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(Disposición Vigente)

Orden 98/1994, de 10 octubre
ENSEÑANZA MILITAR. Régimen del Profesorado de los Centros Docentes Militares.
MINISTERIO DEFENSA
BO. Mº Defensa 19 octubre 1994, núm. 204
Primero.
Se aprueba el Régimen del Profesorado de los centros docentes militares, que se recoge en el Anexo a esta
Orden.
Segundo.
1. Por lo que concierne al profesorado de los centros docentes militares dependientes de cualquiera de los
centros directivos del órgano central del Ministerio de Defensa, las referencias a los Directores de Enseñanza de
los Ejércitos que se hacen en el apartado tercero de la presente Orden y en los artículos 4.4, 7.3, 9.1, 9 3, 10,
15.2, 21.2, 28.6, 30.3, 31.3, 36.3, 43.2 y 43.3 del Régimen que aprueba, se entenderán hechas al Subdirector
General de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza.
2. En relación con el profesorado de las Escuelas Generales de los Ejércitos, las referencias a los Directores
de Enseñanza se entenderán hechas a los respectivos Mandos, o Jefatura de Personal.
Tercero.
En los centros docentes de la Enseñanza militar de formación, la adscripción de profesores a un
departamento a que se refiere el presente Régimen, se entenderá como compatible con el desarrollo de
actividades docentes en el departamento de Instrucción y Adiestramiento y no sujeta a limitación de tiempo,
previa propuesta del Director del centro, aprobada por el Director de Enseñanza respectivo.
Cuarto.
1. Los Mandos de Personal de cada Ejército o, en su caso, el Director General de Enseñanza, arbitrarán las
medidas necesarias para que, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las
situaciones y circunstancias de todos los profesores de los centros docentes pertenecientes al sistema de
enseñanza militar se ajusten a lo dispuesto en el Régimen que se aprueba.
2. El cómputo de la permanencia de los profesores en los diferentes centros docentes se realizará a partir de
la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, excepción hecha de aquellos que, hasta entonces, hayan
de regirse por la Orden Ministerial 66/1985, de 22 de noviembre , sobre destinos como profesor de enseñanza
superior militar.
Quinto.
Los Jefes de Estado Mayor o, en su caso, el Secretario de Estado de Administración Militar, propondrán las
modificaciones necesarias en la asignación de los complementos específico singular y de dedicación especial,
propiciando una adecuada redistribución que contemple, de una parte las prioridades entre la totalidad de sus
puestos orgánicos y de otra el crédito presupuestario aprobado, de modo que se asignen dichos complementos
a aquellos puestos de profesorado que se consideren prioritarios.
Los incrementos futuros de las dotaciones presupuestarias asignadas a los complementos específicos
singulares se destinarán a los puestos de trabajo del profesorado, atendiendo con carácter preferente los
desempeñados en la enseñanza militar de formación.
Notas de vigencia
Modificado por punto 1 de Orden 170/1995, de 21 diciembre RCL20002842.
Sexto.
El Secretario de Estado de Administración Militar dictará, en el plazo de un año, las disposiciones necesarias
para adecuar las denominaciones que recoge el Régimen del profesorado que aprueba la presente Orden a las
particulares condiciones y titulaciones de los profesores actualmente vinculados a los centros docentes
pertenecientes al sistema de enseñanza militar.
Séptimo.
El Jefe del Estado Mayor de la Defensa podrá aplicar al profesorado del Centro Superior de Estudios de la
Defensa Nacional, en atención a las especiales características y a la especificidad de las misiones que tiene
encomendadas dicho Centro, aquellas denominaciones, requisitos o disposiciones que estime convenientes de
cuantas establece el Régimen del profesorado de los centros docentes militares.
Disposición derogatoria.
1. Quedan derogadas, en lo que afecta al profesorado de los centros docentes militares, las siguientes
disposiciones:
Orden de 17 de julio de 1945 , del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el
Régimen Interior de la Academia General del Aire.
Orden de 21 de enero de 1946 , del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba con carácter provisional el
proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería,
Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia.
Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento
Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar.
Orden de 30 de abril de 1957 , del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el
Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y
Cuerpo de Intendencia.
Orden 1236 de 13 de octubre de 1977 , del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la
Escuela Naval Militar.
Orden delegada 518/1980, de 29 de julio , del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de
la Escuela de Suboficiales de la Armada.
Orden 179/1981, de 3 de diciembre , por la que aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la
Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.
Orden 66/1985, de 22 de noviembre , del Ministerio de Defensa, sobre destinos como profesor de enseñanza
militar superior.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto
en la presente Orden Ministerial.
Disposición final primera.
Se faculta al Secretario de Estado de Administración Militar a dictar las disposiciones de desarrollo y adoptar
las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden y del Régimen que aprueba.
Disposición final segunda.
La presente Orden Ministerial y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 1995.
ANEXO.
Régimen del profesorado de los Centros Docentes Militares
Notas de desarrollo
Art. 12 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997]
Art. 13 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997]
Art. 18 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997]
Art. 20 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997]
CAPÍTULO I.
De las normas generales
Artículo 1.
Del ámbito de aplicación
El presente Régimen será de aplicación a todos los profesores que, impartiendo enseñanza militar de
formación, enseñanza militar de perfeccionamiento o Altos Estudios Militares, ejerzan sus funciones en cualquier
centro docente militar.
Artículo 2.
De la consideración de profesor
1. A los efectos del presente Régimen, se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su
competencia, y por nombramiento, designación o mediante contrato, conforme a la legislación vigente, ejerza
funciones docentes e investigadoras en un centro docente militar.
2. También tendrán consideración de profesores, aunque por razón de su cargo no ejerzan las funciones a
que se refiere el apartado anterior, el director y quienes desempeñen puestos de gobierno o cargos académicos
en un centro docente militar.
Artículo 3.
De las clases de profesores
1. Los profesores de los centros docentes militares tendrán la calificación de profesores ordinarios o de
profesores extraordinarios.
2. Los profesores ordinarios serán los componentes mayoritarios de los cuadros de profesores de los centros
docentes militares. Podrán ser profesores titulares y profesores de número.
3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios, quienes lo serán, en virtud de especiales
condiciones o características, a título de profesores eméritos militares, profesores visitantes o profesores
asociados. En cada centro, el número total de profesores eméritos militares y visitantes no podrá superar el
veinticinco por ciento del número total de sus profesores, no incluyendo a los profesores asociados.
Artículo 4.
De la dirección, puestos de gobierno y cargos académicos
1. El director es la máxima autoridad académica del centro.
2. En los centros docentes militares, sólo podrán desempeñar puestos de gobierno (Subdirector-Jefe de
Estudios, otros Subdirectores, Secretario del Centro y, eventualmente, Jefe del órgano auxiliar de la Jefatura de
Estudios) o cargos académicos (Directores de Departamento, y en su caso, Secretarios de Departamento), sus
profesores titulares.
3. Los profesores militares que ocupen puestos de gobierno en un centro docente militar, lo harán en
concepto de destino de libre designación, salvo disposición específica en contrario.
4. Los profesores que ocupen cargos académicos serán nombrados por los Directores de Enseñanza
correspondientes, a propuesta de los Directores de los centros; cuando sus ámbitos de responsabilidad se
refieran a centros pertenecientes a dos o más Ejércitos, serán nombrados por el Director General de
Enseñanza, a propuesta de los respectivos Directores de Enseñanza de los Ejércitos.
5. El régimen interior de los centros docentes militares, regulará las obligaciones docentes e investigadoras de
los profesores titulares que ocupen cargos académicos y, en su caso, de quienes desempeñen puestos de
gobierno.
6. Una misma persona no podrá ocupar más de un puesto de gobierno y ejercer más de un cargo académico,
ni tampoco desempeñar simultáneamente uno de aquellos puestos y uno de estos cargos, salvo que
específicamente se disponga en sentido contrario o se contemplen circunstancias de interinidad o
accidentalidad.
Artículo 5.
De la prohibición de ser profesor y alumno
1. Los profesores ordinarios de los centros docentes militares no podrán cursar los estudios que se impartan
en los centros en que ejerzan sus funciones, siempre que algunas de las materias a impartir en el curso lo sea
por el departamento u órgano académico equivalente al que pertenecen. Tampoco podrán hacerlo en aquellos
en que, hasta nueve meses antes de su designación como alumnos o concurrentes a dichos centros, las hayan
ejercido.
2. Quedan exceptuados del alcance de lo dispuesto en el número anterior los profesores que asistan a:
a) cursos de perfeccionamiento del profesorado en innovaciones técnicas o materiales relacionadas con las
materias vinculadas a su departamento.
b) cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores a que
se refiere el artículo 34 de la Ley 17/1989, de 19 de julio .
c) estudios de doctorado.
3. Los profesores que sean designados alumnos de los cursos a que se refiere la letra b) del apartado anterior
cesarán en sus cometidos de profesor hasta la finalización del mismo.
Artículo 6.
De la determinación de la competencia
1. La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente militar vendrá
determinada por:
a) La cualificación y preparación acreditada por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su
docencia y debidamente contrastada por los procedimientos que se determinen para la selección del
profesorado.
b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir.
c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso.
2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente
reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante.
3. Podrá ser profesor ordinario cualquier militar al que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el apartado
1 del presente artículo, le haya sido atribuido el primer empleo en alguna de las Escalas establecidas, al menos,
dos años antes de la fecha de solicitud de la vacante.
Artículo 7.
De la aptitud pedagógica
1. Para ejercer funciones docentes en los centros docentes militares, los profesores ordinarios, deberán estar
en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud en técnicas pedagógicas con arreglo a lo que,
al respecto, disponga la Dirección General de Enseñanza.
2. Los profesores procedentes de conciertos con centros del Sistema Educativo General responderán a lo que
establezcan, sobre dicho concepto, los propios conciertos.
3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, los respectivos Directores de Enseñanza, en
atención a las necesidades del servicio y a la cualificación de los interesados, podrán proponer al Director
General de Enseñanza la exención o el retraso en la exigencia del requisito de que tratan dichos números.
Artículo 8.
Del reconocimiento de la función docente
Al ser la enseñanza un elemento sustantivo de la preparación de la fuerza y del apoyo a la fuerza, las
puntuaciones asignadas a los destinos de profesor en los ciclos de evaluación tendrán en cuenta, de forma
explícita, el tipo de destino, su forma de asignación, la especial exigencia de competencia para el desempeño de
la función docente así como los específicos cometidos que se desempeñan en los destinos de profesor.
Artículo 9.
