- carácter de conductores profesionales. da del tránsito en la zona de influencia, a fin de determinar la necesidad, razonabilidad de su ejecución, la capacidad y la Pero para que le sean expedidas deberán haber obtenido (14) la de clase B, al menos un año antes. densidad de la vía. Los cursos regulares para conductor profesional autoriza- ART. 22.- SISTEMA UNIFORME DE SAÑALAMIENTO La dos y regulados por el PE, facultan a quienes los hayan vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema aprobado, a obtener la habilitación correspondiente, desde los uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios 20 años, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo precedente. internos y externos vigentes. Durante el lapso establecido en la reglamentación, el conductor profesional tendrá la condición limitativa de aprendiz con los alcances que ella fije. Para otorgar la licencia clase D, se requerirán al Registro Nacional de Reincidencia y Estadísticas Criminal y Carcelaria, los antecedentes del solicitante, denegándosele la habilitación 13- El Art. 1º de la Ley 25.650 dice: “Prohíbase el uso del sistema de radar- en los casos que la reglamentación determina. foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de A los conductores de vehículos para transporte de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no cumpla con la escolares o menores de catorce años, sustancias peligrosas y reglamentación metrológica y técnica establecida por la Res 753/98 de la Sec. de Ind., Comercio y Minería (reglamenta Ley 19.511 de Metrología). 14- Art. introducido por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas.
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    6 Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, b) No colocar luces ni carteles que puedan confundirse con expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del indicadores del tránsito o que por su intensidad o tamaño sistema uniforme de señalamiento vial. puedan perturbarlo; La colocación de señales no realizada por la autoridad c) Mantener en condiciones de seguridad, toldos, cornisas, competente, debe ser autorizada por ella. balcones o cualquier otra saliente sobre la vía; A todos los efectos de señalización, velocidad y uso de la d) No evacuar a la vía aguas servidas, ni dejar las cosas o vía pública, en relación a los cruces con el ferrocarril, será de desperdicios en lugares no autorizados; aplicación la presente ley en zonas comprendidas hasta los 50 metros a cada lado de las respectivas líneas de detención. e) Colocar en las salidas a la vía, cuando la cantidad de vehículos lo justifique, balizas de luz amarilla intermitente, para ART. 23.- OBSTACULOS. Cuando la seguridad y/o fluidez anunciar sus egresos; de la circulación estén comprometidas por situaciones u obstáculos anormales, los organismos con facultades sobre la f) Solicitar autorización para colocar inscripciones o vía deben actuar de inmediato según su función, advirtiendo anuncios visibles desde vías rurales o autopistas, a fin de que del riesgo a los usuarios y coordinando su accionar a efectos su diseño, tamaño y ubicación, no confundan ni distraigan al de dar solución de continuidad al tránsito. conductor, debiendo: Toda obra en la vía pública destinada a reconstruir o 1. Ser de lectura simple y rápida, sin tener movimiento ni mejorar la misma, o a la instalación o reparación de servicios, dar ilusión del mismo; ya sea en zona rural o urbana y en la calzada o acera, debe 2. Estar a una distancia de la vía y entre sí relacionada con contar con la autorización previa del ente competente, la velocidad máxima admitida; debiendo colocarse antes del comienzo de las obras los dispositivos de advertencia establecidos en el Sistema 3. No confundir ni obstruir la visión de señales, curvas, Uniforme de Señalamiento. puentes, encrucijadas u otros lugares peligrosos; Cuando por razones de urgencia en la reparación del servi g) Tener alambrados que impidan el ingreso de animales a cio no pueda efectuarse el pedido de autorización correspon- la zona del camino. diente, la empresa que realiza las obras, también deberá ART. 26.- PUBLICIDAD EN LA VIA PUBLICA. Salvo las instalar los dispositivos indicados en el Sistema Uniforme de señales del tránsito y obras de la estructura vial, todos los Señalamiento Vial, conforme a la obra que se lleve a cabo. demás carteles, luces, obras y leyendas, sin excepciones, sólo Durante la ejecución de obras en la vía pública debe podrán tener la siguiente ubicación respecto de la vía pública: preverse paso supletorio que garantice el tránsito de vehículos a) En zona rural, autopistas y semiautopistas deben estar y personas y no presente perjuicio o riesgo. Igualmente se fuera de la zona de seguridad, excepto los anuncios de deberá asegurar el acceso a los lugares sólo accesibles por la trabajos en ella y la colocación del emblema del ente zona en obra. realizador del señalamiento; El señalamiento necesario, los desvíos y las reparaciones b) En zona urbana, pueden estar sobre la acera y calzada. no efectuadas en los plazos convenidos por los responsables, En este último caso, sólo por arriba de las señales del tránsito, serán llevados a cabo por el organismo con competencia obras viales y de iluminación. El permiso lo otorga previamente sobre la vía pública o la empresa que éste designe, con cargo la autoridad local, teniendo especialmente en cuenta la a aquéllos, sin perjuicio de las sanciones que se establezcan seguridad del usuario; en la reglamentación por los incumplimientos. c) En ningún caso se podrán utilizar como soporte los ART. 24.- PLANIFICACIÓN URBANA La autoridad local, a árboles, ni los elementos ya existentes de señalización, fin de preservar la seguridad vial, el medio ambiente, la alumbrado, transmisión de energía y demás obras de arte de estructura y la fluidez de la circulación, puede fijar en zona la vía. urbana, dando preferencia al transporte colectivo y procurando su desarrollo: Por las infracciones a este art. y al anterior y gastos conse- cuentes, responden solidariamente, propietarios, publicistas y a) Vías o carriles para la circulación exclusiva u obligatoria anunciantes. de vehículos del transporte público de pasajeros o de carga. Queda prohibida toda clase de publicidad de bebidas b) Sentidos de tránsito diferenciales o exclusivos para una alcohólicas en zonas linderas a caminos, rutas , semiautopis- vía determinada, en diferentes horarios o fechas y producir los tas o autopistas, o que sin estar localizadas en las áreas indi- desvíos pertinentes; cadas puedan ser visualizadas desde las mismas, con excep- c) Estacionamiento alternado u otra modalidad según ción de aquellas que contengan leyendas relativas a la preven lugar, forma o fiscalización. ción de seguridad vial. Las violaciones a esta prohibición Debe propenderse a la creación de entes multijuris- serán sancionadas con las penas de multas y/o clausuras pre- (15) diccionales de coordinación, planificación, regulación y control vistas por la ley 24.788 - De Lucha contra el Alcoholismo. del sistema de transporte en ámbitos geográficos, comunes con distintas competencias. ART. 27.- CONSTRUCCIONES PERMANENTES O TRANSITORIAS EN ZONA DE CAMINO. Toda construcción a ART. 25.- RESTRICCIONES AL DOMINIO. Es obligatorio para propietarios de inmuebles lindantes con la vía pública: a) Permitir la colocación de placas, señales o indicadores necesarios al tránsito; 15- Pfo. agregado por el Art. 27 de la Ley 26.363.
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    7 erigirse dentro dela zona de camino debe contar con la de su falsificación o la violación del envase. autorización previa del ente vial competente. Las autopartes de seguridad no se deben reutilizar ni Siempre que no constituyan obstáculo o peligro para la reparar, salvo para las que se normalice un proceso de normal fluidez del tránsito, se autorizarán construcciones acondicionamiento y se garanticen prestaciones similares al permanentes en la zona de camino, con las medidas de original. seguridad para el usuario, a los siguientes fines: A esos efectos, son competentes las autoridades a) Estaciones de cobro de peajes y de control de cargas y nacionales en materia industrial o de transporte, quienes dimensiones de vehículos; fiscalizan el cumplimiento de los fines de esta ley en la fabricación e importación de vehículos y partes, aplicando las b) Obras básicas para la infraestructura vial; medidas necesarias para ello. c) Obras básicas para el funcionamiento de servicios Pueden dar validez a las homologaciones aprobadas por esenciales. otros países La autoridad vial competente podrá autorizar construc- Todos los fabricantes e importadores de autopartes o ciones permanentes utilizando el espacio aéreo de la zona de vehículos mencionados en este ART. y habilitados, deben camino, montadas sobre estructuras seguras y que no repre estar inscriptos en el registro oficial correspondiente para senten un peligro para el tránsito. A efectos de no entorpecer poder comercializar sus productos. la circulación, el ente vial competente deberá fijar las alturas libres entre la rasante del camino y las construcciones a ejecu- Las entidades privadas vinculadas con la materia tendrán tar. Para este tipo de edificaciones se podrán autorizar desvíos participación y colaborarán en la implementación de los y playas de estacionamiento fuera de las zonas de caminos. distintos aspectos contemplados en esta ley. La edificación de oficinas o locales para puestos de ART. 29.- CONDICIONES DESEGURIDAD. Los vehículos primeros auxilios, comunicaciones o abastecimientos, deberá cumplirán las siguientes exigencias mínimas, respecto de: ser prevista al formularse el proyecto de las rutas. a) En general: Para aquellos caminos con construcciones existentes, el ente vial competente deberá estudiar y aplicar las medidas 1. Sistema de frenado, permanente, seguro y eficaz. pertinentes persiguiendo la obtención de las máximas 2. Sistema de dirección de iguales características; garantías de seguridad al usuario. 3. Sistema de suspensión, que atenúe los efectos de las No será permitida la instalación de puestos de control de irregularidades de la vía y contribuya a su adherencia y tránsito permanentes en las zonas de caminos, debiendo estabilidad; transformarse los existentes en puestos de primeros auxilios o de comunicaciones, siempre que no se los considere un 4. Sistema de rodamiento con cubiertas neumáticas o de obstáculo para el tránsito y la seguridad del usuario. elasticidad equivalente, con las inscripciones reglamentarias; 5. Las cubiertas reconstruidas deben identificarse como tal y se usarán sólo en las posiciones reglamentarias. Las plantas TITULO V - EL VEHICULO industriales para reconstrucción de neumáticos de-ben homologarse en la forma que establece el Art. 28 pfo 4; CAPITULO I - Modelos nuevos 6. Estar construídos conforme la más adecuada técnica de ART. 28.- RESPONSABILIDAD SOBRE SU SEGUIR- protección de sus ocupantes y sin elementos agresivos DAD. Todo vehículo que se fabrique en el país o se importe externos; para poder ser librado al tránsito público, debe cumplir las condiciones de seguridad activas y pasivas, de emisión de 7. Tener su peso, dimensiones y relación potencia-peso contaminantes y demás requerimientos de este capítulo, adecuados a las normas de circulación que esta ley y su conforme las prestaciones y especificaciones contenidas en reglamentación establecen; los anexos técnicos de la reglamentación, cada uno de los b) Los vehículos para el servicio de carga y pasajeros, cuales contiene un tema del presente título. poseer los dispositivos especiales, que la reglamentación Cuando se trata de automotores o acoplados, su fabricante exige de acuerdo a los fines de esta ley; o importador debe certificar bajo su responsabilidad, que cada c) Los vehículos que se destinen al servicio de transporte modelo se ajusta a ellas. de pasajeros estarán diseñados específicamente para esa Cuando tales vehículos sean fabricados o armados en función con las mejores condiciones de seguridad de manejo y etapas con direcciones o responsables distintos, el último que comodidad del usuario, debiendo contar con: intervenga, debe acreditar tales extremos, a los mismos fines 1. Salidas de emergencia en relación a la cantidad de bajo su responsabilidad, aunque la complementación final la plazas; haga el usuario. Con excepción de aquellos que cuenten con autorización, en cuyo caso quedarán comprendidos en lo 2. El motor en cualquier ubicación, siempre que tenga un dispuesto en el párrafo precedente. adecuado aislamiento termoacústico respecto al habitáculo. En los del servicio urbano el de las unidades nuevas que se En el caso de componentes o piezas destinadas a habiliten, deberá estar dispuesto en la parte trasera del repuestos, se seguirá el criterio del párrafo anterior, en tanto vehículo; no pertenezca a un modelo homologado o certificado. Se comercializarán con un sistema de inviolabilidad que permita la 3. Suspensión neumática en los del servicio urbano o fácil y rápida detección equivalente para el resto de los servicios;
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    8 4. Dirección asistida; e) Bocina de sonoridad reglamentada; 5. Los del servicio urbano; caja automática para cambios f) Vidrios de seguridad o elementos transparentes simi- de marcha; lares, normalizados y con el grado de tonalidad adecuados; 6. Aislación termo-acústica ignífuga o que retarde la g) Protección contra encandilamiento solar; propagación de llama; h) Dispositivo para corte rápido de energía; 7. El puesto de conductor diseñado ergonómicamente, con asiento de amortiguación propia; i) Sistema motriz de retroceso; 8. Las unidades de transporte urbano de pasajeros que se j) Retrorreflectantes ubicados con criterio similar a las luces utilicen en ciudades con alta densidad de tránsito, un equipo de posición. En el caso de vehículos para el servicio de especial para el cobro de pasajes, o bien dicha tarea debe transporte, deberán disponerse en bandas que delimiten los estar a cargo de una persona distinta de la que conduce; perímetros laterales y trasero; d) Las casas rodantes motorizadas cumplirán en lo k) Sistema de renovación de aire interior, sin posibilidad de pertinente con el inciso anterior; ingreso de emanaciones del propio vehículo; e) Los destinados a cargas peligrosas, emergencias o l) Sendos sistemas que impidan la apertura inesperada de seguridad, deben habilitarse especialmente; sus puertas, baúl y capó; f) Los acoplados deben tener un sistema de acople para m) Traba de seguridad para niños en puertas traseras; idéntico itinerario y otro de emergencia con dispositivo que lo n) Sistema de mandos e instrumental dispuesto del lado detenga si se separa; izquierdo de modo que el conductor no deba desplazarse ni g) Las casas rodantes remolcadas deben tener el tractor, desatender el manejo para accionarlos. Contendrá: las dimensiones, pesos, estabilidad y condiciones de 1. Tablero de fácil visualización con ideogramas seguridad reglamentarias; normalizados; h) La maquinaria especial tendrá desmontable o plegable 2. Velocímetro y cuentakilómetros; sus elementos sobresalientes; 3. Indicadores de luz de giro; i) Las motocicletas deben estar equipadas con casco antes de ser libradas a la circulación; 4. Testigos de luces alta y de posición; j) Los de los restantes tipos se fabricarán según este título ñ) Fusibles interruptores automáticos, ubicados en forma en lo pertinente. accesible y en cantidad suficiente como para que cada uno cubra distintos circuitos, de moto tal que su interrupción no k) Las bicicletas estarán equipadas con elementos anule todo un sistema; retrorreflectivos en pedales y ruedas, para facilitar su detección durante la noche. o) Estar diseñados, construidos y equipados de modo que se dificulte o retarde la iniciación y propagación de incendios, La Agencia Nacional de Seguridad Vial dispondrá la la emanación de compuestos tóxicos y se asegure una rápida instalación de doble bolsa de aire para amortiguación de y efectiva evacuación de personas. impactos, del sistema antibloqueo de frenos, el dispositivo de alerta acústica de cinturón de seguridad, el encendido auto- ART. 31.- SISTEMA DE ILUMINACION. Los automotores mático de luces, un sistema de desgrabación de registros de para personas y carga deben tener los siguientes sistemas y elementos de iluminación: operaciones del vehículo ante siniestros para su investigación, (16) entre otros que determine la reglamentación. a) Faros delanteros: de luz blanca o amarilla en no más de dos pares, con alta y baja, ésta de proyección asimétrica; ART. 30.- REQUISITOS PARA AUTOMOTORES. Los automotores deben tener los siguientes dispositivos mínimos b) Luces de posición: que indican junto con las anteriores, de seguridad: dimensión y sentido de marcha desde los puntos de observación reglamentados: a) Correajes y cabezales normalizados o dispositivos que los reemplacen, en las plazas y vehículos que determina la 1. Delanteras de color blanco o amarillo; reglamentación. En el caso de vehículos del servicio de transporte de pasajeros de media y larga distancia, tendrán 2. Traseras de color rojo; cinturones de seguridad en los asientos de la primera fila; 3. Laterales de color amarillo a cada costado, en los cuales b) Paragolpes y guardabarros o carrocería que cumpla por su largo las exija la reglamentación; tales funciones. La reglamentación establece la uniformidad 4. Indicadores diferenciales de color blanco, en los de las dimensiones y alturas de los paragolpes; vehículos en los cuales por su ancho los exija la c) Sistema autónomo de limpieza, lavado y desempañado reglamentación; de parabrisas; c) Luces de giro: intermitentes de color amarillo, delante y d) Sistema retrovisor amplio, permanente y efectivo; atrás. En los vehículos que indique la reglamentación llevarán otras a los costados; d) Luces de freno traseras: de color rojo, encenderán al accionarse el mando de frenos antes de actuar éste; e) Luz para la patente trasera; 16- Pfo. agregado por el Art. 28 de la Ley 26.363.
