SlideShare una empresa de Scribd logo
LEY 594 DE 2000
     POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY GENERAL DE
        ARCHIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES
           EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:

                                 TITULO I
          OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES
            FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS GENERALES.
Artículo -1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas
y principios generales que regulan la función archivística del Estado.
Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley comprende a la
Administración Pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas
que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por
la presente Ley.
Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se definen los
siguientes conceptos, así:
ARCHIVO: Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y
soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o
entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados
respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la
persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes
de la historia. También se puede entender como la institución que está al
servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la
cultura.
ARCHIVO PUBLICO: Conjunto de documentos pertenecientes a
entidades oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un
servicio público por entidades privadas.
ARCHIVO PRIVADO DE INTERÉS PUBLICO: Aquel que por su valor
para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés
público y declarado como tal por el legislador.
ARCHIVO TOTAL: Concepto que hace referencia al proceso integral de
los documentos en su ciclo vital.
DOCUMENTO DE ARCHIVO: Registro de información producida o
recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o
funciones.
FUNCIÓN ARCHIVÍSTICA: Actividades relacionadas con la totalidad del
quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del
documento hasta su eliminación o conservación permanente.
GESTIÓN DOCUMENTAL: Conjunto de actividades administrativas y
técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la
documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen
hasta su destino final con el objeto de facilitar su utilización y
conservación.
PATRIMONIO DOCUMENTAL: Conjunto de documentos conservados
por su valor histórico o cultural.
SOPORTE DOCUMENTAL: Medios en los cuales se contiene la
información, según los materiales empleados. Además de los archivos en
papel existen los archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos,
informáticos, orales y sonoros.
TABLA DE RETENCIÓN DOCUMENTAL: Listado de series con sus
correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de
permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
DOCUMENTO ORIGINAL: Es la fuente primaria de información con
todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad
e integridad.
Artículo 4. Principios Generales. Los Principios Generales que rigen la
función archivística son los siguientes: Fines de los archivos. El objetivo
esencial de los archivos es el de disponer de la documentación
organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable
para su uso de la Administración en el servicio al ciudadano y como
fuente de la Historia.
Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado,
en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los
de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en
las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la Ley.
Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la
Administración y la Cultura, porque los documentos que los conforman
son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en
antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son
potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional.
Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las
decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta
indispensable para la gestión administrativa, económica, política y
cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los
hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las
instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la
eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en
el servicio al ciudadano. Responsabilidad. Los servidores públicos son
responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los
documentos.
Los particulares son responsables ante la autoridades por el uso de los
mismos. Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo
General de la Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y
coordinar la función archivística para coadyuvar a la eficacia de la gestión
del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral
de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del
Estado, según lo dispone el Título I de los Principios Fundamentales de
la Constitución Política. Administración y acceso. Es una obligación del
Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los
ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que
establezca la Ley. Racionalidad. Los archivos actúan como elementos
fundamentales de la racionalidad de la administración pública y como
agentes dinamizadores de
la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los
procesos informativos de aquélla. Modernización. El Estado propugnará
por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de sus
sistemas de información, estableciendo programas eficientes y
actualizados de administración de documentos y archivos. Función de los
archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función
probatoria, garantizadora y perpetuadora. Manejo y aprovechamiento de
los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos
de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los
fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica
sustitutiva. Interpretación. Las disposiciones de la presente Ley y sus
decretos reglamentarios se interpretarán de conformidad con la
Constitución Política y los tratados o convenios internacionales que sobre
la materia celebre el Estado Colombiano.
                                  TITULO II
      SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS ÓRGANOS ASESORES,
                   COORDINADORES Y EJECUTORES
Artículo 5. El Sistema Nacional de Archivos: Es un conjunto de
instituciones archivística articuladas entre sí, que posibilitan la
homogenización y normalización de los procesos archivísticos,
promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda
del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información
y a los documentos. integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo
General de la Nación, los archivos de las entidades del estado en sus
diferentes niveles de la organización administrativa, territorial y por
servicios. Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema Nacional
de Archivos. Las entidades del Sistema actuarán de conformidad con la
políticas y planes generales que para el efecto adopte el Ministerio de
Cultura. El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los
principios de unidad normativa, descentralización administrativa y
operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El Sistema
Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y
homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la
cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la
sensibilización de la Administración Pública y de los ciudadanos en
general acerca de la importancia de los archivos activos, como centros
de información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes
fundamentales de la memoria colectiva. Los proyectos y programas
archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema Nacional de
Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán siguiendo los principios de
participación, cooperación, descentralización y autonomía. El Archivo
General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de
Archivos.
Artículo 6. De los planes y programas. Las entidades integrantes del
Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a
cabo los procesos de planeación y programación y desarrollarán
acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y
coordinación, así:
La planeación y programación la formularán las instituciones archivística
de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales
del respectivo ministerio y de las entidades territoriales. La asistencia
técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los Consejos
territoriales de archivos, los Comités Técnicos, las entidades de
formación del recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas
y privadas que presten este servicio. La ejecución, seguimiento y control
de los planes y programas de desarrollo será responsabilidad de los
archivos del orden nacional, territorial y de las entidades
descentralizadas directas e indirectas del Estado. La coordinación
corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias.
                                 TITULO III
            CATEGORIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS
Artículo 7. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia. Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y
competencia se clasifican en: Archivo General de la Nación Archivo
General del Departamento Archivo General del Municipio Archivo
General del Distrito
PARÁGRAFO: El Archivo General de la Nación tendrá las funciones
señaladas en la Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las
incorporadas en la presente Ley.
Artículo 8. Archivos Territoriales. Los archivos, desde el punto de vista
territorial, se clasifican en: Archivos de Entidades del Orden Nacional
Archivos de Entidades del Orden Departamental Archivos de Entidades
del Orden Distrital Archivos de Entidades del Orden Metropolitano
Archivos de Entidades del Orden Municipal Archivos de Entidades de
Orden Local Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen
por Ley. Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la
Ley los desarrolle.
Artículo 9. Los Archivos según la organización del Estado. Archivos de la
Rama Ejecutiva Archivos de la Rama Legislativa Archivos de la Rama
Judicial Archivos de los Organismos de Control Archivos de los
Organismos Autónomos
Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los
archivos contemplados en los artículos 8 y 9 de la presente ley, así como
los archivos de los organismos de control y de los organismos
autónomos será de carácter obligatorio.
                                 TITULO IV
                     ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS
Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos.
El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y
control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia
y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad
archivística.
Artículo 12. Responsabilidad. La Administración Pública será
responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus
archivos.
Artículo 13. Instalaciones para los Archivos: La administración pública
deberá garantizar los espacios y las instalaciones necesarias para el
correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción
de edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo,
deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas existentes sobre
áreas de archivos.
Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos
públicos. La documentación de la administración pública es producto y
propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de sus recursos
informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no
son susceptibles de enajenación.
PARÁGRAFO 1: La administración pública podrá contratar con personas
naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y
conservación de documentos de archivo.
PARÁGRAFO 2: Se podrá contratar la administración de archivos
históricos con instituciones de reconocida solvencia académica e
idoneidad.
PARÁGRAFO 3: El Archivo General de la Nación establecerá los
requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas naturales o
jurídicas que presten servicios de depósito, custodia, organización,
reprografía y conservación de documentos de archivo o administración
de archivos históricos.
Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores
públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones
titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente
inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el
Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la
responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades.
Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los
archivos de las Entidades Públicas. Los Secretarios Generales o los
funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes
a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos,
tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y
fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán
responsables de su organización y conservación, así como de la
prestación de los servicios archivísticos.
Artículo 17. Responsabilidad General de los funcionarios de archivo. Los
funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios
de ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de
Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y
disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los
valores de una sociedad democrática que les confía la misión de
organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la
documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte
del patrimonio documental de la Nación.
Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de Archivo. Las entidades
tiene la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo
en programas y áreas relacionadas con su labor.
PARÁGRAFO. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará
programas de formación profesional y de especialización en archivística,
así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados
por instituciones educativas.
Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán
incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación
de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico,
informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los
siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos.
Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en
cuenta aspectos corno la conservación física, las condiciones
ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción
de la información contenida en estos soportes, así como el
funcionamiento razonable del sistema.
PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios,
gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se
cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la
autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información.
PARÁGRAFO 2. Los documentos originales que posean valores
históricos no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos
y/o almacenados mediante cualquier medio.
Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las
entidades públicas que se supriman o fusionen deberán entregar sus
archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o
entidad a la cual hayan estado adscritas o vinculadas.
PARÁGRAFO: Las entidades públicas que se privaticen deberán
transferir su documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la
cual hayan estado adscritas o vinculadas.
                                  TITULO V
                       GESTIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 21. Programas de Gestión Documental. Las entidades públicas
deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo
contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación
deberán observarse los principios y procesos archivísticos.
PARÁGRAFO: Los documentos emitidos por los citados medios gozarán
de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede
garantizada su autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los
requisitos exigidos por las leyes procesales.
Artículo 22. Procesos Archivísticos. La gestión de documentos dentro del
concepto de Archivo Total, comprende procesos tales como la
producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la
recuperación y la disposición final de los documentos.
Artículo 23. Formación de archivos: Teniendo en cuenta el ciclo vital de
los documentos los archivos se clasifican en: ARCHIVO DE GESTIÓN:
Comprende toda la documentación que es sometida a continua
utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras u otras
que la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o
solución a los asuntos iniciados. ARCHIVO CENTRAL: En el que se
agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión de
la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen
teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y
particulares en general. ARCHIVO HISTÓRICO: Es aquel al que se
transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de
conservación permanente.
Artículo 24. Obligatoriedad de las tablas de retención. Será obligatorio
para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas
de retención documental.
Artículo 25. De los documentos contables, notariales y otros. El Ministerio
de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación y el del sector
correspondiente, de conformidad con las normas aplicables,
reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención documental,
organización y conservación de las historias clínicas, historias laborales,
documentos contables y documentos notariales. Así mismo, se
reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades
privadas que presten servicios públicos.
Artículo 26. Inventario Documental. Es obligación de las entidades de la
Administración Pública elaborar inventarios de los documentos que
produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el
control de los documentos en sus diferentes fases.
                                TITULO VI
             ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS
Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas
tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que
se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no
tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley.
Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados
garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen
nombre de las personas y demás derechos consagrados en la
Constitución y las leyes.
Artículo 28. Modificación de la Ley 57 de 1985. Modificase el inciso
segundo del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La
reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su
expedición. Cumplidos éstos, el documento por este sólo hecho no
adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier
ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación
de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".
Artículo 29. Restricciones por razones de conservación. Cuando los
documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su
estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones
suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de
reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando
su autenticidad cuando fuere del caso.
                                  TITULO VII
                         SALIDA DE DOCUMENTOS
Artículo 30. Documentos Administrativos. Sólo por motivos legales las
entidades del Estado podrán autorizar la salida temporal de los
documentos de archivo.
Artículo 31. Documentos Históricos. En los archivos públicos de carácter
histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de
los documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá
tomar todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la
conservación o el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización
en los siguientes términos: Motivos legales Procesos técnicos
Exposiciones Culturales
PARÁGRAFO: Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por
motivos legales, procesos técnicos especiales o para exposiciones
culturales, la salida temporal de documentos de una archivo fuera del
territorio nacional.
                                 TITULO VIII
                          CONTROL Y VIGILANCIA
Artículo 32. Visitas de Inspección. El Archivo General de la Nación podrá,
de oficio o a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de
inspección a los archivos de las entidades del Estado con el fin de
verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y sus normas
reglamentarias. Advertida alguna situación irregular, requerirá a la
respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya lugar o
dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de
establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas
pertinentes.
Artículo 33. Órgano Competente. El Estado, a través del Archivo General
de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos
declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o
poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado.
Artículo 34. Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8
de la Constitución Política, El Archivo General de la Nación fijará los
criterios y normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación,
organización, transferencia, conservación y servicios de los archivos
públicos, teniendo en cuenta lo establecido en esta Ley y sus
disposiciones.
Artículo 35. Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del
Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de
sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades
dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la
presente ley y sus normas reglamentarias, así: Emitir las órdenes
necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que
amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten
las correspondientes medidas preventivas y correctivas.
Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de
las órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por
la autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del
tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de
hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el
tiempo que persista el incumplimiento. Las faltas contra el patrimonio
documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren
realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de
la Ley 200 de 1995. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción
o daño del patrimonio documental o por su explotación ilegal, de
conformidad con lo establecido en los artículos 218 a 226, 349, 370, 371,
y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva denuncia y,
si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes de la
autoridad de policía más cercana, sin prejuicio de las sanciones
patrimoniales previstas. Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente
documentos y archivos históricos públicos, éstos serán decomisados y
puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos
los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan
sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano.
                                 TITULO IX
                          ARCHIVOS PRIVADOS
Artículo 36. Archivo Privado. Conjunto de documentos pertenecientes a
personas naturales o jurídicas de derecho privado y aquellos que se
deriven de la prestación de sus servicios.
Artículo 37. Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la
organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados
de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En
consecuencia, el Archivo General de la
Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos de las
instituciones y centros de investigación y enseñanza científica y técnica,
empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las asociaciones y
los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de
personalidades destacadas en el campo del arte, la ciencia, la literatura y
la política.
Artículo 38. Registro de Archivos. Las personas naturales o jurídicas
propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta
significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal
efecto abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios,
poseedores o tenedores de los archivos privados declarados de interés
cultural, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los
mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo General de la Nación
solicite.
Artículo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados. La
Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del
derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca
para el efecto, podrá declarar de interés cultural los documentos privados
de carácter histórico. Estos formarán parte del patrimonio documental
colombiano y en consecuencia serán de libre acceso.
Artículo 40. Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y
reglamentará un régimen de estímulos no tributarios para los archivos
privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales,
asistencia técnica, divulgación y pasantías.
Artículo 41. Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las
personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de
documentos declarados de interés cultural: Trasladarlos fuera del
territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General de la
Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien
salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés
cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados
y puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos
los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan
sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. Transferir -a título
oneroso o gratuito- la propiedad, posesión o tenencia de documentos
históricos, sin previa información al Archivo General de la Nación. Esta
falta dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta salarios
mínimos legales mensuales vigentes.
PARÁGRAFO: El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la
investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones
establecidas en la Ley.
Artículo 42. Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las
entidades públicas celebren contratos con personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación
cultural, científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una
cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas entregar copias
de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y
cuando no contraríen las normas sobre propiedad intelectual y no se
vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de
la Constitución Política.
PARÁGRAFO: Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales
en Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán
por las convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo
caso, el Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y
archivos que deseen transferir.
Artículo 43. Protocolos Notariales. Los protocolos notariales pertenecen a
la Nación. Los que tengan más de treinta años deberán ser transferidos
por la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo
círculo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo
General de la Nación, tomará las medidas pertinentes.
                                 TITULO X
              DONACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN
Artículo 44. Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos
históricos públicos podrán recibir donaciones, depósitos y legados de
documentos históricos.
Artículo 45. Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de
carácter histórico declarados de interés público, podrán ser adquiridos
por la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta.
Declarase de interés público o de interés social, para efectos de la
expropiación por vía administrativa a la que de refiere la Constitución
Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-cultural
que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o
pérdida.
                                 TITULO XI
                   CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS
Artículo 46. Conservación de documentos. Los archivos de la
Administración Pública deberán implementar un sistema integrado de
conservación en cada una de las fases del ciclo vital de los documentos.
Artículo 47. Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean
originales o copias, deberán elaborarse en soportes de comprobada
durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o
internacionales que para el efecto sean acogidas por el Archivo General
de la Nación.
PARÁGRAFO: Los documentos de archivo de conservación permanente
podrán ser copiados en nuevos soportes. En tal caso deberá preverse un
programa de transferencia de información para garantizar la preservación
y conservación de la misma.
Artículo 48. Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo
General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre
conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en
nuevos soportes.
Artículo 49. Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2 de
la Ley 80 de 1989 quedará así: "En ningún caso los documentos de
carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos
por cualquier medio".
                               TITULO XII
 ESTÍMULOS A LA SALVAGUARDA, DIFUSIÓN O INCREMENTO DEL
              PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN
Artículo 50. Estímulos. El Gobierno Nacional establecerá premios y
estímulos no tributarios para las personas o instituciones que con sus
acciones y trabajos técnicos, culturales o científicos contribuyan a la
salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio documental del país,
así como a los autores de estudios históricos significativos para la
historiografía nacional elaborados con base en fuentes primarias. Tales
premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos,
publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas.
                               TITULO XIII
                        DISPOSICIONES FINALES
Artículo 51. Apoyo de los organismos de control. La Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría General de la República prestarán
todo el apoyo en lo de su competencia al Archivo General del Nación,
para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley.
Artículo 52. Vigencias y Derogatorias. Esta Ley rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le
sean contrarias.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA, MIGUEL
PINEDO VIDAL EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA
REPÚBLICA, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO LA PRESIDENTA DE LA
H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ
CASTAÑEDA EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE
Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 14 JUL. 2000 EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA ANDRES PASTRANA ARANGO EL MINISTRO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, JUAN CAMILO RESTREPO
SALAZAR EL MINISTRO DE CULTURA, JUAN LUIS MEJÍA ARANGO

                           LEY 527 DE 1999
                              (agosto 18)
          Diario Oficial No. 43.673, de 21 de agosto de 1999

 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los
    mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas
 digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan
                         otras disposiciones.