De la memoria anual sobre profesorado
1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el
Director de cada centro docente militar elaborará y elevará al respectivo Director de Enseñanza, una memoria
relativa al profesorado, referida al curso académico que acaba de terminar.
2. Dicha memoria irá acompañada de los siguientes documentos:
a) Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores de los centros que, en cada caso, se
determine por el Director General de Enseñanza.
b) Exposición de necesidades de profesorado para el curso siguiente al que da comienzo, con indicación de:
-número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los
inmediatos próximos cursos,
-previsión de la condición de militares o civiles de dichos profesores, en función de las necesidades y
experiencias previas,
-propuesta de contratación o de establecimiento de conciertos, relativos a profesorado, con universidades u
otros centros públicos docentes, en el caso de profesores civiles.
c) En su caso, propuesta de profesorado emérito.
3. Los Directores de Enseñanza, trasladarán los documentos a que se refieren los dos números anteriores a
los respectivos Mandos de Personal, quienes lo elevarán al Director General de Enseñanza, acompañándolos
de informe circunstanciado de las resoluciones que hayan adoptado sobre los asuntos de que tratan.
Artículo 10.
De la evaluación del profesorado
La Dirección General de Enseñanza establecerá un sistema de evaluación del profesorado de los centros
docentes militares, que se aplicará por los respectivos Directores de Enseñanza, para determinar su rendimiento
docente e investigador y mantener y aumentar la calidad de la enseñanza militar y de la producción científica y
técnica de sus centros. Dicho sistema, unido al régimen de evaluación de alumnos, al control de la adecuación
de los planes de estudios y a las memorias sobre las actividades de los centros, servirá para verificar la eficacia
de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de la misma.
CAPÍTULO II.
De los profesores
Artículo 11.
De los profesores titulares
1. Son profesores titulares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los militares
componentes de los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes militares. La enseñanza de
las Academias Generales y Escuelas de Especialidades Fundamentales, se impartirá básicamente por
profesores titulares militares, destinados en ellas. No obstante, en los demás centros de enseñanza militar,
estarán, asimismo, destinados en ellos, los profesores titulares militares que integren su cuadro básico de
profesores. Los destinos de profesor titular serán asignados mediante concurso de méritos o libre designación,
según los casos.
2. Son también profesores titulares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, profesores
civiles que, mediante concierto o contrato, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 62 de la Ley 17/1989, de
19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y con la debida titulación y experiencia
contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente militar, para ejercer la docencia e
investigación en régimen de dedicación a tiempo completo.
3. En aquellos centros que posean departamentos correspondientes a la enseñanza militar de grado básico y
de grados superior y medio, los profesores titulares adscritos a un departamento de grado básico podrán
desarrollar, a juicio del Director del centro y a propuesta del Subdirector-Jefe de estudios, su actividad docente
en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a los planes de
estudios de grados superior y medio, siempre y cuando las áreas de conocimiento a que se vinculan dichas
asignaturas tengan relación directa con las que se estudian en el departamento a que pertenecen dichos
profesores.
Artículo 12.
De los profesores de número
1. Serán profesores de número, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los militares
destinados en otras unidades, centros u organismos, que ejerzan la docencia en los centros docentes militares
en régimen de compatibilidad con su destino principal.
2. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de Altos Estudios Militares, podrán ser
designados para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes
militares de formación.
3. Podrán formar parte del profesorado de los centros docentes militares, como profesores de número,
adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los profesores civiles que ejerzan la docencia en
virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en régimen de dedicación a tiempo
parcial.
4. Los profesores de número civiles estarán exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente
militar en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las
posibilidades del centro.
Artículo 13.
De los profesores eméritos militares
1. Serán profesores eméritos militares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los
militares de carrera en situación de reserva, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar
durante, al menos, seis años y que se vinculen temporalmente a un centro docente militar para ejercer la
docencia e investigación en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas.
2. En ningún caso un profesor emérito podrá ser de empleo militar superior al del Director del centro.
Artículo 14.
Del destino de los profesores eméritos militares
Los profesores eméritos militares serán destinados al correspondiente centro docente militar, conforme a las
plantillas que se determinen y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.6 de la Ley 17/1989, de 19 de julio,
Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional.
Artículo 15.
De los profesores eméritos honoríficos
1. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos.
2. Con carácter excepcional, el Secretario de Estado de Administración Militar, previo informe favorable del
Director General de Enseñanza, a propuesta de los respectivos Directores de Enseñanza, podrá nombrar
profesores eméritos honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los
ámbitos nacional o internacional.
Artículo 16.
De los profesores visitantes
Serán profesores visitantes, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, quienes,
ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente civil o militar, español o extranjero, se
vinculen temporalmente a un centro docente militar, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una
específica materia de enseñanza o grupo de ellas.
Artículo 17.
Del nombramiento de los profesores visitantes
Los profesores visitantes serán nombrados, dentro del correspondiente marco o concierto que, para el caso,
se establezca, por el Secretario de Estado de Administración Militar, y caso de ser extranjeros, previo informe
favorable del Director General de Política de Defensa.
Artículo 18.
De los profesores asociados
1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito, dentro de un departamento u órgano académico
equivalente, a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas, cualquier experto de reconocida
competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente militar, que se
vincule temporalmente a un centro docente militar para complementar, con la transmisión de sus conocimientos
especializados, basados en su experiencia, la docencia de dicha específica materia de enseñanza o grupo de
ellas, ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante.
2. En las mismas condiciones y con el mismo carácter que los profesores asociados, los militares que, sin
tener la condición de profesor, estén destinados en los órganos de administración, servicios y apoyo de un
centro docente militar, podrán desarrollar, previo reconocimiento de su competencia en una actividad profesional
concreta, a juicio del Director del centro y a propuesta, del Subdirector-Jefe de estudios, actividades docentes en
las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a cualquiera de los
planes de estudio que se cursen en el centro.
Artículo 19.
De las condiciones para ser profesor asociado
1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que desarrolla normalmente una actividad
profesional, quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido,
al menos tres años durante los cinco anteriores a su vinculación como asociado, siempre y cuando haya llevado
a cabo dicho ejercicio fuera del ámbito de la docencia militar.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente, podrán ser profesores asociados
expertos de reconocida competencia quienes no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho
número. A este efecto y a propuesta del correspondiente Mando, o Jefatura, de Personal, deberá mediar
dictamen favorable de la Dirección General de Enseñanza.
Artículo 20.
Del nombramiento de los profesores asociados
1. Los profesores asociados militares serán nombrados por los respectivos Mandos, o Jefaturas, de Personal
de los Ejércitos y desarrollarán sus actividades en los centros docentes militares en régimen de compatibilidad
con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo de ambas
actividades simultáneamente, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la
docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal.
2. Los profesores asociados civiles serán nombrados por el Secretario de Estado de Administración Militar y
ejercerán sus funciones en virtud de concierto o como consecuencia de contrato suscritos al amparo de lo
establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar
Profesional.
CAPÍTULO III.
De los profesores-tutores
Artículo 21.
De la existencia de profesores-tutores
1. Sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor con arreglo
a su régimen de dedicación, en todos los centros docentes militares de formación habrá un tutor por curso o
grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso, conforme a lo que establece el artículo 21 de las Normas
sobre organización y funciones de los centros docentes de la Enseñanza Militar de formación, aprobadas por
Orden 80/1993, de 29 de julio .
2. En los demás Centros de enseñanza militar, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, previo informe
del director del centro respectivo, determinarán en cuáles de ellos deben existir profesores-tutores.
Artículo 22.
De la selección de los profesores-tutores
1. Los profesores-tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares militares del centro,
preferiblemente militares de carrera, con experiencia docente de, al menos, un año, que impartan una misma
materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo.
2. Si las necesidades del servicio impidieren cumplir este último requisito, el profesor-tutor podrá ser
seleccionado de entre los profesores titulares militares, aunque no impartan ninguna materia que sea común
para todo el alumnado de dicho curso o grupo.
3. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo, podrán serlo de grupos
específicos de alumnos necesitados de especial orientación, tales como repetidores o que tengan asignaturas
pendientes, o ser nombrados para funciones de colaboración con el Gabinete de Orientación Educativa del
centro o, en su caso, con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación.
Artículo 23.
De la designación de los profesorestutores
Los profesores-tutores serán designados, para un tiempo, no inferior a un período o curso académico, por el
Subdirector-Jefe de Estudios, con el asesoramiento de los Directores de departamentos, considerando los
criterios que a este respecto haya indicado la Junta de profesores.
Artículo 24.
De las funciones de los profesores-tutores
1. Son funciones del profesor-tutor:
a) Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza
y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de
integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno.
b) Mantener una relación constante con los profesores del curso o grupo para informar a los alumnos sobre su
rendimiento académico.
c) Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación del departamento de Instrucción y adiestramiento al
que pertenezcan los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores
precisen oportuna.
d) Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la
parte que le afecte, la documentación administrativa-pedagógica del alumnado de su curso o grupo.
e) Reunir al comienzo del curso a todos los alumnos del grupo e informarles acerca de los datos y referencias
que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes.
f) Colaborar con el Gabinete de Orientación Educativa del centro o, en su caso, con la Escuela Militar de
Ciencias de la Educación, en los términos que establezca el Subdirector-Jefe de Estudios o Subdirector del que
dependa.
g) Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia determine el régimen interior del centro.
2. En los períodos en que la materia Instrucción y adiestramiento con carácter prioritario se desarrolle en
unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa o en Empresas e Instituciones, la acción tutorial se
ejercerá en el marco de las directrices fijadas por el departamento de Instrucción y Adiestramiento para estas
actividades.
3. Si la acción tutorial, en los períodos a que hace referencia el apartado anterior, no se pudiese ejercer
directamente, se llevará a cabo bien por un profesor del departamento de Instrucción y adiestramiento
designado para tal fin, bien por la persona designada para el seguimiento y evaluación de estas actividades de
la unidad, centro y organismo del Ministerio de Defensa o de la Empresa o Institución de que se trate.
CAPÍTULO IV.
De los Derechos, Deberes y Obligaciones de los profesores
Artículo 25.
De los derechos
Son derechos de los profesores de los centros docentes militares:
1. Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados,
dentro de los planes, programas y criterios pedagógicos aprobados.
2. Realizar cursos y tomar parte en otras actividades, con objeto de actualizar sus conocimientos específicos,
perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, siempre que
ello no ocasione detrimento a las necesidades del servicio.
3. Participar en la gestión y actividades del centro docente militar en que presten servicio, a través de los
departamentos u órganos académicos equivalentes, y órganos unipersonales o colegiados y en los términos que
se determinen en el Régimen Interior del centro.