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    9 f) Luz de retroceso blanca; c) Implementar acciones o propaganda tendiente a disminuir el consumo excesivo de combustible; g) Luces intermitentes de emergencia, que incluye a todos los indicadores de giro; d) Otorgar la Cédula de Identificación del Automotor a todo vehículo destinado a circular por la vía pública, con excepción h) Sistema de destello de luces frontales; de los de tracción a sangre. Dicho documento detallará, sin i) Los vehículos de otro tipo se ajustarán a lo precedente, perjuicio de su régimen propio, las características del vehículo en lo que corresponda y: necesarias a los fines de su control; 1. Los de tracción animal llevarán un artefacto luminoso en e) Dichos vehículos además deben tener grabados cada costado, que proyecten luz blanca hacia adelante y roja indeleblemente los caracteres identificatorios que determina la hacia atrás; reglamentación en los lugares que la misma establece. El motor y otros elementos podrán tener numeración propia; 2. Los velocípedos llevarán una luz blanca hacia adelante y otra roja hacia atrás. [f) Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión, de tal manera que las 3. Las motocicletas cumplirán en lo pertinente con los incs. velocidades máximas a desarrollar no superen en más del 50% los valores (12) a) al e) y g); máximos establecidos en esta ley.] 4. Los acoplados cumplirán en lo pertinente con lo CAPITULO II - Parque usado dispuesto en los incisos b), c), d), e), f) y g); ART. 34.- REVISION TECNICA OBLIGATORIA. Las 5. La maquinaria especial de conformidad a lo que características de seguridad de los vehículos librados al establece el ART. 62 y la reglamentación correspondiente. tránsito no pueden ser modificadas, salvo las excepciones Queda prohibido a cualquier vehículo colocar o usar otros reglamentadas. La exigencia de incorporar a los automotores faros o luces que no sean los taxativamente establecidos en en uso elementos o requisitos de seguridad contemplados en esta ley, salvo el agregado de hasta dos luces rompeniebla y, el capítulo anterior y que no los hayan traído originalmente, sólo en vías de tierra, el uso de faros buscahuellas. será excepcional y siempre que no implique una modificación importante de otro componente o parte del vehículo, dando ART. 32.- LUCES ADICIONALES. Los vehículos que se previamente amplia difusión a la nueva exigencia. especifican deben tener las siguientes luces adicionales: Todos los vehículos automotores, acoplados y semirre- a) Los camiones articulados o con acoplado: tres luces en molques destinados a circular por la vía pública están sujetos la parte central superior, verdes adelante y rojas atrás; a la revisión técnica periódica a fin de determinar el estado de funcionamiento de las piezas y sistemas que hacen a su b) Las grúas para remolque: luces complementarias de las seguridad activa y pasiva y a la emisión de contaminantes. de freno y posición, que no queden ocultas por el vehículo remolcado; Las piezas y sistemas a examinar, la periodicidad de revisión, el procedimiento a emplear, el criterio de evaluación c) Los vehículos de transporte de pasajeros: cuatro luces de resultados y el lugar donde se efectúe, son establecidos de color excluyendo el rojo, en la parte superior delantera y por la reglamentación y cumplimentados por la autoridad una roja en la parte superior trasera; competente. Esta podrá delegar la verificación a las concesio- d) Los vehículos para transporte de menores de catorce narias oficiales de los fabricantes o importadores o a talleres (14) años: cuatro luces amarillas en la parte superior delantera habilitados a estos efectos manteniendo un estricto control. y dos rojas y una amarilla central en la parte superior trasera, La misma autoridad cumplimentará también una revisión todas conectadas a las luces normales intermitentes de técnica rápida y aleatoria (a la vera de la vía) sobre emisión de emergencia; contaminantes y principales requisitos de seguridad del e) Los vehículos policiales y de seguridad: balizas azules vehículo, ajustándose a lo dispuesto en el Art. 72, inc c) pto 1 intermitentes; ART. 35.- TALLERES DE REPARACION. Los talleres f) Los vehículos de bomberos y servicios de apunta- mecánicos privados u oficiales de reparación de vehículos, en lamiento, explosivos u otros de urgencia: balizas rojas aspectos que hacen a la seguridad y emisión de intermitentes; contaminantes, serán habilitados por la autoridad local, que llevará un registro de ellos y sus características. g) Las ambulancias y similares: balizas verdes intermitentes; Cada taller debe tener: la idoneidad y demás caracterís- ticas reglamentarias, un director técnico responsable civil y h) La maquinaria especial y los vehículos que por su penalmente de las reparaciones, un libro rubricado con los finalidad de auxilio, reparación o recolección sobre la vía datos de los vehículos y arreglos realizados, en el que se de pública, no deban ajustarse a ciertas normas de circulación: jará constancia de los que sean retirados sin su terminación. balizas amarillas intermitentes. ART. 33.- OTROS REQUERIMIENTOS. Respecto a los TITULO VI - LA CIRCULACION vehículos se debe, además: CAPITULO I - Reglas Generales a) Los automotores ajustarse a los límites sobre emisión de ART. 36.- PRIORIDAD NORMATIVA. En la vía pública se contaminantes, ruidos y radiaciones parásitas. Tales límites y debe circular respetando las indicaciones de la autoridad de el procedimiento para detectar las emisiones son los que esta- comprobación o aplicación, las señales del tránsito y las blece la reglamentación, según la legislación en la materia; normas legales, en ese orden de prioridad. b) Dotarlos de por lo menos un dispositivo o cierre de seguridad antirrobo;
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    10 ART. 37.- EXHIBICION DE DOCUMENTOS. Al solo d) Que el vehículo, incluyendo acoplados y semirre- requerimiento de la autoridad competente se debe presentar la molques tenga colocadas las placas de identificación de licencia de conductor y demás documentación exigible, la que dominio, con las características y en los lugares que establece debe ser devuelta inmediatamente de verificada, no pudiendo la reglamentación. Las mismas deben ser legibles de tipos retenerse sino en los casos que la ley contemple. normalizados y sin aditamentos; ART. 38.- PEATONES Y DICAPACITADOS. Los peatones e) Que, tratándose de un vehículo del servicio de transitarán: transporte o maquinaria especial, cumpla las condiciones requeridas para cada tipo de vehículo y su conductor porte la a) En zona urbana: documentación especial prevista sólo en la presente ley; 1. Unicamente por la acera u otros espacios habilitados a f) Que posea matafuego y balizas portátiles normalizados, ese fin; excepto las motocicletas; 2. En las intersecciones, por la senda peatonal; g) Que el número de ocupantes guarde relación con la 3. Excepcionalmente por la calzada, rodeando el vehículo, capacidad para la que fue construido y no estorben al los ocupantes del asiento trasero, sólo para el ascenso- conductor. Los menores de 10 años deben viajar en el asiento descenso del mismo; delantero [error en el texto] trasero; Las mismas disposiciones se aplican para sillas de h) Que el vehículo y lo que transporta tenga las dimen- lisiados, coches de bebés, [rodados propulsados por menores de siones, peso y potencia adecuados a la vía transitada y a las (12) restricciones establecidas por la autoridad competente, para 10 años] y demás vehículos que no ocupen más espacio que el necesario para los peatones, ni superen la velocidad determinados sectores del camino; que establece la reglamentación; i) Que posea los sistemas de seguridad originales en buen b) En zona rural: estado de funcionamiento, so riesgo de aplicación del Art. 72 inciso c) punto 1; Por sendas o lugares lo más alejado posible de la calzada. Cuando los mismos no existan, transitarán por la banquina en j) Que tratándose de una motocicleta, sus ocupantes lleven sentido contrario al tránsito del carril adyacente. Durante la puestos cascos normalizados, y si la misma no tiene noche portarán brazaletes u otros elementos retrorreflectivos parabrisas, su conductor use anteojos; para facilitar su detección. k) Que sus ocupantes usen los correajes de seguridad en El cruce de la calzada se hará en forma perpendicular a la los vehículos que por reglamentación deben poseerlos. misma, respetando la prioridad de los vehículos. ART. 40 BIS. REQUISITOS PARA CIRCULAR CON BICI- c) En zonas urbanas y rurales si existen cruces a distinto CLETAS. Para poder circular con bicicleta es indispensable nivel con senda para peatones, su uso es obligatorio para que el vehículo tenga: atravesar la calzada. a) Un sistema de rodamiento, dirección y freno perma- ART. 39.- CONDICIONES PARA CONDUCIR. Los nente y eficaz; conductores deben: b) Espejos retrovisores en ambos lados; a) Antes de ingresar a la vía pública, verificar que tanto él c) Timbre, bocina o similar; como su vehículo se encuentren en adecuadas condiciones de seguridad, de acuerdo con los requisitos legales, bajo su d) Que el conductor lleve puesto un casco protector, no responsabilidad. No obstante, en caso de vehículos del ser- use ropa suelta , y que ésta sea preferentemente de colores vicio de transporte, la responsabilidad por sus condiciones de claros, y utilice calzado que se afirme con seguridad a los seguridad, se ajustará a lo dispuesto en el inc a) del Art. 53. pedales; b) En la vía pública, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo e) Que el conductor sea su único ocupante con la o animal, teniendo en cuenta los riesgos propios de la excepción del transporte de una carga, o de un niño, ubicados circulación y demás circunstancias del tránsito. en un portaequipaje o asiento especial cuyos pesos no pongan en riesgo la maniobrabilidad y estabilidad del vehículo; Cualquier maniobra deben advertirla previamente y realizarla con precaución, sin crear riesgo ni afectar la fluidez f) Guardabarros sobre ambas ruedas; del tránsito. (17) g) Luces y señalización reflectiva. Utilizarán únicamente la calzada, sobre la derecha y en el ART. 41.- PRIORIDADES. Todo conductor debe ceder sentido señalizado, respetando las vías o carriles exclusivos y siempre el paso en las encrucijadas al que cruza desde su los horarios de tránsito establecidos. derecha. Esta prioridad del que viene por la derecha es ART. 40.- REQUISITOS PARA CIRCULAR. Para poder absoluta, y sólo se pierde ante: circular con automotor es indispensable: a) La señalización específica en contrario; a) Que su conductor esté habilitado para conducir ese tipo b) Los vehículos ferroviarios; de vehículo y que lleve consigo la licencia correspondiente; b) Que porte la cédula, [vencida o no, o documento] (12) de identificación del mismo; c) Que lleve el comprobante de seguro, en vigencia, que refiere el ART. 68; 17- Art. agregado por Ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas.
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    11 c) Los vehículos del servicio público de urgencia, en 2. En un embotellamiento la fila de la izquierda no avanza cumplimiento de su misión; o es más lenta. d) Los vehículos que circulan por una semiautopista. Antes ART. 43.- GIROS Y ROTONDAS. Para realizar un giro de ingresar o cruzarla se debe siempre detener la marcha; debe respetarse la señalización, y observar las siguientes reglas: e) Los peatones que cruzan lícitamente la calzada por la senda peatonal o en zona peligrosa señalizada como tal; a) Advertir la maniobra con suficiente antelación, mediante debiendo el conductor detener el vehículo si pone en peligro al la señal luminosa correspondiente, que se mantendrá hasta la peatón; salida de la encrucijada; f) Las reglas especiales para rotondas; b) Circular desde treinta metros antes por el costado más próximo al giro a efectuar. g) Cualquier circunstancia cuando: c) Reducir la velocidad paulatinamente, girando a una 1. Se desemboque desde una vía de tierra a una marcha moderada; pavimentada; d) Reforzar con la señal manual cuando el giro se realice 2. Se circule al costado de vías férreas, respecto del que para ingresar en una vía de poca importancia o en un predio sale del paso a nivel; frentista; 3. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar para e) Si se trata de una rotonda, la circulación a su alrededor ingresar a otra vía; será ininterrumpida sin detenciones y dejando la zona central 4. Se conduzcan animales o vehículos de tracción a no transitable de la misma, a la izquierda. Tiene prioridad de sangre. paso el que circula por ella sobre el que intenta ingresar debiendo cederla al que egresa, salvo señalización en Si se dan juntas varias excepciones, la prioridad es según contrario. el orden de este Art. Para cualquier otra maniobra, goza de prioridad quien conserva su derecha. En las cuestas estrechas ART. 44.- VIAS SEMAFORIZADAS. En las vías reguladas debe retroceder el que desciende, salvo que éste lleve por semáforos: acoplado y el que asciende no. a) Los vehículos deben: ART. 42.- ADELANTAMIENTO. El adelantamiento a otro 1. Con luz verde a su frente, avanzar; vehículo debe hacerse por la izquierda conforme las siguientes reglas: 2. Con luz roja, detenerse antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier a) El que sobrepase debe constatar previamente que a su movimiento; [ver Art. 86.e] izquierda la vía esté libre en una distancia suficiente para evitar todo riesgo, y que ningún conductor que le sigue lo esté 3. Con luz amarilla, detenerse si se estima que no se a su vez sobrepasando; alcanzará a transponer la encrucijada antes de la roja; b) Debe tener la visibilidad suficiente y no iniciar la 4. Con luz intermitente amarilla, que advierte la presencia maniobra si se aproxima a una encrucijada, curva, puente, de cruce riesgoso, efectuar el mismo con precaución; cima de la vía o lugar peligroso; 5. Con luz intermitente roja, que advierte la presencia de c) Debe advertir al que le precede su intención de cruce peligroso, detener la marcha y sólo reiniciarla cuando se sobrepasarlo por medio de destellos de las luces frontales o la observe que no existe riesgo alguno; bocina en zona rural. En todos los casos, debe utilizar el indicador de giro izquierdo hasta concluir su desplazamiento 6. En un paso a nivel, el comienzo del descenso de la lateral; barrera equivale al significado de la luz amarilla del semáforo; d) Debe efectuarse el sobrepaso rápidamente de forma tal b) Los peatones deberán cruzar la calzada cuando: de retomar su lugar a la derecha, sin interferir la marcha del 1. Tengan a su frente semáforo peatonal con luz verde o vehículo sobrepasado; esta última acción debe realizar- se con blanca habilitante; el indicador de giro derecho en funcionamiento; 2. Sólo exista semáforo vehicular y el mismo de paso a los e) El vehículo que ha de ser sobrepasado deberá, una vez vehículos que circulan en su misma dirección; advertida la intención de sobrepaso, tomar las medidas necesarias para posibilitarlo, circular por la derecha de la cal 3. No teniendo semáforo a la vista, el tránsito de la vía a zada y mantenerse, y eventualmente reducir su velocidad; cruzar esté detenido. f) Para indicar a los vehículos posteriores la inconve- No deben cruzar con luz roja o amarilla a su frente; niencia de adelantarse, se pondrá la luz de giro izquierda, ante c) No rigen las normas comunes sobre el paso de la cual los mismos se abstendrán del sobrepaso; encrucijada; g) Los camiones y maquinaria especial facilitarán el d) La velocidad máxima permitida es la señalizada para la adelantamiento en caminos angostos, corriéndose a la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía; banquina periódicamente; e) Debe permitirse finalizar el cruce que otro hace y no h) Excepcionalmente se puede adelantar por la derecha iniciar el propio ni con luz verde, si del otro lado de la cuando: encrucijada no hay espacio suficiente para sí. 1. El anterior ha indicado su intención de girar o de f) En vías de doble mano no se debe girar a la izquierda detenerse a su izquierda; salvo señal que lo permita.
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    12 ART. 45.- VIA MULTICARRILES. En las vías con más de a) Luces bajas: mientras el vehículo transite por rutas dos carriles por mano, sin contar el ocupado por Nacionales , las luces bajas permanecerán encendidas, tanto estacionamiento, el tránsito debe ajustarse a lo siguiente: de día como de noche, independientemente del grado de luz a) Se puede circular por carriles intermedios cuando no natural, o de las condiciones de visibilidad que se registren, haya a la derecha otro igualmente disponible; excepto cuando corresponda la alta y en cruces ferroviales; b) Se debe circular permaneciendo en un mismo carril y b) Luz alta: su uso obligatorio sólo en zona rural y por el centro de éste. autopistas siempre y cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclame; c) Se debe advertir anticipadamente con la luz de giro correspondiente, la intención de cambiar de carril; c) Luces de posición y de chapa patente: deben permanecer siempre encendidas; d) Ningún conductor debe estorbar la fluidez del tránsito circulando a menor velocidad que la de operación de su carril; d) Destello: debe usarse en los cruces de vías y para advertir los sobrepasos; e) Los vehículos de pasajeros y de carga, salvo automóviles y camionetas, deben circular únicamente por el e) Luces intermitentes de emergencias: deben usarse para carril derecho, utilizando el carril inmediato de su izquierda indicar la detención en estaciones de peaje, zonas peligrosas para sobrepasos; o en la ejecución de maniobras riesgosas; f) Los vehículos de tracción a sangre, cuando les está f) Luces rompenieblas, de retroceso, de freno, de giro y permitido circular y no tuvieren carril exclusivo, deben hacerlo adicionales: deben usarse sólo para sus fines propios. por el derecho únicamente; g) Las luces de freno, giro, retroceso o intermitentes de g) Todo vehículo al que le haya advertido el que lo sigue su emergencia deben encenderse conforme a sus fines propios, intención de sobrepaso, se debe desplazar hacia el carril aunque la luz natural sea suficiente; inmediato a la derecha. h) A partir de la vigencia de la presente, en la forma y pla ART. 46.- AUTOPISTAS. En las autopistas, además de lo zos que establezca la reglamentación, los fabricantes e impor establecido para las vías multicarril, rigen las siguientes reglas: tadores deberán incorporar a los vehículos un dispositivo que a) El carril extremo izquierdo se utilizará para el permita en forma automática el encendido de las luces bajas desplazamiento a la máxima velocidad admitida por la vía y a en el instante en que el motor del mismo sea puesto en marcha; maniobras de adelantamiento; i) En todos los vehículos que se encuentren en uso, se b) No pueden circular peatones, vehículos propulsados por deberá, en la forma y plazo que establezca la reglamentación, el conductor, vehículos de tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial; incorporar el dispositivo referido en el inciso anterior. c) No se puede estacionar ni detener para ascenso y ART. 48.- PROHIBICIONES. Está prohibido en la vía descenso de pasajeros, ni efectuar carga y descarga de pública: mercaderías, salvo en las dársenas construidas al efecto si las a) Conducir con impedimentos físicos o psíquicos, sin la hubiere; licencia especial correspondiente, en estado de intoxicación (20) d) Los vehículos remolcados por causa de accidente, alcohólica o habiendo tomado estupefacientes o medica- desperfecto mecánico, etc., deben abandonar la vía en la mentos que disminuyan la aptitud para conducir; primera salida. b) Ceder o permitir la conducción a personas sin En semiautopistas son de aplicación los incs. b), c) y d). habilitación para ello; (18) c) A los vehículos, circular a contramano, sobre los ART. 46 BIS .- CICLOVIAS. Las autoridades competen tes promoverán la planificación y construcción de una red de separadores de tránsito o fuera de la calzada, salvo sobre la ciclovías o sendas especiales para la circulación de bicicletas banquina en caso de emergencia; y similares cuyos conductores estarán obligados a utilizarlas. d) Disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, realizar (19) movimientos zigzagueantes o maniobras caprichosas e ART. 47.- USO DE LAS LUCES. .- En la vía pública los intempestivas; vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los Arts. 31 y 32 y encender sus luces observando las siguientes reglas: e) A los menores de 18 años conducir ciclomotores en zonas céntricas, de gran concentración de vehículos o vías rápidas; f) Obstruir el paso legítimo de peatones u otros vehículos en una bocacalle, avanzando sobre ella, aun con derecho a 18- Art. incorporado por ley 25.965 sobre ciclovías y bicicletas. hacerlo, si del otro lado de la encrucijada no hay espacio 19- La Ley 25.456 sustituyó este art. (salvo inc. d, e y g). El original decía: suficiente que permita su despeje; ”En la vía pública los vehículos deben ajustarse a lo dispuesto en los arts. 31 y 32 y encender sus luces cuando la luz natural sea insuficiente o las condiciones de visibilidad o del tránsito lo reclamen, observando las sigui entes reglas: a) Luz baja: su uso es obligatorio, excepto cuando corres- ponda la alta y en cruces ferroviales;- b) Luz alta: su uso es obliga torio sólo en zona rural y autopistas debiendo cambiar por luz baja en el mo- mento previo al cruce con otro vehículo que circule en sentido contrario, la alta o baja, la de la chapa-patente y las adicionales en su caso;- f) Lu- al aproximarse a otro vehículo que lo precede y durante la noche si hubie ces rompenieblas y retroceso: deben usarse sólo para sus fines propios.” re niebla;- c) Luces de posición: deben permanecer encendidas junto con 20- Ver ley 24.788 sobre alcoholismo (art. 17).