                    EL CONGRESO DE COLOMBIA
                           DECRETA:

                              CAPITULO I.
                       DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable
a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los
siguientes casos:
a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de
convenios o tratados internacionales;
b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir
necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo
que implica su comercialización, uso o consumo.
ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se
entenderá por:
a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida,
almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares,
como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos
(EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;
b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda
relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir
de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro
medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin
limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de
suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de
distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo
tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción
de obras; de consultaría de ingeniería; de concesión de licencias; todo
acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa
conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de
transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y
férrea, o por carretera;
c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a
un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático
conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite
determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del
iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de
efectuada la transformación;
d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme
a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con
las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de
registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de
mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las
comunicaciones basadas en las firmas digitales;
e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de
datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas
técnicas convenidas al efecto;
f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para
generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma
mensajes de datos.
ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente
ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de
promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.
Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que
no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad
con los principios generales en que ella se inspira.
ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se
disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían,
reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos,
las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas
mediante acuerdo.
ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE
DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a
todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de
mensaje de datos.
                          CAPITULO II.
   APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE
                             DATOS
ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la
información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un
mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para
su posterior consulta.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén
consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de
una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma,
en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho
requerimiento si:
a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un
mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su
aprobación;
b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito
por el cual el mensaje fue generado o comunicado.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas
simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una
firma.
ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la
información sea presentada y conservada en su forma original, ese
requisito quedará satisfecho con un ensaje de datos, si:
a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad
de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez
en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma;
b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información
puede ser mostrada a la persona que se deba presentar.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido
en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas
simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no
sea presentada o conservada en su forma original.
ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para
efectos del artículo anterior, se considerará que la información
consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido
completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún
cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o
presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la
luz de los fines para los que se generó la información y de todas las
circunstancias relevantes del caso.
ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS
MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como
medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las
disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro
Segundo del Código de Procedimiento Civil.
En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez
o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de
un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de
datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.
ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN
MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los
mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las
reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la
apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en
cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado,
archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que
se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se
identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente.

ARTICULO 12. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS Y
DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos,
registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará
satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior
consulta.
2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el
formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato
que permita demostrar que reproduce con exactitud la información
generada, enviada o recibida, y
3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita
determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue
enviado o recibido el mensaje o producido el documento.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que
tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de
datos.
Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en
cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta.

ARTICULO 13.       CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y
ARCHIVO DE         DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El
cumplimiento de    la obligación de conservar documentos, registros o
informaciones en   mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a
través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones
enunciadas en el artículo anterior.
                           CAPITULO III.
              COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS

ARTICULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la
formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y
su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos.
No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón
de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos.

ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS
POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario
de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza
obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola
razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos.

ARTICULO 16. ATRIBUCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se
entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste
ha sido enviado por:
1. El propio iniciador.
2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador
respecto de ese mensaje, o
3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su
nombre para que opere automáticamente.
ARTICULO 17. PRESUNCIÓN DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE
DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el
iniciador, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado
previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos
provenía efectivamente de éste, o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de
una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo,
le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para
identificar un mensaje de datos como propio.
ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO
CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de
datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o
siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este
supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último
tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido
corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en
consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de
haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método
convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje
de datos recibido.
ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que
cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo
en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el
destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo
mensaje de datos era un duplicado.
ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un
mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que
se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre
éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar
recibo mediante:
a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o
b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha
recibido el mensaje de datos.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse
recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los
efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un
acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido
enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo.
ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE
DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se
presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al
mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el
mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos
convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se
presumirá que ello es así.
ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 20 y 21 únicamente
rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias
jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas
aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de
datos.

ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De
no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que
no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de
datos en nombre de éste.
ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE
DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como
sigue:
a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la
recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar:
1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de
información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del
destinatario que no sea el sistema de información designado, en el
momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;
b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la
recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema
de información del destinatario.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de
información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido
el mensaje de datos conforme al artículo siguiente.
ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE
DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el
mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador
tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario
tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:
a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su
establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la
operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su
establecimiento principal;
b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en
cuenta su lugar de residencia habitual.
ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE
TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la
parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los
siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de
mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa:
a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las
mercancías.
II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías.
III. Emisión de un recibo por las mercancías.
IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;
b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del
contrato.
II. Comunicación de instrucciones al transportador;
c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías.
II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías.
III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que
hayan sufrido;
d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del
contrato;
e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada
o a una persona autorizada para reclamar esa entrega;
f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o
negociación de algún derecho sobre mercancías;
g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al
contrato.
ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con sujeción a lo
dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley
requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a
cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito
quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o
más mensajes de datos.
El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está
expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé
consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o
mediante un documento emitido en papel.
Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a
ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que,
para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de
transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un
documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el
derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más
mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para
garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos.
Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será
determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la
obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier
acuerdo pertinente.
Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo
alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no
será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo
cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de
mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en
papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas
circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La
sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no
afectará los derechos ni las obligaciones de las partes.
Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de
transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado
constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de
aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya
dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el
contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de
constar en documentos emitidos en papel.


 FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

                              CAPITULO I.
                           FIRMAS DIGITALES

ARTICULO         28.     ATRIBUTOS JURÍDICOS DE             UNA    FIRMA
DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de
datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de
acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del
mismo.
PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y
efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los
siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son
cambiados, la firma digital es invalidada.
5 Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno
Nacional.


                            CAPITULO II.
                     ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN

ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.<Artículo modificado por el
artículo 160 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto
públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de
comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el
Organismo Nacional de Acreditación conforme a Ia reglamentación
expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de
Acreditación de Colombia suspenderá o retirará Ia acreditación en
cualquier tiempo, cuando se establezca que Ia entidad de certificación
respectiva no está cumpliendo con Ia reglamentación emitida por el
Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones:
a. Contar con Ia capacidad económica y financiera suficiente para prestar
los servicios autorizados como entidad de certificación;
b. Contar con Ia capacidad y elementos técnicos necesarios para Ia
generación de firmas digitales, Ia emisión de certificados sobre Ia
autenticidad de las mismas y Ia conservación de mensajes de datos en
los términos establecidos en esta ley;
c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas
que hayan sido condenadas a pena privativa de Ia libertad, excepto por
delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio
de su profesión por falta grave contra Ia ética o hayan sido excluidas de
aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que Ia ley
penal o administrativa seña

ARTICULO         30.    ACTIVIDADES        DE     LAS    ENTIDADES        DE
CERTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo161 del Decreto 19
de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación
acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para
prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las
siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de
personas naturales o jurídicas.
2. Emitir certificados sobre Ia verificación respecto de Ia alteración entre
el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos
transferibles.
3. Emitir certificados en relación con Ia persona que posea un derecho u
obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y
g) del artículo 26 de Ia Ley 527 de 1999.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación
de las firmas digitales certificadas.
5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en
Ia generación, transmisión y recepción de mensajes de datos.
6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de
las firmas electrónicas.
7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los
documentos electrónicos transferibles.
8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos
y documentos electrónicos transferibles.
9. Cualquier otra actividad relacionada con Ia creación, uso o utilización
de firmas digitales y electrónicas.
ARTICULO           31. REMUNERACIÓN POR              LA PRESTACIÓN DE
SERVICIOS. La remuneración por los servicios de las entidades de
certificación serán establecidos libremente por éstas.

ARTICULO            32.     DEBERES        DE       LAS       ENTIDADES
DE CERTIFICACIÓN. Las entidades de certificación tendrán, entre otros,
los siguientes deberes:
a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el
suscriptor;
b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y
creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y
documentos en soporte de mensaje de datos;
c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la
información suministrada por el suscriptor;
d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de
certificación;
e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los
suscriptores;
f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley;
g) Suministrar la información que le requieran las entidades
administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas
digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de
datos que se encuentre bajo su custodia y administración;
h) <Literal modificado por el artículo 162 del Decreto 19 de 2012. El
nuevo texto es el siguiente:> Permitir y facilitar Ia realización de
las auditorias por parte del Organismo Nacional de Acreditación de
Colombia. Es responsabilidad de Ia entidad de certificación pagar los
costos de Ia acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme
con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia.
i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y
la forma de prestación del servicio;
j) Llevar un registro de los certificados.
ARTICULO 33. TERMINACIÓN UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las
partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de
vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa
(90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los
certificados que se encuentren pendientes de expiación.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de
vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a
treinta (30) días.
ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS
ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.<Artículo modificado por el
artículo 163 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las
entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el
ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen Ia continuidad del
servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de
terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados.
                               CAPITULO III.
                              CERTIFICADOS

ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado
emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar
firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente:
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad
de certificación.
4. La clave pública del usuario.
5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en
el mensaje de datos.
6. El número de serie del certificado.
7. Fecha de emisión y expiración del certificado.
ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo
entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado
cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona
en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio.
ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una
firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que
expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará
obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos:
1. Por pérdida de la clave privada.
2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un
uso indebido.
Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de
presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas
o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa
que confiaron en el contenido del certificado.
Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las
siguientes razones:
1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
2. Por muerte del suscriptor.
3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas.
4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el
certificado es falso.
5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de
seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la
confiabilidad del certificado.
6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y
7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente.
ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE LOS
REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una entidad de
certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que
regule el acto o negocio jurídico en particular.

                           CAPITULO IV.
                 SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES

ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de
los suscriptores:
1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o
generarla, utilizando un método autorizado por ésta.
2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación.
3. Mantener el control de la firma digital.
4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados.
ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los
suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la
información suministrada a la entidad de certificación y por el
incumplimiento de sus deberes como suscriptor.
CAPITULO V.
SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo derogado
por el artículo 176 del Decreto 19 de 2012


ARTICULO 42. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 176 del Decreto
19 de 2012>


                            CAPITULO VI.
                        DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas
digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser
reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la
emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales,
siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de
certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus
propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su
validez y vigencia.


ARTICULO 44. INCORPORACIÓN POR REMISIÓN. Salvo acuerdo en
contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga
remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos,
cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención
de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes
jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por
remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley,
esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido
incorporados en su totalidad en el mensaje de datos.
                         REGLAMENTACION Y VIGENCIA

ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un
término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la
presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de
inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de
certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad
especializada dentro de ella para tal efecto.
ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. La
presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al
consumidor.
ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha
de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,
FABIO VALENCIA COSSIO.
El Secretario General del honorable Senado de la República,
MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO.
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
EMILIO MARTÍNEZ ROSALES.
El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,
GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Desarrollo Económico,
FERNANDO ARAÚJO PERDOMO.
La Ministra de Comercio Exterior,
MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN.
La Ministra de Comunicaciones,
CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO.
E
 l Ministro de Transporte,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.



                       ACUERDO No. 027-2006
 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 07 del 29 de junio de 1994”