4. Permanecer en su puesto docente o investigador durante el tiempo comprendido entre los mínimos y
máximos establecidos en el presente Régimen del Profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto,
sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y servicios.
5. Disponer, en el marco del departamento u órgano académico equivalente, previa solicitud por conducto
reglamentario, y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual
para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados en los medios de
que, habitualmente, dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será
determinada, antes del comienzo del curso académico, por la Dirección General de Enseñanza.
Artículo 26.
De los deberes
Es deber primordial de los profesores de los centros docentes militares evidenciar, en todo momento, una
profunda dedicación a la capacitación profesional de sus alumnos, a la adecuación de sus conocimientos al
desarrollo de la ciencia y de la técnica y a su formación en las características de las Fuerzas Armadas y en los
principios constitucionales.
Son, además, deberes fundamentales de dichos profesores:
1. Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición,
transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los saberes, en interés de los alumnos, de la sociedad y de
sus Fuerzas Armadas.
2. Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa.
3. Desempeñar los cargos académicos, docentes y de investigación para los que fueren designados, así como
las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración con el Gabinete de Orientación Educativa o, en
su caso, la Escuela Militar de Ciencias de la Educación, que les fueren asignadas.
4. Asistir a las Juntas de profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados.
5. Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio; y facilitar la aplicación del procedimiento de
evaluación de sus actividades que se establezca.
6. Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico.
7. Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes de estudios,
las programaciones de los centros y los criterios que, al respecto, se establezcan por los departamentos u
órganos académicos equivalentes.
8. Presentar al departamento u órgano académico equivalente, antes del comienzo de cada curso, y con la
antelación suficiente, propuesta sobre su aportación a la programación docente y, en su caso, de investigación
que se pretende desarrollar durante el curso.
9. Realizar y, en su caso, revisar las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con
los procedimientos o sistemas establecidos.
10. Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se
dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas, y, en colaboración con los
profesores-tutores, en la construcción de su currículum y, en su caso, en la elección de la Especialidad
Fundamental a cursar.
11. Presentar al departamento u órgano académico equivalente, con la prontitud necesaria, al término de cada
curso, una memoria, acompañada, en su caso, de informe justificativo, de las actividades docentes,
investigadoras y de tutoría que han desarrollado durante el año académico.
Artículo 27.
Del régimen de dedicación del profesorado
1. Los profesores titulares, eméritos militares y visitantes de los centros docentes militares ejercerán sus
funciones en régimen de dedicación a tiempo completo.
2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije con carácter general para el personal
militar y civil funcionario de Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa, y se repartirá entre
actividades docentes e investigadoras, así como de tutoría, asistencia al alumnado y de atención a las
necesidades de gestión y administración y, en su caso, militares y operativas de su centro y órganos de éste, de
acuerdo con lo que se establece en el presente Régimen del Profesorado, disposiciones concordantes y el
Régimen Interior del centro.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, la
cuarta parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de
investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones tanto docentes como
investigadoras.
4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus
obligaciones, tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado.
Artículo 28.
De las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado
1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de
asistencia al alumnado en su respectiva asignatura podrá hacerse por períodos anuales o mensuales, siempre
que lo permitan las necesidades del servicio.
2. El tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior, dedicado al
cumplimiento de dichas obligaciones será el que se expresa a continuación:
a) En circunstancias normales y como referente básico, para los profesores titulares, eméritos militares y
visitantes, entre cinco y doce horas lectivas, salvo para los mismos profesores del grado básico de la enseñanza
militar de formación, que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la Orientación
Educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas.
b) Para los profesores de número y asociados, entre un máximo de seis y un mínimo de dos horas lectivas, y,
en el caso de los profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en
la respectiva asignatura, todo ello en función de las necesidades docentes del centro y del departamento u
órgano académico equivalente en que presten sus servicios. Cuando, para los profesores asociados, la
compatibilidad venga determinada por los condicionantes geográficos o de otro orden a que hace referencia el
artículo 20, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo.
3. El tiempo especificado en el apartado anterior lo es sin perjuicio del que se requiera para la preparación de
las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de
cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente.
4. Las horas lectivas a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, se distribuirán de acuerdo con las
necesidades docentes de los departamentos u órganos académicos equivalentes.
5. El tiempo dedicado a la materia Instrucción y adiestramiento, al no estar computado en los apartados
anteriores, se determinará por cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y
especificidades propias de la materia, recogidas en los respectivos planes de estudio.
6. Los directores de centros podrán proponer a los respectivos Directores de Enseñanza de los Ejércitos la
modificación de las obligaciones expresadas en el apartado 2 del presente artículo, para acomodarlas a las
necesidades docentes de la materia Instrucción y adiestramiento, de los programas fuera de los centros
docentes o de las actividades de carácter extraordinario contemplados en la programación de los mismos.
Artículo 29.
De las obligaciones de tutorías y de coordinación de la actividad de los profesores-tutores
1. El cómputo total del tiempo dedicado al cumplimiento de obligaciones docentes y de asistencia al
alumnado, en el caso de los profesores-tutores, se entenderá que incluye, al menos, una hora lectiva semanal
dedicada a funciones de tutoría, y otra, también semanal, para reuniones con el Subdirector-Jefe de Estudios o
Subdirector de quien dependa el Gabinete de Orientación Educativa y para colaboración con este Gabinete.
2. El Subdirector de quien dependa el Gabinete de Orientación Educativa o, en su caso, el Subdirector-Jefe
de Estudios coordinará el trabajo de los profesores-tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias.
Artículo 30.
De otras obligaciones
1. Los profesores titulares y de número de los centros docentes militares de formación estarán obligados a
participar en los tribunales designados para juzgar las pruebas de ingreso en tales centros, de acuerdo con lo
que, en este sentido, establezcan los respectivos contratos o convenios, en el caso de profesores civiles, y las
convocatorias correspondientes y resoluciones que las desarrollen.
2. A los profesores eméritos militares podrán asignárseles obligaciones docentes y de permanencia en el
centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento
del ejercicio de las funciones que han de encomendárseles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de
este Régimen del Profesorado.
Artículo 31.
De la exención de obligaciones docentes
1. En atención a las necesidades de investigación, los departamentos u órganos académicos equivalentes en
que presten sus servicios los profesores titulares, podrán proponer al Director de Enseñanza respectivo, a través
del cauce reglamentario, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes
de algunos de dichos profesores.
2. Los profesores titulares con cuatro o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente
militar, podrán solicitar la exención de obligaciones docentes a que se refiere el apartado anterior.
3. Para aceptar la propuesta o solicitud, que en ningún caso podrá implicar incremento del profesorado, se
deberá contar con el informe favorable del Director del centro correspondiente.
4. La exención de obligaciones docentes, implicará la propuesta previa, por parte del interesado, de un trabajo
de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el departamento
u órgano académico equivalente al que estuviera adscrito.
Artículo 32.
De las licencias para actividades docentes o investigadoras
1. Los profesores titulares militares con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro
docente militar podrán obtener licencias para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una
universidad o centro, nacional o extranjero, en las condiciones de duración, retribuciones, condiciones de
disfrute y servidumbres consecuentes que, en cada caso, determinen la Dirección General de Personal, a
propuesta de la Dirección General de Enseñanza, y los conciertos que haya establecidos o que, para la ocasión,
se establezcan con dichos centros.
Artículo 33.
De las retribuciones e indemnizaciones del profesorado militar
1. Los profesores titulares y eméritos percibirán las retribuciones que por su empleo militar les corresponda.
2. Complemento específico singular: Dentro de los créditos asignados a este concepto presupuestario, los
puestos de trabajo desempeñados por los profesores titulares y eméritos podrán tener asignado complemento
específico singular, en sus distintos niveles, en función de que reúnan una especial responsabilidad, dificultad
técnica, penosidad y peligrosidad.
3. Dedicación especial: Dentro de los créditos asignados a este concepto presupuestario, a los profesores
titulares o eméritos se les podrá asignar el complemento de dedicación especial.
4. Los profesores de número y asociados percibirán las indemnizaciones por razón de servicio que les puedan
corresponder según lo previsto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo . Las indemnizaciones por
asistencias se ajustarán a los baremos que, para cada curso académico, apruebe la Dirección General de
Enseñanza, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda.
5. Los profesores titulares y eméritos que sean destinados a un centro docente militar, a los efectos de
traslado de residencia, tendrán la consideración de traslado forzoso. Los profesores titulares tendrán, a los
mismos efectos, la misma consideración cuando cesen en el destino, siempre que dicho cese no sea por
aplicación del artículo 77.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
Notas de vigencia
Modificado por punto 2 de Orden 170/1995, de 21 diciembre RCL20002842.
Artículo 34.
De los permisos y vacaciones anuales
Los profesores titulares, eméritos y visitantes de los centros docentes militares tendrán derecho a disfrutar de
unas vacaciones anuales de cuarenta y cinco días, treinta de los cuales serán continuados y estarán
comprendidos dentro del período no lectivo de la época estival, siempre que con ello, en ningún caso, se alteren
ni la programación ni el normal desarrollo del curso académico y sin perjuicio de las obligaciones militares del
profesorado que ostente esta condición.
CAPÍTULO V.
De la selección, permanencia y cese del profesorado
Artículo 35.
De la selección del profesorado militar
1. Los militares en situación de activo o reserva que hayan de ser profesores de algún centro docente militar,
se seleccionarán mediante los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con lo que
establecen al respecto la Orden 80/1993, de 29 de julio, sobre Organización y Funciones de los centros
docentes de la Enseñanza Militar de Formación, la Orden 120/1993 sobre normas de clasificación y provisión de
destinos del personal militar profesional, el presente Régimen del Profesorado y normas que lo desarrollen.
2. El Secretario de Estado de Administración Militar establecerá el procedimiento conforme al cual deben
cubrirse las vacantes que ocupe el personal militar en situaciones de activo y de reserva.
Artículo 36.
De la selección del profesorado civil
1. Los directores de los centros docentes militares, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que
hace referencia el artículo 9.º del presente Régimen del Profesorado, o por necesidades excepcionales,
propondrán el establecimiento y, en su caso, aplicación de los conciertos que, en materia de profesorado,
contempla el artículo 62.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
2. Asimismo, los directores de los centros docentes militares podrán proponer la contratación de profesorado
ordinario y extraordinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la propia Ley 17/1989, de 19 de julio.
3. Los Directores de Enseñanza emitirán informes sobre unas y otras propuestas y los trasladarán, junto con
ellas, al Director General de Enseñanza, que solicitará informe sobre el asunto al Director General de Personal
y, añadiendo su propio informe, elevará el expediente al Secretario de Estado de Administración Militar.