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    13 g)Conducir a una distancia del vehículo que lo precede, En este último caso, la autoridad local podrá permitir la menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha; circulación siempre que asegure la transitabilidad de la vía; h) Circular marcha atrás, excepto para estacionar, egresar v) Usar la bocina o señales acústicas; salvo en caso de de un garaje o de una calle sin salida; peligro o en zona rural, y tener el vehículo sirena o bocina no autorizadas; i) La detención irregular sobre la calzada, el estacionamien to sobre la banquina y la detención en ella sin ocurrir w) Circular con vehículos que emitan gases, humos, emergencia; ruidos, radiaciones u otras emanaciones contaminantes del ambiente, que excedan los límites reglamentarios; j) En curvas, encrucijadas y otras zonas peligrosas, cambiar de carril o fila, adelantarse, no respetar la velocidad x) Conducir utilizando auriculares y sistemas de precautoria y detenerse; comunicación de operación manual continua; k) Cruzar un paso a nivel si se percibiera la proximidad de y) Circular con vehículos que posean defensas delanteras un vehículo ferroviario, o si desde el cruce se estuvieran y/o traseras, enganches sobresalientes, o cualquier otro haciendo señales de advertencia o si las barreras estuviesen elemento que, excediendo los límites de los paragolpes o bajas o en movimiento, o la salida no estuviere expedita. laterales de la carrocería, pueden ser potencialmente También está prohibido detenerse sobre los rieles o a menos peligrosos para el resto de los usuarios de la vía pública. de cinco metros de ellos cuando no hubiere barreras, o ART. 49.- ESTACIONAMIENTO. En zona urbana deben quedarse en posición que pudiere obstaculizar el libre movimiento de las barreras; observarse las reglas siguientes: l) Circular con cubiertas con fallas o sin la profundidad legal a) El estacionamiento se efectuará paralelamente al cordón de los canales en su banda de rodamiento; dejando entre vehículos un espacio no inferior a 50 cm, pudiendo la autoridad local establecer por reglamentación m) A los conductores de velocípedos, de ciclomotores y otras formas; motocicletas, circular asidos de otros vehículos o enfilados inmediatamente tras otros automotores; b) No se debe estacionar ni autorizarse el mismo: n) A los ómnibus y camiones transitar en los caminos 1. En todo lugar donde se pueda afectar la seguridad, manteniendo entre sí una distancia menor a cien metros, salvo visibilidad o fluidez del tránsito o se oculte la señalización; cuando tengan más de dos carriles por mano o para realizar 2. En las esquinas, entre su vértice ideal y la línea una maniobra de adelantamiento; imaginaria que resulte de prolongar la ochava y en cualquier ñ) Remolcar automotores, salvo para los vehículos lugar peligroso; destinados a tal fin. Los demás vehículos podrán hacerlo en 3. Sobre la senda para peatones o bicicletas, aceras, caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y rieles, sobre la calzada, y en los diez metros anteriores y con la debida precaución; posteriores a la parada del transporte de pasajeros. Tampoco o) Circular con un tren de vehículos integrado con más de se admite la detención voluntaria. No obstante se puede un acoplado, salvo lo dispuesto para la maquinaria especial y autorizar, señal mediante, a estacionar en la parte externa de agrícola; la vereda cuando su ancho sea mayor a 2,00 metros y la (21) intensidad de tráfico peatonal así lo permita. p) Transportar residuos, escombros, tierra, arena, grava, aserrín, otra carga a granel, polvorientas, que difunda olor 4. Frente a la puerta de hospitales, escuelas y otros desagradable, emanaciones nocivas o sean insalubres en servicios públicos, hasta 10 metros a cada lado de ellos, salvo vehículos o continentes no destinados a ese fin. Las unidades los vehículos relacionados a la función del establecimiento; para transporte de animales o sustancias nauseabundas 5. Frente a la salida de cines, teatros y similares, durante deben ser lavadas en el lugar de descarga y en cada ocasión, su funcionamiento; salvo las excepciones reglamentarias para la zona rural; 6. En los accesos de garajes en uso y de estacionamiento q) Transportar cualquier carga o elemento que perturbe la con ingreso habitual de vehículos, siempre que tengan la señal visibilidad, afecte peligrosamente las condiciones aerodiná- pertinente, con el respectivo horario de prohibición o micas del vehículo, oculte luces o indicadores o sobresalga de restricción; los límites permitidos; 7. Por un período mayor de cinco días o del lapso que fije r) Efectuar reparaciones en zonas urbanas, salvo arreglos la autoridad local; de circunstancia, en cualquier tipo de vehículo; 8. Ningún ómnibus, microbús, casa rodante, camión, s) Dejar animales sueltos y arrear hacienda, salvo en este acoplado, semiacoplado o maquinaria especial, excepto en los último caso, por caminos de tierra y fuera de la calzada; lugares que habilite a tal fin mediante la señalización pertinente; t) Estorbar u obstaculizar de cualquier forma la calzada o la c) No habrá en la vía espacios reservados para vehículos banquina y hacer construcciones, instalarse o realizar venta de determinados, salvo disposición fundada de la autoridad y previa productos en zona alguna del camino; delimitación y señalamiento en que conste el permiso otorgado. u) Circular en vehículos con bandas de rodamiento metáli- cas o con grapas, tetones, cadenas, uñas, u otro elemento que dañe la calzada salvo sobre el barro, nieve o hielo y también los de tracción animal en caminos de tierra. 21- Pfo. sustituido por ley 25.965 (BO 21/12/04) sobre ciclovías y bicicletas. El original decía: “… No obstante, se puede autorizar señal mediante, a Tampoco por éstos podrán hacerlo los microbús, ómnibus, estacionar en la parte externa de la vereda, cuando su ancho y el tránsito camiones o maquinaria especial, mientras estén enlodados. lo permitan;
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    14 d) La autoridad de tránsito en sus disposiciones de ordena 3. En proximidad de establecimientos escolares, deportivos miento urbano deberá incluir normas que tornen obligatoria la y de gran afluencia de personas: velocidad precautoria no delimitación de espacios para el estacionamiento o guarda de mayor a 20 km/h, durante su funcionamiento; bicicletas y similares en todos los establecimientos con gran concurrencia de público. 4. En rutas que atraviesen zonas urbanas, 60 km/h, salvo señalización en contrario. Igualmente se deberán tomar las previsiones antes indica- ART. 52.- LIMITES ESPECIALES. Se respetarán además los das en los garajes, parques y playas destinados al estaciona- miento de vehículos automotores. (22) siguientes límites: En zona rural se estacionará lo más lejos posible de la a) Mínimos: calzada y banquina, en las zonas adyacentes y siempre que 1. En zona urbana y autopistas: la mitad del máximo fijado no se afecte la visibilidad. para cada tipo de vía; CAPITULO II - Reglas de velocidad 2. En caminos y semiautopistas: 40 km/h, salvo los vehículos que deban portar permisos, y las maquinarias ART. 50.- VELOCIDAD PRECAUTORIA. El conductor especiales; debe circular siempre a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo y su carga, la b) Señalizados: los que establezca la autoridad del tránsito visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tiempo y en los sectores del camino en los que así lo aconseje la densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su seguridad y fluidez de la circulación; vehículo y no entorpezca la circulación. De no ser así deberá c) Promocionales: para promover el ahorro de combustible abandonar la vía o detener la marcha. (23) y una mayor ocupación de automóviles, se podrá aumentar el ART. 51.- VELOCIDAD MAXIMA. Los límites máximos de límite máximo del carril izquierdo de una autopista para tales velocidad son: fines. a) En zona urbana: CAPITULO III - Reglas para vehículos de 1. En calles: 40 km/h; transporte 2. En avenidas: 60 km/h; ART. 53.- EXIGENCIAS CUMUNES. Los propietarios de vehículos del servicio de transporte de pasajeros y carga, 3. En vías con semaforización coordinada y sólo para deben tener organizado el mismo de modo que: motocicletas y automóviles: la velocidad de coordinación de los semáforos; a) Los vehículos circulen en condiciones adecuadas de seguridad, siendo responsables de su cumplimiento, no b) En zona rural: obstante la obligación que pueda tener el conductor de 1. Para motocicletas, automóviles y camionetas: 110 km/h; comunicarles las anomalías que detecte; 2. Para microbús, ómnibus y casas rodantes motorizadas: b) No deban utilizar unidades con mayor antigüedad que la 90 km/h; siguiente, salvo que se ajusten a las limitaciones de uso, tipo y cantidad de carga, velocidad y otras que se les fije en el 3. Para camiones y automotores con casa rodante reglamento y en la revisión técnica periódica: acoplada: 80 km/h; 1. De diez años para los de sustancias peligrosas y 4. Para transportes de sustancias peligrosas: 80 km/h; pasajeros; c) En semiautopistas: los mismos límites que en zona rural 2. De veinte años para los de carga. para los distintos tipos de vehículos, salvo el de 120 km/h para motocicletas y automóviles; La autoridad competente del transporte puede establecer términos menores en función de la calidad de servicio que d) En autopistas: los mismos del inciso b), salvo para requiera; motocicletas y automóviles que podrán llegar hasta 130 km/h y los del punto 2 que tendrán el máximo de 100 km/h; c) Sin perjuicio de un diseño armónico con los fines de esta ley, excepto aquellos a que se refiere el Art. 56 en su inciso e), e) Límites máximos especiales: los vehículos y su carga no deben superar las siguientes dimensiones máximas: 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h; 1. ANCHO: dos metros con sesenta centímetros. 2. ALTO: cuatro metros con diez centímetros. 2. En los pasos a nivel sin barrera ni semáforos: la 3. LARGO: velocidad precautoria no superior a 20 km/h y después de 3.1. Camión simple: 13 mts. con 20 cmts.; asegurarse el conductor que no viene un tren; 3.2. Camión con acoplado: 20 mts.; 3.3. Camión y ómnibus articulado: 18 mts.; 3.4. Unidad tractora con semirremolque (articulado) y acoplado: 20 mts. con 50ctms.; 3.5. Omnibus: 14 mts. En urbanos el límite puede ser menor en función de la tradición normativa y características de 22- Inc. introducido por Ley 25.695 (BO 21/12/04) la zona a la que están afectados; 23- Pfo. vetado por Dto. 179/95 que decía: “El desarrollo velocidades d) Los vehículos y su carga no transmitan a la calzada un superiores o inferiores a las establecidas significará que el conductor ha peso mayor al indicado en los siguientes casos: desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él” 1. Por eje simple:
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    15 1.1. Con ruedas individuales: 6 toneladas; seguridad de las distintas jurisdicciones a los efectos de 1.2. Con rodado doble: 10,5 toneladas; posibilitar el cumplimiento de lo precedentemente establecido. 2. Por conjunto (tándem) doble de ejes: 2.1. Con ruedas individuales: 10 toneladas; ART. 54.- TRANSPORTE PUBLICO. En el servicio de 2.2. Ambos con rodado doble: 18 toneladas; transporte urbano regirán, además de las normas del Art. 3. Por conjunto (tándem) triple de ejes con rodado doble: anterior, las siguientes reglas: 25,5 toneladas; a) El ascenso y descenso de pasajeros se hará en las 4. En total para una formación normal de vehículos: 45 T paradas establecidas; 5. Para camión acoplado o acoplado considerados individualmente: 30 toneladas. b) Cuando no haya parada señalada, el ascenso y La reglamentación define los límites intermedios de descenso se efectuará sobre el costado derecho de la diversas combinaciones de ruedas, las dimensiones del calzada, antes de la encrucijada; tándem, las tolerancias, el uso de ruedas superanchas, las c) Entre las 22 y 6 hs del día siguiente y durante tormenta excepciones y restricciones para los vehículos especiales de o lluvia, el ascenso y descenso debe hacerse antes de la transporte de otros vehículos sobre sí. encrucijada que el pasajero requiera, aunque no coincida con e) La relación entre la potencia efectiva al freno y el peso parada establecida. De igual beneficio gozarán permanente- total de arrastre sea desde la vigencia de esta ley, igual o mente las personas con movilidad reducida (embarazadas, superior a 3,25 CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de discapacitadas, etc), que además tendrán preferencia para el peso. En el lapso de tiempo no superior a cinco años, la uso de asientos; relación potencia-peso deberá ser igual o superior al valor 4,25 d) En toda circunstancia la detención se hará CV DIN (caballo vapor DIN) por tonelada de peso; paralelamente a la acera y junto a ella, de manera tal que f) Obtengan la habilitación técnica de cada unidad, cuyo permita el adelantamiento de otros vehículos por su izquierda comprobante será requerido para cualquier trámite relativo al y lo impida por su derecha; servicio o al vehículo; e) Queda prohibido en los vehículos en circulación, fumar, g) Los vehículos, excepto los de transporte urbano de sacar los brazos o partes del cuerpo fuera de los mismos, o carga y pasajeros, estén equipados a efectos del control, para llevar sus puertas abiertas. prevención e investigación de accidentes y de otros fines, con ART. 55.- TRANSPORTE DE ESCOLARES. En el un dispositivo inviolable y de fácil lectura que permita conocer transporte de escolar es o menores de 14 años, debe extre- la velocidad, distancia, tiempo y otras variables sobre su marse la prudencia en la circulación y cuando su cantidad lo comportamiento, permitiendo su control en cualquier lugar requiera serán acompañados por una persona mayor para su donde se halle al vehículo; control. No llevarán más pasajeros que plazas y los mismos h) Los vehículos lleven en la parte trasera, sobre un círculo serán tomados y dejados en el lugar más cercano posible al de reflectivo la cifra indicativa de la velocidad máxima que le está sus domicilios y destinos. permitido desarrollar; Los vehículos tendrán en las condiciones que fije el regla- i) Los no videntes y demás discapacitados gocen en el mento sólo asientos fijos, elementos de seguridad y estruc- servicio de transporte del beneficio de poder trasladarse con el turales necesarios, distintivos y una adecuada salubridad e animal guía o aparato de asistencia de que se valgan; higiene. j) En el servicio de transporte de pasajeros por carretera se Tendrán cinturón de seguridad combinados e inerciales, brindarán al usuario las instrucciones necesarias para casos de uso obligatorio en todos los asientos del vehículo. de siniestro; Los transportistas escolares, tendrán que adecuar sus k) Cuenten con el permiso, concesión, habilitación o vehículos en consecuencia con las disposiciones de la inscripción del servicio, de parte de la autoridad de transporte presente ley en un plazo no mayor de un año, contado a partir correspondiente. Esta obligación comprende a todo automotor de la entrada en vigencia de la presente ley.‖ (24) que no sea de uso particular exclusivo. ART. 56.- TRANSPORTE DE CARGA. Los propietarios de Queda expresamente prohibido en todo el territorio vehículos de carga dedicados al servicio de transporte, sean nacional la circulación en tráfico de jurisdicción nacional de particulares o empresas, conductores o no, deben: vehículos de transporte por automotor colectivo de pasajeros que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la a) Estar inscriptos en el registro de transportes de carga autoridad nacional competente en materia de transporte y en correspondiente; los acuerdos internacionales bilaterales y multilaterales b) Inscribir en sus vehículos la identificación y domicilio, la vigentes relativos al transporte automotor. tara, el peso máximo de arrastre (P.M.A.) y el tipo de los Cuando se verificase la circulación de un vehículo en mismos, con las excepciones reglamentarias; infracción a lo señalado en los párrafos anteriores se dispon- c) Proporcionar a sus choferes la pertinente carta de porte drá la paralización del servicio y la retención del vehículo en los tipos de viaje y forma que fija la reglamentación; utilizado hasta subsanarse las irregularidades comprobadas, sin perjuicio de que la autoridad nacional de transporte, d) Proveer la pertinente cédula de acreditación para tripular prosiga la sustanciación de las actuaciones pertinentes en cualquiera de sus unidades, en los casos y forma reglamentada; orden a la aplicación de las sanciones que correspondan. El PE nacional dispondrá las medidas que resulten pertinentes a fin de coordinar el accionar de los organismos de 24- Pfo. modificado por Ley 25.857 (BO 8/1/04). El original decía: ”Tendrán cinturones de seguridad en los asientos de primera fila.”
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    16 e) Transportar la carga excepcional e indivisible en deben utilizar vestimenta que los destaque suficientemente por vehículos especiales y con la portación del permiso otorgado su color de día y por su retrorreflectancia de noche. por el ente vial competente previsto en el ART. 57; La autoridad de aplicación puede disponer la suspensión f) Transportar el ganado mayor, los líquidos y la carga a temporal de la circulación, cuando situaciones climáticas o de granel en vehículos que cuenten con la compartimentación emergencia lo hagan aconsejable. reglamentaria; ART. 60.- USO ESPECIAL DE LA VÍA. El uso de la vía g) Colocar los contenedores normalizados en vehículos pública para fines extraños al tránsito, tales como: manifesta- adaptados con los dispositivos de sujeción que cumplan las ciones, mítines, exhibiciones, competencias de velocidad condiciones de seguridad reglamentarias y la debida pedestres, ciclísticas, ecuestres, automovilísticas, deben ser señalización perimetral con elementos retroreflectivos; previamente autorizados por la autoridad correspondiente, solamente si: h) Cuando transporten sustancias peligrosas: estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad regla- a) El tránsito normal puede mantenerse con similar fluidez mentarios, ser conducidos y tripulados por personal con por vías alternativas de reemplazo; capacitación especializada en el tipo de carga que llevan y ajustarse en lo pertinente a las disposiciones de l ley 24.051 b) Los organizadores acrediten que se adoptarán en el lugar las necesarias medidas de seguridad para personas o cosas; ART. 57.- EXCESO DE CARGA. PERMISOS. Es respon- sabilidad del transportista la distribución o descarga fuera de la c) Se responsabilizan los organizadores por sí o vía pública, y bajo su exclusiva responsabilidad, de la carga contratando un seguro por los eventuales daños a terceros o a que exceda las dimensiones o peso máximo permitidos. la estructura vial, que pudieran surgir de la realización de un acto que implique riesgos. Cuando una carga excepcional no pueda ser transportada ART. 61.- VEHICULOS DE EMERGENCIAS. Los en otra forma o por otro medio, la autoridad jurisdiccional competente, con intervención de la responsable de la vehículos de los servicios de emergencia pueden, estructura vial, si juzga aceptable el tránsito del modo excepcionalmente y en cumplimiento estricto de su misión solicitado, otorgará un permiso especial para exceder los específica, no respetar las normas referentes a la circulación, pesos y dimensiones máximos permitidos, lo cual no exime de velocidad y estacionamiento, si ello les fuera absolutamente responsabilidad por los daños que se causen ni del pago imprescindible en la ocasión que se trate siempre y cuando no compensatorio por disminución de la vida útil de la vía. ocasionen un mal mayor que aquel que intenten resolver. Podrá delegarse a una entidad federal o nacional el Estos vehículos tendrán habilitación técnica especial y no otorgamiento de permisos. excederán los 15 años de antigüedad. El transportista responde por el daño que ocasione a la vía Sólo en tal circunstancia deben circular, para advertir su pública como consecuencia de la extralimitación en el peso o presencia, con sus balizas distintivas de emergencia en dimensiones de su vehículo. funcionamiento y agregando el sonido de una sirena si su cometido requiriera extraordinaria urgencia. También el cargador y todo el que intervenga en la contratación o prestación del servicio, responden solidaria- Los demás usuarios de la vía pública tienen la obligación mente por multas y daños. El receptor de cargas debe facilitar de tomar todas las medidas necesarias a su alcance para a la autoridad competente los medios y constancias que facilitar el avance de esos vehículos en tales circunstancias, y disponga, caso contrario incurre en infracción. no pueden seguirlos ART. 58.- REVISORES DE CARGA. Los revisores La sirena debe usarse simultáneamente con las balizas designados por la autoridad jurisdiccional podrán examinar los distintivas, con la máxima moderación posible. vehículos de carga para comprobar si se cumple, respecto de ART. 62.- La maquinaria especial que transite por la vía pú ésta, con las exigencias de la presente y su reglamentación. blica, debe ajustarse a las normas del Cap precedente en lo La autoridad policial y de seguridad debe prestar auxilio, pertinente y hacerlo de día, sin niebla, prudentemente, a no más tanto para parar el vehículo como para hacer cumplir las de 30 km/h, a una distancia de por lo menos 100 m del vehículo indicaciones de ello. que la preceda y sin adelantarse a otro en movimiento. No pueden ser detenidos ni demorados los transportes de Si el camino es pavimentado o mejorado, no debe usar la valores bancarios o postales debidamente acreditados. calzada siempre que sea posible utilizar otro sector. La posibilidad de ingresar a una zona céntrica urbana debe CAPITULO IV - Reglas para casos especiales surgir de una autorización al efecto o de la especial del Art. 57. ART. 59.- OBSTACULOS. La detención de todo vehículo o Si excede las dimensiones máximas permitidas en no más la presencia de carga u objetos sobre la calzada o banquina, de un 15% se otorgará una autorización general para circular, debido a caso fortuito o fuerza mayor debe ser advertida a los con las restricciones que correspondan. usuarios de la vía pública al menos con la inmediata colocación de balizas reglamentarias. Si el exceso en las dimensiones es mayor del 15% o lo es en el peso, debe contar con la autorización especial del Art. 57, pero La autoridad presente debe remover el obstáculo sin no puede transmitir a la calzada una presión por superficie de dilación, por sí sola o con la colaboración del responsable si lo contacto de cada rueda superior a la que autoriza el reglamento hubiera y estuviere en posibilidad de hacerlo. A la maquinaria especial agrícola podrá agregársele Asimismo, los trabajadores que cumplen tareas sobre la además de una casa rodante hasta dos acoplados con sus calzada y los funcionarios de aplicación y comprobación, accesorios y elementos desmontables, siempre que no supere la longitud máxima permitida en cada caso.
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    17 ART. 63.- FRANQUICIAS ESPECIALES. Los siguientes a) En todos los accidentes no comprendidos en los incisos beneficiarios gozarán de las franquicias que la reglamen- siguientes la autoridad de aplicación labrará un acta de choque tación les otorga a cada uno, en virtud de sus necesidades, en con los datos que compruebe y denuncia de las partes, cuyo caso deben llevar adelante y atrás del vehículo que entregando a éstas original y copia, a los fines del Art. 68, pfo 4; utilicen, en forma visible, el distintivo reglamentario, sin perjuicio de la placa patente correspondiente: b) Los accidentes en que corresponda sumario penal, la autoridad de aplicación en base a los datos de su a) Los lisiados, conductores o no; conocimiento, confeccionará la ficha accidentológica, que remitirá al organismo encargado de la estadística; b) Los diplomáticos extranjeros acreditados en el país; c) En los siniestros que por su importancia, habitualidad u c) Los profesionales en prestación de un servicio (público o originalidad se justifique, se ordenará una investigación privado) de carácter urgente y bien común; técnico administrativa profunda a través del ente especializado d) Los automotores antiguos de colección y prototipos reconocido, el que tendrá acceso para investigar piezas y experimentales que no reúnan las condiciones de seguridad personas involucradas, pudiendo requerir, si corresponde, el requeridas para vehículos, pueden solicitar de la autoridad auxilio de la fuerza pública e informes de organismos oficiales. local, las franquicias que los exceptúe de ciertos requisitos ART. 67.- SISTEMA DE EVAL[C]UACION Y AUXILIO. Las para circular en los lugares, ocasiones y lapsos determinados; autoridades competentes locales y jurisdiccionales organizarán un e) Los chasis o vehículos incompletos en traslado para su sistema de auxilio para emergencias, prestando, requiriendo y complementación gozan de autorización general, con el coordinando los socorros necesarios mediante la armonización de los itinerario que les fije la autoridad; medios de comunicación, de transporte y asistenciales. f) Los acoplados especiales para traslado de material Centralizarán igualmente el intercambio de datos para la deportivo no comercial; atención de heridos en el lugar del accidente y su forma de traslado hacia los centros médicos. g) Los vehículos para transporte postal y de valores bancarios ART. 68.- SEGURO OBLIGATORIO. Todo automotor, acoplado o semiacoplado debe estar cubierto por seguro, de Queda prohibida toda otra forma de franquicia en esta acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia materia y el libre tránsito o estacionamiento. aseguradora, que cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no. CAPITULO V - Accidentes (25) Igualmente resultará obligatorio el seguro para las ART. 64.- PRESUNCIONES. Se considera accidente de motocicletas en las mismas condiciones que rige para los tránsito todo hecho que produzca daño en personas o cosas automotores. como consecuencia de la circulación. Este seguro obligatorio será anual y podrá contratarse con Se presume responsable de un accidente al que carecía de cualquier entidad autorizada para operar en el ramo, la que prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la debe otorgar al asegurado el comprobante que indica el inciso causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda c) del Art. 40. Previamente se exigirá el cumplimiento de la corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, revisión técnica obligatoria o que el vehículo esté en pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron. condiciones reglamentarias de seguridad si aquélla no se ha El peatón goza del beneficio de la duda y presunciones en su fa realizado en el año previo. vor en tanto no incurra en graves violaciones a las reglas del tránsito. Las denuncias de siniestro se recibirán en base al acta de ART. 65.- OBLIGACIONES. Es obligatorio para partícipes choque del Art. 66 inciso a), debiendo remitir copia al de un accidente de tránsito: organismo encargado de la estadística. a) Detenerse inmediatamente; Los gastos de sanatorio o velatorio de terceros, serán abonados de inmediato por el asegurador, sin perjuicio de los derechos que se b) Suministrar los datos de su licencia de conductor y del pueden hacer valer luego. El acreedor por tales servicios puede seguro obligatorio a la otra parte y a la autoridad interviniente. subrogarse en el crédito del tercero o sus derechohabientes. Si los mismos no estuviesen presentes, debe adjuntar tales datos adhiriéndolos eficazmente al vehículo dañado; Carece de validez la renuncia a un reclamo posterior, hecha con motivo de este pago. c) Denunciar el hecho ante cualquier autoridad de aplicación; La reglamentación regulará, una vez en funcionamiento el d) Comparecer y declarar ante la autoridad de juzgamiento área pertinente del RENAT, el sistema de prima variable, que o de investigación administrativa cuando sean citados. aumentará o disminuirá, según haya el asegurado denunciado .(26) ART. 66.- INVESTIGACION ACCIDENTOLOGICA. Los o no el accidente, en el año previo de vigencia del seguro accidentes del tránsito serán estudiados y analizados a los fines estadísticos y para establecer su causalidad y obtener conclusiones que permitan aconsejar medidas para su prevención. Los datos son de carácter reservado. Para su obtención se emplean los siguientes mecanismos: 26- Fallo CSJN: 4/3/08. "Recurso de hecho deducido por La Economía Comercial SA de SG en causa Obarrio, María Pía c/ Microómnibus Norte SA" ‘…la franquicia prevista en el contrato de seguro celebrado entre la compañía de seguros y el asegurado es oponible al tercero damnificado y que la sentencia no podrá ser ejecutada contra la 25- Ver Ley 25.407- Protocolo de responsabilidad civil emergente de aseguradora sino en los límites de la contratación (conf. art. 16, accidentes de transito para MERCOSUR. segunda parte, ley 48).’