     El Consejo Directivo del Archivo General de la Nación de
                                 Colombia
  en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas
                        por la Ley 80 de 1989 y el
                 Acuerdo 017 del 27 de febrero de 2001
                                ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Actualizar el Reglamento General de Archivos, en
su Artículo 67 y en lo
correspondiente al uso del Glosario, el cual quedará así:
Acceso a documentos de archivo: Derecho de los ciudadanos a consultar
la información que
conservan los archivos públicos, en los términos consagrados por la Ley.
Acervo documental: Conjunto de documentos de un archivo,
conservados por su valor sustantivo, histórico o cultural.
Administración de archivos: Conjunto de estrategias organizacionales
dirigidas a la plantación
dirección y control de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos,
financieros y del talento humano, para el eficiente funcionamiento de los
archivos.
Almacenamiento de documentos: Acción de guardar sistemáticamente
documentos de archivo en espacios, mobiliario y unidades de
conservación apropiadas.
Archivista: Profesional del nivel superior, graduado en archivística.
Archivística: Disciplina que trata los aspectos teóricos, prácticos y
técnicos de los archivos.
Archivo: Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y
soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o
entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión,conservados
respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la
persona oinstitución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes
de la historia.También se puede entender como la institución que ésta al
servicio de la gestión administrativa, lainformación, la investigación y la
cultura.
Archivo central: Unidad administrativa que coordina y controla el
funcionamiento de los archivos de gestión y reúne los documentos
transferidos por los mismos una vez finalizado su trámite y cuando su
consulta es constante.
Archivo de gestión: Archivo de la oficina productora que reúne su
documentación en trámite,
sometida a continua utilización y consulta administrativa.
Archivo del orden departamental: Archivo integrado por fondos
documentales procedentes de
organismos del orden departamental y por aquellos que recibe en
custodia.
Archivo del orden distrital: Archivo integrado por fondos documentales
procedentes de los
organismos del orden distrital y por aquellos que recibe en custodia.
Archivo del orden municipal: Archivo integrado por fondos documentales
procedentes de los
organismos del orden municipal y por aquellos que recibe en custodia.
Archivo del orden nacional: Archivo integrado por los fondos
documentales procedentes de los
organismos del orden nacional y por aquellos que recibe en custodia.
Archivo electrónico: Conjunto de documentos electrónicos producidos y
tratados conforme a los principios y procesos archivísticos.
Archivo general de la nación: Establecimiento público encargado de
formular, orientar y controlar la política archivística nacional. Dirige y
coordina el Sistema Nacional de Archivos y es responsable de la
salvaguarda del patrimonio documental de la nación y de la conservación
y la difusión del acervo documental que lo integra y del que se le confía
en custodia.
Archivo histórico: Archivo al cual se transfiere del archivo central o del
archivo de gestión, la
documentación que por decisión del correspondiente Comité de Archivo,
debe conservarse
permanentemente, dado el valor que adquiere para la investigación, la
ciencia y la cultura. Este tipo de archivo también puede conservar
documentos históricos recibidos por donación, depósito voluntario,
adquisición o expropiación.
Archivo privado: Conjunto de documentos producidos o recibidos por
personas naturales o
jurídicas de derecho privado en desarrollo de sus funciones o
actividades.
Archivo privado de interés público: Aquel que por su valor para la historia,
la investigación, la
ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el
legislador.
Archivo público: Conjunto de documentos pertenecientes a entidades
oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público
por entidades privadas.
Archivo total: Concepto que hace referencia al proceso integral de los
documentos en su ciclo
vital.
Asiento descriptivo: Conjunto de elementos informativos que
individualizan las unidades de
descripción de un instrumento de consulta y recuperación.
Asunto: Contenido de una unidad documental generado por una acción
administrativa.
Carpeta: Unidad de conservación a manera de cubierta que protege los
documentos para su
almacenamiento y preservación.
Catálogo: Instrumento de consulta que describe unidades documentales.
Certificación de documentos: Acción de constatar la presencia de
determinados documentos o datos en los archivos.
Ciclo vital del documento: Etapas sucesivas por las que atraviesan los
documentos desde su
producción o recepción, hasta su disposición final.
Clasificación documental: Fase del proceso de organización documental,
en la cual se identifican y establecen agrupaciones documentales de
acuerdo con la estructura orgánico-funcional de la entidad productora
(fondo, sección, series y/o asuntos).
Código: Identificación numérica o alfanumérica que se asigna tanto a las
unidades productoras de documentos y a las series y subseries
respectivas y que debe responder al sistema de clasificación documental
establecido en la entidad.
Colección documental: Conjunto de documentos reunidos según criterios
subjetivos y que por lo tanto no tiene una estructura orgánica ni responde
a los principios de respeto a la procedencia y al orden original.
Comité de archivo: Grupo asesor de la alta Dirección, responsable de
cumplir y hacer cumplir las políticas archivísticas, definir los programas
de gestión de documentos y hacer recomendaciones en cuanto a los
procesos administrativos y técnicos de los archivos.
Comité evaluador de documentos: Órgano asesor del Archivo General de
la Nación y de los
Consejos Territoriales del Sistema Nacional de Archivos, encargado de
conceptuar sobre:
el valor secundario o no de los documentos de las entidades públicas y
de las privadas que
cumplen funciones públicas. la eliminación de documentos a los que no
se les pueda aplicar valoración documental la evaluación de las tablas de
retención y tablas de valoración documental.
Comités del sistema nacional de archivos: Comités técnicos y sectoriales,
creados por el
Archivo General de la Nación como instancias asesoras para la
normalización y el desarrollo de los procesos archivísticos.
Comunicaciones oficiales: Comunicaciones recibidas o producidas en
desarrollo de las funciones asignadas legalmente a una entidad,
independientemente del medio utilizado. En el proceso de organización
de fondos acumulados es pertinente el uso del término
“correspondencia”, hasta el momento en que se adoptó la definición de
“comunicaciones oficiales” señalada en el Acuerdo 60 de 2001, expedido
por el Archivo General de la Nación.
Conservación de documentos: Conjunto de medidas preventivas o
correctivas adoptadas para asegurar la integridad física y funcional de los
documentos de archivo.
Conservación preventiva de documentos: Conjunto de estrategias y
medidas de orden técnico, político y administrativo orientadas a evitar o
reducir el riesgo de deterioro de los documentos de archivo, preservando
su integridad y estabilidad.
Consulta de documentos: Acceso a un documento o a un grupo de
documentos con el fin de
conocer la información que contienen.
Copia: Reproducción exacta de un documento.
Copia autenticada: Reproducción de un documento, expedida y
autorizada por el funcionario
competente y que tendrá el mismo valor probatorio del original.
Copia de seguridad: Copia de un documento realizada para conservar la
información contenida en el original en caso de pérdida o destrucción del
mismo.
Cuadernillo: Conjunto de folios plegados por la mitad. Un libro puede
estar formado por la costura de uno o varios cuadernillos.
Cuadro de clasificación: Esquema que refleja la jerarquización dada a la
documentación
producida por una institución y en el que se registran las secciones y
subsecciones y las series y subseries documentales.
Custodia de documentos: Guarda o tenencia de documentos por parte de
una institución o una persona, que implica responsabilidad jurídica en la
administración y conservación de los mismos, cualquiera que sea su
titularidad.
Depósito de archivo: Local especialmente equipado y adecuado para el
almacenamiento y la
conservación de los documentos de archivo.
Depuración: Operación, dada en la fase de organización de documentos,
por la cual se retiran
aquellos que no tienen valores primarios ni secundarios, para su
posterior eliminación.
Descripción documental: Fase del proceso de organización documental
que consiste en el
análisis de los documentos de archivo y de sus agrupaciones, y cuyo
resultado son los
instrumentos de descripción y de consulta.
Descriptor: Término normalizado que define el contenido de un
documento y se utiliza como
elemento de entrada para la búsqueda sistemática de información.
Deterioro: Alteración o degradación de las propiedades físicas, químicas
y/o mecánicas de un
material, causada por envejecimiento natural u otros factores.
Digitalización: Técnica que permite la reproducción de información que
se encuentra guardada de manera analógica (Soportes: papel, video,
casettes, cinta, película, microfilm y otros) en una que sólo puede leerse
o interpretarse por computador.
Digitar: Acción de introducir datos en un computador por medio de un
teclado.
Diplomática documental: Disciplina que estudia las características
internas y externas de los
documentos conforme a las reglas formales que rigen su elaboración,
con el objeto de evidenciar la evolución de los tipos documentales y
determinar su valor como fuentes para la historia.
Disposición final de documentos: Decisión resultante de la valoración
hecha en cualquier etapa del ciclo vital de los documentos, registrada en
las tablas de retención y/o tablas de valoración documental, con miras a
su conservación total, eliminación, selección y/o reproducción. Un
sistema de reproducción debe garantizar la legalidad y la perdurabilidad
de la información.
Distribución de documentos: Actividades tendientes a garantizar que los
documentos lleguen a su destinatario.
Documento: Información registrada, cualquiera que sea su forma o el
medio utilizado.
Documento activo: Aquel con valores primarios cuyo uso es frecuente.
Documento de apoyo: Documento generado por la misma oficina o por
otras oficinas o
instituciones, que no hace parte de sus series documentales pero es de
utilidad para el
cumplimiento de sus funciones.
Documento de archivo: Registro de información producida o recibida por
una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones.
Documento esencial: Documento necesario para el funcionamiento de un
organismo y que, por su contenido informativo y testimonial, garantiza el
conocimiento de las funciones y actividades del mismo, aun después de
su desaparición, por lo cual posibilita la reconstrucción de la
historia institucional.
Documento electrónico de archivo: Registro de la información generada,
recibida, almacenada, y comunicada por medios electrónicos, que
permanece en estos medios durante su ciclo vital; es producida por una
persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada
conforme a los principios y procesos archivísticos.
Documento facilitativo: Documento producido en cumplimiento de
funciones idénticas o comunes en todas las entidades.
Documento histórico: Documento único que por su significado jurídico o
autográfico o por sus
rasgos externos y su valor permanente para la dirección del Estado, la
soberanía nacional, las
relaciones internacionales o las actividades científicas, tecnológicas y
culturales, se convierte en parte del patrimonio histórico.
Documento inactivo: Documento que ha dejado de emplearse al concluir
sus valores primarios.
Documento misional: Documento producido o recibido por una institución
en razón de su objeto social.
Documento original: Fuente primaria de información con todos los rasgos
y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad.
Documento público: Documento otorgado por un funcionario público en
ejercicio de su cargo o
con su intervención.
Documento semiactivo: Documento de uso ocasional con valores
primarios.
Eliminación documental: Actividad resultante de la disposición final
señalada en las tablas de
retención o de valoración documental para aquellos documentos que han
perdido sus valores
primarios y secundarios, sin perjuicio de conservar su información en
otros soportes.
Empaste: Técnica mediante la cual se agrupan folios sueltos para darles
forma de libro. La unidad producto del empaste se llama “legajo”.
Encuadernación: Técnica mediante la cual se cosen uno o varios
cuadernillos de formato
uniforme y se cubren con tapas y lomo para su protección. La unidad
producto de la
encuadernación se llama “libro”.
Estantería: Mueble con entrepaños para almacenar documentos en sus
respectivas unidades de conservación.
Expediente: Unidad documental compleja formada por un conjunto de
documentos generados
orgánica y funcionalmente por una instancia productora en la resolución
de un mismo asunto.
Facsímil: Reproducción fiel de un documento lograda a través de un
medio mecánico, fotográfico o electrónico, entre otros.
Fechas extremas: Fechas que indican los momentos de inicio y de
conclusión de un expediente, independientemente de las fechas de los
documentos aportados como antecedente o prueba. Fecha más antigua
y más reciente de un conjunto de documentos.
Foliar: Acción de numerar hojas.
Folio: Hoja.
Folio recto: Primera cara de un folio, la que se numera.
Folio vuelto: Segunda cara de un folio, la cual no se numera.
Fondo abierto: Conjunto de documentos de personas naturales o
jurídicas      administrativamente vigentes,      que     se    completa
sistemáticamente.
Fondo acumulado: Conjunto de documentos dispuestos sin ningún
criterio de organización
archivística.
Fondo cerrado: Conjunto de documentos cuyas series o asuntos han
dejado de producirse debido al cese definitivo de las funciones o
actividades de las personas naturales o jurídicas que los generaban.
Fondo documental: Conjunto de documentos producidos por una persona
natural o jurídica en
desarrollo de sus funciones o actividades.
Fuente primaria de información: Información original, no abreviada ni
traducida. Se llama
también “fuente de primera mano”.
Función archivística: Actividades relacionadas con la totalidad del
quehacer archivístico que
comprenden desde la elaboración del documento hasta su eliminación o
conservación permanente.
Gestión documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas,
tendientes a la
planificación, manejo y organización de la documentación producida y
recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final con el
objeto de facilitar su utilización y conservación.
Guía: Instrumento de consulta que describe genéricamente fondos
documentales de uno o varios archivos indicando sus características
fundamentales, como organismos que los originan, secciones y series
que los forman, fechas extremas y volumen de la documentación.
Identificación documental: Primera etapa de la labor archivística, que
consiste en indagar,
analizar y sistematizar las categorías administrativas y archivísticas que
sustentan la estructura de un fondo.
Índice: Instrumento de consulta en el que se listan, alfabética o
numéricamente, términos
onomásticos, toponímicos, cronológicos y temáticos, acompañados de
referencias para su
localización.
Índice cronológico: Listado consecutivo de fechas.
Índice onomástico: Listado de nombres de personas naturales o jurídicas.
Índice temático: Listado de temas o descriptores.
Índice toponímico: Listado de nombres de sitios o lugares.
Inventario documental: Instrumento de recuperación de información que
describe de manera
exacta y precisa las series o asuntos de un fondo documental.
Legajo: Conjunto de documentos atados o empastados para facilitar su
manipulación.
Legislación archivística: Conjunto de normas que regulan el quehacer
archivístico en un país.
Manuscrito: Documento elaborado a mano.
Marca de agua (Filigrana): Señal transparente del papel usada como
elemento distintivo del
fabricante.
Microfilmación: Técnica que permite registrar fotográficamente
documentos como pequeñas
imágenes en película de alta resolución.
Muestreo: Técnica estadística aplicada en la selección documental, con
criterios cuantitativos y cualitativos.
Normalización archivística: Actividad colectiva encaminada a unificar
criterios en la aplicación de la práctica archivística.
Ordenación documental: Fase del proceso de organización que consiste
en establecer
secuencias dentro de las agrupaciones documentales definidas en la
fase de clasificación.
Organigrama: Representación gráfica de la estructura de una institución.
En archivística se usa para identificar las dependencias productoras de
los documentos.
Organización de archivos: Conjunto de operaciones técnicas y
administrativas cuya finalidad es la agrupación documental relacionada
en forma jerárquica con criterios orgánicos o funcionales.
Organización documental: Proceso archivístico orientado a la
clasificación, la ordenación y la
descripción de los documentos de una institución.
Patrimonio documental: Conjunto de documentos conservados por su
valor histórico o cultural.
Principio de orden original: Se trata de un principio fundamental de la
teoría archivística por el
cual se establece que la disposición física de los documentos debe
respetar la secuencia de los trámites que los produjo. Es prioritario para
la ordenación de fondos, series y unidades
documentales.
Principio de procedencia: Se trata de un principio fundamental de la
teoría archivística por el cual se establece que los documentos
producidos por una institución y sus dependencias no deben mezclarse
con los de otras.
Producción documental: Generación de documentos hecha por las
instituciones en cumplimiento de sus funciones.
Protocolo: Serie ordenada de escrituras originales y otros documentos
notariales que los
escribanos y notarios autorizan con formalidades.
Radicación de comunicaciones oficiales: Procedimiento por medio del
cual las entidades
asignan un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o
producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío,
con el propósito de oficializar su trámite y cumplir con los términos de
vencimiento que establezca la ley.
Recepción de documentos: Conjunto de operaciones de verificación y
control que una institución debe realizar para la admisión de los
documentos que le son remitidos por una persona natural o jurídica.
Recuperación de documentos: Acción y efecto de obtener, por medio de
los instrumentos de
consulta, los documentos requeridos.
Registro de comunicaciones oficiales: Procedimiento por medio del cual
las entidades ingresan en sus sistemas manuales o automatizados de
correspondencia todas las comunicaciones producidas o recibidas,
registrando datos como: nombre de la persona y/o entidad remitente
o destinataria, nombre o código de la dependencia competente, número
de radicación, nombre del funcionario responsable del trámite y tiempo
de respuesta (si lo amerita), entre otros.
Registro de ingreso de documentos: Instrumento que controla el ingreso
a un archivo, siguiendo el orden cronológico de entrada, de documentos
provenientes de dependencias, instituciones o personas naturales.
Reglamento de archivo: Instrumento que señala los lineamientos
administrativos y técnicos que regulan la función archivística en una
entidad.
Reprografía: Conjunto de técnicas, como la fotografía, el fotocopiado, la
microfilmación y la
digitalización, que permiten copiar o duplicar documentos originalmente
consignados en papel.
Retención documental: Plazo que los documentos deben permanecer en
el archivo de gestión o en el archivo central, tal como se consigna en la
tabla de retención documental.
Sección: En la estructura archivística, unidad administrativa productora
de documentos.
Selección documental: Disposición final señalada en las tablas de
retención o de valoración
documental y realizada en el archivo central con el fin de escoger una
muestra de documentos de carácter representativo para su conservación
permanente. Úsanse también “depuración” y
“expurgo”.
Serie documental: Conjunto de unidades documentales de estructura y
contenido homogéneos, emanadas de un mismo órgano o sujeto
productor como consecuencia del ejercicio de sus funciones específicas.
Ejemplos: historias laborales, contratos, actas e informes, entre otros.
Signatura topográfica: Identificación convencional que señala la
ubicación de una unidad de
conservación en el depósito y mobiliario de un archivo.
Sistema integrado de conservación: Conjunto de estrategias y procesos
de conservación que
aseguran el mantenimiento adecuado de los documentos, garantizando
su integridad física y
funcional en cualquier etapa del ciclo vital.
Sistema nacional de archivos: Conjunto de instituciones archivísticas
articuladas entre sí que
posibilitan la homogenización y la normalización de los procesos
archivísticos.
Subserie: Conjunto de unidades documentales que forman parte de una
serie, identificadas de forma separada de ésta por su contenido y sus
características específicas.
Tabla de retención documental: Listado de series, con sus
correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de
permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos.
Tabla de valoración documental: Listado de asuntos o series
documentales a los cuales se
asigna un tiempo de permanencia en el archivo central, así como una
disposición final.
Testigo: Elemento que indica la ubicación de un documento cuando se
retira de su lugar, en caso de salida para préstamo, consulta,
conservación, reproducción o reubicación y que puede contener notas de
referencias cruzadas.
Tipo documental: Unidad documental simple originada en una actividad
administrativa, con
diagramación, formato y contenido distintivos que sirven como elementos
para clasificarla,
describirla y asignarle categoría diplomática.
Tomo: Unidad encuadernada o empastada, con foliación propia, en que
suelen dividirse los
documentos de cierta extensión.
Trámite de documentos: Recorrido del documento desde su producción o
recepción, hasta el
cumplimiento de su función administrativa.
Transferencia documental: Remisión de los documentos del archivo de
gestión al central, y de
éste al histórico, de conformidad con las tablas de retención y de
valoración documental vigentes.
Unidad administrativa: Unidad técnico-operativa de una institución.
Unidad de conservación: Cuerpo que contiene un conjunto de
documentos de tal forma que
garantice su preservación e identificación. Pueden ser unidades de
conservación, entre otros elementos, las carpetas, las cajas, y los libros
o tomos.
Unidad documental: Unidad de análisis en los procesos de identificación
y caracterización
documental. Puede ser simple, cuando está constituida por un solo tipo
documental, o compleja, cuando la constituyen varios, formando un
expediente.
Valor administrativo: Cualidad que para la administración posee un
documento como testimonio de sus procedimientos y actividades.
Valor científico: Cualidad de los documentos que registran información
relacionada con la
creación de conocimiento en cualquier área del saber.
Valor contable: Utilidad o aptitud de los documentos que soportan el
conjunto de cuentas y de
registros de los ingresos, egresos y los movimientos económicos de una
entidad pública o privada.
Valor cultural: Cualidad del documento que, por su contenido, testimonia,
entre otras cosas,
hechos, vivencias, tradiciones, costumbres, hábitos, valores, modos de
vida o desarrollos económicos, sociales, políticos, religiosos o estéticos
propios de una comunidad y útiles para el conocimiento de su identidad.
Valor fiscal: Utilidad o aptitud que tienen los documentos para el Tesoro o
Hacienda Pública.
Valor histórico: Cualidad atribuida a aquellos documentos que deben
conservarse permanentemente por ser fuentes primarias de información,
útiles para la reconstrucción de la
memoria de una comunidad.
Valor jurídico o legal: Valor del que se derivan derechos y obligaciones
legales, regulados por el derecho común y que sirven de testimonio ante
la ley.
Valor permanente o secundario: Cualidad atribuida a aquellos
documentos que, por su
importancia histórica, científica y cultural, deben conservarse en un
archivo.
Valor primario: Cualidad inmediata que adquieren los documentos desde
que se producen o se reciben hasta que cumplen sus fines
administrativo, fiscales, legales y/o contables.
Valor técnico: Atributo de los documentos producidos y recibidos por una
institución en virtud de su aspecto misional.
Valoración documental: Labor intelectual por la cual se determinan los
valores primarios y
secundarios de los documentos con el fin de establecer su permanencia
en las diferentes fases del ciclo vital.

ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de
su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean
contrarias, en particular el Glosario del Acuerdo 07 de 1994.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá D.C. a los treinta y un (31) día del mes de octubre del
año dos mil seis (2006)
MARÍA BEATRIZ CANAL ACERO
Secretaria General
Encargada de las funciones del cargo de
Viceministro 0020 del Ministerio de Cultura
LÁZARO MEJIA ARANGO
Secretario TécnicoACUERDO No. 027-2006
“Por el cual se modifica el Acuerdo No. 07 del 29 de junio de 1994”



                            ACUERDO No. 060
                          (30 de octubre de 2001)
      Por el cual se establecen pautas para la administración de las
  comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que
                        cumplen funciones públicas
El Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en uso de sus
facultades legales, en
especial las otorgadas por la Ley 80 de 1989, la Ley 489 de 1998 y la Ley
594 de 2000.
                            CONSIDERANDO:
Que para la adecuada prestación de los servicios ofrecidos por las
Unidades de Correspondencia de las entidades públicas y privadas que
cumplen funciones públicas, es necesario establecer pautas que hagan
efectivo su cumplimiento bajo los principios que rigen la Administración
Pública.
Que la Ley 80 de 1989, señala las funciones del Archivo General de la
Nación, entre ellas la de fijar políticas y establecer los reglamentos
necesarios y en su Acuerdo 07 de 29 de junio de 1994, adopta el
Reglamento General de Archivos, como norma reguladora del quehacer
archivístico.
Que la Ley 594 de 2000 tiene por objeto, establecer las reglas y
principios generales que regulan la función archivística del Estado, por
intermedio del Archivo General de la Nación.
Que la Ley 527 de 1999, define y reglamenta el acceso y uso de los
mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y
establece las entidades de certificación. Que el Gobierno Nacional ha
diseñado la Agenda de Conectividad, como una política de Estado, que
busca masificar el uso de las tecnologías de la información en Colombia
y con ello aumentar la competitividad del sector productivo, modernizar
las instituciones públicas y socializar el acceso a la información, dándole
carácter legal mediante la Directiva Presidencial No. 02 del 2000.
Que       el   Decreto     2150     de     1995,   suprime     y    reforma
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración
Pública.
Que la planeación, programación, organización, dirección y avance de
las entidades, se logran entre otros, mediante el uso oportuno y
adecuado de la información y en consecuencia se hace necesario
normalizar los procedimientos de correspondencia como parte integral de
la gestión documental.
                                ACUERDA:
ARTICULO PRIMERO: Establecer los lineamientos y procedimientos
que permitan a las unidades de correspondencia de las entidades
públicas y las privadas que cumplan funciones públicas, cumplir con los
programas de gestión documental, para la producción, recepción,
distribución, seguimiento, conservación y consulta de los documentos.
ARTICULO SEGUNDO: Definiciones. Para los efectos del
presente Acuerdo, se definen los siguientes conceptos así: Archivo
electrónico : Es el conjunto de documentos electrónicos, producidos
y tratados archivísticamente, siguiendo la estructura orgánico-funcional
del productor, acumulados en un proceso natural por una persona o
institución
pública o privada, en el transcurso de su gestión.
Comunicaciones Oficiales: Son todas aquellas recibidas o producidas
en desarrollo de las funciones asignadas legalmente a una entidad,
independientemente del medio utilizado.
Correspondencia: Son todas las comunicaciones de carácter privado
que llegan a las entidades, a título personal, citando o no el cargo del
funcionario. No generan trámites para las instituciones.
Documento electrónico de archivo: Es el registro de información
generada, recibida, almacenada y comunicada por medios electrónicos,
que permanece en estos medios durante su ciclo vital; es producida por
una persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada
conforme a los principios y procesos archivísticos.
Documento Original: Es la fuente primaria de información con todos los
rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e
integridad.
Documento Público: Es el producido o tramitado por el funcionario
público en ejercicio de su cargo o con su intervención.
Radicación de comunicaciones oficiales: Es el procedimiento por medio
del cual, las entidades asignan un número consecutivo, a las
comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y
hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar su trámite y
cumplir con los términos de vencimiento que establezca la Ley. Estos
términos, se empiezan a contar a partir del día siguiente de radicado el
documento.
Registro de Comunicaciones oficiales: Es el procedimiento por medio del
cual, las entidades ingresan en sus sistemas manuales o automatizados
de correspondencia, todas las comunicaciones producidas o
recibidas, registrando datos tales como: Nombre de la persona y / o
Entidad Remitente o destinataria, Nombre o código de la(s)
Dependencia(s) competente(s), Número de radicación, Nombre
del funcionario responsable del trámite, Anexos y Tiempo de respuesta
(Si lo amerita), entre otros.
Serie documental: Conjunto de unidades documentales de estructura
y contenido homogéneos, emanados de un mismo órgano o sujeto
productor como consecuencia del ejercicio de sus funciones específicas.
Tabla de retención documental: Listado de series y sus correspondientes
tipos documentales, producidos o recibidos por una unidad administrativa
en cumplimiento de sus funciones, a los cuales se asigna el tiempo
o permanencia en cada fase del archivo.
Las tablas de retención pueden ser generales o específicas de acuerdo
con la cobertura de las mismas. Las generales se refieren a
documentos administrativos, comunes a cualquier administración; las
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes
Leyes

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Ley 594 del 2012
Ley 594 del 2012Ley 594 del 2012
Ley 594 del 2012
archivossenacdb
 
ley-594-14-julio-2000.pdf
ley-594-14-julio-2000.pdfley-594-14-julio-2000.pdf
ley-594-14-julio-2000.pdf
PaulaGuzmn10
 
Archivo general de la nación t.r
Archivo general de la nación t.rArchivo general de la nación t.r
Archivo general de la nación t.r
lorenita1994
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
haroldbb
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
Carla Carla
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Acuerdo 007 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 007 de 1994   reglamento general de archivosAcuerdo 007 de 1994   reglamento general de archivos
Acuerdo 007 de 1994 reglamento general de archivos
Sociedad Colombiana de Archivistas
 
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002Liliana Bv
 

La actualidad más candente (13)

Ley 594 del 2012
Ley 594 del 2012Ley 594 del 2012
Ley 594 del 2012
 
Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000
 
ley-594-14-julio-2000.pdf
ley-594-14-julio-2000.pdfley-594-14-julio-2000.pdf
ley-594-14-julio-2000.pdf
 
Archivo general de la nación t.r
Archivo general de la nación t.rArchivo general de la nación t.r
Archivo general de la nación t.r
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
ley 594
ley 594ley 594
ley 594
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Reglamento general (1)
Reglamento general (1)Reglamento general (1)
Reglamento general (1)
 
Acuerdo 007 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 007 de 1994   reglamento general de archivosAcuerdo 007 de 1994   reglamento general de archivos
Acuerdo 007 de 1994 reglamento general de archivos
 
Archivo
ArchivoArchivo
Archivo
 
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002
Ley 594 de 2000 y acuerdo 42 de 2002
 

Similar a Leyes

Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
Edison Giraldo
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
LJGONZALEZA29
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
Victor Tocora
 
Ley 594 de 2000 Ley General de Archivo
Ley 594 de 2000 Ley General de ArchivoLey 594 de 2000 Ley General de Archivo
Ley 594 de 2000 Ley General de Archivo
Megagestión Empresarial Ltda.
 
Ley 592 del 2000
Ley 592 del 2000Ley 592 del 2000
Ley 592 del 2000
Antonio Barros Simanca
 
Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000
david suarez
 
Tema 2 ley
Tema 2   leyTema 2   ley
Tema 2 ley
profecesde
 
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivosAcuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivosXM Filial de ISA
 
Ley 594 del 14 de julo de 2000
Ley 594 del 14 de julo de 2000Ley 594 del 14 de julo de 2000
Ley 594 del 14 de julo de 2000
nancy arias
 
LEY 594 de 2000.pptx
LEY 594 de 2000.pptxLEY 594 de 2000.pptx
LEY 594 de 2000.pptx
DAVIDSANTIAGOVARONRO
 
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docxLEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
SAMANTHAQUINTANAGONZ
 
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
abamp
 
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdfORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
EliRomeroRodriguez1
 

Similar a Leyes (19)

Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
ley 594
ley 594ley 594
ley 594
 
Ley 594 2000
Ley 594 2000Ley 594 2000
Ley 594 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000Ley 594 de 2000
Ley 594 de 2000
 
Ley 594 de 2000 Ley General de Archivo
Ley 594 de 2000 Ley General de ArchivoLey 594 de 2000 Ley General de Archivo
Ley 594 de 2000 Ley General de Archivo
 
Ley 592 del 2000
Ley 592 del 2000Ley 592 del 2000
Ley 592 del 2000
 
Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000Ley 594 de_2000
Ley 594 de_2000
 
Ley 594 de 200
Ley 594 de 200Ley 594 de 200
Ley 594 de 200
 
Tema 2 ley
Tema 2   leyTema 2   ley
Tema 2 ley
 
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivosAcuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivos
Acuerdo 07 de 1994 reglamento general de archivos
 
Ley 594 del 14 de julo de 2000
Ley 594 del 14 de julo de 2000Ley 594 del 14 de julo de 2000
Ley 594 del 14 de julo de 2000
 
LEY 594 de 2000.pptx
LEY 594 de 2000.pptxLEY 594 de 2000.pptx
LEY 594 de 2000.pptx
 
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docxLEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
LEY 594 DEL 2000 CONSUELO.docx
 
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
Avance de la elaboración de la Guía del Archivo Histórico de la Municpalidad ...
 
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdfORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
ORGANIZACION DE ARCHIVOS.pdf
 

Más de mabuiar46

CLASES DE DOCUMENTOS
CLASES DE DOCUMENTOS CLASES DE DOCUMENTOS
CLASES DE DOCUMENTOS
mabuiar46
 
Manual digitación 2
Manual digitación 2Manual digitación 2
Manual digitación 2mabuiar46
 
Manual digitación 2
Manual digitación 2Manual digitación 2
Manual digitación 2
mabuiar46
 
producción
producciónproducción
producción
mabuiar46
 
Relaciones interpersonales
Relaciones interpersonalesRelaciones interpersonales
Relaciones interpersonales
mabuiar46
 
despacho-de-documentos
despacho-de-documentosdespacho-de-documentos
despacho-de-documentos
mabuiar46
 
organizacion documental
organizacion documentalorganizacion documental
organizacion documental
mabuiar46
 
CLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
CLASIFICACIÓN DOCUMENTALCLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
CLASIFICACIÓN DOCUMENTALmabuiar46
 
GESTIÓN DOCUMENTAL
GESTIÓN DOCUMENTALGESTIÓN DOCUMENTAL
GESTIÓN DOCUMENTAL
mabuiar46
 
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actual
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actualTn asistencia administrativa 122121 v2 actual
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actualmabuiar46
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosmabuiar46
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosmabuiar46
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosmabuiar46
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contables
mabuiar46
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesmabuiar46
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesmabuiar46
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesmabuiar46
 
Memorias archivo
Memorias archivoMemorias archivo
Memorias archivomabuiar46
 
Plantilla de actas
Plantilla de actasPlantilla de actas
Plantilla de actasmabuiar46
 
Plantilla de actas
Plantilla de actasPlantilla de actas
Plantilla de actasmabuiar46
 

Más de mabuiar46 (20)

CLASES DE DOCUMENTOS
CLASES DE DOCUMENTOS CLASES DE DOCUMENTOS
CLASES DE DOCUMENTOS
 
Manual digitación 2
Manual digitación 2Manual digitación 2
Manual digitación 2
 
Manual digitación 2
Manual digitación 2Manual digitación 2
Manual digitación 2
 
producción
producciónproducción
producción
 
Relaciones interpersonales
Relaciones interpersonalesRelaciones interpersonales
Relaciones interpersonales
 
despacho-de-documentos
despacho-de-documentosdespacho-de-documentos
despacho-de-documentos
 
organizacion documental
organizacion documentalorganizacion documental
organizacion documental
 
CLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
CLASIFICACIÓN DOCUMENTALCLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
CLASIFICACIÓN DOCUMENTAL
 
GESTIÓN DOCUMENTAL
GESTIÓN DOCUMENTALGESTIÓN DOCUMENTAL
GESTIÓN DOCUMENTAL
 
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actual
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actualTn asistencia administrativa 122121 v2 actual
Tn asistencia administrativa 122121 v2 actual
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentos
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentos
 
Recibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentosRecibo y-despacho-de-documentos
Recibo y-despacho-de-documentos
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contables
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contables
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contables
 
Documentos contables y no contables
Documentos contables y no contablesDocumentos contables y no contables
Documentos contables y no contables
 