Artículo 37.
Del procedimiento de selección del profesorado civil
El Secretario de Estado de Administración Militar establecerá:
a) Los criterios a los que deben ajustarse los directores de los centros docentes militares para la redacción de
las propuestas que les encomienda el artículo anterior.
b) Las características mínimas que ha de reunir la contratación de los profesores ordinarios o extraordinarios.
c) Los informes previos a recabar de los centros para el establecimiento de conciertos con Universidades
públicas y demás centros de enseñanza del Sistema Educativo General.
d) Las normas generales por las que ha de regirse el profesorado que lo sea en virtud de los conciertos que
contempla el artículo 36 del presente Régimen.
Artículo 38.
De la permanencia del profesorado ordinario militar
1. Los profesores titulares militares con destino en algún centro docente militar ejercerán sus funciones en él
por un tiempo mínimo de tres años y máximo de siete. Con carácter extraordinario, por una sola vez en cada
caso, a petición del interesado y previo informe del Director del centro correspondiente, podrá prorrogarse en no
más de dos años el tiempo máximo de permanencia. No obstante lo dispuesto en este apartado, se tendrán en
consideración las siguientes excepciones:
a) La limitación de tiempo mínimo no será de aplicación a los profesores que sean designados para realizar
aquellos cursos que supongan la integración en una Escala superior y los que permitan acceder a los Cuerpos
de Ingenieros, de Intendencia o de Especialistas, en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/1993,
de 23 de diciembre .
b) El tiempo mínimo de permanencia en el centro docente, para los profesores destinados con carácter
forzoso, será de dos años.
c) La limitación de tiempo máximo no será de aplicación a aquellos profesores que posean la titulación de
doctor en una disciplina directamente vinculada al departamento a que están adscritos.
2. Concluido dicho tiempo máximo, o su prórroga, los profesores titulares con destino en centro docente militar
no podrán ser destinados nuevamente a ninguno de estos centros hasta que hayan transcurrido, al menos, dos
años desde dicha conclusión.
3. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, podrán ser nombrados directores o subdirectores-jefes de
estudio de un centro docente militar, profesores titulares que no cumplan la exigencia descrita en dicho
apartado.
4. Los profesores de número militares ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia
de la materia o grupo de materias que tenga encomendada, que podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.
Artículo 39.
De la permanencia del profesorado ordinario civil
1. Los profesores que lo sean como consecuencia de los conciertos a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley
17/1989, de 19 de julio, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo que establezcan dichos
conciertos y a lo que dispone el presente Régimen del Profesorado.
2. Los profesores titulares contratados, lo serán, como mínimo, por un curso académico.
3. Los profesores de número contratados, lo serán, al menos, por el período completo que exija la docencia de
la materia o grupo de materias que tenga encomendada, que podrá ser prorrogado en cursos sucesivos.
Artículo 40.
De la permanencia del profesorado extraordinario
1. Para los profesores eméritos militares, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo, de un
curso académico y, como máximo, de tres, prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso,
el profesor emérito cesará en el destino en el momento de alcanzar el retiro.
2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un
máximo de tres.
3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la
específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos.
Artículo 41.
Del cese en los puestos de profesor
Los profesores de los centros docentes militares cesarán en sus respectivos puestos en los siguientes casos:
a) Por cambio de destino, con carácter voluntario o forzoso, una vez cumplidos los tiempos mínimos de
permanencia exigidos, salvo que lo impidan las necesidades del servicio.
b) Al cumplir los tiempos máximos de permanencia que establece el presente Régimen del profesorado.
c) Por imposibilidad manifiesta sobrevenida en relación con su destino principal.
d) Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña.
e) Por pase del interesado a situación distinta a la de servicio activo.
f) Por extinción o resolución de los contratos o conciertos suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62
de la Ley 17/1989, de 19 de julio.
g) Por aplicación de lo dispuesto, y de acuerdo con lo que prevén los artículos 77 y 78 de la citada Ley
17/1989, de 19 de julio.
Artículo 42.
De la continuidad en los puestos de profesor
Si algún profesor titular militar le fueran de aplicación alguno de los apartados a), b) o c) del artículo anterior,
antes de concluir el curso académico, continuará ejerciendo sus funciones en el centro hasta la terminación del
curso, salvo que las necesidades del servicio obligasen a que su incorporación al nuevo destino se realice con
anterioridad o que el empleo militar alcanzado, en caso de ascenso, fuese el mismo que ostenta el Director del
Centro.
CAPÍTULO VI.
Del cumplimiento de los deberes y las obligaciones del profesor
Artículo 43.
De la comprobación del cumplimiento
1. Los directores de los centros docentes militares comprobarán, mediante el procedimiento más adecuado a
las características de su centro, el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al profesorado según su
régimen de dedicación.
2. Sin perjuicio de que los directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente
tengan atribuidas en la materia, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos remitirán al Director General de
Enseñanza, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen
sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del profesorado y las propuestas que estimen oportunas a la
vista del referido grado de cumplimiento.
3. Asimismo, los Directores de Enseñanza podrán informar al Director General de Enseñanza sobre las
vicisitudes por las que atraviese el cumplimiento por los profesores de sus obligaciones y proponerle cuantas
medidas consideren precisas para que tal cumplimiento sea el adecuado.
Artículo 44.
Del régimen disciplinario
Los militares que sean profesores en los centros docentes del Ministerio de Defensa, estarán sujetos a la
legislación sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Los demás profesores de dichos centros
estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la
Administración del Estado, en los casos derivados de concierto, y a la Legislación Laboral, en los derivados de
contrato.
Artículo 45.
De la inhibición en el cumplimiento de las tareas docentes
1. Todos los profesores de los centros docentes militares podrán ser sancionados disciplinariamente como
consecuencia de la falta de rendimiento derivado de las inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o
investigadoras.
2. La consideración de dichas faltas, en cada caso, será la prevista en la legislación aplicable al mismo según
lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 46.
De las responsabilidades de las autoridades educativas y académicas
1. Las autoridades educativas o académicas, sean cual fuere su rango o cargo, que encubran o toleren
comportamientos constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad, para cuya determinación se
prodecerá a practicar las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a este respecto.
2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, se reputará autoridad a quien por sí o como
integrante de un órgano colegiado tuviere mando o ejerciere competencias resolutorias.
Análisis del documento
Historia de la norma
Normativa que ha afectado a esta norma
(Disposición Vigente) Orden 170/1995, de 21 diciembre. RCL 20002842
• punto 1: modifica punto 5 .
• punto 2: modifica art. 33. ap. 2..
Normativa que desarrolla o complementa esta norma
(Disposición Vigente) Resolución 65/1997, de 10 abril. RCL 19971083
• desarrolla Anexoart. 12.
• desarrolla Anexoart. 13.
• desarrolla Anexoart. 18.
• desarrolla Anexoart. 20.
Normativa afectada por esta norma
(Disposición Derogada) Orden 66/1985, de 22 noviembre. RCL 19852858
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden 179/1981, de 3 diciembre. RCL 19813008
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden 518/1980, de 29 julio. RCL 19801943
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden 1236/1977, de 13 octubre. RCL 19772329
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden de 30 abril 1957. RCL 1957651
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden de 21 enero 1946. RCL 1946169
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..
(Disposición Derogada) Orden de 17 julio 1945. RCL 19451176
• derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..

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Om 0098 1994 régimen profesorado centros militares formación

  • 1. (Disposición Vigente) Orden 98/1994, de 10 octubre ENSEÑANZA MILITAR. Régimen del Profesorado de los Centros Docentes Militares. MINISTERIO DEFENSA BO. Mº Defensa 19 octubre 1994, núm. 204 Primero. Se aprueba el Régimen del Profesorado de los centros docentes militares, que se recoge en el Anexo a esta Orden. Segundo. 1. Por lo que concierne al profesorado de los centros docentes militares dependientes de cualquiera de los centros directivos del órgano central del Ministerio de Defensa, las referencias a los Directores de Enseñanza de los Ejércitos que se hacen en el apartado tercero de la presente Orden y en los artículos 4.4, 7.3, 9.1, 9 3, 10, 15.2, 21.2, 28.6, 30.3, 31.3, 36.3, 43.2 y 43.3 del Régimen que aprueba, se entenderán hechas al Subdirector General de Gestión Educativa de la Dirección General de Enseñanza. 2. En relación con el profesorado de las Escuelas Generales de los Ejércitos, las referencias a los Directores de Enseñanza se entenderán hechas a los respectivos Mandos, o Jefatura de Personal. Tercero. En los centros docentes de la Enseñanza militar de formación, la adscripción de profesores a un departamento a que se refiere el presente Régimen, se entenderá como compatible con el desarrollo de actividades docentes en el departamento de Instrucción y Adiestramiento y no sujeta a limitación de tiempo, previa propuesta del Director del centro, aprobada por el Director de Enseñanza respectivo. Cuarto. 1. Los Mandos de Personal de cada Ejército o, en su caso, el Director General de Enseñanza, arbitrarán las medidas necesarias para que, en el plazo de un año, a partir de la entrada en vigor de la presente Orden, las situaciones y circunstancias de todos los profesores de los centros docentes pertenecientes al sistema de enseñanza militar se ajusten a lo dispuesto en el Régimen que se aprueba. 2. El cómputo de la permanencia de los profesores en los diferentes centros docentes se realizará a partir de la entrada en vigor de la presente Orden Ministerial, excepción hecha de aquellos que, hasta entonces, hayan de regirse por la Orden Ministerial 66/1985, de 22 de noviembre , sobre destinos como profesor de enseñanza superior militar. Quinto. Los Jefes de Estado Mayor o, en su caso, el Secretario de Estado de Administración Militar, propondrán las modificaciones necesarias en la asignación de los complementos específico singular y de dedicación especial, propiciando una adecuada redistribución que contemple, de una parte las prioridades entre la totalidad de sus puestos orgánicos y de otra el crédito presupuestario aprobado, de modo que se asignen dichos complementos a aquellos puestos de profesorado que se consideren prioritarios. Los incrementos futuros de las dotaciones presupuestarias asignadas a los complementos específicos singulares se destinarán a los puestos de trabajo del profesorado, atendiendo con carácter preferente los desempeñados en la enseñanza militar de formación. Notas de vigencia Modificado por punto 1 de Orden 170/1995, de 21 diciembre RCL20002842. Sexto. El Secretario de Estado de Administración Militar dictará, en el plazo de un año, las disposiciones necesarias para adecuar las denominaciones que recoge el Régimen del profesorado que aprueba la presente Orden a las particulares condiciones y titulaciones de los profesores actualmente vinculados a los centros docentes pertenecientes al sistema de enseñanza militar. Séptimo. El Jefe del Estado Mayor de la Defensa podrá aplicar al profesorado del Centro Superior de Estudios de la Defensa Nacional, en atención a las especiales características y a la especificidad de las misiones que tiene encomendadas dicho Centro, aquellas denominaciones, requisitos o disposiciones que estime convenientes de cuantas establece el Régimen del profesorado de los centros docentes militares. Disposición derogatoria. 1. Quedan derogadas, en lo que afecta al profesorado de los centros docentes militares, las siguientes disposiciones: Orden de 17 de julio de 1945 , del Ministerio del Aire, por la que se aprueba el Reglamento provisional para el Régimen Interior de la Academia General del Aire. Orden de 21 de enero de 1946 , del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba con carácter provisional el proyecto de Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia. Orden de 30 de noviembre de 1955, del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento Provisional para el Régimen Interior de la Academia General Militar. Orden de 30 de abril de 1957 , del Ministerio del Ejército, por la que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de las Academias Militares de las Armas de Infantería, Caballería, Artillería, Ingenieros y Cuerpo de Intendencia. Orden 1236 de 13 de octubre de 1977 , del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela Naval Militar. Orden delegada 518/1980, de 29 de julio , del Ministerio de Defensa, por la que se aprueba el Reglamento de la Escuela de Suboficiales de la Armada. Orden 179/1981, de 3 de diciembre , por la que aprueba el Reglamento para el funcionamiento de la Academia General Básica de Suboficiales del Ejército de Tierra.