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    18 TITULOVII - BASES PARA EL PROCEDIMIENTO 4. Atender todos los días durante 8 horas, por lo menos. CAPITULO I - Principios Procesales (27) ART. 71.- INTERJURISDICCIONALIDAD. Todo imputado, que se domicilie a más de sesenta kilómetros del asiento del ART. 69.- PRINCIPIOS BASICOS. El procedimiento para juez competente que corresponda a la jurisdicción del lugar de aplicar esta ley es el que establece en cada jurisdicción la comisión de la infracción, tendrá derecho a ser juz gado o autoridad competente. El mismo debe: cumplir la condena ante el juez competente de la jurisdicción de su (28) a) Asegurar el pertinente proceso adjetivo y el derecho de domicilio ejercer su defensa por escrito mediante el uso de defensa del presunto infractor; un correo postal de fehaciente constatación. b) Autorizar a los jueces locales con competencia penal y Cuando el imputado se domicilie a una distancia menor, contravencional del lugar donde se cometió la transgresión, a está obligado a comparecer o ser traído por la fuerza pública aplicar las sanciones que surgen de esta ley, en los juicios en ante el juez mencionado en primer lugar. que intervengan de los cuales resulta la comisión de infracciones y no haya recaído otra pena; Asimismo cuando el presunto infractor acredite necesidad de ausentarse, se aplazará el juzgamiento hasta su regreso. c) Reconocer validez plena a los actos de las jurisdic- Este plazo no podrá ser mayor de 60 días, salvo serias ciones con las que exista reciprocidad; razones que justifiquen una postergación mayor. d) Tener por válidas las notificaciones efectuadas con Para el caso de las infracciones realizadas en la jurisdic- constancia de ella, en el domicilio fijado en la licencia ción nacional, será optativo para el infractor prorrogar el habilitante del presunto infractor; juzgamiento al juez competente en razón de su domicilio, e) Conferir a la constancia de recepción de copia del acta siempre y cuando el mismo pertenezca a una jurisdicción de comprobación fuerza de citación suficiente para compare- adherida al sistema. El domicilio será el que conste en la cer ante el juez en el lugar y plazo que indique, el que no será Licencia Nacional de Conducir o el último que figure en el inferior a cinco días, sin perjuicio del comparendo voluntario; documento nacional de identidad si el cambio de este último fuere posterior al que obra en la Licencia de Conducir y f) Adoptar en la documentación de uso general un sistema anterior a la fecha de la infracción. Cuando el conductor no práctico y uniforme que permita la fácil detección de su hubiese sido identificado en el momento de la infracción el falsificación o violación; domicilio que se tendrá en cuenta será el del infractor presunto g) Prohibir el otorgamiento de gratificaciones del Estado a de acuerdo a la información suministrada por el RNPA. quienes constaten infracciones, sea por la cantidad que se Cuando el juzgamiento requiera el conocimiento del lugar comprueben o por las recaudaciones que se realicen; donde se cometió la infracción el juez actuante podrá solicitar h) Permitir la remisión de los antecedentes a la jurisdicción los informes pertinentes al juez o a las autoridades de consta- tación locales. del domicilio del presunto infractor, cuando éste se encuentre a más de 60 kilómetros del asiento del juzgado que corres- La reglamentación establecerá los supuestos y las ponda a la jurisdicción en la que cometió la infracción, a efec- condiciones para ejercer esta opción. tos de que en ella pueda ser juzgado o cumplir la condena. El Estado nacional propiciará un sistema de colaboración interprovincial para las notificaciones, juzgamiento y toda otra ART. 70.- DEBERES DE LAS AUTORIDADES. Las au- (29) toridades pertinentes deben observar las siguientes reglas: medida que permita homogeneizar los procedimientos pre- vistos a los fines del efectivo cumplimiento de lo establecido en a) En materia de comprobación de faltas: la presente ley y su reglamentación. (30) 1. Actuar de oficio o por denuncia; 2. Investigar la posible comisión de faltas en todo accidente de tránsito; CAPITULO II - Medidas Cautelares 3. Identificarse ante el presunto infractor, indicándole la dependencia inmediata a la que pertenece; ART. 72.- RETENCION PREVENTIVA. La autoridad de 4. Utilizar el formulario de acta reglamentario, entregando comprobación o aplicación debe retener, dando inmediato copia al presunto infractor, salvo que no se identificare o se conocimiento a la autoridad de juzgamiento: diere a la fuga, circunstancia que se hará constar en ella; a) A los conductores cuando: b) En materia de juzgamiento: 1. Aplicar esta ley con prioridad sobre cualquier otra norma 1. Sean sorprendidos in-fraganti en estado de intoxicación que pretenda regular la misma materia; alcohólica, estupefacientes u otra sustancia que disminuya las 2. Evaluar el acta de comprobación de infracción con condiciones psicofísicas normales o en su defecto ante la pre- sujeción a las reglas de la sana crítica razonada; sunción de alguno de los estados anteriormente enumerados, 3. Hacer traer por la fuerza pública a los incomparecientes se requiere al tiempo de la retención, comprobante médico o debidamente citados, rebeldes o prófugos, salvo los casos de dispositivo aprobado que acredite tal estado, por el tiempo previstos en los Arts. 69, inc h) y 71 necesario para recuperar el estado normal. Esta retención no deberá exceder de doce horas; 27- La Ley 25.650 (BO 4/10/02) dice:“ART.1°- Prohíbase el uso del sistema de radar-foto para el control vehicular en las rutas nacionales como medición de velocidad de vehículos automotores de transporte público y 28- El Arresto, curso y trabajos sociales se deberán cumplir en otra provincia privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando éste no ¿o rige el 69.h.? ¿Lo deroga o no se contrapone? cumpla con la reglamentación metrológica y técnica establecida por la 29- ¿Incluye la comparencia por la fuerza? Res 753/98 de la SICM (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología).” 30- Párrafos corregidos/agregados por el Art. 30 de la Ley 26.363.
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    19 2. Fuguen habiendo participado en un accidente o 5. Que estando mal estacionados obstruyan la circulación habiendo cometido alguna de las infracciones descriptas en el o la visibilidad, los que ocupen lugares destinados a vehículos Art. 86, por el tiempo necesario para labrar las actuaciones de emergencias o de servicio público de pasajeros; los aban- policiales correspondientes; el que no podrá exceder el tiempo donados en la vía pública y los que por haber sufrido deterio- establecido en el apartado anterior. ros no pueden circular y no fueren reparados o retirados de inmediato, serán remitidos a depósitos que indique la autori b) A las licencias habilitantes, cuando: dad de comprobación, donde serán entregados a quienes acre 1. Estuvieren vencidas; diten la propiedad o tenencia, fijando la reglamentación el pla- zo máximo de permanencia y el destino a darles una vez ven- 2. Hubieren caducado por cambio de datos no cido el mismo. Los gastos que demande el procedimiento se- denunciados oportunamente; rán con cargo a los propietarios y abonados previo a su retiro. 3. No se ajusten a los límites de edad correspondientes; 6. Que transporten valores bancarios o postales por el 4. Hayan sido adulteradas o surja una evidente violación a tiempo necesario para su acreditación y el labrado del acta los requisitos exigidos en esta ley; respectiva si así correspondiera debiendo subsanar las deficiencias detectadas en el lugar de destino y por el tiempo 5. Sea evidente la disminución de las condiciones necesario para labrar el acta de comprobación y aclarar las psicofísicas del titular, con relación a la exigible al serle anomalías constatadas. otorgada, excepto a los discapacitados debidamente habilitados, debiéndose proceder conforme el Art. 19; 7. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en el inciso p) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego 6. El titular se encuentre inhabilitado o suspendido para de labrada el acta, el vehículo podrá circular, siempre y conducir; cuando desciendan del mismo las personas que sean necesarias para adecuar el número de ocupantes a la c) A los vehículos: capacidad para la cual fue construido. 1. Que no cumplan con las exigencias de seguridad 8. Que sean conducidos en las condiciones enunciadas en reglamentaria, labrando un acta provisional, la que, salvo en el inc r) del Art. 77 de la presente ley. En dicho caso, luego de los casos de vehículos afectados al transporte por automotor labrada el acta, el vehículo será removido y remitido al depósi- de pasajeros o carga, presentada dentro de los tres días ante to que indique la Autoridad de Comprobación donde será la autoridad competente, acreditando haber subsanado la entregado a quien acredite su propiedad o tenencia legítima, falta, quedará anulada. El incumplimiento del procedimiento (31) precedente convertirá el acta en definitiva. previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. La retención durará el tiempo necesario para labrar el acta d) Las cosas que creen riesgos en la vía pública o se excepto si el requisito faltante es tal que pone en peligro cierto encuentren abandonadas. Si se trata de vehículos u otros la seguridad del tránsito o implique inobservancia de las condi- elementos que pudieran tener valor, serán remitidos a los ciones de ejecución que para los servicios de transporte por depósitos que indique la autoridad de comprobación, dándo- automotor de pasajeros o de carga, establece la autoridad competente. se inmediato conocimiento al propietario si fuere habido; En tales casos la retención durará hasta que se repare el e) La documentación de los vehículos particulares, de defecto o se regularicen las condiciones de ejecución del transporte de pasajeros público o privado o de carga, cuando: servicio indicado 1. No cumpla con los requisitos exigidos por la normativa 2. Si son conducidos por personas no habilitadas para el vigente tipo de vehículos que conducen, inhabilitadas, con habilitación 2. Esté adulterada o no haya verosimilitud entre lo suspendida o que no cumplan con las edades reglamentarias declarado en la reglamentación y las condiciones fácticas para cada tipo de vehículo. verificadas. En tal caso, luego de labrada el acta, el vehículo podrá ser 3. Se infrinjan normas referidas especialmente a la liberado bajo la conducción de otra persona habilitada, caso circulación de los mismos o su habilitación. contrario el vehículo será removido y remitido a los depósitos que indique la autoridad de comprobación donde será entrega- 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte por do a quienes acrediten su propiedad o tenencia legítima, automotor de pasajeros careciendo de permiso, autorización, previo pago de los gastos que haya demandado el traslado. concesión, habilitación o inscripción exigidos en la normativa vigente sin perjuicio de la sanción pertinente. 3. Cuando se comprobare que estuviere o circulare excedido en peso o en sus dimensiones o en infracción a la ―ART. 72 BIS.- RETENCION PREVENTIVA - BOLETA DE normativa vigente sobre transporte de carga en general o de CITACION DEL INCULPADO – AUTORIZACION PROVISIO- (32) sustancias peligrosas, ordenando la desafectación y verifica NAL. En los supuestos de comisión de alguna de las faltas ción técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta. graves enunciadas en los incisos m), n), o), s), w), x) o y) del Art. 77 de la presente ley, la Autoridad de Comprobación o 4. Cuando estén prestando un servicio de transporte de pasajeros o de carga, careciendo del permiso, autorización, Aplicación retendrá la licencia para conducir a los infractores concesión, habilitación o inscripción exigidos o en excesos de y la remplazará con la entrega, en ese mismo acto, de la los mismos, sin perjuicio de la sanción pertinente, la autoridad Boleta de Citación del Inculpado. Dicho documento habilitará de aplicación dispondrá la paralización preventiva del servicio en infracción, en el tiempo y lugar de verificación, ordenando la desafectación e inspección técnica del vehículo utilizado en la comisión de la falta, siendo responsable el transportista transgresor respecto de los pasajeros y terceros damnificados. 31- Pfos. 7 y 8 agregados por art. 31 de la Ley 26.363. 32- Art. agregado por el Art. 32 de la Ley 26.363.
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    20 al inculpado paraconducir sólo por un plazo máximo de 30 precauciones que deberán adoptar en su caso. Igualmente, días corridos, contados a partir de la fecha de su confección. cuando prescriban drogas que produzcan tal efecto. De inmediato, la Autoridad de Comprobación o de Aplica- CAPITULO III - Recursos Judiciales ción remitirá la licencia para conducir y la denuncia o acta de ART. 74.- Sin perjuicio de las instancias que se dispongan infracción respectiva al juez o funcionario que corresponda. para el procedimiento contravencional de faltas en cada Dentro del referido plazo de 30 días corridos, el infractor jurisdicción, pueden interponerse los siguientes recursos ante deberá presentarse personalmente ante el juez o funcionario los tribunales del Poder Judicial competente, contra las sentencias condenatorias. El recurso interpuesto tendrá efecto designado y podrá optar por pagar la multa correspondiente a suspensivo sobre las mismas: la infracción en forma voluntaria o ejercer su derecho de defensa. a) De apelación, que se planteará y fundamentará den-tro de los 5 días de notificada la sentencia ante la autoridad de En caso de optar por ejercer su derecho de defensa, el juzgamiento. Las actuaciones serán elevadas en 3 días. Son juez o funcionario designado podrá otorgar, por única vez, una inapelables las sanciones por falta leve, impuestas por jueces prórroga de no más de 60 días corridos desde la vigencia de la letrados. Podrán deducirse junto con los recursos de nulidad; Boleta de Citación del Inculpado para conducir. La prórroga sólo podrá otorgarse en caso de existir dificultades de b) De queja, cuando se encuentran vencidos los plazos gravedad tal que imposibiliten emitir la resolución, en cuanto al para dictar sentencia, o para elevar los recursos Inter-puestos fondo del asunto, dentro de los 30 días corridos desde la fecha o cuando ellos sean denegados. en que se confeccionó la Boleta de Citación. La vigencia de la prórroga no podrá exceder nunca el plazo de 90 días contados a partir de la fecha de emisión de la TITULO VIII - REGIMEN DE SANCIONES Boleta de Citación. CAPITULO I - Principios Generales En caso de que el infractor no se presentara dentro del término de 30 días establecido en el presente procedimiento, ART. 75.- RESPONSABILIDAD. Son responsables para se presumirá su responsabilidad. esta ley: La licencia de conducir será restituida por el juez o funcio- a) Las personas que incurran en las conductas antijurídicas previstas, aun sin intencionalidad; nario competente , si correspondiere, cuando ocurra alguno de los siguientes supuestos: b) Los mayores de 14 años. Los comprendidos entre 14 y 18 años, no pueden ser sancionados con arresto. Sus a) Pago de la multa; representantes legales serán solidariamente responsables por b) Cumplimiento de la resolución del juez o funcionario las multas que se les apliquen; competente, c) Cuando no se identifica al conductor infractor, recaerá una presunción de comisión de la infracción en el propietario Si el infractor no se presentara pasados los 90 días del vehículo, a no ser que compruebe que lo había enajenado corridos desde la fecha de confección de la Boleta de Citación, o no estaba bajo su tenencia o custodia, denunciando al se destruirá la licencia retenida y caducará la habilitación para comprador, tenedor o custodio. conducir hasta tanto obtenga una nueva licencia de conformidad con el procedimiento establecido por esta ley. ART. 76.- ENTES. También son punibles las personas Esta nueva licencia sólo podrá otorgarse si previamente se jurídicas por sus propias faltas, pero no por las de sus de- abonó la multa o se dio cumplimiento a la resolución del juez o pendientes respecto de las reglas de circulación. No obstan- te funcionario competente. deben individualizar a éstos a pedido de la autoridad. En el supuesto del inc x) del Art 77, además del pago de la ART. 77.- CLASIFICACION. Constituyen faltas graves las multa o cumplimiento de la sanción que corresponda, el siguientes: infractor deberá acreditar haber dado cumplimiento a la RTO. a) Las que violando las disposiciones vigentes en la Para los supuestos de retención cautelar de licencia no se presente ley y su reglamentación, resulten atentatorias a la aplicará la opción de prórroga de jurisdicción contemplada en seguridad del tránsito; el Art. 71. b) Las que: ART. 73.- CONTROL PREVENTIVO. Todo conductor debe 1. Obstruyan la circulación. sujetarse a las pruebas expresamente autorizadas, destinadas a determinar su estado de intoxicación alcohólica o por drogas, 2. Dificulten o impidan el estacionamiento y/o la detención para conducir. La negativa a realizar la prueba constituye falta, de los vehículos del servicio público de pasajeros y de además de la presunta infracción al inciso a) del Art. 48. emergencia en los lugares reservados. En caso de accidente o a pedido del interesado, la 3. Ocupen espacios reservados por razones de visibilidad autoridad debe tomar las pruebas lo antes posible y asegurar y/o seguridad. su acreditación. c) Las que afecten por contaminación al medio ambiente; Los médicos que detecten en sus pacientes una d) La conducción de vehículos sin estar debidamente enfermedad, intoxicación o pérdida de función o miembro que habilitados para hacerlo; tenga incidencia negativa en la idoneidad para conducir vehículos, deben advertirles que no pueden hacerlo o las e) La falta de documentación exigible;
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    21 f) La circulación con vehículos que no tengan colocadas x) La conducción de un vehículo careciendo del sus chapas patentes reglamentarias, o sin el seguro obligatorio comprobante que acredite la realización y aprobación de la vigente; Revisión Técnica Obligatoria; g) Fugar o negarse a suministrar documentación o y) La conducción de un vehículo careciendo del compro- información quienes estén obligados a hacerlo; bante (35) que acredite el cumplimiento de las prescripciones h) No cumplir con lo exigido en caso de accidente; del Art. 68 de la presente ley. i) No cumplir, los talleres mecánicos, comercios de venta ART. 78.- EXIMENTES. La autoridad de juzgamiento podrá de repuestos y escuelas de conducción, con lo exigido en la eximir de sanción, cuando se den las siguientes situaciones: presente ley y su reglamentación; a) Una necesidad debidamente acreditada; j) Librar al tránsito vehículos fabricados o armados en el b) Cuando el presunto infractor no pudo evitar cometer la país o importados, que no cumplan con lo exigido en el Tít V falta. k) Circular con vehículos de transporte de pasajeros o ART. 79.- ATENUANTES. La sanción podrá disminuirse en carga, sin contar con la habilitación extendida por autoridad un tercio cuando, atendiendo a la falta de gravedad de la competente o que teniéndola no cumpliera con lo allí exigido; infracción ésta resulta intrascendente. l) Las que, por excederse en el peso, provoquen una ART. 80.- AGRAVANTES. La sanción podrá aumentarse reducción en la vida útil de la estructura vial. hasta el triple, cuando: m) La conducción en estado de intoxicación alcohólica, a) La falta cometida haya puesto en inminente peligro la estupefacientes u otra sustancia que disminuya las salud de las personas o haya causado daño en las cosas; condiciones psicofísicas normales;(33) b) El infractor ha cometido la falta fingiendo la prestación n) La violación de los límites de velocidad máxima y de un servicio de urgencia, de emergencia u oficial o utilizando mínima establecidos en esta ley, con un margen de tolerancia una franquicia indebidamente o que no le correspondía; de hasta un 10%; c) La haya cometido abusando de reales situaciones de ñ) La conducción, en rutas, autopistas y semiautopistas, a urgencia o emergencia, o del cumplimiento de un servicio una distancia del vehículo que lo precede menor a la prudente público u oficial; de acuerdo a la velocidad de marcha, conforme los paráme- tros establecidos por la presente ley y su reglamentación; d) Se entorpezca la prestación de un servicio público; o) La conducción de vehículos sin respetar la señalización e) El infractor sea funcionario y cometa la falta abusando de los semáforos; de tal carácter. p) La conducción de vehículos transportando un número de ART. 81.- CONCURSO DE FALTAS. En caso de concurso ocupantes superior a la capacidad para la cual fue construido real o ideal de faltas, las sanciones se acumularán aun cuando el vehículo; sean de distinta especie. q) La conducción de vehículos utilizando auriculares y/o ART. 82.- REINCIDENCIA. Hay reincidencia cuando el sistemas de comunicación manual continua y/o pantallas o infractor cometa una nueva falta habiendo sido sancionado monitores de video VHF, DVD o similares en el habitáculo del anteriormente en cualquier jurisdicción, dentro de un plazo no (34) superior a un año en faltas leves y de dos años en faltas conductor; graves. r) La conducción de vehículos propulsados por el conduc- En estos plazos no se cuentan los lapsos de inhabilitación tor, tracción a sangre, ciclomotores y maquinaria especial por impuesta en una condena. lugares no habilitados al efecto; La reincidencia se computa separadamente para faltas s) La conducción de motocicletas sin que alguno de sus leves y graves y sólo en éstas se aplica la inhabilitación. ocupantes utilice correctamente colocado y sujetado el casco reglamentario; En los casos de reincidencia se observarán las siguientes reglas: t) La conducción de vehículos sin que alguno de sus ocupantes utilice el correspondiente correaje de seguridad; a) La sanción de multa se aumenta: 1. Para la primera, en un cuarto; u) La conducción de vehículos transportando menores de 2. Para la segunda, en un medio; 10 años en una ubicación distinta a la parte trasera; 3. Para la tercera, en tres cuartos; 4. Para las siguientes, se multiplica el valor de la multa v) La realización de maniobras de adelantamiento a otros originaria, por la cantidad de reincidencia menos dos; vehículos sin respetar los requisitos establecidos por la b) La sanción de inhabilitación debe aplicarse presente ley; accesoriamente, sólo en caso de faltas graves: 1. Para la primera, hasta nueve meses, a criterio del Juez; w) La conducción de vehículos a contramano; 2. Para la segunda, hasta doce meses, a criterio del Juez; 33- Incisos.m) al y) los agrega el art. 33 de la Ley 26.363 34- ¿Los vidrios ‘polarizados’ no ocasionan accidentes? 35- Se refiere al certificado de cobertura. Lo malo es no tener seguro.