Memorias archivo
Memorias archivoMemorias archivo
Memorias archivo
 
Plantilla de actas
Plantilla de actasPlantilla de actas
Plantilla de actas
 
Plantilla de actas
Plantilla de actasPlantilla de actas
Plantilla de actas
 

Leyes

  • 1. LEY 594 DE 2000 POR MEDIO DE LA CUAL SE DICTA LA LEY GENERAL DE ARCHIVOS Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: TITULO I OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN, DEFINICIONES FUNDAMENTALES Y PRINCIPIOS GENERALES. Artículo -1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado. Artículo 2. Ámbito de aplicación. La presente Ley comprende a la Administración Pública en sus diferentes niveles, las entidades privadas que cumplen funciones públicas y los demás organismos regulados por la presente Ley. Artículo 3. Definiciones. Para los efectos de esta Ley se definen los siguientes conceptos, así: ARCHIVO: Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión, conservados respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona o institución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia. También se puede entender como la institución que está al servicio de la gestión administrativa, la información, la investigación y la cultura. ARCHIVO PUBLICO: Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por entidades privadas. ARCHIVO PRIVADO DE INTERÉS PUBLICO: Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador. ARCHIVO TOTAL: Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital. DOCUMENTO DE ARCHIVO: Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones. FUNCIÓN ARCHIVÍSTICA: Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico, que comprende desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente. GESTIÓN DOCUMENTAL: Conjunto de actividades administrativas y técnicas tendientes a la planificación, manejo y organización de la
  • 2. documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final con el objeto de facilitar su utilización y conservación. PATRIMONIO DOCUMENTAL: Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural. SOPORTE DOCUMENTAL: Medios en los cuales se contiene la información, según los materiales empleados. Además de los archivos en papel existen los archivos audiovisuales, fotográficos, fílmicos, informáticos, orales y sonoros. TABLA DE RETENCIÓN DOCUMENTAL: Listado de series con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos. DOCUMENTO ORIGINAL: Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad. Artículo 4. Principios Generales. Los Principios Generales que rigen la función archivística son los siguientes: Fines de los archivos. El objetivo esencial de los archivos es el de disponer de la documentación organizada, en tal forma que la información institucional sea recuperable para su uso de la Administración en el servicio al ciudadano y como fuente de la Historia. Por lo mismo, los archivos harán suyos los fines esenciales del Estado, en particular los de servir a la comunidad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución y los de facilitar la participación de la comunidad y el control del ciudadano en las decisiones que los afecten, en los términos previstos por la Ley. Importancia de los archivos. Los archivos son importantes para la Administración y la Cultura, porque los documentos que los conforman son imprescindibles para la toma de decisiones basadas en antecedentes. Pasada su vigencia, estos documentos son potencialmente parte del patrimonio cultural y de la identidad nacional. Institucionalidad e instrumentalidad. Los documentos institucionalizan las decisiones administrativas y los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión administrativa, económica, política y cultural del Estado y la administración de justicia; son testimonio de los hechos y de las obras; documentan las personas, los derechos y las instituciones. Como centros de información institucional contribuyen a la eficacia, eficiencia y secuencia de las entidades y agencias del Estado en el servicio al ciudadano. Responsabilidad. Los servidores públicos son responsables de la organización, conservación, uso y manejo de los documentos.
  • 3. Los particulares son responsables ante la autoridades por el uso de los mismos. Dirección y coordinación de la función archivística. El Archivo General de la Nación es la entidad del Estado encargada de orientar y coordinar la función archivística para coadyuvar a la eficacia de la gestión del Estado y salvaguardar el patrimonio documental como parte integral de la riqueza cultural de la Nación, cuya protección es obligación del Estado, según lo dispone el Título I de los Principios Fundamentales de la Constitución Política. Administración y acceso. Es una obligación del Estado la administración de los archivos públicos y un derecho de los ciudadanos el acceso a los mismos, salvo las excepciones que establezca la Ley. Racionalidad. Los archivos actúan como elementos fundamentales de la racionalidad de la administración pública y como agentes dinamizadores de la acción estatal. Así mismo, constituyen el referente natural de los procesos informativos de aquélla. Modernización. El Estado propugnará por el fortalecimiento de la infraestructura y la organización de sus sistemas de información, estableciendo programas eficientes y actualizados de administración de documentos y archivos. Función de los archivos. Los archivos en un Estado de Derecho cumplen una función probatoria, garantizadora y perpetuadora. Manejo y aprovechamiento de los archivos. El manejo y aprovechamiento de los recursos informativos de archivo responden a la naturaleza de la administración pública y a los fines del Estado y de la sociedad, siendo contraria cualquier otra práctica sustitutiva. Interpretación. Las disposiciones de la presente Ley y sus decretos reglamentarios se interpretarán de conformidad con la Constitución Política y los tratados o convenios internacionales que sobre la materia celebre el Estado Colombiano. TITULO II SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVOS ÓRGANOS ASESORES, COORDINADORES Y EJECUTORES Artículo 5. El Sistema Nacional de Archivos: Es un conjunto de instituciones archivística articuladas entre sí, que posibilitan la homogenización y normalización de los procesos archivísticos, promueven el desarrollo de estos centros de información, la salvaguarda del patrimonio documental y el acceso de los ciudadanos a la información y a los documentos. integran el Sistema Nacional de Archivos: el Archivo General de la Nación, los archivos de las entidades del estado en sus diferentes niveles de la organización administrativa, territorial y por servicios. Los archivos privados podrán hacer parte del Sistema Nacional de Archivos. Las entidades del Sistema actuarán de conformidad con la políticas y planes generales que para el efecto adopte el Ministerio de
  • 4. Cultura. El Sistema Nacional de Archivos se desarrollará bajo los principios de unidad normativa, descentralización administrativa y operativa, coordinación, concurrencia y subsidiariedad. El Sistema Nacional de Archivos buscará esencialmente la modernización y homogenización metodológica de la función archivística y propiciará la cooperación e integración de los archivos. Así mismo, promoverá la sensibilización de la Administración Pública y de los ciudadanos en general acerca de la importancia de los archivos activos, como centros de información esenciales para la misma, y de los históricos, como partes fundamentales de la memoria colectiva. Los proyectos y programas archivísticos de las instituciones que conformen el Sistema Nacional de Archivos se acordarán, ejecutarán y regularán siguiendo los principios de participación, cooperación, descentralización y autonomía. El Archivo General de la Nación orientará y coordinará el Sistema Nacional de Archivos. Artículo 6. De los planes y programas. Las entidades integrantes del Sistema Nacional de Archivos, de acuerdo con sus funciones, llevarán a cabo los procesos de planeación y programación y desarrollarán acciones de asistencia técnica, ejecución, control, seguimiento y coordinación, así: La planeación y programación la formularán las instituciones archivística de acuerdo con el Plan Nacional de Desarrollo y los planes sectoriales del respectivo ministerio y de las entidades territoriales. La asistencia técnica estará a cargo del Archivo General de la Nación, los Consejos territoriales de archivos, los Comités Técnicos, las entidades de formación del recurso humano, las asociaciones y las entidades públicas y privadas que presten este servicio. La ejecución, seguimiento y control de los planes y programas de desarrollo será responsabilidad de los archivos del orden nacional, territorial y de las entidades descentralizadas directas e indirectas del Estado. La coordinación corresponde al Archivo General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias. TITULO III CATEGORIZACIÓN DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS Artículo 7. Archivos desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia. Los archivos, desde el punto de vista de su jurisdicción y competencia se clasifican en: Archivo General de la Nación Archivo General del Departamento Archivo General del Municipio Archivo General del Distrito
  • 5. PARÁGRAFO: El Archivo General de la Nación tendrá las funciones señaladas en la Ley 80 de 1989, en el Decreto 1777 de 1990 y las incorporadas en la presente Ley. Artículo 8. Archivos Territoriales. Los archivos, desde el punto de vista territorial, se clasifican en: Archivos de Entidades del Orden Nacional Archivos de Entidades del Orden Departamental Archivos de Entidades del Orden Distrital Archivos de Entidades del Orden Metropolitano Archivos de Entidades del Orden Municipal Archivos de Entidades de Orden Local Archivos de las nuevas entidades territoriales que se creen por Ley. Archivos de los territorios indígenas, que se crearán cuando la Ley los desarrolle. Artículo 9. Los Archivos según la organización del Estado. Archivos de la Rama Ejecutiva Archivos de la Rama Legislativa Archivos de la Rama Judicial Archivos de los Organismos de Control Archivos de los Organismos Autónomos Artículo 10. Obligatoriedad de la creación de archivos. La creación de los archivos contemplados en los artículos 8 y 9 de la presente ley, así como los archivos de los organismos de control y de los organismos autónomos será de carácter obligatorio. TITULO IV ADMINISTRACIÓN DE ARCHIVOS Artículo 11. Obligatoriedad de la conformación de los archivos públicos. El Estado está obligado a la creación, organización, preservación y control de los archivos, teniendo en cuenta los principios de procedencia y orden original, el ciclo vital de los documentos y la normatividad archivística. Artículo 12. Responsabilidad. La Administración Pública será responsable de la gestión de documentos y de la administración de sus archivos. Artículo 13. Instalaciones para los Archivos: La administración pública deberá garantizar los espacios y las instalaciones necesarias para el correcto funcionamiento de sus archivos. En los casos de construcción de edificios públicos, adecuación de espacios, adquisición o arriendo, deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas existentes sobre áreas de archivos. Artículo 14. Propiedad, manejo y aprovechamiento de los archivos públicos. La documentación de la administración pública es producto y propiedad del Estado y éste ejercerá el pleno control de sus recursos informativos. Los archivos públicos, por ser un bien de uso público, no son susceptibles de enajenación.
  • 6. PARÁGRAFO 1: La administración pública podrá contratar con personas naturales o jurídicas los servicios de custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo. PARÁGRAFO 2: Se podrá contratar la administración de archivos históricos con instituciones de reconocida solvencia académica e idoneidad. PARÁGRAFO 3: El Archivo General de la Nación establecerá los requisitos y condiciones que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas que presten servicios de depósito, custodia, organización, reprografía y conservación de documentos de archivo o administración de archivos históricos. Artículo 15. Responsabilidad especial y obligaciones de los servidores públicos. Los servidores públicos, al desvincularse de las funciones titulares, entregarán los documentos y archivos a su cargo debidamente inventariados, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. Artículo 16. Obligaciones de los funcionarios a cuyo cargo estén los archivos de las Entidades Públicas. Los Secretarios Generales o los funcionarios administrativos de igual o superior jerarquía, pertenecientes a las entidades públicas, a cuyo cargo estén los archivos públicos, tendrán la obligación de velar por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos de archivo y serán responsables de su organización y conservación, así como de la prestación de los servicios archivísticos. Artículo 17. Responsabilidad General de los funcionarios de archivo. Los funcionarios de archivo trabajarán sujetos a los más rigurosos principios de ética profesional, a lo dispuesto en la Constitución Política de Colombia, especialmente en lo previsto en su artículo 15, a las leyes y disposiciones que regulen su labor. Actuarán siempre guiados por los valores de una sociedad democrática que les confía la misión de organizar, conservar y poner al servicio de la comunidad la documentación de la administración del Estado y aquélla que forme parte del patrimonio documental de la Nación. Artículo 18. Capacitación para los funcionarios de Archivo. Las entidades tiene la obligación de capacitar y actualizar a los funcionarios de archivo en programas y áreas relacionadas con su labor. PARÁGRAFO. El Archivo General de la Nación propiciará y apoyará programas de formación profesional y de especialización en archivística, así como programas de capacitación formal y no formal, desarrollados por instituciones educativas.
  • 7. Artículo 19. Soporte Documental. Las entidades del Estado podrán incorporar tecnologías de avanzada en la administración y conservación de sus archivos, empleando cualquier medio técnico, electrónico, informático, óptico o telemático, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: Organización archivística de los documentos. Realización de estudios técnicos para la adecuada decisión, teniendo en cuenta aspectos corno la conservación física, las condiciones ambientales y operacionales, la seguridad, perdurabilidad y reproducción de la información contenida en estos soportes, así como el funcionamiento razonable del sistema. PARÁGRAFO 1. Los documentos reproducidos por los citados medios, gozarán de la validez y eficacia del documento original, siempre que se cumplan los requisitos exigidos por la leyes procesales y se garantice la autenticidad, integridad e inalterabilidad de la información. PARÁGRAFO 2. Los documentos originales que posean valores históricos no podrán ser destruidos, aun cuando hayan sido reproducidos y/o almacenados mediante cualquier medio. Artículo 20. Supresión, fusión o privatización de entidades públicas. Las entidades públicas que se supriman o fusionen deberán entregar sus archivos a las entidades que asuman sus funciones o al ministerio o entidad a la cual hayan estado adscritas o vinculadas. PARÁGRAFO: Las entidades públicas que se privaticen deberán transferir su documentación histórica al ministerio o entidad territorial a la cual hayan estado adscritas o vinculadas. TITULO V GESTIÓN DE DOCUMENTOS Artículo 21. Programas de Gestión Documental. Las entidades públicas deberán elaborar programas de gestión de documentos, pudiendo contemplar el uso de nuevas tecnologías y soportes, en cuya aplicación deberán observarse los principios y procesos archivísticos. PARÁGRAFO: Los documentos emitidos por los citados medios gozarán de la validez y eficacia de un documento original, siempre que quede garantizada su autenticidad, su integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales. Artículo 22. Procesos Archivísticos. La gestión de documentos dentro del concepto de Archivo Total, comprende procesos tales como la producción o recepción, la distribución, la consulta, la organización, la recuperación y la disposición final de los documentos. Artículo 23. Formación de archivos: Teniendo en cuenta el ciclo vital de los documentos los archivos se clasifican en: ARCHIVO DE GESTIÓN: Comprende toda la documentación que es sometida a continua
  • 8. utilización y consulta administrativa por las oficinas productoras u otras que la soliciten. Su circulación o trámite se realiza para dar respuesta o solución a los asuntos iniciados. ARCHIVO CENTRAL: En el que se agrupan documentos transferidos por los distintos archivos de gestión de la entidad respectiva, cuya consulta no es tan frecuente pero que siguen teniendo vigencia y son objeto de consulta por las propias oficinas y particulares en general. ARCHIVO HISTÓRICO: Es aquel al que se transfieren desde el archivo central los documentos de archivo de conservación permanente. Artículo 24. Obligatoriedad de las tablas de retención. Será obligatorio para las entidades del Estado elaborar y adoptar las respectivas tablas de retención documental. Artículo 25. De los documentos contables, notariales y otros. El Ministerio de la Cultura, a través del Archivo General de la Nación y el del sector correspondiente, de conformidad con las normas aplicables, reglamentarán lo relacionado con los tiempos de retención documental, organización y conservación de las historias clínicas, historias laborales, documentos contables y documentos notariales. Así mismo, se reglamentará lo atinente a los documentos producidos por las entidades privadas que presten servicios públicos. Artículo 26. Inventario Documental. Es obligación de las entidades de la Administración Pública elaborar inventarios de los documentos que produzcan en ejercicio de sus funciones, de manera que se asegure el control de los documentos en sus diferentes fases. TITULO VI ACCESO Y CONSULTA DE LOS DOCUMENTOS Artículo 27. Acceso y consulta de los documentos. Todas las personas tienen derecho a consultar los documentos de archivos públicos y a que se les expida copia de los mismos, siempre que dichos documentos no tengan carácter reservado conforme a la Constitución o a la Ley. Las autoridades responsables de los archivos públicos y privados garantizarán el derecho a la intimidad personal y familiar, honra y buen nombre de las personas y demás derechos consagrados en la Constitución y las leyes. Artículo 28. Modificación de la Ley 57 de 1985. Modificase el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 57 de 1985, el cual quedará así: "La reserva legal sobre cualquier documento cesará a los treinta años de su expedición. Cumplidos éstos, el documento por este sólo hecho no adquiere el carácter histórico y podrá ser consultado por cualquier ciudadano, y la autoridad que esté en su posesión adquiere la obligación de expedir a quien lo demande copias o fotocopias del mismo".
  • 9. Artículo 29. Restricciones por razones de conservación. Cuando los documentos históricos presenten deterioro físico manifiesto tal que su estado de conservación impida su acceso directo, las instituciones suministrarán la información contenida en estos mediante un sistema de reproducción que no afecte la conservación del documento, certificando su autenticidad cuando fuere del caso. TITULO VII SALIDA DE DOCUMENTOS Artículo 30. Documentos Administrativos. Sólo por motivos legales las entidades del Estado podrán autorizar la salida temporal de los documentos de archivo. Artículo 31. Documentos Históricos. En los archivos públicos de carácter histórico se podrá autorizar de manera excepcional la salida temporal de los documentos que conservan y en tal evento el jefe del archivo deberá tomar todas las medidas que garanticen la integridad, la seguridad, la conservación o el reintegro de los mismos. Procederá dicha autorización en los siguientes términos: Motivos legales Procesos técnicos Exposiciones Culturales PARÁGRAFO: Sólo el Archivo General de la Nación autorizará, por motivos legales, procesos técnicos especiales o para exposiciones culturales, la salida temporal de documentos de una archivo fuera del territorio nacional. TITULO VIII CONTROL Y VIGILANCIA Artículo 32. Visitas de Inspección. El Archivo General de la Nación podrá, de oficio o a solicitud de parte, adelantar en cualquier momento visitas de inspección a los archivos de las entidades del Estado con el fin de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley y sus normas reglamentarias. Advertida alguna situación irregular, requerirá a la respectiva entidad para que adelante los correctivos a que haya lugar o dará traslado, según el caso, a los órganos competentes con el fin de establecer las responsabilidades administrativas y ordenar las medidas pertinentes. Artículo 33. Órgano Competente. El Estado, a través del Archivo General de la Nación, ejercerá control y vigilancia sobre los documentos declarados de interés cultural cuyos propietarios, tenedores o poseedores sean personas naturales o jurídicas de carácter privado. Artículo 34. Normalización. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 8 de la Constitución Política, El Archivo General de la Nación fijará los criterios y normas técnicas y jurídicas para hacer efectiva la creación, organización, transferencia, conservación y servicios de los archivos