  • 2. Orden 66/1985, de 22 de noviembre , del Ministerio de Defensa, sobre destinos como profesor de enseñanza militar superior. 2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en la presente Orden Ministerial. Disposición final primera. Se faculta al Secretario de Estado de Administración Militar a dictar las disposiciones de desarrollo y adoptar las medidas necesarias para la ejecución y aplicación de la presente Orden y del Régimen que aprueba. Disposición final segunda. La presente Orden Ministerial y el Régimen que aprueba entrarán en vigor el día 1 de enero de 1995. ANEXO. Régimen del profesorado de los Centros Docentes Militares Notas de desarrollo Art. 12 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997] Art. 13 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997] Art. 18 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997] Art. 20 desarrollado por Resolución 65/1997, de 10 abril RCL19971083. [ FEV 18-04-1997] CAPÍTULO I. De las normas generales Artículo 1. Del ámbito de aplicación El presente Régimen será de aplicación a todos los profesores que, impartiendo enseñanza militar de formación, enseñanza militar de perfeccionamiento o Altos Estudios Militares, ejerzan sus funciones en cualquier centro docente militar. Artículo 2. De la consideración de profesor 1. A los efectos del presente Régimen, se considerará profesor a quien, previo el reconocimiento de su competencia, y por nombramiento, designación o mediante contrato, conforme a la legislación vigente, ejerza funciones docentes e investigadoras en un centro docente militar. 2. También tendrán consideración de profesores, aunque por razón de su cargo no ejerzan las funciones a que se refiere el apartado anterior, el director y quienes desempeñen puestos de gobierno o cargos académicos en un centro docente militar. Artículo 3. De las clases de profesores 1. Los profesores de los centros docentes militares tendrán la calificación de profesores ordinarios o de profesores extraordinarios. 2. Los profesores ordinarios serán los componentes mayoritarios de los cuadros de profesores de los centros docentes militares. Podrán ser profesores titulares y profesores de número. 3. Dichos cuadros se completarán con profesores extraordinarios, quienes lo serán, en virtud de especiales condiciones o características, a título de profesores eméritos militares, profesores visitantes o profesores asociados. En cada centro, el número total de profesores eméritos militares y visitantes no podrá superar el veinticinco por ciento del número total de sus profesores, no incluyendo a los profesores asociados. Artículo 4. De la dirección, puestos de gobierno y cargos académicos 1. El director es la máxima autoridad académica del centro. 2. En los centros docentes militares, sólo podrán desempeñar puestos de gobierno (Subdirector-Jefe de Estudios, otros Subdirectores, Secretario del Centro y, eventualmente, Jefe del órgano auxiliar de la Jefatura de Estudios) o cargos académicos (Directores de Departamento, y en su caso, Secretarios de Departamento), sus profesores titulares. 3. Los profesores militares que ocupen puestos de gobierno en un centro docente militar, lo harán en concepto de destino de libre designación, salvo disposición específica en contrario. 4. Los profesores que ocupen cargos académicos serán nombrados por los Directores de Enseñanza correspondientes, a propuesta de los Directores de los centros; cuando sus ámbitos de responsabilidad se refieran a centros pertenecientes a dos o más Ejércitos, serán nombrados por el Director General de Enseñanza, a propuesta de los respectivos Directores de Enseñanza de los Ejércitos. 5. El régimen interior de los centros docentes militares, regulará las obligaciones docentes e investigadoras de los profesores titulares que ocupen cargos académicos y, en su caso, de quienes desempeñen puestos de gobierno. 6. Una misma persona no podrá ocupar más de un puesto de gobierno y ejercer más de un cargo académico, ni tampoco desempeñar simultáneamente uno de aquellos puestos y uno de estos cargos, salvo que específicamente se disponga en sentido contrario o se contemplen circunstancias de interinidad o accidentalidad. Artículo 5. De la prohibición de ser profesor y alumno 1. Los profesores ordinarios de los centros docentes militares no podrán cursar los estudios que se impartan en los centros en que ejerzan sus funciones, siempre que algunas de las materias a impartir en el curso lo sea por el departamento u órgano académico equivalente al que pertenecen. Tampoco podrán hacerlo en aquellos en que, hasta nueve meses antes de su designación como alumnos o concurrentes a dichos centros, las hayan ejercido. 2. Quedan exceptuados del alcance de lo dispuesto en el número anterior los profesores que asistan a: a) cursos de perfeccionamiento del profesorado en innovaciones técnicas o materiales relacionadas con las materias vinculadas a su departamento. b) cursos de capacitación para el desempeño de los cometidos de las categorías o empleos superiores a que
  • 3. se refiere el artículo 34 de la Ley 17/1989, de 19 de julio . c) estudios de doctorado. 3. Los profesores que sean designados alumnos de los cursos a que se refiere la letra b) del apartado anterior cesarán en sus cometidos de profesor hasta la finalización del mismo. Artículo 6. De la determinación de la competencia 1. La competencia para el desempeño de los cometidos de profesor en un centro docente militar vendrá determinada por: a) La cualificación y preparación acreditada por la titulación necesaria para impartir las materias objeto de su docencia y debidamente contrastada por los procedimientos que se determinen para la selección del profesorado. b) La experiencia profesional adquirida en los destinos en que sean de aplicación las enseñanzas a impartir. c) La aptitud pedagógica que se requiera en cada caso. 2. Las exigencias a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior deberán estar explícitamente reflejadas en la convocatoria para la provisión de cada vacante. 3. Podrá ser profesor ordinario cualquier militar al que, cumpliendo las exigencias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, le haya sido atribuido el primer empleo en alguna de las Escalas establecidas, al menos, dos años antes de la fecha de solicitud de la vacante. Artículo 7. De la aptitud pedagógica 1. Para ejercer funciones docentes en los centros docentes militares, los profesores ordinarios, deberán estar en posesión o en disposición de obtener el certificado de aptitud en técnicas pedagógicas con arreglo a lo que, al respecto, disponga la Dirección General de Enseñanza. 2. Los profesores procedentes de conciertos con centros del Sistema Educativo General responderán a lo que establezcan, sobre dicho concepto, los propios conciertos. 3. No obstante lo dispuesto en los dos números anteriores, los respectivos Directores de Enseñanza, en atención a las necesidades del servicio y a la cualificación de los interesados, podrán proponer al Director General de Enseñanza la exención o el retraso en la exigencia del requisito de que tratan dichos números. Artículo 8. Del reconocimiento de la función docente Al ser la enseñanza un elemento sustantivo de la preparación de la fuerza y del apoyo a la fuerza, las puntuaciones asignadas a los destinos de profesor en los ciclos de evaluación tendrán en cuenta, de forma explícita, el tipo de destino, su forma de asignación, la especial exigencia de competencia para el desempeño de la función docente así como los específicos cometidos que se desempeñan en los destinos de profesor. Artículo 9. De la memoria anual sobre profesorado 1. Al término de cada curso académico y, al menos, un mes antes del comienzo del siguiente curso, el Director de cada centro docente militar elaborará y elevará al respectivo Director de Enseñanza, una memoria relativa al profesorado, referida al curso académico que acaba de terminar. 2. Dicha memoria irá acompañada de los siguientes documentos: a) Informe sobre la actividad docente de cada uno de los profesores de los centros que, en cada caso, se determine por el Director General de Enseñanza. b) Exposición de necesidades de profesorado para el curso siguiente al que da comienzo, con indicación de: -número y clase de profesores con que debería contar el centro para dicho curso y, si es posible, para los inmediatos próximos cursos, -previsión de la condición de militares o civiles de dichos profesores, en función de las necesidades y experiencias previas, -propuesta de contratación o de establecimiento de conciertos, relativos a profesorado, con universidades u otros centros públicos docentes, en el caso de profesores civiles. c) En su caso, propuesta de profesorado emérito. 3. Los Directores de Enseñanza, trasladarán los documentos a que se refieren los dos números anteriores a los respectivos Mandos de Personal, quienes lo elevarán al Director General de Enseñanza, acompañándolos de informe circunstanciado de las resoluciones que hayan adoptado sobre los asuntos de que tratan. Artículo 10. De la evaluación del profesorado La Dirección General de Enseñanza establecerá un sistema de evaluación del profesorado de los centros docentes militares, que se aplicará por los respectivos Directores de Enseñanza, para determinar su rendimiento docente e investigador y mantener y aumentar la calidad de la enseñanza militar y de la producción científica y técnica de sus centros. Dicho sistema, unido al régimen de evaluación de alumnos, al control de la adecuación de los planes de estudios y a las memorias sobre las actividades de los centros, servirá para verificar la eficacia de la enseñanza y proceder, en su caso, a la revisión de la misma. CAPÍTULO II. De los profesores Artículo 11. De los profesores titulares 1. Son profesores titulares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los militares componentes de los cuadros permanentes de profesorado de los centros docentes militares. La enseñanza de las Academias Generales y Escuelas de Especialidades Fundamentales, se impartirá básicamente por profesores titulares militares, destinados en ellas. No obstante, en los demás centros de enseñanza militar, estarán, asimismo, destinados en ellos, los profesores titulares militares que integren su cuadro básico de profesores. Los destinos de profesor titular serán asignados mediante concurso de méritos o libre designación,