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    22 3. Para la tercera, hasta dieciocho meses, obligato- ART. 85.- PAGO DE MULTA. La sanción de multa puede: riamente; 4. Para las siguientes, se irá duplicando sucesivamente el a) Abonarse con una reducción del 25% 50% cuando plazo establecido en el punto anterior. corresponda a normas de circulación en la vía pública y exista reconocimiento voluntario de la infracción. Si se trata de faltas graves este pago voluntario tendrá los efectos de condena firme y sólo CAPITULO II - SANCIONES podrá usarse hasta dos veces al año; En todos los casos tendrá los ART. 83.- CLASES. Las sanciones por infracciones a esta efectos de una sanción firme; ley son de cumplimiento efectivo, no pueden ser aplicadas con b) Ser exigida mediante un sistema de cobro por vía carácter condicional ni en suspenso y consisten en: ejecutiva cuando no se hubiera abonado en término, para lo a) Arresto; cual será título suficiente el certificado expedido por la autoridad de juzgamiento; b) Inhabilitación para conducir vehículos o determinada categoría de ellos en cuyo caso se debe retener la licencia c) Abonarse en cuotas en caso de infractores de escasos habilitante; recursos, la cantidad de cuotas será determinada por la autoridad de juzgamiento. c) Multa; La recaudación por el pago de multas se aplicará para d) Concurrencia a cursos especiales de educación y costear programas y acciones destinados a cumplir con los capacitación para el correcto uso de la vía pública. Esta fines de esta Ley. De este monto cada jursidicción miembro del sanción puede ser aplicada como alternativa de la multa. CFSV destinará un porcentaje para su funcionamiento. Sobre los En tal caso la aprobación del curso redime de ella, en montos provenientes de infracciones realizadas en jurisdicción cambio su incumplimiento triplicará la sanción de multa; nacional se podrá afectar un porcentaje al Sistema Nacional de Seguridad Vial, conforme lo determine la reglamentación, o e) Decomiso de los elementos cuya comercialización, uso en su caso a la jurisdicción provincial, de la CABA, o local que o transporte en los vehículos esté expresamente prohibido. haya intervenido en el juzgamiento en el supuesto contem- La reglamentación establecerá las sanciones para cada plado en el último pfo. del Art. 71. La ANSV celebrará los (40) infracción, dentro de los límites impuestos por los Arts. sigs. convenios respectivos con las autoridades provinciales. ART. 86.- ARRESTO. El arresto procede sólo en los ART. 84.- MULTAS. El valor de la multa se determina siguientes casos: en unidades fijas denominadas UF, cada una de las cuales equivale al menor precio de venta al público de un litro de a) Por conducir en estado de intoxicación alcohólica o por nafta especial. estupefacientes; b) Por conducir un automotor sin habilitación; En la sentencia el monto de la multa se determinará en c) Por hacerlo estando inhabilitado o con la habilitación cantidades UF, y se abonará su equivalente en dinero al suspendida; momento de hacerse efectivo el pago. d) Por participar u organizar, en la vía pública, Las multas serán determinadas en la reglamentación competencias no autorizadas de destreza o velocidad con desde un mínimo de 50 UF hasta un máximo de 5000 UF (36) automotores; e) Por ingresar a una encrucijada con semáforo en luz roja, (37) a partir de la tercera reincidencia; Se considerarán como agravantes los casos en que la f) Por cruzar las vías del tren sin tener el paso expedito; responsabilidad recaiga sobre los propietarios. g) Por pretender fugar habiendo participado de un Para las comprendidas en el inc 1 [l] del Art. 77 la regla- accidente. mentación establecerá una escala que se incrementará de ma- ART. 87.- APLICACIONES DEL ARRESTO. La sanción de nera exponencial, en función de los mayores excesos en que arresto se ajustará a las siguientes reglas: los infractores incurran, con un monto máximo de 20.000 UF. a) No debe exceder de treinta días por falta ni de sesenta Accesoriamente, se establecerá un mecanismo de reduc- días en los casos de concurso o reincidencia; (38) b) Puede ser cumplida en sus respectivos domicilios por: ción de puntos aplicable a la LNC conforme a los principios 1. Mayores de sesenta y cinco años. generales y las pautas de procedimiento que determine la 2. Las personas enfermas o lisiadas, que a criterio del juez (39) presente ley y su reglamentación. corresponda. 3. Las mujeres embarazadas o en período de lactancia. El quebrantamiento obliga a cumplir el doble del tiempo restante de arresto; c) Será cumplida en lugares especiales, separado de 36- No distingue entre faltas leves y graves. encausados o condenados penales, y a no más de sesenta 37- Hay un artículo para ‘agravantes’, debió estar ahí. El texto derogado se kilómetros del domicilio del infractor; refería al caso del art. 75.c. d) Su cumplimiento podrá ser diferido por el juez cuando el 38- Es un tipo de sanción. Pero no está en el Art. 83 ¿Quién la aplica? 39- Los pfos. 3º, 4º y 6º los modifica la Ley 26.363. Los derogados decían: contraventor acredite una necesidad que lo justifique o “Las multas por las infracciones contempladas en los inc a), b), c), d), e), f), g), y h) del Art 77 serán aplicadas con los mon tos que para cada caso establece la reglamentación sin exceder cuando se trate de faltas de comportamiento conductivo de 100 UF por las faltas leves y de 1000 para 77, la reglamentación establece montos máximos y mínimos de UF para las faltas graves. En los casos en que la responsabilidad recaiga sobre cada infracción. Los valores máximos no excederán de 500 UF para faltas los propietarios , los mencionados valores no excederán de 500 UF y 5000 leves ni de 5.000 para las graves. UF respectivamente.- Para las correspondientes a los inc i), j) y k) del Art. 40- Modificaciones introducidas por el Art. 35 de la Ley 26.363.
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    23 reemplazado por larealización de trabajo comunitario en 1. Elaborar la reglamentación de la ley en consulta con las tareas relacionadas con esta ley. Su incumplimiento tornará provincias y organismos federales relacionados a la materia, efectivo el arresto quedando revocada la opción. dando participación a la actividad privada; 2. Sancionar la reglamentación dentro de los ciento CAPITULO III - EXTINCION DE ACCIONES Y ochenta días de publicada la presente, propiciando la SANCIONES - NORMA SUPLETORIA adoptación por las provincias en forma íntegra, bajo idéntico ART. 88.- CAUSAS. La extinción de acciones y sanciones principio de uniformidad normativa y descentralización ejecutiva que animan esta ley y sus antecedentes; se opera: 3. Concurrir a la integración del CFSV. a) Por muerte del imputado o sancionado; 4. Dar amplia difusión a las normas de seguridad vial antes b) Por indulto o conmutación de sanciones; de entrar en vigencia y mantener una difusión permanente. c) Por prescripción. ART. 93.- AGREGADO AL CODIGO PROCESAL PENAL. ART. 89.- PRESCRIPCION. La prescripción se opera: Agréguese el siguiente Art al Código Procesal Penal de la N: a) Al año A los 2 años para la acción por falta leve; "ART. 311 bis.- En las causas por infracción a los arts. 84 y 89 del Código Penal, cuando las lesiones o muerte sean conse- b) A los dos (2) cinco (5) años para la acción por falta grave cuencia del uso de automotores, el Juez podrá en el acto de pro y para sanciones; Sobre éstas opera aunque no haya sido cesamiento inhabilitar provisoriamente al procesado para condu- (41) notificada la sentencia. cir, reteniéndole a tal efecto la licencia habilitante y comunican- En todos los casos, se interrumpe por la comisión de una do la resolución al Registro Nac de Antecedentes del Tránsito. falta grave o por la secuela del juicio contravencional, ejecutivo Esta medida cautelar durará como mínimo tres meses y o judicial. puede ser prorrogada por períodos no inferiores al mes, hasta ART. 90.- LEGISLACIÓN SUPLETORIA. En el presente el dictado de la sentencia. La medida y sus prórrogas pueden régimen es de aplicación supletoria, en lo pertinente, la parte ser revocadas o apeladas. general del Código Penal. El período efectivo de inhabilitación provisoria puede ser computado para el cumplimiento de la sanción de inhabilita- ción sólo si el imputado aprobare un curso de los contempla- TITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y dos en el Art. 83, inc d) de la Ley de Tránsito y Seguridad Vial" COMPLEMENTARIAS ART. 94.- VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir ART. 91.- ADHESIÓN. Se invita a las provincias a: de que lo haga su reglamentación, la que determinará las fechas en que escalonadamente, las autoridades irán exigien- 1. Adherir íntegramente a esta ley (Tít I a VIII) y sus regla- do el cumplimiento de las disposiciones [nuevas, que con respecto a la mentaciones, con lo cual quedará establecida automática- (12) legislación reemplazada crea esta ley]. mente la reciprocidad; La reglamentación existente antes de la entrada en 2. Establecer el procedimiento para su aplicación, determi- vigencia de la presente continuará aplicándose hasta su nando el órgano que ejercerá la Autoridad del Tránsito en la Provin- (42) reemplazo, siempre y cuando no se oponga a esta ley. cia, precisando claramente la competencia de los restantes que tienen intervención en la materia, dotándolos de un cuer ART. 95.- DEROGACIONES. Deróganse las leyes 13.893 po especializado de control técnico y prevención de accidentes; y 14.224 y del Dto 692/92, t.o. por Dto 2254/92, los Arts. 3 a 7, 10 y 12 y el anexo I así como cualquier otra norma que se 3. Instituir un organismo oficial multidisciplinario que fiscali oponga a la presente a partir de su entrada en vigencia. ce la aplicación de la ley y sus resultados, coordine la acción de las autoridades en la materia, promueva la capacitación de ART. 96.- COMISIÓN NACIONAL DE TRANSITO Y LA SEGU- funcionarios, fomente y desarrolle la investigación accidentoló- RIDAD VIAL. La Comisión Nac de Tránsito y la Seguiridad Vial, gica y asegure la participación de la actividad privada; creada por los Dtos 1842/73 y 2658/79, mantendrá en jurisdic- ción nacional las funciones asignadas por dichos decretos y 4. Regular el reconocimiento a funcionarios de reparti- además fiscalizará la aplicación de esta ley y sus resultados. ciones nacionales como autoridad de comprobación de ciertas faltas para que actúen colaborando con las locales; ART. 97.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- 5. Dar amplia difusión a las normas antes de entrar en vigencia; 6. Integrar el CFSV que refiere el Título II de la ley; Dto. 179/95 PROMULGACION OBSERVACIONES. 7. Desarrollar programas de prevención de accidentes, de BO 10-2-95 Bs As 6/2/95. VIST0 el proyecto de Ley 24.449, el cual seguridad en el servicio de transportes y demás previstos en el aprueba la "Ley de Transito," sancionado por el H CONGRESO DE Art. 9 de la ley; LA NACION el 23/12/94, y CONSIDERANDO: 8. Instituir en su código procesal penal la figura de Que en el Art. 11 del Proyecto de Ley entre las edades mínimas para inhabilitación cautelar. conducir, el inciso d) establece "Doce años para circular por la calzada ART. 92.- ASIGNACION DE COMETIDO. Se encomienda al PE: 42- El Art. 37 de la Ley 26.363 dice que la misma entrará en vigen- cia desde 41- ;Modificaciones introducidas por el Art. 36 de la Ley 26.363 la publicación en el BO y repite el último pfo del art. 94
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    24 con rodados propulsadospor su conductor" resultando obligatoria la Que dicha norma importa modificar el Régimen Jurídico del circulación por la calzada para los menores mencionados por la norma Automotor en un aspecto de particular importancia para el cumplimiento con el riesgo que dicha exigencia implica. de los objetivos del RNAPA. Que, por su parte el Art 38 inc a) ultimo pfo prevé la posibilidad de Que en tal sentido ese régimen requiere entre los elementos transitar por la acera a los menores de 10 años con rodados propulsados fundamentales para poder circular, la cédula de identificación del automotor. por su conductor. Que la Ley 22.977 modificación el Régimen Jurídico del Automotor Que la aplicación de ambas normas, deviene en un vacío legal incorporando al Art. 23 de dicho cuerpo legal, una norma que prevé que respecto de los menores de 11 años quienes no podrán circular en roda- la Dirección Nac de los Registros Nac de la Propiedad Automotor y de dos propulsados por su conductor, ni por la calzada, ni por la acera Créditos Prendarios, pueda establecer distintos tipos de cédulas de identifi correspondiendo observar ambos Artículos en sus partes pertinentes. cación de automotores, y fijar sus respectivos plazos de vencimiento. Que el Art. 13 inc c) del Proyecto de Ley entre las características de Que el control del plazo de vencimiento de las cédulas es la licencia de conductor, establece que "A partir de la edad de 65 años se indispensable para asegurar que se inscriban las transferencias en tiempo reducirá la validez. La autoridad expedidora determinará según los casos y forma, aspecto éste que interesa al Estado, particularmente a sus los períodos de vigencia de las mismas". organismos tributarios y de seguridad. Que en razón de la constante serie de accidentes causados por el Que, asimismo, el plazo de vencimiento de la cédula, es de utilidad tránsito, surge la necesidad de sancionar una normativa más ágil respecto en el contralor del cumplimiento del destino de automotores adquiridos al de la periodicidad del control de aptitudes de los conductores según la amparo de regímenes especiales y resulta necesario para garantizar la edad de los mismos debiendo serla Autoridad de Aplicación quien seguridad de la documentación registral, aspecto este que hay que determine por vía reglamentaria la edad a partir de la cual se reduzca la resguardar para contribuir con la prevención del ilícito de sustracción de validez de las licencias. automotores. Que en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de Ley, se prevé, Que el último párrafo del Art. 50 del Proyecto de Ley, en lo referente entre los requisitos que deben requerirse del solicitante de una licencia de a las Reglas de Velocidad, establece que "EI desarrollo de velocidades conductor, una constancia de aptitud física, visual, auditiva y psíquica, superiores o inferiores a establecidas, significará que el conductor ha otorgada por profesional médico habilitado. desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de las personas, y en caso accidentes la máxima responsabilidad recaerá sobre él". Que la expresión genérica otorgada por profesional médico habilitado no resulta adecuada, toda vez que corresponde a la Autoridad de Que dicha norma crea una presunción legal que podría no ajustar- se Aplicación, por vía reglamentada, determinar cuáles serán los servicios necesariamente la verdad objetiva, correspondiendo al Poder Judicial de profesionales médicos autorizados para otorgar la constancia de determinar, en cada caso particular, el criterio a adoptar, atendiendo las aptitud médica requerida por la norma. circunstancias del hecho, sin necesidad de presunciones legales inapropiadas. Por otra parte, el Art. 64 del Proyecto de Ley crea una Que, asimismo, en el inciso a) apartado 6 del precitado Art. se presunción general para el que tenido un accidente y ha violado una regla establecen las fases que componen el examen práctico de idoneidad de circulación, pudiendo demostrar que falta no tuvo relación con la conductiva, a saber: Simulador de manejo conductivo, Conducción en causa del accidente, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera circuito de prueba o en área urbana de bajo riesgo, Conducción en área corresponderle a los que, respetando las disposiciones de la ley y urbana de tránsito medio y Conducción nocturna. pudiendo haberlo evitado, voluntariamente no lo hicieron. Que la exigencia de conducción en área urbana de tránsito medio y de Que la redacción del 1º pfo del Art. 94 del Proyecto de Ley, relativo a conducción nocturna, implica un aumento del riesgo en el tránsito, y, la vigencia de la misma, puede generar la situación de confusión acerca además la responsabilidad que le cabría al organismo otorgante de del momento de aplicación de la normativa de que se trata, licencias en caso de accidentes, ya que no existe ningún tipo de seguro correspondiendo observar la frase"... nuevas que con respecto a la que cubra el riesgo cuando el que conduce carece de licencia habilitante . legislación reemplazada crea ésta ley". Que el Art. 15 del Proyecto de Ley entre los datos que debe contener Que la medida que se propone no altera espíritu ni la unidad del la licencia habilitante prevé en el inciso f) "Grupo y factor Sanguíneo del Proyecto sancionado por el H CONGRESO de la N. titular acreditado por profesional competente. Que las facultades para el dictado del presente surgen de lo dispuesto Que la expresión genérica acreditado por profesional competente no en el Art. 60 de la CN. Por ello. resulta adecuada toda vez que corresponde a la Autoridad de Aplicación por vía reglamentaria determinar los servicios de profesionales medios EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO que acreditarán el grupo y factor sanguíneo del titular de la licencia de GENERAL DE MINISTROS, DECRETA: conductor. ART. 1°- Obsérvase en el Art. 11 Proyecto de ley, el inc d) que dice: Que el Art. 33 del Proyecto de Ley, entre otros requerimientos que "Doce años para circular por la calzada con rodados propulsados por su debe contener el vehículo establece en el inc f) que "Los automotores conductor" . homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices y de transmisión de tal manera que las velocidades Art. 2°- Obsérvase en el Art. 13 del proyecto de Ley el inc c) que máximas a desarrollar no superen en mas del 50 % los valores máximos dice: "A partir de la edad de 65 años se reducirá la validez. La autoridad establecidos en ésta Ley" expedidora determinará según los casos los períodos de vigencia de las mismas" Que la mencionada norma impone tales restricciones tanto para la homologación de vehículos fabricados en el país, cuanto para los Art 3°- Obsérvase en el Art. 14 inc a) apartado 3 del Proyecto de vehículos importados que se libren al tránsito público, impidiendo con Ley, la frase que dice: "otorgada por profesional médico habilitado.” ello el libre intercambio de vehículos en el marco del MERCOSUR como Art. 4.- Obsérvanse en el Art. 14 inciso a) apartado 6, del Proyecto en otros acuerdos existentes o a suscribir. de Ley los puntos 6.3 y 6.4. que dicen: "Conducción en área urbana de Que el Art. 40 inciso b) entre los requisitos para poder circular exige. tránsito medio" y "Conducción nocturna" . que el conductor porte la cédula, vencida o no o documento de Art. 5°- Obsérvase en el Art 15 inc f) del Proyecto de Ley, Ia frase identificación del automotor. que dice: "acreditado por profesional competente" .