  • 10. públicos, teniendo en cuenta lo establecido en esta Ley y sus disposiciones. Artículo 35. Prevención y sanción. El Gobierno Nacional, a través del Archivo General de la Nación, y las entidades territoriales, a través de sus respectivos Consejos de Archivos, tendrán a prevención facultades dirigidas a prevenir y sancionar el incumplimiento de lo señalado en la presente ley y sus normas reglamentarias, así: Emitir las órdenes necesarias para que se suspendan de inmediato las prácticas que amenacen o vulneren la integridad de los archivos públicos y se adopten las correspondientes medidas preventivas y correctivas. Cuando no se encuentre prevista norma especial, el incumplimiento de las órdenes impartidas conforme al presente literal será sancionado por la autoridad que las profiera, con multas semanales sucesivas a favor del tesoro nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso, de hasta veinte (20) salarios mínimos legales mensuales, impuestas por el tiempo que persista el incumplimiento. Las faltas contra el patrimonio documental serán tenidas como faltas gravísimas cuando fueren realizadas por servidores públicos, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 200 de 1995. Si la falta constituye hecho punible por la destrucción o daño del patrimonio documental o por su explotación ilegal, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 a 226, 349, 370, 371, y 372 del Código Penal, es obligación instaurar la respectiva denuncia y, si hubiere flagrancia, poner inmediatamente el retenido a órdenes de la autoridad de policía más cercana, sin prejuicio de las sanciones patrimoniales previstas. Cuando se exporten o se sustraigan ilegalmente documentos y archivos históricos públicos, éstos serán decomisados y puestos a órdenes del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. TITULO IX ARCHIVOS PRIVADOS Artículo 36. Archivo Privado. Conjunto de documentos pertenecientes a personas naturales o jurídicas de derecho privado y aquellos que se deriven de la prestación de sus servicios. Artículo 37. Asistencia a los archivos privados. El Estado estimulará la organización, conservación y consulta de los archivos históricos privados de interés económico, social, técnico, científico y cultural. En consecuencia, el Archivo General de la Nación brindará especial protección y asistencia a los archivos de las instituciones y centros de investigación y enseñanza científica y técnica, empresariales y del mundo del trabajo, de las iglesias, las asociaciones y
  • 11. los partidos políticos, así como a los archivos familiares y de personalidades destacadas en el campo del arte, la ciencia, la literatura y la política. Artículo 38. Registro de Archivos. Las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos o archivos de cierta significación histórica, deberán inscribirlos en el registro que para tal efecto abrirá el Archivo General de la Nación. Los propietarios, poseedores o tenedores de los archivos privados declarados de interés cultural, continuarán con la propiedad, posesión o tenencia de los mismos y deberán facilitar las copias que el Archivo General de la Nación solicite. Artículo 39. Declaración de interés cultural de documentos privados. La Junta Directiva del Archivo General de la Nación, sin perjuicio del derecho de propiedad y siguiendo el procedimiento que se establezca para el efecto, podrá declarar de interés cultural los documentos privados de carácter histórico. Estos formarán parte del patrimonio documental colombiano y en consecuencia serán de libre acceso. Artículo 40. Régimen de estímulos. El Gobierno Nacional establecerá y reglamentará un régimen de estímulos no tributarios para los archivos privados declarados de interés cultural, tales como: premios anuales, asistencia técnica, divulgación y pasantías. Artículo 41. Prohibiciones. Se prohíbe a los organismos privados y a las personas naturales o jurídicas propietarias, poseedoras o tenedoras de documentos declarados de interés cultural: Trasladarlos fuera del territorio nacional, sin la previa autorización del Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Los documentos y archivos históricos privados declarados de interés cultural, objeto de la exportación o sustracción ilegal, serán decomisados y puestos a orden del Ministerio de la Cultura. El Estado realizará todos los esfuerzos tendientes a repatriar los documentos y archivos que hayan sido extraídos ilegalmente del territorio colombiano. Transferir -a título oneroso o gratuito- la propiedad, posesión o tenencia de documentos históricos, sin previa información al Archivo General de la Nación. Esta falta dará lugar a la imposición de una multa de cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes. PARÁGRAFO: El desconocimiento de estas prohibiciones dará lugar a la investigación correspondiente y a la imposición de las sanciones establecidas en la Ley. Artículo 42. Obligatoriedad de la cláusula contractual. Cuando las entidades públicas celebren contratos con personas naturales o jurídicas,
  • 12. nacionales o extranjeras, para desarrollar proyectos de investigación cultural, científica, técnica o industrial, incluirán en los contratos una cláusula donde se establezca la obligación de aquéllas entregar copias de los archivos producidos en desarrollo de dichos proyectos, siempre y cuando no contraríen las normas sobre propiedad intelectual y no se vulneren los derechos otorgados a dichas personas por el artículo 15 de la Constitución Política. PARÁGRAFO: Las personas jurídicas internacionales con sedes o filiales en Colombia, en relación con sus documentos de archivo, se regularán por las convenciones internacionales y los contratos suscritos. En todo caso, el Archivo General de la Nación podrá recibir los documentos y archivos que deseen transferir. Artículo 43. Protocolos Notariales. Los protocolos notariales pertenecen a la Nación. Los que tengan más de treinta años deberán ser transferidos por la correspondiente notaría al Archivo General Notarial del respectivo círculo. Para tal efecto el Gobierno Nacional, con asesoría del Archivo General de la Nación, tomará las medidas pertinentes. TITULO X DONACIÓN, ADQUISICIÓN Y EXPROPIACIÓN Artículo 44. Donaciones. El Archivo General de la Nación y los archivos históricos públicos podrán recibir donaciones, depósitos y legados de documentos históricos. Artículo 45. Adquisición y/o expropiación. Los archivos privados de carácter histórico declarados de interés público, podrán ser adquiridos por la Nación cuando el propietario los ofreciere en venta. Declarase de interés público o de interés social, para efectos de la expropiación por vía administrativa a la que de refiere la Constitución Política, la adquisición de archivos privados de carácter histórico-cultural que se encuentren en peligro de destrucción, desaparición, deterioro o pérdida. TITULO XI CONSERVACIÓN DE DOCUMENTOS Artículo 46. Conservación de documentos. Los archivos de la Administración Pública deberán implementar un sistema integrado de conservación en cada una de las fases del ciclo vital de los documentos. Artículo 47. Calidad de los soportes. Los documentos de archivo, sean originales o copias, deberán elaborarse en soportes de comprobada durabilidad y calidad, de acuerdo con las normas nacionales o internacionales que para el efecto sean acogidas por el Archivo General de la Nación.
  • 13. PARÁGRAFO: Los documentos de archivo de conservación permanente podrán ser copiados en nuevos soportes. En tal caso deberá preverse un programa de transferencia de información para garantizar la preservación y conservación de la misma. Artículo 48. Conservación de documentos en nuevos soportes. El Archivo General de la Nación dará pautas y normas técnicas generales sobre conservación de archivos, incluyendo lo relativo a los documentos en nuevos soportes. Artículo 49. Reproducción de documentos. El parágrafo del artículo 2 de la Ley 80 de 1989 quedará así: "En ningún caso los documentos de carácter histórico podrán ser destruidos, aunque hayan sido reproducidos por cualquier medio". TITULO XII ESTÍMULOS A LA SALVAGUARDA, DIFUSIÓN O INCREMENTO DEL PATRIMONIO DOCUMENTAL DE LA NACIÓN Artículo 50. Estímulos. El Gobierno Nacional establecerá premios y estímulos no tributarios para las personas o instituciones que con sus acciones y trabajos técnicos, culturales o científicos contribuyan a la salvaguarda, difusión o incremento del patrimonio documental del país, así como a los autores de estudios históricos significativos para la historiografía nacional elaborados con base en fuentes primarias. Tales premios y estímulos podrán consistir en: becas, concursos, publicaciones, pasantías, capacitación y distinciones honoríficas. TITULO XIII DISPOSICIONES FINALES Artículo 51. Apoyo de los organismos de control. La Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República prestarán todo el apoyo en lo de su competencia al Archivo General del Nación, para el cumplimiento de lo preceptuado en esta Ley. Artículo 52. Vigencias y Derogatorias. Esta Ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga en lo pertinente todas las disposiciones que le sean contrarias. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA, MIGUEL PINEDO VIDAL EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO LA PRESIDENTA DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
  • 14. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los 14 JUL. 2000 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ANDRES PASTRANA ARANGO EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR EL MINISTRO DE CULTURA, JUAN LUIS MEJÍA ARANGO LEY 527 DE 1999 (agosto 18) Diario Oficial No. 43.673, de 21 de agosto de 1999 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1o. AMBITO DE APLICACION. La presente ley será aplicable a todo tipo de información en forma de mensaje de datos, salvo en los siguientes casos: a) En las obligaciones contraídas por el Estado colombiano en virtud de convenios o tratados internacionales; b) En las advertencias escritas que por disposición legal deban ir necesariamente impresas en cierto tipo de productos en razón al riesgo que implica su comercialización, uso o consumo. ARTICULO 2o. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: a) Mensaje de datos. La información generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el Intercambio Electrónico de Datos (EDI), Internet, el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax; b) Comercio electrónico. Abarca las cuestiones suscitadas por toda relación de índole comercial, sea o no contractual, estructurada a partir de la utilización de uno o más mensajes de datos o de cualquier otro medio similar. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin limitarse a ellas, las siguientes operaciones: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; todo acuerdo de distribución; toda operación de representación o mandato comercial; todo tipo de operaciones financieras, bursátiles y de seguros; de construcción
  • 15. de obras; de consultaría de ingeniería; de concesión de licencias; todo acuerdo de concesión o explotación de un servicio público; de empresa conjunta y otras formas de cooperación industrial o comercial; de transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea, o por carretera; c) Firma digital. Se entenderá como un valor numérico que se adhiere a un mensaje de datos y que, utilizando un procedimiento matemático conocido, vinculado a la clave del iniciador y al texto del mensaje permite determinar que este valor se ha obtenido exclusivamente con la clave del iniciador y que el mensaje inicial no ha sido modificado después de efectuada la transformación; d) Entidad de Certificación. Es aquella persona que, autorizada conforme a la presente ley, está facultada para emitir certificados en relación con las firmas digitales de las personas, ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos, así como cumplir otras funciones relativas a las comunicaciones basadas en las firmas digitales; e) Intercambio Electrónico de Datos (EDI). La transmisión electrónica de datos de una computadora a otra, que está estructurada bajo normas técnicas convenidas al efecto; f) Sistema de Información. Se entenderá todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos. ARTICULO 3o. INTERPRETACION. En la interpretación de la presente ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional, la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente ley y que no estén expresamente resueltas en ella, serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que ella se inspira. ARTICULO 4o. MODIFICACION MEDIANTE ACUERDO. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Parte I, podrán ser modificadas mediante acuerdo. ARTICULO 5o. RECONOCIMIENTO JURIDICO DE LOS MENSAJES DE DATOS. No se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a todo tipo de información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos. CAPITULO II. APLICACIÓN DE LOS REQUISITOS JURÍDICOS DE LOS MENSAJES DE DATOS
  • 16. ARTICULO 6o. ESCRITO. Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas prevén consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito. ARTICULO 7o. FIRMA. Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación; b) Que el método sea tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que no exista una firma. ARTICULO 8o. ORIGINAL. Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un ensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original. ARTICULO 9o. INTEGRIDAD DE UN MENSAJE DE DATOS. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.
  • 17. ARTICULO 10. ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original. ARTICULO 11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente. ARTICULO 12. CONSERVACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS Y DOCUMENTOS. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados, ese requisito quedará satisfecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: 1. Que la información que contengan sea accesible para su posterior consulta. 2. Que el mensaje de datos o el documento sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o en algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida, y 3. Que se conserve, de haber alguna, toda información que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido el mensaje o producido el documento. No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos. Los libros y papeles del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. ARTICULO 13. CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS Y ARCHIVO DE DOCUMENTOS A TRAVÉS DE TERCEROS. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar directamente o a
  • 18. través de terceros, siempre y cuando se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior. CAPITULO III. COMUNICACIÓN DE LOS MENSAJES DE DATOS ARTICULO 14. FORMACIÓN Y VALIDEZ DE LOS CONTRATOS. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos. No se negará validez o fuerza obligatoria a un contrato por la sola razón de haberse utilizado en su formación uno o más mensajes de datos. ARTICULO 15. RECONOCIMIENTO DE LOS MENSAJES DE DATOS POR LAS PARTES. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración por la sola razón de haberse hecho en forma de mensaje de datos. ARTICULO 16. ATRIBUCIÓN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por: 1. El propio iniciador. 2. Por alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje, o 3. Por un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente. ARTICULO 17. PRESUNCIÓN DEL ORIGEN DE UN MENSAJE DE DATOS. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, cuando: 1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, para establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste, o 2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio. ARTICULO 18. CONCORDANCIA DEL MENSAJE DE DATOS ENVIADO CON EL MENSAJE DE DATOS RECIBIDO. Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el destinatario, este último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido
  • 19. corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia. El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar a un error en el mensaje de datos recibido. ARTICULO 19. MENSAJES DE DATOS DUPLICADOS. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado. ARTICULO 20. ACUSE DE RECIBO. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante: a) Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o b) Todo acto del destinatario que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos. Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recepcionado el acuse de recibo. ARTICULO 21. PRESUNCION DE RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. Cuando el iniciador recepcione acuse recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido. Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recepcionado cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así. ARTICULO 22. EFECTOS JURIDICOS. Los artículos 20 y 21 únicamente rigen los efectos relacionados con el acuse de recibo. Las consecuencias jurídicas del mensaje de datos se regirán conforme a las normas aplicables al acto o negocio jurídico contenido en dicho mensaje de datos. ARTICULO 23. TIEMPO DEL ENVIO DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos
  • 20. se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste. ARTICULO 24. TIEMPO DE LA RECEPCION DE UN MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de la recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue: a) Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensaje de datos, la recepción tendrá lugar: 1. En el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o 2. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos; b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese a un sistema de información del destinatario. Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje de datos conforme al artículo siguiente. ARTICULO 25. LUGAR DEL ENVIO Y RECEPCION DEL MENSAJE DE DATOS. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo: a) Si el iniciador o destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal; b) Si el iniciador o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual. ARTICULO 26. ACTOS RELACIONADOS CON LOS CONTRATOS DE TRANSPORTE DE MERCANCÍAS. Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte I de la presente ley, este capítulo será aplicable a cualquiera de los siguientes actos que guarde relación con un contrato de transporte de mercancías, o con su cumplimiento, sin que la lista sea taxativa: a) I. Indicación de las marcas, el número, la cantidad o el peso de las mercancías. II. Declaración de la naturaleza o valor de las mercancías. III. Emisión de un recibo por las mercancías. IV. Confirmación de haberse completado el embarque de las mercancías;
  • 21. b) I. Notificación a alguna persona de las cláusulas y condiciones del contrato. II. Comunicación de instrucciones al transportador; c) I. Reclamación de la entrega de las mercancías. II. Autorización para proceder a la entrega de las mercancías. III. Notificación de la pérdida de las mercancías o de los daños que hayan sufrido; d) Cualquier otra notificación o declaración relativas al cumplimiento del contrato; e) Promesa de hacer entrega de las mercancías a la persona designada o a una persona autorizada para reclamar esa entrega; f) Concesión, adquisición, renuncia, restitución, transferencia o negociación de algún derecho sobre mercancías; g) Adquisición o transferencia de derechos y obligaciones con arreglo al contrato. ARTICULO 27. DOCUMENTOS DE TRANSPORTE. Con sujeción a lo dispuesto en el inciso 3o. del presente artículo, en los casos en que la ley requiera que alguno de los actos enunciados en el artículo 26 se lleve a cabo por escrito o mediante documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho cuando el acto se lleve a cabo por medio de uno o más mensajes de datos. El inciso anterior será aplicable, tanto si el requisito en él previsto está expresado en forma de obligación o si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no se lleve a cabo el acto por escrito o mediante un documento emitido en papel. Cuando se conceda algún derecho a una persona determinada y a ninguna otra, o ésta adquiera alguna obligación, y la ley requiera que, para que ese acto surta efecto, el derecho o la obligación hayan de transferirse a esa persona mediante el envío o utilización de un documento emitido en papel, ese requisito quedará satisfecho si el derecho o la obligación se transfiere mediante la utilización de uno o más mensajes de datos, siempre que se emplee un método confiable para garantizar la singularidad de ese mensaje o esos mensajes de datos. Para los fines del inciso tercero, el nivel de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se transfirió el derecho o la obligación y de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo pertinente. Cuando se utilicen uno o más mensajes de datos para llevar a cabo alguno de los actos enunciados en los incisos f) y g) del artículo 26, no será válido ningún documento emitido en papel para llevar a cabo cualquiera de esos actos, a menos que se haya puesto fin al uso de