  • 4. según los casos. 2. Son también profesores titulares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, profesores civiles que, mediante concierto o contrato, de acuerdo con lo dispuesto con el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, y con la debida titulación y experiencia contrastada, se vinculen con carácter temporal a un centro docente militar, para ejercer la docencia e investigación en régimen de dedicación a tiempo completo. 3. En aquellos centros que posean departamentos correspondientes a la enseñanza militar de grado básico y de grados superior y medio, los profesores titulares adscritos a un departamento de grado básico podrán desarrollar, a juicio del Director del centro y a propuesta del Subdirector-Jefe de estudios, su actividad docente en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a los planes de estudios de grados superior y medio, siempre y cuando las áreas de conocimiento a que se vinculan dichas asignaturas tengan relación directa con las que se estudian en el departamento a que pertenecen dichos profesores. Artículo 12. De los profesores de número 1. Serán profesores de número, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los militares destinados en otras unidades, centros u organismos, que ejerzan la docencia en los centros docentes militares en régimen de compatibilidad con su destino principal. 2. Los militares de carrera que ejerzan funciones docentes en el nivel de Altos Estudios Militares, podrán ser designados para desarrollar materias correspondientes a los planes de estudios de los centros docentes militares de formación. 3. Podrán formar parte del profesorado de los centros docentes militares, como profesores de número, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los profesores civiles que ejerzan la docencia en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, en régimen de dedicación a tiempo parcial. 4. Los profesores de número civiles estarán exentos de realizar tareas investigadoras en el centro docente militar en que ejerzan docencia, sin perjuicio de su facultad para llevarlas a cabo en la medida de las posibilidades del centro. Artículo 13. De los profesores eméritos militares 1. Serán profesores eméritos militares, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, los militares de carrera en situación de reserva, que hayan prestado servicios destacados a la enseñanza militar durante, al menos, seis años y que se vinculen temporalmente a un centro docente militar para ejercer la docencia e investigación en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas. 2. En ningún caso un profesor emérito podrá ser de empleo militar superior al del Director del centro. Artículo 14. Del destino de los profesores eméritos militares Los profesores eméritos militares serán destinados al correspondiente centro docente militar, conforme a las plantillas que se determinen y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 103.6 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. Artículo 15. De los profesores eméritos honoríficos 1. La condición de profesor emérito será vitalicia a efectos honoríficos. 2. Con carácter excepcional, el Secretario de Estado de Administración Militar, previo informe favorable del Director General de Enseñanza, a propuesta de los respectivos Directores de Enseñanza, podrá nombrar profesores eméritos honoríficos a personas, civiles o militares, de reconocido prestigio cultural o científico en los ámbitos nacional o internacional. Artículo 16. De los profesores visitantes Serán profesores visitantes, adscritos a un departamento u órgano académico equivalente, quienes, ejerciendo funciones de docencia o investigación en algún centro docente civil o militar, español o extranjero, se vinculen temporalmente a un centro docente militar, de similar nivel, para ejercer aquellas funciones en una específica materia de enseñanza o grupo de ellas. Artículo 17. Del nombramiento de los profesores visitantes Los profesores visitantes serán nombrados, dentro del correspondiente marco o concierto que, para el caso, se establezca, por el Secretario de Estado de Administración Militar, y caso de ser extranjeros, previo informe favorable del Director General de Política de Defensa. Artículo 18. De los profesores asociados 1. Podrá ser nombrado profesor asociado, adscrito, dentro de un departamento u órgano académico equivalente, a una específica materia de enseñanza o grupo de ellas, cualquier experto de reconocida competencia, cuya actividad profesional se desarrolle habitualmente fuera del ámbito docente militar, que se vincule temporalmente a un centro docente militar para complementar, con la transmisión de sus conocimientos especializados, basados en su experiencia, la docencia de dicha específica materia de enseñanza o grupo de ellas, ejercida por un profesor ordinario, emérito o visitante. 2. En las mismas condiciones y con el mismo carácter que los profesores asociados, los militares que, sin tener la condición de profesor, estén destinados en los órganos de administración, servicios y apoyo de un centro docente militar, podrán desarrollar, previo reconocimiento de su competencia en una actividad profesional concreta, a juicio del Director del centro y a propuesta, del Subdirector-Jefe de estudios, actividades docentes en las clases prácticas correspondientes a las asignaturas teórico-prácticas pertenecientes a cualquiera de los
  • 5. planes de estudio que se cursen en el centro. Artículo 19. De las condiciones para ser profesor asociado 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entenderá que desarrolla normalmente una actividad profesional, quien ejerza cualquiera de aquellas para las que capacita la titulación que posee y la haya ejercido, al menos tres años durante los cinco anteriores a su vinculación como asociado, siempre y cuando haya llevado a cabo dicho ejercicio fuera del ámbito de la docencia militar. 2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, excepcionalmente, podrán ser profesores asociados expertos de reconocida competencia quienes no reúnan las circunstancias temporales señaladas en dicho número. A este efecto y a propuesta del correspondiente Mando, o Jefatura, de Personal, deberá mediar dictamen favorable de la Dirección General de Enseñanza. Artículo 20. Del nombramiento de los profesores asociados 1. Los profesores asociados militares serán nombrados por los respectivos Mandos, o Jefaturas, de Personal de los Ejércitos y desarrollarán sus actividades en los centros docentes militares en régimen de compatibilidad con su destino principal. Cuando condicionantes geográficos o de otro orden impidan el desarrollo de ambas actividades simultáneamente, la compatibilidad se entenderá como la capacidad de ejercer temporalmente la docencia, en régimen de dedicación a tiempo completo, sin pérdida del destino principal. 2. Los profesores asociados civiles serán nombrados por el Secretario de Estado de Administración Militar y ejercerán sus funciones en virtud de concierto o como consecuencia de contrato suscritos al amparo de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, Reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional. CAPÍTULO III. De los profesores-tutores Artículo 21. De la existencia de profesores-tutores 1. Sin perjuicio de las actividades de asistencia al alumnado que debe desempeñar todo profesor con arreglo a su régimen de dedicación, en todos los centros docentes militares de formación habrá un tutor por curso o grupo de alumnos pertenecientes al mismo curso, conforme a lo que establece el artículo 21 de las Normas sobre organización y funciones de los centros docentes de la Enseñanza Militar de formación, aprobadas por Orden 80/1993, de 29 de julio . 2. En los demás Centros de enseñanza militar, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos, previo informe del director del centro respectivo, determinarán en cuáles de ellos deben existir profesores-tutores. Artículo 22. De la selección de los profesores-tutores 1. Los profesores-tutores serán seleccionados de entre los profesores titulares militares del centro, preferiblemente militares de carrera, con experiencia docente de, al menos, un año, que impartan una misma materia a todos los alumnos del curso o grupo respectivo. 2. Si las necesidades del servicio impidieren cumplir este último requisito, el profesor-tutor podrá ser seleccionado de entre los profesores titulares militares, aunque no impartan ninguna materia que sea común para todo el alumnado de dicho curso o grupo. 3. Los profesores que no hayan sido designados tutores de un curso o grupo, podrán serlo de grupos específicos de alumnos necesitados de especial orientación, tales como repetidores o que tengan asignaturas pendientes, o ser nombrados para funciones de colaboración con el Gabinete de Orientación Educativa del centro o, en su caso, con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación. Artículo 23. De la designación de los profesorestutores Los profesores-tutores serán designados, para un tiempo, no inferior a un período o curso académico, por el Subdirector-Jefe de Estudios, con el asesoramiento de los Directores de departamentos, considerando los criterios que a este respecto haya indicado la Junta de profesores. Artículo 24. De las funciones de los profesores-tutores 1. Son funciones del profesor-tutor: a) Orientar y asesorar a los alumnos de su curso o grupo para un mejor desarrollo del proceso de enseñanza y aprendizaje y velar por el adecuado desarrollo de dicho proceso, a través del conocimiento de su grado de integración en éste y de la personalidad, capacidades e intereses de cada uno. b) Mantener una relación constante con los profesores del curso o grupo para informar a los alumnos sobre su rendimiento académico. c) Asistir a las sesiones de evaluación y de calificación del departamento de Instrucción y adiestramiento al que pertenezcan los alumnos de su curso o grupo, al objeto de facilitar la información que los calificadores precisen oportuna. d) Asesorar en la elaboración del informe personal de cada alumno de su curso o grupo y cumplimentar, en la parte que le afecte, la documentación administrativa-pedagógica del alumnado de su curso o grupo. e) Reunir al comienzo del curso a todos los alumnos del grupo e informarles acerca de los datos y referencias que faciliten su integración en el centro, el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. f) Colaborar con el Gabinete de Orientación Educativa del centro o, en su caso, con la Escuela Militar de Ciencias de la Educación, en los términos que establezca el Subdirector-Jefe de Estudios o Subdirector del que dependa. g) Cualquier otra función que, dentro del ámbito de su competencia determine el régimen interior del centro. 2. En los períodos en que la materia Instrucción y adiestramiento con carácter prioritario se desarrolle en unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa o en Empresas e Instituciones, la acción tutorial se
  • 6. ejercerá en el marco de las directrices fijadas por el departamento de Instrucción y Adiestramiento para estas actividades. 3. Si la acción tutorial, en los períodos a que hace referencia el apartado anterior, no se pudiese ejercer directamente, se llevará a cabo bien por un profesor del departamento de Instrucción y adiestramiento designado para tal fin, bien por la persona designada para el seguimiento y evaluación de estas actividades de la unidad, centro y organismo del Ministerio de Defensa o de la Empresa o Institución de que se trate. CAPÍTULO IV. De los Derechos, Deberes y Obligaciones de los profesores Artículo 25. De los derechos Son derechos de los profesores de los centros docentes militares: 1. Ejercer sus funciones docentes e investigadoras empleando los métodos que consideren más adecuados, dentro de los planes, programas y criterios pedagógicos aprobados. 2. Realizar cursos y tomar parte en otras actividades, con objeto de actualizar sus conocimientos específicos, perfeccionar sus aptitudes docentes e investigadoras o mejorar la calidad de sus investigaciones, siempre que ello no ocasione detrimento a las necesidades del servicio. 3. Participar en la gestión y actividades del centro docente militar en que presten servicio, a través de los departamentos u órganos académicos equivalentes, y órganos unipersonales o colegiados y en los términos que se determinen en el Régimen Interior del centro. 4. Permanecer en su puesto docente o investigador durante el tiempo comprendido entre los mínimos y máximos establecidos en el presente Régimen del Profesorado o en la convocatoria para la provisión del puesto, sin perjuicio de lo que disponen las normas generales sobre cese en los destinos y servicios. 