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    25 Art. 6°.- Obsérvase en el Art. 33 del proyecto de Ley, el inc f) que ART. 4º — Serán funciones de la ANSV: dice: "Los automotores homologados por la autoridad competente serán diseñados en sus elementos motrices transmisión, de tal manera que las a) Coordinar, impulsar y fiscalizar la implementación de las velocidades máximas a desarrollar no superen en mas del 50% los valores políticas y medidas estratégicas para el desarrollo de un máximos establecidos en esta ley". tránsito seguro en todo el territorio nacional; Art. 7°- Obsérvase en el Art. 38 inc a) último párrafo del Proyecto de b) Propiciar la actualización de la normativa en materia de Ley, la frase que dice: "rodados propulsados por menores de 10 años". seguridad vial; Art. 8°.- Obsérvase en el Art. 40 inciso b), del Proyecto de Ley la c) Proponer modificaciones tendientes a la armonización frase que dice: “vencida o no, o documento". de la normativa vigente en las distintas jurisdicciones del país; Art 9°- Obsérvase el último pfo del Art 50 del Proy de Ley, que dice: d) Evaluar permanentemente la efectividad de las normas „El desarrollo velocidades superiores o inferiores a las establecidas técnicas y legales; significará que el conductor ha desarrollado una velocidad peligrosa para la seguridad de personas, y en caso de accidentes la máxima e) Crear y establecer las características y procedimientos responsabilidad recaerá sobre él" de otorgamiento, emisión e impresión de la licencia de conducir nacional; Art. 10°.- Obsérvase en el primer párrafo Art. 94 del Proyecto de Ley, la frase que dice:" nuevas, que con respecto a la legislación f) Autorizar a los organismos competentes en materia de reemplazada crea esta ley". emisión de licencias de conducir de cada jurisdicción Art. 11°.- Con la salvedad establecida en los Arts. prece- dentes, provincial, municipal y de la CABA, a otorgar la LNC, cúmplase, promúlgase, téngase por Ley de la Nación el proyecto de certificando y homologando, en su caso, los centros de registrado bajo el N° 24.449. emisión y/o impresión de las mismas; Art. 12°.- Dése cuenta al H CONGRESO de la N a los efectos g) Colaborará con el MJSDH y el Consejo de Seguridad previstos y Art. 99 inc 3) de la CN: Interior, para coordinar las tareas y desempeño de las fuerzas policiales y de seguridad, tanto federales como de las Art. 13°.- De forma.- MENEM.- Alberto J. Mazza. Oscar Camilión. provincias y de la CABA, en materia de fiscalización y control Jorge A. Rodríguez. Rodolfo Barra. Guido Di Tella. José Caro Figueroa. del tránsito y de la seguridad vial; Carlos V. Corach. Domingo F. Cavallo.- h) Diseñar el sistema de puntos aplicable a la Licencia Nacional de Conducir, conforme a los principios generales y las pautas de procedimiento establecidos en la presente ley y su reglamentación; i) Coordinar el funcionamiento de los organismos integran- tes del Sistema Nacional de Seguridad Vial y representar, con la Comisión Nacional del Tránsito y la Seguridad Vial, al LEYES COMPLEMENTARIAS Estado nacional en el CFSV; DE LA LEY DE TRANSITO j) Entender en el RN las Licencias Nacionales de Conducir; Y SEGURIDAD VIAL k) Entender en el RN de Antecedentes de Tránsito; l) Entender en el RN de Estadísticas en Seguridad Vial; m) Crear un modelo único de acta de infracción, Ley 26.363 disponiendo los procedimientos de emisión, entrega, carga y digitalización así como el seguimiento de las mismas hasta el Crea la Agencia Nacional de Seguridad Vial. Modifica la efectivo juzgamiento, condena, absolución o pago voluntario Ley 24.449. Sanc 9/4/08. Prom 29/4/08. BO 30/4/08. n) Coordinar con las autoridades competentes de todas las CAPITULO I provincias y de la CABA, la puesta en funcionamiento del siste ma de revisión técnica obligatoria para todos los vehículos; DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE TRANSITO Y DE LA SEGURIDAD VIAL ñ) Autorizar la colocación en caminos, rutas y autopistas de jurisdicción nacional de sistemas automáticos y semiauto- ART. 1º — Créase la AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR- má ticos de control de infracciones y el uso manual de estos DAD VIAL, organismo descentralizado en el ámbito del Mrio. sistemas por las autoridades de constatación; siendo la máxi- del Interior, con autarquía económica financiera, personería ma autoridad en la materia, sin perjuicio de la coordinación de jurídica propia y capacidad de actuación en el ámbito del las pautas de seguridad, homologaciones y verificaciones de derecho público y del privado, la que tendrá como misión la los mismos con los demás organismos nacionales competen- reducción de la tasa de siniestralidad en el territorio nacional, tes en la materia y de conformidad con las L 19.511 y 25.650; mediante la promoción, coordinación, control y seguimiento de las políticas de seguridad vial, nacionales e internacionales. o) Coordinar el Sistema de Control de Tránsito en Estaciones de Peajes de Rutas Concesionadas conforme lo determine la re- ART. 2º — La ANSV tendrá su domicilio en la Capital de la glamentación, para lo cual las empresas concesionarias deberán República y podrá constituir delegaciones en el interior del facilitar la infraestructura necesaria para su efectivización; país que dependerán en forma directa de la misma. p) Participar en la regulación, implementación y fiscaliza- ART. 3º — La Agencia Nacional de SV será la autoridad de ción del Sistema de Monitoreo Satelital de vehículos afectados aplicación de las políticas y medidas de seguridad vial al transporte automotor de pasajeros y cargas de carácter nacionales previstas en la normativa vigente en la materia. interjurisdiccional, con los integrantes del SNSV;
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    26 q) Coordinar la emisión de los informes del RNAT, como a) Ejercer la representación y dirección general de la requisito para gestionar la Licencia Nacional de Conducir, la ANSV, actuar en juicio como actora y demandada en temas de transferencia de vehículos, con los organismos que otorguen su exclusiva competencia, quedando facultado para absolver la referida documentación; posiciones en juicio pudiendo hacerlo por escrito; r) Coordinar con los integrantes del SNSV y los organismos b) Ejercer la administración de la ANSV suscribiendo a tal nacionales con competencia en la materia, la formulación de fin los actos administrativos pertinentes; un sistema de control de jornada y descanso laboral, su implementación y fiscalización. Tendrá por objeto registrar por c) Elaborar el plan operativo anual; medios comprobables el cumplimiento de la jornada laboral, de d) Convocar las sesiones de los Comités de Políticas, las horas de efectiva conducción y del descanso mínimo Ejecutivo y Consultivo, y participar en ellas con voz y voto; previsto por la reglamentación por parte de los conductores de vehículos de transporte automotor de pasajeros y cargas de e) Convocar al Comité Consultivo por lo menos 1 vez cada carácter interjurisdiccional; 3 meses y someter a su consulta las políticas planificadas y las que se encuentran en ejecución; s) Elaborar, coordinar, supervisar y ejecutar un programa anual de control efectivo del tránsito para el eficaz cumplimien- f) Convocar al Comité de Políticas y al Comité Ejecutivo y to de la presente ley, encontrándose facultada a consultar, someter a su consideración las políticas planificadas y las que requerir la asistencia, colaboración y opinión de organismos se encuentren en ejecución; relacionados con la materia. El mismo deberá ser informado g) Promover y gestionar la obtención de recursos y fondos anualmente al H Congreso de la Nación, tanto de su contenido públicos y privados, locales y extranjeros, para el cumplimiento como de los resultados obtenidos en su ejecución; de los objetivos de la Agencia Nacional de Seguridad Vial; t) Diseñar e implementar un Sistema de Auditoría Nacional h) Promover las relaciones institucionales de la Agencia de Seguridad Vial; Nacional de Seguridad Vial y, en su caso, suscribir convenios u) Realizar y fomentar la investigación de siniestros de con organizaciones públicas o privadas, nacionales o tránsito, planificando las políticas estratégicas para la adopción extranjeras, para el logro de sus objetivos en coordinación con de las medidas preventivas pertinentes y promoviendo la los organismos con competencia en la materia; implementación de las mismas, por intermedio del Observato- i) Poner a consideración del Comité de Políticas el plan rio Permanente en Seguridad Vial, a crearse conforme el Art. estratégico de la Agencia Nacional de Seguridad Vial; 18 de la presente ley; j) Dictar las normas reglamentarias necesarias para el v) Realizar recomendaciones a los distintos organismos funcionamiento Operativo de la ANSV; vinculados a la problemática de la seguridad vial en materia de seguridad de los vehículos, infraestructura, señalización vial y k) Aceptar herencias, legados, donaciones y subvenciones cualquier otra que establezca la reglamentación; que le asignen organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros; w) Organizar y dictar cursos y seminarios de capacitación a técnicos y funcionarios nacionales, provinciales y locales cuyo l) Requerir a los distintos organismos de la administración desempeño se vincule o pueda vincularse con la seguridad vial; pública nacional la comisión transitoria de personal idóneo en la materia que fuere necesario para el funcionamiento de la x) Elaborar campañas de concientización en seguridad vial Autoridad. y coordinar la colaboración, con los organismos y jurisdiccio- nes nacionales, provinciales, de la CABA, y locales competen- ART. 8º — La ANSV será el organismo responsable de la tes en la materia, en la elaboración de campañas de educa- coordinación y seguimiento del Plan Nacional de Seguridad ción vial destinadas a la prevención de siniestros viales; Vial contemplado en el Convenio Federal sobre Acciones en Materia de Tránsito y Seguridad Vial, ratificado por el PEN a y) Suscribir convenios de colaboración con universidades, or través del Dto 1232 del 11/9/07 y la Ley 26.353. ganismos, instituciones y cualquier otra entidad, nacional y/o in ternacional, a los efectos de realizar programas de investigación y ART. 9º - La ANSV será asistida por un Comité de Políti- capacitación de personal en materia de seguridad vial; y fo mentar cas, que tendrá como función proponer lineamientos de armo- la creación de carreras vinculadas a la materia de la presente ley. nización federal en materia de Seguridad Vial, respetando las autonomías provinciales, y estará integrado, con carácter ad ART. 5º — La ANSV será presidida por el Ministro del honorem, por representantes de las siguientes jurisdicciones Interior, quien se encuentra facultado para: ministeriales, con rango no inferior a Secretario: Mrio de Salud, a) Presidir las sesiones de los Comités de Políticas, Mrio de Educación, Mrio de Ciencia y Tecnología, MJSDDHH, Ejecutivo y Consultivo, con voz y voto; MPFIPS, MEP y el representante de mayor jerarquía del CFSV b) Solicitar sesiones extraordinarias de los Comités de ART. 10. — La ANSV será asistida por un Comité Ejecuti- Políticas, Ejecutivo y Consultivo; vo, que tendrá como función coordinar la implementación de las políticas nacionales en materia de Seguridad Vial y estará c) Designar y convocar al Comité Consultivo. integrado, con carácter ad honorem, por representantes de la ART. 6º - La ANSV estará a cargo de un Director ST, de la PFA, de la GN, de la PNA, del OCCOVI, de la Ejecutivo con rango y jerarquía de Subsecretario, designado Dirección Nacional de Vialidad y el CFSV por el PEN ART. 11.- La ANSV será asistida por un Comité Cónsul- ART. 7º — El Director Ejecutivo de la Agencia Nacional de tivo, que tendrá como función colaborar y asesorar en todo lo Seguridad Vial tendrá los siguientes deberes y funciones: concerniente a la temática de la Seguridad Vial y estará inte- grado, con carácter ad honorem, por representantes de organi- zaciones no gubernamentales de reconocida trayectoria e ido-
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    27 neidad del mundode la empresa, la academia, la ciencia, el CAPITULO II trabajo y de todo otro ámbito comprometido con la seguridad DE LAS MODIFICACIONES A LA LEY 24.449 vial, que serán invitadas a integrarlo por el Pte de la ANSV. ART. 20.— Modifícase el Art. 2º de la ley 24.449, el que quedará redac- ART. 12. — Los recursos operativos de la Agencia tado de la siguiente manera: ―Art. 2º: COMPETENCIA. [Ver texto en ley comp] Nacional de Seguridad Vial serán los siguientes: ART. 21.— Modifícase el Art. 6º de la Ley 24.449, el que quedará redacta- do de la siguiente manera: ―Art. 6º: CONSEJO FEDERAL DE SV. [Ver texto a) Las partidas presupuestarias asignadas por la Ley de en ley compatibilizada.] Presupuesto o leyes especiales; ART. 22.— Deróganse los incisos e) y f) del art 7º de la Ley 24.449. b) Los fondos provenientes de los servicios prestados a terceros y de los porcentajes sobre las tasas administrativas ART. 23.— Modifícase el Art. 8º de la Ley 24.449, el que quedará que se establezcan en acuerdo con las autoridades locales en redactado de la siguiente manera: ―Art. 8º: REGISTRO NACIONAL DE ANTECEDENTES DEL TRANSITO. [Ver texto en ley compatibilizada.] materia del sistema único de infracciones, licencias de conducir y otros servicios administrativos; ART. 24. — Modifícase la denominación del Capítulo II del Título III de la c) Las donaciones, aportes no reembolsables y legados Ley 24.449, por la siguiente: "Licencia Nacional de Conducir" que reciba y acepte; ART. 25. — Modifícase el Art. 13 de la Ley 24.449 el que quedará redac- d) Los intereses y beneficios resultantes de la gestión de tado de la siguiente manera: ―Art. 13: CARACTERISTICAS. [Ver texto en ley] sus propios fondos y/o activos; ART. 26. — Modifícase el Art. 14 de la Ley 24.449, el que quedará redac- e) Todo otro ingreso no previsto en los incisos anteriores, tado de la siguiente manera: ―Art. 14: REQUISITOS: [Ver texto en ley compat] provenientes de la gestión del organismo. ART. 27. — Incorpórase como último párrafo del Art. 26 de la Ley 24.449, f) La contribución obligatoria del 1% sobre las primas de se el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.] guro automotor correspondientes a las pólizas contratadas con ART. 28. — Incorpórase como Art. 26 bis de la Ley 24.449, el siguiente: entidades de seguros. Dicha contribución será liquidada por [Ver texto en ley compatibilizada.] los aseguradores a la SISN conforme lo establezca la regla- ART. 29. — Incorpórase como último párrafo del Art. 29 de la Ley 24.449 mentación. La afectación específica de estos recursos será por – Condiciones de Seguridad, el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada] el término de 10 años. ART. 13. — Los ingresos de la ANSV, así como sus bienes ART. 30. — Modifícase el Art. 71 de la Ley 24.449, el que quedará redac- y operaciones, tendrán el mismo tratamiento impositivo que tado de la siguiente manera: ―Art. 71: INTERJURISDICCIONALIDAD. [Ver texto en ley compatibilizada.] corresponde y se aplica a la APN. Los referidos ingresos tampoco estarán gravados con el impuesto al valor agregado. ART. 31. — Incorpóranse como apartados 7 y 8 del inciso c) del Art. 72 de la Ley 24.449, los siguientes: [Ver texto en ley compatibilizada.] ART. 14. — Derógase el inciso 37 del Art. 22 del Título V ART. 32. — Incorpórase como Art. 72 bis de la Ley 24.449, el siguiente: de la Ley de Ministerios (to Dto 438/92) y sus modificatorias. [Ver texto en ley compatibilizada.] ART. 15. — Incorpórase al Art. 17 del Título V de la Ley de ART. 33. — Incorpóranse como incisos m) a y) del Art. 77 de la Ley Ministerios (to Dto 438/92) y sus modific, como inc 26 el sig: 24.449, los siguientes [Ver texto en ley compatibilizada.] ART. 34. — Modifícase el Art. 84 de la Ley 24.449, el que quedará redac- 26. Entender en la elaboración y aplicación de políticas tado de la siguiente manera: ART. 84: MULTAS. [Ver texto en ley compatibiliz] estratégicas de armonización federal, la coordinación nacional, la registración y sistematización de datos relativos al SNSV; ART. 35. — Modifícase el Art. 85 de la Ley 24.449, el que quedará redac- concertar con las respectivas jurisdicciones las medidas tado de la siguiente manera: Art. 85: PAGO DE MULTAS. [Ver texto en ley] tendientes al efectivo cumplimiento de las funciones de ART. 36. — Modifícase el Art. 89 de la Ley 24.449, el que quedará redac- prevención y control del tránsito, sin que el ejercicio de tales tado de la siguiente manera: Art. 89: PRESCRIPCION. [Ver texto en ley comp] funciones desconozcan o alteren las jurisdicciones locales. ART. 37. — VIGENCIA. Esta ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el BO, las reglamentaciones existentes antes de la entrada en ART. 16.- REGISTRO NACIONAL DE LICENCIAS DE vigencia de la presente ley continuarán aplicándose hasta su reemplazo, en CONDUCIR. Créase el RNLC en el ámbito de la ANSV, en el tanto no se opongan a lo previsto en la presente. cual deberán inscribirse la totalidad de los datos de las ART. 38. — Adhesiones. Se invita a las provincias, a la CABA y a los licencias nacionales de conducir emitidas, los de sus (43) municipios de la República a adherir a la presente ley. renovaciones o cancelaciones, así como cualquier otro detalle que determine la reglamentación. CAPITULO III DISPOSICIONES TRANSITORIAS ART. 17.— REGISTRO NACIONAL DE ESTADISTICAS EN SEGURIDAD VIAL. Créase el RNESV en el ámbito de la ART. 39. — El PE en el plazo de 60 días a partir de la entrada en vigencia ANSV, el cual tendrá como misión recabar la información rela- de la presente deberá proceder a su reglamentación. tiva a infracciones y siniestros de tránsito que se produzcan en ART. 40. — La ANSV fijará las pautas de control y fiscalización del el territorio nacional de conformidad a lo que prevea la período transitorio en el que se mantendrán vigentes las LH emitidas conforme reglamentación. la normativa anterior a la entrada en vigencia de la presente ley, el cual no podrá exceder el plazo máximo de 5 años ART. 18.— OBSERVATORIO DE SEGURIDAD VIAL. ART. 41. — Comuníquese al PE. Créase el OSV, en el ámbito, de la ANSV, el cual tendrá por función la investigación de las infracciones y los siniestros de tránsito, de modo tal de formular evaluaciones de las causas, Dto 728/2008. Bs. As. 29/4/08. POR TANTO: Téngase por Ley de la Na efectos, posibles medidas preventivas, sugerir las políticas ción Nº 26.363 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la DNRO y archí- estratégicas que se aconsejen adoptar en la materia y vese.- FERNANDEZ de KIRCHNER.- Alberto Fernández. Aníbal Randazzo. realizará anualmente una estimación del daño económico producido por los accidentes viales en el período. ART. 19.— Transfiérese el RNAT de la órbita del Mrio de Justicia, Seguridad y DDHH al ámbito de la ANSV 43- Esto equivale a autorizar a los municipios a legislar.