  • 22. mensajes de datos para sustituirlo por el de documentos emitidos en papel. Todo documento con soporte en papel que se emita en esas circunstancias deberá contener una declaración en tal sentido. La sustitución de mensajes de datos por documentos emitidos en papel no afectará los derechos ni las obligaciones de las partes. Cuando se aplique obligatoriamente una norma jurídica a un contrato de transporte de mercancías que esté consignado, o del que se haya dejado constancia en un documento emitido en papel, esa norma no dejará de aplicarse, a dicho contrato de transporte de mercancías del que se haya dejado constancia en uno o más mensajes de datos por razón de que el contrato conste en ese mensaje o esos mensajes de datos en lugar de constar en documentos emitidos en papel. FIRMAS DIGITALES, CERTIFICADOS Y ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN CAPITULO I. FIRMAS DIGITALES ARTICULO 28. ATRIBUTOS JURÍDICOS DE UNA FIRMA DIGITAL. Cuando una firma digital haya sido fijada en un mensaje de datos se presume que el suscriptor de aquella tenía la intención de acreditar ese mensaje de datos y de ser vinculado con el contenido del mismo. PARÁGRAFO. El uso de una firma digital tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos: 1. Es única a la persona que la usa. 2. Es susceptible de ser verificada. 3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa. 4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma digital es invalidada. 5 Está conforme a las reglamentaciones adoptadas por el Gobierno Nacional. CAPITULO II. ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN ARTICULO 29. CARACTERÍSTICAS Y REQUERIMIENTOS DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.<Artículo modificado por el artículo 160 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
  • 23. Podrán ser entidades de certificación, las personas jurídicas, tanto públicas como privadas, de origen nacional o extranjero y las cámaras de comercio, que cumplan con los requerimientos y sean acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación conforme a Ia reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. El Organismo Nacional de Acreditación de Colombia suspenderá o retirará Ia acreditación en cualquier tiempo, cuando se establezca que Ia entidad de certificación respectiva no está cumpliendo con Ia reglamentación emitida por el Gobierno Nacional, con base en las siguientes condiciones: a. Contar con Ia capacidad económica y financiera suficiente para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación; b. Contar con Ia capacidad y elementos técnicos necesarios para Ia generación de firmas digitales, Ia emisión de certificados sobre Ia autenticidad de las mismas y Ia conservación de mensajes de datos en los términos establecidos en esta ley; c. Los representantes legales y administradores no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de Ia libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por falta grave contra Ia ética o hayan sido excluidas de aquélla. Esta inhabilidad estará vigente por el mismo período que Ia ley penal o administrativa seña ARTICULO 30. ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACION. <Artículo modificado por el artículo161 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación acreditadas por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia para prestar sus servicios en el país, podrán realizar, entre otras, las siguientes actividades: 1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas o digitales de personas naturales o jurídicas. 2. Emitir certificados sobre Ia verificación respecto de Ia alteración entre el envío y recepción del mensaje de datos y de documentos electrónicos transferibles. 3. Emitir certificados en relación con Ia persona que posea un derecho u obligación con respecto a los documentos enunciados en los literales f) y g) del artículo 26 de Ia Ley 527 de 1999. 4. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de los datos de creación de las firmas digitales certificadas. 5. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en Ia generación, transmisión y recepción de mensajes de datos. 6. Ofrecer o facilitar los servicios de generación de datos de creación de las firmas electrónicas.
  • 24. 7. Ofrecer los servicios de registro, custodia y anotación de los documentos electrónicos transferibles. 8. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensajes de datos y documentos electrónicos transferibles. 9. Cualquier otra actividad relacionada con Ia creación, uso o utilización de firmas digitales y electrónicas. ARTICULO 31. REMUNERACIÓN POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación serán establecidos libremente por éstas. ARTICULO 32. DEBERES DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes: a) Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado con el suscriptor; b) Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas digitales, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensaje de datos; c) Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor; d) Garantizar la prestación permanente del servicio de entidad de certificación; e) Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores; f) Efectuar los avisos y publicaciones conforme a lo dispuesto en la ley; g) Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas digitales y certificados emitidos y en general sobre cualquier mensaje de datos que se encuentre bajo su custodia y administración; h) <Literal modificado por el artículo 162 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Permitir y facilitar Ia realización de las auditorias por parte del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. Es responsabilidad de Ia entidad de certificación pagar los costos de Ia acreditación y los de las auditorias de vigilancia, conforme con las tarifas del Organismo Nacional de Acreditación de Colombia. i) Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio; j) Llevar un registro de los certificados. ARTICULO 33. TERMINACIÓN UNILATERAL. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor dando un preaviso no menor de noventa
  • 25. (90) días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes de expiación. Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación dando un preaviso no inferior a treinta (30) días. ARTICULO 34. CESACIÓN DE ACTIVIDADES POR PARTE DE LAS ENTIDADES DE CERTIFICACIÓN.<Artículo modificado por el artículo 163 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Las entidades de certificación acreditadas por el ONAC pueden cesar en el ejercicio de actividades, siempre y cuando garanticen Ia continuidad del servicio a quienes ya lo hayan contratado, directamente o a través de terceros, sin costos adicionales a los servicios ya cancelados. CAPITULO III. CERTIFICADOS ARTICULO 35. CONTENIDO DE LOS CERTIFICADOS. Un certificado emitido por una entidad de certificación autorizada, además de estar firmado digitalmente por ésta, debe contener por lo menos lo siguiente: 1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor. 2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado. 3. El nombre, la dirección y el lugar donde realiza actividades la entidad de certificación. 4. La clave pública del usuario. 5. La metodología para verificar la firma digital del suscriptor impuesta en el mensaje de datos. 6. El número de serie del certificado. 7. Fecha de emisión y expiración del certificado. ARTICULO 36. ACEPTACION DE UN CERTIFICADO. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha guardado en un repositorio. ARTICULO 37. REVOCACION DE CERTIFICADOS. El suscriptor de una firma digital certificada, podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la revocación del mismo. En todo caso, estará obligado a solicitar la revocación en los siguientes eventos: 1. Por pérdida de la clave privada. 2. La clave privada ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido. Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por las pérdidas o perjuicios en los cuales incurran terceros de buena fe exenta de culpa que confiaron en el contenido del certificado.
  • 26. Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones: 1. A petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación. 2. Por muerte del suscriptor. 3. Por liquidación del suscriptor en el caso de las personas jurídicas. 4. Por la confirmación de que alguna información o hecho contenido en el certificado es falso. 5. La clave privada de la entidad de certificación o su sistema de seguridad ha sido comprometido de manera material que afecte la confiabilidad del certificado. 6. Por el cese de actividades de la entidad de certificación, y 7. Por orden judicial o de entidad administrativa competente. ARTICULO 38. TERMINO DE CONSERVACION DE LOS REGISTROS. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término exigido en la ley que regule el acto o negocio jurídico en particular. CAPITULO IV. SUSCRIPTORES DE FIRMAS DIGITALES ARTICULO 39. DEBERES DE LOS SUSCRIPTORES. Son deberes de los suscriptores: 1. Recibir la firma digital por parte de la entidad de certificación o generarla, utilizando un método autorizado por ésta. 2. Suministrar la información que requiera la entidad de certificación. 3. Mantener el control de la firma digital. 4. Solicitar oportunamente la revocación de los certificados. ARTICULO 40. RESPONSABILIDAD DE LOS SUSCRIPTORES. Los suscriptores serán responsables por la falsedad, error u omisión en la información suministrada a la entidad de certificación y por el incumplimiento de sus deberes como suscriptor. CAPITULO V. SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTICULO 41. FUNCIONES DE LA SUPERINTENDENCIA. <Artículo derogado por el artículo 176 del Decreto 19 de 2012 ARTICULO 42. SANCIONES. <Artículo derogado por el artículo 176 del Decreto 19 de 2012> CAPITULO VI. DISPOSICIONES VARIAS
  • 27. ARTICULO 43. CERTIFICACIONES RECIPROCAS. Los certificados de firmas digitales emitidos por entidades de certificación extranjeras, podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la ley para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación nacionales, siempre y cuando tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación autorizada que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia. ARTICULO 44. INCORPORACIÓN POR REMISIÓN. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones o términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que esos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes y conforme a la ley, esos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos. REGLAMENTACION Y VIGENCIA ARTICULO 45. La Superintendencia de Industria y Comercio contará con un término adicional de doce (12) meses, contados a partir de la publicación de la presente ley, para organizar y asignar a una de sus dependencias la función de inspección, control y vigilancia de las actividades realizadas por las entidades de certificación, sin perjuicio de que el Gobierno Nacional cree una unidad especializada dentro de ella para tal efecto. ARTICULO 46. PREVALENCIA DE LAS LEYES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. La presente ley se aplicará sin perjuicio de las normas vigentes en materia de protección al consumidor. ARTICULO 47. VIGENCIA Y DEROGATORIA. La presente ley rige desde la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. El Presidente del honorable Senado de la República, FABIO VALENCIA COSSIO. El Secretario General del honorable Senado de la República, MANUEL ENRÍQUEZ ROSERO. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, EMILIO MARTÍNEZ ROSALES. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, GUSTAVO BUSTAMANTE MORATTO. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE. Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 18 de agosto de 1999. ANDRES PASTRANA ARANGO
  • 28. El Ministro de Desarrollo Económico, FERNANDO ARAÚJO PERDOMO. La Ministra de Comercio Exterior, MARTHA LUCÍA RAMÍREZ DE RINCÓN. La Ministra de Comunicaciones, CLAUDIA DE FRANCISCO ZAMBRANO. E l Ministro de Transporte, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. ACUERDO No. 027-2006 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 07 del 29 de junio de 1994” El Consejo Directivo del Archivo General de la Nación de Colombia en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por la Ley 80 de 1989 y el Acuerdo 017 del 27 de febrero de 2001 ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Actualizar el Reglamento General de Archivos, en su Artículo 67 y en lo correspondiente al uso del Glosario, el cual quedará así: Acceso a documentos de archivo: Derecho de los ciudadanos a consultar la información que conservan los archivos públicos, en los términos consagrados por la Ley. Acervo documental: Conjunto de documentos de un archivo, conservados por su valor sustantivo, histórico o cultural. Administración de archivos: Conjunto de estrategias organizacionales dirigidas a la plantación dirección y control de los recursos físicos, técnicos, tecnológicos, financieros y del talento humano, para el eficiente funcionamiento de los archivos. Almacenamiento de documentos: Acción de guardar sistemáticamente documentos de archivo en espacios, mobiliario y unidades de conservación apropiadas. Archivista: Profesional del nivel superior, graduado en archivística. Archivística: Disciplina que trata los aspectos teóricos, prácticos y técnicos de los archivos. Archivo: Conjunto de documentos, sea cual fuere su fecha, forma y soporte material, acumulados en un proceso natural por una persona o entidad pública o privada, en el transcurso de su gestión,conservados
  • 29. respetando aquel orden para servir como testimonio e información a la persona oinstitución que los produce y a los ciudadanos, o como fuentes de la historia.También se puede entender como la institución que ésta al servicio de la gestión administrativa, lainformación, la investigación y la cultura. Archivo central: Unidad administrativa que coordina y controla el funcionamiento de los archivos de gestión y reúne los documentos transferidos por los mismos una vez finalizado su trámite y cuando su consulta es constante. Archivo de gestión: Archivo de la oficina productora que reúne su documentación en trámite, sometida a continua utilización y consulta administrativa. Archivo del orden departamental: Archivo integrado por fondos documentales procedentes de organismos del orden departamental y por aquellos que recibe en custodia. Archivo del orden distrital: Archivo integrado por fondos documentales procedentes de los organismos del orden distrital y por aquellos que recibe en custodia. Archivo del orden municipal: Archivo integrado por fondos documentales procedentes de los organismos del orden municipal y por aquellos que recibe en custodia. Archivo del orden nacional: Archivo integrado por los fondos documentales procedentes de los organismos del orden nacional y por aquellos que recibe en custodia. Archivo electrónico: Conjunto de documentos electrónicos producidos y tratados conforme a los principios y procesos archivísticos. Archivo general de la nación: Establecimiento público encargado de formular, orientar y controlar la política archivística nacional. Dirige y coordina el Sistema Nacional de Archivos y es responsable de la salvaguarda del patrimonio documental de la nación y de la conservación y la difusión del acervo documental que lo integra y del que se le confía en custodia. Archivo histórico: Archivo al cual se transfiere del archivo central o del archivo de gestión, la documentación que por decisión del correspondiente Comité de Archivo, debe conservarse permanentemente, dado el valor que adquiere para la investigación, la ciencia y la cultura. Este tipo de archivo también puede conservar documentos históricos recibidos por donación, depósito voluntario, adquisición o expropiación.
  • 30. Archivo privado: Conjunto de documentos producidos o recibidos por personas naturales o jurídicas de derecho privado en desarrollo de sus funciones o actividades. Archivo privado de interés público: Aquel que por su valor para la historia, la investigación, la ciencia o la cultura es de interés público y declarado como tal por el legislador. Archivo público: Conjunto de documentos pertenecientes a entidades oficiales y aquellos que se derivan de la prestación de un servicio público por entidades privadas. Archivo total: Concepto que hace referencia al proceso integral de los documentos en su ciclo vital. Asiento descriptivo: Conjunto de elementos informativos que individualizan las unidades de descripción de un instrumento de consulta y recuperación. Asunto: Contenido de una unidad documental generado por una acción administrativa. Carpeta: Unidad de conservación a manera de cubierta que protege los documentos para su almacenamiento y preservación. Catálogo: Instrumento de consulta que describe unidades documentales. Certificación de documentos: Acción de constatar la presencia de determinados documentos o datos en los archivos. Ciclo vital del documento: Etapas sucesivas por las que atraviesan los documentos desde su producción o recepción, hasta su disposición final. Clasificación documental: Fase del proceso de organización documental, en la cual se identifican y establecen agrupaciones documentales de acuerdo con la estructura orgánico-funcional de la entidad productora (fondo, sección, series y/o asuntos). Código: Identificación numérica o alfanumérica que se asigna tanto a las unidades productoras de documentos y a las series y subseries respectivas y que debe responder al sistema de clasificación documental establecido en la entidad. Colección documental: Conjunto de documentos reunidos según criterios subjetivos y que por lo tanto no tiene una estructura orgánica ni responde a los principios de respeto a la procedencia y al orden original. Comité de archivo: Grupo asesor de la alta Dirección, responsable de cumplir y hacer cumplir las políticas archivísticas, definir los programas
  • 31. de gestión de documentos y hacer recomendaciones en cuanto a los procesos administrativos y técnicos de los archivos. Comité evaluador de documentos: Órgano asesor del Archivo General de la Nación y de los Consejos Territoriales del Sistema Nacional de Archivos, encargado de conceptuar sobre: el valor secundario o no de los documentos de las entidades públicas y de las privadas que cumplen funciones públicas. la eliminación de documentos a los que no se les pueda aplicar valoración documental la evaluación de las tablas de retención y tablas de valoración documental. Comités del sistema nacional de archivos: Comités técnicos y sectoriales, creados por el Archivo General de la Nación como instancias asesoras para la normalización y el desarrollo de los procesos archivísticos. Comunicaciones oficiales: Comunicaciones recibidas o producidas en desarrollo de las funciones asignadas legalmente a una entidad, independientemente del medio utilizado. En el proceso de organización de fondos acumulados es pertinente el uso del término “correspondencia”, hasta el momento en que se adoptó la definición de “comunicaciones oficiales” señalada en el Acuerdo 60 de 2001, expedido por el Archivo General de la Nación. Conservación de documentos: Conjunto de medidas preventivas o correctivas adoptadas para asegurar la integridad física y funcional de los documentos de archivo. Conservación preventiva de documentos: Conjunto de estrategias y medidas de orden técnico, político y administrativo orientadas a evitar o reducir el riesgo de deterioro de los documentos de archivo, preservando su integridad y estabilidad. Consulta de documentos: Acceso a un documento o a un grupo de documentos con el fin de conocer la información que contienen. Copia: Reproducción exacta de un documento. Copia autenticada: Reproducción de un documento, expedida y autorizada por el funcionario competente y que tendrá el mismo valor probatorio del original. Copia de seguridad: Copia de un documento realizada para conservar la información contenida en el original en caso de pérdida o destrucción del mismo. Cuadernillo: Conjunto de folios plegados por la mitad. Un libro puede estar formado por la costura de uno o varios cuadernillos.
  • 32. Cuadro de clasificación: Esquema que refleja la jerarquización dada a la documentación producida por una institución y en el que se registran las secciones y subsecciones y las series y subseries documentales. Custodia de documentos: Guarda o tenencia de documentos por parte de una institución o una persona, que implica responsabilidad jurídica en la administración y conservación de los mismos, cualquiera que sea su titularidad. Depósito de archivo: Local especialmente equipado y adecuado para el almacenamiento y la conservación de los documentos de archivo. Depuración: Operación, dada en la fase de organización de documentos, por la cual se retiran aquellos que no tienen valores primarios ni secundarios, para su posterior eliminación. Descripción documental: Fase del proceso de organización documental que consiste en el análisis de los documentos de archivo y de sus agrupaciones, y cuyo resultado son los instrumentos de descripción y de consulta. Descriptor: Término normalizado que define el contenido de un documento y se utiliza como elemento de entrada para la búsqueda sistemática de información. Deterioro: Alteración o degradación de las propiedades físicas, químicas y/o mecánicas de un material, causada por envejecimiento natural u otros factores. Digitalización: Técnica que permite la reproducción de información que se encuentra guardada de manera analógica (Soportes: papel, video, casettes, cinta, película, microfilm y otros) en una que sólo puede leerse o interpretarse por computador. Digitar: Acción de introducir datos en un computador por medio de un teclado. Diplomática documental: Disciplina que estudia las características internas y externas de los documentos conforme a las reglas formales que rigen su elaboración, con el objeto de evidenciar la evolución de los tipos documentales y determinar su valor como fuentes para la historia. Disposición final de documentos: Decisión resultante de la valoración hecha en cualquier etapa del ciclo vital de los documentos, registrada en las tablas de retención y/o tablas de valoración documental, con miras a su conservación total, eliminación, selección y/o reproducción. Un