5. Disponer, en el marco del departamento u órgano académico equivalente, previa solicitud por conducto reglamentario, y en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, de una asignación anual para la adquisición de elementos de apoyo a la enseñanza y la investigación no contemplados en los medios de que, habitualmente, dispone el centro en su inventario. La disponibilidad de tales asignaciones será determinada, antes del comienzo del curso académico, por la Dirección General de Enseñanza. Artículo 26. De los deberes Es deber primordial de los profesores de los centros docentes militares evidenciar, en todo momento, una profunda dedicación a la capacitación profesional de sus alumnos, a la adecuación de sus conocimientos al desarrollo de la ciencia y de la técnica y a su formación en las características de las Fuerzas Armadas y en los principios constitucionales. Son, además, deberes fundamentales de dichos profesores: 1. Cumplir las disposiciones sobre la enseñanza, para lograr la mayor calidad y eficacia en la adquisición, transmisión, comprobación y perfeccionamiento de los saberes, en interés de los alumnos, de la sociedad y de sus Fuerzas Armadas. 2. Extremar el cumplimiento de las normas éticas que exige su función educativa. 3. Desempeñar los cargos académicos, docentes y de investigación para los que fueren designados, así como las funciones de tutoría, asistencia al alumnado y colaboración con el Gabinete de Orientación Educativa o, en su caso, la Escuela Militar de Ciencias de la Educación, que les fueren asignadas. 4. Asistir a las Juntas de profesores, bien en pleno o en comisiones, cuando sean convocados. 5. Cumplir el régimen de dedicación que exige el servicio; y facilitar la aplicación del procedimiento de evaluación de sus actividades que se establezca. 6. Mantener permanentemente actualizado su propio proceso de perfeccionamiento científico y pedagógico. 7. Ejercer la docencia y llevar a cabo las actividades de investigación de acuerdo con los planes de estudios, las programaciones de los centros y los criterios que, al respecto, se establezcan por los departamentos u órganos académicos equivalentes. 8. Presentar al departamento u órgano académico equivalente, antes del comienzo de cada curso, y con la antelación suficiente, propuesta sobre su aportación a la programación docente y, en su caso, de investigación que se pretende desarrollar durante el curso. 9. Realizar y, en su caso, revisar las evaluaciones de sus alumnos con la mayor objetividad y de acuerdo con los procedimientos o sistemas establecidos. 10. Orientar a sus alumnos, con objeto de facilitarles la adquisición de los conocimientos y aptitudes a que se dirigen sus estudios, en la adecuada elección de las posibles materias optativas, y, en colaboración con los profesores-tutores, en la construcción de su currículum y, en su caso, en la elección de la Especialidad Fundamental a cursar. 11. Presentar al departamento u órgano académico equivalente, con la prontitud necesaria, al término de cada curso, una memoria, acompañada, en su caso, de informe justificativo, de las actividades docentes, investigadoras y de tutoría que han desarrollado durante el año académico. Artículo 27. Del régimen de dedicación del profesorado 1. Los profesores titulares, eméritos militares y visitantes de los centros docentes militares ejercerán sus funciones en régimen de dedicación a tiempo completo. 2. La duración de la jornada de dichos profesores será la que se fije con carácter general para el personal militar y civil funcionario de Unidades, Centros u Organismos del Ministerio de Defensa, y se repartirá entre actividades docentes e investigadoras, así como de tutoría, asistencia al alumnado y de atención a las necesidades de gestión y administración y, en su caso, militares y operativas de su centro y órganos de éste, de acuerdo con lo que se establece en el presente Régimen del Profesorado, disposiciones concordantes y el Régimen Interior del centro. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en circunstancias normales y como referente básico, la
  • 7. cuarta parte de la duración de la jornada de los profesores titulares debe quedar reservada a tareas de investigación, siempre y cuando se trate de profesorado que tenga asignadas funciones tanto docentes como investigadoras. 4. Para los profesores de número y asociados, la duración de su jornada será la que se derive de sus obligaciones, tanto docentes e investigadoras como de asistencia al alumnado. Artículo 28. De las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado 1. El cómputo del tiempo dedicado por los profesores al cumplimiento de las obligaciones docentes y de asistencia al alumnado en su respectiva asignatura podrá hacerse por períodos anuales o mensuales, siempre que lo permitan las necesidades del servicio. 2. El tiempo semanal, referido al cómputo total a que hace referencia el apartado anterior, dedicado al cumplimiento de dichas obligaciones será el que se expresa a continuación: a) En circunstancias normales y como referente básico, para los profesores titulares, eméritos militares y visitantes, entre cinco y doce horas lectivas, salvo para los mismos profesores del grado básico de la enseñanza militar de formación, que será entre seis y quince horas lectivas. Para reuniones vinculadas a la Orientación Educativa y actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, cinco horas. b) Para los profesores de número y asociados, entre un máximo de seis y un mínimo de dos horas lectivas, y, en el caso de los profesores de número, un máximo de tres horas para actividades de asistencia al alumnado en la respectiva asignatura, todo ello en función de las necesidades docentes del centro y del departamento u órgano académico equivalente en que presten sus servicios. Cuando, para los profesores asociados, la compatibilidad venga determinada por los condicionantes geográficos o de otro orden a que hace referencia el artículo 20, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado a) del presente artículo. 3. El tiempo especificado en el apartado anterior lo es sin perjuicio del que se requiera para la preparación de las clases, la elaboración, corrección y calificación de los ejercicios y pruebas correspondientes, así como de cuantas actividades complementarias se deriven directamente del ejercicio de la función docente. 4. Las horas lectivas a que se refiere el apartado 2 de este mismo artículo, se distribuirán de acuerdo con las necesidades docentes de los departamentos u órganos académicos equivalentes. 5. El tiempo dedicado a la materia Instrucción y adiestramiento, al no estar computado en los apartados anteriores, se determinará por cada centro, en función de las características del mismo y de las circunstancias y especificidades propias de la materia, recogidas en los respectivos planes de estudio. 6. Los directores de centros podrán proponer a los respectivos Directores de Enseñanza de los Ejércitos la modificación de las obligaciones expresadas en el apartado 2 del presente artículo, para acomodarlas a las necesidades docentes de la materia Instrucción y adiestramiento, de los programas fuera de los centros docentes o de las actividades de carácter extraordinario contemplados en la programación de los mismos. Artículo 29. De las obligaciones de tutorías y de coordinación de la actividad de los profesores-tutores 1. El cómputo total del tiempo dedicado al cumplimiento de obligaciones docentes y de asistencia al alumnado, en el caso de los profesores-tutores, se entenderá que incluye, al menos, una hora lectiva semanal dedicada a funciones de tutoría, y otra, también semanal, para reuniones con el Subdirector-Jefe de Estudios o Subdirector de quien dependa el Gabinete de Orientación Educativa y para colaboración con este Gabinete. 2. El Subdirector de quien dependa el Gabinete de Orientación Educativa o, en su caso, el Subdirector-Jefe de Estudios coordinará el trabajo de los profesores-tutores, manteniendo las reuniones periódicas necesarias. Artículo 30. De otras obligaciones 1. Los profesores titulares y de número de los centros docentes militares de formación estarán obligados a participar en los tribunales designados para juzgar las pruebas de ingreso en tales centros, de acuerdo con lo que, en este sentido, establezcan los respectivos contratos o convenios, en el caso de profesores civiles, y las convocatorias correspondientes y resoluciones que las desarrollen. 2. A los profesores eméritos militares podrán asignárseles obligaciones docentes y de permanencia en el centro en un régimen de dedicación diferente al del resto del profesorado, siempre que ello no sea en detrimento del ejercicio de las funciones que han de encomendárseles de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.2 de este Régimen del Profesorado. Artículo 31. De la exención de obligaciones docentes 1. En atención a las necesidades de investigación, los departamentos u órganos académicos equivalentes en que presten sus servicios los profesores titulares, podrán proponer al Director de Enseñanza respectivo, a través del cauce reglamentario, la exención total o parcial, por tiempo máximo de un año, de las obligaciones docentes de algunos de dichos profesores. 2. Los profesores titulares con cuatro o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente militar, podrán solicitar la exención de obligaciones docentes a que se refiere el apartado anterior. 3. Para aceptar la propuesta o solicitud, que en ningún caso podrá implicar incremento del profesorado, se deberá contar con el informe favorable del Director del centro correspondiente. 4. La exención de obligaciones docentes, implicará la propuesta previa, por parte del interesado, de un trabajo de investigación que deberá ser aprobado, en su momento, y supervisado, a su finalización, por el departamento u órgano académico equivalente al que estuviera adscrito. Artículo 32. De las licencias para actividades docentes o investigadoras 1. Los profesores titulares militares con seis o más años continuados de vinculación como tales a un centro docente militar podrán obtener licencias para realizar actividades docentes o investigadoras vinculadas a una universidad o centro, nacional o extranjero, en las condiciones de duración, retribuciones, condiciones de disfrute y servidumbres consecuentes que, en cada caso, determinen la Dirección General de Personal, a