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    28 LEY 24.788 DE LUCHA niveles, ciclos y modalidades temas vinculados al consumo LEY 24.788 DE LUCHA excesivo de alcohol. CONTRA EL ALCOHOLISMO CONTRA EL ALCOHOLISMO ART. 10.- Los establecimientos médico-asistenciales públicos, del sistema de seguridad social y privado, deberán encarar acciones de prevención primaria de acuerdo a su nivel Prohíbe en el territorio nacional el expendio de bebidas alcohóli- de complejidad: y de detección precoz de la patalogía cas a menores de 18 años. Programa de Prevención y Lucha con vinculada con el consumo excesivo de alcohol. tra el Consumo Excesivo de Alcohol. 5-3-97. Promulg Hecho: 31- 3-97. BO 3-4-97. ART. 11.- El Programa Nacional de Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, contará con un ART. 1°- Queda prohibido en todo el territorio nacional, el consejo asesor que estará integrado por representantes de expendio de todo tipo de bebidas alcohólicas a menores de instituciones públicas y/o privadas cuyos fines se relacionen dieciocho años de edad. con los objetivos del programa y serán designados por el ART. 2°- Declárase de interés nacional la lucha contra el Ministerio de Salud y Acción Social de la Nación y el Ministerio consumo excesivo de alcohol. de Cultura y Educación de la Nación y la Secretaría de Programación para la Prevención de la Drogadicción y la ART. 3°- A los efectos de esta ley, se considerarán Lucha contra el Narcotráfico. bebidas alcohólicas aquellas que contengan alcohol cualquiera sea su graduación. ART. 12. - Las obras sociales y asociaciones de obras sociales, incluídas en la Ley 23.660, recipiendarias del Fondo ART. 4°- La prohibición regirá cualquiera sea la naturaleza de Redistribución de la Ley 23.661, y las entidades de de las bocas de expendio, ya sea que se dediquen en forma medicina prepaga, deberán reconocer en la cobertura para los total o parcial a la comercialización de bebidas. tratamientos médicas, farmacológicos y/o psicológicos, la Queda prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en la patología del consumo de alcohol, determinada en la vía pública y en el interior de los estadios u otros sitios, cuando Clasificación Internacional de Enfermedades declaradas por el se realicen en forma masiva actividades deportivas, educati- Comité de Expertos de la Organización Mundial de la Salud vas, culturales y/o artísticas, excepto en los lugares y horarios Deberán brindar a los pacientes alcohólicos la asistencia y expresamente habilitados por la autoridad competente. rehabilitación que su estado requiera, como asimismo encarar acciones de prevención primaria. ART. 5°- Las bebidas alcohólicas que se comercialicen en el país, deberán llevar en sus envases, con caracteres destaca ART. 13.- Las obras sociales elaborarán los programas bles y en un lugar visible, la graduación alcohólica corres- destinados a cubrir las contingencias previstas en el Art. pondiente a su contenido. También se consignarán las precedente que deberán presentados ante la ANSSAL para su siguientes leyendas: "Beber con moderación". "Prohibida su aprobación y financiamiento, previa existencia en el venta a menores de 18 años". presupuesto general de la Nación de partidas específicas destinadas a tal fin. ART. 6°- Queda prohibida toda publicidad o incentivo de consumo de bebidas alcohólicas, que: La no presentación en tiempo y forma de los programas previstos generará las sanciones establecidas en las leyes a) Sea dirigida a menores de dieciocho (18) años; 23.660 y 23.661 con relación a las infracciones. b) Utilicen en ella a menores de 18 años bebiendo; ART. 14.- La violación a la prohibición de expendio de c) Sugiera que el consumo de bebidas alcohólicas mejora bebidas alcohólicas de los artículos 1° y 4° será sancionada el rendimiento físico o intelectual de las personas; con multa de quinientos a diez mil pesos o la clausura del local o establecimiento por el termino de diez días. d) Utilice el consumo de bebidas alcohólicas como estimulante de la sexualidad y/o de la violencia en cualquiera En caso de reincidencia la multa podrá elevarse hasta mil de sus manifestaciones: pesos en su mínimo y cincuenta mil pesos en su máximo, y la clausura del local o establecimiento hasta ciento ochenta días. e) No incluya en letra y lugar visible las leyendas "Beber con moderación". "Prohibida su venta a menores de 18 años". ART. 15.- El que infrinja lo dispuesto en el art. 7°, será reprimido con prisión de seis meses a dos años y con una ART. 7°- Prohíbese en todo el territorio nacional la realiza- multa de dos mil a veinte mil pesos. Además se impondrá la ción de concursos, torneos o eventos de cualquier naturaleza, clausura del local donde se realizaren los hechos, por un sea con o sin fines de lucro, que requieran la ingesta de término de hasta treinta días. bebidas alcohólicas desnaturalizando los principios de la degustación, de la catación o cualquier otra manera destinada En caso de reincidencia, la clausura del local será a evaluar la calidad de los productos. definitiva. ART. 8° - Créase el Programa Nacional de Prevención y Si a consecuencia del hecho resultare la muerte de alguna Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, que será persona, la pena será de 2 a 5 años de prisión, y si resultaren conformado por representantes de los Mrios de Salud y Acción lesiones la pena será de uno a cuatro años de prisión. Social de la Nac, de Cultura y Educación de la Nac, de la Si la víctima del hecho resultare un menor de dieciocho Secretaría de Programación para la Prevención de la años de edad la pena máxima se elevará en un tercio. Drogadicción y Lucha contra el Narcotráfico. ART. 16.- En caso de producirse las consecuencias a que ART. 9°- El Consejo Federal de Cultura y Educación se refiere el tercero y cuarto párrafo del Art. anterior, la acordará los aspectos educativos del Programa Nacional de clausura del local será definitiva. Prevención y Lucha contra el Consumo Excesivo de Alcohol, debiendo incluir en los contenidos curriculares de todos los
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    29 ART. 17.- Sustitúyese el texto del inciso a) del Art. 48, de ARGENTINA, la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, la la Ley 24.449 por el siguiente: REPUBLICA DEL PARAGUAY y la REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY, en Potreros de los Funes, Provincia de San "Inciso a): Queda prohibido conducir con impedimentos Luis, el 25 de junio de 1996 y en Asunción - REPUBLICA DEL físicos o psíquicos, sin la licencia especial correspondiente, PARAGUAY- el 19 de junio de 1997, que constan de 13 y de 1 habiendo consumido estupefacientes o medicamentos que artículos respectivamente, cuyas fotocopias autenticadas disminuyan la aptitud para conducir. Conducir cualquier tipo de forman parte de la presente ley. vehículos con una alcoholemia superior a 500 miligramos por litro de sangre. Para quienes conduzcan motocicletas o ART. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. ciclomotores queda prohibido hacerlo con una alcoholemia superior a 200 miligramos por litro de sangre. Para vehículos PROTOCOLO DE SAN LUIS EN destinados al transporte de pasajeros de menores y de carga, MATERIA DE RESPONSABILIDAD queda prohibido hace cualquiera sea la concentración por litro de sangre. La autoridad competente realizará el respectivo CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES control mediante el método adecuado aprobado a tal fin por el DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS organismo sanitario." (Al art. 48 inc. a LTSV) PARTES DEL MERCOSUR ART. 18.- La violación a lo previsto en los artículos 5° y 6° será sancionada con multa de cinco mil a cien mil pesos. La Los Gobiernos de la República Argentina, de la República sanción por la infracción al Art. 6° se aplicará tan al anunciante Federativa del Brasil, de la República del Paraguay y de la como a la empresa publicitaria. República Oriental del Uruguay, en adelante denominados "Estados Partes"; ART. 19.- La aplicación de las sanciones previstas en esta ley en el ámbito de Capital Federal, será competencia de la CONSIDERANDO que el Tratado de Asunción establece el Justicia en lo Correccional; con excepción de las establecidas compromiso de los Estados Partes de armonizar sus en los arts. 15 y 16 que será competencia de los tribunales en legislaciones en las áreas pertinentes; lo criminal. REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes de ART. 20.- Las multas que se recauden por aplicación de la acordar soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento presente ley serán de tinadas: del proceso de integración; a) Un 40 % al programa creado en el Art. 8°; DESTACANDO la necesidad de brindar un marco de seguridad jurídica que garantice soluciones justas y la armonía b) Un 60 % a las jurisdicciones en las que fueran de las decisiones vinculadas a la responsabilidad civil percibidas para ser aplicadas a los programas previstos en los emergente de accidentes de tránsito; arts. 9° y 10. CONVENCIDOS de la importancia de adoptar reglas ART. 21.- Los contratos relacionados con la publicidad de comunes sobre jurisdicción internacional y derecho aplicable bebidas alcohólicas respecto de los cuales la autoridad en el ámbito de la responsabilidad civil emergente de competente tenga acreditado que fueron celebrados con accidentes de tránsito. anterioridad la vigencia de la presente ley, podrán ser ACUERDAN: ejecutados sin atenerse a sus preceptos por el plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de la firma de los mismos. AMBITO ART. 22.- La presente ley tendrá vigencia en todo el Art. 1. El presente Protocolo determina el derecho aplicable territorio nacional, con la excepción del art. 17, en el que regirá y la jurisdicción internacional mente competente, en casos de la adhesión de las provincias y la ciudad de Buenos Aires responsabilidad civil emergente de accidentes de tránsito ocu- conforme al Art. 91 de la Ley 24.449. rridos en territorio de un Estado Parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro Estado Parte ART. 23.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. DOMICILIO Art. 2. A los fines del presente Protocolo se considerará domicilio, subsidiariamente y en el siguiente orden: a) cuando se tratare de personas físicas: LEY 25.407 LEY 25.407 1. la residencia habitual; 2. el centro principal de sus negocios; ACCIDENTES DE TRANSITO. Aprueba Protocolo de 3. el lugar donde se encontrare la simple residencia. San Luis sobre Responsabilidad Civil Emergente de Acci- b) cuando se tratare de personas jurídicas: dentes de Tránsito entre los Estados Partes del Mercosur y su Fe de Erratas. BO 9/4/01 1. la sede principal de la administración; ART. 1º - Apruébase el PROTOCOLO DE SAN LUIS EN 2. si poseen sucursales, establecimientos, agencias o MATERIA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE cualquier otra especie de representación, el lugar donde ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS cualquiera de éstas funcionen. PARTES DEL MERCOSUR y la FE DE ERRATAS AL DERECHO APLICABLE PROTOCOLO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, suscriptos por la REPUBLICA
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    30 Art. 3. La responsabilidad civil por accidentes de tránsito ART. 10. El presente Protocolo, parte integrante del se regulará por el derecho interno del Estado Parte en cuyo Tratado de Asunción, entrará en vigor con relación a los dos territorio se produjo el accidente. primeros Estados Partes que lo ratifiquen treinta (30) días después que el segundo país proceda al depósito de su Si en el accidente participaren o resultaren afectadas instrumento de ratificación. únicamente personas domiciliadas en otro Estado Parte, el mismo se regulará por el derecho interno de este último. Para los demás ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día posterior al depósito del respectivo instrumento de ART. 4. La responsabilidad civil por daños sufridos en las ratificación. cosas ajenas a los vehículos accidentados como consecuencia del accidente de tránsito, será regida por el derecho interno ART. 11. La adhesión por parte de un Estado al Tratado del Estado Parte en el cual se produjo el hecho. de Asunción implicará de pleno derecho la adhesión al presente Protocolo. ART. 5. Cualquiera fuere el derecho aplicable a la responsabilidad, serán tenidas en cuenta las reglas de ART. 12. El presente Protocolo no derogará las circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento disposiciones de las Convenciones vigentes entre algunos de del accidente. los Estados Parte que contemplen aspectos no previstos en este texto. ART. 6. El derecho aplicable a la responsabilidad civil conforme a los artículos 3 y 4 determinará especialmente entre ART. 13. El Gobierno de la República del Paraguay será otros aspectos: el depositario del presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente autenticadas de los a) Las condiciones y la extensión de la responsabilidad; mismos a los Gobiernos de los demás Estados Partes. b) Las causas de exoneración así como toda delimitación, Asimismo, el Gobierno de la República del Paraguay de responsabilidad; notificará a los Gobiernos de los demás Estados Partes la c) La existencia y la naturaleza de los daños susceptibles fecha de entrada en vigor del presente Protocolo y la fecha de de reparación; depósito de los instrumentos de ratificación. d) Las modalidades y extensión de la reparación; Hecho en la localidad de Potreros de los Funes, Provincia de San Luis, República Argentina, a los veinticinco días del e) La responsabilidad del propietario del vehículo por los mes de junio del año mil novecientos noventa y seis, en un actos o hechos de sus dependientes, subordinados, o original en los idiomas español y portugués, siendo ambos cualquier otro usuario a título legítimo; textos igualmente auténticos. f) La prescripción y la caducidad. FE DE ERRATAS AL PROTOCOLO DE JURISDICCION RESPONSABILIDAD CIVIL EMERGENTE DE ART. 7. Para ejercer las acciones comprendidas en este ACCIDENTES DE TRANSITO ENTRE LOS Protocolo serán competentes, a elección del actor, los ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR tribunales del Estado Parte: a) donde se produjo el accidente; b) del domicilio del demandado; y c) del domicilio del Los Gobiernos de la RA, de la República Federativa del demandante. Brasil, de la RP de la ROU, en adelante 'los Estados Partes", AUTOMOTORES SINIESTRADOS Considerando que la Reunión de Ministros de Justicia ha detectado errores en el Art. 3 del Protocolo de Responsabili- ART. 8. Los automotores matriculados en un Estado Parte dad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los y siniestrados en otro, deberán ser oportunamente devueltos Estados Partes del MERCOSUR, al Estado de su registro de conformidad con la ley del lugar donde ocurrió el siniestro. En el supuesto de destrucción total, ACUERDAN: la parte interesada quedará facultada para disponer del vehículo sin otro requisito que la satisfacción de las exigencias ART. 1. Incorporar como parágrafo tercero del Art. 3º del de orden fiscal. Protocolo de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los Estados Partes del MERCOSUR: Lo dispuesto en este Art. no obstará a la traba de las medidas cautelares que correspondan. "3. EL Tribunal determinará el domicilio común atendiendo la razonabilidad de las circunstancias del caso, si alguno de SOLUCION DE CONTROVERSIAS los hechos contemplados en Art. 2º, literal a) y b) ocurrieran en un mismo Estado." ART. 9. Las controversia que surgieren entre los Estados Partes con referencia a la aplicación, interpretación o HECHO en la ciudad de Asunción, a los diecinueve días incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente del mes de junio de mil novecientos noventa y siete, en un Protocolo serán resueltas mediante negociaciones diplomáti- original, en los idiomas español y portugués, siendo ambos cas directas. igualmente auténticos. Código: GOBI-054-000-01-007-29625 Si mediante tales negociaciones no se alcanzare un acuer- do o si la controversia sólo fuere solucionada parcialmente, se aplicarán los procedimientos previstos en el Sistema de Solu- ción de Controversias vigente entre los Estados Partes del Tratado de Asunción. DISPOSICIONES FINALES
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    31 LEY 25.456 LEY 25.456 LEY 25.965 – BICICLETAS LEY 25.965 – BICICLETAS Modifica Art. 47 Ley 24.449. Uso permanente de luces bajas. 8-8-01. Promulg de Hecho 6-9-01. BO 10-9-01. Y CICLOVIAS Y CICLOVIAS ART. 1º — Modifícase el Art. 47 de la Ley 24.449 el cual Tránsito y Seguridad Vial. Modifica Ley 24.449. Sanción quedará redactado de la siguiente manera: 17/11/04. Promulg 20/12/04. BO 21/12/04 ‗Art. 47. — [Ver texto en ley compatibilizada.] ART. 1° — Incorpórase como inc 11 bis) del Art. 5° ART. 2º — Invítase a los gobiernos de provincias y al de la Definiciones de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley CABA a adherir a lo dispuesto en la presente ley, propiciando compatibilizada] [al inc. w del Art. 5º LTSV] su aplicación como norma de tránsito en sus respectivas ART. 2° — Incorpórase como inc f) del Art. 9° Educación jurisdicciones locales. Vial de la Ley N° 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley ART. 3º — Comuníquese al PEN.(al art. 47 L 24.449) compatibilizada.] [al Art. 7º.d y 9º.c LTSV] ART. 3° — Incorpórase como Art. 21 bis Estructura Vial Complementaria de la Ley 24.449 el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.] [al inc. d del Art. 24 LTSV] ART. 4° — Incorpórase como art 46 bis) Ciclovías de la Ley 24.449 el siguiente texto: [Ver texto en ley compatibilizada.] [al inc. c del Art. 24 LTSV] LEY 25.650 LEY 25.650 ART. 5° — Sustitúyese el apartado 3 del inc. b) del Art. 49 Estacionamiento, de la Ley 24.449 por el siguiente: [Ver texto en ley compatibilizada.] [al inc. c.3 del Art. 49 LTSV] CONTROL VEHICULAR. Prohíbe el uso del sistema de radar- foto para control en rutas nacionales, cuando el mismo no ART. 6° - Agréguese al Art. 49 como inciso d) el siguiente: cumpla con la reglamentación metrológica y técnica (Res SICYM [Ver texto en ley compatibilizada] [al inc. d del Art. 24 LTSV] 753/98). Sanción 11/9/02. Prom de Hecho 3/10/02. BO 4/10/02 ART. 7° — Incorpórase el Art 40 bis) Requisitos para ART. 1° — Prohíbase el uso del sistema de radar-foto para circular con bicicletas a la Ley 24.449. [Ver texto en ley el control vehicular en las rutas nacionales como medición de compatibilizada] [en Art. 29.c y 39.d LTSV] velocidad de vehículos automotores de transporte público y privados, de carga, de pasajeros o de uso particular, cuando ART. 8° — Invítase a los gobiernos provinciales y al de la éste no cumpla con la reglamentación metrológica y técnica CABA, a adherir a la presente ley. establecida por la Res 753/98 de la Secretaría de Industria, ART. 9° — Comuníquese al PEN. Comercio y Minería (Reglamenta Ley 19.511 de Metrología). ART. 2° — La Secretaría de Transporte de la Nación será la autoridad de aplicación de la presente ley. ART. 3° — Comuníquese al PE. (Al art. 69 inc. f L 24.449) Ley 26.353 TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Ratifica, en lo que es materia de competencia Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones de Tránsito ", del 15/08/07 entre el Estado Nacional, las Provincias y la CABA, ratificado por el PEN Dto. 1232 del LEY 25.857 LEY 25.857 11/9/07. Sanc: 28/02/08. Prom de Hecho: 25/3/08. BO 27/03/08. ART 1º — Ratifícase, en lo que es materia de competencia del LEY DE TRANSITO - Modifíca art 55 Ley 24.449, requi- Congreso Nacional, el "Convenio Federal sobre Acciones en Materia sitos para los transportistas escolares. Sanción: 4/12/03. de Tránsito y Seguridad Vial", suscripto el 15 de agosto de 2007 entre el Estado nacional, las provincias y la Ciudad Autónoma de Promulg: 6/1/04. BO 8/1/04 Buenos Aires, que fuera ratificado por Dto del Poder Ejecutivo ART. 1° — Modifícase la Ley Nacional de Tránsito 24.449, nacional Nº 1232 del 11 de septiembre de 2007, y que como Anexo en el último párrafo del Art. 55, transporte escolar, el que forma parte integrante de la presente. quedará redactado de la siguiente forma: ART 2º — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. [Ver texto en ley compatibilizada.] NO CONVENIO FEDERAL SOBRE ACCIONES EN ART. 2° — Agréguese a continuación del último párrafo del MATERIA DE TRANSITO Y SEGURIDAD VIAL Art. 55 el siguiente texto: [Ver texto en ley compatibilizada.] Entre el ESTADO NACIONAL, representado en este acto por el ART. 3° — Comuníquese al Poder Ejecutivo. Señor Ministro del Interior de la Nación, Cdor. Aníbal Domingo Fernández, en adelante "LA NACION", y las provincias de BUENOS
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    32 AIRES, representada eneste acto por el Señor Gobernador, Ing. nacional, sobre pautas de uniformidad y seguridad documental, así Felipe Solá, de CATAMARCA, representada en este acto por el como concentrar la registración de las mencionadas licencias en un Señor Gobernador, Dr. Eduardo Brizuela del Moral, de CORDOBA, solo ente, permitiendo el acceso de todas las jurisdicciones emisoras representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Francisco a fin de dar certeza sobre el carácter único de la habilitación, su Fortuna, de CORRIENTES, representada en este acto por el Señor autentic Gobernador, Ing. Arturo Colombi, del CHACO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Abelardo Roy Nikisch, de idad y vigencia. CHUBUT, representada en este acto por el Señor Gobernador, Mario Que en el marco del "Plan Nacional de Seguridad Vial 2006- Das Neves, de ENTRE RIOS, representada en este acto por el Señor 2009", elaborado por las entidades Jueves 27 de marzo de 2008 Gobernador, Dr. Jorge Busti, de FORMOSA, representada en este integrantes del Sistema Nacional de la Seguridad Vial —Consejo acto por el Señor Gobernador, Dr. Gildo Insfran, de JUJUY, Federal de la Seguridad Vial, la Comisión Nacional del Tránsito y la representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Eduardo Seguridad Vial, y el Registro Nacional de Antecedentes de Tránsito Fellner, de LA PAMPA, representada en este acto por el Señor — se prevé la implementación de mecanismos de control del Gobernador, Ing. Carlos Verna, de LA RIOJA, representada en este otorgamiento de licencias de conductor, mediante la creación del acto por el Señor Vicegobernador, Sergio Casas, de MENDOZA, Registro Unico de Emisión de Licencias de Conductor, sugiriendo su representada en este acto por el Señor Vicegobernador, Juan Carlos funcionamiento en ámbito del Registro Nacional de Antecedentes de Jalif, de MISIONES, representada en este acto por el Señor Tránsito. Gobernador, Ing. Carlos Rovira, de NEUQUEN, de RIO NEGRO, representada en este acto por el Señor Gobernador, Dr. Miguel Angel Que la constitución del mencionado registro permitirá un Saiz, de SALTA, de SAN JUAN, representada en este acto por el eficiente control de Licencias de Conductor a la vez que optimizará el Señor Gobernador, Ing. José Luis Gioja, de SAN LUIS, representada Sistema de Antecedentes de Tránsito en el país, con acceso de todas en este acto por la Señora Asesora Legislativa del Ministerio de las jurisdicciones, así como el intercambio electrónico de los datos y Seguridad, Dra. Susana María del Carmen Placidi, de SANTA asientos referentes a la autenticidad y vigencia de las habilitaciones, CRUZ, representada en este acto por la Señora Subdirectora de la siguiendo la orientación del Art. 13 de la Ley Nacional de Tránsito y Casa de Santa Cruz, Dra. Patricia Alsua, de SANTA FE, representada Seguridad Vial Nº 24.449 y sus normas reglamentarias. en este acto por el Señor Gobernador, Jorge Obei, de SANTIAGO Que vinculado al tema recién expuesto, resulta imprescindible DEL ESTERO, representada en este acto por el Señor Gobernador, modificar los criterios de vigencia de las Licencias de Conductor, Dr. Gerardo Zamora, de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA e ajustando la misma a la conducta de su titular. ISLAS DEL ATLANTICO SUR, representada en este acto por el Señor Gobernador, Hugo Coccaro, de TUCUMAN, representada en Que a tal fin el método de Licencias por Puntaje se ha este acto por el Señor Gobernador, Cdor. José Alperovich y la evidenciado en la experiencia internacional como idóneo para alertar CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, representada en este en forma permanente sobre el comportamiento en la vía pública, caso por el Señor Jefe de Gobierno, Jorge Telerman, en adelante restringiendo de las habilitaciones a aquellas personas que han "LAS PROVINCIAS", acuerdan en celebrar el presente Convenio demostrado su desapego a las normas de tránsito y seguridad vial. cuyo objeto es constituir el Registro Nacional de Licencias de Que en consecuencia se procura el establecimiento de dicho Conductor, regidos de conformidad a las siguientes cláusulas: sistema, detallando los criterios a seguir para su consagración. ANTECEDENTES: Que una de las realidades más graves que se verifican en la Que LA NACION y LAS PROVINCIAS han abordado distintas conducción de vehículos automotores es su práctica en condiciones acciones destinadas a paliar las graves secuelas personales, familiares de intoxicación alcohólica, debiendo acordarse acciones concretas a y sociales que resultan de los altos índices de siniestralidad vial que fin de erradicar esa conducta. se verifican en la República. Que en tal sentido resulta preliminar fijar en forma homogénea Que las estadísticas recavadas fijan que alrededor de seis mil los parámetros de medición de alcohol en sangre que impiden la personas mueren anualmente como consecuencia de siniestros de conducción. tránsito, cifra que representa un 2.5% de la totalidad de los decesos Que asimismo, la gravedad de dicha conducta infractora, obliga a ocurridos en igual período, siendo la cuarta causa de mortalidad en la implementar, además de las pautas de retención del conductor Argentina. alcoholizado, los requisitos previstos por la propia Ley Nacional de Que a este de por sí luctuoso panorama respecto del infortunio de Tránsito y Seguridad Vial con el objeto de imponer en esos casos la miles de habitantes, se añaden los intensos efectos económicos que la pena de arresto por ella prevista. siniestralidad vial produce sobre distintos ámbitos de las actividades Que sumado a lo recién expuesto, debe disuadirse la ingesta de productivas y los extra costos que se añaden por impacto de esta alcohol por parte de los conductores, coadyuvando, a lograr ese problemática. efecto la prohibición de expendio de ese tipo de bebidas en ámbitos Que en este sentido, los costos que se afrontan por las directamente vinculados a las rutas y caminos de la República. circunstancias derivadas de los accidentes de tránsito son iguales a un Que uno de los factores que coadyuvan al alto grado de rango entre el 1 -2% del PBI. siniestralidad que se verifica en el país es la inobservancia Que existe la coincidencia generalizada acerca de la necesidad de generalizada de las velocidades máximas determinadas para cada tipo proveer las medidas que, fundadas en la Ley Nacional de Tránsito y de vía de circulación. Seguridad Vial Nº 24.449, permitan homogeneizar y dar consistencia Que a fin de neutralizar esta realidad deben intensificarse los a los múltiples esfuerzos realizados en cada jurisdicción en pos de controles, utilizando todos los medios disponibles, especial- mente revertir la situación descripta, aunando las tareas en pos de una eficaz aquellos de carácter automatizado, que garantizan un control eficiente y eficiente gestión de las materias involucradas. y el respaldo documental indubitable respecto de la comisión de esas Que en primer término, resulta imprescindible establecer infracciones. mecanismos que garanticen la aplicación de criterios unívocos respecto de la emisión de Licencias de Conductor en todo el territorio