  • 33. sistema de reproducción debe garantizar la legalidad y la perdurabilidad de la información. Distribución de documentos: Actividades tendientes a garantizar que los documentos lleguen a su destinatario. Documento: Información registrada, cualquiera que sea su forma o el medio utilizado. Documento activo: Aquel con valores primarios cuyo uso es frecuente. Documento de apoyo: Documento generado por la misma oficina o por otras oficinas o instituciones, que no hace parte de sus series documentales pero es de utilidad para el cumplimiento de sus funciones. Documento de archivo: Registro de información producida o recibida por una entidad pública o privada en razón de sus actividades o funciones. Documento esencial: Documento necesario para el funcionamiento de un organismo y que, por su contenido informativo y testimonial, garantiza el conocimiento de las funciones y actividades del mismo, aun después de su desaparición, por lo cual posibilita la reconstrucción de la historia institucional. Documento electrónico de archivo: Registro de la información generada, recibida, almacenada, y comunicada por medios electrónicos, que permanece en estos medios durante su ciclo vital; es producida por una persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada conforme a los principios y procesos archivísticos. Documento facilitativo: Documento producido en cumplimiento de funciones idénticas o comunes en todas las entidades. Documento histórico: Documento único que por su significado jurídico o autográfico o por sus rasgos externos y su valor permanente para la dirección del Estado, la soberanía nacional, las relaciones internacionales o las actividades científicas, tecnológicas y culturales, se convierte en parte del patrimonio histórico. Documento inactivo: Documento que ha dejado de emplearse al concluir sus valores primarios. Documento misional: Documento producido o recibido por una institución en razón de su objeto social. Documento original: Fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad. Documento público: Documento otorgado por un funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención.
  • 34. Documento semiactivo: Documento de uso ocasional con valores primarios. Eliminación documental: Actividad resultante de la disposición final señalada en las tablas de retención o de valoración documental para aquellos documentos que han perdido sus valores primarios y secundarios, sin perjuicio de conservar su información en otros soportes. Empaste: Técnica mediante la cual se agrupan folios sueltos para darles forma de libro. La unidad producto del empaste se llama “legajo”. Encuadernación: Técnica mediante la cual se cosen uno o varios cuadernillos de formato uniforme y se cubren con tapas y lomo para su protección. La unidad producto de la encuadernación se llama “libro”. Estantería: Mueble con entrepaños para almacenar documentos en sus respectivas unidades de conservación. Expediente: Unidad documental compleja formada por un conjunto de documentos generados orgánica y funcionalmente por una instancia productora en la resolución de un mismo asunto. Facsímil: Reproducción fiel de un documento lograda a través de un medio mecánico, fotográfico o electrónico, entre otros. Fechas extremas: Fechas que indican los momentos de inicio y de conclusión de un expediente, independientemente de las fechas de los documentos aportados como antecedente o prueba. Fecha más antigua y más reciente de un conjunto de documentos. Foliar: Acción de numerar hojas. Folio: Hoja. Folio recto: Primera cara de un folio, la que se numera. Folio vuelto: Segunda cara de un folio, la cual no se numera. Fondo abierto: Conjunto de documentos de personas naturales o jurídicas administrativamente vigentes, que se completa sistemáticamente. Fondo acumulado: Conjunto de documentos dispuestos sin ningún criterio de organización archivística. Fondo cerrado: Conjunto de documentos cuyas series o asuntos han dejado de producirse debido al cese definitivo de las funciones o actividades de las personas naturales o jurídicas que los generaban.
  • 35. Fondo documental: Conjunto de documentos producidos por una persona natural o jurídica en desarrollo de sus funciones o actividades. Fuente primaria de información: Información original, no abreviada ni traducida. Se llama también “fuente de primera mano”. Función archivística: Actividades relacionadas con la totalidad del quehacer archivístico que comprenden desde la elaboración del documento hasta su eliminación o conservación permanente. Gestión documental: Conjunto de actividades administrativas y técnicas, tendientes a la planificación, manejo y organización de la documentación producida y recibida por las entidades, desde su origen hasta su destino final con el objeto de facilitar su utilización y conservación. Guía: Instrumento de consulta que describe genéricamente fondos documentales de uno o varios archivos indicando sus características fundamentales, como organismos que los originan, secciones y series que los forman, fechas extremas y volumen de la documentación. Identificación documental: Primera etapa de la labor archivística, que consiste en indagar, analizar y sistematizar las categorías administrativas y archivísticas que sustentan la estructura de un fondo. Índice: Instrumento de consulta en el que se listan, alfabética o numéricamente, términos onomásticos, toponímicos, cronológicos y temáticos, acompañados de referencias para su localización. Índice cronológico: Listado consecutivo de fechas. Índice onomástico: Listado de nombres de personas naturales o jurídicas. Índice temático: Listado de temas o descriptores. Índice toponímico: Listado de nombres de sitios o lugares. Inventario documental: Instrumento de recuperación de información que describe de manera exacta y precisa las series o asuntos de un fondo documental. Legajo: Conjunto de documentos atados o empastados para facilitar su manipulación. Legislación archivística: Conjunto de normas que regulan el quehacer archivístico en un país. Manuscrito: Documento elaborado a mano.
  • 36. Marca de agua (Filigrana): Señal transparente del papel usada como elemento distintivo del fabricante. Microfilmación: Técnica que permite registrar fotográficamente documentos como pequeñas imágenes en película de alta resolución. Muestreo: Técnica estadística aplicada en la selección documental, con criterios cuantitativos y cualitativos. Normalización archivística: Actividad colectiva encaminada a unificar criterios en la aplicación de la práctica archivística. Ordenación documental: Fase del proceso de organización que consiste en establecer secuencias dentro de las agrupaciones documentales definidas en la fase de clasificación. Organigrama: Representación gráfica de la estructura de una institución. En archivística se usa para identificar las dependencias productoras de los documentos. Organización de archivos: Conjunto de operaciones técnicas y administrativas cuya finalidad es la agrupación documental relacionada en forma jerárquica con criterios orgánicos o funcionales. Organización documental: Proceso archivístico orientado a la clasificación, la ordenación y la descripción de los documentos de una institución. Patrimonio documental: Conjunto de documentos conservados por su valor histórico o cultural. Principio de orden original: Se trata de un principio fundamental de la teoría archivística por el cual se establece que la disposición física de los documentos debe respetar la secuencia de los trámites que los produjo. Es prioritario para la ordenación de fondos, series y unidades documentales. Principio de procedencia: Se trata de un principio fundamental de la teoría archivística por el cual se establece que los documentos producidos por una institución y sus dependencias no deben mezclarse con los de otras. Producción documental: Generación de documentos hecha por las instituciones en cumplimiento de sus funciones. Protocolo: Serie ordenada de escrituras originales y otros documentos notariales que los escribanos y notarios autorizan con formalidades.
  • 37. Radicación de comunicaciones oficiales: Procedimiento por medio del cual las entidades asignan un número consecutivo a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar su trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la ley. Recepción de documentos: Conjunto de operaciones de verificación y control que una institución debe realizar para la admisión de los documentos que le son remitidos por una persona natural o jurídica. Recuperación de documentos: Acción y efecto de obtener, por medio de los instrumentos de consulta, los documentos requeridos. Registro de comunicaciones oficiales: Procedimiento por medio del cual las entidades ingresan en sus sistemas manuales o automatizados de correspondencia todas las comunicaciones producidas o recibidas, registrando datos como: nombre de la persona y/o entidad remitente o destinataria, nombre o código de la dependencia competente, número de radicación, nombre del funcionario responsable del trámite y tiempo de respuesta (si lo amerita), entre otros. Registro de ingreso de documentos: Instrumento que controla el ingreso a un archivo, siguiendo el orden cronológico de entrada, de documentos provenientes de dependencias, instituciones o personas naturales. Reglamento de archivo: Instrumento que señala los lineamientos administrativos y técnicos que regulan la función archivística en una entidad. Reprografía: Conjunto de técnicas, como la fotografía, el fotocopiado, la microfilmación y la digitalización, que permiten copiar o duplicar documentos originalmente consignados en papel. Retención documental: Plazo que los documentos deben permanecer en el archivo de gestión o en el archivo central, tal como se consigna en la tabla de retención documental. Sección: En la estructura archivística, unidad administrativa productora de documentos. Selección documental: Disposición final señalada en las tablas de retención o de valoración documental y realizada en el archivo central con el fin de escoger una muestra de documentos de carácter representativo para su conservación permanente. Úsanse también “depuración” y “expurgo”.
  • 38. Serie documental: Conjunto de unidades documentales de estructura y contenido homogéneos, emanadas de un mismo órgano o sujeto productor como consecuencia del ejercicio de sus funciones específicas. Ejemplos: historias laborales, contratos, actas e informes, entre otros. Signatura topográfica: Identificación convencional que señala la ubicación de una unidad de conservación en el depósito y mobiliario de un archivo. Sistema integrado de conservación: Conjunto de estrategias y procesos de conservación que aseguran el mantenimiento adecuado de los documentos, garantizando su integridad física y funcional en cualquier etapa del ciclo vital. Sistema nacional de archivos: Conjunto de instituciones archivísticas articuladas entre sí que posibilitan la homogenización y la normalización de los procesos archivísticos. Subserie: Conjunto de unidades documentales que forman parte de una serie, identificadas de forma separada de ésta por su contenido y sus características específicas. Tabla de retención documental: Listado de series, con sus correspondientes tipos documentales, a las cuales se asigna el tiempo de permanencia en cada etapa del ciclo vital de los documentos. Tabla de valoración documental: Listado de asuntos o series documentales a los cuales se asigna un tiempo de permanencia en el archivo central, así como una disposición final. Testigo: Elemento que indica la ubicación de un documento cuando se retira de su lugar, en caso de salida para préstamo, consulta, conservación, reproducción o reubicación y que puede contener notas de referencias cruzadas. Tipo documental: Unidad documental simple originada en una actividad administrativa, con diagramación, formato y contenido distintivos que sirven como elementos para clasificarla, describirla y asignarle categoría diplomática. Tomo: Unidad encuadernada o empastada, con foliación propia, en que suelen dividirse los documentos de cierta extensión. Trámite de documentos: Recorrido del documento desde su producción o recepción, hasta el cumplimiento de su función administrativa.
  • 39. Transferencia documental: Remisión de los documentos del archivo de gestión al central, y de éste al histórico, de conformidad con las tablas de retención y de valoración documental vigentes. Unidad administrativa: Unidad técnico-operativa de una institución. Unidad de conservación: Cuerpo que contiene un conjunto de documentos de tal forma que garantice su preservación e identificación. Pueden ser unidades de conservación, entre otros elementos, las carpetas, las cajas, y los libros o tomos. Unidad documental: Unidad de análisis en los procesos de identificación y caracterización documental. Puede ser simple, cuando está constituida por un solo tipo documental, o compleja, cuando la constituyen varios, formando un expediente. Valor administrativo: Cualidad que para la administración posee un documento como testimonio de sus procedimientos y actividades. Valor científico: Cualidad de los documentos que registran información relacionada con la creación de conocimiento en cualquier área del saber. Valor contable: Utilidad o aptitud de los documentos que soportan el conjunto de cuentas y de registros de los ingresos, egresos y los movimientos económicos de una entidad pública o privada. Valor cultural: Cualidad del documento que, por su contenido, testimonia, entre otras cosas, hechos, vivencias, tradiciones, costumbres, hábitos, valores, modos de vida o desarrollos económicos, sociales, políticos, religiosos o estéticos propios de una comunidad y útiles para el conocimiento de su identidad. Valor fiscal: Utilidad o aptitud que tienen los documentos para el Tesoro o Hacienda Pública. Valor histórico: Cualidad atribuida a aquellos documentos que deben conservarse permanentemente por ser fuentes primarias de información, útiles para la reconstrucción de la memoria de una comunidad. Valor jurídico o legal: Valor del que se derivan derechos y obligaciones legales, regulados por el derecho común y que sirven de testimonio ante la ley. Valor permanente o secundario: Cualidad atribuida a aquellos documentos que, por su
  • 40. importancia histórica, científica y cultural, deben conservarse en un archivo. Valor primario: Cualidad inmediata que adquieren los documentos desde que se producen o se reciben hasta que cumplen sus fines administrativo, fiscales, legales y/o contables. Valor técnico: Atributo de los documentos producidos y recibidos por una institución en virtud de su aspecto misional. Valoración documental: Labor intelectual por la cual se determinan los valores primarios y secundarios de los documentos con el fin de establecer su permanencia en las diferentes fases del ciclo vital. ARTÍCULO SEGUNDO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en particular el Glosario del Acuerdo 07 de 1994. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá D.C. a los treinta y un (31) día del mes de octubre del año dos mil seis (2006) MARÍA BEATRIZ CANAL ACERO Secretaria General Encargada de las funciones del cargo de Viceministro 0020 del Ministerio de Cultura LÁZARO MEJIA ARANGO Secretario TécnicoACUERDO No. 027-2006 “Por el cual se modifica el Acuerdo No. 07 del 29 de junio de 1994” ACUERDO No. 060 (30 de octubre de 2001) Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas El Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, en uso de sus facultades legales, en especial las otorgadas por la Ley 80 de 1989, la Ley 489 de 1998 y la Ley 594 de 2000. CONSIDERANDO: Que para la adecuada prestación de los servicios ofrecidos por las Unidades de Correspondencia de las entidades públicas y privadas que cumplen funciones públicas, es necesario establecer pautas que hagan
  • 41. efectivo su cumplimiento bajo los principios que rigen la Administración Pública. Que la Ley 80 de 1989, señala las funciones del Archivo General de la Nación, entre ellas la de fijar políticas y establecer los reglamentos necesarios y en su Acuerdo 07 de 29 de junio de 1994, adopta el Reglamento General de Archivos, como norma reguladora del quehacer archivístico. Que la Ley 594 de 2000 tiene por objeto, establecer las reglas y principios generales que regulan la función archivística del Estado, por intermedio del Archivo General de la Nación. Que la Ley 527 de 1999, define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales y establece las entidades de certificación. Que el Gobierno Nacional ha diseñado la Agenda de Conectividad, como una política de Estado, que busca masificar el uso de las tecnologías de la información en Colombia y con ello aumentar la competitividad del sector productivo, modernizar las instituciones públicas y socializar el acceso a la información, dándole carácter legal mediante la Directiva Presidencial No. 02 del 2000. Que el Decreto 2150 de 1995, suprime y reforma regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. Que la planeación, programación, organización, dirección y avance de las entidades, se logran entre otros, mediante el uso oportuno y adecuado de la información y en consecuencia se hace necesario normalizar los procedimientos de correspondencia como parte integral de la gestión documental. ACUERDA: ARTICULO PRIMERO: Establecer los lineamientos y procedimientos que permitan a las unidades de correspondencia de las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas, cumplir con los programas de gestión documental, para la producción, recepción, distribución, seguimiento, conservación y consulta de los documentos. ARTICULO SEGUNDO: Definiciones. Para los efectos del presente Acuerdo, se definen los siguientes conceptos así: Archivo electrónico : Es el conjunto de documentos electrónicos, producidos y tratados archivísticamente, siguiendo la estructura orgánico-funcional del productor, acumulados en un proceso natural por una persona o institución pública o privada, en el transcurso de su gestión.
  • 42. Comunicaciones Oficiales: Son todas aquellas recibidas o producidas en desarrollo de las funciones asignadas legalmente a una entidad, independientemente del medio utilizado. Correspondencia: Son todas las comunicaciones de carácter privado que llegan a las entidades, a título personal, citando o no el cargo del funcionario. No generan trámites para las instituciones. Documento electrónico de archivo: Es el registro de información generada, recibida, almacenada y comunicada por medios electrónicos, que permanece en estos medios durante su ciclo vital; es producida por una persona o entidad en razón de sus actividades y debe ser tratada conforme a los principios y procesos archivísticos. Documento Original: Es la fuente primaria de información con todos los rasgos y características que permiten garantizar su autenticidad e integridad. Documento Público: Es el producido o tramitado por el funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Radicación de comunicaciones oficiales: Es el procedimiento por medio del cual, las entidades asignan un número consecutivo, a las comunicaciones recibidas o producidas, dejando constancia de la fecha y hora de recibo o de envío, con el propósito de oficializar su trámite y cumplir con los términos de vencimiento que establezca la Ley. Estos términos, se empiezan a contar a partir del día siguiente de radicado el documento. Registro de Comunicaciones oficiales: Es el procedimiento por medio del cual, las entidades ingresan en sus sistemas manuales o automatizados de correspondencia, todas las comunicaciones producidas o recibidas, registrando datos tales como: Nombre de la persona y / o Entidad Remitente o destinataria, Nombre o código de la(s) Dependencia(s) competente(s), Número de radicación, Nombre del funcionario responsable del trámite, Anexos y Tiempo de respuesta (Si lo amerita), entre otros. Serie documental: Conjunto de unidades documentales de estructura y contenido homogéneos, emanados de un mismo órgano o sujeto productor como consecuencia del ejercicio de sus funciones específicas. Tabla de retención documental: Listado de series y sus correspondientes tipos documentales, producidos o recibidos por una unidad administrativa en cumplimiento de sus funciones, a los cuales se asigna el tiempo o permanencia en cada fase del archivo. Las tablas de retención pueden ser generales o específicas de acuerdo con la cobertura de las mismas. Las generales se refieren a documentos administrativos, comunes a cualquier administración; las