  • 8. propuesta de la Dirección General de Enseñanza, y los conciertos que haya establecidos o que, para la ocasión, se establezcan con dichos centros. Artículo 33. De las retribuciones e indemnizaciones del profesorado militar 1. Los profesores titulares y eméritos percibirán las retribuciones que por su empleo militar les corresponda. 2. Complemento específico singular: Dentro de los créditos asignados a este concepto presupuestario, los puestos de trabajo desempeñados por los profesores titulares y eméritos podrán tener asignado complemento específico singular, en sus distintos niveles, en función de que reúnan una especial responsabilidad, dificultad técnica, penosidad y peligrosidad. 3. Dedicación especial: Dentro de los créditos asignados a este concepto presupuestario, a los profesores titulares o eméritos se les podrá asignar el complemento de dedicación especial. 4. Los profesores de número y asociados percibirán las indemnizaciones por razón de servicio que les puedan corresponder según lo previsto en el Real Decreto 236/1988, de 4 de marzo . Las indemnizaciones por asistencias se ajustarán a los baremos que, para cada curso académico, apruebe la Dirección General de Enseñanza, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. 5. Los profesores titulares y eméritos que sean destinados a un centro docente militar, a los efectos de traslado de residencia, tendrán la consideración de traslado forzoso. Los profesores titulares tendrán, a los mismos efectos, la misma consideración cuando cesen en el destino, siempre que dicho cese no sea por aplicación del artículo 77.3 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. Notas de vigencia Modificado por punto 2 de Orden 170/1995, de 21 diciembre RCL20002842. Artículo 34. De los permisos y vacaciones anuales Los profesores titulares, eméritos y visitantes de los centros docentes militares tendrán derecho a disfrutar de unas vacaciones anuales de cuarenta y cinco días, treinta de los cuales serán continuados y estarán comprendidos dentro del período no lectivo de la época estival, siempre que con ello, en ningún caso, se alteren ni la programación ni el normal desarrollo del curso académico y sin perjuicio de las obligaciones militares del profesorado que ostente esta condición. CAPÍTULO V. De la selección, permanencia y cese del profesorado Artículo 35. De la selección del profesorado militar 1. Los militares en situación de activo o reserva que hayan de ser profesores de algún centro docente militar, se seleccionarán mediante los sistemas de concurso de méritos o de libre designación, de acuerdo con lo que establecen al respecto la Orden 80/1993, de 29 de julio, sobre Organización y Funciones de los centros docentes de la Enseñanza Militar de Formación, la Orden 120/1993 sobre normas de clasificación y provisión de destinos del personal militar profesional, el presente Régimen del Profesorado y normas que lo desarrollen. 2. El Secretario de Estado de Administración Militar establecerá el procedimiento conforme al cual deben cubrirse las vacantes que ocupe el personal militar en situaciones de activo y de reserva. Artículo 36. De la selección del profesorado civil 1. Los directores de los centros docentes militares, de acuerdo con las previsiones de la memoria anual a que hace referencia el artículo 9.º del presente Régimen del Profesorado, o por necesidades excepcionales, propondrán el establecimiento y, en su caso, aplicación de los conciertos que, en materia de profesorado, contempla el artículo 62.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. 2. Asimismo, los directores de los centros docentes militares podrán proponer la contratación de profesorado ordinario y extraordinario, al amparo de lo dispuesto en el artículo 62.1 de la propia Ley 17/1989, de 19 de julio. 3. Los Directores de Enseñanza emitirán informes sobre unas y otras propuestas y los trasladarán, junto con ellas, al Director General de Enseñanza, que solicitará informe sobre el asunto al Director General de Personal y, añadiendo su propio informe, elevará el expediente al Secretario de Estado de Administración Militar. Artículo 37. Del procedimiento de selección del profesorado civil El Secretario de Estado de Administración Militar establecerá: a) Los criterios a los que deben ajustarse los directores de los centros docentes militares para la redacción de las propuestas que les encomienda el artículo anterior. b) Las características mínimas que ha de reunir la contratación de los profesores ordinarios o extraordinarios. c) Los informes previos a recabar de los centros para el establecimiento de conciertos con Universidades públicas y demás centros de enseñanza del Sistema Educativo General. d) Las normas generales por las que ha de regirse el profesorado que lo sea en virtud de los conciertos que contempla el artículo 36 del presente Régimen. Artículo 38. De la permanencia del profesorado ordinario militar 1. Los profesores titulares militares con destino en algún centro docente militar ejercerán sus funciones en él por un tiempo mínimo de tres años y máximo de siete. Con carácter extraordinario, por una sola vez en cada caso, a petición del interesado y previo informe del Director del centro correspondiente, podrá prorrogarse en no más de dos años el tiempo máximo de permanencia. No obstante lo dispuesto en este apartado, se tendrán en consideración las siguientes excepciones: a) La limitación de tiempo mínimo no será de aplicación a los profesores que sean designados para realizar aquellos cursos que supongan la integración en una Escala superior y los que permitan acceder a los Cuerpos de Ingenieros, de Intendencia o de Especialistas, en virtud de la Disposición Adicional Quinta de la Ley 14/1993, de 23 de diciembre .
  • 9. b) El tiempo mínimo de permanencia en el centro docente, para los profesores destinados con carácter forzoso, será de dos años. c) La limitación de tiempo máximo no será de aplicación a aquellos profesores que posean la titulación de doctor en una disciplina directamente vinculada al departamento a que están adscritos. 2. Concluido dicho tiempo máximo, o su prórroga, los profesores titulares con destino en centro docente militar no podrán ser destinados nuevamente a ninguno de estos centros hasta que hayan transcurrido, al menos, dos años desde dicha conclusión. 3. No obstante lo dispuesto en apartado anterior, podrán ser nombrados directores o subdirectores-jefes de estudio de un centro docente militar, profesores titulares que no cumplan la exigencia descrita en dicho apartado. 4. Los profesores de número militares ejercerán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tenga encomendada, que podrá ser prorrogado en cursos sucesivos. Artículo 39. De la permanencia del profesorado ordinario civil 1. Los profesores que lo sean como consecuencia de los conciertos a que se refiere el artículo 62.2 de la Ley 17/1989, de 19 de julio, permanecerán en el ejercicio de sus funciones con arreglo a lo que establezcan dichos conciertos y a lo que dispone el presente Régimen del Profesorado. 2. Los profesores titulares contratados, lo serán, como mínimo, por un curso académico. 3. Los profesores de número contratados, lo serán, al menos, por el período completo que exija la docencia de la materia o grupo de materias que tenga encomendada, que podrá ser prorrogado en cursos sucesivos. Artículo 40. De la permanencia del profesorado extraordinario 1. Para los profesores eméritos militares, el tiempo de permanencia en el destino será, como mínimo, de un curso académico y, como máximo, de tres, prorrogables un mínimo de uno y un máximo de dos. En todo caso, el profesor emérito cesará en el destino en el momento de alcanzar el retiro. 2. Los profesores visitantes ejercerán sus funciones durante un período mínimo de un curso académico y un máximo de tres. 3. Los profesores asociados desempeñarán sus funciones por el período completo que exija la docencia de la específica materia o materias de enseñanza a que sea adscrito, prorrogable en cursos sucesivos. Artículo 41. Del cese en los puestos de profesor Los profesores de los centros docentes militares cesarán en sus respectivos puestos en los siguientes casos: a) Por cambio de destino, con carácter voluntario o forzoso, una vez cumplidos los tiempos mínimos de permanencia exigidos, salvo que lo impidan las necesidades del servicio. b) Al cumplir los tiempos máximos de permanencia que establece el presente Régimen del profesorado. c) Por imposibilidad manifiesta sobrevenida en relación con su destino principal. d) Por pérdida de condiciones psicofísicas que afecten al puesto docente que se desempeña. e) Por pase del interesado a situación distinta a la de servicio activo. f) Por extinción o resolución de los contratos o conciertos suscritos al amparo de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 17/1989, de 19 de julio. g) Por aplicación de lo dispuesto, y de acuerdo con lo que prevén los artículos 77 y 78 de la citada Ley 17/1989, de 19 de julio. Artículo 42. De la continuidad en los puestos de profesor Si algún profesor titular militar le fueran de aplicación alguno de los apartados a), b) o c) del artículo anterior, antes de concluir el curso académico, continuará ejerciendo sus funciones en el centro hasta la terminación del curso, salvo que las necesidades del servicio obligasen a que su incorporación al nuevo destino se realice con anterioridad o que el empleo militar alcanzado, en caso de ascenso, fuese el mismo que ostenta el Director del Centro. CAPÍTULO VI. Del cumplimiento de los deberes y las obligaciones del profesor Artículo 43. De la comprobación del cumplimiento 1. Los directores de los centros docentes militares comprobarán, mediante el procedimiento más adecuado a las características de su centro, el cumplimiento de las obligaciones que corresponden al profesorado según su régimen de dedicación. 2. Sin perjuicio de que los directores de los centros ejerciten, en su caso, las potestades que legalmente tengan atribuidas en la materia, los Directores de Enseñanza de los Ejércitos remitirán al Director General de Enseñanza, de estimarlo conveniente y como anexo a la memoria anual sobre profesorado, un informe-resumen sobre el cumplimiento de las obligaciones por parte del profesorado y las propuestas que estimen oportunas a la vista del referido grado de cumplimiento. 3. Asimismo, los Directores de Enseñanza podrán informar al Director General de Enseñanza sobre las vicisitudes por las que atraviese el cumplimiento por los profesores de sus obligaciones y proponerle cuantas medidas consideren precisas para que tal cumplimiento sea el adecuado. Artículo 44. Del régimen disciplinario Los militares que sean profesores en los centros docentes del Ministerio de Defensa, estarán sujetos a la legislación sobre Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Los demás profesores de dichos centros estarán sujetos, directa o supletoriamente, a la legislación sobre Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en los casos derivados de concierto, y a la Legislación Laboral, en los derivados de contrato.
  • 10. Artículo 45. De la inhibición en el cumplimiento de las tareas docentes 1. Todos los profesores de los centros docentes militares podrán ser sancionados disciplinariamente como consecuencia de la falta de rendimiento derivado de las inhibición en el cumplimiento de sus tareas docentes o investigadoras. 2. La consideración de dichas faltas, en cada caso, será la prevista en la legislación aplicable al mismo según lo dispuesto en el artículo anterior. Artículo 46. De las responsabilidades de las autoridades educativas y académicas 1. Las autoridades educativas o académicas, sean cual fuere su rango o cargo, que encubran o toleren comportamientos constitutivos de falta disciplinaria, incurrirán en responsabilidad, para cuya determinación se prodecerá a practicar las actuaciones previstas en el ordenamiento jurídico a este respecto. 2. A los efectos de lo establecido en el número anterior, se reputará autoridad a quien por sí o como integrante de un órgano colegiado tuviere mando o ejerciere competencias resolutorias. Análisis del documento Historia de la norma Normativa que ha afectado a esta norma (Disposición Vigente) Orden 170/1995, de 21 diciembre. RCL 20002842 • punto 1: modifica punto 5 . • punto 2: modifica art. 33. ap. 2.. Normativa que desarrolla o complementa esta norma (Disposición Vigente) Resolución 65/1997, de 10 abril. RCL 19971083 • desarrolla Anexoart. 12. • desarrolla Anexoart. 13. • desarrolla Anexoart. 18. • desarrolla Anexoart. 20. Normativa afectada por esta norma (Disposición Derogada) Orden 66/1985, de 22 noviembre. RCL 19852858 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden 179/1981, de 3 diciembre. RCL 19813008 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden 518/1980, de 29 julio. RCL 19801943 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden 1236/1977, de 13 octubre. RCL 19772329 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden de 30 abril 1957. RCL 1957651 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden de 21 enero 1946. RCL 1946169 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog.. (Disposición Derogada) Orden de 17 julio 1945. RCL 19451176 • derogado en lo que afecta al profesorado por disp. derog..