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    33 Que con el mismo objetivo se requiere aunar criterios y acciones d) Certificar la Licencia de Conductor tipo emitida por cada una respecto de la fiscalización del cumplimiento de los principales de las jurisdicciones expedidoras, respecto de su adecuación a las requisitos de circulación emergentes de la normativa de tránsito. normas y estándares determinados por el propio Registro para el documento, teniendo esa certificación carácter homologatorio. Que resulta conveniente que las funciones de prevención y control del tránsito en el Sistema Vial Nacional sean asignadas a un e) Registrar la totalidad de las Licencias de Conductor expedidas solo organismo responsable, con el objetivo de consolidar dichas por las autoridades municipalidades o provinciales, conteniendo el tareas en un marco de consistencia que evite criterios operativos detalle documental de su emisión, renovación o cancelación, dispares en la ejecución de ese cometido. determinando los medios de comunicación a tal fin, con preponderancia de la utilización de la Red Informática de Que deben acordarse los medios de carácter institucional y las Antecedentes de Tránsito, a través de su implementación definitiva y acciones de implementación instrumental referentes a las medidas futura expansión. que LA NACION y LAS PROVINCIAS determinan en este acto. f) Fijar los principios generales y las pautas de procedimiento, Que LAS PROVINCIAS han participado en forma preponderante comunicación permanente y registro, correspondientes al Sistema de en el diseño de las acciones que son materia del presente Convenio a Puntos para las Licencias de Conductor, de conformidad a lo través de la actuación de sus representantes en el Consejo Federal de acordado en la cláusula cuarta del presente Convenio. la Seguridad Vial. g) Recibir, a través de LAS PROVINCIAS, la información Que además de los entes integrantes del Sistema Nacional de la correspondiente a la totalidad de las actas de constatación por Seguridad Vial, múltiples organizaciones no gubernamentales infracciones de tránsito levantadas por las autoridades vinculadas en forma constante a los esfuerzos por mitigar la jurisdiccionales correspondientes y de las penalidades aplicadas en su siniestralidad vial, así como reconocidos especialistas en la materia, consecuencia, llevando su registro permanente y actualizado. han aconsejado y solicitado, entre otras medidas, las que conforman los acuerdos que se adoptan en el marco de este acto. h) Establecer, conjuntamente con LAS PROVINCIAS, los medios técnico-informáticos que permitan en forma instantánea el Que asimismo, como fuera expuesto, las medidas a concertar se acceso de todas las jurisdicciones a los asientos registrales, así como encuentran previstas con carácter programático en el "PLAN su intercambio y actualización permanente. TERCERA.- NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL —2006 / 2009—", aprobado IMPLEMENTA CION: Con el objeto de implementar el REGISTRO por la XXXI Asamblea del CFSV que tuvo lugar en Buenos Aires los NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR, las partes días 6 y 7 de octubre de 2005. acuerdan suscribir Convenios Específicos con el RENAT fijando las Que en consecuencia y sobre la base de sus determinaciones, bases técnico-operativas y económicas destinadas a regir su deben establecerse las bases para la interacción de LA NACION y funcionamiento. LAS PROVINCIAS, adoptando, con la celeridad que exige la En lo procedente, será de aplicación el Sistema de Cooperación situación analizada, concretos cursos de actuación que permitan Técnica y Financiera contemplado por las Leyes 23.283 y 23.412. mitigar el flagelo de la inseguridad en las vías de circulación de la República, por lo cual las partes convienen: Asimismo convienen, que una vez implementado el Registro, será condición indispensable, tanto para la emisión de nuevas Licencias de CAPITULO I Conductor, como para la renovación de las actualmente vigentes, su LICENCIAS DE CONDUCTOR consulta respecto a la existencia de otras habilitaciones vigentes a nombre del solicitante, clase o tipo de las mismas y jurisdicción PRIMERA: CONSTITUCION DEL REGISTRO NACIO- emisora, así como en lo referente a sus antecedentes en la materia, NAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR.- Las partes acuerdan que comprendiendo el informe a recabarse la enumeración de las actas de LA NACION procederá a crear el REGISTRO NACIONAL DE infracción en trámite, su fecha, motivo y clasificación de la infracción LICENCIAS DE CONDUCTOR, que funcionará en ámbito del atribuida, y el detalle de aquellas penalidades impuestas, su fecha, RENAT, organismo dependiente de la DIRECCION NAC DE LOS causa, sanción determinada, y si la misma ha tenido efectivo REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL cumplimiento por parte del infractor o si se encuentra pendiente. AUTOMOTOR Y DE CREDITOS PRENDARIOS de la SSAR de la Las partes acuerdan que no darán curso a las solicitudes de SJ del MJDH. El Registro a crearse tendrá alcance nacional y operará Licencias de Conductor efectuadas a las autoridades emisoras de su como sistema organizativo federal. jurisdicción, sean de carácter originario o por renovación, en los SEGUNDA.- FUNCIONES A ASIGNAR: El REGISTRO siguientes casos: NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR tendrá las a) Encontrarse vigente otra licencia de la misma clase a nombre siguientes funciones: del solicitante, o hallarse aquella suspendida, inhabilitada o revocada, a) Coordinar con las jurisdicciones provinciales, las pautas dentro de su período de vigencia. referentes a sus características, sobre la base de las determinaciones b) Encontrarse pendientes de conclusión los procedimientos para fijadas por la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 y la aplicación de sanciones instruidos en cualquier jurisdicción, sus normas reglamentarias y las respectivas leyes provinciales. cuando éstos, singularmente, o en forma acumulada, involucren tres o b) Establecer el modelo unificado de las Licencias de Conductor más infracciones de carácter "grave" o "muy grave", o cinco "leves". que expedirán todas las jurisdicciones emisoras de licencias, fijando c) Encontrarse pendientes de íntegro cumplimiento las las normas técnicas para su diseño y confección, cuya única penalidades firmes aplicadas en cualquier jurisdicción, diferencia será la mención expresa, en campo predeterminado, de la independientemente del carácter, naturaleza o cantidad de las autoridad municipal o provincial que lo emita. sanciones impuestas. c) Determinar los dispositivos de seguridad que deberán contener Las tramitaciones de las solicitudes de Licencias afectadas por las las Licencias de Conductor a registrar, determinando los estándares situaciones descriptas en los literales precedentes, serán suspendidas técnicos a seguirse a esos efectos. preventivamente hasta tanto el REGISTRO NACIONAL DE
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    34 LICENCIAS DE CONDUCTORreciba la comunicación de la aplicación de la sanción de arresto a quienes conduz- can en estado autoridad jurisdiccional ante la cual tramitan los procedimientos allí de intoxicación alcohólica, de acuerdo a lo pre- venido por el Art. 86 indicados, mediante la cual se notifique la extinción de las causales de la Ley Nacional de Tránsito y Seguir- dad Vial 24.449, que motivaron dicha suspensión. El Registro tomará asiento de la garantizando que dicha penalidad se ajuste a las reglas contenidas en mencionada comunicación, notificando la circunstancia apuntada a la el Art. 87 del mencionado cuerpo legal. autoridad emisora ante la cual se tramita la Licencia en cuestión. El mismo temperamento se conviene aplicar a la organiza-ción o CUARTA.- ADOPCION DEL SISTEMA UNIFICADO DE participación, en la vía pública, en competencias no autorizadas de PUNTAJE PARA LAS LICENCIAS DE CONDUCTOR: Las partes destreza o velocidad con automotores. convienen establecer en el ámbito de cada una de sus jurisdicciones, que la emisión de Licencias de Conductor y sus renovaciones se SEPTIMA.- PROHIBICION DE EXPENDIO Y PUBLICIDAD realizarán asignando a cada uno de sus titulares una cantidad fija y DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A LA VERA DE LAS VIAS DE uniforme de puntos. La comisión de infracciones calificadas por la CIRCULACION: Las partes acuerdan establecer en ámbito de sus normativa de tránsito como "graves" o "muy graves", o la reiteración respectivas jurisdicciones, mediante el dictado las normas que de infracciones "leves", generará la deducción de puntos del total resulten pertinentes, la prohibición absoluta de expendio de bebidas inicial otorgado. En caso de agotarse íntegramente los puntos alcohólicas, cualquiera sea su graduación, en esta- ciones de servicio, asignados, la licencia caducará de pleno derecho, no pudiendo su paradores u otro tipo de establecimiento, que tengan acceso directo titular solicitar la renovación de su habilitación o requerir la emisión desde caminos, rutas, semiauto- pistas o autopistas, se encuentren de una nueva licencia, cualquiera sea su clase o tipo, en ninguna dichas vías de circulación en jurisdicción de la Nación, las Provincias jurisdicción, por el plazo de un (1) año, como mínimo, computado a o sus Municipios. partir de la notificación de la caducidad, sin perjuicio de la aplicación Asimismo, las partes acuerdan dictar las normas destinadas a de las penalidades específicas correspondientes, o de las prohibir toda clase de publicidad relativa a bebidas alcohólicas en inhabilitaciones que se hubieran decretado en sede judicial. zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o autopistas, o que sin las partes manifiestan la necesidad de unificar en todas las estar localizadas en las indicadas áreas puedan ser visualizadas desde jurisdicciones los parámetros del sistema de puntaje para las las mismas, se encuentren dichas vías de circulación en jurisdicción Licencias de Conductor, a cuyo efecto acuerdan que en un plazo de de la Nación, las Provincias o sus Municipios. 120 días quedarán definidos dichos parámetros. Una vez establecidas, la violación de las prohibiciones indicadas Asimismo, las partes acuerdan que comunicarán la caduci- dad de en la presente cláusula, será sancionada con las multas y clausuras las Licencias que tenga lugar en virtud de la aplicación de la presente establecidas por la Ley Nº 24.788. cláusula, dentro de los 5 días de dispuesta, „al REGISTRO CAPITULO III NACIONAL DE LICENCIAS DE CONDUCTOR. CONTROL DE VELOCIDADES CAPITULO II OCTAVA.- INTENSIFICACION: Las partes convienen ALCOHOLEMIA intensificar en todas las vías de circulación sometidas a sus QUINTA.- UNIFICACION DE CRITERIOS DE DETER- respectivas jurisdicciones el control de las velocidades máximas, MINACION Y CONTROL: Las partes acuerdan extender e límites especiales y velocidades precautorias, establecidas por la intensificar los controles de alcoholemia que realizan en sus normativa de tránsito. respectivas jurisdicciones, adoptando las pautas establecidas por la NOVENA.- SISTEMA DE REGISTRO RADARIZADO Y Ley Nacional de Lucha contra el Alcoholismo Nº 24.788 respecto a FOTOGRAFICO: Las partes coinciden que a pesar de los la determinación de los porcentajes de alcohol en sangre que cuestionamientos que sufrieran por razones relativas a los criterios inhabilitan para la conducción de vehículos automotores. con que fueron implementados y operados en algunas jurisdicciones En consecuencia no será admisible conducir con los siguientes municipales, los sistemas de control de velocidades máximas grados de alcoholemia en ninguna de las jurisdicciones: mediante la utilización de instrumental y dispositivos radarizados con respaldo fotográfico resultan medios idóneos para una eficaz a) Cualquier tipo de vehículos: superior a 500 miligramos por fiscalización de esas reglas de circulación. Por ello entienden que se litro de sangre. encuentran dadas las condiciones para el restablecimiento de ese tipo de equipamiento en forma tal que garantice su apego a las normas b) Motocicletas o ciclomotores: superior a 200 miligramos por metrológicas vigentes para toda la República, y en consecuencia litro de sangre. acuerdan: c) vehículos destinados al transporte de pasajeros, de menores y a) La Nación y las Provincias aplicarán para el control de las de carga, cualquiera sea la concentración de alcohol por litro de velocidades máximas determinadas para cada tipo de vía de sangre. circulación, sistemas de foto radar que se ajusten a las Las partes convienen establecer métodos unificados para la determinaciones de la Res 753/98 de la Secretaría de Industria, realización de los controles de alcoholemia, tomando como base las Comercio y Minería de la Nación reglamentaria de la Ley de determinaciones de procedimiento fijadas por el Art. 72 inciso a) Metrología Legal 19.511, según lo establecido por la Ley Nº 25.650. numeral 1 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449 b) Los sistemas a ser implementados deberán ser autorizados, con y su reglamentación. carácter previo a su utilización, por la Comisión Nacional del Asimismo acuerdan que los dispositivos de medición de alcohol Tránsito y la Seguridad Vial, de conformidad a lo previsto por el en sangre de los conductores, serán homologados por la autoridad apartado 9.5 del Anexo T del Dto Nº 779/ 95, reglamentario de la Ley competente en la materia. Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449. SEXTA.- IMPLEMENTACION DE LA SANCION DE c) En ningún caso la implementación de los sistemas tratados ARRESTO: Las partes acuerdan dictar, o promover, según tendrá como finalidad principal la recaudación proveniente de la corresponda, las medidas necesarias para establecer la efectiva aplicación de las sanciones pecuniarias que resulten de las
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    35 infracciones constatadas pordicho medio. A tal fin, el señalamiento Dispositivos de Seguridad: Luces Reglamentarias, según el tipo relativo a los límites de velocidades máximas y mínimas, por tramos de vehículo de que se trate, Matafuego y balizas portátiles de la vía, se ajustará a las determinaciones del "Sistema de normalizadas. Señalización Vial Uniforme" aprobado por el Anexo L del Dto Nº 779/95, adecuándose las variaciones de las velocidades señaladas, Utilización de: Cinturones de Seguridad por todos los ocupantes descendentes o ascendentes, a las distancias necesarias para permitir de los vehículos que reglamentariamente estén dotados de ellos, su segura observancia. Casco normalizados y anteojos o antiparras por todos los tripulantes de motocicletas. d) Cuando las autoridades jurisdiccionales no operen en forma directa los sistemas de registro fotográfico, contratando con empresas Observación de la obligación de transportar los menores de diez privadas ese servicio, la contraprestación a cargo de los entes (10) años en los asientos posteriores del vehículo. públicos contratantes no podrá consistir, total o parcialmente, en Control de la jornada laboral y cumplimiento de los descansos porcentajes del producido de las multas aplicadas ni en ningún otro obligatorios del personal de conducción de los servicios de transporte parámetro vinculado al rendimiento económico del equipamiento público de pasajeros y de cargas, en forma conjunta con los entes aportado. públicos con competencia específica en la materia. DECIMA.- SISTEMA DE CONTROL DE VELOCIDAD DECIMOTERCERA.- CONCENTRACION DE LOS PROMEDIO ENTRE ESTACIONES DE PEAJE: La Nación CONTROLES: A los efectos de hacer más eficientes los controles implementará un sistema de control de velocidades máximas sobre el cumplimiento de los requisitos de circula-ción de cualquier consistente en el cálculo automático del tiempo irrogado a los otra directiva emergente de la normativa de tránsito, se habilitarán vehículos que circulen por autopistas y rutas concesionadas para como centros unificados de control espacios correspondientes a cubrir la distancia existente entre estaciones de peaje, del que se Estaciones de Peaje, localización de básculas de pesaje, obtendrá la velocidad promedio aplicada por el conductor para ese intersecciones de rutas, acceso a puentes y túneles, cualquier otro recorrido. El equipamiento permitirá la lectura de los tickets o de los lugar que por su carácter de atractor de tránsito facilite las tareas de dispositivos de pago electrónico, en cada una de las cabinas de cobro, prevención y control, debiéndose aplicar los métodos de operación y emitiendo el reporte de la velocidad promedio alcanzada, sirviendo control del tránsito que garanticen el menor riesgo de accidentes éste de respaldo para la inmediata constatación de las infracciones, en durante dichos controles. aquellos casos de haberse superado la velocidad máxima promedio correspondiente al tramo recorrido. DECIMOCUARTA.- APLICACION DE LOS PRINCIPIOS DE RETENCION DE VEHICULOS EN INFRACCION: Las partes En la etapa de desarrollo experimental e implementación, el declaran que las determinaciones indicadas en la cláusula precedente, sistema será aplicado a la circulación de los servicios de transporte permitirán la aplicación material de las medidas de retención público de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional y al preventiva, de conductores, licencias y vehículos, previstas por el transporte de carga sometido a dicha jurisdicción. Art. 72 de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial Nº 24.449, La ST del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, en las condiciones fijadas para su ejercicio por su reglamentación, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, a través de la CNRT, y la Dto 779/95. SOP, del mismo Ministerio, a través del OCCOVI, elaborarán las CAPITULO V bases y protocolos técnicos del equipamiento a ser introducido por los concesionarios viales, sus pautas de operación y el programa de CONTROL Y FISCALIZACION DEL TRANSITO EN control del transporte de pasajeros y cargas mediante el sistema RUTAS NACIONALES promovido. DECIMOQUINTA.- ASIGNACION DE FUNCIONES A Una vez generalizado el sistema, las Provincias implementarán en GENDARMERIA NACIONAL: El PEN, a través del Dto 516/07, en los caminos y autopistas concesionados por sus respectivas ejercicio de las facultades conferidas por el Art. 2º, párrafo segundo jurisdicciones, sistemas de las mismas características, recibiendo de "in fine", de la Ley Nacional de Tránsito y Seguridad Vial 24.449, ha LA NACION la colaboración que a tales fines aquéllas estimen. asignado a GENDARMERIA NACIONAL, las funciones de prevención y control del tránsito en las rutas nacionales y otros UNDECIMA.- PROHIBICION DE PUBLICIDAD LAUDA- espacios del dominio público nacional o sometidos a su jurisdicción. TORIA: Las partes acuerdan dictar las normas destinadas a prohibir toda clase de publicidad a través de la cual se fomente, incite o DECIMOSEXTA.- COMPETENCIA Y JUZGAMIENTO LO- pondere la conducción a velocidad excesiva, primordialmente aquella CAL: Reconociendo que la atribución del juzgamiento de las emplazada en zonas linderas a caminos, rutas, semiautopistas o infracciones que GENDARMERIA NACIONAL constate en ejer autopistas, estableciendo las penalidades para el caso de cicio de las funciones asignadas, es inherente a las autorida- des inobservancia de dicha prohibición. locales, LA NACION, a través de GENDARMERIA NACIO- NAL y LAS PROVINCIAS, suscribirán, con los alcances deter- minados por CAPITULO IV el Art. 2º del mencionado Dto 516/07 y por el Art. 2º del Dto 779/95, CONTROL DE LOS REQUISITOS PARA LA los respectivos Convenios destinados a coordinar la acción de dicha CIRCULACION DE LOS VEHICULOS fuerza exclusivamente sobre las rutas nacionales, excluidos los ámbitos correspondientes a tramos, corredores y rutas o caminos de DUODECIMA.- ALCANCE PRIORITARIO: Las partes jurisdicción provincial, salvo autorización expresa de LAS coinciden y acuerdan en dar prioridad al control de los siguientes PROVINCIAS para realizar actuaciones sobre esos espacios. requisitos correspondientes a la documentación y equipamiento de los vehículos automotores: Las constataciones volcadas en actas de infracción confecciona- das por GENDARMERIA NACIONAL, se labrarán en formularios Documentales: Licencia de Conducir, Cédula de Identificación preimpresos y numerados provistos por LAS PROVINCIAS, acordán del Vehículo, Comprobante de Seguro vigente, Placas de dose que aquélla los remitirá en forma inmediata a la autoridad de juz identificación de Dominio. gamiento local y al Registro a crearse, esto último de acuerdo a lo es tablecido en la cláusula primera, en virtud de las misiones asignadas por la cláusula segunda inc. g), ambas del presente convenio.
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    36 Los convenios a suscribir contemplarán los porcentajes de [Para las CATEDRAS de las materias con contenido LEGAL de la participación a favor de GENDARMERIA NACIONAL respecto de LICENCIATURA EN PREVENCION VIAL Y TRANSPORTE de la los montos efectivamente percibidos por las autoridades locales como UNIVERSIDAD DE MORON -2009 – Dr. Guido Bulián] consecuencia de la instrucción de las actas de infracción labradas por la fuerza. Asimismo preverán otros aspectos que permitan la coordinación de las tareas asignadas por el Art. anterior con las autoridades locales. CAPITULO VII IMPLEMENTACION DEL PRESENTE CONVENIO DECIMO SEPTIMA.- AGENCIA NACIONAL DE SEGUIR- DAD VIAL: Las partes reconocen la importante tarea que cumplen los organismos que componen el SISTEMA NAC DE SEGU RIDAD VIAL, y especialmente la formulación, a través de ellos, del "PLAN NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL -2006/09-", aprobado por la XXXI Asamblea del CONSEJO FEDERAL DE SEGURIDAD VIAL que tuvo lugar en Buenos Aires los días 6 y 7 de octubre de 2005. Con el objeto de consolidar, ampliar y coordinar la ejecución de las acciones que se desprenden del indicado Plan, las partes coinciden en la necesidad de conformar un ámbito de carácter permanente a cargo de su seguimiento y concreción en aquellas temáticas que hacen a la aplicación de las normas de tránsito en función de prevención, control y fiscalización. Por ello acuerdan crear la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL que funcionará en ámbito del PEN - MINISTERIO DEL INTERIOR, y tendrá como principal misión coordinar los esfuerzos nacionales y provinciales para el control y fiscalización de la circulación vehicular en los caminos y rutas del país, sin que las funciones a asignar impliquen alteración o mengua de las jurisdicciones locales. La Agencia a crearse circunscribirá su accionar a las precitadas acciones, sin que su funcionamiento importe superposición de tareas con las asignadas a los organismos integrantes del SISTEMA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL (Anexo T del Dto Nº 779/95). DECIMOCTAVA.- EMISION DE ACTOS Y SUSCRIPCION DE CONVENIOS: Las partes acuerdan emitir, o propiciar, según el caso, la totalidad de los actos administrativos o reformas normativas, que resulten necesarias dentro del ámbito de cada una de sus jurisdicciones, a fin de poner en ejecución los acuerdos alcanzados por el presente convenio, suscribiendo asimismo, los acuerdos específicos de carácter complementario destinados a tal objetivo. DECIMONOVENA.- PLAZOS: Las partes acuerdan que la emisión de los actos internos indicados en la cláusula precedente, así como la suscripción de los convenios específicos por ambas partes, se concluirán dentro del plazo de 90 días computados a partir de la fecha en que se suscribe el presente convenio. VIGESIMA.- INSTRUCCIONES: Las partes acuerdan que impartirán a los entes u organismos con incumbencia específica de sus respectivas jurisdicciones que cada una designe, las instrucciones destinadas a coordinar las tareas necesarias para dar cumplimiento, dentro del plazo estipulado por la cláusula precedente, a los acuerdos alcanzados por el presente Convenio. En la CABA, a los 15 días del mes de agosto de 2007.